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EXPEDIENTE 29/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y LA **. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 29/2014-J, promovido por **, en contra de la *; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil catorce (fojas 1-34), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra de la **, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO. En proveído de veintinueve de abril de dos mil catorce (fojas 35-38), la Tercer Integrante de la Comisión Substanciadora ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 29/2014-J, asimismo, admitió la demanda de que se trata y mandó emplazar con el carácter de demandada a la **, para que le diera contestación dentro del término legal concedido, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representada, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

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Page 1: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa

EXPEDIENTE 29/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y LA **.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal el catorce de octubre de

dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

29/2014-J, promovido por **, en contra de la *; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco

de abril de dos mil catorce (fojas 1-34), ante la mesa de

control de correspondencia de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió

demanda laboral en contra de la **, en la que señaló las

prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios

de las acciones que hace valer.

SEGUNDO. En proveído de veintinueve de abril de dos

mil catorce (fojas 35-38), la Tercer Integrante de la Comisión

Substanciadora ordenó la formación del expediente

respectivo y su registro con el número 29/2014-J, asimismo,

admitió la demanda de que se trata y mandó emplazar con el

carácter de demandada a la **, para que le diera contestación

dentro del término legal concedido, con el apercibimiento de

que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

representada, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

TERCERO. Mediante escrito recibido el catorce de

mayo de dos mil catorce (fojas 66-76 bis), en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión Substanciadora, la

* contestó la demanda laboral instaurada en su contra, opuso

las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció

las pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que en

proveído de quince siguiente (fojas 96-98), se tuvo por

presentada dicha contestación en tiempo y forma legales.

CUARTO. En el presente caso no existe tercero interesado, toda vez que las acciones ejercidas, no se

relacionan con la disputa de una plaza, sino del

reconocimiento de la existencia de actos de acoso laboral y

discriminación, supuestamente ejercidos por la Titular

demandada, en contra de la actora.

QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, en proveído de tres de noviembre de dos mil

catorce (fojas 394-395), la Tercer Integrante y Presidenta de

la Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo

885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción en

el presente conflicto de trabajo y ordenó turnar el expediente

al representante del Sindicato de Trabajadores del Poder

Judicial de la Federación, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del

proyecto de dictamen respectivo.

SEXTO. En sesión ordinaria celebrada el quince de julio

de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

acordó aplazar el dictamen relativo a este expediente por las

razones expresadas al respecto, lo que fue comunicado a la

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Comisión Substanciadora por el Secretario Ejecutivo del propio

Pleno mediante oficio SEPLE./SUB./002/5197/2015 de la fecha

antes indicada, por lo que el diecisiete de agosto siguiente fue

regresado el expediente al representante del Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la

elaboración del nuevo proyecto de dictamen.

SÉPTIMO. En diversa sesión ordinaria celebrada el

catorce de octubre de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal aprobó el nuevo proyecto de dictamen con

las observaciones ahí efectuadas.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

es competente para resolver este conflicto de trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,

fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se

suscitó entre el Titular de un Tribunal de Circuito y una de sus

trabajadoras.

La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación, tramitó el expediente relativo a ese conflicto

laboral y formuló el dictamen correspondiente, en términos de lo

previsto en los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso

239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del

propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO. En el escrito de demanda laboral, la actora **,

en lo conducente manifestó:

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

“Con fundamento en el artículo 1° del Reglamento de Trabajo de la

Comisión Substanciadora, emitido por el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo 8/89, de fecha

veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en relación

con lo dispuesto en la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las

fracciones XXV y XXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, vengo a promover demanda en contra de la

** **, **, órgano jurisdiccional de mi adscripción y/o quien lo sustituya

(sic) o resulte responsable de la fuente de trabajo, quien puede ser

emplazada a juicio en **, bajo las siguientes:

P R E S T A C I O N E S:

A) El cumplimiento a lo estipulado en las disposiciones contenidas

en el capítulo VII, ‘DEL TRASLADO Y LA READSCRIPCIÓN’, del

título I, ‘GENERALIDADES’, de las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de dos mil trece,

página 1658, para efectuarse cambio de adscripción en mi favor

(**), a diverso órgano jurisdiccional, con la perdida de la plaza de *

con clave: * de la adscripción del **, a favor del órgano

jurisdiccional que el Consejo de la Judicatura Federal asigne.

El cambio de adscripción de la suscrita, es para garantizar mi

integridad como persona, a fin de que cese el hostigamiento y

acoso laboral de que soy objeto por parte de la **, **.

B) La declaratoria de que debe hacerse pago del menaje de casa

(la que deberá cuantificarse ante la dirección administrativa que

corresponda) por el traslado de acuerdo al artículo 16 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y su correlativo

artículo 21 de las Condiciones Generales de Trabajo.

C) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral

hacia la suscrita;

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

D) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que la

demandada ha realizado en mi centro de trabajo y sobre mi

persona;

E) El respeto a mis derechos humanos, como mujer trabajadora, a

no ser estereotipada por mi condición de mujer, ni ser comparada

en cuanto a mis capacidades, respecto de mis otros compañeros;

a no ser discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a

la igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con la

misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis

responsabilidades de trabajo y de familia, todo ello en virtud de

haber sido trasgredidos por la ** *.

F) Que una vez que se resuelva el presente conflicto, se tenga

todo este conflicto de trabajo, como denuncia administrativa (ante

la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada de oficio y

resuelta por el Pleno de Consejo de la Judicatura Federal.

Sirven como fundamento a la presente demanda, los hechos y

consideraciones de derecho siguientes.

H E C H O S

1. El hostigamiento y el acoso laboral de que he sido víctima por

parte de la ***, *, al cual estoy adscrita, ha durado varios años y ha

sido un hecho notorio para quienes laboramos en el edificio del

Poder Judicial de la Federación, pues desde que la Magistrada

asumió el cargo en el referido tribunal en el año dos mil seis, sin el

menor recato inició el hostigamiento y acoso laboral en contra de

la suscrita y de otros compañeros que laboran en dicho Tribunal

desde que fue creado en el año dos mil uno, quienes por el

hostigamiento presentaron sus renuncias durante el año dos mil

seis, dos mil siete e incluso dos mil ocho, fue así que en el año

dos mil seis, dicha Magistrada llegó al extremo de negarme el

nombramiento de base de *, en la plaza en la que la suscrita venía

desempeñándome varios meses antes de su llegada,

obligándome con ello, a demandar el respeto de ese derecho,

generándose el conflicto de trabajo **, que culminó con una

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resolución favorable a mis intereses. Para acreditar lo anterior,

ofrezco como prueba el referido conflicto de trabajo, el cual obra

en esa H. Comisión.

En el año dos mil seis, como parte del acoso laboral, la referida

titular me amenazó diciéndome ‘que empezaría a manchar mi

expediente personal’, amenaza que ha cumplido, ya que ha

dictado constantes proveídos en mi expediente personal

denostando mi labor, ‘que si la suscrita solicitaba la base en la

plaza de * (como la solicité en el año dos mil seis) la estaría

retando e iba a destruir mi carrea judicial’, amenazas por las

cuales en el años dos mil seis presenté queja administrativa en

contra de dicha Magistrada, radicada como Queja **. Para

acreditar lo anterior, ofrezco como prueba la referida queja, la cual

obra en la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, por lo cual, a fin de evitar dilaciones, solicito a esa H.

Comisión, la requiera en copia certificada vía informe, a la referida

Comisión de Disciplina.

Su animadversión se acrecentó a partir de mi reinstalación en el

año dos mil ocho, pues a partir de esa fecha me amenazó

directamente diciéndome que de su cuenta corría que yo no

duraría laborando en el Tribunal a su cargo, amenazas que

evidentemente está cumpliendo, ya que dicha Magistrada Federal

a modo de persecución y hostigamiento laboral, ha dictado

constantes proveídos denostando mi labor tanto en mi expediente

personal como en diversos cuadernillos administrativos sin

número, que ha formado en mi contra; además, la prueba del

desmedido acoso laboral, lo es que en el año dos mil once, me

instauró cinco procedimientos internos sui géneris, que denominó

administrativos y numeró como *, *, **, * y **, los cuales obran el

referido Tribunal de mi adscripción, dos de los cuales ofreció como

prueba en el conflicto de trabajo * y su acumulado, ello aunado a

que erigiéndose en Juez y parte, me aplicó sendas sanciones y

efectuó diversas denuncias en mi contra ante la Comisión de

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Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, lo

constitutivo de dicho acoso laboral fueron las dos demandas

laborales que dicha Magistrada promovió en contra de la suscrita,

que dieron origen al conflicto de trabajo ** y su acumulado **. Para

acreditar lo antes mencionado, ofrezco como prueba los

expedientes denominados administrativos *, **, **, * y *, los cuales

obran en el referido Tribunal de mi adscripción, y en virtud de la

notoria animadversión de la demandada hacia la suscrita y a fin

de evitar dilaciones procesales, solicito a esa H. Comisión, que en

vía de informe requiera dichos expedientes a la mencionada

titular. También, ofrezco como prueba la instrumental de

actuaciones en todo lo que a mi parte favorezca de todo lo

actuado y constancias que obran en autos del conflicto de trabajo

* y su acumulado *, el cual obra en esa H. Comisión

Substanciadora.

De igual manera, he sido víctima del acoso laboral de parte de

otros funcionarios del referido Tribunal de mi adscripción (**),

quienes por encomienda de la mencionada titular, desde el año

dos mil seis hasta el día veinticinco de junio del año dos mil doce,

en que fui suspendida provisionalmente del cargo de **,

obstaculizaron mi labor, motivo por el cual el doce de abril del año

dos mil once, denuncié al ** licenciado *, por una de las tantas

conductas de hostigamiento hacia mi persona, dicha denuncia

administrativa se radicó bajo el número **, del índice de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en la

cual dicha Comisión de Disciplina se declaró incompetente y turnó

dicha denuncia a la ****, para que le diera el trámite

correspondiente y en su caso sancionara dicha conducta; sin

embargo, dicha titular hizo caso omiso al mandato de la Comisión

de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, por obvias

razones, debido a que no podía sancionar al **, pues él me

hostigaba conforme a las órdenes de la propia titular, por ende,

dicho funcionario ha sido protegido por la titular y sin recato

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alguno continuó hostigándome hasta el último día en que laboré

en el Tribunal, que es el año dos mil doce. Para acreditar lo

anterior, ofrezco copia certificada de la denuncia administrativa

número * del índice de la Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal, la cual adjunto a la presente demanda.

2. El acoso laboral se configura, pues la demandada ha vulnerado

mis derechos laborales desde el año dos mil seis, fecha en que

asumió el cargo de Magistrada en el Tribunal de mi adscripción,

pues desde esa fecha, que he laborado bajo su mando, ‘siempre’

me ha hecho nugatorio mi derecho a disfrutar de una licencia

cuando he tenido la necesidad de ella, porque nunca me ha

concedido licencia aún sin goce de sueldo, en las ocasiones en

que las he solicitado, no obstante que las he pedido en tiempo,

forma y conforme a derecho, dándome con ello un trato

discriminatorio e inhumano, debido a que la titular concedía

licencias al resto del personal del tribunal de mi adscripción,

cuando las solicitaban, lo que es injustificado, por no atender al

derecho fundamental de igualdad, ya que como ser humano y

trabajador del Poder Judicial de la Federación, tengo necesidades

personales y problemas de salud que atender; incluso dicha

Magistrada ha gozado de licencias, ausentándose por diversos

motivos del Tribunal a su cargo, siendo legalmente cubierta su

ausencia por un ** del mismo Tribunal, sin embargo, la

demandada siempre me ha negado las licencias señalando como

pretexto en los proveídos correspondientes, que de concederme

ésta se ocasionaría un detrimento del buen funcionamiento del

Tribunal, negativas que obran en autos de mi expediente personal,

pasando por alto que en el Tribunal siempre ha existido un diverso

* (homólogo de la suscrita) y que cuando el éste (sic) se ha

ausentado por licencia o permisos económicos o cuando lo ha

‘comisionado’ la titular par que deje de realizar sus labores de **,

la suscrita he realizado, aún sin apoyo de un oficial administrativo,

todas las labores de la actuaría durante días e incluso meses,

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laborando hasta altas horas de la madrugada, tal como lo fue en el

año dos mil nueve y diciembre del año dos mil once, entre otros

periodos, lo que acredito con los proveídos dictados en mi

expediente personal, en los cuales la enjuiciada siempre me negó

las licencias solicitadas y con los expedientes personales del resto

del personal del **, con los que se acredita que a éstos si les ha

concedido licencias cuando las han solicitado, sin requerirles

mayores explicaciones; para acreditar lo anterior ofrezco como

prueba mi expediente personal, mismo que obra en esa H.

Comisión y todos los expedientes personales del personal que ha

laborado en el * bajo el mando de la ****, aún de los que ya no se

encuentren laborando actualmente, a fin de demostrar que a todos

les ha concedido licencias alguna vez, excepto a la suscrita; por lo

cual solicito a esa H. Comisión Substanciadora, que en vía de

informe requiera a la Magistrada o a la Dirección General de

Recursos Humanos del Poder Judicial de la Federación, copia

certificada de los expedientes personales señalados.

3. Desde mi reinstalación ocurrida en el año dos mil ocho, dicha

titular intensificó su animadversión con hostigamiento y violencia

psicológica hacia la suscrita, pues a toda costa ha tratado de

fincarme responsabilidad, en virtud de que ha presentado diversas

demandas, denuncias administrativas y penales en mi contra, en

su venganza por haber obtenido mi reinstalación en el año dos mil

ocho y en cumplimiento a sus amenazas proferidas a la dicente

desde el año dos mil seis.

Prueba de lo anterior, son las dos demandas laborales

promovidas por la Magistrada en mi contra, que dieron origen al

conflicto de trabajo ** y su acumulado **, en el cual, como es de

su conocimiento, el doce de marzo del año en curso, se dictó la

resolución correspondiente, en la que se establece que la parte

actora **, **, no probó sus acciones, mientras que la suscrita

justifiqué mis defensas, motivo por el que se ordenó se me pusiera

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posesión del puesto de * en el que me desempeñaba en el

referido órgano jurisdiccional.

Incluso dicha Magistrada, evadiendo su propia responsabilidad

como encargada de administración de justicia (sic), mediante

oficio sin número, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce,

solicitó que se iniciara una Averiguación previa en mi contra por el

delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL Y SANCIONADO EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO

DEL MISMO NUMERAL; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS

13 FRACCIÓN II, 7°, FRACCIÓN I, (DELITO INSTANTÁNEO), 8°

Y 9° DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, la que se radicó con

el número A.P.*, misma que dio origen a la causa penal **, del

índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, quien

giró la orden de aprehensión en mi contra, de la cual tuve que

defenderme mediante los juicios de Amparo, números * y *. Para

acreditar lo anterior, ofrezco como prueba las constancias que

obran en los autos del conflicto de trabajo ** y su acumulado **, en

el cual obra la causa penal * y los juicios de amparo referidos;

conflictos de trabajo que obran en esa H. Comisión

Substanciadora y que desde este momento ofrezco como prueba.

Tengo conocimiento de que la * **, extralimitando la que entendió

su obligación de denunciar hechos que consideró constitutivos de

delito y, sin duda, en un alarde de poder, ha realizado diversas

gestiones para lograr que se consigne de nueva cuenta una

averiguación previa en mi contra, pues en más de una ocasión

mantuvo reuniones a puerta cerrada con el Delegado de la

Procuraduría General de la República en Ciudad Juárez,

Chihuahua, lo que finalmente logró, pues actualmente existe una

solicitud de orden de aprehensión en mi contra, la que casual y

convenientemente se recibió en el Juzgado Séptimo de Distrito en

el Estado de Chihuahua, con sede en la mencionada ciudad

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fronteriza, después de que se dictó resolución en el conflicto de

trabajo ** y su acumulado *.

Tengo pleno conocimiento de que en la causa penal **, radicada

en al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se

negó la orden de aprehensión en mi contra, pero que aún se

encuentra subjúdice (sic), pues misteriosamente el Ministerio

Público interpuso recurso de apelación en contra de su negativa,

mismo que se encuentra radicado en el Tercer Tribunal Unitario

del Decimoséptimo Circuito; sin embargo, al ser diligencias de

sigilo, no tengo acceso a ellas y, por ese motivo, solicito a esta

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, a fin de demostrar el acoso y hostigamiento laboral

por parte de la ** **, hacia mi persona, requiera a dicho juzgado y

tribunal copias certificadas de todo lo actuado en la causa penal

referida.

El denotado interés de la magistrada demandada en la integración

de la averiguación previa referida y la actuación parcial del órgano

persecutor, que sólo ejercitó acción penal en contra de la suscrita

por hechos que se relacionan con la administración de justicia,

soslayando la intervención y obligaciones que corresponden al **

encargado de vigilar que se cumplan las ordenes de la titular y las

de esta última de garantizar el flujo oportuno de los expedientes,

como se le solicitó en referidas ocasiones, me genera temor

fundado de que se hará todo lo posible para impedir que se me

ponga en posesión de mi cargo ordenado por esta Comisión

Substanciadora.

La privación de mi libertad es inminente y desconozco los hechos

que dieron origen a esa nueva orden de aprehensión; empero,

conociendo la animadversión de dicha demandada hacia la

suscrita, es muy probable que tendrá su origen en hechos

analizados al resolver el conflicto de trabajo *, génesis de la

causal de cese invocada por la ** *, consistente en que retardé

injustificadamente la notificación ordenada en el juicio de amparo

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indirecto **, del índice del *, sin que se hubiera advertido

irregularidad alguna, porque se dijo que la notificación se efectuó

tal como lo marcan los preceptos legales que la rigen;

pronunciamiento que reviste el carácter de cosa juzgada.

Aun cuando estoy en posibilidad de promover un juicio de amparo

y de obtener, en su caso, la suspensión del acto reclamado, no

hace desaparecer la situación de angustia en que me encuentro y

que se traduce en violencia psicológica contra de mi persona (sic);

además de que es injusto que se me coloque en esta posición.

Con lo expuesto se evidencia el desmedido afán de impedir que

pueda presentarme libremente a la diligencia de reincorporación

en el **, y de que recupere mi trabajo; lo que hace patente la

imperiosa necesidad de esta Comisión Substanciadora su

intervención para que no sigan vulnerando mis derechos (sic).

4. La demandada a modo de persecución y hostigamiento laboral,

ha dictado constantes proveídos denostando mi labor tanto en mi

expediente personal como en diversos cuadernillos

administrativos, que ha formado en mi contra, con motivo de

diversos escritos signados y presentados por la suscrita, mediante

los cuales hice de su conocimiento:

a) Las diversas actitudes irregulares de mis compañeros *, *

(licenciado *) e incluso oficiales administrativos del Tribunal de mi

adscripción, que atentaron contra mi dignidad y mi encargo

judicial, como es, entre otras cosas, lo relativo a la falta de

cumplimiento de sus labores en la actuaría, de la * **, quien

supuestamente estaba designada como personal de apoyo en la

actuaría y que no cumplía con sus labores.

b) Las faltas de consideración y respeto a mi persona por parte de

mis compañeros *, ** y **del Tribunal de mi adscripción, así como

las formas en que el ** ** y el diverso ** en turno (**y **), me

restaban autoridad ante la oficial asignada en la actuaría, pues no

tomaban en cuenta las necesidades del servicio, pues le daban

permiso a la ** **para retirarse antes del horario de salida del

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turno matutino y/o vespertino para atender sus asuntos

personales, familiares y escolares, checándole su tarjeta, aun

cuando sabían que no había realizado las labores de la actuaría

que la suscrita le encomendaba, lo que lo cual (sic)

invariablemente ‘retrasaba y obstaculizaba’ mi labor;

acontecimiento que pasaba desapercibido la demandada.

c) Las formas en que me desobedecían las oficiales

administrativos **y **, asignadas por separado, en distintos

periodos como personal de apoyo en la actuaría, incluso señalé

las agresiones verbales de mis compañeros **, concretamente del

* *y la nombrada en primer lugar, sin que la demandada diera

solución a dicha problemática.

d) La conducta de *, en el sentido de que en el horario de labores

realizaba sus tareas escolares, persona que ante la demandada

aceptó ese acontecimiento, sin que se le impusiera alguna

sanción; confesión que la trabajadora hizo mediante escrito

presentado el cinco de octubre de dos mil once, al que recayó el

proveído de quince de diciembre del propio año, mismo que obra

en el expediente administrativo **, cuyo original se encuentra en el

tribunal de mi adscripción, el cual exhibo en copia simple como

prueba, solicitando en este acto el cotejo con su original para los

efectos legales correspondientes.

e) Las conductas relatadas en los escritos de fecha cinco de

septiembre de dos mil once, presentados en el Tribunal de mi

adscripción, en los que hice del conocimiento a la demandada las

agresiones verbales en mi contra por la ****y el ** *, a lo que

recayó el proveído de siete de septiembre de dos mil once,

dictado en los autos del denominado cuadernillo administrativo sin

número, en el que consta que la demandada justificó el proceder

de la ** **y minimizó la agresión verbal que sufrí de parte del

diverso ** licenciado *, pues no abrió cuadernillo administrativo en

contra de dicho funcionario para iniciar las investigaciones

correspondientes de tal agresión verbal y en su caso sancionar

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

dicha conducta, lo que es evidentemente parcial e injusto, porque

en mi contra existen diversos expedientes y cuadernillos

administrativos, formados por la presentación de los escrito

signado (sic) por la * **en mi contra, siendo el caso que he sido

sancionada en los expedientes administrativos *y **;

acontecimiento que es motivo de hostigamiento y acoso laboral en

mi persona.

