expediente: 4045/13 c. tÉllez vargas alfredo y …

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EXP. NÚM. 4045/13 1 EXPEDIENTE: 4045/13 C. TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y GONZÁLEZ SERRANO NARDA Vs. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES DIVERSAS SEGUNDA SALA L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha veintiuno de junio del dos mil trece, TÉLLEZ VARGAS ALFREDO y GONZÁLEZ SERRANO NARDA, demandaron ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, reclamando las siguientes prestaciones: 1).- La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular de los actores se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales, así como las otras compensaciones, que en su caso se paguen en forma ordinaria a los suscritos.- 2) El entero de las aportaciones que el Titular demandando se encuentra obligado a realizar en su favor, al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, tomando en consideración el salario tabular, desde el inicio de su relación laboral, pues se ha abstenido de enterar, a ese Instituto, las aportaciones con el salario tabular que les corresponde.- 3) El pago de las diferencias que en concepto de aportaciones al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ha omitido realizar el demandado, con base en el salario tabular y no con un salario

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EXP. NÚM. 4045/13

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EXPEDIENTE: 4045/13 C. TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y GONZÁLEZ SERRANO NARDA Vs. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES DIVERSAS SEGUNDA SALA

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha veintiuno de junio del dos

mil trece, TÉLLEZ VARGAS ALFREDO y GONZÁLEZ

SERRANO NARDA, demandaron ante este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DEL TRABAJO

Y PREVISIÓN SOCIAL, reclamando las siguientes

prestaciones: 1).- La declaración y el reconocimiento de que

el salario tabular de los actores se integra con el salario

nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por

servicios especiales, así como las otras compensaciones, que

en su caso se paguen en forma ordinaria a los suscritos.- 2) El

entero de las aportaciones que el Titular demandando se

encuentra obligado a realizar en su favor, al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, tomando en consideración

el salario tabular, desde el inicio de su relación laboral, pues

se ha abstenido de enterar, a ese Instituto, las aportaciones

con el salario tabular que les corresponde.- 3) El pago de las

diferencias que en concepto de aportaciones al INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, ha omitido realizar el

demandado, con base en el salario tabular y no con un salario

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nominal, desde el inicio de la relación de trabajo.- 4) El

reconocimiento de que la prestación denominada

“compensación garantizada” integra su salario tabular u

ordinario, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la

Materia.- 5) La expedición, por parte de la demandada del

documento constancia que acredite el cumplimiento de las

prestaciones que en el presente escrito se demandan en los

numerales 1) hasta 4), a fin de que los trabajadores pueden

hacer valer sus derechos y no resulte nugatoria la condena

que se emita. Fundaron su demanda en los siguientes

HECHOS: TÉLLEZ VARGAS ALFREDO, ingresó al servicio

de la demandada el día uno de noviembre de mil novecientos

noventa y ocho, percibiendo un salario tabulado de $3,833.05

en concepto de sueldos compactados, $ 12,557.19 de

compensación, $38.50 de despensa y $ 62.50 por

quinquenios.- GONZÁLEZ SERRANO NARDA, ingresó al

servicio de la demandada el 1 de agosto de mil novecientos

noventa y ocho, percibiendo un salario tabulado de $3,833.05

en concepto de salarios compensados, $10,499.03 de

compensación, $38.50 de despensa y $62.50 por

quinquenios. Del contenido de los recibos de pago de la

nómina salarial que se exhiben como pruebas por los actores,

las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado que el titular demandado

realizó se practicaron con base en un salario que no

corresponde con la Ley y su jurisprudencia relativa. La

demanda la sustentan en el contenido del artículo 32 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como el numeral 17 de la Ley de Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

dispositivo 15 de la Ley anterior, así como también en la

jurisprudencia emitida por Suprema Corte de Justicia

identificada como, “ISSSTE . EL SUELDO DEL TABULADOR

REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY

RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO

ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007. De tal

forma que partiendo del hecho de que el salario tabular se

integra por el sueldo nominal, el sobresueldo y las

compensaciones adicionales por servicios especiales, se

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infiere que el salario que el artículo 17 de la actual Ley del

