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Expediente: JA-0934/2016-II 1 EXPEDIENTE: JA-0934/2016-II ACTOR: **********. AUTORIDADES DEMANDADAS: COMISARIO MUNICIPAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO POLICÍA DE MORELIA Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0934/2016-II, promovido por **********, en contra del acto impugnado atribuido al COMISARIO MUNICIPAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO POLICÍA DE MORELIA y al elemento o agente de nombre ANTONIO PAZ PANIAGUA.

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Expediente: JA-0934/2016-II

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EXPEDIENTE: JA-0934/2016-II

ACTOR: **********.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

COMISARIO MUNICIPAL DEL

ÓRGANO DESCONCENTRADO

POLICÍA DE MORELIA Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: ARTURO

BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de abril de

dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0934/2016-II, promovido por

**********, en contra del acto impugnado atribuido al

COMISARIO MUNICIPAL DEL ÓRGANO

DESCONCENTRADO POLICÍA DE MORELIA y al elemento o

agente de nombre ANTONIO PAZ PANIAGUA.

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R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos

mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció **********,

por su propio derecho, a demandar del órgano desconcentrado

denominado “Policía de Morelia” y del elemento o agente de

nombre Antonio Paz Paniagua, la nulidad de:

“1. La Infracción Administrativa, por supuestas violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que se encuentran contenido en la boleta de infracción marcada con el número de folio **********, que en la boleta aparenta haber sido levantada por un Policía Vial de la extinta Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán.

2. En razón del turno correspondió a la Segunda Ponencia

de este Tribunal conocer de la demanda de juicio administrativo,

la que mediante proveído de fecha cuatro de noviembre de dos

mil dieciséis, la admitió a trámite, así como las pruebas ofrecidas

y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para

que dentro del término de ley formularan su contestación

respectiva; asimismo, se concedió la suspensión definitiva

solicitada por la actora, a efecto de que las demandadas

procedieran a la devolución de la tarjeta de circulación que

resguardó el agente.

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3. Mediante oficio número 1858/2016 presentado ante la

Segunda Ponencia de este Tribunal en fecha treinta de

noviembre de dos mil dieciséis, el Comisionado Municipal de

Seguridad de Morelia, Michoacán, rindió informe sobre el

cumplimiento a la suspensión concedida a la parte actora; virtud

a ello, en proveído de fecha uno de diciembre de dos mil

dieciséis, se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro

del término de ley compareciera a realizar manifestaciones.

4. Mediante escrito presentado el once de enero de dos

mil diecisiete ante la Segunda Ponencia el autorizado de la

actora manifestó que le había sido devuelta la garantía que le

retenida, lo que se acordó de conformidad en auto de doce de

enero de dos mil diecisiete, donde además se tuvo a las

autoridades demandadas por precluído su derecho procesal para

el efecto de que ocurrieran a contestar la demanda instaurada en

su contra.

5. En acuerdo de fecha ocho de marzo de dos mil

diecisiete se señaló fecha y hora para la celebración de la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

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6. A las catorce horas con treinta minutos del tres de abril

de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, en la que hizo constar la inasistencia de las

partes; se procedió a relacionar las principales constancias que

aparecen glosadas en el expediente; al desahogo de las

pruebas admitidas a las partes; y en la etapa de alegatos se hizo

constar que únicamente fueron formulados por el autorizado en

términos amplios de la parte actora; finalmente, se ordenó poner

los autos del presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción X, 157, 159, fracción I y 163,

fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, ésta Sala Colegiada es competente para

conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditado en autos con original de la

boleta de infracción de uno de octubre de dos mil dieciséis con

número de folio **********, levantada por el agente Antonio Paz

Paniagua, exhibida por la parte actora, visible a fojas 021 de

autos, motivo por el cual a dicha documental se le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en el artículo 530 del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado por disposición de su artículo 263.

TERCERO. Efectuado el examen de oficio que establece

el último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, esta Sala

Colegiada no advierte la existencia de causales de

improcedencia y sobreseimiento que impidan el estudio de fondo

del presente asunto; ni las partes en el juicio invocaron alguna;

en consecuencia, se procede al análisis de los conceptos de

violación aducidos por la parte actora en su escrito de demanda.

CUARTO. La parte actora expresó en contra del acto

impugnado los siguientes hechos y conceptos de violación:

“HECHOS

PRIMERO. Amparado bajo el principio de buena fe que rige todo Juicio Administrativo, manifiesto que el suscrito en fecha 01 primero de octubre de 2016 dos mil dieciséis aproximadamente a las 17:50 horas me encontraba conduciendo un automóvil de la marca Mazda, tipo sedán, línea CX3, de color blanco, con número de placas para circular ********** del Servicio Particular del Estado de Michoacán; como quedo asentado en la boleta de infracción.

SEGUNDO. Es de señalarse sobre el hecho ocurrido el día 01 primero de octubre de 2016 dos mil dieciséis, según consta dentro del acto de autoridad que se demanda, me encontraba circulando por la Avenida Ventura Puente, de la zona de la colonia Chapultepec sur, de esta ciudad de Morelia,

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Michoacán; cuando me marco el alto una persona que en su uniforme se leía “Fuerza Ciudadana”, quien me comento (sic) que no respete (sic) una luz del semáforo, lo cual niego desde estos momentos ya que nuca realice (sic) tal conducta, apreciando de manera incorrecta el agente de la policía de Morelia, que son esperar más, me entrego (sic) un documento que contiene la leyenda “BOLETA DE INFRACCIÓN, Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán, Subdirección de Policía Vial” “FOLIO No. **********”, levantada por el supuesto Motivo de “No respetar la luz del semáforo, falta licencia”. Negando lisa y llanamente que el suscrito haya cometido tal actuación e infracción, originando el acto de autoridad arbitrario, lesivo e ilegal, lesionado (sic) así mis derechos al determinar una falta administrativa y ante tal circunstancias (sic) me retiro (sic) en garantía la Tarjeta de Circulación.”

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Encontrándome en término legal para inconformarme de la ilegal boleta de infracción número **********, levantada en mi perjuicio, por un supuesto Agente de Tránsito y/o Policía Vial Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; acudo ante este H. Órgano Jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto administrativo de la boleta de infracción de origen, para lo cual manifiesto los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO.- La boleta de infracción, motivo de impugnación en la presente demanda, es ilegal y contraviene el artículo 7 fracción I en relación con la fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que a la letra establece:

Artículo 7. (Se transcribe)”.

Dado que la boleta impugnada no contiene una debida Fundamentación y Motivación referente a la competencia del Uniformado que en su momento determinó y suscribió el acto de molestia, no quedando clara las facultades del funcionario lo cual es un requisito indispensable para su emisión; razón por lo cual se deja al suscrito en evidente estado de indefensión por no conocer con certeza, si en realidad la persona que suscribió la boleta impugnada es Policía de Vialidad o agente de tránsito, pues en ningún momento se identificó como Agente de la Dirección de Movilidad Urbana de Morelia, ni de la inexistente Dirección General de Seguridad Ciudadana en el Municipio de Morelia, ni del Órgano desconcentrado denominado “Policía de Morelia”, ninguna otra corporación o jefatura; siendo que la boleta de infracción impugnada, solamente se desprende que se ostentó como “Policía de Vialidad, adscrito a la Subdirección de la Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Ciudadana Municipal”, sin que existan esas autoridades conforme el vigente Bando de Gobierno Municipal de Morelia, Michoacán, al contenerse en el artículo 42 fracción IV, inciso C), del Bando de Gobierno del Municipio de Morelia, Michoacán, se contiene lo siguiente:

“Artículo 42. (Se transcribe)”.

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Además se advierte que el pasado 25 veinticinco de diciembre de 2015 dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el acuerdo mediante el cual se creó el Órgano Desconcentrado denominado Policía de Morelia, que pudiera interpretarse que también la Policía de Morelia, tendría competencia sancionar las faltas de tránsito y vialidad, al contener en su artículo 6°, en relación con el artículo 15 fracción IV, lo siguiente:

Artículo 6° (Se transcribe)”.

Artículo 15. (Se transcribe)”.

Sin embargo de la propia boleta de infracción número **********, que constituye el acto impugnado, se contiene lo siguiente:

“…con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3° fracción II, 4° fracción III, 10° fracciones I, II, III, IV, V, VI, 11° I, II Y III del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, publicado en el Periódico oficial del Estado de Michoacán, de Ocampo con fecha 13 de enero del año 2014, (sic).”

De la Transcripción anterior se advierte que el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, precisa:

“Artículo 1°. (Se transcribe).

Artículo 2°. (Se transcribe).

Artículo 3°. (Se transcribe).

Artículo 4°. (Se transcribe).

Artículo 10. (Se transcribe).

Artículo 11. (Se transcribe)”.

Por lo que existe confusión en la identidad de las autoridades que están facultadas para aplicar y sancionar las faltas administrativas que se encuentran señaladas en el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, dado que de los artículos primero y undécimo transitorio del Bando de Gobierno para el Municipio de Morelia, Michoacán, como de los artículos segundo y tercero del acuerdo que crea la Policía de Morelia, se entendería que la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Morelia, ya no es existente, en todo caso, se entiende como una derogación parcial los artículos del Reglamento de Tránsito y Vialidad que hacen alusión a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán, pasando dicha competencia a la Dirección de Movilidad Urbana de Morelia, pero es el caso que el agente que suscribió la boleta de infracción impugnada,

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se está ostentando de una dirección que ya no existe, sin que se precise a que corporación policial pertenece conforme al nuevo marco normativo que empezó a tener vigencia a partir del primero de enero del presente año, siendo necesario que se cote en la propia boleta de infracción los artículos de la norma legal, que dan la competencia al uniformado que ahora resulta competente. Por lo aquí expuesto guarda relación la siguiente jurisprudencia:

“INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. CARACTERÍSTICA DE LAS BOLETAS RELATIVAS PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PARA EMITIRLAS. (Se transcribe)”.

“MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE (AUTORIDADES FORMALES INEXISTENTES). (Se transcribe)”.

Por todo lo anterior la boleta impugnada, no contiene una debida fundamentación y motivación de la competencia, de grado, materia o territorio, por parte del supuesto Agente de Vialidad, que determinó la infracción que me causa molestia; existiendo confusión sobre la competencia de la persona que suscribió el acto de molestia, ya que en la administración Pública centralizada del Municipio de Morelia, Michoacán, no existe la referida Dirección General de Seguridad Ciudadana Municipal, como se pretende hacer creer en la boleta infracción, como se acredita en el texto del Bando de Gobierno Vigente del Municipio de Morelia, Michoacán, aunado de que no pasa desapercibido que en el Municipio de Morelia, Michoacán, existe un órgano desconcentrado denominado “Policía de Morelia”, que no se descarta que la persona que suscribió la infracción pudiera pertenecer a este órgano desconcentrado, advirtiendo que tampoco es competente para suscribir o determinar infracciones en materia de Tránsito y Vialidad, de conformidad con los artículos 1° y 5° del Acuerdo de creación de la Policía de Morelia.

Pues la competencia de la autoridad administrativa que determinó la infracción al Reglamento de Tránsito Municipal, puede también clasificarse según la materia que gestiona, que en el presente asunto no está clara ya que se dice ser emanado el acto administrativo por un Policía de Vialidad, cuando legalmente no existe esa denominación jurídica, al no estar contenida en el Bando de Gobierno Municipal, sino que correspondería a una autoridad ficticia, siendo administrativa la autoridad legalmente existente la Dirección de Movilidad Urbana a través de su Jefatura de Tránsito, Vialidad y Señalética, por así estar dispuesto en el artículo 42 fracción VI, inciso C), subinciso b), del Bando de Gobierno Municipal; otra clasificación de la competencia lo es por territorio, pues en la boleta impugnada no se dice en que territorio ejerce su jurisdicción la persona que determino la infracción impugnada, solo se dice que el hecho acontecido en la ciudad de Morelia, Michoacán, sin que se mencione su ámbito de jurisdicción o territorio en donde puede aplicar la norma de

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tránsito que dice violé con mi conducta, señalando que el Acuerdo de Creación del Órgano Desconcentrado denominado Policía de Morelia, en su artículo 17, marca una división territorial del municipio de Morelia en 5 cinco sectores, sin que se precise en la boleta de infracción en que sector en competente la persona que la determinó; y, por último la autoridad que determinó la infracción no precisa de manera clara y sin lugar a equivocación el grado que tiene dentro de la Administración Pública Municipal, o en su caso dentro de la inexistente Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán, conforme al formato de la boleta de infracción número **********, sin que se precise el grado que ocupa dentro de la escala jerárquica de la organización administrativa municipal, actualmente la Dirección de Movilidad Urbana. De ahí que se hable de una competencia material de los órganos, de una competencia territorial y de una competencia por grado organizativo. Estas clasificaciones adquieren importancia cuando se refieren a la condición de legitimidad de los actos administrativos, porque la competencia es un elemento necesario para su validez, conforme al artículo 7 fracciones I en relación con fracción VIII del Código de justicia Administrativa del Estado.

Se insiste en que ya no existe la denominación de policía vial, siendo que en la práctica quien suscribió la infracción lo fue un elemento de la “Policía de Morelia”, sin embargo conforme a la norma vigente la autoridad encargada de la funciones de Tránsito en el Municipio de Morelia, es la Dirección de Movilidad Urbana a través de su Jefatura de Transito, Vialidad y Señalética, por así estar dispuesto en el artículo 42 fracción VI, inciso C), subinciso b), del Bando de Gobierno Municipal vigente.

Para robustecer lo dicho, se trascriben los criterios jurisprudenciales siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe)”.

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. (Se transcribe)”.

“EXISTENCIA JURIDICA DE LAS AUTORIDADES.- ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. POR SER UN PRESUPUESTO DE LA COMPETENCIA DE AQUELLAS.- (Se transcribe)”.

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“COMPETENCIA TERRITORIAL. FUNDAMENTACIÓN. (Se transcribe)”.

SEGUNDO.- El acto administrativo que se da al ordenar la retención de la placa trasera y determinar una infracción administrativa en mi perjuicio, por parte del Agente que elaboro la infracción impugnada, se viola el principio de presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no a esta parte en cuanto administrado. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el sancionado no ha demostrado su inocencia. Si bien la duda no surge a la posición de este principio, sino surge a la hora de descender a sus consecuencias y se debe de determinar que prueba ha de estimarse apta para desvirtuar la presunción de inocencia, dónde y cómo ha de practicarse y el valor que haya de darse a las presunciones de certeza de comprobación del hecho sancionable, ya que solo se basa en el dicho del Agente que determino la infracción que carece de fe pública.

El principio de presunción de inocencia en algunos instrumentos internacionales que el gobierno de nuestro país ha suscrito y por ende deben ser de observancia obligatoria y fuente de responsabilidad internacional para el Estado mexicano; Tratados que se señalan a continuación:

a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este instrumento internacional el artículo 14.2 establece que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”

b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.2, relativo a las garantías judiciales, de dicha Convención, se dispuso lo siguiente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…”

Como podemos observar, el Gobierno de México desde 1981 aceptó por primera vez que formara parte de la ley suprema de toda la Unión, el principio de presunción de inocencia, a través de los instrumentos internacionales mencionados, en los que se considera un derecho civil y una garantía judicial.

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. (Se transcribe)”.

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. (Se transcribe)”.

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. (Se transcribe)”.

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Con lo anterior se confirma que la presunción de inocencia es un derecho y debe alcanzar al derecho administrativo sancionador, dentro del cual se encuentran las infracciones de tránsito, ya que la presunción de inocencia supone considerar a alguien como no autor del hecho antijurídico mientras no se demuestre lo contrario. Así mientras no existan pruebas, no puede sancionarse a nadie por violar el Reglamento de Tránsito Municipal. Ya que en el presente asunto la prueba que desvirtúa la presunción de inocencia, es el propio dicho del agente de tránsito, implicando un problema de fondo: que el acusador y el juez son la misma persona, “El Agente o Policía de Morelia”, llevando un procedimiento sancionatorio del Reglamento de Tránsito inquisitivo, lo que se contrapone al referido principio de presunción de inocencia; ya que niego que haya usado el teléfono celular al ir conduciendo vehículo automotor, (sic) circunstancia que el Policía de Morelia, de nombre Antonio Paz Paniagua, nunca probo.

Siendo que en el presente asunto, no le corresponda a esta parte actora el acreditar que no se cometió, sino que atendiendo al principio de presunción de inocencia le corresponde a la autoridad administrativa acreditar que incumplí con una disposición reglamentaria administrativa, pues evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente procedimiento.

TERCERO. En la emisión de la boleta que se impugna, se viola en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción VIII, del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa, que a la letra dice:

“Artículo 7. (Se transcribe)”.

El acto que es impugnado fue emitido de manera unilateral por quien se hace nombrar en la boleta de infracción aparentemente como Antonio Paz Paniagua, supuesto Agente de la Policía de Vialidad, careciendo de la debida motivación y fundamentación legal al momento de determinar la infracción administrativa, requisitos indispensables para emitir un acto de autoridad, sobre todo tratándose de un acto administrativo que afecta de manera inmediata mi interés jurídico.

La persona que suscribió la boleta impugnada, no cito con precisión y exactitud los preceptos legales aplicables para el caso concreto, dado que solo escribió un signo y algunos números en una de las columnas que se contiene en el formato de la boleta de infracción, tampoco se marcó el artículo presuntamente violado de la columna que contiene un listado de los Artículos del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán; dado que jamás se

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acento (sic) en la boleta impugnada, alguna descripción del hecho que presuntamente realice, ni se acento (sic) de manera clara el artículo que contiene esa conducta como susceptible de ser sancionada, ya que para que exista una debida fundamentación y motivación debe de estar señalada completamente la norma legal que se estima violada, especificando su artículo, así como la fracción o sub-inciso que corresponda, debiendo relacionar la conducta realizada con lo establecido con la norma legal. Con lo anterior se desprende que no se hace la descripción clara, precisa y sucinta de los hechos motivo de infracción que supuestamente se me imputan. Por lo cual se acredita la insuficiente motivación y fundamentación del acto administrativo que se combate es esta vía. Dejándome en estado de indefensión al no poder controvertir adecuadamente los hechos que se contienen en el acto administrativo que se hace consistir en la boleta de infracción número **********, es decir, el elemento no señaló en el acto administrativo a que se refiere con la leyenda “No respetar luz roja del semáforo, falta de licencia”, no precisa como llego a la conclusión de que no respete (sic) la luz; ni refiere que clase de Luz, ya que el semáforo contiene tres colores diferentes de Luz, de la boleta impugnada no se precisa el color de la luz que incumplí, ni el significado del color de la luz que dice que no respete (sic) además no se deja constancia de que el uniformado hubiera perdido la licencia de manejo; no precisa en la boleta que tipo de licneica (sic)se refiere al considerar que falta la licencia. Siendo que arbitrariamente me retiro la tarjeta de circulación. El acto adolece de una fundamentación y motivación adecuado al no señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en como supuestamente acontecieron los hechos, ni es legible el fundamento legal que se pretende aplicar. Además que el agente que señaló y suscribió los hechos que se contienen en la boleta de tránsito impugnada, no cuenta con fe pública, pues ha sido criterio reiterado lo argumentado con antelación, siendo aplicable el siguiente criterio que dispone:

“TRANSITO, FE PUBLICA DE LAS AUTORIDADES DE. (Se transcribe)”

Entonces, no debe de otorgar pleno valor probatorio a los hechos manifestados por el supuesto policía vial que emitió la boleta de infracción impugnada, puesto que únicamente quedan como indicios que la autoridad deberá acreditar, teniendo plena aplicación el principio de Presunción de Inocencia que ya me he referido, pues considerar lo contrario se estaría dando la oportunidad a la autoridad de ser juez y parte y “testigo de sus propios hechos”. Como acertadamente señala la jurisprudencia transcrita sus declaraciones únicamente tiene el carácter de testimonio.

Es de señalar que los artículos que constan en la boleta de infracción, no se relacionan con algún hecho o conducta que hubiera realizado, no se contiene la forma de relacionarlos ya que puede ser que sea una tabla de información difusa o dispersa y que no necesariamente se pueda leer en forma lineal; cuya causa de molestia no se acredita de manera

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fundada y motiva (sic) en la boleta de infracción, siendo que el artículo y la fracción invocados correspondan al Reglamentación de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que solo refieren lo siguiente:

“Artículo 101. (Se transcribe)”.

“Artículo 50. (Se transcribe)”.

Pues la fundamentación es atendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales debiendo especificar en qué fracción se regula el hecho y los (sic) consecuencia jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad; y la exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera de los hechos en que se basa se encuentra probados y que son precisamente los previstos en las disposiciones legales que pretende aplicar.

Por lo tanto son indebidas las fundamentación y motivación al determinarse que el suscrito hubiera cometido una infracción al Reglamento de Tránsito y Vialidad del municipio de Morelia, Michoacán, como se desprende del contenido de la boleta de infracción número **********, que en todo caso, suponiendo, sin conceder que se hubiera cometido el motivo de infracción que se contiene en la fila en se marcó, corresponderá al supuesto de “No respetar la luz del semáforo, falta de licencia”, cuya causa de infracción no son legalmente válidas para imponerse como infracción e incumple el principio de Seguridad Jurídica, al no contenerse debidamente la fundamentación y motivación, dado que no en ningún momento se cumple con la hipótesis establecido en la fracción V delos artículos antes transcritos del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, porque no se encuentra la breve descripción del hecho, ni se especifica se cumple con la condicionante de que establece el artículo 101, mencionado.

De lo anterior queda de manifiesto que la autoridad codemandada que suscribió la infracción de tránsito no fundamentó ni motivó de manera adecuada como es que infringí lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Vialidad de esta ciudad de Morelia, Michoacán, con lo que también se incumple en mi perjuicio el artículo 11 de ordenamiento referido, que a la letra señala:

Artículo 11.- (Se transcribe)”.

Concluyendo que no se cumple con cabalidad por parte de las autoridades demandadas lo establecido en el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y como se ha mencionado con anterioridad el acto impugnado carece de una total fundamentación al no precisar exactamente en cuál de los artículos enlistados se

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contiene la conducta infractora, ni su fracción; además se contiene una indebida Motivación legal, dado que no contiene la breve descripción del hecho de la conducta infractora que supuestamente cometí, solo se contiene una serie de supuestos o motivo pero no se especifica de manera clara cuál de ellos incumplió, por lo que las autoridades demandadas se encuentran incumpliendo el transcrito artículo 11 fracción I y fracción II, del Reglamento de Tránsito y Vialidad, Municipal de Morelia, Michoacán; siendo fundamentación y motivación requisitos indispensables para emitir un acto de autoridad legalmente valido, por lo que debe decretarse la nulidad lisa y llana del acto que se impugna.

De igual forma, el acto administrativo impugnado, contenido en la boleta de infracción Número **********, viola en perjuicio de este promovente, el elemento de validez que debe contener todo acto administrativo, previsto por el artículo 7 fracción III, en correlación a lo dispuesto por la fracción VIII, del mismo precepto del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que es menester señalar que en dicha boleta, el elemento que la suscribió, se concretó a señalar vagamente “No respetar la luz del semáforo, falta de licencia” lo cual no puede ser considerado como motivo de infracción, según se desprende de la Boleta de referencia; además de que no se relaciona este motivo de infracción con el contenido de alguna (sic) precepto legal, es esto es que no está claro y es omiso el Policía Vial o Policía de Morelia, al levantar la infracción que me afecta al no indicar, que sentido lleva la calle que dice sucedió el hecho, para hacerme acreedor a una boleta de infracción.

Sirve de Apoyo, para lo aquí expuesto los siguientes criterios de Jurisprudencia:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (Se transcribe)”.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe)”.

“TRANSITO, MULTAS DE. (Se transcribe)”.

Sirve como sustento las siguientes tesis de jurisprudencia:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe)”.

CUARTO.- Al emitirse la boleta de infracción que se impugna me causa agravio ya que no observó en emisión otro elemento de validez de todo acto administrativo que se encuentra contenido de la fracción IX del artículo 7° del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que a la letra dice:

“Artículo 7. (Se transcribe)”.

Esto es así, porque al fundar la competencia de la boleta de infracción al artículo 10 y 11 del Reglamento de Tránsito y

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Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, de donde se desprende la obligación del Policía Vial para dirigirse al conductor de manera cortés, dándole a conocer su nombre, además que de la boleta de infracción no se contiene el nombre debidamente legible sin embargo se deduce que el nombre del agente aparentemente es “Antonio Paz Paniagua”, con lo que carece de dicho elemento de validez la boleta de infracción ya que dolosamente no escribió de manera completa y legible su nombre del agente que determino la infracción, además de que nunca me mostro su identificación para corroborar que su nombre con la finalidad de que no lo nidificara, con lo que me quedo en completo estado de indefensión, incumplimiento por completo lo dispuesto en el artículo 11 fracción III del Reglamento de Tránsito y vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, como se aprecia del propio acto impugnado; además de no se siguió el procedimiento que establece la norma aplicable, en virtud de no dio a conocer el número de placa con la que el Policía Vial o Policía de Morelia, que levantó la infracción, no acento (sic) el número de placa, tanto de su vehículo como el de su identificación oficial, por lo que se emite dicho acto violando el procedimiento de establece la norma aplicable, en este caso el Reglamento citado, ni justifica debiendo fundar y motivar el retiro de la tarjeta de circulación.

QUINTO.- Con la emisión del acto administrativo consistente en la boleta de infracción con número de folio **********, se viola lo establecido en el artículo 8 fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como la fracción IV, del mismo artículo, por lo que deberá de declararse su anulabilidad, preceptos que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 8. (Se transcribe)”.

Lo anterior encuentra razón por el siguiente motivo: del contenido de la infracción impugnada, en el párrafo segundo, se desprende que los demandados refieren “acto seguido

procede a informar al ciudadano infractor que el expediente relativo a la presente boleta de infracción se encuentra en la dirección General de Seguridad Ciudadana de Morelia, Michoacán, lugar donde puede ser consultado, así como que puede realizar el pago

de las sanciones administrativas de la (sic) infracciones cometidas

al reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, y recuperar así el documento retenido como garantía, (licencia de conducir, tarje de circular, placa, y/o vehículo), en las oficinas de la citada Dirección, ubicadas en la calle cerrada Francisco Romero no. 75 Col. Dr. Miguel Silva González, C.P. 50110, en esta

ciudad de Morelia…”

Manifestando bajo protesta de decir verdad, que no se encuentran ningunas instalaciones de la Dirección General de Seguridad Ciudadana ni de ningún otras autoridad que realice las funciones de tránsito en el municipio de Morelia,

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Michoacán, en la dirección antes referida; por lo que resulta violatorio a las fracciones I y IV del citado artículo 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, lo que en relación con el artículo 12 del referido cuerpo normativo, trae como consecuencia la anulabilidad del acto administrativo impugnado, por no corresponder el domicilio de la autoridad demandada el que aparece en la boleta de infracción y en consecuencia estar impedido de acudir a revisar mi expediente.”

Por su parte, las autoridades demandadas omitieron dar

contestación a la demanda enderezada en su contra, no

obstante haber quedado debidamente notificada como se

advierte de la constancia de notificación que obra a fojas 027 de

autos; consecuentemente, se tienen como ciertos los hechos

que el actor les haya imputado de manera precisa y que no se

desvirtúen por las pruebas rendidas o por hechos notorios, en

términos de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, sin que esto sea impedimento para

entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por

la parte accionante a fin de determinar la procedencia o no de la

acción ejercitada.

QUINTO. Bajo este contexto, procede determinar la

legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número **********

levantada el uno de octubre de dos mil dieciséis, por el agente

de tránsito de nombre Antonio Paz Paniagua, señalada como

acto impugnado por la parte actora.

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Con fundamento en el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas

de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana,

se aborda el primer concepto de violación del escrito de

demanda en la parte que la accionante aduce sustancialmente

lo siguiente:

a) Que la boleta de infracción impugnada no contiene una

debida fundamentación y motivación referente a la

competencia del uniformado que en su momento

determinó y suscribió el acto de molestia, no quedando

claras las facultades del funcionario lo cual es un requisito

indispensable para su emisión.

b) Que se le deja en evidente estado de indefensión al no

conocer con certeza, si en realidad la persona que

suscribió la boleta impugnada es un policía de vialidad, o

agente de tránsito, pues en ningún momento se identificó

como Agente de la Dirección de Movilidad Urbana de

Morelia, ni de la inexistente Dirección General de

Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, ni del

órgano desconcentrado “Policía de Morelia”.

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c) Que existe confusión sobre la competencia de la persona

que suscribió el acto de molestia, ya que en la

administración pública centralizada del Municipio de

Morelia, no existe la referida Dirección General de

Seguridad Ciudadana Municipal como se acredita en el

texto del Bando de Gobierno vigente en el Municipio de

Morelia.

d) Que el agente que suscribió la boleta de infracción

impugnada se está ostentando de una Dirección que ya

no existe, sin que se precise a que corporación policial

pertenece conforme al nuevo marco normativo que

empezó a tener vigencia a partir del primero de enero del

presente año.

e) Que en el Municipio de Morelia, existe un órgano

desconcentrado denominado “Policía de Morelia”, que

pudiera interpretarse que también tendría competencia

para sancionar las faltas de tránsito y vialidad.

f) Que ya no existe la denominación del policía vial y que la

autoridad legalmente existente es la Dirección de

Movilidad Urbana a través de su Jefatura de Tránsito,

Vialidad y Señalética, por así estar dispuesto en el artículo

42, fracción VI, inciso C), sub-inciso b) del Bando de

Gobierno Municipal.

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Por su parte, como ya se indicó, las autoridades

demandadas omitieron dar contestación a la demanda

enderezada en su contra, teniéndoseles por ciertos los hechos

que la parte actora les impute, salvo que por las pruebas rendidas

o hechos notorios resulten desvirtuados, de conformidad con el

artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

En consideración de ésta Sala Colegiada, resulta

fundado en una parte e infundado en otra el primer concepto

de violación, como se expondrá.

Preliminarmente, debe precisarse que la competencia de

la autoridad es una cuestión de orden público y estudio

preferente, que conforme al artículo 275 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, puede analizarse

incluso de manera oficiosa por este Tribunal. En este sentido se

ha pronunciado también la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia de la Novena Época, de materia

administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta XXVI, de diciembre de 2007, con el

número de tesis 2ª./J.218/2007, página 154, que señala lo

siguiente:

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“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE

LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER

ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,

penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su

correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese

Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,

la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución

impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica

todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,

supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de

fundamentación de la competencia, como la indebida o

insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al

tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de

cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la

autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con

independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien,

de que invoque incompetencia o simplemente argumente una

indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la

competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas

fiscales estimen que la autoridad administrativa es

incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será

indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la

resolución impugnada; sin embargo, si considera que la

autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha

autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al

respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento

expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la

autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la

resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

En ese sentido, conviene señalar que la competencia es

definida como la atribución otorgada por la ley a una autoridad,

para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una

materia, en un territorio y en un tiempo específico. Ahora bien,

conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral

7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, la autoridad tiene obligación

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de fundar y motivar su actuación, y desde luego su competencia,

esto es, todo acto de autoridad para ser legal requiere, entre

otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente,

expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el

carácter con el que la autoridad respectiva lo suscribe y el

dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación,

pues de lo contrario se dejaría al particular en estado de

indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que faculte a la

autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es

evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la

actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a

la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar,

además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la

autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien

puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a

la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen

en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia

número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible en

la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número 77,

mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:

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“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una

interpretación armónica de las garantías individuales de

legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14

y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por

autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales

que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto

de autoridad necesariamente debe emitirse por quien

para ello esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe

y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal

legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado

de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la

autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita,

es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si

su actuación se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución

o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar,

además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde

la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su

actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o

decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción

con la ley fundamental o la secundaria. (Lo resaltado es por

este órgano jurisdiccional)

Como se anticipó con antelación, los argumentos vertidos

en el primer concepto de violación son fundados en parte e

infundados en otra.

Se califican de este modo, toda vez que, como lo aduce la

accionante, en el Bando de Gobierno Municipal de Morelia,

Michoacán, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil

quince, en el Periódico Oficial del Estado, novena sección1, se

reestructuró la administración pública municipal de Morelia,

1 Con vigencia a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, conforme lo prevé el artículo transitorio primero.

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Michoacán, sin embargo, no se contempla dentro de los

recientes cambios en la organización y funcionamiento de la

administración pública municipal a la denominada Dirección

General de Seguridad Ciudadana Municipal, asimismo, se

advierte por éste Órgano Jurisdiccional que tampoco se

encuentra prevista dicha Dirección dentro del nuevo Reglamento

de Organización de la Administración Pública del Municipio de

Morelia, Michoacán, publicado el pasado veintinueve de

diciembre de dos mil quince, en el citado órgano oficial de

difusión del Estado, con vigencia a partir del uno de enero de dos

mil dieciséis.

Por otra parte, cabe señalarse que si bien el artículo 42,

fracción VI, inciso C), del Bando de Gobierno Municipal de

Morelia, prevé la existencia de la Dirección de Movilidad

Urbana, ésta pertenece a la denominada Secretaría de

Desarrollo Metropolitano e Infraestructura, y no le asiste

razón al accionante cuando aduce que conforme a la norma

vigente es ahora la encargada de las funciones de tránsito en el

Municipio de Morelia, a través de su Jefatura de Vialidad y

Señalética, toda vez que dicha función no está contemplada

dentro de las atribuciones de la citada Dirección, previstas en el

artículo 41, fracción II, del Reglamento de Organización de la

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Administración Pública del Municipio de Morelia, mismo que para

mayor claridad se transcribe a continuación:

“Artículo 41. Para desahogar los asuntos a su cargo el

Secretario de Desarrollo Metropolitano contará con:

II. El Director de Movilidad Urbana:

a) Dictaminará sobre la eficiencia del transporte público en el

Municipio de Morelia;

b) Propondrá acciones de mejora para la eficiencia del

transporte público;

c) Podrá llevar a cabo acuerdos para el mejoramiento de la

circulación vial, de vehículos no motorizados y peatonal en

armonía con el transporte público;

d) Formará atlas del sistema de transporte público;

e) Realizará estudios sobre la calidad y eficiencia del

transporte público en el Municipio;

f) Recibirá las quejas que en materia de transporte público se

presenten;

g) Propondrá a la autoridad competente soluciones para

mejorar el transporte público;

h) Formará inventario y mapa de nomenclatura del Municipio;

i) Emitirá dictamen sobre el uso, cambio y establecimiento de

nomenclatura en el Municipio;

j) Cuidará que el sistema de nomenclatura obedezca a los

criterios de división sectorial de Morelia;

k) Propondrá el cambio de nomenclatura cuando ésta cree

confusión, errores históricos o sinonimia;

l) Utilizará criterios de honra y memoria históricocultural para la

propuesta de nomenclatura;

m) Estudiará las alternativas de vialidad y elaborará estudios

para mejorar la circulación de vehículos en el Municipio;

n) Gestionará los servicios semafóricos del Municipio; y,

o) Establecerá las disposiciones en materia de señalética, de

conformidad con el reglamento respectivo e instruirá su

aplicación.”

De manera que, contrario a lo aducido por la parte actora,

no puede estimarse que la Dirección de Movilidad Urbana haya

sustituido en funciones a la Dirección General de Seguridad

Ciudadana Municipal, de ahí, lo infundado de su argumento.

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Ahora bien, cabe precisarse que de acuerdo al contenido

del artículo undécimo transitorio del Bando de Gobierno

Municipal, así como el segundo transitorio del Reglamento de

Organización de la Administración Pública del Municipio de

Morelia, Michoacán, que prevén textualmente lo siguiente:

Bando de Gobierno Municipal del Municipio de Morelia, Michoacán.

Undécimo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se

opongan al presente Decreto. Las dependencias seguirán

ejerciendo las facultades y atribuciones que les confieren

las disposiciones anteriores hasta la debida publicación e

inicio de vigencia de aquellas normas que deban

sustituirlas.

Reglamento de Organización de la Administración Pública

del Municipio de Morelia, Michoacán.

“Segundo. Se derogan todas las disposiciones de carácter administrativo contenidas en reglamentos, circulares y ordenanzas generales que se opongan al presente Reglamento, en tanto que todas aquellas que sean necesarias para su debida aplicación continuarán vigentes.”

Conforme a lo transcrito, las dependencias seguirán

ejerciendo las facultades y atribuciones que les confieren las

disposiciones anteriores hasta la debida publicación e inicio de

vigencia de aquellas normas que deban sustituirlas, además de

que si bien, por virtud del nuevo Reglamento de Organización de

la Administración Pública del Municipio se derogan todas

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aquellas que se opongan a éste, continuarán vigentes aquellas

que sean necesarias para su debida aplicación.

En ese tenor, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del

Municipio de Morelia, Michoacán, publicado el trece de enero de

dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,

no ha sido modificado ni abrogado con motivo de las reformas al

Bando de Gobierno Municipal y al Reglamento de Organización

de la Administración Pública del Municipio de Morelia, por lo

tanto, sigue teniendo vigencia y surtiendo sus efectos, dado que

resulta necesario para su debida aplicación, como lo prevé el

citado numeral Segundo Transitorio del Reglamento de

Organización de la Administración Pública de Morelia. De este

modo, conforme al artículo 1º del citado Reglamento de Tránsito,

éste tiene por objeto regular el tránsito de vehículos,

conductores, pasajeros y peatones en las vías y puentes de

jurisdicción municipal; preservar la seguridad pública en ellos y

la integridad física de sus usuarios, y prevé además en su artículo

2º que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán aplicará y vigilará

el estricto cumplimiento de las disposiciones de ese Reglamento,

a través de la denominada Dirección General de Seguridad

Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán.

Sin embargo, a este respecto, cabe precisarse que resulta

fundado el argumento de la parte actora cuando aduce que el

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agente que suscribió la boleta se está ostentado de una

Dirección que ya no existe, sin que se precise a qué corporación

pertenece actualmente, conforme al nuevo marco normativo que

empezó a tener vigencia a partir del uno de enero del año dos mil

dieciséis, toda vez que, mediante Acuerdo publicado el

veinticinco de diciembre de dos mil quince, en el Periódico Oficial

del Estado de Michoacán, Cuarta Sección, fue creado el órgano

desconcentrado denominado “Policía de Morelia”, cuyo

mando está a cargo del Comisionado Municipal de Seguridad,

de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, fracción XI2, del vigente

Reglamento de Organización de la Administración Pública de

Morelia.

Ahora, si bien de los artículos 1º3 y 5º4, del Acuerdo de

creación de dicho órgano desconcentrado, que establecen las

2 Artículo 45. Corresponde al Comisionado Municipal de Seguridad: … V. Ejercer el mando de la Policía de Morelia a través del Comisario; …” 3 Artículo 1° Se crea la «Policía de Morelia», como un Órgano Desconcentrado de la Administración Pública Municipal, el que será responsable de preservar el orden y la paz públicos, prevenir la comisión de los delitos y en su caso, investigarlos bajo la conducción y mando del Ministerio Público en términos de la legislación aplicable. 4 Artículo 5° Serán atribuciones de la Policía de Morelia las siguientes: I. Dictar y supervisar las medidas tendientes a garantizar la prevención de los delitos, el mantenimiento y el restablecimiento del orden y la seguridad pública, en el ámbito de su competencia; II. Analizar la información criminológica y establecer estrategias y acciones tendientes a preservar la seguridad pública; III. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables; b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen; c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; y, d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido. IV. Planear y estructurar mecanismos y espacios para

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atribuciones de la “Policía de Morelia”, no se advierte la facultad

expresa de determinar las infracciones de tránsito que sean de

su conocimiento y que estén señaladas en el reglamento de la

materia; el artículo 115 fracción I, prevé que la Policía de Morelia,

contará para su operación directa con cinco Unidades, entre las

que se encuentra la Unidad de Proximidad y Vigilancia, al

frente de la cual habrá un Director, y cuyas facultades se

la atención integral a víctimas, ofendidos o testigos del delito, propiciando la articulación con instituciones especializadas de salud, incluyendo los rubros específicos en materia de apoyo psicológico, médico, legal y de otra índole, llevando a cabo una coordinación eficaz con todas las dependencias y entidades competentes para la mejor atención y protección a las víctimas; V. Presentar inmediatamente ante el Juez a los presuntos infractores detenidos en flagrancia; VI. Notificar citatorios, así como ejecutar órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece el reglamento de orden público y policía de Morelia; VII. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; VIII. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito y realizar las diligencias inmediatas que se requieran; IX. Recibir denuncias anónimas; X. Informar al Ministerio Público por cualquier medio de las diligencias practicadas a efecto de que éste coordine la investigación; XI. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga; XII. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger; XIII. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos; XIV. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables; XV. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público; XVI. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios; XVII. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior; XVIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación; XIX. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente; XX. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos; XXI. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales; XXII. Tener una adecuada y constante coordinación con los cuerpos de seguridad de todos los niveles de gobierno. XXIII. Dirigir el Servicio de Carrera Policial; y, XXIV. Las demás que le confieran este Acuerdo y otras disposiciones aplicables. 5 “Artículo 11. Para el desarrollo de sus funciones la Policía de Morelia contara con las Unidades especializadas y un sistema de distribución sectorial bajo las siguientes bases: I. Unidades Especializadas: La Policía de Morelia contará para su operación directa con las siguientes Unidades Especializadas: a) Unidad de Análisis; b) Unidad de Investigación; c) Unidad de Reacción; d) Unidad de Proximidad y Vigilancia; y, e) Unidad de Atención a Víctimas. …”

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encuentran previstas en el artículo 15 del referido Acuerdo de

Creación, mismas que se enuncian a continuación:

“Artículo 15. Al frente de la Unidad de Proximidad y Vigilancia

habrá un Director que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Salvaguardar la integridad de las personas, así como

garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos;

II. Prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas

y realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad, de

conformidad con las disposiciones legales aplicables;

III. Ordenar la realización de patrullaje terrestre y aéreo para

inhibir la comisión de actos delictivos;

IV. Ejercer la autoridad y mando en materia de vialidad y

tránsito municipal, de conformidad con las disposiciones

legales aplicables;

V. Coadyuvar con otras autoridades en la observancia y

cumplimiento de las leyes en materia de seguridad pública y

prevención del delito;

VI. Vigilar que la aplicación de las infracciones administrativas

se realice de conformidad con las disposiciones legales

aplicables;

VII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la

concertación de compromisos y acuerdos en materia de

seguridad pública y prevención del delito, de conformidad con

las disposiciones legales aplicables;

VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en

general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la

integridad de los indicios;

IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la

investigación de los delitos;

X. Trabajar con las organizaciones ciudadanas en la

prevención e investigación de los delitos; y,

XI. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato

o elemento para la investigación.

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Del contenido de la porción normativa transcrita se

desprende que el Director de la Unidad de Proximidad y

Vigilancia del órgano desconcentrado “Policía de Morelia”

es quien ahora tiene facultades para realizar acciones de

vialidad así como ejercer la autoridad y mando en materia de

vialidad y tránsito municipal, en tal virtud y considerando

además lo previsto en los artículos Segundo y Tercero

Transitorios de dicho Acuerdo de Creación, que literalmente

establecen:

“SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a

partir del día 1º de enero del año 2016.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones

municipales que se opongan a lo dispuesto en el

presente Acuerdo”

Consecuentemente, si el acuerdo de creación referido

entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, el

cual deroga todas aquellas disposiciones legales que se

opongan a lo dispuesto, es dable arribar a la conclusión de que

el ahora Director de la Unidad de Proximidad y Vigilancia del

órgano desconcentrado Policía de Morelia, a partir de la fecha

mencionada, es quien tiene la facultad, entre otras, de realizar

acciones de vialidad y de ejercer la autoridad y mando en

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materia de vialidad y tránsito municipal, de conformidad con

las disposiciones legales aplicables, esto es, conforme al

Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal de Morelia,

Michoacán, que sigue vigente y no así la Dirección General de

Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, siendo ésta, por

ende, inexistente, de ahí, que resulte fundado el argumento a

estudio.

Asimismo, la accionante refiere que la boleta impugnada

no contiene una debida fundamentación y motivación de la

competencia, de grado, materia y territorio, en razón de que en

la boleta de infracción número **********, visible a fojas 021 de

autos, que en su primer párrafo, se señala la siguiente

fundamentación: (…) En la ciudad de Morelia

Michoacán, siendo las 05:15 horas del día 01 del

mes de 10 del año 2016, y con fundamento en los

dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3° fracción

II, 4° fracción III, 10° fracciones I, II, III,

IV, V, VI, 11° fracciones I, II y III, del

Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio

de Morelia, Michoacán, publicado en el Periódico

Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo con

fecha 13 de Enero del año 2014 el suscrito

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Antonio Paz Paniagua, con el carácter de Policía

Vial, adscrito a la Subdirección de la Policía

Vial de la Dirección General de Seguridad

Ciudadana Municipal,(…); numerales que disponen lo

siguiente:

“Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las vías y puentes de jurisdicción municipal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios. Artículo 2°. El Ayuntamiento aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia. Artículo 3°. Para los efectos del Presente Reglamento se entenderá por: …II. Agente: Elemento de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la aplicación de infracciones por violaciones a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento. … Artículo 4°. Son autoridades municipales encargadas de vigilar el cumplimiento y aplicación del presente Reglamento: …III. Personal Operativo y Administrativo de la Dirección. … Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un conductor infringiendo el presente Reglamento, el agente deberá marcarle alto, debiendo observar el siguiente procedimiento: I. Indicará al conductor que se detenga, utilizando el silbato, alta voz y/o el claxon, de manera verbal o por medio de señales; II. Indicará al conductor que el vehículo sea estacionado en un lugar seguro; III. Se dirigirá al conductor de manera cortés, dándole a conocer su nombre y número de placa; IV. Comunicará al conductor la infracción cometida, solicitando la licencia de manejo y tarjeta de circulación del vehículo, verificando su vigencia; V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si estos no están en orden, independientemente de la causa o motivo de la

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detención, el agente procederá a realizar el llenado de la Boleta de Infracción incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción, entregando al infractor la boleta original, quedándose el agente con copias de la misma para el trámite correspondiente; y, VI. En los casos en que el agente, llegue a tener problema con algún conductor al momento de abordarlo y comunicarle el motivo de la detención, deberá informar inmediatamente a la autoridad correspondiente, detallando todos los pormenores del motivo que haya generado la dificultad. Artículo 11. El agente determinará las infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas en este Reglamento, registrándolas en las boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas contendrán: I. Fundamentos Jurídicos: a) Artículos de la infracción cometida; II. Motivación: a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente considere pertinente, hará la anotación correspondiente en el apartado de observaciones, de algún hecho relevante; b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c) Placas y en su caso, número de permiso del vehículo para circular; y, III. Nombre, número de placa del vehículo, número de licencia de conducir y firma del agente que imponga la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso anterior.”

Como es de observarse, de los preceptos legales

anteriormente transcritos del Reglamento de Tránsito y Vialidad

del Municipio de Morelia, vigente, en su artículo 1° señala que

el Reglamento es de orden público, interés social y observancia

general, tiene por objeto regular el tránsito de vehículos,

conductores, pasajeros y peatones en las vías y puentes de

jurisdicción municipal; el numeral 2º dispone que el

ayuntamiento aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de las

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disposiciones de este Reglamento, a través de la Dirección

General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia; el

artículo 3, fracción II, define al Agente como el Elemento de la

Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de

Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar

funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la

aplicación de infracciones (sic) por violaciones a las

disposiciones establecidas en el presente ordenamiento; por su

parte, el artículo 4 fracción III refiere como autoridad municipal

encargada de vigilar el cumplimiento y aplicación del presente

Reglamento, al personal operativo y administrativo de la

Dirección; asimismo, el numeral 10 prevé en sus fracciones I al

VI, el procedimiento que debe seguir el agente -Elemento de la

Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de

Morelia, adscrito a la Policía Vial- para levantar una boleta de

infracción; de igual manera, artículo 11 dispone que el agente

determinará las infracciones de tránsito que sean de su

conocimiento y que estén señaladas en el reglamento de la

materia, registrándolas en las boletas autorizadas por la

Dirección.

Bajo esa circunstancia, si bien los artículos invocados en

la boleta impugnada del Reglamento de Tránsito y Vialidad para

el Municipio de Morelia, Michoacán, le confieren facultad al

Policía Vial para determinar las infracciones de tránsito que sean

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de su conocimiento y que estén señaladas en el reglamento de

la materia, éste continuó ostentándose en la boleta de infracción

como adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana

de Morelia, misma que como se analizó en párrafos precedentes,

ya no existe, siendo que la boleta impugnada fue levantada el

uno de octubre de dos mil dieciséis, esto es, con posterioridad

a que entró en vigor el Acuerdo de Creación del órgano

desconcentrado Policía de Morelia, además, sin que se haya

hecho mención expresa en el acto impugnado, a la Unidad de

Proximidad y Vigilancia del referido órgano desconcentrado, ni

tampoco se haya invocado como fundamento legal los artículos

15 fracción IV, y segundo y tercero transitorios del Acuerdo

de Creación de dicho órgano, por virtud de los cuales se

confiere ahora la facultad al Director de dicha Unidad, para

ejercer la autoridad y mando en materia de vialidad y tránsito

municipal, de conformidad con las disposiciones legales

aplicables, es decir, conforme al Reglamento de Tránsito y

Vialidad Municipal de Morelia. Corolario de lo anterior, es

evidente para esta Sala Colegiada que la autoridad demandada

Policía Vial de nombre Antonio Paz Paniagua, no

fundamentó debidamente su competencia material para

determinar las infracciones que sean de su conocimiento y

se cometan en contravención al Reglamento de Tránsito y

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Vialidad para el Municipio de Morelia, Michoacán, respecto de

los vehículos que circulen en las vías de jurisdicción municipal de

Morelia, Michoacán, de ahí, lo fundado de los argumentos a

estudio.

En mérito de lo expuesto, dada la indebida

fundamentación de la competencia material del Policía Vial en la

boleta impugnada, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 275, fracción I y 278, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, ésta Sala Colegiada procede a

decretar la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción

número ********** levantada el uno de octubre de dos mil

dieciséis, por el codemandado agente de nombre Antonio

Paz Paniagua.

Virtud a las conclusiones hasta aquí alcanzadas, resulta

innecesario analizar el resto de los conceptos de violación

hechos valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el

resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

presente fallo ni le generaría un mayor beneficio.

Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia con

registro número 193430, Novena Época, de materia

administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, tesis I.2o.A. J/23,

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página: 647, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE

EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE

PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN

PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los

conceptos de anulación en el procedimiento contencioso

administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia

en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora

puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún

argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis

apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues

cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión

del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y

en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema,

sólo propiciaría la dilación de la justicia.”

Por virtud de la nulidad decretada, queda sin efectos la

suspensión concedida en juicio y tomando en consideración que

las autoridades demandadas devolvieron al actor la garantía, tal

como éste lo manifestó en escrito presentado ante la Ponencia

Instructora el once de enero de dos mil diecisiete, dicha

circunstancia deberá persistir a fin de resarcir a la parte actora

en el goce de su derecho violado.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 154, fracción X, 159, fracción I, 272, 273, 274, 276 y

278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, es de resolverse y se

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R E S U E L V E :

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizó causal alguna de

improcedencia o sobreseimiento.

TERCERO. Resultó fundado en parte e infundado en otra,

el primer concepto de violación, en consecuencia, se declara la

nulidad lisa y llana de la boleta de infracción impugnada.

CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad demandada Comisario Municipal

del Órgano Desconcentrado “Policía de Morelia” y por lista al

codemandado agente de nombre Antonio Paz Paniagua.

CÚMPLASE.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

veintiséis de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de votos

de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ,

Presidenta y ARTURO BUCIO IBARRA, Ponente, con voto en

contra de la Magistrada CONSUELO MURO URISTA, ante la

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Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria

General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

PONENTE

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

expediente del Juicio Administrativo número JA-0934/2016-II, aprobada en sesión del día

veintiséis abril de dos mil diecisiete, por mayoría de votos de los Magistrados GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y ARTURO BUCIO IBARRA, Ponente, con el voto en

contra de la Magistrada CONSUELO MURO URISTA; fallo que consta de veinte fojas y es

del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y

resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizó causal alguna de

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Expediente: JA-0934/2016-II

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improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. Resultó fundado en parte e infundado en

otra, el primer concepto de violación, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de

la boleta de infracción impugnada. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad demandada Comisario Municipal del Órgano

Desconcentrado “Policía de Morelia” y por lista al codemandado agente de nombre Antonio

Paz Paniagua. CÚMPLASE.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”