[…]

CAPÍTULO DE PETICIÓN A LA H. COMISIÓN

SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, A EFECTO DE QUE REALICE PUNTO DE

ACUERDO AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A FIN

DE QUE SE DECRETE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN

PRIVISIONAL EN MI FAVOR (**) A DIVERSO ÓRGANO

JURISDICCIONAL, CON LA PLAZA DE ** CON CLAVE: ** DE LA

ADSCRIPCIÓN DEL **, A FAVOR DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL ASIGNE.

Lo anterior obedece a extrema urgencia y, por lo tanto, SUPLICO

a esa Honorable Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tenga a bien poner punto de acuerdo al

H. Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que decrete mi

cambio de adscripción provisional a otro órgano jurisdiccional,

para salvaguardar mi derecho fundamental de laborar libremente

sin acoso alguno en mi plaza de base de *, pues dados los

antecedente relatados, tengo temor fundado de que la titular tome

represalias en mi contra y logre privarme en forma definitiva de mi

trabajo y de que se afecte mi libertad personal.

Incluso temo por mi integridad y por mi vida, por lo cual reitero la

súplica de intervención urgente, a fin de lograr mi cambio de

adscripción, de ser posible, inmediatamente después de que se

realice la diligencia de reincorporación a mi cargo de *, a fin de

evitar que se siga deteriorando mi salud física y mental,

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

quebrantada por el acoso y hostigamiento laboral de que he sido

víctima y estar en condiciones de poder defenderme de las

nuevas imputaciones realizadas por la demandada en mi contra.

Lo anterior tiene sustento en lo estipulado en las disposiciones

contenidas en el capítulo VII, ‘DEL TRASLADO Y LA

READSCRIPCIÓN’, del título I, ‘GENERALIDADES’, de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a

cargo del Consejo de la Judicatura Federal, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII,

febrero de dos mil trece, página 1658, específicamente en el

artículo 20 que señala textualmente:

(Se transcribe en lo conducente).

Siendo la última de las hipótesis, el sustento del punto de acuerdo

al H. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Además, es menester señalar que por analogía con otras

disposiciones (del Poder Judicial de la Federación,

específicamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) se

desprende la extrema urgencia del cambio de adscripción de un

trabajador cuando existe en su contra acoso y hostigamiento

laboral, las que se encuentran en el artículo 8° del Acuerdo

General de Administración número III/2012, de tres de julio de dos

mil doce, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se emiten las

bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso

sexual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que puede

ser invocado y aplicado por analogía o mayoría de razón a los

servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal, y es por

ello que insisto, solicito a esa H. Comisión Única del Poder

Judicial de la Federación, realice punto de acuerdo al H. Consejo

de la Judicatura Federal, a fin que se decrete cambio de

adscripción provisional a mi favor a diverso órgano jurisdiccional,

con la plaza de ** con clave: **, de la adscripción del **, a favor del

órgano jurisdiccional que el Consejo de la Judicatura Federal

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asigne, para garantiza mi integridad como persona, a fin de que

cese el hostigamiento y acoso laboral de soy objeto (sic) por parte

de la * **, *, órgano jurisdiccional de mi adscripción.

CONSIDERACIONES DE DERECHO.

He de resaltar que aun cuando en el conflicto de trabajo ** y su

acumulado *, se haya considerado que no se acreditaba el acoso

laboral, en la presente demanda se invocan nuevos hechos que

demuestran la animadversión de la * **, titular del **, hacia la que

suscribe, por lo narrado en la nueva denuncia penal en mi contra;

por lo tanto, ésta se debe de atender nuevamente a la luz de lo

últimamente narrado sobre tal indagatoria.

De la instrumental de actuaciones de los citados conflictos existen

tres votos en contra y un voto concurrente del representante

sindical (argumentos que sobre el acoso u hostigamiento laboral

hago míos y reproduzco en parte), en ellos se estableció que:

‘El acoso u hostigamiento laboral, que en algunos países del

mundo, sobre todo europeos, se ha convertido en los últimos años

en una preocupación social, constituye una especie de violencia

psicológica, generalmente ejercida por un superior hacia uno o

varios de sus subordinados, que genera un riesgo para la salud y

la seguridad.

Al respecto, Marie-France Hirigoyen, reconocida médico

psiquiatra, del origen francés, sostuvo en una conferencia que

impartió en dos mil cuatro, para la Federación Empresarial

Metalúrgica Valenciana, por sus siglas FEMEVAL, con apoyo de la

Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo; que

en su país natal a raíz de la publicación de su primer libro El

acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, fue

surgiendo, tanto en los medios de comunicación como en el

mundo del trabajo, el concepto de acoso moral, lo que a su vez

contribuyó para que el gobierno de dicho Estado, efectuara

acciones de carácter legislativo con el fin de sancionar ese tipo de

actos.

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Explicó también, que haciendo eco de ello, con posterioridad otros

países en Europa y en el resto del mundo adoptaron medidas

similares o se plantearon adoptarlas. Y precisó ‘Hasta ahora el

acoso moral era moralmente discutible; en la actualidad es

jurídicamente condenable’.

En el caso de nuestro país, muy recientemente se tomaron

medidas a ese respecto, mismas que se hicieron patentes con la

reforma a la Ley Federal de Trabajo, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce; dentro

de las modificaciones realizadas a dicho código obrero, tenemos

que se le adicionó un artículo 3° bis, en cuyo inciso a), se

establece una definición de qué debe entenderse para efectos de

la propia ley, por hostigamiento, tal dispositivo en lo que interesa

es del tenor siguiente:

‘Artículo 3° bis’. (Se transcribe).

Asimismo, dentro de las causales de recisión de la relación de

trabajo, sin responsabilidad para el patrón (artículo 47 de la L. F.

T.), fracciones VIII y II, respectivamente, se incluyó la relativa al

hostigamiento, por parte de uno y otro, además de que

expresamente se contempló también la prohibición para los

patrones de cometer ese tipo de actos e incluso de tolerarlos

(artículo 133, fracciones XII y XIII de la L. F. T.), y finalmente se

estipularon sanciones pecuniarias para los empleados que

cometieran, permitieran o toleraran actos de hostigamiento

(artículo 994, fracción VI de la L. F. T. ).

No obstante de ello, dentro de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que es la que rige las relaciones de trabajo

entre el propio Estado y las personas que le prestan sus servicios,

no existe disposición alguna relacionada con el aspecto que nos

ocupa.

Sin que lo anterior, sea impedimento para la prevención y en su

caso corrección de dicho mal.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

En efecto, como se ha mencionado, el acoso moral en el trabajo

es un mal que injiere de manera perjudicial en la salud psíquica de

los trabajadores.

Asimismo, el derecho a la salud tanto física como psíquica,

constituye un derecho fundamental de todos los seres humanos,

tal como se ha dispuesto en diversos tratados internacionales, a

saber Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, artículo 12, punto 1, y Protocolo Adicional a la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, punto 1,

y en la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, artículo 4°, párrafo cuarto.

En ese orden de ideas y de conformidad con el texto actual del

artículo 1°, de la propia norma fundamental mexicana,

particularmente, en sus tres primeros párrafos, conforme a los

cuales se tiene que en los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la

propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección; que las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo el

tiempo a las personas la protección más amplia, y, que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,

con los consecuentes deberes de prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley, estimo, ese constituye el fundamento para

que en asuntos como el que nos atañe se investigue hasta sus

últimas consecuencias lo aducido por la trabajadora demandada.

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Mayormente si se toma en cuenta también que los actos que

constituyen el acoso laboral, por regla general atentan contra la

dignidad del trabajador, que es igual a atentar contra su dignidad

de persona, cualidad que constituye el punto de partida y la base

los derechos humanos.

Al respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, a

través de su Comité de Gobierno y Administración ha sostenido

que la comisión del acoso laboral implica violación de derechos

humanos, lo anterior según la primera de las consideraciones

vertidas por éste órgano en el Acuerdo General de Administración

Número III/2012, en dicha normativa a su vez se precisó (artículo

2, fracción I), lo siguiente:

‘Artículo 2’. (Se transcribe).

En relación con lo anterior, es preciso señalar que dicho acuerdo

se emitió para complementar el diverso plenario 9/2015, relativo a

los Procedimientos de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos a los que se refiere el artículo 222 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues a su vez, es

también de comentarse que las conductas que componen el

acoso laboral, pueden originar se finque a un servidor público una

responsabilidad del tipo administrativo, y que como resultado de

ello sea sancionado en la misma materia.

Finalmente es por ello que pretendo que una vez que se resuelva

el presente conflicto, se tenga todo este conflicto de trabajo (así

como todo lo actuado en todos los conflictos y procedimientos

administrativos), como denuncia administrativa (ante la violación

de mis derechos humanos) y sea tramitada de oficio y resuelta por

el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal”.

- Por su parte, la demandada * en su escrito de

contestación a la demanda estimó la improcedencia de las

prestaciones reclamadas, asimismo dio respuesta a los

hechos descritos en aquélla y opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes, en los términos siguientes:

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“Que por medio del presente escrito y con fundamento en el

Acuerdo General 8/1989, del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en relación con la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, acudo a dar contestación a la infundada

demanda instaurada en mi contra por *, en los siguientes

términos.

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES

a. Es improcedente la prestación que la actora reclama en el

correlativo que se contesta, virtud a que, lo que en realidad

pretende es el cambio de su actual adscripción en cuanto * del

órgano que presido, a uno diverso que en su caso determine el

Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, la suscrita carece

de atribuciones, ya constitucionales, ya legales o reglamentarias,

para ordenar tal acto. Es por ello que en el capítulo respectivo se

opondrá la excepción correspondiente.

b. Es improcedente la prestación que la actora reclama en el

correlativo que se contesta, virtud a que resulta accesoria de la

anterior, ya que el pago para el traslado del menaje de casa, tiene

como supuesto que se autorice el cambio de adscripción, acto que

la suscrita no puede ordenar por carecer de facultades para ello.

Por tanto en el capítulo respectivo se habrá de oponer la

excepción correspondiente.

c. Es improcedente la pretensión precisada en el correlativo que

se contesta virtud a que, son inexistentes los actos que la actora

me atribuye, lo que incluso ya fue analizado por resolución

pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en

los expedientes relativos a los conflictos de trabajo ** y su

acumulado *, el doce de marzo de dos mil catorce. De ahí que en

capítulo respectivo habrá de oponerse la excepción

correspondiente.

d. Es improcedente la pretensión descrita en el correlativo que se

contesta, en virtud a que los actos en que se fundan son

inexistentes, ya que la suscrita jamás he discriminado a la actora o

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a cualquier otra persona. Por ello en el capítulo respectivo habrá

de oponerse la excepción correspondiente.

e. Es improcedente lo pretendido por la actora en el correlativo

que se contesta, virtud a que se trata de un reclamo oscuro e

insidioso, que pretende ofuscar el juicio del órgano resolutorio,

puesto que la discriminación de que se queja para existir requiere

de la manifestación de conductas específicas individualmente

enunciadas, constantes o con resultados permanentes que la

accionante no precisó, por tanto se niega lisa y llanamente que la

suscrita haya (en el pasado, en el presente o pretenda en el

futuro) disponer, emitir, ordenar, adoptar, sugerir o cualquier otro

acto similar que tenga por objeto o por efecto discriminar a la

quejosa o a cualquier otra persona. Por tanto, en el capítulo

respectivo habrá de oponerse la excepción correspondiente.

Virtud de lo anterior se niega que la suscrita haya desconocido los

derechos humanos de la actora o las garantías que la Constitución

otorga para su protección.

f. Es improcedente lo pretendido en el correlativo que se contesta,

ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

precisa que las quejas para instaurar procedimiento administrativo

de responsabilidad debe (sic) interponerse directamente ante el

Consejo de la Judicatura Federal, acompañando en su caso las

pruebas con las que se demuestren los hechos en que se funda, y

en el caso no existen tales.

EN CUANTO A LOS HECHOS

1. El apartado 1, por contener varios hechos se contesta de la

siguiente manera.

1.1. Es falso que en tribunal del cual soy titular exista acoso

laboral.

El acoso laboral (así definido por el Manual de buenas prácticas

para investigar y sancionar el acoso laboral y/o el acoso sexual en

la Suprema Corte de Justicia de la Nación), consiste en los actos

o comportamientos, en un evento o una serie de ellos, en el

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entorno del trabajo o con motivo de éste, con independencia de la

relación de jerarquía de las personas involucradas, que atenten

contra la autoestima, salud, integridad, libertad, o seguridad de las

personas; entre otras, la provocación, presión, intimidación,

exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos,

que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que

ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o

estrés en la persona a la que se dirigen o en que se dirigen o

quiénes la presencian, con el resultado de que infieren en el

rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.

Y hasta la fecha, todos los servidores públicos que se encuentran

adscritos al órgano del cual soy titular, han desarrollado sus

actividades en forma normal y han ejercido plenamente sus

derechos, muestra de ello es este procedimiento.

De la definición que se desprende del documento normativo en

cita, se advierte que el acoso laboral para su integración requiere

de diversos elementos de valoración cultural, que deben ser

manifestados de modo objetivo, además de estar asociados con

un resultado que en su caso debe ser probado fehacientemente.

1.2. Es falso que desde que asumí el despacho del **, haya

realizado actos de hostigamiento en contra de la actora, y de otras

personas que se encontraban adscritas a ese órgano desde su

creación, a grado tal que varias personas hayan renunciado a sus

respectivos nombramientos.

En el caso procede llamar la atención de esa autoridad del trabajo,

que la actora no precisa a qué personas se refiere, con lo que se

deja a la suscrita en estado de indefensión por no mencionar las

circunstancias de tiempo, modo y ocasión, de ahí que constituya

una cuestión que no es susceptible de prueba ya que no refiere

hechos específicos.

1.3. Es falso que la suscrita haya negado otorgar a la actora,

nombramiento de base como **, pues como se desprende del

expediente personal de la trabajadora, a la suscrita titular no hizo

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la petición que afirma, por tanto, impedía emitir el acto

administrativo correspondiente.

No obstante lo anterior, los hechos que la actora refiere, son

genéricos e imprecisos, pues no señala mes y día en que le fue

negado el nombramiento de base y tomando en consideración que

el año calendario tiene 365 días dividido en 12 meses, que tienen

aproximadamente 30 días y 525,600 minutos, era necesario que

precisara esos datos para estar en aptitud de defenderme.

1.4. También es falso que la suscrita en el año 2006, haya

amenazado a la actora diciéndolo (sic) que ‘empezaría a manchar

su expediente personal’, lo cual niego lisa y llanamente. Sin

embargo, la manifestación de tales hechos es frívola e imprecisa

dado que no señala mes y día en que le fue realizada tal

manifestación y tomando en consideración que el año calendario

tiene 365 días dividido en 12 meses, que tienen aproximadamente

30 días y 525,600 minutos, era necesario que precisara esos

datos para estar en aptitud de defenderme.

1.5. Por las mismas razones es falso que en el mismo año (2006)

le hubiera manifestado que si solicitaba su base en la plaza de **,

me estaría retando e iba a destruir su carrera judicial, además, de

la negativa lisa y llana, debe tomarse en consideración que no

señala mes y día en que le fue negado el nombramiento de base y

tomando en consideración que el año calendario tiene 365 días

dividido en 12 meses, que tienen aproximadamente 30 días y

525,600 minutos, era necesario que precisara esos datos para

estar en aptitud de defenderme.

1.6. También es falso que a partir de su reinstalación (en el año

2008), se haya incrementado la animadversión hacia su persona,

en primer lugar porque nunca ha existido, tampoco es verdad que

le haya dicho ya sea directa o indirectamente que de mi cuenta

corría que no duraría laborando en el tribunal a mi cargo, lo que

niego de manera lisa y llana, pero además no señala mes y día en

que le fue negado el nombramiento de base y tomando en

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consideración que el año calendario tiene 365 días dividido en 12

meses, que tienen aproximadamente 30 días y 525,600 minutos,

era necesario que precisara esos datos para estar en aptitud de

defenderme.

1.7. Niego que haya cumplido la amenaza que refiere la actora, en

primer término porque la misma no existió, en segundo lugar,

porque las constancias que obran agregadas a su expediente

personal, son el resultado de hechos respecto de los cuales los

funcionarios dotados de fe pública, han asentado en términos de

lo dispuesto por el artículo 61, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; y en todo caso, no señala mes y día en

que le fue negado el nombramiento de base y tomando en

consideración que el año calendario tiene 365 días dividido en 12

meses, que tienen aproximadamente 30 días y 525,600 minutos,

era necesario que precisara esos datos para estar en aptitud de

defenderme.

1.8. Es falso que los procedimiento administrativos *, **,**, ** y **,

todos del 2011, constituyan procedimientos sui géneris, porque

ello se encuentra regulado tanto en los Acuerdos Generales del

Consejo de la Judicatura Federal e incluso en la condiciones

generales de trabajo otorgadas entre el expresado Consejo y

Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación

(sic), además que constituye el ejercicio de una facultad y el

cumplimiento de una obligación a cargo de los titulares de los

órganos jurisdiccionales. Tan es así que en la resolución que

pronunció el propio Consejo, al resolver los conflictos de trabajo *

y su acumulado **, determinó que se habían cumplido con las

formalidades previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y las normas reglamentarias emitidas por el

Consejo de la Judicatura Federal.

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1.9. Es falso que la actora sea objeto de acoso por parte de

diversos funcionarios (*) del tribunal, y en todo caso eso no es un

hecho imputable a mi persona por tanto lo niego.

1.10. Es falso que ante la declaratoria que realizó la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en la queja

administrativa *, instaurada en contra del licenciado **, la suscrita

no haya realizado actuación alguna, por el contrario, toda vez que

el artículo 132, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, es necesario que ante cualquier denuncia se

acompañe prueba y en caso contrario, como es el caso, ante la

ausencia de pruebas, tal denuncia resultó improcedente.

2. El correlativo que se contesta al contener varios hechos se

contesta de la siguiente manera

2.1. Es falso que exista acoso laboral en contra de la actora,

porque no se actualizan ninguno de los elementos de valoración

cultural a que alude el documento normativo precisado en el

apartado 1.1.

2.2. Es cierto que se han negado las solicitudes de licencia incluso

sin goce de sueldo que ha formulado la actora; sin embargo ello

obedece a cuestiones estrictamente legales y plenamente

justificadas tal y como se acredita con los proveídos que en

tiempo y forma han sido emitidos, los cuales encuentran apoyo en

las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, todo ello

motivado por las necesidades del servicio; sin embargo no señala

mes y día en que le fueron negadas las licencias y tomando en

consideración que el año calendario tiene 365 días dividido en 12

meses, que tienen aproximadamente 30 días y 525,600 minutos,

era necesario que precisara esos datos para estar en aptitud de

defenderme.

A fin de acreditar la legalidad de tales determinaciones se ofrece

como prueba el expediente personal de la parte actora, no

obstante ello la negativa de las licencias por sí no constituye a un

acoso laboral, porque ello obedece a las necesidades del servicio;

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además, la mayoría de las licencias no se acordaron de forma

positiva por no satisfacer los requisitos establecidos en la ley,

como así se demuestra en su contenido.

Hay que agregar que el otorgamiento de las licencias, con o sin

goce de sueldo es una facultad discrecional de los titulares de los

órganos, a quienes corresponden determinar el mérito y

oportunidad.

3. El correlativo que se contesta por contener varios hechos, se

contesta de la siguiente manera.

Es falso que la suscrita acose laboralmente a la actora, virtud a

que en su contra se han presentado diversas denuncias, tanto de

carácter administrativo como laboral y penal, pues el ejercicio de

las acciones que en su caso se intentan, de manera alguna puede

ser constitutiva de tales actividades, pues pensar lo contrario

implicaría hacer nugatorio el derecho de toda persona para acudir

ante las instancias correspondientes a hacer valer sus derechos.

En el caso específico de las demandas laborales en las que se

solicitó el cese del nombramiento de la actora, de manera alguna

puede ser considerada como acoso laboral, pues en su caso se

acudió ante la instancia correspondiente para que fuera la

autoridad competente la que determinara la situación jurídica

correspondiente y en todo caso, constituye el ejercicio de un

derecho que no corresponde a la suscrita determinar, sino

defender.

En el caso específico de las denuncias penales, hay que resaltar

que el artículo 21, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece la competencia constitucional a

cargo de la Institución del Ministerio Público de la Federación para

investigar los delitos, y el Código Federal de Procedimientos

Penales, establece la obligación a cargo de todo servidor público

de denunciar los hechos que haya conocido y que pudieran ser

constitutivos de delito, de ahí el hecho de que la denuncia no

pueda ser considerada como acoso laboral, sino el cumplimiento

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del imperativo del artículo 116, del Código Federal de

Procedimientos Penales.

De igual forma, la circunstancia de que una autoridad diversa a la

que represento, hubiera considerado que existían datos

suficientes para tener demostrado el cuerpo de un delito, y la

probable responsabilidad de la actora en su comisión, no es un

hecho imputable a la suscrita, sino a las conductas que ha

asumido en el ejercicio de sus funciones; de igual forma, el temor

que en su caso pueda sentir la actora por estar involucrada en

hechos a juicio del Ministerio Público de la Federación son

constitutivos de delito, tampoco es un hecho imputable a la

suscrita.

Niego lisa y llanamente, que la suscrita hubiera tenido, para

utilizar el lenguaje de la actora ‘alarde de poder’, pues no he

tenido ninguna reunión ‘a puerta cerrada’ con el Delegado de la

Procuraduría General de la República, ni he verificado gestión que

tenga que ver con la facultades (sic) del Ministerio Público de la

Federación, además no señala mes y día en que se verificaron

esos actos y no identifica en qué consisten las gestiones que

afirma y tomando en consideración que el año calendario tiene

365 días dividido en 12 meses, que tienen aproximadamente 30

días y 525,600 minutos, era necesario que precisara esos datos

para estar en aptitud de defenderme y se insiste, precisar en qué

consisten las gestiones atribuidas.

3.1. El hecho de que la actora refiere que tiene conocimiento

pleno que en la causa penal *, del índice del Juzgado Séptimo de

Distrito en el Estado de Chihuahua, se negó librar orden de

aprehensión en su contra, pero que el caso se encuentra sub

júdice, porque el agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito ‘misteriosamente apeló’, no es un hecho imputable a la

suscrita, dado que corresponde a él determinar el mérito y

oportunidad de recurrir o no las resoluciones de los jueces, lo que

constituye desde luego una facultad prevista en el artículo 21, de

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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en

todo caso no es un hecho imputable a la suscrita.

Lo referido en el primer párrafo de la página 10 de la demanda, se

trata de una apreciación subjetiva y carente de sustento, porque la

suscrita no tiene ningún interés en la forma en que el Tercer

Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito resuelva, dado que

todos los juzgadores del Poder Judicial de la Federal actuamos

con total y absoluta independencia, además es falso que la

suscrita haya realizado o vaya a realizar acciones tendentes a

impedir que la actora tome posesión de su cargo, tan es así que a

la fecha en que se da contestación a esta demandada (sic) ya se

encuentra reinstalada en su cargo. De ahí que sea falso lo

aseverado por la actora.

3.2. También es desafortunado lo que menciona la actora al

precisar que aun cuando cuenta con la posibilidad de promover un

juicio de amparo para obtener la suspensión de los actos

reclamados ante un eventual libramiento de orden de

aprehensión, la situación le genera angustia y por ende insanidad

psicológica, lo anterior en virtud a que de ser así, ello es el

resultado de las conductas que ha desplegado y que a juicio del

agente del Ministerio Público que consignó los hechos ante la

autoridad judicial, fueron consideradas como constitutivas de

delito. Es por ello que no es un hecho imputable a mi persona, y

por ende lo niego.

Es falso que exista un desmedido afán de la suscrita para

ocasionar perjuicios a la actora, en principio porque el pretendido

afán no existe, menos, puede ser desmedido, lo cierto es que si

he realizado denuncias tanto de orden administrativo, laboral y

penal, es en cumplimiento del deber que me impone mi cargo, y lo

cual se ha canalizado a las instancias correspondientes que

guardan respecto de la suscrita, total y absoluta independencia.

4. El correlativo que se contesta por contener varios hechos, se

realiza en los siguientes términos.

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4.1. En el inciso a), refiere la actora una serie de conductas que

no son atribuibles a la suscrita sino a otros servidores públicos del

órgano jurisdiccional al que me encuentro adscrita, por tanto al no

ser hechos propios los niego, lo mismo que en los inciso (sic) b),

c), d) y e). El único hecho que se me atribuye consiste en que no

abría cuadernillo relativo a algún procedimiento administrativo

para sancionar las conductas que le atribuye a los funcionarios

que ahí menciona, circunstancias que niego, pues la única

denuncia que existe en el órgano al que me encuentro adscrita, es

la relativa a la queja **, la que resultó improcedente por no estar

sustentada en alguna prueba.

[…]

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

1. La falta de legitimación pasiva respecto de las prestaciones

enunciadas en los apartados A y B, dado que las pretensiones de

la quejosa no son una facultad que pueda ser ejercida por la

suscrita, por no estar contemplada en alguna ley, acuerdo o

norma general.

2. La de sine actio agis, espectro de las prestaciones (sic)

enumeradas en los apartado C, D y E (sic), dada la inexistencia de

los hechos que refiere la quejosa. Hay que recordar que en

materia de trabajo, el ejercicio de las acciones y las excepciones

proceden en juicio aunque no se mencionen por su nombre con tal

que las prestaciones se deduzcan oportunamente.

En este contexto, si los hechos que refiere la actora son

inexistentes, no existe base lógica y jurídica para que se declaren

procedentes y fundadas.

3. La de cosa juzgada, que se funda en el hecho de que los

hechos que refiere la actora, ya fueron materia de estudio en los

conflictos de trabajo ** y su acumulado **, específicamente en el

considerando DÉCIMO TERCERO, en que se tomó en

consideración los mismos hechos que refiere la actora”.

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TERCERO. Conforme a los escritos reproducidos,

mismos con los que se integra la controversia en el presente

conflicto de trabajo, se tiene que * ejerce acciones tendentes

a obtener:

1. La abstención y cese de actos de hostigamiento

laboral hacia ella.

2. El cese definitivo de conductas discriminatorias que la

demandada ha realizado en su centro de trabajo y sobre su

persona.

3. El respeto a sus derechos humanos como mujer

trabajadora, a no ser estereotipada por su condición de

mujer, ni ser comparada en cuanto a sus capacidades,

respecto de sus compañeros, a no ser discriminada por su

Titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de trato

respecto de sus compañeros de trabajo con la misma

categoría y la conciliación entre sus responsabilidades de

trabajo y de familia.

Como consecuencia de lo anterior, y con el fin, dice, de

garantizar su integridad como persona, y con el fin de que

cese el hostigamiento y acoso laboral de que dice ser objeto,

por parte de la ** reclama:

- Cambio de adscripción a diverso órgano jurisdiccional

del Poder Judicial de la Federación, con la pérdida para el

órgano de su actual adscripción, de la plaza de la que es

titular, en términos de las disposiciones contenidas en el

capítulo VII, denominado “DEL TRASLADO Y LA

READSCRIPCIÓN”, del título I, intitulado

“GENERALIDADES”, de las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, y la consecuente declaratoria de

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procedencia del pago de menaje de casa y gastos de

traslado en términos de la disposición contenida en el artículo

16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y;

Una vez resuelto el presente conflicto de trabajo se

tenga como una denuncia administrativa en contra de la

Titular demandada (ante la violación a sus derechos

humanos) y sea tramitada de oficio y resuelta por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

Al respecto, la * al contestar la demanda laboral, opuso

como defensa la relativa a que:

- Carece de acción y derecho la demandante para

obtener las prestaciones relativas a la abstención y cese de

actos de hostigamiento laboral; el cese definitivo de

conductas discriminatorias sobre su persona, y, el respeto a

sus derechos humanos como mujer trabajadora, a no ser

estereotipada por su condición de mujer, ni ser comparada en

cuanto a sus capacidades, respecto de sus compañeros, a no

ser discriminada por su Titular, a la estabilidad en el empleo,

a la igualdad de trato respecto de sus compañeros de trabajo

con la misma categoría y la conciliación entre sus

responsabilidades de trabajo y de familia, dada la inexistencia

de los hechos en que hace consistir tales conductas.

I. PRESCRIPCIÓN.

Precisados los términos de la controversia en el

presente asunto, es de señalarse que la acción principal

ejercida es tendente a que cese el hostigamiento o acoso

laboral que la trabajadora actora atribuye a la Titular de su

adscripción.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Dicha figura, según el criterio que ha sustentado la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en diversas tesis, se trata de una conducta que se compone

de múltiples actos, ejecutados sobre la víctima durante un

tiempo más o menos prolongado, razón por la cual, un hecho

aislado en sí mismo no puede concebirse como acoso, sino

que necesariamente se requiere del efecto acumulativo

causado por diversas hostilidades.

Por esos motivos, y si bien es cierto, los actos en que

la trabajadora actora hace consistir el hostigamiento o acoso

laboral que afirma haber sufrido, de parte de la titular de su

adscripción, datan de algunos años anteriores a la

presentación de la demanda laboral con que se inició este

conflicto, aunque la Titular demandada hubiera opuesto la

excepción de prescripción, en el presente asunto no sería

posible declararla, en razón de que ello implicaría

desnaturalizar la acción, en cuyo análisis debe estudiarse la

existencia de todos los actos que se dice constituyen el

acoso, de forma global y ligándolos unos con otros, para que

con ello sea dable llegar a la conclusión de si hay o no

acoso, pues de otro modo no sería posible.

Lo anterior cobra especial relevancia en el presente

asunto, si se toma en cuenta que algunas de las conductas

que atribuye la actora a la demandada, se refieren a una

sistemática negativa de licencias así como a la asignación de

cargas de trabajo desproporcionadas para ella, no así para

sus compañeros de trabajo, lo que podría dar muestra de un

trato discriminatorio, pues señala la demandante que a éstos

se les concedieron licencias de inmediato y sin requerirles

mayor explicación, y nunca les fue asignada una carga de

labores excesiva.

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II. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Razonamientos, los vertidos al examinar la

prescripción, que también son aplicables para dar respuesta

a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada

Magistrada, que sustenta en el argumento relativo a que los

hechos en los que * funda su acción en el presente conflicto,

ya fueron materia de estudio en los diversos conflictos de

trabajo ** y su acumulado *, particularmente en el

considerando décimo tercero de la resolución que ahí se

emitió.

Así es, en el particular, no puede resultar fundada la

excepción de que se trata, en razón de que los hechos

aducidos por la trabajadora actora como parte del acoso que

alega en el presente conflicto, son diversos a los que

excepcionalmente relató en aquellos conflictos de trabajo en

los que se pretendió cesarla de su empleo, lo que, dicho sea

de paso, tiene finalidades diversas, pues mientras en el

presente asunto, existe la pretensión de la actora de que

concluyan esos actos, en las diversas contiendas, se

alegaron los hechos para excluirse de responsabilidad

laboral.

Al dar contestación a la demanda laboral por la que se

originó el conflicto de trabajo **, la trabajadora aquí actora

hizo referencia a diversas situaciones que acontecieron en su

relación de trabajo con la ** que, desde su punto de vista,

constituían acoso laboral por parte de ésta, en su contra, los

cuales se refieren a que:

- La Magistrada ahora demandada le ordenó y la

presionaba para que checara su salida a más tardar a las

quince horas, pues después de ese momento, el oficial de

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partes adscrito recogía y guardaba las tarjetas de control de

asistencia correspondientes, ello adicionado a que el oficial

de servicios y mantenimiento, también de la adscripción,

cerraba el local que ocupa el tribunal, sin que se le permitiera

permanecer en él para continuar su trabajo;

- La ** **, no le proporcionaba apoyo técnico, ni

humano, requeridos para cumplir oportuna y cabalmente con

su función de digitalizar y escanear las notificaciones que

practicó en diversos expedientes; y,

- La Magistrada denunció penalmente a la trabajadora

actora en este conflicto por hechos, materia del conflicto de

trabajo **, ante su consideración de que podían ser

delictuosos.

En cambio, tal como se desprende de la demanda

laboral con la que se formó el presente expediente, **

describe en éste, diversas conductas que atribuye a la propia

Magistrada, que según su percepción integran acoso laboral,

entre las que se cuenta:

- Amenazas de manchar su expediente, lo que afirma

ha cumplido, pues ha dictado diversos acuerdos dentro de su

expediente personal, en los que denigra su labor;

- Amenazas de destruir su carrera judicial y de que, de

su cuenta corría, que no seguiría laborando en el tribunal de

su adscripción;

- La instauración de diversos procedimientos para la

imposición de medidas disciplinarias, de los cuales, algunos

de ellos concluyeron con severos extrañamientos a *;

- La promoción de dos conflictos de trabajo, solicitando

autorización para cesarla;

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- Una denuncia penal en su contra; y,

- La negativa sistemática de licencias por cualquier

circunstancia, así como la asignación de cargas de trabajo

desproporcionadas.

Lo anterior deja ver claramente que no es posible que

opere en el presente caso, la excepción de cosa juzgada

opuesta por la Magistrada demandada, pues aunque se trata

de la misma conducta (acoso), la que fue referida en los dos

juicios, los hechos que supuestamente la constituyen son

distintos, además de que debe también tenerse en cuenta

que la finalidad de señalarlos también en los dos juicios fue

diferente, pues en los asuntos de cese de la trabajadora fue

para excluirse de responsabilidad, y en el presente se busca

que dejen de ejercerse esos actos.

Lo que resulta ser más que suficiente para que sea

dable efectuar el estudio correspondiente en esta instancia, pues

es suficiente que se aleguen hechos diversos como constitutivos

de acoso, para analizar su existencia, por tratarse de una acción

diversa, respecto de la que es necesario efectuar un

pronunciamiento de fondo.

Conforme a los motivos y fundamentos expuestos,

resulta infundada, como se anticipó, la excepción de cosa

juzgada opuesta por la demandada *, pues aunque se trata

de la misma conducta (acoso), la que fue referida en los

juicios que refiere y el presente, los hechos que

supuestamente la constituyen son distintos, además de que

debe también tenerse en cuenta que la finalidad de

señalarlos también en los dos juicios fue diferente, pues en

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los asuntos de cese de la trabajadora fue para excluirse de

responsabilidad, y en el presente se busca que dejen de

ejercerse esos actos.

III. ESTUDIO DE FONDO

Ahora bien, dada la forma en el planteamiento de las

prestaciones reclamadas, conforme a la cual, la procedencia

de las relacionadas con el cambio de adscripción y pago de

gastos de traslado, se hace depender, en parte, de que las

vinculadas con el acoso laboral y discriminación resulten o no

fundadas, dado que en éstas se basa la procedencia de

aquellas, se estima pertinente establecer en este momento,

que primero se verificará el estudio de las acciones

relacionadas con el acoso laboral y discriminación, y de

resultar evidenciada su existencia, se examinará la

procedencia de las diversas pretensiones.

A) Previo a la exposición de los hechos en que la

demandante hace descansar sus acciones, se estima

pertinente efectuar algunas precisiones sobre el tema del

acoso.

Al respecto es de destacarse que en nuestro país, muy

recientemente se tomaron medidas de carácter legislativo

para combatir el hostigamientos laboral, las cuales se vieron

reflejadas en la reforma a la Ley Federal del Trabajo,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

noviembre de dos mil doce; dentro de las modificaciones

realizadas a dicho código obrero, tenemos que se le adicionó

un artículo 3° bis, en cuyo inciso a), se establece una

definición de qué debe entenderse para efectos de la propia

ley, por hostigamiento, tal dispositivo en lo que interesa es del

tenor siguiente:

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“Artículo 3° bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;”

Del mismo modo se adicionó como causal de rescisión

de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón y

para el trabajador, la relativa al hostigamiento laboral, la cual

se incluyó en una fracción VIII, al artículo 47 y en la fracción II

al diverso numeral 51, de la mencionada legislación, además

de que se estableció la prohibición expresa para los patrones

de cometer ese tipo de actos e incluso de tolerarlos (artículo

133, fracciones XII y XIII de la Ley Federal del Trabajo), y

finalmente se estipularon sanciones pecuniarias para los

empleadores que cometieran, permitieran o toleraran actos

de hostigamiento (artículo 994, fracción VI de la Ley Federal

del Trabajo).

Sin que haya ocurrido lo mismo con la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable a las

relaciones laborales existentes entre entes estatales y sus

trabajadores.

Circunstancia que no constituye impedimento, para el

análisis y resolución del asunto que nos ocupa, pues el acoso

laboral se compone de actos que por regla general producen

secuelas en la salud psíquica de los trabajadores y su

comisión atenta de manera directa también contra su

dignidad en el plano laboral, que es igual a violentar su

dignidad de persona, cualidad que constituye el punto de

partida y la base de todos los derechos humanos.

Por lo que, siendo el derecho a la salud tanto física

como psíquica, un derecho fundamental de todos los seres

humanos, tal como se ha dispuesto en diversos tratados

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internacionales, a saber Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, punto 1, y

Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, artículo 10, punto 1, y en la propia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

artículo 4°, párrafo cuarto, es claro que ahí se encuentra el

fundamento para que en casos como el presente, sea dable

analizar la existencia o no de ese tipo de conductas.

Adicionalmente, es de destacarse también que en

observancia de la disposición constitucional contenida en el

artículo 1°, de la propia norma fundamental mexicana,

particularmente, en sus tres primeros párrafos, el órgano

colegiado que resuelve debe interpretar las normas de

derechos humanos de conformidad con la Constitución y con

los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia, así

como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a esas mismas prerrogativas, en los términos que establezca

la ley.

Así las cosas, de acuerdo con el escrito de demanda

laboral, se tiene que * imputa a la demandada la comisión de

una serie de conductas que, desde su punto de vista,

constituyen hostigamiento laboral y discriminación.

Lo que se afirma, se debe a que la Titular, desde que

fue adscrita al *, en el año dos mil seis, comenzó a efectuar

una serie de actos en su perjuicio, que en su conjunto,

estima, son configurativos de acoso laboral y discriminación.

Comienza con el señalamiento de que, recién fue

adscrita dicha Magistrada, en el Tribunal de su adscripción,

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en dos mil seis, le negó el nombramiento de base en el cargo

de * que venía ocupando, lo que la obligó a demandar el

reconocimiento de ese derecho.

Cuestión que a su vez motivó que la Titular la

amenazara, al decirle que mancharía su expediente personal,

lo que según afirma la trabajadora, ha cumplido, pues ha

emitido diversos proveídos dentro de su expediente personal

denostando su labor, que además le advirtió que si solicitaba

la base en la plaza de **, la estaría retando por lo que

destruiría su carrera judicial.

Que en dos mil ocho, con motivo de que el conflicto de

trabajo, por el que demandó la expedición del nombramiento

de base, fue resuelto conforme a sus intereses y se ordenó

su reinstalación, la Magistrada la amenazó nuevamente, al

decirle que de su cuenta corría que no duraría laborando en

el Tribunal de su adscripción, lo que afirma, se está

cumpliendo, pues ha emitido constantes proveídos

denostando su labor, tanto en su expediente, como en

diversos cuadernillos administrativos.

En el año dos mil once, le instauró cinco procedimientos

administrativos números *, *, *, ** y **, dos de los cuales,

ofreció como prueba en el conflicto de trabajo ** y su

acumulado *, amén de que le aplicó sendas sanciones y

efectuó en su contra diversas denuncias ante la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.

Que también ha sido víctima de acoso, por parte de

otros funcionarios (*), adscritos al **, por encomienda de la

propia Titular, quienes han obstaculizado su labor, tal es el

caso que el doce de abril de dos mil once, denunció al * **,

por una de tantas conductas de hostigamiento, denuncia

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administrativa que se radicó bajo el número *, del índice de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.

Que el veintidós de diciembre de dos mil once, la

Magistrada la agredió verbalmente y poco faltó para que la

agresión fuera también física, por lo que presentó denuncia

administrativa en contra de aquella, la cual fue radicada con

el número *, del índice de la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal.

Que la demandada desde el año dos mil seis, ha

vulnerado sus derechos laborales, pues siempre le ha

negado su derecho a disfrutar de una licencia cuando ha

tenido necesidad de ello, porque nunca le ha concedido

alguna aun sin goce de sueldo, cuando la ha solicitado, lo

que estima discriminatorio e inhumano, pues al resto del

personal sí les concedía tales permisos, lo que a su vez

afirma, contraría el derecho fundamental de igualdad. Pues

como ser humano y trabajador, tiene problemas personales y

de salud que atender, sin embargo, la Magistrada siempre le

ha vetado las licencias señalando que de concedérselas, se

ocasionaría un detrimento en el buen funcionamiento del

tribunal, por lo que estima que la Titular pasaba por alto que

en su adscripción existe diverso **, a quien ella ha cubierto en

sus ausencias, ya sea por licencia, permiso o comisión

autorizados que le fueron autorizados.

Asimismo, señala la accionante que la Magistrada

promovió en su contra, en el año dos mil doce, dos conflictos

de trabajo registrados con el número ** y su acumulado **, los

que fueron resueltos por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal el doce de marzo de dos mil catorce, y se

determinó que la parte actora no probó sus acciones y ella

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como demandada, justificó sus defensas, por lo que se

ordenó que se le pusiera en posesión del puesto en el que se

desempeña en el órgano jurisdiccional de su adscripción.

Que la misma demandada, por oficio sin número, de

fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, solicitó se

iniciara una averiguación previa en su contra por el delito

contra la administración de justicia, la cual fue radicada con el

número A.P. *, que a su vez originó la causa penal *, del

índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, quien giró la

orden de aprehensión en su contra, de la cual se tuvo que

defender mediante los juicios de amparo números * y *.

La Magistrada ha realizado diversas gestiones para

lograr que se consigne de nueva cuenta una averiguación

previa en su contra, pues en más de una ocasión mantuvo

reuniones a puerta cerrada con el Delegado de la

Procuraduría General de la República en Ciudad Juárez,

Chihuahua, lo que finalmente logró, pues existe una solicitud

de orden de aprehensión en su contra, la que casual y

convenientemente fue recibida en el Juzgado Séptimo de

Distrito en el Estado de Chihuahua, después de que se

resolvió el conflicto de trabajo * y su acumulado *, que en la

causa penal formada en el referido juzgado, se negó la orden

de aprehensión, pero que misteriosamente el Ministerio

Público apeló en contra de dicha negativa.

Todo lo cual, afirma la demandante, le genera angustia,

al ser inminente la privación de su libertad y del denotado

interés que ha mostrado la Magistrada demandada en la

integración de la averiguación previa, lo que además le

genera el temor fundado de que se hará todo lo posible para

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

impedir que tome posesión de su cargo público y que en su

conjunto se traduce en violencia psicológica en su contra.

Ante ello, pide la trabajadora cesen esos actos, y se

respeten por parte de la Titular demandada, sus derechos

humanos y su estabilidad en el empleo.

Amén de que solicita, no ser discriminada, ni

estereotipada por su condición de mujer, ni comparada en

cuanto a sus capacidades, con sus compañeros, por lo que

exige un trato igual al que se da a ellos y que se le dé la

oportunidad de conciliar sus responsabilidades de trabajo y

de familia.

Por su parte, la Magistrada demandada niega las

conductas que de manera específica le imputa la

demandante, en las que hace consistir el acoso u

hostigamiento laboral que le atribuye, relacionadas con las

amenazas, agresiones y violación de derechos, amén de que

afirma que el hecho de que haya promovido demandas e

iniciado denuncias tanto administrativas como penales en

contra de la trabajadora, no implica la existencia de actos de

hostigamiento, pues se trata del ejercicio de las atribuciones

con que, como Magistrada de Circuito cuenta.

En esa virtud, en el presente asunto ha de verificarse

para la resolución de las acciones ejercidas, si la demandante

demuestra o no los actos en que hace consistir el

hostigamiento laboral y la discriminación.

Por lo que en términos de la disposición contenida en el

artículo 840, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se procede a

enlistar y en su caso valorar el material probatorio aportado

por la nombrada trabajadora.

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A la demandante, en la audiencia de ley de veintinueve

de mayo de dos mil catorce, le fueron admitidos los medios

de convicción que a continuación se describen y valoran:

1. Copia certificada del expediente personal que a

nombre de la trabajadora actora se lleva en la Dirección

General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, documental que consta de dos tomos, el primero de

la foja uno a la doscientos y el segundo de la foja doscientos

uno a la trescientos treinta y cuatro, el que al estar integrado

por documentos públicos y privados, no puede concedérsele

valor probatorio pleno, en términos del artículo 795 del código

obrero, de aplicación supletoria a la ley de la materia, sino

que deben valorarse los documentos en lo individual.

De dicho legajo destacan para el estudio que ocupa

nuestra atención las documentales, que enseguida se

enlistan:

- Resolución de ** (fojas 153-184), emitida por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, en el conflicto de

trabajo **, por la que se condenó a la *, a expedir a ** el

nombramiento de base en una plaza de **, adscrita al

mencionado órgano jurisdiccional, entre otras cosas.

- Acta de reinstalación de ocho de octubre de dos mil

ocho (fojas 189), llevada a cabo por el **, órgano éste al que

correspondió diligenciar el exhorto que para el efecto remitió

la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación; en la que se hizo constar que en esa data la *

entregó a ** el nombramiento de base en la plaza de ** de

ésta adscripción, con efectos a partir del uno de septiembre

de dos mil seis, en cumplimiento a la resolución de *,

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pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal en el conflicto de trabajo *.

- Acta de hechos de * (fojas 254-255), en la que se

hicieron constar diversas circunstancias, al parecer

irregulares, en contra de *.

- Resolución de veintisiete de septiembre de dos mil

once (fojas 269-278), emitida por la *, en el cuaderno

administrativo **; por la que se impuso a la trabajadora **,

como medida disciplinaria, un severo extrañamiento.

- Auto de nueve de diciembre de dos mil once (fojas

285-287), por el que la ** impuso a la trabajadora actora, un

severo extrañamiento, como medida disciplinaria.

- Resolución de veintisiete de septiembre de dos mil

once (fojas 298-321), emitida por la *, en el cuaderno

administrativo **, por la que se impuso a la trabajadora *,

como medida disciplinaria, un severo extrañamiento.

- Acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce (fojas

329-333), por el que la Titular demandada proveyó:“Finalmente, dado su empecinamiento a trabajar contrariando las

instrucciones que reiteradamente se le han girado, por tanto se le

conmina para que en lo sucesivo, deje de elaborar sus

inconducentes solicitudes y acate los lineamientos de las normas

relativas”.

Documentos que al no haber sido objetados en cuanto

a su autenticidad por la contraparte de su oferente, adquieren

pleno valor probatorio, y sirven para acreditar lo descrito.

2. Originales de los expedientes administrativos **, ** y

* del índice del *.

- El primero de dichos cuadernos, se formó con motivo

de un escrito presentado por **, en el que narra un supuesto

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desentendido que se suscitó con *, respecto del desahogo

del trabajo en la actuaría.

Del contenido del escrito de mérito, se desprende que

la primera de las nombradas, era **adscrita a la actuaría, y

que se encontraba subordinada a la ahora accionante, pues

ésta ocupa el cargo de *, no obstante ello, aquella llamó

mentirosa a *, lo que incluso acepta expresamente en el

propio libelo.

- El segundo de los mencionados cuadernillos,

igualmente fue formado con un escrito de **, en que también

hace del conocimiento de la Titular, supuestas irregularidades

en el trato que para con ella, tenía **.

Sin embargo, de tal escrito, resalta que como en el

anterior, la oficial acepta haber tenido actitudes con quien era

su superior inmediata, que pueden ser calificadas como

irrespetuosas o incluso desobedientes, pues refiere que

cuando la ahora actora le pidió que colgara su teléfono

porque requería darle indicaciones relacionadas con el

trabajo, ella le respondió que no lo haría, y agrega una serie

de razonamientos en el sentido de que podía hacer ambas

cosas a la vez (hablar por teléfono y trabajar).

- El tercero y último de los referidos cuadernillos, fue

formado a partir de una certificación efectuada por el * del **,

por la que hizo constar, entre otras cosas, que a la una

veintitrés del uno de diciembre de dos mil once, ingresó a las

instalaciones que ocupa el Tribunal de su adscripción, *,

acompañada de una persona, cuya identidad se desconocía,

personas quienes se dirigieron al área de actuaría y ahí

permanecieron, con posterioridad a que él y diverso personal

que se encontraba laborando, se retiró.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Del legajo que se analiza resalta, que según diversas

constancias que lo integran, la trabajadora fue requerida para

que informara por qué llegó a esa hora al tribunal, amén de

que revelara quién era la persona que la acompañaba, y que

especificara también la razón de haber checado su tarjeta de

control de asistencia hasta esa hora de la madrugada.

A lo anterior, la trabajadora argumentó que el treinta de

noviembre de dos mil once, por la tarde no había ido a comer,

sino que se había retirado del tribunal para ir a practicar

notificaciones personales, hechas las cuales regresó hasta la

madrugada al tribunal, haciéndose acompañar de su señora

madre, lo que intentó evidenciar, con diversas pruebas

consistentes en copias de las constancias relativas a las

notificaciones que llevó a cabo, las cuales no se le

admitieron, bajo el argumento de que no estaban

relacionadas con lo que se pretendía conocer en relación con

su estancia en el tribunal de su adscripción en la madrugada

del uno de diciembre así como la identidad de su

acompañante.

Asimismo se desprende de las citadas constancias, que

derivado de esa situación, le fue retirada a la actora, la copia

de la llave de la entrada del órgano de su adscripción.

Es de destacarse, que ninguno de los tres cuadernillos descritos, concluyó con la imposición de medida alguna en contra de la trabajadora demandante.

Los documentos descritos, al no reunir las condiciones

para ser públicos en términos de ley, se estiman privados, los

que al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad,

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en la especie, se les reconoce valor

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

probatorio pleno, y son aptos para evidenciar lo descrito al

enlistarlos.

3. Expediente relativo al conflicto de trabajo * y su

acumulado * así como sus anexos.

Del expediente de mérito, se desprende que tanto el

conflicto de trabajo *, como su acumulado * fueron formados

con sendas demandas promovidas por la **, por las que

pretendía obtener autorización para dar por terminados los

efectos del nombramiento de *, concedido a **.

Tales conflictos, fueron resueltos por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, el doce de marzo de dos

mil catorce (fojas 1633-1706), conforme a los siguientes

puntos resolutivos:“PRIMERO. La actora, *, no acreditó su acción y la demandada * justificó sus defensas en el conflicto de trabajo *.SEGUNDO. No se autoriza el cese de los efectos del

nombramiento de la trabajadora ** como **, adscrita al citado

órgano jurisdiccional, por las razones expuestas en los

considerandos séptimo, octavo y noveno de esta resolución.

TERCERO. La actora, **, no acreditó su acción y la demandada ** justificó sus defensas en el conflicto de trabajo *.CUARTO. No se autoriza el cese de los efectos del nombramiento

de la trabajadora **como **, adscrita al citado órgano

jurisdiccional, por las razones expuestas en los considerandos

décimo y décimo primero de esta resolución.

QUINTO. Queda sin efectos la suspensión del nombramiento de la

trabajadora demandada en el conflicto de trabajo **, por lo que la

magistrada cuenta con un término de quince días contados a partir

del día hábil siguiente al que le sea notificada la resolución, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 945 de la Ley Federal

del Trabajo vigente, de aplicación supletoria a la ley burocrática,

para poner a la trabajadora en posesión del puesto de * en que se

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

desempeñaba, por lo que deberá separar sin responsabilidad de

su parte a la persona que se encuentre ocupando la plaza al

momento de su ejecución; además deberá girarse oficio a la

Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal para los efectos indicados en el considerando

décimo segundo de este propio fallo”.

Prueba la descrita, que al tratarse de un documento

público, por haber sido expedido por funcionarios en ejercicio

legal de sus atribuciones, cuenta con valor probatorio pleno,

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y es apta para

evidenciar lo descrito.

4. Copia certificada del expediente de denuncia

administrativa número ** del índice de la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.

Del documento de mérito se desprende que la denuncia

fue formulada por **, en contra de la *, los hechos que ahí se

denunciaron se hicieron consistir en sustancia, en que el

veintidós de diciembre de dos mil once, aproximadamente a

las trece horas, fecha en que la trabajadora actora se

encontraba disfrutando su periodo vacacional, acudió al

tribunal de su adscripción a recibir unas copias certificadas

que había solicitado, y mientras esperaba a que le fueran

entregadas, pidió autorización a uno de los ** para ocupar

una de las computadoras asignadas a la actuaría para

imprimir unos recibos de pago, necesarios para efectuar un

trámite ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, la que le fue concedida, pero,

recién se sentó a ocupar la computadora correspondiente, se

apersonó en el lugar la Magistrada ahora demandada, quien

se dirigió hacia ella y en forma prepotente y denotando enojo,

le preguntó, qué hacía ahí, agregando que no podía

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

encontrarse en el lugar porque estaba de vacaciones, a lo

que la trabajadora respondió que había acudido por unas

copias y que en lo que esperaba a que le fueran entregadas,

pidió al ** le permitiera imprimir sus recibos de pago, que

durante el tiempo en que todo ocurrió la Magistrada no dejó

de mirarla fijamente, en forma retadora e intimidante, que

durante un tiempo permaneció de pie frente al escritorio que

la trabajadora ocupaba, para después colocarse justo a su

lado, a lo que ella reaccionó diciéndole que se sentía

agredida por ella, pues la vigilaba como si fuera una ladrona

o delincuente y no lo era, a lo que a su vez la Magistrada

reaccionó sumamente alterada, y comenzó a gritarle que se

callara, que no le gritara, porque ella gritaba más fuerte, y la

corrió del Tribunal, a gritos, diciéndole que ella (la

Magistrada), estaba en su función y la trabajadora de

vacaciones.

Adicionalmente, denunció la trabajadora que esperó a

que le entregaran sus copias, en el pasillo del tribunal, ello

una vez que había logrado imprimir sus recibos, y que

pasado un tiempo, en la propia fecha uno de sus compañeros

*, salió a decirle que la Magistrada le haría entrega de

aquellas, por lo que fue escoltada por éste y diverso oficial

administrativo de su adscripción, al privado de la Magistrada,

que estando ahí, ésta le comentó que su conducta en la

actuaría era grave y no se podía dejar pasar desapercibida,

que le había levantado un acta administrativa, y le pidió que

hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes.

Es de hacerse notar que la denuncia de que se trata,

fue desechada por acuerdo de Presidencia del Consejo de la

Judicatura Federal, dada su notoria improcedencia.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Documento el que se trata, que al haber sido expedido

por funcionarios públicos en ejercicio legal de sus funciones,

cuanta con valor probatorio pleno, en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en

la especie.

5. Original del expediente personal de la trabajadora **

que se lleva en el *.

Del expediente de que se trata, son de destacarse

diversas constancias, que enseguida se describen:

- Escrito de uno de diciembre de dos mil ocho (fojas

154), el que es del tenor siguiente:“C. LICENCIADA **

*

*.

P R E S E N T E . -

Licenciada *, *, adscrita a este ** a su digno cargo,

respetuosamente solicito a usted que, de ser posible, se me

conceda del diecisiete al treinta y uno de diciembre inclusive, de

dos mil ocho, para disfrutar del período vacacional

correspondiente al segundo semestre del año en curso.

Esperando se acuerde de conformidad mi solicitud, quedo de

usted.

A T E N T A M E N T E .

Ciudad Juárez, Chihuahua, a 1 de Diciembre de 2008.

(Firma ilegible).

LIC. *”.

- Acuerdo de dos de diciembre de dos mil ocho (fojas

155), por el que la Magistrada demandada proveyó en

relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

“Visto: agréguese a sus autos el presente escrito de la licenciada

*, * adscrita a este *.

Por otra parte, dígasele a la funcionaría de mérito que no ha lugar

acordar de conformidad lo solicitado, con relación a que se le

conceda su período vacacional del diecisiete al treinta y uno de

diciembre del año en curso; ello en atención a que el diverso ** a

este órgano jurisdiccional fue asignado a ese cargo a partir del

uno de octubre de este año, por lo que no tiene la experiencia

necesaria para solventar él solo las cargas de trabajo que se

tienen en este Tribunal, en cuanto a la realización de las

notificaciones que se ordenan dado lo elevado de los ingresos que

se han registrado en éstos últimos meses; por tanto, por

necesidades del servicio es indispensable que permanezcan en

esta temporada ambos profesionistas en sus labores, para no

entorpecer o retardar el buen funcionamiento de este Tribunal,

máxime que la visita ordinaria de inspección se practicará en el

mes de febrero de dos mil nueve. Lo anterior con fundamento en

el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 102 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial y las

condiciones de los servidores públicos”.

- Acuerdo de treinta de junio de dos mil nueve (fojas

164), por el que la Magistrada demandada acordó lo

siguiente:“Ciudad Juárez, Chihuahua, a treinta de junio de dos mil

nueve.

Toda vez que con fecha nueve de junio del presente año, se

autorizó a la *, licenciada **, gozara su primer período de

vacaciones de este año, a partir del día uno al quince de julio del

año en curso; por tanto de conformidad con lo establecido en el

Catálogo General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil nueve, puesto **, II.4

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Responsabilidades del mismo, punto 2 del citado puesto, se

comisiona a la * licenciada ** a que a partir de la fecha antes

indicada cubra la ausencia de la referida **; lo anterior con

fundamento en los artículos 27 y 44 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación”.

- Escrito de diez de junio de dos mil nueve (fojas 167),

el que se reproduce enseguida:“C. LIC. *

**

*.

PRESENTE.

C. Licenciada *, *, adscrita a este **, en esta fecha a su digno

cargo (sic), respetuosamente solicito a usted que, de ser posible,

se me conceda del dieciséis al treinta de julio del año en curso

inclusive, para disfrutar del período vacacional correspondiente al

primer semestre del año dos mil nueve, en caso de existir algún

inconveniente para que la suscrita pueda gozar de mis vacaciones

en ese periodo, solicito a usted, determine las fechas en que la

suscrita podrá gozar de las vacaciones correspondientes al primer

semestre del año en curso.

Esperando se acuerde de conformidad mi solicitud, quedo de

usted.

ATENTAMENTE.

(Firma ilegible).

LIC. *.

Ciudad Juárez, Chihuahua, a 10 de junio de 2009”.

- Acuerdo de siete de julio de dos mil nueve (fojas 168),

por el que la Magistrada demandada proveyó en relación con

el libelo reproducido en el punto inmediato anterior, lo

siguiente:“Ciudad Juárez, Chihuahua, a siete de julio de dos mil nueve.

Visto: agréguese a sus autos el escrito presentado por la

Licenciada *****, *, adscrita a este *.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Por otra parte dígase a la funcionaria de mérito que para el debido

funcionamiento del Órgano Jurisdiccional en el período de

vacaciones, es necesario que por lo menos uno de los titulares se

haga cargo de la Actuaría, por tanto se autorizan las vacaciones

que solicita relativas al primer semestre de este año, a partir del

tres al diecisiete de agosto del año en curso, inclusive. Lo anterior

con fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación”.

- Escrito de siete de septiembre de dos mil nueve (fojas

184-185), el que en lo que interesa, se reproduce a

continuación:“Por medio del presente y con apoyo en lo dispuesto por los

artículos 164, 165, 175, y demás relativos y aplicables de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; solicito tenga a bien

concederme licencia sin goce de sueldo, del día doce de

septiembre al once de octubre del presente año, en virtud de que

la suscrita no me encuentro totalmente recuperada de mi salud,

que se vio afectada por los padecimientos señalados como

diagnóstico médico en las dos licencias médicas que me fueron

otorgadas y que obran en original en mi expediente personal; de

las cuales anexo copias simples; ya que el médico que me atiende

dichos padecimientos, solo me otorgó licencia médica hasta el día

once de septiembre del año en curso, para que me recuperara, no

obstante a ello, la suscrita no me siento bien, sigo sintiendo

malestares debido a las curaciones que me hizo el médico, por tal

motivo y debido al tipo de funciones que desempeño como **, que

implican tener que andar caminando constantemente y

trasladarme de un lugar a otro, para llevar a cabo las

notificaciones, tengo el temor fundado de que si regreso a laborar

en tales condiciones, pueda tener una complicación y retroceso en

mi curación; motivo por el cual solicito a usted, se me conceda la

licencia sin goce de sueldo para terminar de recuperarme”.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

- Acuerdo de ocho de septiembre de dos mil nueve

(fojas 187-188), por el que la Magistrada demandada proveyó

en relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:“En consecuencia, se estima que no ha lugar a conceder la

licencia solicitada, dado que en tratándose de padecimientos de

salud, la forma como se puede justificar la no asistencia a las

labores, es acudir con un médico que preste sus servicios en el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, para que sea valorado y sea quien determine si se

encuentra en condiciones de reintegrarse a trabajar, o en su caso

extenderle la incapacidad correspondiente, máxime que la

solicitante se encuentra en aptitud de proceder en consecuencia,

pues la licencia médica de la que actualmente goza fenece hasta

el once de septiembre del año en curso”.

- Escrito de diecisiete de junio de dos mil once (fojas

219), el que se reproduce enseguida:“LICENCIADA **

**

*.

P R E S E N T E .

Lic. **, *, adscrita a este ** a su cargo, con el debido respeto

comparezco a exponer:

Por medio del presente escrito y con apoyo en lo dispuesto por los

artículos 164, 165, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicito tenga a bien

concederme una licencia sin goce de sueldo, a partir del día uno al

treinta y uno de julio de dos mil once, en virtud de que la suscrita

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necesito atender asuntos de carácter personal de vital

importancia.

Así mismo solicito a usted copia certificada por triplicado del

acuerdo que recaiga a la presente petición.

Sin más por el momento, pido a Usted concederme la licencia

solicitada.

ATENTAMENTE

Ciudad Juárez, Chihuahua, a 17 de junio de 2011.

(Firma ilegible).

LIC. **”.

- Acuerdo de veintidós de junio de dos mil once (fojas

220-222), por el que la Magistrada demandada proveyó en

relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:“Por tanto, como el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, concede a la suscrita la facultad de

calificar la causa aducida en la licencia, se encuentra imbíbita la

facultad de negarla cuando no se expresen las razones

particulares que motiven la petición o, que cuando fueron

expresadas, no sean calificadas como legales.

Corolario de lo anterior, no ha lugar a conceder la licencia

solicitada, en primer término porque la solicitante no expresó los

motivos reales por los cuales la pide y no es factible que se pueda

realizar la calificación a que se refiere el artículo 168 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 106 del Acuerdo

General citado y, en segundo término, porque de concederse la

licencia respectiva se ocasionarían graves perjuicios al

funcionamiento de este órgano, en virtud a que las cargas de

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

trabajo se han incrementado en este Tribunal Unitario y está

próximo la rendición (sic) del informe circunstanciado, lo cual

requiere el apoyo de todo el personal que está adscrito”.

- Escrito de veintitrés de junio de dos mil once (fojas

225-227), dirigido por la accionante a la titular de su

adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Por medio del presente escrito y con apoyo en lo dispuesto por

los artículos 164, 165, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, insisto en solicitar a

usted, tenga a bien concederme una licencia sin goce de sueldo

por el periodo de un mes, a partir del día uno al treinta y uno de

julio de dos mil once, en virtud de que los motivos expresados por

la suscrita en mi escrito de solicitud de licencia de fecha diecisiete

de junio del año en curso, presentado en el Tribunal a su digno

cargo el día veinte del mismo mes y año, son reales, de índole

personal y de vital importancia, me explico: mi madre viene

padeciendo problemas de salud y necesito atenderla, ya que por

sus problemas de salud no está en condiciones de andar

trasladándose sola y debido a que la suscrita soy la única hija

mujer con quien ella cuenta para brindarle la atención y cuidados

que ella requiere, tales como llevarla a las consultas médicas las

veces que sean necesarias, llevarla a realizar sus estudios

clínicos que le ordenen, las veces que sean necesarias y en el

caso de que requiera hospitalización, quedarme en el hospital al

pendiente de su cuidado, por tales motivos y tomando en cuenta

que lejos está de mi ánimo entorpecer las labores de este

Tribunal, por el contrario, estoy especialmente interesada en que

el trabajo fluya normalmente en beneficio de la institución para la

que presto mis servicios y de los justiciables, por lo cual para

poder atender los problemas de salud de mi madre y no descuidar

mi función y mi responsabilidad que tengo dentro del Tribunal a su

digno cargo, necesito se me conceda la licencia de un mes sin

goce de sueldo que solicito. Al respecto, cabe mencionar que de

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concederme la licencia de un mes sin goce de sueldo no se

ocasionarían graves perjuicios al funcionamiento del Tribunal, por

el contrario, tengo conocimiento de que la normatividad aplicable a

este caso permite la sustitución de la suscrita en el cargo durante

el tiempo que dure la licencia sin goce de sueldo, ya que estoy

solicitando la licencia por el periodo de un mes sin goce de sueldo,

además de que en este Tribunal a su digno cargo, actualmente se

encuentra laborando el diverso * licenciado **, asimismo en este

Tribunal se encuentran laborando tres profesionales del Derecho

que en distintos periodos han tenido nombramiento de * y se han

desempeñado como tal en este mismo Tribunal, por lo que tienen

experiencia en el área de la Actuaría”.

- Acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once (fojas

228-229), por el que la Magistrada demandada proveyó en

relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:“En consecuencia, no se califican fundados los motivos aducidos

por la solicitante, en los términos de las consideraciones

precedentes, aunado a que de conceder la licencia relativa se

afectaría el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional, al

estar próxima la rendición del informe circunstanciado e

incremento de las cargas de trabajo, en cual requiere el apoyo de

todo el personal que está adscrito”.

- Escrito de uno de septiembre de dos mil once (fojas

242-243), dirigido por la accionante a la titular de su

adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“La suscrita licenciada *, *adscrita al Tribunal a su cargo, con el

debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo que

dispone el artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo de

los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, me permito solicitar me sean concedidos 15 DÍAS

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ECONÓMICOS CON GOCE DE SUELDO, con efectos a partir del

día 5 de septiembre de 2011.

Lo anterior para estar en aptitud de hacer frente con libertad y sin

menoscabo de mi trabajo a los ‘procedimientos’ que se ventilan en

mi contra, fundados en imputaciones falaces, a uno de los cuales,

incluso, se acaba de añadir un nuevo escrito.

La incompatibilidad entre mis funciones, las que Informe conforme

con sus instrucciones han de desarrollarse en un horario

comprendido de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 horas, y esos

procedimientos ya generó problemas (sic):

1. El descuento de un día de mi salario por haber llegado tarde a

trabajar, pues estaba elaborado los escritos relativos.

2. El señalamiento de su parte en el sentido de que las

contestaciones han de realizarse fuera del horario de labores.

3. La imposibilidad de comparecer a las audiencias

correspondientes de manera personal, porque ello implicaría

descuidar mi trabajo.

En consecuencia, me veo en la necesidad de hacer uso de mi

derecho de disfrutar los anotados días económicos, mediante

licencia”.

- Acuerdo de dos de septiembre de dos mil once (fojas

244-245), por el que la Magistrada demandada proveyó en

relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:“Tampoco se le ha impedido acudir a la audiencia

correspondiente, pues se insiste, en reiteradas ocasiones se le ha

incluso requerido a fin de que solicite el apoyo para solventar el

trabajo de la actuaría; motivos por lo (sic) que, no es suficiente y

justificada la causa que aduce, lo que hace improcedente la

concesión de la licencia, pues se llegaría al extremo de que en

caso de existir otros procedimientos en contra de los distintos

funcionarios que laboran en este tribunal, se concediera per se la

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

licencia relativa, con el correspondiente detrimento en el

funcionamiento del órgano jurisdiccional.

Con relación a ese último aspecto, se significa que la suscrita

mediante circular de nueve de agosto de dos mil once, instruí

entre otras cosas, la operación del Sistema Integral de

Seguimiento de Expedientes 2.0, conforme a la capacitación

recibida, en incluso la **, ha señalado la lentitud en que funciona,

sobre todo respecto de la digitalización, por ello, el conceder una

licencia como se solicita, sería en detrimento de las labores de

este Tribunal, porque se entorpecería su labor, afectando el

funcionamiento expedito de las actividades; pues incluso al

haberse hecho cargo la promovente del área de actuaría ante el

periodo vacacional del diverso *, hubo la necesidad de distraer al

personal de otras áreas a fin de solventar la labor, lo que no es

posible continuar haciéndolo, puesto que ello entorpece la función

de las distintas áreas en este Tribunal”.

- Escrito de trece de octubre de dos mil once (fojas

266), dirigido por la accionante a la titular de su adscripción,

el que es del siguiente tenor:“LICENCIADA **

*

**.

PRESENTE.

Lic. *, *, adscrita a este ** a su cargo, con el debido respeto

comparezco a exponer:

Por medio del presente escrito y con apoyo en lo dispuesto por los

artículos 164, 165, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicito tenga a bien

concederme una licencia sin goce de sueldo para ausentarme de

mis labores el día diecisiete de octubre de dos mil once, lo anterior

para estar en aptitud de asistir con libertad y sin menoscabo de mi

trabajo a la audiencia señalada en el Expediente de Denuncia *

que se ventila en mi contra, promovida por la * **, ya que la

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

celebración de dicha audiencia está señalada para el diecisiete de

octubre de dos mil once, y toda vez que la fecha y hora señalada

para la celebración de dicha audiencia resulta incompatible con

mis funciones, las que conforme con sus instrucciones han de

desarrollarse en un horario comprendido de 9:00 a 15:00 y de

17:00 a 19:00 horas, y el estar presente en dicha audiencia

retrasará mi labor dentro del Tribunal a su cargo.

Así mismo solicito a usted copia certificada por triplicado del

acuerdo que recaiga a la presente petición.

Sin más por el momento, pido a Usted concederme la licencia

solicitada.

ATENTAMENTE:

Ciudad Juárez, a 13 de octubre de 2011.

(Firma ilegible).

LIC. **”.

- Acuerdo de catorce de octubre de dos mil once (fojas

267), por el que la Magistrada demandada proveyó en

relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:“Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, para que

obre como legalmente corresponda.

Atenta a la petición de la * adscrita, dígasele que no ha lugar a

proveer de conformidad su petición, puesto se le otorga (sic)

autorización para acudir a la audiencia que se verificará en el

expediente de denuncia *, por lo que concluida la misma deberá

reintegrarse a sus labores, a fin de que desahogue el trabajo que

se tiene encomendado; lo anterior en virtud de las cargas de

trabajo y la distribución que de las mismas se ha hecho, lo que

permite que no sea en detrimento de la encomienda que tiene

este órgano jurisdiccional”.

- Escrito de once de noviembre de dos mil once (fojas

269-270), dirigido por la accionante a la titular de su

adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

“La suscrita licenciada *, **** adscrita al Tribunal a su cargo, con el

debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito hago de su superior

conocimiento que siendo las catorce horas con treinta minutos del

día diez de noviembre del año en curso, el Licenciado *, **, se

presentó en la actuaría de este Tribunal y notificó a la suscrita un

proveído de fecha diez de noviembre del año en curso, dictado en

el expediente personal del licenciado **, **de este Tribunal, en el

cual se comisiona a dicho ** para que auxilie en la elaboración de

proyectos de resolución y se ordena que a partir del día de ayer

diez de noviembre del año en curso, la suscrita realice todas las

funciones inherentes a la actuaría; y en ese mismo acto dicho **

puso sobre el escritorio que utilizo el toca penal * del índice de

este Tribunal, del cual surge notificación para el defensor Público

Federal y para el agente del Ministerio Público de la Federación,

ambos adscritos a este Tribunal y toda vez que dicho toca penal

termina en número par y por ende, de acuerdo a la instrucción que

recibí mediante Circular de fecha nueve de agosto de dos mil

once, suscrita por usted, le correspondía ser notificado por el

diverso ** en turno de este Tribunal, ya que en dicha circular se

me asignó notificar sólo los expedientes con terminación en

número non, por tal razón, dicho expediente no fue notificado por

la suscrita durante el horario matutino de este Tribunal, siendo así

que al haber sido notificada hasta las catorce horas con treinta

minutos del día de ayer diez de noviembre del año en curso, de

que a partir de ese mismo día la suscrita debo realizar todas las

funciones inherentes a la actuaría y por ende notificar todos los

expedientes que se turnan a la actuaría, no me fue posible

notificar el día de ayer dicho expediente, debido a que el agente

del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Tribunal

acude a este Tribunal sólo en las mañanas a notificarse de los

proveídos y resoluciones, así mismo el defensor Público Federal

adscrito a este Tribunal, que tiene a su cargo la defensa en los

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Tocas con terminación en número par, sólo puede ser notificado

en sus oficinas durante el horario matutino, ya que durante las

tardes dicho funcionario está asistiendo a un curso, así también no

me fue posible notificar dicho expediente el día de ayer debido a

que durante el horario vespertino de labores establecido en este

Tribunal, la suscrita recibí los expedientes que el personal de la *

entrega a la actuaría para que sean notificados, los clasifiqué y

preparé las constancias para realizar las correspondientes

notificaciones; por tales motivos, informo a usted que no me fue

posible realizar el día de ayer las notificaciones a las partes,

ordenada en la resolución de fecha nueve de noviembre de dos

mil once, dictada en el toca penal **, dichas notificaciones se

realizaron por la suscrita el día de hoy once de noviembre de dos

mil once, lo cual hago de su superior conocimiento para los

efectos legales a que haya lugar”.

- Acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once

(fojas 271), por el que la Magistrada demandada proveyó en

relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la ** adscrita,

el escrito de cuenta para que obre como legalmente corresponde.

Téngase a la funcionaria de referencia, haciendo las

manifestaciones a que alude con relación a la notificación surgida

en el Toca Penal *, en que se advierte que no fue posible

realizarlas el diez de noviembre del año en curso, por lo que se

procedió hacerlo el día once del mes y año en cita; ahora bien, se

instruye a la ** adscrita, en el sentido de que se realicen las

notificaciones en el término de Ley, atendiendo desde luego a las

medidas que se han dictado por la suscrita, entre las que se

destaca la circular de nueve de agosto de dos mil once, a que

alude en su escrito, modificada mediante el Acuerdo de

Comisión del diverso * **; por tanto debe tomar las medidas

pertinentes

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

a fin de verificar su labor de manera adecuada y sin

inadvertir el término que se tiene para realizar las

notificaciones, y hacer la devolución oportuna de los

expedientes al área de Secretaría o a quien

corresponda, a fin de que puedan dictarse los acuerdos de

término, sin menoscabo del debido funcionamiento de este

Tribunal”.

- Escrito de once de noviembre de dos mil once (fojas

269-270), dirigido por la accionante a la titular de su

adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Como es de su superior conocimiento, el día diez de noviembre

del año en curso, a las catorce horas con treinta minutos, el

licenciado **, Secretario de este Tribunal, notificó a la suscrita el

proveído de esa misma fecha dictado en el expediente personal

del licenciado *, en el que usted giró la instrucción de que a partir

de ese día la suscrita me haga cargo de realizar todas las labores

de la actuaría, quiero destacarle que a partir de esa fecha hasta el

día de hoy, para cumplir con su instrucción, y para poder notificar

en tiempo a las partes, en los expedientes que se tramitan en este

Tribunal y que se turnan a la actuaría, he venido trabajando

incluso horas adicionales a mi horario de labores, no obstante que

ha implicado que la suscrita estoy laborando jornadas excesivas

de trabajo, haciéndome cargo yo sola de todo el trabajo en la

actuaría, pero que ya no me es posible continuar laborando a este

ritmo porque está mermando mi salud y porque como es de su

superior conocimiento existe un alto grado de inseguridad y

violencia en esta ciudad, lo cual pone en peligro mi integridad

física al tener que andar notificando durante la noche y después

de las seis de la tarde, ya que debido al cambio de horario, a esa

hora ya está obscuro; así también hago de su superior

conocimiento de que no obstante de que la suscrita he venido

laborando horas adicionales a mi horario de labores establecido

por usted para todo el personal de este Tribunal, el cual incluye a

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

la suscrita, el cual comprende de las nueve horas a las quince

horas y de las diecisiete horas a las diecinueve horas, no me ha

sido posible realizar por completo todas las labores de la actuaría.

Por tal motivo, a fin de no incurrir en responsabilidad laboral, y

para los efectos legales a que haya lugar, por este conducto le

informo que no me ha alcanzado el tiempo dentro de mi horario de

labores y aún en las horas adicionales que he laborado, para subir

las síntesis de los acuerdos de fecha once de noviembre del año

en curso, excepto los acuerdos que se notificaron por medio de

lista, así también no he podido escanear y digitalizar las

notificaciones de dichos acuerdos realizadas el día de ayer

catorce de noviembre del año en curso, y que el día de hoy la

suscrita tengo la necesidad de darle prioridad a realizar las

notificaciones de los acuerdos dictados en los expedientes que me

fueron entregados en la tarde de ayer catorce de noviembre del

año en curso, que conforme a la ley, debo notificar el día de hoy,

de las cuales algunas las debo realizar en los diversos domicilios

de las partes, otras en el Centro Federal de Readaptación Social

número 9, de esta ciudad, algunas dentro del edificio sede del

Poder Judicial de la Federación, ubicado en esta ciudad, además

de que debo atender a los abogados y público en general que

acude a la actuaría a realizar algún trámite; por lo cual, a fin de no

retrasar o interferir con el trámite de los expedientes que se me

solicitan por el personal de la Secretaría de Acuerdos de este

Tribunal, la suscrita me veo en la necesidad de integrar (glosar) a

los expedientes las constancias de notificación sin haberlas

previamente escaneado ni digitalizado, por ende, no me es posible

glosar las constancias de digitalización de dichas notificaciones,

en virtud de que las cargas de trabajo en la actuaría se han

incrementado, precisamente por esa nueva disposición de tener

que capturar los acuerdos, escanear y digitalizar las respectivas

notificaciones, y resultan excesivas para una sola persona; de la

manera más atenta solicito a usted, tenga a bien asignar a otro *

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

para poder equilibrar las cargas de trabajo en la actuaría y puedan

realizarse todas las notificaciones oportunamente en beneficio de

los justiciables.

Tomando en cuenta que lejos está de mi ánimo entorpecer las

labores de este Tribunal y pasar por alto las instrucciones

condignas; por el contrario, estoy especialmente interesada en

que el trabajo fluya normalmente en beneficio de la institución

para la que presto mis servicios y de los justiciables, atentamente

le solicito:

1. Que de no existir inconveniente de su parte o impedimento legal

para ello, en virtud de que las cargas de trabajo en la actuaría se

han incrementado y resultan excesivas para una sola persona, y

que no me es posible realizar dentro del horario de labores

establecido por usted para todo el personal de este Tribunal,

incluyendo a la suscrita, a fin de realizar en forma oportuna y

dentro de los términos legales, las notificaciones a las partes en

los expedientes que se tramitan en este Tribunal a su digno cargo,

y de capturar los respectivos acuerdos, escanear y digitalizar las

respectivas notificaciones, oportunamente, solicito tenga a bien

asignar a otro * a fin de que dichas cargas de trabajo de la

actuaría se distribuyan de forma equitativa en la actuaría de este

Tribunal.

2.- Solicito se me expida copia certificada por triplicado del

proveído que recaiga al presente escrito”.

- Acuerdo de quince de noviembre de dos mil once

(fojas 276-277), por el que la Magistrada demandada proveyó

en relación con el libelo reproducido en el punto inmediato

anterior, lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la * adscrita, el

escrito de cuenta para que obre como legalmente corresponde.

Ahora bien, con relación a las distintas manifestaciones que

realiza la promovente, debe significarse que la suscrita titular de

este Tribunal, tiene las facultades de organizar, en base a las

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

condiciones prevalecientes en el órgano jurisdiccional, la manera

en que se debe desahogar el trabajo, precisamente ponderando el

incremento del mismo en unas áreas y el desahogo en otras, pero

fundamentalmente esas determinaciones no deben ser

válidamente objeto de cuestionamiento, como lo hace la * adscrita,

ya que precisamente como personal profesional, tiene la

obligación de verificar los actos correspondiente (sic) en el término

de Ley, dado que es parte de su nombramiento profesionalizado.

[…]

Entonces, se le instruye a fin de que organice con los recursos

materiales y humanos que se le han asignado, la forma de

desahogar el trabajo en los términos de Ley, así como los

lineamientos contenidos en la Circular de nueve de agosto de dos

mil once, modificada mediante el Acuerdo de Comisión del diverso

** *, pues incluso se observa que de manera reiterativa se

encuentra elaborando los escritos dirigidos a la suscrita, que

implica necesariamente inversión del tiempo, que se insiste, debe

ser organizado para desahogar debidamente el trabajo de este

Tribunal, en vista de las cargas que se tienen”.

- Acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once

(fojas 298-299), por el que la Magistrada demandada proveyó

lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la * adscrita,

las copias certificadas de las actuaciones realizadas por dicha

funcionaria.

De la lectura de las documentales de referencia, aparece que la

licenciada ** en su calidad de * adscrita a este Tribunal, dentro de

los autos de los tocas penales *, **, **, **, *, *, **, * y **, entre otras

cuestiones, asentó que al ser la única persona que realiza las

funciones inherentes a la Actuaría, para no incurrir en

responsabilidad, hacía constar que no le alcanzó el tiempo dentro

del horario de labores y en las adicionales, a fin de subir la

síntesis de los acuerdos de once de noviembre del año en curso,

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

excepto los listados; también señaló hacer constar que no pudo

escanear y digitalizar las notificaciones del acuerdo de once de

noviembre del año en curso, realizadas el catorce del mes y año;

también adujo que para no retrasar el trámite glosaba a los

expedientes la constancia de notificación sin haberlas (sic)

escaneado ni digitalizado, y que por ello que no anexó las

constancias relativas, agregando que lo hizo porque las cargas de

trabajo se han incrementado con una nueva disposición de tener

que capturar los acuerdos, escanear y digitalizar las

notificaciones, lo que es excesivo para una sola persona.

[…]

Entonces, al existir tales narrativas glosadas dentro de los tocas

penales a que se ha hecho alusión, en que aparece el sello y firma

de la ** de referencia, se estima que en el caso no desempeñó su

labor con responsabilidad apropiada, pues por una parte incumplió

con la obligación que tiene conforme al SISE 2.0 de digitalizar las

actuaciones correspondientes a dicho sistema y a los Acuerdos

Generales del Consejo de la Judicatura Federal y por otra parte se

ordenó a diverso personal de este Tribunal, para que realizara el

trabajo que a ella le correspondía, consecuente con lo anterior y

en términos del artículo 65, fracción I, de las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del

Consejo de la Judicatura Federal, se le concede un término de

cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho

convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa.

Finalmente, se instruye a la ** a fin de que se abstenga de

asentar circunstancias ajenas a su función, dentro de las

actuaciones judiciales que se le confían a fin de que realice su

función; así como también verificar en los términos de Ley, las

notificaciones relativas, dado que es una obligación del trabajador

con motivo del nombramiento que se le expidió, pero además se

le asignó personal operativo para que le auxilie en aquellos actos

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

susceptibles de ello, no sin mencionar que es la responsable del

área de Actuaría”.

- Escrito de veintiocho de noviembre de dos mil once

(fojas 301-303), dirigido por la accionante a la titular de su

adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Que por medio del presente escrito ocurro a desahogar la vista

que se me mandó dar mediante proveído de 17 de noviembre de

2011, dictado en el expediente personal de la suscrita.

Al respecto me permito señalar:

1° Como se lo hice saber mediante escritos de 11 y 15 de

noviembre actual, las cargas de trabajo existentes en el área de

actuaría a mi cargo, rebasaron mi capacidad de respuesta, a

pesar del tiempo que le he invertido, puesto que al horario que en

ejercicio de sus facultades fijó para el desahogo del trabajo, le he

sumado horas adicionales para llevar a cabo las notificaciones

dentro de los plazos que marca la ley, tal como lo podrá apreciar

en las actuaciones de los tocas que se tramitan en este Tribunal.

2° Como me vi HUMANAMENTE impedida para realizar con toda

oportunidad la digitalización de constancias y agregarlas a los

expedientes, tuve que devolverlos a la Secretaría sin ese

requisito, para no obstaculizar el trámite, tal como me ha sido

ordenado y se me reiteró en acuerdo de catorce de noviembre de

2011.

3° En relación con las razones que asenté en cada uno de los

expedientes, me permito manifestar que sólo fue para que obrara

una explicación del por qué no se realizó la digitalización de

referencia y si las denominé constancias obedeció a que la

digitalización es una de las funciones que como * me han sido

encomendadas.

Deseo hacer hincapié en que lo anterior fue una cuestión de

interpretación, porque si se asienta una constancia de

digitalización, estimé conveniente que en el propio expediente se

explicara por qué no lo había realizado en su oportunidad.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

NO EXISTE MALA FE EN MI ACTUAR, tan es así que documenté

los motivos por los que me vi impedida para cumplir y que fueron

las excesivas cargas de trabajo.

Ahora, siguiendo sus instrucciones expresas, en lo sucesivo

ÚNICAMENTE agregaré las constancias de notificación.

Asimismo, como responsable del área y atenta a la instrucción

que me dio en el sentido de que organice, con los recursos

materiales y humanos asignados, la forma de desahogar el

trabajo, como es de su superior conocimiento que la suscrita en la

actuaría no cuento con un escanner para realizar el escaneo y

tengo que esperar a que los dos compañeros oficiales que tienen

escanner lo desocupen para poder realizar el escaneo de las

notificaciones, el cual desocupan por lo regular hasta que

terminan su horario matutino de labores, lo cual retrasa mi trabajo,

por ello a partir de esta fecha, ordenaré a la oficial administrativo

adscrita a la Actuaría que me auxilie en el escaneo y digitalización

de las constancias y su glosa, para estar en aptitud material y

humana de desahogar el trabajo en los términos de ley, y de

conformidad con los lineamientos contenidos en la Circular de 9

de agosto de 2011 y su modificación.

Por otro lado, expreso que NO HE DEJADO DE REALIZAR MI

LABOR CON RESPONSABILIDAD APROPIADA; POR EL

CONTRARIO, FUE ESE SENTIDO DE RESPONSABILIDAD EL

QUE AL ADVERTIR QUE LAS CARGAS LABORALES ME

ESTABAN REBASANDO ME ORILLÓ A SOLICITARLE POR

ESCRITO, DE MANERA COMEDIDA Y RESPETUOSA, QUE DE

NOEXISTIR INCONVENIENTE DE SU PARTE O IMPEDIMENTO

LEGAL PARA ELLO, SE ASIGNARA OTRO ** PARA LLEVAR A

CABO EL TRABAJO RESPECTIVO, PORQUE EL EXISTENTE

ES EXCESIVO PARA UNA SOLA PERSONA. Al mismo tiempo le

hice saber que mi salud se está viendo quebrantada, amén de que

los riesgos para mi persona son mayores, porque me veo obligada

a realizar las notificaciones en horarios que importan mayor

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peligro en una ciudad en la que reina un clima de inseguridad

extrema.

El exceso del que hablo se corrobora con el hecho de que fue

necesario que girara sus instrucciones para que ‘diverso personal’

realizara el trabajo que por causas ajenas a mi voluntad no pude

efectuar, es decir, se requirió del apoyo de más de uno, lo cual

evidencia que era demasiado para una sola persona.

Hago propicia la oportunidad para expresar que no he cuestionado

ni cuestionaré sus determinaciones; que el dirigirme a usted por

escrito es con el fin de ser clara en mis peticiones; que los escritos

respectivos los elaboro FUERA DE MI HORARIO DE TRABAJO,

porque, aun con sacrificio del tiempo que debía dedicar a mi

descanso para recuperar energías, siempre he privilegiado la

buena marcha del Tribunal de mi adscripción, por lo que, como

hasta la fecha, realizaré mi trabajo procurando ante todo la calidad

y eficiencia en la prestación del servicio”.

- Acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once

(fojas 298-299), por el que la Magistrada demandada proveyó

lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la licenciada *,

el escrito de cuenta para que obre como legalmente corresponda.

Téngase a la promovente haciendo las manifestaciones que a su

derecho corresponden, con relación a las faltas que se le

atribuyen y que fueron destacadas por auto de diecisiete de

noviembre de dos mil once; por tanto, se ordena traer a la vista los

autos para determinar lo que en derecho corresponda.

Con independencia de lo anterior, signifíquesele a la * adscrita

que de manera alguna se autorizó para que ordenara, que la * **

procediera a la digitalización de los expedientes, porque ello es

una obligación que tiene la funcionaria judicial conforme al SISE

2.0, que no puede ser delegada en el personal operativo, salvo

expresa instrucción de colaboración, que la suscrita considere

necesaria, pues la organización de los recursos materiales y

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humanos asignados, a que se refiere en su escrito, corresponde al

trabajo que como auxiliar pueda desempeñar la **, lo que no

significa que verifique la función propia derivada del nombramiento

de *”.

- Proveído de siete de diciembre de dos mil once (fojas

309-310), por el que la Magistrada demandada acordó:“Agréguese a los autos del expediente personal de la licenciada

**, la certificación de cuenta para que obre como legalmente

corresponda.

Ahora bien, teniendo en consideración de que la *adscrita, a partir

del treinta de noviembre de dos mil once, ha entregado los

diversos tocas penales que se precisan en la certificación de

cuenta, sin que obren las constancias relativas al escaneo y

digitalización correspondientes, debe patentizarse que ello

constituye una omisión en cuanto a las obligaciones derivadas de

su nombramiento; por tanto, se le instruye a fin de que realice su

labor en los términos indicados por la suscrita en anteriores

determinaciones, es decir, que se hagan las notificaciones en el

término de ley y se regresen los expedientes debidamente

integrados, esto es, digitalizados a más tardar al día siguiente de

su notificación, pues de lo contrario los términos, como en el caso

de los tocas penales, para fijar la audiencia de vista relativa, se

ven interrumpidos con el retraso inexplicable en el área de

actuaría, con el correspondiente riesgo de fijar la audiencia de los

tocas penales fuera del término de ley, lo que es inadmisible; por

tanto, solicítese a la licenciada ***, ** adscrita a este órgano que

en el término de veinticuatro horas rinda un informe en donde

manifieste por qué del retraso correspondiente, pues tanto el

Ministerio Público de la Federación, defensores Públicos

Federales y, en algunos casos los defensores particulares, acuden

a realizarse las notificaciones al local que ocupa esta Tribunal, lo

que agiliza las notificaciones en los tocas; es decir, no se justifica

un retraso en esa área del Tribunal, por las razones antes

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expuestas, además que ha disminuido el volumen de trabajo en la

actuaría.

Por otro lado, se le instruye a fin de que turne los expedientes de

inmediato a la Secretaría de Acuerdos, los cuales deben ya estar

debidamente integrados, conforme a las obligaciones que su

nombramiento imponen; puesto que el hecho de retardar los

expedientes interrumpe la labor del Tribunal y la pronta

administración de justicia; es decir, no debe retener todos los

expedientes hasta que concluya su labor, sino conforme vaya

desahogando el trabajo lo debe inmediatamente enterar según

corresponda a la oficial del SISE o Secretaría de Acuerdos, ya que

es lógico que solamente se trabaje en un expediente a la vez y no

todos; por otro lado, el llenado del sello de la notificación debe

hacerse en el acto de la misma, no con posterioridad, pues

entonces se anotará un dato inexacto, como es el de la hora de la

notificación respectiva; apercibida que de no dar cumplimiento a lo

ordenado e instruido por enésima vez, se procederá en

consecuencia”.

- Escrito de ocho de diciembre de dos mil once (fojas

316-319), dirigido por la accionante a la titular de su

adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Por medio del presente ocurso, comparezco a dar oportuna

respuesta a la vista que me fue notificada con fecha 7 de

diciembre de 2011, por la que me requiere le informe el motivo por

el que a partir del día 1 de diciembre del año en curso no he

escaneado ni digitalizado las notificaciones que he realizado,

razón por la que, dentro del plazo de 24 horas que me fue

concedido, comparezco a manifestar lo siguiente:

En primer término y por cuanto a lo aseverado, en el sentido de

que organice trabajo con material asignado, al respecto le hago

saber que tal como oportunamente le manifesté a Usted, no

cuento con el elemento material consistente en un escáner para el

área de Actuaría, con el que oportunamente pudiese escanear

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notificaciones, debiendo por ende, ocupar el scanner asignado al

área de Oficialía de Partes, en tal tesitura, me veo obligada a

utilizar el material hasta en tanto, el profesional de esa Área se

retira de sus labores.

A mayor abundamiento, me veía en la necesidad de pedir

prestado scanner a la C. *, * auxiliar del LIC. *, quien tiene

conectado a su computadora un scanner con el cual dicha oficial

auxilia a la compañera del área del SISE a escáner y digitalizar

(sic), lo que no ocurre con la suscrita ya que no cuenta con auxilio

para digitalizar por lo que el citado material se me facilitaba

después de las catorce horas y media de la tarde a quince horas,

cuando la Oficial no lo ocupa, pero ello solo lo prestó hasta antes

de que cambiaran los equipos, precisando como Usted ya conoce

que a partir de esta fecha cada usuario tiene su propia clave y se

tiene prohibido prestar las claves por motivos de seguridad por la

información que se maneja, por lo tanto la Oficial a quien venía

solicitando apoyo por cuanto al recurso material de referencia, se

encuentra impedida en proporcionarme su clave para utilizar su

computadora, con motivo de las normas internas impuestas.

En esa tesitura le reitero que no cuento con el recurso material del

que Usted dice dispongo, ni tampoco cuento con el recurso

humano, ya que la Oficial que supuestamente está para

auxiliarme, constantemente está cuestionando mis instrucciones;

se retira puntualmente a las quince horas, que es cuando la

secretaria de acuerdos me entrega los expedientes para preparar

las notificaciones del día siguiente y además, como es de superior

conocimiento que la citada * que se dispuso para apoyarme,

tampoco regresa a laborar por las tardes, luego entonces, ante la

ausencia del recurso material y humano, me veo obligada a

preparar hasta el día siguiente las cédulas que debo notificar ese

mismo día, así también, hasta ese día, tengo que esperar que la

oficial mecanografié las constancias de las notificaciones que

realicé el día anterior, revisarlas, marcar las correcciones que

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fueran necesarias, esperar a que las corrija, y volver a revisar que

se encuentren debidamente corregidas para luego así tener que

buscar quien me preste el Scanner, para poder escanear las

notificaciones hechas el día anterior, si es que no las están

ocupando en ese momento, lo cual casi nunca es posible ya que

normalmente lo están ocupando, por que dichos compañeros

Oficiales también quieren adelantar su trabajo dentro del horario

de labores y como los scanner están asignados a sus áreas de

trabajo la suscrita Actuara (sic) debo aguardar hasta que se

encuentren me los puedan prestar (sic).

En ese estado de hechos, la lógica y la razón que debe prevalecer

por esta Superioridad, arriba a concluir, que la suscrita para

cumplir a cabalidad con las labores propias que como Actuaría me

son encomendadas, me veo en la imperiosa necesidad de laborar

hasta altas horas de la noche, en aras de lograr el excelente

desempeño de la Actuaría a que me encuentro adscrita, y en

contrapartida, la persona que supuestamente esta para auxiliarme

incumple totalmente con las funciones que le son asignadas.

No debiendo pasar inadvertido que resulta inexacto que la suscrita

cuente con el recurso humano y material requerido para cumplir

las labores encomendadas, sin que deba pasar desapercibido que

como recordará Usted, en diverso acuerdo, esta Superioridad me

prohibió solicitar el apoyo de la Oficial Adscrita a la Actuaría para

el scanneo y digitalización por ser funciones inherentes a mi

cargo, lo que contradice el acuerdo.

En las condiciones apuntadas es dable concluir que la suscrita

como lo manifesté carezco de los elementos materiales y

humanos para cumplir en el horario establecido con las funciones

propias que me son encomendadas, sin que por ello me

desempeñe de manera irresponsable en el empleo, cargo o

comisión conferido, pues la suscrita CUMPLO CABALMENTE con

mi encargo, aun cuando ello implique que deba realizar las

funciones fuera de los horarios establecidos, aun cuando la Oficial

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de supuesto apoyo al área de Actuaría se limite a cumplir con un

horario y no así con sus labores”.

- Acuerdo de nueve de diciembre de dos mil once (fojas

320-322), por el que la demandada impuso a la trabajadora

actora, una medida disciplinaria, consistente en un severo

extrañamiento, derivado de que supuestamente no cumplía

con su obligación de escanear y digitalizar las notificaciones

practicadas en los juicios, competencia del órgano de su

adscripción.

- Proveído de quince de diciembre de dos mil once

(fojas 330), por el que la Magistrada demandada acordó:“Agréguese a los autos del expediente personal de la *****

adscrita, las certificaciones de cuenta para que obren como

legalmente corresponda.

Ahora bien teniendo en consideración que el nueve de diciembre

de dos mil once, dada la reiteración de la ****adscrita, en la

omisión en el escaneo y digitalización de las notificaciones

practicadas, se aplicó una medida disciplinaria, lo que

nuevamente incurre en esa falta, conforme a las certificaciones

secretariales de cuenta, la suscrita Titular instruye a la *****

adscrita, a fin de que verifique su labor de manera adecuada, y no

entregue los expedientes sin estar debidamente digitalizados; lo

que no significa que pueda retrasar el trabajo del Tribunal, so

pretexto de no contar con los expedientes debidamente

integrados, porque nuevamente se le indica que de conformidad

con la carga de trabajo y los términos de ley, debe organizarse a

fin de que cumpla cabalmente con las obligaciones inherentes a

su cargo, pues el personal de secretaría constantemente acude a

solicitar los expedientes cuyo término se encuentra en etapa de

vencimiento, a fin de dictar lo que corresponda al trámite de la

segunda instancia, llegando al extremo de pretender poner de

manifiesto que es por motivo de ese requerimiento por el que no

verifica debidamente su labor, lo que es inexacto puesto que

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

deberá cumplirla dentro del horario establecido y conforme a los

lineamientos que el propio SISE 2.0 le impone, ya que fue

debidamente capacitada para ello conforme a los cursos

impartidos por el Consejo de la Judicatura Federal; debiendo

abstenerse de desviar el tiempo de su jornada de trabajo a realizar

los múltiples escritos que presenta, y tampoco utilizar los medios

materiales que deben se dedicados (sic) para la función del

órgano jurisdiccional y no aspectos personales.

Es decir, con la actitud de la ****, se observa claramente que

espera a que la Secretaría verifique el escaneo y digitalización de

los expedientes, labor que le corresponde a la actuaría y no a la

Secretaría de Acuerdos de este Tribunal, pues desvía el trabajo

propio de la tramitación de los asuntos, a un aspecto que

corresponde a su cargo.

Por lo que, deberá cumplir de inmediato las instrucciones que se

le han girado para el desempeño de su función, reservando la

suscrita el pronunciarse con relación a la multireincidencia (sic) en

su contumacia a cumplir con las determinaciones de la suscrita y

sus responsabilidades laborales”.

- Acta de hechos de veintidós de diciembre de dos mil

once (fojas 338-339), levantada por la Titular demandada

ante dos testigos de asistencia y con dos testigos de los

hechos, en la que se hacen constar supuestas conductas

irregulares que atribuyó a **, relacionadas con que en la

propia data, en el área de actuaría, se dirigió a ella, con un

tono elevado de voz, así como que la ofendió.

- Auto de diecisiete de febrero de dos mil doce (fojas

349), por el que la **, ordenó dar inicio a un procedimiento

para levantar acta administrativa en contra de *, por la

omisión de escanear y digitalizar las constancias de

notificación, así como por haber maltratado a la propia

Magistrada.

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Los documentos descritos, tienen valor probatorio

pleno, en razón de que no fueron objetados en cuanto a su

autenticidad, por la contraparte de su oferente, y son aptos

para evidenciar lo descrito al enlistar cada uno de ellos.

6. Copia certificada del expediente personal del

licenciado *, quien se encontraba adscrito al *.

La documental de mérito, tiene valor probatorio pleno,

al no haber sido objetada por la demandada, en cuanto a

autenticidad, y sirve para evidenciar lo afirmado por la

trabajadora, en el sentido de que a *, quien se desempeñó

como analista jurídico SISE, en el **, le fueron concedidas

diversas licencias que solicitó, incluso, la última que se

aprecia en el legajo que se analiza, fue por seis meses, sin

goce de sueldo, y se destaca del escrito por el que elevó la

solicitud correspondiente (fojas 98), que adujo motivos

personales, sin que a éste se requiriera, como en el caso de

la actora, que expusiera con detalle las causas por las que la

pedía, para estar en aptitud de calificarlas, sino que de

inmediato, en la propia fecha en que se recibió el libelo

correspondiente en el Tribunal, se acordó la concesión del

permiso.

7. Copia certificada de todo lo actuado en la causa

penal * del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de Chihuahua.

Del documento de que se trata, se advierte que tal

causa penal, fue iniciada en dicho órgano jurisdiccional, en

contra de *, a solicitud del Agente del Ministerio Público de la

Federación, derivado de la vista que le dio a su vez la *,

amén de que por resolución de veintiocho de marzo de dos

mil catorce, se negó por el referido juzgado, la orden de

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aprehensión solicitada en contra de **, resolución, que fue

apelada por la Agente del Ministerio Público.

El documento descrito, cuenta con valor probatorio

pleno, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, y es apto para

evidenciar lo destacado.

8. Copia certificada de todo lo actuado en el recurso de

apelación promovido por el agente del Ministerio Público

Federal, en relación a la causa penal ** del índice del

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, que

remitió el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario de

Decimoséptimo Circuito, legajo que es apto para acreditar,

que por resolución de veintiocho de marzo de dos mil catorce,

el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua negó

la orden de aprehensión en contra de la aquí actora,

determinación que fue recurrida por la Agente del Ministerio

Público Federal.

La que tiene valor probatorio pleno, por tratarse de un

documento público en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie y

sirven para demostrar lo asentado.

9. Copia simple del auto de quince de abril de dos mil

catorce, dictado en incidente de suspensión, relativo al juicio

de amparo * por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de

Guerrero, con residencia en Acapulco.

Documento que tiene valor probatorio pleno, al haber

sido cotejado con su original que obra glosado en el incidente

de suspensión relativo al juicio de amparo **, del índice del

mencionado juzgado segundo, según constancia de

veintisiete de junio de dos mil catorce, suscrita por el ** de

dicha adscripción, y es apto para evidenciar que a la

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trabajadora le fue concedida dicha medida cautelar, en el

juicio de amparo que promovió, radicado en el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, con el número

*, en contra de actos del Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de Chihuahua y otras.

10. Copia certificada de la constancia psicológica

emitida por la psicóloga ** el diecinueve de julio de dos mil

trece, en tal documento, se hace constar que derivado de

unas pruebas psicológicas que se realizaron a **, se apreció

que presentaba trastornos de la personalidad paranoide, que

le provocaban daño psicológico-emocional, derivado del

síndrome de acoso laboral y del síndrome de Burnout, a la

que se le asigna el valor de indicio, al no poder establecer

con certeza que el padecimiento, derivara de los actos que

atribuye a la demandada.

11. Copia simple de dos recetas de veintinueve de abril

y diecinueve de mayo de dos mil doce, así como copia simple

de un “diagnóstico”, redactado en una receta de fecha

veintinueve de abril de dos mil doce, por el Doctor **, así

como cinco recetas médicas (copias al carbón) de diez de

octubre de dos mil doce, de diecisiete de diciembre de dos

mil doce, de veintiuno de enero de dos mil trece, y de doce y

de veinticuatro de mayo de dos mil trece, expedidas por la

Doctora *, al haber sido perfeccionadas, por su oferente, a

través de los medios correspondientes, toda vez que fueron

debidamente cotejadas y algunas de ellas y/o ratificadas, se

les reconoce valor probatorio pleno, y sirven para acreditar

que a la actora en distintas fechas le fueron diagnosticados

diversos padecimientos, como pesadez y dolor de cuello y

espalda, colitis nerviosa, trastorno de alimentación, gastritis,

entre otros, así como que los facultativos que extendieron las

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recetas que exhibió, le prescribieron los tratamientos que

estimaron pertinentes.

12. La prueba pericial en psiquiatría, sobre la persona

de **, misma que fue desahogada por el perito en la materia,

Doctor **, quien emitió su dictamen el seis de octubre de dos

mil catorce, el cual ratificó el citado médico, en diligencia de

veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Del contenido de tal dictamen, se desprende la

siguiente conclusión en relación con **:“2. Presenta un cuadro Ansioso-depresivo derivado de las

condiciones laborales en que se ha desempeñado últimamente;

amenaza real de perder su empleo, y que para cualquier persona provoca un estado de ansiedad y depresión”.

Asimismo, en la diligencia de ratificación el facultativo

en comento refirió:“… Tengo que manifestar que este cuestionamiento no es

necesariamente clínico, sin embargo, puedo decir que el

hostigamiento laboral es una forma de agresión de un jefe a su

subordinado en el cual exige más allá de lo racional, haciendo

cuestionamiento además de tipo crítico hacia la calidad del trabajo

de dicho subordinado”.

“… Que sí, que durante el examen mental que se le realizó (a *)

encontré elementos que corresponden a un estado emocional

producto de una agresión sicológica, y que las características de

esta agresión se manifiestan de todo el cortejo sistemático que

enumero, como son el llanto fácil, alteración del ciclo sueño vigilia,

el estado de anhedonia que se caracteriza o significa el desinterés

por llevar a cabo alguna actividad y sobre todo por el estado de

ansiedad que le impide concentrarse en una actividad; estos

síntomas no significan un padecimiento siquiátrico, significan una

alteración emocional que corresponde a un cuadro depresivo que

tampoco le impide desarrollar actividades que le asignen, pero

que si requiere tratamiento especializado”.

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A la probanza de que se trata, se le asigna valor

probatorio de un indicio, pues si bien, con ella, no es posible

evidenciar de forma directa, que el trastorno sicológico que se

le determinó a la trabajadora actora, derive del supuesto

acoso u hostigamiento que atribuye a la demandada, se pone

de manifiesto, la existencia en sí, del padecimiento.

De conformidad con la valoración de las pruebas

aportadas por la actora en el presente conflicto de trabajo, el

órgano colegiado que resuelve llega al convencimiento de

que con dichos elementos objetivos, ** logra evidenciar los

hechos en que sustenta sus acciones, tendentes a que cesen

los actos de hostigamiento laboral ejercidos por la Titular de

su adscripción, en su contra.

En efecto, si bien no está evidenciado en el presente

caso que la trabajadora solicitó a la demandada la base,

antes de promover el correspondiente conflicto de trabajo, sí

está acreditada la promoción de dicha contienda, ya que en

el expediente personal que a nombre de ** fue formado en la

Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, aparece en copia certificada, la resolución

del conflicto de trabajo *, en el que se condenó a la

Magistrada demandada a expedir el correspondiente

nombramiento de base, que en razón de ello, la propia

trabajadora fue reinstalada en el cargo, el ocho de octubre de

dos mil ocho.

Adicionalmente, es de hacerse notar que si bien no se

demuestra de forma directa que a razón de su reinstalación,

la Magistrada hubiera amenazado a la trabajadora al decirle

que mancharía su expediente personal, se aprecia un afán

porque ello ocurriera.

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Sobre el particular, se destaca que a partir del mismo

año dos mil ocho en que ocurrió la reinstalación de la

trabajadora, comenzaron por parte de la Titular, una serie de

actos, que con facilidad son apreciables al analizar las

constancias de su expediente personal, el primero de ellos,

es el relativo a que pocas veces, le fue autorizado disfrutar de

su periodo vacacional, en el plazo por ella propuesto, así

como la situación que siempre ocurrió, en relación con las

licencias que solicitó.

Respecto a éste último tema se pone de relieve que

siempre se le exigió expusiera con precisión los motivos en

que sustentó sus peticiones, aunque fuera por motivos

personales, y una vez que daba la explicación

correspondiente, aun así le fueron negadas las licencias,

argumentando que de concedérselas, se ocasionaría retraso

al servicio encargado al órgano de su adscripción, lo que no

ocurrió así con otros empleados del mismo tribunal, a quienes

sin mayor explicación y de inmediato se les otorgaba el

permiso correspondiente, tal es el caso de ** quien, como la

actora, pidió licencia por motivos personales, y sin que se le

requiriera mayor explicación y en la propia fecha en que se

recibió en el tribunal su solicitud, le fue concedida.

Circunstancias las anteriores, que acontecieron durante

el año dos mil nueve y el dos mil once.

Posteriormente, en el propio año dos mil once,

continuaron ocurriendo diversas situaciones, como las

relativas a que en ese periodo se iniciaron a la trabajadora

cinco procedimientos disciplinarios, y se impusieron tres

severos extrañamientos, derivados de un supuesto

desempeño ineficiente, lo que ocurrió a finales del citado año.

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Tiempo, en el que con las pruebas descritas, se

confirma que la actora llevaba a cabo ella sola el trabajo de la

actuaría, pues los demás ** se encontraban, de comisión por

mandato de la Titular, desempeñando otras labores, y al

momento de solicitar apoyo a ésta, la respuesta siempre fue

en el sentido de que debía organizarse para desahogar el

trabajo, con el fin de no retrasarlo ni entorpecerlo.

Sobre éstos dos aspectos, tocados últimamente, es de

destacarse que ambos en conjunto, fueron actos tendentes a

mermar la autoestima, salud e integridad de la demandante,

pues es evidente que la asignación de una buena carga de

trabajo aunado a que no se le permitía disfrutar de licencia,

para atender asuntos diversos, como el común de las

personas los llegan a tener, y que en el caso de la

trabajadora, se trataron de asuntos tan diversos como

guardar reposo por un padecimiento de salud con que

contaba, como para prestar auxilio y cuidados a su madre

que es una persona de edad mayor o para atender los

procedimientos para la imposición de medidas disciplinarias,

sin tener la presión que le derivaba del trabajo y

requerimientos efectuados por la propia demandada a *, o las

cargas de trabajo con que contaba, que la hacían laborar

hasta altas horas de la noche e incluso madrugada, en un

caso, haciéndose acompañar de su señora madre, lo que

ocasionó que la demandante fuera inquirida y se le solicitó

informara quién era la persona que le hizo compañía en ese

momento.

Todo lo cual, evidentemente propiciaba una fuerte

presión psicológica sobre la trabajadora actora, pues debía

encontrarse al pendiente de su salud, la de su madre, de

practicar notificaciones en los domicilios de las partes que

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intervenían en los juicios competencia del órgano de su

adscripción, hacer el trabajo correspondiente en la actuaría,

como la lista de publicación o por lo menos, su revisión,

adicionado al escaneo de las constancias correspondientes,

sin contar con el equipo necesario, pues tenía que solicitarlo

a otros compañeros y esperar a que éstos culminaran sus

labores para que se lo pudieran prestar, y si a eso se le suma

que no contaba con la ayuda de persona alguna, pues la **

adscrita al área, como se pondrá de relieve más adelante,

pasaba por alto su autoridad, pues tenía una actitud retadora,

ya que hacía caso omiso de sus instrucciones, o se quejaba

con la Magistrada, de malos tratos por parte de **, con el fin

de no apoyarle en las tareas respectivas, o si la demandante

requería que se quedara por más tiempo para avanzar con el

trabajo, aquella obtenía permiso con la demandada, para

retirarse temprano o no asistir a laborar.

Y si se adiciona además que la trabajadora debía

encontrar tiempo suficiente para elaborar su defensa dentro

de los múltiples procedimientos disciplinarios iniciados en su

contra, o el que se llevó a cabo para levantarle acta

administrativa, pues la presión psicológica se incrementa aún

más, lo que es claro que tendría secuelas en su salud, tanto

psicológica como física, pues qué persona puede tolerar tanta

presión derivada de todas esas situaciones, sin sufrir un

quebranto o menoscabo en su fortaleza.

Sumado a lo anterior, se demuestra que la Magistrada

ha pretendido en más de una ocasión, dar por terminados los

efectos del nombramiento de la trabajadora, muestra de ello,

la dan el conflicto de trabajo * y su acumulado **, no obstante,

al ser resueltos por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal se determinó que tal pretensión expuesta en dichas

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contiendas de trabajo era infundada, en otras palabras, que

** no era responsable laboralmente de las imputaciones que

se le efectuaron.

Finalmente, también está demostrado que la Titular dio

vista al Agente del Ministerio Público Federal, con hechos

que también atribuyó a la trabajadora relacionados con la

práctica tardía de una notificación ordenada en el juicio de

amparo **, aspecto, que también fue tocado en los conflictos

de trabajo, y respecto del cual se determinó (considerando

décimo primero, fojas 1700 a 1701 vuelta del expediente

laboral relativo), que:

“De lo reproducido, se advierte que la demandada acepta la

conducta irregular que se le atribuye, lo que constituye una

confesión libre y espontánea de su parte en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia conforme a su numeral 11, la cual por sí, sirve para

demostrar debidamente la comisión de la acción por parte de la

trabajadora.

No obstante ello, es de precisarse que aunque justificada la

comisión de esa conducta por parte de **, el órgano colegiado que resuelve no advierte alguna irregularidad en ello.En efecto, de las constancias que integran el cuaderno

administrativo *, iniciado con motivo del levantamiento del acta

administrativa laboral en contra de la demandada, en particular de

las copias certificadas de diversas actuaciones del juicio de

amparo **, del índice del ** se desprende que el dieciocho de

mayo del citado dos mil doce (fojas 210), se emitió en tales autos,

un acuerdo por el que se declaró que había causado ejecutoria la

sentencia emitida en el mismo y se requería a las autoridades

responsables Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua y

titular del Tercer Tribunal Unitario del referido Circuito para que le

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dieran cumplimiento a tal ejecutoria, en razón de que se había

concedido el amparo al quejoso.

En razón de lo anterior, es que los autos de dicho juicio de

garantías fueron entregados a la demandada el propio dieciocho

de mayo de dos mil doce, a fin de que notificara a las partes el

mencionado acuerdo, tal como fue aceptado expresamente por

dicha funcionaria judicial.

Asimismo, es posible apreciar glosadas dentro del citado

cuaderno administrativo, copia certificada de los respectivos

acuses de recibo, de los oficios que les fueron enviados a los

titulares de los citados órganos jurisdiccionales en su calidad de

autoridades responsables (fojas 215-216), documentos de los que

a su vez se desprende que fueron aceptados, en la oficialía de

partes del Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, el

veintiuno de mayo de dos mil doce a la 1:15 PM, y en el área

correspondiente del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de

Chihuahua, también el veintiuno de mayo de dos mil doce a la

1:18 PM.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el juicio en el que se

llevaron a cabo esas actuaciones se trataba de uno de amparo

indirecto, le resultaba aplicable la disposición contenida en el

artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente en ese momento, en el

sentido de que las resoluciones que en eso sumarios se dicten

deben ser notificadas dentro del día siguiente al de su emisión, lo

que en el caso así aconteció, ya que según se puede corroborar

con las pruebas existentes en autos, a la demandada le fue

entregado el expediente el dieciocho de mayo de dos mil doce a

las catorce horas con veinte minutos, fecha que resultó ser un

viernes, asimismo, la propia trabajadora reconoce que efectuó la

notificación a las autoridades responsables hasta el veintiuno del

referido mes y año, que fue lunes, antes de las catorce veinte

horas.

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En ese orden de ideas, es claro que dicha notificación se llevó a

cabo dentro del día siguiente al de la emisión del acuerdo a

notificar, lo que se afirma en razón de que tal proveído, está

fechado el dieciocho de mayo, y al respecto el diverso dispositivo

23, de la citada ley prescribe que son días hábiles para la

promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo,

todos los del año, excepto, entre otros, los sábados y domingos,

ante ello es evidente que la notificación se practicó en tiempo, ya

que sin contar el sábado y el domingo (diecinueve y veinte de

mayo de dos mil doce, respectivamente), se efectuó dentro del día

siguiente al de la emisión del propio auto.

Sin que al efecto resulte aplicable la diversa norma contenida en

el segundo párrafo del numeral 23 citado, ya que la misma sólo se

refiere a que se estimarán hábiles, para la promoción del amparo,

todos los días del año y todas las horas del día y de la noche,

cuando se trate de alguno de los actos ahí descritos, no obstante

ello, en el caso no se trató de la promoción de amparo en contra

de alguno de los mismos, sino de la práctica de una notificación

en forma personal, razón por la cual se estima no aplicable la

disposición de referencia.

En conclusión, al no tratarse de una conducta irregular, la expresamente aceptada por la demandada, resulta válido establecer que no es posible tomarla en cuenta para la configuración de alguna de las causas de cese invocadas por la titular actora”.

Por su parte, en la resolución de veintiocho de marzo

de dos mil catorce, por la que se negó la orden de

aprehensión en contra de *, que fue emitida por el Juez

Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se estimó:

“Sin embargo, ello no necesariamente conduce a considerar

actualizado el segundo elemento de la hipótesis delictiva en

comentario.

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Esto es así, ya que de la lectura del pronunciamiento dictado en el

citado juicio de amparo indirecto penal, se desprende que dicho proveído no tenía como efecto inmediato la libertad del quejoso *, sino constreñir primero a la autoridad responsable, en el caso, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito con sede en esta ciudad fronteriza, para que dejara insubsistente una resolución y, segundo, que en su lugar emitiera otra en el sentido del pluricitado fallo protector y determinara la consecuencia relativa.Y, si bien, de esa consecuencia relativa, derivaría la excarcelación del pluricitado quejoso, a su vez inculpado en la

causa penal ** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el

Estado, (si no existía un motivo legal diverso que lo impidiera); ello

no necesariamente conduce a considera actualizado (sic) el

elemento configurativo en comento, esto es, que exista un retardo

en la administración de justicia y que ello obedeciera a un actuar

negligente de la activo.

Se afirma lo anterior, primero, porque tal circunstancia

(excarcelación) no dependía de manera inmediata de la ejecutoria

de amparo, sino de la resolución que en cumplimiento de la misma

debía dictarse por el Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo

Circuito (autoridad responsable), dejando insubsistente la

resolución reclamada de dos de enero de dos mil doce, dictada en

el toca penal *, y en su lugar emitiera otra; en el caso, ordenando

a la diversa responsable Juez Quinto de Distrito en el Estado,

proveer lo conducente dentro de la causa penal ** de su índice.

Hecho lo anterior, la responsable señalada en segundo término

proveyera lo conducente para la excarcelación de *, de no existir

motivo diverso que lo impidiera.

Y, segundo, porque aun y cuando la activo realizó las

notificaciones aludidas el veintiuno de mayo de dos mil doce; ello,

no actualiza el elemento típico de que se trata, pues debe tomarse en cuenta que los días diecinueve y veinte del mismo

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mes, fueron sábado y domingo, que al tenor del numeral 27 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos, fueron inhábiles.Ante ello, si bien quedó demostrado que dichas notificaciones no se efectuaron el mismo día dieciocho de mayo de dos mil doce, en que le fueron entregados a la activo los oficios respectivos, sino hasta el veintidós (sic) (lo correcto es veintiuno de mayo) del mismo mes y año; tal circunstancia se

considera insuficiente para actualizar el elemento del delito en

estudio, y demostrar que por negligencia se retardó la

administración de justicia.

Es así, toda vez que de las constancias existentes en la

averiguación previa se desprende que el proveído que declaró

ejecutoria la pluricitada sentencia de amparo fue notificado, por lo

que atañe al Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del

Decimoséptimo Circuito el día veintiuno de mayo de dos mil doce,

a las trece horas con quince minutos, como se advierte del sello

de recibido de la oficialía de partes de ese órgano, en el oficio

número *, y por lo que respecta al Juez Quinto de Distrito en el

Estado de Chihuahua, fue notificado el día veintiuno de mayo de

dos mil doce a las trece horas con dieciocho minutos según

consta del sello de recibido de la Oficialía de Partes de dicho

Juzgado, en el oficio *; siendo, como quedó anotado, los días

diecinueve y veinte del mismo mes inhábiles, al tenor del propio

numeral 23, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente en la

época de los hechos.

En esta perspectiva, se advierte que si bien quedó demostrado

que la activo realizó las referidas notificaciones, al día siguiente

hábil a la fecha en que se dictó el proveído en el que causó

ejecutoria el fallo concesorio, entonces, debe concluirse que se practicaron dentro de los parámetros que al efecto establece el artículo 27 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos, que en su primer párrafo establecía que las resoluciones

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deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que

se hubieren pronunciado; ello, tomando en cuenta que los días

diecinueve y veinte de mayo de dos mil doce (sábado y domingo)

fueron inhábiles, al tenor del numeral 27 de la misma legislación

vigente en la época de los hechos”.

Tales consideraciones, en el particular, resultan ser de

gran importancia, pues de su literalidad, se puede apreciar

que dos órganos distintos, en diferentes ámbitos materiales,

emitieron razonamientos esencialmente iguales sobre los

mismos hechos.

Por otro lado, es de asentarse que en el particular no se

evidencia que la Magistrada haya realizado diversas

gestiones para lograr que se consigne de nueva cuenta en

contra de la trabajadora, ni que haya mantenido reuniones a

puerta cerrada con el Delegado de la Procuraduría General

de la República en Ciudad Juárez, Chihuahua, lo que sí está

acreditado, en los términos expuestos, es que existe una

solicitud de orden de aprehensión en su contra, que fue

radicada en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

Chihuahua, en la cual, se negó dicha orden, resolución que

fue apelada por el Ministerio Público.

Así pues, es de concluirse con base en lo anterior que

sí existió el acoso laboral aducido por *, por parte de la **, ya

que se evidenció que dentro de la relación de trabajo

existente entre la actora y la demanda, existió el objetivo por

parte de ésta, de consumir emocional e intelectualmente a

aquella, con miras a excluirla de la organización, en otras

palabras, a que dejara el empleo, a partir de una conducta

sistemática compuesta de múltiples actos hostiles,

relacionados con agresiones verbales, pero sobre todo, en el

caso particular, escritas, adicionadas a la asignación de

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trabajos excesivos, sin la posibilidad de obtener por parte de

la Titular una licencia, de cualquier tipo, fuera con goce de

sueldo, sin goce de sueldo, por días económicos, por motivos

personales; es decir, de ninguna especie, que en su

momento sirviera para atender asuntos de ese tipo, pero

sobre todo, interrumpir en ella, el efecto devastador de los

actos en que la demandante hizo consistir el acoso laboral,

para, sin perder su empleo, fuente de su sustento, obtener un

descanso a las conductas hostiles ejercidas en su contra;

sumado a la depreciación de sus servicios prestados y el que

se le restara autoridad frente a sus subordinados, todo ello

con la finalidad de disminuir la autoestima, salud e integridad

de la trabajadora, lo que de suyo agravia, dada la

vulnerabilidad de ésta.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

1a. CCLII/2014 (10a.), registrada con el número 2006870,

consultable en la página 138 del libro 8, correspondiente a

julio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Décima Época, materia laboral, de rubro y

texto siguientes:

“ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a

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la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado”.

Sin que la Titular demandada, logre desvirtuar la

comprobación de las conductas que le fueron imputadas por

la trabajadora, incluso la mayoría de ellas, las acepta, y

aduce que se trata del ejercicio legítimo de sus atribuciones.

Al respecto se hace notar que según el Manual de

Buenas Prácticas para Investigar y Sancionar el Acoso

Laboral y/o el Acoso Sexual en la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, para investigar y en su caso sancionar las

quejas relacionadas con acoso laboral, se debe en principio,

diferenciar el propio acoso, de las conductas inherentes a las

exigencias del empleo.

Sobre el particular, como ya se mencionó, diversas

conductas de las que la trabajadora imputa a la Titular, son

actos que derivan o se fundamentan en las atribuciones que

le corresponden dada su investidura de Magistrada de

Circuito. No obstante ello, se destaca que todas esas

medidas relacionadas con la aptitud de calificar el

desempeño laboral de sus empleados (imponer medidas

disciplinarias); conceder licencias a sus empleados, o en su

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caso negarlas; asignar entre los empleados de su

adscripción, las cargas de trabajo; concluir la relación de

trabajo con un empleado cuando su desempeño es

inadecuado o es ilegal (desde luego respetando el

procedimiento establecido en ley para ese efecto); así como

la obligación de denunciar hechos que pudieran ser

constitutivos de delito, de que llegare a tener conocimiento;

se tratan algunos de ellos, de supuestos establecidos en la

ley para casos excepcionales, por lo que puede afirmarse que

no es posible que sean ejercidos, sistemáticamente, dado

que es evidente que uno sólo de esos actos puede generar

en el trabajador, un estrés, por lo que si se toma en cuenta

que en el presente caso, la trabajadora ha contendido, en

procedimientos jurisdiccionales, dos ocasiones anteriores a

ésta, ha sido sometida a diversos procedimientos

disciplinarios, de los que a su vez han resultado diversos

severos extrañamientos en su contra y a que fue denunciada

penalmente, la carga emocional se incrementa en gran

medida, como antes se razonó.

Adicionalmente, se tiene que ** ha sido objeto de

discriminación genérica con respecto a sus demás

compañeros de trabajo, por parte del Titular de su

adscripción, ejemplo de ello lo da el hecho demostrado de

que nunca y bajo ninguna circunstancia le fue concedida una

licencia, amén de que se le requerían explicaciones

excesivas que a otros compañeros no les eran pedidas.

Otro aspecto, que se toma en cuenta, dado que genera

la presunción de la existencia de acoso laboral, es la

asignación de una carga irracional de trabajo para la actora,

pues señaló que en distintos periodos de dos mil nueve y dos

mil once, se encontró sólo ella desahogando todo el trabajo

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de la actuaría, lo que en modo alguno fue si quiera

controvertido por la demandada ni en el presente

procedimiento, ni cuando ello ocurrió, ya que como se pone

de manifiesto con las constancias que integran el expediente

personal que a nombre de * fue formado en el **, cuando esta

informó mediante diversos escritos a la Titular que el trabajo

era demasiado para una sola persona, dicha Magistrada no lo

negó y sólo la instruía para que se organizara a fin de llevar a

cabo las tareas relativas, en tiempo y forma, lo que

presumiblemente obedece a una intención de victimizarla.

En este apartado es de destacarse que el resto de los

** adscritos al mencionado órgano jurisdiccional, fueron en

algunos periodos comisionados para desempeñar funciones

propias de secretario, por lo que no colaboraban en la

actuaría, lo que desde luego, hizo inequitativa la distribución

de la carga de trabajo en esa área.

Un tema más que debe ponerse de relieve, lo

constituyen los llamados de atención que se hacían a la

trabajadora actora, y no solo los severos extrañamientos que

se le efectuaron (3), sino todos aquellos que se aprecian en

diversos expedientes del índice del órgano de su adscripción,

incluido, el personal ahí formado, en los que se encuentran

múltiples acuerdos emitidos por la Titular, en los que con

independencia del tema que se tratara, **, siempre recibía un

llamado de atención.

Todo lo descrito, es claro que configura la conducta

sistemática que constituye el acoso laboral, incluso con

independencia de que no se acredite la existencia de un

daño, sino que sólo basta ponderar la potencialidad para

generarlo.

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Analizado lo anterior, debe razonarse también que en el

presente caso, dadas las relaciones de poder y el espacio en

que se desenvuelven, existe gran posibilidad de que se

presenten conductas de acoso, pues el vínculo se da entre la

Titular de un órgano jurisdiccional y una de sus subordinadas,

en la que la primera de ellas, en virtud del trabajo, tiene poder

e influencia sobre todos aquellos que prestan sus servicios

para el órgano que dirige, e incluso, dadas sus atribuciones

legales, sobre agentes que pertenecen a la propia

dependencia, que no están adscritas a su tribunal e incluso

agentes externos, muestra de ello, puede ser la Dirección

General de Recursos Humanos, o las personas que acuden

al local en que se encuentra el órgano a litigar los asuntos ahí

radicados.

Otro aspecto a tratar lo constituye el hecho de que la

trabajadora, se opone externamente a las determinaciones,

que estima injustas, no así internamente, también

presumiblemente, por temor a ser objeto de más represalias,

por parte de la Titular de su adscripción, lo que da evidencia

de la posibilidad de existencia de conductas de acoso.

Así razonado todo lo anterior, y relacionando los puntos

expuestos entre sí, es viable establecer que en este caso nos

encontramos frente a conductas que configuran acoso

laboral, por parte de la *, en contra de la persona de *, pues

incluso existen indicios, derivados de las pruebas tanto

documentales como la pericial, en materia de psiquiatría, que

ponen de relieve la existencia de una alteración emocional,

en la nombrada trabajadora, presumiblemente, derivado de la

conducta que durante un tiempo prolongado ha ejercido la

Titular en su contra.

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Lo anterior se sostiene, en razón de que, como se

mencionó, el común de las personas, sufre intimidación,

presión o miedo, cuando es sometida a procedimientos

disciplinarios o de trabajo y con mayor razón penales,

aspectos que se presentan, en virtud de que con ellos se

ponen en juego bienes tan preciados para el común de las

personas, como es el trabajo, por el que obtienen los medios

para subsistir y la libertad.

Adicionalmente, se puede argumentar que el acoso

laboral, necesariamente causa secuelas en la salud tanto

física como psíquica de *, afirmación que no es indispensable

demostrar fehacientemente, ya que según lo estableció la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

evidenciarse el hostigamiento laboral, como en el caso

acontece, se da la presunción ordinaria sobre la afectación

del valor moral controvertido; sin que sobre este elemento se

requiera de mayor acreditación.

Lo anterior, en lo conducente al emitir la tesis aislada

1a. CCLI/2014 (10a.), registrada con el número 2006868,

consultable en la página 137 del libro 8, correspondiente a

julio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Décima Época, materia civil, de rubro y texto

siguientes:

“ACOSO LABORAL (MOBBING). CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL. Cuando la persona que ha sufrido el acoso laboral (mobbing) opte por demandar el pago de una indemnización por daño moral, está obligada a demostrar los elementos propios de esa acción en la vía civil, con la carga de probar los siguientes elementos: i) el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o satisfacer la necesidad, por parte del hostigador, de agredir, controlar y destruir; ii)

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que esa agresividad o el hostigamiento laboral ocurra, bien entre compañeros del ambiente del trabajo, o por parte de sus superiores jerárquicos; iii) que esas conductas se hayan presentado sistemáticamente, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles, pues un acto aislado no puede constituir acoso; y, iv) que la dinámica en la conducta hostil se desarrolle según los hechos relevantes descritos en la demanda. De ahí que cuando queda demostrada la conducta de acoso laboral (mobbing), existe la presunción ordinaria sobre la afectación del valor moral controvertido; sin que sobre este elemento se requiera de mayor acreditación, pues no puede dudarse la perturbación que producen en el fuero interno de un individuo las conductas apuntadas, ya que el reclamo de una reparación por esos actos da noticia de que la víctima se sintió afectada en sus sentimientos. Así, la conducta ilícita de la demandada es susceptible de demostrarse, ya sea por alguna resolución judicial en la que se haya declarado la ilicitud en su forma de proceder, o bien, mediante las pruebas necesarias que acrediten los hechos relevantes de la demanda”.

Sumado a lo anterior, es de resaltarse que el hecho de

que a la demandante se le haya proferido un trato perjudicial

distintivo al de sus compañeros, en los términos que han

quedado expuestos, amén de constituir acoso laboral, se

contrapone de manera directa con el principio de igualdad,

concepto que no puede ser desligado de la dignidad esencial

de la persona.

Ante ello, es incuestionable que si el acoso demostrado

afecta esa cualidad, también perturba el citado principio.

En el caso a estudio se tiene que la Titular tomó

medidas en contra de la trabajadora supuestamente basada

en disposiciones del orden laboral e incluso penal (dadas sus

atribuciones en aquella materia y su obligación en ésta), no

obstante ello, dichas medidas carecieron de objetividad y

razonabilidad, pues no se dictaron a partir de la base de los

derechos humanos de la trabajadora, como lo es su derecho

al trabajo socialmente útil, lo que es destacable si se toma en

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cuenta que las supuestas irregularidades, que así fueron

calificadas por la Titular, al ser objeto de análisis al resolver

los conflictos de trabajo * y su acumulado *, no resultaron ser

tales, por lo que en consecuencia se negó la autorización

solicitada, para dar por terminados los efectos del

nombramiento de la trabajadora, y la conducta que en la

segunda de tales contiendas se hizo valer, que coincide con

la que originó la averiguación previa en contra de la propia

empleada, no se estimó irregular, ni en el conflicto de trabajo,

ni por el juez de la causa, quien negó la orden de

aprehensión solicitada.

Todo lo anterior pone en evidencia que la Titular

demandada, profirió a la trabajadora un trato desigual y

discriminatorio respecto a sus compañeros, pasando por alto

sus derechos laborales.

Asimismo, resulta que la demandada pretende a como

dé lugar, terminar con la relación laboral que la une con la

demandante, sin que se pueda especificar por qué razón,

pero lo que sí es posible afirmar, es que con miras a llegar a

ese fin, se valió de diversos medios, como el desprestigio

profesional, al señalar en múltiples ocasiones que su trabajo

no era eficiente, así como la minimización, pues la privó de

autoridad frente a sus compañeros subordinados, como es el

caso de la ** *.

Incluso, al negarle las licencias que pidió o solicitarle

explicaciones excesivas y asignarle grandes cargas de

trabajo a diferencia de sus compañeros de adscripción, a

quienes concedía licencias de inmediato y sin mayor

explicación, y sin que éstos contaran con la misma obligación

laboral, es evidente que le dio un trato diferenciado, tendente

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a excluirla del ámbito laboral, lo que no encuentra alguna

justificación, y desde luego no se trata de medidas que partan

de la razonabilidad, sino que más bien se emitieron a partir

de la consideración de que a través de aquellos medios se

lograría con facilidad desestabilizar emocionalmente a la

trabajadora para que dejara voluntariamente el empleo.

Lo anterior, cobra mayor relevancia, si se toma en

cuenta que la demandada exigió a la actora más trabajo que

a sus compañeros, tal y como se evidencia con algunas de

las pruebas aportadas por la empleada, así como con la

conducta procesal de la Titular, conforme a la cual, se tiene

que no negó los hechos que a ese respecto le imputó **, ni

en el presente procedimiento, ni cuando ocurrieron.

En esos términos es claro que existe una desigualdad de

trato y discriminación por parte de la superior jerárquica para

con la trabajadora, en relación con el resto de sus

compañeros de adscripción, la que desde luego, en un primer

término menoscaba el ejercicio del derecho al trabajo de *, al

impedirle el desarrollo normal de sus actividades, en

condiciones justas y equitativas, desde luego, con miras a

evitar el goce de aquella prerrogativa.

Consecuentemente, al encontrarnos frente a actos

discriminatorios, de los que fue objeto la trabajadora, los que

per se son violatorios de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, procede declarar su nulidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a.

XXXIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el

número 2008308, misma que fue publicada a las nueve horas

con veinte minutos del viernes treinta de enero de 2015 en el

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Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

materias constitucional y civil, de rubro y texto siguientes:

“DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. ANTE SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la presencia de un acto discriminatorio, la primera consecuencia que ello acarrea será la declaración de nulidad que sobre el mismo debe realizarse. En el ámbito laboral, lo anterior se traduce en que el acto discriminatorio debe ser declarado nulo, pues de lo contrario, se tendría que aceptar que a pesar de haber calificado un acto como discriminatorio y, por tanto, como violatorio de la Constitución, el mismo deba subsistir solamente por provenir de la libertad de contratación de que gozan las personas, ello a pesar de que los derechos de igualdad y no discriminación sí gozan de eficacia entre las relaciones entre particulares. Es por ello que la consecuencia directa e inmediata de la calificativa de un acto como discriminatorio, es la nulidad del mismo. Lo anterior no significa que el acto en su totalidad debe ser declarado nulo, sino solamente aquellas porciones que resulten discriminatorias, mismas que tendrán la consecuencia de tenerse por no puestas, o en su caso sustituirse según lo establezca oportuno el juzgador correspondiente. Sin embargo, debe resaltarse que un acto discriminatorio, dentro del contexto de la libertad de contratación, si bien acarrea una nulidad del mismo, ello no se traduce necesariamente en una obligación de contratación. Lo anterior es así, pues el único aspecto cuya nulidad se decreta es aquel que ocasionó la discriminación, mismo que no podrá convertirse en un dato válidamente aplicable para evaluar las aptitudes que permitirán una contratación, sin que ello llegue al extremo de necesariamente contratar a la persona que se inconformó de la convocatoria laboral respectiva, al existir un margen para evaluar las aptitudes profesionales. En efecto, debe señalarse que la nulidad de los actos de los particulares es de naturaleza distinta a la nulidad de los actos emanados por el Estado, ya que en ocasiones, la nulidad de los primeros únicamente puede tener efectos declarativos, dependiendo del caso en concreto. Así las cosas, debe precisarse que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto discriminatorio se encontrarán determinados en gran medida por el momento en el cual se lleve la impugnación correspondiente. Por tanto, en el supuesto de que aún no hubiese concluido el proceso de selección

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y contratación, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto podrá acarrear una orden de retiro de la convocatoria o su supresión al encontrarse en medios impresos o electrónicos. Sin embargo, en el caso de que el proceso hubiese concluido, la declaratoria de inconstitucionalidad no podrá afectar los derechos adquiridos de terceros involucrados, esto es, no podrá anularse una contratación ya realizada, ni el efecto podrá consistir en una orden de contratación en favor del demandante, pues en la mayoría de estos supuestos, cuando se lleva a cabo la impugnación de la convocatoria, el proceso respectivo de selección y contratación ha concluido, pero ello no puede implicar que el acto discriminatorio no genere efecto alguno, ya que en estos escenarios, por un lado se producen efectos declarativos, que implican un reconocimiento de que las convocatorias laborales fueron discriminatorias y, por tanto, contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero por el otro, se permite el análisis de la posible actualización del resto de consecuencias que una discriminación puede acarrear”.

En consecuencia, procede condenar a la * a no

violentar los derechos humanos de *, a darle un trato

igualitario respecto de sus demás compañeros de trabajo, y

desde luego, a abstenerse de seguir cometiendo en su contra

actos de hostigamiento laboral y conductas discriminatorias.

Asimismo deberá la Titular respetar el derecho a la

estabilidad con que cuenta la actora, al tratarse de una

trabajadora de base, prerrogativa la mencionada que parte de

la plataforma de que no puede ser removida sino por justa

causa, en términos del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, tal derecho

es extensible a situaciones como la que nos ocupa, en la que

a la empleada se le modifican constantemente sus

condiciones de trabajo, asignándole cargas excesivas o se

demerita la calidad del que desarrolla.

B) Ahora bien, por lo que hace al cambio de adscripción

solicitado por la trabajadora, resulta improcedente puesto que

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la relación laboral entre la peticionaria y la Titular del órgano

jurisdiccional al que está adscrita, quedó establecida

precisamente con la equiparada a patrón, en términos del

numeral 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, lo anterior es así, debido a que dicha disposición

prevé que la relación jurídico-laboral se entiende formalizada

entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de

base a su servicio, de manera tal que, laboralmente, su titular

es la única responsable del vínculo jurídico procesal

instaurado entre ambas partes, y como consecuencia,

también de las prestaciones que en su caso, fueran

procedentes como resultado de la resolución que recayera en

el presente conflicto, más no alguna otra persona física o

moral ajena tanto al conflicto como a la relación de trabajo,

como podría ser un órgano jurisdiccional diverso, en el que la

trabajadora pretendiera su readscripción, en virtud de que se

estaría sometiendo al cumplimiento de tal resolución a un

tribunal ajeno al conflicto, el que no participó en dicha

controversia.

Por tal motivo, se tiene que este órgano resolutor no

puede arrogarse facultades tan amplias como para repercutir

una consecuencia jurídica –derivada del presente conflicto–,

de tal magnitud, en ningún otro ente jurídico, físico o moral,

pues como ya se dijo equivaldría a extralimitar sus facultades

decisorias, por lo que al no existir fundamento legal alguno

que permita justificar tal solicitud y su consecuente

concesión, sin desnaturalizar el vínculo laboral trabado entre

las partes contendientes, se tiene como improcedente dicha

pretensión.

Consecuentemente, al resultar improcedente el

pretendido cambio de adscripción, debe resolverse que

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tampoco proceden aquellas secuelas que de él pudieran

derivarse, como lo son los gastos que llegaran a generarse

por el traslado de la trabajadora actora y el menaje de casa

correspondiente, en términos del artículo 16 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Conforme a ello, son improcedentes las pretensiones

de cambio de adscripción y pago de gastos de traslado

hechas valer por *.

C) Por lo que hace a la pretensión de la actora, relativa

a que una vez resuelto el presente conflicto de trabajo, se

tenga como una denuncia administrativa en contra de la

Titular y sea tramitada de oficio y resuelta por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal; debe resolverse que en el

caso ello resulta improcedente, ya que a ella corresponde

promover por la vía que estime pertinente, los procedimientos

correspondientes a fin de que se respeten sus derechos.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis aislada 1a.

CCL/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, registrada con el número 2006869,

publicada en la página 138 del libro 8 correspondiente a julio

de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, materia constitucional, de rubro y

texto siguientes:

“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante. Al respecto, se parte de la base de que la verificación de ese tipo de comportamiento genera daños y afectaciones en el trabajador acosado, quien posee una serie de soluciones

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o alternativas legales para demandar lo que estime necesario, las cuales se traducen en diferentes acciones que la ley prevé como mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas”.

En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para

que los haga valer en la vía o vías que estime más

convenientes.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO. La actora ** acreditó parcialmente sus

acciones y la demandada * justificó en parte sus excepciones

y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la demandada a abstenerse

de seguir cometiendo actos de hostigamiento o

discriminatorios en contra de la actora, a respetar sus

derechos humanos y su estabilidad en el empleo, en los

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términos precisados en el inciso A), del punto III, del

considerando tercero del presente fallo.

TERCERO. Son improcedentes las acciones tendentes

a obtener cambio de adscripción y pago de gastos de

traslado, en términos del inciso B), del apartado III, del

considerando tercero de la presente resolución.

CUARTO. Es improcedente la acción tendente a que

este procedimiento, una vez resuelto se tenga como denuncia

administrativa en contra de la ****, por lo que se dejan a salvo

los derechos de la trabajadora actora, en términos de lo

expuesto en el inciso C), del apartado III, también del último

considerando de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

para el efecto de que notifique a las partes la presente

resolución, y, en su oportunidad, archive el expediente como

asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de catorce de octubre de dos mil

quince, por unanimidad de seis votos de los Consejeros:

Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Rosa Elena

González Tirado, Martha María del Carmen Hernández

Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y

J. Guadalupe Tafoya Hernández.

Ausente el Consejero Felipe Borrego Estrada por

encontrarse aplicando la evaluación correspondiente en el

Concurso Interno de Oposición para la designación de

Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso Penal

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

Acusatorio.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J, SUSCITADO ENTRE *Y LA ******, EN SESIÓN ORDINARIA DE CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

LMAM*GMB’JRCB

La licenciada Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico

que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta

versión pública se suprime toda aquella información considerada

legalmente como confidencial, que encuadra en los ordenamientos

mencionados. Conste.

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El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.