ISSSTE determina, no es inferior al que establecía la anterior

Ley de ese mismo Instituto, sino que resulta equivalente;

porque el salario tabular regional se integra con los mismos

conceptos que el numeral 15 de la abrogada Ley, es decir,

sueldo, sobresueldo compensación, lo que coincide fielmente

con lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado máxime si el artículo trigésimo quinto

transitorio de la Ley del ISSSTE en vigor prevé el cálculo del

sueldo básico, que en ningún caso puede dar un resultado

menos al sueldo básico establecido en la Ley abrogada,

precisamente para efectos del pago de las cuotas y

aportaciones del mencionado Instituto. Del contenido del

artículo 32 de la Ley de Materia, que rige la relación laboral

entre los empleados de las dependencias y sus titulares,

como lo es el Secretario del Trabajo y Previsión Social, tal

norma determina que el sueldo o salario que se asigna en los

tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo

total que debe pagarse al trabador a cambio de sus servicios,

de lo que se colige que el salario total de los trabajadores del

Estado lo constituyen los sueldos que se consignan en los

tabuladores de puestos y, dado que la compensación

garantizada se consigna en esos tabuladores, como parte

integral del salario ordinario de los actores, es por este motivo

que se reclama esencialmente, esa integración, para todos

los efectos legales y, en particular para el pago de las

aportaciones al ISSSTE, en todos sus aspectos de seguridad

social, que torna a esas prestaciones imprescriptibles,

inalienables e irrenunciables. Porque el Titular demandado,

ha practicado las aportaciones de seguridad social con base

en un manual de percepciones de los servicios públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, pero siendo ese manual una disposición

administrativa no debe colocarse por encima de la Ley de la

Materia en vigor, que determina puntualmente los derechos

del trabajador burocrático, por lo que hace a sus salarios y

prestaciones, luego, es claro que el demandado no puede

remitirse a una norma administrativa, de nivel jerárquico

inferior a las leyes, en términos de la siguiente tesis:

“PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN

RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O

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ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE

APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN.-

Ofrecieron como pruebas las que consideraron acreditarían la

acción intentada e invocaron los preceptos legales que

estimaron aplicables al presente asunto.

SEGUNDO.- Mediante Acuerdo plenario de fecha

veintisiete de junio del dos mil trece (foja 19), se tuvo como

demandada a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL, y en audiencia de fecha cinco de enero de dos mil

quince (foja 229) se tuvo como tercer interesado al INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO.

TERCERO.- Con fecha veinticinco de noviembre del

dos mil trece (foja 20) la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL dio contestación por conducto de su

apoderado legal a la demanda instaurada en su contra por

TÉLLEZ VARGAS ALFREDO y GONZÁLEZ SERRANO

NARDA.- Oponiendo las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la parte

demandada siempre cubrió las cuotas y aportaciones ante el

Instituto de Seguridad Servicios sociales de los Trabajadores

del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 17, 24 y

trigésimo quinto transitorio de la Ley del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, mismos que establecen la

integración de la base a cubrir las dependencias y entidades

incorporadas al régimen de la ley del ISSSTE, tal y como se

demuestra con los comprobantes de percepciones y

deducciones.- EXCEPCIÓN DE PAGO, en virtud de que dichas

prestaciones fueron cubiertas por la demandada, ya que cubrió

las cuotas y aportaciones ante el ISSSTE.- OSCURIDAD EN LA

DEMANDA, en virtud de que los actores al demandar las

prestaciones que señalan en su escrito inicial de demanda, no

precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las

generó, por lo que deja en total estado de indefensión a la

demandada.- EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de las

prestaciones extralegales, por lo que le corresponde a los

actores acreditar la procedencia de su acción.- FALTA DE

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ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que carecen de derecho

para pretender el pago de dichas prestaciones toda vez que

fueron cubiertas por la demandada. LA QUE DERIVA DEL

ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, toda vez que

transcurrió en exceso el término de un año para el ejercicio de

la acción de los actores, y si la fecha de ingreso de los actores

Téllez Vargas Alfredo y González Serrano Narda fue en mil

novecientos noventa y ocho, tuvo hasta 1999 para demandar

las prestaciones de su escrito de demanda.- En cuanto a los

HECHOS, respecto del hecho 1 se niega, lo único cierto es que

inició la prestación de sus servicios para la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, a partir del primero de noviembre de mil

