exp. num. 3406/10 c. tapia nuÑez paulina vs secretaria de ... · en el capítulo de derecho...
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EXP. NUM. 3406/10
C. TAPIA NUÑEZ PAULINA
VS SECRETARIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 3406/10 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar la reinstalación, y demás prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de
mayo de dos mil diez, (hojas 01 a 04), la C. PAULINA TAPIA
NÚÑEZ, demandó de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones:
a) El cumplimiento del contrato de trabajo y en
consecuencia la inmediata reinstalación en el puesto de Consultor,
que venía desempeñando.
b) El pago de salarios caídos, así como todos los beneficios
e incrementos que se den a la categoría o nivel que
desempeñaba, y que se generen durante la tramitación del
presente juicio, a partir del primero de febrero de dos mil diez, así
como el pago de todas las prestaciones a las que tiene derecho y
hasta la fecha en que se dé total cumplimiento al laudo
condenatorio.
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c) El reconocimiento de la antigüedad que se genere
durante la tramitación del presente juicio.
d) El pago de vacaciones y prima vacacional
correspondiente a los años dos mil dos en su parte proporcional
dos mil tres a dos mil nueve, aguinaldo del dos mil once, así como
la compensación garantizada, pago quinquenal de seguro de
invalidez y vida, seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de
servicios sociales y culturales, seguro médico pensionados y sus
familiares, seguro médico personal en activo y sus familiares,
ahorro solidario, seguro de retiro.
e) El pago de gastos médicos, medicamentos, gastos
hospitalarios, gastos quirúrgicos, honorarios médicos que se
llegaren a generar durante la tramitación del presente juicio.
f) Las aportaciones al ISSSTE, que la demandada ha
dejado de aportar desde el primero de febrero de dos mil diez, y
hasta la fecha en que sea reinstalada.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de octubre de dos mil dos, la actora ingresó a
prestar sus servicios para la demandada, a través de la Dirección
General de Capacitación, actualmente llamada Dirección General
de Productividad Laboral, con la categoría de Consultor, siendo
contratada mediante supuestos contratos de honorarios, los cuales
eran una simulación, ya que las prestaciones que devengaba la
actora son producto de una relación laboral, tal como el salario
base que percibió el fue por la cantidad de $6,130.64 (seis mil
cientos treinta pesos 64/100 M.N.), y compensación garantizada
de $8,166.74 (ocho mil ciento sesenta y seis pesos 74/100 M.N.),
menos las deducciones de ley, con fecha quince días del último
mes; con un horario de labores de 9:00 a las 14:00 horas y de las
15:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, descansando sábado y
domingo de cada semana, firmando listas de asistencia las cuales
obran en poder de la demandada.
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2. La actora siempre cumplió con las obligaciones propias a
su cargo con todo cuidado, esmero y debida diligencia, sin
embargo el veintinueve de enero de dos mil diez,
aproximadamente a las 11:00 horas, recibió una llamada de su
Jefe, el Lic. Gerardo Roberto de la Torre González, quien le
manifestó que ya no se renovaría su contrato, y que estaba
despedida a partir del treinta y uno de enero de dos mil diez, y no
le pagarían liquidación, y como la actora no quiso firmar dicho
licenciado le manifestó: “PAULINA TAPIA estas despedida”, lo
cual sucedió ante la presencia de diversas personas que en ese
momento se encontraban.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del catorce de
junio de dos mil diez, (hoja 10), se tuvo como demandado a la
SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, a quien se
ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,
con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la
misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido
o de resultar mal representado, se tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con
el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. La notificación se practicó el trece de julio de dos mil
diez, (hoja 12).
TERCERO. Contestación del demandado. Mediante
escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez, (hojas 13 a
23), la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
contestó en tiempo y forma la demanda, negando acción y
derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo
a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En relación a los hechos manifestó lo siguiente:
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1. El hecho que se contesta, se niega por ser falso, lo único
cierto es que la actora a partir del dieciséis de octubre de dos mil
dos, celebró diversos contratos de prestación de servicios
profesionales con la demandada como Consultor, en un puesto
homólogo al de confianza, denominado Jefe de Departamento,
con adscripción a la Dirección General de Productividad Laboral,
no obstante que en los contratos celebrados nunca se estipuló
jornada ni horario de labores, el horario que desempeñan los
mandos medios en la demandada, tales como Directores,
Subdirectores y Jefes de Departamento es de 9:00 a las 15:00
horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, pactándose en la cláusula cuarta del último contrato
celebrado por concepto de honorarios como contraprestación por
los servicios prestados la cantidad de $14,297.37 (catorce mil
doscientos noventa y siete pesos 37/100 M.N.), pagado con el
importe en una sola exhibición mensual, menos los descuentos de
ley.
Cabe señalar que la actora al demandar la reinstalación y
demás prestaciones le corresponde acreditar que contaba con un
nombramiento expedido por la demandada o persona facultada
que la acreditara como trabajadora de la demandada, o que
figuraba en las listas de raya de los trabajadores temporales, ya
que el nombramiento es requisito sine qua non, para demandar la
reinstalación.
Por otro lado, la actora al prestar sus servicios profesionales
como Consultora en un puesto homólogo al de confianza,
denominado Jefe de Departamento, con adscripción a la Dirección
General de Productividad Laboral realizaba las siguientes
funciones:
Informar sobre el Programa de Apoyo para la
Productividad con base en las políticas internas
establecidas por la Dirección.
Operar al Programa de Apoyo para la Productividad
con base en los Lineamientos de operación vigentes.
Emitir la autorización de los apoyos solicitados con
base en los requisitos establecidos en los
Lineamientos de operación del Programa de Apoyo
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para la Productividad y bajo las políticas señaladas
por la Dirección.
Elaborar un reporte semanal de las empresas,
asociaciones, cámaras, organismos, sindicatos, etc.,
visitados en los formatos establecidos por la
Dirección.
Verificar los formatos derivados de los apoyos estén
debidamente requisitados con todos los campos
obligatorios llenados y que la información vertida en
ellos sea fidedigna y verdadera, entre otras.
En ese sentido, las funciones realizadas por la actora son las
señaladas por el artículo 5º fracción II inciso a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al realizar
funciones de confianza carece de estabilidad en el empleo, toda
vez que tenía las funciones de dirección, representatividad y poder
de decisión.
2. El correlativo que se contesta, se niega por ser falso,
toda vez que la actora en pleno de sus facultades físicas y
mentales suscribió con la demandada a partir del dieciséis de
octubre de dos mil dos, diversos Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales por tiempo determinado cada uno de ellos,
por lo que al haber concluido el día primero de enero de dos mil
diez, el último contrato de prestación de servicios profesionales
que celebró la actora con la demandada, por el periodo
comprendido del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez,
concluyó la relación de carácter civil que los unía, teniendo pleno
conocimiento la actora de la conclusión del servicios, sin que se
haya inconformado de modo alguno al suscribir el último contrato
del cuatro de enero de dos mil diez.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la actora para
reclamar la reinstalación y demás prestaciones de su escrito inicial
de demanda, toda vez que la actora celebró diversos contratos de
prestación de servicios profesionales los cuales se efectuaron por
un periodo determinado cada uno de ellos hasta la fecha en que
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concluyó el último contrato celebrado indicándole específicamente
a la actora el periodo determinado en que prestaría sus servicios,
los cuales fueron siempre bajo el régimen de honorarios como se
desprende del último contrato de prestación de servicios
profesionales (contrato por honorarios), que abarca el periodo del
primero al treinta y uno de enero de dos mil diez.
En ese sentido, la actora al estar contratada bajo el régimen
de prestación de servicios profesionales, no existe relación laboral
con la demandada, sino que es un contrato de carácter civil.
Por lo anterior, la demandada dio por terminado el último
Contrato de Prestación de Servicio Profesionales con la actora el
día treinta y uno de enero de dos mil diez, en virtud de haber
concluido la vigencia del mismo.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la actora para
reclamar los conceptos que señala en su escrito inicial de
demanda, toda vez que la actora reclama reinstalación en el
puesto equivalente al de Jefe de Departamento, el cual es
considerado como de confianza, de acuerdo al Catálogo General
de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, en el cual se
identifica con el código CF01059, nivel salarial 28, registrado como
personal de confianza, ya que realiza funciones de dirección,
representatividad y poder de decisión.
Por lo tanto se encuentra excluida del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que
carece de estabilidad en el empleo, en consecuencia se deberá de
absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas por la
actora.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- De la actora para
reclamar las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones,
primas vacacionales y aguinaldo, pago de gastos médicos así
como aportaciones al ISSSTE, en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
en el supuesto sin conceder de que éste Tribunal determine que la
demandada deba cubrir alguna de las prestaciones antes
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mencionadas, únicamente deberá ser de un año anterior a la fecha
en que se presentó la demandada ante éste Tribunal.
Asimismo opuso las EXCEPCIÓN DE PAGO, PLUS
PETITIO, OBSCURIDAD EN LA DEMANDA.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El día ocho de julio de dos mil once, (hojas 74 a 76), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del ocho de
agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
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PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste acción y derecho a la C. PAULINA TAPIA
NUÑEZ, procede su reinstalación en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando como Consultor, y
demás prestaciones, debido al despido injustificado del cual fue
objeto, o bien, como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE
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TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, carece de toda acción y
derecho para reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de
que la relación que lo vinculó con la actora no fue de carácter
laboral sino que fue de carácter civil, derivado de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales con pago de honorarios, con
vigencia del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, y
con ello feneció el vínculo sin responsabilidad para el demandado.
