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EXPEDIENTE No. 4024/12
GASTELUM BEJARANO GERARDO
VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DIVERSOS PAGOS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a diecisiete de noviembre de dos mil
quince.
VISTOS los autos del expediente 4024/12, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimosexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el
juicio de amparo directo DT. 967/2015, vinculado al juicio laboral al
rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha once de diciembre de dos mil
catorce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el Titular acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública, de los reclamos del C. Gerardo Gastelum Bejarano, consistentes en:
Expediente Número 4024/12
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Pago de salarios desde la quincena doce de dos mil nueve, es decir, dieciséis de julio del año citado, y hasta el treinta de abril de dos mil once, por encontrarse prescritos y desde el primero de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil once, al no haberlos generado por la suspensión de los efectos del nombramiento acreditada. Pago de aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve a dos mil diez por encontrarse prescritos, y del dos mil once por no haberlos generado por la suspensión citada. Del pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Educación Pública: A pagar al actor el concepto de salarios por el periodo del primero de enero al treinta de abril de dos mil doce, por el importe de $61,935.12 (Sesenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos 12/100 M.N.), sin perjuicio de los incrementos generados por el periodo de condena, en términos del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es por ello que se ordena la apertura del incidente de liquidación correspondiente para el efecto de que se establezcan los incrementos generados en el salario del actor en el año dos mil doce. Al pago del aguinaldo del año dos mil doce, del primero de enero al treinta y uno de diciembre, por el importe de $20,645.04 (Veinte mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 04/100 M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena, que también serán materia del incidente de liquidación ordenado. Y al pago de primas vacacionales del año dos mil doce, por el lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre, por la suma de $3,096.75 (Tres mil noventa y seis pesos 75/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena que también serán materia del incidente de liquidación ordenado, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo DT. 967/2015. Inconforme
con el laudo mencionado el Titular de la Secretaría de Educación
Pública, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de
amparo directo que se tramitó en el Decimosexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de
amparo directo DT. 967/2015 y por ejecutoria dictada el treinta de
octubre de dos mil quince, en su único punto resolutivo concluyó lo
siguiente:
“La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Secretario de Educación Pública, contra actos de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de once de diciembre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral 4024/2012, seguido por Gerardo Gastelum Bejarano en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“En consecuencia, al quedar evidenciado que el laudo reclamado es violatorio de garantías, procede conceder el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en otro que dicte, reitere lo que no fue materia de análisis en la parte resolución o que habiéndolo sido fueron desestimados los argumentos vertidos, y siguiendo los lineamientos establecidos cuantifique la condena que por concepto de aguinaldo impulso, tomando en consideración el salario base y la compensación provisional compactable, que arroja un total de seis mil seiscientos pesos con noventa y nueve centavos, dejando para el incidente de liquidación cuya apertura deberá reiterar, la cuantificación de los incrementos otorgados a los conceptos tomados en consideración; para lo anterior, la responsable deberá dar las razones y fundamentos de su actuar.”
TERCERO. Demanda. Mediante escritos presentados ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de mayo
de dos mil doce (hojas 1 a 6), el tres de julio de dos mil doce
(hojas 83 y 84), el treinta y uno de agosto de dos mil doce (hojas
88 a 90) y el veintiuno de marzo de dos mil trece (hojas 95 a 97),
el C. Gerardo Gastelum Bejarano, por conducto de su aperado
legal, demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública,
las siguientes prestaciones:
A) El pago de los salarios que dejo de percibir a consecuencia de
estar sujeto a un proceso penal en el cual fue absuelto,
correspondientes a las quincenas números 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de 2009, así como las quincenas 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, y 24 de 2010 y la correspondiente a la 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 de 2011,
así como las quincenas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de 2012 a razón de
$7,741.89 (Siete mil setecientos cuarenta y un pesos 89/100
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M.N.), por cada quincena, respecto a la clave presupuestal
numero 110070228 E 096535. 0730037, incluyendo los
incrementos que se generaron.
B) El pago de la parte proporcional de aguinaldos correspondiente
a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
C) El pago de la parte proporcional de la prima vacacional
correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
D) Las aportaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE,
SAR, mediante la entrega de constancias que amparen las
aportaciones mencionadas a cargo del actor y demandado.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Actualmente presta sus servicios para la demandada, en el
Centro de Capacitación para el Trabajo Industrial Numero 94, de
Ciudad Obregón, Sonora.
2. Mediante oficio numero 254 (CA94)2011/0698, de fecha cinco
de diciembre de dos mil once, se ordenó al actor la
reincorporación a su centro de trabajo, en virtud de que se dictó la
sentencia definitiva de la causa penal número 66/2009 de fecha
veinticuatro de octubre dos mil once, misma que en su resolutivo
número SEGUNDO “En autos y atendiendo a los razonamientos
vertidos, consideramos que no quedaron acreditados los
elementos típicos de cuerpos del delito de robo, previsto y
sancionado por los numerales 302, 305, 19 fracción III y 28 tercer
párrafo, todos del Código Penal de Sonora, que se dijo cometido
en agravio de Minerva Guadalupe de los Ángeles Avilés Torres, ni
mucho menos la responsabilidad del sentenciado Gerardo
Gastelum Bejarano, en su comisión, en consecuencia se le dicta
sentencia Absolutoria a su favor.”
3. Agrega que si bien es cierto se reincorporó a su trabajo, no se le
pagaron los salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que
duro el proceso penal que existía en su contra.
4. Derivado del hecho que antecede y mediante escrito de fecha
dieciséis de febrero de dos mil doce, solicitó el pago de los
salarios que reclama, sin que se resuelva dicha petición, motivo
por el cual los reclama.
5. Mediante oficio 254 (CA94)2011/0698, de fecha cinco de
diciembre de dos mil once, se ordenó la reincorporación a su
centro de trabajo, también es cierto que se presentó a laborar a
partir del día tres de enero de dos mil doce, porque así lo
establecía ducho oficio antes mencionado haciendo la aclaración
que durante las quincenas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de 2012, estuvo
solicitando los pagos de dichas quincenas en virtud de que estas
últimas si fueron devengadas y fue así como en fecha veinte de
septiembre de dos mil doce, mediante oficio no.
254.4.12/12/70884,el Coordinador Administrativo, le dirigió dicho
oficio al Maestro Cristhyan Bojórquez Díaz, Subdirector de la
Coordinación de Enlace Operativo en el Estado de Sonora,
manifestándole que con respecto a la solicitud del pago de las
Quincenas 2012/01 a la 2012/08 del C. Gerardo Gastelum
Bejarano, le informa “…que no es posible atender dicha petición,
en virtud de que el pago de las quincenas antes mencionadas no
le corresponden..”.
6. Finalmente con las copias certificadas de la causa penal
número 66/2009, en la cual se encuentra debidamente agregada
la resolución de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil once, a fojas 63, 64, 65, 66 y 67, misma que en
su resolutivo numero SEGUNDO a la letra dice “…En autos y
atendiendo a los razonamientos vertidos, consideramos que no
quedaron acreditados los elementos típicos de cuerpos del delito
de robo, previsto y sancionado por los numerales 302, 305, 19
fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal de Sonora,
que se dijo cometido en agravio de Minerva Guadalupe de los
Ángeles Avilés Torres, ni mucho menos la responsabilidad del
sentenciado Gerardo Gastelum Bejarano, en su comisión, en
consecuencia se le dicta sentencia Absolutoria a su favor.”
Asimismo en el resolutivo TERCERO- estipula “… dado que el
sentenciado Gerardo Gastelum Bejarano, con motivo de estos
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hechos se encuentra gozando del beneficio de la libertad
provisional bajo caución…” con lo anterior se deprende que jamás
se encontró en prisión preventiva (privado de su libertad), ya que
solo estaba sujeto a un procedimiento penal, gozando de su
libertad y de todos sus derechos tanto civiles como laborales, por
haber aportado una fianza, es por ello que a pesar de que se
presentaba a laborar a su centro de trabajo, no se le dió carga de
trabajo, ya que las autoridades de su centro de adscripción aludían
“…que los efectos de su nombramiento se encontraban
temporalmente suspendidos en virtud de que se encontraba en
prisión preventiva, y por tal razón no se podía presentar a
laborar…”, lo cual suena absurdo, ya que a pesar de verse
envuelto en calumnias y difamaciones por parte de su jefe
inmediato Minerva Guadalupe de los Ángeles Avilés Torres, en
ningún momento tuvo el deseo de dejar de laborar, de lo cual se
desprende que al prohibirle el acceso a su área de trabajo es
equiparado a un despido injustificado, ya que como vuelve a
recalcar, no estuvo en ningún momento sujeto a prisión preventiva,
sino solo se encontró en Sujeción a proceso (gozando siempre de
su libertad), y posteriormente absuelto del delito que se le
imputaba.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de cinco de abril de dos
mil trece (hoja 99), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la
Secretaría de Educación Pública, remitiéndole copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el once de junio
de dos mil trece (hoja 100).
QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el dieciocho de
junio de dos mil trece (hojas 102 a 118), el Titular de la Secretaría
de Educación Pública, por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Lo acepta, el salario base del actor, es de $5,056.62 (Cinco mil
cincuenta y seis pesos 62/100 M.N.) quincenales.
2. Es cierto, aclarándose que durante el proceso pendiente que se
surgió en contra del actor, este estuvo en prisión preventiva
consecuentemente, la demandada al tener conociendo de que se
encontraba sujeto a prisión preventiva procedió, a través de las
áreas correspondientes, a efectuar la suspensión temporal de los
efectos de su nombramiento, sin que ello implicara algún cese.
Es así que, en términos del artículo 45 fracción II de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la demandada procedió
a efectuar la suspensión temporal de los efectos del nombramiento
otorgado, por ende la relación laboral quedó suspendida durante
todo el tiempo en que duró el proceso penal seguido en contra del
actor.
3 y 4. Son falsos.
La suspensión de los efectos de nombramiento del actor de
ninguna manera implicó que haya sido despedido o dado de baja y
tampoco que hayan sido transgredidos sus derechos laborales,
sino que dejó de tener la obligación de prestar sus servicios y
correlativamente la demandada dejó de tener la obligación de
pagar salarios.
A mayor abundamiento, al suspenderse la obligación de prestar el
servicio personal, también fueron suspendidas las obligaciones de
pagar el salario, y demás prestaciones sin responsabilidad para
ambas partes, con fundamento en lo señalado por el artículo 42 de
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la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de
la materia.
Lo cierto es que la parte actora solicitó a la demandada su
reincorporación con oficio número (CA94)2011/0698, de fecha
cinco de diciembre de dos mil once, por lo que realizó los trámites
de manera anticipada esto es, antes de que causara estado la
sentencia penal absolutoria.
Por consiguiente es claro que la situación laboral del actor
encuadro en el supuesto previsto en el artículo 45 fracción II de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por
la cual la demandada incorporó al citado trabajador en su empleo
en las plazas 110070228 E096535.0730037 en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta
antes de la suspensión temporal.
Deja en claro que la Secretaría de Educación Pública, jamás fue
parte en la causa penal instaurada en contra el demandante y
tampoco fue objeto de condena alguna, siendo que la resolución
en mención fue dictada solamente para absolver al C. Gerardo
Gastelum Bejarano de la acusación que le formuló en su contra el
agente del ministerio público por el delito de robo con violencia en
las personas por dos personas, ordenándose su inmediata
libertad.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Prescripción, en contra de las prestaciones A), B); C) y D), con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
II. Falta de acción y derecho, a consecuencia de estar sujeto a un
proceso penal, en el cual fue absuelto, en virtud de que se
actualizo la hipótesis jurídica establecida en el artículo 45 fracción
II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
decir, la suspensión temporal del nombramiento, por lo que al
suspenderse la obligación de prestar el servicio personal
subordinado por parte del actor, también fueron suspendidas las
obligaciones de pagar el salario y demás prestaciones, puesto que
dejo de prestar en tiempo efectivo sus labore por haber estado
sujeto a prisión preventiva.
Empero, la suspensión temporal de los efectos de nombramiento
del demandante de ninguna manera implicó que haya sido
despedido, cesado o dado de baja y tampoco que hayan sido
transgredidos sus derechos laborales, sino que el demandante
dejó de tener la obligación de prestar sus servicios y
correlativamente a demandada dejo de tener la obligación de
pagar salarios.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el trece de septiembre de dos mil trece (hojas 127 y
128), para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de la
1 del actor y de las marcadas con el número 4 de los escritos de
ampliación de la demanda de fechas tres de julio de dos mil doce y
treinta y uno de agosto de dos mil doce, al desecharse y
decretarse desiertas en audiencias de veintitrés de septiembre de
dos mil trece (hojas 127 y 128) y veintiuno de octubre de dos mil
trece (hoja 129). Considerado lo anterior y una vez formulados los
alegatos correspondientes, substanciado el procedimiento, se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
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la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de los pagos que exige el actor
respecto a los salarios que dejó de percibir, aguinaldos y primas
vacacionales, motivado en el hecho de que si bien enfrentó un
procedimiento del orden penal, acusado del delito de robo, se le
concedió el beneficiado de la libertad provisional bajo caución, por
lo que nunca se encontró en prisión preventiva (privado de su
libertad), de ahí que proceden las reclamaciones que formula. O
como lo refiere el Titular, que no le asiste prestación alguna, ya
que se actualizó la hipótesis contemplada en el artículo 45,
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es decir, se suspendieron los efectos de su nombramiento
a causa del juicio penal instrumentado en su contra, de ahí que no
tiene derecho a pago alguno.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis corresponde al actor demostrar que jamás fue objeto de
prisión preventiva, ya que es el supuesto del que depende la
procedencia de su acción.
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de las prestaciones identificadas
con los incisos A), B), C) y D), consistentes en pagos de salarios,
aguinaldos, primas vacacionales y aportaciones al ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR, en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso
superior del año que se prevé para su reclamación.
La excepción se decreta improcedente por el inciso D) pago de
aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, ya que es un
derecho que se regula por la Ley del ISSSTE, a la que el
demandado debió forzosamente recurrir para efectos de promover
la excepción de prescripción, ya que ésta cuenta con su propio
capítulo prescriptivo y al no suceder así su inviabilidad es notoria.
En cambio, es parcialmente procedente la excepción por el pago
de aguinaldos, ya que de conformidad al artículo 42 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo
debe pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de
diciembre y en otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de
enero del año siguiente, de ahí que si la segunda parte del
aguinaldo del año dos mil diez se generó hasta el quince de enero
del año dos mil once y se hizo exigible al día siguiente, tenían
hasta el quince de enero del año dos mil doce para exigirlo, en
términos del precepto 112 referido; no obstante se presentó la
demanda hasta el doce de mayo de dos mil doce, por lo que se
encuentra prescrita la segunda parte del aguinaldo del año dos mil
diez y lo anterior.
Por el contrario, la primera parte del aguinaldo del año dos mil
once se generó hasta el día quince de diciembre de dos mil once,
por lo que se hizo exigible el dieciséis del mismo mes y año,
contando así hasta el quince de diciembre del año dos mil doce
para reclamarlo, por lo que se encuentra en tiempo su reclamo,
atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, así como lo
posterior.
Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número
I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil
once, pagina 895, Novena Época, que señala:
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte
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de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”
Similar contexto aplica a los pagos de primas vacacionales, ya que
de conformidad a los artículos 30 y 40 de la ley en cita, su derecho
surge al haber laborado un periodo mayor de seis meses
consecutivos, de ahí que si el segundo periodo de vacaciones del
año dos mil diez se generó el treinta y uno de diciembre de ese
año y se hizo exigible al día siguiente, es decir, el primero de
enero de dos mil once, de acuerdo al artículo 112 referido, podía
reclamarlos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once,
pero como ya se indicó la demanda se presentó hasta el mes de
mayo de dos mil doce, lo que implica que prescribió el año dos mil
diez y anteriores.
Mientras que el primer periodo del año dos mil once se generó
hasta el treinta de junio de esa anualidad, haciéndose exigible el
día primero de julio de dos mil once, por lo que tuvo hasta el
treinta de junio de dos mil doce para exigirlo, lo que implica que se
encuentra en tiempo su solicitud y lo posterior a ello, acorde a la
fecha de presentación de la demanda.
Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12
L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO
INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”
Lo mismo acontece con el pago de salarios, ya que el artículo
base de la excepción resguarda determinadas prerrogativas
laborales, como la que ahora nos ocupa, por el término de un año
anterior a la presentación de la demanda, de ahí que si el escrito
inicial fue ingresado ante Oficialía de Partes de este Tribunal el
doce de mayo de dos mil doce, como se aprecia del sello fechador
estampado en la hoja 1 de autos, la anualidad previa nos remite al
once de mayo de dos mil once, pero como se trata de un concepto
que se genera y cubre de forma quincenal, se encuentra prescrito
lo anterior al primero de mayo de dos mil once.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor afirma
que fue objeto de la instrucción de un procedimiento del orden
penal, por el delito de robo, pero que al haber gozado del beneficio
de libertad provisional bajo caución, “jamás se encontró en prisión
preventiva (privado de su libertad)” (hoja 96), por lo que le asiste el
pago de salarios y demás reclamos que formuló por el tiempo que
el demandado lo privó de los mismos sin justificación legal.
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El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,
precisando que al estar sujeto a un proceso penal del cual
posteriormente fue absuelto, generó que se suspendieran los
efectos de su nombramiento, en términos de la fracción II del
artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que no le asiste el derecho que exige, ya que al
suspenderse la obligación de desarrollar funciones también se
suspendió la obligación de cubrir el salario correspondiente.
Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta, ya que es
la propia instrumental de la causa penal exhibida por el actor
(hojas 11 a 80)1, la que sustenta que contrario a lo que éste indica,
sí fue objeto de prisión preventiva, como se aprecia de la
resolución constitucional de siete de marzo de dos mil once2
(hojas 13 a 18), en la que el Juez Primero de Primera Instancia de
lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, con sede en la Ciudad de
Obregón, Sonora, determinó la existencia de elementos suficientes
para tener por acreditado el cuerpo del delito de robo, previsto y
sancionado en los artículos 302 y 305 del Código Penal del Estado
de Sonora, “más no así las agravantes de VIOLENCIA EN LAS
PERSONAS Y POR DOS PERSONAS previstas por las fracciones
I y II del artículo en mención, ya que en autos se acreditó el
apoderamiento de una cosa ajena mueble sin consentimiento de
quien puede disponer de ellas con arreglo a la ley pero a juicio de
quien resuelve dicho apoderamiento se efectuó sin ejercerse
violencia física en las personas…”, por lo que reclasificó el delito
de robo con violencia en las personas, por dos personas, al delito
de robo, cometido en agravio de la C. Minerva Guadalupe de los
Ángeles Avilez Torres, así como la probable responsabilidad de
Gerardo Gastelum Bejarano en su comisión; en consecuencia se
dictó auto de formal prisión en su contra por el delito de robo.
De ahí que en términos de la comparecencia de siete de marzo de
dos mil once (hojas 20), el actor, en su calidad de procesado,
1 Probanza en común por las partes.
2 Lo que así se estima aún cuando la resolución señale el año dos mil diez, ya que de las
diversas documentales relacionadas con la misma, en especial el oficio de siete de marzo
de dos mil once (hoja 12), se advierte que corresponde a un error mecanográfico, pues
corresponde al año dos mil once.
compareció ante el Juzgado referido para solicitar se le fijara
fianza para poder gozar de su libertad provisional, ya que tal delito
no se clasifica como grave en la legislación respectiva, de manera
que tal autoridad acordó lo siguiente:
“…por tratarse que el delito de ROBO, por el que se le ejercitó acción penal y se encuentra detenido, no está considerado como grave que lo marca el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y por así haberlo solicitado el procesado se le concede el beneficio de la libertad provisional que solicita, siempre y cuando otorgue cada garantías (sic) ante este Juzgado por la cantidad de $2,000.00… para gozar la libertad provisional bajo caución, garantías (sic) que deberá exhibir en cualquier forma legal, y hecho lo anterior se deberá ordenar su libertad y seguir la secuela procesal.”
Fianza que el mismo día exhibió, por lo que en el oficio de siete de
marzo de dos mil once (hoja 21), el Juez citado ordenó “dejar en
inmediata libertad al procesado Gerardo Gastelum Bejarano,
por encontrarse detenido dentro de la causa penal al rubro
indicado por el delito de Robo, cometido en agravio de la C.
Minerva Guadalupe de los Ángeles Torres… siempre y cuando no
deba quedar detenido por otro delito o ante una autoridad
distinta…”
Juicio que una vez desarrollado en todas sus etapas procesales,
derivó en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil once
(hojas 73 a 77), en la que el Juez multireferido, una vez
considerada la integridad de las constancias, resolvió:
“SEGUNDO.- En autos y atendiendo a los razonamientos vertidos, consideramos que no quedaron acreditados los elementos típicos del cuerpo del delito de ROBO, previsto y sancionado por los numerales 302, 305, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal de Sonora, que se dijo cometido en agravio de Minerva Guadalupe de los Ángeles Torres, ni mucho menos la responsabilidad penal del sentenciado GERARDO GASTELUM BEJARANO, en su comisión, en consecuencia se le dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, en su favor. TERCERO.- Dado que el sentenciado GERARDO GASTELUM BEJARANO con motivo de estos hechos, se encuentra gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y de quedar firme la presente sentencia se ordena la devolución de la garantía exhibida en autos, con la cual se encontraba gozando de este beneficio, previa razón de recibido que deje en autos para constancia y libro de valores respectivo.”
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Resolución que fue notificada al defensor de oficio el veintisiete de
octubre de dos mil once y al Agente del Ministerio Público el día
veinticinco del mismo mes y año, de quien se anotó que apeló la
misma.
A partir de ello es evidente que se actualiza la hipótesis
contemplada en el artículo 45, fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que destaca:
“Artículo 45. La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese del mismo. Son causas de suspensión temporal:… II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador.”
Precepto que señala claramente que la suspensión temporal de
los efectos del nombramiento de un trabajador tendrá lugar, entre
otros, por la prisión preventiva que se le imponga a éste, siempre
que esté seguida de sentencia absolutoria. Factores que como se
relató fueron acreditados en los autos, ya que las propias
constancias del juicio penal aluden claramente a la privación de la
libertad que se desarrolló en contra del actor, tan es así que al
reclasificarse el delito que se le imputó a uno no considerado
como grave, se le concedió el beneficio de la libertad provisional
bajo caución.
Es por ello que ante la determinación clara de la norma en cuanto
a que la suspensión de los efectos del nombramiento surte efectos
a partir de la prisión preventiva y hasta la sentencia absolutoria, se
concluye que no le asisten los pagos que reclama el actor hasta el
año dos mil once, ya que en octubre de ese año se dictó la
sentencia referida, pero como se destacó previamente, ésta fue
apelada por el Agente del Ministerio Público, de ahí que al no
demostrarse lo contrario, vinculando el oficio de cinco de
diciembre de dos mil once (hoja 7)3, en el que Director del Centro
3 Decretados presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo intentó el actor
demostrar (hojas 176 y 177).
de Capacitación para el Trabajo Industrial No. 94, se dirigió al
actor en su calidad de Instructor de la Especialidad de Operación
de Microcomputadoras, para comunicarle que en atención al oficio
de veintinueve de noviembre de dos mil once, que recibió en la
Dirección a su cargo el día cinco de diciembre del mismo año, le
informó que debería reincorporarse a sus labores docentes, en el
horario que tiene establecido, de acuerdo a la estructura de
operación autorizada por la Dirección General de Centros de
Formación para el Trabajo a partir del tres de enero de dos mil
doce; de ahí que se considera que la causa penal quedó firme
hasta el mes de noviembre de dos mil once, de ahí que el titular
previos los trámites administrativos conducentes acordó su
reintegración a partir del tres de enero de dos mil doce.
En este sentido, se absuelve al Titular de la Secretaría de
Educación Pública de los reclamos del C. Gerardo Gastelum
Bejarano, consistentes en: pago de salarios desde la quincena
doce de dos mil nueve, es decir, dieciséis de julio del año citado, y
hasta el treinta de abril de dos mil once, por encontrarse prescritos
y desde el primero de mayo al treinta y uno de diciembre de dos
mil once, al no haberlos generado por la suspensión de los efectos
del nombramiento acreditada.
Del pago de aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve a
dos mil diez por encontrarse prescritos, y del dos mil once por no
haberlos generado por la suspensión citada.
Del pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, dado
que consiste en reclamo obscuro e impreciso, al no señalar el
periodo de reclamación.
Mientras que se condena al Titular a pagar al actor el concepto de
salarios por el periodo del primero de enero de dos mil doce (ya
que si bien el oficio de cinco de diciembre de dos mil once, hoja 7,
le comunicó su reincoporación a partir del tres de enero del año
dos mil doce, ello se entiende a partir de las vacaciones
concedidas por el fin de año previo, considerándose, al no
demostrarse lo contrario, que el día tres señalado fue el primer día
hábil para esa institución) al treinta de abril de dos mil doce (ya
Expediente Número 4024/12
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que así lo reclamó el actor), ya que con el oficio de veinte de
septiembre de dos mil doce (hoja 98)4, se advierte que el
Coordinador Administrativo de la Dirección General de Centros de
Formación para el Trabajo, negó al Subdirector de la Coordinación
de Enlace Operativo en el Estado de Sonora, el pago de las
quincenas de la 01 a la 08 de dos mil doce, a favor del actor al
señalar que “los efectos de su Reinstalación son a partir de la
Qna. 2012/09 (anexo copia de la constancia de nombramiento)”,
sin que ello tenga sustentó legal, ya que además de no se exhibe
al juicio la citada constancia, el accionante demostró que fue
requerido para presentarse a laborar a partir de enero del año dos
mil doce, por lo que el Titular se encuentra obligado a cumplir el
pago de los salarios que le asisten a su contrario. De ahí que le
corresponde el importe de $61,935.12 (Sesenta y un mil
novecientos treinta y cinco pesos 12/100 M.N.), calculado a partir
del salario quincenal de $7,741.89 (Siete mil setecientos cuarenta
y un pesos 89/100 M.N.), que acredita el talón de pago hoja 105,
que se multiplica por dos para adquirir el salario mensual y por los
cuatro meses que abarca el lapso establecido, en términos del
artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo
de condena, es por ello que se ordena la apertura del incidente de
liquidación correspondiente para el efecto de que se establezcan
los incrementos generados en el salario del actor en el año dos mil
doce.
También se condena al pago del aguinaldo del año dos mil doce,
del primero de enero al treinta y uno de diciembre, pues el titular
no demostró su cumplimiento en términos del artículo 784, fracción
XII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia, por lo que le asiste el importe de $17,602.64
(Diecisiete mil seiscientos dos pesos 64/100 M.N.), calculado a
partir del sueldo quincenal de $6,600.99 (Seis mil seiscientos
pesos 99/100 M.N.), que resulta de considerar el salario base
concepto 07 y la compensación provisional compactable que
recibía el actor, al corresponder al salario tabular correspondiente.
4 Aceptado tácitamente por del demandado, al no objetarlo en autenticidad de contenido
y firma, que incluso se valora como parte de la instrumental de actuaciones. 5 Probanza en común por el demandado.
Cantidad que se divide entre 15 para adquirir el importe diario y se
multiplica por los 40 días que le corresponden por este concepto,
en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.
Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de
condena que también serán materia del incidente de liquidación
ordenado.
Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por
contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
Y al pago de primas vacacionales del año dos mil doce, por el
lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre, ya que el
demandado no sustentó su cumplimiento de acuerdo a lo
establecido en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, que
obedece a la suma de $3,096.75 (Tres mil noventa y seis pesos
75/100 M.N.), determinada sobre la base salarial que se utilizó en
la condena anterior, aplicada a los 20 días que corresponden a
vacaciones, y multiplicada por el treinta por ciento respectivo, con
fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Sin
perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena
que también serán materia del incidente de liquidación ordenado.
Expediente Número 4024/12
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Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las
partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma
como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos
noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el once de
diciembre de dos mil catorce.
SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su
acción, mientras que el Titular acreditó en parte sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación
Pública, de los reclamos del C. Gerardo Gastelum Bejarano,
consistentes en:
Pago de salarios desde la quincena doce de dos mil nueve, es
decir, dieciséis de julio del año citado, y hasta el treinta de abril de
dos mil once, por encontrarse prescritos y desde el primero de
mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil once, al no haberlos
generado por la suspensión de los efectos del nombramiento
acreditada.
Pago de aguinaldos y primas vacacionales de dos mil nueve a dos
mil diez por encontrarse prescritos, y del dos mil once por no
haberlos generado por la suspensión citada.
Del pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución.
CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Educación
Pública:
A pagar al actor el concepto de salarios por el periodo del primero
de enero al treinta de abril de dos mil doce, por el importe de
$61,935.12 (Sesenta y un mil novecientos treinta y cinco pesos
12/100 M.N.), sin perjuicio de los incrementos generados por el
periodo de condena, en términos del artículo 32 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es por ello que se
ordena la apertura del incidente de liquidación correspondiente
para el efecto de que se establezcan los incrementos generados
en el salario del actor en el año dos mil doce.
Al pago del aguinaldo del año dos mil doce, del primero de enero
al treinta y uno de diciembre, por el importe de $17,602.64
(Diecisiete mil seiscientos dos pesos 64/100 M.N.), en estricta
observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Sin
perjuicio de los incrementos generados en el periodo de condena,
que también serán materia del incidente de liquidación ordenado.
Y al pago de primas vacacionales del año dos mil doce, por el
lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre, por la
suma de $3,096.75 (Tres mil noventa y seis pesos 75/100 M.N.),
con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.
Sin perjuicio de los incrementos generados en el periodo de
condena que también serán materia del incidente de liquidación
ordenado, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
Expediente Número 4024/12
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QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Decimosexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo
directo DT. 967/2015, vinculado al juicio laboral al rubro indicado; y
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince.
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 4024/12
GASTELUM BEJARANO GERARDO
VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DIVERSOS PAGOS
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO PARCIAL.