novecientos noventa y ocho y posteriormente en el puesto de

Auxiliar de Junta Especial, con un sueldo base de $3,833.05,

compensación garantizada de $12,577.19, ayuda de despensa

$38.50, quinquenio 2 de $62.50 dando una cantidad quincenal

por $16,511.24 y mensual la cantidad de $33,022.48. El hecho

2 se niega, lo único cierto es que inició la prestación de sus

servicios para la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a

partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y

ocho, tal y como se demuestra con la solicitud de admisión de

personal de fecha primero de septiembre de mil novecientos

noventa y ocho, así mismo la actora en el dos mil trece se

encontraba en el puesto de Auxiliar de Junta Especial, con un

sueldo base de $3,833.05, compensación garantizada de

$10,499.04, ayuda de despensa $38.50, quinquenio 2 de

$62.50, dando una cantidad quincenal de $14,433.09 y mensual

de $28,866.18. Los hechos 3 y 4 se niegan, ya que la

demandada realizó las aportaciones de seguridad social en

términos de la Ley del ISSSTE, por lo que jamás le adeudó a

los actores el pago de diferencias salariales de las prestaciones

a que tuvieron derecho.

CUARTO.- Con fecha cuatro de agosto de dos

mil quince, a foja 238 de autos, la apoderada legal del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, como tercer

interesado, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra por TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y GONZÁLEZ

SERRANO NARDA, oponiendo las siguientes excepciones y

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defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que

los actores no han prestado sus servicios personales ni

subordinados a cambio de un salario para el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, es decir no ha existido relación laboral, por lo que no

cumplen con los presupuestos legales exigidos por los

artículos 2º y 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, y de

conformidad con los recibos de pago que anexan los actores,

se desprende que la relación laboral fue con la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, y en consecuencia en todo caso,

es ésta Secretaria en su carácter de patrón, quien debió cubrir

las aportaciones que reclaman los actores.- EXCEPCIÓN

QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE

RECAE SOBRE LOS ACTORES, en virtud de que los actores,

deben de acreditar que poseen los requisitos legales para

tener derecho a las prestaciones que reclaman en su

demanda, y que cumplieron con lo establecido en el artículo

7°, en relación con el 21 de la Ley del ISSSTE. DE

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, toda vez que de acuerdo al

artículo 6° y 7° en relación con el 21 de la Ley del ISSSTE

abrogada, quien tiene la responsabilidad de realizar las

aportaciones es el patrón, asimismo el trabajador dará la

cuota correspondiente.- OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL

DE LA DEMANDA, en razón de que el actor omite precisar las

causas en que se basan para afirmar que tiene derecho sobre

las prestaciones que refiere el escrito de demanda, con los

cual deja en estado de indefensión al Instituto para poder

controvertir adecuadamente las prestaciones reclamadas.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, en razón de que ni aquél le ha prestado un

servicio personal y subordinado al ISSSTE, ni éste le ha

pagado ningún salario, sueldo o contraprestación de ninguna

especie.- FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL, en virtud de que

la acción ejercitada por el accionante no tiene ningún sustento

legal.- En cuanto a los HECHOS, respecto de los hechos I al

IV ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios en

virtud de que la relación de trabajo se estableció con la

Secretaria del Trabajo y Previsión Social, de manera directa, y

no con el ISSSTE.

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Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, en

audiencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (foja

304) se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente

conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado

B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si los actores tienen derecho al reconocimiento de

que su salario tabular se integra en términos del artículo 32 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

como consecuencia se realicen las aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

correspondientes; o bien, como afirma la SECRETARÍA DE

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, la parte actora carece de

acción y derecho ya que no se puede incluir a la integración del

salario el sobresueldo y las compensaciones adicionales por

servicios especiales dentro del tabular ordinario, toda vez que

no se encuentra contemplado en el Manual de Percepciones de

los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal; o bien como lo señaló el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, carecen de acción y

derecho los actores, toda vez que no existió la relación laboral

con los mismos.

De la forma que ha quedado planteada la litis

corresponde a ambas partes la carga de la prueba.

III.- La SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL opuso la excepción de prescripción, con base en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, toda vez que transcurrió en exceso el término de un

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año para el ejercicio de la acción de los actores, y si la fecha de

ingreso de Téllez Vargas Alfredo y González Serrano Narda fue

en mil novecientos noventa y ocho, tuvieron hasta mil

novecientos noventa y nueve para demandar las prestaciones

de su escrito de demanda.

