exp. num. 1093/09 c. dÍaz benavidez reyna vs instituto …€¦ · 80734, por la lic. nalleli sosa...

25
EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y/OS PRESTACIONES DIVERSAS SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 1093/09 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar el reconocimiento del dictamen de riesgo de trabajo calificado como accidente en el trabajo y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de marzo de dos mil nueve, (hoja 01 a 13), la C. REYNA DÍAZ BENAVIDEZ, por su propio derecho, demandó al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, C. DELEGADO REGIONAL DEL ISSSTE ZONA ORIENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, el C. SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DEL ISSSTE EN LA DELEGACIÓN ORIENTE, el C. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DE LA DELEGACIÓN REGIONAL DEL ISSSTE ZONA ORIENTE, C. SUBDELEGADO MÉDICO DEL ISSSTE EN LA ZONA ORIENTE; C. DIRECTOR DE LA CLÍNICA ORIENTE DEL ISSSTE, el TITULAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, y al C. SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, las siguientes prestaciones: 1. El reconocimiento del dictamen de riesgo de trabajo calificado como si accidente de trabajo.

Upload: others

Post on 30-Apr-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09

C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO Y/OS

PRESTACIONES DIVERSAS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 1093/09 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a

la actora para reclamar el reconocimiento del dictamen de riesgo

de trabajo calificado como accidente en el trabajo y demás

prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de marzo de

dos mil nueve, (hoja 01 a 13), la C. REYNA DÍAZ BENAVIDEZ, por

su propio derecho, demandó al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, C. DELEGADO REGIONAL DEL ISSSTE ZONA

ORIENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, el C. SUBDELEGADO DE

PRESTACIONES DEL ISSSTE EN LA DELEGACIÓN ORIENTE,

el C. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y

SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DE LA DELEGACIÓN

REGIONAL DEL ISSSTE ZONA ORIENTE, C. SUBDELEGADO

MÉDICO DEL ISSSTE EN LA ZONA ORIENTE; C. DIRECTOR DE

LA CLÍNICA ORIENTE DEL ISSSTE, el TITULAR DEL

INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS,

y al C. SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO

DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, las siguientes prestaciones:

1. El reconocimiento del dictamen de riesgo de trabajo calificado

como si accidente de trabajo.

Page 2: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 2

2. La determinación de incapacidad total permanente y definitiva,

mediante la determinación técnica omitida; tendente a proceder a

determinar la incapacidad permanente, el grado de afectación y el

porcentaje en la disminución orgánica y funcional.

3. La determinación técnica del porcentaje omitido en la

disminución orgánica funcional, sufrido por la actora en el riesgo

de trabajo calificado.

4. El pago del retroactivo y actualizado de la pensión parcial

permanente y definitiva que sea calificada.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. La actora, el primero de mayo de mil novecientos setenta y

nueve, ingresó a trabajar para el Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias.

2. Realizó funciones como Enfermera General Titulada “B”. El

treinta y uno de agosto de dos mil tres, la actora al estar

realizando canalización a un paciente con diagnóstico de VIH y TB

Pulmonar, se pinchó el dedo medio de la mano derecho, con el

punzocat, por lo que se levantó un acta correspondiente del

accidente, a través del Jefe de Departamento de Enfermería del

INER.

3. Con el Formato RT-01, firmado por el DR. José Luis Oropeza

García, con cédula profesional número 3181118, Registro S.S.,

80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de

Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo, por el Lic. Nicolás

Blancas Lima, Subdelegado de Prestaciones Económicas del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, fechado el tres de diciembre de dos mil tres, el Instituto, a

través de la Delegación Oriente en el Distrito Federal,

Subdelegación de Prestaciones, realizó calificativa de dictamen

del riesgo por accidente en el Centro de Trabajo, como SI

RELACIÓN CAUSA EFECTO/TRABAJO-DAÑO, notificándole a la

actora el nueve de enero de dos mil cuatro.

Page 3: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 3

4. Mediante la elaboración y expedición del oficio número

SO/DPSH/5922/03, expediente DIBR-570907, calificación de

accidente, de riesgo de trabajo, de fecha cuatro de diciembre de

dos mil tres, firmado por el Lic. Nicolás Blancas Lima,

Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

el cual se decretó que hasta que se determine su incapacidad

permanente, según sea el caso, conforme a lo establece el artículo

40 fracción I de la Ley del ISSSTE, (hoy artículo 50 de la Nueva

Ley del ISSSTE). Siendo que a la presente fecha ha variado la

situación laboral de la actora, sin que los demandados hayan

realizado gestiones algunas para la declaración formal de

incapacidad permanente en su favor.

5. Toda vez que los demandados, por así convenir a sus intereses,

omitieron realizar la declaratoria de incapacidad total permanente

y definitiva calificada como riesgo de trabajo a su favor, por lo que

al no existir fecha, ni declaratoria formal de incapacidad

permanente y definitiva, decretada pendiente, hasta la presente

fecha, debe concluirse ciertamente que, el término prescriptivo no

puede empezar a correr, porque no existe una base cierta y

determinada para el computo respectivo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del seis de marzo de

dos mil nueve, (hoja 32), se tuvo como demandados al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y al INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, a quien se ordenó correrles

traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma,

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Page 4: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 4

Estado. Las notificaciones se practicaron los días veinte de

abril y doce de mayo de dos mil nueve, (hojas 34 y 35).

TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante escrito

presentado el seis de mayo de dos mil nueve, (hojas 36 a 43), el

INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES

RESPIRATORIAS, dio contestación a la demanda manifestando

en relación a las prestaciones lo siguiente:

1 a 4. Carece de acción y derecho la actora para reclamar del

demandado, el reconocimiento del dictamen de riesgo de trabajo

calificado como si accidente en el trabajo, la procedencia en la

determinación de incapacidad total permanente y definitiva,

mediante la determinación técnica omitida, y determinación técnica

del porcentaje omitido en la disminución orgánico funcional sufrido

por la trabajadora actora en el riesgo de trabajo calificado, el pago

en efectivo retroactivo y actualizado de la pensión parcial

permanente y definitiva que sea calificada, ya que la actora fue

omisa en precisar los fundamentos de hecho y de derecho que le

sirvan como base para realizar tales reclamaciones, por lo que

deja al demandado en total estado de indefensión.

En relación a los hechos manifestó:

1 al 5. Estos hechos son falsos como la actora lo plantea, y por

tanto se niegan, ya que lo único cierto es que la actora ingresó a

laborar al servicio de la demandada con fecha primero de mayo de

mil novecientos setenta y nueve, por lo que ocupó como última

categoría la de Enfermera Titulada “B”.

Bajo la anterior categoría y condiciones la actora laboró hasta el

primero de junio de dos mil ocho, por lo que le comunicó al

demandado por escrito que a partir de esa fecha daba por

terminada la relación de trabajo, por jubilación.

Ahora bien, es cierto que el treinta y uno de agosto de dos mil tres,

la actora al servicio de sus funciones sufrió el accidente de trabajo.

Es cierto que el ISSSTE calificó el riesgo de accidente como si

relación causa/efecto-daño.

Page 5: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 5

Por otro lado, se niega los hechos contenidos en el numeral 4 del

escrito inicial de demanda, por no ser hechos conocidos por el

demandado. Es falso y se niega que la demandada haya sido

omisa en alguna obligación obrero-patronal respecto de la actora.

Asimismo es falso y se niega que el demandado haya omitido

realizar la declaratoria de incapacidad total permanente de la

actora, ya que ésta no cuenta las facultades necesarias para tales

efectos.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- Con fundamento en el

artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, toda vez que la actora fue omisa en precisar

los fundamentos de hecho y derecho que le sirvan de base para

reclamar del demandado todas y cada una de las prestaciones de

la demanda que se contestan, por lo que la deja en estado de

indefensión.

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En términos del artículo

114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

así como del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que la actora

tal y como lo manifestó sufrió un accidente de trabajo en el año

dos mil tres, e interpuso su demandada hasta el año dos mil

nueve.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Contestación de la demanda. Mediante escrito

presentado el diecinueve de mayo de dos mil nueve, (hojas 85 a

87), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la

demanda manifestando en relación a los hechos lo siguiente:

Page 6: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 6

1. El hecho correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega

por no ser un hecho propio.

2, 3 y 4. Los hechos correlativos que se contestan, el demandado

se remite al oficio SP/DPS/5922/2003 del cuatro de diciembre de

dos mil tres, así como el expediente DIR-570907 exhibidos por la

actora.

Por otro lado, se niega que el ISSSTE haya dejado de realizar

gestiones para la declaración de incapacidad permanente total del

actor, asimismo se niega que tenga acción y derecho para

demandar al ISSSTE en el presente juicio, y que sea condenado al

otorgamiento y pago de las prestaciones que reclama.

5. El hecho correlativo que se contesta, se hace de la siguiente

forma:

En lo que se refiere a que el demandado omitió realizar la

declaratoria de incapacidad total permanente, se niega ya que aún

y cuando se haya realizado la calificación momentáneamente,

como riesgo de trabajo eso no quiere decir que la actora tenga una

incapacidad total y permanente, ya que con fecha del nueve de

enero de dos mil siete, el demandado omitió el dictamen médico a

la actora, en el que se observa que tiene una ausencia de

secuelas valuables. En lo que se refiere al haber dejado de

realizar cálculo de pensión, conforme a la tabla de valuación de

incapacidades de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se niega toda vez que la actora no

tiene incapacidad total y permanente alguna; ya que con fecha

nueve de enero de dos mil siete, se le emitió un dictamen médico

en el que se observa que no hay secuelas valuables.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la

actora para reclamar las prestaciones que señala en los

numerales 1 al 4 del escrito de demanda, en razón de que no se

satisfacen los requisitos legales para su procedencia. Toda vez

que el demandado lo califico como riesgo de trabajo en lo que

hacia los estudios correspondientes, y en su oportunidad emitió el

Page 7: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 7

dictamen médico con fecha nueve de enero de dos mil siete, en el

cual se observa que es sin secuelas valuables. Ahora bien, se

niega que aún y cuando se haya realizado la calificación

momentáneamente, como riesgo de trabajo eso no quiera decir

que la actora tenga incapacidad total y permanente. Ahora bien,

de conformidad con el artículo 62 de la Ley del ISSSTE, al ser

declarada una incapacidad temporal, el pago se hará desde el

primer día de la incapacidad, y será cubierto por las dependencias

o entidades, hasta que se termine la incapacidad cuando sea

temporal o bien hasta que se declare la incapacidad del

trabajador, esto es el ISSSTE, va a pagar cuando así procede las

pensiones desde que se declara la incapacidad parcial o

permanente del trabajador, mediante el dictamen médico que

emita el demandado, y no realiza pagos en forma retroactiva,

como lo demanda la actora de acuerdo con el artículo antes

mencionados.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

catorce de diciembre de dos mil nueve, (hoja 96), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del tres de

febrero de dos mil diez, (hoja 97), se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

Page 8: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 8

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124

B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste acción y derecho a la C. REYNA DÍAZ BENAVIDEZ, para

solicitar el reconocimiento del Dictamen de riesgo de trabajo

calificado como si accidente en el trabajo, y por ende la

determinación de incapacidad total permanente y definitiva, y

demás prestaciones; o bien si como lo manifiesta el titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, que la actora carece de acción

y derecho para reclamar las prestaciones a que hace referencia en

el capítulo respectivo de su demanda, en virtud de que no

satisface los requisitos legales para su procedencia aunado a que

en su oportunidad se emitió el dictamen médico con fecha nueve

de enero de dos mil siete en el que se observa que sin escuelas

valuables. O bien como lo manifiesta el INSTITUTO NACIONAL

DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, señala que la actora

carece de acción y de derecho para demandarle las prestaciones

a que hace referencia, toda vez que no precisó el fundamento de

hecho y de derecho que le sirva de base para reclamarlas.

Derivado del riesgo de trabajo que sufrió, corresponde al actor

acreditar tal afirmación, siendo aplicable la tesis jurisprudencial

que expresamente señala:

“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y

DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473,

474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son

los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio

o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las

disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen

en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que

consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales

inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los

siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al

centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican

con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el

medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus

servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos

de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser

consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es

progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo

tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo.

Page 9: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 9

La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde

demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es

criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto,

pero no basta que un médico diagnostique una determinada

enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que

debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en

que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades

de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley

laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen

como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de

trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente

diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b)

que le origine en forma directa una perturbación permanente o

temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione

durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el

accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de

su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél”.

Novena Época; Registro: 177814: Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005;

Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 1211.

TERCERO. Excepciones Perentorias. El titular demandado

Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias opuso la

excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción;

este Tribunal procede a su estudio y resolución ya que de ser

procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del presente

asunto.

El titular demandado manifiesta, que en términos del artículo 114

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, toda vez que la actora tal y como

lo manifestó sufrió un accidente de trabajo en el año dos mil tres, e

interpuso su demandada hasta el año dos mil nueve.

Resulta improcedente la excepción de prescripción que hace valer

el demandado, Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias,

toda vez que en el caso de incapacidad total permanente y

definitiva derivada del reconocimiento de riesgo de trabajo el

termino prescriptivo inicia a partir de su reconocimiento, y en la

forma que la hace valer el demandado no es la correcta.

Page 10: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 10

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril,

página 114 y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra

dice:

“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A

HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO

DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción

es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe

estar directamente relacionada con los hechos en que se funda

esta, que son los que determinan el momento a partir del cual

corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la

hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la

acción intentada, la excepción es inoperante”.

Así también la siguiente jurisprudencia:

“RIESGO DE TRABAJO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DE SU RECONOCIMIENTO, EL CUAL NACE CUANDO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL ENTRE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN DESEMPEÑADA O EL AMBIENTE DE TRABAJO Y EL PADECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 516 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se advierten las reglas para la prescripción de las acciones de trabajo. Así, el primero prevé la regla general, relativa a que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; en tanto que entre los casos de excepción de dos años que contempla el segundo precepto citado, se encuentra la acción del trabajador para reclamar el pago de la indemnización por riesgo de trabajo, el cual es omiso en precisar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término para que opere la prescripción; sin embargo, para fijarlo debe considerarse que, previo a exigir la indemnización por riesgo de trabajo, debió haberse reconocido tal riesgo; y, por tanto, el cómputo del término debe iniciar a partir de su reconocimiento y preferentemente debe sustentarse en una prueba pericial, por ser la idónea. Por otra parte, como el reconocimiento del riesgo de trabajo no está previsto en los casos de excepción, debe regirse por la regla general, y computarse a partir de que la obligación sea legalmente exigible. De ahí que si a un trabajador separado de su empleo (ya sea por jubilación o liquidación), se le diagnostica una enfermedad derivada de un riesgo de trabajo, el término para exigir su reconocimiento nace a partir del instante en que se pruebe el nexo causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada o el ambiente de trabajo y el resultado de un padecimiento.”

