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. EXPEDIENTE: 59/2011 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTOR: SALVADOR GANEM PÉREZ AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA MAGISTRADO PONENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: DIANA ROSA RAMÍREZ ALVARADO Y GABRIELA SOLEDAD VALDÉS GARCÍA. Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número 59/2011 relativo al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS promovido por SALVADOR GANEM PÉREZ, por su propio derecho y en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en Coahuila, para impugnar la omisión del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, de atender el escrito de solicitud presentado el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011); y, SENTENCIA ELECTORAL 042/2011

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Page 1: EXPEDIENTE: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS … · Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, 130 y 133 del Código Electoral Local, en el estado de Coahuila actualmente se

.

EXPEDIENTE: 59/2011 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTOR: SALVADOR GANEM PÉREZ AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA MAGISTRADO PONENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: DIANA ROSA RAMÍREZ ALVARADO Y GABRIELA SOLEDAD VALDÉS GARCÍA.

Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número 59/2011 relativo al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS

CIUDADANOS promovido por SALVADOR GANEM PÉREZ,

por su propio derecho y en su calidad de Presidente del

Comité Directivo Estatal de Convergencia en Coahuila, para

impugnar la omisión del Presidente y del Secretario General

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, de

atender el escrito de solicitud presentado el diecinueve (19)

de mayo de dos mil once (2011); y,

SENTENCIA ELECTORAL

042/2011

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

2

R E S U L T A N D O:

I. Solicitud de información. El diecinueve (19) de mayo del

año en curso, Salvador Ganem Pérez presentó escrito

mediante el cual solicitó al Presidente y al Secretario General

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, que

le informaran cuáles fueron las causas, motivos o razones

que tomaron en cuenta para destituirlo del cargo de

Presidente del Comité Directivo Estatal del ente partidista en

cita, en el Estado de Coahuila, así como la expedición de la

copia certificada de la sesión del día cinco (5) del mismo mes

y año.

El escrito de referencia es del tenor literal siguiente:

“LIC. LUIS WALTON ABURTO Y

JESÚS ARMANDO LÓPEZ VELARDE CAMPA

PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ

EJECUTIVO NACINAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA

P R E S E N T E.

SALVADOR GANEM PÉREZ, promoviendo en mi calidad de

Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia,

Partido Político Nacional, en Coahuila de Zaragoza, señalando

como domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos y

valores, las oficinas ubicadas en la avenida prolongación 16 de

septiembre número 136, Bo. Xaltocán, Delegación Política de

Xochimilco, Código Postal 16090, en la ciudad de México,

Distrito Federal y autorizando para oírlas a mi nombre y

representación a los ciudadanos Israel Sardaneta Mejorada,

Donovan Rosas Méndez, con respeto comparezco y expongo,

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

3

Por escrito presentado el 17 de mayo que transcurre, ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,

solicité se me informara si era cierto que había sido destituido

del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de

Convergencia en Coahuila de Zaragoza, pues según me enteré

por una tercera persona, el Comité Ejecutivo Nacional había

girado un oficio al Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Coahuila, en el cual designaba a

otra persona en mi lugar.

En efecto, dicha autoridad administrativa electoral, a través de

su Secretario Ejecutivo, Licenciado Natanael Rivera Gutiérrez,

me respondió con fecha 17 del mismo mes y año, que el

Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, por acuerdo de la

Comisión Política Nacional, en sesión de 5 de mayo pasado,

designó a los ciudadanos Fernando Rodríguez González como

Presidente de la Comisión Ejecutiva en Coahuila a José Iván

Rivera Esquivel como secretario; adjuntando a dicha

contestación copia certificada del oficio PCEN/2011/192 de

fecha 9 de mayo de 2011, signado por el Presidente y

Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de

Convergencia (Anexo 1).

En razón a lo anterior, y en virtud de que desconozco el

contenido de dicha sesión, es que solicito se me informen las

causas, motivos o razones que dicha autoridad interna

partidista, tuvo para destituirme del cargo para el que fui electo,

toda vez que en franca violación a los principios de Legalidad y

Seguridad Jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de

nuestra Carta Magna, con fecha 5 de mayo de 2011, se tomó el

acuerdo respectivo a mi destitución y nombramiento de una

nueva directiva estatal, según se observa del oficio

PCEN/2011/192 de 9 de mayo pasado, signado por el

Secretario Ejecutivo del IEPC.

Finalmente, con el objeto de contar con los elementos legales

suficientes para hacer valer ante las autoridades

jurisdiccionales correspondientes mis derechos político-

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electorales, que como militante partidista me confieren la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, nuestros

Estatutos Partidistas, y los reglamentos partidistas

correspondientes, solicito se me entregue junto con la

justificación que tuvo el (sic) Comisión Política Nacional para

destituirme, copia certificada de la Sesión de 5 de mayo de

2011.

Solicitando de la manera más atenta que la contestación a

dicha petición sea en breve término, ya que actualmente por

disposición de los artículos 27 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, 130 y 133

del Código Electoral Local, en el estado de Coahuila

actualmente se encuentra en proceso electoral.

Sin más por el momento y en espera de una respuesta en

breve término, se despide de usted.

México, Distrito federal, a 19 de mayo de 2011

PROTESTO LO NECESARIO

SALVADOR GANEM PÉREZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE

CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano. El veinticuatro (24) de mayo de

la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Convergencia, recibió escrito mediante el cual

Salvador Ganem Pérez, por sus propios derechos y en su

calidad de de Presidente del Comité Directivo Estatal de

Convergencia en Coahuila, interpone un Juicio para la

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Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, por la omisión del Presidente y del Secretario

General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Convergencia, de atender el escrito de solicitud presentado

el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

III. Remisión a la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación. El Comité Ejecutivo

Nacional de Convergencia publicó el medio de impugnación

antes señalado, mediante cédula fijada en los estrados por un

plazo de setenta y dos (72) horas y dio aviso a la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, vía, fax, de la presentación de la demanda,

haciendo de su conocimiento que en el término legal no

compareció tercero interesado alguno.

La magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el

acuerdo de antecedentes número 38/2011, ordenó remitir los

autos que forman el expediente del presente juicio a la Sala

Regional del referido Tribunal Federal, correspondiente a la

Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad

de Monterrey, Nuevo León, por considerar que era a ese

órgano a quien le correspondía conocer el asunto de mérito.

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IV. Resolución de la Sala Regional. En fecha diez (10) de

junio del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la

Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad

de Monterrey, Nuevo León, resolvió el Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano identificado con el número de clave SM-JDC-

194/2011, promovido por Salvador Ganem Pérez, en los

términos que se exponen a continuación:

“…PRIMERO. Se declara improcedente la demanda de juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano promovido por Salvador Ganem Pérez.

SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila,

a efecto de que, previo el estudio de la procedibilidad

pertinente, resuelva lo que en derecho corresponda, en los

términos expuestos en el considerando último de este fallo..

TERCERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Coahuila, una vez que dicte la resolución pertinente, dentro

del plazo de tres días deberá informarlo por escrito a esta Sala

Regional, adjuntando copia certificada de la misma.

CUARTO. Se apercibe al Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Coahuila, que en caso de incumplir con lo aquí

ordenado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue

pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electora; 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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7

NOTIFÍQUESE…”.

V. Recepción del expediente en el Tribunal Local. Con

base en la resolución anterior, el día trece (13) de los

corrientes, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Coahuila, recibió de la aludida Sala Regional los

documentos originales que integraron el expediente del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano interpuesto por Salvador Ganem Pérez.

VI. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha catorce

(14) de junio del presente año, el Magistrado Presidente

Edmundo Rodríguez Barrera, turnó a la ponencia a su cargo

el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales de los Ciudadanos registrado con el número de

expediente 59/2011, en los términos del artículo 52, fracción

I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-

Electoral y de Participación Ciudadana.

VII. Admisión y citación para sentencia. Por auto del día

veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado

Instructor admitió la demanda del Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos y, una

vez desahogados los trámites legales, al no existir probanza

alguna pendiente por diligenciar, declaró cerrada la

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

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instrucción y puso el expediente en estado de resolución,

misma que hoy se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Coahuila es competente para conocer

y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 8, 27, numeral 6, 135,

136, 141, 154 y 158 de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza, 1, 2, 6, 25 A y 25 B de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, 2, 3, fracción II, 6, 10,

94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Coahuila.

SEGUNDO. Vía del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos.

Previene el artículo 94 de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado, que el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos tiene por

objeto la protección de dichos derechos en el Estado, cuando

el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer

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presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser

votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte

en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e

individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se

hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se

señalen en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

Por su parte, dispone el artículo 95, fracción IV del mismo

ordenamiento en cita, que el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos será

promovido por los ciudadanos con interés legítimo cuando

consideren que un acto o resolución de las autoridades

responsables es violatorio de cualquiera de sus derechos

político-electorales.

Por tanto, el acto reclamado en la presente causa, hecho

consistir en la omisión del Presidente y del Secretario

General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Convergencia, de atender en un lapso breve, el escrito de

solicitud presentado por el ahora actor el día diecinueve (19)

de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual solicita al

partido político al que se encuentra afiliado que le

proporcione cierta información y determinadas documentales

certificadas relacionadas con la destitución de su cargo como

dirigente partidista, con el fin de conocer las causas que

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motivaron su separación, para así estar en condiciones de

combatirla, constituye un acto susceptible de ser revisado por

la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales de los Ciudadanos, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2, fracciones II y III, 94 y 95,

fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Coahuila, para salvaguardar la constitucionalidad y

legalidad de los actos de la autoridad señalada como

responsable, así como la validez y eficacia de las normas

aplicables en la materia.

Lo anterior es así, a fin de no hacer nugatorio el ejercicio de

cualquiera de los derechos político-electorales del

promovente, como lo es el de afiliación, el cual no sólo

comprende la potestad de formar parte de los partidos

políticos, sino también todos los derechos inherentes a tal

pertenencia como la prerrogativa de petición, de información

o incluso de acceso a la justicia.

Para corroborar lo expuesto se citan las tesis de

jurisprudencia con las claves 24/2002 y 36/2002 emitidas por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación que a continuación se transcriben:

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DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-

ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de

afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción

I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el

artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con

un contenido normativo más específico que el derecho de

asociación en materia política, ya que se refiere expresamente

a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse

libre e individualmente a los partidos políticos y a las

agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e

individual a los partidos podría considerarse como un simple

desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo

cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un

sistema constitucional de partidos como el establecido en el

citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un

derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor

especificidad que el derecho de asociación y está garantizado

jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de

impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41,

fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto

en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal.

Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la

potestad de formar parte de los partidos políticos y de las

asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de

pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal

pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación

político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su

titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido

político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso,

desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un

derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una

condicionante consistente en que sólo los ciudadanos

mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos

políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se

realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

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las formas específicas reguladas por el legislador para permitir

su intervención en el proceso electoral.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30

de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados

Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron

porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar

que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus

pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,

pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente

tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola.

30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados

Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron

porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar

que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus

pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,

pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente

tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome

Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los

Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro

Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución

impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el

hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en

consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que

aborda la presente tesis.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41,

fracción VI, de la Constitución vigente; asimismo, el 5, párrafos

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

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1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales corresponde con el artículo 5, párrafos 1 y 4 del

ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos

mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia

que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19

y 20.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE

CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS

DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS

DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y

DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos

17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I,

segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano debe considerarse procedente no

sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones

a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I)

De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De

asociarse individual y libremente para tomar parte en forma

pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre

e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando

se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se

encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los

mencionados derechos político-electorales, como podrían ser

los derechos de petición, de información, de reunión o de libre

expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea

indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de

aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

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constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela

judicial efectiva.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30

de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados

Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron

porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar

que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus

pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,

pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente

tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola.

30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados:

Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron

porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar

que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus

pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,

pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente

tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome

Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los

Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro

Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución

impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el

hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en

consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que

aborda la presente tesis.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos

mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia

que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

15

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40

y 41.

TERCERO. Causales de improcedencia. Conforme se

advierte de los artículos 41, 42, 43 y 52, fracción IV, de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila,

previamente al análisis de las inconformidades que hace

valer el enjuiciante, resulta pertinente entrar al estudio y

resolución de las causales de improcedencia, por ser su

estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser

acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y

dirimir la cuestión de fondo planteada.

En el caso concreto, al rendir el informe circunstanciado

sobre los hechos y agravios, las autoridades responsables

aducen que el medio de impugnación interpuesto deviene

improcedente por haber quedado sin materia la omisión

reclamada.

Sostienen las responsables que en el presente asunto, el

Secretario de Organización y Acción Política del Comité

Ejecutivo Nacional dio respuesta en breve término al escrito

del ahora inconforme, presentado el día diecinueve (19) de

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

16

mayo del presente año, como consta en el documento que se

acompaña al informe circunstanciado.

En este contexto, argumentan las autoridades responsables

que es presupuesto indispensable para todo proceso

jurisdiccional contencioso, la existencia de un litigio entre las

partes, de un conflicto de intereses, el cual constituye la

materia del proceso, pero cuando cesa o desaparece ese

litigio porque la pretensión ha sido colmada, no tiene objeto

continuar con el procedimiento hasta su sentencia, ante lo

cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las

pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una

resolución que deseche la demanda.

Al respecto, del análisis del escrito de impugnación se

advierte que la causa de pedir del promovente consiste,

precisamente, en que se le dé respuesta en un lapso breve a

la solicitud presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional de

Convergencia.

Por tanto, es claro que hasta el momento en que presentó el

escrito de demanda, el promovente no tenía conocimiento de

que las autoridades responsables le hubiesen dado respuesta

a la petición formulada.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

17

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que

la causal de improcedencia en cuestión, por tener relación

directa con la litis del asunto, no es factible analizarla en este

momento porque implica examinar el fondo del mismo, para

determinar si efectivamente se actualiza la violación al

derecho de petición alegada.

Esto es así, toda vez que la determinación a la que se llegue

sobre la respuesta emitida implicaría prejuzgar sobre la

pretensión principal del demandante.

En esas condiciones, la respuesta dada por el Secretario de

Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Convergencia, debe analizarse en el fondo del

asunto a fin de determinar si reúne los requisitos del derecho

de petición.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los requisitos

para la presentación del presente medio de impugnación.

CUARTO. Formalidad. El escrito de demanda reúne los

requisitos formales que establece el artículo 39 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana, en atención a que se hace constar

el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y las

autoridades responsables; se mencionan los hechos en que

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18

se sustenta la impugnación, así como los agravios que al

enjuiciante causa el acto reclamado, además de que contiene

la firma autógrafa del promovente, sin que se advierta algún

error u omisión esencial en el escrito respectivo.

QUINTO. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en

tiempo, dentro de los tres (3) días contados a partir del día

siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o

resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad

con la ley aplicable, según se prevé en el artículo 23, en

relación con el numeral 22, de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado.

Esto es así, en virtud de que el actor aduce en contra de las

autoridades responsables, la omisión en que han incurrido,

de dar respuesta en un lapso breve a su escrito de petición,

así como de proporcionarle copia certificada de una

documental, por lo que nos encontramos ante la presencia

de un acto de tracto sucesivo, que se realiza día con día, por

lo que la demanda de Juicio para la Protección de los

Derechos Político- Electorales de los Ciudadanos se entiende

presentada en su debida oportunidad.

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19

Apoya la conclusión anterior la tesis relevante identificada

con el número de clave S3EL 046/2002 pronunciada por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación que a continuación se cita:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,

TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto

en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen

omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en

principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se

realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de

tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de

que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose

tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras

subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de

convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido

con dicha obligación.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro.

10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de

Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de

dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página

172.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

20

En efecto, el actor impugna en este juicio la omisión del

Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Convergencia, la cual produce efectos

perniciosos en su contra hasta en tanto no cese, por lo que el

plazo para impugnar en este caso se encuentra vigente en

tanto subsista la omisión reclamada.

SEXTO. Interés legítimo. En relación con este requisito,

este órgano jurisdiccional estima que sí se satisface en la

presente causa con fundamento en lo dispuesto por los

artículos, 16, fracción I, 94 y 95 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana.

Efectivamente, el interés jurídico se actualiza cuando en la

demanda se aduce la infracción de algún derecho del actor y,

a la vez, se hace valer que es menester que intervenga una

autoridad jurisdiccional para lograr que se repare la infracción

alegada, requisitos que se satisfacen en el presente juicio,

debido a que el promovente afirma que se vulnera en su

perjuicio el derecho de petición como instrumento para

obtener información y documentación que estima necesaria

para ejercer sus derechos como militante y dirigente

partidista.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

21

El criterio anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

identificada con la clave S3ELJ 07/2002, cuyo rubro y texto

son del tenor siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS

DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico

procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de

algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que

la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para

lograr la reparación de esa conculcación, mediante la

formulación de algún planteamiento tendente a obtener el

dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o

modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la

consiguiente restitución al demandante en el goce del

pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo

anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal

para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a

que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es

la demostración de la conculcación del derecho que se dice

violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo

del asunto.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora

Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de

2001. Unanimidad de 5 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.

Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad

de 6 votos.

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22

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.

Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad

de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de

dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia

que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

SÉPTIMO. Legitimación. Con fundamento en el artículo 16,

fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político–Electoral y de Participación Ciudadana, en relación

con los artículos 17, fracción I, 19, fracción, IV, 94 y 95,

fracción IV, del mismo ordenamiento en cita, la legitimación

de Salvador Ganem Pérez como militante y Presidente del

Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en

Coahuila, se encuentra debidamente acreditada en la causa

tomando en consideración que las autoridades partidistas

responsables no objetaron ni negaron absolutamente la calidad

con que se ostenta el actor.

Además de que el promovente anexa a los autos del

expediente en que se actúa, copia simple del acta fuera del

protocolo de la Tercera Asamblea Estatal Ordinaria de

Convergencia en Coahuila, de fecha once (11) de enero de

dos mil diez (2010) y dos (2) diversos oficios dirigidos, uno al

Presidente del Instituto Electoral y de Participación

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23

Ciudadana de Coahuila y, otro, a Salvador Ganem Pérez,

ambos fechados el día dieciocho (18) de enero del año

inmediato anterior y suscritos por el Presidente y el Secretario

General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Convergencia; documentales a los que se confiere valor

probatorio pleno como documentales privadas por provenir de

un ente partidista de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 57, fracción II, 60 y 64, fracción II de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana, y de los cuales se advierte que

Salvador Ganem Pérez fue electo como Presidente del

Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en

Coahuila, en la Tercera Asamblea Estatal Ordinaria del día

once (11) de enero de dos mil diez (2010), por un periodo de

tres (3) años a partir de esa fecha.

Consecuentemente, al no advertirse cuestión alguna que

impida el estudio de fondo de la controversia planteada, se

procede a su examen.

OCTAVO. Concepto de agravios. En el escrito de demanda

el promovente formula los siguientes hechos y agravios:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

24

“… HECHOS

1.- El suscrito es actualmente el Presidente del Comité

Directivo Estatal de Convergencia, Partido Político Nacional,

pues en efecto, fui electo junto con el resto del comité por la

Asamblea Estatal de mi partido en el estado de Coahuila, el 11

de enero de 2010, para desempeñar el cargo conferido por tres

años como se prevé estatutariamente, es decir, hasta el 11 de

enero de 2013. (Anexo copia simple del protocolo fechado el 11

de enero de 2010, ante la fe del Notario Público número 54).

2.- Conforme al artículo 28 de los estatutos partidistas, el

suscrito en mi carácter de Presidente del Comité Directivo

Estatal, me corresponde entre otras facultades, representar al

partido y mantener sus relaciones con los poderes del estado,

así como, organizaciones cívicas, sociales y políticas de la

entidad; dirigir la gestión administrativa y financiera del partido;

presentar el informe de actividades del comité directivo estatal

ante la asamblea correspondiente; nombrar al personal

administrativo y de apoyo, expedir y firmar con el Secretario

General los nombramiento (sic) acordados por el Comité

Directivo Estatal y la acreditación ante los organismos

electorales de los candidatos y representantes del partido; así

como informar al Comité Ejecutivo Nacional sobre el

desempeño de sus actividades.

3.- En consecuencia por mandato del artículo 28 de los

estatutos partidistas, al ser el suscrito el representante del

partido en el estado, me corresponde recibir la prerrogativa que

por financiamiento público le corresponde; así como, en

términos de lo que dispone el artículo 26 numeral 6, inciso a),

b) c) y d), en relación con el articulo (sic) 28 inciso I), aprobar la

plataforma electoral, el programa de gobierno y legislativo para

las elecciones locales; aprobar en caso de coalición los

documentos básicos, la plataforma electoral, el programa de

gobierno y legislativo; proponer a la Comisión Política Nacional

el orden de presentación de las formulas (sic) de precandidatos

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25

a diputados locales de representación proporcional; entre otras

cosas.

4.- Por escrito presentado el 19 de mayo del año que

transcurre, les (sic) solicite al Presidente y Secretario General

del Comité Ejecutivo Nacional, de Convergencia Partido

Político Nacional, se me informara las causas, motivos o

razones que tomaron en cuenta para destituirme como

Presidente del Comité Directivo Estatal, en Coahuila de

Zaragoza, no obstante haber sido electo por la Asamblea

Estatal por un periodo de tres años, así como, con el objeto de

contar con los elementos legales suficientes para hacer valer

ante las autoridades jurisdiccionales competentes, mis

derechos político electorales que como militante partidista me

confieren tanto la Carta Fundamental, la Constitución Local, el

Código Electoral Local y los propios estatutos y reglamentos

partidistas, se me expidiera junto con la justificación que tuvo la

Comisión Política Nacional de Convergencia, para destituirme,

copia certificada de la sesión de 5 de mayo de 2011.

5.- A la fecha en franca violación a los principios de legalidad y

seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la

carta fundamental, así como en contra de mis derechos político

electorales que como militante partidista me confiere el artículo

99 de la misma carta fundamental y 79 y 80 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, y

los propios estatutos partidistas, el hoy órgano responsable en

forma absurda a (sic) omitido a la fecha dar contestación al

escrito referido, sin importarle que al día de hoy el estado de

Coahuila, como ya se ha señalado se encuentra en proceso

electoral; de ahí la importancia de que se me conteste en breve

término mi petición, ya que como se ha dicho es una petición

de mero trámite en la que no se requiere ser docto (sic) en la

materia para proceder a su desahogo.

Ahora bien, antes de manifestar mis agravios, solicito a esa

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, aplique al momento del estudio de fondo del

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26

asunto, el principio general del derecho iura novit curia y da

mihi Facttum dabo tibi jus, considerando como agravios no

solamente a este capítulo, sino en general el juicio mismo, toda

vez que los hechos, preceptos violados, pruebas, etc., forman

parte de los agravios. Al respecto sirvan de apoyo los

siguientes criterios jurisprudenciales:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos

2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los

principios generales del derecho iura novit curia y da mihi

factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los

hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los

razonamientos y expresiones que con tal proyección o

contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de

agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo

o sección de la misma 7 demanda o recurso, así como de su

presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como

silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,

puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un

procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor

exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o

agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los

motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los

preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión,

la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los

agravios aducidos por los inconformes, en los medios de

impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo

del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en

el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden

incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los

hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los

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27

fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto

siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones

constitucionales o legales que se considera fueron cometidas

por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos

lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la

responsable o bien no aplicó determinada disposición

constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario,

aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo

caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la

disposición aplicada.”

Asimismo, Señores Magistrados de esta Sala Superior, solicito

que el estudio del acto impugnado sea analizado por ustedes

con apego absoluto al principio de legalidad que garantiza la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a todos

los ciudadanos y militantes partidistas y en su momento ordene

al órgano interno partidista, conteste a la brevedad en forma

clara y expedita el escrito al que me refiero a lo largo del

presente líbelo.

AGRAVIOS

ÚNICO. Causa agravio a mis derechos político-electorales,

traducido en el derecho que tengo de que se me imparta

justicia por los tribunales o cualquier tipo de autoridad, ya sea

administrativa o jurisdiccional, o bien, órganos internos

partidistas de manera pronta y expedita, el hecho de que el

órgano interno partidista a la fecha sea omisa en dar

contestación por escrito a mi promoción presentada el 19 de

mayo del año que transcurre, en la que le peticioné al

Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional,

de Convergencia Partido Político Nacional, se me informara

(sic) las causas, motivos o razones que tomaron en cuenta

para destituirme como Presidente del Comité Directivo Estatal,

en Coahuila de Zaragoza, no obstante hacer valer ante las

autoridades jurisdiccionales competentes, mis derechos político

electorales que como militante partidista me confieren tanto la

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Carta Fundamental, la Constitución Local, el Código Electoral

Local y los propios estatutos y reglamentos partidistas, se me

expidiera junto con la justificación que tuvo la Comisión Política

Nacional de Convergencia, para destituirme, copia certificada

de la sesión de 5 de mayo de 2011.

Esta irregularidad me causa agravio ya que como lo he

manifestado esta omisión en la que ha incurrido el órgano

interno partidista, me tiene en completo estado de indefensión

ya que hasta el momento no conozco las razones, causas o

motivos que la Comisión Política Nacional tomó en

consideración para destituirme del cargo de Presidente del

Comité Directivo Estatal, no obstante de haber sido electo por

el periodo de tres años, como ya ha quedado señalado; y

siendo que conforme al artículo 28 de los estatutos partidistas,

el suscrito en mi carácter de Presidente del Comité Directivo

Estatal me corresponde entre otras facultades, representar al

partido y mantener sus relaciones con los poderes del estado,

así como, con organizaciones cívicas, sociales y políticas de la

entidad; dirigir la gestión administrativa y financiera del partido;

presentar el informe de actividades del comité directivo estatal

ante la asamblea correspondiente; nombrar al personal

administrativo y de apoyo, expedir y firmar con el Secretario

General los nombramientos acordados por el Comité Directivo

Estatal y la acreditación ante los organismos electorales de los

candidatos y representantes del partido; así como informar al

Comité Ejecutivo Nacional sobre el desempeño de sus

actividades; además de que con dicha omisión se deja al

Comité Directivo Estatal que represento en completo estado de

indefensión para enfrentar el actual proceso electoral local que

se ventila en términos de los artículos 132, 133 y demás

relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza, en dicho estado.

Es por estas circunstancias, que me veo en la necesidad de

recurrir ante esta autoridad jurisdiccional electoral federal para

que con base a la competencia de la que goza de acuerdo al

artículo 99 de nuestra Carta Magna, ordene al órgano interno

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29

partidista conteste a la brevedad el escrito recibido el 19 de

mayo del año 2011.

Sirve de sustento a lo anterior las tesis de jurisprudencia

identificadas con las calves S3ELJ 29/2002 y S3ELJ 41/2002,

localizables en el tomo de jurisprudencia de la Compilación

Oficial de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, localizables en las páginas 97 y 207

respectivamente, cuyos rubros y texto son los siguientes:

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-

ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA

APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar en

forma restrictiva los derechos subjetivos públicos

fundamentales de asociación en materia política y de afiliación

política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría

desconocer los valores tutelados por las normas

constitucionales que los consagran, así cabe hacer una

interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se

trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos

fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales

deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos

suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter

político-electoral consagrados constitucionalmente, como los

derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación,

con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen

como principal fundamento promover la democracia

representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto

en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano

constituirse en una república representativa y democrática. Lo

anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la

determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no

permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un

derecho fundamental, como lo son los de asociación política y

de afiliación político-electoral; por el contrario, toda

interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica

deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

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ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho

fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma

alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter

político sean derechos absolutos o ilimitados”.

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON

IMPUGNABLES.— Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a

actos y resoluciones de las autoridades electorales

susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio,

la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que

crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la

resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría

esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos

debe entenderse en un sentido más amplio, como toda

situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la

haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea

que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no

hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último

supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber

jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable,

a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en

materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41,

párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal”.

NOVENO. Informe Circunstanciado. Las autoridades

responsables expusieron en su informe circunstanciado las

consideraciones de hecho y de derecho que estimaron

pertinentes en los términos que se trascriben a continuación:

“…PRIMA FASEI AD CAUTELAM, procedemos a dar

contestación de los infundados e inoperantes hechos, y

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31

consideraciones de derecho que hace valer el actor, conforme

a lo siguiente:

Con relación al hecho marcado como número 1, ni se afirma ni

se niega por no ser hecho propio.

Respecto al hecho marcada con el número 2, ni se afirma ni se

niega por no ser hecho propio.

Referente al hecho marcado con el número 3, se niega de

conformidad con lo establecido en los Estatutos de nuestro

instituto político, artículo 17 numeral 3, inciso p), que señala

que corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional,

acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los Institutos

Estatales Electorales a las personas responsables de recibir las

prerrogativas de financiamiento público.

Hecho marcado con el número 4, se niega y como ya se

mencionó, el Secretario de Organización y Acción Política del

Comité Ejecutivo Nacional, con fecha veintitres (sic) de mayo

del año en curso, esto es en breve término, como lo dispone el

derecho de petición, dio contestación a la solicitud formulada

por el ahora actor. Adicional a que la determinación de la

Comisión Política Nacional del Partido, es congruente con los

estatutos, porque colma el caso especial que se prevé en el

artículo 65 de los mismos.

Hecho marcado con el número 5, se niega rotundamente la

violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica,

porque en breve término y de manera fundada y motivada, se

dio contestación a la solicitud formulada por el peticionario.

Si bien en el Estado de Coahuila, se desarrolla el proceso

electoral para elegir Gobernador y Diputados por ambos

principios, precisamente por ello, ante la falta de determinación

del partido en la entidad, se nombro (sic) la Comisión Ejecutiva,

a efecto de que organice su operación normal; dándole a cada

uno de los actos del Comité Ejecutivo Nacional y de la

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Comisión Política Nacional, la máxima publicidad y

salvaguardando los derechos de los militantes y simpatizantes

de Convergencia, así como de sus candidatos.

CONTESTACIÓN DEL AGRAVIO

Respecto del agravio marcado como UNICO (sic).- Que se

hace consistir como ya se dijo, en la violación a los derechos

político electorales del actuante, “traducido en el derecho de

que se le imparta justicia por los tribunales o cualquier tipo de

autoridad, ya sea administrativa o jurisdiccional u órgano

interno partidista, de manera pronta y expedida, el hecho de

que el órgano interno partidista a la fecha sea omisa (sic) en

dar contestación por escrito a mi promoción presentada el

diecinueve de mayo del año que transcurre, en la que le

peticione al Presidente y Secretario General del Comité

Ejecutivo Nacional de Convergencia Partido Político Nacional,

se me informara las causas, motivo o razones que tomaron en

cuenta para destituirme como Presidente del Comité Directivo

Estatal, en Coahuila de Zaragoza, no obstante haber sido

electo por la Asamblea Estatal por un periodo de tres años, así

como, con el objeto de contar con los elementos legales

suficientes para hacer valer ante las autoridades

jurisdiccionales competentes, mis derechos político electorales

que como militante partidista me confieren tanto la Carta

Fundamental, la Constitución Local, el Código Electoral Local y

los propios estatutos y reglamentos partidistas, se me expidiera

junto con la justificación que tuvo la Comisión Política Nacional

de Convergencia , (sic) para destituirme, copia certificada de la

sesión de 5 de mayo de 2011” (sic)

Una vez otorgada por escrito la contestación a su promoción,

consideramos que dicho agravio es inoperante y que el asunto

queda sin materia.

Ahora bien, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los

asuntos internos de los partidos políticos comprenden el

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

33

conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización

y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

propio Código Comicial Federal y los Estatutos y Reglamentos

del parido (sic).

En ese tenor, Convergencia cumplió con sus estatutos para

arribar a la determinación que se menciona, resultando la

misma conforme a derecho y procedente el registro ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de

la Comisión Ejecutiva designada, como se hace constar en la

certificación que al efecto se acompaña, constancia expedida

en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los 17 días del mes de

mayo de 2011.

El impetrante se manifiesta sabedor del acto de autoridad que

pretende combatir con posterior recurso, desde el 19 de mayo

del año que transcurre, como lo menciona en su agravio, sin

que recurriera en tiempo y forma tal situación, pues solo recurre

la omisión de responder una petición, así las cosas, la

interposición del presente medio de impugnación, sucedió

hasta el día veinticuatro del mismo mes y año, esto es

transcurrieron más de cuatro días hábiles para su impugnación,

por lo que resulta extemporánea su pretensión, máxime que

como el mismo reconoce se esta (sic) en proceso electoral en

el estado de Coahuila, lo que hace que todos los días se

consideren hábiles.

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria,

establece el término para presentar los medios de

impugnación:

“ARTICULO (sic) 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán

presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del

día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

34

acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de

conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones

previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

De igual manera, el artículo 10 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán

improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no

afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado

de un modo irreparable; que se hubiesen consentido

expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones

de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos

contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de

impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en

esta ley…;”

En el presente asunto, se colma el presupuesto previsto en los

artículos mencionados y por lo tanto se debe considerar ociosa

la pretensión del actor, pues a nada llevaria (sic) la procedencia

de su pretensión, ya que el fin perseguido o sea impugnar el

acto de autoridad partidista, es jurídicamente imposible de

lograr, porque no la ocurrió oportunamente.

En suma, no le asiste la razón al aseverar que se le ha privado

de los derechos político-electorales que prevén la ley y la

normatividad partidista, porque no existe ningún argumento

lógico jurídico que sostenga o apoye el agravio que expresa, y

que demuestre que se le vulneró algún derecho.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que el instituto

político que representamos, actúo de conformidad con lo

establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la normatividad electoral de la

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

35

entidad y sus propios estatutos, motivo por el cual, el informe

que se rinde, es congruente con la realidad jurídica y debe ser

valorado acorde a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de

la experiencia, a efecto de que conforme al contenido de las

disposiciones legales citadas y con las pruebas que obran en

autos, se determine la existencia de la presunción de legalidad

del acto impugnado.

Sírvase de apoyo la siguiente tesis relevante:

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE

GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral

responsable esté en similares condiciones que las demás

partes, conforme al principio de igualdad procesal; como

emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe

circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede

proporcionar información sobre los antecedentes del acto

impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como

órgano encargado de la organización y desarrollo de la

elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos

de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones

relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por

eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial

atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia

planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí

mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse

presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus

funciones y el principio general de que los actos de los órganos

electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el

análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado

conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la

experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones

legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en

relación con el resultado del material probatorio obrante en

autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios

o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe,

sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la

realidad.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

36

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.-

Partido Acción Nacional.- 28 de agosto de 1998.- Unanimidad

de votos.- Ponente: Alfonso Berta Navarro Hidalgo.- Secretario:

Armando Ernesto Pérez Hurtado.

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2,

página 54, Sala Superior, tesis S3EL 045/98…”.

DÉCIMO. Estudio de fondo. En el presente juicio el

promovente se agravia de que a la fecha, las autoridades

responsables no han resuelto por escrito, de manera clara,

pronta y expedita, tal y como lo ordena el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

ocurso que el ahora actor les presentó el día diecinueve (19)

de mayo del año que transcurre.

En el escrito de referencia, el promovente manifiesta haber

solicitado dos cuestiones:

1) Que se le informaran las causas, motivos o razones

que tomó en cuenta la Comisión Política Nacional del

Partido Convergencia para justificar su destitución

como Presidente del Comité Directivo Estatal del

Partido Convergencia en Coahuila, no obstante que fue

electo por la Asamblea Estatal por un periodo de tres

(3) años; y

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

37

2) Que se le expidiera copia certificada de la sesión de

fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

Lo anterior a decir del propio promovente, con el objeto de

contar con los elementos legales suficientes para hacer valer

ante las autoridades judiciales competentes sus derechos

político-electorales como militante partidista.

En este sentido, en apoyo al criterio sostenido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, cuyo

rubro y texto es:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de

impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer

detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se

haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y

atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que

aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con

exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta

forma se puede lograr una recta administración de justicia en

materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente

o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del

autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso

en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto

para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido

de lo que se pretende.

Tercera Época:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

38

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.

Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997.

Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97.

Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.

Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.

Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil

novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos

la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente

obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

De la lectura integral de la demanda, este Tribunal Electoral

advierte que la pretensión del actor estriba en que se ordene

a las autoridades responsables contestar por escrito, de

manera clara y en breve plazo el escrito de referencia, en

donde se le proporcione la información que justifique su

destitución como Presidente del Comité Directivo Estatal de

Convergencia en Coahuila por parte de la Comisión Política

Nacional y además, de que se le expidan la copia certificada

del acta de sesión del día cinco (5) de mayo anterior, ello con

el propósito de contar con los elementos legales necesarios

para hacer valer ante las autoridades competentes sus

derechos político-electorales como militante y dirigente del

referido partido político.

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39

En tal virtud, la controversia consiste en determinar, si se

violó el derecho de petición del promovente por parte de las

autoridades partidistas y, por ende, dilucidar si subsiste la

inactividad atribuida a las responsables.

Al respecto es oportuno señalar que los artículos 8 y 35,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establecen como garantía de las personas y

prerrogativa de los ciudadanos las siguientes:

“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos

respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que

ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;

pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho

los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la

autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de

hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”.

Por su parte el artículo 17, fracción III de la Constitución

Política del Estado de Coahuila dispone:

“Artículo 17. Los habitantes del Estado tienen, además de los derechos concedidos en el Capítulo I de la Constitución General de la República, los siguientes:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

40

… III. A ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado debiendo éstas contestar dentro de un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en que se recibe la petición, siempre que se hagan conforme a la ley y cuando ésta no marque término. …”

Esto es, los artículos constitucionales en comento

contemplan el derecho de petición en materia política, para

todos los ciudadanos mexicanos, así como el deber de los

funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea

ejercido por escrito y de manera pacífica y respetuosa.

El derecho de petición implica que a toda solicitud que los

ciudadanos mexicanos formulen por escrito, de manera

pacifica y respetuosa, debe recaer una respuesta escrita y

congruente de la autoridad a la que se haya dirigido, la

cual se debe de hacer del conocimiento del peticionario,

en breve término.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación ha sostenido que la obligación contenida en los

artículos 8 y 35 , fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, también es aplicable a los

órganos o funcionarios de los partidos políticos, ya que el

artículo 12, párrafo I, inciso b) de la Ley General del Sistema

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41

de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a

los institutos políticos con las autoridades el Estado, para la

procedibilidad de los medios de impugnación en materia

electoral.

Dicho criterio fue sostenido en la jurisprudencia 5/2008, cuyo

texto y rubro son:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O

FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER

DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.-Los artículos 8o. y 35,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a

favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y

empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por

escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento

eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer

un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la

solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del

peticionario en breve plazo. Este principio superior también

constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a

respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las

autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de

impugnación en la materia.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-50/2005.-Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro

Rojas Arréola.-Responsables: Comisión Nacional de Garantías

y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.-24

de febrero de 2005.-Unanimidad de seis votos.-Ponente:

Leonel Castillo González.-Secretario: Joel Reyes Martínez.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

42

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-24/2006.-Actor: José Julián Sacramento

Garza.-Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional.-19 de enero de 2006.-Unanimidad de cuatro

votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Sergio

Arturo Guerrero Olvera.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-80/2007.-Actor: Arturo Oropeza

Ramírez.- Responsable: Comisión Nacional de Procesos

Internos del Partido Revolucionario Institucional.-17 de febrero

de 2007.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván

Rivera.-Secretario: Sergio Dávila Calderón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo

de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la

jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente

obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2,

2008, páginas 42 y 43.

De este modo, los órganos y dirigentes de los Partidos

Políticos deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser

la naturaleza fundamental, así como para cumplir con su

obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los

principios del estado democrático de derecho, en términos del

artículo 35 del Código Electoral del Estado.

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la

presentación de una solicitud planteada por escrito, de

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

43

manera pacífica y respetuosa, los órganos o dirigentes,

deben cumplir dos (2) requisitos:

a) Dar respuesta por escrito, congruente, debidamente

fundada y motivada.

b) La respuesta debe ser notificada al peticionario en

breve plazo.

Por otra parte, también es necesario destacar que los

partidos políticos tienen como uno de sus fines

constitucionales promover la participación del pueblo en la

vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o

militantes desconocedores de sus actividades o de

información, al no estar en aptitud de conocer aspectos

básicos de la vida democrática de su partido político.

Así, todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos

de asociación política y de afiliación tiene derecho a estar

informado sobre determinados aspectos básicos o

fundamentales del partido político del que son parte, en tanto

que el mismo es una entidad de interés público.

Lo anterior tiene sustento en la tesis XII/2007 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación que enseguida se inserta:

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS

POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

44

RESPETARLO.-De la interpretación sistemática y funcional de

los artículos 6o., 8o., 9o., 35, 40 y 41, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que

los partidos políticos están obligados a respetar el derecho a la

información de sus militantes, independientemente de que

tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del

cual solicitan la información, en virtud de que, por un lado, el

derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no

requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue

con la información. Por otra parte, la naturaleza de los partidos

políticos como entidades de interés público, los hace

copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar

el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a

velar por la observancia del principio de publicidad y la

transparencia en su vida interna. En este sentido, si los partidos

políticos tienen como uno de sus fines constitucionales

promover la participación del pueblo en la vida democrática,

este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes

desconocedores de sus actividades o de cierta información,

como la relativa a los procedimientos democráticos para la

integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si

conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c)

y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, los programas de acción de los partidos políticos

nacionales determinan las medidas para formar ideológica y

políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa

de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente

se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en

aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de

su propio partido político. En atención a lo anterior se

encuentran obligados a respetar el derecho a la información.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-1766/2006.-Actor: Jaime Delgado

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

45

Alcalde.-Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria

del Partido Revolucionario Institucional.-25 de enero de 2007.-

Mayoría de 4 votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-

Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos

y Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Enrique Aguirre

Saldívar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de

septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la

tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1,

2008, páginas 63 a 65.

Lo anterior implica, que el acuerdo que se emita en respuesta

a la petición debe contener las razones que llevaron a tomar

cierta decisión, de manera tal que sean comprensibles para el

ciudadano común. Ello con el propósito de que exista una

verdadera comunicación entre la autoridad u órgano

partidario y el peticionario, y que se conteste realmente la

cuestión planteada, de manera que la respuesta pueda ser

útil para el ejercicio pleno de los derechos del individuo.

En efecto, la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado

con el número de clave SUP-JDC-1136/2010 sostuvo que el

derecho de petición tiene dos vertientes, puede tener

existencia o identidad autónoma en los términos del artículo 8

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011

46

Constitucional o bien, asumir un carácter instrumental,

cuando se encuentra ligado indisolublemente a la intención

de ejercer diverso derecho fundamental, como el derecho de

acceso a la información previsto en el artículo 6, párrafo

segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es decir, en este último aspecto, el derecho de

petición guarda un carácter instrumental para facilitar o estar

en condiciones de ejercer algún otro derecho subjetivo

concedido por la ley, con el que guarda íntima vinculación y

sin el cual, la petición carece de relevancia o virtualidad

normativa, al tratarse de una herramienta o instrumento para

la consecución de dicho derecho.

En consecuencia, no se satisface el derecho de petición si la

autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la

notificación de una respuesta en la que no se resuelve el

asunto planteado ni se explican las razones que impiden esa

resolución y, mucho menos, si se hace referencia a temas

diferentes al expuesto o si se evade la determinación que la

autoridad deba adoptar.

En el presente caso, el derecho de petición cuya violación se

aduce, tiene como ya se señaló con anterioridad, dos (2)

intenciones, por un lado, la simple contestación de la solicitud

de diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), en la que

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47

el peticionario requiere se le informen los motivos, razones o

causas que justifiquen la decisión de la Comisión Política

Nacional de Convergencia de destituir a Salvador Ganem

Pérez como Presidente del Comité Directivo Estatal de

Convergencia en Coahuila y, por el otro, obtener copia

certificada del acta de la sesión de cinco (5) de mayo de dos

mil once (2011).

Ahora bien, en el particular, al rendir su informe

circunstanciado, el Presidente y el Secretario General del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia

manifestaron que el Secretario de Organización y Acción

Política dio respuesta en breve término, esto es, el día

veintitrés (23) de mayo del presente año, al escrito

presentado el día diecinueve (19) del mismo mes y anualidad

en cita por el hoy actor, como consta en el oficio número

CEN/SOAP-020/2011, que a continuación se trascribe:

CONVERGENCIA

SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y ACCIÓN POLÍTICA DEL

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

Oficio Número CEN/SOAP-020/2011,

México, D.F. a 23 de mayo de 2011

Ing. Salvador Ganem Pérez

P r e s e n t e:

Por instrucción del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional

de Convergencia y en atención a su oficio de fecha 19 de mayo

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48

del año en curso, mediante el cuál solicita información y copia

del acta de sesión de Comisión Política Nacional de fecha 05

de mayo del año en curso, se le recuerda que las actas de las

sesiones de Comisión Política Nacional y Comité Ejecutivo

Nacional, donde se nombró una Comisión Ejecutiva en

Coahuila para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal

en esa entidad, como es de su conocimiento, se encuentra

publicada, para conocimiento de todos los militantes de

Convergencia y el público en general en el portal de Internet de

Convergencia www.convergencia.org.mx. Desde el 06 de

mayo del año en curso, razón por la cual desde esa fecha ha

estado a su alcance.

Del contenido de la respuesta emitida por el Secretario de

Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Convergencia se conoce que éste funcionario se

limitó a señalar en contestación a la petición planteada por

escrito, de manera pacifica y respetuosa, por el Salvador

Ganem Pérez, el día diecinueve (19) de mayo del presente

año que: “… las actas de las sesiones de Comisión Política Nacional y

Comité Ejecutivo Nacional, donde se nombró una Comisión Ejecutiva

en Coahuila para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal en esa

entidad, como es de su conocimiento, se encuentra publicada, para

conocimiento de todos los militantes de Convergencia y el público en

general en el portal de Internet de Convergencia

www.convergencia.org.mx. Desde el 06 de mayo del año en curso,

razón por la cual desde esa fecha ha estado a su alcance…”. Sin

embargo, a criterio de este Tribunal Electoral, la contestación

que recayó al escrito de petición, en primer lugar no resuelve

el asunto planteado, puesto que evade responder en forma

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directa las razones, motivos o causas que justificaron la

destitución de Salvador Ganem Pérez como Presidente del

Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en

Coahuila, además de que tampoco autoriza la expedición de

la copia certificada que se le solicita; y, en segundo lugar, no

obra en autos constancia alguna de que la respuesta emitida

por el Secretario de Organización y Acción Política haya sido

notificada al peticionario en breve término.

En efecto, en la respuesta que obra en autos, si bien es

cierto, se le indica a Salvador Ganem Pérez el portal de

Internet donde puede consultar desde el día seis (6) de mayo

de este año, las actas de sesión de la Comisión Política

Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Convergencia, donde se nombró una Comisión Ejecutiva en

Coahuila para que se haga cargo del Comité Directivo

Estatal, también es verdad que no se le informa al

peticionario cuáles son las razones que justifican su

destitución como Presidente del Comité Directivo Estatal o,

en su caso, tampoco se le hace saber que en las aludidas

actas de sesión encontrará la multicitada justificación.

Así mismo, tampoco, se autoriaza la expedición de la copia

certificada que solicitó de la sesión del día cinco (5) de mayo

del presente año, evadiendo la petición de Salvador Ganem

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Pérez cuya intención no es la obtención de un documento

simple sino certificado por las autoridades partidarias

competentes a fin de hacer valer lo que a sus derechos

partidistas corresponda.

Por último, tampoco se advierte de las constancias que obran

agregadas al expediente, que la respuesta emitida por el

Secretario de Organización y Acción Política del Partido

Convergencia, de fecha veintitrés (23) de mayo del año en

curso haya sido debidamente notificada a Salvador Ganem

Pérez.

No pasa por alto para este tribunal que las autoridades

responsables al rendir su informe circunstanciado señalaran

que se debe de considerar ociosa la pretensión del actor, ya

que el fin perseguido por Salvador Ganem Pérez es impugnar

con posterior recurso el acto partidista en el que

supuestamente se le destituyó como Presidente del Comité

Directivo Estatal del Partido Convergencia en Coahuila, ya

que a criterio de las responsables, el impetrante se manifiesta

sabedor del acto de autoridad desde el día diecinueve (19) de

mayo del año de este año, por lo que resultaría

extemporánea su pretensión.

Empero a juicio de este órgano jurisdiccional no le asiste la

razón a las autoridades responsables, puesto que considerar

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lo anterior implicaría prejuzgar en el juicio de la especie sobre

la interposición en tiempo y forma de otro medio de

impugnación que con posterioridad se pretenda instaurar en

contra de las autoridades partidistas por la destitución de

Salvador Ganem Pérez como presidente del Comité Directivo

Estatal del Partido Convergencia en Coahuila, lo cual no es

materia del juicio ciudadano que hoy se resuelve.

En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente acoger

la pretensión del demandante y ordenar a las autoridades

responsables, que en su respectivo ámbito de competencia

den respuesta en el término de tres (3) días siguientes a la

notificación de la presente sentencia, por escrito, en forma

congruente, clara y directa, a la petición analizada con

antelación y autoricen la expedición de la copia certificada

que se les requirió, en el entendido de que deberán

comunicar de manera personal esa actuación al actor en el

domicilio señalado en su escrito de petición, dentro de las

veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la

contestación.

As mismo, deberá de hacer del conocimiento de este Tribunal

el cumplimiento dado a esta sentencia en el término de

veinticuatro (24) horas siguientes a que haya notificado al

peticionario remitiendo para ello, copia certificada de la

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notificación personal en el domicilio señalado en autos o en

su caso, la razón de imposibilidad para llevarla a cabo, y la

correspondiente notificación por estrados.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se ordena al Presidente y al Secretario General

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, que

en su respectivo ámbito de competencia, den respuesta en el

término de tres (3) días siguientes a la notificación de la

presente sentencia, por escrito, en forma clara y directa, a la

petición de Salvador Ganem Pérez presentada el día

diecinueve (19) de mayo del presente año y autoricen la

expedición de la copia certificada que se les requirió, en el

entendido de que deberán comunicar la contestación de

manera personal al actor en el domicilio señalado en su

escrito de petición, dentro de las veinticuatro (24) horas

siguientes a su emisión.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente y al Secretario General

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia que

informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado

a esta sentencia dentro del término de veinticuatro (24) horas

siguientes a que hayan notificado al peticionario remitiendo

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para ello copia certificada de la notificación personal en su

domicilio o en su caso, la razón de imposibilidad para llevarla

a cabo, y la correspondiente notificación por estrados.

TERCERO. Comuníquese el contenido de la presente

resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda

Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de

Monterrey, Nuevo León, remitiéndole al efecto copia

certificada de la misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al

demandante; por oficio a las autoridades responsables; y

colóquese copia de esta resolución en los estrados de este

Tribunal para su notificación y publicidad, con fundamento en

los artículos 25, 29, fracción III, 30, 31 y 32 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente

concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Coahuila, licenciados

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EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA

NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el

primero de los nombrados, por ante la licenciada KARLA

VERÓNICA FÉLIX NEIRA, Secretaria General de Acuerdos

que autoriza y da fe de sus actos.

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA

DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA

En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.