Al efecto, dicha excepción resulta inoperante respecto

al reclamo de las prestaciones, ya que derivan de un

reconocimiento de su sueldo tabular para efectos de

aportaciones de seguridad social, y el término prescriptivo

establecido por el artículo 112 de la Ley burocrática en que

funda su excepción el demandado resulta inaplicable, ya que al

tratarse de acciones que derivan del régimen de seguridad

social, éstas prescriben en los términos que la propia Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado establece.

IV.- De las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA

se considera:

♦ Recibos de pago de la nómina salarial número

000868011, de la quincena número 9/2013 y el número

000862239, quincena 8/2013, del actor Téllez Vargas Alfredo

(fs. 13-14), desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiséis de octubre del dos mil quince (foja 294),

tienen valor para acreditar las percepciones y deducciones

realizadas a dicho actor en esos periodos.

♦ Recibo de pago de la nómina salarial número

000827989, de la quincena número 2/2013, de la actora

González Serrano Narda (foja 15), desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintiséis de octubre del

dos mil quince (foja 294), tiene valor para acreditar las

percepciones y deducciones realizadas a dicho actor en ese

periodo.

♦ Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil

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quince (foja 294), las cuales serán valoradas con el resto del

material probatorio.

V.- De las pruebas aportadas por la demandada

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL se

considera:

♦ La confesional a cargo de TÉLLEZ VARGAS

ALFREDO y GONZÁLEZ SERRANO NARDA, desahogadas en

audiencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil quince (foja

298), se les tuvo por confesos fictos, de las posiciones que

fueron calificadas de legales de los pliegos correspondientes

(fojas 296-297), por no estar en contradicción con alguna otra

prueba, tiene valor para acreditar que la demandada les cubrió

las cuotas y aportaciones ante el ISSSTE, que la parte actora

sabe que el sueldo básico de cotización se encuentra normado

en los artículos 17,18 y 24 y el Trigésimo Quinto Transitorio de

la Ley del ISSSTE, que sabe que la Ley del ISSSTE establece

la integración de la base gravable de cotización para determinar

las cuotas y aportaciones de seguridad social que deben de

cubrir las dependencias y Entidades incorporadas al régimen de

la Ley del ISSSTE, que la demandada jamás le adeudó a la

actora el pago de alguna diferencia salarial de las aportaciones

a que tuvo derecho, que la demandada le realizó las

aportaciones de seguridad de la parte actora en términos de la

Ley del ISSSTE, que la demandada le efectuó el entero de

cuotas y aportaciones al ISSSTE tomando como referencia el

sueldo básico definido por la Ley del ISSSTE, que sabe que la

compensación garantizada se encuentra excluida dentro del

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, que el actor sabe que la compensación se encuentra

excluida para la base de cálculo de la prima vacacional, que

sabe que la encargada para regular el ordenamiento de las

remuneraciones de los Trabajadores al Servicio del Estado es

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Manual

de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio

jurisprudencial:

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“CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo. Tesis: I.3o.C. J/60 Tomo XXIX, Mayo de 2009. Novena época. Pag. 949.

♦ Copia fotostática del Acuerdo mediante el cual se

expide el Manual de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta

y uno de mayo de dos mil doce (fs. 40-50), desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de

octubre de dos mil quince, a foja 294 vuelta, tiene valor para

acreditar su contenido.

♦ Copias simples de los oficios

No.120.125/001618/2009, de fecha treinta de noviembre de dos

mil nueve y No. 600.605.1.DAC/SDC/3850/09 de primero de

diciembre de dos mil nueve (fojas 51-52), desahogados por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de

octubre del dos mil quince a foja 294 vuelta, y al haber sido

objetado únicamente de manera general, se crea el indicio del

contenido de los mismos, de los que se hará referencia más

adelante.

♦ Solicitud de Admisión de Personal (nuevo ingreso y

reingreso) de fecha uno de septiembre de mil novecientos

noventa y ocho a nombre de González Serrano Narda (foja 53),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del veintiséis de octubre del dos mil quince a foja 294 vuelta, y

toda vez que únicamente fue objetada en términos generales,

tiene valor para acreditar que el Coordinador Administrativo

propuso la contratación de la actora al Director General de

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Administración de Recursos Humanos y servicios Sociales de la

Secretaría demandada, para que ingresara el 1 de septiembre

de mil novecientos noventa y ocho para ocupar el puesto de

Auxiliar de Junta Especial.

♦ 78 Reexpediciones electrónicas de comprobantes de

percepciones y descuentos correspondientes a los años dos mil

once, dos mil doce y dos mil trece expedidos a nombre de

Téllez Vargas Alfredo (fs. 54-121), desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintiséis de octubre del

dos mil quince (foja 294), tienen valor para acreditar las

percepciones y deducciones realizadas a dicho actor en dichos

periodos.

♦ 77 Reexpediciones electrónicas de comprobantes de

percepciones y descuentos correspondientes a los años dos mil

once, dos mil doce y dos mil trece expedidos a nombre del C.

González Serrano Narda (fs. 122-188), desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de

octubre del dos mil quince (foja 294) vuelta, tienen valor para

acreditar las percepciones y deducciones realizadas a dicho

actor en dichos periodos.

♦ Copia fotostática de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007 (fs.

189-222), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiséis de octubre del dos mil quince a foja

294v, la cual al tratarse de una Ley debidamente publicada, no

está sujeta a prueba.

VI.- De las pruebas aportadas por el tercer interesado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO se considera:

♦ Confesional a cargo del C. TÉLLEZ VARGAS

ALFREDO, en audiencia del 29 de marzo del 2016 a foja 304

vuelta se decretó la deserción de la prueba por falta de

elementos para su desahogo, por lo que carece de valor

probatorio.

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♦ Confesional a cargo de la C. GONZÁLEZ SERRANO

NARDA, en audiencia del 29 de marzo del 2016 a foja 304

vuelta se decretó la deserción de la prueba por falta de

elementos para su desahogo, por lo que carece de valor

probatorio.

♦ Confesión Expresa, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 29 de marzo del 2016 a

foja 304, la que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y tiene valor probatorio para acreditar que los actores

fueron trabajadores de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL.

VII. En el caso que nos ocupa, los actores reclaman,

entre otras prestaciones, que se reconozca que el salario

tabular de los actores se integra con el salario nominal,

sobresueldo y las compensaciones adicionales, de conformidad

con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, así como el artículo 17 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, y por ende el pago del entero de las aportaciones y

las diferencias de las aportaciones al ISSSTE, al respecto la

Secretaría demandada se excepcionó manifestando que los

actores carecen de acción y derecho toda vez que no ha lugar a

las prestaciones que reclaman, ya que el titular demandado ha

realizado su pago conforme a los lineamientos establecidos en

las leyes respectivas, tomando en cuenta como base para su

cuantificación el sueldo base o nominal de los trabajadores sin

considerar otros conceptos como lo pretenden los actores, toda

vez que la ley no ordena que se deban tomar en cuenta.

Dicho lo anterior, considerando que la Secretaría

demandada en específico se excepcionó señalando que los

actores carecen de acción y derecho para solicitar que la

compensación garantizada integrara el salario tabular, porque

la regulación de los salarios y sueldos de los servidores

públicos al Servicio de la Administración Pública Federal es a

través del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos

de las dependencias y Entidades de la Administración Pública

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Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de

mayo de dos mil doce, que en sus artículos 12 a 18, establecen

la improcedencia de incluir la compensación garantizada dentro

del salario tabular y ordinario, por no encontrarse dentro de

dicho manual.

Ahora del material probatorio, en especial de la

documental 2 ofrecida por la Secretaría demandada consistente

en el Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2010, se

advierte que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 66

de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad

Hacendaria, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y la

Secretaría de la Función Pública emitieron el Acuerdo mediante

el cual se expide el Manual referido en el cual se precisa que

adicionalmente a las definiciones previstas en los artículos 2 de

la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y

2 de su Reglamento, para efectos de la instrumentación de este

ordenamiento, se entendería por:

“…II. Compensaciones: las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios.- Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación;

(…) X. Sueldo base tabular: Los importes que se consignan en los

tabuladores de sueldo y salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas o aportaciones por concepto de seguridad social;

XI. Sueldo y salarios: Las remuneraciones que se deban cubrir a los servidores públicos por concepto de sueldo base tabular y compensaciones por los servicios prestados a la dependencia o entidad que se trate, conforme al contrato o nombramiento respectivo.- Los sueldos y salarios se establecen mediante importes en términos mensuales, a partir de una base anual expresada en 360 días,

XII. Tabulador de sueldos y salarios: el instrumento que permite representar los valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios en términos mensuales o anuales, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, de acuerdo con los distintos tipos de personal.”.

14

EXP. NÚM. 4045/13

De lo anterior se colige que es facultad de la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público en el ámbito presupuestario y de

la Secretaría de la Función Pública en el ámbito de la

planeación y administración de recursos humanos, dictaminar y

en su caso, emitir los tabuladores de sueldos y salarios

aplicables a los servidores públicos de mando, enlace,

operativos, entre otros, y las dependencias y entidades deberán

observar los tabuladores de sueldo y salarios que se emitan así

como sus reglas de operación.

Del citado Manual se advierte que el sueldo base

tabular es el importe que se consigna en los tabuladores de

percepciones por concepto de sueldos y salarios, que

constituyen la base de cálculo aplicable para computar las

prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así

como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad

social, mientras que las compensaciones constituyen

remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se

integran a los sueldos y salarios, los cuales se prevén en los

respectivos tabuladores.

Lo anterior conduce a estimar que aun cuando la

percepción denominada “compensación garantizada”, aparezca

en los tabuladores respectivos no significa que deba tomarse

en consideración para el cálculo de las aportaciones de

seguridad social, toda vez que por disposición expresa del

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, se excluyó de la base del cálculo de las cuotas y

aportaciones de seguridad social.

Al respecto es importante señalar que conforme lo

señala el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales, y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el salario que se debe tomar en cuenta

para dicha prestación es el tabular:

“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán

sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario

EXP. NÚM. 4045/13

15

Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. […]”

“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas…

[…]”

De los preceptos reproducidos se desprende que el

sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la

Ley del Instituto, será el sueldo del tabulador regional que para

cada puesto se haya indicado; las cuotas y aportaciones

establecidas en la Ley del Instituto se efectuaran sobre el

sueldo básico estableciéndose como límite inferior un salario

mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces dicho

salario mínimo, el sueldo o salario que se asigna en los

tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo

total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios

prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas,

en los poderes de la Unión los tabuladores salariales serán

determinados por sus respectivos órganos competentes, de

conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus

respectivos presupuestos anuales de egresos.

Como se observa, los citados artículos invocados

disponen que el sueldo básico a considerar para los efectos de

la Ley del Instituto, será el sueldo del tabulador regional que

para cada puesto se haya indicado y sobre el cual se

efectuarán las cuotas y aportaciones de seguridad social

correspondientes, pero no contiene disposición expresa relativa

a que la compensación garantizada deba tomarse en cuenta en

la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones de

seguridad social, por ende el citado Manual de Percepciones

complementa las disposiciones legales transcritas, puesto que

tiene por objetivo primordial fijar las percepciones ordinarias y

extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los

servidores públicos de cada una de las Dependencias y

entidades que los expide, es decir, fija las normas generales

que permiten de manera ordenada y transparente, la aplicación

de los recursos que por concepto de sueldo y prestaciones

deben pagarse a los servidores públicos a cambio de su labor

en el sector público, como ocurre con el monto y alcance del

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EXP. NÚM. 4045/13

sueldo tabular que constituye la base para fijar el monto de

diversas prestaciones laborales.

De igual modo, ese instrumento normativo contempla la

manera en que las Dependencias y entidades de la

Administración Pública, Poderes Federales y Órganos

Autónomos deben afrontar sus compromisos en materia de

previsión social, específicamente la forma en que habrán de

cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, por

consecuencia, es de colegirse que el Manual multicitado

complementa las normas legales, por lo que tomando en

consideración el contenido de las documentales ofrecidas como

prueba por la Secretaría demandada en el apartado 6,

consistentes en copias simples de los oficios

120.125/001618/2009, de 30 de noviembre de 2009, y

600.605.1.DAC.SDC/3850/09 de fecha 1 de diciembre de 2009

(fojas 51-52), respectivamente, con los que se creó indicio de

su contenido, los cuales adminiculados con lo antes expuesto,

se tiene que del primero de ellos, el Tesorero General, se dirigió

a la Subdirectora de lo consultivo, ambos funcionarios del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, y señaló los conceptos que integran la base

gravable de cotización para determinar las cuotas y

aportaciones de seguridad social que deben cubrir las

dependencias y entidades incorporadas al régimen de la Ley

del ISSSTE, y para tal efecto serán consideradas las partidas

sujetas de cotización reglamentadas a través del clasificador

por objeto de gastos para la Administración Pública Federal, y

el segundo oficio citado por el cual la Subdirectora de lo

Consultivo del Instituto, informa al Director de Nóminas y

Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos

Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que

las partidas 1509 “compensación garantizada” y 1407 “seguro

de separación individualizada”, no figuran en las partidas

sujetas a cuotas y aportaciones que da a conocer el Tesorero

del ISSSTE, y que no existe disposición expresa alguna que

establezca que el concepto “compensación garantizada”, forma

parte de las partidas sujetas al pago de cuotas y aportaciones

previstas en la Ley del Instituto.

EXP. NÚM. 4045/13

17

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.

42/2016, emitida por la Segunda Sala del más alto Tribunal,

bajo el Registro número 2011395, página 1159, publicada en el

Tomo II, abril de 2016, Décima Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto literal odenan:

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Conforme al citado precepto, las "compensaciones" no se toman en consideración para calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social -salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables-, a pesar de que se refleje su importe en el "tabulador de sueldos y salarios". Lo anterior es acorde con los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, esto es, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por servicios especiales"), los cuales se compactaron en uno solo, es decir, en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 17 de la mencionada ley vigente a partir del 1 de abril de 2007, en el cual, no se contempla la "compensación garantizada". Por consiguiente, esa prestación no forma parte del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social en aplicación de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal vigentes de 2007 a 2013; de ahí que su artículo 2, fracción II, no transgrede el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pues tomando en consideración que en éstos no se precisan los presupuestos de acceso al invocado derecho, en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, y se deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos para establecer planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, pudiendo establecer reglas para la cuantificación mínima y máxima del salario de cotización, se advierte que las normas generales que no incluyan todas las prestaciones del trabajador en activo en el sueldo base de cotización no violan el citado derecho, máxime que los manuales de percepciones señalados se encuentran subordinados jerárquicamente a la ley de seguridad social aludida y regulan en idéntica forma que ésta la integración del sueldo básico de cotización.”

En consecuencia si bien el salario tabular es el que

sirve de base para el pago de las aportaciones de los

trabajadores al ISSSTE, también lo es que la compensación

garantizada no forma parte del salario tabular del cálculo para

determinar las aportaciones de seguridad social de los actores,

por lo que es procedente absolver a la SECRETARÍA DE

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a efectuar el entero de las

aportaciones que haga al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales conforme al salario tabular de los actores, de manera

retroactiva hasta la fecha en que ingresó a laborar cada uno de

los trabajadores.

En virtud de que se concluyó que la compensación

garantizada no forma parte del salario tabular del cálculo para

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EXP. NÚM. 4045/13

determinar las aportaciones de seguridad social de los actores,

se absuelve a la parte demandada de expedir a la parte actora

la constancia que demandó bajo el numeral 5 del escrito inicial

de demanda.

VII. Por cuanto al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO al producir su contestación a la demanda, negó la

existencia de la relación laboral con el actor afirmando que la

relación laboral se dio con la SECRETARÍA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL, lo que resulta procedente, y en todo caso

la Secretaría demandada, es quien en su carácter de patrón,

debió cubrir las aportaciones que reclaman los actores, con

fundamento en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que

resultaron improcedentes todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora.

En consecuencia se absuelve al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial de demanda.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora NO acreditó su acción, la

demandada SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL y tercer interesado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO justificaron sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada

SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL y tercer

interesado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de

otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las

prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, lo

anterior en los términos precisados en la parte considerativa de

esta resolución.

EXP. NÚM. 4045/13

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

___________________DE VOTOS, en Pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE.

BEFG*klpp SEPT-2016

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE.

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA.

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL.

VICTOR HUGO MARTINEZ ESCOBAR.

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES.

JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR.

LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4045/13 DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

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EXP. NÚM. 4045/13

EXP. NÚM. 4045/13

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 4045/13 PARTE ACTORA: C. TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y/O Vs DEMANDADO: SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES: PRESTACIONES DIVERSAS PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCÍA SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGISTRADO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO