exp 12139/7 - estudio jurídico de miguel goro, causas
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EXP 12139/7
"FALCON JORGE RUBEN C/ TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L., Y/U OTROS S/ IND., ETC."
Nº 175 Corrientes, 30 de Noviembre de 2.011
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos “FALCON JORGE RUBEN C/TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L. Y/U OTROS S/ IND.”, Expte Nº 12139/7, que tramitapor ante este Juzgado Laboral Nº 3, Secretaria a cargo de la Autorizante,
del que;
RESULTA:
1) Que, a fs. 2/6, se presenta el Sr. JORGE RUBEN FALCON, por medio de su
apoderado Dr. José Agustín de los Reyes, conforme se acredita con el poder
Apud acta que obra agregado a fs. 8, y promueve formal demanda laboral
contra las empresas de transporte “LIBERTAD S.R.L.” y “SAN LORENZO S.A.”,ambas con domicilio en la calle Rivadavia Nº 1682, de esta ciudad, tendiente
al cobro de la suma de $237.451,47, en concepto de: “Haberes adeudados mesesagosto 2005/agosto 2006 (18 días)”; “Indemnización por despido”;“Indemnización omisión preaviso”; “Integración mes de despido”; “S.A.C.proporcional”; “Vacaciones no gozadas”; “Indemnización articulo 80º L.C.T.”;“Indemnización articulo 52º tercer párrafo ley 23.551”; “Indemnizaciónarticulo 16º ley 25.345”; “Indemnización articulo 2º ley 25.323” e
“Indemnización del articulo 132º bis de la L.C.T.”, plantea la
Inconstitucionalidad del articulo 4º de la ley 25.561, solicita la
actualización monetaria dispuesta por el articulo 275º L.C.T. y requiere se
ordene la entrega de los certificados de trabajo, de remuneraciones y de
cesación de servicios, bajo apercibimiento de astreintes, conforme a los
hechos y al derecho que expone en su presentación, con expreso pedido de
imposición de costas.
2º) Que, a fs. 13, el apoderado del accionante formula rectificación en
orden al rubro reclamado “articulo 16º ley 25.345” reemplazándolo por
“articulo 16º ley 25.561 modificado ley 25.972”.
3º) Que, a fs. 22/23, el apoderado del accionante presenta nuevo poder Apud
acta a los efectos de evitar cualquier impugnación respecto de la personería
con que actúa en autos.
4º) Que, a fs. 29/32, el apoderado del accionante amplia la demanda
instaurada en autos contra el señor JUAN CARLOS ROMERO, D.N.I. Nº
13.516.864, con domicilio en Avda. España Nº 1562 de esta ciudad, en base a
los fundamentos de hecho y derecho que alega en su presentación.
5º) Que, a fs. 44/49, se presenta el señor JUAN CARLOS ROMERO, por medio de
su apoderado Dr. Augusto H. L. Arduino, conforme se acredita con la copia
simple de poder general glosado a fs. 40/43, con el patrocinio letrado de la
Dra. Claudia María Gabriela Cendoya, a contestar la demanda instaurada en su
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contra, negando los hechos afirmados en la misma, dando su versión de los
hechos, ofreciendo sus pruebas, oponiéndose al planteo de
inconstitucionalidad del articulo 4º ley 25.561 y solicitando que,
oportunamente, se rechace la demanda, con costas.
6º) Que, a fs. 65, el apoderado del accionante denuncia nuevos domicilios de
las demandadas: Empresa Libertad S.R.L.”, Vera Nº 1322 y Empresa “SanLorenzo S.A.”, Juan R. Vidal Nº 4100, respectivamente.
7º) Que, a fs. 74/79, se presenta la Empresa “TRANSPORTE SAN LORENZO S.A.”,por medio de sus apoderados Dres. Augusto H. L. Arduino y Dra. Claudia María
Gabriela Cendoya, conforme se acredita con la copia simple de poder general
glosado a fs. 71/73, a contestar la demanda instaurada en su contra, negando
los hechos afirmados en la misma, dando su versión de los hechos, ofreciendo
sus pruebas, oponiéndose al planteo de inconstitucionalidad del articulo 4º
ley 25.561 y solicitando que, oportunamente, se rechace la demanda, con
costas.
8º) Que, a fs. 84, por providencia Nº 10.334, se tiene por no contestada la
demanda a la Empresa “TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L.”, por ciertos los hechos
que se le atribuyen y por reconocidos los documentos que se acompañan con la
demanda.
9º) Que, a fs. 108/109, se glosa el acta de la Audiencia de Tramite, a la
que comparece el actor, asistido de su apoderado Dr. José Agustín de los
Reyes y por la demandada “TRANSPORTE SAN LORENZO S.A.” lo hace la Dra.
Noelia Belén Blanco Fissore, conforme la representación acreditada a fs.
99/101, asistido del apoderado, Dr. Augusto Arduino. Que, en dicha
oportunidad procesal el Juzgado resuelve tener por incomparecientes
injustificados a los co - demandados, señor JUAN CARLOS ROMERO y “TRANSPORTELIBERTAD S.R.L.”, haciéndose a sus respectos, efectivos los apercibimientos
legales correspondientes, se procede a la apertura de los sobres con el
pliego de posiciones, se tiene presente el apercibimiento del articulo 65º
ley 3540 para esta oportunidad procesal y se da por decaído el derecho de
los co - demandados de ofrecer pruebas complementarias en adelante. Que, al
no arribarse a acuerdo alguno ante la conciliación ofrecida por el Juzgado,
se continúa con el procedimiento, desistiendo el apoderado del accionante de
la producción de la prueba confesional. Finalmente y existiendo hechos
controvertidos, se abre la causa a prueba, ofreciendo las partes las
complementarias que estiman pertinentes.
10º) Que, a fs. 117, se presenta la Dra. Noelia Belén Blanco Fissore como
apoderada de la co - demandada “TRANSPORTE SAN LORENZO S.A.”, conforme copia
simple de poder general agregada a fs. 114/116.
11º) Que, se agregan los cuadernos de prueba de la parte actora (fs.
130/251) y de la demandada (fs. 252/260), respectivamente. Se clausura el
periodo probatorio, con el informe de la Actuaria y se ponen los autos a
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disposición de las partes para alegar (fs. 261). Que, la parte actora
presenta su alegato (fs. 266/276); y por providencia Nº 7893, se da por
decaído el derecho que ha dejado de usar la demandada para presentar su
alegato (fs. 278) y se llaman estos autos para SENTENCIA, disposición que a
la fecha se encuentra firme y consentida, y;
CONSIDERANDO:
I) QUE, al promover esta acción (fs. 2/7) el apoderado del Sr. JORGE RUBEN
FALCON afirma que la relación laboral con las demandadas “TransporteLibertad S.R.L.” se inicio en agosto de 1994, sin embargo la misma es
continuadora del giro societario y comercial de “Transporte Latinoamericana
S.R.L.”, sucesora a su vez de la Empresa “El Zonda S.R.L.”, concesionariahasta la convocatoria a Concurso Preventivo de lo que fuera la Línea Urbana
de Transporte de Pasajeros Nº8, donde el señor FALCON comenzara a trabajar
formalmente en el mes de julio de 1986, aunque materialmente lo había hecho
en forma clandestina desde el mes de julio de 1984.
Expresa que el actor se desempeño como conductor de transporte de pasajeros
de la empresa mencionada, encuadrando en la categoría “01” del cargo de
conductor, trabajando en forma efectiva hasta el padecimiento de “enfermedadinculpable” que devino en “lumbociatalgia”, situación por la cual hace uso
de la licencia retribuida (articulo 208º L.C.T.), por un termino discontinuo
dado que tuvo una primera licencia de alrededor tres a cuatro meses, a
partir del mes de marzo de 2003, reintegrándose al trabajo en julio de 2003;
que, en diciembre de 2003 el actor se resiente de la lesión en pleno
trabajo, haciendo nuevamente uso de la licencia paga hasta el mes de
diciembre de 2004.
Que, en fecha 10/02/2004, el actor solicita audiencia con las demandadas
ante la Subsecretaria de Trabajo a fin del cumplimiento del deber de dación
efectiva de trabajo en las condiciones que el estado del trabajador
permitiera (artículos 78º y 212º L.C.T.), audiencia a la que no concurrió la
reclamada y en la cual se dispuso la constatación medica, esto es tareas
pasivas o livianas por padecimiento de “hernia de disco”. Como resultado dela inspección que se realizara el día 23/02/2004, el Gerente de la Empresa
manifiesta que desconocía el tema y que consultaría con los Directivos y con
el Asesor de la Empresa.
Que, a pesar de la directiva medico - legal, que debería proporcionar
trabajo de menor esfuerzo, la demandada no cumplió dicha obligación y el
trabajador debió agotar su licencia por “enfermedad inculpable” conforme al
articulo 208º L.C.T., percibiendo sus haberes en forma mensual conforme a
derecho hasta el mes de diciembre de 2004.
Añade que, el día 26/10/2004 el accionante recibe Carta Documento Nº
967109725 por la cual la Empresa le comunica la iniciación del “periodo de
reserva de puesto” por haber concluido el termino de “licencia retribuida”
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correspondiente a su situación laboral, sin perjuicio de haberle abonado
hasta el mes de diciembre de 2004.
Que, desde enero de 2005 hasta julio de 2005 el trabajador no percibió suma
alguna de las demandadas y corrió a su respecto el plazo de reserva del
puesto de trabajo.
Que, habiendo obtenido el “alta médica” el 01/08/2005, el actor remite
Telegrama Ley Nº 11665443 el 04/08/2005, intimando la “reasignación de
tareas”, es decir el reintegro a la Empresa a fin de continuar prestando
servicios.
Afirma que, ante dicho reclamo la Empresa “Transporte Libertad S.R.L.”,remite en fecha 11/08/2005 Carta Documento comunicando su propósito de
determinar la situación física del actor mediante una “Junta Medica”, cuyarealización se fijara para el día 30/01/2006.
Que, del examen clínico efectuado por la “Junta Medica” se desprende que el
actor se hallaba ya en condiciones de realizar sus tareas habituales.
Que, ante un fallido intento de declarar la nulidad de dicha “Junta”, laDirección de Trabajo, a través de una Disposición, declara la firmeza y
ejecutoriedad como acto administrativo de la misma; estableciendo que la
Empresa “Libertad S.R.L.” “...deberá reintegrarlo a su lugar de trabajo a
fin de prestar funciones en la misma en el plazo de 48 hs., bajo
apercibimiento de los artículos 80º y conc. de la ley 2477” (Disposición Nº
210 de fecha 21/03/2006, Subsecretaria de Empleo y Trabajo).
Manifiesta que, todas estas situaciones constan en los Expedientes
Administrativos Nº 524-10-02-0137/04 “U.T.A. s/ solicita audiencia con
Empresa Libertad S.R.L.”, y Nº 524-25-11-2912/05 “Jorge Rubén Falcón c/
Empresa Transporte Libertad S.R.L. s/ peticiona Junta Medica”.
Que, el día 18/08/2006 el accionante recibe Carta Documento Nº 765685618:
“...Encontrándose vencido el periodo de reserva de puesto, damos por
rescindido el contrato laboral que nos vinculara, por no haberse acreditado
que se encuentre en condiciones de volver a su empleo''.
Que, el día 24/08/2006, las demandadas declinan la instancia administrativa,
por lo que el actor hace reserva de recurrir ante los estrados judiciales en
resguardo de sus derechos, remitiendo el día 06/09/2006, a tales efectos, el
T.C.L. Nº 67164882 C.D. 747407895.
Expresa que las demandadas debían y podían otorgar trabajo efectivo una vez
superada la contingencia conforme al estado físico del trabajador, pero a
pesar de ello jamás se lo proporcionaron, a pesar de que el actor pusiera su
fuerza de trabajo a disposición de aquellas.
Añade que, el señor Jorge Rubén FALCON gozaba de “tutela sindical”, por lo
cual se encontraba protegido contra todo despido arbitrario durante el
periodo de inmunidad, garantía cuyo termino concluyo en diciembre de 2007,
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es decir tiempo después de aquel en que fuera notificado de la prescindencia
de sus servicios por parte de la empresa, sin que se haya efectuado
desafuero alguno, haciéndose también acreedor de las indemnizaciones
dispuestas por la ley 23.551 (de Asociaciones Sindicales), esto es tiempo de
terminación del mandato mas un ano de estabilidad.
Que, ante dicho panorama el actor remite sendos telegramas colacionados
(Nº69442087 C.D. 869703527 y Nº69640791 C.D.869703513) a la Empresa
“Transporte Libertad S.R.L., intimando el pago de las indemnizaciones
previstas en el articulo 52º de la ley 23.551 y en los artículos 232º, 233º
y 245º de la L.C.T., salarios adeudados, bajo apercibimiento del articulo 2º
ley 25.323; intimando la entrega del certificado de trabajo bajo
apercibimiento del articulo 80º L.C.T.; intimando se acredite el ingreso
efectivo de los fondos retenidos, bajo apercibimiento de la sanción
conminatoria del articulo 132º bis de la L.C.T., respectivamente.
Que, al mismo tiempo remite los telegramas colacionados Nº 69442086
C.D.869703544 y Nº 69442090 C.D.869703751, ambos de igual tenor, a la
Empresa “Transporte San Lorenzo S.A.” con la aclaración que el mismo
responde a la responsabilidad solidaria prescripta por los artículos 30º y
31º de la L.C.T.
Que, en cuanto a la acción dirigida contra la “EMPRESA SAN LORENZO S.A.”, elaccionante alega que la misma es la actual concesionaria de la línea 105 de
transporte urbano de pasajeros.
Sostiene que, los motivos y los procesos de transferencia de “TransporteLibertad S.R.L.” a “Empresa San Lorenzo S.A.” de la concesión son
desconocidos por el actor, sin embargo tal es la realidad, dado que en los
recibos de sueldos de los empleados en relación de dependencia con la
primera durante el ano 2007 se sustituyo como empleador a la primera por la
segunda empresa. Que, igualmente en los boletos que se expenden a los
pasajeros.
Abona con citas jurisprudenciales, tales como “...el adquirente de un
establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228º, LCT es
responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones
laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”.
Agrega que, existe una necesidad imperante de proteger al acreedor laboral
pues el legislador otorgo al trabajador la tutela de sus derechos sin
formalismos de difícil cumplimiento. Conviene priorizar el principio de
unidad de empresa y garantizar los créditos laborales anteriores o
posteriores a la transferencia del establecimiento y la reivindicación de la
interpretación normativa mas favorable al trabajador mediante la aplicación
del principio in dubio pro operario.
Que, la tutela del acreedor ante el cambio de deudor, debe ser mas intensa
cuando se trata de un trabajador.
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Que, asimismo el actor deja planteada la INCONSTITUCIONALIDAD del articulo
4º de la ley 25.561 y de cualquier otra norma vigente que vede la
“actualización por depreciación monetaria” de los créditos laborales.
Que, la norma señalada pudo haber sido razonable durante la vigencia de la
ley 23.928. Derogada la misma en lo referente a la paridad cambiaria y
corriendo ahora un aumento del costo de la vida publico y notorio torno
irrazonable e inequitativo que el acreedor, se encuentre desguarnecido
frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a
todas luces aparece como violatoria del derecho de propiedad al impedir
mantener incólume el contenido de la pretensión.
Que, al AMPLIAR la demanda (fs. 29/32) contra el señor JUAN CARLOS ROMERO,
el accionante afirma que el demandado conforma desde hace décadas un “GrupoEconómico” cuyo objeto es el transporte urbano de pasajeros, tanto de esta
ciudad como de las ciudades de Resistencia, Santiago del Estero, Santa Fe y
también se dedica al transporte interprovincial de personas.
Refiere que, las firmas demandadas “Transporte Libertad S.R.L.” y
“Transporte San Lorenzo S.A.”, constituyen una fachada del grupo económico y
son incorporadas a la explotación del transporte de pasajeros, como
sociedades menos solventes, para soslayar las obligaciones de la legislación
laboral y previsional, y de otros acreedores, y poder fácil y rápidamente
ser patrimonialmente vaciadas, tal como ya ocurrió con “Transporte LibertadS.R.L.” y comienza a ocurrir con “Transporte San Lorenzo S.A.”
Que, en función a estas conductas fraudulentas y maliciosas, desplegadas por
las demandadas, tendiente a eludir obligaciones laborales, es que se torna
operativa la figura del artículo 31º de la L.C.T. y la responsabilidad
solidaria de las demandadas.
Que, se remite a lo actuado en el Incidente de Medida Cautelar, de donde
puede compulsarse que las empresas demandadas no tienen bienes para afrontar
el embargo trabado en autos. Que, las empresas demandadas usan y abusan de
los atributos de la personalidad jurídica de las Empresas ficticias que
constituyen para burlar los derechos de todo tipo de acreedores y en este
caso particular, para eludir el pago de las indemnizaciones adeudadas al
trabajador.
Que, resulta esclarecedora la demanda judicial entablada contra el aumento
del boleto por parte de la Asociación de Usuarios y Consumidores de
Corrientes (AUC), que revela que las Empresas de colectivo por el contrario
de lo que admiten, operan con millonarias sumas de dinero y ganancias para
el sector, con millonarias utilidades en pesos derivadas del corte de
boletos y la reducción de los costos por el cobro de “Subsidios al
Transporte Publico” enviados desde la Nación.
Que, conforme el informe de la A.U.C., en el transcurso de menos de 10 años,
las principales empresas concesionarias del servicio han mejorado sus
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ingresos, posibilitando la renovación de las flotas de unidades;
posibilitando que empresarios como el señor JUAN CARLOS ROMERO, a cargo de
las trazas de recorrido de las Líneas 102, 104, 105, 106, 108 y 109,
pudieran acrecentar su patrimonio y extender su Empresa a servicios en otras
provincias.
Que, imputa RESPONSABILIDAD por SOLIDARIDAD JURIDICA a “Transporte Libertad
S.R.L.”, “Transporte San Lorenzo S.A.” y al señor JUAN CARLOS ROMERO, en
virtud de lo que determina el ultimo párrafo del articulo 54º de la Ley de
Sociedades, y lo dispuesto por el articulo 31º de la Ley de Contrato de
Trabajo, respecto de las “Empresas Subordinadas o Relacionadas”.
Que, citando a Capón Filas, afirma que “...desde el punto de vista
específicamente laboral, la norma consagra uno de los principios rectores
del Derecho Laboral, el de “primacía de la realidad”, que permite dejar de
lado las formalidades para descubrir el substractum jurídico subyacente
evitando el fraude...”.
Que, el articulo 31º L.C.T. encara el problema relativo a las relaciones de
vinculación y control entre empresas. La Ley de Sociedades considera
sociedades ``controladas'' a aquellas en que otra, en forma directa o por
intermedio de otra sociedad a su vez controlada, posee una participación,
por cualquier titulo que otorgue los votos necesarios para formar la
voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias o ejerza
una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas, o partes de
interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las
sociedades (articulo 33º).
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende son de aplicación al caso.
Finalmente, practica planilla de liquidación, ofrece las medidas de pruebas
que hacen al derecho de su parte y solicita que, oportunamente, se dicte
sentencia haciendo lugar a la demanda, en todas sus partes, con expresa
imposición de costas.
II) QUE, al contestar la demanda, el señor JUAN CARLOS ROMERO (fs. 44/49)
NIEGA los siguientes hechos afirmados por el accionante:
-1- Que la relación laboral con las demandadas “Transporte Libertad S.R.L.”se haya iniciado en agosto de 1994 y que la misma sea continuadora del giro
societario y comercial de transporte “Latinoamericana S.R.L.”.
-2- Que sea sucesora de la Empresa “El Zonda S.R.L.”, concesionaria hasta su
convocatoria a concurso preventivo de lo que fuera la Línea Urbana de
Transporte de Pasajeros Nº 8, donde el Sr. Falcón iniciara a trabajar
formalmente en el mes de julio de 1986, aunque materialmente lo había hecho
en forma clandestina desde el mismo mes del ano 1984.
-3- Que, el actor se haya desempeñado como conductor de transporte de
pasajeros de la empresa mencionada, encuadrando en la categoría 01 del cargo
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de conductor y que haya trabajado en forma efectiva hasta el padecimiento de
enfermedad inculpable que devino en lumbociatalgia situación por la cual
hace uso de la licencia retribuida (articulo 208º L.C.T.) por un termino
discontinuo dado que tuvo una primera licencia de alrededor de tres a cuatro
meses, que se iniciara en el mes de marzo de 2003, reintegrándose al trabajo
en el mes de julio hasta el mes de diciembre del mismo año.
-4- Que, en dicha época se haya resentido de la lesión en pleno trabajo,
haciendo nuevamente uso de la licencia paga hasta el mes de diciembre de
2004.
-5- Que, en fecha 10/02/04 el actor haya solicitado una audiencia con las
demandadas ante la Subsecretaria de Trabajo a fin del cumplimiento por parte
de estas ultimas del deber de dación efectiva de trabajo en las condiciones
que el estado del trabajador permitiera (artículos 78º y 212º L.C.T.),
audiencia en la que no concurrió la reclamada y en la cual se dispone la
constatación del ingreso del trabajador para el otorgamiento de tareas
acordes a la prescripción medica, esto es tareas pasivas o livianas por
padecimiento de hernia de disco.
-6- Que, como resultado de la inspección antedicha realizada el 23/02/04, el
Gerente de la Empresa manifiesta que desconocía el tema y que consultaría
con los Directivos y el Asesor de la Empresa.
-7- Que a pesar de la directiva medico - legal de que la demandada debía
proporcionar al actor trabajo de menor esfuerzo, que esta parte no cumpliera
su obligación y que el señor Falcón haya debido agotar su licencia por
enfermedad inculpable conforme el articulo 208º L.C.T., percibiendo sus
haberes en forma mensual conforme a derecho hasta el mes de diciembre de
2004.
-8- Que, el día 26/10/04 el señor Falcón recibe Carta Documento Nº967109725
por la cual la Empresa le comunicaba la iniciación del periodo de “Reservade Puesto” por haber concluido el termino de “Licencia Retribuida”correspondiente a su situación laboral sin perjuicio de haberle abonado,
como ya se lleva dicho hasta el mes de diciembre de ese año.
-9- Que, desde enero hasta el 31/07/05 no percibiera suma alguna de las
demandadas y corriera a su respecto el plazo de “reserva del puesto de
trabajo”.
-10- Que, habiendo obtenido “alta medica” el 01/08/05, el actor remitiera
Telegrama ley 23.789 Nº11665443 el 4 de agosto de ese ano intimando la
reasignación de tareas, es decir el reintegro a la empresa a fin de
continuar prestando servicios.
-11- Que, ante dicho reclamo, “Transporte Libertad S.R.L.” remite en fecha
11/08/05 Carta Documento comunicando su propósito de determinar su situación
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física mediante una Junta Medica, cuya realización es fijada para el
30/01/06.
-12- Que, del examen clínico efectuado por la Junta se desprende que el
actor se hallaba ya en condiciones de realizar sus tareas habituales.
-13- Que, ante un fallido intento de declarar la nulidad de dicha Junta, la
Dirección de Trabajo, a través de una nueva disposición declara la firmeza y
ejecutoriedad como acto administrativo de la misma, estableciendo que la
Empresa Libertad S.R.L. deberá reintegrarlo a su lugar de trabajo a fin de
prestar funciones en la misma en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de
los artículos 80º y conc. de la ley 2477 (Disposición Nº 210, Ctes, 21 de
marzo de 2006, Subsecretaria de Empleo y Trabajo).
-14- Que, todas estas actuaciones realizadas en sede administrativa constan
en los expedientes Nº 524-10-02-0137/04 “U.T.A. s/ Solicita audiencia con
Empresa Libertad S.R.L.”, y Nº 524-25-11-2912/05 “Jorge Rubén Falcón c/
Empresa Transporte Libertad S.R.L. s/ peticiona Junta Medica”.
-15- Que, el 18/08/06 su comitente recibe Carta Documento CD765685618 dando
por rescindido el contrato laboral por no haberse acreditado que se
encuentre en condiciones de volver a su empleo.
-16- Que, el 24/08/06 las demandadas declinaran la instancia administrativa.
-17- Que, las demandadas debieran y pudieran otorgar trabajo efectivo una
vez superada la contingencia conforme al estado físico del trabajador.
-18- Que, a pesar de ello, jamás volviera a proporcionárselo y que el actor
haya puesto su fuerza de trabajo a disposición de esta.
-19- Que, el actor gozara de tutela sindical, por lo cual se encontraba
protegido contra todo despido arbitrario durante el periodo de inmunidad,
garantía cuyo termino concluyo en diciembre de 2007, es decir tiempo después
de aquel en que fuera notificado de la prescindencia de sus servicios por
parte de la empresa, sin que se haya efectuado desafuero alguno, haciéndose
también acreedor de las indemnizaciones dispuestas por la ley 23.551 de
Asociaciones Sindicales, esto es tiempo de terminación del mandato mas un
ano de estabilidad.
-20- Que, ante dicho panorama el actor remitiera los telegramas colacionados
Nº69442087 C.D.869703527 y Nº69640791 C.D.869703513 a la Empresa Transporte
Libertad S.R.L.
-21- Que, al mismo tiempo remitiera los telegramas colacionados Nº69442086
C.D.869703544 y Nº69442090 C.D.869703751 de igual tenor a la Empresa
Transporte San Lorenzo S.A. con la aclaración que el mismo responde a la
responsabilidad solidaria prescripta por los artículos 30º y 31º de la
L.C.T.
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-22- Que, ante la falta de respuesta alguna por parte de las empresas
antedichas, su parte se ve obligada a iniciar acciones tendientes a la
satisfacción de sus derechos mediante la presente.
-23- Que, la demandada adeude suma alguna al actor y que deba indemnizarlo
por los conceptos y rubros reclamados.
-24- Todos y cada uno de los hechos expuestos en la AMPLIACION de demanda.
-25- Que, el señor Juan Carlos Romero forme parte de un grupo económico.
-26- Que, el demandado fuera empleador del actor o se hubiera servido para
si o para terceros de sus servicios como trabajador.
-27- Que, el señor Juan Carlos Romero sea socio controlante o hubiera sido
socio de las sociedades demandadas.
-28- Que, el señor Juan Carlos Romero conforme desde hace décadas un grupo
económico cuyo objeto es el transporte urbano de pasajeros, tanto de esta
ciudad como de las ciudades de Resistencia, Santiago del Estero, Santa Fe y
también se dedica al transporte interprovincial de personas.
-29- Que, “Transporte Libertad S.R.L.” y “Transporte San Lorenzo S.A.”constituyan una fachada del grupo económico, y son incorporadas a la
explotación del transporte de pasajeros, como sociedades menos solventes,
para soslayar las obligaciones de la legislación laboral y previsional, y de
otros acreedores, y poder fácil y rápidamente ser patrimonialmente vaciadas,
tal como ya ocurrió con “Transporte Libertad S.R.L.” y comienza a ocurrir
con “Transporte San Lorenzo S.A.”.
-30- Que, desplieguen conductas tendientes a eludir obligaciones laborales,
que se torne operativa la figura del articulo 31º de la L.C.T. y la
responsabilidad solidaria de las mismas.
-31- Que, las Empresas demandadas usen y abusen de los atributos de la
personalidad jurídica de las Empresas ficticias que constituyen, para burlar
los derechos de todo tipo de acreedores y en este caso particular, para
eludir el pago de las indemnizaciones al señor Falcón.
-32- Que, resulte esclarecedor y que aportara pruebas para esclarecer la
verdad de los hechos denunciados, la demanda judicial entablada contra el
aumento del boleto por parte de la Asociación de Usuarios y Consumidores de
Corrientes (A.U.C.), que revela que las empresas de colectivo por el
contrario de lo que admiten, operan con millonarias sumas de dinero y
ganancias para el sector.
-33- Que, según los datos suministrados, los empresarios al frente de las
firmas prestatarias del transporte urbano de pasajeros lejos de generar
perdidas, acrecientan sus arcas con millonarias utilidades en pesos
derivadas del corte de boletos y la reducción de los costos por el cobro de
subsidios al transporte publico enviados desde la Nación.
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-34- Que, de acuerdo con el asesor legal de A.U.C., Andrés Angelina, se haya
confirmado que en el transcurso de menos de 10 anos, las principales
empresas concesionarias del servicio han mejorado sus ingresos,
posibilitando la renovación de las flotas de unidades.
- 35- Que, hasta algunos empresarios como el propietario del monopolio de
“ERSA S.A.”, Juan Carlos Romero, a cargo de las trazas de recorrido de las
líneas 102, 104, 105, 106, 108 y 109, les ha permitido acrecentar su
patrimonio y extenderse con su empresa a servicios en provincias vecinas a
Corrientes.
IMPUGNA en todas sus partes y rubros la PLANILLA formulada por el actor.
IMPUGNA que se remita a todo lo actuado en el INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR,
donde S. Sa., supuestamente podría compulsar que las Empresas demandadas, no
tienen bienes para afrontar el embargo trabado en autos.
DESCONOCE el contenido de dichas actuaciones por no haber tenido
participación alguna en dichas actuaciones.
IMPUGNA, por no constarles la veracidad y contenido de la declaración del
sitio de Internet acerca de la compra de al menos 120 colectivos en Santiago
del Estero, 100 en Chaco y otros 100 en Santa Fe.
Seguidamente expresa la accionada que, “LA VERDAD DE LOS HECHOS” es:
- Que, el señor Juan Carlos Romero no forma parte de ningún grupo económico
ni posee por si ni por interposita persona el control de las sociedades
demandadas en autos.
- Que, inicialmente corresponde señalar que el señor Juan Carlos Romero no
es ni ha sido socio de la firma “Transporte Libertad S.R.L.”, desde suorigen y hasta la fecha.
- Que, con relación a la firma “Transporte San Lorenzo S.A.”, tampoco ha
sido accionista de dicha sociedad a la época de los hechos que motivan dicha
demanda ni posee acciones que le permitan considerarlo en condición de socio
controlante de la misma.
- Que, la realidad es que hasta el momento del distracto laboral que se
menciona en la demanda el actor trabajo exclusivamente para la firma
“Transporte Libertad S.R.L.”, sociedad que no tenia ni tiene entre sussocios al señor Juan Carlos Romero.
- Que, en relación a la firma “Transporte San Lorenzo S.A.”, esta no es
continuadora, hasta donde conocemos, de la firma “Transporte Libertad
S.R.L.”, ni el actor ha trabajado jamás en relación de dependencia para con
ella. Tampoco el actor ha trabajado en relación de dependencia por su propia
confesión, con la Empresa “El Tigre S.A.T.I.C.A.F., con el señor Ramón Mario
Romero, con ` E.R.S.A. Urbano S.A. - T.A.R.I. S.R.L. - U.T.E.”, “MATYSUDS.A.” ni “C.O.S.A.”.
12/55
- Que, el actor reconoce solo y exclusivamente como su empleador en su
demanda a “Transporte Libertad S.R.L.” y pretende sin fundamento alguno
extender responsabilidades laborales al señor Juan Carlos Romero.
- Que, respecto de la aplicación del articulo 31º L.C.T., ello no resulta
procedente, inicialmente porque no existe el conjunto económico que menciona
el actor, ni una relación laboral con pluralidad de empleadores, ni se ha
mencionado que las empresas a quien pretende involucrar se sirvan de sus
servicios. Que, mucho menos se ha explicitado cuando trabajo para el señor
Ramón Mario Romero y/o para el señor Juan Carlos Romero.
- Que, además no se reúnen las condiciones de procedencia del referido
artículo. En efecto la ultima parte del articulo 31º L.C.T. requiere no solo
que se acredite la existencia de un conjunto económico, sino que además
exige la realización de maniobras fraudulentas o conducción temeraria;
recaudos estos que no se verifican en la causa.
- Que, en efecto, mas allá de las alegaciones efectuadas por el actor, la
pretendida relación de continuidad que pretende estipular entre “TransporteLibertad S.R.L.” y “Transporte San Lorenzo S.A.”, no implica que esta ultima
sea insolvente.
- Que, el actor debe demostrar en este proceso que existe dicha continuidad
y solidaridad entre ambas empresas, pero además la insolvencia, mediante
maniobras fraudulentas de “Transporte San Lorenzo S.A.”.
- Que, dicha demostración resulta imposible, ya que basta apreciar las
normas municipales en vigor en materia de concesión de transporte publico de
pasajeros, para darse cuenta que “Transporte San Lorenzo S.A.” debe disponer
de un parque móvil que garantiza con creces el crédito eventual del
trabajador, en la hipótesis de que esta firma debiera responder como
continuadora de “Transporte Libertad S.R.L.”.
- Que, la vinculación con el señor Juan Carlos Romero es totalmente
descabellada ya que siquiera el actor continuo trabajando para con las
empresas del supuesto grupo, ni se menciona en que participación el señor
Juan Carlos Romero es socio en cada una de las sociedades que integrarían el
supuesto grupo ni mucho menos que el mismo realizara maniobras fraudulentas
o de conducción temeraria. Cita jurisprudencia.
- Que, asimismo, a la época del distracto laboral así como en la actualidad,
el señor Juan Carlos Romero no posee ni en “Transporte San Lorenzo S.A.” ni
en “Transporte Libertad S.R.L.”, una participación que de por si o por
interposita persona permita inferir o tener por acreditado que ejerce la
calidad de controlante de la voluntad de dichas sociedades.
- Que, tampoco tuvo ni tiene el carácter de administrador de dichas
sociedades, ya que jamás fue socio gerente de “Transporte Libertad S.R.L.”,sociedad con la cual tuvo su vínculo laboral el actor.
13/55
- Que, el artículo 2º de la ley de Sociedades Comerciales determina el
carácter de sujetos de derecho de las mismas.
- Que, como lógica consecuencia de ello, y por las características del tipo
de Sociedad de Responsabilidad Limitada, los socios responden exclusivamente
en la medida de sus aportes y no configurándose en el caso el pretendido
abuso de la personalidad jurídica, y no habiendo siquiera formado parte de
las circunstancias fácticas que determinaron la demanda, solo cabe concluir
con el rechazo de esta demanda, pues como habrá de demostrarse, el señor
Juan Carlos Romero jamás fue socio o administrador de “Transporte LibertadS.R.L.”.
- Que, la extensión de responsabilidad a los socios es de interpretación
restrictiva. Con fecha 29/05/2007 en la causa “Daverde Ana M. c/ MediconezS.A. y Otros”, el Dr. Lorenzetti expreso su postura sobre el particular al
sostener que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica
debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia
de la sociedad, lo que en el caso no se ha probado ni fue objeto de la
litis.
- Que, aun en el caso de la insolvencia es preciso que el actor acredite el
uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia
patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresarial.
- Que, también agrego que en los precedentes “Carballo c/ Kanmar S.A.”,“Palomeque”, y “Tazzoli Jorge c/ Fibracentro S.A.”, la C.S.J.N. se expidió
indicando la interpretación restrictiva, porque de lo contrario, se dejaría
sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2º
de la ley 19.550 y 33º y 39º del Código Civil.
- Que, asimismo el señor Juan Carlos Romero no tiene participaciones
accionarias o de cuotas sociales que le permitan ejercer el control de las
sociedades referidas por el actor en su demanda.
- Que, el señor Juan Carlos Romero no tuvo participación de ningún tipo
respecto de “Transporte Libertad S.R.L.”, y por ende, puede concluirse que
extender la responsabilidad al mismo, seria un hecho arbitrario y violatorio
de su derecho de propiedad.
- Que, jamás han tenido directorios similares, ni integrados por la misma
persona o gerentes en común.
- Que, no han sido sometidas a una dirección administrativa unificada que
permitan inferir que se trate de un único patrimonio y que se utilice a las
sociedades como medio de defraudación de los acreedores.
CONTESTA traslado del planteo de INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 4º de la
ley 25.561.
Que, se opone a la inaplicación de la ley 25.561, que no resulta
inconstitucional en modo alguno, debiendo observarse estrictamente la
14/55
prohibición de mecanismos de indexación, depreciación o actualización
monetaria.
Que, la ley 25.561 modifico el texto de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y
10º de la ley 23.928 y que no cabe apartarse de lo dispuesto por dicha
normativa, puesto que seria violar el texto claro expreso de la ley.
Que, finalmente, la demandada ofrece sus medidas de prueba y solicita que,
oportunamente, se rechace la demanda, con costas.
III) QUE, al contestar la demanda, la Empresa “TRANSPORTE SAN LORENZO S.A.”(fs. 74/79) NIEGA los hechos afirmados por el accionante, reiterándose en el
listado formulado por el demandado señor Juan Carlos Romero en su “ContestaDemanda”, a los que me remito, “brevitatis causa”.
IMPUGNA en todas sus partes y rubros la PLANILLA formulada por el actor.
IMPUGNA que se remita a todo lo actuado en el INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR,
desconociendo el contenido de dichas actuaciones.
EXPRESA como “LA VERDAD DE LOS HECHOS” similares circunstancias a las
apuntadas por el demandado Romero, a los que me remito, “brevitatis causa”.
CONTESTA traslado del planteo de INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 4º de la
ley 25.561.
Que, finalmente, ofrece sus medidas de prueba y solicita que, oportunamente,
se rechace la demanda, con costas.
IV) QUE, sobre las cuestiones debatidas y en sustento de sus pretensiones,
la parte actora ha ofrecido y producido las siguientes pruebas: a)
Documental: conforme cargos de fs. 10, 11, 33 y 36, y que tengo a la vista;
b) Confesional: del representante de la demandada “Empresa San LorenzoS.A.”: desistida en la Audiencia de Tramite (fs. 109); c) Informativa:
Correo Oficial Sucursal Corrientes (fs. 151/160); Chamaco Construcciones:
(fs.163/164); Subsecretaria de Trabajo de la Provincia (fs. 165/173), (fs.
195/202), (fs. 222/225); Asociación Usuarios y Consumidores de Ctes.: (fs.
174/175), (fs. 220); Municipalidad de la Ciudad de Corrientes (fs. 205/216);
Inspección General de Personas Jurídicas Ctes.: (fs. 227), con las
siguientes salvedades: I) la fotocopia del contrato social Empresa “LibertadS.R.L.” consta de 4 fs., no de 5 como dice el cargo en el numero 2); II) la
fotocopia del primer testimonio Escritura N? 10 consta de 5 fs., no de 4
como dice el cargo en el numero 7); III) la fotocopia del primer testimonio
Escritura de fecha 20/12/1972 consta de 13 fs., no de 12 corregido, como
dice el cargo en el numero 8), y IV) la fotocopia de protocolización de
documento Escritura Nº 105 consta de 5 fs., no de 4 como dice el cargo en el
numero 15); U.T.A. Seccional Corrientes, Consejo Directivo Nacional de
U.T.A., Ministerio de Trabajo de la Nación, Escribana Norma Alejandra Pons,
Inspección General de Personas Jurídicas Bs. As., Registro Publico de
Comercio del Chaco y Secretaria de Transporte Nacional: desistidos ( fs.
15/55
241); Secretaria de Transporte Municipalidad Ciudad Ctes., Escribanía
Municipal de Corrientes y Comisión Mixta de Transporte Publico de Pasajeros
(M.C.C.): desistidos (fs. 251); d) Testimonial: Atilio Neris Apiolazza,
Oscar Marcelino Araujo, José Mauro Billordo, Omar Andrés Romero, Paulo Pedro
Vega, Juan Manuel Gómez, Alfredo Marasi y Rubén Oscar González: desistidos
(fs. 241); f) Intimación: Exhibición del Libro del Art. 52º L.C.T., legajo
personal, recibos originales, libro de actas de sesiones del Directorio,
libro de actas de Asambleas y libro de Asistencia de accionistas de las
sociedades: notificaciones (fs. 139, fs. 140 y fs. 145); se tiene presente
el apercibimiento articulo 55º L.C.T. (fs. 194); e) Pericial Contable:
desistido (fs. 241).
Por su parte la accionada “Transporte San Lorenzo S.A.”, ofrece las
siguientes: a) Informativa: ante Municipalidad Ciudad de Corrientes:
desistido (fs. 260).
V) QUE, en autos no se advierten vicios que puedan invalidar este
pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de la ley
Nº 3540, resultando el procedimiento ajustado a derecho.
VI) QUE, en estas actuaciones no se halla cuestionada la existencia de la
relación laboral ni la categoría laboral del accionante (conductor de corta
distancia), y si, se discrepa en lo relativo a la fecha de ingreso y a la
remuneración del trabajador.
Que, otro punto central de esta controversia se circunscribe a la ruptura de
la relación laboral y las causas que motivaran la misma, en tanto y en
cuanto el accionante afirma haber sido despedido sin justa causa y la
demandada que el contrato de trabajo se extinguió por haber vencido el
termino de conservación del empleo.
Asimismo, deberán resolverse el planteo de inconstitucionalidad del artículo
4º ley 25.561 y el pedido de extensión solidaria de la responsabilidad,
ambos efectuados por el accionante.
VII) QUE, en primer termino cabe señalar que la firma “TRANSPORTE LIBERTAD
S.R.L.” no responde el traslado de la demanda y luego incomparece
injustificadamente a la Audiencia de Tramite, según constancias de fs. 84 y
108, respectivamente.
Al respecto, cabe señalar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia son
contestes al afirmar que la inversión de la carga de la prueba es la sanción
especifica y consecuencia inevitable para los supuestos de incontestacion de
la demanda (Fallo de Cámara en autos: "Silva de Miranda, Ana Eleuterio c/
Sergio Luis Toledo s/ Ind.", Sentencia Nº 47 del 22/05/90, entre otras).
Se crea, así, una presunción de verosimilitud de los hechos afirmados por la
parte actora en su escrito de demanda. La razón de ello se encuentra en la
circunstancia de que el silencio guardado debe, en toda equidad, producir
16/55
algún efecto a favor de los actores que se ven privados de una contestación
clara y categórica respecto de los hechos aducidos, para tener por firmes
los confesados y contraer las pruebas a los negados, en litigio franco y
leal.
Que, en base a tales precisiones, el hecho de no haberse contestado la
demanda en tiempo y forma, pese a estar la demandada “Transporte Libertad
S.R.L.” debidamente notificada del traslado que oportunamente se le corriera
(constancias de fs. 68), hace que dicha situación procesal deba encuadrarse
en las prescripciones contenidas en el Art. 39º, 1º parte, de la Ley Nº
3.540, que manda "ab initio" TENER POR CIERTOS los hechos invocados al
accionar judicialmente (salvo fehaciente prueba en contrario), y por
reconocida la DOCUMENTAL presentada oportunamente y que se le atribuye al
accionado.
Ello en razón de que, la contestación de la demanda tiene por efecto
completar la relación procesal, haciendo nacer para el demandado el derecho
a la defensa que se conforma cuando este se presenta en juicio y niega
categóricamente los hechos invocados por el actor, determinando de ese modo
el objeto de prueba.
Que, asimismo, la falta de comparecencia justificada a la audiencia de
tramite trae aparejada la sanción que supone dar por reconocidos los hechos
expuestos por el actor, consecuentemente, los incomparecientes serán tenidos
por confesos en la sentencia sobre los hechos expuestos en la demanda, salvo
prueba en contrario, debiendo su eficacia ser apreciada en función de los
demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Que, efectivamente, en estos obrados y conforme se consignara
precedentemente, el actor produce la prueba CONFESIONAL, consistente en la
absolución de la demandada “TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L.” en forma “ficta” a
tenor del pliego de posiciones agregado a fs. 103 (Audiencia de Tramite, fs.
108).
Que, en dicho contexto, y conforme a lo normado por el Art. 65º de la Ley Nº
3.540, debe tenerse a la misma por confesa sobre los hechos expuestos en el
escrito de promoción de demanda (pliego de posiciones), debiendo su eficacia
ser apreciada en función de los demás elementos de juicio que obren en el
expediente.
Que, las presunciones legales apuntadas no han sido desvirtuadas por prueba
en contrario.
VIII) QUE, la orfandad probatoria mencionada y la consecuente inobservancia
de la carga verificadora impuesta al inicio por parte de la demandada se
torna aun mas evidente si se tiene en cuenta que “TRANSPORTE LIBERTADS.R.L.” no exhibe el Libro Especial del articulo 52º de la L.C.T. y demás
documentación requerida, conforme la intimación efectuada oportunamente por
17/55
cedula que se agrega a fs. 140, correspondiendo en este acto hacer efectivo
los apercibimientos bajo los cuales fuera intimada (fs. 194).
Que, “...los empleadores tienen la obligación de llevar dicho instrumento,
pero también cuando fuera demandado, de presentarlo y exhibirlo, bajo la
modalidad y forma que entendiera haber estado dando cumplimiento a la
requisitoria impuesta por la orden judicial pertinente, oportunamente
notificada...”; que, “...el Libro Especial del Art. 52º L.C.T. no hace
distinciones y recae sobre todo empleador con prescindencia de la naturaleza
civil y comercial de su actividad, de la envergadura empresarial o comercial
del mismo, aun cuando solo ocupe a trabajadores por tiempo determinado,
eventuales o por temporada e independientemente del personal que ocupe.
Basta al empleador anudar un solo vinculo laboral, con prescindencia de su
naturaleza civil o comercial, lucrativa, no lucrativa o benéfica, para que
la mencionada carga y obligación recaigan sobre el” (Conf. A. Vázquez
Vialard, en su “Tratado del Derecho del Trabajo”, T. III, p. 470).
Que, el Art. 55º de la L.C.T. recoge una norma de típico contenido procesal
que establece la inversión de la carga de la prueba de las circunstancias
que debían constar en los libros y registros (Arts. 52º y 54º LCT), en
aquellos casos de falta de exhibición de ellos, cuando medie un
requerimiento judicial o administrativo que lo disponga. La solución legal
apuntada no constituye más que el justo castigo para quien ha dejado de
cumplir sus obligaciones legales o a quien teniéndolas no las exhibe cuando
así le es requerido. La solución contraria a la determinada por la ley
importaría privar al trabajador de los medios probatorios del derecho que
alega, lo que supone una conclusión contraria a toda norma de justicia.
Tal obligación tiene por finalidad restaurar el equilibrio de los derechos
en el proceso, ya que la renuencia a exhibir los propios libros, priva al
trabajador de su prueba legitima, por lo que ante esa omisión ilegal la ley
invierte la carga de la prueba creando una presunción “iuris tantum” a favor
de las afirmaciones del trabajador y sobre las circunstancias que debieran
constar en los respectivos asientos (Art. 55º LCT).
En cuanto a la fecha de ingreso, el accionante afirma haber ingresado
01/07/1984, en tanto la accionada se limita a negarlo, sin referenciar
alguna otra fecha.
Conforme se observa del plexo de pruebas, el accionante desiste de producir
la prueba de testigos, aunque si, presenta como prueba de documentos sendos
recibos de haberes.
Estos instrumentos fueron confeccionados con los haberes de octubre de 2003,
agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, respectivamente, y en
los mismos consta como fecha de ingreso el día 18/07/1986.
En síntesis, el accionante no logra demostrar con sus medidas probatorias la
fecha que alega al inicio (01/07/1984), pero los instrumentos
18/55
precedentemente señalados constituyen un claro indicio de la real fecha de
ingreso, verificado ello con la presunción de naturaleza legal derivada de
la omisión de exhibición del Libro Especial.
Por ello, se tendrá como FECHA DE INGRESO el inserto en los recibos de
haberes presentados con la demanda: 18/07/1986.
En cuanto a la remuneración devengada, tratándose la tarea de conductor de
transporte automotor de pasajeros de una actividad agrupada y convencionada,
corresponde estarse a las escalas y acuerdos salariales conformados por la
Unión Tranviarios Automotor (U.T.A.) y las Cámaras Empresariales en el
ámbito natural de negociaciones colectivas y el Ministerio de Trabajo,
Empleo y de la Seguridad Social, como órgano de control y homologación.
IX) QUE, respecto de la causal de EXTINCION del contrato de trabajo, el
trabajador afirma haber sido dado de alta medica en tanto la accionada alega
el cumplimiento del termino legal de periodo de reserva del puesto de
trabajo, corresponde examinar el plexo de pruebas de que se valieron las
partes en este entuerto.
Así, se observa que el accionante ofrece y produce la prueba INFORMATIVA
ante la Subsecretaria de Trabajo, requiriéndose por esta vía la remisión de
los Expedientes Administrativos Nº 524-25-11-2912/05, adjuntados los Exptes.
Nº 524-0137/04, 546/05 y 2534/04; los que son remitidos, a fs. 195/201, en 8
fojas.
Que, en la nota de remisión adjunta, la Subdirectora de Trabajo Escribana
María Elena Demetrio señala que “...remite las causas administrativas
peticionadas en forma parcial, en virtud de que el sector archivo de este
organismo fue perjudicado por inundación, provocando la destrucción de
varios expedientes, no pudiendo localizarse a la fecha la causa requerida”(fs. 202).
En la parte final de ese mismo informe, la Subdirectora de Trabajo dispone
que “...las partes interesadas puedan aportar elementos para su
reconstrucción de obrar en su poder”.
En este sentido, el accionante acompaña junto a su escrito de demanda (cargo
de fs. 11) una copia autenticada del Expediente Original Nº524-25-11-2912/05
(adj. 524-0137/04, 546/05 y 2534/04), por la Subdirección de Trabajo (Escr.
María Elena Demetrio).
Que, en relación a esta DOCUMENTAL en particular, la demandada no se
pronuncia en su “Contesta Demanda”, al no observar ni formular un
desconocimiento expreso a su respecto, limitándose a negar algunas de las
actuaciones allí insertas, llevadas a cabo por ante el organismo; como,
p.e., NIEGA: 1) que “...en fecha 10/02/2004 el actor haya solicitado una
audiencia con las demandadas ante la Subsecretaria de Trabajo a fin del
cumplimiento por parte de estas ultimas del deber de dación efectiva de
19/55
trabajo en las condiciones que el estado del trabajador permitiera
(artículos 78º y 212º L.C.T.)...”; 2) que a dicha audiencia: “...noconcurrió la reclamada...”; 3) que, en la misma: “...se dispone la
constatación del ingreso del trabajador para el otorgamiento de tareas
acordes a la prescripción medica, esto es tareas pasivas o livianas por
padecimiento de hernia de disco...”; 4) que, “...ante un fallido intento dedeclarar la nulidad de dicha Junta, la Dirección de Trabajo, a través de una
nueva disposición declara la firmeza y ejecutoriedad como acto
administrativo de la misma, estableciendo que la Empresa Libertad S.R.L.
deberá reintegrarlo a su lugar de trabajo a fin de prestar funciones en la
misma en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de los artículos 80º y conc.
de la ley 2477 (Disposición Nº 210, Ctes, 21 de marzo de 2006, Subsecretaria
de Empleo y Trabajo)...”.
Finalmente la demandada NIEGA que: 5) “...todas estas actuaciones realizadas
en sede administrativa consten en los expedientes Nº 524-10-02-0137/04
“U.T.A. s/ Solicita audiencia con Empresa Libertad S.R.L.”, y Nº 524-25-11-
2912/05 ``Jorge Rubén Falcón c/ Empresa Transporte Libertad S.R.L. s/
peticiona Junta Medica”.
A) Que, precisamente, y teniendo en cuenta LOS HECHOS que envolvieron tal
actuación en sede administrativa, en particular aquellos negados por la
demandada, las constancias obrantes en la copia autenticada del Expediente
Administrativo Nº 524-25-11-2912/05, adj. 524-0137/04, 546/05 y 2534/04 y el
orden cronológico en el que se sucedieron, dan cuenta de lo siguiente:
1) 10/02/2004 - (Folio 8) Se presenta el señor Jorge Rubén Falcón ante la
Subsecretaria de Trabajo a solicitar una audiencia con la Empresa
“Transporte Libertad S.R.L.” por la razón de que esta le negara los
elementos para prestar servicios desde el día 31/01/2004, alegando en la
misma oportunidad ser miembro de la Junta Ejecutiva de U.T.A. Seccional
Corrientes, por lo que la empresa estaría actuando en violación a los
artículos 78º L.C.T. y 52º ley 23.551, respectivamente.
2) 17/02/2004 - (Folio 10) Se realiza un “Servicio de Contralor Medico” para
la Empresa “Transporte Libertad S.R.L.” en virtud del Certificado Medico
presentado por el trabajador que se le extendiera en fecha 31/01/2004 con el
diagnostico “lumbociatalgia - patología discal vertebral - hernia discal”,recomendando tareas livianas pasivas. Firma y aclara Dr. De la Rosa.
3) 20/02/2004 - (Folio 11) Audiencia en sede administrativa, con la
presencia del reclamante, señor Jorge Rubén Falcón pero con la
incomparecencia de la reclamada. Que, en base al informe brindado por el
Servicio de Contralor Medico de fecha 17/02/04, el trabajador ha solicitado
el otorgamiento de dación laboral de conformidad a lo previsto en el
articulo 78º de la LCT pero, ante el silencio de la patronal, solicita que
un inspector se constituya en la sede de la empresa a fin de verificar si la
20/55
misma recepciona al trabajador, permitiendo su ingreso y si le otorga
efectivamente tareas livianas de conformidad con el informe medico.
4) 23/02/2004 - (Folio 12) Acta de Inspección en el domicilio de la Empresa
“Transporte Libertad S.R.L.”, en el que el inspector es atendido por el
gerente señor Gustavo Monzón Romero, quien manifiesta desconocer la cuestión
y que considerara el tema con los directivos y con el asesor de la Empresa,
Dr. Harvey.
5) 26/10/2004 - (Folio 6) La Empresa “Transporte Libertad S.R.L.” remite
Carta Documento Nº 467109725 al señor Jorge Rubén Falcón comunicándole:
“...que vencido el termino de doce meses previstos por el articulo 208º de
la Ley de Contrato de Trabajo, a partir de la presente inicia conservación
de su empleo, conforme articulo 211º de la Ley de Contrato de Trabajo...”.
6) 02/08/2005 - (Folio 5) Alta Medica del señor Jorge Rubén Falcón: se
presenta el Certificado Medico extendido por el Dr. Hugo Monteleone en fecha
01/08/05, en el Centro de Traumatología y Rehabilitación: “...Dicho pacientees dado de alta en la fecha”.
7) 04/08/2005 - (Folio 4) Telegrama Colacionado Laboral Nº 11665443 dirigido
por el señor Jorge Rubén Falcón a la Empresa “Transporte Libertad S.R.L.”:“...Habiendo sido dado de alta en fecha 01/08/05, de enfermedad inculpable
(cuya patología es conocida por la Empresa) según constancia medico de
cabecera (Dr. Monteleone) que así lo certifica (y cuyo original se encuentra
en poder de la Empresa), intimo plazo 48 horas se me asigne tareas de
conducción, mediante inclusión plan de servicios, conforme artículos 78º y
211º L.C.T...”.
8) 11/08/2005 - (Folio 3) La Empresa “Transporte Libertad S.R.L.” dirige
Carta Documento al señor Jorge Rubén Falcón por medio de la cual comunica:
“...Acusamos recibo de su telegrama 11665443 de fecha 04/08/05 y atento al
historial obrante en la Empresa creemos necesario la realización de una
junta medica para determinar la situación actual de su condición física...”.
9) 25/11/2005 - (Folio 2) Que, ante la discrepancia planteada por la Empresa
“Transporte Libertad S.R.L.” sobre alta medica otorgada por el profesional
medico que lo asiste (Dr. Hugo Monteleone) y que lo habilitaba para prestar
servicio como conductor de colectivo, el señor Jorge Rubén Falcón solicita
la constitución de una JUNTA MEDICA.
