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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2314/15 DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A) La declaración de competencia para conocer de la presente litis. B) La declaración que realice al dictar el laudo, como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 51, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago por la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución de la presente demanda. De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 51, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 2314/15 DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince

DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA, demandó ante este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE)

y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE).

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A)

La declaración de competencia para conocer de la presente litis. B) La

declaración que realice al dictar el laudo, como única titular de los

derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el

Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 51,

dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago

por la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones

de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR

92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE

PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución

de la presente demanda.

De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el

Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como

única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente

entre la actora y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de

Servicios Número 51, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,

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la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria.

B) El pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las

aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado

FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración

de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la

resolución de la presente demanda. C) La responsabilidad que por ley

tiene esa Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.

Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), demandó: A) El reconocimiento

que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales

adquiridos de la relación existente entre la actora y el Centro de

Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 51, dependiente

de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad

de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de

vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92

y que por último quedaron bajo la administración de AFORE

PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución

de la presente demanda.

Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

(FOVISSSTE), demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor

como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación

existente entre la actora y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial

y de Servicios Número 51, dependiente de la Secretaría de Educación

Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO

SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la

devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al

codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la

administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta

la fecha de la resolución de la demanda. B) Informe si durante la vida

laboral de la actora, quien que se encuentra registrada bajo el número de

seguridad social 80885704538, y Registro Federal de Contribuyentes

DORB570919K44, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de

vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a

la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con el

codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), tal y

como se acredita con la carta de no adeudo de fecha catorce de febrero de

dos mil catorce, expedida a su favor por dicho fondo. C) La autorización

para realizar la transferencia a la afore demandada de las aportaciones

realizadas respecto de la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del primero de julio de mil novecientos

noventa y siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e

intereses que se hayan generado.

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la

actora con número de seguridad social 80885704538, Registro Federal de

Contribuyentes DORB570919K44y Clave Única de Registro de Población

DORB570919MSLRZL05, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado como empleada activa de la

Administración Pública por el tiempo de veintinueve años, nueve meses,

cuatro días; ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez

cubiertos los diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, tal

y como lo acredita mediante la constancia de concesión de pensión,

expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha primero de enero

de dos mil once, bajo el Número de Pensionista 1169815. 2.- Que tuvo

como última adscripción el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y

de Servicios Número 51, perteneciente a la Secretaría de Educación

Pública. 3.- Que la vida laboral de la actora fue desempeñada

ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron

abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron

bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, bajo su

número de seguridad social 80885704538; no obstante lo anterior, le fue

negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto

de la devolución de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en virtud de que en caso de no

obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del

codemandado FOVISSSTE no hubiesen sido aplicados para otorgar

créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una

sola exhibición.

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SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha tres de junio

de dos mil quince (f.16), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento

de los demandados con los apercibimientos de ley.

TERCERO.- Con fecha tres de septiembre de dos mil quince

(fs.20-57), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por

DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA, y opuso las siguientes excepciones

y defensas: LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE

ACTORA EN ESTE JUICIO.- En virtud de que como se ha venido

manifestando en este escrito las mismas son improcedentes. LA FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE RECLAMAR.-

Las devoluciones a que se refieren en el capítulo de prestaciones porque

no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado. LA DE

PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con el artículo 112 de la Ley

Burocrática, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por más de un

año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. LA DE

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA.- Toda vez de que

en la demanda, no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar

en las que pretende fundar su acción ni las circunstancias. LA

EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- En

virtud de que entre las partes no existió relación laboral alguna.

Contestó los HECHOS en los términos siguientes: Argumenta

que los marcados con los numerales 1, 2, 3 y 4, por no ser propios del

demandado, ni los afirma ni los niega, ofreció las pruebas que estimó

justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.

Asimismo, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince

(fs.60-93), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio

contestación a la demanda interpuesta por DOURIET RUIZ BLANCA

ESTHELA, haciendo la aclaración pertinente sobre el nombre de su

representado, ya que de conformidad con el artículo 103 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, AFORE PENSIONISTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA

EL RETIRO NO EXISTE, lo que se tomará en consideración en la

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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presente resolución, asimismo, opuso las siguientes excepciones y

defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que el

demandado no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la

parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez

que, solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas

individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores,

con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo

de la vivienda, los cuales de conformidad con la Ley de Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son

administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo señala que respecto al pago de la cantidad de $170,000.00

(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por

concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado

FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, en virtud de que no

justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable

alguna, que acredite que el demandado administra las aportaciones de su

cuenta individual de Sistema de Ahorro para el Retiro o en su caso, que el

demandado le adeude dicha cantidad, por lo que al respecto resulta

aplicable el principio general de derecho que reza: “el que afirma está

obligado a probar”, por tal motivo resulta inconcebible e infundado que la

parte actora reclame al demandado el pago que refiere. LA FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que de la

información que obra agregada en la base de datos y registros

electrónicos, se desprende que la accionante acudió a la Ventanilla de

Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos

de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de

la solicitud con número de folio 11063226S. LA DE PAGO.- Respecto de

todas las prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que con fecha

diez de agosto de dos mil once, se realizó mediante depósito

electrónico la transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número

de cuenta 125420380 de la Institución de Crédito Banco del Ahorro

Nacional y Servicios Financieros, Sociedad de Nombre Colectivo

(BANSEFI), cuenta que la actora aperturó para dicho fin. LA DE PLUS

PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la demandante para

recibir el pago de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones

de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción

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que resulta aplicable, toda vez que ya fue realizado el pago de los

recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para

el Retiro a la accionante, a excepción de un saldo remanente o

aportaciones pendientes por acreditar, el cual a fecha veinticinco de

agosto de dos mil quince asciende a la cantidad de $48.15 (CUARENTA

Y OCHO PESOS 15/100 MONEDA NACIONAL), mismos que podrá

recibir, realizando el trámite administrativo correspondiente, previo

desistimiento de la demanda en contra del Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores al Servicio del Estado. LA DE SINE ACTIONE AGIS.-

Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se

contrae el escrito inicial de demanda, toda vez que no se ha violado

derecho alguno de la parte actora.

En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con

los numerales 1 y 2, se niegan por no ser propios del demandado, el 3 y 4

los niega por ser totalmente falsos; ofreció las pruebas que estimó

justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.

CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha once de septiembre

de dos mil quince, (f.59), se señalaron las nueve horas con treinta minutos

del diez de noviembre de dos mil quince, para que tuviere verificativo la

celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el

artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes

señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en

audiencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (f.132), se

declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de

proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda

Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto,

atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo,

sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN

TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE

LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE,

POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De

conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la

operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la

ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los

sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un

trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de

vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo

previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda

la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y

derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la

administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos

78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora

respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina

que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no

hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán

transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la

contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según

proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de

los fondos de vivienda.”

Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15

(10a.) Página: 1307

II.- La litis se constriñe a determinar, si DOURIET RUIZ

BLANCA ESTHELA, actora en el presente juicio, debe ser declarada

como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral

con la Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de

$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de

Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por

último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, o

bien, como sostienen los demandados, carece de acción y de derecho,

tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas

y pagadas oportunamente en su mayoría.

Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la

parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)

y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y

defensas.

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.

Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola

circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del

negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los

cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”

Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia,

Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común

Tesis: 2, Página 6.

III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se

analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos:

“… con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no

tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática,

por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año

anterior a la fecha de la presentación de la demanda.”

Del estudio de la excepción de mérito, se estima

improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de

prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las reglas de

prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al

patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo,

consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de

prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se

transcribe:

“PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE

APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES

INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la

excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es

improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de

seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera,

ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus

propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría

prescribir en términos de aquel ordenamiento.”

Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: 1902.

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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Así como por analogía el siguiente criterio:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE

EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a

la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123

constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción

que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho,

pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los

derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se

consignan directamente en la propia Constitución.”

Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página:

1902.

IV.- De igual forma, se analiza la excepción de inexistencia de

la relación laboral que hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), en los siguientes términos:

“… En virtud de que entre mi representada y la parte actora no

existió ni existe relación laboral alguna por la que no se dieron los

supuestos contemplados en los artículos 8,10,20,21 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.”.

Del estudio de la excepción en mérito, se estima improcedente,

en virtud de que la acción ejercida por la actora no se trata de una acción

propiamente laboral, reclamada al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su

calidad de patrón, sino que lo reclamado por la accionante, es la

declaración como única beneficiaria de los derechos generados con

motivo de la relación laboral que sostuvo con la Secretaría de Educación

Pública, que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión

jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 fracción I ambos de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia;

así como el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan

generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé

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10

cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por

concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta

individual a nombre de la promovente, administrados por Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y concernientes

a las aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), lo anterior de conformidad con lo

estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado vigente, en

relación con los artículos relativos a dicha ley y aplicables a la ley del

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, esto es, se trata de prestaciones de carácter

social, no laboral.

V.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- La documental pública, misma que se valora en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, consistente en la constancia de concesión de pensión

jubilatoria (f.14), la cual fue objetada en términos generales por los

codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno,

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha

diez de noviembre de dos mil quince (f.95), por lo cual tiene valor de

indicio para acreditar que a DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA, se le

concedió a partir del día uno de enero de dos mil once, pensión por edad y

tiempo de servicios, al haber cotizado veintinueve años, nueve meses y

cuatro días, asignándole el número de pensionada 1169815.

2.- La documental pública, misma que se valora en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto

ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo

de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo

asentado en la contestación del demandado Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, visible a foja 68 y

68 vta., en el que se informa que de DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA,

se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene manifestada

en el cuerpo de la contestación de la demanda, y que obra agregado en

autos.

3.- La documental pública, misma que se valora en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo de Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, indicando si durante la vida laboral de la actora adquirió algún

crédito hipotecario, asimismo se detallen el monto de las aportaciones

hechas a la Subcuenta de Vivienda, realizadas ante dicho fondo; el cual

fue desahogado en términos de lo asentado en las promociones 130747 y

132738, visible a fojas 103 a 116, en los que se informa que de DOURIET

RUIZ BLANCA ESTHELA, se realizó una búsqueda en su base de datos,

desprendiéndose que no se encontró registro alguno a nombre de la

actora, lo cual acredita con los documentos que se anexan en dichas

promociones.

4.- y 5.- La prueba instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en

los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda

implícito en la presente resolución.

VI.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), se tienen:

1.- La confesional a cargo de la actora DOURIET RUIZ

BLANCA ESTHELA, carece de valor probatorio, toda vez que en

audiencia de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (f.122 vta.),

se decretó la deserción de la misma.

2.- y 3.- La prueba instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en

los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda

implícito en la presente resolución.

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VII.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:

1.- La confesional a cargo de DOURIET RUIZ BLANCA

ESTHELA, misma que se desahogó en audiencia de fecha veintiuno de

enero de dos mil dieciséis (f.122), por lo adquiere valor probatorio al

tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a foja 66 de los

autos, previa calificación de legales, lo anterior atento a lo dispuesto por

el artículo 789 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

2.- La documental pública, consistente en un formato de

disposición de recursos con número de folio 11063226S (f.84-93), la cual

se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, prueba que fue desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha diez de

noviembre de dos mil quince (f.95 vta.), y que adquiere valor de indicio.

3.- La documental privada, consistente en la impresión del

registro del resumen de saldos de la cuenta Individual SAR-ISSSTE (f.83),

a nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población

DORB570919MSLRZL05 y Registro Federal de Contribuyentes

DORB570919K44, en donde se reflejan sus saldos a fecha veinticinco de

agosto de dos mil quince, la cual se valora en términos del artículo 796 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

prueba que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince (f. 95 vta.), y que

adquiere valor de indicio probatorio.

4.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o

cuentas pertenecientes a la trabajadora, el cual se valora en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, prueba que se desahogó mediante promoción 84831

(f.135 y 136), en la que se detallan los movimientos realizados en la

cuenta 0125420380 a nombre de DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA,

en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, mismo que se valora en términos del artículo 795 de

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o

cuentas pertenecientes al trabajador, y que fue desahogado en términos

de lo asentado en la promoción número 43305, visible a fojas 130 y 131.

6.- y 7.- La prueba instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en

los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda

implícito en la presente resolución.

VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y

humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente

criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación

Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA

EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al

apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción,

adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a

éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar

una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto,

conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien

la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener

con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos

controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que

obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.

Tenemos que la actora DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA,

reclama de los titulares demandados FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga

este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los

derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los

artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la

cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100

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MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones

realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente.

Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora,

tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se

integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de

retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la

vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del

Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son

enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta

que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al Fondo de Vivienda,

los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los

artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189,

190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración.

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el

PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se

depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía

en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de

retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las

correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de

éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

I. Administrar Cuentas Individuales, y

II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto

los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a

las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser

recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la

Vivienda;

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se

integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los

Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la

administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la

Junta Directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de

financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente,

mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine

la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola

vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las

autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el

mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de

las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.

Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se

integran con:

I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a

favor de los Trabajadores;

II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a

que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los

Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades

receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de

México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los

términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de

la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,

en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta

Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e

Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los

recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,

siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la

Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá

mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente

necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la

Vivienda.

Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de

Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de

la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean

aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para

supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello

con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de

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desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el

Fondo de la Vivienda.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que

no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo

a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las

administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su

entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta

Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o

Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”

Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama el pago de

$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a

la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las

aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes

señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. Ahora bien, tomando en consideración que del

resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la

actora, visible a foja 83, si bien este arroja un saldo a su favor, también lo

es, que no asciende a la cantidad a que ella hace alusión, y de la cual el

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

al dar contestación manifestó que se encuentra a disposición de la

accionante un saldo remanente que a fecha veinticinco de agosto de dos

mil quince, era por la cantidad de $48.15 (CUARENTA Y OCHO PESOS

15/100 MONEDA NACIONAL), quien podrá acudir de nueva cuenta al

punto de atención a clientes de su representada para realizar el trámite

correspondiente y obtener dicha cantidad.

Asimismo tenemos los informes rendidos por los titulares del

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión

Nacional Bancaria de Valores, con los que se acredita que los recursos

que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados,

esto es, a fojas 135 y 136, donde se desprende que se realizó un depósito

por la cantidad de $140,961.31 (CIENTO CUARENTA MIL

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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NOVESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 31/100 MONEDA NACIONAL)

el diez de agosto de dos mil once, a la cuenta 0125420380, a nombre de

la actora, por el concepto RETIRO SAR-ISSSTE.

En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se

absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de

$170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se

generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que

se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente,

concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro

del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la

cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a

dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante la transferencia

electrónica descrita con antelación.

Por cuanto hace a la prestación que reclama DOURIET RUIZ

BLANCA ESTHELA, consistente en la declaración que se haga a su favor

como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral,

de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)

y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la

solicitud de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por

los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra

dicen:

“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN

LOS CASOS DE MUERTE:

I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO

ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE

CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y

LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA

POR CIENTO O MAS;

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18

II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS

MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO

DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;

III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS

PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA

CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE

LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON

LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES

DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.

IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS

PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR

CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS

EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA

DE EL; Y

V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES

ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS

DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS

SIGUIENTES:

I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL

TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION,

MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES

UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN

ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN

LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS,

CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA

JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA

DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;

II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE

ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE

CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL

INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE

QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN

LA FRACCION ANTERIOR;

III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y

ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO

A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS

PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS

BENEFICIARIOS;

IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL

TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA

JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES

QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA

RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA

INDEMNIZACION;

VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA

RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A

LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO,

PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL

REGISTRO CIVIL; Y

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA

JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE

RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS

DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE

VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE

LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.”

De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados

como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con

motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus

servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo

con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su

caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada,

siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, la

actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los

preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora

quien solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo

generó; sirven de apoyo los siguientes criterios:

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU

DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA

RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS

FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE

DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA

DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De

conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un

trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo

131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos

incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o

padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o

no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la

administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a

los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el

artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y

exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en

cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de

beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya

sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación

respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral,

para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal

del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento

especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el

último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del

extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como

beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo,

debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del

citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la

designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o

sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de

la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter

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de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación

realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas

en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho

a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la

Ley del Seguro Social.”

Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página:

1935

“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES

COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL

RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS

ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR

ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano

público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la

administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley

del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los

que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que

operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como

beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos

acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE,

es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en

dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden

público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por

lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a

interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se

encuentren expresamente contemplados.”

Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556

De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el

informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la

misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende

acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio

accionante bajo el numeral 3, y de la cual ya se pronunció este órgano

laboral.

Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la

autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada,

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EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA

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de los recursos de subcuenta de vivienda; toda vez que se trata de una

prestación accesoria a la principal, de la cual ya fue absuelto el Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aunado a que los recursos ya fueron entregados

a la demandante.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y

defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por DOURIET RUIZ

BLANCA ESTHELA. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado

en los considerandos de la presente resolución.

Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del

diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la

Page 22: EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA...EXPEDIENTE 2314/15 SEGUNDA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2314/15 DOURIET RUIZ BLANCA ESTHELA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA

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falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.

AALJ

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO MISAEL NAHÚM FLORES HERNÁNDEZ