expediente nº 755-2014-0efa-dfsai/pas administrado red

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EXPEDIENTE Nº ADMINISTRADO UNIDAD PRODUCTIVA UBICACIÓN SECTOR MATERIAS Resolución Directora/ 397-2016-0EFAIDFSAI Expediente 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS 755-2014-0EFA-DFSAI/PAS RED OPERADORA DE ENERGÍA S.A.C. 1 ESTACIÓN DE SERVICIOS PACHACUTEC DISTRITO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA HIDROCARBUROS LÍQUIDOS MON !TOREOS AMBIENTALES RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA MEDIDA CORRECTIVA REGISTRO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SUMILLA: Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Red Operadora de Energía S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental. Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de ruido. (iv) Durante el primer trimestre del año 2012, no realizo el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Asimismo, se ordena a Red Operadora de Energía S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Red Operadora de Energía S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor. Lima, 23 de marzo del 2016 l. ANTECEDENTES 1. Red Operadora de Energía S.A.C. (en adelante, ROE) realiza actividades de comercialización de hidrocarburos líquidos en la estación de servicios ubicada en Registro Único de Contribuyente N° 20491942852. Página 1 de 29

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EXPEDIENTE Nº ADMINISTRADO UNIDAD PRODUCTIVA UBICACIÓN

SECTOR MATERIAS

Resolución Directora/ Nº 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS

755-2014-0EFA-DFSAI/PAS RED OPERADORA DE ENERGÍA S.A.C. 1

ESTACIÓN DE SERVICIOS PACHACUTEC DISTRITO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA HIDROCARBUROS LÍQUIDOS MON !TOREOS AMBIENTALES RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA MEDIDA CORRECTIVA REGISTRO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

SUMILLA: Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Red Operadora de Energía S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:

(i) Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.

Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de ruido.

(iv) Durante el primer trimestre del año 2012, no realizo el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI.

Asimismo, se ordena a Red Operadora de Energía S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Red Operadora de Energía S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

Lima, 23 de marzo del 2016

l. ANTECEDENTES

1. Red Operadora de Energía S.A.C. (en adelante, ROE) realiza actividades de comercialización de hidrocarburos líquidos en la estación de servicios ubicada en

Registro Único de Contribuyente N° 20491942852.

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Resolución Directora/ Nº 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAIIPAS

la Avenida Pachacutec Nº 1700, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, estación de servicios).

2. Mediante Resolución Directora! Nº 373-2009-MEM/AAE del 7 de octubre del 20092

, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) aprobó el "Declaración de Impacto Ambiental para la ampliación de Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular - GNV" presentado por ROE (en adelante, DIA).

3. El 28 de junio del 2012, la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (en adelante, Dirección de Supervisión) realizó una visita de supervisión regular a las instalaciones de la estación de servicios de titularidad de ROE con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y de sus obligaciones ambientales fiscalizables.

5.

Los resultados de dicha supervisión fueron recogidos en el Acta de Supervisión Nº 39583 (en adelante, Acta de Supervisión Nº 3958) y analizados por la Dirección de Supervisión en el Informe Nº 770-2012-0EFA/DS4 (en adelante, Informe de Supervisión Nº 770) y en el Informe Técnico Acusatorio Nº 938-2015-0EFA/DS5

(en adelante, Informe Técnico Acusatorio Nº 938) en el cual se detalla los supuestos incumplimientos a la normativa ambiental cometidos por ROE.

Mediante Resolución Subdirectora! Nº 1156-2015-0EFA/DFSAI/SDI del 28 de diciembre del 20156 y notificada el 22 de enero del 20157 (en adelante, Resolución Subdirectora!), la Subdirección de Instrucción e Investigación de esta Dirección (en adelante, Subdirección) inició un procedimiento administrativo sancionador contra ROE por supuestos incumplimientos a la normativa ambiental, conforme se detallan a continuación:

Norma que tipifica la Norma que tipifica la eventual Eventual Nº Presuntas conductas infractoras presunta infracción sanción sanción administrativa

Red Operadora de Energía S.A.C. no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los Articulo 9º del Reglamento

Numeral 3.4.4. de la Tipificación y parámetros establecidos en su

para la Protección Ambiental Escala de Multas y Sanciones de

instrumento de gestión ambiental durante Hidrocarburos, contenida en la en las Actividades de Hasta

1 el primer trimestre del 2012, toda vez que Hidrocarburos, aprobado Tipificación y Escala de Multas y

10 UIT no se habría efectuado el monitoreo de

mediante Decreto Supremo Sanciones del OSINERGMIN,

los siguientes parámetros: (i) Material aprobada por Resolución N° 028-Particulado con diámetro menor o igual a

Nº 015-2006-EM. 2003-0S/CD y modificatorias.

10 micrómetros (PM-10); (ii) Ozono (03); y, (iii) Plomo (Pb).

Artículo 9º del Reglamento Numeral 3.4.4. de la Tipificación y

Red Operadora de Energía S.A.C. no para la Protección Ambiental Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la

2 habría realizado el monitoreo ambiental en las Actividades de

Tipificación y Escala de Multas y Hasta

de calidad de ruido durante el primer Hidrocarburos, aprobado 10 UIT Sanciones del OSINERGMIN, trimestre del 2012. mediante Decreto Supremo aprobada por Resolución Nº 028-

Nº 015-2006-EM. 2003-0S/CD y modificatorias.

Páginas 21 y 22 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en Disco Compacto - CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Página 13 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Informe de 6 páginas que se encuentra recogido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Folio 1 a 11 del Expediente.

Folios del 15 al 26 del Expediente.

Folio 27 del Expediente.

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Nº Presuntas conductas infractoras

Red Operadora de Energía S.A.C. no habría ejecutado el monitoreo ambiental de calidad de aire en los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento

3 de gestión ambiental durante el primer trimestre 2012; al haberlo realizado en dos (2) puntos diferentes a los señalados en su DIA.

Red Operadora de Energía S.A.C. no habría realizado el monitoreo ambiental

4 de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el lNDECOPI.

Resolución Directora/ Nº 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAIIPAS

Norma que tipifica la Norma que tipifica la eventual Eventual presunta infracción

administrativa sanción sanción

Numeral 3.4.4. de la Tipificación y Articulo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental Escala de Multas y Sanciones de

en las Actividades de Hidrocarburos, contenida en la Hasta

Hidrocarburos, aprobado Tipificación y Escala de Multas y 10 UIT

mediante Decreto Supremo Sanciones del OSINERGMIN,

N° 015-2006-EM. aprobada por Resolución N° 028-2003-0S/CD y modificatorias.

Numeral 3.6 de la Tipificación y Articulo 58º del Reglamento Escala de Multas y Sanciones de para la Protección Ambiental Hidrocarburos, contenida en la en las Actividades de Tipificación y Escala de Multas y Hasta Hidrocarburos, aprobado Sanciones de OSINERGMIN, 10 UIT mediante Decreto Supremo aprobada por Resolución de Nº 015-2006-EM. Consejo Directivo Nº 028-2003-

OS/CD y sus modificatorias.

6. El 18 de febrero del 2016, ROE presentó sus descargos alegando lo siguiente8 :

Hecho Imputado Nº 1: ROE no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012

(i) De la revisión del monitoreo ambiental realizado a las instalaciones de la estación de servicios se advierte que actualmente se viene realizando los monitoreos de calidad de aire en todos los parámetros señalados en su instrumento de gestión ambiental. Para acreditar dicha afirmación, adjunta como medio probatorio copia del "Informe de Monitoreo Ambiental - 4to. Trimestre del 2015"9 •

Hecho Imputado Nº 2: ROE no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de ruido durante el primer trimestre del 2012

(ii) De la revisión del monitoreo ambiental correspondiente al cuarto trimestre del 2015 realizado a las instalaciones de la estación de servicios se advierte que actualmente se viene realizando los monitoreos de calidad de ruido, los cuales se encuentran por debajo de los Límites Máximos Permisibles (en adelante, LMP).

Hecho Imputado Nº 3: ROE no habría ejecutado el monitoreo ambiental de calidad de aire en los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre 2012

(iii) De la revisión del monitoreo ambiental correspondiente al cuarto trimestre del 2015 realizado a las instalaciones de la estación de servicios, se advierte que actualmente se viene realizando los monitoreos de calidad de aire en los siguientes puntos de monitoreos: (i) CA-01 coordenadas UTM: 8655001N y 0287485E; y, (ii) CA-02 coordenadas UTM: 8654954N y 0287495E.

Hecho Imputado Nº 4: ROE no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.

(iv) Adjunta copia del certificado de acreditación del Laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. otorgado por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL

Folios del 28 al 77 del Expediente.

Folios del 31 al 77 del Expediente.

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con fecha de vencimiento al 12 de abril del 201610 , el mismo que realizó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2015.

11. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

7. En el presente procedimiento administrativo sancionador, las cuestiones en discusión consisten en lo siguiente:

111.

111.1

8.

9.

10

11

(i) Primera cuestión en discusión: Si ROE ejecutó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su DIA.

(ii) Segunda cuestión en discusión: Si ROE ejecutó el monitoreo de calidad de ruido correspondiente al primer trimestre del año 2012.

(iii) Tercera cuestión en discusión: Si ROE ejecutó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 en todos los puntos de monitoreos establecidos en su DIA.

(iv) Cuarta cuestión en discusión: Si ROE ejecutó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.

(v) Quinta cuestión en discusión: Determinar si corresponde ordenar medidas correctivas a ROE.

CUESTIÓN PREVIA

Normas procedimentales aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Aplicación de la Ley Nº 30230, Ley para la promoción de la inversión, la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-0EFA/CD y la Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD

Mediante la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país (en adelante, Ley Nº 30230), se ha dispuesto que durante un plazo de tres (3) años, contado a partir de su vigencia, el OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental.

El Artículo 19º de la Ley Nº 3023011 estableció que durante dicho periodo el OEFA

Folio 30 del Expediente.

Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país "Articulo 19.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental. Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación a los siguientes casos:

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Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAIIPAS

tramitará procedimientos sancionadores excepcionales, esto es, si se verifica la existencia de una infracción, únicamente dictará una medida correctiva destinada a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, salvo las excepciones establecidas por la referida norma, respecto a aquellas que generen un daño real y muy grave a la vida y a la salud de las personas, actividades que se realicen sin contar con instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

1 O. En concordancia con ello, en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD (en adelante, TUO del RPAS) se dispuso que, durante la vigencia del Artículo 19º de la Ley Nº 30230, en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se aplicarán las siguientes reglas:

(i) Si se verifica la existencia de infracción administrativa en los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19º de la Ley Nº 30230 se impondrá la multa que corresponda, sin reducción del 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere la primera oración del tercer párrafo de dicho artículo, y sin perjuicio de que se ordenen las medidas correctivas a que hubiere lugar.

(ii) Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19º de la Ley Nº 30230, en la resolución final, se dictará la medida correctiva respectiva y se suspenderá el procedimiento sancionador. De verificarse el cumplimiento de la medida correctiva, la Autoridad Decisora emitirá una resolución declarando concluido el procedimiento sancionador. De lo contrario, lo reanudará quedando habilitada para imponer sanción administrativa12 .

(iii) En caso se acredite la existencia de infracción administrativa pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa.

11 . Asimismo, de acuerdo al Artículo 6º de las "Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230", aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-0EFA/CD (en adelante, Normas Reglamentarias), lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230 no afecta la potestad del OEFA de imponer multas coercitivas frente al incumplimiento de medidas cautelares y medidas correctivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

12

a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.

b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción".

Dicha sanción administrativa será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la multa que corresponda, en caso esta haya sido calculada en base a la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-0EFA/PCD, o norma que la sustituya.

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o • .

o .t. • •

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Administrativo General (en adelante, LPAG), en los Artículos 21 º y 22º de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y en los Artículos 40° y 41 º del TUO del RPAS.

12. Al respecto, las infracciones imputadas en el presente procedimiento administrativo sancionador son distintas a los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c) del Artículo 19º de la Ley Nº 30230, pues de las imputaciones no se aprecia infracciones que generen daño real a la salud o vida de las personas, el desarrollado actividades sin certificación ambiental o en zonas prohibidas, o la reincidencia. En tal sentido, en concordancia con el Artículo 2º de las Normas Reglamentarias, de acreditarse la existencia de infracción administrativa, corresponderá emitir:

13.

v.

15.

16.

(i) Una primera resolución que determine la responsabilidad administrativa y ordene la correspondiente medida correctiva, de ser el caso.

(ii) En caso de incumplir la medida correctiva, una segunda resolución que sancione la infracción administrativa.

En tal sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30230, las Normas Reglamentarias y en el TUO del RPAS del OEFA.

MEDIOS PROBATORIOS

Para el análisis de las imputaciones materia del presente procedimiento administrativo sancionador, se actuarán y valorarán los siguientes medios probatorios:

Nº Medios Probatorios Contenido

Documento en el cual consta las observaciones 1 Acta de Supervisión Nº 3958. detectadas durante la supervisión del 28 de junio del

2012.

2 Informe de Supervisión Nº 770- Documento que analiza los hallazgos detectados 2012-0EFA/DS. durante la visita de supervisión del 28 de junio del 2012. Informes de monitoreo ambiental

3 correspondientes al primer, Reporte de monitoreo ambiental de calidad de aire segundo y tercer trimestre del correspondientes al primer trimestre del año 2012. año 2012.

Escrito del 18 de febrero del Documento mediante el cual ROE presenta sus

4 2016. descargos y adjunta el Informe de monitoreo ambiental correspondiente al cuarto trimestre del 2015.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Antes de proceder con el análisis de las cuestiones en discusión, es preciso indicar que las conductas imputadas materia del presente procedimiento administrativo sancionador fueron detectadas durante el desarrollo de las acciones de supervisión del OEFA.

Asimismo, el Artículo 16º del TUO del RPAS señala que los informes técnicos, actas de supervisión u otros documentos similares constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos - salvo prueba en contrario - se presume cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirma.

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17. Por consiguiente, los hechos constatados por los funcionarios públicos, quienes tienen la condición de autoridad, y que se precisen en un documento público observando lo establecido en las normas legales pertinentes, adquirirán valor probatorio dentro de un procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los administrados en virtud de su derecho de defensa.

18. Por lo expuesto, se concluye que el Acta de Supervisión Nº 3958, el Informe de Supervisión Nº 770, así como el Informe Técnico Acusatorio Nº 938, constituyen medios probatorios fehacientes, al presumirse cierta la información contenida en los mismos, sin perjuicio del derecho del administrado de presentar los medios probatorios que acrediten lo contrario.

V.1. Primera, segunda y tercera cuestión en discusión:

• Determinar si ROE ejecutó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su DIA

• Determinar si ROE ejecutó el monitoreo de calidad de ruido correspondiente al primer trimestre del año 2012

• Determinar si ROE ejecutó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 en todos los puntos de monitoreos establecidos en su DIA

V.1.1 Marco normativo aplicable

19.

20.

21.

13

14

El Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM 13 (en adelante, RPAAH) establece que el estudio ambiental aprobado por razón del inicio de actividades de hidrocarburos, ampliación de actividades o modificación será de obligatorio cumplimiento por sus titulares.

El Artículo 59º del RPAAH 14, señala que los titulares de las actividades de hidrocarburos, están obligados a efectuar el muestreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el estudio ambiental respectivo. Asimismo, indica que los reportes serán presentados ante la autoridad competente, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada período de muestreo.

De dichas normas se desprende que los titulares de actividades de hidrocarburos tienen las siguientes obligaciones:

Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM "Artículo 9.- Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, el Titular deberá presentar ante la DGAAE el Estudio Ambiental correspondiente, el cual luego de su aprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente".

Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM "Artículo 59.- Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el muestreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el Estudio Ambiental respectivo. Los reportes serán presentados ante la DGAAE, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada período de muestreo. Asimismo, deben presentar una copia de dichos reportes ante el OSINERG ".

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a)

b)

Resolución Directora/ N° 397-2016-0EFAIDFSAJ

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS

Cumplir los compromisos establecidos en su estudio ambiental, los mismos que constituyen obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de la autoridad competente.

Realizar los monitoreos ambientales conforme al compromiso asumido en sus instrumentos de gestión ambiental, cuyos resultados deben ser remitidos a la autoridad competente dentro del plazo legalmente establecido.

22. En ese orden de ideas, ROE como titular de la actividad de hidrocarburos, se encuentra obligado a cumplir con los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental.

V.1.2 Obligatoriedad de los compromisos ambientales asumidos en los instrumentos de gestión ambiental

23.

24.

25.

26.

15

16

17

Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos diseñados, normados y aplicados para hacer efectiva la política nacional del ambiente15 . Es decir, representan un conjunto de obligaciones, incentivos y responsabilidades que garantizan la vigencia del derecho constitucional a gozar de un ambiente adecuado 16 .

El Numeral 10.1 del Artículo 1 Oº de la Ley Nº 27 446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental17 establece el contenido mínimo que la legislación ambiental requiere para los estudios de impacto ambiental y, según corresponda, para los demás instrumentos de gestión ambiental.

Dentro del contenido de los instrumentos de gestión ambiental se encuentran la identificación, la caracterización de las implicaciones y los impactos ambientales negativos que ocasionará el proyecto, así como las estrategias y medidas de manejo ambiental incluyendo, el plan de manejo ambiental.

Asimismo, el Artículo 55º del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo

Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente "Artículo 16º.- De los instrumentos 16. 1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. (. . .)"

Lanegra, lván. "Haciendo funcionar el derecho ambiental: Elección y diseño de los instrumentos de gestión ambiental". Revista de Derecho Administrativo, Año 3, Nº 6, Lima, 2008, página 139.

Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental "Artículo 10º.- Contenido de los Instrumentos de Gestión Ambiental 10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben; los estudios de impacto ambiental y, según corresponda, los demás instrumentos de gestión ambiental, deberán contener: a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia; b) La identificación y caracterización de las implicaciones y los impactos ambientales negativos, según

corresponda, en todas las fases y durante todo el período de duración del proyecto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el ciclo de vida del producto o actividad, así como el riesgo ambiental, en los casos aplicables y otros instrumentos de gestión ambiental conexos;

c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono o cierre;

d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente; e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control; f) La valorización económica del impacto ambiental; g) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión; y, h) Otros que determine la autoridad competente. ( .. .)."

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Resolución Directora/ Nº 397-2016-0EFAIDFSA/

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAIIPAS

Nº019-2009-MINAM establece que mediante la certificación ambiental18 se obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el estudio de impacto ambiental 19 .

27. En ese orden de ideas, el Artículo 18º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente señala que para el cumplimiento de las obligaciones ambientales contempladas en los instrumentos de gestión ambiental se debe verificar que estas se hayan ejecutado en los términos previstos20 .

28. Es así que, las medidas y/o compromisos señalados en los instrumentos de gestión ambiental que la autoridad administrativa competente apruebe se traducen en compromisos específicos que los titulares de las actividades se encuentran obligados a cumplir, ello con la finalidad de asegurar el adecuado manejo ambiental del proyecto a ejecutar.

V.1.3 Compromisos ambientales asumidos por ROE en su DIA

29. De acuerdo al "Programa de control y monitoreo para cada fase " contenido en la DIA, ROE se comprometió a realizar sus monitoreos de calidad de aire y ruido con una frecuencia trimestral y de acuerdo a los parámetros establecidos en los Decretos Supremos Nº 074-2001-PCM y Nº 085-2003-PCM, conforme se detalla

18

19

20

21

22

a continuación21:

"Programa de control y monitoreo para cada fase: Así mismo en la fase de Operación el titular deberá comprometerse a monitorear la calidad del aire v el ruido con un frecuencia trimestral; de acuerdo a los parámetros establecidos en el D.S.: 074-2001-PCM v el D.S. 085-2003-PCM. a su vez se comprometerá a realizar el Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos y no Peligrosos generados en el establecimiento de acuerdo al D. S. 057-2004-PCM. (. . .). " (Sic)22

Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM "Artículo 16º.-Alcances de la Certificación Ambiental La Certificación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad. Dicha autoridad no puede otorgar la Certificación Ambiental del proyecto en forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, bajo sanción de nulidad. ( .. .)".

Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM "Articulo 55º.- Resolución aprobatoria ( .. .) La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir. controlar. mitigar. rehabilitar. compensar y maneiar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la Certificación Ambiental. ( .. .)."

Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente "Articulo 18º.- Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales. así como los demás programas y compromisos".

Declaración de Impacto Ambiental para la ampliación de Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular - GNV, aprobado mediante Resolución Directora! N° 373-2009-MEM/AAE del 7 de octubre del 2009. "Programa de control y monitoreo para cada fase", contenido en el CD obrante en el folio 14 del Expediente.

Es preciso indicar que la Dirección de Supervisión en el Informe Técnico Acusatorio señaló que el administrado mediante carta de compromiso de calidad de aire se comprometió a realizar el monitoreo ambiental con una frecuencia trimestra l y de acuerdo a la normativa ambiental, conforme se detalla a continuación :

"22. En ese sentido, mediante carta de compromiso de calidad de aire y ruido, presentado por el administrado al momento de la evolución de su DIA, tal y como se indica en el Informe Nº 264-2009-MEMIAAEIJFSM, de fecha de octubre de 2007, cuyos compromisos forman parte integrante del referido estudio ambiental, la empresa ROE se comprometió a realizar el monitoreo de calidad de aire de conformidad a lo establecido en

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Resolución Directora/ NO 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS

30. Asimismo, en el "Plano de Distribución General (Plano Nº PM-01 )" presentado como parte del DIA de ROE, se establecieron dos (2) puntos de monitoreo de calidad de aire, conforme se advierte en el siguiente detalle23:

Plano de Distribución General (Plano Nº PM-01) Puntos de Monitoreo24

8'654,998,000 N 287,492.000 E

Cl,lll.\\O OE ~IRE 0 0 0'654,965.974 N

2B7,~87.19 E - ~

En dicho plano se establecieron como coordenadas de los puntos de monitoreo de calidad de aire, las siguientes25 :

COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE MONITOREO PUNTO DE CONTROL ESTE NORTE

Calidad de Aire (01) 8'655,001 287,485 Calidad de Aire (02) 8'654,954 287,495

Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos

32. De lo expuesto, se advierte que ROE asumió los compromisos ambientales respecto a la ejecución de monitoreos de la calidad de aire y ruido con una frecuencia trimestral dentro de las instalaciones de la estación de servicios.

Vl.1.4 Importancia de realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire

33. El monitoreo ambiental de calidad de aire permite medir la presencia y concentración de contaminantes en el ambiente, identificar fuentes de los

23

24

25

el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, aprobado mediante Decreto Supremo N° 074-2001-PCM (en adelante, ECA Aire).

"(. . .) RED OPERADORA DE ENERGÍA S.A.C., se compromete a realizar el monitoreo trimestral calidad de aire de acuerdo a los parámetros establecidos en estándares nacionales de calidad ambiental D.S. Nº 074-2001-PCM y D.S. N° 003-2008-MINAM (Estándar de calidad Ambiental de Aire)(. . .).

Folio 4 del Expediente.

Archivo denominado 541 RO PLANO, contenido en el CD obrante en el folio 14 del Expediente.

Cabe precisar que las coordenadas señaladas en el plano de Distribución General (Plano Nº PM-01) del DIA se encuentran en el sistema PSAD 56.

Cabe precisar que las coordenadas señaladas en el plano de Distribución General (Plano Nº PM-01) del DIA fueron convertidas al sistema UTM WGS84.

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contaminantes y medir los efectos de dichos contaminantes sobre los componentes ambientales (agua, suelo, aire, flora y fauna) .

34. La presencia de contaminantes en el aire puede deberse al desarrollo de una actividad productiva (actividad de hidrocarburos - comercialización), siendo importante conocer en qué condiciones ingresa el aire a un área donde se encuentra la fuente de emisión de contaminantes (estación de servicio) y como sale de la misma, para así determinar en qué medida afecta la actividad de comercialización de hidrocarburos al ambiente25·21 , conforme se puede graficar a continuación:

Cuadro Nº 2: Ubicación de punto barlovento y sotavento

Barlovento Ingreso del eire

lii!

Dirección prodominonto del viento ~I·:~ ~~-·>

Fuente

111 = Sit io do muestreo

Sotavento S alida del a ire

lil

Fuente: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos

En ese sentido, para realizar un adecuado monitoreo de calidad de aire resulta razonable que el titular de la actividad de hidrocarburos analice la presencia y concentración de todos los parámetros que le son aplicables, los cuales deben ser medidos en los puntos de monitoreo comprometidos en el instrumento de gestión ambiental.

V.1.5 Análisis de la conducta detectada Nº 1

36.

26

27

Durante la visita de supervisión realizada el 28 de junio del 2012, la Dirección de Supervisión detectó que ROE durante el primer trimestre del 2012 sólo habría ejecutado el monitoreo ambiental de calidad de aire respecto a los siguientes

Protocolo de Calidad de Aire y Emisiones del Ministerio de Energía y Minas Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que no se ha adoptado ningún procedimiento uniforme general respecto a la ubicación de las estaciones meteorológicas y del control de la calidad ambiental del aire debido a la infinita diversidad de situaciones que pueden encontrarse; sin embargo, el referido protocolo señala que cuando menos se debe tener una estación de monitoreo de aire a 300 metros a sotavento de la fuente principal de emisiones. Disponible en: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/institucional/regionales/Publicaciones/GUIA%20HIDROCARBUR OS%201.pdf http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/DGAAM/guias/procaliaire.pdf (Última revisión: 15 de enero del 2016)

Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestión de los Datos de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA "10. Selección de sitios de monitoreo La selección del sitio de monitoreo es importante y requiere la ubicación más representativa para monitorear las condiciones de la calidad del aire. (. . .) Para seleccionar los lugares más apropiados de acuerdo a los objetivos propuestos del monitoreo, es necesario tomar en consideración factores generales como la información relativa a la ubicación de fuentes de emisiones, a la variabilidad geográfica o distribución espacial de las concentraciones del contaminante, condiciones meteorológicas y densidad de la población." Disponible en : http://www.digesa.sld.pe/norma consulta/protocolo calidad de aire.pdf (Última revisión : 15 de enero del 2016)

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parámetros: (i) Dióxido de Azufre (S02); (ii) Hidrocarburos Totales; (iii) Óxido de nitrógeno (NOx); (iv) Partículas Totales; (v) Monóxido de Carbono (CO); y, (vi) Sulfuro de Hidrógeno (H2S); sin embargo, en su DIA el administrado se comprometió a realizar el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM28.

37. En esa misma línea, la Dirección de Supervisión en el Informe de Supervisión señaló que ROE no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire en los parámetros material particulado con diámetro menor o igual a 1 O micrómetros (PM-1 O), Ozono (03) y Plomo (Pb), conforme se detalla29

:

"Descripción de la Observación De la revisión del Informe de Monitoreo del Primer Trimestre del periodo 2012, se observa que el titular no ha cumplido con monitorear la calidad de aire, mediante los parámetros del D.S. N° 003-2008-MIINAM y D.S. N° 074-2001-PCM en base a su Declaración de Impacto Ambiental, no habiéndose monitoreado los parámetros: Benceno, PM 2.5, ozono v plomo."

(Subrayado agregado)

38. El Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 074-2001 -PCM30 establece los siguientes

39.

28

29

30

31

parámetros para monitorear la calidad ambiental del aire:

a) Dióxido de Azufre (S02) b) Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10) c) Monóxido de Carbono (CO) d) Dióxido de Nitrógeno (N02) e) Ozono (03) f) Plomo (Pb) g) Sulfuro de Hidrógeno (H2S)

De la revisión del informe de monitoreo ambiental correspondiente al primer trimestre del año 201231 , se verifica que en el monitoreo de calidad de aire realizado en la estación de servicios solo se midieron los niveles de concentración de los gases: (i) S02; (ii) Hidrocarburos Totales; (iii) NOx; (iv) Partículas Totales; (v) CO; y, (vi) H2S, conforme se detalla a continuación:

Página 13 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Página 2 del Informe de Supervisión N° 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, aprobado mediante Decreto Supremo N° 074-2001-PCM "Artículo 4.- Estándares Primarios de Calidad del Aire.- Los estándares primarios de calidad del aire consideran los niveles de concentración máxima de los siguientes contaminantes del aire: a) Dióxido de Azufre (S02) b) Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10) c) Monóxido de Carbono (CO) d) Dióxido de Nitrógeno (N02) e) Ozono (03) f) Plomo (Pb) g) Sulfuro de Hidrógeno (H2S) (. .. )"

Página 25 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

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Resultado del análisis del monitoreo de calidad de aire del primer trimestre del 2012

PARAMETRO SOTAVENTO BARLOVENTO LIMITE PERMISBLE

Dióxido de Azufre (S02), 14 ug!m3 11 ug!m3 80 ug/m3

promedio 24h Hidrocarburos Totales,

O, 0571 ug!m3 O, 0529 ug!m3 100 ug!m3 promedio 24 h

Oxidas de Nitrógeno (NOx), 18 ug!m3 11 ug!m3 200 ug!m3

promedio 1h Partículas Totales S,

21,86 ug!m3 16,97 ug!m3 150 uglm3 promedio 24 h

Monóxido de Carbono, 3 ug!m3 2 uglm3 30 000 uglm3

promedio 1 h / Bh Hidrogeno Sulfurado 1 h 13 uglm3 11 ug!m3 150 uglm3

Conforme se aprecia en el cuadro precedente, ROE, durante el primer trimestre del año 2012, sólo midió los niveles de concentración de los gases: (i) Monóxido de carbono (CO); (ii) Dióxido de Azufre (S02); (iii) Óxidos de Nitrógeno (NOx) y, (iv) Sulfuro de Hidrogeno (H2S), cuando le correspondía medir la totalidad de parámetros establecidos en el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM de conformidad a su DIA.

Mediante escrito del 6 de julio del 201232 , ROE presentó su levantamiento de observaciones a la visita de supervisión señalando que en las estaciones de servicios no resulta relevante ni significativo efectuar monitoreos en otros parámetros adicionales a los señalados. Al respecto, cabe señalar que los compromisos asumidos por el titular de la actividad de hidrocarburos en su instrumento de gestión ambiental tienen la calidad de obligaciones fiscalizables, por lo tanto, ROE debe cumplirlos en los términos en que hayan sido establecidos.

En sus descargos, ROE no cuestiona la imputación formulada en la Resolución Subdirectora! y sólo señala que ya subsanó la conducta imputada, para acreditar ello adjunta copia del informe de monitoreo ambiental correspondiente al cuarto trimestre del año 201533 .

Por tanto, corresponde señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º del TUO del RPAS34, la subsanación posterior a la comisión de la infracción no desvirtúa el incumplimiento detectado durante la visita de supervisión, por lo tanto, lo alegado por el administrado no lo exime de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción materia de este extremo.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 16º del TUO del RPAS, la conducta detectada por la Dirección de Supervisión el 28 de junio del 2012 referida a que ROE durante el primer trimestre del 2012 no realizó el monitoreo de calidad de aire en su estación de servicios de conformidad a lo establecido en su

Página 65 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Folios del 31 al 67 del Expediente.

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-0EFA/CD "Artículo 5º.- No sustracción de la materia sancionable El cese de la conducta que constituye infracción administrativa no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos que dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero será considerada como una atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo indicado en el Artículo 35º del presente Reglamento."

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DIA, ha quedado acreditada al ceñirnos a lo establecido en el Acta de Supervisión, y el Informe de Supervisión Nº 770 obtenidos durante la referida visita de supervisión, los cuales constituyen medios probatorios fehacientes, no existiendo prueba en contrario.

45. En ese sentido, de los medios probatorios obrantes en el Expediente se advierte que ROE efectuó el monitoreo ambiental de calidad de aire del primer trimestre del año 2012 en sólo cuatro (4) parámetros cuando correspondía ejecutarse en todos los parámetros establecidos en el Decreto Supremo Nº 07 4-2001-PCM conforme se comprometió en el DIA de ROE.

46. Por lo tanto, ROE infringió lo establecido en el Artículo 9° del RPAAH, en tanto que durante el primer del año 2012 no realizó los monitoreos de calidad de aire en los parámetros establecidos en su DIA; por lo que, corresponde declarar la existencia de responsabilidad administrativa en este extremo.

V.1.6 Análisis de la conducta detectada Nº 2

47. Durante la visita de supervisión realizada el 28 de junio del 2012 a las instalaciones de la estación de servicios, la Dirección de Supervisión advirtió que de la revisión del informe de monitoreo ambiental correspondiente al primer trimestre del 2012, ROE habría incumplido el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental, conforme consta en el Acta de Supervisión Nº 3958, cuya parte pertinente se consigna a continuación35 : ·

"4.3 Observaciones En el informe de monitoreo ambiental primer trimestre 2012 no describe resultados de los estándares de calidad ambiental para ruido según zonificación." (Sic)

48. En esa misma línea, en el Informe de Supervisión Nº 770, la Dirección de Supervisión señaló que ROE no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de ruido, según se detalla a continuación3s:

49.

50.

35

36

37

"Descripción de la Observación Nº 2 De la revisión del Informe de Monitoreo del Primer Trimestre del periodo 2012, se observa que los resultados del análisis de calidad de ruido descritos no se mencionan."

(Subrayado agregado)

La conducta referida se corrobora de la rev1s1on del Informe de Monitoreo Ambiental correspondiente al primer trimestre del 2012, comunicado a la Dirección de Supervisión, en el cual se evidencia que ROE sólo realizó los monitoreos de calidad de aire31

_

En sus descargos, ROE no cuestiona la imputación formulada en la Resolución Subdirectora! y sólo señala que ya subsanó la conducta imputada, para acreditar ello adjunta copia del informe de monitoreo ambiental correspondiente al cuarto

Página 13 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Página 2 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Página 25 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

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trimestre del año 201538 .

51. Por tanto, corresponde señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º del TUO del RPAS39

, la subsanación posterior a la comisión de la infracción no desvirtúa el incumplimiento detectado durante la visita de supervisión, por lo tanto, lo alegado por el administrado no lo exime de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción materia de este extremo.

52. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 16º del TUO del RPAS, la conducta detectada por la Dirección de Supervisión el 28 de junio del 2012 referida a que ROE durante el primer trimestre del 2012 no realizó el monitoreo de calidad de ruido en su estación de servicios de conformidad a lo establecido en su DIA, ha quedado acreditada al ceñirnos a lo establecido en el Acta de Supervisión, y el Informe de Supervisión Nº 770 obtenidos durante la referida visita de supervisión, los cuales constituyen medios probatorios fehacientes, no existiendo prueba en contrario.

53. En ese sentido, de los medios probatorios obrantes en el Expediente y conforme se aprecia del Informe de Monitoreo Ambiental correspondiente al primer trimestre del 2012, ROE no habría realizado el monitoreo de calidad de ruido correspondiente al primer trimestre del 2012 en la estación de servicios, conforme al compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental.

Por lo tanto, ROE infringió lo establecido en el Artículo 9° del RPAAH, en tanto que durante el primer del año 2012 no realizó los monitoreos de calidad de ruido conforme a lo establecidos en su DIA; por lo que, corresponde declarar la existencia de responsabilidad administrativa en este extremo.

V.1.7 Análisis de la conducta detectada Nº 3

55. Durante la visita de supervisión del 28 de junio del 2012 a la estación de servicios de titularidad de ROE, la Dirección de Supervisión detectó la siguiente observación, conforme consta en el Informe de Supervisión, cuya parte pertinente se consigna a continuación40 :

38

39

40

"Descripción de la Observación Nº 3 (. .. ) De la revisión del Informe de Monitoreo del Primer Trimestre del periodo 2012 y de la Declaración de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directora/ Nº 373-2009-MEMIAAE, de fecha 07 de octubre del 2009, se observa que las estaciones de monitoreo de calidad de aire no son las mismas:

Calidad de aire (2 puntos) del DIA: Punto Nº 1: N 8'655,001 / E 287,485 Punto N° 2: N 8'654,954 / E 287,495

Folios del 31 al 67 del Expediente.

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-0EFA/CD "Artículo 5º.- No sustracción de la materia sancionable El cese de la conducta que constituye infracción administrativa no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos que dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero será considerada como una atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo indicado en el Artículo 35º del presente Reglamento."

Página 13 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

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Calidad de aire (2 puntos) del Informe de monitoreo 1-2012: Punto Nº 1: N 8'660,389.36/E 277,312.89 Punto Nº 2: N 8'660,368.64 / E 277,312.23."

56. En atención a ello, la Dirección de Supervisión mediante Informe Técnico Acusatorio Nº 938 concluyó que ROE no habría ejecutado el monitoreo ambiental de calidad de aire en los puntos de monitoreo establecidos en su DIA41 :

"(. . .) ROE habría incurrido en una infracción administrativa por no haber efectuado el monitoreo de calidad de aire en los puntos de monitoreo establecidos en su DIA, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 9 º del RPAAH."

57. De la revisión del informe de monitoreo ambiental correspondiente al primer trimestre del año 2012, se advierte que el monitoreo de calidad de aire realizado en la estación de servicios se efectuó en dos (2) puntos de monitoreos diferentes a los señalados en su DIA, conforme se detalla a continuación42

:

58.

59.

60.

41

42

43

44

Monitoreo Ambiental - Primer Trimestre 201243

CUADRONº4

ESTACIONES DE COORDENADAS UTM MONITOREO N E

BARLOVENTO 8'660,389.36 277,312.89 SOTAVENTO 8'660,368.64 277,312.23

En sus descargos, ROE no cuestiona la imputación formulada en la Resolución Subdirectora! y sólo señala que de la revisión del monitoreo ambiental correspondiente al cuarto trimestre del 2015 realizado a las instalaciones de la estación de servicios, se advierte que actualmente se viene realizando los monitoreos de calidad de aire en los siguientes puntos de monitoreos: (i) CA-01 coordenadas UTM: 8655001 N y 0287485E; y, (ii) CA-02 coordenadas UTM: 8654954N y 0287 495E.

Por tanto, corresponde señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º del TUO del RPAS44, la subsanación posterior a la comisión de la infracción no desvirtúa el incumplimiento detectado durante la visita de supervisión, por lo tanto, lo alegado por el administrado no lo exime de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción materia de este extremo.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 16º del TUO del RPAS, la conducta detectada por la Dirección de Supervisión el 28 de junio del 2012 referida a que ROE durante el primer trimestre del 2012 no realizó el monitoreo de calidad de aire en los puntos de monitoreos establecidos en su DIA, ha quedado acreditada al ceñirnos a lo establecido en el Acta de Supervisión, y el Informe de

Folio 8 reverso del Expediente.

Página 25 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Cabe precisar que al efectuar la ubicación física de las coordenadas señaladas en el Informe de Monitoreo Ambiental del Primer Trimestre del 2012, las mismas se encuentran en un distrito diferente a Villa María del Triunfo (donde se ubica la estación de servicios Pachacutec).

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/CD "Artículo 5º.- No sustracción de la materia sancionable El cese de la conducta que constituye infracción administrativa no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos que dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero será considerada como una atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con Jo indicado en el Articulo 35º del presente Reglamento."

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Supervisión Nº 770 obtenidos durante la referida visita de supervisión, los cuales constituyen medios probatorios fehacientes, no existiendo prueba en contrario .

61 . En ese sentido, de los medios probatorios obrantes en el Expediente se advierte que ROE efectuó el monitoreo ambiental de calidad de aire del primer trimestre del año 2012 en dos (2) puntos de monitoreos diferentes a los señalados en su DIA.

62. Adicionalmente, cabe señalar que, ROE tiene la obligación de cumplir con sus compromisos contenidos en su DIA aprobado, salvo que la autoridad certificadora en ejercicio de sus competencias apruebe la modificación de los compromisos contenidos en el citado instrumento, estableciéndose solo a partir de entonces nuevos compromisos ambientales fiscalizables, situación que no se ha presentado en el presente caso.

63. Por lo expuesto, se acredita que ROE incumplió lo establecido en el Artículo 9° del RPAAH debido a que realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire del primer trimestre del año 2012 en puntos de monitoreo diferentes a los establecidos en su DIA; y, en consecuencia, corresponde declarar la existencia de responsabilidad administrativa en este extremo.

Cuarta cuestión en discusión: Determinar si ROE durante el primer trimestre del 2012 realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio debidamente acreditado por el INDECOPI

V.2.1 La obligación de los titulares de las actividades de hidrocarburos de realizar las mediciones y determinaciones analíticas por laboratorios acreditados por INDECOPI

64. El Artículo 58° del RPAAH establece que la colección de muestras, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas, el informe, el registro de los resultados, y la interpretación de los mismos se realizará siguiendo los correspondientes protocolos de monitoreo aprobados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del MINEM (en adelante, DGAAE). Asimismo, establece que las actividades asociadas a las mediciones y determinaciones analíticas serán realizadas por laboratorios acreditados por Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, o laboratorios internacionales que cuenten con la acreditación de la ISO/IEC 17025.

65. Al respecto, cabe indicar que las actividades de medición y determinaciones analíticas que se desprenden de la citada norma se refieren a las acciones de monitoreo ambiental en general, acciones que se realizan a efectos de medir la presencia y concentración de contaminantes en el ambiente, así como el estado de conservación de los recursos naturales.

66. En tal sentido, de dicha norma se desprende que, con relación a los monitoreos ambientales, los titulares de actividades de hidrocarburos tienen las siguientes obligaciones:

• Los monitoreos ambientales deben ser realizados de acuerdo a los protocolos aprobados por la DGAAE.

• Las actividades de medición y análisis de los monitoreos ambientales deben ser realizadas por un laboratorio acreditado por el INDECOPI o un laboratorio

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' . . Expediente N° 755-2014-0EFAIDFSA/IPAS

internacional que cuente con la acreditación de la ISO/IEC 17025.

V.2.2 Respecto al Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad

67. Mediante Ley N° 30224, publicada el 8 de julio del 2014 (en adelante, Ley N° 30224), se creó el Sistema Nacional para la Calidad - SNC y el Instituto Nacional de Calidad - INACAL.

68. Los Artículos 9º y 10º de la Ley Nº 3022445 señalan que el INACAL es un Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público y con competencia a nivel nacional, teniendo entre sus competencias la normalización, la acreditación y la metrología.

69. En el marco de la Ley Nº 30224, mediante Decreto Supremo Nº 008-2014-PRODUCE, se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones del Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI al INACAL.

70. Conforme al cronograma establecido para dicho proceso de transferencia, correspondía al INDECOPI transferir al INACAL los órganos, unidades orgánicas, cargos, acervo documentario, bienes, recursos, personal correspondientes, entre otros, del Servicio Nacional de Acreditación46 .

45

46

El Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 008-2014-PRODUCE señala que al término del proceso de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones del Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI, se entenderá como efectuada al INACAL.

Ley N° 30224 - Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad "Articulo 9. Naturaleza del INACAL El Instituto Nacional de Calidad (INACAL) es un Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera. Constituye Pliego Presupuesta/. El /NA CAL es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del SNC, responsable de su funcionamiento en el marco de lo establecido en la presente Ley. Artículo 10. Competencias del INACAL 10.1 Son competencias del INACAL la normalización, acreditación y metrología. 10.2 El ejercicio de estas competencias, a través de órganos de línea con autonomía y organización propia, se sujeta a lo establecido en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos internacionales sobre la materia".

Decreto Supremo Nº 008-2014-PRODUCE que aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones del Servicio Nacional de Acreditación, Servicio Nacional de Metrología y de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en lo correspondiente a la Normalización, al Instituto Nacional de la Calidad - INACAL, en el marco de la Ley Nº 30224 "Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad" "Articulo 3.- Cronograma del proceso de transferencia El proceso de transferencia de funciones a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se desarrollará según el cronograma siguiente: a) En un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el INDECOPI transferirá al INACAL los órganos, unidades orgánicas, cargos, acervo documentaría, bienes, recursos, personal correspondientes, entre otros, del Servicio Nacional de Acreditación, Servicio Nacional de Metrología y de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOP/, en lo correspondiente a Normalización".

De conformidad con el Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2015-PRODUCE, publicado el 15 abril del 2015, se amplia el plazo establecido en el presente literal por treinta (30) dias calendario, para el proceso de transferencia de INDECOPI al INACAL de los órganos, unidades orgánicas, cargos, acervo documentario, bienes, recursos y personal correspondientes. Asimismo, el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2015-PRODUCE, publicado el 21 mayo del 2015, se amplia el plazo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011 -2015-PRODUCE por diez (1 O) dias calendario, para el proceso de transferencia de INDECOPI al INACAL de los órganos, unidades orgánicas, cargos, acervo documentario, bienes, recursos y personal correspondientes.

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72. En consecuencia, en el presente caso, para efectuar el análisis de la acreditación del laboratorio que ejecutó los monitoreos ambientales a la estación de servicios de titularidad de ROE, se debería obtener información del INACAL. Sin embargo, considerando la fecha de verificación de las supuestas infracciones (marzo del año 2012), se tomará en cuenta la información del INDECOPI considerada en el Informe de Supervisión.

V.2.3 Análisis de la conducta detectada Nº 4

73. De la supervisión ambiental efectuada el 28 de junio del 2012 a las instalaciones de la estación de servicios de titularidad de ROE, la Dirección de Supervisión detectó el siguiente hallazgo vinculado al subcomponente "Laboratorio de Análisis de Calidad Ambiental de Aire", conforme consta en el Informe de Supervisión, cuya parte pertinente se consigna a continuación47

:

"Descripción de la Observación Nº 4 De la revisión del Informe de Ensayo Nº 01391-12 adjuntó al Informe de Monitoreo del Primer Trimestre del periodo 2012, se observa que el Laboratorio LABECO ANÁLISIS AMBIENTALES S.R.L., no se encontraba con acreditación vigente en INDECOPI cuando realizó el análisis de muestras.

Fecha de análisis de muestras por el laboratorio: 29-03-12 Fecha de vigencia de laboratorio: 09-02-12"

En esa misma línea, en el Informe Técnico Acusatorio Nº 938, la Dirección de Supervisión señaló que ROE no habría realizado los monitoreos ambientales de calidad de aire mediante un laboratorio acreditado por el INDECOPI, conforme se detalla48

:

"57. (. . .) ROE habría incurrido en una presunta infracción administrativa, al no realizar el monitoreo de calidad de aire a través de un laboratorio acreditado por el lndecopi, conforme a lo dispuesto en el artículo 58º del RPAAH. (. . .). ,,

75. Conforme a lo señalado por la Dirección de Supervisión el 28 de junio del 2012 se detectó que ROE habría efectuado el monitoreo trimestral correspondiente al primer trimestre del 2012 con un laboratorio que no se encontraría debidamente acreditado por el INDECOPI.

76. En ese sentido, de la revisión de la lista de laboratorios de ensayos acreditados por el INDECOPI, se evidencia que, el laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. contaba con la acreditación emitida por el lndecopi desde el 9 de febrero del 2009 hasta el 9 de febrero del 2012, conforme se observa del siguiente cuadro49 :

47

48

49

Página 3 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFNDS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

Folio 7 del Expediente.

Página 57 del Informe de Supervisión N° 770-2012-0EFNDS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

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t)

. . . Resolución Directora/ N° 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS

Laboratorios de Ensayos Acreditados La Dirección de Acreditación del INACAL, en ejercicio de sus facultades que le confiere la Ley Nº 30224 y el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, suspendió temporalmente la acreditación de los siguientes Laboratorios de Ensayo, de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento para acreditación de Organismos de Evaluacion de la Conformidad (OEC) (DA-acr-01 R) Durante el periodo de suspensión El OEC queda prohibido de emitir o emplear documentos que hagan referencia a su condición de acreditado; el uso del símbolo de acreditación dentro del periodo de suspensión, puede ocasionar la cancelación del organismo conforme a lo establecido en el Reglamento para Acreditacion de OEC (DA-acr-01 R)

Periodo de Alcance Registro Nº Nombre Registro Nº ( ... ) Suspensión Supspen motivo Notificación dido

(. .. ) Labeco 2009-02- NTP-

27 Análisis Tercera

( ... ) 17-2009/SNA- 09 al ISO/IEC LE-034

Ambientales Parte INDECOPI 2012-02- 17025:20 S.R.L. 09 06

(. .. ) Fuente: lndecop1

Asimismo, de la revisión del Certificado de Acreditación, emitido por el lndecopi en favor del laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L., se evidencia que dicho laboratorio cuenta con la renovación de su acreditación desde el 12 de abril del 2012 hasta el 12 de abril del 2016.

Adicionalmente, cabe indicar que según el reporte de métodos de ensayos acreditados obtenido del portal institucional del INDECOPl50, en el que se aprecia el listado de los métodos de ensayo para los cuales estuvo acreditado el laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. al 6 de agosto del 2012, no se encuentran los métodos de ensayo para los siguientes parámetros: (i) Dióxido de Azufre (S02); (ii) Hidrocarburos Totales; (iii) Óxidos de Nitrógeno (NOx); (iv) Monóxido de Carbono (CO); y, (v) Sulfuro de Hidrogeno (H2S) evaluados por el laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. en el Informe de monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del 2012 de la estación de servicios de titularidad de ROE51 , conforme se detalla a continuación:

Código de Fecha de Cantidad de Acreditado para Entidad actualización de ensayos parámetros (CO, NOx,

Acreditación información acreditados S02, HCT e H2S)

INDECOPI 34 06/08/2012 40 NO

De la rev1s1on al referido reporte se advierte que a la fecha de realización del monitoreo, esto es, el 24 de marzo del 201252 el laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. no se encontraba acreditado para realizar monitoreos de calidad de aire para los siguientes parámetros: (i) Dióxido de Azufre (S02); (ii) Hidrocarburos Totales; (iii) Óxidos de Nitrógeno (NOx); (iv) Monóxido de Carbono (CO); y, (v) Sulfuro de Hidrogeno (H2S) .

Reporte de métodos de ensayos contenido en el CD obrante en el folio 14 del Expediente.

De la revisión del informe de monitoreo del primer trimestre 2012 presentados por ROE (Informe de Ensayo Nº 01391 -12 de Labeco Análisis Ambientales S.R.L.) se observa que los parámetros de calidad de aire analizados fueron los siguientes: h) Dióxido de Azufre (S02) i) Hidrocarburos Totales (HCT) j) Óxidos de Nitrógeno (NOx) k) Monóxido de Carbono (CO) 1) Hidrogeno Sulfurado (H2S)

Páginas del 23 al 27 del Informe de Supervisión Nº 770-2012-0EFA/DS, contenido en el CD obrante en el folio 12 del Expediente.

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80. Finalmente, cabe precisar que mediante Carta Nº 166-2015-0EFA/DFSAI/SDI del 30 de noviembre del 2015, esta Subdirección requirió información al laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. respecto de las fechas que obtuvo la acreditación por parte de la autoridad competente para realizar monitoreos de calidad de aire en determinados parámetros.

81. Sobre el particular, mediante escrito con Registro Nº 63031 del 4 de diciembre del 2015, Labeco Análisis Ambientales S.R.L. señaló que obtuvo la acreditación para los siguientes parámetros:

Nº Parámetro Fecha de acreditación 1 Dióxido de azufre (S02) 11 de agosto del 2015

2 Material Particulado con diámetro menor o igual a 10

17 de octubre del 2013 micrómetros (PM-10) 3 Monóxido de carbono (CO) 11 de agosto del 2015 4 Dióxido de nitrógeno (N02) 11 de agosto del 2015 5 Ozono (03) 11 de agosto del 2015 6 Plomo (Pb) 11 de aqosto del 2015 7 Sulfuro de hidroqeno (H2Sl 11 de aqosto del 2015

Asimismo, mediante Oficio Nº 1067-2015-INACAL/DA del 14 de diciembre del 2015, el INACAL señaló la fecha que el laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. obtuvo la acreditación para los referidos parámetros.

De la revisión de los documentos emitidos por el laboratorio Labeco Análisis Aml;>ientales S.R.L. y por el INACAL se puede apreciar que al 24 de marzo del 2012, fecha de realización de monitoreo de calidad de aire de la estación de servicios, el referido laboratorio no se encontraba acreditado.

En consecuencia, el monitoreo de los parámetros CO, NOx, S02, HCT y H2S efectuado el 24 de marzo del 2012, en el marco del monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del 2012 de la estación de servicios de titularidad de ROE; fue ejecutado por un laboratorio que no se encontraba acreditado por la autoridad competente, para realizar los referidos monitoreos, lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 58° del RPAAH.

85. En sus descargos, ROE no cuestiona la imputación formulada en la Resolución Subdirectora! y sólo adjunta copia del certificado de acreditación del Laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. otorgado por INACAL con fecha de vencimiento al 12 de abril del 201653 .

86.

87.

53

54

Por tanto, corresponde señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º del TUO del RPAS54 , la subsanación posterior a la comisión de la infracción no desvirtúa el incumplimiento detectado durante la visita de supervisión, por lo tanto, lo alegado por el administrado no lo exime de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción materia de este extremo.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 16º del TUO del RPAS, la conducta detectada por la Dirección de Supervisión el 28 de junio del 2012

Folio 30 del Expediente.

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/CD "Articulo 5°.- No sustracción de la materia sancionable El cese de la conducta que constituye infracción administrativa no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos que dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero será considerada como una atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo indicado en el Artículo 35º del presente Reglamento."

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Resolución Directora/ N° 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente N° 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS

referida a que en la estación de servicios de titularidad de ROE no se realizó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, ha quedado acreditada al ceñirnos a lo establecido en el Acta de Supervisión, y el Informe de Supervisión Nº 770 obtenidos durante la referida visita de supervisión, los cuales constituyen medios probatorios fehacientes, no existiendo prueba en contrario.

88. Por lo expuesto, se acredita que ROE incumplió lo establecido en el Artículo 58° del RPAAH debido a que durante el primer trimestre del 2012 no realizó el monitoreo de calidad de aire con un laboratorio debidamente acreditado por el INDECOPI; y en consecuencia, corresponde declarar la existencia de responsabilidad administrativa.

V.3. Quinta cuestión en discusión: Determinar si corresponde ordenar medidas correctivas a ROE

V.3.1 Objetivo, marco legal y condiciones

89. La medida correctiva cumple con el objetivo de reponer o restablecer las cosas al estado anterior de la comisión del ilícito, corrigiendo los efectos que la conducta infractora hubiere causado en el interés público.

90. El Numeral 1 del Artículo 22º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental señala que el OEFA podrá: "ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas".

92.

93.

55

Los Lineamientos para la Aplicación de las Medidas Correctivas a que se refiere el Literal d) del Numeral 22.2 del Artículo 22º de la Ley Nº 29325, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 010-2013-0EFA/CD, establecen las directrices y metodología para la aplicación de medidas correctivas por parte del OEFA.

Cabe indicar, que el Artículo 29º del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA55 , aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-0EFA­CD, señala que para contrarrestar las mencionadas afectaciones existen cuatro (4) tipos de medidas correctivas: (i) medidas de adecuación, (ii) medidas bloqueadoras o paralizadoras, (iii) medidas restauradoras, y (iv) medidas compensatorias.

Adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del TUO del RPAS establece que en caso se acredite la existencia de infracción administrativa,

Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-0EFA-OEFA-CD "Artículo 29º.- Tipos de medidas correctivas Las medidas correctivas pueden ser: a) Medidas de adecuación: Estas medidas tienen por objeto que el administrado adapte sus actividades a

determinados estándares para asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el ambiente o la salud de las personas. Estas medidas deben darse frente a supuestos en los cuales el daño y la infracción son de carácter menor, por lo que basta una actuación positiva del administrado para asegurar la reversión de los posibles perjuicios.

b) Medidas de paralización: Estas medidas pretenden paralizar o neutralizar la actividad que genera el daño ambiental, y así evitar que se continúe con la afectación del ambiente y la salud de las personas.

c) Medidas de restauración: Estas medidas tienen por objeto restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada con la finalidad de retornar al estado de cosas existente con anterioridad a la afectación.

d) Medidas de compensación ambiental: Estas medidas tienen por finalidad sustituir el bien ambiental afectado que no puede ser restaurado".

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pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa.

94. A continuación, corresponderá analizar si en el presente procedimiento corresponde ordenar una medida correctiva, considerando si el administrado revirtió o no los impactos generados a causa de las infracciones detectadas.

V.3.2 Procedencia de la medida correctiva

95. En el presente caso, se ha determinado la existencia de responsabilidad administrativa de ROE por la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre 2012.

(ii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de ruido conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre 2012.

(iii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en los puntos de control establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante · el primer trimestre 2012.

(iv) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al primer trimestre 2012 con un laboratorio debidamente acreditado por el INDECOPI.

96. A fin de determinar la procedencia de una medida correctiva corresponde analizar cada una de las infracciones cometidas por ROE, conforme se señala a continuación:

Infracciones Nº 1 y 3: No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en los puntos de control y parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012

97. En el presente caso ha quedado acreditada la responsabilidad administrativa de ROE, debido a la comisión de la infracción al Artículo 9º del RPAAH, al haberse acreditado que durante el primer trimestre del 2012 no realizó su monitoreo de calidad de aire en los puntos de control y parámetros establecidos en su instrumentos de gestión ambiental.

98. En sus descargos, ROE adjuntó el Informe de Monitoreo Ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2015 realizado en la estación de servicios. De la revisión del referido informe de monitoreo se aprecia que ROE viene realizando la evaluación de los siguientes parámetros: (i) Material Particulado (PM-1 O); (ii) Plomo (Pb); (iii) Monóxido de Carbono (CO); (iv) Óxidos de Nitrógeno (NOx); (v) Sulfuro de Hidrógeno (H2S) ; (vi) Dióxido de Azufre (S02); y, (vii) Ozono (03).

99. Asimismo, de la revisión del informe de monitoreo ambiental correspondiente al cuarto trimestre del 2015 se observa la ubicación de los puntos de monitoreo de calidad de aire en donde fue efectuado el referido monitoreo, los cuales

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concuerdan con los puntos de monitoreo establecidos en su DIA.

1 OO. En ese sentido, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de ROE, en tanto que el administrado, actualmente, realiza sus monitoreos ambientales de calidad de aire conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, y que las conductas infractoras han sido corregidas por el administrado, esta Dirección considera que no corresponde ordenar una medida correctiva en los presentes extremos, de conformidad con lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del TUO del RPAS56

.

Infracción Nº 2: No realizar el monitoreo ambiental de calidad de ruido conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012

101. En el presente caso ha quedado acreditada la responsabilidad administrativa de ROE, debido a la comisión de la infracción al Artículo 9º del RPAAH, al haberse acreditado que durante el primer trimestre del 2012 no realizó su monitoreo de calidad de ruido conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

102. En sus descargos, ROE adjuntó el Informe de Monitoreo Ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2015 realizado en la estación de servicios. De la revisión del referido informe de monitoreo se advierte que el administrado viene ejecutando el monitoreo de calidad de ruido en horario diurno y en cinco (5) puntos de monitoreo conforme al compromiso asumido en su DIA.

03. En ese sentido, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de ROE, en tanto que el administrado, actualmente, realiza sus monitoreos ambientales de calidad de ruido conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, y que la conducta infractora ha sido corregida por el administrado, esta Dirección considera que no corresponde ordenar una medida correctiva en el presente extremo, de conformidad con lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del TUO del RPAS.

Infracción Nº 4: No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del 2012 con un laboratorio debidamente acreditado por el INDECOPI

104. En el presente caso ha quedado acreditada la responsabilidad administrativa de ROE, debido a la comisión de la infracción al Artículo 58º del RPAAH, al haberse acreditado que durante el primer trimestre del 2012 realizó su monitoreo de calidad de aire con un laboratorio que no se encontraba debidamente acreditado.

105. En sus descargos, ROE sólo adjuntó el certificado de acreditación del laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. el cual fue otorgado por el INACAL. Asimismo, de la revisión del referido certificado se verifica que la fecha de vencimiento de la

56 Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.-Aplicación del Articulo 19 de la Ley Nº 30230 Durante la vigencia del Artículo 19 de la Ley Nº 30230 - "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país", en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se aplicarán las siguientes reglas: ( .. .) En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el registro correspondiente.

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acreditación de dicho laboratorio es el 16 de abril del 2016.

106. Sin embargo, cabe indicar que de la revisión de la información obtenida de la página web del INACAL, actualizada al 9 de marzo del 2016 se aprecia que, a la fecha de toma de muestra del monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2015 (1 O de enero del 2016)57 , Labeco se encontraba temporalmente suspendido, conforme se observa del siguiente cuadro:

Laboratorios de Ensayos Suspendidos La Dirección de Acreditación del INACAL, en ejercicio de sus facultades que le confiere la Ley Nº 30224 y el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, suspendió temporalmente la acreditación de los siguientes Laboratorios de Ensayo, de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento para acreditación de Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) (Q6-acr-01 R) Durante el periodo de suspensión El OEC queda prohibido de emitir o emplear documentos que hagan referencia a su condición de acreditado; el uso del simbolo de acreditación dentro del periodo de suspensión, puede ocasionar la cancelación del organismo conforme a lo establecido en el Reglamento para Acreditación de OEC (DA-acr-01 R)

Nombre Registro

( ... ) Periodo de Alcance Suspendido ( ... ) Nº Suspensión

Labeco ~ Todo el alcance del

Análisis Del 2015-12-02 al Laboratorio de Medio

Ambientales LE-034 ( .. . ) 2016-02-26 Ambiente. ( .. . )

S.R.L. ~ Todo el alcance del Laboratorio de Química.

(. .. ) Fuente: INACAL

Por lo tanto, atendiendo a que a la fecha, ROE no ha presentado documentación que demuestre que el monitoreo se realizó en el período de tiempo en que el laboratorio Labeco Análisis Ambientales S.R.L. se encontraba debidamente acreditado por la autoridad competente, se aprecia que el administrado no subsanó la infracción materia de análisis.

108. Debido a lo señalado, esta Dirección considera que corresponde la aplicación de una medida correctiva de adecuación ambiental consistente en lo siguiente:

Conducta Medida correctiva

infractora Obligación Plazo de Plazo para acreditar el cumplimiento cumplimiento Remitir a la Dirección de Fiscalización,

ROE no realizó el Sanción y Aplicación de Incentivos del

monitoreo Capacitar al personal Organismo de Evaluación y Fiscalización

ambiental de responsable de En un plazo no Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5)

calidad de aire verificar el mayor de días hábiles contado a partir del día siguiente

correspondiente cumplimiento del treinta (30) días de vencido el plazo para el cumplimiento de la marco normativo legal hábiles medida correctiva, los siguientes documentos:

al primer trimestre ambiental vigente en contados a el programa de capacitación impartido, copia

del año 2012 con laboratorio

temas de monitoreo partir del día del registro firmado por los participantes de la un ambiental a través de siguiente de capacitación donde se indique el área a la que acreditado por el INDECOPI.

un instructor notificada la pertenecen, copia de las diapositivas de la especializado que presente capacitación, copia de los certificados y/o acredite conocimiento resolución . constancias emitidos por los responsables de de la materia. la capacitación y el currículum vitae o copia de

los documentos que acrediten la especialización del instructor.

109. La presente medida correctiva tiene por finalidad que el administrado cumpla con el marco normativo legal, en relación a los monitoreos de calidad de aire. Al respecto, la importancia de realizar el monitoreo de calidad de aire con un

57 Folio 81 del Expediente.

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... .. Resolución Directora/ Nº 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAIIPAS

laboratorio acreditado por la autoridad competente radica en que la mencionada acreditación permite que los laboratorios adopten una estructura operativa de trabajo donde la información está documentada en procedimientos técnicos y administrativos efectivos para guiar las acciones coordinadas de las personas y equipos, de manera de asegurar la calidad de los datos generados58

, haciendo que sus resultados cuenten con mayor grado de confiabilidad, no solo al análisis realizado sino también en relación con el sistema de gestión que todo laboratorio acreditado debe tener implementado59.

11 O. Para la justificación del plazo de la medida correctiva, se ha considerado a titulo referencial el tiempo60 necesario para que el administrado realice la planificación, programación y contratación del instructor especializado, cuyo plazo de ejecución de la capacitación del personal es de treinta (30) días hábiles, para que el administrado realice la logística y ejecute las capacitaciones.

111. Adicionalmente, se está brindando cinco (5) días hábiles posteriores a la implementación de la medida correctiva para que el administrado pueda reunir y presentar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva.

112. Cabe informar que de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 19° de la Ley Nº 30230, luego de ordenadas las medidas correctivas, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador. Si la autoridad administrativa verifica el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, el presente procedimiento administrativo sancionador concluirá. De lo contrario, se reanudará, habilitando al OEFA para imponer la sanción respectiva.

113. Finalmente, es importante señalar que de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del TUO del RPAS, en caso la presente resolución adquiera firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia del administrado, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA).

En uso de las facultades conferidas en el Literal n) del Artículo 40º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM, y de lo dispuesto en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país;

SE RESUELVE:

58

59

60

Cámara Argentina de Laboratorios Independientes, Bromatológicos, Ambientales y Afines (GALIBA). La importancia de Trabajar en un laboratorio Acreditado bajo la Norma /RAM 301 :05 - /SO/IEC 17025:05. Buenos Aires. 2014. Disponible en : http://caliba.orq.ar/inicio/Nota Tecnica May 2014.pdf (Última revisión: 15 de marzo del 2016)

Organismos de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Instrumentos Básicos para la Fiscalización Ambiental. Pág. 9. Lima. 2015. Revisado: 15 de marzo del 2016. Disponible en: https://www.oefa.gob.pe/?wpfb dl=13978 (Última revisión: 15 de marzo del 2016)

Tiempo referencial obtenido de: Tecsup - Muestreo, análisis y control ambiental Disponible en: http://www.tecsup.edu.pe/home/curso-y-proqramas-de-extension/cursos-y-proqramas-de-extension/?sede=L&subsede%20=C&padre=3003&detail=24286 (Última revisión: 15 de marzo del 2016)

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Resolución Directora/ N° 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAIIPAS

Artículo 1 º.-Declararla existencia de responsabilidad administrativa de Red Operadora de Energía S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución:

Nº Conductas infractoras Norma que tipifica la infracción administrativa

Red Operadora de Energía S.A.C. no ejecutó el Artículo 9º del Reglamento para la Protección

monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los 1 parámetros establecidos en su instrumento de Ambiental en las Actividades de

gestión ambiental durante el primer trimestre del Hidrocarburos aprobado por Decreto

2012. Supremo Nº 015-2006-EM.

Red Operadora de Energía S.A.C. no realizó el Artículo 9º del Reglamento para la Protección

2 monitoreo ambiental de calidad de ruido durante el Ambiental en las Actividades de

primer trimestre del 2012. Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.

Red Operadora de Energía S.A.C. no ejecutó el Artículo 9º del Reglamento para la Protección monitoreo ambiental de calidad de aire en los

3 puntos de monitoreo establecidos Ambiental en las Actividades de en su Hidrocarburos aprobado Decreto instrumento de gestión ambiental durante el primer por

trimestre 2012. Supremo N° 015-2006-EM.

Red Operadora de Energía S.A.C. realizó el Artículo 58º del Reglamento para la

4 monitoreo ambiental de calidad de aire Protección Ambiental en las Actividades de correspondiente al primer trimestre del año 2012 Hidrocarburos aprobado por Decreto con un laboratorio acreditado por el INDECOPI. Supremo Nº 015-2006-EM.

Artículo 2º. - Ordenar a Red Operadora de Energía S.A.C. como medida correctiva que ~~·: .-,1.uc1ó,v.· cumpla con lo siguiente:

(( \i Nº '' Conducta t---------,----M_e_d_i_d_a_cT"o_rr_e_c_ti_va _________ ~-, 'l,······ .... ..... fI infractora Obligación Plazo de Plazo para acreditar el "'"

0 8° ;¡;; cumplimiento cumplimiento -"-b, c:,f:' p.., s Remitir a la Dirección de

Red Operadora de Energía S.A.C. no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al

1 primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.

Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados partir del siguiente notificada presente resolución.

a día de la

Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

Artículo 3°.- Informar a Red Operadora de Energía S.A.C., que mediante el presente pronunciamiento se suspende el procedimiento administrativo sancionador, el cual concluirá si la autoridad administrativa verifica el cumplimiento de la medida correctiva ordenada. De lo contrario, el procedimiento se reanudará, habilitando al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA a imponer la sanción respectiva, conforme a lo establecido en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

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~"· , . . . . Resolución Directora/ Nº 397-2016-0EFAIDFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS

Artículo 4º.- Informar a Red Operadora de Energía S.A.C. que el cumplimiento de la medida correctivas ordenada será verificada en el procedimiento de ejecución que iniciará la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. En ese sentido, el administrado deberá presentar ante esta Dirección los medios probatorios vinculados con el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, de conformidad con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

Artículo 5º.- Informar a Red Operadora de Energía S.A.C. que contra lo resuelto en la presente Resolución es posible la interposición de los recursos de reconsideración y apelación ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General61

, y en los Numerales 24.1, 24.2 y 24.3 del Artículo 24º del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD62

.

Artículo 6º.- Informar a Red Operadora de Energía S.A.C. que el recurso de apelación que se interponga contra la medida correctiva ordenada se concederá con efecto suspensivo, conforme a la facultad establecida en el Numeral 24.6 del Artículo 24°

-~~11,~ciói1r,;,c& del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo ¡j ~- ancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por ~ ~esolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

\ ··_·/r:::~~:~irtículo 7º.- Disponer la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/PCD.

61

62

Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 207º.· Recursos administrativos 207. 1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de Reconsideración b) Recurso de apelación (. . .) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días."

Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-0EFA/CD "Artículo 24.- Impugnación de actos administrativos 24. 1 El administrado podrá presentar recurso de reconsideración contra la determinación de una infracción administrativa, el dictado de una medida cautelar, la imposición de una sanción o el dictado de una medida correctiva, solo si se adjunta prueba nueva. 24.2 El administrado podrá presentar recurso de apelación contra la determinación de una infracción administrativa, el dictado de una medida cautelar, la imposición de una sanción o el dictado de una medida correctiva. 24.3 Los recursos administrativos deberán presentarse en un plazo de quince (15) días hábiles, contado desde la notificación del acto que se impugna. (. . .)"

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Resolución Directora/ ll° 397-2016-0EFA/DFSAI

Expediente Nº 755-2014-0EFAIDFSAI/PAS

Regístrese y comuníquese,

trance Mejía Trujillo D . t e Fiscalización, Sanción y

Aplicación de Incentivos Organismo de Evaluación y

Fi,:;calización Ambiental,. OEFA

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