Por la forma en que quedó planteada la litis, le corresponde al
titular demandado la carga de la prueba en virtud de que
argumenta que la relación jurídica que lo vinculó a la actora fue
una relación distinta a la laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la
jurisprudencia 2ª./J.40/99, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999,
pág. 605., que dice:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.
TERCERO.- Excepción de prescripción. El titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social opuso la excepción de de
prescripción. Este Tribunal procede a su estudio y resolución ya
que de ser procedente la misma haría innecesario entrar al fondo
del presente asunto.
El titular demandado manifestó lo siguiente: “De la actora
para reclamar las prestaciones consistentes en el pago de
vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo, pago de gastos
médicos así como aportaciones al ISSSTE, en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que en el supuesto sin conceder de que éste
Tribunal determine que la demandada deba cubrir alguna de las
prestaciones antes mencionadas, únicamente deberá ser de un
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año anterior a la fecha en que se presentó la demandada ante
éste Tribunal.”
Analizada que ha sido la excepción planteada, respecto de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo tenemos que la actora
reclama dichas prestaciones por cada año de trabajo, es decir a
partir del inicio de la relación laboral, por lo que si en el caso de
vacaciones y prima vacacional el derecho se genera cada seis
meses, en el caso del primer semestre del año dos mil nueve se
generó el treinta de junio de ese año y tenía la actora hasta el
treinta de junio de dos mil diez para reclamarlo y al presentar la
demanda el veintiocho de mayo de dos mil diez, el año dos mil
nueve no ha prescrito, siendo procedente la excepción por lo que
hace al año dos mil ocho y anteriores, mismo caso sucede con el
aguinaldo del año dos mil nueve, el derecho se generó en
diciembre de ese año, teniendo la parte actora hasta diciembre de
dos mil diez para reclamarlo y si la demanda es de mayo de dos
mil diez no ha prescrito el año dos mil nueve, sin embargo los
años dos mil ocho y anteriores están prescritos y quedan fuera de
la Litis, en términos del artículo del 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo a lo anterior,
las siguientes tesis jurisprudenciales:
“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL
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EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”
Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.
Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.
Ahora bien por lo que hace a las prestaciones reclamadas
por la actora bajo el inciso f) del escrito inicial de demanda,
consistente en las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del
primero de febrero de dos mil diez y hasta la fecha en que sea
reinstalada, éste Tribunal considera, que en la especie resulta
inaplicable el precepto referido al caso concreto, toda vez que las
prestaciones de seguridad social y prestaciones protectoras al
salario, de los trabajadores constituyen una garantía individual,
contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando
improcedente la excepción intentada, en razón de que esta
prescripción es aplicable exclusivamente a los derechos laborales
emanados de la Ley reglamentaria, máxime que la actora está
reclamando dicha prestación a partir del despido del cual fue
objeto y no así un año anterior a la presentación de la demanda.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales Colegiados de
Circuito, I.7o.T. 91 L, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de
2009, página 1627, Registro: 165710, de rubro:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA
CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.” El
derecho a la seguridad social constituye una garantía individual,
establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa,
resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga
al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho,
pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este
precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales
emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se
consignan directamente en la propia Constitución.”
Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso e)
consistente en el pago de gastos médicos que se lleguen a
generar durante la tramitación del presente juicio, dicha excepción
resulta improcedente, toda vez que la actora reclama dicha
prestación a partir del año dos mil diez, y no así como la opone el
titular demandado un año atrás de la presentación de la demanda.
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CUARTO. Valoración de pruebas del titular demandado.
El titular demandado SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL, ofreció:
1. CONFESIONAL.- A cargo de la C. PAULINA TAPIA
NÚÑEZ, desahogada en audiencia del ocho de septiembre de dos
mil once, (hojas 87 y 88), prueba con la cual se acredita que la
absolvente entre otras funciones que tenia fueron las de informar
sobre el Programa de Apoyo para la Productividad con base en las
políticas internas establecidas por la Dirección, operar el programa
de apoyo para la productividad con base en los Lineamientos de
operación vigentes; verificar que los formatos derivados de los
apoyos estuvieran debidamente requisitados con todos los
campos obligatorios llevados y que la información vertida en ellos
sea fidedigna y verdadera, organizar correctamente los formatos y
documentos derivados de apoyos otorgados, supervisar y dar
seguimiento de los apoyos autorizados cuando así fuera requerido
por la Dirección, realizar en tiempo y forma las metas establecidas
por la dirección, así como las demás actividades que le solicitaran:
mantener el buen estado y hacer uso adecuado de los bienes
muebles e inmuebles propiedad de la demandada; que sabe que
el último contrato que celebró con la demandada concluyó el
treinta y uno de enero de dos mil diez, lo anterior, en virtud de que
absolvió de manera positiva a las posiciones calificadas de legales
bajo los numerales 10, 11, 14, 16, 20, 21, 22 y 34.
2. CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- Respecto de
todas aquellas manifestaciones vertidas por la actora en su escrito
inicial de demanda en todo lo que favorezca a la demandada,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), la
cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad
con lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3. Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales No. PACE610 del dieciséis de octubre de dos mil
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dos y su anexo 1 del calendario de pago, celebrado entre la
demandada y la actora, (hojas 24 a 30), admitida en audiencia del
ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), perfeccionada
mediante la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora
en audiencia del ocho de septiembre de dos mil once, (hojas 87 y
88), por lo tanto adquiere pleno valor probatorio para acreditar que
la actora celebró un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales con vigencia del dieciséis de octubre al treinta y uno
de diciembre de dos mil dos, asimismo se advierte las funciones a
realizar por ésta, el importe total por el trabajo contratado.
4. Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del treinta de junio de dos mil nueve, y su anexo 1
de actividades, celebrado entre la demandada y la actora, (hojas
31 a 35), admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil
once, (hojas 77 a 78), perfeccionada mediante la ratificación de
contenido y firma a cargo de la actora en audiencia del ocho de
septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), por lo tanto adquiere
pleno valor probatorio para acreditar que la actora celebró un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del
primero de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil nueve,
asimismo se advierte las funciones a realizar por ésta, el importe
total por el trabajo contratado.
5. Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del treinta de octubre de dos mil nueve, y su anexo
1 de actividades, celebrado entre la demandada y la actora, (hojas
36 a 40), admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil
once, (hojas 77 a 78), perfeccionada mediante la ratificación de
contenido y firma a cargo de la actora en audiencia del ocho de
septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), por lo tanto adquiere
pleno valor probatorio para acreditar que la actora celebró un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del
primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve, asimismo se advierte las funciones a realizar por ésta, el
importe total por el trabajo contratado.
6. Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del cuatro de enero de dos mil diez, y su anexo 1 de
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actividades, celebrado entre la demandada y la actora, (hojas 41 a
45), admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil once,
(hojas 77 a 78), perfeccionada mediante la ratificación de
contenido y firma a cargo de la actora en audiencia del ocho de
septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), por lo tanto adquiere
pleno valor probatorio para acreditar que la actora celebró un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del
primero al treinta y uno de enero de dos diez, asimismo se
advierte las funciones a realizar por esta, el importe total por el
trabajo contratado.
7. INFORME.- Que rindió la Dirección de Presupuesto de
Servicios Personales de la Dirección General Adjunta de
Estrategia y Política Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, mediante escrito presentado el seis de
septiembre de dos mil once, (hoja 86), prueba con la cual se
acredita que en el Catálogo General de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal de dos mil diez, se encuentra consignado el
puesto denominado Jefe de Departamento código CF01059
mismo que se clasifica como de confianza.
8. Copia fotostática del Catálogo Institucional de Perfiles de
Puestos del Gobierno Federal, (hoja 46), admitida en audiencia del
ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), desahogado su
medio de perfeccionamiento consistente en cotejo mediante razón
actuarial del veintiocho de septiembre de dos mil once, (hoja 89),
por lo tanto adquiere pleno valor probatorio para acreditar que el
puesto denominado Jefe de Departamento, con código CF01059,
Nivel salarial 28, desempeña funciones tales como: Efectuar
análisis y proponer estrategias o alternativas de solución, apoyar
en los diagnósticos correspondientes al análisis de la información
y participar en la elaboración de cuadros de concentración de
resultados, entre otras.
9. Originales de los comprobantes de percepciones y
deducciones nómina extraordinaria honorarios, a favor de la actora
correspondiente al año dos mil nueve y mes de enero de dos mil
diez, (hojas 47 a 58), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del ocho de agosto de dos mil
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once, (hojas 77 a 78), prueba con la que se acreditan las
percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora en el
periodo en que fueron expedidos los mismos, código PA1.
10 y 11. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES
Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), mismas que
serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.
QUINTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de
acreditar la procedencia de su acción, la actora aportó a juicio las
siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
desahogada en audiencia del primero de septiembre de dos mil
once, (hojas 80 y 81), prueba que carece de valor probatorio en
virtud de que el absolvente negó la totalidad de las posiciones
calificadas de legales.
2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo
del C. GERARDO ROBERTO DE LA TORRE GONZÁLEZ, prueba
que no le favorece a la oferente, al haberse desistido mediante
escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce,
(hoja 146).
3. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. ALINA AGUILAR
RUIZ, ISIDORO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ y ALFREDO ÁLVAREZ
MORTERA, desechada en audiencia del ocho de agosto de dos
mil once, (hojas 77 a 78).
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
4 y 5. Originales de los comprobantes de percepciones y
deducciones a favor del actor del periodo del primero al treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve y primero al treinta y uno de
octubre de dos mil diez, (hoja 5), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de agosto de
EXP. NÚMERO 3406/10 16
dos mil once, (hojas 77 a 78), prueba que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, en virtud de
que fue ofrecida de forma común por la partes, por lo tanto no
constituye un hecho controvertido respecto a la validez de la
prueba, mientras que el alcance valorativo fue establecido en el
considerando cuarto.
6. Copia certificada del gafete que le fue otorgado por la
Dirección General de Capacitación a favor de la actora, (hoja 6),
admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil once, (hojas
77 a 78), prueba que la oferente, se desistió de la ratificación de
contenido y firma a cargo del C. Ricardo Esponda Gaxiola, en
audiencia del primero de octubre de dos mil catorce, (hoja 147) así
como del ratificante Raúl Herrar Vega, en audiencia del dos de
junio de dos mil quince, (hojas 157 y 158), prueba que si bien fue
objetada de manera específica por parte del titular demandado al
no haber ofrecido elementos para justificar su objeción, adquiere
valor probatorio para acreditar que la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social por medio de la Dirección General de
Capacitación, identificó a la C. Paulina Tapia Núñez, en su
carácter de Consultor.
7 y 8. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de
agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), mismas que serán
valoradas en conjunto con las demás pruebas.
SEXTO. Valoración. De la valoración de todas y cada una
de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
llevan a concluir lo siguiente:
La actora adujo haber comenzado a laborar para la
demandada el dieciséis de octubre de dos mil dos, en el puesto de
Consultor, con adscripción a la Dirección General de Capacitación,
actualmente Dirección General de Productividad Laboral, en la
EXP. NÚMERO 3406/10 17
categoría de Consultor, mediante contratos de honorarios,
cumpliendo con las obligaciones propias a su cargo con todo
cuidado y esmero, sin embargo el día veintinueve de enero de dos
mil diez, el Lic. Gerardo Roberto de la Torre González, le
manifestó que a partir del treinta y uno de enero de dos mil diez,
estaba despedida.
Por su parte el Titular de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, sostuvo que la actora nunca fue despedida de su
empleo justificada ni injustificadamente, sino que fue contratada
mediante Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,
siendo el último de ellos con vigencia del primero al treinta y uno
de enero de dos mil diez, por lo que al fenecer dicha vigencia se
dio por terminada la relación civil con la actora, sin responsabilidad
para la Secretaría demandada.
De acuerdo a lo anterior, analizadas que han sido las
pruebas aportadas por las partes, y en especial las ofrecidas por el
titular demandado, al corresponderle la carga de la prueba, este
Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado no
acreditó de manera fehaciente la excepción de falta de acción y
derecho consistente en que la actora, solo prestó sus servicios
mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
con pago de honorarios.
Con el objeto de acreditar la naturaleza jurídica de la
relación, ofreció como prueba marcada con el número 6,
consistente en el último Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del cuatro de enero de dos mil diez, con vigencia del
primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, así como su
anexo 1, (hojas 41 a 45), y en la que se estableció una vigencia o
plazo de ejecución en su Cláusula Quinta que a la letra dice:
“QUINTA.- El presente contrato observará una vigencia del
01 al 31 de enero de 2010.”
Asimismo, se establece cómo debía realizar su trabajo y
que estaba subordinada a su jefe inmediato, tal y como se
EXP. NÚMERO 3406/10 18
desprende de la Cláusula Primera y Décima, que a continuación
se transcriben:
“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA”, encomienda a “EL
PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” y éste se obliga a prestar
sus servicios profesionales consistentes en (ANEXO 1), así como
rendir los informes de las actividades desarrolladas cuando se le
requiera, mismos que deberá presentar al servidor público que
designe “LA DEPENDENCIA”
.
“ANEXO”, (hoja 1) ACTIVIDADES.
Informar sobre el Programa de Apoyo para la
Productividad con base en las políticas internas
establecidas por la Dirección.
Operar el Programa de Apoyo para la Productividad
con base en los Lineamientos de operación vigentes.
Emitir la autorización de los apoyos solicitados con
base en los requisitos establecidos en los Lineamientos de
operación del Programa de Apoyo para la Productividad y
bajo las políticas internas señaladas por la Dirección, entre
otras,”
“DÉCIMA.- “LA DEPENDENCIA” designa a la Lic.
Sara Luisa Verdiguel González, Director General de Productividad
Laboral, para recibir a su entera satisfacción los informes de las
actividades desarrolladas por “EL PRESTADOR DE LOS
SERVICIOS” así como el resultado de los servicios pactados en el
contrato, los cuales deberán quedar en guarda de la unidad
administrativa citada, (hojas 42 y 43).”
De la cláusula cuarta del contrato se desprende que se le
asignó a la actora una contraprestación económica, así como la
forma de pago, por haberse consignado en el contrato, sin
embargo dicha contraprestación se trata de la retribución que la
Delegación demandada le pagaba a ésta por su trabajo realizado
como Consultor, pues así lo señala la cláusula citada que a la letra
dicen:
EXP. NÚMERO 3406/10 19
CUARTA.- “LA DEPENDENCIA” cubrirá a “EL
PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, por concepto de sus
honorarios la cantidad de $14,297.37 (catorce mil doscientos
noventa y siete pesos 37/100 M.N.), dicho monto será pagado en
1 exhibición, por la cantidad de $14,297.37 (catorce mil doscientos
noventa y siete pesos 37/100 M.N.), previa la entrega de los
informes o de los servicios encomendados a satisfacción de “LA
DEPENDENCIA”
En ese sentido, de las clausulas antes transcritas se
advierten los siguientes elementos: lugar de adscripción, pago de
salario, así como las funciones.
Situación que se corrobora con la copia certificada del
gafete expedido a favor de la actora, (hoja 6), en donde se
advierte que contó con una adscripción para desarrollar las
funciones antes descritas, es decir en la Dirección General de
Capacitación, como Consultor.
Por lo antes expuesto, se concluye que la relación que se
dio entre las partes fue de naturaleza laboral y no civil, como lo
manifestó la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
demandada. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes
Jurisprudencias:
Jurisprudencia número I.6o.T. J/96, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de
Circuito, Novena Época, Tomo XXX, Agosto 2009, número de
página 1479, misma que a la letra señala:
“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a
EXP. NÚMERO 3406/10 20
ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”
Todo lo antes expuesto, se advierte que existió
subordinación por parte de la actora, para con la Secretaría
demandada, por consiguiente, la naturaleza laboral de su contrato.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.” Séptima Época; Registro: 242745¸Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85.
Es de invocarse también, la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario
EXP. NÚMERO 3406/10 21
que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Novena Época; Registro: 178849; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 20/2005; Página: 315.
Por lo antes expuesto, al haber concluido que la relación
existente entre las partes del presente asunto, fue de naturaleza
laboral, se procede al estudio de la situación real en la que se
desempeñó la actora en términos de la Ley de la materia, en razón
de lo pactado en el contrato del cuatro de enero de dos mil diez, y
las funciones realizadas como Consultor. Sustentan lo anterior los
siguientes criterios jurisprudenciales:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE
NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL
OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR
TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral
burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia
demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación
de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el
Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de
una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de
civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las
condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo
equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al
efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las
cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las
normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación
respectiva, porque independientemente de que el demandado
opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la
declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no
necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que
se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido
de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo
indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza
de las funciones atribuidas, la situación real en que se
EXP. NÚMERO 3406/10 22
encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar
los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes
clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base
y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por
obra determinada.”
En ese sentido, con la finalidad de poder determinar la
situación real, se analizaran los siguientes extremos:
La actora se desempeñó en el puesto de Consultor,
adscrita en el Dirección General de Productividad Laboral, como
se advierten de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales que obran en hojas 24 a 45, así como sus Anexos I;
en los cuales se desprende que la actora laboró de manera
ininterrumpida a partir del dieciséis de octubre de dos mil dos,
situación que se corrobora con el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales número PACE610 del dieciséis de octubre
de dos mil dos.
Ahora bien, en cuanto a las funciones que realizó la actora,
se advierte de los Anexos 1, (hojas 35, 40 y 45), las funciones a
realizar por la actora en su calidad de Consultora, los cuales
adquirieron pleno valor probatorio al haberse desahogado la
ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, en audiencia
del ocho de septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), en los
cuales se establece el objeto de los Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales suscritos con la demandada, tales como:
“ANEXO”, (hoja 1) ACTIVIADES.
Informar sobre el Programa de Apoyo para la
Productividad con base en las políticas internas
establecidas por la Dirección.
Operar el Programa de Apoyo para la Productividad
con base en los Lineamientos de operación vigentes.
Emitir la autorización de los apoyos solicitados con
base en los requisitos establecidos en los Lineamientos de
operación del Programa de Apoyo para la Productividad y
bajo las políticas internas señaladas por la Dirección.
EXP. NÚMERO 3406/10 23
Verificar que los comprobantes fiscales
requeridos para realizar el trámite de pago a los oferentes
cumplan con los requisitos que marca la ley y que su
contenido corresponda con el que dictan las políticas
internas de la Dirección.
Supervisar y dar seguimiento de los apoyos
autorizados cuando así sea requerido por la Dirección.
Supervisar, en caso de tener asignado un vehículo
del Programa de Apoyo para la Productividad su caso sea
exclusivamente para la promoción y operación del mismo.
No destinar los recursos del Programa para
beneficio personal, de oferente alguno o para fines
políticos, entre otras.
En ese sentido, la actora al reconocer el contenido y firma de
los Anexos 1, se advierte que tenía conocimiento de las funciones
a desempeñar como Consultor de acuerdo al Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios con vigencia
del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, (hoja 101),
adscrita en la Dirección General de Productividad Laboral, tales
como el manejo de fondos o valores, toda vez que tenía la
facultad de disponer de éstos, determinando su aplicación o
destino, en virtud que verificó que los comprobantes fiscales
requeridos para realizar el trámite de pago a los oferentes
cumplan con los requisitos que marca la ley y que su contenido
corresponda con el que dictan las políticas internas de la
Dirección; Supervisó y dio seguimiento a los apoyos autorizados
cuando así sea requerido por la Dirección; supervisó, en caso de
tener asignado un vehículo del Programa de Apoyo para la
Productividad su caso sea exclusivamente para la promoción y
operación del mismo, así como no destinar los recursos del
Programa para beneficio personal, de oferente alguno o para fines
políticos; situación que se corrobora con la confesional a cargo de
la actora, (hojas 87 y 88), en la posición bajo el numeral 20 que a
la letra dice: “Que Usted entre otras funciones tenía la de
supervisar y dar seguimiento de los apoyos autorizados cuando
así fuera requerido por la Dirección”. 20.- SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA: sí.” y que éste Tribunal recoge como
EXP. NÚMERO 3406/10 24
confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
Por lo antes expuesto, se desprende que las funciones
realizadas por la actora como Consultor, implicaban poder de
decisión en el manejo de fondos o valores del área en la cual se
encontraba adscrita, por lo tanto se ubica en los supuestos
previstos por el artículo 5º fracción II inciso c), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: (…) c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad
legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o
destino. El personal de apoyo queda excluido.
En consecuencia, lo procedente es considerar a la actora como
personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de
estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en
términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L,
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,
Junio de 2011, Página: 1604, que dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso,
EXP. NÚMERO 3406/10 25
de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.
Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673,
de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,
que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,
página 546, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
Ahora bien, resulta que de conformidad con el artículo 8º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
trabajadores de confianza a los que se refiere el artículo 5º, entre
otros, quedan excluidos del régimen de esta ley, por lo que
carecen de estabilidad en el empleo y en consecuencia, para dar
por terminados los efectos de su nombramiento las dependencias,
no necesitan sujetarse al procedimiento que establece el artículo
46 de dicho ordenamiento.
Por lo tanto al tratarse de una trabajadora de confianza,
carece de estabilidad en el empleo, por lo que al concluir su
relación laboral el treinta y uno de enero de dos mil diez, de
acuerdo a la vigencia del Contrato de prestación de Servicios
EXP. NÚMERO 3406/10 26
Profesionales del cuatro de enero de dos mil diez, (hojas 97 a
101), situación que se corrobora con los comprobantes de
percepciones y deducciones del primero al treinta y uno de enero
de dos mil diez, (hoja 58), se acredita que se le cubrió las
percepciones que generó de acuerdo al tiempo laborado.
En relación a lo anterior, se advierte que la actora dejó de
laborar el treinta y uno de enero de dos mil diez, fecha de
vencimiento del contrato de referencia, y no así en la fecha que se
dijo despedida, en consecuencia, es indudable que el vínculo
temporal generado entre las partes concluyó, al tenor del artículo
46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que deslinda al titular de cualquier responsabilidad, una
vez concluido el periodo de la contratación; máxime que se trata
de una trabajadora de confianza, quien únicamente goza de las
prerrogativas del salario y prestaciones de seguridad social, más
no así a las de la estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo a lo
anterior, los criterios planteados en las jurisprudencias de rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.” Jurisprudencia número P. XLIX/2005, integrada por el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 6, Novena Época. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY
EXP. NÚMERO 3406/10 27
FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.” Jurisprudencia número 2a./J. 134/2006, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, Novena Época.
Por lo antes expuesto, se absuelve al titular demandado de
las prestaciones reclamadas por la C. PAULINA TAPIA NÚÑEZ, a
reinstalarla, en el Puesto de Consultor, con adscripción en la
Dirección General de Productividad Laboral, al pago de salarios
caídos, así como los incrementos que se den a la categoría o nivel
que desempeñaba, y que se generen durante la tramitación del
presente juicio; el reconocimiento de la antigüedad que se genere
durante la tramitación del presente juicio, de las aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a partir del despido injustificado y hasta que sea
reinstalada, así como al pago de por concepto de compensación
garantizada, pago quinquenal de seguro de invalidez y vida,
seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de servicios sociales y
EXP. NÚMERO 3406/10 28
culturales, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro
médico personal en activo y sus familiares, ahorro solidario,
seguro de retiro, que se generen durante el presente juicio,
(prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d) y f) toda vez
que no prosperó la acción principal.
Se absuelve al titular demandado del pago de gastos
médicos, medicamentos, gastos hospitalarios, gastos quirúrgicos,
honorarios médicos que se llegaren a generar durante la
tramitación del presente juicio, ya que se trata de una prestación
de carácter extralegal por no estar contemplada en la ley de la
materia, por lo que correspondió a la actora acreditar el derecho a
percibirlas, situación que no se advierte de autos, reclamadas bajo
el inciso e).
Se absuelve al titular demandado del pago por concepto de
compensación garantizada, pago quinquenal de seguro de
invalidez y vida, seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de
servicios sociales y culturales, seguro médico pensionados y sus
familiares, seguro médico personal en activo y sus familiares,
ahorro solidario, seguro de retiro, prestaciones reclamadas bajo el
inciso d), toda vez que dichos conceptos le fueron cubiertos a la
actora, tal y como se establece del comprobante de percepciones
del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, (hoja 5).
Se absuelve al titular demandado del pago por concepto de
aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, prestación
reclamada bajo el inciso d), toda vez que tal y como se advierte
del comprobante de percepciones y deducciones con número de
folio 368201, (hoja 5), se advierte que a la actora le fue cubierta
dicha prestación, por concepto de aguinaldo o gratificación de fin
de año.
Ahora bien, en relación al pago correspondiente a
vacaciones y primas vacacionales, toda vez que fue procedente la
excepción de prescripción, únicamente será procedente el pago
correspondiente a los años dos mil nueve, y parte proporcional de
dos mil diez, prestación bajo el inciso d), toda vez que de autos no
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se advierte que la actora haya gozado de ésta prestación, resulta
procedente condenar al titular demandado de dicha prestación.
Por lo que se procede a realizar las cuantificaciones
correspondientes en base al salario mensual de $14,297.38
(catorce mil doscientos noventa y siete pesos 38/100 M.N.), tal y
como se advierte del comprobante de percepciones y deducciones
del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, (hoja 5), y
diario $476.57 (cuatrocientos setenta y seis pesos 57/100 M.N.).
Por lo que de vacaciones se le adeuda la cantidad de $10,322.50
(diez mil trescientos veintidós pesos 50/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario
diario por 21.66 días que le corresponde por el periodo citado, de
conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como de prima vacacional
le corresponde la cantidad de $3,096.75 (tres mil noventa y seis
pesos 75/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético,
que resulta de la cantidad que resulto de vacaciones por el 30%,
de conformidad con el artículo 40 de la citada ley.
Ahora bien por lo que hace al pago de aguinaldo, toda vez
que el demandado no demostró que se le haya pagado a la hoy
actora, se condena a este a su pago por la parte proporcional del
dos mil diez, por lo que se le adeuda la cantidad de $1,586.97 (mil
quinientos ochenta y seis pesos 97/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario
diario por 3.33 días, con fundamento en el artículo 42 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (prestación
reclamada bajo el inciso d).
Por lo expuesto y fundado se resuelve.
PRIMERO.- La actora PAULINA TAPIA NÚÑEZ no acreditó
la procedencia de su acción y el Titular de la SECRETARÍA DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL justifico sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a reinstalar
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a la C. PAULINA TAPÍA NÚÑEZ, en el Puesto de Consultor, con
adscripción en la Dirección General de Productividad Laboral, al
pago de salarios caídos, así como los incrementos que se den a la
categoría o nivel que desempeñaba, y que se generen durante la
tramitación del presente juicio; el reconocimiento de la antigüedad
que se genere durante la tramitación del presente juicio, de las
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a partir del despido injustificado y hasta
que sea reinstalad, del pago de por concepto de compensación
garantizada, pago quinquenal de seguro de invalidez y vida,
seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de servicios sociales y
culturales, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro
médico personal en activo y sus familiares, ahorro solidario,
seguro de retiro, que se generen durante el presente juicio, del
pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, del pago
de gastos médicos, medicamentos, gastos hospitalarios, gastos
quirúrgicos, honorarios médicos, del año dos mil diez y los que se
llegaren a generar durante la tramitación del presente juicio,
prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d), e), y f) de
acuerdo al considerando SEXTO de esta resolución.
TERCERO.- Se condena al demandado SECRETARÍA DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, al pago correspondiente a
vacaciones por la cantidad de $10,322.50 (diez mil trescientos
veintidós pesos 50/100 M.N.), al pago de prima vacacional por la
cantidad de $3,096.75 (tres mil noventa y seis pesos 75/100
M.N.), así como al pago de aguinaldo por la cantidad de $1,586.97
(mil quinientos ochenta y seis pesos 97/100 M.N.), prestaciones
reclamadas bajo el inciso d), lo anterior de acuerdo al último
consideran de esta resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En
su oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
XSV**gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
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de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO