expediente familiar 494/2015 sentencia definitiva ......tuvieren excepciones legales que hacer...

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Expediente Familiar 494/2015 Sentencia Definitiva --- XALISCO, NAYARIT; A DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- V I S T O S, para resolver en PRIMERA INSTANCIA y mediante SENTENCIA DEFINITIVA los autos originales del juicio Ejecutivo Mercantil número 494/2015 promovido por ********** por su propio derecho en contra de **********, por el pago de pesos; y.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -R E S U L T A N D O- - - - - - - - - - - - - - - - I.- Este Juzgado por acuerdo de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince, tuvo por admitida la demanda presentada en la vía Ejecutiva Mercantil por ********** por su propio derecho en contra de **********, por el pago de la cantidad $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte principal y demás consecuencias legales, fundándose en el documento que acompañó como base de la acción que intenta; por lo que se ordenó requerir a la demandada por el pago de la cantidad reclamada y al no hacerlo en el momento de la diligencia se le embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado, debiendo quedar en depósito de persona nombrada por el actor y bajo su más estricta responsabilidad; hecho lo anterior con las copias simples de ley y demás documentos se le emplazo para que dentro del término de ocho días compareciera a este juzgado a pagar o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones legales que hacer valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Expediente Familiar 494/2015

Sentencia Definitiva

--- XALISCO, NAYARIT; A DIECISIETE DE MAYO DEL

AÑO DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

--- V I S T O S, para resolver en PRIMERA INSTANCIA y

mediante SENTENCIA DEFINITIVA los autos originales del juicio

Ejecutivo Mercantil número 494/2015 promovido por ********** por

su propio derecho en contra de **********, por el pago de pesos;

y.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - -R E S U L T A N D O- - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Este Juzgado por acuerdo de fecha diecisiete de noviembre del

año dos mil quince, tuvo por admitida la demanda presentada en

la vía Ejecutiva Mercantil por ********** por su propio derecho en

contra de **********, por el pago de la cantidad $99,000.00

(noventa y nueve mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte

principal y demás consecuencias legales, fundándose en el

documento que acompañó como base de la acción que intenta;

por lo que se ordenó requerir a la demandada por el pago de la

cantidad reclamada y al no hacerlo en el momento de la diligencia

se le embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar

lo reclamado, debiendo quedar en depósito de persona nombrada

por el actor y bajo su más estricta responsabilidad; hecho lo

anterior con las copias simples de ley y demás documentos se le

emplazo para que dentro del término de ocho días compareciera a

este juzgado a pagar o a oponerse a la ejecución si para ello

tuvieren excepciones legales que hacer valer.- - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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--- II.- Efectuado el requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento a la demandada **********, en los términos

señalados por la Secretario Ejecutor, según se advierte del acta

levantada con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis,

misma que obra en autos de foja 16 a la 21, entendiéndose dicha

diligencia con otra persona quien no reconoció la firma de la

demandada ni el adeudo que aparece en el documento fundatorio

de la acción, y no se señalaron bienes para embargo. Mediante

auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se

declaró la rebeldía a la demanda en virtud de no haber contestado

en tiempo y forma, y se procedió a la admisión de las pruebas

aportadas por la parte actora señalándose fecha para su

desahogo; y en el proveído dictado el veintiséis de enero de dos

mil diecisiete, se declaro cerrado el periodo probatorio y se abrió

el periodo de alegatos por el término común de dos días, sin que

ninguna de las partes los haya formulado, turnándose el

expediente el quince de mayo del año en curso al titular del

Juzgado para que se emitiera la sentencia definitiva

correspondiente, misma que el día de hoy se pronuncia; y.- - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - -

--- I.- COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para

conocer y resolver el presente juicio, por el sometimiento tácito de

las partes, ya que la actora entabló su demanda ante este

Juzgado y la demandada dio contestación.- Aunado a ello,

mediante acuerdo 09/CJ/E/II/2016 transitorio tercero emitido por el

Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit, se

determinó que a partir del día once de abril del dos mil dieciséis,

este Juzgado adquiere como nueva denominación Juzgado

Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar con residencia

en Xalisco, Nayarit, y que los asuntos radicados con anterioridad

en materia mercantil, deben ser resueltos hasta su terminación

por el suscrito Juzgador, luego entonces, se concluye que esta

Autoridad tiene competencia para conocer y resolver sobre le

presente asunto hasta su total culminación. Artículos 1090, 1092,

1094, 1104 y demás relativos al Código de Comercio.- - - - - - - - -

--- II.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

La personalidad y capacidad de las partes en el presente juicio

independientemente de que no fue objetada, se encuentra

acreditada con el documento fundatorio de la acción, que la parte

actora acompaño a su demanda. No se requiere acreditar la

personalidad de la demandada, en virtud a que fue demandada

por su propio derecho y no en representación de persona física o

moral alguna. La capacidad se acredita con lo actuado y

practicado en el presente juicio.- Artículos 1056, 1057, 1061 del

Código de Comercio vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

--- III.- FORMALIDADES.-La vía ejecutiva mercantil promovida

por el actor es la procedente, en virtud de que el documento en

que se funda la acción es de naturaleza ejecutiva, atento a lo

dispuesto por los artículos 1391 y 1407 del Código de Comercio

vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

--- IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1

párrafo primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo

de la Constitución General de la República Mexicana, que en su

orden disponen: 1 párrafo primero.- “En los Estados Unidos

Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse

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ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece”. 14 párrafo cuarto.- “En los juicios del

orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o

a la interpretación jurídica de la ley, y la falta de ésta de fundará

en los principios generales del derecho” 17 párrafo primero.-

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer

violencia para reclamar su derecho. Párrafo segundo.- Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.------

--- V.- MATERIA DEL DEBATE. El accionante **********, por

su propio derecho comparece ante esta autoridad judicial a

demandar a **********, las siguientes “PRESTACIONES: A. Por el

pago de la cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100

Moneda Nacional), por concepto de suerte principal. B. Por el pago de

intereses moratorios pactados a razón del 5% (cinco por ciento

mensual) desde la constitución en mora del deudor y los que se

generen hasta el pago total del adeudo. C. Por el pago de gastos y

costas y honorarios que se originen por la tramitación del presente

juicio. Haciendo del conocimiento los siguientes HECHOS: 1. Que en

esta ciudad de Xalisco, Nayarit, con fecha 16 de febrero de 2015 la

ahora demandada ********** suscribió un titulo de crédito denominado

pagare valioso por la cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil

pesos 00/100 m.n.) en mi favor y con fecha de vencimiento el día

veintisiete de marzo de dos mil quince, por lo que cumplido el plazo, el

documento fue presentado con la ahora demandada a efecto de que

hiciera el pago correspondiente y no lo hizo, por lo que se pacto un

interés mensual de 5% por ciento en caso de que cayera en mora. 2.

Asi las cosas y entre tanto requerimiento extrajudicial y gestiones de

pago que se le han hecho y no existiendo la mínima voluntad de pago

por parte de la demandada, son las causas que me obligan a recurrir

ante este Juzgado a reclamar el pago de lo reclamado en la vía y forma

planteada.”--------------------------------------------------------------------------------

--- Por su parte la demandada ********** no dio contestación a la

demanda, por lo que se le declaro la correspondiente rebeldía.-----

-------------------------------------------------

--- VI.- PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.- Al comparecer

ante esta autoridad judicial el accionante ********** reclama a la

demandada ********** el pago total de la cantidad de $99,000.00

(noventa y nueve mil pesos 00/100 moneda nacional) por

concepto de suerte principal; el pago de intereses moratorios a

razón del 5% cinco por ciento mensual, y el pago de gastos,

costas y honorarios que se originen por el trámite del presente

juicio; bajo el argumento de que dicha demandada no ha cumplido

con el pago de lo adeudado ni tiene voluntad de pagarle pues ya

le ha cobrado extrajudicialmente sin lograr el pago, motivo por el

cual comparece a reclamar el pago de lo adeudado por parte de la

demandada .------------------------------------

--- Por su parte, la demandada ********** no dio contestación a la

demanda ni opuso excepciones, por lo que se le declaro precluído

su derecho para tal efecto.-----------------------------

---Establecida la litis, el artículo 1194 del Código de Comercio

dispone que: “El que afirma está obligado a probar. En

consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones”. Por tanto, se advierte que es obligación de la actora

justificar la procedencia de su acción y de la demandada acreditar

sus excepciones.-----------------------------------------------------------------

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---- A la parte actora se le desahogaron los siguientes medios de

prueba:-----------------------------------------------------------------------------

--- CONFESIONAL.- A cargo de **********, probanza desahogada

en audiencia de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete,

mediante pliego de posiciones en el cual se calificaron de legales

seis posiciones por encontrarse ajustadas a la moral y no ser

contrarias al derecho, declarando confesa a la absolvente, en

virtud de no comparecer a su desahogo no obstante haber sido

notificada legalmente, de las cuales se deduce que reconoce

haber suscrito un pagare a favor de ********** el dieciséis de

febrero de dos mil quince, con fecha de vencimiento para el

veintisiete de marzo de dos mil quince, por la cantidad de

$99,000.00 pesos y que a la fecha debe la totalidad, además que

se obligo a pagar un interés moratorio a razón del 5% cinco por

ciento mensual; probanza que merece valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 1290 del Código de Comercio, toda

vez que no obstante de haberse notificado legalmente a la parte

demandada absolvente no presentó prueba en contrario para

desvirtuar su dicho, confesional que le arroja beneficio al oferente,

puesto que se corrobora con el título de crédito base de la acción,

por lo que se obtiene, convicción clara, precisa y fehaciente de la

existencia del adeudo y exigibilidad del mismo, por constar en

cantidad liquida que deriva de la suscripción de un título de crédito

denominado pagaré, mediante el cual la demandada se obligó a

pagar favor del actor en fecha determinada, la cantidad que

ampara, sin que lo haya hecho por tenerlo en posesión la parte

actora; circunstancia que lo hace exigible, ya que el

incumplimiento del otorgante, ahora demandado, faculta al

beneficiario del mismo, a exigir su pago en la vía ejercitada.---------

----------------------------------

--- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un título de crédito

denominado pagaré, debidamente requisitado y de plazo

cumplido, expedido en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el día

dieciséis de febrero del dos mil quince, suscrito por **********

como deudor directo por la suma de $99,000.00 (noventa y nueve

mil pesos 00/100 Moneda Nacional), con fecha de vencimiento el

veintisiete de marzo del dos mil quince, pactándose un interés

moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual.--------------------

-----------------------------------------------

--- Instrumento privado que reúne los requisitos previstos por el

artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, por tanto hace título ejecutivo, que trae aparejada

ejecución al encontrarse en los supuestos de la fracción IV del

artículo 1391 del Código de Comercio; documental a la que se le

concede valor probatorio pleno por tratarse de una prueba pre

constituida que no necesita previa ratificación, al hacerse evidente

que se trata de un título de crédito vencido, pues del contenido

literal del documento se advierte que dicho adeudo se hizo

vigente a partir de la fecha de suscripción, esto es, del dieciséis

de febrero del dos mil quince, con vencimiento el veintisiete de

marzo del dos mil quince, a favor de **********, por la suma de

$99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional),

pactándose un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento

mensual. Documento con el cual la parte actora justifica la

procedencia de la vía mercantil ejecutiva. Ahora bien, la ACCIÓN

CAMBIARIA DIRECTA, se ejercita conforme al artículo 150 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en caso de falta

de aceptación parcial, en caso de falta de pago o de pago parcial,

y cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de

quiebra o de concurso; y como se desprende de los hechos

denunciados por la parte actora, señala que fue por falta de pago

del deudor y para acreditarla aportó como prueba el mismo

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documento fundatorio de la acción, el cual como ya quedó

establecido consiste en un título de crédito de los denominados

PAGARÉS, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido

suscrito en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el dieciséis de febrero

del dos mil quince, con vencimiento el veintisiete de marzo del dos

mil quince, conteniendo la obligación de pagar a favor de

**********la suma de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos

00/100 Moneda Nacional).--------------------------------------------

--- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO TANTO LEGAL

Y HUMANA.- Que se obtenga de la suma analítica de todos y

cada uno de los elementos de convicción y pruebas allegadas a

juicio mediante el proceso lógico jurídico de razonamiento y

deductivo, probanza a la cual, se le concede valor probatorio

pleno conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de

Comercio.---------------------------------------------------------------------------

---INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todos y

cada uno de los documentos e instrumentos de prueba y de

convicción que se agreguen al presente juicio y que concatenados

entre sí en el marco de la lógica y el razonamiento produzcan

beneficio a mi interés jurídico, probanza que se valora en términos

del artículo 1294 del Código de Comercio.--------------------------------

---Es así que tenemos que la parte actora con la prueba

documental privada, consistente un pagaré que reúne todos los

requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, la instrumental de actuaciones y

la presuncional legal y humana, así como con la confesional, ha

justificado en autos que en la Ciudad de Xalisco, Nayarit, el día

dieciséis de febrero del dos mil quince, ********** en su carácter de

deudor principal suscribió un pagaré a favor de ********** por la

suma de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100

Moneda Nacional), con vencimiento el tres de noviembre del dos

mil catorce, pactándose un interés moratorio a razón del 5% cinco

por ciento mensual y que hasta el momento dicha demandada no

ha verificado el pago de los intereses ni mucho menos el pago

total del adeudo.-----------

--- De esta manera, con el cumulo probatorio desahogado en el

presente juicio se advierte que la parte actora justificó los hechos

de su demanda, y la demandada no compareció a juicio a

excepcionarse, no obstante que en juicios ejecutivos mercantiles

es obligación de la parte demandada excepcionarse, así como

desvirtuar el documento fundatorio de la acción. Sirve de

sustento, la siguiente jurisprudencia: “Novena Época. Registro:

192075. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XI, Abril de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/182.

Página: 902. TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA

LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y

fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el

pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la

acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir la

eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde

la carga de la prueba del hecho en que fundamente su

excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en

el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración

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de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y

con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que

este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción

legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la

dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es para que la parte demandada acredite sus

excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO”.- ----------------------------------------------------------------------

---Bajo esas circunstancias, se concluye que la parte actora

**********, acreditó los elementos constitutivos de su acción y la

demandada ********** no compareció a juicio.----------------------------

-----------------------------------------------------

---En consecuencia, se condena a ********** a pagar a **********, la

cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100

Moneda Nacional), por concepto de suerte principal.-----------------

---------------------------------

--- En cuanto al pago de INTERESES MORATORIOS,

equivalente al 5% cinco por ciento mensual, previo a emitir

pronunciamiento al respecto y atendiendo a que entre las

obligaciones conferidas a este juzgador se encuentran la de velar

y proteger los derechos humanos de los gobernados, en

términos de lo dispuesto por el artículo 1° Constitucional en

relación con el diverso 21 apartado 3, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como

una forma de explotación del hombre por el hombre, como

fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se

considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo. Norma la anterior que es de

observancia obligatoria para todos los jueces nacionales y de

aplicación oficiosa en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer

párrafo del artículo 1° Constitucional, así como en atención al

método de control de convencionalidad mencionado.------------------

Lo anterior, no obstante de que si bien es cierto, el artículo 174

párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, no establece límite para el pacto de intereses en caso de

mora, pues la voluntad de las partes (en principio) rige para dicho

acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el numeral 78 del

Código de Comercio. Así mismo, dicho dispositivo prevé que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, y

atendiendo a la interpretación conforme con la Constitución general,

dicho contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que

la permisión de acordar intereses tiene como límite que una

parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre

la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo.----------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior y atendiendo a las condiciones particulares y

elementos de convicción con que se cuentan en el presente juicio,

se procede de oficio a inhibir la condición usuraria

apartándose del interés pactado para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente

que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de

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forma razonada y motivada de las circunstancias particulares al

caso y de las actuaciones que se tienen a la vista en este momento.

En efecto, y atendiendo a que el interés pactado por las partes en el

documento base de la acción del 05% cinco por ciento mensual

por concepto de interés moratorio, resulta excesivo, se procede

a su análisis. ------------------------------------------------------------------------

Para lo cual, se parte de lo previsto por el artículo 2395 del

Código Civil Federal, que señala:

El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés

convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o

menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan

desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha

abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la

ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en

cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir

equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Precepto de cuyo contenido se observa que el vocablo "hasta",

tiene la finalidad de delimitar el término de una cantidad

porcentual; es decir, esa palabra se traduce en la base o el límite

que la propia ley impone al órgano jurisdiccional para que, de

acuerdo a su prudente arbitrio reduzca los intereses excesivos

que hayan convenido las partes, dentro de los límites que como

parámetro fija la norma jurídica, dado que la facultad concedida al

juzgador deberá ejercerse necesariamente dentro de los

márgenes delimitados en dicho artículo, entendiéndose para ello,

el artículo 362 del Código de Comercio que regula el interés legal

en materia mercantil, al establecer:

Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán

satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés

pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

Disposición de la que desprende que la legislación mercantil el

interés legal permitido es el 6% seis por ciento anual; sin que la

facultad que otorga la ley para la reducción de intereses, pueda

considerarse como ilimitada para la autoridad judicial, ya que, si

bien es cierto que la ley reconoce tanto al interés legal que deriva

de la propia ley, así como el convencional que es el pactado

entre las partes, que puede ser mayor o menor al legal, y aún en

caso de que el pacto de interés sea superior al legal, no

propiamente tenga que entenderse que son desproporcionados;

por ello, debe analizarse el caso en particular y establecer si hay

desproporción en el pacto de ese rubro, para lo cual, se toma

como base los parámetros en los intereses fijados en las

instituciones bancarias que regula el banco de México vigente a

la fecha de otorgamiento del pagaré base de la acción, ya que el

mismo fue suscrito el día dieciséis de febrero del año dos mil

quince, de cuyo contenido se observa que se pactó por concepto

de intereses moratorios el 5% cinco por ciento mensual, cuando

la TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO, QUE

ESTABA VIGENTE EN DICHA FECHA, ERA DE 3.2% según consta

en la resolución del Banco de México publicada en el Diario Oficial

de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con

lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada

mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de

1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa la

Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio. Luego entonces, al

advertirse por esta autoridad que si existe desproporción en el

monto de los intereses moratorios pactados, equivalente al 05 %

cinco por ciento en forma mensual, rebasa los parámetros legales

autorizados por el Banco de México en el tiempo de suscripción

14

de los pagarés; advirtiéndose desproporcionalidad de los

intereses pactados en los pagarés base de la acción. Por tanto, es

incuestionable que el interés convenido por las partes en el

pagaré base de la acción, es desproporcionado y excesivo en

relación al autorizado por la institución reguladora de las tasas

bancarias; por tanto, hay desproporcionalidad entre el interés

pactado con el que estuvo vigente para las instituciones

bancarias.--------------------------------------------------------------------------

Atento a lo anterior, este juzgador toma como punto de partida

a efectos de reducir la tasa de interés que las partes pactaron, el

parámetro guía que marca la tesis de jurisprudencia número

2006795 cuyo rubro reza: PAGARE. SI EL JUZGADOR ADVIERTE

QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL

ARTÍCULO 174 PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE

USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.

Época: Décima Época; Registro: 2006795; Instancia: Primera Sala;

Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s):

Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.); Página: 402; cuyo

rubro y contenido dice: PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE

LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO

174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo

segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que

en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán

por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal;

pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que

la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo

sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174,

acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a

la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con

que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir

de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,

por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto

de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe

proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para

que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de

las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones

se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a)

el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del

acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d)

el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías

para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la

variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del

adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que

tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las

constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para

aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse

con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación

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sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor. Contradicción de

tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en

dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García

Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,

quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012,

que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro:

"INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO

IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE

PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto

de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al

resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis

aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA

FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091,

con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo

144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico

al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en

lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título

de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el

mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son

los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses,

no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la

misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control

de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto. Tesis

de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas

en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de

aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los

efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario

19/2013.-----------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, de autos se aprecia que el tipo de relación

existente entre las partes solo fue una relación de acreedor y

deudor quirografario, es decir, en ningún momento las partes al

contraer el crédito prestaron garantía alguna; por tanto, de dichos

pagarés sólo se desprende un préstamo de dinero (mutuo con

interés), en el que se pactó como interés moratorio el 05% cinco

por ciento mensual, esta cantidad pactada como interés por sí

sola al ser relacionada con el interés respecto de la tasa

interbancaria de equilibrio en Moneda Nacional (TIIE), éste

juzgador la considera usuraria (comparándola a la fecha en que

fue contraído el crédito). Además en cuanto a la calidad de los

sujetos, en autos sólo existen datos que permiten visualizar que

fue un crédito contraído entre particulares como personas físicas,

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así se visualiza del documento base de la acción que se tiene a la

vista puesto que, el acreedor directo del documento no se

desprende de autos que se dedique como actividad principal a

prestar dinero, es decir, no tiene negocio instituido

específicamente para prestar dinero con interés, ello revela el

aspecto usurario al querer obtener en forma desproporcionada

incluso más dinero por intereses en comparación a la que cobran

las instituciones bancarias en la época en la que se suscribió el

pagaré, se considera usurario, dado que, en comparación a las

instituciones bancarias para este tipo de crédito (personales)

abarcan plazos más amplios. Por ello, este juzgador considera

que la tasa de interés que obra en el pagaré es usuraria, tomando

principalmente como base los argumentos ya vertidos pero sobre

todo la comparación con la tasa interbancaria que regía en ese

tiempo en que la obligación fue contraída por el deudor.--------------

Por su contenido a criterio de este juzgador se considera aplicable

la siguiente jurisprudencia, Décima época, Primera Sala,

Semanario Judicial de la Federación, materia Constitucional,

Civil; registro 2013076. Contradicción de Tesis: USURA. SU

PROHIBICION APLICA TANTO PARA LOS INTERESES

ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN

PAGARE. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier

otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este

sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad

contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado

de un préstamo. Asi, cuando en uso de la libertad contractual se

celebra un préstamo documentado en un titulo de crédito

denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de

intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los

que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al

préstamo y, cuando se generan, representan un provecho a favor

del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la

propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral

3, prohíbe la usura y esta se presenta cuando una persona obtiene

en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de

otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta

prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los

intereses moratorios, en sentido estricto, no son una

consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción

impuesta ante el incumplimiento de pago, no debe perderse de

vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la

obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada;

por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los

intereses ordinarios como para los moratorios. PRIMERA SALA.---

Por lo que atendiendo la aplicación del derecho conforme a los

lineamientos del artículo1 Constitucional, que faculta al órgano

jurisdiccional para aplicar la convencionalidad e interpretación

conforme, considerando en este caso el derecho humano de la

parte deudora, quien por su precaria situación económica, se vio

en la necesidad de firmar el pagaré (es), desconociendo las

consecuencias y alcances jurídico de lo que su firma implicaba, de

lo que se deduce una presunción de que el interés pactado, se

contrajo por el desconocimiento, e inexperiencia del deudor

demandado.---------------------------------------------------------------------

Por ello, y con la facultad que deriva de los preceptos invocados,

se estima procedente reducir equitativamente el interés

moratorio del 05% cinco por ciento mensual, al 04% cuatro

por ciento, a partir de que se constituyó en mora en el

pagaré fundatorio de la acción, siendo el veintiocho de marzo

de dos mil quince.--------------------------------------------------------------

20

Por lo anterior se condena a la demandada ********** en su

carácter de deudor principal, al pago de INTERESES

MORATORIOS equivalentes al 04% cuatro por ciento

mensual, a partir de que se constituyó en mora en el

documento fundatorio, es decir, el veintiocho de marzo de dos

mil quince, y los que se sigan venciendo hasta el pago total del

adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

incidental respectiva.------------------------------------------------------------

---En relación al concepto de PAGO DE GASTOS Y COSTAS, se

advierte que el artículo 1084 del Código de Comercio en su

fracción III, señala lo siguiente:“La condenación en costas se hará

cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya

procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

…Fracción III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el

que lo intente si no tiene sentencia favorable”. En consecuencia,

resulta procedente el pago de esta prestación y se condena a la

demandada a pagar a favor de la parte actora los gastos y

costas devengados por la tramitación del presente juicio,

previo trámite del incidente de liquidación correspondiente. --

---Ahora bien, del presente juicio se observa que **********

promovió el presente juicio por su propio derecho y no autorizo a

ningún profesionista para que tuviera intervención alguna en el

presente juicio, por tanto, no le aplica la hipótesis legal del artículo

1082 del Código de Comercio, ya que el mismo no fue

procurador del juicio, ya que no compareció como endosatario

en procuración, sino que compareció por su propio derecho, por lo

que es IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales

y se absuelve a la demandada del pago de los mismos. -------------

---------------------------------------------------------------

--- En su oportunidad, y previos los trámites de ley, embárguense

bienes propiedad de la parte demandada **********, realizado lo

anterior, procédase hacer el trance y remate de los bienes

embargados y con su producto páguese al acreedor.------------------

----------------------------------------------------------

--- Ahora bien, se advierte del sumario que el monto de la suerte

principal reclamada asciende a la cantidad $99,000.00 (noventa y

nueve mil pesos 00/100 MONEDA NACIONAL) por lo tanto,

tomando en consideración que en fecha uno de enero del año dos

mil doce, entraron en vigor diversas reformas al Código de

Comercio, entre las cuales se reformó el artículo 1339 del Código

de Comercio, quedando de la siguiente manera: “Son

irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el

procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios

cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto

de suerte principal, sin que sean de tomarse en

consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la

fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse

dicha cantidad anualmente”. Ahora bien, el día veintiséis de

diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación, el Acuerdo expedido por la Secretaría de

Economía, mediante el cual se dio a conocer que el monto

actualizado del artículo 1339 y 1340 del Código de Comercio, es

de $593,712.73 (quinientos noventa y tres mil setecientos doce

pesos 73/100 M.N.), al año dos mil dieciséis, por lo que tomando

en consideración que la suerte principal reclamada no asciende a

esta suma, se concluye que la presente resolución no admite el

recurso de apelación.-----------------------------------------------------------

22

--- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I, II

y III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción

IV al 1414 del Código de Comercio, es de resolverse y se: ----------

----------------------------R E S U E L V E------------------------------

---PRIMERO.- Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva, así como

la acción ejercitada por la parte actora **********, en contra de la

demandada **********.-----------------

---SEGUNDO.- La parte actora **********, acreditó parcialmente

los elementos constitutivos de su acción y la demandada

**********, no compareció a juicio, en consecuencia.--------------------

---------------------------------------------

---TERCERO.- Se condena a la demandada ********** a pagar a

********** la cantidad de $99,000.00 (noventa y nueve mil pesos

00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de suerte principal,

así como al pago de intereses moratorios a razón del 4%

cuatro por ciento mensual, generado a partir del veintiocho de

marzo del dos mil quince y hasta que liquide la totalidad del

adeudo; así como al pago de gastos y costas generados por la

tramitación del presente juicio, previo trámite del incidente de

liquidación correspondiente.---------------------------------------------------

---------------

---CUARTO.- En su oportunidad, y previos los trámites de ley,

embárguense bienes propiedad de la parte demandada **********

realizado lo anterior, procédase hacer el trance y remate de los

bienes embargados y con su producto páguese al acreedor.--------

--------------------------------------------------------------------

---QUINTO.- Se absuelve a la demandada del pago de

honorarios profesionales por los motivos expuestos en el

penúltimo considerando de esta resolución.------------------------------

--- SEXTO.- Hágase saber a las partes que la presente

resolución no admite recurso de apelación, por los motivos

expuestos en el último considerando. --------------------------------------

---NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.------------------------------

---ASÍ LO RESOLVIÓ MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, EL

DIA DE SU FECHA Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO

BRAULIO MEZA AHUMADA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN

XALISCO, NAYARIT, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY, LICENCIADA MARLEN RODRIGUEZ

FLORES, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.-----------------------------------