expediente familiar 494/2015 sentencia definitiva ......tuvieren excepciones legales que hacer...
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Expediente Familiar 494/2015
Sentencia Definitiva
--- XALISCO, NAYARIT; A DIECISIETE DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- V I S T O S, para resolver en PRIMERA INSTANCIA y
mediante SENTENCIA DEFINITIVA los autos originales del juicio
Ejecutivo Mercantil número 494/2015 promovido por ********** por
su propio derecho en contra de **********, por el pago de pesos;
y.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - -R E S U L T A N D O- - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Este Juzgado por acuerdo de fecha diecisiete de noviembre del
año dos mil quince, tuvo por admitida la demanda presentada en
la vía Ejecutiva Mercantil por ********** por su propio derecho en
contra de **********, por el pago de la cantidad $99,000.00
(noventa y nueve mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte
principal y demás consecuencias legales, fundándose en el
documento que acompañó como base de la acción que intenta;
por lo que se ordenó requerir a la demandada por el pago de la
cantidad reclamada y al no hacerlo en el momento de la diligencia
se le embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar
lo reclamado, debiendo quedar en depósito de persona nombrada
por el actor y bajo su más estricta responsabilidad; hecho lo
anterior con las copias simples de ley y demás documentos se le
emplazo para que dentro del término de ocho días compareciera a
este juzgado a pagar o a oponerse a la ejecución si para ello
tuvieren excepciones legales que hacer valer.- - - - - - - - - - - - - - -
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--- II.- Efectuado el requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento a la demandada **********, en los términos
señalados por la Secretario Ejecutor, según se advierte del acta
levantada con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis,
misma que obra en autos de foja 16 a la 21, entendiéndose dicha
diligencia con otra persona quien no reconoció la firma de la
demandada ni el adeudo que aparece en el documento fundatorio
de la acción, y no se señalaron bienes para embargo. Mediante
auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se
declaró la rebeldía a la demanda en virtud de no haber contestado
en tiempo y forma, y se procedió a la admisión de las pruebas
aportadas por la parte actora señalándose fecha para su
desahogo; y en el proveído dictado el veintiséis de enero de dos
mil diecisiete, se declaro cerrado el periodo probatorio y se abrió
el periodo de alegatos por el término común de dos días, sin que
ninguna de las partes los haya formulado, turnándose el
expediente el quince de mayo del año en curso al titular del
Juzgado para que se emitiera la sentencia definitiva
correspondiente, misma que el día de hoy se pronuncia; y.- - - - - -
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- - - - - - - - - - - - -C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - -
--- I.- COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para
conocer y resolver el presente juicio, por el sometimiento tácito de
las partes, ya que la actora entabló su demanda ante este
Juzgado y la demandada dio contestación.- Aunado a ello,
mediante acuerdo 09/CJ/E/II/2016 transitorio tercero emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit, se
determinó que a partir del día once de abril del dos mil dieciséis,
este Juzgado adquiere como nueva denominación Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar con residencia
en Xalisco, Nayarit, y que los asuntos radicados con anterioridad
en materia mercantil, deben ser resueltos hasta su terminación
por el suscrito Juzgador, luego entonces, se concluye que esta
Autoridad tiene competencia para conocer y resolver sobre le
presente asunto hasta su total culminación. Artículos 1090, 1092,
1094, 1104 y demás relativos al Código de Comercio.- - - - - - - - -
--- II.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
La personalidad y capacidad de las partes en el presente juicio
independientemente de que no fue objetada, se encuentra
acreditada con el documento fundatorio de la acción, que la parte
actora acompaño a su demanda. No se requiere acreditar la
personalidad de la demandada, en virtud a que fue demandada
por su propio derecho y no en representación de persona física o
moral alguna. La capacidad se acredita con lo actuado y
practicado en el presente juicio.- Artículos 1056, 1057, 1061 del
Código de Comercio vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- III.- FORMALIDADES.-La vía ejecutiva mercantil promovida
por el actor es la procedente, en virtud de que el documento en
que se funda la acción es de naturaleza ejecutiva, atento a lo
dispuesto por los artículos 1391 y 1407 del Código de Comercio
vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
--- IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1
párrafo primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo
de la Constitución General de la República Mexicana, que en su
orden disponen: 1 párrafo primero.- “En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse
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ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece”. 14 párrafo cuarto.- “En los juicios del
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o
a la interpretación jurídica de la ley, y la falta de ésta de fundará
en los principios generales del derecho” 17 párrafo primero.-
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer
violencia para reclamar su derecho. Párrafo segundo.- Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.------
--- V.- MATERIA DEL DEBATE. El accionante **********, por
su propio derecho comparece ante esta autoridad judicial a
demandar a **********, las siguientes “PRESTACIONES: A. Por el
pago de la cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100
Moneda Nacional), por concepto de suerte principal. B. Por el pago de
intereses moratorios pactados a razón del 5% (cinco por ciento
mensual) desde la constitución en mora del deudor y los que se
generen hasta el pago total del adeudo. C. Por el pago de gastos y
costas y honorarios que se originen por la tramitación del presente
juicio. Haciendo del conocimiento los siguientes HECHOS: 1. Que en
esta ciudad de Xalisco, Nayarit, con fecha 16 de febrero de 2015 la
ahora demandada ********** suscribió un titulo de crédito denominado
pagare valioso por la cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil
pesos 00/100 m.n.) en mi favor y con fecha de vencimiento el día
veintisiete de marzo de dos mil quince, por lo que cumplido el plazo, el
documento fue presentado con la ahora demandada a efecto de que
hiciera el pago correspondiente y no lo hizo, por lo que se pacto un
interés mensual de 5% por ciento en caso de que cayera en mora. 2.
Asi las cosas y entre tanto requerimiento extrajudicial y gestiones de
pago que se le han hecho y no existiendo la mínima voluntad de pago
por parte de la demandada, son las causas que me obligan a recurrir
ante este Juzgado a reclamar el pago de lo reclamado en la vía y forma
planteada.”--------------------------------------------------------------------------------
--- Por su parte la demandada ********** no dio contestación a la
demanda, por lo que se le declaro la correspondiente rebeldía.-----
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--- VI.- PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.- Al comparecer
ante esta autoridad judicial el accionante ********** reclama a la
demandada ********** el pago total de la cantidad de $99,000.00
(noventa y nueve mil pesos 00/100 moneda nacional) por
concepto de suerte principal; el pago de intereses moratorios a
razón del 5% cinco por ciento mensual, y el pago de gastos,
costas y honorarios que se originen por el trámite del presente
juicio; bajo el argumento de que dicha demandada no ha cumplido
con el pago de lo adeudado ni tiene voluntad de pagarle pues ya
le ha cobrado extrajudicialmente sin lograr el pago, motivo por el
cual comparece a reclamar el pago de lo adeudado por parte de la
demandada .------------------------------------
--- Por su parte, la demandada ********** no dio contestación a la
demanda ni opuso excepciones, por lo que se le declaro precluído
su derecho para tal efecto.-----------------------------
---Establecida la litis, el artículo 1194 del Código de Comercio
dispone que: “El que afirma está obligado a probar. En
consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones”. Por tanto, se advierte que es obligación de la actora
justificar la procedencia de su acción y de la demandada acreditar
sus excepciones.-----------------------------------------------------------------
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---- A la parte actora se le desahogaron los siguientes medios de
prueba:-----------------------------------------------------------------------------
--- CONFESIONAL.- A cargo de **********, probanza desahogada
en audiencia de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete,
mediante pliego de posiciones en el cual se calificaron de legales
seis posiciones por encontrarse ajustadas a la moral y no ser
contrarias al derecho, declarando confesa a la absolvente, en
virtud de no comparecer a su desahogo no obstante haber sido
notificada legalmente, de las cuales se deduce que reconoce
haber suscrito un pagare a favor de ********** el dieciséis de
febrero de dos mil quince, con fecha de vencimiento para el
veintisiete de marzo de dos mil quince, por la cantidad de
$99,000.00 pesos y que a la fecha debe la totalidad, además que
se obligo a pagar un interés moratorio a razón del 5% cinco por
ciento mensual; probanza que merece valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 1290 del Código de Comercio, toda
vez que no obstante de haberse notificado legalmente a la parte
demandada absolvente no presentó prueba en contrario para
desvirtuar su dicho, confesional que le arroja beneficio al oferente,
puesto que se corrobora con el título de crédito base de la acción,
por lo que se obtiene, convicción clara, precisa y fehaciente de la
existencia del adeudo y exigibilidad del mismo, por constar en
cantidad liquida que deriva de la suscripción de un título de crédito
denominado pagaré, mediante el cual la demandada se obligó a
pagar favor del actor en fecha determinada, la cantidad que
ampara, sin que lo haya hecho por tenerlo en posesión la parte
actora; circunstancia que lo hace exigible, ya que el
incumplimiento del otorgante, ahora demandado, faculta al
beneficiario del mismo, a exigir su pago en la vía ejercitada.---------
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--- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un título de crédito
denominado pagaré, debidamente requisitado y de plazo
cumplido, expedido en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el día
dieciséis de febrero del dos mil quince, suscrito por **********
como deudor directo por la suma de $99,000.00 (noventa y nueve
mil pesos 00/100 Moneda Nacional), con fecha de vencimiento el
veintisiete de marzo del dos mil quince, pactándose un interés
moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual.--------------------
