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EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 1236/11 VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha dieciséis de febrero de dos mil once, mismo que obra a fojas 1 a 11 de autos, el C. , reclamó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las siguientes prestaciones: A) La rescisión de su contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador; B) El pago íntegro de los salarios que ilegalmente se le han retenido por parte de la patronal a partir del quince de agosto de dos mil ocho y hasta las 8:00 horas del día veinte de enero de dos mil once; C) El pago de la Indemnización de 3 meses de salario; D) El pago de 20 días de salario por cada uno de los años de

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 1236/11 SECRETARÍA DE …EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 1236/11 VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA

EXPEDIENTE NÚMERO: 1236/11

VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil

catorce. --------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y;------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en

fecha dieciséis de febrero de dos mil once, mismo que obra a

fojas 1 a 11 de autos, el C. ,

reclamó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

las siguientes prestaciones: A) La rescisión de su contrato de

trabajo sin responsabilidad para el trabajador; B) El pago

íntegro de los salarios que ilegalmente se le han retenido por

parte de la patronal a partir del quince de agosto de dos mil

ocho y hasta las 8:00 horas del día veinte de enero de dos mil

once; C) El pago de la Indemnización de 3 meses de salario;

D) El pago de 20 días de salario por cada uno de los años de

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servicio prestados; E) El pago de 12 días de salario por cada

uno de los años de servicio prestado; F) El pago de los

salarios vencidos y los que se sigan venciendo a partir del

veinte de enero de dos mil once, y hasta que se cumplimente

en definitiva el laudo condenatorio que al efecto se dicte, con

base en el salario nominal integrado ya indicado, más los

incrementos que se otorgaron a los trabajadores de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes; G) El pago

completo de los aguinaldos correspondientes a los años dos

mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez; H) El pago completo

de los aguinaldos correspondientes a todo el tiempo en que

dure el presente juicio y hasta aquel en el que se

cumplimente en definitiva el laudo condenatorio que al efecto

se dicte; I) El pago de las vacaciones correspondientes a los

años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, así como por

todo el tiempo en que dure el presente juicio y hasta aquel en

el que se cumplimente el definitiva el laudo condenatorio que

al efecto se dicte; J) El pago de prima vacacional

correspondiente a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos

mil diez, así como por todo el tiempo en que dure el presente

juicio y hasta aquel en el que se cumplimente en definitiva el

laudo condenatorio que al efecto se dicte; K) El pago de

cualesquiera otra prestación o prestaciones que conforme a

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los hechos contenidos en su demanda y que conforme a las

Leyes de la Materia le correspondan.- En el entendido de que

todas y cada una de las prestaciones que se reclaman,

deberán de ser cubiertas con todos y cada uno de los

incrementos que se otorgaron a los trabajadores de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno

Federal, y se sigan otorgando, desde la fecha quince de

agosto de dos mil ocho, en que ilegalmente le fueron

retenidos sus salarios, hasta que se cumplimente en definitiva

el laudo condenatorio que al efecto se dicte.- Asimismo funda

su demanda en el contenido del siguiente hecho: 1.- El

suscrito comenzó a prestar sus servicios personales y

subordinados para las demandadas Secretaría de

Comunicaciones y Transportes y Dirección General de

Recursos Humanos de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, el día dieciséis de octubre de dos mil dos, en el

puesto de CFMA001 Director de Área, Nivel MA01, número

de plaza16585, en el Centro SCT-SONORA, bajo las órdenes

directas del Titular del Órgano Interno de Control con sede en

la Cuidad de México, desempeñando las labores consistentes

en Delegado Regional de dicho Órgano Interno de Control,

con base y ubicación en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, y a

consecuencia de su nombramiento como Delegado Regional

Noroeste de Contraloría en la Secretaría de Comunicaciones

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y Transportes, tuvo la necesidad de viajar frecuentemente a

los estados de Baja California Sur, Baja California,

Chihuahua, Durando, Sinaloa y el propio Estado de Sonora,

pues eran dichos Estados los que cubría la jurisdicción de la

Delegación Regional Noroeste en la cual se desempeña

normalmente; 2.- El salario lo recibía de la demandada en

forma quincenal, mediante depósitos en la Institución de

Crédito denominada Bancomer, pagadero por la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes y el último salario que

venía percibiendo de la demandada era la cantidad de

$27,357.01 (Veintisiete mil trescientos cincuenta y siete

pesos 01/100 M.N) quincenales, como salario nominal

integrado, más un bono mensual por la cantidad de

$4,078.00 (Cuatro mil setenta y ocho pesos 00/100 M.N) , o

sea, el suscrito recibía últimamente de la demandada la

cantidad de $62,870 (Sesenta y dos mil ochocientos setenta

pesos 00/100 M.N) mensuales; 3.- Siempre e invariablemente

se desempeñó para la demandada en un horario

comprendido de las 8:00 A.M. a las 15:00 P.M. y de 17:00 a

20:00 horas P.M. aproximadamente, de lunes a viernes de

cada semana, con la pertinente aclaración de que cuando era

necesario y las necesidades del trabajo así lo requerían, el

suscrito se quedaba desarrollando sus labores en su centro

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de trabajo después de su horario, hasta la madrugada del

siguiente día y en ocasiones hasta los sábados y domingos,

ya que eran indispensable ausentarse de su domicilio por

varios días, al tener que viajar por los Estados que ya se

indicaron con anterioridad; 4.- La demandada, sin razón ni

justificación alguna le ha venido impidiendo el desarrollo de

sus labores y se ha retenido sus salarios a partir del quince

de agosto de dos mil ocho, pues su plaza sigue vigente tanto

en el control de empleados de la Dirección General de

Recursos Humanos de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, a quien también demandó, como en la

Subdirección de Administración del Centro, S.C.T. Sonora,

con sede en Hermosillo, igualmente, ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sigue como trabajador activo, tal y como

lo acredito con la constancia de antecedentes históricos

otorgada por el propio Instituto; también permanecen vigentes

su Seguro de Gastos Médicos Mayores y otras prestaciones

ante METLIFE, Aseguradora con quien celebró contrato la

S.C.T., lo que nos demuestra y confirma que sus derechos

laborales siguen vigentes, es decir, no se le ha dado de baja

como trabajador hasta la fecha, ni en el listado de empleados

de la Dirección General de Recursos Humanos de la S.C.T.,

ni en la del Centro S.C.T., Sonora, ni ante el ISSSTE, ni ante

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METLIFE ni otras instituciones, consecuentemente, sus

cheques que se expiden por el pago de sus salarios siguen

emitiéndose automáticamente por el sistema impuesto en la

S.C.T., pero al suscrito no se le depositan desde el quince de

agosto de dos mil ocho, tal y como lo acredito con el estado

de cuenta emitido por las cajas de la institución Bancomer en

el que se aprecia que el quince de agosto de dos mil ocho,

fue cuando se depositó su última quincena y es precisamente

ante dicha Institución crediticia en donde se depositaban sus

salarios. Por último, ofreció como pruebas las que consideró

justificarán su acción e invocó los preceptos legales y criterios

jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. --------------

2.- Por escrito presentado en fecha doce de mayo del

año dos mil once, inserto a fojas 22 a 73 de autos, la

demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por

conducto de su apoderada legal, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos

generales que el actor carece de acción y derecho para

reclamar de su representada las prestaciones que señala en

su escrito de demanda, ya que el accionante desempeñaba

un puesto de confianza de Director de Área, motivo por el cual

no tiene estabilidad en el empleo, y mucho menos el derecho

de demandar a su mandante dichas prestaciones.-

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EXCEPCIONES Y DEFENSAS: EXCEPCIÓN DE

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, en cuanto a las

prestaciones marcadas con los incisos A) y C), en virtud de

que el actor reclama la prestación que se contesta, con

fundamento en los artículos inaplicables que prevén la figura

de la rescisión, misma que no es aplicable en materia

Burocrática, por no encontrarse prevista en el artículo 123

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ni en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, siendo inaplicable la supletoriedad de los

artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo.- FALTA

DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en cuanto a todas y cada una

de las prestaciones que señala, en virtud de que la recisión de

lo que el actor denomina como “contrato de trabajo”, y/o

rescisión de la relación laboral, no está prevista en el artículo

123 apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, no contempla ese derecho a favor de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no resulta

aplicable la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria. Por

lo que al no proceder la acción principal no procede la

accesoria, toda vez que al carecer de acción y derecho su

contrario para hacer valer la acción de rescisión de la relación

de trabajo.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO

LEGAL DE LA DEMANDA, en cuanto a las prestaciones

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marcadas con los incisos B) y K), en virtud de que la parte

actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y

lugar del por qué hace valer la improcedente acción de

rescisión a partir del veinte de enero de dos mil once, y

manifiesta que su salario le fue “retenido” desde el quince de

agosto de dos mil ocho, tornándose una hipótesis inverosímil

y además oscura en la narración de los hechos, ya que de

conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el salario constituye el

sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los

servicios prestados, y como ya se mencionó la parte actora

dejó de presentarse a sus labores desde el dieciocho de

agosto de dos mil ocho, y por lo tanto su representada no

tiene obligación de cubrirle salario alguno al actor.-

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en cuanto a las

prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), G), I), J) y

K), en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor

menciona en la prestación que se contesta que dejó de

percibir su salario, mencionando en el hecho 4 de la demanda

que se contesta, que fue a partir del quince de agosto de dos

mil ocho, por lo que el término para ejercitar acción por ese

hecho le corrió del dieciséis de agosto de dos mil ocho al

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quince de agosto de dos mil nueve, y por lo tanto las acciones

que intenta en la demanda que se contesta y que presentó el

dieciséis de febrero de dos mil once, por lo que se encuentra

prescritas.- EXCEPCIÓN DE PAGO, en cuanto a la prestación

marcada con el inciso J), en virtud de que su representada

pagó la prima vacacional del año dos mil ocho, tal y como se

acredita con el listado de nómina que se ofrece en el capítulo

de pruebas del presente contestatorio de demanda. Siendo el

caso que el actor abandonó su empleo a partir del dieciocho

de agosto de dos mil ocho y por lo tanto desde ese año causó

baja para su representada y al no presentarse a laborar, se

dieron por terminados los efectos de su nombramiento sin

responsabilidad para su representada y consecuentemente no

generó derecho a percibir salario y menos aún prima

vacacional, al dejar de prestar sus servicios para esa

Dependencia.- En cuanto al hecho marcado con el número 1,

manifiesta que es cierto, aclarando que la parte actora ingresó

a esa Dependencia del Ejecutivo Federal el dieciséis de

octubre de dos mil dos, causando baja el quince de diciembre

de dos mil ocho.- En cuanto a los hechos marcados con el

número 2, 3 y 4, son falsos y los niega en su totalidad, siendo

la verdad de los hechos que el actor percibía en el puesto de

confianza que desempeñaba como Director de Área, Código

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CFMA001, nivel MA01 un salario mensual de $47,125.43

(Cuarenta y siete mil ciento veinticinco pesos 43/100 M.N) . ----

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el C. , actor en el

presente juicio, tiene derecho a que se le pague la

Indemnización Constitucional, así como también al

otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y cada una de

las demás prestaciones que señala, en virtud de haber sido

despedido injustificadamente.- O bien si como manifiesta el

Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el

actor carece de acción y derecho alguno para reclamar de su

representada las prestaciones que demanda, ya que el

mismo desempeñó su servicio con funciones consideradas

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como de confianza de Director de Área, Código CFMA001,

las cuales se encuentran plenamente identificadas dentro de

lo dispuesto por el artículo 5º fracción II, incisos a) y b) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De

la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a

la Secretaría Demandada, acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas. ------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por la

demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes

fojas 31, 33, 49, 52, 53 y 54 de autos, se estudia en primer

término la misma. Al respecto dicho titular se excepciona en

los términos que a continuación se resumen: -------------------

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), G), I), J) y K), en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor menciona en la prestación que se contesta que dejó de percibir su salario, mencionando en el hecho 4 de la demanda que se contesta, que fue a partir del quince de agosto de dos mil ocho, por lo que el término para ejercitar acción por ese hecho le corrió del dieciséis de agosto de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, y por lo tanto las acciones que intenta en la demanda que se contesta y que presentó el dieciséis de febrero de dos mil once, por lo que se encuentran prescritas. ------------------------------------------

Se considera que la presente Excepción, es

procedente para los incisos G), I) y J), en virtud de que el

accionante reclama el pago de salarios retenidos; el pago de

aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010, pago de vacaciones

y prima vacacional de los años 2008, 2009 y 2010; y los que

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se sigan generando, por lo tanto, al presentar su demanda

con fecha dieciséis de febrero de dos mil once, tal y como

consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H.

Tribunal, es obvio que no transcurrió en exceso el término de

un año, que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso de

existir condena únicamente será materia de litis, el período

comprendido a partir del dieciséis de febrero de dos mil diez. -

Respecto de los demás incisos, esta autoridad

considera que la Excepción que en este momento se estudia,

es improcedente, ya que contrario a lo que señala el Titular

Demandado, la actora señala haber continuado prestando

sus servicios hasta el día veinte de enero de dos mil once y

por tanto es esta fecha la que se debe de tomar en

consideración, para efectos de analizar la procedencia de

todos y cada uno de los reclamos planteados por el

accionante, ya que es en esta fecha en la cual se originan o

surgen los mismos; por tanto, los reclamos que formula la

accionante, en dichos términos no se encuentran prescritos,

como lo señala la Delegación Demandada. Lo anterior

encuentra apoyo y sustento en el criterio de jurisprudencia

que se trascribe en las siguientes líneas: ---------------------------

“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA

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EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Mayo de 2002. Página: 1118. Tesis: I.1o.T. J/39. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------

IV.-Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas

a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, son de

tomarse en consideración las siguientes probanzas: la

Confesional a cargo del actor, que se desahogó vía exhorto

con fecha dieciséis de enero de dos mil doce a foja 265 y 265

vuelta de autos; y de las cuales el actor contesto

afirmativamente a las siguientes:--------------------------------------

“1.- Si. Es cierto con la aclaración de que los artículos 10 y 63 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003, establece a mi favor, la estabilidad, permanencia e inamovilidad en mi puesto. ------

2.- Si, es cierto, pero con la misma aclaración de la pregunta anterior sobre los artículos 10 y 63 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera. -----------------------------------------------

4.- si es cierto, con la misma salvedad al citar los artículos 10 y 63 de la ya mencionada ley, los cuales establecen mi estabilidad, permanencia e inamovilidad EN MI PUESTO. --

10.- si, es cierto con la salvedad y aclaración de los artículos 10 y 63 de la referida y multicitada ley, tan es así que se garantiza la inamovilidad en el puesto, pues la única manera de poder trasladar a un trabajador a otro estado a laborar. Lo es únicamente con el consentimiento y firma de dicho trabajador, de otra manera no es posible y aclaro que el nombramiento del de la voz establece claramente que la sede

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de mi centro de trabajo, lo es Hermosillo, sonora, donde a la fecha permanezco”. ---------------------------------------------------

Original de la Constancia de Nombramiento

número 112-228 de fecha quince de octubre de dos mil

dos, a nombre del C. que obra

a foja 78 de autos, que tiene valor probatorio para acreditar

que el actor tenía tipo de nombramiento de confianza, código

CFMA01, horario: lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y de

16:00 a 18:00 horas, vigencia a partir del 16 de octubre de

2002 y percepción mensual de $47,125.43 (Cuarenta y siete

mil ciento veinticinco pesos 43/100 M.N) ------------------------

Copia certificada de la Constancia de

Nombramiento número 112-23 de fecha doce de junio de

dos mil siete, a nombre del C.

, que obra a foja 79 de autos, que tiene valor

probatorio para acreditar que el actor tenía tipo de

nombramiento de confianza, puesto Director de Área, código

CFMA01, horario: lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas,

vigencia a partir del 16 de octubre de 2002 y percepción

mensual de $47,125.43 (Cuarenta y siete mil ciento

veinticinco pesos 43/100 M.N) -------------------------------------

Original del Listado de Nómina de la segunda

quincena de mayo de dos mil ocho, firmada por el C.

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, foja 80 de autos, que tiene

valor probatorio para acreditar que el actor percibió en la

segunda quincena de mayo de 2008 la cantidad de

$15,549.81 (Quince mil quinientos cuarenta y nueve pesos

81/100 M.N). -------------------------------------------------------------

Copia fotostática de la Norma que Regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración

Pública Federal Centralizada, publicada el quince de

marzo de mil novecientos noventa y nueve en el Diario

Oficial de la Federación, foja 81 a 82 de autos, que al ser

una norma de carácter general y de observancia obligatoria

tiene valor probatorio para acreditar las jornadas y horarios

de labores de la Administración Pública Federal

Centralizada.----------------------------------------------------------------

Copias certificada de los oficios No.

09/003/197/2007 de fecha diez de septiembre de dos mil

siete y No. 09/0032/113/2008 de fecha cuatro de julio de

dos mil ocho, así como original del oficio No.

09/003/1904/2008 de fecha once de junio de dos mil ocho

todos signados por el C. , fojas

83-85 de autos, que tiene valor probatorio para acreditar que

el actor suscribía oficios en su carácter de Delegado Regional

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Noroeste del Órgano de Control Interno de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes. -----------------------------------

Copia Certificada de la Resolución número 1.231

de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho, emitida

por el entonces Secretario de Comunicación y

Transportes en el expediente número R/CF/711/2008 fojas

104 a 125 de autos, que tienen valor probatorio para acreditar

que se dictamino la remoción del C.

del puesto que venía desempeñando como Director

de Área, Código CFMA001. -----------------------------------------

Copia certificada de la notificación de la

Resolución número 1.231 a foja 126 de autos y que tiene

valor probatorio para acreditar que el día nueve de diciembre

de dos mil ocho, se le notificó al actor el contenido de la

citada resolución. --------------------------------------------------- ---

Copia Certificada de las Listas de Asistencia de

Personal de Enlace y Mandos Medios de los días 15, 18,

19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 8,

9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre, todas del

dos mil ocho, que obra a fojas 127 a 134 bis de autos, que

tienen valor probatorio para acreditar que en las fechas

citadas el actor dejo de presentarse a laborar. ----------------

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Inspección realizada en las Oficinas que ocupa la

Dirección de Procesos Contenciosos Penales y

Laborales de la Dirección General Adjunta de Procesos

Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos,

desahogada a fojas 447 de autos, en la que el C. Actuario

hizo constar que del documento puesto a la vista se

desprendía que el actor causo para el titular demandado el

día 15 de diciembre de 2008. ---------------------------------------

Informe rendido por la Directora General Adjunta

de Servicios Personales de Órganos con Curva

Específica, Entidades Paraestatales y Gasto

Federalizado, de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 01 de

abril de 2014, foja 445 de autos, y que tiene valor probatorio

para acreditar su contenido del cual se desprende lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------

a) El código CFMA001 corresponde al puesto denominado Director de Área con nivel salarial MA1 y se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como puesto de confianza. ---------------------------------------------------------------------

b) El código CFMA001 corresponde al puesto denominado Director de Área con nivel salarial MA1 y fue registrado y autorizado como puesto de confianza por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de la Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ------------------------------------------

c) El Seguro de Separación Individualizado se contrata y se otorga única y exclusivamente para el personal de mando y enlace, según la Norma que regula el Seguro de Separación Individualizado en la Administración Pública Federal en su numeral 3, que establece que serán sujetos de dicha norma los servidores públicos de mando y homólogos en activo y enlace, de

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las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, cuyos grupos, grados y niveles salariales estén consignados en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

d) El puesto denominado Director de Área, con código CFMA001 y nivel salarial MA1, es un puesto de confianza de acuerdo al artículo 5 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. ------------------------------------------

e) El sueldo base bruto mensual que percibe un servidor público de confianza con el puesto denominado Director de Área con código CFMA001 y nivel salarial MA1, es de $8,157.13 (Ocho mil ciento cincuenta y siete pesos 13/100 M.N) mensuales, de conformidad con el Tabulador de Percepciones Ordinarias Brutas para el Presidente de la República y los Funcionarios Públicos de Mando y Enlace de las Dependencias y sus Equivalentes de las Entidades con fecha de aplicación 1 de enero de 2007 y vigente a la fecha de emisión del presente oficio. -------------------------------

f) El Seguro de Gastos Médicos Mayores se contrata y se otorga única y exclusivamente para el personal de mando y enlace, de acuerdo al numeral 29, fracción IV del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. -----------------------------------------

El Informe rendido por la Secretaría de la

Función Pública de fecha 14 de abril de 2014, foja 451 de

autos, no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar

su contenido del cual se desprende lo siguiente:------------------

“…Por lo que respecta a la información solicitada en el punto 1, único inciso identificado como K) en el que se requiere se indique si presentó Declaración Patrimonial en los años 2007 y 2008, así como con que puesto como funcionario de confianza de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; al respecto le informo que de acuerdo a la consulta a los registro electrónicos que en materia de registro y situación patrimonial administra la Dirección General Adjunta de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de esta Secretaría, se obtuvo que el C. , con Registro Federal de Contribuyentes , en los años referidos presentó ante esta Secretaría las declaraciones se situación patrimonial que a continuación se precisan y en las que bajo protesta de decir verdad, manifestó ocupar el puesto en la dependencia que señala, sin precisar si es de confianza, ya que el formato no lo requiere: (…):----------------------------------------------------

DECLARACION FECHA PRESENTACION

PUESTO ENCARGO

DEPENDENCIA

MODIFICACIÓN 13/05/2008 DELEGADO REGIONAL

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

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EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA

MODIFICACIÓN 03/05/2007 DELEGADO REGIONAL

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

V.- Ahora bien, de las pruebas ofrecidas y admitidas el

hoy accionante, son de tomarse en consideración las

siguientes: la Confesional a cargo del Titular de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desahogada

en audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, a

fojas 155 de autos, carece de valor probatorio toda vez que

negó la totalidad de las posiciones que se le articularon. ----

Informe rendido por el Director General de

Recursos Humanos de la Secretaría de Comunicaciones

y Transporte, de fecha 04 de julio de 2013, foja 410-430 de

autos, no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar

su contenido del cual se desprende lo siguiente:------------------

“…1.- El sueldo de los trabajadores de la Administración Pública Federal, se establece de acuerdo al Tabulador de sueldos y Salarios, con Curva Salarial de Sector Central aplicable a los Puestos de Mando en las Dependencias y Entidades, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que el sueldo correspondientes a la plaza de Director de Área, con nivel MA01, plaza que en el año de 2008, ocupó el C.

, es un sueldo base quincenal de $4,078.57 (CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 57/100 M.N.), más una compensación garantizada quincenal del $19,908.28 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 25/100 M.N.), que nos da un salario integrado quincenal de $23,986.85 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N.), y mensual de $47,973.69 (CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES 69/100 M.N.), aclarando que los tabuladores que se anexan de los años 2008 y 2009, contiene los salarios de manera mensual. -------------------------------------------------------------------------------

2.- El sueldo del puesto de Director de Área, nivel MA01, no ha sufrido ningún aumento desde el 15 de agosto de 2008, hasta la fecha, como se puede corroborar con los tabuladores que se anexan de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013. -----------------------------------------------------------

3.- Al C. se le cubrió su sueldo hasta la primera quincena de agosto de 2008, es decir, 15 de agosto de 2008, toda vez que a partir del lunes 18 de agosto de 2008, dejó de presentarse a laborar, por lo que no fue posible efectuarle pago alguno, los conceptos pagados fueron: salario base quincenal de $4,078,57 (CUATRO MIL

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SETENTA Y OCHO PESOS 57/100 M.N.), compensación garantizada quincenal de 19,908.28 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 25/110 M.N.), y ayuda por despensa quincenal $38.50 (TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.).-------------------------------------------------------------------------

4.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el C. permaneció como trabajador activo y vigente en la

Secretaria de Estado hasta el 15 de diciembre de 2008, como se demuestra con la copia certificada del Aviso de Cambio de situación de Personal Federal (G-13). --------------------------------------------------------------------------------------------

5.- Mientras el C. sostuvo una relación laboral con la SCT, bajo el desempeño de su cargo como Director de Área, tuvo derecho a dos seguros ante METLIFE: a) Gastos Médicos Mayores y b) Seguro de Separación Individualizada, los dos ya no están vigentes. ------

Es necesario aclarar que por un error humano no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2011, que la SCT solicitó la baja del C.

como beneficiario de ambos seguros, sin que dicha circunstancia acredite la elación laboral posterior a la fecha indicada en la pregunta 4. --------------------------------------------------------------------------------------

6.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el C. no se encuentra vigente ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para mayor referencia se adjunta solicitud de baja ante dicho Instituto, no obstante ello es dable aclarar que la fecha de solicitud es extemporánea ya que aun cuando la SCT dejó de enterar las cuotas de seguridad social del extrabajador no se remitió en tiempo la hoja de baja; sin que dicha circunstancia acredite la relación laboral posterior a la fecha indicada en la pregunta 4. ---------------------

7.- A partir del 16 de agosto de 2008, no se realizaron los pagos al actor, porque él no se presentó a laborar, conducta que fue motivo de su remoción, ya que desde el 18 de agosto de 2008, no se presentó a trabajar en el lugar de su nueva adscripción en la SCT, por lo que existió un impedimento jurídico, ya que al no dar el servicio no se pudieron pagar salarios desde esa fecha y hasta el 15 de diciembre de 2008, que fue removido por el Secretario de Comunicaciones y Transportes. --------------------------------------------------------

Informe rendido por el apoderado legal del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha 13 de junio

de 2013, desahogado a foja 372 de autos, no fue objetado,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende lo siguiente:---------------------------------------------------

“…I.- Paredes Verdugo Adalberto, , ex trabajador de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Distrito Federal, con fecha de alta registrada el 16 de octubre de 2002 vigente a la fecha…” ---

Nóminas, Listas de Raya, a nombre del C.

, foja 158 de autos,

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requeridas al titular demandado en audiencia de fecha ocho

de junio de dos mil once, y que al no ser exhibidas se hizo

efectivo el apercibimiento mediante acuerdo plenario de fecha

treinta de junio de dos mil once a foja 158 de autos por lo que

se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretende hacer valer consistentes en:-----------------------

“…a).- Acreditar que el suscrito comencé a laborar para los demandados el día 16 de octubre de 2002; ---------------------------------------------

b).- Acreditar que al 19 de enero de 2011 mis derechos laborales aun se encontraban vigentes. ---------------------------------------------------------------------

c).- Acreditar que el último salario que venía percibiendo de la demandada era la cantidad de $62,870.56 M.N. mensuales, como salario nominal integrado. -----------------------------------------------------------------------------

d).- Acreditar que el último puesto que venía desempeñando para la demandada lo era el puesto de CFMA001 DIRECTOR DE ÁREA, NIVEL MA01, NÚMERO DE PLAZA 16585, en el Centro SCT-SONORA, como Delegado Regional Noroeste de Contraloría en la S.C.T., con sede en la ciudad de Hermosillo, Sonora. --------------------------------------------------------------

e).- Acreditar que la demandada me ha retenido ilegalmente mis salarios a partir del día 15 de Agosto de 2008 y hasta las 8:00 horas del día 20 de ENERO de 2011, en que RESCINDO MI CONTRATO DE TRABAJO sin mi responsabilidad. --------------------------------------------------------------------------------

f).- Acreditar que la demandada me adeuda el pago completo de los aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. -----------------------

g).- Acreditar que la demandada me adeuda el pago de las Vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. ----------------------

h).- Acreditar que la demandada me adeuda el pago de la Prima Vacacional correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. -----------------------

i).- Acreditar en suma todos y cada uno de los hechos contenidos en la presente demanda. -------------------------------------------------------------------------

Copia del Nombramiento de fecha diez de octubre

de dos mil dos, a nombre del C.

, inserto a foja 12 de autos; prueba común, que

tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue

designado como Titular de la Delegación Regional Noroeste

del Órgano Interno de Control en la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes a partir del 16 de octubre de

2002.--------------------------------------------------------------------------

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Copia de la Cédula de Cálculo Individual, que obra

a fojas 169 de autos, de fecha 15 de agosto de dos mil ocho,

objetada en autenticidad de contenido y firma por lo que

carece de valor probatorio al no contar con firma o sello de la

autoridad emisora, es susceptible de alteración.------------------

Copia del oficio número 5.2.-01801, de fecha trece

de agosto de dos mil ocho, que obra a fojas 163 de autos,

objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor

probatorio para acreditar que el 13 de agosto de 2008 el

Director General de Recursos Humanos del titular

demandado autorizó que el actor se incorporara al Programa

de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma

Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración

Pública Federal.------------------------------------------------------------

Copia del oficio número 5.2.-01801, de fecha trece

de agosto de dos mil ocho, que obra a fojas 164 de autos,

objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor

probatorio para acreditar que el 13 de agosto de 2008 el

Director General de Recursos Humanos del titular

demandado autorizó que el actor se incorporara al Programa

de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma

Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración

Pública Federal.------------------------------------------------------------

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Original del oficio de fecha primero de septiembre

de dos mil once, suscrito por el entonces Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, que obra a fojas 204 de autos,

objetada en autenticidad de contenido y firma y que tiene

valor probatorio para acreditar su contenido referente al

Quinto Informe de Gobierno. -------------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.-----------------------------------------------------

En términos de la presente controversia el C.

reclama su derecho a que se le

pague la indemnización constitucional que reclama, así como

también al otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y

cada una de las demás prestaciones que señala, en virtud

que desde el 15 de agosto de 2008 el titular demandado le ha

retenido su salario. Al respecto manifiesta el Titular de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes que el actor

carece de acción y derecho alguno para reclamar de su

representada las prestaciones que demanda, ya que se

desempeñó en un puesto de Director de Área, Código

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CFMA001 considerado de Confianza y abandono su empleo

desde el dieciocho de agosto de dos mil ocho por lo que se

resolvió procedente su remoción y se dieron por terminados

los efectos de su nombramiento mediante resolución de fecha

diez de noviembre de dos mil ocho que le fue notificada de

manera personal el día nueve de diciembre de dos mil ocho.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se

llega a las siguientes determinaciones.- El actor en su escrito

inicial de demanda, reclama la Indemnización Constitucional

y el pago de los salarios caídos, en virtud que desde el

quince de agosto de dos mil ocho y hasta el veinte de enero

de dos mil once se le han retenido sus salarios por parte del

titular demandado.- Por su parte el Titular demandado se

excepciona argumentando que carece de acción y derecho

ya que se trata de un trabajador de confianza que no goza de

la estabilidad en el empleo, pues se desempeñó en el puesto

de Director de Área donde realizó funciones de la misma

índole como Titular de la Delegación Regional Noroeste del

Órgano Interno de Control en la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 5°

fracción II, incisos a) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales consistieron

en: representar a la Secretaría de Comunicaciones y

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Transportes y atender asuntos en el ámbito de su

competencia; realizar las auditorias o revisiones que se

requieran, proponer y vigilar la aplicaciones de las medidas y

recomendaciones que correspondan; elaborar informes de

las auditorias practicadas, comentar las observaciones

deyectadas con los servidores públicos responsables y

practicar el seguimiento de las recomendaciones sugeridas

para verificar que las anomalías reportadas hayan sido

corregidas en apego a las normas generales de Auditoría

Pública; ejercer los recursos de acuerdo a la asignación

presupuestal autorizada y controlar los gastos efectuados;

tener bajo su resguardo y custodia mobiliario asignado a la

Delegación a su cargo, así como el material de oficina,

eléctrico, así como automóviles, entre otros. -----------------------

A efecto de acreditar sus excepciones el demandado

ofrece el original del Reporte de Inventario de Bienes

Muebles de la Contraloría Interna de la Delegación Regional

725 Noroeste del mes de junio del año dos mil ocho signado

por el actor, foja 86 a 103, probanza que adquirió pleno valor

probatorio y con la que se acredita que el actor en su cargo

de Delegado Regional Noroeste, recibió material de oficina y

eléctrico, así como que tenía bajo su resguardo mobiliario

como archiveros, sillas giratorias, mesa de madera, enfriador

Page 26: EXPEDIENTE NÚMERO: 1236/11 SECRETARÍA DE …EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 1236/11 VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

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y calentador de agua, archiveros metálicos, máquina de

escribir, guillotina, pizarrón acrílico, frigobar, calculadora,

perchero, equipo de cómputo e impresoras, automóvil sedan

Topaz año 1993, color gris; automóvil Dodge Neón sedan 4

puertas modelo 2000, automóvil Sentra XE-STD modelo

2002, color azul; automóvil Sentra modelo 2000 color verde;

entre otros; lo cual, pone de manifiesto que el actor, en su

cargo de Delegado Regional Noroeste, como consecuencia

del ejercicio de sus atribuciones legales, tenía respecto de

los bienes conferidos a su cargo poder de decisión.-------------

Las anteriores probanzas, adminiculadas con la copia

simple de los oficios 09/003/197/2007 y 09/003/113/2008

fojas 83 y 84 de autos, suscritos por el actor, acreditan que el

mismo tenía poder de decisión ya que en su cargo de

Delegado Regional Noroeste comisionaba a personal a su

cargo para darle seguimiento a las observaciones realizadas

en Auditoría, concluyendo que el demandante estaba a cargo

del personal de la Delegación Regional Noroeste de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes supervisando y

verificando el cumplimiento de sus labores, así como que

tenía bajo su resguardo, manejo y destino los recursos

materiales, financieros y humanos de la referida Delegación,

por lo cual, es evidente que el accionante en dicho cargo

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efectuaba funciones de confianza de las previstas en el

artículo 5° fracción II, inciso a) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

En virtud de lo anterior, se colige que el actor actualiza

la hipótesis del artículo 5° fracción II, incisos a) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues en

el cargo de Director de Área realizó funciones de

representación como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales que de manera permanente y general le

confirieron representatividad e implicaron poder de decisión

del ejercicio del mando; así como de auditoría.-------------------

En tal caso, se trata de un trabajador de confianza,

por mandamiento expreso de la Ley, ya que la calidad de

confianza la dan las funciones desempeñadas y que éstas

además estén expresamente enunciadas en el artículo 5° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

que es precisamente la norma en la que el legislador siguió

el sistema fundamental de catalogar como de confianza

diversos tipos de funciones y por lo tanto con base en el

artículo 8° del mismo ordenamiento legal queda excluido del

régimen de aplicación de dicha ley y por consecuencia

carece de estabilidad en el empleo.- Sustenta lo anterior, los

siguientes criterios de jurisprudencia: -------------------------------

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.---------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 456.---------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo”.- Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.- T.C. Amparo directo 294/93. Lucio Reyes de Jesús. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arrollo Alcántara. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

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Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIII, Abril de 1994. Pág. 457. Tesis Aislada.-------------------------------------

Por lo tanto, y toda vez que el Titular demandado

acreditó la calidad de trabajador de confianza del actor, y de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B,

fracción XIV dichos trabajadores no gozan de la estabilidad en

el empleo, sino únicamente de la protección al salario y los

beneficios de la seguridad social, resulta procedente absolver

a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del pago de

la Indemnización Constitucional reclamada. --------------------

Por otra parte y en virtud de que el actor reclama el

pago de los salarios que le han sido retenidos por el titular

demandado desde el quince de agosto de dos mil ocho y

que es hasta el día veinte de enero de dos mil once que

rescinde su contrato, esta juzgadora considera que dicha

reclamación en inverosímil por lo que resulta improcedente,

en virtud de que debe tomarse en cuenta que el actor

sostiene haber laborado 29 meses de lunes a viernes en un

horario de 8:00 a 15:00 horas y de las 17:00 a las 20:00

horas, por lo que resulta inverosímil que una persona

permanezca tanto tiempo sin recibir salario alguno o

retribución por sus servicios, situación que rebasa por

mucho los límites humanos del trabajo, lo que es inhumano

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e inverosímil. Es aplicable por analogía al caso que nos

ocupa, la jurisprudencia que ahora se cita.------------------------

HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Novena Época. Registro: 175923. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. /J. 7/2006. Página: 708. ------------------------------------------------------

Lo anterior se robustece con las documentales

aportadas por el titular demandado consistentes en copia

certificada de las Listas de Asistencia de Personal de Enlace y

Mandos Medios de los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27,

28, 29 de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y

19 de septiembre, todas del dos mil ocho, que obra a fojas

127 a 134 bis de autos, y con las que se acredita que en las

fechas citadas el actor dejo de presentarse a laborar, dichas

documentales adminiculadas con la copia certificada de la

Resolución número 1.231 de fecha diez de noviembre del año

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EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA

dos mil ocho, emitida por el entonces Secretario de

Comunicación y Transportes en el expediente número

R/CF/711/2008 a fojas 104 a 125 de autos, con la que se

acredita que se dictaminó la remoción del C.

del puesto que venía desempeñando como

Director de Área, Código CFMA001 entre otras cosas por

haber faltado injustificadamente a laborar desde el dieciocho

de agosto de dos mil ocho, con lo que se crea la convicción de

que el ultimo día que el actor laboró para la demanda fue el

viernes quince de agosto de dos mil ocho.---------------------------

Por otra parte de la inspección ofrecida por el titular

demandado desahogada a foja 447 de autos y en la que el

fedatario adscrito a este H. Tribunal da fe de que en el

documento denominado Aviso de Cambio de Situación de

Personal Federal se acredita que el actor

causo baja para la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes a partir del 15 de diciembre de 2008. Además es

de hacerse notar que el accionante no aporta medio de

prueba que acredite que continuo laborando para la

demandada después del día 15 de agosto de 2008. --------------

Como ya se estableció el actor acredita su calidad de

trabajador de confianza, por lo que se encuentra protegido en

cuanto a su salario y prestaciones de seguridad social, en

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términos del artículo 123 fracción XIV, apartado B,

Constitucional, se estudian las prestaciones accesorias,

reclamadas por el actor. ---------------------------------------------

Respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo del año dos mil diez, no hay medios de convicción

con lo que se concluya que el actor haya laborado para la

demandada en el año dos mil diez por lo que es procedente

absolver al Titular Demandado del pago de las prestaciones

reclamadas en los incisos G), H), I) y J), además de que fue

procedente la excepción de prescripción respecto a los años

2008 y 2009 tal como ya se estableció. -------------------------------

Por otro lado, se absuelve a la Secretaría

Demandada del pago de 20 días de salario por cada uno de

los años prestados así como del pago de 12 días de salario

por concepto de prima de antigüedad, toda vez que las

reclama por todo el tiempo que dure el procedimiento laboral,

entonces al no haber procedido la acción principal de

Indemnización Constitucional, las accesorias corren la misma

suerte, es decir las prestaciones reclamadas no fueron

generadas por la trabajadora de ahí su improcedencia.

Además de ser una prestación que no se encuentra

contemplada en la de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado -------------------------------------------------------

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En cuanto al pago de todas y cada una de las

prestaciones que reclama bajo el inciso K), se absuelve a la

Demandada de dicho pago, lo anterior en razón de que la

reclamo resulta vago e impreciso. ------------------------------------

Finalmente, se absuelve al Titular Demandado de

pagar al trabajador la Indemnización Constitucional y por

ende de otorgar la rescisión del contrato de trabajo y el pago

de salarios vencidos reclamados en el inciso F), lo anterior en

razón de que el trabajador se desempeñó en un puesto de

confianza y que el mismo dejó de laborar a partir del quince

de agosto de dos mil ocho, tal y como ha quedado

plenamente acreditado en el cuerpo de la presente

resolución. ----------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas.-

SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada Secretaría

de Comunicaciones y Transportes de otorgar, cumplir y/o en

su caso pagar al C. , todas y cada

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una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de

demanda.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y

fundando en el Considerando VI del presente laudo.-------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.----------

Nlae*mgm

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB.FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

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EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1236/11 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.-------------------------