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EXP. NUM. 1093/09
C. DÍAZ BENAVIDEZ REYNA VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO Y/OS
PRESTACIONES DIVERSAS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 1093/09 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a
la actora para reclamar el reconocimiento del dictamen de riesgo
de trabajo calificado como accidente en el trabajo y demás
prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de marzo de
dos mil nueve, (hoja 01 a 13), la C. REYNA DÍAZ BENAVIDEZ, por
su propio derecho, demandó al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, C. DELEGADO REGIONAL DEL ISSSTE ZONA
ORIENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, el C. SUBDELEGADO DE
PRESTACIONES DEL ISSSTE EN LA DELEGACIÓN ORIENTE,
el C. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DE LA DELEGACIÓN
REGIONAL DEL ISSSTE ZONA ORIENTE, C. SUBDELEGADO
MÉDICO DEL ISSSTE EN LA ZONA ORIENTE; C. DIRECTOR DE
LA CLÍNICA ORIENTE DEL ISSSTE, el TITULAR DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS,
y al C. SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO
DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, las siguientes prestaciones:
1. El reconocimiento del dictamen de riesgo de trabajo calificado
como si accidente de trabajo.
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2. La determinación de incapacidad total permanente y definitiva,
mediante la determinación técnica omitida; tendente a proceder a
determinar la incapacidad permanente, el grado de afectación y el
porcentaje en la disminución orgánica y funcional.
3. La determinación técnica del porcentaje omitido en la
disminución orgánica funcional, sufrido por la actora en el riesgo
de trabajo calificado.
4. El pago del retroactivo y actualizado de la pensión parcial
permanente y definitiva que sea calificada.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. La actora, el primero de mayo de mil novecientos setenta y
nueve, ingresó a trabajar para el Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias.
2. Realizó funciones como Enfermera General Titulada “B”. El
treinta y uno de agosto de dos mil tres, la actora al estar
realizando canalización a un paciente con diagnóstico de VIH y TB
Pulmonar, se pinchó el dedo medio de la mano derecho, con el
punzocat, por lo que se levantó un acta correspondiente del
accidente, a través del Jefe de Departamento de Enfermería del
INER.
3. Con el Formato RT-01, firmado por el DR. José Luis Oropeza
García, con cédula profesional número 3181118, Registro S.S.,
80734, por la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe del Departamento de
Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo, por el Lic. Nicolás
Blancas Lima, Subdelegado de Prestaciones Económicas del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, fechado el tres de diciembre de dos mil tres, el Instituto, a
través de la Delegación Oriente en el Distrito Federal,
Subdelegación de Prestaciones, realizó calificativa de dictamen
del riesgo por accidente en el Centro de Trabajo, como SI
RELACIÓN CAUSA EFECTO/TRABAJO-DAÑO, notificándole a la
actora el nueve de enero de dos mil cuatro.
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4. Mediante la elaboración y expedición del oficio número
SO/DPSH/5922/03, expediente DIBR-570907, calificación de
accidente, de riesgo de trabajo, de fecha cuatro de diciembre de
dos mil tres, firmado por el Lic. Nicolás Blancas Lima,
Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
el cual se decretó que hasta que se determine su incapacidad
permanente, según sea el caso, conforme a lo establece el artículo
40 fracción I de la Ley del ISSSTE, (hoy artículo 50 de la Nueva
Ley del ISSSTE). Siendo que a la presente fecha ha variado la
situación laboral de la actora, sin que los demandados hayan
realizado gestiones algunas para la declaración formal de
incapacidad permanente en su favor.
5. Toda vez que los demandados, por así convenir a sus intereses,
omitieron realizar la declaratoria de incapacidad total permanente
y definitiva calificada como riesgo de trabajo a su favor, por lo que
al no existir fecha, ni declaratoria formal de incapacidad
permanente y definitiva, decretada pendiente, hasta la presente
fecha, debe concluirse ciertamente que, el término prescriptivo no
puede empezar a correr, porque no existe una base cierta y
determinada para el computo respectivo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del seis de marzo de
dos mil nueve, (hoja 32), se tuvo como demandados al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y al INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, a quien se ordenó correrles
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado. Las notificaciones se practicaron los días veinte de
abril y doce de mayo de dos mil nueve, (hojas 34 y 35).
TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante escrito
presentado el seis de mayo de dos mil nueve, (hojas 36 a 43), el
INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES
RESPIRATORIAS, dio contestación a la demanda manifestando
en relación a las prestaciones lo siguiente:
1 a 4. Carece de acción y derecho la actora para reclamar del
demandado, el reconocimiento del dictamen de riesgo de trabajo
calificado como si accidente en el trabajo, la procedencia en la
determinación de incapacidad total permanente y definitiva,
mediante la determinación técnica omitida, y determinación técnica
del porcentaje omitido en la disminución orgánico funcional sufrido
por la trabajadora actora en el riesgo de trabajo calificado, el pago
en efectivo retroactivo y actualizado de la pensión parcial
permanente y definitiva que sea calificada, ya que la actora fue
omisa en precisar los fundamentos de hecho y de derecho que le
sirvan como base para realizar tales reclamaciones, por lo que
deja al demandado en total estado de indefensión.
En relación a los hechos manifestó:
1 al 5. Estos hechos son falsos como la actora lo plantea, y por
tanto se niegan, ya que lo único cierto es que la actora ingresó a
laborar al servicio de la demandada con fecha primero de mayo de
mil novecientos setenta y nueve, por lo que ocupó como última
categoría la de Enfermera Titulada “B”.
Bajo la anterior categoría y condiciones la actora laboró hasta el
primero de junio de dos mil ocho, por lo que le comunicó al
demandado por escrito que a partir de esa fecha daba por
terminada la relación de trabajo, por jubilación.
Ahora bien, es cierto que el treinta y uno de agosto de dos mil tres,
la actora al servicio de sus funciones sufrió el accidente de trabajo.
Es cierto que el ISSSTE calificó el riesgo de accidente como si
relación causa/efecto-daño.
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Por otro lado, se niega los hechos contenidos en el numeral 4 del
escrito inicial de demanda, por no ser hechos conocidos por el
demandado. Es falso y se niega que la demandada haya sido
omisa en alguna obligación obrero-patronal respecto de la actora.
Asimismo es falso y se niega que el demandado haya omitido
realizar la declaratoria de incapacidad total permanente de la
actora, ya que ésta no cuenta las facultades necesarias para tales
efectos.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- Con fundamento en el
artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, toda vez que la actora fue omisa en precisar
los fundamentos de hecho y derecho que le sirvan de base para
reclamar del demandado todas y cada una de las prestaciones de
la demanda que se contestan, por lo que la deja en estado de
indefensión.
2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En términos del artículo
114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
así como del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que la actora
tal y como lo manifestó sufrió un accidente de trabajo en el año
dos mil tres, e interpuso su demandada hasta el año dos mil
nueve.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Contestación de la demanda. Mediante escrito
presentado el diecinueve de mayo de dos mil nueve, (hojas 85 a
87), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la
demanda manifestando en relación a los hechos lo siguiente:
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1. El hecho correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega
por no ser un hecho propio.
2, 3 y 4. Los hechos correlativos que se contestan, el demandado
se remite al oficio SP/DPS/5922/2003 del cuatro de diciembre de
dos mil tres, así como el expediente DIR-570907 exhibidos por la
actora.
Por otro lado, se niega que el ISSSTE haya dejado de realizar
gestiones para la declaración de incapacidad permanente total del
actor, asimismo se niega que tenga acción y derecho para
demandar al ISSSTE en el presente juicio, y que sea condenado al
otorgamiento y pago de las prestaciones que reclama.
5. El hecho correlativo que se contesta, se hace de la siguiente
forma:
En lo que se refiere a que el demandado omitió realizar la
declaratoria de incapacidad total permanente, se niega ya que aún
y cuando se haya realizado la calificación momentáneamente,
como riesgo de trabajo eso no quiere decir que la actora tenga una
incapacidad total y permanente, ya que con fecha del nueve de
enero de dos mil siete, el demandado omitió el dictamen médico a
la actora, en el que se observa que tiene una ausencia de
secuelas valuables. En lo que se refiere al haber dejado de
realizar cálculo de pensión, conforme a la tabla de valuación de
incapacidades de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se niega toda vez que la actora no
tiene incapacidad total y permanente alguna; ya que con fecha
nueve de enero de dos mil siete, se le emitió un dictamen médico
en el que se observa que no hay secuelas valuables.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la
actora para reclamar las prestaciones que señala en los
numerales 1 al 4 del escrito de demanda, en razón de que no se
satisfacen los requisitos legales para su procedencia. Toda vez
que el demandado lo califico como riesgo de trabajo en lo que
hacia los estudios correspondientes, y en su oportunidad emitió el
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dictamen médico con fecha nueve de enero de dos mil siete, en el
cual se observa que es sin secuelas valuables. Ahora bien, se
niega que aún y cuando se haya realizado la calificación
momentáneamente, como riesgo de trabajo eso no quiera decir
que la actora tenga incapacidad total y permanente. Ahora bien,
de conformidad con el artículo 62 de la Ley del ISSSTE, al ser
declarada una incapacidad temporal, el pago se hará desde el
primer día de la incapacidad, y será cubierto por las dependencias
o entidades, hasta que se termine la incapacidad cuando sea
temporal o bien hasta que se declare la incapacidad del
trabajador, esto es el ISSSTE, va a pagar cuando así procede las
pensiones desde que se declara la incapacidad parcial o
permanente del trabajador, mediante el dictamen médico que
emita el demandado, y no realiza pagos en forma retroactiva,
como lo demanda la actora de acuerdo con el artículo antes
mencionados.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
catorce de diciembre de dos mil nueve, (hoja 96), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del tres de
febrero de dos mil diez, (hoja 97), se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124
B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste acción y derecho a la C. REYNA DÍAZ BENAVIDEZ, para
solicitar el reconocimiento del Dictamen de riesgo de trabajo
calificado como si accidente en el trabajo, y por ende la
determinación de incapacidad total permanente y definitiva, y
demás prestaciones; o bien si como lo manifiesta el titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, que la actora carece de acción
y derecho para reclamar las prestaciones a que hace referencia en
el capítulo respectivo de su demanda, en virtud de que no
satisface los requisitos legales para su procedencia aunado a que
en su oportunidad se emitió el dictamen médico con fecha nueve
de enero de dos mil siete en el que se observa que sin escuelas
valuables. O bien como lo manifiesta el INSTITUTO NACIONAL
DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, señala que la actora
carece de acción y de derecho para demandarle las prestaciones
a que hace referencia, toda vez que no precisó el fundamento de
hecho y de derecho que le sirva de base para reclamarlas.
Derivado del riesgo de trabajo que sufrió, corresponde al actor
acreditar tal afirmación, siendo aplicable la tesis jurisprudencial
que expresamente señala:
“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y
DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473,
474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son
los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio
o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las
disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen
en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que
consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales
inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los
siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al
centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican
con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el
medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus
servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos
de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser
consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es
progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo
tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo.
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La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde
demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es
criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto,
pero no basta que un médico diagnostique una determinada
enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que
debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en
que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades
de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley
laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen
como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de
trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente
diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b)
que le origine en forma directa una perturbación permanente o
temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione
durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el
accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de
su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél”.
Novena Época; Registro: 177814: Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005;
Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 1211.
TERCERO. Excepciones Perentorias. El titular demandado
Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias opuso la
excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción;
este Tribunal procede a su estudio y resolución ya que de ser
procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del presente
asunto.
El titular demandado manifiesta, que en términos del artículo 114
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así
como del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, toda vez que la actora tal y como
lo manifestó sufrió un accidente de trabajo en el año dos mil tres, e
interpuso su demandada hasta el año dos mil nueve.
Resulta improcedente la excepción de prescripción que hace valer
el demandado, Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias,
toda vez que en el caso de incapacidad total permanente y
definitiva derivada del reconocimiento de riesgo de trabajo el
termino prescriptivo inicia a partir de su reconocimiento, y en la
forma que la hace valer el demandado no es la correcta.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril,
página 114 y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra
dice:
“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A
HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO
DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción
es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe
estar directamente relacionada con los hechos en que se funda
esta, que son los que determinan el momento a partir del cual
corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la
hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la
acción intentada, la excepción es inoperante”.
Así también la siguiente jurisprudencia:
“RIESGO DE TRABAJO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DE SU RECONOCIMIENTO, EL CUAL NACE CUANDO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL ENTRE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN DESEMPEÑADA O EL AMBIENTE DE TRABAJO Y EL PADECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 516 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se advierten las reglas para la prescripción de las acciones de trabajo. Así, el primero prevé la regla general, relativa a que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; en tanto que entre los casos de excepción de dos años que contempla el segundo precepto citado, se encuentra la acción del trabajador para reclamar el pago de la indemnización por riesgo de trabajo, el cual es omiso en precisar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término para que opere la prescripción; sin embargo, para fijarlo debe considerarse que, previo a exigir la indemnización por riesgo de trabajo, debió haberse reconocido tal riesgo; y, por tanto, el cómputo del término debe iniciar a partir de su reconocimiento y preferentemente debe sustentarse en una prueba pericial, por ser la idónea. Por otra parte, como el reconocimiento del riesgo de trabajo no está previsto en los casos de excepción, debe regirse por la regla general, y computarse a partir de que la obligación sea legalmente exigible. De ahí que si a un trabajador separado de su empleo (ya sea por jubilación o liquidación), se le diagnostica una enfermedad derivada de un riesgo de trabajo, el término para exigir su reconocimiento nace a partir del instante en que se pruebe el nexo causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada o el ambiente de trabajo y el resultado de un padecimiento.”
Novena Época; Registro: 169417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Junio de 2008; Materia(s): Laboral; Tesis: XIX.1o. J/7; Página: 1164
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CUARTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de
acreditar la procedencia de la prestación reclamada, la actora
aportó a juicio las siguientes pruebas
1. CONFESIONAL.- A cargo de los CC. LUZ MARÍA ARACELÍ
JIMÉNEZ PÉREZ, JOSE LUIS OROPEZA GARCÍA, NALLELY
SOSA HERRERA y NICOLAS BLANCAS LIMA, desahogados de
la siguiente manera:
En relación al C. JOSE LUIS OROPEZA GARCÍA, desahogada en
audiencia del veintidós de marzo de dos mil once, (hojas 130-131),
prueba con la que se acredita que el absolvente en su carácter de
Médico Responsables del Departamento de Medicina del Trabajo
en la Subdelegación de Prestaciones de la Zona Oriente en el
Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, recibió el formato RT-01 del veintidós
de septiembre de dos mil tres, elaborado en el Instituto Nacional
de Enfermedades Respiratorias, relativo al accidente ocurrido a las
2:45 horas del treinta y uno de agosto de dos mil tres; que
dictaminó como “SI RELACIÓN CAUSA-EFECTO/TRABAJO-
DAÑO” el formato RT-01 del veintidós de septiembre de dos mil
tres; que dictamino en fecha tres de diciembre de dos mil tres
como “SI DE TRABAJO”; que la procedencia de sus valoraciones
laborales está supeditada al visto bueno del Jefe del
Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo
de la Subdelegación de Prestaciones de la Zona Oriente en el
D.F., del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; en la procedencia dictaminada en fecha
tres de diciembre de dos mil tres, contenido en el Formato RT-01
del veintidós de septiembre de dos mil tres, dada la naturaleza del
accidente de trabajo calificado omitió determinar el grado de
incapacidad permanente de la actora; que estimó en la
procedencia dictaminada el tres de diciembre de dos mil tres,
contenido en el formato RT-01 fechado del veintidós de
septiembre de dos mil tres, la existencia contextual del daño
psicológico dada la naturaleza de trabajo calificado a la actora;
que valoró en la procedencia dictaminada del tres de diciembre de
dos mil tres; que ignoró en la procedencia dictaminada el tres de
diciembre de dos mil tres, contenido en el formato RT-01 del
veintidós de septiembre de dos mil tres, estimar la naturaleza del
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accidente de trabajo calificado a la actora; dejó de realizar
actividad alguna tocante a determinar el grado de la incapacidad
permanente a la procedencia dictaminada el tres de diciembre de
dos mil tres; ignora la causa por los cuales los jefes, dada la
naturaleza del accidente de trabajo dictaminado el tres de
diciembre de dos mil tres; que desconoce si exista causa
justificada por la que los jefes hayan dejado de pagar a la actora el
monto correspondiente a su incapacidad, en virtud de que se le
tuvo por confeso ficto de las posiciones que fueron calificadas de
legales, (hojas 127 a 129).
Ahora bien, en relación al C. LUZ MARÍA ARACELÍ JIMÉNEZ
PÉREZ, desahogada en audiencia del diecisiete de noviembre de
dos mil once (hojas 204 y 205) prueba con la que se acredita que
la absolvente tuvo como subalterna laboral en el Departamento de
Enfermería del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias a
la actora hasta el treinta y uno de agosto de dos mil ocho; que
tomó conocimiento del accidente de trabajo acontecido a la actora
a las 20:45 horas; que levantó oportunamente el acta
administrativa correspondiente al accidente acontecido a la actora
el día treinta y uno de agosto de dos mil tres; que constató
oportunamente en su carácter de Jefe de Departamento de
Enfermería del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias
las circunstancias plasmadas en el acta administrativa; que
canalizó a la actora al área de Infectología del Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias; que en función de sus atribuciones
laborales remitió oportunamente a sus superiores del Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias; que encauzó los hechos
acontecidos a las 20:45 horas del treinta y uno de agosto de dos
mil tres, de conformidad a la reglamentación normativa interna del
Departamento de Enfermería en el Instituto patronal, en virtud de
que se les tuvo por confesa ficta de las siete posiciones calificadas
de legales.
Por otro lado, carecen de valor probatorio la confesional que
ofreció a cargo de la C. NALLELY SOSA HERRERA, en virtud de
que en audiencia del dieciocho de abril de dos mil trece, (hoja
295), se decretó la deserción y del C. NICOLAS BLANCAS LIMA,
la oferente se desistió en audiencia del treinta de octubre de dos
mil trece, (hoja 302).
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DOCUMENTOS CONSISTENTES EN:
2. A) Copia fotostática de la Constancia de Nombramiento y
Asignación de Plaza, Expediente 1/151, número 12-3057,
expedido por la Secretaria de Salubridad y Asistencia, fecha del
primero de mayo de mil novecientos setenta y nueve, (hojas 22),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de febrero de dos mil diez, (hoja 97), prueba que al haber sido
ofrecida en copia fotostática y ser objetada de forma general, se
valora de forma de indicio para acreditar que en la fecha de
expedición del escrito, la actora se encontraba adscrita a la
Dirección General de Asistencia Médica, Instituto Nacional de
Enfermedades Respiratorias, con categoría de Enfermero Titulado
“GG”, carácter de provisional, con un salario de $5,382.00 (cinco
mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).
B) Copia fotostática de la credencial expedida por el Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias a favor de la actora en el
puesto de Enfermera Titulada “B”, (hojas 23), desahoga por su
propia y especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de
dos mil diez, (hoja 97), prueba que al haber sido ofrecida en copia
fotostática y ser objetada de forma general, se valora de forma
indiciaria para acreditar la fecha de ingreso del primero de mayo
de mil novecientos setenta y nueve con adscripción en la
Subdirección de Enfermería.
C) Copia fotostática de la credencial para votar, expedida por el
Instituto Federal Electoral, a favor de la trabajadora, con número
de folio 0000008780702, (hoja 24), desahoga por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil
diez, (hoja 97), prueba que al haber sido ofrecida en copia
fotostática y ser objetada de forma general, se valora de forma
indiciaria para acreditar los datos de registro electoral que
consigna el documento, sin embargo dicha prueba no guarda
relación alguna con el presente juicio.
D) Copia fotostática de la Clave Única de Registro de Población
expedida a nombre de la actora, (hoja 25), desahoga por su propia
y especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil
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diez, (hoja 97), prueba que al haber sido ofrecida en copia
fotostática y ser objetada de forma general, se valora de forma
indiciaria para acreditar los datos que consigna el documento, sin
embargo dicha prueba no guarda relación alguna con el presente
juicio.
E) Copia fotostática del oficio No. SP/DPSH/5922/03, del cuatro de
diciembre de dos mil tres, expedida por el Subdelegado de
Prestaciones de la Delegación Regional Zona Oriente dirigida a la
Subdirectora de Administración y Desarrollo de Personal del INER
(hoja 26), desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja 97), prueba que
hizo propia el titular demandado, por lo que adquiere pleno valor
probatorio, para acreditar que se hizo constar que la actora sufrió
un accidente el treinta y uno de agosto de dos mil tres, el cual se
calificó como riesgo de trabajo, en base al análisis de la
documentación presentada; por lo que solicitó para que el
trabajadora goce de su sueldo íntegro por el tiempo que se
encuentre incapacitada, de acuerdo a sus licencias médicas
generadas por el accidente, y hasta que se determine su
incapacidad permanente.
F) Copia fotostática del Oficio No. SP/DPSH/6192/03, del nueve
de diciembre de dos mil tres, suscrito por el Jefe de Departamento
del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el
Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación
Regional Zona Oriente (hoja 27), desahoga por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil
diez, (hoja 97), prueba que hizo propia el titular demandado, por lo
que adquiere pleno valor probatorio, para acreditar que en la fecha
de expedición del documento la Lic. Nalleli Sosa Herrera, Jefe de
Departamento le informó al Dir. Francisco J. Lizcano Esperon,
Director de la Clínica Oriente del ISSSTE, le informó que girara
sus instrucciones para que sea enviado a ésta Subdelegación el
formato Certificado Médico de Invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o
defunción por riesgos de trabajo.
G) Copia fotostática del Formato RT-01 del veintidós de
septiembre de dos mil tres, expedido por la Subdirección General
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de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales a nombre de la
actora (hoja 28), desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja 97), prueba que
hizo propia el titular demandado, por lo que adquiere pleno valor
probatorio, para acreditar que el veintidós de septiembre de dos
mil tres, la C. Reyna Díaz Benavidez, sufrió un accidente el treinta
de agosto de dos mil tres a las 20:45 horas, con diagnóstico
Herida punzocortante 03 dedo mano derecha, en el recuadro de
CONCLUSIONES: SI, RELACIÓN CAUSA-EFECTO/TRABAJO-
DAÑO, y el riesgo de trabajo se califica como “SI DE TRABAJO”.
3. RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.- Desechado en
audiencia del tres de febrero de dos mil diez.
4 y 6. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de
febrero de dos mil diez, (hoja 97), valoradas con las demás
pruebas ofrecidas por las partes.
5. PERICIAL MÉDICA E INMUNOLÓGICA.- Presentado por el
Médico Cirujano Alfonso Guadalupe Lee González, en audiencia
del primero de septiembre e dos mil once, (hojas 195 y 196),
designado para actuar a nombre de la parte actora, prueba que le
favorece a la actora, toda vez que de acuerdo a lo que determinó
en el punto 8 que a la letra dice:
“…8.- Dirá el Perito Médico sus conclusiones médico-legales fundadas en los artículos 473, 475, 477, 479, 513 y 514 de Ley Federal del Trabajo, dada la preexistencia calificada de causa-efecto, como antecede previo a los estudios valorativos asentados en actuaciones, material toral a que se circunscribe el presente dictamen pericial. R= SE PUEDE ESTABLECER A MANERA DE CONCLUSIÓN QUE LA HOY ACTORA REYNA DÍAZ BENAVIDES, DURANTE EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y ACTIVIDADES LABORALES COMO ENFERMERA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, ESTUVO INVOLUCRADA EN UN EVENTO EN EL CUAL SE PINCHÓ EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA EN EL MOMENTO EN QUE ATENDÍA A UN ENFERMO DIAGNOSTICADO COMO PORTADOR DEL SÍNDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA) Y TUBERCOLOSIS PULMONAR, HECHO QUE FUE CALIFICADO COMO SI RIESGO DE TRABAJO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). QUE AUN CUANDO
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EN ESTE MOMENTO NO HA PRESENTADO MANIFESTACIÓN ALGUNA DE CONTAGIO Y CONSIDERARSE COMO ENFERMEDAD DE TRABAJO, TODAVÍA TIENE EL RIESGO DE PRESENTAR COMO CONSECUENCIA DE CAUSA-EFECTO, ENFERMEDAD EVIDENTE POR EL CONTAGIO CON EL ENFERMO PORTADOR DEL VIRUS QUE OCASIONA EL SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA), TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 473 Y 477 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN VIGOR….”.
QUINTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. El
titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció las
siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL.- carece de valor probatorio toda vez que se le
decretó la deserción en audiencia del veinticuatro de marzo de dos
mil once, (hojas 132 a 133).
2. PERICIAL MÉDICA E INMUNOLÓGICA.- Rendida por el
Médico Cirujano Francisco Javier Quintana Ramírez, mediante
escrito presentado en comparecencia del doce de julio de dos mil
doce, en la Secretaría General Auxiliar de ésta Sala, (hojas 170),
designado para actuar a nombre del demandado ISSSTE, prueba
con la que se acredita que la actora no presenta ningún estado
patológico ni se encuentran secuelas valuables del riesgo de
trabajo ni disminución en sus facultades o aptitudes para
desempeñar su trabajo habitual en forma permanente ni presenta
ninguna patología que le produzca algún estado de invalidez, esto
de acuerdo a la respuestas al cuestionario del actor con incisos A),
B), C) y E).
3 y 4. INSTRUMENTAL Y PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja
97), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
De acuerdo a las conclusiones de los peritos ofrecidos por la
actora e ISSSTE, y al existir discrepancia entre los mismos, se
designó perito tercero en discordia, mismo que presentó su
dictamen mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil
doce, (hojas 216 a 220), que en la parte conducente a sus
conclusiones determinó lo siguiente:
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“…Determinar el perito mediante los recursos técnicos de
diagnóstico de laboratorio y de gabinete que alteración y anomalía
encontró en el torrente sanguíneo de la C. Reyna Díaz Benavidez.
Resultando: De acuerdo a los estudios periódicos realizados por el
propio ISSSTE (sic) estos son negativo a un proceso infeccioso.
Determinara el perito mediante los recursos técnicos de laboratorio
y diagnóstico de laboratorio y de gabinete que alteración y
anomalía encontró en el componente sanguíneo de la C. Reyna
Díaz Benavidez.
Respuesta: La actora se encuentra alerta a la aparición de un
proceso infeccioso, la actora se encuentra en un estado de
angustia, que ha repercutido con la aparición de tensión arterial
alta.
Determinara el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico
de laboratorio y gabinete que alteraciones encontró en los órganos
de la C. Reyna Díaz Benavidez.
Respuesta: Fue a través de la realización de la historia clínica
labora, exploración física y resultados de las pruebas de
laboratorios.
Determinar el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico
de laboratorio y gabinete de alteración encontró en el sistema
inmunológico de la C. Reyna Díaz Benavidez.
Resultando Son negativo a un proceso infeccioso.
Determinara el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico
de laboratorio y gabinete que agentes infecciosos agresivos
encontró en los componentes sanguíneos de la C. Reyna Díaz
Benavidez.
Resultados: Ninguno.
Determinara el perito mediante los recursos técnicos de
diagnóstico de laboratorio y gabinete que elementos de existencia
natural anormales encontró en el sistema inmunológico de la C.
Reyna Díaz Benavidez.
Resultados Ningunos.
Determinara el perito mediante los recursos técnico de diagnóstico
de laboratorio y gabinete que alteración de inmunización encontró
en los componentes sanguíneos de la C. Reyna Díaz Benavidez.
Respuesta: hasta este momento no hay datos de un proceso de
infección.
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Determinara el perito a través de los recursos técnicos de
diagnóstico de laboratorio y gabinete utilizados el porcentaje de
daño físico y psicológico del riesgo de trabajo específico calificado
a favor de la C. Reyna Díaz Benavidez.
Resultado; Hasta este momento no se puede calificar un proceso
infeccioso, por lo que se sugiere continuar con la vigilancia médica
estrecha a la actora.
Llegando a las conclusiones de que la actora no presenta
manifestaciones clínicas de algún proceso infeccioso ni datos
clínicos propios de la inmunodeficiencia adquirida.
SEXTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. El
titular demandado INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES
RESPIRATORIAS, ofreciendo las siguientes pruebas:
I y IV. INSTRUMENTAL Y PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja
97), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
II. CONFESIONAL.- A cargo de la C. Reyna Díaz Benavidez,
prueba que no le favorece, toda vez que no se encuentra
desahogada en autos.
III. DOCUMENTAL.- Original del escrito del primero de junio de
dos mil ocho, (hoja 44), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del tres de febrero de dos mil diez, (hoja
97), prueba que se le da valor probatorio para acreditar su
contenido.
SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos
de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
La actora argumenta que en ejercicio de sus funciones como
Enfermera General Titulada “B” el treinta y uno de agosto de dos
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mil tres, al estar canalización a un paciente con diagnóstico de VIH
y TB Pulmonar, se pinchó el dedo medio de la mano derecho, con
el punzocat, por lo que se levantó un acta correspondiente del
accidente, a través del Jefe de Departamento de Enfermería del
INER, en el cual en el Formato RT-01, del tres de diciembre de
dos mil tres, la Delegación Oriente en el Distrito Federal;
Subdelegación de Prestaciones del ISSSTE, calificó dicho
accidente como SI DE TRABAJO, sin embargo, el demandado
niega la calificación del riego de trabajo que sufrió la actora, bajo
el argumento de que no se le dio aviso a tiempo, en términos de lo
dispuesto por el artículo 60 de la Ley del ISSSTE, razón por la cual
la actora solicita a esta autoridad que se califique COMO SI DE
TRABAJO y se valoren las secuelas que padece la actora
derivadas del accidente.
Por su parte del demandado aduce que la trabajadora no
dio debido cumplimiento a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley
del ISSSTE vigente, al ocurrir el accidente el treinta y uno de
agosto de dos mil tres, y no llevar a cabo el procedimiento
administrativo de notificar el riesgo de trabajo dentro de los tres
días siguientes, aunado a que no acreditó que existan secuelas
derivadas del accidente que sufrió, ni tampoco padecimiento
alguno que requiera de valuación.
Tomando en cuenta que la carga de la prueba recayó en la
parte actora, en el sentido de que le corresponde acreditar si le
asiste la razón para reclamar la prestación principal así como las
accesorias, debe señalarse que con las documentales que ofrece
demuestra con la copia del original de la SOLICITUD DE
CALIFICACION DE PROBABLE RIESGO DE TRABAJO,
FORMATO RT-01 del veintidós de septiembre de dos mil tres, en
la parte correspondiente al DIAGNOSTICO: HERIDA
PUZOCORTANTE 03 DEDO MANO DERECHA en la cual en el
rubro correspondiente a CONCLUSIONES, se lee:
“SI RELACION CAUSA-EFECTO/TRABAJO-DAÑO”
De lo anterior, mediante oficio No. SP/DPSH/5922/03 del
cuatro de diciembre de dos mil tres suscrito por el Depto. De
Pensiones y Seguridad, Higiene en el Trabajo de la Subdelegación
Zona Oriente (hoja 26) reconoce el accidente que sufrió la actora
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el treinta y uno de agosto de dos mil tres como riesgo de
trabajo, solicitando se le otorgue las incapacidades que requiera la
trabajadora, hasta que se determine su incapacidad permanente,
según sea el caso, conforme lo establece el artículo 40 fracción I
de la Ley del ISSSTE.
Ahora bien el demandado ISSSTE, señala en primer
término que no es procedente el reconocimiento de su incapacidad
parcial permanente que reclama derivada del accidente de riesgo
de trabajo, toda vez que no cumplió con los trámites
administrativos que establece el artículo 60 de la Ley del ISSSTE,
que para mayor entendimiento se transcribe:
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las
Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto,
dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los
términos que señale el reglamento respectivo y demás
disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que
hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar
el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia
de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a
su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera
hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en
términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar
al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de
los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los
términos que señale el reglamento respectivo y demás
disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un
riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en
los términos de este artículo.
De dicha transcripción se desprende que el trabajador o sus
familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la
calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días
hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señala
el reglamento respectivo, requisito que la trabajadora cumplió
como se advierte del FORMATO RT-01 del veintidós de
septiembre de dos mil tres, cumpliendo con la disposición legal
citada.
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Visto lo anterior, resulta relevante destacar que la prueba
idónea para acreditar la acción principal de la actora es la pericial
médica. Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
“RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559.” “ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.” “PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la mencionada prueba técnica.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1°.48 L, página 482.”
En el dictamen pericial rendido por el perito que ofreció la
parte actora, presentado por el Médico Cirujano Alfonso
Guadalupe Lee González, en audiencia del primero de septiembre
e dos mil once, (hojas 195 y 196), en la parte correspondiente a
conclusiones, a la letra dice:
R= SE PUEDE ESTABLECER A MANERA DE CONCLUSIÓN QUE LA HOY ACTORA REYNA DÍAZ BENAVIDES, DURANTE EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y ACTIVIDADES LABORALES COMO ENFERMERA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS,
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ESTUVO INVOLUCRADA EN UN EVENTO EN EL CUAL SE PINCHÓ EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA EN EL MOMENTO EN QUE ATENDÍA A UN ENFERMO DIAGNOSTICADO COMO PORTADOR DEL SÍNDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA) Y TUBERCOLOSIS PULMONAR, HECHO QUE FUE CALIFICADO COMO SI RIESGO DE TRABAJO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). QUE AUN CUANDO EN ESTE MOMENTO NO HA PRESENTADO MANIFESTACIÓN ALGUNA DE CONTAGIO Y CONSIDERARSE COMO ENFERMEDAD DE TRABAJO, TODAVÍA TIENE EL RIESGO DE PRESENTAR COMO CONSECUENCIA DE CAUSA-EFECTO, ENFERMEDAD EVIDENTE POR EL CONTAGIO CON EL ENFERMO PORTADOR DEL VIRUS QUE OCASIONA EL SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA HUMANA (SIDA), TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 473 Y 477 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN VIGOR….”.
Por su parte, en el dictamen presentado por la perito
médico del demandado ISSSTE, mediante escrito del doce de
junio de dos mil once (hojas 180-182), en la parte referente a
conclusiones refiere lo siguiente:
“…que la actora no presenta ningún estado patológico ni se
encuentran secuelas valuables del riesgo de trabajo ni disminución
en sus facultades o aptitudes para desempeñar su trabajo habitual
en forma permanente ni presenta ninguna patología que le
produzca algún estado de invalidez, esto de acuerdo a la
respuestas al cuestionario del actor con incisos A), B), C) y E).”
Debido a las conclusiones de los peritos citados, se vio en
la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia, mismo que
presentó su dictamen mediante escrito de fecha trece de enero de
dos mil doce, (hojas 216 a 220), que en la parte conducente a sus
conclusiones determinó lo siguiente:
“Llegando a las conclusiones de que la actora no presenta
manifestaciones clínicas de algún proceso infeccioso ni datos
clínicos propios de la inmunodeficiencia adquirida.”
De las conclusiones de los citados peritos, y de las pruebas
ofrecidas por la actora se concluye que efectivamente la
trabajadora sufrió un accidente de trabajo, y del DICTAMEN
PERICIAL, ofrecido por la parte demandada así como del perito
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Tercero en Discordia, coinciden en sus conclusiones, quedado
acreditado que, efectivamente, el treinta y uno de agosto de dos
mil tres, la actora sufrió un accidente de trabajo pero que a la
fecha de la emisión de este laudo no existe secuelas, por lo que
esta Séptima Sala concluye que la C. Reyna Diaz Benavidez, no
demostró que efectivamente tenga afectación o padecimientos
derivados de la herida punzocortante 03 dedo mano derecha, por
lo que resulta procedente absolver al titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, del reconocimiento del
dictamen del riesgo de trabajo calificado como si accidente de
trabajo (prestación 1), así como de determinar la incapacidad total
permanente y definitiva (prestación 2 y 3) y del pago retroactivo y
actualizado de la pensión parcial permanente (prestación 4).
Se absuelve al demandado INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, de todas y cada una de las
prestaciones que reclama la parte actora en el capítulo respectivo:
“PRUEBA PERICIAL MEDICA, SU VALORACION. Es correcto el proceder de la junta laboral cuando en función al arbitrio judicial de que están investidas respecto a la valoración de pruebas, valora debidamente el dictamen médico del perito del actor, el cual se encontró adminiculado al dictamen del perito tercero en discordia, los cuales estimaron el grado de invalidez reclamado, el perfil laboral del accionante, los exámenes practicados y las enfermedades que presentó cuando fue revisado, en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, sin que haya prevalecido el principio de mayoría de dictámenes, porque, se repite, las juntas son soberanas para la valoración de pruebas.”
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La actora la C. DIAZ BENAVIDEZ REYNA, no
acreditó la procedencia de su acción y los demandados
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO e INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, justificaron sus excepciones
y defensas.
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SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO e INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES
RESPIRATORIAS, de todas y cada una de las prestaciones que
señala la actora en el capítulo respectivo, de acuerdo a lo
señalado en la presente resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
SLML*xsv
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha seis de marzo de dos mil catorce.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
EXP. NUM. 1093/09 25
Esta hoja pertenece al Laudo del Expediente número 1093/09.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO