expediente 272-2021 voto 448-2021 sentencia 289-2021

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Expediente 272-2021 Voto 448-2021 Sentencia 289-2021 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Sentencia número 289-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX, nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX, contra la resolución RES- APB-DN-0208-2021 de 24 de marzo de 2021, emitido por la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. Mediante de Acta de Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, la Policía de Control Fiscal decomisa al señor XXXX de nacionalidad hondureña pasaporte número XXXX, el vehículo año 2018, modelo F 150 XL, marca FORD, VIN N°XXXX2, placa N°HAC8159, país de inscripción Honduras; por no portar el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos. (Folios 33-36 y 77-79). II. A través de oficio PCF-OFI-1767 de 01 de noviembre de 2019, la Policía de Control Fiscal solicita a la Aduana se determine el valor aduanero así corno el cálculo estimado del pago de impuestos de importación del vehículo decomisado el cual está depositado y amparado al movimiento de inventario número 115970-2019 en el deposito aduanero Peñas Blancas A-235, para efectos de remitir a la Fiscalía de Libera. (Folios 19-20) III. Con oficio PCF-OFI-1779-2019 de fecha 02 de noviembre de 2019, la Policía de Control Fiscal, remite expediente PCF-EXP-2828-2019 con informe PCF-INF-3278- 2019, al Ministerio Público de Liberia, relacionado al Acta de Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, estableciendo la relación de hechos por el ingreso irregular del vehículo decomisado al señor XXXX de nacionalidad hondureña, que no portaba ningún documento aduanero que ampare el ingreso del vehículo

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Expediente 272-2021 Voto 448-2021 Sentencia 289-2021

1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.

Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Sentencia número 289-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las once

horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX,

nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX, contra la resolución RES-

APB-DN-0208-2021 de 24 de marzo de 2021, emitido por la Aduana de Peñas

Blancas.

RESULTANDO

I. Mediante de Acta de Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de

2019, la Policía de Control Fiscal decomisa al señor XXXX de nacionalidad

hondureña pasaporte número XXXX, el vehículo año 2018, modelo F 150 XL, marca

FORD, VIN N°XXXX2, placa N°HAC8159, país de inscripción Honduras; por no portar

el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos. (Folios

33-36 y 77-79).

II. A través de oficio PCF-OFI-1767 de 01 de noviembre de 2019, la Policía de Control

Fiscal solicita a la Aduana se determine el valor aduanero así corno el cálculo

estimado del pago de impuestos de importación del vehículo decomisado el cual está

depositado y amparado al movimiento de inventario número 115970-2019 en el

deposito aduanero Peñas Blancas A-235, para efectos de remitir a la Fiscalía de

Libera. (Folios 19-20)

III. Con oficio PCF-OFI-1779-2019 de fecha 02 de noviembre de 2019, la Policía de

Control Fiscal, remite expediente PCF-EXP-2828-2019 con informe PCF-INF-3278-

2019, al Ministerio Público de Liberia, relacionado al Acta de Decomiso de Vehículo

N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, estableciendo la relación de hechos por el

ingreso irregular del vehículo decomisado al señor XXXX de nacionalidad hondureña,

que no portaba ningún documento aduanero que ampare el ingreso del vehículo

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marca FORD, VIN N°XXXX, placa N°HAC8159, a efecto de que se investigue por el

delito de contrabando. (Folios 21-26, 81-84)

IV. En fecha 06 de noviembre de 2019 mediante Gestión N°1860, el señor XXXX,

nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX solicita la devolución del

vehículo indicando lo siguiente: (Folios del 01-05).

• Con este Vehículo se ingresó por el puesto aduanal as Tablillas, donde se

realizaron todos los trámites personales sin problemas y donde NO se les

indicó que debían contar con un permiso temporal de tránsito para el vehículo,

no existiendo rótulos indicativos sobre los trámites a realizar y nunca se les dijo

que tenían que contar con el mismo. Viajaron aproximadamente 2 km y se

encontraron con un Retén de Inspección en el cual nos indicaron que

estábamos en regla y que podíamos continuar con el viaje.

• El motivo del viaje se dio por la realización del juego de primera división entre

el Deportivo Saprissa (CR) y El Olimpia F.C (Honduras) donde su hijo es el

portero del Olimpia, siendo él el Gerente General de ese club deportivo.

• Que la estadía familiar era transitoria donde hacen el regreso a Honduras por

el puesto Fronterizo de Peñas Blancas, se les indica que el Vehículo quedara a

la orden de la fiscalía por no contar con el permiso temporal ni registro de

ingreso al país.

• Solicita poder regresar con el vehículo a su país tomando en cuenta que el

error fue totalmente involuntario y por no contar con la asesoría necesaria en el

Puesto Las Tablillas, lo que hoy los mantiene con esta situación.

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• Aporta poder para que los señores Gerardo Bolaños Velis y XXXX, realicen en

su nombre y representación los trámites aduanales referentes al vehículo de su

propiedad placas de la República de Honduras HAG 8159.

V. Con oficio 557-201 9-FIS-LIBERIA de fecha 08 de noviembre de 2019 la Fiscalía

Adjunta de Liberia Guanacaste, dirigido al Lic. Wilson Cespedes Sibaja, Gerente

Aduana Peñas Blancas, indica lo siguiente:

“Por haberse ordenado así; en la Investigación Penal seguida en este

despacho bajo la Sumaria Número 19-002383-396-PE en contra de XXXX, por

el DELITO DE CONTRABANDO, se dispone de manera definitiva la devolución

del vehículo FORD estilo F150XL, matrícula Hondureña placas HAC8159, año

2018, VIN XXXX, al señor XXXX XXXX, pasaporte de Honduras XXXX, el cual

se encuentra a la orden de este despacho.

Se hace ver que la presente orden no exime al imputado del de los

impuestos, cargas tributarias y multas aduaneras que hacia el momento

pesan sobre dicho vehículo y que deberá ser canceladas para su retiro de

la Aduana.

Lo anterior se ordena con base entre otros a los numerales 200 del Código

Procesal Penal. “. (Folio 41).

VI. Consta a folio 42 Acta de Entrega de la fiscalía que señala:

“FISCALIA ADJUNTA 1 CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE (LIBERIA)

(Materia Penal), al ser las quince horas y diecinueve minutos del ocho de

noviembre del año dos mil diecinueve. Presente en este despacho el señor

XXXX XXXX, Vecino de Honduras, Tegucigalpa, Residencial La Cañada,

teléfono 504 9855-4668, quién labora como Gerente Deportivo en ese país,

portador del documento de identidad número pasaporte Hondureño XXXX, a

quien se procede a hacer entrega de: Un vehículo FORD estilo F150XL, tipo

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pick-up color blanco, año 2018, número de vin XXXX, mismo que se encuentra

en el Almacén Fiscal, deposito Aduanero de Peñas Blancas.- A la vez se le

hace ver al señor XXXX que dicha devolución queda sujeta al pago de

impuestos, cargas tributaria y multas aduaneras correspondientes .-,. Es

todo, leído que….” (El resaltado no es del texto)

VII. Por medio de oficio APB-DT-STD-621 -2019 de fecha 07-10-2019, la Sección

Técnica Operativa, emite el criterio técnico a los señores de la Policía de Control

Fiscal referente al decomiso de marras y su respectivo cálculo de impuestos (Folios

44-45).

VIII. En escrito recibido en fecha 11 de noviembre de 2019, asignándole el número de

Gestión N°1897, el señor XXXX, Solicita la pronta resolución para que se le permita

su salida y no se genere más incremento económico por el retraso. Se autoriza al

señor Gerardo Bolaños Velis para el trámite aduanero. (Folios 61-64)

IX. Que la Fiscalía Adjunta I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) solicita al jugado

Penal de Liberia el sobreseimiento definitivo en la investigación seguida contra el

señor XXXX número 19-002383-396-PE (Folios 120-123)

X. Con resolución RES-APB-DN-558-2019 del 18 de noviembre de 2019, la Aduana de

Peñas Blancas conoce la solicitud presentada por el señor XXXX y rechaza la

devolución del vehículo. Notifica este acto el 19 de noviembre de 2019 por correo

electrónico. (Folios 125-149)

XI. A través del escrito presentado el 05 de diciembre de 2019, el señor XXXX, interpone

el recurso de apelación en contra la Resolución RES-APB-DN-558-2019, reiterando

sus alegaciones ante la aduana y ampliando las mismas: (Folios 175-206)

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XII. Con resolución RES-APB-DN-0590-2019 de 09 de diciembre de 2019, la aduana

conoce el escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, como el recurso de

reconsideración, declarando sin lugar le mismo y emplazando al recurrente para ante

este Tribunal (Folios 230-251)

XIII. El 17 de enero de 2020, recibe este Tribunal por correo, escrito de apersonamiento

del recurrente XXXX, en el cual hace ver que renunciaba a la reconsideración y que

aun así la aduana conoce. Ratifica y reitera sus alegaciones anteriores. (Folios 258-

288

XIV. El 29 de enero de 2020, luego de que este Tribunal conoce el recurso de apelación

en sentencia 015-2020 de 23 de enero de 2020 y declara sin lugar el mismo, el

abogado del señor XXXX, remite copia de la sentencia de sobreseimiento definitivo

del caso. (Folios 291-293)

XV. Que según minuta de audiencia sobreseimiento oral, consta que el expediente judicial

19-002383-396-PE, por el delito de Contrabando seguido contra el señor XXXX, de

conformidad con el artículo 311 inciso e) del Código Procesal Penal, se ordena el

sobreseimiento definitivo. (Folios 398 y 399)

XVI. Con oficio N°190023830396 de fecha 03 de marzo del 2020, la Fiscala Auxiliar del

Ministerio Público de Liberia le comunica a la Aduana lo siguiente:

“Por haberse ordenado así en la Investigación Penal seguida en este despacho

bajo la Sumaria Número 19-002383-0396-PE, seguida en contra de XXXX

XXXX, por el (los) delito(s) de Contrabando. Artículo 211, en perjuicio de LA

HACIENDA PUBLICA, y de conformidad con la circular N. 188-2017 (asunto

“Protocolo para la recepción, custodia y disposición de objetos decomisados y

comisados por el Poder Judicial y demás autoridades públicas”, Traslado de la

Evidencia, según los artículos 14 y 18 de la misma circular; en atención de que

existe una causa administrativa pendiente en dicho Ministerio se deja a la

orden del Ministerio de Hacienda, Aduana Peñas Blancas la siguiente

evidencia: vehículo placas de Honduras Un vehículo FORD, estilo F15OXL,

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tipo pick-up, color blanco, año 2018, número de vin XXXX2; para que se

proceda como a derecho corresponda.” (Folio 402)

XVII. Mediante gestión número 411, presentada en fecha 12 de Marzo de 2020, en la

Aduana, el gestionante XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número

XXXX, indica en lo que interesa: ...“ con el Sobreseimiento otorgado por el Juzgado

Penal de Liberia, no existe delito alguno que me obligue al pago de los impuestos

pretendidos en un inicio y solo procede una multa por no haber contado con el

Permiso de Importación Temporal para Vehículos No Lucrativos y que con el mayor

de los respetos le solicito sea en el menor monto posible”... (Folio 403)

XVIII. A través de correo electrónico de fecha 05 de junio de 2020, se recibe gestión de los

señores XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, y XXXX,

en la cual se reitera su disconformidad, indicando en forma recurrente sus alegatos, y

señalando se le debe entregar su vehículo, que se ha demorado su entrega y

cancelar el monto de sumas de dinero innecesarias. (Folios del 428 al 434)

XIX. Con resolución RES-APB-DN-0568-2020 de 12 de junio de 2020, la aduana de

Peñas Blancas inicia de oficio un procedimiento ordinario contra el señor XXXX,

de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, con respecto al vehículo

decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo

N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, por el ingreso irregular del vehículo año

2018, modelo F150 XL, marca FORD, VIN N°XXXX2, placa N°HAC8159, país de

inscripción Honduras, por no cumplir con las formalidades legales de importación o

internación quedando afectas al cumplimiento de la obligación tributaria y demás

cargos, razón por la cual se determina como posible obligación tributaria aduanera la

suma de ¢8.513.083,28 que se desglosa de la siguiente manera:

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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de

decomiso el día 01 de noviembre de 2019, mismo que se encontraba en ¢585.89,

asignando la clase tributaria 2624921, y la clasificación arancelaria 87.04.31.51.00.11

de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la interpretación del Sistema

Arancelario Centroamericano SAC-1. Dicho acto se notifica el 12 del mes de junio del

año 2020, al correo señalado. (Folios 436-452)

XX. Que el 06 de julio de 2021 el señor XXXX presenta sus alegatos de descargo,

señalando al efecto lo siguiente: (Folios 461-466)

• Que este nuevo Proceso Administrativo no cuenta con causa ni motivo distinto

que refiera ni justifique su decisión de apertura.

• El proceso ordinario utiliza las mismas consideraciones y el informe presentado

por la Policía Fiscal como base y prueba al Ministerio Público para ser

analizada por el Juez Penal de Liberia quien una vez estudiado determina que

no posee elementos suficientes probatorias para continuar con esta causa,

motivo por el cual el Ministerio Público solicita se decrete Sobreseimiento

Definitivo.

• La intención de esta Dependencia Aduanera no procede en Derecho pues no

existe delito acusado alguno que la justifique al no contar con un acto nuevo

violatorio definido que la respalde y desde que se presentó esta situación

hasta el día de hoy no tiene causa ni investigación alterna que respalde su

continuo accionar ni otras que justifiquen pago de tributos ni multas

adicionales, estimando que hay cosa juzgada material.

• Que la Administración Aduanera no puede volver a discutir en un proceso

posterior en el que las partes, el objeto y la causa sean iguales o parecidas

como bien se pretende con este nuevo Proceso Ordinario.

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• Solicita se entregue al Licenciado XXXX y al Consultor & Asistente XXXX de

calidades conocidos, ambos pertenecientes al Bufete XXXX & Asociados el

retiro de la documentación respectiva que incluye la Tarjeta de Circulación

original y que puedan realizar el retiro de su Vehículo marca FORD, año 2018,

modelo estilo F1SOXL, tipo pick up, color blanco, año 2018, número de vin N°

XXXX2, placas N HACS159, de dicho Almacén Fiscal y que se ordene el

permiso respectivo de salida de Costa Rica para lo cual por medio de ese acto

quedan debidamente autorizados.

XXI. Mediante resolución RES-APB-DN-0208-2021 de 24 de marzo de 2021, la aduana

dicta el acto final del procedimiento ordinario, contra del señor XXXX XXXX, de

nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, rechazando los alegatos de

descargo ofrecidos, determinando que debe pagar por concepto de obligación

tributaria aduanera el monto de ¢8.513.083,28, por el vehículo ingresado al territorio

sin cumplir con las formalidades que la normativa aduanera exige a efecto, señalando

además que cuenta con un plazo de 1 mes para realizar la cancelación del adeudo,

de lo contrario de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la LGA caerá en

abandono. Dicho acto se notifica al interesado el día 24 de marzo del año 2021 al

medio señalado. (Folios 486-507)

XXII. En fecha 14 de abril de 2021, el interesado interpone los recursos de

reconsideración y apelación en contra el acto final, reiterando su justificación del

ingreso del vehículo, el decomiso irregular de la Policía de Control Fiscal y el

sobreseimiento dictado a su favor y señalando lo siguiente: (folios 523-546)

• Invoca el principio de NON BIS IN IDEM, ya que no se puede revivir procesos

que ya fueron materia de análisis, no le permiten ni otorgan facultad impositiva

para abrir el nuevo proceso ordinario EXP APB-DN-0307-2020 que está claro

produce inseguridad jurídica obligando a la extensión de otro proceso

compuesto por los mismos componentes administrativos.

• Que por otro lado el sobreseimiento definitivo otorgado por el Juzgado Penal

de Liberia no le otorgado la potestad a la representación aduanera para

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archivar un expediente y con ello dar trámite a un nuevo proceso administrativo

si estas tres causas poseen el mismo sujeto, los hechos y el fundamento es

decir que dejo demostrado que el derecho de seguridad jurídica que le ampara

ha sido claramente violentado, lo que incluye una alteración del debido

proceso y el total estado de indefensión ante una nueva y condenatoria

sanción administrativa.

• En conclusión, apegándose al principio del NON BIS IN IDEM este Proceso

Ordinario está viciado de nulidad y debe ser desestimado y archivado en su

totalidad si el mismo carece de sustento jurídico.

• Solicita:

o Se aplique con fundamento en el principio del NON BIS IN IDEM la

dualidad de procesos para la obtención de un resultado que favorezca a

la administración aduanera.

o Que del Exp APB-DN-0748-20l9 este fue archivado sin notificarle al

suscrito de este acto administrativo, debidamente demostrado con el

oficio APB-DN-0250-2023 lo que le deja en total estado de indefensión.

o Que de la gestión APB-DN-558-2019 la misma no es un acto final como

pretende hacerlo ver la representación aduanera ya que esta afirmación

más bien conviene y ratifica la dualidad de expedientes para tratar de

obtener la misma finalidad con dos procesos alternos que poseen las

mismas partes, los mismos hechos y el mismo fundamento situación

que provoca serias lesiones a los derechos de defensa.

o Que de este Proceso no puede negar la representación aduanera que

es en ciernes un proceso ordinario debidamente acreditado donde no

menciona su objeto de causa para así con este acto pretender que si no

se cumple su fin con este el mismo le facultara a abrir un nuevo proceso

ordinario.

o Que en definitiva la falta de notificación que acusa como en derecho

corresponde deja sin efecto el archivo de esta causa que no posee acto

final ni sentencia definitiva que ordene esta disposición.

o Que del Expediente # APB-DN-0307-2020 el mismo se crea de forma

antijuridica pues nace a la vida por un acto sustentado en la única

intención de obligar un pago de Impuestos improcedente y una

importación definitiva que en derecho no procede.

o Que este expediente se acusa la figura del silencio negativo y la

caducidad del mismo amparado en la falta de resolución de las

gestiones # 1268 y # 942.

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o Que ambos expedientes son absolutamente idénticos en partes, hechos

y fundamento lo que claramente invalida la continuidad de los mismos

ante La presencia demostrada de la cosa juzgada administrativa,

principio amparado en el NON BIS IN IDEM, ampliamente reconocido y

sustentado con sentencias constitucionales.

o Así las cosas, acusa en ambos procesos la caducidad por tenerse

demostrado que la administración aduanera mantuvo silencio ante la

inactividad procesal que está sustentando donde la caducidad y silencio

negativo son suficiente justificación para que se detenga y se desestime

toda la pretensión aduanera con la continuidad del Nuevo Proceso

Ordinario que pretende obligar al pago de impuestos y a una

importación definitiva.

o Que de este expediente deben anularse las resoluciones RES-APB-DN-

0568-2020 y la RES-APB-DN4208-2021.

o Que se deje sin efecto el pago ordenado por la representación aduanera

y la importación definitiva que acusa estando claros que el vehículo

objeto de estas causas nunca pretendió ser introducido para ser

nacionalizado definitivamente acción que está debidamente demostrada

como bien lo expresa la representación aduanera, en el ilegal acto final

que justifica.

o Como un punto más para la suspensión de las intenciones de la

administración aduanera esta nueva causa no posee el sustento y

prueba documental y pericial que acusa si por una parte estos actos

pertenecen a una causa que esta archivada lo que le Imposibilita la

utilización de la prueba documental que por ser parte de otro proceso no

puede ser utilizada tomo fundamento y hechos para este nuevo Proceso

Ordinario.

o Que además incurriendo en una falta grave los principales documentos

de prueba son idénticos tanto el proceso penal por supuesto delito

aduanero como en el primer proceso administrativo y en este último

incoado.

o Que en definitiva nunca ha dado crédito a la versión de los hechos

acusados planteada más no así en todos los trámites es repetitivo en la

imposición y fundamento de sus actuaciones.

XXIII. Con resolución RES-APB-DN-433-2021 de 04 de agosto de 2021, la Aduana

rechaza los argumentos y nulidades alegadas, a la vez declara sin lugar el recurso de

reconsideración interpuesto, confirmando la resolución recurrida. En este mismo acto

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conforme el artículo 204 bis de la LGA, remite el recurso de apelación junto con el

expediente administrativo y emplaza al recurrente para que un plazo de diez días

hábiles se apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar sus alegatos. Notifica el

acto el 05 del mes de agosto del año 2021. (Folios 552-56)

XXIV. El 23 de agosto de 2021, el interesado se apersona ante este Tribunal a reiterar sus

alegaciones y pruebas y solicita: (Folios 605-621)

1. Que sea aceptado en todos sus extremos el recurso de apelación y la

ampliación presentada.

2. Que anule en su totalidad el acto final recurrido y que con ello se ordene la

Inmediata suspensión y desestimación del Proceso Ordinario incoado.

3. Que se ordene por el antecedente parcializado de las acciones administrativas

por parte de la Aduana de Peñas Blancas la devolución inmediata de su

vehículo placas de Honduras, un vehículo FORD, estilo F15OXL, tipo plck up,

color blanco año 2018, número de vin XXXX sin el pago de la multa pretendida

y que realice en el término no mayor de cinco días el Desalmacenaje del

Vehículo retenido, con la orden expresa al Almacén Fiscal Peñas Blancas para

que realice la devolución sin el pago por concepto de bodegaje como es parte

de sus potestades administrativas lo que debe ser notificado en su totalidad al

Tribunal Aduanero como parte del Proceso incoado para se archive en forma

definitiva esta causa.

4. Que se ordene de forma inmediata la realización del trámite respectivo para la

repatriación y salida de su vehículo da territorio costarricense con la

documentación respectiva.

5. Que se le conceda una Vista con su Autoridad de considerarse pertinente en

presencia del señor Miguel Morales para ser escuchado por la injusticia que

estoy viviendo en la fecha y hora que estime pertinente esta Autoridad

Aduanera.

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6. Que el Señor Juez la Aduana de Peñas Blancas no ha aceptado la

Intervención de Embajadores, representantes del Gobierno de su país

Honduras, de la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, de Periodistas y

Gerentes Deportivos, así como de la Federación Costarricense de Futbol, lo

que deja claramente demostrado la Figura Pública que es y con ello que nunca

por tuvo la intención de violentar las normas aduaneras como pretenden

hacerlo ver.

7. Solicita se evacue prueba testimonial del señor XXXX.

XXV. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. La presente litis es exclusivamente el procedimiento ordinario

iniciado contra el señor XXXX, nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX

con el objeto de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera, por haber

ingresado el vehículo año 2018, modelo F 150 XL, marca FORD, VIN N°XXXX, placa

N°HAC8159, sin someterlo a control aduanero, razón por la cual es decomisado por

la Policía de Control Fiscal, procediendo la aduana en el ejercicio de sus atribuciones

a cobrar la obligación tributaria aduanera determinada en la suma de ¢8.513.083,28.

I- Admisibilidad del recurso de apelación En razón de que a partir del primero de mayo

de 2021 entró en vigencia la Ley N°8881 del 04 de noviembre de 2010 que contiene el

Protocolo de Modificación Integral del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en

adelante CAUCA IV) y su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº42876-H-COMEX publicado

en la Gaceta Nº49 del 11 de marzo del año 2021,donde se establece una nueva fase

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recursiva, de conformidad con los artículos 127 y 128 del CAUCA IV; 623, 624, 625 y

645 del RECAUCA IV, normativa comunitaria que señala que toda persona que se

considere agraviada por las resoluciones, actos finales de las autoridades del servicio

aduanero que determinen tributos o sanciones, o que causen agravio al destinatario de la

resolución o acto relacionado con regímenes, trámites, operaciones y procedimientos

regulados ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o la persona destinataria

del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior del Servicio Aduanero,

dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución que impugna. Y

siendo que en el caso el recurso de apelación contra resolución RES-APB-DN-0208-

2021 de 24 de marzo de 2021 fue presentado el 14 de abril de 2021, ante la norma

transitoria prevista en el Transitorio I del CAUCA IV, que dispone: “Artículo Transitorio I:

Conclusión de formalidades: Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las

demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este

Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de

iniciarlos.” En el presente asunto es de aplicación lo dispuesto en el numeral 198 de la

Ley General de Aduanas (LGA) que establece que la resolución dictada por la aduana

puede ser recurrida dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto,

ante el mismo órgano que la dicta. Así, tenemos que el acto que se recurre fue notificado

el día 24 de marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 14 de abril de ese mismo año,

siendo que el recurrente es la persona directamente afectada, en la especie se cumplen

los requisitos de admisibilidad del recurso de alzada, y por ello este Tribunal lo admite

para su decisión.

II. Hechos ciertos Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para

el dictado de la resolución

:

1. Con Acta de Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, la

Policía de Control Fiscal decomisa al señor XXXX de nacionalidad hondureña

pasaporte número XXXX, el vehículo año 2018, modelo F 150 XL, marca

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FORD, VIN N°xxxx, placa N°HAC8159, país de inscripción Honduras; por no

portar el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no

Lucrativos. (Folios 33-36 y 77-79).

2. A través de oficio PCF-OFI-1767 de 01 de noviembre de 2019, la Policía de

Control Fiscal solicita a la Aduana se determine el valor aduanero así corno el

cálculo estimado del pago de impuestos de importación del vehículo

decomisado el cual está depositado y amparado al movimiento de inventario

número 115970-2019 en el deposito aduanero Peñas Blancas A-235, para

efectos de remitir a la Fiscalía de Libera. (Folios 19-20)

3. Con oficio PCF-OFI-1779-2019 de fecha 02 de noviembre de 2019, la Policía

de Control Fiscal, remite expediente PCFEXP-2828-2019 con informe PCF-

INF-3278-2019, al Ministerio Público de Liberia relacionado al Acta de

Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, estableciendo

la relación de hechos por el ingreso irregular del vehículo decomisado al señor

XXXX de nacionalidad hondureña, que no portaba ningún documento

aduanero que ampare el ingreso del vehículo marca FORD, VIN N°XXXX,

placa N°HAC8159, a efecto de que se investigue por el delito de contrabando.

(Folios 21-26, 81-84)

4. En fecha 06 de noviembre de 2019 mediante Gestión N°1860, el señor XXXX,

nacionalidad y cédula de identidad hondureña XXXX solicita la devolución del

vehículo indicando lo siguiente: (Folios del 01-05).

5. Con oficio 557-2019-FIS-LIBERIA de fecha 08 de noviembre de 2019, la

Fiscalía Adjunta de Liberia Guanacaste, dirigido al Lic. Wilson Cespedes

Sibaja, Gerente Aduana Peñas Blancas, indica lo siguiente:

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“Por haberse ordenado así; en la Investigación Penal seguida en este

despacho bajo la Sumaria Número 19-002383-396-PE en contra de XXXX, por

el DELITO DE CONTRABANDO, se dispone de manera definitiva la devolución

del vehículo FORD estilo F150XL, matrícula Hondureña placas HAC8159, año

2018, VIN XXXX, al señor XXXX, pasaporte de Honduras XXXX, el cual se

encuentra a la orden de este despacho.

Se hace ver que la presente orden no exime al imputado del de los

impuestos, cargas tributarias y multas aduaneras que hacia el momento

pesan sobre dicho vehículo y que deberá ser canceladas para su retiro de

la Aduana.

Lo anterior se ordena con base entre otros a los numerales 200 del Código

Procesal Penal. “. (Folio 41).

6. Consta a folio 42 Acta de Entrega de la fiscalía que señala:

“FISCALIA ADJUNTA 1 CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE (LIBERIA)

(Materia Penal), al ser las quince horas y diecinueve minutos del ocho de

noviembre del año dos mil diecinueve. Presente en este despacho el señor

XXXX, Vecino de Honduras, Tegucigalpa, Residencial La Cañada, teléfono

504 9855-4668, quién labora como Gerente Deportivo en ese país, portador

del documento de identidad número pasaporte Hondureño XXXX, a quien se

procede a hacer entrega de: Un vehículo FORD estilo F150XL, tipo pick-up

color blanco, año 2018, número de vin XXXX, mismo que se encuentra en el

Almacén Fiscal, deposito Aduanero de Peñas Blancas.- A la vez se le hace ver

al señor XXXX que dicha devolución queda sujeta al pago de impuestos,

cargas tributaria y multas aduaneras correspondientes .-,. Es todo, leído

que….” (El resaltado no es del texto)

7. Por medio de oficio APB-DT-STD-621 -2019 de fecha 07-1 0-2019, la Sección

Técnica Operativa emitió el criterio técnico a los señores de la Policía de

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Control Fiscal referente al decomiso de marras y su respectivo cálculo de

impuestos (Folios 44-45).

8. Que la Fiscalía Adjunta I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) solicita al

jugado Penal de Liberia el sobreseimiento definitivo en la investigación seguida

contra el señor XXXX número 19-002383-396-PE (Folios 120-123)

9. Con resolución RES-APB-DN-558-2019 del 18 de noviembre de 2019, la

Aduana de Peñas Blancas conoce la solicitud presentada por el señor XXXX y

rechaza la solicitud de devolución del vehículo. Notifica este acto el 19 de

noviembre de 2019 por correo electrónico. (Folios 125-149)

10. El día 05 de diciembre de 2019, el señor XXXX interpuso el recurso de

apelación contra la Resolución RES-APC-DN-558-2019. (Folios 175-206)

11. Que el puesto de Control de Tablillas remite a la aduana de Peñas Blancas,

copia de del Registro Diario de Ingreso Vehicular, sin que se reporte el

vehículo decomisado. Aporta copia de control de SENASA, Control de

Cuarentena Animal que si reporta el 31 de octubre de 2019, que el vehículo

placas HAC 8159 se sometió al control a las 7:58. (Folios 208-210)

12. El 29 de enero de 2020, este Tribunal conoce el recurso de apelación en

sentencia 015-2020 de 23 de enero de 2020 y declara sin lugar el mismo y

luego de haber emitido el voto correspondiente el abogado del señor XXXX,

remite copia de la sentencia de sobreseimiento definitivo del caso. (Folios 291-

293)

13. Que según minuta de audiencia sobreseimiento oral, consta que el expediente

judicial 19-002383-396-PE, por el delito de Contrabando seguido contra el

señor XXXX, de conformidad con el artículo 311 inciso e) del Código Procesal

Penal, se ordena el sobreseimiento definitivo. (Folios 398 y 399)

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14. Con oficio N°190023830396 de fecha 03 de marzo del 2020, la Fiscala

Auxiliar del Ministerio Público de Liberia le comunica a la Aduana lo siguiente:

“Por haberse ordenado así en la Investigación Penal seguida en este despacho

bajo la Sumaria Número 19-002383-0396-PE, seguida en contra de XXXX

XXXX, por el (los) delito(s) de Contrabando. Artículo 211, en perjuicio de LA

HACIENDA PUBLICA, y de conformidad con la circular N. 188-2017 (asunto

“Protocolo para la recepción, custodia y disposición de objetos decomisados y

comisados por el Poder Judicial y demás autoridades públicas”, Traslado de la

Evidencia, según los artículos 14 y 18 de la misma circular; en atención de que

existe una causa administrativa pendiente en dicho Ministerio se deja a la

orden del Ministerio de Hacienda, Aduana Peñas Blancas la siguiente

evidencia: vehículo placas de Honduras Un vehículo FORD, estilo F15OXL,

tipo pick-up, color blanco, año 2018, número de vin XXXX; para que se

proceda como a derecho corresponda.” (Folio 402)

15. Mediante gestión número 411, presentada en fecha 12 de Marzo de 2020, en

la Aduana, el gestionante XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte

número XXXX, indica en lo que interesa: ...“ con el Sobreseimiento otorgado

por el Juzgado Penal de Liberia, no existe delito alguno que me obligue al

pago de los impuestos pretendidos en un inicio y solo procede una multa por

no haber contado con el Permiso de Importación Temporal para Vehículos No

Lucrativos y que con el mayor de los respetos le solicito sea en el menor monto

posible”... (Folio 403)

16. A través de correo electrónico de fecha 05 de Junio de 2020, se recibe gestión

de los señores XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número

XXXX, y XXXX, en la cual se reitera su disconformidad, indicando en forma

recurrente sus alegatos, y señalando se le debe entregar su vehículo, que se

ha demorado su entrega y cancelar el monto de sumas de dinero innecesarias.

(Folios del 428 al 434)

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17. Con resolución RES-APB-DN-0568-2020 de 12 de junio de 2020, la aduana

de Peñas Blancas inicia de oficio un procedimiento ordinario contra el señor

XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, con respecto

al vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de

Decomiso de Vehículo N°1791 fecha 01 de noviembre de 2019, por el ingreso

irregular del vehículo año 2018, modelo F150 XL, marca FORD, VIN N°XXXX,

placa N°HAC8159, país de inscripción Honduras, por no cumplir con las

formalidades legales de importación o internación quedando afectas al

cumplimiento de la obligación tributaria y demás cargos, razón por la cual se

determina como posible obligación tributaria aduanera la suma de

¢8.513.083,28 que se desglosa de la siguiente manera:

Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta

de decomiso el día 01 de noviembre de 2019, mismo que se encontraba en

¢585.89, asignando la clase tributaria 2624921, y la clasificación arancelaria

87.04.31.51.00.11 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la

interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1. Dicho acto se

notifica el 12 del mes de junio del año 2020, al correo señalado. (Folios 436-

452)

18. Que el 06 de julio de 2021 el señor XXXX presenta sus alegatos de descargo.

(Folios 461-466)

19. Mediante resolución RES-APB-DN-0208-2021 de 24 de marzo de 2021, la

aduana dicta el acto final del procedimiento ordinario, contra del señor XXXX

XXXX, de nacionalidad hondureña, con pasaporte número XXXX, rechazando

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los alegatos de descargo ofrecidos, determinando que debe pagar por

concepto de obligación tributaria aduanera el monto de ¢8.513.083,28, por el

vehículo ingresado al territorio sin cumplir con las formalidades que la

normativa aduanera exige a efecto, señalando además que cuenta con un

plazo de 1 mes para realizar la cancelación del adeudo, de lo contrario de

conformidad con el artículo 56 inciso e) de la LGA caerá en abandono. Dicho

acto se notifica al interesado el día 24 de marzo del año 2021 al medio

señalado. (Folios 486-507)

20. En fecha 14 de abril de 2021, el interesado interpone los recursos de

reconsideración y apelación en contra el acto final, reiterando su justificación

del ingreso del vehículo, el decomiso irregular de la Policía de Control Fiscal y

el sobreseimiento dictado a su favor solicitando se le entregue su vehículo sin

cargo alguno. (Folios 523-546)

III. Sobre las nulidades señaladas. Como aspecto previo y necesario en el caso, en

razón de que el recurrente acusa vicios de nulidad que le han generado violaciones a

su derecho de defensa, por cuanto estima que la aduana ha violentado lo que el

Juzgado Penal de Liberia declaró, sobreseyéndolo en la causa por el delito de

contrabando, al no tener evidencias que sustenten la acción penal. Considerando que

existe en la especie cosa juzgada material y se está violando el principio NON BIS IN

IDEM, es necesario señalar lo siguiente.

El hecho de que la administración presente una denuncia en sede penal por

considerar que se está en presencia de un delito aduanero y, que la autoridad judicial

desestime la existencia de ese delito, no inhibe las acciones que a nivel

administrativo deba realizar la aduana en aplicación del régimen jurídico aduanero y

la vulneración del control aduanero que se generó en el presente asunto, al ingresar

al territorio nacional sin presentar el vehículo a control de la aduana para autorizar

como en derecho corresponde un internamiento legal del mismo y no como sucedió

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en la especie que al pasar por el Puesto Aduanero de Tablillas no se presentó ante

la aduana, pero si paso por Cuarentena Animal que si reporta el 31 de octubre de

2019, que el vehículo placas HAC 8159 se sometió al control a las 7:58 (hecho

probado 11), dando como resultado el decomiso del vehículo por la Policía de Control

Fiscal el día primero de noviembre de 2019 (hechos probados 1 a 3).

No es posible hablar de la existencia cosa juzgada material1 ni hablar tampoco de que

se lesione el principio NO BIS IN IDEM2, por el proceso penal seguido y desestimado,

pues la administración está actuando bajo atribuciones establecidas en la normativa

comunitaria nacional que le señalan la obligación de controlar el ingreso y salida de

las mercancías al territorio nacional y una vez desestimada la acción penal y puesto a

la orden el vehículo ante la aduana, por parte de las autoridades judiciales, como

consta en los hechos probados 5, 6 y 14, lo que corresponde es el pago de la

obligación tributaria por ingresar el vehículo de manera irregular, sin cumplir con las

normas y procedimiento que señala la normativa, a lo que se contrae la presente litis.

Evidentemente que los hechos son los mismos, sin embargo, estamos en sede

administrativa que tutela cosas distintas de la sede penal que busca determinar la

existencia de un delito cuya consecuencia es castigar al sujeto imputado con una

pena privativa de libertad. En nuestro caso, cumplir con régimen jurídico aduanero el

1 Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 64.- Cosa juzgada Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución.” 2 El denominado principio "non bis in idem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997, entre otras). El non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado.

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cual fue vulnerado, con el pago de los impuestos correspondientes, siendo la

mercancía, es este caso el vehículo el objeto del proceso.

No se pueden confundir los dos procesos seguidos, tal como lo hace ver la aduana al

señalar en la resolución RES-APB-DN-0568-2020 de 12 de junio de 2020, que inicia

de oficio el procedimiento ordinario contra el señor XXXX, por no haber cumplido

con las formalidades de ingreso del vehículo, teniendo la obligación de presentarse

ante la aduana, como se analizará en el fondo de la presente cuya consecuencia por

no hacerlo es el pago de tributos según lo señalado en la ley aduanera.

Así la aduana ha sido clara desde el inicio del procedimiento ordinario determinativo

del objeto del proceso y la diferencia del proceso penal seguido, por cuanto la

autoridad judicial puso a disposición de la aduana el vehículo, ara que sea sometido

al control aduanero como en derecho corresponde.

Todos los argumentos y alegaciones de nulidad se basan en el proceso seguido en

sede penal y las resultas del caso con un sobreseimiento, sin que tenga nada que ver

con la falta cometida por el recurrente al pasar por alto su obligación de presentar a la

aduana el vehículo y solicitar el permiso temporal para que pudiera ingresar

legalmente el mismo. Es una obligación que no cumplió, justificando que paso por el

Puesto de Tablillas y nadie le dijo el trámite que debía hacer y que señala como error

involuntario.

Lo cierto es que, si bien los hechos son los mismos, que ingresó su vehículo sin

pasar por la aduana para obtener su permiso temporal, ya no estamos en presencia

de la solicitud de devolución de automotor, ese aspecto fue debatido por la

aduana y este Tribunal que en Sentencia 015-2019, declaró sin lugar su recurso de

apelación sobre la solicitud de devolución para reexportación. Aspecto que está firme

en sede administrativa, razón por lo cual todas las alegaciones de nulidad y

violación del debido proceso son improcedentes y corresponden a otro proceso.

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Consecuentemente, tampoco lleva razón en señalar que no se le notificó el archivo

del expediente que hace la aduana y que aparece a folio 435, en cuanto señala el

archivo interno del expediente, en virtud de que el Tribunal Aduanero Nacional

mediante sentencia 015-2020 de las diez horas siete minutos del veintitrés de enero

de dos mil veinte confirma la resolución RES-APB-DN-558-2018 del 18 de noviembre

de 2019, que finiquita la pretensión del recurrente de que se le entregue el vehículo,

aun cuando indica que se le había sobreseído en sede penal por el delito de

contrabando, precisamente por ser dos procesos distintos.

Así, debe tener claro el recurrente que no se le han violentado sus derechos, ni la

aduana a emitido resoluciones viciadas de nulidad como pretende hacerlo ver, ya que

el proceso que nos ocupa es únicamente el cobro de la obligación tributaria

aduanera, por lo que este Tribunal se avoca a revisar la determinación aduanera.

Respecto del señalamiento del recurrente en la existencia de un silencio negativo y la

caducidad del procedimiento, es importante indicar que en el caso del silencio

negativo la Ley General de la Administración Pública (LGAP) en el artículo 261

numeral 3 señala “Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución

expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio

de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o

de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados

por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.” (el resaltado no es del texto), por lo

que es la posibilidad que el legislador establece para que ante la inercia de la

administración el interesado pueda recurrir en sede administrativa o ir directamente a

la judicial. Sobre el silencio administrativo es importante tener presente que puede ser

negativo o positivo. En el primer supuesto opera cuando la Administración no se

pronuncia dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado, por lo cual la ley

le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición

del administrado su abstención o silencio equivale, por mandato de la ley, a una

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denegación o negativa. Por el contrario, el silencio administrativo positivo se presenta

cuando la Administración no se pronuncia acerca de algo solicitado por un

administrado, dentro de un determinado plazo, en cuyo caso, siempre por disposición

de ley, se entiende concedido lo que se ha solicitado.

En ese sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución N° 88

de las 15:05 horas del 19 de octubre de 1994 sobre el tema del silencio

administrativo, ha indicado:

"(…) Ante la ausencia de una manifestación de voluntad expresa por parte de la

Administración, la Ley faculta, en circunstancias específicas y para ciertos

efectos, la presunción de esa voluntad, ya sea un sentido negativo o

desestimatorio, o bien, positivo o afirmativo. (…) El silencio positivo, en cambio,

constituye un verdadero acto administrativo. Así se desprende del texto del

artículo 331 de la Ley General de Administración Pública, que dispone que

acaecido este "no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la

instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma prevista por la

ley". Por esta razón, el silencio negativo es la regla en esta materia, en tanto

que el positivo es la excepción y como tal sólo procede en aquellos casos

permitidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 330 de la Ley General de

Administración Pública, admite el silencio positivo en tres hipótesis; a) cuando se

establezca expresamente; b) cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones

que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela; y

c) cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. Por

constituir el silencio positivo un acto administrativo equivalente a la autorización,

licencia o permiso solicitado, dispone el artículo 331, inciso 1), citado, que la

solicitud que se presente debe contener los requisitos de ley. Es decir, para que

opere el silencio positivo, debe el particular haber cumplido en su gestión con

todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, pues lo contrario

implicaría la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto, no

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pudiendo operar el silencio cuando se omita alguno de ellos, aunque el órgano o

funcionario encargado no realice la respectiva prevención. (…)" (El subrayado es

nuestro)

Así, el silencio negativo invocado, surge de la necesidad de atribución de algún valor

a la inactividad de la Administración, para asegurarle al administrado el ejercicio de

sus derechos y de poder recurrir a los tribunales jurisdiccionales. Esta necesidad de

acceso a la justicia es lo que justifica que se presuma denegada la gestión para evitar

retrasos innecesarios o injustos por la inactividad del Estado. Este no es visto como

un acto administrativo en sentido desestimatorio, por lo que no conlleva los efectos de

un acto como tal; más bien pretende crear una ficción legal procesal, por lo cual sus

efectos lo son para cumplir con dicho fin en tanto beneficie al particular, es decir, dar

por agotada la vía administrativa, lo que permite acezar a la jurisdicción

correspondiente. Como se puede apreciarse, claramente de lo expuesto, en el asunto

en conocimiento, no aplica el silencio invocado, como un aspecto más de nulidad

cuando presenta sus recursos ordinarios.

En igual sentido la caducidad señalada, tampoco es aplicable al caso, pues el

procedimiento seguido por la aduana para determinar el adeudo tributario aduanero,

al instaurar el procedimiento ordinario, no se ha paralizado por más de seis meses, ni

se solicita antes de emitir el acto final del procedimiento, razón por lo cual no es de

recibo ese argumento, de conformidad con lo establecido en la ley y ratificado por la

jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia.

IV. Sobre el fondo. Es importante reiterar que la presente litis es exclusivamente el

procedimiento ordinario iniciado contra el señor XXXX, nacionalidad y cédula de

identidad hondureña XXXX con el objeto de determinar y cobrar la obligación

tributaria aduanera, por haber ingresado el vehículo año 2018, modelo F 150 XL,

marca FORD, VIN N°XXXX, placa N°HAC8159, sin someterlo a control aduanero,

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razón por la cual es decomisado por la Policía de Control Fiscal, procediendo la

aduana en el ejercicio de sus atribuciones a cobrar la obligación tributaria aduanera

determinada en la suma de ¢8.513.083,28. Siendo la única argumentación del

recurrente que en el proceso penal seguido, y sobre el cual se le dicto un

sobreseimiento es suficiente para que se le entregue el vehículo y se le exonere de

cualquier pago. En el caso en estudio, es claro que la actuación del señor XXXX, de

no presentar el vehículo a control de aduana al momento de su ingreso, da lugar al

cobro de la obligación tributaria aduanera siendo el obligado tributario, por las

razones que a continuación se expone.

Establece la Ley General de Aduanas en su artículo 1 que su ámbito de aplicación lo

constituyen las entradas y salidas del territorio nacional de las mercancías, vehículos

y unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que

deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas

comunitarias e internacionales, cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de

Aduanas. En igual sentido el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo señala su

alcance territorial indicando “El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y

aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y

exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el

Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la

Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las

unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero

nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de

Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas

o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del

régimen jurídico aduanero.” (El resaltado no es del texto)

Además la normativa aduanera señala que el “Servicio Aduanero está constituido por

los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para

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aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como

facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los

derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de

acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan” (artículo 6 CAUCA vigente

al momento de los hechos). Y nuestra ley nacional lo señala como el órgano de

control del comercio exterior y de la Administración Tributaria que depende del

Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera,

constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y

los demás órganos aduaneros (ver artículo 8 LGA). De allí que uno de los principales

componentes del Servicio Aduanero Nacional es el ejercicio del control señalado en

el numeral 22 de la LGA, a saber:

“Artículo 22.-Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las

facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,

supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del

cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás

normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio

nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que

intervienen en las operaciones de comercio exterior.

(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

Por ello, la LGA define la facultad de supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento

de las obligaciones aduaneras,3 por lo que de conformidad con las potestades y

atribuciones aduaneras indicadas en el artículo 24, le corresponde a la Aduana como

administración tributaria, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que

determinan la obligación tributaria aduanera y los demás deberes, requisitos y

obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,

3 Ver artículo 9 CUCA III, vigente al momento de los hechos

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vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, así como exigir y

comprobar el pago de los tributos de importación y exportación.4

Por ello, el fundamento del cobro de la obligación tributaria aduanera lo es el artículo

68 de la LGA que, dentro del Capítulo V Sección Sobre Privilegios Fiscales,

establece:

“Artículo 68.- Afectación. Las mercancías que no hayan cumplido las

formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos

sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria

aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este

resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las

mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de

buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.” (El

resaltado no es del texto)

Lo que relacionado con el artículo 79 de la LGA5 que señala la obligación de toda

persona que ingrese o salga del territorio nacional con mercancías vehículos y

unidades de transporte deben presentarse ante la aduana y deben hacerlo por las

4 Ver artículo 24 de la LGA “ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras. La autoridad aduanera, sin

perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional. b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación. c) …” 5 LGA ““Artículo 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El

ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio

nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus

mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente

cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer

el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse ai

embarque o desembarque de personas y mercancías.”

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28 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.

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rutas habilitadas y los horarios habilitados, son el fundamento de la presente

determinación.

El hecho de no presentarse a formalizar el ingreso del vehículo ante la aduana

constituye una vulneración del régimen jurídico aduanero que por definición legal es

el “Conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a las mercancías, los

vehículos y las unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a

las personas que intervienen en la gestión aduanera.”6

Ante la transgresión del régimen jurídico aduanero, nace la obligación de pagar los

tributos aduaneros del vehículo decomisado y puesto a la orden de la aduana por la

autoridad judicial, tal como se tiene por demostrado (hechos probados 6, 7 y 14) para

que se realice el cobro respectivo. Razón por lo cual se debe iniciar un procedimiento

ordinario a efecto de cobrar los tributos por el incumplimiento en el ingreso del

vehículo.

En ese sentido, tenemos que todo procedimiento administrativo, está orientado a

preparar o hacer posible la realización del acto administrativo final con la debida

participación de todos aquellos que pueden verse afectados en el mismo y,

eventualmente, si así lo decide el administrado, a impugnarlo o atacarlo por razones

de legalidad, oportunidad o conveniencia, por ello la LGA en el artículo 196 nos dice:

“ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario

Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos,

deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser

notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para

presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que

instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de

6 Ver artículo 266 LGA

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oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de

presentación de pruebas.

c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y

privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las

partes desarrollen las conclusiones finales.

d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la

resolución dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el

texto íntegro del acto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de

setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Existe entonces, una obligación expresada en la norma que obliga a la administración

aduanera a manifestarse a través de los procedimientos revistos, para con ello

garantizar la validez de sus actuaciones y que el sujeto o los sujetos sobre los cuales

se realiza el procedimiento tenga las garantías procesales necesarias para una

efectiva defensa. Como se puede apreciar la aduana ajusta su actuación a través de

un procedimiento ordinario, conforme lo prescribe en forma diáfana el ordenamiento

jurídico en el Capítulo I, Título VIII artículo 196 de la Ley General de Aduanas, así

como en los artículos 525 y siguientes de su Reglamento7, siendo el procedimiento

ordinario, que es el procedimiento por excelencia, en el que su fin principal es la

búsqueda de la vedad real, debiéndose en consecuencia asegurar la participación

igualitaria de los administrados en las diferentes etapas, en virtud del carácter

contradictorio en donde existen intereses contrapuestos de las partes. Así, la aduana

ante los hechos del expediente inicia el procedimiento ordinario establecido por el

artículo 196 de la LGA, garantizando la debida participación del sujeto objeto del

procedimiento en virtud de determinar la obligación tributaria aduanera y establecer el

quantum de la obligación a la que esta afecta el vehículo, como consecuencia de su

ingreso irregular al territorio nacional

7 La Ley General de Aduanas en su artículo 192, establece que a falta de norma expresa en esta materia debe remitirse a las disposiciones del procedimiento tributario y en su caso las del procedimiento administrativo

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Recordemos que todo acto administrativo como declaración de voluntad unilateral

realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, refleja

una voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el

fin querido por el ordenamiento jurídico.8 De manera que, en el presente asunto se

han respetados las formalidades establecidas en el artículo 196 de la LGA.

En este procedimiento ordinario se determina la obligación tributaria aduanera, por el

ingreso irregular del automotor y oficiosamente la aduana establece el monto de

impuestos a que esta afecta, comunicando al interesado dicha determinación con

fundamento en el artículo 58 de la LGA que nos dice,

“ARTICULO 58.- Determinación

Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual la autoridad o

el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación, fija la cuantía

del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al día siguiente de la fecha

de notificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera.

Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido, ocultado o

imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los elementos necesarios

para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad

aduanera determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el

monto prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.”

Así la aduana establece mediante la resolución RES-APB-DN-0208-2021 de 24 de

marzo de 2021, que dicta el acto final del procedimiento ordinario, contra del señor

XXXX, la determinación de la obligación tributaria aduanera que debe cancelar por la

suma de ¢8.513.083,28, por el vehículo ingresado al territorio sin cumplir con las

formalidades que la normativa aduanera exige a efecto, obligación que se desglosa

de la siguiente manera:

8 Ver artículo 130 LGAP

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Lo anterior, de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha del acta de

decomiso el día 01 de noviembre de 2019, mismo que se encontraba en ¢585.89,

asignando la clase tributaria 2624921, y la clasificación arancelaria

87.04.31.51.00.11, sin que el interesado cuestione en sus argumentos de defensa

dicha determinación. Pues sigue señalado de manera equivocada que lo que procede

es que se le entregue el vehículo y no se le cobre ningún cargo por el sobreseimiento

declarado por el Juzgado Penal de Liberia.

Consecuentemente, al instaurarse el procedimiento ordinario para determinar la

obligación aduanera derivada del ingreso irregular del vehículo y dictarse el acto final

del mismo, nace una relación jurídica aduanera existe constituida por los derechos,

los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen entre el

Estado, y el particular, como consecuencia de la entrada del vehículo sin el control

aduanero.9 Esto por cuanto la ley define la obligación tributaria aduanera como “el

conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los

particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio

aduanero. La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e

impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.” (artículo 26

CAUCA y artículo 53 LGA)10

Ambas normas identifican a la obligación tributaria aduanera, como el vínculo jurídico

que surge entre el sujeto activo, en este caso la administración tributaria aduanera y

el sujeto pasivo al realizarse el hecho generador previsto en la ley, relacionándolo en

9 Ver artículo 52 LGA 10 Ver en igual sentido artículo 53 de la LGA

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forma expresa con los regímenes definitivos de importación y exportación de

mercancías, siendo importante destacar que la existencia de las mercancías en paso

de frontera son las que determinan finalmente que surja la obligación aduanera al

verificarse el hecho generador previsto en la ley, como lo es el presente asunto lo

señalado en el artículo 68 ut supra.

Así las cosas, teniendo por cumplidas todas la etapas procesales y legales, para la

determinación y cobro de la obligación tributaria, ante la pretensión del recurrente de

que se llame a prueba testimonial al señor XXXX, se rechaza la evacuación de la

prueba testimonial por cuanto no refiere al objeto de la presente litis, cual es la

determinación de la obligación tributaria por el ingreso irregular del vehículo,

estimando este Tribunal innecesario el otorgar una audiencia a las partes.

En consecuencia, de conformidad con todo lo señalado en estima este Colegiado que

lo actuado por la Aduana es conforme a derecho, debiendo confirmar la resolución

recurrida, declarando sin lugar el recurso.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás normativa citada en sentencia: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin

lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina

de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien indica al recurrente que

esté a lo resuelto en la resolución de esta instancia número 015-2020.

Notifíquese a la recurrente a los correos señalados en expediente: xxxx y xxxx y

a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.

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José Ramón Arce Bustos Presidente a i

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

De los autos es claro que el objeto del recurso y sus argumentaciones, son las

mismas que en su oportunidad conoció y resolvió esta instancia con la sentencia 015-

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2020 por lo que debe estarse el interesado a lo considerado y dispuesto en dicha

resolución, comparta o no el suscrito lo en ella dispuesto.

DICK RAFAEL REYES VARGAS