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--- Instrumento privado que reúne los requisitos previstos por el
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por tanto hace título ejecutivo, que trae aparejada
ejecución al encontrarse en los supuestos de la fracción IV del
artículo 1391 del Código de Comercio; documental a la que se le
concede valor probatorio pleno por tratarse de una prueba pre
constituida que no necesita previa ratificación, al hacerse evidente
que se trata de un título de crédito vencido, pues del contenido
literal del documento se advierte que dicho adeudo se hizo
vigente a partir de la fecha de suscripción, esto es, del dieciséis
de febrero del dos mil quince, con vencimiento el veintisiete de
marzo del dos mil quince, a favor de **********, por la suma de
$99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional),
pactándose un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento
mensual. Documento con el cual la parte actora justifica la
procedencia de la vía mercantil ejecutiva. Ahora bien, la ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA, se ejercita conforme al artículo 150 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en caso de falta
de aceptación parcial, en caso de falta de pago o de pago parcial,
y cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra o de concurso; y como se desprende de los hechos
denunciados por la parte actora, señala que fue por falta de pago
del deudor y para acreditarla aportó como prueba el mismo
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documento fundatorio de la acción, el cual como ya quedó
establecido consiste en un título de crédito de los denominados
PAGARÉS, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido
suscrito en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el dieciséis de febrero
del dos mil quince, con vencimiento el veintisiete de marzo del dos
mil quince, conteniendo la obligación de pagar a favor de
**********la suma de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos
00/100 Moneda Nacional).--------------------------------------------
--- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO TANTO LEGAL
Y HUMANA.- Que se obtenga de la suma analítica de todos y
cada uno de los elementos de convicción y pruebas allegadas a
juicio mediante el proceso lógico jurídico de razonamiento y
deductivo, probanza a la cual, se le concede valor probatorio
pleno conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de
Comercio.---------------------------------------------------------------------------
---INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todos y
cada uno de los documentos e instrumentos de prueba y de
convicción que se agreguen al presente juicio y que concatenados
entre sí en el marco de la lógica y el razonamiento produzcan
beneficio a mi interés jurídico, probanza que se valora en términos
del artículo 1294 del Código de Comercio.--------------------------------
---Es así que tenemos que la parte actora con la prueba
documental privada, consistente un pagaré que reúne todos los
requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, la instrumental de actuaciones y
la presuncional legal y humana, así como con la confesional, ha
justificado en autos que en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el día
dieciséis de febrero del dos mil quince, ********** en su carácter de
deudor principal suscribió un pagaré a favor de ********** por la
suma de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100
Moneda Nacional), con vencimiento el tres de noviembre del dos
mil catorce, pactándose un interés moratorio a razón del 5% cinco
por ciento mensual y que hasta el momento dicha demandada no
ha verificado el pago de los intereses ni mucho menos el pago
total del adeudo.-----------
--- De esta manera, con el cumulo probatorio desahogado en el
presente juicio se advierte que la parte actora justificó los hechos
de su demanda, y la demandada no compareció a juicio a
excepcionarse, no obstante que en juicios ejecutivos mercantiles
es obligación de la parte demandada excepcionarse, así como
desvirtuar el documento fundatorio de la acción. Sirve de
sustento, la siguiente jurisprudencia: “Novena Época. Registro:
192075. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XI, Abril de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/182.