10) 24/01/2006 - (Folio 24) La oficina de control laboral remite a
“Transporte Libertad S.R.L.”, en su domicilio de Ruta 12 Km. 1033, la Cedula
de Notificación Nº007/06, haciendo saber que en el Expediente Administrativo
Nº 524-25-11-2912/05 Adj. 524-0137/04, se dispuso: “fijar fecha de JUNTAMEDICA para el día 30 de enero de 2006 a las 9,30 hs. en la Subdirección de
Reconocimientos Médicos sito en Rioja y Costanera de esta ciudad”. Dichanotificación fue recibida el día 24/01/06 a las 16,30 hs., con firma y
aclaración de una persona de nombre Lourdes Alonsi Barberan.
21/55
11) 30/01/2006 - (Folio 25) Acta de JUNTA MEDICA, integrada por los Dres.
Zaracho, Juan Alberto, Maciel de Romero, Graciela y Sosa de Valdez,
Carolina, para el reconocimiento medico del señor Falcón Jorge Rubén, lugar
de trabajo “Transporte Libertad S.R.L.”, Diagnostico del medico
certificante: alta medica a partir del 01/08/05, con firma y sello del Dr.
Hugo Monteleone. Diagnostico de la Junta Medica: lumbociatalgia, actualmente
compensada. De acuerdo a las normativas vigentes, documentación medica
presentada y a la evaluación física realizada, esta Junta Resuelve: “elagente se encuentra en condiciones de realizar sus tareas habituales”.Firman y aclaran los Dres. Maciel de Romero, Sosa de Valdez y Zaracho.
12) 01/02/2006 - (Folio 15) El Dr. Gustavo Adolfo Gómez, a cargo de la
Subdirección de Reconocimientos Médicos de Corrientes, se dirige a la
Subsecretaria de trabajo, informando que se realizo la Junta Medica al señor
Falcón, Jorge Rubén y que de acuerdo al examen clínico efectuado y a la
documentación medica obrante, se determino que el agente se halla en
condiciones de realizar sus tareas habituales.
13) 02/02/2006 - (Folio 16) La Empresa “Transporte Libertad S.R.L.”, sito enRuta 12 Km 1033, por medio de su apoderado Dr. Harvey, plantea la Nulidad de
la Junta Medica en razón de que la CEDULA DE NOTIFICACION no fue
diligenciada en la dirección mencionada, afirmando que la que se
diligenciara fue recibida por una persona que dijo ser y llamarse Lourdes
Barberan, que no pertenece a la Empresa.
14) 10/02/2006 - (Folio 29) El señor Jorge Rubén Falcón con el patrocinio
letrado del Dr. Norberto Soto, contesta el traslado del planteo de nulidad
formulado por la Empresa “Transporte Libertad S.R.L.”, alegando que losargumentos vertidos por la empresa carecen de seriedad y sustento factico
jurídico, puesto que la notificación fue dirigida a la Empresa “TransporteLibertad S.R.L.” en el domicilio por ella denunciado (duplicado de recibo de
sueldo del trabajador) y reconocida por la propia empresa en otra actuación
ante el mismo organismo (Expte. Administrativo Nº 524-16-03-0546/05,
caratulado “González Rubén Oscar c/ Empresa Transporte Libertad S.R.L. s/
Acta de Reclamo”) en oportunidad de diligenciarse la cedula de notificación
Nº010/06 de fecha 24/01/06, a la Empresa “Transporte Libertad S.R.L.” en el
domicilio de Ruta 12 Km. 1033, recibida por una persona que firma y aclara
“Lourdes Alonsi Barberan” (Folio 99).
15) 09/03/2006 - (Folio 41) Dictamen de la Asesora Letrada de la
Subsecretaria de Trabajo, Dra. Viviana Ojeda Rosciani, en el sentido de no
hacer lugar al planteo de nulidad de la cedula Nº007/06, pretendida por la
Empresa “Transporte Libertad S.R.L.”, debiendo quedar firme la JUNTA MEDICA
realizada el día 30/01/2006.
16) 21/03/2006 - (Folio 44) Resolución Nº 210 emitida por Subdirectora de
Trabajo, Dra. María Elena Demetrio, rechazando el recurso de nulidad
22/55
interpuesto por la Empresa “Transporte Libertad S.R.L.” contra la
notificación efectuada para la citación de audiencia de Junta Medica, y en
consecuencia quede firme la Junta Medica realizada el 30/01/2006.
17) 21/04/2006 - (Folio 46) La Empresa “Transporte Libertad S.R.L.”interpone Recurso de Revocatoria y Jerárquico en subsidio, contra la
Resolución Nº 210 de fecha 31/03/2006, por los argumentos que da y, solicita
se disponga la nulidad de todo lo actuado a partir del acto atacado.
18) 05/06/2006 - (Folio 117) Dictamen del Asesor Letrado de la Subsecretaria
de Trabajo, Dr. Alejandro Raúl Jauregui, opinando que al carecer de sustento
factico y jurídico la pretensión esgrimida por la reclamada, sugiere el
rechazo del recurso articulado.
19) 16/06/2006 - Disposición Nº 416 de la Directora de Trabajo, Dra. Viviana
L. Ojeda Rosciani, rechazando en todos sus términos el recurso de
revocatoria interpuesto por el Dr. Ricardo José Harvey, apoderado de la
empresa “Transporte Libertad Línea 105”, quedando firme la Disposición Nº
210 de fecha 21/03/2006.
20) 13/07/2006 - Disposición Nº 029 de la Subsecretaria de Trabajo, Dra.
Laura Cristina Vischi, rechazando el recurso jerárquico interpuesto por el
Dr. Ricardo José Harvey en su carácter de apoderado de la Empresa
“Transporte Libertad Línea 105”, quedando firme la Disposición Nº 210 de
fecha 21/03/2006.
Conclusiones: Se observa que el trabajador obtiene el alta medica en fecha
01/08/2005 por el medico tratante, Dr. Hugo Monteleone, condición que es
ratificada con el dictamen de la Junta Medica de fecha 30/01/2006 y las
sucesivas resoluciones de la autoridad administrativa.
Que, teniendo presente que la comunicación (Carta Documento) dando cuenta al
trabajador el inicio del periodo de reserva, fue remitida en fecha
26/10/2004 y que al momento de su alta medica no había transcurrido aun el
ano de reserva, cabe concluir que el trabajador se encontraba cursando dicho
periodo.
B) De esta manera, la cuestión traída a juicio se circunscribe a la
institución prevista en la L.C.T. denominada: “DE LA SUSPENSION DE CIERTOS
EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO”, regulada por el Titulo X y el Capitulo I
“DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES”, respectivamente. En forma
concreta, en los artículos 208º a 213º se establece que la suspensión de la
prestación laboral del trabajador, que se encuentra impedido por razón de
“accidente o enfermedad inculpable”, será por el tiempo dispuesto conforme a
su antigüedad y carga de familia.
Que, a dicho efecto se denomina “periodo de licencia paga”, que se extiende
entre 3 y 12 meses y que se sigue por un lapso de tiempo denominado
“conservación del puesto de trabajo”, que se extiende por 1 año, en el que
23/55
el contrato permanece vigente y la prestación continua suspendida, pero en
esta etapa el trabajador ya no percibe remuneraciones.
Que, la cuestión bajo análisis abarca, precisamente, el periodo de
conservación del puesto de trabajo del Sr. FALCON, iniciado el día
26/10/2004, por el plazo de 1 ano, según anoticia la empresa demandada al
mismo a través de la Carta Documento que envía en la misma fecha.
La sucesión de hechos, posteriores a las actuaciones llevadas a cabo en sede
administrativa, se continúa con las COMUNICACIONES INTERCAMBIADAS POR LAS
PARTES (informe Correo Argentino fs. 159):
- 18/08/06 - Carta Documento 765685618 impuesta por el apoderado de la firma
``Transporte Libertad S.R.L.'', señor Rubén Darío Mansilla, el 18/08/06 a
las 08,50 hs., dirigido al actor y recepcionado por este el 19/08/06 a las
13,10 hs...'' en estos términos:
``Sr. Falcón Jorge Rubén: encontrándose vencido el periodo de reserva del
puesto, damos por rescindido el contrato laboral que nos vinculara, por no
haberse acreditado que se encuentre en condiciones de volver a su
empleo...''.
- 06/09/06 - T.C.L. 67164382 (CD747407895) impuesta por el actor, dirigida a
``Transporte Libertad S.R.L.'', el 06/09/06 a las 13,12 hs.; 07/09/06 salió
a reparto volviendo con la observación ` cerrado-ausente''; el 14/09/06 se
pasa a la oficina comercial por ` plazo vencido no reclamado'' y
recepcionado el 15/09/06 a las 11,15 hs. por una persona que firma Isabel
Romero. El mismo volvió al remitente...''
- 01/10/07 - T.C.L. 69442090 (CD869703751) impuesta por el actor el día
01/10/07 a las 10,00 hs., dirigida a ` Transporte San Lorenzo S.A.'' y
recepcionada el 04/10/07 a las 10,10 hs. por una persona que firma Adriana
Keller...'':
``...Ante el distracto que infundada e ilegalmente comunicara la empresa
``Transporte Libertad S.R.L.'' al suscripto por Carta Documento Nº
4010802101 (C.D. 765685618) de fecha 18/08/06 con violación entre otros
derechos de la garantía que al mismo le otorgaban los artículos 48º, 50º y
52º de la ley 23.551, en razón de su carácter de Vocal Suplente Nº 1 de la
Junta Ejecutiva de la Seccional Corrientes de la Unión Tranviarios Automotor
cuyo mandato se iniciara en el mes de diciembre de 2003 y caducara en el
mismo mes del ano 2006. Intimole el pago de la indemnización agravada
prevista por el artículo 52º de la ley 23.551. Intimole asimismo el pago de
las indemnizaciones previstas por los artículos 232º, 233º y 245º de la ley
20.744 y sus modificatorias, también los salarios devengados entre el 4 de
agosto de 2005 y el 18 de agosto de 2006, dado que he acreditado
administrativamente la condición de alta medica respecto de la enfermedad
inculpable que me aquejaba y he puesto fehacientemente mi capacidad de
trabajo a su disposición. Todo bajo apercibimiento de lo prescripto por el
24/55
artículo 2º de la ley 25.323. Intimole para que en el plazo y bajo
apercibimiento de ley, me haga entrega del certificado de trabajo previsto
por el artículo 80º de la LCT. Intimole también para que acredite de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos al
firmante en razón de los supuestos previstos por el articulo 132º bis de la
ley 20.744 (articulo 43º ley 25.345 y articulo 1º decreto 146/01) bajo
apercibimiento de demandar la sanción conminatoria mensual prevista en el
mencionado dispositivo. Se deja constancia que la presente responde a la
responsabilidad solidaria prescripta por articulo 30º y 31º de la LCT...''.
- 01/10/07 - T.C.L. 69442087 (CD869703527) impuesta por el actor el 01/10/07
a las 10,57 hs. y dirigido a ` Transporte Libertad S.R.L.'' y recepcionado
el 03/10/07 a las 10,59 hs. por una persona que firma Zulema Patino...'': de
igual tenor y contenido al anterior.
- 01/10/07- T.C.L. 69640791 (CD869703513) impuesta por el actor el 01/10/07
a las 13,20 hs., dirigido a ``Transporte Libertad S.R.L.'' y recepcionado el
03/10/07 a las 10,59 hs. por una persona que firma Zulema Patino...'': de
igual tenor y contenido al anterior.
- 01/10/07 - (TCL 69442086) CD869703544 impuesta por el actor el 01/10/07 a
las 13,28 hs. dirigido a ``Transporte San Lorenzo S.A.'' y recepcionado el
04/10/07 a las 10,00 hs. por una persona que firma Zulema Pati
- 23/10/07 T.C.L. 68480126 (CD874312824) impuesta por el actor el 22/10/07 a
las 09,37 hs., dirigida a ` Transporte Libertad S.R.L.'' y recepcionada el
23/10/07 a las 08,50 hs. por una persona que firma Ainfeld...'': de igual
tenor y contenido al anterior.
- 27/10/07 - Carta Documento 874311174 (no evacuado en el informe de fs.
159, pero reconocido por el accionante) impuesta por el apoderado de la
firma ``Transporte Libertad S.R.L.'', señor Rubén Darío Mansilla el
27/10/07, dirigido al actor y recepcionado por este, en estos términos:
``Sr. Falcón Jorge Rubén: Rechazo en todos sus términos su TCL 68480126 de
fecha 22/10/07. Niego categóricamente que Ud. acreditara antes esta patronal
su Alta Medica por la enfermedad inculpable que padeciera así como todos y
cada uno de los hechos que Ud. menciona en su intimación. Reitero los
términos de la C.D. Nº 765685618 remitida por esta Empresa en fecha
18/08/06, dando por el presente por concluido todo intercambio
epistolar...''.
Conclusiones: Que, ante la evidencia de los hechos señalados en los párrafos
precedentes, la rescisión del contrato de trabajo por parte de la firma
``Transporte Libertad S.R.L.'' en fecha 18/08/2006, a través de la Carta
Documento 765685618, aparece incausada e injustificada, puesto que el
periodo de reserva no estaba vencido, y el trabajador se encontraba en
condiciones de volver a su empleo.
25/55
C) QUE, el análisis deberá dilucidar cuestiones concretas relativas al
``Control Medico'', los Principios de ``Buena Fe'' y de ``Conservación del
contrato'' y el dictamen del control medico de la empleadora y su alcance.
Que, respecto de la facultad del empleador de efectuar el control de
ausentismo (previsto en el articulo 210º L.C.T.), la Doctrina, manifiesta
que este ` ...radica no solo en la necesidad del empleador de adoptar las
medidas que eviten un perjuicio a su explotación empresaria, sino en poder
arribar al conocimiento de las causas y manifestaciones de la invalidez,
para determinar su previsible prolongación y sus consecuencias sobre el
trabajador en relación a la continuidad de la vinculación o para la adopción
de las medidas necesarias en tutela de la integridad psicofísicas de
aquel...'' (Conf. Sardegna, Miguel Angel, en ``Ley de contrato de trabajo y
sus reformas -comentada, anotada y concordada'', Editorial Universidad,
2003, comentario al Art. 210º, p. 458).
Que, ` ...respecto del estado de salud del trabajador, se pueden producir
distintas alternativas que son tratadas en este articulo (212º), sin
perjuicio de los mejores beneficios que pueden surgir de los estatutos
especiales o de los convenios colectivos aplicables. El trabajador no esta
obligado a presentar certificado de ``alta'' a los fines de la
reincorporación al trabajo, por lo que ante el aviso del interesado de que
esta en condiciones de hacerlo, es el patrón quien tiene que proceder a
efectuar el ` control medico'' correspondiente, a fin de determinar si
existe o no disminución de la capacidad laborativa y de haberla, en que
grado...'' -Rayitas me pertenecen- (Conf. Julio A. Grisolia - Ernesto J
Aguad, en ` Ley de contrato de trabajo comentada'', Editorial Estudio, Bs.
As., 2007, p. 256).
Que, el limite del ano no se estableció para que el trabajador a su solo
arbitrio decida sobre la oportunidad de su reintegro; su obligación radica
en presentarse al trabajo tan pronto se le de el ``alta'' o se halle en
condiciones.
El empleador, a su vez, debe reintegrar a su dependiente cuando su salud se
lo permita, conozca el ``alta medica'' o cuando vencido el plazo de
conservación del empleo se den los recaudos que la misma ley prevé.
En el caso que nos ocupa, el actor, como se demuestra, tan pronto obtuvo el
``alta medica'' de su medico tratante, se presento a su lugar de trabajo y
puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo.
Que, ` ...como señala Ricardo Guibourg (en ``El plazo de conservación del
empleo, “hibernación o interrupción del servicio”), debe quedar bien en
claro que el periodo de reserva no ha sido establecido a fin de que el
trabajador decida a su antojo cuando quiere reincorporarse al trabajo sino
para que se sane... Al cesar el impedimento que justificaba la suspensión
del contrato, esta obligado a reincorporarse en forma inmediata, ya que de
26/55
lo contrario se caería en una situación de abuso y discrecionalidad que
desvirtuaría el instituto...'' (Conf. Juan Manuel Arias, en ``Ley de
Contrato de Trabajo - comentada y concordada'', Antonio Vázquez Vialard
Director - Raúl Horacio Ojeda Coordinador, t. III, Arts. 196º a 277º,
Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, p. 69 y ssgtes.)
Que, ` ...dentro del plazo de reserva, si el actor estuviera en condiciones
de reincorporarse al trabajo debe hacerlo saber a su empleador a fin de que
este pueda controlar el real estado de salud y disponer -en su caso- el cese
de la suspensión y su reincorporación efectiva, y en forma inmediata...'' -
Conf. Ernesto Krotoschin, en su ``Tratado practico de derecho del trabajo''
4º edición, Desalma, Bs.As., 1981, pagina 405.-
Que, ` ...durante todo este periodo el empleador tiene derecho, aun cuando
no paga el salario, a efectuar los controles necesarios, e incluso, si el
medico controlante lo considera pertinente, dar el ``alta medica'', que
tendrá los mecanismos confrontativos ya aludidos, frente a la discrepancia
entre facultativos. A su vez, si durante el periodo de conservación del
empleo el medico tratante del trabajador da el ` alta medica'', ella podrá
ser constatada por el medico del empleador, con todas las cuestiones que
pueden suscitarse. Los mecanismos que imponen los Arts. 211º y 212º de la
LCT, frente a estos casos, son los de hacer cargar sobre el empleador todas
las obligaciones, con fundamento en los principios de Solidaridad y Buena
fe, que deben primar en el derecho del trabajo...'' (Conf. Alberto Katz, en
``Suspensiones en el derecho del trabajo'' -Titulo 9 ``Causas legales por
invocación o necesidades del trabajador que surgen de la Ley de Contrato de
Trabajo - titulo 9.1. Accidentes y Enfermedades -Arts. 208º a 213º LCT-,
Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 84).
Que, esta reseña de los hechos nos ubica en el punto en el que se torna
exigible que las partes se conduzcan de acuerdo a los principios del Derecho
del Trabajo, entre los cuales impera la ` BUENA FE''.
Que, respecto del Principio de Buena fe, la Doctrina autorizada opina que:
``...el contrato de trabajo no crea solo derechos y obligaciones de orden
exclusivamente patrimonial, sino también una vinculación personal, que al
prolongarse en el tiempo necesita de la confianza y lealtad reciproca de las
partes. Si bien la naturaleza jurídica del contrato de trabajo es distinta a
la que regla el Código Civil, no por eso deja de ser aplicable el principio
que contiene el Art. 1198º del mismo, según el cual los contratos deben
ejecutarse de ` buena fe'' y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes
entendieron o pudieron entender. El principio de ` buena fe'' debe presidir
el contrato de trabajo; en este la ``buena fe'' y la confianza entre las
partes constituyen condiciones sine qua non para que las relaciones puedan
desarrollarse en forma armónica...'' (Conf. C.N.A.T., Sala I, fallo del
19/11/76, publicado en TSS 1977, 639, citado por Valentín Rubio, op. cit.,
p. 87).
27/55
Que, ``...la buena fe - lealtad exigida a las partes de una relación laboral
dependiente, en todo momento supone una posición de honestidad y honradez en
el comercio jurídico, que lleva implícita la plena conciencia de no engañar,
no perjudicar ni dañar... tal comportamiento debe ser valorado en cada caso
particular, ya que no se pueden establecer pautas rígidas y generales en un
universo tan vasto como el de las relaciones laborales. No obstante ello, es
posible enumerar algunas conductas que violan el deber de buena fe, como el
aprovechamiento abusivo de situaciones: por ejemplo, no dar cumplimiento a
la obligación de explicarse (guardar silencio a intimaciones), asumir una
actitud desleal al no brindar la oportunidad a la otra parte de satisfacer
el reclamo (oportunidad de rectificarse), el aprovechamiento de requisitos
legales por medio del engaño, no expresar claramente la causal de despido o
efectuarla en forma ambigua, etcétera...'' (Conf. Julio A. Grisolia - José
Alejandro Sudera, en op. cit., p. 64).
Que, estas ` condiciones sine qua non'' que la ley laboral exige de los
contratantes de actuar con ``honestidad y honradez'', con ``claridad y
lealtad reciproca'' de tal modo que implica la ` confianza entre partes'' no
se compadece con la actitud seguida por la demandada, cuando en forma
concreta, remite al Sr. FALCON la C.D. Nº 765685618, notificándole que
``...encontrándose vencido el periodo de reserva del puesto, damos por
rescindido el contrato laboral que nos vinculara, por no haberse acreditado
que se encuentre en condiciones de volver a su empleo...''.
Que, en efecto, en esta comunicación se observa: 1º) el empleador da por
terminado el periodo de conservación de empleo, cuando el principio de buena
fe le imponía estarse a la fecha en que el trabajador obtiene el ``alta
medica''; 2º) y como consecuencia de la decisión adoptada previamente, la
demandada, en forma errónea encuadra la cuestión en lo preceptuado por el
Art. 211º LCT, y extingue el contrato de trabajo sin responsabilidad
indemnizatoria.
Que, lo primero que debe señalarse es que ``...el Art. 211º no dispone la
extinción ipso iure de la relación laboral una vez finalizado el plazo de
conservación del empleo. Por el contrario, establece que la vinculación
subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su
voluntad de rescindirla...'' (Conf. V. Rubio, op. cit., p. 230).
Que, se impone una lectura contextual de la disposición, esto es que, el
mero transcurso del ano (tal la cronometría del empleador) no extingue ` per
se'' el vinculo de trabajo, requiere de una voluntad al respecto, y el
trabajador hizo conocer su voluntad de continuar la relación laboral (con
suficiente antelación a la decisión del demandado) al poner su fuerza de
trabajo a disposición del empleador, presentar su ``alta medica'', requerir
su reincorporación a la empresa, intimar dación de tareas y, en definitiva,
a que se le aclare su situación laboral. El empleador no hizo más que
ejercer su facultad de control.
28/55
Cabe tener en cuenta que la sucesión de hechos, desde que el Dr. Hugo
Monteleone extiende el Certificado Medico dando el alta medica -02/08/05-,
pasando por el momento en que se comunica a la empresa demandada el ` alta
de enfermedad inculpable'', presentándose el certificado medico e
intimándose asignación tareas de conducción -04/08/05-; aquel por el que la
demandada discrepa con el alta medica -C.D. 882443549- y condiciona la
asignación de tareas a la constitución de una Junta Medica -11/08/05-;
pasando por la fijación de fecha de JUNTA MEDICA para el día 30 de enero de
2006 a las 9,30 hs. -24/01/06-; la realización de JUNTA MEDICA por los Dres.
Maciel de Romero, Sosa de Valdez y Zaracho, resolviendo que el agente se
encuentra en condiciones de realizar sus tareas habituales -30/01/06-;
luego, los planteos de recursos (de Nulidad de la Junta Medica -02/02/06- y
de Revocatoria y Jerárquico en subsidio -21/04/06-; las Resoluciones de
fechas -21/03/06- y -13/07/06-, respectivamente; puede concluirse que los
relatados actos se han producido de modo ajustado, continuo, lógico y
previsto en las normas de procedimiento administrativo vigente.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo, ni aceptarse como tales, sino todo
lo contrario deberá considerarse desajustado, discontinuado, ilógico y como
no previsto en las normas ni en principio laboral alguno, a la actitud que
asume la demandada el día 18/08/06, de rescindir el contrato laboral con el
señor Falcón, alegando no haberse acreditado que se encuentre en condiciones
de volver a su empleo.
Que, resulta harto evidente la ausencia de ` BUENA FE'' de su parte: al
contrario, su obrar no se compadece con la conducta esperada por su co-
contratante; no ha actuado con ` honestidad y honradez'', con ``claridad y
lealtad reciproca''; con `confianza entre partes''.
Desde esa perspectiva, resulta forzoso remarcar que la actitud de la
demandada deviene inconciliable con la armonía y lealtad que debe imperar en
todo momento en la relación laboral.
Conclusiones: Que, por todo lo señalado, y teniendo en cuenta que el
contrato de trabajo se encontraba, al momento de presentarse el alta medica
del trabajador y de haberse solicitado la reinstalación, en el periodo de
conservación del empleo, resulta que la resolución del contrato de trabajo
decidida por la Empresa deviene arbitraria y sin justa causa, y por ello,
corresponde la recepción de esta demanda, con las consecuencias
indemnizatorias derivadas de la misma.
X) QUE, con tales parámetros, se procederá a realizar el Cálculo de Rubros y
Conceptos receptados:
Fecha de ingreso ---------------- 01/07/1986
Fecha de egreso: ------------- 18/08/2006
Antigüedad: ------------- 20 años, 1 mes, 17 días = 20 periodos
29/55
M.R.N.M.H.: ------------- $ 2.463,00 (haber del mes julio 2006)
Categoría laboral: -------------- Conductor de corta distancia
Convenio aplicable: ------------- C.C.T. Nº 460/75
1º) HABERES NO ABONADOS: Cabe señalar que la actora formula su planilla de
reclamo por el periodo comprendido entre agosto de 2005 (alta medica) y
agosto de 2006 (extinción del vinculo laboral): Que, la pretensión deberá
receptarse teniendo en cuenta la categoría laboral del trabajador, el
salario básico vigente del C.C.T. de la Unión Tranviario Automotor (U.T.A.),
($ 1.131,68), junto a los adicionales allí previstos, como el rubro
``asistencia'' -suma fija- ($ 318,00), ``bonificación por cada ano de
antigüedad'' -suma fija- ($ 22,50), respectivamente.
PERIODO BASICO + ANTIG. + ASIST. HABER + DEC. 2005 DEVENGADO
Ago/05 -- 1.131,68 + 318,00 + 495,00 = $1.944,68 + 100,00 = 2.044,68
Set/05 -- 1.131,68 + 318,00 + 495,00 = $1.944,68 + 100,00 2.044,68
Oct/05 -- 1.131,68 + 318,00 + 495,00 = $1.944,68
Nov/05 1.131,68 + 318,00 + 495,00 $1.944,68 1.944,68
Dic/05 1.131,68 + 318,00 + 495,00 $1.944,68 1.944,68
Ene/06 1.650,00 + 318,00 + 495,00 $2.463,00 2.463,00
Feb/06 1.650,00 + 318,00 + 495,00 $2.463,00 2.463,00
Mar/06 1.650,00 + 318,00 + 495,00 $2.463,00 2.463,00
Abr/06 1.650,00 + 318,00 + 495,00 $2.463,00 2.463,00
May/06 1.650,00 + 318,00 + 495,00 $2.463,00 2.463,00
Jun/06 1.650,00 + 318,00 + 495,00 $2.463,00 2.463,00
Jul/06 1.650,00 + 318,00 + 495,00 $2.463,00 2.463,00
Ago/06 (18 días) 2.463,00 / 30 x 18 = 1.477,80
Subtotal --------------------------------------------- $ 26.697,52
2º) QUE, respecto de los conceptos reclamados INDEMNIZACION POR Antigüedad,
OMISION DE PREAVISO e INTEGRACION, cabe señalar que: ` ...el despido
injustificado producido durante la etapa no remunerada es indemnizable en
los términos de los Arts. 232º, 233º y 245º, de modo que el trabajador es
acreedor a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y, obviamente, la que
corresponda por el despido incausado'' (Conf. Mario E. Ackerman, en
``Accidentes y Enfermedades Inculpables'', t. II, Editorial Hammurabi, 1987,
p. 314).
Por tanto, así como en el periodo de reserva se debe indemnizar el despido
arbitrario (Krotoschin, p. 408), ` ...también es valido el otorgamiento de
preaviso, en tanto su notificación se efectúa durante una suspensión de la
30/55
prestación de servicios que no devenga salarios a favor del trabajador, pero
a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se
devengaran las remuneraciones pertinentes (Art. 239º, LCT) y, en
consecuencia, su no otorgamiento viabiliza la indemnización sustitutiva del
preaviso omitido (Art. 232º LCT)'' (Conf. R.D.L. 2003-1, ` Las suspensiones
en el contrato de trabajo'', op. cit., p. 427).
Con similar criterio, ``...sobre la base de la interpretación literal del
Art. 231º de la LCT, por los principios del mayor beneficio, de la norma mas
favorable y de que cuando la norma no distingue no se debe distinguir, se ha
señalado que el preaviso -o en su defecto la indemnización sustitutiva-
procede en todos los casos que el contrato de trabajo se disuelva sin justa
causa'' (Conf. Vázquez Vialard, ``Tratado Dcho. Trabajo'', t. IV, p. 912).
La Jurisprudencia, por su parte, tiene dicho: ` La conclusión del contrato
de trabajo por negativa del empleador de reincorporar al empleado que por un
accidente o enfermedad tiene una disminución definitiva, es una situación
asimilable a la de despido incausado, por tanto debe otorgarse el preaviso;
toda vez que probablemente la incapacidad sobreviniente de aquel no lo
inhiba para realizar otro tipo de trabajo útil y acorde a su capacidad
laborativa a efectos de obtener el sustento alimentario...'' (JA, 1999-I-
12).
Por lo expuesto, corresponde -sin mas- receptar los rubros indemnizatorios
reclamados (artículos 232º, 233º y 245º de la L.C.T.), aunque no en la
medida pretendida, sino en los términos de la liquidación que a tales
efectos se practica.
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: (2.463,00 x 20):
Subtotal 2 $ 49.260,00
SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Corresponde 2 periodos: (2.463,00 x 2):
Subtotal 3 $ 4.926,00
INTEGRACION: Corresponde 12 días= (2.463,00 / 30 x 12):
Subtotal 4 $ 985,20
3?) VACACIONES PROPORCIONAL: En cuanto a este rubro, siendo que el
trabajador esta impedido del ``goce'' de las vacaciones en ese lapso de
conservación del empleo, estas -lógicamente- se postergan, de modo que no
hay aquí una diferencia con la etapa remunerada, bien entendido que durante
el periodo reglado por el articulo 211º L.C.T., ellas son ` devengadas''
normalmente por el dependiente en virtud de la expresa previsión del
articulo 152º del mismo cuerpo legal. Por ende, en caso de extinguirse la
vinculación laboral por la manifestación de cualquiera de las partes,
corresponde la compensación en dinero de las vacaciones no gozadas, de
acuerdo con lo dispuesto por el articulo 156º L.C.T. (Conf. ` Accidentes y
31/55
Enfermedades Inculpables'', Mario E. Ackerman, Ed. Hammurabi, 1987, t. 2, p.
198).
Antig. + de 20 anos: 35 días
Valor día/vacación: 2.463,00 / 25: 98,52
Prop. días trabajados: 230 x 35 / 365: 22,05
Proporcional: 98,52 x 22,05: 2.172,36
Subtotal 5 $ 2.172,36
4º) S.A.C. PROPORCIONAL:
2.463,00 / 2 x 49 / 182,5:
Subtotal 6 $ 330,64
5º) INDEMNIZACION ART. 16º LEY 25.561: QUE, también debe tener andamiento el
reclamo efectuado, al prever dicho texto que por el plazo de ciento ochenta
(180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada y que en
caso de producirse los mismos en contravención a lo dispuesto, deberá
abonarse una agravación indemnizatoria; esta norma fue prorrogada por los
Decretos 883/02, 662/03, 256/03, 1351/03, 369/04, 823/04, 2014/05 y 1433/05
y por Ley 25.972, respectivamente.
Que, en efecto, la Ley 25.972 (B.O.17/12/04), en su Art. 4º, establece:
``Prorrogase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta
por el articulo 16º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la
tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo (INDEC) resulte inferior al Diez por Ciento (10%). En caso de
producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije
el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la indemnización que les corresponda
conforme a lo establecido en el Art. 245º de la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744...''.
Que, en este sentido el Decreto 1433/05 (B.O. 23/11/05) dispone en su Art.
1º que: ``fijase en el cincuenta por ciento (50%) el adicional previsto en
el segundo párrafo del Art. 4º de la Ley Nº 25.972''.
Que, la agravación indemnizatoria pretendida opera tanto en el caso en que
el despido sin causa justificada se hubiera dispuesto por el empleador, como
en el supuesto en que el trabajador se hubiera colocado en situación de
despido por injuria del empleador (articulo 246º L.C.T.).
Que, no habiendo acreditado el accionado haber abonado el rubro en examen,
procede su acogimiento por el monto que oportunamente se determine.
Por lo expuesto, la pretensión en examen resulta admisible por la suma que
mas abajo se determina.
Indemnización Antigüedad:($ 49.260,00) x (50%)=
32/55
Subtotal 7 $ 24.630,00
6º) INDEMNIZACION ART. 2º LEY Nº 25.323: QUE, también resulta procedente,
por verificarse los recaudos legales que condicionan su procedencia; en
virtud de que el precepto en cuestión prevé que "Cuando el empleador,
fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare las indemnizaciones
previstas en los Arts. 232º, 233º y 245º de la Ley 20744 (texto ordenado en
1976) y los artículos 6º y 7º de la Ley 25013, o las que en el futuro las
reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar las acciones
judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para
percibirlas, estas serán incrementadas en un 50%''.
Que, al leer la norma queda claro que las condiciones de procedencia para
que se condene al empleador al pago de la multa estipulada son dos: a) que
el accionante hubiera intimado a su empleador para que le abone las
indemnizaciones derivadas del distracto; b) que ante la conducta reticente
de este ultimo, el trabajador deba iniciar las actuaciones administrativas o
judiciales tendientes al cobro de las indemnizaciones no abonadas
oportunamente.
Que, ``Cuando la ley indica que el empleador debe ser fehacientemente
intimado, se refiere al emplazamiento que el trabajador debe hacer
contemporáneamente al despido par que ponga a su disposición las
indemnizaciones derivadas del distracto; por ello la demanda no puede
constituirse válidamente en el requerimiento que al efecto exige el Art. 2º
de la Ley Nº 25.323, acto que necesariamente debe preceder al reclamo
jurisdiccional'' (Conf. C.N.A.T., Sala VIII, fallo del 07/03/2003, in re
``Migdal, Damian c. Sempre S.A. y otro s. Despido'', citado por Mario
Ackerman, director - Alejandro Sudera, coordinador, en op. cit., pagina
639).
En consecuencia, al haberse configurado correctamente la intimación de los
rubros indemnizatorios derivados del despido a través del Telegrama
Colacionado Nº TCL Nº69442090 (CD869703751) de fecha 01/10/07, resulta
procedente el reclamo del accionante, debiendo efectuarse el calculo
respectivo.
``Indemnización Antigüedad'' ($ 49.260,00)
``Preaviso'' ($4.926,00)
``Integración'' ($985,20) = 55.171,20 x (50%):
Subtotal 8 $ 27.585,60
7º) QUE, en cuanto a la INDEMNIZACION ART. 80º, tercer párrafo, L.C.T., con
fundamento en la omisión de entrega de la mentada documentación laboral,
cabe señalar que la disposición legal establece que: ``Si el empleador no
hiciere entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente
en los apartados segundo y tercero de este articulo dentro de los dos días
33/55
hábiles computado a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo
fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este ultimo,
que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el ultimo año o durante el
tiempo de prestación de servicios, si este fuere menor''.
Que, a su vez el Decreto Nº 146/01 (B.O.13/02/01) al reglamentar la norma
antes citada, dispone que ``el trabajador quedara habilitado para remitir el
requerimiento fehaciente,...cuando el empleador no hubiese hecho
entrega...dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido por
cualquier causa el contrato de trabajo''.
Para hacerse acreedor, entonces, a la indemnización tarifada que nos ocupa
el trabajador debió cumplir con la carga de intimar a su empleador
(requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del
Decreto 146/01: y ello se vislumbra en el ``sub-lite'', con la interpelación
cursada mediante TCL Nº 69442090 (CD869703751) de fecha 01/10/07 habiendo
transcurrido el plazo de 30 días, desde que el contrato de trabajo se
extingue, sin que la demandada hubiera dado cumplimiento, corresponde en
consecuencia receptar la pretensión.
M.R.N.M.R. x 3: 2.463,00 x 3:
Subtotal 9 $7.389,00
8º) QUE, en relación a la INDEMNIZACION ART. 132º BIS L.C.T., referido a la
Retención de Aportes al S.U.S.S. que se genera por el incumplimiento
tipificado por la norma al retenerse los aportes al Sistema Único de la
Seguridad Social (SUSS).
Respecto de esas situaciones, el Art. 43º Ley 25.345 (que introduce el Art.
132º bis al texto de la L.C.T.) dispone que, si al momento del distracto el
empleador mantiene retenidos, total o parcialmente, aportes del trabajador a
los organismos de la seguridad social, o cuotas o contribuciones que
estuviere legalmente obligado a efectuar a asociaciones sindicales con
personería gremial, sociedades mutuales o cooperativas, se genera en
carácter de sanción conminatoria, un crédito mensual a favor de aquel
equivalente a la remuneración que se devengaba al momento de la rescisión o
resolución del contrato.
Que, dicha obligación se proyecta hasta que el empleador haya cancelado su
deuda en virtud de las sumas retenidas. Y en cuanto a la aplicación de la
sanción prevista en la norma aquí solicitada, conviene esclarecer la
circunstancia de su viabilidad, para decidir en el sentido receptivo o
denegatorio.
Así cuando establece que ``...si el empleador hubiere retenido aportes del
trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, o
34/55
aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los
trabajadores en virtud de normas legales, y al momento de producirse la
extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa, no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes..'', es evidente que requiere de ciertas
actitudes de parte del empleador que representen un incumplimiento por un
lado al no destinar esos fondos descontados al trabajador adonde debía
hacerlos, pero por otro lado también se configuraría una conducta cuasi-
delictual, al retener indebidamente dinero que no le pertenece.
Ya en esta instancia procesal, la norma, para su procedencia requiere que se
verifiquen precisamente las conductas del empleador: a saber, que realizo
los descuentos en los salarios de los aportes, cuotas o contribuciones del
trabajador, que ello se encuentre consignado en los respectivos recibos de
haberes, pero es fundamental que se compruebe que tales descuentos no hayan
sido ingresados a los sistemas de la Seguridad Social o adonde se previo que
fueran destinados, a través de los informe de los organismos u oficinas
encargadas de la recepción o ingreso de tales fondos.
En el caso, la parte reclamante no procede en consecuencia, es decir que no
agrega a sus medidas de prueba el informe del organismo pertinente que
pudiera informar al respecto (Administración Federal de Ingresos Públicos -
Oficina Jurídica Agencia Corrientes; Sindicato, etc.), por lo cual no se
cuenta con la información concreta acerca del ingreso, o no, de los aportes
del empleador, como tampoco que se hayan retenido indebidamente tales
conceptos.
Con estas consideraciones, el reclamo formulado por la parte actora deberá
rechazarse.
9º) TUTELA SINDICAL: Que, al respecto cabe señalar, que para que surta
efecto la garantía establecida en el articulo 48º de la Ley de Asociaciones
Sindicales (L.A.S.), se deberán observar los siguientes requisitos: a) que
la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) que
haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probara mediante
telegrama o carta documento u otra forma escrito (articulo 49º de la citada
normativa).
En cuanto a la notificación al empleador, la doctrina ha señalado que:
``Como resulta indicado por la cita del artículo precedente, la notificación
al empleador es condición necesaria para que tenga la obligación de respetar
la garantía de estabilidad en el cargo, ya sea que se trate de integrantes
del cuerpo directivo o de representantes ante la empresa. Esa notificación
debe contener el nombre y cargo del elegido, y el periodo de duración del
mandato. Debe tenerse en cuenta que los requisitos de la ley deben ser
cumplidos estrictamente, y que la notificación debe ser formal.
Porque dejar el problema librado al mayor o menor conocimiento del empleador
sobre la realización del acto crea una situación ambigua, que debe
35/55
evitarse...El informe del sindicato sobre el envió y recepción de la
comunicación no surte los efectos de notificación, pues la prueba de este
extremo esta referida a la comunicación en si que debe comprobarse que se ha
entregado, no a los dichos del sindicato al respecto''. (Conf. J.C.
Fernández Madrid, Trat. Practico Dcho. del Trabajo, La Ley, 3º Ed.
actualizada y ampliada, Bs. As. 2.007, p. 299).
Asimismo, que: ``El texto es claro,...la prueba debe realizarse con la
agregación del pertinente instrumento aunque la receptación del mismo por
parte del empleador puede estar amparada por las demás pruebas comunes
previstas en el proceso (pericial caligráfica, testimonial, informe a
Encotel, etc.)...'' (Conf. Enrique O. Rodríguez- Héctor P. Recalde, Nuevo
Régimen de Asociaciones Sindicales, Edit. Gizeh S.A., p. 240).
Con respecto a la carga de la prueba de la notificación incumbe al
representante gremial porque quien invoca la garantía de estabilidad tiene
que acreditar la recepción de la comunicación respectiva, la que debe
producirse mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita, lo que
concreta la notificación fehaciente. Incluso entiendo que se requiere que la
prueba de la recepción lleve la firma del empleador o de su representante.
Cabe concluir que, en este proceso se encuentra comprobado que el señor
Falcón integro la Comisión Directiva de la Seccional Corrientes de la Unión
Tranviarios Automotor, cumpliendo el cargo de Vocal Suplente I, en el
periodo ` 02/01/2003'' al ` 02/01/2007'', según constancia de fs. 165/173, y
conforme surge del Expediente Administrativo iniciado por la asociación
sindical en ocasión de presentar al organismo de control las Nominas y Actas
de Posesión de Cargos de las autoridades de la U.T.A. electas en los
Comicios de los días 20 y 21/11/2002.
Pero, lo que también resulta evidente es que, ni en estas actuaciones ni en
el Expediente administrativo precedentemente mencionado, obra notificación
alguna al respecto; esto es que el demandante no acredita haber notificado a
su empleadora de tal circunstancia.
Que, en este sentido se ha expedido la Excma. de Apelaciones en lo Laboral,
en fallo confirmado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta
provincia: ` ...Tal como lo tiene dicho este Tribunal de Alzada: ``La
comunicación se probara -según el art. 49 de la Ley 23.551-, mediante
telegrama, carta documento u otra forma escrita. Si bien la norma no lo
aclara, es obvio que dicha comunicación debe emanar de la asociación
sindical respectiva, sin perjuicio de que el interesado pueda también
hacerlo. El ordenamiento derogado requería comunicación ` fehaciente,
indicando el periodo de actuación y cumpliendo los demás recaudos que fije
la reglamentación'', la cual dispuso que la misma debía contener ` nombre,
apellido y documento de identidad del representante; cargo para el que fuese
36/55
elegido y fecha de iniciación y terminación del mandato'' (dec. Nº 640/80,
art. 30).
El decreto reglamentario de la ley actual (Nº 467/88) no contiene
especificaciones concretas sobre el contenido de la comunicación aludida. Ha
sido motivo de controversia si la falta de comunicación en debida forma
puede invocarse como un elemento obstativo para la adquisición de los
derechos que confiere la tutela sindical, en especial la estabilidad del
representante.- (Néstor T. Corte ` El modelo sindical argentino'', pág.
469). (Conf. Sentencia Nº 254 Corrientes, del 08.10.08, en autos caratulados
``Molina María Rosa C/ Municipalidad de Santa Ana de los Guácaras S/
Amparo", Expte. 5921/7, confirmada por el Sup. Tribunal de Justicia en Sent.
Nº 29 del 08.06.09)...''
En este contexto jurídico, la ausencia de comunicación constituye un
obstáculo infranqueable para el reconocimiento de la tutela sindical reglada
en los arts. 47/52 de la ley 23551. Es decir, que tal falta, no frustra el
conocimiento de la designación sino el nacimiento mismo del derecho
tutelar...Tanto el candidato oficializado como el postulante gozan del
derecho a la estabilidad temporal, solo en la medida en que el empleador
haya sido notificado de las circunstancias fácticas que los incluye en la
norma y el ordenamiento jurídico ha calificado la prueba con que debe ser
acreditada la exigencia referida a la notificación, ya que el Art. 49 de la
Ley 23.551 alude a un telegrama, carta documento u otra forma escrita.
Por ello, no son suficientes ni la notificación genérica del comicios o
suspensión, ni los testimonios que podrían arrimarse a la causa, dada la
clara imposición legal que ordena la forma probatoria instrumental (CNAT,
sala 3º, 24/6/1997 -Calvermater, Horacio c/ Productos Stani S.A.)...''
(Sentencia C.A.L. Nº 251 del 28/10/2009, confirmada Sentencia S.T.J. Nº 34
del 17/06/2010, en autos caratulados ` L03 4800/3 ROMERO MERCEDES C/ MARIA
JESUS S.R.L. Y/O QRR S/ INDEMNIZACION",
Por todo lo cual, entiendo que el accionante no se hallaba amparado por la
garantía estatuida en el articulo 49º de la Ley 23.551, y en su efecto,
corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria instaurada en autos.
XI) QUE en orden a la merituacion de la prueba incorporada al proceso, se ha
sostenido que: ` ...el material probatorio debe ser apreciado en su
conjunto, mediante la verificación de la concordancia o discordancia que
ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados a autos, única
manera de crear la certeza moral necesaria para dictar un pronunciamiento
judicial definitivo; por lo que muchas veces esa certeza no se obtiene con
una evaluación aislada de dichos elementos o sea, tomados uno por uno, sino
aprehendiéndoles en su unidad. La prueba testimonial y las presunciones
legales que se tornaron operativas en contra del empleador, evaluadas con
razonabilidad en su conjunto, ` como totalidad hermenéutica probatoria''
37/55
(Conf. Peyrano, en ` El Proceso atípico'', Editorial Universidad, Bs. As.
1993, paginas 131/137, citado por De los Santos, Mabel, ``El Juez frente a
la prueba'', J.A., t. 1996-I, p. 657).
Y sabido es que el Tribunal no puede suplir la carga probatoria que la ley
distribuye entre cada uno de los litigantes, dado que la misma no supone
ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés, que
consiste en suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su
propia actividad.
En este punto estimo innecesaria la consideración de las restantes medidas
probatorias dado que ``...la ley no obliga al Juez a seguir a los litigantes
en todas sus argumentaciones, ni refutar estas una por una, pues tiene
amplia libertad de ordenar el estudio de los hechos y las distintas
cuestiones planteadas en forma metódica, asignándoles el valor que
corresponde a las que realmente lo tengan prescindiendo de las que no
influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución
del pleito'' (Conf. C.N.Civ. Sala D, Dic/967, publicada en ED, tomo 23, p.
485).
XII) QUE, lo hasta aquí expuesto determina que, si bien la acción instaurada
se declarara procedente en lo sustancial, no lo será en la medida de las
pretensiones vertidas en el detalle consignado a fs. 3 vta. y 4 y vta., toda
vez que dichas liquidaciones no se adecuan a lo precedentemente vertido y
que serán tomados como base a los efectos de practicar la pertinente
planilla de los rubros receptados, sentenciando ` ultra petita'' en uso de
las facultades conferidas por el articulo 85º de la Ley Nº 3540.
Que, en orden a lo así decidido, el pronunciamiento no excede el marco de la
litis y conforme a la imperatividad de las normas remuneratorias se limita a
completar lo pedido. Ello por cuanto, si bien es sabido que el juez no puede
salvar lo factico no deducido, si puede en virtud del principio ``iura novit
curia'' subsanar una deficiente alegación del derecho e incluso conceder en
base a los hechos en que se fundan las pretensiones mas consecuencias que
las peticionadas, si es que así –y como en la especie- la ley las concede
imperativamente.
XIII) QUE, la accionante peticiona la aplicación de la actualización
monetaria dispuesta por la L.C.T. (articulo 276º, aunque erróneamente
consigne ` 275º'') para aquellos créditos reconocidos en autos, y en su
efecto plantea la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 4º DE LA LEY Nº 25.561,
atento a que la norma señalada pudo haber sido razonable durante la vigencia
de la ley 23.928. Derogada la misma en lo referente a la paridad cambiaria y
corriendo ahora un aumento del costo de la vida publico y notorio torno
irrazonable e inequitativo que el acreedor, se encuentre desguarnecido
frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a
38/55
todas luces aparece como violatoria del derecho de propiedad al impedir
mantener incólume el contenido de la pretensión.
Cabe señalar al respecto, que la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral
se expidió en los autos caratulados "Canteros Ramón Angel c/ Gourmet s S. A.
y/o QRR. s/ Dif. de Haberes", Expte. Nº 5005/4, señalando que ` ...en
relación a la decisión de grado y al criterio sostenido por esta Alzada en
numerosos fallos dictados con anterioridad al presente, en el que se efectuó
un detenido y pormenorizado análisis sobre las leyes de emergencia
económica, y consecuentes intereses a aplicar sobre el capital, en función a
los cambios económicos producidos, adelanto mi posición por la procedencia
del recurso impetrado por las consideraciones de hecho y derecho que paso a
exponer.
En efecto, la queja direccionada a la tasa de interés aplicada resulta
viable con los alcances fijado por esta Cámara en los autos: ``Ruiz Díaz,
Eliseo c/Santiago Zibelman y Cia S.R.L. s/ind.'', expte. Nº 10.673, in re
Fallo Nº 84/07; Nº 86/07, expte. Nº 9.880, in re: ` Lovera, Antonio Fredi
c/Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia y/u otros s/ind.'',
en cuanto se establece que a partir del 01/01/02 y hasta el efectivo pago se
computara la tasa activa segmento 1 que determina el Banco de Corrientes
S.A. para operaciones de descuento de documentos. De ese modo se resguarda
debidamente el derecho de propiedad del trabajador, no afectándose garantías
de ninguna índole; por lo que debe revocarse la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 23928 (Art. 7º y 10º), modificada por Ley
25.561 (Art. 4º)''.
En este aspecto, comparto el criterio seguido por este cuerpo en casos
análogos, al señalar que ` ...los jueces pueden controlar, aun
oficiosamente, la constitucionalidad de las normas, pero dicho contralor
debe efectuarse de un modo restrictivo, tomando a la declaración de
inconstitucionalidad como paso extremo que tienda a restablecer la
supremacía de la Constitución desconocida en el caso concreto. No es la
indexación el único medio para restablecer el valor original de las deudas.
Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la
fijación de una tasa de interés que no solo compense la falta de uso del
dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada
momento rija en el mercado.'' (Conf. C.N.A.T., Sala III, sentencia del
07/11/02, publicado en R.D.L., Actualización Doctrinaria y Jurisprudencial,
Rubinzal Culzoni, p. 168 y ss.).
Siguiendo tales parámetros, la declaración de inconstitucionalidad deviene
inoficiosa, ya que el proceso inflacionario y devaluatorio desatado a partir
del mes de enero del ano 2.002 es posible de corrección con la utilización
de una tasa de interés adecuada, cumpliéndose de esta forma con la finalidad
reparadora buscada.
39/55
Que, superponer a dicha tasa de interés activa -segmento 1- la actualización
de los montos según los índices oficiales excedería la función reparadora
del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un
enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del derecho de propiedad
del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal
alguno.
En consonancia con lo señalado, corresponde rechazar el planteo de
Inconstitucionalidad del articulo 4º Ley 25.561 (art. 10º L. 23.928).
XIV) QUE, conforme las consideraciones efectuadas y conclusiones arribadas,
corresponde se realice la PLANILLA FINAL:
Fecha de ingreso: 01/07/1986
Fecha de egreso: 18/08/2006
Antigüedad: 20 anos, 1 mes, 17 días= 20 periodos
M.R.N.M.H.: $ 2.463,00 (haber del mes julio 2006)
Categoría laboral: Conductor de corta distancia
Convenio aplicable: C.C.T. Nº 460/75
1) HABERES NO ABONADOS: $ 26.697,52
2) INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: $ 49.260,00
3) SUSTITUTIVA DE PREAVISO: $ 4.926,00
4) INTEGRACION: $ 985,20
5) VACACIONES PROPORCIONAL: $ 2.172,36
6) S.A.C. PROPORCIONAL: $ 330,64
7) INDEMNIZACION ART. 16º LEY 25.561: $ 24.630,00
8) INDEMNIZACION ART. 2º LEY 25.323: $ 27.585,60
9) INDEMNIZACION ARTS. 80º L.C.T.: $ 7.389,00
TOTAL $ 143.976,32
SON PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA
Y DOS CENTAVOS.
XV) QUE, en relación a los INTERESES, el monto de capital recepcionado ($
143.976,32) devengara, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo
pago la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para
sus operaciones de descuento de documentos
XVI) QUE, no surgiendo de autos que la demandada ``Transporte Libertad
S.R.L.'' hubiera hecho entrega del CERTIFICADO DE TRABAJO y las
CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES al actor, al cese de la
relación laboral o con posterioridad, corresponde se la condene a la entrega
de los mismos, así como de toda otra documentación necesaria para el
40/55
reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo
del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a lo resuelto
en esta sentencia y lo dispuesto por el articulo 80º LCT y articulo 12º Inc.
``g'' de la Ley 24.241, depositándolos en Secretaria del juzgado y a
disposición del trabajador dentro de los diez (10) días de notificada la
presente resolución, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes,
equivalente a $ 40,00 por cada día hasta su efectivo cumplimiento.
XVII) QUE, en relación a la pretensión de extender la RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA de los efectos de esta sentencia contra la Empresa ` SAN LORENZO
S.A.'', alega el peticionante que esta empresa es la ACTUAL CONCESIONARIA de
la línea 105 de transporte urbano de pasajeros por la TRANSFERENCIA operada
de la concesionaria original, Empresa ` Libertad S.R.L.''; agregando que,
durante el ano 2007, en los recibos de sueldos se sustituyo como empleador a
la primera por la segunda empresa; al igual que en los boletos que se
expenden a los pasajeros.
Que, según se desprende del INFORME brindado por la Subsecretaria de
Transporte Urbano de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes (agregado a
fs. 215) acerca de los antecedentes de la explotación de la Línea 105, se
indica:
-Que en fecha 10/12/1999 se adjudico a la Empresa ``TRANSPORTE LIBERTAD
S.R.L.'' por el procedimiento de la Licitación Publica, la CONCESION de la
Línea 105 en sus 3 ramales ` A'', ` B'' y `C'', por Ordenanza Nº 3543.
-Que, entre la ` Nueva CONCESIONARIA'' (TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L.'') y el
Órgano Concedente (M.C.C.), se suscribe el Contrato de Concesión.
-Que, la CONCESIONARIA se hizo cargo del servicio bajo las condiciones
establecidas en las Bases del Pliego de Licitación (Ordenanza Nº 3195 de
fecha 02/07/1998).
-Que, de la reseña señalada, se puede concluir que los derechos y
obligaciones de la CONCESIONARIA ` TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L.'' se
encontraban expresamente establecidos en la normativa precitada.
-Que, a los efectos de las cuestiones a dilucidar, entonces resultan
esenciales las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 3193 (Reglamento
del Transporte Urbano de Pasajeros) y en la Ordenanza Nº3195 (Bases y
Condiciones Generales y Particulares).
-Que, en lo referente a la causa de la explotación de la Línea 105, en sus
diversos ramales, por parte de la Empresa ``SAN LORENZO S.A.'', la misma
obedece a que en fecha 30/03/2007 se autorizo la TRANSFERENCIA del Contrato
de Concesión del Transporte Urbano de Pasajeros, a favor de la mencionada
empresa, la cual se tramito por Expediente Administrativo Nº 122-T-05...''
41/55
Que, la posición de ` continuadora'' de la explotación de la concesión de la
explotación de la Línea 105 en sus 3 ramales, de la Empresa ` SAN LORENZO
S.R.L.'' se encuentra verificada.
A) Que, en relación a la SOLIDARIDAD en el Derecho del Trabajo, se tiene
dicho que en el contrato y en la relación de trabajo es esencialmente
relevante la persona del trabajador, por su carácter ``intuitae personae'';
en su virtud no puede haber una pluralidad de sujetos solidariamente
obligados a la prestación del trabajo subordinado; sin embargo, el articulo
26º de la Ley de Contrato de Trabajo, al definir el sujeto empleador, se
refiere ` a la persona física o conjunto de ellas...''.
Rodríguez Mancini dice que, en el Derecho del Trabajo ``la solidaridad es
siempre pasiva y normalmente referida a obligaciones en las que el
trabajador resulta acreedor (créditos salariales e indemnizatorios). Su
fuente raramente es la voluntad de las partes, pues el dependiente carece de
poder negocial como para obtener una garantía tan excepcional''.
Que, la solidaridad es una herramienta de considerable utilidad que emplean
numerosos ordenamientos jurídicos, para procurar brindarle al trabajador la
mayor seguridad de que va a percibir efectivamente su crédito, especialmente
en los casos de Intermediación en la contratación o de Transferencia en la
relación laboral, que se prestan a la realización de maniobras fraudulentas.
Que, ` la Legislación del trabajo vigente consagra algunos supuestos de
solidaridad pasiva legal. Tal orientación se presenta como manifestación de
su carácter tuitivo y, específicamente, como una técnica jurídica de
razonable eficacia frente a conductas laborales simuladas o
fraudulentas...'' (Ricardo Guibourg, en ` Las obligaciones solidarias en el
derecho laboral'', publicada en LT XXVI, 969).
El mismo autor agrega que, ` ...por lo general son perpetradas en detrimento
del trabajador, a través de la interposición de personas de escasa o nula
solvencia en calidad de empleador; se parte de la presunción de que el
ejercicio de la autonomía de la voluntad en este tipo de relaciones es
limitado y que, por ello, el dependiente carece de suficiente poder de
negociación frente a la patronal. El legislador asume la defensa de los
intereses del operario'' (op. Cit.).
Que, dicha tutela normativa guarda estricta armonía con el principio rector
del Articulo 14º bis de la Constitución Nacional ( `El trabajo en sus
diversas formas, goza de la protección de las leyes...'') y del Art. 14º de
la Ley de Contrato de Trabajo (que sanciona con nulidad a ``...todo contrato
por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de
personas, o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedara regida
por la ley'').
42/55
Que, como se tiene dicho, el trabajador, requiere de una tutela efectiva, y
esta se traduce en la imposición de relevantes supuestos de solidaridad
legal pasiva, orientados a asegurar la percepción del crédito o, al menos, a
brindar mejores posibilidades de cobro. La vía elegida es clara, incorporar
a la relación jurídica, en plano de solidaridad legal pasiva, a otros
obligados para así garantizar el cobro de la acreencia ante la posible
insolvencia de quien aparece formalmente como su empleador directo o
principal. Conviene insistir en que esta es una de las funciones propias de
la solidaridad pasiva en general, acaso la más importante de todas y la que
mejor responde a su naturaleza y finalidad.
B) Que, la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, en su articulo 228º se ocupa de
reglar lo que pasa con el personal en el caso de ` Transferencia del
Establecimiento''.
En forma previa, el articulo 225º dispone que ` En caso de transferencia por
cualquier titulo del establecimiento, pasaran al sucesor o adquirente todas
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente
tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se
originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos,
continuara con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservara la
antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se
deriven''.
En caso de Transferencia del Establecimiento, la Ley trata a los
trabajadores como elementos o partes del mismo.
Que, según el Art. 228º, el ` transmitente'' y el ` adquirente'' de un
Establecimiento serán solidariamente responsables de las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y
que afecte a aquel.
Que, a los efectos de esta norma se considerara ` adquirente'' a todo aquel
que pasare a ser titular del Establecimiento aun cuando lo fuere como
arrendatario, como usufructuario o como tenedor a titulo precario o por
cualquier otro modo.-
Que, el fundamento de la solidaridad legal: en el caso de la solidaridad
legal laboral es la protección de los créditos del trabajador -o sea, el
aseguramiento de la posibilidad de cobrarlos al poder reclamarlos a mas de
un responsable- dimana -reflejado en esa protección de créditos, asegurada
por la ley laboral también de otras maneras- del fundamento u objetivo
esencial del Derecho del Trabajo: la protección (unilateral, como se suele
decir), en la relación de trabajo, del trabajador subordinado.
Que, cabe tener en cuenta que el trabajador puede demandar a todos los
deudores solidarios en forma conjunta, o a varios de sus integrantes, dando
lugar a un litis consorcio facultativo; o puede dirigir su acción solamente
contra alguno de los codeudores, sin necesidad de demandar a los demás.
43/55
Que, ` ...la transferencia del establecimiento, cualquiera sea el titulo por
el cual ella se realice, sea con efectos permanentes o transitorios, tanto
el transmitente como el sucesor responden solidariamente frente al
trabajador por todas las deudas existentes al momento de la transferencia,
por aquellas que se produzcan con motivo de la misma y por las existentes al
momento de la restitución cuando la transferencia sea temporaria y resulte
de aplicación el Art. 227 de la LCT (Arts. 225 y 228)'' (Conf. María del
Pilar Manzini y Ramón Daniel Pizarro, ``Algunas reflexiones en torno a las
obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo'', R.D.L. 2001-1, p.
45/112).
Que, la transferencia del establecimiento importa el traspaso de las
relaciones laborales y de todas las obligaciones existentes a ese momento.
El sustituto es emplazado en la misma posición jurídica del transmitente,
por que lo adquiere todos los derechos y obligaciones laborales que emergen
de la ley y del contrato, no pudiendo liberarse de estas ultimas en virtud
de clausulas contractuales. Que, una solución contraria atentaría contra el
principio de relatividad de los contratos, el orden público y vulneraria
elementales principios del Derecho del Trabajo.
Tratándose de obligaciones emergentes de contratos de trabajo, devengadas, o
sea ya existentes (aunque no sean todavía exigibles) a la época de la
referida transmisión y de aquellas que se generen con motivo de la
transmisión, la solidaridad rige en toda su plenitud.
Esto significa, entonces, que por la Transferencia (de deudas devengadas en
contra del transmitente) hay un nuevo deudor (el adquirente), pero que
también sigue siendo deudor el transmitente y que la responsabilidad de
ambos deudores es solidaria.
Que, por aplicación de los Principios Generales que rigen la Solidaridad, y
que son trasladables al Derecho del Trabajo, la solidaridad no se presume.
De allí que los criterios que conduzcan a su aplicación deben ser rigurosos;
incumbiendo la carga de la prueba a quien alega tal circunstancia como
fundamento del derecho que pretende.
Que, la Doctrina tiene dicho que el termino ` establecimiento'' esta usado
en la ley como sinónimo de ` firma o empresa'', sin que al efecto resulte
relevante el titulo y las condiciones en virtud de las cuales ella se
realiza ni lo pactado por las partes con relación al personal.
Así, puede señalarse que ``...las típicas estipulaciones ``libre de todo
personal'' resultan inoponibles a los trabajadores, no solo porque estos son
ajenos al pacto de transferencia, sino porque, además, resultan vulnera
torios de derechos emergentes de normas imperativas (Arts. 7º, 12º, 13º, 14º
y 225º de la LCT)'' (Conf. Ernesto Krotoschin).
44/55
Acerca de la expresión legal ``por cualquier titulo'' (articulo 225º L.C.T.)
que implica en principio todo traspaso del establecimiento, a otra persona
física o jurídica. A tal fin no importa el titulo y las condiciones en
virtud de las cuales aquella se realiza, ni lo que las partes hubieran
pactado al respecto. La Subrogación se produce ``ope legis'' a consecuencia
de la cesión de la titularidad que se efectúa.
Mario Deveali y Antonio Vázquez Vialard utilizan la expresión ``novación
subjetiva'' para designar la subrogación legal por medio de la cual, sin
solución de continuidad en las prestaciones, un nuevo empleador asume la
posición jurídica del anterior respecto de la misma relación laboral cuya
identidad se mantiene.
Que, ` ...para que se concrete la hipótesis de transferencia debe haber un
vinculo de sucesión directa y convencional'' y, al respecto tal vinculación
se halla en el texto del Art. 1º de la Resolución D.E.M. Nº713/07
(14/07/2005), que autoriza la cesión de la concesión, en forma concreta
dice: ` AUTORIZAR la transferencia...'' (Folio 154 Expte. Nº122-T-05).
C) Que, la PRESENTACION que efectúan en forma conjunta las firmas
``TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L.'' y ` TRANSPORTE SAN LORENZO S.A.'',
solicitando una autorización para la cesión del contrato de concesión
(Expte. Nº 122-T-05), han demostrado una abierta intención de ajustarse a
los requisitos normativos y reglamentarios que regula la facultad concedente
de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes (Ordenanzas Nº 3193 y Nº
3195, principalmente).
Esto, implica en principio y en forma concreta, asumir el deber de
cumplimentar con los extremos previstos en los artículos 13º, 27º, 96º y 97º
de la ORDENANZA Nº 3193 (Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros del
Municipio de la Ciudad de Corrientes), y del articulo 4º de la ORDENANZA Nº
3195 (Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares -Procedimiento
Licitatorio para la Concesión del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros
de la Ciudad de Corrientes).
En efecto, el Art. 13º de la Ordenanza Nº 3193 dispone que ` Las acciones
nominativas de las sociedades concesionarias, al igual la propiedad de las
empresas unipersonales y la persona jurídica adjudicada no podrán ser
transferidas ni fusionarse, escindirse ni transformarse sin previo
consentimiento del Honorable Concejo Deliberante, caso contrario la
concesión podrá ser rescindida por el municipio, sin derecho por parte de la
concesionaria al pago de indemnización alguna''.
Por su parte, el articulo 27º establece que ` Queda prohibido bajo sanción
de caducidad de la concesión el arriendo total o parcial de la misma, y la
cesión a titulo gratuito u oneroso parcial o total, temporaria o definitiva,
sin previa autorización expresa del poder concedente'', respectivamente
(rayitas y negritas me pertenecen).
45/55
Se observa que, ambos preceptos, si bien viabilizan la transferencia,
fusión, escisión, transformación, arriendo y la cesión, condiciona dicha
voluntad del concesionario al previo consentimiento y a la autorización
expresa de la autoridad concedente.
Asimismo, cabe señalar lo dispuesto en el Capitulo III ` De la Extinción de
la Concesión '', a saber: el articulo 97º establece que: ``Se extinguirá,
además, en el caso que viole lo establecido en los artículos 13º y 27º de la
presente Ordenanza''.
En su consecuencia, ``Transporte Libertad S.R.L.'' y ` Transporte San
Lorenzo S.A.'', por medio de sus apoderados, concurren ante la M.C.C. a
comunicar su voluntad común de cesión de la concesión, y por la imposición
normativa y reglamentaria antes reseñada, en ese mismo acto, vienen a
``solicitar la autorización `` para concretar su propósito, y evitar, así,
toda posible ``sanción administrativa'', como serian la Rescisión o la
Caducidad de la Concesión que le fuera adjudicada a ``Transporte Libertad
S.R.L.''.
Los presentantes quisieron ajustar su voluntad a los parámetros legales
mencionados, porque su intención era hacerse cargo de la continuidad del
mismo, por el termino faltante de la concesión adjudicada a ``Transporte
Libertad S.R.L.''.
En este punto cabe tener presente que el articulo 225º LCT establece que
``En caso de transferencia por cualquier titulo del establecimiento, pasaran
al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma...''.
Cuando la norma citada menciona a ` todas las obligaciones, emergentes del
contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo
de la transferencia'', en el caso que nos ocupa, las obligaciones emergentes
del transferente (` Transporte Libertad S.R.L.'') lo constituyen también las
indemnizaciones laborales, que pudieran originarse en la desvinculación del
respectivo contrato de trabajo, aun vigente al tiempo de la transferencia,
(cesión de la concesión) y que indudablemente, pasan al sucesor o
adquirente (` Transporte San Lorenzo S.A.).
Que, por aplicación del Art. 228º de la LCT, ` El transmitente y el
adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto
de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión y que afectaren a aquel...''.
Que, la Jurisprudencia en ocasión de expedirse en casos similares, manifestó
que ``...Es improcedente extender al nuevo concesionario del servicio
publico de transporte de pasajeros las obligaciones laborales contraídas por
la anterior empresa concesionaria, por cuanto no se ha operado una
46/55
transferencia de establecimiento en los términos de la Ley de Contrato de
Trabajo -arts. 225º y sgtes.- toda vez que el demandado entro en la
explotación de línea de transporte por una concesión efectuada a través de
un acto administrativo constitutivo de la calidad de concesionario, y no por
haber celebrado un contrato de cesión de los derechos de explotación con la
anterior concesionaria...'' (Conf. C.N.A.T., Sala VIII, in re ``Van der
Brock Dario Fabian c. Transporte Automotor Plaza s. Despido'', del 31/03/08,
publicada por la Oficina de Jurisprudencia de la C.N.A.T. y webrubinzal jula
1.21.1.1.r5), posición que posibilita la interpretación a contrario sensu,
esto es que resulta procedente, entonces, extender al nuevo concesionario
las obligaciones laborales contraídas por la anterior concesionaria por
cuanto en este caso se ha operado una transferencia de establecimiento al
mediar contrato de cesión de los derechos de explotación por parte de la
anterior concesionaria.
Que, ` ...Acreditada una continuidad en el giro empresario, se configura una
hipótesis de responsabilidad solidaria de las codemandadas a los fines de
las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores''
(C.N.A.T., Sala X, 16/07/1999, "Alcaraz, Antonio del Valle v. Carlos Leon
Nuss SRL").
Que, la mas moderna Doctrina (Hierrezuelo- Nunez, Vázquez Vialard, Diana
Canal, entre otros autores) y Jurisprudencia sostienen que el Derecho
Laboral no ha consagrado ningún régimen de solidaridad especial, que difiera
del regulado por el Código Civil (articulo 699º y sgtes.), por lo que, no
existiendo en la L.C.T. un concepto especifico de solidaridad, corresponde
tomar el mismo del Código Civil.
Aceptada esta premisa cabe puntualizar que el efecto mas importante de la
solidaridad es la exigibilidad del pago a cualquiera de los deudores, por lo
que ` ...la parte acreedora puede...optar entre demandar el pago de la deuda
por entero contra todos los deudores conjuntamente o contra cualquiera de
ellos'' (Conf. Cazeaux-Trigo Represas, ``Compendio de Derecho de las
Obligaciones'', t. I, p. 663).
Que, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo EN PLENO, en fecha
08/08/1997, en los autos caratulados: ` Baglieri Osvaldo D. c/ Nemec
Francisco y Cia S.R.L. y Otro'', publicado en DT 1997-B, 2013, Fallo Nº289,
se pronuncia afirmando que: ``...existe una justificación para imponer al
cesionario el pago de deudas que no contrajo cuya existencia tal vez no
conozca: en el acto de adquirir el establecimiento, el esta en condiciones
de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente, y en todo caso, puede
exigir de este las garantías adecuadas para no verse perjudicado mas allá de
lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y,
desaparecido el empleador original, no tiene otro punto de referencia que el
lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular...'' (Voto del Dr.
Guibourg).
47/55
Que, desde el ano 1977 la Sala III de la C.N.A.T. sostenía que ``...la falta
de pago de indemnización por el despido operado antes de la transferencia de
la concesión, genera la responsabilidad solidaria del transmitente y del
adquirente...'' (Fallo 16/03/1977, T.S.S. 1977, 369).
Que, en forma paulatina otras Salas fueron adhiriendo a esta postura, lo que
obligo -ante la existencia de jurisprudencia contradictoria- a la
convocatoria del acuerdo Plenario ` Baglieri'' que sentó la siguiente
doctrina: ``El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas
en el articulo 228º de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las
obligaciones del transmitente, derivadas de relaciones laborales extinguidas
con anterioridad a la transmisión''. (Negritas me pertenecen).
Que, ``el texto del articulo 228º dice ` El transmitente y el adquirente de
un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquel...''. La mera lectura de la norma
permite concluir que la palabra ``existentes'', expresada en plural, se
halla vinculada al sustantivo ``obligaciones'' y no a la expresión
``contrato de trabajo''. Así, las obligaciones laborales existentes en el
momento de la transmisión, que afecten al transmitente, generan la
responsabilidad solidaria del adquirente, ya sea que ellas provengan de
contratos de trabajos actuales o pretéritos'' -rayitas me pertenecen.
Que, ` la literalidad del articulo 225º de la LCT menciona a ``todas las
obligaciones'' que el transmitente ` tuviera con el trabajador al tiempo de
la transferencia'', por tanto, si la ley no distingue entre los trabajadores
en actividad y los trabajadores cuyos contratos hayan concluido con
anterioridad a la transferencia, no corresponde formular distinción
alguna''.
Que, ` cuando hay duda acerca de los alcances o la interpretación de la ley
``...los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido mas
favorable al trabajador...'' (Art. 9º LCT)''.
Asimismo el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, ha podido
expresar que ` ...Aun habiendo operado el despido con anterioridad a la
transferencia - postura de la Cámara - igualmente el adquirente (Art. 228º
L.C.T.) será responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de
las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión,
máxime cuando no puede soslayarse la regla in dubio pro operario...Esto es,
la falta de pago de la indemnización por despido configurado con
anterioridad a la transferencia, genera la responsabilidad solidaria del
transmitente y del adquirente, toda vez que la Ley de Contrato de Trabajo no
se limita a establecer la continuidad del empleado a las ordenes del
sucesor, sino que además establece primero el traspaso y luego la
solidaridad frente a las obligaciones laborales pendientes, que es lo
48/55
ocurrido en el caso y no advertido por el sentenciante de grado, estando
incurso en la causal de violación de la ley, por desconocer lo desliñado en
el Art. 228º de la L.C.T. y c.c.'' (Conf. Fallo del 10/03/2010, en autos
caratulados ``Dellariva Maria del Carmen C/ Emede S.A. y/u Otros y/u Soc. s/
Indemnización, Etc.''. Expediente Nº L01 - 21003214/7).
Que, por todo lo expresado y fundamentado, corresponde receptar la
pretensión interpuesta y en su efecto, EXTENDER LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
por los créditos laborales del actor, por la suma de 143.976,32 (Pesos
Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Seis con Treinta y Dos
Centavos), a la firma ``TRANSPORTE SAN LORENZO S.A.'', con el alcance y en
los términos señalados ` ut supra''.
XVIII) QUE, en lo referente a las COSTAS, sobre la base de los planteos
esgrimidos por los litigantes y forma en se resuelven los mismos, las mismas
deberán ser soportadas por la demandada ` Transporte Libertad S.R.L.'' en un
60,63% y por el accionante en un 39,37%, respectivamente, atento a lo
prescripto por el articulo 87º de la Ley 3.540.
XIX) QUE, en relación a la petición de hacer extensiva la responsabilidad
solidaria al Sr. JUAN CARLOS ROMERO, el accionante pretende el
descorrimiento del velo societario con fundamento en los artículos 54º,
tercer párrafo, de la Ley 19.550 y 31º de la Ley 20.744.
A) Que, el articulo 54º párrafo 3º L.S. Nº 19.550, ` Inoponiblidad de la
Personalidad Jurídica'', prescribe: ` La actuación de la sociedad que
encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un mero
recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar
derechos de terceros, se imputara directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados''. (Texto según ley 22.903).
1) Que, en autos no se halla acreditado que el codemandado Juan Carlos
Romero revistara el carácter de socio o controlante de las firmas
demandadas.
Que, su única intervención en nombre y representación de la ` Empresa San
Lorenzo S.A.'', que se verifica en el Incidente de Medida Cautelar, ` Primer
Testimonio de Fideicomiso Transporte San Lorenzo'', Escritura numero
Cincuenta y dos (fs. 79/84), de fecha 17/05/2007 , y su Ampliatoria
Escritura numero Ciento veintitrés (fs. 85/89) de fecha 20/09/2007,
respectivamente, ambos otorgados por la Escribana Norma Alejandra Pons, ha
ocurrido con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo que nos
ocupa (18/08/2006) y como resultado obvio de la autorización del poder
concedente de la concesión de la explotación del servicio de transporte de
pasajeros (30/03/2007), respectivamente -(según surge del Informe de fs.
215).
49/55
2) Que, sin perjuicio de ello y en el supuesto de que se hubiere acreditado
uno de los caracteres que exige el articulo 54º, 3er. Párrafo de la ley
19.550, igualmente la pretensión dirigida contra el señor Juan Carlos Romero
debe ser desestimada por cuanto, para correr el velo societario y extender
la responsabilidad a los socios de modo personal, resulta imprescindible que
se acredite que las personas físicas que la integran se han valido de la
figura societaria para el logro de los fines puramente individuales, que son
totalmente ajenos a los fines y objetivos del ente societario.
Que, la personalidad jurídica implica el reconocimiento de una entidad
distinta de los individuos que la componen, con un patrimonio independiente
al cual los acreedores podrán recurrir para el cobro de sus créditos. Por
otra parte, la limitación de la responsabilidad permite a los socios oponer
al acreedor de la sociedad los bienes que componen el patrimonio de ella
para que satisfagan sus acreencias.
Que, el derecho ha reconocido la personalidad por razones de seguridad
jurídica, para unificar las relaciones jurídicas sin afectar los derechos de
terceros. Mediante tal separación patrimonial, como centro inmutativo de
derechos y obligaciones, no solo tiene una razón funcional que hace al
objeto social sino que se instituye en beneficio de los terceros que
contrataron con el ente jurídico, tutelándose los intereses de quienes se
vinculan con el mismo en razón de la funcionalidad o finalidad del negocio,
actividad o empresa que explota.
Adoctrinando Richard Efrain H. expresa que: ``...Esa necesidad de afectar
determinados bienes al desenvolvimiento de una actividad determinada,
expresada contractualmente en el objeto social y que constituye una unidad
económica- funcional para su desarrollo y al mismo tiempo afecta esos bienes
y los derechos que se adquieran con la actividad, a la garantía de los
acreedores nacidos de las relaciones generadas por ese dinamismo, se
justifica en el interés en cumplir con ese objeto y en garantizar a los
terceros que se vincularon por tal actividad, generando un centro de
imputación. Este es el bien jurídico tutelado que fundamenta la personalidad
jurídica'' (Conf. Richard Efrain H. ` Personalidad Jurídica, Inoponibilidad
- Responsabilidad y abuso en la actuación societaria'', Ad-Hoc, 2002, p.
275).
Que, la norma citada se refiere específicamente al socio o controlante, pues
la responsabilidad del administrador de la sociedad se juzga por las normas
del articulo 59º y cc. L.S. que comprende, obviamente, la conducta de los
mismos, si ella se encuadra en los supuestos previstos por el artículo 54º
L.S. Por otra parte, se prevén los distintos supuestos que llevan al
apartamiento del régimen legal, imputando el acto a quien pretendió eludir
las consecuencias de un determinado régimen jurídico e imponiéndole el
resarcimiento de los daños provocados. Que en esa descripción de conductas,
50/55
se advierte que las mismas son ilícitas y que quienes las hagan posibles
deberán indemnizar y soportar su atribución.
Que, las conductas previstas en la norma citada son supuestos de conductas
antijurídicas por pretender utilizar una técnica legal con apartamiento de
las condiciones que rigen su uso y para cuya consecución el legislador le
concedió la personalidad jurídica, y en tal sentido presuponen dolo o culpa
en el obrar del socio, controlante o administrador.
Que, el punto medular de la cuestión es el factor de atribución de
responsabilidad. Así el articulo que se analiza determina ` se imputara
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible''.
Es decir que la consecuencia de la aplicación de la norma en análisis es: a)
la de imputar a los socios o controlantes, del accionar ilegitimo o
extrasocietario del ente, es decir, se le aplican las disposiciones que
quisieron ser evitadas utilizando el ente societario; y, b) la satisfacción
por los socios o controlantes que hicieron posible dicho accionar, de los
danos y perjuicios que resulten de ello.
Que, el fin perseguido por la interposición del negocio societario -
aparente o real, ya que pueda simulárselo o abusar de su uso, siendo su
constitución real- es un fin no querido por la ley. Ello nos conduce a
considerar que la actividad encuadra dentro del concepto de dolo (articulo
1072 º C.C.), toda vez que no podría sostenerse que la simulación o fraude
pueda ser llevado a cabo por un agente que simplemente omite ciertas
diligencias; con ello se quiere significar que la actuación imputable
requiere un factor subjetivo doloso. Es decir que, debe existir la voluntad
de encubrir la consecución de fines extrasocietarios o de utilizar la forma
societaria como un mero recurso para obtener resultados no queridos por la
ley.
Es dable destacar que en el mensaje de elevación de la Ley 22.903 se señalo
que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza
para ` violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las
sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley
19.550''. Es decir que el propósito de la norma es sancionar el empleo
instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que esta
realiza; Así la ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos
de uso desviado de la figura societaria, en las que esta encubre situaciones
ajenas al objetivo social, quedando fuera del ámbito de aplicación de la
norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a
terceros (como los trabajadores), no tienen su origen en el uso indebido de
la personalidad.
Cabe advertir que, de los hechos atribuidos al señor Juan Carlos Romero en
el escrito de demanda, no surge que este hubiera actuado en el carácter de
representante de la empleadora Empresa ``Libertad S.R.L.'' ni a titulo
51/55
personal; pero, aun en el caso de que el demandado realizara actos en
representación de la Sociedad demandada, todavía debían cumplirse los
requisitos legales pertinentes.
En efecto, la doctrina especializada se refiere al tema, afirmando que:
``...la persona jurídica es concebida, en el orden normativo, como un centro
de imputación de derecho y obligaciones...Que, ese orden normativo actúa y
se expresa a través de individuos, por lo que cuando un sujeto obra en
representación de una persona jurídica, lo que haga ese individuo -en
principio- debe ser imputado al ente ideal respectivo...'' (Ricardo A.
Nissen, `Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad
jurídica', L.L. 01/03/99, p. 4, citado por la Excma. Cámara de Apelaciones
en lo Laboral, en términos que adhiero, en el Expte. Nº 7525/7, caratulado
"Rodríguez Gladys Isabel c/ For Man Classic S.R.L. y Otro s/ Ind." del
08/07/2010).
Que, en la petición de extensión de condena en forma solidaria a los
integrantes de una sociedad regularmente constituida se impone un criterio
restrictivo, reservándose para aquellos casos expresamente pautados en la
ley, genéricamente enunciados en la utilización ilegitima y/o ilegal de la
personería societaria y en los cuales se ha violentado su objeto en
beneficio de sus integrantes, además de que estos extremos deben ser
debidamente planteados en la demanda y luego perfectamente acreditados.
Que, ``La clausula de desestimación del articulo 54º L.S. debe ser
interpretada con carácter restrictivo so pena de caer en una amplitud tal
que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal que dimana del articulo 2º
Ley 19.550 y artículos 33º y 39º Código. Civil'' (Conf. D.T., 2002-A, 301).
Que, a los efectos de extender la responsabilidad, tal como se pide, resulta
imperiosa que se acredite que las personas físicas que integran la persona
jurídica se hayan valido de la figura societaria para el logro de fines
puramente individuales que son totalmente ajenos a los fines y objetivos del
ente.
Cuando una sociedad actúa como un mero recurso para violar la ley, el orden
publico o la buena fe o para frustrar los derechos de terceros, la norma
imputa responsabilidad solidaria a aquellos en aptitud de desviar la
personalidad societaria, esto es, a los socios o controlantes.
Que, la norma bajo análisis no establece una responsabilidad genérica o
presunta de los socios, de lo que se deriva que solamente serán responsables
en forma solidaria e ilimitada aquellos que con su actuación ``...hicieron
posible la consecución de fines extra societarios...'', recaudos estos que
debe probar en cada caso quien lo invoque y en forma independiente para cada
uno de los sujetos que se pretende involucrar.
Que, en fallo del Superior Tribunal de Justicia se ha dicho que: ` ...Ya es
jurisprudencia de este Cuerpo, en armonía con la sostenida por la Corte
52/55
Suprema de Justicia de la Nación ("Cingiale"; "Carballo"; "Palomeque";
"Dadevere", "Bresciani" y "Funes") que para correr el velo societario es
necesario demostrar la constitución de una sociedad como mero recurso para
violar la ley, el orden publico y la buena fe (CFR: STJ, Ctes, autos:
"ZARATE VILMA DE LAS MERCEDES c/ HAMBARE SRL Y OTROS s/ INDEM., ETC", Expte
Nº L01-21002985/6; siguiendo los lineamientos ya sentados en sentencias
Laborales Nº 69/2.006 in re "Rodríguez" y 88/2.006 in re:
"Taezt")...Precedentes en los que se tiene dicho, entre tantas
consideraciones, que el párrafo 3º del art. 54 ley 19550 reformado por ley
22903 establece que la actuación de la sociedad que encubra la consecución
de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se
imputara directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados. Que dicha previsión legal solo resulta aplicable cuando la persona
jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar
derechos de terceros, pues el párrafo 3 º citado no esta previsto para
responsabilizar a los socios por los incumplimientos de los actos de la vida
societaria, sino para los supuestos de uso desviado de la figura típica...En
efecto, esta norma con las modificaciones introducidas por la ley 22.903, en
su ultima parte establece la "imposibilidad de la personalidad jurídica" o
teoría de la desestimación de la personalidad jurídica...Y sabido es que
para una parte de la doctrina y a fin de que proceda la extensión de
responsabilidad (art. 54 LSC), deben comprobarse todos y cada uno de los
supuestos de la norma, es decir, la actuación de la sociedad que encubra
fines extrasocietarios y la violación de los principios de la buena fe, la
intención de frustrar los derechos de los trabajadores y el vaciamiento con
esa misma intención. Otro sector, en cambio, considera que, con posturas
como estas, se persigue una multiplicación de requisitos que hacen imposible
la extensión de responsabilidad, estableciéndose exigencias no previstas en
el art. 54 de la LSC. – tesis amplia- (ver a propósito los comentarios en
revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, dirigida por Julio A.
Grisolia, Junio de 2.010, pág. 952 en adelante, por Carlos Livellara).
(S.T.J., Sentencia Nº 3 del 09/02/2001, en autos ` L02 - 10622/3,
caratulado: ` BADARO GREGORIO RAMON C/ VALEX S.A. Y/U OTROS S/ IND''.
Que, en estas actuaciones, de las probanzas incorporadas a la causa, no
surgen acreditados tales extremos y en estos términos resulta inviable el
corrimiento del velo societario y la atribución de responsabilidad solidaria
en base al precepto bajo análisis.
B) Que, en relación a las Empresas relacionadas y subordinadas, Solidaridad,
Conjunto económico y a las Maniobras fraudulentas, el articulo 31º de la Ley
de Contrato de Trabajo establece: ` Siempre que una o mas empresas, aunque
tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la
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dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines
de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando
hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria''.
Que, la jurisprudencia tiene dicho que: ` La configuración de un conjunto
económico a los fines de la solidaridad prevista en el art. 31 LCT, requiere
que el vinculo entre las personas jurídicas sea permanente, es decir que
exista comunidad de capitales y de directores y una comunidad de personal,
el que debe ser intercambiable y pasar de una sociedad a otra de modo que
quede configurada una sola relación laboral'' (Conf. C. Laboral y Paz,
Corrientes, 16/03/2000, "Verón, Héctor R. v. Empresas Aguas de Corrientes
SA").
La doctrina, por su parte, afirma que: ``...Las empresas controladas y
controlantes y el conjunto económico son sujetos que están controlados entre
si. Son empresas que, sin perjuicio de tener una personalidad jurídica
propia e independiente, se relacionan entre ellas o se verifica una
subordinación a alguna por medio del control accionario, de administración y
de dirección, al conformar un conjunto económico con carácter permanente''
(Conf. Grisolia, Julio A., Manual de derecho laboral, Lexis Nexis, 2010, p.
141).
Que, el conjunto económico se da cuando hay una efectiva comunidad económica
y de intereses, lo que puede configurarse bajo la forma de sociedades
controladas o bajo cualquier otra de las formas que libremente adopten los
que intervienen en las respectivas relaciones económico-societarias de que
se trate.
Para determinar si hay subordinación empresaria el elemento esencial a
verificarse es que exista control de dirección -interno o externo-; la
facultad de dirección y administración no se ejerce libremente, sino que
responde a directivas que las autoridades aparentes del ente reciben de la
central del grupo que integran. Tiene que darse una efectiva subordinación
económica en la cual la empresa periférica pierde su independencia.
Que, respecto de la aplicación del articulo 31º L.C.T., ello no resulta
procedente, porque en estas actuaciones no existe el conjunto económico que
menciona el actor, ni una relación laboral con pluralidad de empleadores, ni
se ha mencionado que las empresas a quien pretende involucrar se sirvan de
sus servicios. O, acerca de la realización de maniobras fraudulentas o
conducción temeraria; recaudos estos que no se verifican en la causa.
Que, no se ha demostrado que la empresa demandada, junto a otras, hubieran
estado sometidas a una dirección administrativa unificada que permita
inferir que se trate de un único patrimonio y que se utilice a las
sociedades como medio de defraudación de los acreedores.
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Que, en función de lo expuesto, no hallándose acreditada en la causa la
concurrencia de los presupuestos legales de las normas cuya aplicación
invoca el accionante, corresponde desestimar las pretensiones esgrimidas al
respecto, debiendo rechazarse la demanda respecto del Sr. Juan Carlos
Romero, con costas a cargo del actor (articulo 87º, ley 3540).
XX) QUE, siguiendo el criterio de que a los fines regulatorios de los
HONORARIOS debe aplicarse la ley vigente al momento en que los trabajos
fueron efectivamente realizados; habiéndose la actividad profesional
desarrollado bajo el amparo de las leyes de aranceles Dec. Ley Nº 100/00
(modificado por Dec. Ley Nº 159/01) y Ley de Honorarios Nº 5822 (vigente
desde el 01/07/2008), corresponde diferir la fijación de los estipendios de
los profesionales intervinientes hasta tanto obre planilla de capital
actualizado y se cumplimente con las previsiones del articulo 11º del Dec.
Ley Nº 100/00 y articulo 9º de la L. Nº 5822, por el termino y bajo
apercibimiento de ley, a efectos de que acrediten las constancias
respectivas.
XXI) QUE, por todo ello, constancias de autos, normas establecidas en la
Constitución Nacional, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, Ley de
Asociaciones Sindicales 23.551, Leyes 23.928, 24.241, 24.432, 25.323, 25.345
y decreto 146/01, 25.561, 25.972 y decreto 1433/05, Ley Procedimiento
Laboral provincial 3.540, Ley 5822 de Honorarios Profesionales, Decretos
100/00 y 159/01, C.C.T 460/75, demás disposiciones legales vigentes, además
de jurisprudencia y doctrina aplicables al caso;
F A L L O:
1º) HACIENDO LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el Sr. JORGE
RUBEN FALCON contra las firmas ``TRANSPORTE LIBERTAD S.R.L.'' y ``TRANSPORTE
SAN LORENZO S.A.'', condenando en forma solidaria a estas ultimas a abonar
al primero, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la
presente, la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 143.976,32), mediante deposito en una
cuenta judicial a abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la
orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con mas los
INTERESES establecidos en el Considerando XV, con la imposición de COSTAS
dispuesta en el Considerando XVIII.
2º) RECHAZANDO la demanda instaurada en contra del señor JUAN CARLOS ROMERO,
en todas sus partes, conforme lo establecido en el Considerando XIX, con
costas a cargo de la parte actora (articulo 87º, ley 3540).
3º) ASIMISMO, como condenación accesoria, la demandada ` Transporte Libertad
S.R.L.'' deberá hacer entrega al señor Falcón del CERTIFICADO DE TRABAJO y
las CERTIFICACIONES DE LOS SERVICIOS Y REMUNERACIONES, debidamente
confeccionadas, en los términos del Art. 12º Inc. g) de la Ley 24.241,
conforme da cuenta el presente decisorio en el Considerando XVI, dentro de
55/55
los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, bajo
apercibimiento de la aplicación de astreintes, equivalente a $ 40,00 por
cada día hasta su efectivo cumplimiento.
4º) DIFIRIENDO la regulación de los HONORARIOS para cuando obre planilla de
capital actualizado y se cumplimente con las previsiones del Art. 11º del
Dec. Ley Nº 100/00 y Art. 9º de la L. Nº 5822, por el termino y bajo
apercibimiento de ley, a efectos de que acrediten las constancias, conforme
lo dispuesto en el Considerando XX.
5º) LIMITANDO la responsabilidad de los condenados en costas en la
proporción establecida en la Ley Nº 24.432.
INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE