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EXPEDIENTE 29/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y LA **.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal el catorce de octubre de
dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo
29/2014-J, promovido por **, en contra de la *; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco
de abril de dos mil catorce (fojas 1-34), ante la mesa de
control de correspondencia de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió
demanda laboral en contra de la **, en la que señaló las
prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios
de las acciones que hace valer.
SEGUNDO. En proveído de veintinueve de abril de dos
mil catorce (fojas 35-38), la Tercer Integrante de la Comisión
Substanciadora ordenó la formación del expediente
respectivo y su registro con el número 29/2014-J, asimismo,
admitió la demanda de que se trata y mandó emplazar con el
carácter de demandada a la **, para que le diera contestación
dentro del término legal concedido, con el apercibimiento de
que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente
representada, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
TERCERO. Mediante escrito recibido el catorce de
mayo de dos mil catorce (fojas 66-76 bis), en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión Substanciadora, la
* contestó la demanda laboral instaurada en su contra, opuso
las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció
las pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que en
proveído de quince siguiente (fojas 96-98), se tuvo por
presentada dicha contestación en tiempo y forma legales.
CUARTO. En el presente caso no existe tercero interesado, toda vez que las acciones ejercidas, no se
relacionan con la disputa de una plaza, sino del
reconocimiento de la existencia de actos de acoso laboral y
discriminación, supuestamente ejercidos por la Titular
demandada, en contra de la actora.
QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, en proveído de tres de noviembre de dos mil
catorce (fojas 394-395), la Tercer Integrante y Presidenta de
la Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo
885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción en
el presente conflicto de trabajo y ordenó turnar el expediente
al representante del Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación, a quien por el orden en la
distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del
proyecto de dictamen respectivo.
SEXTO. En sesión ordinaria celebrada el quince de julio
de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
acordó aplazar el dictamen relativo a este expediente por las
razones expresadas al respecto, lo que fue comunicado a la
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Comisión Substanciadora por el Secretario Ejecutivo del propio
Pleno mediante oficio SEPLE./SUB./002/5197/2015 de la fecha
antes indicada, por lo que el diecisiete de agosto siguiente fue
regresado el expediente al representante del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la
elaboración del nuevo proyecto de dictamen.
SÉPTIMO. En diversa sesión ordinaria celebrada el
catorce de octubre de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal aprobó el nuevo proyecto de dictamen con
las observaciones ahí efectuadas.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
es competente para resolver este conflicto de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,
fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se
suscitó entre el Titular de un Tribunal de Circuito y una de sus
trabajadoras.
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación, tramitó el expediente relativo a ese conflicto
laboral y formuló el dictamen correspondiente, en términos de lo
previsto en los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso
239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del
propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de noviembre de dos mil trece.
SEGUNDO. En el escrito de demanda laboral, la actora **,
en lo conducente manifestó:
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
“Con fundamento en el artículo 1° del Reglamento de Trabajo de la
Comisión Substanciadora, emitido por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo 8/89, de fecha
veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en relación
con lo dispuesto en la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las
fracciones XXV y XXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, vengo a promover demanda en contra de la
** **, **, órgano jurisdiccional de mi adscripción y/o quien lo sustituya
(sic) o resulte responsable de la fuente de trabajo, quien puede ser
emplazada a juicio en **, bajo las siguientes:
P R E S T A C I O N E S:
A) El cumplimiento a lo estipulado en las disposiciones contenidas
en el capítulo VII, ‘DEL TRASLADO Y LA READSCRIPCIÓN’, del
título I, ‘GENERALIDADES’, de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de dos mil trece,
página 1658, para efectuarse cambio de adscripción en mi favor
(**), a diverso órgano jurisdiccional, con la perdida de la plaza de *
con clave: * de la adscripción del **, a favor del órgano
jurisdiccional que el Consejo de la Judicatura Federal asigne.
El cambio de adscripción de la suscrita, es para garantizar mi
integridad como persona, a fin de que cese el hostigamiento y
acoso laboral de que soy objeto por parte de la **, **.
B) La declaratoria de que debe hacerse pago del menaje de casa
(la que deberá cuantificarse ante la dirección administrativa que
corresponda) por el traslado de acuerdo al artículo 16 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y su correlativo
artículo 21 de las Condiciones Generales de Trabajo.
C) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral
hacia la suscrita;
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
D) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que la
demandada ha realizado en mi centro de trabajo y sobre mi
persona;
E) El respeto a mis derechos humanos, como mujer trabajadora, a
no ser estereotipada por mi condición de mujer, ni ser comparada
en cuanto a mis capacidades, respecto de mis otros compañeros;
a no ser discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a
la igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con la
misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis
responsabilidades de trabajo y de familia, todo ello en virtud de
haber sido trasgredidos por la ** *.
F) Que una vez que se resuelva el presente conflicto, se tenga
todo este conflicto de trabajo, como denuncia administrativa (ante
la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada de oficio y
resuelta por el Pleno de Consejo de la Judicatura Federal.
Sirven como fundamento a la presente demanda, los hechos y
consideraciones de derecho siguientes.
H E C H O S
1. El hostigamiento y el acoso laboral de que he sido víctima por
parte de la ***, *, al cual estoy adscrita, ha durado varios años y ha
sido un hecho notorio para quienes laboramos en el edificio del
Poder Judicial de la Federación, pues desde que la Magistrada
asumió el cargo en el referido tribunal en el año dos mil seis, sin el
menor recato inició el hostigamiento y acoso laboral en contra de
la suscrita y de otros compañeros que laboran en dicho Tribunal
desde que fue creado en el año dos mil uno, quienes por el
hostigamiento presentaron sus renuncias durante el año dos mil
seis, dos mil siete e incluso dos mil ocho, fue así que en el año
dos mil seis, dicha Magistrada llegó al extremo de negarme el
nombramiento de base de *, en la plaza en la que la suscrita venía
desempeñándome varios meses antes de su llegada,
obligándome con ello, a demandar el respeto de ese derecho,
generándose el conflicto de trabajo **, que culminó con una
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
resolución favorable a mis intereses. Para acreditar lo anterior,
ofrezco como prueba el referido conflicto de trabajo, el cual obra
en esa H. Comisión.
En el año dos mil seis, como parte del acoso laboral, la referida
titular me amenazó diciéndome ‘que empezaría a manchar mi
expediente personal’, amenaza que ha cumplido, ya que ha
dictado constantes proveídos en mi expediente personal
denostando mi labor, ‘que si la suscrita solicitaba la base en la
plaza de * (como la solicité en el año dos mil seis) la estaría
retando e iba a destruir mi carrea judicial’, amenazas por las
cuales en el años dos mil seis presenté queja administrativa en
contra de dicha Magistrada, radicada como Queja **. Para
acreditar lo anterior, ofrezco como prueba la referida queja, la cual
obra en la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, por lo cual, a fin de evitar dilaciones, solicito a esa H.
Comisión, la requiera en copia certificada vía informe, a la referida
Comisión de Disciplina.
Su animadversión se acrecentó a partir de mi reinstalación en el
año dos mil ocho, pues a partir de esa fecha me amenazó
directamente diciéndome que de su cuenta corría que yo no
duraría laborando en el Tribunal a su cargo, amenazas que
evidentemente está cumpliendo, ya que dicha Magistrada Federal
a modo de persecución y hostigamiento laboral, ha dictado
constantes proveídos denostando mi labor tanto en mi expediente
personal como en diversos cuadernillos administrativos sin
número, que ha formado en mi contra; además, la prueba del
desmedido acoso laboral, lo es que en el año dos mil once, me
instauró cinco procedimientos internos sui géneris, que denominó
administrativos y numeró como *, *, **, * y **, los cuales obran el
referido Tribunal de mi adscripción, dos de los cuales ofreció como
prueba en el conflicto de trabajo * y su acumulado, ello aunado a
que erigiéndose en Juez y parte, me aplicó sendas sanciones y
efectuó diversas denuncias en mi contra ante la Comisión de
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, lo
constitutivo de dicho acoso laboral fueron las dos demandas
laborales que dicha Magistrada promovió en contra de la suscrita,
que dieron origen al conflicto de trabajo ** y su acumulado **. Para
acreditar lo antes mencionado, ofrezco como prueba los
expedientes denominados administrativos *, **, **, * y *, los cuales
obran en el referido Tribunal de mi adscripción, y en virtud de la
notoria animadversión de la demandada hacia la suscrita y a fin
de evitar dilaciones procesales, solicito a esa H. Comisión, que en
vía de informe requiera dichos expedientes a la mencionada
titular. También, ofrezco como prueba la instrumental de
actuaciones en todo lo que a mi parte favorezca de todo lo
actuado y constancias que obran en autos del conflicto de trabajo
* y su acumulado *, el cual obra en esa H. Comisión
Substanciadora.
De igual manera, he sido víctima del acoso laboral de parte de
otros funcionarios del referido Tribunal de mi adscripción (**),
quienes por encomienda de la mencionada titular, desde el año
dos mil seis hasta el día veinticinco de junio del año dos mil doce,
en que fui suspendida provisionalmente del cargo de **,
obstaculizaron mi labor, motivo por el cual el doce de abril del año
dos mil once, denuncié al ** licenciado *, por una de las tantas
conductas de hostigamiento hacia mi persona, dicha denuncia
administrativa se radicó bajo el número **, del índice de la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en la
cual dicha Comisión de Disciplina se declaró incompetente y turnó
dicha denuncia a la ****, para que le diera el trámite
correspondiente y en su caso sancionara dicha conducta; sin
embargo, dicha titular hizo caso omiso al mandato de la Comisión
de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, por obvias
razones, debido a que no podía sancionar al **, pues él me
hostigaba conforme a las órdenes de la propia titular, por ende,
dicho funcionario ha sido protegido por la titular y sin recato
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alguno continuó hostigándome hasta el último día en que laboré
en el Tribunal, que es el año dos mil doce. Para acreditar lo
anterior, ofrezco copia certificada de la denuncia administrativa
número * del índice de la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, la cual adjunto a la presente demanda.
2. El acoso laboral se configura, pues la demandada ha vulnerado
mis derechos laborales desde el año dos mil seis, fecha en que
asumió el cargo de Magistrada en el Tribunal de mi adscripción,
pues desde esa fecha, que he laborado bajo su mando, ‘siempre’
me ha hecho nugatorio mi derecho a disfrutar de una licencia
cuando he tenido la necesidad de ella, porque nunca me ha
concedido licencia aún sin goce de sueldo, en las ocasiones en
que las he solicitado, no obstante que las he pedido en tiempo,
forma y conforme a derecho, dándome con ello un trato
discriminatorio e inhumano, debido a que la titular concedía
licencias al resto del personal del tribunal de mi adscripción,
cuando las solicitaban, lo que es injustificado, por no atender al
derecho fundamental de igualdad, ya que como ser humano y
trabajador del Poder Judicial de la Federación, tengo necesidades
personales y problemas de salud que atender; incluso dicha
Magistrada ha gozado de licencias, ausentándose por diversos
motivos del Tribunal a su cargo, siendo legalmente cubierta su
ausencia por un ** del mismo Tribunal, sin embargo, la
demandada siempre me ha negado las licencias señalando como
pretexto en los proveídos correspondientes, que de concederme
ésta se ocasionaría un detrimento del buen funcionamiento del
Tribunal, negativas que obran en autos de mi expediente personal,
pasando por alto que en el Tribunal siempre ha existido un diverso
* (homólogo de la suscrita) y que cuando el éste (sic) se ha
ausentado por licencia o permisos económicos o cuando lo ha
‘comisionado’ la titular par que deje de realizar sus labores de **,
la suscrita he realizado, aún sin apoyo de un oficial administrativo,
todas las labores de la actuaría durante días e incluso meses,
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laborando hasta altas horas de la madrugada, tal como lo fue en el
año dos mil nueve y diciembre del año dos mil once, entre otros
periodos, lo que acredito con los proveídos dictados en mi
expediente personal, en los cuales la enjuiciada siempre me negó
las licencias solicitadas y con los expedientes personales del resto
del personal del **, con los que se acredita que a éstos si les ha
concedido licencias cuando las han solicitado, sin requerirles
mayores explicaciones; para acreditar lo anterior ofrezco como
prueba mi expediente personal, mismo que obra en esa H.
Comisión y todos los expedientes personales del personal que ha
laborado en el * bajo el mando de la ****, aún de los que ya no se
encuentren laborando actualmente, a fin de demostrar que a todos
les ha concedido licencias alguna vez, excepto a la suscrita; por lo
cual solicito a esa H. Comisión Substanciadora, que en vía de
informe requiera a la Magistrada o a la Dirección General de
Recursos Humanos del Poder Judicial de la Federación, copia
certificada de los expedientes personales señalados.
3. Desde mi reinstalación ocurrida en el año dos mil ocho, dicha
titular intensificó su animadversión con hostigamiento y violencia
psicológica hacia la suscrita, pues a toda costa ha tratado de
fincarme responsabilidad, en virtud de que ha presentado diversas
demandas, denuncias administrativas y penales en mi contra, en
su venganza por haber obtenido mi reinstalación en el año dos mil
ocho y en cumplimiento a sus amenazas proferidas a la dicente
desde el año dos mil seis.
Prueba de lo anterior, son las dos demandas laborales
promovidas por la Magistrada en mi contra, que dieron origen al
conflicto de trabajo ** y su acumulado **, en el cual, como es de
su conocimiento, el doce de marzo del año en curso, se dictó la
resolución correspondiente, en la que se establece que la parte
actora **, **, no probó sus acciones, mientras que la suscrita
justifiqué mis defensas, motivo por el que se ordenó se me pusiera
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posesión del puesto de * en el que me desempeñaba en el
referido órgano jurisdiccional.
Incluso dicha Magistrada, evadiendo su propia responsabilidad
como encargada de administración de justicia (sic), mediante
oficio sin número, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce,
solicitó que se iniciara una Averiguación previa en mi contra por el
delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL Y SANCIONADO EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO
DEL MISMO NUMERAL; EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS
13 FRACCIÓN II, 7°, FRACCIÓN I, (DELITO INSTANTÁNEO), 8°
Y 9° DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, la que se radicó con
el número A.P.*, misma que dio origen a la causa penal **, del
índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, quien
giró la orden de aprehensión en mi contra, de la cual tuve que
defenderme mediante los juicios de Amparo, números * y *. Para
acreditar lo anterior, ofrezco como prueba las constancias que
obran en los autos del conflicto de trabajo ** y su acumulado **, en
el cual obra la causa penal * y los juicios de amparo referidos;
conflictos de trabajo que obran en esa H. Comisión
Substanciadora y que desde este momento ofrezco como prueba.
Tengo conocimiento de que la * **, extralimitando la que entendió
su obligación de denunciar hechos que consideró constitutivos de
delito y, sin duda, en un alarde de poder, ha realizado diversas
gestiones para lograr que se consigne de nueva cuenta una
averiguación previa en mi contra, pues en más de una ocasión
mantuvo reuniones a puerta cerrada con el Delegado de la
Procuraduría General de la República en Ciudad Juárez,
Chihuahua, lo que finalmente logró, pues actualmente existe una
solicitud de orden de aprehensión en mi contra, la que casual y
convenientemente se recibió en el Juzgado Séptimo de Distrito en
el Estado de Chihuahua, con sede en la mencionada ciudad
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fronteriza, después de que se dictó resolución en el conflicto de
trabajo ** y su acumulado *.
Tengo pleno conocimiento de que en la causa penal **, radicada
en al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se
negó la orden de aprehensión en mi contra, pero que aún se
encuentra subjúdice (sic), pues misteriosamente el Ministerio
Público interpuso recurso de apelación en contra de su negativa,
mismo que se encuentra radicado en el Tercer Tribunal Unitario
del Decimoséptimo Circuito; sin embargo, al ser diligencias de
sigilo, no tengo acceso a ellas y, por ese motivo, solicito a esta
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, a fin de demostrar el acoso y hostigamiento laboral
por parte de la ** **, hacia mi persona, requiera a dicho juzgado y
tribunal copias certificadas de todo lo actuado en la causa penal
referida.
El denotado interés de la magistrada demandada en la integración
de la averiguación previa referida y la actuación parcial del órgano
persecutor, que sólo ejercitó acción penal en contra de la suscrita
por hechos que se relacionan con la administración de justicia,
soslayando la intervención y obligaciones que corresponden al **
encargado de vigilar que se cumplan las ordenes de la titular y las
de esta última de garantizar el flujo oportuno de los expedientes,
como se le solicitó en referidas ocasiones, me genera temor
fundado de que se hará todo lo posible para impedir que se me
ponga en posesión de mi cargo ordenado por esta Comisión
Substanciadora.
La privación de mi libertad es inminente y desconozco los hechos
que dieron origen a esa nueva orden de aprehensión; empero,
conociendo la animadversión de dicha demandada hacia la
suscrita, es muy probable que tendrá su origen en hechos
analizados al resolver el conflicto de trabajo *, génesis de la
causal de cese invocada por la ** *, consistente en que retardé
injustificadamente la notificación ordenada en el juicio de amparo
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
indirecto **, del índice del *, sin que se hubiera advertido
irregularidad alguna, porque se dijo que la notificación se efectuó
tal como lo marcan los preceptos legales que la rigen;
pronunciamiento que reviste el carácter de cosa juzgada.
Aun cuando estoy en posibilidad de promover un juicio de amparo
y de obtener, en su caso, la suspensión del acto reclamado, no
hace desaparecer la situación de angustia en que me encuentro y
que se traduce en violencia psicológica contra de mi persona (sic);
además de que es injusto que se me coloque en esta posición.
Con lo expuesto se evidencia el desmedido afán de impedir que
pueda presentarme libremente a la diligencia de reincorporación
en el **, y de que recupere mi trabajo; lo que hace patente la
imperiosa necesidad de esta Comisión Substanciadora su
intervención para que no sigan vulnerando mis derechos (sic).
4. La demandada a modo de persecución y hostigamiento laboral,
ha dictado constantes proveídos denostando mi labor tanto en mi
expediente personal como en diversos cuadernillos
administrativos, que ha formado en mi contra, con motivo de
diversos escritos signados y presentados por la suscrita, mediante
los cuales hice de su conocimiento:
a) Las diversas actitudes irregulares de mis compañeros *, *
(licenciado *) e incluso oficiales administrativos del Tribunal de mi
adscripción, que atentaron contra mi dignidad y mi encargo
judicial, como es, entre otras cosas, lo relativo a la falta de
cumplimiento de sus labores en la actuaría, de la * **, quien
supuestamente estaba designada como personal de apoyo en la
actuaría y que no cumplía con sus labores.
b) Las faltas de consideración y respeto a mi persona por parte de
mis compañeros *, ** y **del Tribunal de mi adscripción, así como
las formas en que el ** ** y el diverso ** en turno (**y **), me
restaban autoridad ante la oficial asignada en la actuaría, pues no
tomaban en cuenta las necesidades del servicio, pues le daban
permiso a la ** **para retirarse antes del horario de salida del
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
turno matutino y/o vespertino para atender sus asuntos
personales, familiares y escolares, checándole su tarjeta, aun
cuando sabían que no había realizado las labores de la actuaría
que la suscrita le encomendaba, lo que lo cual (sic)
invariablemente ‘retrasaba y obstaculizaba’ mi labor;
acontecimiento que pasaba desapercibido la demandada.
c) Las formas en que me desobedecían las oficiales
administrativos **y **, asignadas por separado, en distintos
periodos como personal de apoyo en la actuaría, incluso señalé
las agresiones verbales de mis compañeros **, concretamente del
* *y la nombrada en primer lugar, sin que la demandada diera
solución a dicha problemática.
d) La conducta de *, en el sentido de que en el horario de labores
realizaba sus tareas escolares, persona que ante la demandada
aceptó ese acontecimiento, sin que se le impusiera alguna
sanción; confesión que la trabajadora hizo mediante escrito
presentado el cinco de octubre de dos mil once, al que recayó el
proveído de quince de diciembre del propio año, mismo que obra
en el expediente administrativo **, cuyo original se encuentra en el
tribunal de mi adscripción, el cual exhibo en copia simple como
prueba, solicitando en este acto el cotejo con su original para los
efectos legales correspondientes.
e) Las conductas relatadas en los escritos de fecha cinco de
septiembre de dos mil once, presentados en el Tribunal de mi
adscripción, en los que hice del conocimiento a la demandada las
agresiones verbales en mi contra por la ****y el ** *, a lo que
recayó el proveído de siete de septiembre de dos mil once,
dictado en los autos del denominado cuadernillo administrativo sin
número, en el que consta que la demandada justificó el proceder
de la ** **y minimizó la agresión verbal que sufrí de parte del
diverso ** licenciado *, pues no abrió cuadernillo administrativo en
contra de dicho funcionario para iniciar las investigaciones
correspondientes de tal agresión verbal y en su caso sancionar
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dicha conducta, lo que es evidentemente parcial e injusto, porque
en mi contra existen diversos expedientes y cuadernillos
administrativos, formados por la presentación de los escrito
signado (sic) por la * **en mi contra, siendo el caso que he sido
sancionada en los expedientes administrativos *y **;
acontecimiento que es motivo de hostigamiento y acoso laboral en
mi persona.
[…]
CAPÍTULO DE PETICIÓN A LA H. COMISIÓN
SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, A EFECTO DE QUE REALICE PUNTO DE
ACUERDO AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A FIN
DE QUE SE DECRETE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN
PRIVISIONAL EN MI FAVOR (**) A DIVERSO ÓRGANO
JURISDICCIONAL, CON LA PLAZA DE ** CON CLAVE: ** DE LA
ADSCRIPCIÓN DEL **, A FAVOR DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL ASIGNE.
Lo anterior obedece a extrema urgencia y, por lo tanto, SUPLICO
a esa Honorable Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tenga a bien poner punto de acuerdo al
H. Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que decrete mi
cambio de adscripción provisional a otro órgano jurisdiccional,
para salvaguardar mi derecho fundamental de laborar libremente
sin acoso alguno en mi plaza de base de *, pues dados los
antecedente relatados, tengo temor fundado de que la titular tome
represalias en mi contra y logre privarme en forma definitiva de mi
trabajo y de que se afecte mi libertad personal.
Incluso temo por mi integridad y por mi vida, por lo cual reitero la
súplica de intervención urgente, a fin de lograr mi cambio de
adscripción, de ser posible, inmediatamente después de que se
realice la diligencia de reincorporación a mi cargo de *, a fin de
evitar que se siga deteriorando mi salud física y mental,
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
quebrantada por el acoso y hostigamiento laboral de que he sido
víctima y estar en condiciones de poder defenderme de las
nuevas imputaciones realizadas por la demandada en mi contra.
Lo anterior tiene sustento en lo estipulado en las disposiciones
contenidas en el capítulo VII, ‘DEL TRASLADO Y LA
READSCRIPCIÓN’, del título I, ‘GENERALIDADES’, de las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a
cargo del Consejo de la Judicatura Federal, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII,
febrero de dos mil trece, página 1658, específicamente en el
artículo 20 que señala textualmente:
(Se transcribe en lo conducente).
Siendo la última de las hipótesis, el sustento del punto de acuerdo
al H. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Además, es menester señalar que por analogía con otras
disposiciones (del Poder Judicial de la Federación,
específicamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) se
desprende la extrema urgencia del cambio de adscripción de un
trabajador cuando existe en su contra acoso y hostigamiento
laboral, las que se encuentran en el artículo 8° del Acuerdo
General de Administración número III/2012, de tres de julio de dos
mil doce, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se emiten las
bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso
sexual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que puede
ser invocado y aplicado por analogía o mayoría de razón a los
servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal, y es por
ello que insisto, solicito a esa H. Comisión Única del Poder
Judicial de la Federación, realice punto de acuerdo al H. Consejo
de la Judicatura Federal, a fin que se decrete cambio de
adscripción provisional a mi favor a diverso órgano jurisdiccional,
con la plaza de ** con clave: **, de la adscripción del **, a favor del
órgano jurisdiccional que el Consejo de la Judicatura Federal
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
asigne, para garantiza mi integridad como persona, a fin de que
cese el hostigamiento y acoso laboral de soy objeto (sic) por parte
de la * **, *, órgano jurisdiccional de mi adscripción.
CONSIDERACIONES DE DERECHO.
He de resaltar que aun cuando en el conflicto de trabajo ** y su
acumulado *, se haya considerado que no se acreditaba el acoso
laboral, en la presente demanda se invocan nuevos hechos que
demuestran la animadversión de la * **, titular del **, hacia la que
suscribe, por lo narrado en la nueva denuncia penal en mi contra;
por lo tanto, ésta se debe de atender nuevamente a la luz de lo
últimamente narrado sobre tal indagatoria.
De la instrumental de actuaciones de los citados conflictos existen
tres votos en contra y un voto concurrente del representante
sindical (argumentos que sobre el acoso u hostigamiento laboral
hago míos y reproduzco en parte), en ellos se estableció que:
‘El acoso u hostigamiento laboral, que en algunos países del
mundo, sobre todo europeos, se ha convertido en los últimos años
en una preocupación social, constituye una especie de violencia
psicológica, generalmente ejercida por un superior hacia uno o
varios de sus subordinados, que genera un riesgo para la salud y
la seguridad.
Al respecto, Marie-France Hirigoyen, reconocida médico
psiquiatra, del origen francés, sostuvo en una conferencia que
impartió en dos mil cuatro, para la Federación Empresarial
Metalúrgica Valenciana, por sus siglas FEMEVAL, con apoyo de la
Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo; que
en su país natal a raíz de la publicación de su primer libro El
acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, fue
surgiendo, tanto en los medios de comunicación como en el
mundo del trabajo, el concepto de acoso moral, lo que a su vez
contribuyó para que el gobierno de dicho Estado, efectuara
acciones de carácter legislativo con el fin de sancionar ese tipo de
actos.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Explicó también, que haciendo eco de ello, con posterioridad otros
países en Europa y en el resto del mundo adoptaron medidas
similares o se plantearon adoptarlas. Y precisó ‘Hasta ahora el
acoso moral era moralmente discutible; en la actualidad es
jurídicamente condenable’.
En el caso de nuestro país, muy recientemente se tomaron
medidas a ese respecto, mismas que se hicieron patentes con la
reforma a la Ley Federal de Trabajo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce; dentro
de las modificaciones realizadas a dicho código obrero, tenemos
que se le adicionó un artículo 3° bis, en cuyo inciso a), se
establece una definición de qué debe entenderse para efectos de
la propia ley, por hostigamiento, tal dispositivo en lo que interesa
es del tenor siguiente:
‘Artículo 3° bis’. (Se transcribe).
Asimismo, dentro de las causales de recisión de la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón (artículo 47 de la L. F.
T.), fracciones VIII y II, respectivamente, se incluyó la relativa al
hostigamiento, por parte de uno y otro, además de que
expresamente se contempló también la prohibición para los
patrones de cometer ese tipo de actos e incluso de tolerarlos
(artículo 133, fracciones XII y XIII de la L. F. T.), y finalmente se
estipularon sanciones pecuniarias para los empleados que
cometieran, permitieran o toleraran actos de hostigamiento
(artículo 994, fracción VI de la L. F. T. ).
No obstante de ello, dentro de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que es la que rige las relaciones de trabajo
entre el propio Estado y las personas que le prestan sus servicios,
no existe disposición alguna relacionada con el aspecto que nos
ocupa.
Sin que lo anterior, sea impedimento para la prevención y en su
caso corrección de dicho mal.
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En efecto, como se ha mencionado, el acoso moral en el trabajo
es un mal que injiere de manera perjudicial en la salud psíquica de
los trabajadores.
Asimismo, el derecho a la salud tanto física como psíquica,
constituye un derecho fundamental de todos los seres humanos,
tal como se ha dispuesto en diversos tratados internacionales, a
saber Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 12, punto 1, y Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, punto 1,
y en la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 4°, párrafo cuarto.
En ese orden de ideas y de conformidad con el texto actual del
artículo 1°, de la propia norma fundamental mexicana,
particularmente, en sus tres primeros párrafos, conforme a los
cuales se tiene que en los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la
propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección; que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo el
tiempo a las personas la protección más amplia, y, que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,
con los consecuentes deberes de prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley, estimo, ese constituye el fundamento para
que en asuntos como el que nos atañe se investigue hasta sus
últimas consecuencias lo aducido por la trabajadora demandada.
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Mayormente si se toma en cuenta también que los actos que
constituyen el acoso laboral, por regla general atentan contra la
dignidad del trabajador, que es igual a atentar contra su dignidad
de persona, cualidad que constituye el punto de partida y la base
los derechos humanos.
Al respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
través de su Comité de Gobierno y Administración ha sostenido
que la comisión del acoso laboral implica violación de derechos
humanos, lo anterior según la primera de las consideraciones
vertidas por éste órgano en el Acuerdo General de Administración
Número III/2012, en dicha normativa a su vez se precisó (artículo
2, fracción I), lo siguiente:
‘Artículo 2’. (Se transcribe).
En relación con lo anterior, es preciso señalar que dicho acuerdo
se emitió para complementar el diverso plenario 9/2015, relativo a
los Procedimientos de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos a los que se refiere el artículo 222 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues a su vez, es
también de comentarse que las conductas que componen el
acoso laboral, pueden originar se finque a un servidor público una
responsabilidad del tipo administrativo, y que como resultado de
ello sea sancionado en la misma materia.
Finalmente es por ello que pretendo que una vez que se resuelva
el presente conflicto, se tenga todo este conflicto de trabajo (así
como todo lo actuado en todos los conflictos y procedimientos
administrativos), como denuncia administrativa (ante la violación
de mis derechos humanos) y sea tramitada de oficio y resuelta por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal”.
- Por su parte, la demandada * en su escrito de
contestación a la demanda estimó la improcedencia de las
prestaciones reclamadas, asimismo dio respuesta a los
hechos descritos en aquélla y opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes, en los términos siguientes:
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“Que por medio del presente escrito y con fundamento en el
Acuerdo General 8/1989, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en relación con la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, acudo a dar contestación a la infundada
demanda instaurada en mi contra por *, en los siguientes
términos.
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES
a. Es improcedente la prestación que la actora reclama en el
correlativo que se contesta, virtud a que, lo que en realidad
pretende es el cambio de su actual adscripción en cuanto * del
órgano que presido, a uno diverso que en su caso determine el
Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, la suscrita carece
de atribuciones, ya constitucionales, ya legales o reglamentarias,
para ordenar tal acto. Es por ello que en el capítulo respectivo se
opondrá la excepción correspondiente.
b. Es improcedente la prestación que la actora reclama en el
correlativo que se contesta, virtud a que resulta accesoria de la
anterior, ya que el pago para el traslado del menaje de casa, tiene
como supuesto que se autorice el cambio de adscripción, acto que
la suscrita no puede ordenar por carecer de facultades para ello.
Por tanto en el capítulo respectivo se habrá de oponer la
excepción correspondiente.
c. Es improcedente la pretensión precisada en el correlativo que
se contesta virtud a que, son inexistentes los actos que la actora
me atribuye, lo que incluso ya fue analizado por resolución
pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en
los expedientes relativos a los conflictos de trabajo ** y su
acumulado *, el doce de marzo de dos mil catorce. De ahí que en
capítulo respectivo habrá de oponerse la excepción
correspondiente.
d. Es improcedente la pretensión descrita en el correlativo que se
contesta, en virtud a que los actos en que se fundan son
inexistentes, ya que la suscrita jamás he discriminado a la actora o
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a cualquier otra persona. Por ello en el capítulo respectivo habrá
de oponerse la excepción correspondiente.
e. Es improcedente lo pretendido por la actora en el correlativo
que se contesta, virtud a que se trata de un reclamo oscuro e
insidioso, que pretende ofuscar el juicio del órgano resolutorio,
puesto que la discriminación de que se queja para existir requiere
de la manifestación de conductas específicas individualmente
enunciadas, constantes o con resultados permanentes que la
accionante no precisó, por tanto se niega lisa y llanamente que la
suscrita haya (en el pasado, en el presente o pretenda en el
futuro) disponer, emitir, ordenar, adoptar, sugerir o cualquier otro
acto similar que tenga por objeto o por efecto discriminar a la
quejosa o a cualquier otra persona. Por tanto, en el capítulo
respectivo habrá de oponerse la excepción correspondiente.
Virtud de lo anterior se niega que la suscrita haya desconocido los
derechos humanos de la actora o las garantías que la Constitución
otorga para su protección.
f. Es improcedente lo pretendido en el correlativo que se contesta,
ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
precisa que las quejas para instaurar procedimiento administrativo
de responsabilidad debe (sic) interponerse directamente ante el
Consejo de la Judicatura Federal, acompañando en su caso las
pruebas con las que se demuestren los hechos en que se funda, y
en el caso no existen tales.
EN CUANTO A LOS HECHOS
1. El apartado 1, por contener varios hechos se contesta de la
siguiente manera.
1.1. Es falso que en tribunal del cual soy titular exista acoso
laboral.
El acoso laboral (así definido por el Manual de buenas prácticas
para investigar y sancionar el acoso laboral y/o el acoso sexual en
la Suprema Corte de Justicia de la Nación), consiste en los actos
o comportamientos, en un evento o una serie de ellos, en el
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entorno del trabajo o con motivo de éste, con independencia de la
relación de jerarquía de las personas involucradas, que atenten
contra la autoestima, salud, integridad, libertad, o seguridad de las
personas; entre otras, la provocación, presión, intimidación,
exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos,
que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que
ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o
estrés en la persona a la que se dirigen o en que se dirigen o
quiénes la presencian, con el resultado de que infieren en el
rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.
Y hasta la fecha, todos los servidores públicos que se encuentran
adscritos al órgano del cual soy titular, han desarrollado sus
actividades en forma normal y han ejercido plenamente sus
derechos, muestra de ello es este procedimiento.
De la definición que se desprende del documento normativo en
cita, se advierte que el acoso laboral para su integración requiere
de diversos elementos de valoración cultural, que deben ser
manifestados de modo objetivo, además de estar asociados con
un resultado que en su caso debe ser probado fehacientemente.
1.2. Es falso que desde que asumí el despacho del **, haya
realizado actos de hostigamiento en contra de la actora, y de otras
personas que se encontraban adscritas a ese órgano desde su
creación, a grado tal que varias personas hayan renunciado a sus
respectivos nombramientos.
En el caso procede llamar la atención de esa autoridad del trabajo,
que la actora no precisa a qué personas se refiere, con lo que se
deja a la suscrita en estado de indefensión por no mencionar las
circunstancias de tiempo, modo y ocasión, de ahí que constituya
una cuestión que no es susceptible de prueba ya que no refiere
hechos específicos.
1.3. Es falso que la suscrita haya negado otorgar a la actora,
nombramiento de base como **, pues como se desprende del
expediente personal de la trabajadora, a la suscrita titular no hizo
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la petición que afirma, por tanto, impedía emitir el acto
administrativo correspondiente.
No obstante lo anterior, los hechos que la actora refiere, son
genéricos e imprecisos, pues no señala mes y día en que le fue
negado el nombramiento de base y tomando en consideración que
el año calendario tiene 365 días dividido en 12 meses, que tienen
aproximadamente 30 días y 525,600 minutos, era necesario que
precisara esos datos para estar en aptitud de defenderme.
1.4. También es falso que la suscrita en el año 2006, haya
amenazado a la actora diciéndolo (sic) que ‘empezaría a manchar
su expediente personal’, lo cual niego lisa y llanamente. Sin
embargo, la manifestación de tales hechos es frívola e imprecisa
dado que no señala mes y día en que le fue realizada tal
manifestación y tomando en consideración que el año calendario
tiene 365 días dividido en 12 meses, que tienen aproximadamente
30 días y 525,600 minutos, era necesario que precisara esos
datos para estar en aptitud de defenderme.
1.5. Por las mismas razones es falso que en el mismo año (2006)
le hubiera manifestado que si solicitaba su base en la plaza de **,
me estaría retando e iba a destruir su carrera judicial, además, de
la negativa lisa y llana, debe tomarse en consideración que no
señala mes y día en que le fue negado el nombramiento de base y
tomando en consideración que el año calendario tiene 365 días
dividido en 12 meses, que tienen aproximadamente 30 días y
525,600 minutos, era necesario que precisara esos datos para
estar en aptitud de defenderme.
1.6. También es falso que a partir de su reinstalación (en el año
2008), se haya incrementado la animadversión hacia su persona,
en primer lugar porque nunca ha existido, tampoco es verdad que
le haya dicho ya sea directa o indirectamente que de mi cuenta
corría que no duraría laborando en el tribunal a mi cargo, lo que
niego de manera lisa y llana, pero además no señala mes y día en
que le fue negado el nombramiento de base y tomando en
![Page 24: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/24.jpg)
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consideración que el año calendario tiene 365 días dividido en 12
meses, que tienen aproximadamente 30 días y 525,600 minutos,
era necesario que precisara esos datos para estar en aptitud de
defenderme.
1.7. Niego que haya cumplido la amenaza que refiere la actora, en
primer término porque la misma no existió, en segundo lugar,
porque las constancias que obran agregadas a su expediente
personal, son el resultado de hechos respecto de los cuales los
funcionarios dotados de fe pública, han asentado en términos de
lo dispuesto por el artículo 61, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; y en todo caso, no señala mes y día en
que le fue negado el nombramiento de base y tomando en
consideración que el año calendario tiene 365 días dividido en 12
meses, que tienen aproximadamente 30 días y 525,600 minutos,
era necesario que precisara esos datos para estar en aptitud de
defenderme.
1.8. Es falso que los procedimiento administrativos *, **,**, ** y **,
todos del 2011, constituyan procedimientos sui géneris, porque
ello se encuentra regulado tanto en los Acuerdos Generales del
Consejo de la Judicatura Federal e incluso en la condiciones
generales de trabajo otorgadas entre el expresado Consejo y
Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación
(sic), además que constituye el ejercicio de una facultad y el
cumplimiento de una obligación a cargo de los titulares de los
órganos jurisdiccionales. Tan es así que en la resolución que
pronunció el propio Consejo, al resolver los conflictos de trabajo *
y su acumulado **, determinó que se habían cumplido con las
formalidades previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y las normas reglamentarias emitidas por el
Consejo de la Judicatura Federal.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
1.9. Es falso que la actora sea objeto de acoso por parte de
diversos funcionarios (*) del tribunal, y en todo caso eso no es un
hecho imputable a mi persona por tanto lo niego.
1.10. Es falso que ante la declaratoria que realizó la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en la queja
administrativa *, instaurada en contra del licenciado **, la suscrita
no haya realizado actuación alguna, por el contrario, toda vez que
el artículo 132, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, es necesario que ante cualquier denuncia se
acompañe prueba y en caso contrario, como es el caso, ante la
ausencia de pruebas, tal denuncia resultó improcedente.
2. El correlativo que se contesta al contener varios hechos se
contesta de la siguiente manera
2.1. Es falso que exista acoso laboral en contra de la actora,
porque no se actualizan ninguno de los elementos de valoración
cultural a que alude el documento normativo precisado en el
apartado 1.1.
2.2. Es cierto que se han negado las solicitudes de licencia incluso
sin goce de sueldo que ha formulado la actora; sin embargo ello
obedece a cuestiones estrictamente legales y plenamente
justificadas tal y como se acredita con los proveídos que en
tiempo y forma han sido emitidos, los cuales encuentran apoyo en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, todo ello
motivado por las necesidades del servicio; sin embargo no señala
mes y día en que le fueron negadas las licencias y tomando en
consideración que el año calendario tiene 365 días dividido en 12
meses, que tienen aproximadamente 30 días y 525,600 minutos,
era necesario que precisara esos datos para estar en aptitud de
defenderme.
A fin de acreditar la legalidad de tales determinaciones se ofrece
como prueba el expediente personal de la parte actora, no
obstante ello la negativa de las licencias por sí no constituye a un
acoso laboral, porque ello obedece a las necesidades del servicio;
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además, la mayoría de las licencias no se acordaron de forma
positiva por no satisfacer los requisitos establecidos en la ley,
como así se demuestra en su contenido.
Hay que agregar que el otorgamiento de las licencias, con o sin
goce de sueldo es una facultad discrecional de los titulares de los
órganos, a quienes corresponden determinar el mérito y
oportunidad.
3. El correlativo que se contesta por contener varios hechos, se
contesta de la siguiente manera.
Es falso que la suscrita acose laboralmente a la actora, virtud a
que en su contra se han presentado diversas denuncias, tanto de
carácter administrativo como laboral y penal, pues el ejercicio de
las acciones que en su caso se intentan, de manera alguna puede
ser constitutiva de tales actividades, pues pensar lo contrario
implicaría hacer nugatorio el derecho de toda persona para acudir
ante las instancias correspondientes a hacer valer sus derechos.
En el caso específico de las demandas laborales en las que se
solicitó el cese del nombramiento de la actora, de manera alguna
puede ser considerada como acoso laboral, pues en su caso se
acudió ante la instancia correspondiente para que fuera la
autoridad competente la que determinara la situación jurídica
correspondiente y en todo caso, constituye el ejercicio de un
derecho que no corresponde a la suscrita determinar, sino
defender.
En el caso específico de las denuncias penales, hay que resaltar
que el artículo 21, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece la competencia constitucional a
cargo de la Institución del Ministerio Público de la Federación para
investigar los delitos, y el Código Federal de Procedimientos
Penales, establece la obligación a cargo de todo servidor público
de denunciar los hechos que haya conocido y que pudieran ser
constitutivos de delito, de ahí el hecho de que la denuncia no
pueda ser considerada como acoso laboral, sino el cumplimiento
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
del imperativo del artículo 116, del Código Federal de
Procedimientos Penales.
De igual forma, la circunstancia de que una autoridad diversa a la
que represento, hubiera considerado que existían datos
suficientes para tener demostrado el cuerpo de un delito, y la
probable responsabilidad de la actora en su comisión, no es un
hecho imputable a la suscrita, sino a las conductas que ha
asumido en el ejercicio de sus funciones; de igual forma, el temor
que en su caso pueda sentir la actora por estar involucrada en
hechos a juicio del Ministerio Público de la Federación son
constitutivos de delito, tampoco es un hecho imputable a la
suscrita.
Niego lisa y llanamente, que la suscrita hubiera tenido, para
utilizar el lenguaje de la actora ‘alarde de poder’, pues no he
tenido ninguna reunión ‘a puerta cerrada’ con el Delegado de la
Procuraduría General de la República, ni he verificado gestión que
tenga que ver con la facultades (sic) del Ministerio Público de la
Federación, además no señala mes y día en que se verificaron
esos actos y no identifica en qué consisten las gestiones que
afirma y tomando en consideración que el año calendario tiene
365 días dividido en 12 meses, que tienen aproximadamente 30
días y 525,600 minutos, era necesario que precisara esos datos
para estar en aptitud de defenderme y se insiste, precisar en qué
consisten las gestiones atribuidas.
3.1. El hecho de que la actora refiere que tiene conocimiento
pleno que en la causa penal *, del índice del Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de Chihuahua, se negó librar orden de
aprehensión en su contra, pero que el caso se encuentra sub
júdice, porque el agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito ‘misteriosamente apeló’, no es un hecho imputable a la
suscrita, dado que corresponde a él determinar el mérito y
oportunidad de recurrir o no las resoluciones de los jueces, lo que
constituye desde luego una facultad prevista en el artículo 21, de
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en
todo caso no es un hecho imputable a la suscrita.
Lo referido en el primer párrafo de la página 10 de la demanda, se
trata de una apreciación subjetiva y carente de sustento, porque la
suscrita no tiene ningún interés en la forma en que el Tercer
Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito resuelva, dado que
todos los juzgadores del Poder Judicial de la Federal actuamos
con total y absoluta independencia, además es falso que la
suscrita haya realizado o vaya a realizar acciones tendentes a
impedir que la actora tome posesión de su cargo, tan es así que a
la fecha en que se da contestación a esta demandada (sic) ya se
encuentra reinstalada en su cargo. De ahí que sea falso lo
aseverado por la actora.
3.2. También es desafortunado lo que menciona la actora al
precisar que aun cuando cuenta con la posibilidad de promover un
juicio de amparo para obtener la suspensión de los actos
reclamados ante un eventual libramiento de orden de
aprehensión, la situación le genera angustia y por ende insanidad
psicológica, lo anterior en virtud a que de ser así, ello es el
resultado de las conductas que ha desplegado y que a juicio del
agente del Ministerio Público que consignó los hechos ante la
autoridad judicial, fueron consideradas como constitutivas de
delito. Es por ello que no es un hecho imputable a mi persona, y
por ende lo niego.
Es falso que exista un desmedido afán de la suscrita para
ocasionar perjuicios a la actora, en principio porque el pretendido
afán no existe, menos, puede ser desmedido, lo cierto es que si
he realizado denuncias tanto de orden administrativo, laboral y
penal, es en cumplimiento del deber que me impone mi cargo, y lo
cual se ha canalizado a las instancias correspondientes que
guardan respecto de la suscrita, total y absoluta independencia.
4. El correlativo que se contesta por contener varios hechos, se
realiza en los siguientes términos.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
4.1. En el inciso a), refiere la actora una serie de conductas que
no son atribuibles a la suscrita sino a otros servidores públicos del
órgano jurisdiccional al que me encuentro adscrita, por tanto al no
ser hechos propios los niego, lo mismo que en los inciso (sic) b),
c), d) y e). El único hecho que se me atribuye consiste en que no
abría cuadernillo relativo a algún procedimiento administrativo
para sancionar las conductas que le atribuye a los funcionarios
que ahí menciona, circunstancias que niego, pues la única
denuncia que existe en el órgano al que me encuentro adscrita, es
la relativa a la queja **, la que resultó improcedente por no estar
sustentada en alguna prueba.
[…]
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
1. La falta de legitimación pasiva respecto de las prestaciones
enunciadas en los apartados A y B, dado que las pretensiones de
la quejosa no son una facultad que pueda ser ejercida por la
suscrita, por no estar contemplada en alguna ley, acuerdo o
norma general.
2. La de sine actio agis, espectro de las prestaciones (sic)
enumeradas en los apartado C, D y E (sic), dada la inexistencia de
los hechos que refiere la quejosa. Hay que recordar que en
materia de trabajo, el ejercicio de las acciones y las excepciones
proceden en juicio aunque no se mencionen por su nombre con tal
que las prestaciones se deduzcan oportunamente.
En este contexto, si los hechos que refiere la actora son
inexistentes, no existe base lógica y jurídica para que se declaren
procedentes y fundadas.
3. La de cosa juzgada, que se funda en el hecho de que los
hechos que refiere la actora, ya fueron materia de estudio en los
conflictos de trabajo ** y su acumulado **, específicamente en el
considerando DÉCIMO TERCERO, en que se tomó en
consideración los mismos hechos que refiere la actora”.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
TERCERO. Conforme a los escritos reproducidos,
mismos con los que se integra la controversia en el presente
conflicto de trabajo, se tiene que * ejerce acciones tendentes
a obtener:
1. La abstención y cese de actos de hostigamiento
laboral hacia ella.
2. El cese definitivo de conductas discriminatorias que la
demandada ha realizado en su centro de trabajo y sobre su
persona.
3. El respeto a sus derechos humanos como mujer
trabajadora, a no ser estereotipada por su condición de
mujer, ni ser comparada en cuanto a sus capacidades,
respecto de sus compañeros, a no ser discriminada por su
Titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de trato
respecto de sus compañeros de trabajo con la misma
categoría y la conciliación entre sus responsabilidades de
trabajo y de familia.
Como consecuencia de lo anterior, y con el fin, dice, de
garantizar su integridad como persona, y con el fin de que
cese el hostigamiento y acoso laboral de que dice ser objeto,
por parte de la ** reclama:
- Cambio de adscripción a diverso órgano jurisdiccional
del Poder Judicial de la Federación, con la pérdida para el
órgano de su actual adscripción, de la plaza de la que es
titular, en términos de las disposiciones contenidas en el
capítulo VII, denominado “DEL TRASLADO Y LA
READSCRIPCIÓN”, del título I, intitulado
“GENERALIDADES”, de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, y la consecuente declaratoria de
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
procedencia del pago de menaje de casa y gastos de
traslado en términos de la disposición contenida en el artículo
16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y;
Una vez resuelto el presente conflicto de trabajo se
tenga como una denuncia administrativa en contra de la
Titular demandada (ante la violación a sus derechos
humanos) y sea tramitada de oficio y resuelta por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
Al respecto, la * al contestar la demanda laboral, opuso
como defensa la relativa a que:
- Carece de acción y derecho la demandante para
obtener las prestaciones relativas a la abstención y cese de
actos de hostigamiento laboral; el cese definitivo de
conductas discriminatorias sobre su persona, y, el respeto a
sus derechos humanos como mujer trabajadora, a no ser
estereotipada por su condición de mujer, ni ser comparada en
cuanto a sus capacidades, respecto de sus compañeros, a no
ser discriminada por su Titular, a la estabilidad en el empleo,
a la igualdad de trato respecto de sus compañeros de trabajo
con la misma categoría y la conciliación entre sus
responsabilidades de trabajo y de familia, dada la inexistencia
de los hechos en que hace consistir tales conductas.
I. PRESCRIPCIÓN.
Precisados los términos de la controversia en el
presente asunto, es de señalarse que la acción principal
ejercida es tendente a que cese el hostigamiento o acoso
laboral que la trabajadora actora atribuye a la Titular de su
adscripción.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Dicha figura, según el criterio que ha sustentado la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en diversas tesis, se trata de una conducta que se compone
de múltiples actos, ejecutados sobre la víctima durante un
tiempo más o menos prolongado, razón por la cual, un hecho
aislado en sí mismo no puede concebirse como acoso, sino
que necesariamente se requiere del efecto acumulativo
causado por diversas hostilidades.
Por esos motivos, y si bien es cierto, los actos en que
la trabajadora actora hace consistir el hostigamiento o acoso
laboral que afirma haber sufrido, de parte de la titular de su
adscripción, datan de algunos años anteriores a la
presentación de la demanda laboral con que se inició este
conflicto, aunque la Titular demandada hubiera opuesto la
excepción de prescripción, en el presente asunto no sería
posible declararla, en razón de que ello implicaría
desnaturalizar la acción, en cuyo análisis debe estudiarse la
existencia de todos los actos que se dice constituyen el
acoso, de forma global y ligándolos unos con otros, para que
con ello sea dable llegar a la conclusión de si hay o no
acoso, pues de otro modo no sería posible.
Lo anterior cobra especial relevancia en el presente
asunto, si se toma en cuenta que algunas de las conductas
que atribuye la actora a la demandada, se refieren a una
sistemática negativa de licencias así como a la asignación de
cargas de trabajo desproporcionadas para ella, no así para
sus compañeros de trabajo, lo que podría dar muestra de un
trato discriminatorio, pues señala la demandante que a éstos
se les concedieron licencias de inmediato y sin requerirles
mayor explicación, y nunca les fue asignada una carga de
labores excesiva.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
II. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
Razonamientos, los vertidos al examinar la
prescripción, que también son aplicables para dar respuesta
a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada
Magistrada, que sustenta en el argumento relativo a que los
hechos en los que * funda su acción en el presente conflicto,
ya fueron materia de estudio en los diversos conflictos de
trabajo ** y su acumulado *, particularmente en el
considerando décimo tercero de la resolución que ahí se
emitió.
Así es, en el particular, no puede resultar fundada la
excepción de que se trata, en razón de que los hechos
aducidos por la trabajadora actora como parte del acoso que
alega en el presente conflicto, son diversos a los que
excepcionalmente relató en aquellos conflictos de trabajo en
los que se pretendió cesarla de su empleo, lo que, dicho sea
de paso, tiene finalidades diversas, pues mientras en el
presente asunto, existe la pretensión de la actora de que
concluyan esos actos, en las diversas contiendas, se
alegaron los hechos para excluirse de responsabilidad
laboral.
Al dar contestación a la demanda laboral por la que se
originó el conflicto de trabajo **, la trabajadora aquí actora
hizo referencia a diversas situaciones que acontecieron en su
relación de trabajo con la ** que, desde su punto de vista,
constituían acoso laboral por parte de ésta, en su contra, los
cuales se refieren a que:
- La Magistrada ahora demandada le ordenó y la
presionaba para que checara su salida a más tardar a las
quince horas, pues después de ese momento, el oficial de
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
partes adscrito recogía y guardaba las tarjetas de control de
asistencia correspondientes, ello adicionado a que el oficial
de servicios y mantenimiento, también de la adscripción,
cerraba el local que ocupa el tribunal, sin que se le permitiera
permanecer en él para continuar su trabajo;
- La ** **, no le proporcionaba apoyo técnico, ni
humano, requeridos para cumplir oportuna y cabalmente con
su función de digitalizar y escanear las notificaciones que
practicó en diversos expedientes; y,
- La Magistrada denunció penalmente a la trabajadora
actora en este conflicto por hechos, materia del conflicto de
trabajo **, ante su consideración de que podían ser
delictuosos.
En cambio, tal como se desprende de la demanda
laboral con la que se formó el presente expediente, **
describe en éste, diversas conductas que atribuye a la propia
Magistrada, que según su percepción integran acoso laboral,
entre las que se cuenta:
- Amenazas de manchar su expediente, lo que afirma
ha cumplido, pues ha dictado diversos acuerdos dentro de su
expediente personal, en los que denigra su labor;
- Amenazas de destruir su carrera judicial y de que, de
su cuenta corría, que no seguiría laborando en el tribunal de
su adscripción;
- La instauración de diversos procedimientos para la
imposición de medidas disciplinarias, de los cuales, algunos
de ellos concluyeron con severos extrañamientos a *;
- La promoción de dos conflictos de trabajo, solicitando
autorización para cesarla;
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
- Una denuncia penal en su contra; y,
- La negativa sistemática de licencias por cualquier
circunstancia, así como la asignación de cargas de trabajo
desproporcionadas.
Lo anterior deja ver claramente que no es posible que
opere en el presente caso, la excepción de cosa juzgada
opuesta por la Magistrada demandada, pues aunque se trata
de la misma conducta (acoso), la que fue referida en los dos
juicios, los hechos que supuestamente la constituyen son
distintos, además de que debe también tenerse en cuenta
que la finalidad de señalarlos también en los dos juicios fue
diferente, pues en los asuntos de cese de la trabajadora fue
para excluirse de responsabilidad, y en el presente se busca
que dejen de ejercerse esos actos.
Lo que resulta ser más que suficiente para que sea
dable efectuar el estudio correspondiente en esta instancia, pues
es suficiente que se aleguen hechos diversos como constitutivos
de acoso, para analizar su existencia, por tratarse de una acción
diversa, respecto de la que es necesario efectuar un
pronunciamiento de fondo.
Conforme a los motivos y fundamentos expuestos,
resulta infundada, como se anticipó, la excepción de cosa
juzgada opuesta por la demandada *, pues aunque se trata
de la misma conducta (acoso), la que fue referida en los
juicios que refiere y el presente, los hechos que
supuestamente la constituyen son distintos, además de que
debe también tenerse en cuenta que la finalidad de
señalarlos también en los dos juicios fue diferente, pues en
![Page 36: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/36.jpg)
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
los asuntos de cese de la trabajadora fue para excluirse de
responsabilidad, y en el presente se busca que dejen de
ejercerse esos actos.
III. ESTUDIO DE FONDO
Ahora bien, dada la forma en el planteamiento de las
prestaciones reclamadas, conforme a la cual, la procedencia
de las relacionadas con el cambio de adscripción y pago de
gastos de traslado, se hace depender, en parte, de que las
vinculadas con el acoso laboral y discriminación resulten o no
fundadas, dado que en éstas se basa la procedencia de
aquellas, se estima pertinente establecer en este momento,
que primero se verificará el estudio de las acciones
relacionadas con el acoso laboral y discriminación, y de
resultar evidenciada su existencia, se examinará la
procedencia de las diversas pretensiones.
A) Previo a la exposición de los hechos en que la
demandante hace descansar sus acciones, se estima
pertinente efectuar algunas precisiones sobre el tema del
acoso.
Al respecto es de destacarse que en nuestro país, muy
recientemente se tomaron medidas de carácter legislativo
para combatir el hostigamientos laboral, las cuales se vieron
reflejadas en la reforma a la Ley Federal del Trabajo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
noviembre de dos mil doce; dentro de las modificaciones
realizadas a dicho código obrero, tenemos que se le adicionó
un artículo 3° bis, en cuyo inciso a), se establece una
definición de qué debe entenderse para efectos de la propia
ley, por hostigamiento, tal dispositivo en lo que interesa es del
tenor siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
“Artículo 3° bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;”
Del mismo modo se adicionó como causal de rescisión
de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón y
para el trabajador, la relativa al hostigamiento laboral, la cual
se incluyó en una fracción VIII, al artículo 47 y en la fracción II
al diverso numeral 51, de la mencionada legislación, además
de que se estableció la prohibición expresa para los patrones
de cometer ese tipo de actos e incluso de tolerarlos (artículo
133, fracciones XII y XIII de la Ley Federal del Trabajo), y
finalmente se estipularon sanciones pecuniarias para los
empleadores que cometieran, permitieran o toleraran actos
de hostigamiento (artículo 994, fracción VI de la Ley Federal
del Trabajo).
Sin que haya ocurrido lo mismo con la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable a las
relaciones laborales existentes entre entes estatales y sus
trabajadores.
Circunstancia que no constituye impedimento, para el
análisis y resolución del asunto que nos ocupa, pues el acoso
laboral se compone de actos que por regla general producen
secuelas en la salud psíquica de los trabajadores y su
comisión atenta de manera directa también contra su
dignidad en el plano laboral, que es igual a violentar su
dignidad de persona, cualidad que constituye el punto de
partida y la base de todos los derechos humanos.
Por lo que, siendo el derecho a la salud tanto física
como psíquica, un derecho fundamental de todos los seres
humanos, tal como se ha dispuesto en diversos tratados
![Page 38: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/38.jpg)
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
internacionales, a saber Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, punto 1, y
Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 10, punto 1, y en la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
artículo 4°, párrafo cuarto, es claro que ahí se encuentra el
fundamento para que en casos como el presente, sea dable
analizar la existencia o no de ese tipo de conductas.
Adicionalmente, es de destacarse también que en
observancia de la disposición constitucional contenida en el
artículo 1°, de la propia norma fundamental mexicana,
particularmente, en sus tres primeros párrafos, el órgano
colegiado que resuelve debe interpretar las normas de
derechos humanos de conformidad con la Constitución y con
los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia, así
como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a esas mismas prerrogativas, en los términos que establezca
la ley.
Así las cosas, de acuerdo con el escrito de demanda
laboral, se tiene que * imputa a la demandada la comisión de
una serie de conductas que, desde su punto de vista,
constituyen hostigamiento laboral y discriminación.
Lo que se afirma, se debe a que la Titular, desde que
fue adscrita al *, en el año dos mil seis, comenzó a efectuar
una serie de actos en su perjuicio, que en su conjunto,
estima, son configurativos de acoso laboral y discriminación.
Comienza con el señalamiento de que, recién fue
adscrita dicha Magistrada, en el Tribunal de su adscripción,
![Page 39: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/39.jpg)
39
CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
en dos mil seis, le negó el nombramiento de base en el cargo
de * que venía ocupando, lo que la obligó a demandar el
reconocimiento de ese derecho.
Cuestión que a su vez motivó que la Titular la
amenazara, al decirle que mancharía su expediente personal,
lo que según afirma la trabajadora, ha cumplido, pues ha
emitido diversos proveídos dentro de su expediente personal
denostando su labor, que además le advirtió que si solicitaba
la base en la plaza de **, la estaría retando por lo que
destruiría su carrera judicial.
Que en dos mil ocho, con motivo de que el conflicto de
trabajo, por el que demandó la expedición del nombramiento
de base, fue resuelto conforme a sus intereses y se ordenó
su reinstalación, la Magistrada la amenazó nuevamente, al
decirle que de su cuenta corría que no duraría laborando en
el Tribunal de su adscripción, lo que afirma, se está
cumpliendo, pues ha emitido constantes proveídos
denostando su labor, tanto en su expediente, como en
diversos cuadernillos administrativos.
En el año dos mil once, le instauró cinco procedimientos
administrativos números *, *, *, ** y **, dos de los cuales,
ofreció como prueba en el conflicto de trabajo ** y su
acumulado *, amén de que le aplicó sendas sanciones y
efectuó en su contra diversas denuncias ante la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
Que también ha sido víctima de acoso, por parte de
otros funcionarios (*), adscritos al **, por encomienda de la
propia Titular, quienes han obstaculizado su labor, tal es el
caso que el doce de abril de dos mil once, denunció al * **,
por una de tantas conductas de hostigamiento, denuncia
![Page 40: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/40.jpg)
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
administrativa que se radicó bajo el número *, del índice de la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
Que el veintidós de diciembre de dos mil once, la
Magistrada la agredió verbalmente y poco faltó para que la
agresión fuera también física, por lo que presentó denuncia
administrativa en contra de aquella, la cual fue radicada con
el número *, del índice de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal.
Que la demandada desde el año dos mil seis, ha
vulnerado sus derechos laborales, pues siempre le ha
negado su derecho a disfrutar de una licencia cuando ha
tenido necesidad de ello, porque nunca le ha concedido
alguna aun sin goce de sueldo, cuando la ha solicitado, lo
que estima discriminatorio e inhumano, pues al resto del
personal sí les concedía tales permisos, lo que a su vez
afirma, contraría el derecho fundamental de igualdad. Pues
como ser humano y trabajador, tiene problemas personales y
de salud que atender, sin embargo, la Magistrada siempre le
ha vetado las licencias señalando que de concedérselas, se
ocasionaría un detrimento en el buen funcionamiento del
tribunal, por lo que estima que la Titular pasaba por alto que
en su adscripción existe diverso **, a quien ella ha cubierto en
sus ausencias, ya sea por licencia, permiso o comisión
autorizados que le fueron autorizados.
Asimismo, señala la accionante que la Magistrada
promovió en su contra, en el año dos mil doce, dos conflictos
de trabajo registrados con el número ** y su acumulado **, los
que fueron resueltos por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal el doce de marzo de dos mil catorce, y se
determinó que la parte actora no probó sus acciones y ella
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como demandada, justificó sus defensas, por lo que se
ordenó que se le pusiera en posesión del puesto en el que se
desempeña en el órgano jurisdiccional de su adscripción.
Que la misma demandada, por oficio sin número, de
fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, solicitó se
iniciara una averiguación previa en su contra por el delito
contra la administración de justicia, la cual fue radicada con el
número A.P. *, que a su vez originó la causa penal *, del
índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, quien giró la
orden de aprehensión en su contra, de la cual se tuvo que
defender mediante los juicios de amparo números * y *.
La Magistrada ha realizado diversas gestiones para
lograr que se consigne de nueva cuenta una averiguación
previa en su contra, pues en más de una ocasión mantuvo
reuniones a puerta cerrada con el Delegado de la
Procuraduría General de la República en Ciudad Juárez,
Chihuahua, lo que finalmente logró, pues existe una solicitud
de orden de aprehensión en su contra, la que casual y
convenientemente fue recibida en el Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de Chihuahua, después de que se
resolvió el conflicto de trabajo * y su acumulado *, que en la
causa penal formada en el referido juzgado, se negó la orden
de aprehensión, pero que misteriosamente el Ministerio
Público apeló en contra de dicha negativa.
Todo lo cual, afirma la demandante, le genera angustia,
al ser inminente la privación de su libertad y del denotado
interés que ha mostrado la Magistrada demandada en la
integración de la averiguación previa, lo que además le
genera el temor fundado de que se hará todo lo posible para
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
impedir que tome posesión de su cargo público y que en su
conjunto se traduce en violencia psicológica en su contra.
Ante ello, pide la trabajadora cesen esos actos, y se
respeten por parte de la Titular demandada, sus derechos
humanos y su estabilidad en el empleo.
Amén de que solicita, no ser discriminada, ni
estereotipada por su condición de mujer, ni comparada en
cuanto a sus capacidades, con sus compañeros, por lo que
exige un trato igual al que se da a ellos y que se le dé la
oportunidad de conciliar sus responsabilidades de trabajo y
de familia.
Por su parte, la Magistrada demandada niega las
conductas que de manera específica le imputa la
demandante, en las que hace consistir el acoso u
hostigamiento laboral que le atribuye, relacionadas con las
amenazas, agresiones y violación de derechos, amén de que
afirma que el hecho de que haya promovido demandas e
iniciado denuncias tanto administrativas como penales en
contra de la trabajadora, no implica la existencia de actos de
hostigamiento, pues se trata del ejercicio de las atribuciones
con que, como Magistrada de Circuito cuenta.
En esa virtud, en el presente asunto ha de verificarse
para la resolución de las acciones ejercidas, si la demandante
demuestra o no los actos en que hace consistir el
hostigamiento laboral y la discriminación.
Por lo que en términos de la disposición contenida en el
artículo 840, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, se procede a
enlistar y en su caso valorar el material probatorio aportado
por la nombrada trabajadora.
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A la demandante, en la audiencia de ley de veintinueve
de mayo de dos mil catorce, le fueron admitidos los medios
de convicción que a continuación se describen y valoran:
1. Copia certificada del expediente personal que a
nombre de la trabajadora actora se lleva en la Dirección
General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura
Federal, documental que consta de dos tomos, el primero de
la foja uno a la doscientos y el segundo de la foja doscientos
uno a la trescientos treinta y cuatro, el que al estar integrado
por documentos públicos y privados, no puede concedérsele
valor probatorio pleno, en términos del artículo 795 del código
obrero, de aplicación supletoria a la ley de la materia, sino
que deben valorarse los documentos en lo individual.
De dicho legajo destacan para el estudio que ocupa
nuestra atención las documentales, que enseguida se
enlistan:
- Resolución de ** (fojas 153-184), emitida por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, en el conflicto de
trabajo **, por la que se condenó a la *, a expedir a ** el
nombramiento de base en una plaza de **, adscrita al
mencionado órgano jurisdiccional, entre otras cosas.
- Acta de reinstalación de ocho de octubre de dos mil
ocho (fojas 189), llevada a cabo por el **, órgano éste al que
correspondió diligenciar el exhorto que para el efecto remitió
la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación; en la que se hizo constar que en esa data la *
entregó a ** el nombramiento de base en la plaza de ** de
ésta adscripción, con efectos a partir del uno de septiembre
de dos mil seis, en cumplimiento a la resolución de *,
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal en el conflicto de trabajo *.
- Acta de hechos de * (fojas 254-255), en la que se
hicieron constar diversas circunstancias, al parecer
irregulares, en contra de *.
- Resolución de veintisiete de septiembre de dos mil
once (fojas 269-278), emitida por la *, en el cuaderno
administrativo **; por la que se impuso a la trabajadora **,
como medida disciplinaria, un severo extrañamiento.
- Auto de nueve de diciembre de dos mil once (fojas
285-287), por el que la ** impuso a la trabajadora actora, un
severo extrañamiento, como medida disciplinaria.
- Resolución de veintisiete de septiembre de dos mil
once (fojas 298-321), emitida por la *, en el cuaderno
administrativo **, por la que se impuso a la trabajadora *,
como medida disciplinaria, un severo extrañamiento.
- Acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce (fojas
329-333), por el que la Titular demandada proveyó:“Finalmente, dado su empecinamiento a trabajar contrariando las
instrucciones que reiteradamente se le han girado, por tanto se le
conmina para que en lo sucesivo, deje de elaborar sus
inconducentes solicitudes y acate los lineamientos de las normas
relativas”.
Documentos que al no haber sido objetados en cuanto
a su autenticidad por la contraparte de su oferente, adquieren
pleno valor probatorio, y sirven para acreditar lo descrito.
2. Originales de los expedientes administrativos **, ** y
* del índice del *.
- El primero de dichos cuadernos, se formó con motivo
de un escrito presentado por **, en el que narra un supuesto
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
desentendido que se suscitó con *, respecto del desahogo
del trabajo en la actuaría.
Del contenido del escrito de mérito, se desprende que
la primera de las nombradas, era **adscrita a la actuaría, y
que se encontraba subordinada a la ahora accionante, pues
ésta ocupa el cargo de *, no obstante ello, aquella llamó
mentirosa a *, lo que incluso acepta expresamente en el
propio libelo.
- El segundo de los mencionados cuadernillos,
igualmente fue formado con un escrito de **, en que también
hace del conocimiento de la Titular, supuestas irregularidades
en el trato que para con ella, tenía **.
Sin embargo, de tal escrito, resalta que como en el
anterior, la oficial acepta haber tenido actitudes con quien era
su superior inmediata, que pueden ser calificadas como
irrespetuosas o incluso desobedientes, pues refiere que
cuando la ahora actora le pidió que colgara su teléfono
porque requería darle indicaciones relacionadas con el
trabajo, ella le respondió que no lo haría, y agrega una serie
de razonamientos en el sentido de que podía hacer ambas
cosas a la vez (hablar por teléfono y trabajar).
- El tercero y último de los referidos cuadernillos, fue
formado a partir de una certificación efectuada por el * del **,
por la que hizo constar, entre otras cosas, que a la una
veintitrés del uno de diciembre de dos mil once, ingresó a las
instalaciones que ocupa el Tribunal de su adscripción, *,
acompañada de una persona, cuya identidad se desconocía,
personas quienes se dirigieron al área de actuaría y ahí
permanecieron, con posterioridad a que él y diverso personal
que se encontraba laborando, se retiró.
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Del legajo que se analiza resalta, que según diversas
constancias que lo integran, la trabajadora fue requerida para
que informara por qué llegó a esa hora al tribunal, amén de
que revelara quién era la persona que la acompañaba, y que
especificara también la razón de haber checado su tarjeta de
control de asistencia hasta esa hora de la madrugada.
A lo anterior, la trabajadora argumentó que el treinta de
noviembre de dos mil once, por la tarde no había ido a comer,
sino que se había retirado del tribunal para ir a practicar
notificaciones personales, hechas las cuales regresó hasta la
madrugada al tribunal, haciéndose acompañar de su señora
madre, lo que intentó evidenciar, con diversas pruebas
consistentes en copias de las constancias relativas a las
notificaciones que llevó a cabo, las cuales no se le
admitieron, bajo el argumento de que no estaban
relacionadas con lo que se pretendía conocer en relación con
su estancia en el tribunal de su adscripción en la madrugada
del uno de diciembre así como la identidad de su
acompañante.
Asimismo se desprende de las citadas constancias, que
derivado de esa situación, le fue retirada a la actora, la copia
de la llave de la entrada del órgano de su adscripción.
Es de destacarse, que ninguno de los tres cuadernillos descritos, concluyó con la imposición de medida alguna en contra de la trabajadora demandante.
Los documentos descritos, al no reunir las condiciones
para ser públicos en términos de ley, se estiman privados, los
que al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad,
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria en la especie, se les reconoce valor
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probatorio pleno, y son aptos para evidenciar lo descrito al
enlistarlos.
3. Expediente relativo al conflicto de trabajo * y su
acumulado * así como sus anexos.
Del expediente de mérito, se desprende que tanto el
conflicto de trabajo *, como su acumulado * fueron formados
con sendas demandas promovidas por la **, por las que
pretendía obtener autorización para dar por terminados los
efectos del nombramiento de *, concedido a **.
Tales conflictos, fueron resueltos por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, el doce de marzo de dos
mil catorce (fojas 1633-1706), conforme a los siguientes
puntos resolutivos:“PRIMERO. La actora, *, no acreditó su acción y la demandada * justificó sus defensas en el conflicto de trabajo *.SEGUNDO. No se autoriza el cese de los efectos del
nombramiento de la trabajadora ** como **, adscrita al citado
órgano jurisdiccional, por las razones expuestas en los
considerandos séptimo, octavo y noveno de esta resolución.
TERCERO. La actora, **, no acreditó su acción y la demandada ** justificó sus defensas en el conflicto de trabajo *.CUARTO. No se autoriza el cese de los efectos del nombramiento
de la trabajadora **como **, adscrita al citado órgano
jurisdiccional, por las razones expuestas en los considerandos
décimo y décimo primero de esta resolución.
QUINTO. Queda sin efectos la suspensión del nombramiento de la
trabajadora demandada en el conflicto de trabajo **, por lo que la
magistrada cuenta con un término de quince días contados a partir
del día hábil siguiente al que le sea notificada la resolución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 945 de la Ley Federal
del Trabajo vigente, de aplicación supletoria a la ley burocrática,
para poner a la trabajadora en posesión del puesto de * en que se
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desempeñaba, por lo que deberá separar sin responsabilidad de
su parte a la persona que se encuentre ocupando la plaza al
momento de su ejecución; además deberá girarse oficio a la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal para los efectos indicados en el considerando
décimo segundo de este propio fallo”.
Prueba la descrita, que al tratarse de un documento
público, por haber sido expedido por funcionarios en ejercicio
legal de sus atribuciones, cuenta con valor probatorio pleno,
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, y es apta para
evidenciar lo descrito.
4. Copia certificada del expediente de denuncia
administrativa número ** del índice de la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
Del documento de mérito se desprende que la denuncia
fue formulada por **, en contra de la *, los hechos que ahí se
denunciaron se hicieron consistir en sustancia, en que el
veintidós de diciembre de dos mil once, aproximadamente a
las trece horas, fecha en que la trabajadora actora se
encontraba disfrutando su periodo vacacional, acudió al
tribunal de su adscripción a recibir unas copias certificadas
que había solicitado, y mientras esperaba a que le fueran
entregadas, pidió autorización a uno de los ** para ocupar
una de las computadoras asignadas a la actuaría para
imprimir unos recibos de pago, necesarios para efectuar un
trámite ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, la que le fue concedida, pero,
recién se sentó a ocupar la computadora correspondiente, se
apersonó en el lugar la Magistrada ahora demandada, quien
se dirigió hacia ella y en forma prepotente y denotando enojo,
le preguntó, qué hacía ahí, agregando que no podía
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
encontrarse en el lugar porque estaba de vacaciones, a lo
que la trabajadora respondió que había acudido por unas
copias y que en lo que esperaba a que le fueran entregadas,
pidió al ** le permitiera imprimir sus recibos de pago, que
durante el tiempo en que todo ocurrió la Magistrada no dejó
de mirarla fijamente, en forma retadora e intimidante, que
durante un tiempo permaneció de pie frente al escritorio que
la trabajadora ocupaba, para después colocarse justo a su
lado, a lo que ella reaccionó diciéndole que se sentía
agredida por ella, pues la vigilaba como si fuera una ladrona
o delincuente y no lo era, a lo que a su vez la Magistrada
reaccionó sumamente alterada, y comenzó a gritarle que se
callara, que no le gritara, porque ella gritaba más fuerte, y la
corrió del Tribunal, a gritos, diciéndole que ella (la
Magistrada), estaba en su función y la trabajadora de
vacaciones.
Adicionalmente, denunció la trabajadora que esperó a
que le entregaran sus copias, en el pasillo del tribunal, ello
una vez que había logrado imprimir sus recibos, y que
pasado un tiempo, en la propia fecha uno de sus compañeros
*, salió a decirle que la Magistrada le haría entrega de
aquellas, por lo que fue escoltada por éste y diverso oficial
administrativo de su adscripción, al privado de la Magistrada,
que estando ahí, ésta le comentó que su conducta en la
actuaría era grave y no se podía dejar pasar desapercibida,
que le había levantado un acta administrativa, y le pidió que
hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes.
Es de hacerse notar que la denuncia de que se trata,
fue desechada por acuerdo de Presidencia del Consejo de la
Judicatura Federal, dada su notoria improcedencia.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Documento el que se trata, que al haber sido expedido
por funcionarios públicos en ejercicio legal de sus funciones,
cuanta con valor probatorio pleno, en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en
la especie.
5. Original del expediente personal de la trabajadora **
que se lleva en el *.
Del expediente de que se trata, son de destacarse
diversas constancias, que enseguida se describen:
- Escrito de uno de diciembre de dos mil ocho (fojas
154), el que es del tenor siguiente:“C. LICENCIADA **
*
*.
P R E S E N T E . -
Licenciada *, *, adscrita a este ** a su digno cargo,
respetuosamente solicito a usted que, de ser posible, se me
conceda del diecisiete al treinta y uno de diciembre inclusive, de
dos mil ocho, para disfrutar del período vacacional
correspondiente al segundo semestre del año en curso.
Esperando se acuerde de conformidad mi solicitud, quedo de
usted.
A T E N T A M E N T E .
Ciudad Juárez, Chihuahua, a 1 de Diciembre de 2008.
(Firma ilegible).
LIC. *”.
- Acuerdo de dos de diciembre de dos mil ocho (fojas
155), por el que la Magistrada demandada proveyó en
relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
“Visto: agréguese a sus autos el presente escrito de la licenciada
*, * adscrita a este *.
Por otra parte, dígasele a la funcionaría de mérito que no ha lugar
acordar de conformidad lo solicitado, con relación a que se le
conceda su período vacacional del diecisiete al treinta y uno de
diciembre del año en curso; ello en atención a que el diverso ** a
este órgano jurisdiccional fue asignado a ese cargo a partir del
uno de octubre de este año, por lo que no tiene la experiencia
necesaria para solventar él solo las cargas de trabajo que se
tienen en este Tribunal, en cuanto a la realización de las
notificaciones que se ordenan dado lo elevado de los ingresos que
se han registrado en éstos últimos meses; por tanto, por
necesidades del servicio es indispensable que permanezcan en
esta temporada ambos profesionistas en sus labores, para no
entorpecer o retardar el buen funcionamiento de este Tribunal,
máxime que la visita ordinaria de inspección se practicará en el
mes de febrero de dos mil nueve. Lo anterior con fundamento en
el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 102 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial y las
condiciones de los servidores públicos”.
- Acuerdo de treinta de junio de dos mil nueve (fojas
164), por el que la Magistrada demandada acordó lo
siguiente:“Ciudad Juárez, Chihuahua, a treinta de junio de dos mil
nueve.
Toda vez que con fecha nueve de junio del presente año, se
autorizó a la *, licenciada **, gozara su primer período de
vacaciones de este año, a partir del día uno al quince de julio del
año en curso; por tanto de conformidad con lo establecido en el
Catálogo General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil nueve, puesto **, II.4
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Responsabilidades del mismo, punto 2 del citado puesto, se
comisiona a la * licenciada ** a que a partir de la fecha antes
indicada cubra la ausencia de la referida **; lo anterior con
fundamento en los artículos 27 y 44 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación”.
- Escrito de diez de junio de dos mil nueve (fojas 167),
el que se reproduce enseguida:“C. LIC. *
**
*.
PRESENTE.
C. Licenciada *, *, adscrita a este **, en esta fecha a su digno
cargo (sic), respetuosamente solicito a usted que, de ser posible,
se me conceda del dieciséis al treinta de julio del año en curso
inclusive, para disfrutar del período vacacional correspondiente al
primer semestre del año dos mil nueve, en caso de existir algún
inconveniente para que la suscrita pueda gozar de mis vacaciones
en ese periodo, solicito a usted, determine las fechas en que la
suscrita podrá gozar de las vacaciones correspondientes al primer
semestre del año en curso.
Esperando se acuerde de conformidad mi solicitud, quedo de
usted.
ATENTAMENTE.
(Firma ilegible).
LIC. *.
Ciudad Juárez, Chihuahua, a 10 de junio de 2009”.
- Acuerdo de siete de julio de dos mil nueve (fojas 168),
por el que la Magistrada demandada proveyó en relación con
el libelo reproducido en el punto inmediato anterior, lo
siguiente:“Ciudad Juárez, Chihuahua, a siete de julio de dos mil nueve.
Visto: agréguese a sus autos el escrito presentado por la
Licenciada *****, *, adscrita a este *.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Por otra parte dígase a la funcionaria de mérito que para el debido
funcionamiento del Órgano Jurisdiccional en el período de
vacaciones, es necesario que por lo menos uno de los titulares se
haga cargo de la Actuaría, por tanto se autorizan las vacaciones
que solicita relativas al primer semestre de este año, a partir del
tres al diecisiete de agosto del año en curso, inclusive. Lo anterior
con fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación”.
- Escrito de siete de septiembre de dos mil nueve (fojas
184-185), el que en lo que interesa, se reproduce a
continuación:“Por medio del presente y con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 164, 165, 175, y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; solicito tenga a bien
concederme licencia sin goce de sueldo, del día doce de
septiembre al once de octubre del presente año, en virtud de que
la suscrita no me encuentro totalmente recuperada de mi salud,
que se vio afectada por los padecimientos señalados como
diagnóstico médico en las dos licencias médicas que me fueron
otorgadas y que obran en original en mi expediente personal; de
las cuales anexo copias simples; ya que el médico que me atiende
dichos padecimientos, solo me otorgó licencia médica hasta el día
once de septiembre del año en curso, para que me recuperara, no
obstante a ello, la suscrita no me siento bien, sigo sintiendo
malestares debido a las curaciones que me hizo el médico, por tal
motivo y debido al tipo de funciones que desempeño como **, que
implican tener que andar caminando constantemente y
trasladarme de un lugar a otro, para llevar a cabo las
notificaciones, tengo el temor fundado de que si regreso a laborar
en tales condiciones, pueda tener una complicación y retroceso en
mi curación; motivo por el cual solicito a usted, se me conceda la
licencia sin goce de sueldo para terminar de recuperarme”.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
- Acuerdo de ocho de septiembre de dos mil nueve
(fojas 187-188), por el que la Magistrada demandada proveyó
en relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:“En consecuencia, se estima que no ha lugar a conceder la
licencia solicitada, dado que en tratándose de padecimientos de
salud, la forma como se puede justificar la no asistencia a las
labores, es acudir con un médico que preste sus servicios en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para que sea valorado y sea quien determine si se
encuentra en condiciones de reintegrarse a trabajar, o en su caso
extenderle la incapacidad correspondiente, máxime que la
solicitante se encuentra en aptitud de proceder en consecuencia,
pues la licencia médica de la que actualmente goza fenece hasta
el once de septiembre del año en curso”.
- Escrito de diecisiete de junio de dos mil once (fojas
219), el que se reproduce enseguida:“LICENCIADA **
**
*.
P R E S E N T E .
Lic. **, *, adscrita a este ** a su cargo, con el debido respeto
comparezco a exponer:
Por medio del presente escrito y con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 164, 165, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicito tenga a bien
concederme una licencia sin goce de sueldo, a partir del día uno al
treinta y uno de julio de dos mil once, en virtud de que la suscrita
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
necesito atender asuntos de carácter personal de vital
importancia.
Así mismo solicito a usted copia certificada por triplicado del
acuerdo que recaiga a la presente petición.
Sin más por el momento, pido a Usted concederme la licencia
solicitada.
ATENTAMENTE
Ciudad Juárez, Chihuahua, a 17 de junio de 2011.
(Firma ilegible).
LIC. **”.
- Acuerdo de veintidós de junio de dos mil once (fojas
220-222), por el que la Magistrada demandada proveyó en
relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:“Por tanto, como el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, concede a la suscrita la facultad de
calificar la causa aducida en la licencia, se encuentra imbíbita la
facultad de negarla cuando no se expresen las razones
particulares que motiven la petición o, que cuando fueron
expresadas, no sean calificadas como legales.
Corolario de lo anterior, no ha lugar a conceder la licencia
solicitada, en primer término porque la solicitante no expresó los
motivos reales por los cuales la pide y no es factible que se pueda
realizar la calificación a que se refiere el artículo 168 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 106 del Acuerdo
General citado y, en segundo término, porque de concederse la
licencia respectiva se ocasionarían graves perjuicios al
funcionamiento de este órgano, en virtud a que las cargas de
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
trabajo se han incrementado en este Tribunal Unitario y está
próximo la rendición (sic) del informe circunstanciado, lo cual
requiere el apoyo de todo el personal que está adscrito”.
- Escrito de veintitrés de junio de dos mil once (fojas
225-227), dirigido por la accionante a la titular de su
adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Por medio del presente escrito y con apoyo en lo dispuesto por
los artículos 164, 165, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, insisto en solicitar a
usted, tenga a bien concederme una licencia sin goce de sueldo
por el periodo de un mes, a partir del día uno al treinta y uno de
julio de dos mil once, en virtud de que los motivos expresados por
la suscrita en mi escrito de solicitud de licencia de fecha diecisiete
de junio del año en curso, presentado en el Tribunal a su digno
cargo el día veinte del mismo mes y año, son reales, de índole
personal y de vital importancia, me explico: mi madre viene
padeciendo problemas de salud y necesito atenderla, ya que por
sus problemas de salud no está en condiciones de andar
trasladándose sola y debido a que la suscrita soy la única hija
mujer con quien ella cuenta para brindarle la atención y cuidados
que ella requiere, tales como llevarla a las consultas médicas las
veces que sean necesarias, llevarla a realizar sus estudios
clínicos que le ordenen, las veces que sean necesarias y en el
caso de que requiera hospitalización, quedarme en el hospital al
pendiente de su cuidado, por tales motivos y tomando en cuenta
que lejos está de mi ánimo entorpecer las labores de este
Tribunal, por el contrario, estoy especialmente interesada en que
el trabajo fluya normalmente en beneficio de la institución para la
que presto mis servicios y de los justiciables, por lo cual para
poder atender los problemas de salud de mi madre y no descuidar
mi función y mi responsabilidad que tengo dentro del Tribunal a su
digno cargo, necesito se me conceda la licencia de un mes sin
goce de sueldo que solicito. Al respecto, cabe mencionar que de
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
concederme la licencia de un mes sin goce de sueldo no se
ocasionarían graves perjuicios al funcionamiento del Tribunal, por
el contrario, tengo conocimiento de que la normatividad aplicable a
este caso permite la sustitución de la suscrita en el cargo durante
el tiempo que dure la licencia sin goce de sueldo, ya que estoy
solicitando la licencia por el periodo de un mes sin goce de sueldo,
además de que en este Tribunal a su digno cargo, actualmente se
encuentra laborando el diverso * licenciado **, asimismo en este
Tribunal se encuentran laborando tres profesionales del Derecho
que en distintos periodos han tenido nombramiento de * y se han
desempeñado como tal en este mismo Tribunal, por lo que tienen
experiencia en el área de la Actuaría”.
- Acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once (fojas
228-229), por el que la Magistrada demandada proveyó en
relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:“En consecuencia, no se califican fundados los motivos aducidos
por la solicitante, en los términos de las consideraciones
precedentes, aunado a que de conceder la licencia relativa se
afectaría el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional, al
estar próxima la rendición del informe circunstanciado e
incremento de las cargas de trabajo, en cual requiere el apoyo de
todo el personal que está adscrito”.
- Escrito de uno de septiembre de dos mil once (fojas
242-243), dirigido por la accionante a la titular de su
adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“La suscrita licenciada *, *adscrita al Tribunal a su cargo, con el
debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo que
dispone el artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo de
los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, me permito solicitar me sean concedidos 15 DÍAS
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
ECONÓMICOS CON GOCE DE SUELDO, con efectos a partir del
día 5 de septiembre de 2011.
Lo anterior para estar en aptitud de hacer frente con libertad y sin
menoscabo de mi trabajo a los ‘procedimientos’ que se ventilan en
mi contra, fundados en imputaciones falaces, a uno de los cuales,
incluso, se acaba de añadir un nuevo escrito.
La incompatibilidad entre mis funciones, las que Informe conforme
con sus instrucciones han de desarrollarse en un horario
comprendido de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 horas, y esos
procedimientos ya generó problemas (sic):
1. El descuento de un día de mi salario por haber llegado tarde a
trabajar, pues estaba elaborado los escritos relativos.
2. El señalamiento de su parte en el sentido de que las
contestaciones han de realizarse fuera del horario de labores.
3. La imposibilidad de comparecer a las audiencias
correspondientes de manera personal, porque ello implicaría
descuidar mi trabajo.
En consecuencia, me veo en la necesidad de hacer uso de mi
derecho de disfrutar los anotados días económicos, mediante
licencia”.
- Acuerdo de dos de septiembre de dos mil once (fojas
244-245), por el que la Magistrada demandada proveyó en
relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:“Tampoco se le ha impedido acudir a la audiencia
correspondiente, pues se insiste, en reiteradas ocasiones se le ha
incluso requerido a fin de que solicite el apoyo para solventar el
trabajo de la actuaría; motivos por lo (sic) que, no es suficiente y
justificada la causa que aduce, lo que hace improcedente la
concesión de la licencia, pues se llegaría al extremo de que en
caso de existir otros procedimientos en contra de los distintos
funcionarios que laboran en este tribunal, se concediera per se la
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
licencia relativa, con el correspondiente detrimento en el
funcionamiento del órgano jurisdiccional.
Con relación a ese último aspecto, se significa que la suscrita
mediante circular de nueve de agosto de dos mil once, instruí
entre otras cosas, la operación del Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes 2.0, conforme a la capacitación
recibida, en incluso la **, ha señalado la lentitud en que funciona,
sobre todo respecto de la digitalización, por ello, el conceder una
licencia como se solicita, sería en detrimento de las labores de
este Tribunal, porque se entorpecería su labor, afectando el
funcionamiento expedito de las actividades; pues incluso al
haberse hecho cargo la promovente del área de actuaría ante el
periodo vacacional del diverso *, hubo la necesidad de distraer al
personal de otras áreas a fin de solventar la labor, lo que no es
posible continuar haciéndolo, puesto que ello entorpece la función
de las distintas áreas en este Tribunal”.
- Escrito de trece de octubre de dos mil once (fojas
266), dirigido por la accionante a la titular de su adscripción,
el que es del siguiente tenor:“LICENCIADA **
*
**.
PRESENTE.
Lic. *, *, adscrita a este ** a su cargo, con el debido respeto
comparezco a exponer:
Por medio del presente escrito y con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 164, 165, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicito tenga a bien
concederme una licencia sin goce de sueldo para ausentarme de
mis labores el día diecisiete de octubre de dos mil once, lo anterior
para estar en aptitud de asistir con libertad y sin menoscabo de mi
trabajo a la audiencia señalada en el Expediente de Denuncia *
que se ventila en mi contra, promovida por la * **, ya que la
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
celebración de dicha audiencia está señalada para el diecisiete de
octubre de dos mil once, y toda vez que la fecha y hora señalada
para la celebración de dicha audiencia resulta incompatible con
mis funciones, las que conforme con sus instrucciones han de
desarrollarse en un horario comprendido de 9:00 a 15:00 y de
17:00 a 19:00 horas, y el estar presente en dicha audiencia
retrasará mi labor dentro del Tribunal a su cargo.
Así mismo solicito a usted copia certificada por triplicado del
acuerdo que recaiga a la presente petición.
Sin más por el momento, pido a Usted concederme la licencia
solicitada.
ATENTAMENTE:
Ciudad Juárez, a 13 de octubre de 2011.
(Firma ilegible).
LIC. **”.
- Acuerdo de catorce de octubre de dos mil once (fojas
267), por el que la Magistrada demandada proveyó en
relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:“Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, para que
obre como legalmente corresponda.
Atenta a la petición de la * adscrita, dígasele que no ha lugar a
proveer de conformidad su petición, puesto se le otorga (sic)
autorización para acudir a la audiencia que se verificará en el
expediente de denuncia *, por lo que concluida la misma deberá
reintegrarse a sus labores, a fin de que desahogue el trabajo que
se tiene encomendado; lo anterior en virtud de las cargas de
trabajo y la distribución que de las mismas se ha hecho, lo que
permite que no sea en detrimento de la encomienda que tiene
este órgano jurisdiccional”.
- Escrito de once de noviembre de dos mil once (fojas
269-270), dirigido por la accionante a la titular de su
adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
“La suscrita licenciada *, **** adscrita al Tribunal a su cargo, con el
debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito hago de su superior
conocimiento que siendo las catorce horas con treinta minutos del
día diez de noviembre del año en curso, el Licenciado *, **, se
presentó en la actuaría de este Tribunal y notificó a la suscrita un
proveído de fecha diez de noviembre del año en curso, dictado en
el expediente personal del licenciado **, **de este Tribunal, en el
cual se comisiona a dicho ** para que auxilie en la elaboración de
proyectos de resolución y se ordena que a partir del día de ayer
diez de noviembre del año en curso, la suscrita realice todas las
funciones inherentes a la actuaría; y en ese mismo acto dicho **
puso sobre el escritorio que utilizo el toca penal * del índice de
este Tribunal, del cual surge notificación para el defensor Público
Federal y para el agente del Ministerio Público de la Federación,
ambos adscritos a este Tribunal y toda vez que dicho toca penal
termina en número par y por ende, de acuerdo a la instrucción que
recibí mediante Circular de fecha nueve de agosto de dos mil
once, suscrita por usted, le correspondía ser notificado por el
diverso ** en turno de este Tribunal, ya que en dicha circular se
me asignó notificar sólo los expedientes con terminación en
número non, por tal razón, dicho expediente no fue notificado por
la suscrita durante el horario matutino de este Tribunal, siendo así
que al haber sido notificada hasta las catorce horas con treinta
minutos del día de ayer diez de noviembre del año en curso, de
que a partir de ese mismo día la suscrita debo realizar todas las
funciones inherentes a la actuaría y por ende notificar todos los
expedientes que se turnan a la actuaría, no me fue posible
notificar el día de ayer dicho expediente, debido a que el agente
del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Tribunal
acude a este Tribunal sólo en las mañanas a notificarse de los
proveídos y resoluciones, así mismo el defensor Público Federal
adscrito a este Tribunal, que tiene a su cargo la defensa en los
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Tocas con terminación en número par, sólo puede ser notificado
en sus oficinas durante el horario matutino, ya que durante las
tardes dicho funcionario está asistiendo a un curso, así también no
me fue posible notificar dicho expediente el día de ayer debido a
que durante el horario vespertino de labores establecido en este
Tribunal, la suscrita recibí los expedientes que el personal de la *
entrega a la actuaría para que sean notificados, los clasifiqué y
preparé las constancias para realizar las correspondientes
notificaciones; por tales motivos, informo a usted que no me fue
posible realizar el día de ayer las notificaciones a las partes,
ordenada en la resolución de fecha nueve de noviembre de dos
mil once, dictada en el toca penal **, dichas notificaciones se
realizaron por la suscrita el día de hoy once de noviembre de dos
mil once, lo cual hago de su superior conocimiento para los
efectos legales a que haya lugar”.
- Acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once
(fojas 271), por el que la Magistrada demandada proveyó en
relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la ** adscrita,
el escrito de cuenta para que obre como legalmente corresponde.
Téngase a la funcionaria de referencia, haciendo las
manifestaciones a que alude con relación a la notificación surgida
en el Toca Penal *, en que se advierte que no fue posible
realizarlas el diez de noviembre del año en curso, por lo que se
procedió hacerlo el día once del mes y año en cita; ahora bien, se
instruye a la ** adscrita, en el sentido de que se realicen las
notificaciones en el término de Ley, atendiendo desde luego a las
medidas que se han dictado por la suscrita, entre las que se
destaca la circular de nueve de agosto de dos mil once, a que
alude en su escrito, modificada mediante el Acuerdo de
Comisión del diverso * **; por tanto debe tomar las medidas
pertinentes
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
a fin de verificar su labor de manera adecuada y sin
inadvertir el término que se tiene para realizar las
notificaciones, y hacer la devolución oportuna de los
expedientes al área de Secretaría o a quien
corresponda, a fin de que puedan dictarse los acuerdos de
término, sin menoscabo del debido funcionamiento de este
Tribunal”.
- Escrito de once de noviembre de dos mil once (fojas
269-270), dirigido por la accionante a la titular de su
adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Como es de su superior conocimiento, el día diez de noviembre
del año en curso, a las catorce horas con treinta minutos, el
licenciado **, Secretario de este Tribunal, notificó a la suscrita el
proveído de esa misma fecha dictado en el expediente personal
del licenciado *, en el que usted giró la instrucción de que a partir
de ese día la suscrita me haga cargo de realizar todas las labores
de la actuaría, quiero destacarle que a partir de esa fecha hasta el
día de hoy, para cumplir con su instrucción, y para poder notificar
en tiempo a las partes, en los expedientes que se tramitan en este
Tribunal y que se turnan a la actuaría, he venido trabajando
incluso horas adicionales a mi horario de labores, no obstante que
ha implicado que la suscrita estoy laborando jornadas excesivas
de trabajo, haciéndome cargo yo sola de todo el trabajo en la
actuaría, pero que ya no me es posible continuar laborando a este
ritmo porque está mermando mi salud y porque como es de su
superior conocimiento existe un alto grado de inseguridad y
violencia en esta ciudad, lo cual pone en peligro mi integridad
física al tener que andar notificando durante la noche y después
de las seis de la tarde, ya que debido al cambio de horario, a esa
hora ya está obscuro; así también hago de su superior
conocimiento de que no obstante de que la suscrita he venido
laborando horas adicionales a mi horario de labores establecido
por usted para todo el personal de este Tribunal, el cual incluye a
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
la suscrita, el cual comprende de las nueve horas a las quince
horas y de las diecisiete horas a las diecinueve horas, no me ha
sido posible realizar por completo todas las labores de la actuaría.
Por tal motivo, a fin de no incurrir en responsabilidad laboral, y
para los efectos legales a que haya lugar, por este conducto le
informo que no me ha alcanzado el tiempo dentro de mi horario de
labores y aún en las horas adicionales que he laborado, para subir
las síntesis de los acuerdos de fecha once de noviembre del año
en curso, excepto los acuerdos que se notificaron por medio de
lista, así también no he podido escanear y digitalizar las
notificaciones de dichos acuerdos realizadas el día de ayer
catorce de noviembre del año en curso, y que el día de hoy la
suscrita tengo la necesidad de darle prioridad a realizar las
notificaciones de los acuerdos dictados en los expedientes que me
fueron entregados en la tarde de ayer catorce de noviembre del
año en curso, que conforme a la ley, debo notificar el día de hoy,
de las cuales algunas las debo realizar en los diversos domicilios
de las partes, otras en el Centro Federal de Readaptación Social
número 9, de esta ciudad, algunas dentro del edificio sede del
Poder Judicial de la Federación, ubicado en esta ciudad, además
de que debo atender a los abogados y público en general que
acude a la actuaría a realizar algún trámite; por lo cual, a fin de no
retrasar o interferir con el trámite de los expedientes que se me
solicitan por el personal de la Secretaría de Acuerdos de este
Tribunal, la suscrita me veo en la necesidad de integrar (glosar) a
los expedientes las constancias de notificación sin haberlas
previamente escaneado ni digitalizado, por ende, no me es posible
glosar las constancias de digitalización de dichas notificaciones,
en virtud de que las cargas de trabajo en la actuaría se han
incrementado, precisamente por esa nueva disposición de tener
que capturar los acuerdos, escanear y digitalizar las respectivas
notificaciones, y resultan excesivas para una sola persona; de la
manera más atenta solicito a usted, tenga a bien asignar a otro *
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
para poder equilibrar las cargas de trabajo en la actuaría y puedan
realizarse todas las notificaciones oportunamente en beneficio de
los justiciables.
Tomando en cuenta que lejos está de mi ánimo entorpecer las
labores de este Tribunal y pasar por alto las instrucciones
condignas; por el contrario, estoy especialmente interesada en
que el trabajo fluya normalmente en beneficio de la institución
para la que presto mis servicios y de los justiciables, atentamente
le solicito:
1. Que de no existir inconveniente de su parte o impedimento legal
para ello, en virtud de que las cargas de trabajo en la actuaría se
han incrementado y resultan excesivas para una sola persona, y
que no me es posible realizar dentro del horario de labores
establecido por usted para todo el personal de este Tribunal,
incluyendo a la suscrita, a fin de realizar en forma oportuna y
dentro de los términos legales, las notificaciones a las partes en
los expedientes que se tramitan en este Tribunal a su digno cargo,
y de capturar los respectivos acuerdos, escanear y digitalizar las
respectivas notificaciones, oportunamente, solicito tenga a bien
asignar a otro * a fin de que dichas cargas de trabajo de la
actuaría se distribuyan de forma equitativa en la actuaría de este
Tribunal.
2.- Solicito se me expida copia certificada por triplicado del
proveído que recaiga al presente escrito”.
- Acuerdo de quince de noviembre de dos mil once
(fojas 276-277), por el que la Magistrada demandada proveyó
en relación con el libelo reproducido en el punto inmediato
anterior, lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la * adscrita, el
escrito de cuenta para que obre como legalmente corresponde.
Ahora bien, con relación a las distintas manifestaciones que
realiza la promovente, debe significarse que la suscrita titular de
este Tribunal, tiene las facultades de organizar, en base a las
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
condiciones prevalecientes en el órgano jurisdiccional, la manera
en que se debe desahogar el trabajo, precisamente ponderando el
incremento del mismo en unas áreas y el desahogo en otras, pero
fundamentalmente esas determinaciones no deben ser
válidamente objeto de cuestionamiento, como lo hace la * adscrita,
ya que precisamente como personal profesional, tiene la
obligación de verificar los actos correspondiente (sic) en el término
de Ley, dado que es parte de su nombramiento profesionalizado.
[…]
Entonces, se le instruye a fin de que organice con los recursos
materiales y humanos que se le han asignado, la forma de
desahogar el trabajo en los términos de Ley, así como los
lineamientos contenidos en la Circular de nueve de agosto de dos
mil once, modificada mediante el Acuerdo de Comisión del diverso
** *, pues incluso se observa que de manera reiterativa se
encuentra elaborando los escritos dirigidos a la suscrita, que
implica necesariamente inversión del tiempo, que se insiste, debe
ser organizado para desahogar debidamente el trabajo de este
Tribunal, en vista de las cargas que se tienen”.
- Acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once
(fojas 298-299), por el que la Magistrada demandada proveyó
lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la * adscrita,
las copias certificadas de las actuaciones realizadas por dicha
funcionaria.
De la lectura de las documentales de referencia, aparece que la
licenciada ** en su calidad de * adscrita a este Tribunal, dentro de
los autos de los tocas penales *, **, **, **, *, *, **, * y **, entre otras
cuestiones, asentó que al ser la única persona que realiza las
funciones inherentes a la Actuaría, para no incurrir en
responsabilidad, hacía constar que no le alcanzó el tiempo dentro
del horario de labores y en las adicionales, a fin de subir la
síntesis de los acuerdos de once de noviembre del año en curso,
![Page 67: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/67.jpg)
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
excepto los listados; también señaló hacer constar que no pudo
escanear y digitalizar las notificaciones del acuerdo de once de
noviembre del año en curso, realizadas el catorce del mes y año;
también adujo que para no retrasar el trámite glosaba a los
expedientes la constancia de notificación sin haberlas (sic)
escaneado ni digitalizado, y que por ello que no anexó las
constancias relativas, agregando que lo hizo porque las cargas de
trabajo se han incrementado con una nueva disposición de tener
que capturar los acuerdos, escanear y digitalizar las
notificaciones, lo que es excesivo para una sola persona.
[…]
Entonces, al existir tales narrativas glosadas dentro de los tocas
penales a que se ha hecho alusión, en que aparece el sello y firma
de la ** de referencia, se estima que en el caso no desempeñó su
labor con responsabilidad apropiada, pues por una parte incumplió
con la obligación que tiene conforme al SISE 2.0 de digitalizar las
actuaciones correspondientes a dicho sistema y a los Acuerdos
Generales del Consejo de la Judicatura Federal y por otra parte se
ordenó a diverso personal de este Tribunal, para que realizara el
trabajo que a ella le correspondía, consecuente con lo anterior y
en términos del artículo 65, fracción I, de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, se le concede un término de
cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho
convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa.
Finalmente, se instruye a la ** a fin de que se abstenga de
asentar circunstancias ajenas a su función, dentro de las
actuaciones judiciales que se le confían a fin de que realice su
función; así como también verificar en los términos de Ley, las
notificaciones relativas, dado que es una obligación del trabajador
con motivo del nombramiento que se le expidió, pero además se
le asignó personal operativo para que le auxilie en aquellos actos
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susceptibles de ello, no sin mencionar que es la responsable del
área de Actuaría”.
- Escrito de veintiocho de noviembre de dos mil once
(fojas 301-303), dirigido por la accionante a la titular de su
adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Que por medio del presente escrito ocurro a desahogar la vista
que se me mandó dar mediante proveído de 17 de noviembre de
2011, dictado en el expediente personal de la suscrita.
Al respecto me permito señalar:
1° Como se lo hice saber mediante escritos de 11 y 15 de
noviembre actual, las cargas de trabajo existentes en el área de
actuaría a mi cargo, rebasaron mi capacidad de respuesta, a
pesar del tiempo que le he invertido, puesto que al horario que en
ejercicio de sus facultades fijó para el desahogo del trabajo, le he
sumado horas adicionales para llevar a cabo las notificaciones
dentro de los plazos que marca la ley, tal como lo podrá apreciar
en las actuaciones de los tocas que se tramitan en este Tribunal.
2° Como me vi HUMANAMENTE impedida para realizar con toda
oportunidad la digitalización de constancias y agregarlas a los
expedientes, tuve que devolverlos a la Secretaría sin ese
requisito, para no obstaculizar el trámite, tal como me ha sido
ordenado y se me reiteró en acuerdo de catorce de noviembre de
2011.
3° En relación con las razones que asenté en cada uno de los
expedientes, me permito manifestar que sólo fue para que obrara
una explicación del por qué no se realizó la digitalización de
referencia y si las denominé constancias obedeció a que la
digitalización es una de las funciones que como * me han sido
encomendadas.
Deseo hacer hincapié en que lo anterior fue una cuestión de
interpretación, porque si se asienta una constancia de
digitalización, estimé conveniente que en el propio expediente se
explicara por qué no lo había realizado en su oportunidad.
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NO EXISTE MALA FE EN MI ACTUAR, tan es así que documenté
los motivos por los que me vi impedida para cumplir y que fueron
las excesivas cargas de trabajo.
Ahora, siguiendo sus instrucciones expresas, en lo sucesivo
ÚNICAMENTE agregaré las constancias de notificación.
Asimismo, como responsable del área y atenta a la instrucción
que me dio en el sentido de que organice, con los recursos
materiales y humanos asignados, la forma de desahogar el
trabajo, como es de su superior conocimiento que la suscrita en la
actuaría no cuento con un escanner para realizar el escaneo y
tengo que esperar a que los dos compañeros oficiales que tienen
escanner lo desocupen para poder realizar el escaneo de las
notificaciones, el cual desocupan por lo regular hasta que
terminan su horario matutino de labores, lo cual retrasa mi trabajo,
por ello a partir de esta fecha, ordenaré a la oficial administrativo
adscrita a la Actuaría que me auxilie en el escaneo y digitalización
de las constancias y su glosa, para estar en aptitud material y
humana de desahogar el trabajo en los términos de ley, y de
conformidad con los lineamientos contenidos en la Circular de 9
de agosto de 2011 y su modificación.
Por otro lado, expreso que NO HE DEJADO DE REALIZAR MI
LABOR CON RESPONSABILIDAD APROPIADA; POR EL
CONTRARIO, FUE ESE SENTIDO DE RESPONSABILIDAD EL
QUE AL ADVERTIR QUE LAS CARGAS LABORALES ME
ESTABAN REBASANDO ME ORILLÓ A SOLICITARLE POR
ESCRITO, DE MANERA COMEDIDA Y RESPETUOSA, QUE DE
NOEXISTIR INCONVENIENTE DE SU PARTE O IMPEDIMENTO
LEGAL PARA ELLO, SE ASIGNARA OTRO ** PARA LLEVAR A
CABO EL TRABAJO RESPECTIVO, PORQUE EL EXISTENTE
ES EXCESIVO PARA UNA SOLA PERSONA. Al mismo tiempo le
hice saber que mi salud se está viendo quebrantada, amén de que
los riesgos para mi persona son mayores, porque me veo obligada
a realizar las notificaciones en horarios que importan mayor
![Page 70: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/70.jpg)
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
peligro en una ciudad en la que reina un clima de inseguridad
extrema.
El exceso del que hablo se corrobora con el hecho de que fue
necesario que girara sus instrucciones para que ‘diverso personal’
realizara el trabajo que por causas ajenas a mi voluntad no pude
efectuar, es decir, se requirió del apoyo de más de uno, lo cual
evidencia que era demasiado para una sola persona.
Hago propicia la oportunidad para expresar que no he cuestionado
ni cuestionaré sus determinaciones; que el dirigirme a usted por
escrito es con el fin de ser clara en mis peticiones; que los escritos
respectivos los elaboro FUERA DE MI HORARIO DE TRABAJO,
porque, aun con sacrificio del tiempo que debía dedicar a mi
descanso para recuperar energías, siempre he privilegiado la
buena marcha del Tribunal de mi adscripción, por lo que, como
hasta la fecha, realizaré mi trabajo procurando ante todo la calidad
y eficiencia en la prestación del servicio”.
- Acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once
(fojas 298-299), por el que la Magistrada demandada proveyó
lo siguiente:“Agréguese a los autos del expediente personal de la licenciada *,
el escrito de cuenta para que obre como legalmente corresponda.
Téngase a la promovente haciendo las manifestaciones que a su
derecho corresponden, con relación a las faltas que se le
atribuyen y que fueron destacadas por auto de diecisiete de
noviembre de dos mil once; por tanto, se ordena traer a la vista los
autos para determinar lo que en derecho corresponda.
Con independencia de lo anterior, signifíquesele a la * adscrita
que de manera alguna se autorizó para que ordenara, que la * **
procediera a la digitalización de los expedientes, porque ello es
una obligación que tiene la funcionaria judicial conforme al SISE
2.0, que no puede ser delegada en el personal operativo, salvo
expresa instrucción de colaboración, que la suscrita considere
necesaria, pues la organización de los recursos materiales y
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
humanos asignados, a que se refiere en su escrito, corresponde al
trabajo que como auxiliar pueda desempeñar la **, lo que no
significa que verifique la función propia derivada del nombramiento
de *”.
- Proveído de siete de diciembre de dos mil once (fojas
309-310), por el que la Magistrada demandada acordó:“Agréguese a los autos del expediente personal de la licenciada
**, la certificación de cuenta para que obre como legalmente
corresponda.
Ahora bien, teniendo en consideración de que la *adscrita, a partir
del treinta de noviembre de dos mil once, ha entregado los
diversos tocas penales que se precisan en la certificación de
cuenta, sin que obren las constancias relativas al escaneo y
digitalización correspondientes, debe patentizarse que ello
constituye una omisión en cuanto a las obligaciones derivadas de
su nombramiento; por tanto, se le instruye a fin de que realice su
labor en los términos indicados por la suscrita en anteriores
determinaciones, es decir, que se hagan las notificaciones en el
término de ley y se regresen los expedientes debidamente
integrados, esto es, digitalizados a más tardar al día siguiente de
su notificación, pues de lo contrario los términos, como en el caso
de los tocas penales, para fijar la audiencia de vista relativa, se
ven interrumpidos con el retraso inexplicable en el área de
actuaría, con el correspondiente riesgo de fijar la audiencia de los
tocas penales fuera del término de ley, lo que es inadmisible; por
tanto, solicítese a la licenciada ***, ** adscrita a este órgano que
en el término de veinticuatro horas rinda un informe en donde
manifieste por qué del retraso correspondiente, pues tanto el
Ministerio Público de la Federación, defensores Públicos
Federales y, en algunos casos los defensores particulares, acuden
a realizarse las notificaciones al local que ocupa esta Tribunal, lo
que agiliza las notificaciones en los tocas; es decir, no se justifica
un retraso en esa área del Tribunal, por las razones antes
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expuestas, además que ha disminuido el volumen de trabajo en la
actuaría.
Por otro lado, se le instruye a fin de que turne los expedientes de
inmediato a la Secretaría de Acuerdos, los cuales deben ya estar
debidamente integrados, conforme a las obligaciones que su
nombramiento imponen; puesto que el hecho de retardar los
expedientes interrumpe la labor del Tribunal y la pronta
administración de justicia; es decir, no debe retener todos los
expedientes hasta que concluya su labor, sino conforme vaya
desahogando el trabajo lo debe inmediatamente enterar según
corresponda a la oficial del SISE o Secretaría de Acuerdos, ya que
es lógico que solamente se trabaje en un expediente a la vez y no
todos; por otro lado, el llenado del sello de la notificación debe
hacerse en el acto de la misma, no con posterioridad, pues
entonces se anotará un dato inexacto, como es el de la hora de la
notificación respectiva; apercibida que de no dar cumplimiento a lo
ordenado e instruido por enésima vez, se procederá en
consecuencia”.
- Escrito de ocho de diciembre de dos mil once (fojas
316-319), dirigido por la accionante a la titular de su
adscripción, el que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Por medio del presente ocurso, comparezco a dar oportuna
respuesta a la vista que me fue notificada con fecha 7 de
diciembre de 2011, por la que me requiere le informe el motivo por
el que a partir del día 1 de diciembre del año en curso no he
escaneado ni digitalizado las notificaciones que he realizado,
razón por la que, dentro del plazo de 24 horas que me fue
concedido, comparezco a manifestar lo siguiente:
En primer término y por cuanto a lo aseverado, en el sentido de
que organice trabajo con material asignado, al respecto le hago
saber que tal como oportunamente le manifesté a Usted, no
cuento con el elemento material consistente en un escáner para el
área de Actuaría, con el que oportunamente pudiese escanear
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notificaciones, debiendo por ende, ocupar el scanner asignado al
área de Oficialía de Partes, en tal tesitura, me veo obligada a
utilizar el material hasta en tanto, el profesional de esa Área se
retira de sus labores.
A mayor abundamiento, me veía en la necesidad de pedir
prestado scanner a la C. *, * auxiliar del LIC. *, quien tiene
conectado a su computadora un scanner con el cual dicha oficial
auxilia a la compañera del área del SISE a escáner y digitalizar
(sic), lo que no ocurre con la suscrita ya que no cuenta con auxilio
para digitalizar por lo que el citado material se me facilitaba
después de las catorce horas y media de la tarde a quince horas,
cuando la Oficial no lo ocupa, pero ello solo lo prestó hasta antes
de que cambiaran los equipos, precisando como Usted ya conoce
que a partir de esta fecha cada usuario tiene su propia clave y se
tiene prohibido prestar las claves por motivos de seguridad por la
información que se maneja, por lo tanto la Oficial a quien venía
solicitando apoyo por cuanto al recurso material de referencia, se
encuentra impedida en proporcionarme su clave para utilizar su
computadora, con motivo de las normas internas impuestas.
En esa tesitura le reitero que no cuento con el recurso material del
que Usted dice dispongo, ni tampoco cuento con el recurso
humano, ya que la Oficial que supuestamente está para
auxiliarme, constantemente está cuestionando mis instrucciones;
se retira puntualmente a las quince horas, que es cuando la
secretaria de acuerdos me entrega los expedientes para preparar
las notificaciones del día siguiente y además, como es de superior
conocimiento que la citada * que se dispuso para apoyarme,
tampoco regresa a laborar por las tardes, luego entonces, ante la
ausencia del recurso material y humano, me veo obligada a
preparar hasta el día siguiente las cédulas que debo notificar ese
mismo día, así también, hasta ese día, tengo que esperar que la
oficial mecanografié las constancias de las notificaciones que
realicé el día anterior, revisarlas, marcar las correcciones que
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fueran necesarias, esperar a que las corrija, y volver a revisar que
se encuentren debidamente corregidas para luego así tener que
buscar quien me preste el Scanner, para poder escanear las
notificaciones hechas el día anterior, si es que no las están
ocupando en ese momento, lo cual casi nunca es posible ya que
normalmente lo están ocupando, por que dichos compañeros
Oficiales también quieren adelantar su trabajo dentro del horario
de labores y como los scanner están asignados a sus áreas de
trabajo la suscrita Actuara (sic) debo aguardar hasta que se
encuentren me los puedan prestar (sic).
En ese estado de hechos, la lógica y la razón que debe prevalecer
por esta Superioridad, arriba a concluir, que la suscrita para
cumplir a cabalidad con las labores propias que como Actuaría me
son encomendadas, me veo en la imperiosa necesidad de laborar
hasta altas horas de la noche, en aras de lograr el excelente
desempeño de la Actuaría a que me encuentro adscrita, y en
contrapartida, la persona que supuestamente esta para auxiliarme
incumple totalmente con las funciones que le son asignadas.
No debiendo pasar inadvertido que resulta inexacto que la suscrita
cuente con el recurso humano y material requerido para cumplir
las labores encomendadas, sin que deba pasar desapercibido que
como recordará Usted, en diverso acuerdo, esta Superioridad me
prohibió solicitar el apoyo de la Oficial Adscrita a la Actuaría para
el scanneo y digitalización por ser funciones inherentes a mi
cargo, lo que contradice el acuerdo.
En las condiciones apuntadas es dable concluir que la suscrita
como lo manifesté carezco de los elementos materiales y
humanos para cumplir en el horario establecido con las funciones
propias que me son encomendadas, sin que por ello me
desempeñe de manera irresponsable en el empleo, cargo o
comisión conferido, pues la suscrita CUMPLO CABALMENTE con
mi encargo, aun cuando ello implique que deba realizar las
funciones fuera de los horarios establecidos, aun cuando la Oficial
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de supuesto apoyo al área de Actuaría se limite a cumplir con un
horario y no así con sus labores”.
- Acuerdo de nueve de diciembre de dos mil once (fojas
320-322), por el que la demandada impuso a la trabajadora
actora, una medida disciplinaria, consistente en un severo
extrañamiento, derivado de que supuestamente no cumplía
con su obligación de escanear y digitalizar las notificaciones
practicadas en los juicios, competencia del órgano de su
adscripción.
- Proveído de quince de diciembre de dos mil once
(fojas 330), por el que la Magistrada demandada acordó:“Agréguese a los autos del expediente personal de la *****
adscrita, las certificaciones de cuenta para que obren como
legalmente corresponda.
Ahora bien teniendo en consideración que el nueve de diciembre
de dos mil once, dada la reiteración de la ****adscrita, en la
omisión en el escaneo y digitalización de las notificaciones
practicadas, se aplicó una medida disciplinaria, lo que
nuevamente incurre en esa falta, conforme a las certificaciones
secretariales de cuenta, la suscrita Titular instruye a la *****
adscrita, a fin de que verifique su labor de manera adecuada, y no
entregue los expedientes sin estar debidamente digitalizados; lo
que no significa que pueda retrasar el trabajo del Tribunal, so
pretexto de no contar con los expedientes debidamente
integrados, porque nuevamente se le indica que de conformidad
con la carga de trabajo y los términos de ley, debe organizarse a
fin de que cumpla cabalmente con las obligaciones inherentes a
su cargo, pues el personal de secretaría constantemente acude a
solicitar los expedientes cuyo término se encuentra en etapa de
vencimiento, a fin de dictar lo que corresponda al trámite de la
segunda instancia, llegando al extremo de pretender poner de
manifiesto que es por motivo de ese requerimiento por el que no
verifica debidamente su labor, lo que es inexacto puesto que
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deberá cumplirla dentro del horario establecido y conforme a los
lineamientos que el propio SISE 2.0 le impone, ya que fue
debidamente capacitada para ello conforme a los cursos
impartidos por el Consejo de la Judicatura Federal; debiendo
abstenerse de desviar el tiempo de su jornada de trabajo a realizar
los múltiples escritos que presenta, y tampoco utilizar los medios
materiales que deben se dedicados (sic) para la función del
órgano jurisdiccional y no aspectos personales.
Es decir, con la actitud de la ****, se observa claramente que
espera a que la Secretaría verifique el escaneo y digitalización de
los expedientes, labor que le corresponde a la actuaría y no a la
Secretaría de Acuerdos de este Tribunal, pues desvía el trabajo
propio de la tramitación de los asuntos, a un aspecto que
corresponde a su cargo.
Por lo que, deberá cumplir de inmediato las instrucciones que se
le han girado para el desempeño de su función, reservando la
suscrita el pronunciarse con relación a la multireincidencia (sic) en
su contumacia a cumplir con las determinaciones de la suscrita y
sus responsabilidades laborales”.
- Acta de hechos de veintidós de diciembre de dos mil
once (fojas 338-339), levantada por la Titular demandada
ante dos testigos de asistencia y con dos testigos de los
hechos, en la que se hacen constar supuestas conductas
irregulares que atribuyó a **, relacionadas con que en la
propia data, en el área de actuaría, se dirigió a ella, con un
tono elevado de voz, así como que la ofendió.
- Auto de diecisiete de febrero de dos mil doce (fojas
349), por el que la **, ordenó dar inicio a un procedimiento
para levantar acta administrativa en contra de *, por la
omisión de escanear y digitalizar las constancias de
notificación, así como por haber maltratado a la propia
Magistrada.
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Los documentos descritos, tienen valor probatorio
pleno, en razón de que no fueron objetados en cuanto a su
autenticidad, por la contraparte de su oferente, y son aptos
para evidenciar lo descrito al enlistar cada uno de ellos.
6. Copia certificada del expediente personal del
licenciado *, quien se encontraba adscrito al *.
La documental de mérito, tiene valor probatorio pleno,
al no haber sido objetada por la demandada, en cuanto a
autenticidad, y sirve para evidenciar lo afirmado por la
trabajadora, en el sentido de que a *, quien se desempeñó
como analista jurídico SISE, en el **, le fueron concedidas
diversas licencias que solicitó, incluso, la última que se
aprecia en el legajo que se analiza, fue por seis meses, sin
goce de sueldo, y se destaca del escrito por el que elevó la
solicitud correspondiente (fojas 98), que adujo motivos
personales, sin que a éste se requiriera, como en el caso de
la actora, que expusiera con detalle las causas por las que la
pedía, para estar en aptitud de calificarlas, sino que de
inmediato, en la propia fecha en que se recibió el libelo
correspondiente en el Tribunal, se acordó la concesión del
permiso.
7. Copia certificada de todo lo actuado en la causa
penal * del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de Chihuahua.
Del documento de que se trata, se advierte que tal
causa penal, fue iniciada en dicho órgano jurisdiccional, en
contra de *, a solicitud del Agente del Ministerio Público de la
Federación, derivado de la vista que le dio a su vez la *,
amén de que por resolución de veintiocho de marzo de dos
mil catorce, se negó por el referido juzgado, la orden de
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aprehensión solicitada en contra de **, resolución, que fue
apelada por la Agente del Ministerio Público.
El documento descrito, cuenta con valor probatorio
pleno, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, y es apto para
evidenciar lo destacado.
8. Copia certificada de todo lo actuado en el recurso de
apelación promovido por el agente del Ministerio Público
Federal, en relación a la causa penal ** del índice del
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, que
remitió el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario de
Decimoséptimo Circuito, legajo que es apto para acreditar,
que por resolución de veintiocho de marzo de dos mil catorce,
el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua negó
la orden de aprehensión en contra de la aquí actora,
determinación que fue recurrida por la Agente del Ministerio
Público Federal.
La que tiene valor probatorio pleno, por tratarse de un
documento público en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie y
sirven para demostrar lo asentado.
9. Copia simple del auto de quince de abril de dos mil
catorce, dictado en incidente de suspensión, relativo al juicio
de amparo * por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de
Guerrero, con residencia en Acapulco.
Documento que tiene valor probatorio pleno, al haber
sido cotejado con su original que obra glosado en el incidente
de suspensión relativo al juicio de amparo **, del índice del
mencionado juzgado segundo, según constancia de
veintisiete de junio de dos mil catorce, suscrita por el ** de
dicha adscripción, y es apto para evidenciar que a la
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trabajadora le fue concedida dicha medida cautelar, en el
juicio de amparo que promovió, radicado en el Juzgado
Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, con el número
*, en contra de actos del Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de Chihuahua y otras.
10. Copia certificada de la constancia psicológica
emitida por la psicóloga ** el diecinueve de julio de dos mil
trece, en tal documento, se hace constar que derivado de
unas pruebas psicológicas que se realizaron a **, se apreció
que presentaba trastornos de la personalidad paranoide, que
le provocaban daño psicológico-emocional, derivado del
síndrome de acoso laboral y del síndrome de Burnout, a la
que se le asigna el valor de indicio, al no poder establecer
con certeza que el padecimiento, derivara de los actos que
atribuye a la demandada.
11. Copia simple de dos recetas de veintinueve de abril
y diecinueve de mayo de dos mil doce, así como copia simple
de un “diagnóstico”, redactado en una receta de fecha
veintinueve de abril de dos mil doce, por el Doctor **, así
como cinco recetas médicas (copias al carbón) de diez de
octubre de dos mil doce, de diecisiete de diciembre de dos
mil doce, de veintiuno de enero de dos mil trece, y de doce y
de veinticuatro de mayo de dos mil trece, expedidas por la
Doctora *, al haber sido perfeccionadas, por su oferente, a
través de los medios correspondientes, toda vez que fueron
debidamente cotejadas y algunas de ellas y/o ratificadas, se
les reconoce valor probatorio pleno, y sirven para acreditar
que a la actora en distintas fechas le fueron diagnosticados
diversos padecimientos, como pesadez y dolor de cuello y
espalda, colitis nerviosa, trastorno de alimentación, gastritis,
entre otros, así como que los facultativos que extendieron las
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recetas que exhibió, le prescribieron los tratamientos que
estimaron pertinentes.
12. La prueba pericial en psiquiatría, sobre la persona
de **, misma que fue desahogada por el perito en la materia,
Doctor **, quien emitió su dictamen el seis de octubre de dos
mil catorce, el cual ratificó el citado médico, en diligencia de
veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Del contenido de tal dictamen, se desprende la
siguiente conclusión en relación con **:“2. Presenta un cuadro Ansioso-depresivo derivado de las
condiciones laborales en que se ha desempeñado últimamente;
amenaza real de perder su empleo, y que para cualquier persona provoca un estado de ansiedad y depresión”.
Asimismo, en la diligencia de ratificación el facultativo
en comento refirió:“… Tengo que manifestar que este cuestionamiento no es
necesariamente clínico, sin embargo, puedo decir que el
hostigamiento laboral es una forma de agresión de un jefe a su
subordinado en el cual exige más allá de lo racional, haciendo
cuestionamiento además de tipo crítico hacia la calidad del trabajo
de dicho subordinado”.
“… Que sí, que durante el examen mental que se le realizó (a *)
encontré elementos que corresponden a un estado emocional
producto de una agresión sicológica, y que las características de
esta agresión se manifiestan de todo el cortejo sistemático que
enumero, como son el llanto fácil, alteración del ciclo sueño vigilia,
el estado de anhedonia que se caracteriza o significa el desinterés
por llevar a cabo alguna actividad y sobre todo por el estado de
ansiedad que le impide concentrarse en una actividad; estos
síntomas no significan un padecimiento siquiátrico, significan una
alteración emocional que corresponde a un cuadro depresivo que
tampoco le impide desarrollar actividades que le asignen, pero
que si requiere tratamiento especializado”.
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A la probanza de que se trata, se le asigna valor
probatorio de un indicio, pues si bien, con ella, no es posible
evidenciar de forma directa, que el trastorno sicológico que se
le determinó a la trabajadora actora, derive del supuesto
acoso u hostigamiento que atribuye a la demandada, se pone
de manifiesto, la existencia en sí, del padecimiento.
De conformidad con la valoración de las pruebas
aportadas por la actora en el presente conflicto de trabajo, el
órgano colegiado que resuelve llega al convencimiento de
que con dichos elementos objetivos, ** logra evidenciar los
hechos en que sustenta sus acciones, tendentes a que cesen
los actos de hostigamiento laboral ejercidos por la Titular de
su adscripción, en su contra.
En efecto, si bien no está evidenciado en el presente
caso que la trabajadora solicitó a la demandada la base,
antes de promover el correspondiente conflicto de trabajo, sí
está acreditada la promoción de dicha contienda, ya que en
el expediente personal que a nombre de ** fue formado en la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal, aparece en copia certificada, la resolución
del conflicto de trabajo *, en el que se condenó a la
Magistrada demandada a expedir el correspondiente
nombramiento de base, que en razón de ello, la propia
trabajadora fue reinstalada en el cargo, el ocho de octubre de
dos mil ocho.
Adicionalmente, es de hacerse notar que si bien no se
demuestra de forma directa que a razón de su reinstalación,
la Magistrada hubiera amenazado a la trabajadora al decirle
que mancharía su expediente personal, se aprecia un afán
porque ello ocurriera.
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Sobre el particular, se destaca que a partir del mismo
año dos mil ocho en que ocurrió la reinstalación de la
trabajadora, comenzaron por parte de la Titular, una serie de
actos, que con facilidad son apreciables al analizar las
constancias de su expediente personal, el primero de ellos,
es el relativo a que pocas veces, le fue autorizado disfrutar de
su periodo vacacional, en el plazo por ella propuesto, así
como la situación que siempre ocurrió, en relación con las
licencias que solicitó.
Respecto a éste último tema se pone de relieve que
siempre se le exigió expusiera con precisión los motivos en
que sustentó sus peticiones, aunque fuera por motivos
personales, y una vez que daba la explicación
correspondiente, aun así le fueron negadas las licencias,
argumentando que de concedérselas, se ocasionaría retraso
al servicio encargado al órgano de su adscripción, lo que no
ocurrió así con otros empleados del mismo tribunal, a quienes
sin mayor explicación y de inmediato se les otorgaba el
permiso correspondiente, tal es el caso de ** quien, como la
actora, pidió licencia por motivos personales, y sin que se le
requiriera mayor explicación y en la propia fecha en que se
recibió en el tribunal su solicitud, le fue concedida.
Circunstancias las anteriores, que acontecieron durante
el año dos mil nueve y el dos mil once.
Posteriormente, en el propio año dos mil once,
continuaron ocurriendo diversas situaciones, como las
relativas a que en ese periodo se iniciaron a la trabajadora
cinco procedimientos disciplinarios, y se impusieron tres
severos extrañamientos, derivados de un supuesto
desempeño ineficiente, lo que ocurrió a finales del citado año.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Tiempo, en el que con las pruebas descritas, se
confirma que la actora llevaba a cabo ella sola el trabajo de la
actuaría, pues los demás ** se encontraban, de comisión por
mandato de la Titular, desempeñando otras labores, y al
momento de solicitar apoyo a ésta, la respuesta siempre fue
en el sentido de que debía organizarse para desahogar el
trabajo, con el fin de no retrasarlo ni entorpecerlo.
Sobre éstos dos aspectos, tocados últimamente, es de
destacarse que ambos en conjunto, fueron actos tendentes a
mermar la autoestima, salud e integridad de la demandante,
pues es evidente que la asignación de una buena carga de
trabajo aunado a que no se le permitía disfrutar de licencia,
para atender asuntos diversos, como el común de las
personas los llegan a tener, y que en el caso de la
trabajadora, se trataron de asuntos tan diversos como
guardar reposo por un padecimiento de salud con que
contaba, como para prestar auxilio y cuidados a su madre
que es una persona de edad mayor o para atender los
procedimientos para la imposición de medidas disciplinarias,
sin tener la presión que le derivaba del trabajo y
requerimientos efectuados por la propia demandada a *, o las
cargas de trabajo con que contaba, que la hacían laborar
hasta altas horas de la noche e incluso madrugada, en un
caso, haciéndose acompañar de su señora madre, lo que
ocasionó que la demandante fuera inquirida y se le solicitó
informara quién era la persona que le hizo compañía en ese
momento.
Todo lo cual, evidentemente propiciaba una fuerte
presión psicológica sobre la trabajadora actora, pues debía
encontrarse al pendiente de su salud, la de su madre, de
practicar notificaciones en los domicilios de las partes que
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intervenían en los juicios competencia del órgano de su
adscripción, hacer el trabajo correspondiente en la actuaría,
como la lista de publicación o por lo menos, su revisión,
adicionado al escaneo de las constancias correspondientes,
sin contar con el equipo necesario, pues tenía que solicitarlo
a otros compañeros y esperar a que éstos culminaran sus
labores para que se lo pudieran prestar, y si a eso se le suma
que no contaba con la ayuda de persona alguna, pues la **
adscrita al área, como se pondrá de relieve más adelante,
pasaba por alto su autoridad, pues tenía una actitud retadora,
ya que hacía caso omiso de sus instrucciones, o se quejaba
con la Magistrada, de malos tratos por parte de **, con el fin
de no apoyarle en las tareas respectivas, o si la demandante
requería que se quedara por más tiempo para avanzar con el
trabajo, aquella obtenía permiso con la demandada, para
retirarse temprano o no asistir a laborar.
Y si se adiciona además que la trabajadora debía
encontrar tiempo suficiente para elaborar su defensa dentro
de los múltiples procedimientos disciplinarios iniciados en su
contra, o el que se llevó a cabo para levantarle acta
administrativa, pues la presión psicológica se incrementa aún
más, lo que es claro que tendría secuelas en su salud, tanto
psicológica como física, pues qué persona puede tolerar tanta
presión derivada de todas esas situaciones, sin sufrir un
quebranto o menoscabo en su fortaleza.
Sumado a lo anterior, se demuestra que la Magistrada
ha pretendido en más de una ocasión, dar por terminados los
efectos del nombramiento de la trabajadora, muestra de ello,
la dan el conflicto de trabajo * y su acumulado **, no obstante,
al ser resueltos por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal se determinó que tal pretensión expuesta en dichas
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contiendas de trabajo era infundada, en otras palabras, que
** no era responsable laboralmente de las imputaciones que
se le efectuaron.
Finalmente, también está demostrado que la Titular dio
vista al Agente del Ministerio Público Federal, con hechos
que también atribuyó a la trabajadora relacionados con la
práctica tardía de una notificación ordenada en el juicio de
amparo **, aspecto, que también fue tocado en los conflictos
de trabajo, y respecto del cual se determinó (considerando
décimo primero, fojas 1700 a 1701 vuelta del expediente
laboral relativo), que:
“De lo reproducido, se advierte que la demandada acepta la
conducta irregular que se le atribuye, lo que constituye una
confesión libre y espontánea de su parte en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia conforme a su numeral 11, la cual por sí, sirve para
demostrar debidamente la comisión de la acción por parte de la
trabajadora.
No obstante ello, es de precisarse que aunque justificada la
comisión de esa conducta por parte de **, el órgano colegiado que resuelve no advierte alguna irregularidad en ello.En efecto, de las constancias que integran el cuaderno
administrativo *, iniciado con motivo del levantamiento del acta
administrativa laboral en contra de la demandada, en particular de
las copias certificadas de diversas actuaciones del juicio de
amparo **, del índice del ** se desprende que el dieciocho de
mayo del citado dos mil doce (fojas 210), se emitió en tales autos,
un acuerdo por el que se declaró que había causado ejecutoria la
sentencia emitida en el mismo y se requería a las autoridades
responsables Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua y
titular del Tercer Tribunal Unitario del referido Circuito para que le
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dieran cumplimiento a tal ejecutoria, en razón de que se había
concedido el amparo al quejoso.
En razón de lo anterior, es que los autos de dicho juicio de
garantías fueron entregados a la demandada el propio dieciocho
de mayo de dos mil doce, a fin de que notificara a las partes el
mencionado acuerdo, tal como fue aceptado expresamente por
dicha funcionaria judicial.
Asimismo, es posible apreciar glosadas dentro del citado
cuaderno administrativo, copia certificada de los respectivos
acuses de recibo, de los oficios que les fueron enviados a los
titulares de los citados órganos jurisdiccionales en su calidad de
autoridades responsables (fojas 215-216), documentos de los que
a su vez se desprende que fueron aceptados, en la oficialía de
partes del Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, el
veintiuno de mayo de dos mil doce a la 1:15 PM, y en el área
correspondiente del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de
Chihuahua, también el veintiuno de mayo de dos mil doce a la
1:18 PM.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el juicio en el que se
llevaron a cabo esas actuaciones se trataba de uno de amparo
indirecto, le resultaba aplicable la disposición contenida en el
artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente en ese momento, en el
sentido de que las resoluciones que en eso sumarios se dicten
deben ser notificadas dentro del día siguiente al de su emisión, lo
que en el caso así aconteció, ya que según se puede corroborar
con las pruebas existentes en autos, a la demandada le fue
entregado el expediente el dieciocho de mayo de dos mil doce a
las catorce horas con veinte minutos, fecha que resultó ser un
viernes, asimismo, la propia trabajadora reconoce que efectuó la
notificación a las autoridades responsables hasta el veintiuno del
referido mes y año, que fue lunes, antes de las catorce veinte
horas.
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En ese orden de ideas, es claro que dicha notificación se llevó a
cabo dentro del día siguiente al de la emisión del acuerdo a
notificar, lo que se afirma en razón de que tal proveído, está
fechado el dieciocho de mayo, y al respecto el diverso dispositivo
23, de la citada ley prescribe que son días hábiles para la
promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo,
todos los del año, excepto, entre otros, los sábados y domingos,
ante ello es evidente que la notificación se practicó en tiempo, ya
que sin contar el sábado y el domingo (diecinueve y veinte de
mayo de dos mil doce, respectivamente), se efectuó dentro del día
siguiente al de la emisión del propio auto.
Sin que al efecto resulte aplicable la diversa norma contenida en
el segundo párrafo del numeral 23 citado, ya que la misma sólo se
refiere a que se estimarán hábiles, para la promoción del amparo,
todos los días del año y todas las horas del día y de la noche,
cuando se trate de alguno de los actos ahí descritos, no obstante
ello, en el caso no se trató de la promoción de amparo en contra
de alguno de los mismos, sino de la práctica de una notificación
en forma personal, razón por la cual se estima no aplicable la
disposición de referencia.
En conclusión, al no tratarse de una conducta irregular, la expresamente aceptada por la demandada, resulta válido establecer que no es posible tomarla en cuenta para la configuración de alguna de las causas de cese invocadas por la titular actora”.
Por su parte, en la resolución de veintiocho de marzo
de dos mil catorce, por la que se negó la orden de
aprehensión en contra de *, que fue emitida por el Juez
Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se estimó:
“Sin embargo, ello no necesariamente conduce a considerar
actualizado el segundo elemento de la hipótesis delictiva en
comentario.
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Esto es así, ya que de la lectura del pronunciamiento dictado en el
citado juicio de amparo indirecto penal, se desprende que dicho proveído no tenía como efecto inmediato la libertad del quejoso *, sino constreñir primero a la autoridad responsable, en el caso, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito con sede en esta ciudad fronteriza, para que dejara insubsistente una resolución y, segundo, que en su lugar emitiera otra en el sentido del pluricitado fallo protector y determinara la consecuencia relativa.Y, si bien, de esa consecuencia relativa, derivaría la excarcelación del pluricitado quejoso, a su vez inculpado en la
causa penal ** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el
Estado, (si no existía un motivo legal diverso que lo impidiera); ello
no necesariamente conduce a considera actualizado (sic) el
elemento configurativo en comento, esto es, que exista un retardo
en la administración de justicia y que ello obedeciera a un actuar
negligente de la activo.
Se afirma lo anterior, primero, porque tal circunstancia
(excarcelación) no dependía de manera inmediata de la ejecutoria
de amparo, sino de la resolución que en cumplimiento de la misma
debía dictarse por el Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo
Circuito (autoridad responsable), dejando insubsistente la
resolución reclamada de dos de enero de dos mil doce, dictada en
el toca penal *, y en su lugar emitiera otra; en el caso, ordenando
a la diversa responsable Juez Quinto de Distrito en el Estado,
proveer lo conducente dentro de la causa penal ** de su índice.
Hecho lo anterior, la responsable señalada en segundo término
proveyera lo conducente para la excarcelación de *, de no existir
motivo diverso que lo impidiera.
Y, segundo, porque aun y cuando la activo realizó las
notificaciones aludidas el veintiuno de mayo de dos mil doce; ello,
no actualiza el elemento típico de que se trata, pues debe tomarse en cuenta que los días diecinueve y veinte del mismo
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mes, fueron sábado y domingo, que al tenor del numeral 27 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos, fueron inhábiles.Ante ello, si bien quedó demostrado que dichas notificaciones no se efectuaron el mismo día dieciocho de mayo de dos mil doce, en que le fueron entregados a la activo los oficios respectivos, sino hasta el veintidós (sic) (lo correcto es veintiuno de mayo) del mismo mes y año; tal circunstancia se
considera insuficiente para actualizar el elemento del delito en
estudio, y demostrar que por negligencia se retardó la
administración de justicia.
Es así, toda vez que de las constancias existentes en la
averiguación previa se desprende que el proveído que declaró
ejecutoria la pluricitada sentencia de amparo fue notificado, por lo
que atañe al Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del
Decimoséptimo Circuito el día veintiuno de mayo de dos mil doce,
a las trece horas con quince minutos, como se advierte del sello
de recibido de la oficialía de partes de ese órgano, en el oficio
número *, y por lo que respecta al Juez Quinto de Distrito en el
Estado de Chihuahua, fue notificado el día veintiuno de mayo de
dos mil doce a las trece horas con dieciocho minutos según
consta del sello de recibido de la Oficialía de Partes de dicho
Juzgado, en el oficio *; siendo, como quedó anotado, los días
diecinueve y veinte del mismo mes inhábiles, al tenor del propio
numeral 23, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente en la
época de los hechos.
En esta perspectiva, se advierte que si bien quedó demostrado
que la activo realizó las referidas notificaciones, al día siguiente
hábil a la fecha en que se dictó el proveído en el que causó
ejecutoria el fallo concesorio, entonces, debe concluirse que se practicaron dentro de los parámetros que al efecto establece el artículo 27 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos, que en su primer párrafo establecía que las resoluciones
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deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que
se hubieren pronunciado; ello, tomando en cuenta que los días
diecinueve y veinte de mayo de dos mil doce (sábado y domingo)
fueron inhábiles, al tenor del numeral 27 de la misma legislación
vigente en la época de los hechos”.
Tales consideraciones, en el particular, resultan ser de
gran importancia, pues de su literalidad, se puede apreciar
que dos órganos distintos, en diferentes ámbitos materiales,
emitieron razonamientos esencialmente iguales sobre los
mismos hechos.
Por otro lado, es de asentarse que en el particular no se
evidencia que la Magistrada haya realizado diversas
gestiones para lograr que se consigne de nueva cuenta en
contra de la trabajadora, ni que haya mantenido reuniones a
puerta cerrada con el Delegado de la Procuraduría General
de la República en Ciudad Juárez, Chihuahua, lo que sí está
acreditado, en los términos expuestos, es que existe una
solicitud de orden de aprehensión en su contra, que fue
radicada en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
Chihuahua, en la cual, se negó dicha orden, resolución que
fue apelada por el Ministerio Público.
Así pues, es de concluirse con base en lo anterior que
sí existió el acoso laboral aducido por *, por parte de la **, ya
que se evidenció que dentro de la relación de trabajo
existente entre la actora y la demanda, existió el objetivo por
parte de ésta, de consumir emocional e intelectualmente a
aquella, con miras a excluirla de la organización, en otras
palabras, a que dejara el empleo, a partir de una conducta
sistemática compuesta de múltiples actos hostiles,
relacionados con agresiones verbales, pero sobre todo, en el
caso particular, escritas, adicionadas a la asignación de
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trabajos excesivos, sin la posibilidad de obtener por parte de
la Titular una licencia, de cualquier tipo, fuera con goce de
sueldo, sin goce de sueldo, por días económicos, por motivos
personales; es decir, de ninguna especie, que en su
momento sirviera para atender asuntos de ese tipo, pero
sobre todo, interrumpir en ella, el efecto devastador de los
actos en que la demandante hizo consistir el acoso laboral,
para, sin perder su empleo, fuente de su sustento, obtener un
descanso a las conductas hostiles ejercidas en su contra;
sumado a la depreciación de sus servicios prestados y el que
se le restara autoridad frente a sus subordinados, todo ello
con la finalidad de disminuir la autoestima, salud e integridad
de la trabajadora, lo que de suyo agravia, dada la
vulnerabilidad de ésta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
1a. CCLII/2014 (10a.), registrada con el número 2006870,
consultable en la página 138 del libro 8, correspondiente a
julio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, materia laboral, de rubro y
texto siguientes:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a
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la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado”.
Sin que la Titular demandada, logre desvirtuar la
comprobación de las conductas que le fueron imputadas por
la trabajadora, incluso la mayoría de ellas, las acepta, y
aduce que se trata del ejercicio legítimo de sus atribuciones.
Al respecto se hace notar que según el Manual de
Buenas Prácticas para Investigar y Sancionar el Acoso
Laboral y/o el Acoso Sexual en la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, para investigar y en su caso sancionar las
quejas relacionadas con acoso laboral, se debe en principio,
diferenciar el propio acoso, de las conductas inherentes a las
exigencias del empleo.
Sobre el particular, como ya se mencionó, diversas
conductas de las que la trabajadora imputa a la Titular, son
actos que derivan o se fundamentan en las atribuciones que
le corresponden dada su investidura de Magistrada de
Circuito. No obstante ello, se destaca que todas esas
medidas relacionadas con la aptitud de calificar el
desempeño laboral de sus empleados (imponer medidas
disciplinarias); conceder licencias a sus empleados, o en su
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caso negarlas; asignar entre los empleados de su
adscripción, las cargas de trabajo; concluir la relación de
trabajo con un empleado cuando su desempeño es
inadecuado o es ilegal (desde luego respetando el
procedimiento establecido en ley para ese efecto); así como
la obligación de denunciar hechos que pudieran ser
constitutivos de delito, de que llegare a tener conocimiento;
se tratan algunos de ellos, de supuestos establecidos en la
ley para casos excepcionales, por lo que puede afirmarse que
no es posible que sean ejercidos, sistemáticamente, dado
que es evidente que uno sólo de esos actos puede generar
en el trabajador, un estrés, por lo que si se toma en cuenta
que en el presente caso, la trabajadora ha contendido, en
procedimientos jurisdiccionales, dos ocasiones anteriores a
ésta, ha sido sometida a diversos procedimientos
disciplinarios, de los que a su vez han resultado diversos
severos extrañamientos en su contra y a que fue denunciada
penalmente, la carga emocional se incrementa en gran
medida, como antes se razonó.
Adicionalmente, se tiene que ** ha sido objeto de
discriminación genérica con respecto a sus demás
compañeros de trabajo, por parte del Titular de su
adscripción, ejemplo de ello lo da el hecho demostrado de
que nunca y bajo ninguna circunstancia le fue concedida una
licencia, amén de que se le requerían explicaciones
excesivas que a otros compañeros no les eran pedidas.
Otro aspecto, que se toma en cuenta, dado que genera
la presunción de la existencia de acoso laboral, es la
asignación de una carga irracional de trabajo para la actora,
pues señaló que en distintos periodos de dos mil nueve y dos
mil once, se encontró sólo ella desahogando todo el trabajo
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de la actuaría, lo que en modo alguno fue si quiera
controvertido por la demandada ni en el presente
procedimiento, ni cuando ello ocurrió, ya que como se pone
de manifiesto con las constancias que integran el expediente
personal que a nombre de * fue formado en el **, cuando esta
informó mediante diversos escritos a la Titular que el trabajo
era demasiado para una sola persona, dicha Magistrada no lo
negó y sólo la instruía para que se organizara a fin de llevar a
cabo las tareas relativas, en tiempo y forma, lo que
presumiblemente obedece a una intención de victimizarla.
En este apartado es de destacarse que el resto de los
** adscritos al mencionado órgano jurisdiccional, fueron en
algunos periodos comisionados para desempeñar funciones
propias de secretario, por lo que no colaboraban en la
actuaría, lo que desde luego, hizo inequitativa la distribución
de la carga de trabajo en esa área.
Un tema más que debe ponerse de relieve, lo
constituyen los llamados de atención que se hacían a la
trabajadora actora, y no solo los severos extrañamientos que
se le efectuaron (3), sino todos aquellos que se aprecian en
diversos expedientes del índice del órgano de su adscripción,
incluido, el personal ahí formado, en los que se encuentran
múltiples acuerdos emitidos por la Titular, en los que con
independencia del tema que se tratara, **, siempre recibía un
llamado de atención.
Todo lo descrito, es claro que configura la conducta
sistemática que constituye el acoso laboral, incluso con
independencia de que no se acredite la existencia de un
daño, sino que sólo basta ponderar la potencialidad para
generarlo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Analizado lo anterior, debe razonarse también que en el
presente caso, dadas las relaciones de poder y el espacio en
que se desenvuelven, existe gran posibilidad de que se
presenten conductas de acoso, pues el vínculo se da entre la
Titular de un órgano jurisdiccional y una de sus subordinadas,
en la que la primera de ellas, en virtud del trabajo, tiene poder
e influencia sobre todos aquellos que prestan sus servicios
para el órgano que dirige, e incluso, dadas sus atribuciones
legales, sobre agentes que pertenecen a la propia
dependencia, que no están adscritas a su tribunal e incluso
agentes externos, muestra de ello, puede ser la Dirección
General de Recursos Humanos, o las personas que acuden
al local en que se encuentra el órgano a litigar los asuntos ahí
radicados.
Otro aspecto a tratar lo constituye el hecho de que la
trabajadora, se opone externamente a las determinaciones,
que estima injustas, no así internamente, también
presumiblemente, por temor a ser objeto de más represalias,
por parte de la Titular de su adscripción, lo que da evidencia
de la posibilidad de existencia de conductas de acoso.
Así razonado todo lo anterior, y relacionando los puntos
expuestos entre sí, es viable establecer que en este caso nos
encontramos frente a conductas que configuran acoso
laboral, por parte de la *, en contra de la persona de *, pues
incluso existen indicios, derivados de las pruebas tanto
documentales como la pericial, en materia de psiquiatría, que
ponen de relieve la existencia de una alteración emocional,
en la nombrada trabajadora, presumiblemente, derivado de la
conducta que durante un tiempo prolongado ha ejercido la
Titular en su contra.
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Lo anterior se sostiene, en razón de que, como se
mencionó, el común de las personas, sufre intimidación,
presión o miedo, cuando es sometida a procedimientos
disciplinarios o de trabajo y con mayor razón penales,
aspectos que se presentan, en virtud de que con ellos se
ponen en juego bienes tan preciados para el común de las
personas, como es el trabajo, por el que obtienen los medios
para subsistir y la libertad.
Adicionalmente, se puede argumentar que el acoso
laboral, necesariamente causa secuelas en la salud tanto
física como psíquica de *, afirmación que no es indispensable
demostrar fehacientemente, ya que según lo estableció la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
evidenciarse el hostigamiento laboral, como en el caso
acontece, se da la presunción ordinaria sobre la afectación
del valor moral controvertido; sin que sobre este elemento se
requiera de mayor acreditación.
Lo anterior, en lo conducente al emitir la tesis aislada
1a. CCLI/2014 (10a.), registrada con el número 2006868,
consultable en la página 137 del libro 8, correspondiente a
julio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, materia civil, de rubro y texto
siguientes:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL. Cuando la persona que ha sufrido el acoso laboral (mobbing) opte por demandar el pago de una indemnización por daño moral, está obligada a demostrar los elementos propios de esa acción en la vía civil, con la carga de probar los siguientes elementos: i) el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o satisfacer la necesidad, por parte del hostigador, de agredir, controlar y destruir; ii)
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que esa agresividad o el hostigamiento laboral ocurra, bien entre compañeros del ambiente del trabajo, o por parte de sus superiores jerárquicos; iii) que esas conductas se hayan presentado sistemáticamente, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles, pues un acto aislado no puede constituir acoso; y, iv) que la dinámica en la conducta hostil se desarrolle según los hechos relevantes descritos en la demanda. De ahí que cuando queda demostrada la conducta de acoso laboral (mobbing), existe la presunción ordinaria sobre la afectación del valor moral controvertido; sin que sobre este elemento se requiera de mayor acreditación, pues no puede dudarse la perturbación que producen en el fuero interno de un individuo las conductas apuntadas, ya que el reclamo de una reparación por esos actos da noticia de que la víctima se sintió afectada en sus sentimientos. Así, la conducta ilícita de la demandada es susceptible de demostrarse, ya sea por alguna resolución judicial en la que se haya declarado la ilicitud en su forma de proceder, o bien, mediante las pruebas necesarias que acrediten los hechos relevantes de la demanda”.
Sumado a lo anterior, es de resaltarse que el hecho de
que a la demandante se le haya proferido un trato perjudicial
distintivo al de sus compañeros, en los términos que han
quedado expuestos, amén de constituir acoso laboral, se
contrapone de manera directa con el principio de igualdad,
concepto que no puede ser desligado de la dignidad esencial
de la persona.
Ante ello, es incuestionable que si el acoso demostrado
afecta esa cualidad, también perturba el citado principio.
En el caso a estudio se tiene que la Titular tomó
medidas en contra de la trabajadora supuestamente basada
en disposiciones del orden laboral e incluso penal (dadas sus
atribuciones en aquella materia y su obligación en ésta), no
obstante ello, dichas medidas carecieron de objetividad y
razonabilidad, pues no se dictaron a partir de la base de los
derechos humanos de la trabajadora, como lo es su derecho
al trabajo socialmente útil, lo que es destacable si se toma en
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
cuenta que las supuestas irregularidades, que así fueron
calificadas por la Titular, al ser objeto de análisis al resolver
los conflictos de trabajo * y su acumulado *, no resultaron ser
tales, por lo que en consecuencia se negó la autorización
solicitada, para dar por terminados los efectos del
nombramiento de la trabajadora, y la conducta que en la
segunda de tales contiendas se hizo valer, que coincide con
la que originó la averiguación previa en contra de la propia
empleada, no se estimó irregular, ni en el conflicto de trabajo,
ni por el juez de la causa, quien negó la orden de
aprehensión solicitada.
Todo lo anterior pone en evidencia que la Titular
demandada, profirió a la trabajadora un trato desigual y
discriminatorio respecto a sus compañeros, pasando por alto
sus derechos laborales.
Asimismo, resulta que la demandada pretende a como
dé lugar, terminar con la relación laboral que la une con la
demandante, sin que se pueda especificar por qué razón,
pero lo que sí es posible afirmar, es que con miras a llegar a
ese fin, se valió de diversos medios, como el desprestigio
profesional, al señalar en múltiples ocasiones que su trabajo
no era eficiente, así como la minimización, pues la privó de
autoridad frente a sus compañeros subordinados, como es el
caso de la ** *.
Incluso, al negarle las licencias que pidió o solicitarle
explicaciones excesivas y asignarle grandes cargas de
trabajo a diferencia de sus compañeros de adscripción, a
quienes concedía licencias de inmediato y sin mayor
explicación, y sin que éstos contaran con la misma obligación
laboral, es evidente que le dio un trato diferenciado, tendente
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
a excluirla del ámbito laboral, lo que no encuentra alguna
justificación, y desde luego no se trata de medidas que partan
de la razonabilidad, sino que más bien se emitieron a partir
de la consideración de que a través de aquellos medios se
lograría con facilidad desestabilizar emocionalmente a la
trabajadora para que dejara voluntariamente el empleo.
Lo anterior, cobra mayor relevancia, si se toma en
cuenta que la demandada exigió a la actora más trabajo que
a sus compañeros, tal y como se evidencia con algunas de
las pruebas aportadas por la empleada, así como con la
conducta procesal de la Titular, conforme a la cual, se tiene
que no negó los hechos que a ese respecto le imputó **, ni
en el presente procedimiento, ni cuando ocurrieron.
En esos términos es claro que existe una desigualdad de
trato y discriminación por parte de la superior jerárquica para
con la trabajadora, en relación con el resto de sus
compañeros de adscripción, la que desde luego, en un primer
término menoscaba el ejercicio del derecho al trabajo de *, al
impedirle el desarrollo normal de sus actividades, en
condiciones justas y equitativas, desde luego, con miras a
evitar el goce de aquella prerrogativa.
Consecuentemente, al encontrarnos frente a actos
discriminatorios, de los que fue objeto la trabajadora, los que
per se son violatorios de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, procede declarar su nulidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a.
XXXIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el
número 2008308, misma que fue publicada a las nueve horas
con veinte minutos del viernes treinta de enero de 2015 en el
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Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
materias constitucional y civil, de rubro y texto siguientes:
“DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. ANTE SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la presencia de un acto discriminatorio, la primera consecuencia que ello acarrea será la declaración de nulidad que sobre el mismo debe realizarse. En el ámbito laboral, lo anterior se traduce en que el acto discriminatorio debe ser declarado nulo, pues de lo contrario, se tendría que aceptar que a pesar de haber calificado un acto como discriminatorio y, por tanto, como violatorio de la Constitución, el mismo deba subsistir solamente por provenir de la libertad de contratación de que gozan las personas, ello a pesar de que los derechos de igualdad y no discriminación sí gozan de eficacia entre las relaciones entre particulares. Es por ello que la consecuencia directa e inmediata de la calificativa de un acto como discriminatorio, es la nulidad del mismo. Lo anterior no significa que el acto en su totalidad debe ser declarado nulo, sino solamente aquellas porciones que resulten discriminatorias, mismas que tendrán la consecuencia de tenerse por no puestas, o en su caso sustituirse según lo establezca oportuno el juzgador correspondiente. Sin embargo, debe resaltarse que un acto discriminatorio, dentro del contexto de la libertad de contratación, si bien acarrea una nulidad del mismo, ello no se traduce necesariamente en una obligación de contratación. Lo anterior es así, pues el único aspecto cuya nulidad se decreta es aquel que ocasionó la discriminación, mismo que no podrá convertirse en un dato válidamente aplicable para evaluar las aptitudes que permitirán una contratación, sin que ello llegue al extremo de necesariamente contratar a la persona que se inconformó de la convocatoria laboral respectiva, al existir un margen para evaluar las aptitudes profesionales. En efecto, debe señalarse que la nulidad de los actos de los particulares es de naturaleza distinta a la nulidad de los actos emanados por el Estado, ya que en ocasiones, la nulidad de los primeros únicamente puede tener efectos declarativos, dependiendo del caso en concreto. Así las cosas, debe precisarse que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto discriminatorio se encontrarán determinados en gran medida por el momento en el cual se lleve la impugnación correspondiente. Por tanto, en el supuesto de que aún no hubiese concluido el proceso de selección
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y contratación, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto podrá acarrear una orden de retiro de la convocatoria o su supresión al encontrarse en medios impresos o electrónicos. Sin embargo, en el caso de que el proceso hubiese concluido, la declaratoria de inconstitucionalidad no podrá afectar los derechos adquiridos de terceros involucrados, esto es, no podrá anularse una contratación ya realizada, ni el efecto podrá consistir en una orden de contratación en favor del demandante, pues en la mayoría de estos supuestos, cuando se lleva a cabo la impugnación de la convocatoria, el proceso respectivo de selección y contratación ha concluido, pero ello no puede implicar que el acto discriminatorio no genere efecto alguno, ya que en estos escenarios, por un lado se producen efectos declarativos, que implican un reconocimiento de que las convocatorias laborales fueron discriminatorias y, por tanto, contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero por el otro, se permite el análisis de la posible actualización del resto de consecuencias que una discriminación puede acarrear”.
En consecuencia, procede condenar a la * a no
violentar los derechos humanos de *, a darle un trato
igualitario respecto de sus demás compañeros de trabajo, y
desde luego, a abstenerse de seguir cometiendo en su contra
actos de hostigamiento laboral y conductas discriminatorias.
Asimismo deberá la Titular respetar el derecho a la
estabilidad con que cuenta la actora, al tratarse de una
trabajadora de base, prerrogativa la mencionada que parte de
la plataforma de que no puede ser removida sino por justa
causa, en términos del artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, tal derecho
es extensible a situaciones como la que nos ocupa, en la que
a la empleada se le modifican constantemente sus
condiciones de trabajo, asignándole cargas excesivas o se
demerita la calidad del que desarrolla.
B) Ahora bien, por lo que hace al cambio de adscripción
solicitado por la trabajadora, resulta improcedente puesto que
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la relación laboral entre la peticionaria y la Titular del órgano
jurisdiccional al que está adscrita, quedó establecida
precisamente con la equiparada a patrón, en términos del
numeral 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, lo anterior es así, debido a que dicha disposición
prevé que la relación jurídico-laboral se entiende formalizada
entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de
base a su servicio, de manera tal que, laboralmente, su titular
es la única responsable del vínculo jurídico procesal
instaurado entre ambas partes, y como consecuencia,
también de las prestaciones que en su caso, fueran
procedentes como resultado de la resolución que recayera en
el presente conflicto, más no alguna otra persona física o
moral ajena tanto al conflicto como a la relación de trabajo,
como podría ser un órgano jurisdiccional diverso, en el que la
trabajadora pretendiera su readscripción, en virtud de que se
estaría sometiendo al cumplimiento de tal resolución a un
tribunal ajeno al conflicto, el que no participó en dicha
controversia.
Por tal motivo, se tiene que este órgano resolutor no
puede arrogarse facultades tan amplias como para repercutir
una consecuencia jurídica –derivada del presente conflicto–,
de tal magnitud, en ningún otro ente jurídico, físico o moral,
pues como ya se dijo equivaldría a extralimitar sus facultades
decisorias, por lo que al no existir fundamento legal alguno
que permita justificar tal solicitud y su consecuente
concesión, sin desnaturalizar el vínculo laboral trabado entre
las partes contendientes, se tiene como improcedente dicha
pretensión.
Consecuentemente, al resultar improcedente el
pretendido cambio de adscripción, debe resolverse que
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
tampoco proceden aquellas secuelas que de él pudieran
derivarse, como lo son los gastos que llegaran a generarse
por el traslado de la trabajadora actora y el menaje de casa
correspondiente, en términos del artículo 16 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Conforme a ello, son improcedentes las pretensiones
de cambio de adscripción y pago de gastos de traslado
hechas valer por *.
C) Por lo que hace a la pretensión de la actora, relativa
a que una vez resuelto el presente conflicto de trabajo, se
tenga como una denuncia administrativa en contra de la
Titular y sea tramitada de oficio y resuelta por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal; debe resolverse que en el
caso ello resulta improcedente, ya que a ella corresponde
promover por la vía que estime pertinente, los procedimientos
correspondientes a fin de que se respeten sus derechos.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis aislada 1a.
CCL/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, registrada con el número 2006869,
publicada en la página 138 del libro 8 correspondiente a julio
de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, materia constitucional, de rubro y
texto siguientes:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante. Al respecto, se parte de la base de que la verificación de ese tipo de comportamiento genera daños y afectaciones en el trabajador acosado, quien posee una serie de soluciones
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o alternativas legales para demandar lo que estime necesario, las cuales se traducen en diferentes acciones que la ley prevé como mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas”.
En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para
que los haga valer en la vía o vías que estime más
convenientes.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los
artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
resuelve:
PRIMERO. La actora ** acreditó parcialmente sus
acciones y la demandada * justificó en parte sus excepciones
y defensas.
SEGUNDO. Se condena a la demandada a abstenerse
de seguir cometiendo actos de hostigamiento o
discriminatorios en contra de la actora, a respetar sus
derechos humanos y su estabilidad en el empleo, en los
![Page 105: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/105.jpg)
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términos precisados en el inciso A), del punto III, del
considerando tercero del presente fallo.
TERCERO. Son improcedentes las acciones tendentes
a obtener cambio de adscripción y pago de gastos de
traslado, en términos del inciso B), del apartado III, del
considerando tercero de la presente resolución.
CUARTO. Es improcedente la acción tendente a que
este procedimiento, una vez resuelto se tenga como denuncia
administrativa en contra de la ****, por lo que se dejan a salvo
los derechos de la trabajadora actora, en términos de lo
expuesto en el inciso C), del apartado III, también del último
considerando de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
para el efecto de que notifique a las partes la presente
resolución, y, en su oportunidad, archive el expediente como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de catorce de octubre de dos mil
quince, por unanimidad de seis votos de los Consejeros:
Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Rosa Elena
González Tirado, Martha María del Carmen Hernández
Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y
J. Guadalupe Tafoya Hernández.
Ausente el Consejero Felipe Borrego Estrada por
encontrarse aplicando la evaluación correspondiente en el
Concurso Interno de Oposición para la designación de
Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso Penal
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CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
Acusatorio.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
![Page 107: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/107.jpg)
107
CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 29/2014-J, SUSCITADO ENTRE *Y LA ******, EN SESIÓN ORDINARIA DE CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’JRCB
La licenciada Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta
versión pública se suprime toda aquella información considerada
legalmente como confidencial, que encuadra en los ordenamientos
mencionados. Conste.
![Page 108: EXPEDIENTE 29/2014-J. ENTRE ** Y LA - Consejo de la ......Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, para la elaboración del nuevo proyecto de dictamen. SÉPTIMO. En diversa](https://reader033.vdocuments.net/reader033/viewer/2022060710/6076e6168c51e749fb4834b9/html5/thumbnails/108.jpg)
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.