Página: 902. TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA
LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el
pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la
eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde
la carga de la prueba del hecho en que fundamente su
excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en
el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración
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de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y
con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que
este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es para que la parte demandada acredite sus
excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO”.- ----------------------------------------------------------------------
---Bajo esas circunstancias, se concluye que la parte actora
**********, acreditó los elementos constitutivos de su acción y la
demandada ********** no compareció a juicio.----------------------------
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---En consecuencia, se condena a ********** a pagar a **********, la
cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100
Moneda Nacional), por concepto de suerte principal.-----------------
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--- En cuanto al pago de INTERESES MORATORIOS,
equivalente al 5% cinco por ciento mensual, previo a emitir
pronunciamiento al respecto y atendiendo a que entre las
obligaciones conferidas a este juzgador se encuentran la de velar
y proteger los derechos humanos de los gobernados, en
términos de lo dispuesto por el artículo 1° Constitucional en
relación con el diverso 21 apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como
una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se
considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo. Norma la anterior que es de
observancia obligatoria para todos los jueces nacionales y de
aplicación oficiosa en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer
párrafo del artículo 1° Constitucional, así como en atención al
método de control de convencionalidad mencionado.------------------
Lo anterior, no obstante de que si bien es cierto, el artículo 174
párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, no establece límite para el pacto de intereses en caso de
mora, pues la voluntad de las partes (en principio) rige para dicho
acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el numeral 78 del
Código de Comercio. Así mismo, dicho dispositivo prevé que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, y
atendiendo a la interpretación conforme con la Constitución general,
dicho contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que
la permisión de acordar intereses tiene como límite que una
parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre
la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo.----------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior y atendiendo a las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuentan en el presente juicio,
se procede de oficio a inhibir la condición usuraria
apartándose del interés pactado para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente
que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de
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forma razonada y motivada de las circunstancias particulares al
caso y de las actuaciones que se tienen a la vista en este momento.
En efecto, y atendiendo a que el interés pactado por las partes en el
documento base de la acción del 05% cinco por ciento mensual
por concepto de interés moratorio, resulta excesivo, se procede
a su análisis. ------------------------------------------------------------------------
Para lo cual, se parte de lo previsto por el artículo 2395 del
Código Civil Federal, que señala:
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o
menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha
abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la
ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en
cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir
equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Precepto de cuyo contenido se observa que el vocablo "hasta",
tiene la finalidad de delimitar el término de una cantidad
porcentual; es decir, esa palabra se traduce en la base o el límite
que la propia ley impone al órgano jurisdiccional para que, de
acuerdo a su prudente arbitrio reduzca los intereses excesivos
que hayan convenido las partes, dentro de los límites que como
parámetro fija la norma jurídica, dado que la facultad concedida al
juzgador deberá ejercerse necesariamente dentro de los
márgenes delimitados en dicho artículo, entendiéndose para ello,
el artículo 362 del Código de Comercio que regula el interés legal
en materia mercantil, al establecer:
Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán
satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés
pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.
Disposición de la que desprende que la legislación mercantil el
interés legal permitido es el 6% seis por ciento anual; sin que la
facultad que otorga la ley para la reducción de intereses, pueda
considerarse como ilimitada para la autoridad judicial, ya que, si
bien es cierto que la ley reconoce tanto al interés legal que deriva
de la propia ley, así como el convencional que es el pactado
entre las partes, que puede ser mayor o menor al legal, y aún en
caso de que el pacto de interés sea superior al legal, no
propiamente tenga que entenderse que son desproporcionados;
por ello, debe analizarse el caso en particular y establecer si hay
desproporción en el pacto de ese rubro, para lo cual, se toma
como base los parámetros en los intereses fijados en las
instituciones bancarias que regula el banco de México vigente a
la fecha de otorgamiento del pagaré base de la acción, ya que el
mismo fue suscrito el día dieciséis de febrero del año dos mil
quince, de cuyo contenido se observa que se pactó por concepto
de intereses moratorios el 5% cinco por ciento mensual, cuando
la TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO, QUE
ESTABA VIGENTE EN DICHA FECHA, ERA DE 3.2% según consta
en la resolución del Banco de México publicada en el Diario Oficial
de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con
lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada
mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de
1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa la
Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio. Luego entonces, al
advertirse por esta autoridad que si existe desproporción en el
monto de los intereses moratorios pactados, equivalente al 05 %
cinco por ciento en forma mensual, rebasa los parámetros legales
autorizados por el Banco de México en el tiempo de suscripción
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de los pagarés; advirtiéndose desproporcionalidad de los
intereses pactados en los pagarés base de la acción. Por tanto, es
incuestionable que el interés convenido por las partes en el
pagaré base de la acción, es desproporcionado y excesivo en
relación al autorizado por la institución reguladora de las tasas
bancarias; por tanto, hay desproporcionalidad entre el interés
pactado con el que estuvo vigente para las instituciones
bancarias.--------------------------------------------------------------------------
Atento a lo anterior, este juzgador toma como punto de partida
a efectos de reducir la tasa de interés que las partes pactaron, el
parámetro guía que marca la tesis de jurisprudencia número
2006795 cuyo rubro reza: PAGARE. SI EL JUZGADOR ADVIERTE
QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL
ARTÍCULO 174 PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE
USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.
Época: Décima Época; Registro: 2006795; Instancia: Primera Sala;
Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s):
Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.); Página: 402; cuyo
rubro y contenido dice: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO
174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo
segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que
en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán
por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal;
pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que
la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174,
acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a
la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con
que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,
por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto
de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe
proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para
que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones
se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a)
el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d)
el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías
para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del
adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que
tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las
constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse
con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación
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sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor. Contradicción de
tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en
dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012,
que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro:
"INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO
IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE
PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto
de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al
resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis
aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA
FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091,
con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico
al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en
lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título
de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el
mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son
los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses,
no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la
misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control
de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto. Tesis
de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.-----------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, de autos se aprecia que el tipo de relación
existente entre las partes solo fue una relación de acreedor y
deudor quirografario, es decir, en ningún momento las partes al
contraer el crédito prestaron garantía alguna; por tanto, de dichos
pagarés sólo se desprende un préstamo de dinero (mutuo con
interés), en el que se pactó como interés moratorio el 05% cinco
por ciento mensual, esta cantidad pactada como interés por sí
sola al ser relacionada con el interés respecto de la tasa
interbancaria de equilibrio en Moneda Nacional (TIIE), éste
juzgador la considera usuraria (comparándola a la fecha en que
fue contraído el crédito). Además en cuanto a la calidad de los
sujetos, en autos sólo existen datos que permiten visualizar que
fue un crédito contraído entre particulares como personas físicas,
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así se visualiza del documento base de la acción que se tiene a la
vista puesto que, el acreedor directo del documento no se
desprende de autos que se dedique como actividad principal a
prestar dinero, es decir, no tiene negocio instituido
específicamente para prestar dinero con interés, ello revela el
aspecto usurario al querer obtener en forma desproporcionada
incluso más dinero por intereses en comparación a la que cobran
las instituciones bancarias en la época en la que se suscribió el
pagaré, se considera usurario, dado que, en comparación a las
instituciones bancarias para este tipo de crédito (personales)
abarcan plazos más amplios. Por ello, este juzgador considera
que la tasa de interés que obra en el pagaré es usuraria, tomando
principalmente como base los argumentos ya vertidos pero sobre
todo la comparación con la tasa interbancaria que regía en ese
tiempo en que la obligación fue contraída por el deudor.--------------
Por su contenido a criterio de este juzgador se considera aplicable
la siguiente jurisprudencia, Décima época, Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, materia Constitucional,
Civil; registro 2013076. Contradicción de Tesis: USURA. SU
PROHIBICION APLICA TANTO PARA LOS INTERESES
ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN
PAGARE. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier
otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este
sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad
contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado
de un préstamo. Asi, cuando en uso de la libertad contractual se
celebra un préstamo documentado en un titulo de crédito
denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de
intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los
que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al
préstamo y, cuando se generan, representan un provecho a favor
del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la
propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral
3, prohíbe la usura y esta se presenta cuando una persona obtiene
en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de
otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta
prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los
intereses moratorios, en sentido estricto, no son una
consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción
impuesta ante el incumplimiento de pago, no debe perderse de
vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la
obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada;
por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los
intereses ordinarios como para los moratorios. PRIMERA SALA.---
Por lo que atendiendo la aplicación del derecho conforme a los
lineamientos del artículo1 Constitucional, que faculta al órgano
jurisdiccional para aplicar la convencionalidad e interpretación
conforme, considerando en este caso el derecho humano de la
parte deudora, quien por su precaria situación económica, se vio
en la necesidad de firmar el pagaré (es), desconociendo las
consecuencias y alcances jurídico de lo que su firma implicaba, de
lo que se deduce una presunción de que el interés pactado, se
contrajo por el desconocimiento, e inexperiencia del deudor
demandado.---------------------------------------------------------------------
Por ello, y con la facultad que deriva de los preceptos invocados,
se estima procedente reducir equitativamente el interés
moratorio del 05% cinco por ciento mensual, al 04% cuatro
por ciento, a partir de que se constituyó en mora en el
pagaré fundatorio de la acción, siendo el veintiocho de marzo
de dos mil quince.--------------------------------------------------------------
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Por lo anterior se condena a la demandada ********** en su
carácter de deudor principal, al pago de INTERESES
MORATORIOS equivalentes al 04% cuatro por ciento
mensual, a partir de que se constituyó en mora en el
documento fundatorio, es decir, el veintiocho de marzo de dos
mil quince, y los que se sigan venciendo hasta el pago total del
adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía
incidental respectiva.------------------------------------------------------------
---En relación al concepto de PAGO DE GASTOS Y COSTAS, se
advierte que el artículo 1084 del Código de Comercio en su
fracción III, señala lo siguiente:“La condenación en costas se hará
cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya
procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:
…Fracción III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el
que lo intente si no tiene sentencia favorable”. En consecuencia,
resulta procedente el pago de esta prestación y se condena a la
demandada a pagar a favor de la parte actora los gastos y
costas devengados por la tramitación del presente juicio,
previo trámite del incidente de liquidación correspondiente. --
---Ahora bien, del presente juicio se observa que **********
promovió el presente juicio por su propio derecho y no autorizo a
ningún profesionista para que tuviera intervención alguna en el
presente juicio, por tanto, no le aplica la hipótesis legal del artículo
1082 del Código de Comercio, ya que el mismo no fue
procurador del juicio, ya que no compareció como endosatario
en procuración, sino que compareció por su propio derecho, por lo
que es IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales
y se absuelve a la demandada del pago de los mismos. -------------
---------------------------------------------------------------
--- En su oportunidad, y previos los trámites de ley, embárguense
bienes propiedad de la parte demandada **********, realizado lo
anterior, procédase hacer el trance y remate de los bienes
embargados y con su producto páguese al acreedor.------------------
----------------------------------------------------------
--- Ahora bien, se advierte del sumario que el monto de la suerte
principal reclamada asciende a la cantidad $99,000.00 (noventa y
nueve mil pesos 00/100 MONEDA NACIONAL) por lo tanto,
tomando en consideración que en fecha uno de enero del año dos
mil doce, entraron en vigor diversas reformas al Código de
Comercio, entre las cuales se reformó el artículo 1339 del Código
de Comercio, quedando de la siguiente manera: “Son
irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios
cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto
de suerte principal, sin que sean de tomarse en
consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la
fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse
dicha cantidad anualmente”. Ahora bien, el día veintiséis de
diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo expedido por la Secretaría de
Economía, mediante el cual se dio a conocer que el monto
actualizado del artículo 1339 y 1340 del Código de Comercio, es
de $593,712.73 (quinientos noventa y tres mil setecientos doce
pesos 73/100 M.N.), al año dos mil dieciséis, por lo que tomando
en consideración que la suerte principal reclamada no asciende a
esta suma, se concluye que la presente resolución no admite el
recurso de apelación.-----------------------------------------------------------
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--- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I, II
y III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción
IV al 1414 del Código de Comercio, es de resolverse y se: ----------
----------------------------R E S U E L V E------------------------------
---PRIMERO.- Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva, así como
la acción ejercitada por la parte actora **********, en contra de la
demandada **********.-----------------
---SEGUNDO.- La parte actora **********, acreditó parcialmente
los elementos constitutivos de su acción y la demandada
**********, no compareció a juicio, en consecuencia.--------------------
---------------------------------------------
---TERCERO.- Se condena a la demandada ********** a pagar a
********** la cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos
00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de suerte principal,
así como al pago de intereses moratorios a razón del 4%
cuatro por ciento mensual, generado a partir del veintiocho de
marzo del dos mil quince y hasta que liquide la totalidad del
adeudo; así como al pago de gastos y costas generados por la
tramitación del presente juicio, previo trámite del incidente de
liquidación correspondiente.---------------------------------------------------
---------------
---CUARTO.- En su oportunidad, y previos los trámites de ley,
embárguense bienes propiedad de la parte demandada **********
realizado lo anterior, procédase hacer el trance y remate de los
bienes embargados y con su producto páguese al acreedor.--------
--------------------------------------------------------------------
---QUINTO.- Se absuelve a la demandada del pago de
honorarios profesionales por los motivos expuestos en el
penúltimo considerando de esta resolución.------------------------------
--- SEXTO.- Hágase saber a las partes que la presente
resolución no admite recurso de apelación, por los motivos
expuestos en el último considerando. --------------------------------------
---NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.------------------------------
---ASÍ LO RESOLVIÓ MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, EL
DIA DE SU FECHA Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO
BRAULIO MEZA AHUMADA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN
XALISCO, NAYARIT, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY, LICENCIADA MARLEN RODRIGUEZ
FLORES, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.-----------------------------------