expediente no. 4045/14 vs. trabajadores del estado … · dpsh/mag/haor/1270/11 le fue calificado...
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EXPEDIENTE No. 4045/14
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y/OS
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos
mil quince.
VISTOS los autos del expediente 4045/14 para resolver el
juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la
razón a la actora para reclamarla la expedición del Dictamen de
Incapacidad Total y Permanente al 100% por Accidente o Riesgo
de Trabajo sufrido el tres de enero de dos mil once, y demás
prestaciones accesorias.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de junio de
dos mil catorce, (hojas 01 a 06), la
, por su propio derecho, demandó del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones:
De este H. Tribunal
UNO.- La declaración de la competencia del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto.
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Del titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado:
DOS.- El Otorgamiento de manera escrita y tácita del dictamen de
incapacidad total y permanente al 100% por accidente de riesgo
de trabajo sufrido el tres de enero de dos mil once, mediante la
expedición de un dictamen médico (Formato RT-09), en el que se
reconozcan los padecimientos y alteraciones físicas orgánicas
funcionales de la actora, y/o secuelas que padece.
TRES.- Se deje a salvo su derecho respecto de los daños y
perjuicios y la responsabilidad civil que se llegue a derivar por la
negativa del demandado a respetar y otorgar el dictamen definitivo
de incapacidad total y permanente al 100% por el accidente y
riesgo de trabajo que sufrió, del cual el demandado tuvo
conocimiento.
CUATRO.- Se emita la declaración por parte de este Tribunal para
que se deje a salvo el derecho del accionante de gozar y disfrutar
de una pensión por años y cotizaciones de servicios,
independientemente del derecho de gozar y disfrutar una pensión
por riesgo de trabajo, toda vez que dichas pensiones en términos
del artículo 51, fracción I, inciso b), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son
compatibles una con la otra.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
La actora viene prestando sus servicios para la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, en el puesto de Policía, con
un salario mensual de $8,000.00, el cual deberá ser considerado
como Sueldo Básico, sueldo del cual el demandado ha recibido las
aportaciones y cotizaciones para efectos de la prestación de
servicios médicos y en su caso del dictamen respectivo del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, ya que de acuerdo con la Ley de la Caja de Previsión de
la Policía Preventiva del D.F., el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, es competente
únicamente para proporcionar los servicios médicos al 100% por
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accidente de trabajo y la Caja es la encargada de cubrir y pagar la
pensión a los empleados.
Al momento del accidente se encontraba laborando el día tres de
enero de dos mil once, siendo aproximadamente las 14:30 horas
al encontrarse realizando sus labores de vialidad fue arrollada por
un taxi.
5.- (SIC) Por lo cual inició los trámites administrativos en la
Delegación del Estado de México, Subdelegación de Prestaciones
y que una vez que su expediente quedó integrado el ocho de
marzo de dos mil once, mediante oficio NO.
DPSH/MAG/HAOR/1270/11 le fue calificado como SI DE
TRABAJO, así como en el Formato denominado Solicitud de
Calificación de Probable Riesgo de Trabajo RT-01, en su reverso
en el apartado de Dictamen de Calificación establecen lo
siguiente: Accidente en el Centro de Trabajo el día tres de enero
de dos mil once, a las 14:30 horas, diagnósticos: SECUELAS
POS-TRAUMATICAS POSQUIRURGICAS DE COLUMNA
LUMBAR. 2.- RADICULOPATÍA LT-S1 BILATERAL DE
PREDOMINIO IZQUIERDO. 3.- RIGIDES DE RODILLA IZQUIERA
POSTRAUMATICA. 4.- RIGIDEZ DE RODILLA DERECHA
POSTRAUMATICA, en sus conclusiones establecen lo siguiente
después de haber realizado el análisis de la documental que
integra el expediente médico administrativo y de conformidad con
lo establecido por los artículos 55 y 56 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
considerando que sí existe relación entre el accidente sufrido el
día tres de enero de dos mil once y las actividades laborales
propias de su comisión, SI DE TRABAJO ELABORADO EL DÍA
OCHO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, por el Jefe de Pensiones
y Seguridad e Higiene en el Trabajo, con firma del Subdelegado
de Prestaciones Económicas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
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SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del treinta de junio de
dos mil catorce, (hoja 14), se tuvo como demandado al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, a quien se ordenó correrle
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se le tendría por contestada la
demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el
día once de septiembre de dos mil catorce, (hoja 16).
TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante
escrito presentado por el demandado el día veintidós de
septiembre de dos mil catorce (hojas 19-18), contestó en tiempo y
forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones
reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho.
En relación a los hechos manifestó lo siguiente:
1.- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega, por no
tener una relación o hecho directo con el Instituto demandado.
5.- Con respecto a este hecho se contesta como CIERTO
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) LA EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, en
virtud de que la demanda es vaga e imprecisa en los hechos que
en la misma se narran.
b) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERENCHO del actor
para reclamar del Instituto demandado las prestaciones que
pretende en su escrito inicial de demanda, ante tal razón carece
de todo derecho para demandar en la presente vía.
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c) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la
actora para reclamar las prestaciones que pretende, toda vez que
la accionante incumplió en someterse al reconocimiento por parte
de medicina de trabajo, sobre enfermedades o padecimientos del
orden profesional, ante tal razón carece de todo derecho para
demandar en la presente vía.
d) EXCEPCIÓN DE PAGO de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas que se llegaran a originar en el presente
asunto.
e) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,
respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente
la actora que sean anteriores a un año al de su presentación de
demanda, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
f) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,
respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente
la actora que sean anteriores a dos años al de su presentación de
demanda, con fundamento en el artículo 114 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
g) EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, ya que la actora pretende
obtener más de lo que en derecho le corresponde.
h) LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES SIN DEDUCCIONES DE LEY, en virtud de que
las mismas deben sujetarse a las retenciones establecidas en la
Ley Fiscal correspondiente, específicamente en la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, así como así como las retenciones por
cuotas y demás conceptos establecidos en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
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CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
catorce de noviembre de dos mil catorce, (hojas 61 y 62), se
celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que
se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo
123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124,
fracción l y 124 B fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
SEGUNDO.- Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste acción y derecho a la
para solicitar la expedición por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado un
dictamen médico (Formato RT-9) de incapacidad permanente total
al 100%, o bien si como lo manifiesta el titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, carece de acción y derecho para
reclamar dichas prestaciones en virtud de que si bien, a la
accionante se le determino como SI de trabajo el accidente
ocurrido el tres de enero de dos mil once, también es cierto, que el
diagnostico presenta tendencia a su curación con los tratamientos
médicos que se le han otorgado. Por la forma que se ha planteado
la litis se le atribuye a la actora acreditar su acción. Sirviendo de
apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y
DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473,
474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son
los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio
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o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las
disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen
en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que
consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales
inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los
siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al
centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican
con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el
medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus
servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos
de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser
consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es
progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo
tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo.
La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde
demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es
criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto,
pero no basta que un médico diagnostique una determinada
enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que
debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en
que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades
de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley
laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen
como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de
trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente
diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b)
que le origine en forma directa una perturbación permanente o
temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione
durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el
accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de
su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.”
Novena Época; Registro: 177814: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 1211.
TERCERO. Excepción de prescripción. El demandado Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
opuso la excepción de prescripción; este Tribunal procede a su
estudio y resolución ya que de ser procedente la misma haría
innecesario entrar al fondo del presente asunto, en contra de las
prestaciones reclamadas en el capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda.
Hace valer dicha excepción en términos de los artículos 516 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, bajo el argumento de que las prestaciones que demanda
la actora con un año anterior a la presentación de la demanda se
encuentra prescritas, es inoperante dicha excepción en virtud de
que las prestaciones que demanda son reguladas por la Ley del
ISSSTE, razón por la cual no se entra al estudio de la misma..
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: Época: Novena
Época; Registro: 184600; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s):
Laboral; Tesis: I.13o.T.14 L; Página: 1757.
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
CUARTO.- Pruebas ofrecidas por la actora, para acreditar su
acción, la actora ofreció:
1 y 2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL. Desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de catorce de noviembre de dos mil
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catorce (hojas 61 y 62), mismas que serán valoradas en conjunto
con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3.- COPIA DEL OFICIO NÚMERO DPSH/MAG/HAOR/1270/11,
suscrito por el DEPARTAMENTO DE PENSIONES SEGURIDAD
E HIGIENE SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES
DELEGACIÓN ESTADO DE MÉXICO dirigido al DIRECTOR DE
SERVICIOS MÉDICOS DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, del ocho de marzo de dos
mil once (hoja 7), misma que al no haber sido objetada por la
demandada se desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del catorce de noviembre de dos mil catorce (hojas 61 y
62), por lo que se le da valor indiciario para acreditar que por
medio del oficio dirigido al Director de Servicios Médicos de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal fue anexado
el Formato RT-01 Dictamen de Calificación, requisitado por la
naturaleza del Riesgo de trabajo sufrido por la actora, y que de
acuerdo al análisis de Medicina de trabajo SE CALIFICA COMO SÍ
DE TRABAJO, firmado por el ,
Medicina de Trabajo.
4.- COPIA DE SOLICITUD DE REFERENCIA Y CONTRA
REFERENCIA con número de folio 35529 de catorce de marzo de
dos mil once expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado Subdirección General
Médica, (hoja 8), misma que al no haber sido objetada por la
demandada se desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del catorce de noviembre de dos mil catorce (hojas 61 y
62), se le da valor indiciario para acreditar que fue enviada por el
por el demandado a la Unidad Médica Emisora Xalostoc, Servicio
de Ortopedia, mediante la cual reporta que la actora desde el tres
de enero de dos mil once, estando laborando sufrió
atropellamiento por automóvil, y como consecuencia de ello sufre
diversos padecimientos, por lo que es enviada a dicho servicio a
fin de ser valorada por posible hernia discal L5 S1 postraumática.
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5.- COPIA DE FORMATO RT-09 denominado Certificado Médico
de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de
Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo con
número de folio 132850, expedido por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Dirección de
Prestaciones Económicas Sociales y Culturales a favor de la
actora, (hoja 9), misma que al no haber sido objetada por la
demandada se desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del catorce de noviembre de dos mil catorce (hojas 61 y
62), se le da valor indiciario para acreditar que a consecuencia del
accidente que sufrió la actora el dos de enero de dos mil once, que
en recuadro correspondiente a 2.- DIAGNOSTICO FINAL:
DIAGNOSTICO: RADICULOPATÍA LUMBAR 6 Y SACRO 1
CRONICA IZQUIERDAS, PROBABLE FIBROSIS POST
QUIRURGICA LUMBAR 5 DOLOR RESIDUAL; otorgándole una
incapacidad parcial con un porcentaje del 30%, y un cambio de
actividades.
6.- COPIA DE TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA de
fecha tres de mayo de dos mil doce a nombre de la actora, (hoja
10), misma que al no haber sido objetada por la demandada se
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
catorce de noviembre de dos mil catorce (hojas 61 y 62), se le da
valor indiciario para acreditar que dicho estudio fue realizado por el
demandado a través de la Clínica de Medicina Familiar “B”
Texcoco, en la columna lumbar, en la que se aprecia como
COMENTARIO: Rectificación de la columna lumbar,
abombamiento discal de L4-L5 y L5-S1.
7.- COPIA DE TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA de
columna lumbar, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil
doce (hoja 11), misma que al no haber sido objetada por la
demandada se desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del catorce de noviembre de dos mil catorce (hojas 61 y
62), tiene valor de indicio para acreditar su contenido.
8.- COPIA DE RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR de fecha
dieciocho de octubre de dos mil doce (hoja 12), misma que al no
haber sido objetada por la demandada se desahogada por su
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propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de
noviembre de dos mil catorce (hojas 61 y 62), adquiere valor
indiciario para acreditar que dicha solicitud de referencia fue
solicitada al servicio de imaginología, en la que requiere se realice
estudio para valoración quirúrgica,
9.- TALON Y/O RECIBO DE SUELDO (hoja 13), misma de la cual
no ofrece medio de perfeccionamiento por lo que se desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de
noviembre de dos mil catorce (hojas 61 y 62), se le da valor de
indicio para acreditar los ingresos que percibió la actora durante el
periodo que amparan los mismos, en la plaza 1229929, código de
puesto PV9002, determinación del puesto Policía Segundo, así
como las deducciones de los códigos 5123 y 6305
correspondientes a CPPDF Fondo de Pensiones e ISSSTE seguro
de salud respectivamente.
10.- EXPEDIENTE PERSONAL MÉDICO CLÍNICO ABIERTO
POR EL DEMANDADO ISSSTE A NOMBRE DE LA ACTORA.
No se valora por no encontrarse en autos.
11.- LA CONFESIONAL.- A cargo del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, teniéndosele por confeso ficto
de las posiciones que le fueron calificadas de legal en la audiencia
del seis de abril de dos mil quince (hoja 88), con la que se
acredita: 1.- Que tuvo conocimiento del accidente sufrido por la
actora el tres de enero de dos mil once. 2.- Que reconoció como SI
DE TRABAJO el accidente sufrido por la actora el tres de enero de
dos mil once. 3.- Que es el encargado de otorgar el dictamen de
incapacidad total permanente a la actora al 100%. 4.- Que a pesar
de haber reconocido el accidente como de trabajo ha sido omiso
en otorgar el dictamen de incapacidad total y permanente al 100 %
a la actora. 5.- Que sabe que las secuelas y padecimientos de la
actora son a consecuencia del accidente sufrido el tres de enero
de dos mil once. 6.- Que sabe que los padecimientos y secuelas
de la actora son acreedores para el otorgamiento de un dictamen
médico Formato (RT-09) de parte del demandado ISSSTE.
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12.- PERICIAL MÉDICA, consistente en el Dictamen Médico
Pericial. Presentado por la Perito
el cinco de enero de dos mil quince (hoja 69 a
71), designada para actuar a nombre de la actora, prueba que le
favorece a la actora, de acuerdo a lo que determinó en el apartado
correspondiente en conclusiones médico legales, que a la letra
dice: “La actora es portadora
de los diagnósticos enunciados y se califican del orden
PROFESIONAL, por tener relación directa de causa efecto con el
accidente de trabajo sufrido por la actora el tres de enero de dos
mil once, según consta en el Formato RT-90 del ISSSTE de fecha
veintiuno de julio de dos mil catorce, (calificado de Sí de Trabajo y
secuela valuada en treinta por ciento), lo anterior con fundamento
en la Ley Federal del Trabajo en vigor en sus artículos 473 y 474.
Dichos padecimientos le confieren una incapacidad permanente
total conforme a los artículos 477 fracción III y 480 del mismo
ordenamiento legal y se valúan aplicando los artículos 17, 18 y
514 de la misma ley, fracción 400 para el primer diagnóstico y le
corresponde 40% (CUARENTA POR CIENTO), fracción 222 y228
para el segundo por 30% (TREINTA POR CIENTO) y fracción 175
para el tercer y cuarto diagnostico con 15% (QUINCE POR
CIENTO) para cada rodilla. La suma de los porcentajes es igual al
100% (CIEN POR CIENTO) de disminución órgano funcional.
QUINTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. A fin
de acreditar sus excepciones y defensas el demandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció las siguientes pruebas:
1.- LA CONFESIONAL a cargo de la
, carece de valor probatorio en virtud de que fue decretada
la deserción de la misma en audiencia del nueve de diciembre de
dos mil catorce (hoja 63 y 64).
2.- LA PERICIAL MÉDICA a cargo del
carece de valor probatorio en virtud de que fue
decretada la deserción de la misma en audiencia del siete de
mayo de dos mil quince (hoja 63 y 64).
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3 y 4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL. Desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de catorce de noviembre de dos mil
catorce (hojas 61 y 62), mismas que serán valoradas en conjunto
con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO.- Valoración. De la valoración de todas y cada una de las
pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan
a concluir que:
La actora argumenta que siendo trabajador en activo el tres de
enero de dos mil once, haciendo el servicio de vialidad,
aproximadamente a las 14:30 horas fue atropellada por un
vehículo particular, razón por la que inició los trámites
administrativos y una vez que su expediente quedó integrado le
fue calificado como SI DE TRABAJO, asimismo le fue entregado el
Formato denominado Solicitud de Calificación de Probable Riesgo
de Trabajo RT-01, en el que el Dictamen de Calificación establece
lo siguiente: Accidente en el Centro de Trabajo el día tres de enero
de dos mil once, a las 14:30 horas, diagnósticos: SECUELAS
POS-TRAUMATICAS POSQUIRURGICAS DE COLUMNA
LUMBAR. 2.- RADICULOPATÍA LT-S1 BILATERAL DE
PREDOMINIO IZQUIERDO. 3.- RIGIDES DE RODILLA IZQUIERA
POSTRAUMATICA. 4.- RIGIDEZ DE RODILLA DERECHA
POSTRAUMATICA, razón por la cual demanda la declaración y
otorgamiento del Dictamen de Incapacidad total y permanente al
100% por accidente de trabajo a favor de la actora y por ende el
pago de la pensión vitalicia conforme a su sueldo básico, con
derecho al pago de cualquier otra pensión que sea compatible con
la de accidente de trabajo, sin perjuicio de tener derecho al pago
de cualquier otra pensión.
Del mismo modo el Titular demandado señala, que si bien, se le
reconoció a la actora como SI DE TRABAJO, el accidente que
sufrió el tres de enero de dos mil once, también es cierto, que de
acuerdo al diagnóstico que se le dio, con el tratamiento que se le
otorgó tendía a una curación.
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Conforme a las consideraciones que previamente se han vertido,
esta Séptima Sala, concluye que el efecto jurídico de dicha
presunción es el de que se tengan por ciertos los hechos
afirmados por la actora en su demanda como fundatorios de las
acciones que deduzca, presunción que adminiculada con el oficio
No. DPSH/MAG/HAOR/1270/11, del ocho de marzo de dos mil
once, en el que se estableció de acuerdo al resultado del Formato
RT01 Original “DICTAMEN DE CALIFICACION” totalmente
requisitado por la Naturaleza del Riesgo de Trabajo (CENTRO DE
TRABAJO) ocurrido el tres de enero de dos mil once, y de acuerdo
al análisis de Medicina de Trabajo se califica como SI DE
TRABAJO (hoja 7); así también con el FORMATO RT-9 TRAMITE
GRATUITO CERTIFICADO MEDICO DE INVALIDEZ POR
ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO O DE
INCAPACIDAD PERMANANTE O DEFUNCION POR RIESGO DE
TRABAJO (hoja 9), del que determino en el recuadro
correspondiente como de NATURALEZA DE TRABAJO EN
EJERCICIO DEL TRABAJO EN TRAYECTO.
Por otro lado, y puesto que la actora solicita la expedición del
FORMATO RT-09, DE INCAPACIDAD PERMANATE TOTAL AL
100% y por ende el reconocimiento del accidente de trabajo que
sufrió el día tres de enero de dos mil once, resulta relevante
destacar que la prueba idónea para acreditar la acción principal de
la actora es la pericial médica.
Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
“RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559.” “ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un
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accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.” “PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la mencionada prueba técnica.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1°.48 L, página 482.”
En cuanto a la prueba consistente en la pericial en medicina de
trabajo que ofreció la actora, desahogada por la Perito Medico
el cinco de enero
de dos mil quince (hoja 69 a 71), y de acuerdo a lo que determinó
en el apartado correspondiente en conclusiones médico legales,
que a la letra dice: “La actora
es portadora de los diagnósticos enunciados y se califican del
orden PROFESIONAL, por tener relación directa de causa efecto
con el accidente de trabajo sufrido por la actora el tres de enero de
dos mil once, según consta en el Formato RT-90 del ISSSTE de
fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, (calificado de Sí de
Trabajo y secuela valuada en treinta por ciento), lo anterior con
fundamento en la Ley Federal del Trabajo en vigor en sus artículos
473 y 474. Dichos padecimientos le confieren una incapacidad
permanente total conforme a los artículos 477 fracción III y 480 del
mismo ordenamiento legal y se valúan aplicando los artículos 17,
18 y 514 de la misma ley, fracción 400 para el primer diagnóstico y
le corresponde 40% (CUARENTA POR CIENTO), fracción 222
y228 para el segundo por 30% (TREINTA POR CIENTO) y
fracción 175 para el tercer y cuarto diagnostico con 15% (QUINCE
POR CIENTO) para cada rodilla. La suma de los porcentajes es
igual al 100% (CIEN POR CIENTO) de disminución órgano
funcional.
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De acuerdo a la aplicación por analogía la siguiente tesis:
“PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE). De las consideraciones que dieron origen a las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 51/96 y 121/2009, de rubros: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL." y "PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", se deducen los requisitos que la prueba pericial médica debe satisfacer para que por sí sola acredite el estado de invalidez, esto es, tanto las afecciones en la salud del trabajador como su imposibilidad material no sólo para desempeñar el empleo que tenía, sino cualquier otro, destacándose al efecto, que el dictamen médico debe contener en términos de los artículos 128 y 119 de la derogada y vigente Ley del Seguro Social, respectivamente: a) la mención de los padecimientos del orden general a la salud que afectan al trabajador; b) el detalle claro y preciso de cómo es que esos padecimientos del orden general diagnosticados al trabajador afectaron los diversos sistemas orgánico funcionales de su organismo, deduciendo la imposibilidad para desempeñarse no sólo en su empleo habitual, sino en cualquier otro y, c) el convencimiento que genere a la autoridad laboral de que con dicho dictamen se acredita que el trabajador materialmente se encuentre imposibilitado para trabajar.” Novena Época; Registro: 163578; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010, Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T.264 L; Página: 3160. Con los elementos de juicio anteriores se cumple con lo tipificado
por el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, las
lesiones actuales son derivadas de este accidente de trabajo, que
en opinión de la referida experta (respuesta 3) y en el que
determina la disminución órgano funcional en grado severo que la
incapacitan en forma definitiva para el desempeño de sus
funciones como Policía (respuesta 4), de acuerdo a los
padecimientos señalados en el dictamen rendido por el perito
ofrecido por la actora y al no existir prueba en contrario que
desvirtué dicho dictamen se tiene que efectivamente la trabajadora
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sufrió un accidente de trabajo como ha quedado plenamente
acreditado dentro de la secuela procedimental del presente
asunto, máxime que el demandado no ofreció prueba en contrario;
por consecuencia, esta séptima Sala considera que la
, demostró que sufrió un accidente de trabajo y
en términos de lo que establece el artículo 36 de la ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
resulta procedente condenar al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a expedirle y elaborar la
documentación idónea para requisitar el formato denominado RT-
09, en donde se le reconozca una incapacidad total y permanente
al 100% por accidente de riesgo de trabajo sufrido el tres de enero
de dos mil once (prestación dos).
En relación al respeto de gozar y disfrutar de una pensión por
años y cotizaciones de servicios (prestación cuatro), se absuelve
de la misma, en virtud de que la actora cotiza para la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, quien es la
encargada de velar por las prestaciones de Seguridad Social de
ésta; y al ISSSTE únicamente cotiza el seguro de salud, por lo
que una vez que la accionante se encuentre en el supuesto
reclamado lo hará valer ante la Caja mencionada.
Se absuelve al demandado de lo reclamado en el numeral tres del
capítulo respectivo, consistente en dejar a salvo su derecho
respecto de los daños y perjuicios y la responsabilidad civil que
lleguen a derivar por la negativa de otorgar el dictamen definitivo
de incapacidad total y permanente al 100%, toda vez que son
hechos que la parte actora no acredita en juicio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó en parte la procedencia
de su acción y al titular demandado no acredita sus excepciones y
defensas, en consecuencia:
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SEGUNDO. Se condena al demandado Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a
expedirle y elaborar la documentación idónea para requisitar el
formato denominado RT-09, en donde se le reconozca una
incapacidad total y permanente al 100% por accidente de riesgo
de trabajo sufrido el tres de enero de dos mil once, de acuerdo al
último considerando de este laudo.
TERCERO.- Se absuelve al demandado de que se le
dejen a salvo sus derechos de gozar y disfrutar de una pensión
por años y cotizaciones de servicios, así como de lo reclamado en
el numeral tres del capítulo respectivo, consistente en dejar a
salvo su derecho respecto de los daños y perjuicios y la
responsabilidad civil que lleguen a derivar por la negativa de
otorgar el dictamen definitivo de incapacidad total y permanente al
100%, en relación a lo señalado en el último considerando.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha veinticinco de septiembre de dos mil
quince.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
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Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral
4045/14
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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