Novena Época; Registro: 169417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Junio de 2008; Materia(s): Laboral; Tesis: XIX.1o. J/7; Página: 1164

Page 11: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 11

CUARTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de

acreditar la procedencia de la prestación reclamada, la actora

aportó a juicio las siguientes pruebas

1. CONFESIONAL.- A cargo de los CC. LUZ MARÍA ARACELÍ

JIMÉNEZ PÉREZ, JOSE LUIS OROPEZA GARCÍA, NALLELY

SOSA HERRERA y NICOLAS BLANCAS LIMA, desahogados de

la siguiente manera:

En relación al C. JOSE LUIS OROPEZA GARCÍA, desahogada en

audiencia del veintidós de marzo de dos mil once, (hojas 130-131),

prueba con la que se acredita que el absolvente en su carácter de

Médico Responsables del Departamento de Medicina del Trabajo

en la Subdelegación de Prestaciones de la Zona Oriente en el

Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, recibió el formato RT-01 del veintidós

de septiembre de dos mil tres, elaborado en el Instituto Nacional

de Enfermedades Respiratorias, relativo al accidente ocurrido a las

2:45 horas del treinta y uno de agosto de dos mil tres; que

dictaminó como “SI RELACIÓN CAUSA-EFECTO/TRABAJO-

DAÑO” el formato RT-01 del veintidós de septiembre de dos mil

tres; que dictamino en fecha tres de diciembre de dos mil tres

como “SI DE TRABAJO”; que la procedencia de sus valoraciones

laborales está supeditada al visto bueno del Jefe del

Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo

de la Subdelegación de Prestaciones de la Zona Oriente en el

D.F., del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; en la procedencia dictaminada en fecha

tres de diciembre de dos mil tres, contenido en el Formato RT-01

del veintidós de septiembre de dos mil tres, dada la naturaleza del

accidente de trabajo calificado omitió determinar el grado de

incapacidad permanente de la actora; que estimó en la

procedencia dictaminada el tres de diciembre de dos mil tres,

contenido en el formato RT-01 fechado del veintidós de

septiembre de dos mil tres, la existencia contextual del daño

psicológico dada la naturaleza de trabajo calificado a la actora;

que valoró en la procedencia dictaminada del tres de diciembre de

dos mil tres; que ignoró en la procedencia dictaminada el tres de

diciembre de dos mil tres, contenido en el formato RT-01 del

veintidós de septiembre de dos mil tres, estimar la naturaleza del

Page 12: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 12

accidente de trabajo calificado a la actora; dejó de realizar

actividad alguna tocante a determinar el grado de la incapacidad

permanente a la procedencia dictaminada el tres de diciembre de

dos mil tres; ignora la causa por los cuales los jefes, dada la

naturaleza del accidente de trabajo dictaminado el tres de

diciembre de dos mil tres; que desconoce si exista causa

justificada por la que los jefes hayan dejado de pagar a la actora el

monto correspondiente a su incapacidad, en virtud de que se le

tuvo por confeso ficto de las posiciones que fueron calificadas de

legales, (hojas 127 a 129).

Ahora bien, en relación al C. LUZ MARÍA ARACELÍ JIMÉNEZ

PÉREZ, desahogada en audiencia del diecisiete de noviembre de

dos mil once (hojas 204 y 205) prueba con la que se acredita que

la absolvente tuvo como subalterna laboral en el Departamento de

Enfermería del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias a

la actora hasta el treinta y uno de agosto de dos mil ocho; que

tomó conocimiento del accidente de trabajo acontecido a la actora

a las 20:45 horas; que levantó oportunamente el acta

administrativa correspondiente al accidente acontecido a la actora

el día treinta y uno de agosto de dos mil tres; que constató

oportunamente en su carácter de Jefe de Departamento de

Enfermería del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias

las circunstancias plasmadas en el acta administrativa; que

canalizó a la actora al área de Infectología del Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias; que en función de sus atribuciones

laborales remitió oportunamente a sus superiores del Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias; que encauzó los hechos

acontecidos a las 20:45 horas del treinta y uno de agosto de dos

mil tres, de conformidad a la reglamentación normativa interna del

Departamento de Enfermería en el Instituto patronal, en virtud de

que se les tuvo por confesa ficta de las siete posiciones calificadas

de legales.

Por otro lado, carecen de valor probatorio la confesional que

ofreció a cargo de la C. NALLELY SOSA HERRERA, en virtud de

que en audiencia del dieciocho de abril de dos mil trece, (hoja

295), se decretó la deserción y del C. NICOLAS BLANCAS LIMA,

la oferente se desistió en audiencia del treinta de octubre de dos

mil trece, (hoja 302).

Page 13: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 13

DOCUMENTOS CONSISTENTES EN:

2. A) Copia fotostática de la Constancia de Nombramiento y

Asignación de Plaza, Expediente 1/151, número 12-3057,

expedido por la Secretaria de Salubridad y Asistencia, fecha del

primero de mayo de mil novecientos setenta y nueve, (hojas 22),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de febrero de dos mil diez, (hoja 97), prueba que al haber sido

ofrecida en copia fotostática y ser objetada de forma general, se

valora de forma de indicio para acreditar que en la fecha de

expedición del escrito, la actora se encontraba adscrita a la

Dirección General de Asistencia Médica, Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias, con categoría de Enfermero Titulado

“GG”, carácter de provisional, con un salario de $5,382.00 (cinco

mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).

B) Copia fotostática de la credencial expedida por el Instituto

Nacional de Enfermedades Respiratorias a favor de la actora en el

puesto de Enfermera Titulada “B”, (hojas 23), desahoga por su

propia y especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de

dos mil diez, (hoja 97), prueba que al haber sido ofrecida en copia

fotostática y ser objetada de forma general, se valora de forma

indiciaria para acreditar la fecha de ingreso del primero de mayo

de mil novecientos setenta y nueve con adscripción en la

Subdirección de Enfermería.

C) Copia fotostática de la credencial para votar, expedida por el

Instituto Federal Electoral, a favor de la trabajadora, con número

de folio 0000008780702, (hoja 24), desahoga por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil

diez, (hoja 97), prueba que al haber sido ofrecida en copia

fotostática y ser objetada de forma general, se valora de forma

indiciaria para acreditar los datos de registro electoral que

consigna el documento, sin embargo dicha prueba no guarda

relación alguna con el presente juicio.

D) Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población

expedida a nombre de la actora, (hoja 25), desahoga por su propia

y especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil

Page 14: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 14

diez, (hoja 97), prueba que al haber sido ofrecida en copia

fotostática y ser objetada de forma general, se valora de forma

indiciaria para acreditar los datos que consigna el documento, sin

embargo dicha prueba no guarda relación alguna con el presente

juicio.

E) Copia fotostática del oficio No. SP/DPSH/5922/03, del cuatro de

diciembre de dos mil tres, expedida por el Subdelegado de

Prestaciones de la Delegación Regional Zona Oriente dirigida a la

Subdirectora de Administración y Desarrollo de Personal del INER

(hoja 26), desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja 97), prueba que

hizo propia el titular demandado, por lo que adquiere pleno valor

probatorio, para acreditar que se hizo constar que la actora sufrió

un accidente el treinta y uno de agosto de dos mil tres, el cual se

calificó como riesgo de trabajo, en base al análisis de la

documentación presentada; por lo que solicitó para que el

trabajadora goce de su sueldo íntegro por el tiempo que se

encuentre incapacitada, de acuerdo a sus licencias médicas

generadas por el accidente, y hasta que se determine su

incapacidad permanente.

F) Copia fotostática del Oficio No. SP/DPSH/6192/03, del nueve

de diciembre de dos mil tres, suscrito por el Jefe de Departamento

del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el

Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación

Regional Zona Oriente (hoja 27), desahoga por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil

diez, (hoja 97), prueba que hizo propia el titular demandado, por lo

que adquiere pleno valor probatorio, para acreditar que en la fecha

de expedición del documento la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe de

Departamento le informó al Dir. Francisco J. Lizcano Esperon,

Director de la Clínica Oriente del ISSSTE, le informó que girara

sus instrucciones para que sea enviado a ésta Subdelegación el

formato Certificado Médico de Invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

defunción por riesgos de trabajo.

G) Copia fotostática del Formato RT-01 del veintidós de

septiembre de dos mil tres, expedido por la Subdirección General

Page 15: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 15

de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales a nombre de la

actora (hoja 28), desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja 97), prueba que

hizo propia el titular demandado, por lo que adquiere pleno valor

probatorio, para acreditar que el veintidós de septiembre de dos

mil tres, la C. Reyna Díaz Benavidez, sufrió un accidente el treinta

de agosto de dos mil tres a las 20:45 horas, con diagnóstico

Herida punzocortante 03 dedo mano derecha, en el recuadro de

CONCLUSIONES: SI, RELACIÓN CAUSA-EFECTO/TRABAJO-

DAÑO, y el riesgo de trabajo se califica como “SI DE TRABAJO”.

3. RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.- Desechado en

audiencia del tres de febrero de dos mil diez.

4 y 6. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de

febrero de dos mil diez, (hoja 97), valoradas con las demás

pruebas ofrecidas por las partes.

5. PERICIAL MÉDICA E INMUNOLÓGICA.- Presentado por el

Médico Cirujano Alfonso Guadalupe Lee González, en audiencia

del primero de septiembre e dos mil once, (hojas 195 y 196),

designado para actuar a nombre de la parte actora, prueba que le

favorece a la actora, toda vez que de acuerdo a lo que determinó

en el punto 8 que a la letra dice:

“…8.- Dirá el Perito Médico sus conclusiones médico-legales fundadas en los artículos 473, 475, 477, 479, 513 y 514 de Ley Federal del Trabajo, dada la preexistencia calificada de causa-efecto, como antecede previo a los estudios valorativos asentados en actuaciones, material toral a que se circunscribe el presente dictamen pericial. R= SE PUEDE ESTABLECER A MANERA DE CONCLUSIÓN QUE LA HOY ACTORA REYNA DÍAZ BENAVIDES, DURANTE EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y ACTIVIDADES LABORALES COMO ENFERMERA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, ESTUVO INVOLUCRADA EN UN EVENTO EN EL CUAL SE PINCHÓ EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA EN EL MOMENTO EN QUE ATENDÍA A UN ENFERMO DIAGNOSTICADO COMO PORTADOR DEL SÍNDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA) Y TUBERCOLOSIS PULMONAR, HECHO QUE FUE CALIFICADO COMO SI RIESGO DE TRABAJO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). QUE AUN CUANDO

Page 16: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 16

EN ESTE MOMENTO NO HA PRESENTADO MANIFESTACIÓN ALGUNA DE CONTAGIO Y CONSIDERARSE COMO ENFERMEDAD DE TRABAJO, TODAVÍA TIENE EL RIESGO DE PRESENTAR COMO CONSECUENCIA DE CAUSA-EFECTO, ENFERMEDAD EVIDENTE POR EL CONTAGIO CON EL ENFERMO PORTADOR DEL VIRUS QUE OCASIONA EL SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA), TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 473 Y 477 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN VIGOR….”.

QUINTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. El

titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció las

siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL.- carece de valor probatorio toda vez que se le

decretó la deserción en audiencia del veinticuatro de marzo de dos

mil once, (hojas 132 a 133).

2. PERICIAL MÉDICA E INMUNOLÓGICA.- Rendida por el

Médico Cirujano Francisco Javier Quintana Ramírez, mediante

escrito presentado en comparecencia del doce de julio de dos mil

doce, en la Secretaría General Auxiliar de ésta Sala, (hojas 170),

designado para actuar a nombre del demandado ISSSTE, prueba

con la que se acredita que la actora no presenta ningún estado

patológico ni se encuentran secuelas valuables del riesgo de

trabajo ni disminución en sus facultades o aptitudes para

desempeñar su trabajo habitual en forma permanente ni presenta

ninguna patología que le produzca algún estado de invalidez, esto

de acuerdo a la respuestas al cuestionario del actor con incisos A),

B), C) y E).

3 y 4. INSTRUMENTAL Y PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja

97), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

De acuerdo a las conclusiones de los peritos ofrecidos por la

actora e ISSSTE, y al existir discrepancia entre los mismos, se

designó perito tercero en discordia, mismo que presentó su

dictamen mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil

doce, (hojas 216 a 220), que en la parte conducente a sus

conclusiones determinó lo siguiente:

Page 17: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 17

“…Determinar el perito mediante los recursos técnicos de

diagnóstico de laboratorio y de gabinete que alteración y anomalía

encontró en el torrente sanguíneo de la C. Reyna Díaz Benavidez.

Resultando: De acuerdo a los estudios periódicos realizados por el

propio ISSSTE (sic) estos son negativo a un proceso infeccioso.

Determinara el perito mediante los recursos técnicos de laboratorio

y diagnóstico de laboratorio y de gabinete que alteración y

anomalía encontró en el componente sanguíneo de la C. Reyna

Díaz Benavidez.

Respuesta: La actora se encuentra alerta a la aparición de un

proceso infeccioso, la actora se encuentra en un estado de

angustia, que ha repercutido con la aparición de tensión arterial

alta.

Determinara el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico

de laboratorio y gabinete que alteraciones encontró en los órganos

de la C. Reyna Díaz Benavidez.

Respuesta: Fue a través de la realización de la historia clínica

labora, exploración física y resultados de las pruebas de

laboratorios.

Determinar el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico

de laboratorio y gabinete de alteración encontró en el sistema

inmunológico de la C. Reyna Díaz Benavidez.

Resultando Son negativo a un proceso infeccioso.

Determinara el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico

de laboratorio y gabinete que agentes infecciosos agresivos

encontró en los componentes sanguíneos de la C. Reyna Díaz

Benavidez.

Resultados: Ninguno.

Determinara el perito mediante los recursos técnicos de

diagnóstico de laboratorio y gabinete que elementos de existencia

natural anormales encontró en el sistema inmunológico de la C.

Reyna Díaz Benavidez.

Resultados Ningunos.

Determinara el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico

de laboratorio y gabinete que alteración de inmunización encontró

en los componentes sanguíneos de la C. Reyna Díaz Benavidez.

Respuesta: hasta este momento no hay datos de un proceso de

infección.

Page 18: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 18

Determinara el perito a través de los recursos técnicos de

diagnóstico de laboratorio y gabinete utilizados el porcentaje de

daño físico y psicológico del riesgo de trabajo específico calificado

a favor de la C. Reyna Díaz Benavidez.

Resultado; Hasta este momento no se puede calificar un proceso

infeccioso, por lo que se sugiere continuar con la vigilancia médica

estrecha a la actora.

Llegando a las conclusiones de que la actora no presenta

manifestaciones clínicas de algún proceso infeccioso ni datos

clínicos propios de la inmunodeficiencia adquirida.

SEXTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. El

titular demandado INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES

RESPIRATORIAS, ofreciendo las siguientes pruebas:

I y IV. INSTRUMENTAL Y PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja

97), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

II. CONFESIONAL.- A cargo de la C. Reyna Díaz Benavidez,

prueba que no le favorece, toda vez que no se encuentra

desahogada en autos.

III. DOCUMENTAL.- Original del escrito del primero de junio de

dos mil ocho, (hoja 44), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja

97), prueba que se le da valor probatorio para acreditar su

contenido.

SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos

de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

La actora argumenta que en ejercicio de sus funciones como

Enfermera General Titulada “B” el treinta y uno de agosto de dos

Page 19: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 19

mil tres, al estar canalización a un paciente con diagnóstico de VIH

y TB Pulmonar, se pinchó el dedo medio de la mano derecho, con

el punzocat, por lo que se levantó un acta correspondiente del

accidente, a través del Jefe de Departamento de Enfermería del

INER, en el cual en el Formato RT-01, del tres de diciembre de

dos mil tres, la Delegación Oriente en el Distrito Federal;

Subdelegación de Prestaciones del ISSSTE, calificó dicho

accidente como SI DE TRABAJO, sin embargo, el demandado

niega la calificación del riego de trabajo que sufrió la actora, bajo

el argumento de que no se le dio aviso a tiempo, en términos de lo

dispuesto por el artículo 60 de la Ley del ISSSTE, razón por la cual

la actora solicita a esta autoridad que se califique COMO SI DE

TRABAJO y se valoren las secuelas que padece la actora

derivadas del accidente.

Por su parte del demandado aduce que la trabajadora no

dio debido cumplimiento a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley

del ISSSTE vigente, al ocurrir el accidente el treinta y uno de

agosto de dos mil tres, y no llevar a cabo el procedimiento

administrativo de notificar el riesgo de trabajo dentro de los tres

días siguientes, aunado a que no acreditó que existan secuelas

derivadas del accidente que sufrió, ni tampoco padecimiento

alguno que requiera de valuación.

Tomando en cuenta que la carga de la prueba recayó en la

parte actora, en el sentido de que le corresponde acreditar si le

asiste la razón para reclamar la prestación principal así como las

accesorias, debe señalarse que con las documentales que ofrece

demuestra con la copia del original de la SOLICITUD DE

CALIFICACION DE PROBABLE RIESGO DE TRABAJO,

FORMATO RT-01 del veintidós de septiembre de dos mil tres, en

la parte correspondiente al DIAGNOSTICO: HERIDA

PUZOCORTANTE 03 DEDO MANO DERECHA en la cual en el

rubro correspondiente a CONCLUSIONES, se lee:

“SI RELACION CAUSA-EFECTO/TRABAJO-DAÑO”

De lo anterior, mediante oficio No. SP/DPSH/5922/03 del

cuatro de diciembre de dos mil tres suscrito por el Depto. De

Pensiones y Seguridad, Higiene en el Trabajo de la Subdelegación

Zona Oriente (hoja 26) reconoce el accidente que sufrió la actora

Page 20: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 20

el treinta y uno de agosto de dos mil tres como riesgo de

trabajo, solicitando se le otorgue las incapacidades que requiera la

trabajadora, hasta que se determine su incapacidad permanente,

según sea el caso, conforme lo establece el artículo 40 fracción I

de la Ley del ISSSTE.

Ahora bien el demandado ISSSTE, señala en primer

término que no es procedente el reconocimiento de su incapacidad

parcial permanente que reclama derivada del accidente de riesgo

de trabajo, toda vez que no cumplió con los trámites

administrativos que establece el artículo 60 de la Ley del ISSSTE,

que para mayor entendimiento se transcribe:

Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las

Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto,

dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los

términos que señale el reglamento respectivo y demás

disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que

hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar

el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia

de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a

su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera

hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en

términos de ley.

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar

al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de

los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los

términos que señale el reglamento respectivo y demás

disposiciones aplicables.

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un

riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en

los términos de este artículo.

De dicha transcripción se desprende que el trabajador o sus

familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la

calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días

hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señala

el reglamento respectivo, requisito que la trabajadora cumplió

como se advierte del FORMATO RT-01 del veintidós de

septiembre de dos mil tres, cumpliendo con la disposición legal

citada.

Page 21: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 21

Visto lo anterior, resulta relevante destacar que la prueba

idónea para acreditar la acción principal de la actora es la pericial

médica. Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

“RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559.” “ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.” “PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la mencionada prueba técnica.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1°.48 L, página 482.”

En el dictamen pericial rendido por el perito que ofreció la

parte actora, presentado por el Médico Cirujano Alfonso

Guadalupe Lee González, en audiencia del primero de septiembre

e dos mil once, (hojas 195 y 196), en la parte correspondiente a

conclusiones, a la letra dice:

R= SE PUEDE ESTABLECER A MANERA DE CONCLUSIÓN QUE LA HOY ACTORA REYNA DÍAZ BENAVIDES, DURANTE EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y ACTIVIDADES LABORALES COMO ENFERMERA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS,

Page 22: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 22

ESTUVO INVOLUCRADA EN UN EVENTO EN EL CUAL SE PINCHÓ EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA EN EL MOMENTO EN QUE ATENDÍA A UN ENFERMO DIAGNOSTICADO COMO PORTADOR DEL SÍNDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA) Y TUBERCOLOSIS PULMONAR, HECHO QUE FUE CALIFICADO COMO SI RIESGO DE TRABAJO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). QUE AUN CUANDO EN ESTE MOMENTO NO HA PRESENTADO MANIFESTACIÓN ALGUNA DE CONTAGIO Y CONSIDERARSE COMO ENFERMEDAD DE TRABAJO, TODAVÍA TIENE EL RIESGO DE PRESENTAR COMO CONSECUENCIA DE CAUSA-EFECTO, ENFERMEDAD EVIDENTE POR EL CONTAGIO CON EL ENFERMO PORTADOR DEL VIRUS QUE OCASIONA EL SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA), TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 473 Y 477 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN VIGOR….”.

Por su parte, en el dictamen presentado por la perito

médico del demandado ISSSTE, mediante escrito del doce de

junio de dos mil once (hojas 180-182), en la parte referente a

conclusiones refiere lo siguiente:

“…que la actora no presenta ningún estado patológico ni se

encuentran secuelas valuables del riesgo de trabajo ni disminución

en sus facultades o aptitudes para desempeñar su trabajo habitual

en forma permanente ni presenta ninguna patología que le

produzca algún estado de invalidez, esto de acuerdo a la

respuestas al cuestionario del actor con incisos A), B), C) y E).”

Debido a las conclusiones de los peritos citados, se vio en

la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia, mismo que

presentó su dictamen mediante escrito de fecha trece de enero de

dos mil doce, (hojas 216 a 220), que en la parte conducente a sus

conclusiones determinó lo siguiente:

“Llegando a las conclusiones de que la actora no presenta

manifestaciones clínicas de algún proceso infeccioso ni datos

clínicos propios de la inmunodeficiencia adquirida.”

De las conclusiones de los citados peritos, y de las pruebas

ofrecidas por la actora se concluye que efectivamente la

trabajadora sufrió un accidente de trabajo, y del DICTAMEN

PERICIAL, ofrecido por la parte demandada así como del perito

Page 23: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 23

Tercero en Discordia, coinciden en sus conclusiones, quedado

acreditado que, efectivamente, el treinta y uno de agosto de dos

mil tres, la actora sufrió un accidente de trabajo pero que a la

fecha de la emisión de este laudo no existe secuelas, por lo que

esta Séptima Sala concluye que la C. Reyna Diaz Benavidez, no

demostró que efectivamente tenga afectación o padecimientos

derivados de la herida punzocortante 03 dedo mano derecha, por

lo que resulta procedente absolver al titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, del reconocimiento del

dictamen del riesgo de trabajo calificado como si accidente de

trabajo (prestación 1), así como de determinar la incapacidad total

permanente y definitiva (prestación 2 y 3) y del pago retroactivo y

actualizado de la pensión parcial permanente (prestación 4).

Se absuelve al demandado INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, de todas y cada una de las

prestaciones que reclama la parte actora en el capítulo respectivo:

“PRUEBA PERICIAL MEDICA, SU VALORACION. Es correcto el proceder de la junta laboral cuando en función al arbitrio judicial de que están investidas respecto a la valoración de pruebas, valora debidamente el dictamen médico del perito del actor, el cual se encontró adminiculado al dictamen del perito tercero en discordia, los cuales estimaron el grado de invalidez reclamado, el perfil laboral del accionante, los exámenes practicados y las enfermedades que presentó cuando fue revisado, en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, sin que haya prevalecido el principio de mayoría de dictámenes, porque, se repite, las juntas son soberanas para la valoración de pruebas.”

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora la C. DIAZ BENAVIDEZ REYNA, no

acreditó la procedencia de su acción y los demandados

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO e INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, justificaron sus excepciones

y defensas.

Page 24: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 24

SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO e INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES

RESPIRATORIAS, de todas y cada una de las prestaciones que

señala la actora en el capítulo respectivo, de acuerdo a lo

señalado en la presente resolución.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

SLML*xsv

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha seis de marzo de dos mil catorce.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

Page 25: EXP. NUM. 1093/09 C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS INSTITUTO …€¦ · 80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo,

EXP. NUM. 1093/09 25

Esta hoja pertenece al Laudo del Expediente número 1093/09.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO