expediente no. 5493/10 vs. secretarÍa de seguridad … · tribunal federal de conciliación y...
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EXPEDIENTE No. 5493/10
VS.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL
DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a tres de diciembre de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 5493/10 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticinco de
agosto de dos mil diez (hojas 1 a 23), el C.
por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal, las siguientes prestaciones:
A) El cumplimiento del artículo Tercero Transitorio del Reglamento
Interior de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
B) La transferencia, readscripción formal y jurídica a la Unidad
Administrativa conforme al Reglamento Interior, y por ende la
reasignación de funciones.
C) La nulidad de los actos tendientes a darlo de baja.
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D) El pago de los salarios caídos a partir del primero de mayo de
dos mil diez y hasta que sea readscrito, incluyendo los aumentos
que se den al puesto en el transcurso del juicio, con motivo de
revisiones contractuales, así como el pago de salarios
devengados del primero al seis de mayo de dos mil diez.
E) El reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de mayo
de dos mil diez a la fecha de que sea readscrito formal y
jurídicamente, así como todos los beneficios, mejoras e
incrementos, renivelaciones y reclasificaciones que sufra el
puesto.
F) El pago de la prima vacacional de dos mil nueve y dos mil diez.
G) El pago de vacaciones de dos mil nueve y dos mil diez.
H) El pago de aguinaldo de dos mil nueve y dos mil diez.
I) El pago de prima vacacional dos mil nueve y dos mil diez, por el
tiempo que dure el juicio y hasta la fecha que sea readscrito formal
y jurídicamente a partir del primero de mayo de dos mil diez.
J) El pago de vacaciones de dos mil nueve y dos mil diez y por
todo el tiempo que dure el juicio hasta la fecha que sea readscrito.
K) El pago de aguinaldo de dos mil nueve y dos mil diez y por todo
el tiempo que dure el juicio hasta la fecha que sea readscrito.
L) El pago de $62,030.00 (SESENTA Y DOS MIL TREINTA
PESOS 00/100 M.N.) por concepto de 432 horas extras.
M) El pago de $113,715.36 (CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS
QUINCE PESOS 36/100 M.N.) por concepto de 528 horas extras
al triple.
N) Informe y entrega de los comprobantes de filiación y bancarios,
correspondientes a las aportaciones efectuadas al SAR y AFORE,
así como las constancias de retención de impuestos, durante el
tiempo que ha laborado para la demandada.
O) El pago de las aportaciones correspondientes al SAR y AFORE
que se generen desde el día que fue separado, hasta que sea
readscrito y en caso de existir omisiones se sancione la
responsabilidad de la demandada.
P) El pago de las aportaciones de los seguros de salud personal
activo y familiar, seguro salud personal pensionada y familiar,
seguro de invalidez y vida, seguro de cesantía, fondo de
indemnizaciones al erario federal y seguro de retiro colectivo.
Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Empezó a laborar para la demandada el primero de marzo de
dos mil ocho, laborando de forma ininterrumpida hasta el treinta de
abril de dos mil diez, fecha en que fue separado y contratado para
prestar sus servicios personales físicos y subordinados teniendo
asignado el puesto de Supervisor de Área, adscrito a la Dirección
General de Coordinación y Desarrollo de Policias, Estatales y
Municipales de la Secretaría de Seguridad Pública Federal,
desempeñándose de las 9:00 a 21:00 horas de lunes a viernes,
teniendo una hora para descansar de 15:00 a 16:00 horas
trabajando cuatro horas extras diarias.
2. Menciona que a pesar de que tiene nombramiento de confianza,
no por ello debe prejuzgarse su calidad, ya que en ningún
momento desarrolló funciones propias de ese tipo de trabajadores,
aunado a que le corresponde a la demandada acreditar lo
contrario y más aún en todo caso debió instaurar el procedimiento
administrativo correspondiente.
3. Por conducto de la Dirección General de Recursos Humanos se
elaboró y expidió el veintitrés de junio de dos mil ocho, el Formato
Único de Personal en el que se establecen los datos del
trabajador.
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4. El salario diario que percibía era de $574.36 (QUINIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS 36/100 M.N.)
5. Siempre prestó sus servicios dentro del horario de labores
asignado, con la capacidad, honestidad y eficiencia debida.
6. El veintiocho de abril de dos mil diez, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad Pública Federal que dispone la existencia de veintiocho
unidades administrativas y cinco órganos administrativos
desconcentrados.
7 y 8. El Reglamento entró en vigor al día siguiente de su
publicación y en el artículo Tercero Transitorio se estableció lo
siguiente: “La Oficialía Mayor de la Secretaría realizara las
acciones necesarias para que los recursos humanos, financieros y
materiales asignados a las unidades administrativas que por virtud
de este Reglamento modifican sus funciones, sean transferidos a
las unidades administrativas que correspondan, en términos del
presupuesto aprobado para dicha Dependencia”.
9. Hace referencia a los artículos 4 y 5 Transitorios de dicho
Reglamento.
10. Conforme a los artículos transitorios del Reglamento, refiere
que existe voluntad del Presidente para llevar a cabo las
modificaciones de las Unidades Administrativas y Órganos
Desconcentrados, sin que se evidencie la intensión de
desaparecer alguna o algunas Unidades Administrativas, ni la
intensión de llevar a cabo bajas, ceses o despidos; argumentando
que las Unidades Administrativas pueden cambiar de
denominación pero las funciones no desaparecen.
11. Refiere que el artículo 4 Transitorio del multicitado
Reglamento, establece que: “Los expedientes o asuntos
pendientes de resolución a la entrada en vigor de este
Reglamento, continuarán siendo tramitados hasta su total
conclusión por las unidades administrativas a las que hayan sido
turnados o, en su defecto, a aquéllas a las cuales se les haya
conferido la atribución correspondiente”.
Por lo que las funciones de la Unidad de Coordinación y
Desarrollo de Policías Estatales y Municipales, corresponden
ahora a la Subsecretaría de Planeación y Protección Institucional
así como a la Subsecretaría de Prevención y Participación
Ciudadana, aduciendo que el hecho de que haya desaparecido la
Dirección a la que pertenecía, ello no es una razón suficiente para
llevar a cabo el cese, bajo o destitución.
12 y 13. No fue voluntad del Presidente que se llevará a cabo la
baja de los trabajadores que se encontraban adscritos a esas
Unidades.
14. Mediante diversos oficios que fueron dirigidos a los titulares de
las Unidades Administrativas de la Secretaría de Seguridad
Publica, se les requirió dieran cumplimiento a lo establecido en el
artículo Tercero Transitorio del Reglamento Interior.
15. La información debió documentarse al día veintiocho de abril
de dos mil diez, debiendo resguardarse en los archivos de las
Unidades Administrativas ya que serviría de base para
implementar la transferencia aludida.
16. A través del oficio número SEIP/DGCDPEM/0483/2010 de
veintiocho de abril de dos mil diez, dirigido al Director General de
Transparencia y Mejora Regulatoria designó al C. Enrique
Alejandro Cedillo Garibay, como Director de Área responsable de
atender los requerimientos.
17. El siete de mayo de dos mil diez, aproximadamente como a las
10:00 horas se les comunicó a quienes prestaban sus servicios en
la Dirección General de Coordinación y Desarrollo de Policías
Estales y Municipales, que no se contemplaba en el nuevo
Reglamento con la Dirección General de Coordinación y
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Desarrollo de Policías Estatales y Municipales por lo que se les
daba de baja a partir del primero de mayo de dos mil diez.
18. El siete de mayo de dos mil diez, se les entregó el Formato
Único de Personal elaborado unilateralmente por la demandada,
dándoles de baja, argumentando que el artículo Tercero del
Reglamento de la Secretaría de Seguridad Publica no contempla
en la estructura a la unidad administrativa de adscripción y hace
notar que a la fecha que se expidió el Formato esto es el
veintiocho de abril de dos mil diez, la Dirección General de lo
Consultivo ni la Unidad de Asuntos Jurídicos se encontraban
dentro de las Unidades Administrativas, siendo nulo el acto que
contiene el oficio.
19, 20 y 21. El seis de mayo de dos mil diez, diversos trabajadores
entre ellos el suscrito solicitaron se diera cumplimiento al artículo
Tercero Transitorio del Reglamento vigente.
22. Se dirigió un escrito el catorce de mayo de dos mil diez, al
Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de
Seguridad Pública, con la finalidad de que interviniera en la
situación.
23. Le fue informado mediante el oficio
OIC/SSP/Q/SO/0000504/2010 de diecisiete de mayo de dos mil
diez, que su petición fue agregada al expediente administrativo
SO006/2010, al haber recibido varios escritos de diversos
servidores públicos quienes solicitaban fueran asignados a su
área de adscripción.
24. El veintisiete de mayo de dos mil diez, se le informó que su
caso había sido turno a la Secretaría de Seguridad Pública, para
que fuera atendido a la brevedad y con apego a la legalidad, sin
embargo no recibió respuesta alguna, asimismo refiere que el
Reglamento no establece un plazo para dar respuesta a los
requerimientos, lo que constituye falta de certeza y seguridad
jurídica y que se traduce en una Inconstitucionalidad.
25, 26, 27 y 28. Que nuca dió motivo para ser separado o
suspendido y el hecho de que se haya llevado a cabo una
modificación de las funciones de las Unidades Administrativas
identificándolas como Subsecretarías no es una razón suficiente
para darlo de baja.
29. La Secretaría se abstuvo de entregarle los comprobantes de
filiación y bancarios correspondientes a las aportaciones
efectuadas al SAR y AFORE, así como las constancias de
retención de impuestos.
30. La demandada no ha llevado a cabo la transferencia y
transcripción a pesar de las reiteradas solicitudes que se le han
realizado.
31 y 32. Refiere que el personal policíal tiene derecho a una
indemnización aun existiendo causa justificada y en todo caso
resulta procedente su pago, debiendo condenar a las prestaciones
reclamadas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las cuales serán valoradas con posterioridad.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del ocho de
septiembre de dos mil diez (hoja 123), se ordenó emplazar a juicio
a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, remitiéndole copia
de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitiera la
contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley de la materia. La
notificación se practicó el veinticinco de octubre de dos mil diez
(hoja 125).
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TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el
veintiocho de octubre de dos mil diez (hojas 126 a 154), la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, por conducto de su
apoderado legal, dió contestación a la demanda, manifestando
que todas las prestaciones reclamadas en la demanda son
improcedentes.
Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:
1 y 3. Los niega, bajo el argumento de que el actor era servidor
público de confianza, en razón de que el puesto desempeñado fue
de Supervisor de Área adscrito a la Dirección General de
Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y Municipales de
la Secretaría de Seguridad Pública, realizando funciones de
asesoría y/o consultoría, así como de inspección y vigilancia,
además de que contaba con un horario de labores de las 8:00 a
16:00 horas de lunes a viernes con una hora para tomar alimentos
fuera de las instalaciones donde prestaba sus servicios, siendo
falso que haya laborado horas extras. Menciona que en el
Formato Único de Personal se puede apreciar la firma del actor lo
cual debe entenderse como la voluntad sin que se le hubiere
obligado en algún momento a separarse de la institución.
4. Lo niega, siendo lo cierto que percibía una remuneración
salarial por la cantidad de $4,555.93 (CUATRO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 93/100 M.N.), una vez aplicados
los descuentos correspondientes.
5 a 32. Los niega, ya que el actor decidió libre y espontáneamente
separarse de la institución, lo cual quedo manifestó en el
movimiento de baja de veintiocho de abril de dos mil diez, por lo
que no existió coacción.
Aunado a que en el tercer párrafo del hecho once reconoce haber
desempeñado funciones de confianza ya que impartía cursos a
servidores públicos, desempeñando actividades de confianza de
acuerdo a las hipótesis previstas en los incisos e) y h) de la
fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas tales
como:
LA GENÉRICA DE SINE ACTIONE AGIS, ya que el actor carece
de acción y derecho.
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, INEXISTENCIA DEL
DESPIDO, respecto de las prestaciones A) y B).
ACCESORIEDAD, al ser improcedente la acción principal las
prestaciones restantes deben correr la misma suerte.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, al quedar acreditado que la
parte actora ostentaba y realizaba funciones propias de un
trabajador de confianza, por lo que de acuerdo al artículo 8 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
encuentra excluido de la Ley Burocrática.
FALTA DE PRESUPUESTOS BASE DE LA ACCIÓN, por
considerar que el actor no acredita haberse desempeñado como
trabajador de base.
DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA
DEMANDA, al no expresar de conformidad con el artículo 872 Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
los hechos específicos en que funda sus peticiones.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
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CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintitrés de junio de dos mil once, se inició la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 194 a 196), en
la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las
que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias
a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en
audiencia de veintiséis de junio de dos mil trece (hoja 234), las
partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y
se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,
apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste o no la razón a la parte actora para demandar el
cumplimiento del artículo Tercero Transitorio del Reglamento
Interior de la Secretaría de Seguridad Pública Federal,
específicamente la transferencia, readscripción formal y jurídica a
la Unidad Administrativa correspondiente conforme al Reglamento
Interior vigente y por ende la reasignación de funciones en el
Puesto de Supervisor de Área, o bien como se excepciona el
demandado, resulta improcedentes sus reclamos bajo el
argumento de que el actor era servidor público de confianza
realizando funciones de asesoría y/o consultoría, conforme a los
incisos e) y h) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que firmó
voluntariamente el Formato Único de Personal Movimiento de baja
con efectos a partir del treinta de abril de dos mil diez.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, la carga
probatoria es para el demandado al afirmar que el actor se
desempeñó como trabajador de confianza y de que firmó
voluntariamente el Formato Único de Personal.
TERCERO. Pruebas del demandado. Con el propósito de
acreditar sus excepciones y defensas ofreció las siguientes:
1. Confesional expresa y espontanea del actor. Respecto de las
manifestaciones realizadas en el escrito de demanda
específicamente en el Tercer párrafo del hecho once, al plantear
que entre otras funciones se realizaban las siguientes: “Desarrollar
mecanismos que permitieran instrumentar la coordinación entre
las Policías Federales, Estatales y Municipales y del Distrito
Federal, el establecer y dirigir estrategias que garanticen la
generación oportuna y suficiente del desarrollo de los
componentes del modelo policial a fin de contar con los elementos
necesarios para la toma de decisiones; así como desarrollar los
mecanismos y criterios metodológicos que permitan instrumentar
de manera permanente la coordinación operativa entre las
corporaciones Policiales Federales, Estatales, Municipales y del
Distrito Federal y supervisar la implementación de canales de
comunicación con las Unidades Administrativas de la Secretaría
de Seguridad Pública, así como de los órganos administrativos
responsables de la suscripción de convenios de cooperación,
capacitación y asesoría”, declaración que conforme a lo dispuesto
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, acredita que realizaba actividades
de supervisión.
2. Confesional a cargo del actor desahogada el ocho de febrero de
dos mil doce (hojas 208 y 209), acredita que el actor prestó sus
servicios en la Dirección General de Coordinación y Desarrollo de
Policías Estatales y Municipales, participó en la implementación
del nuevo modelo de Policías Investigadores, realizado en todos
los Estados de la República Mexicana; además de haber firmado
el Formato Único de Personal de veintiocho de abril de dos mil
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diez, mediante el cual se realizó su Movimiento de Baja
(posiciones 1 y 13).
3. Copia fotostática del Formato Único de Personal (foja 160), de
fecha veintiocho de abril de dos mil diez, prueba ofrecida en
común por las partes acredita que el actor firmó su baja ante esa
Institución en la plaza catalogada como de confianza en el puesto
de Supervisor de Área adscrito a la Dirección General de
Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y Municipales.
4. Informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
exhibido el Oficialía de Partes el ocho de mayo de dos mil trece
(hoja 225), acredita que el código CF21900, corresponde a un
puesto denominado Supervisor de Área con nivel salarial PA!
Clasificado en el catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal como puesto de confianza.
5. Original del Formato de no adeudo para personal que causa
baja de tres de mayo de dos mil diez (hoja 161), al no ser objetado
en cuanto autenticidad de contenido y firma, acredita que fue
entregada la credencial que lo identificaba como personal de la
demandada y formato de no adeudo de recursos materiales.
6. Original de la Constancia de no adeudo de tres de mayo de dos
mil diez (hoja 162), al no ser objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma, acredita que tuvo una fecha de alta al primero
de marzo de dos mil ocho, con una fecha de separación al treinta
de abril de dos mil diez, y que no tiene faltas de asistencia,
retardos ni licencias médicas.
7. Veinticinco recibos de pago (hojas 163 a 187), prueba ofrecida
en común por las partes, acreditan las percepciones y
deducciones recibidas por el actor en el puesto de Supervisor de
Área.
8 y 9. La Instrumental de actuaciones y la presuncional. Admitidas
y desahogadas por propia y especial naturaleza, mismas que se
valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
CUARTO. Pruebas de la parte actora. A fin de acreditar la
procedencia de las prestaciones reclamadas, aportó a juicio las
siguientes pruebas:
I. Confesional para hechos propios a cargo del LIC. Sergio
Montaño Fernández, carece de valor probatorio al haber sido
desechada en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once
(hojas 194 a 196).
II. Confesional para hechos propios a cargo del C. Miguel Ángel
Romano Fuentes, carece de valor probatorio al haber sido
desechada en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once
(hojas 194 a 196).
III. Confesional para hechos propios a cargo del C. Julio López
Liévano, carece de valor probatorio al haber sido desechada en
audiencia de veintitrés de junio de dos mil once (hojas 194 a 196).
IV. Confesional para hechos propios a cargo del C. Enrique
Alejandro Cedillo Garibay, carece de valor probatorio al haber sido
desechada en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once
(hojas 194 a 196).
V. Confesional para hechos propios a cargo del C. Sergio Vázquez
García, carece de valor probatorio al haber sido desechada en
audiencia de veintitrés de junio de dos mil once (hojas 194 a 196).
VI. Confesional para hechos propios a cargo del C. Benjamín
Albores Manzo, carece de valor probatorio al haber sido
desechada en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once
(hojas 194 a 196).
VII. Confesional para hechos propios a cargo del C. Juan Manuel
Llera Blanco, carece de valor probatorio al haber sido desechada
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en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once (hojas 194 a
196).
VIII. Confesional para hechos propios a cargo del titular de la
Dirección General de lo Consultivo de la Secretaría de Seguridad
Pública, carece de valor probatorio al haber sido desechada en
audiencia de veintitrés de junio de dos mil once (hojas 194 a 196).
IX. Confesional para hechos propios a cargo de la Lic. Magdalena
Selene Pérez García, carece de valor probatorio al haber sido
desechada en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once
(hoja 194 a 196).
X. Confesional para hechos propios a cargo del C. Mario Alberto
Perez Pasos, carece de valor probatorio al haber sido desechada
en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once (hojas 194 a
196).
XI. Testimonial a cargo de la C. Maria Dolores Perea Guerra,
carece de valor probatorio al haberse decretado la deserción en
audiencia de tres de diciembre de dos mil doce (hoja 220).
X (sic) Documentales consistente en:
a) Copia del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad
Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de
marzo de dos mil siete (hojas 24 a 46), acredita las unidades
administrativas que integraban el ámbito de competencia y de la
organización de la Secretaría de Seguridad Pública.
b) Copia del Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública,
publicado el veintiocho de abril de dos mil diez (hojas 47 a 79), al
ser normas de carácter general acredita la restructuración que
tuvo la Secretaría de Seguridad Pública.
XI (sic) Veinticinco recibos de pago prueba común de las partes y
previamente valorada (hojas 80 a 104).
XII a) Formato Único de Personal de veinticuatro de junio de dos
mil ocho (hoja 104), al no ser objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma, acredita que el actor firmó un nombramiento de
confianza en el puesto de Supervisor de Área en una plaza de
nueva creación conforme al dictamen OM/00349/07 de cinco de
noviembre de dos mil siete con un ingreso al primero de marzo de
dos mil ocho.
b) Formato Único de Personal de veintiocho de abril de dos mil
diez (hoja 105), prueba común de las partes, previamente
valorada.
XIII. Copia fotostática de los oficios números DGTMR/671/2010,
DGPOP/0573/2010, SSP/OM/DGRH/0402/2010,
SSP/OM/DGRMSG/0790/2010 (hojas 106 y 107), al no ser
objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, tienen valor
de indicio para demostrar la solicitud que se hace de designar al
Servidor Público a efecto de implementar la transferencia a que se
refiere el artículo Tercero Transitorio del Reglamento Interior de la
Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez.
XIV. Copia fotostática del oficio número
SEIP/DGCDPEM/083/2010 de veintiocho de abril de dos mil diez
(hoja 108), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de
contenido y firma, tienen valor de indicio para demostrar que se
designó al C. Enrique Alejandro Cedillo Garibay con puesto de
Director de Área como servidor público responsable de atender los
requerimientos enunciados, a efecto de realizar las acciones
derivadas del artículo Tercero Transitorio del Reglamento Interior
de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez.
XV. Copia fotostática del oficio número
SEIP/DGCDPEM/EA/0200/2010 de cuatro de mayo de dos mil
diez (hoja 109), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de
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contenido y firma, tiene valor de indicio para acreditar que el C.
Alejandro Cedillo Garibay de Enlace Administrativo informa al C.
Lic. Miguel Ángel Romano Fuentes en su calidad de Director
General de Recursos Humanos que fue designado para ser
responsable de la transferencia de Recursos Humanos,
Financieros y Materiales.
XVI a) Copia del escrito dirigido al Oficial Mayor de la Secretaría
de Seguridad Pública (hojas 110 a 113), al no ser objetadas en
cuanto autenticidad de contenido y firma, tiene valor de indicio
para demostrar que diversos trabajadores de la demandada
solicitaron se les designará adscripción derivado de la extinta
Unidad Administrativa Dirección General de Coordinación y
Desarrollo de Policías Municipales y Estatales.
b) Copia fotostática del volante de control de gestión (hoja 114), al
no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma,
tiene valor de indicio para demostrar el actor solicitó al Presidente
de la República su intervención ante la situación laboral que
enfrenta la Secretaría.
XVII. Copia del escrito de catorce de mayo de dos mil diez ( hojas
115 y 116) al no ser objetadas en cuanto autenticidad de
contenido y firma, tiene valor de indicio para acreditar que el actor
hizo del conocimiento al Titular del Órgano Interno de Control, que
no se le había informado la Unidad Administrativa a la que estará
adscrito.
XVIII. Copia fotostática del oficio número
IIC/SSP/Q/SO/0000504/2010 de siete de mayo de dos mil diez
(hoja 117), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de
contenido y firma, tiene valor de indicio que se dió gestión a las
autoridades competentes con la finalidad de que briden la debida
atención a su petición.
XIX Documentales:
a) Copia fotostática del escrito de veintisiete de mayo de dos mil
diez (hoja 118) y,
b) Copia escrito de veintisiete de mayo de dos mil diez (hoja 119)
al no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma,
tiene valor de indicio para demostrar que la petición del actor fue
turnada a la Secretaría de Seguridad Pública a fin de que su
petición fuera atendida a la brevedad, y se le proporcionara una
respuesta oportuna con apego a la legalidad.
XX. Oficio número SSPUAJ/DGC/012/2010, carece de valor
probatorio al no ser anexado a la contestación.
QUINTO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
La parte actora demanda el cumplimiento del artículo Tercero
Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal, solicitando la transferencia, readscripción formal y
jurídica a la Unidad Administrativa correspondiente conforme al
Reglamento Interior vigente y por ende la reasignación de
funciones en el Puesto de Supervisor de Área.
El contenido del precepto citado señala:
TERCERO.- La Oficialía Mayor de la Secretaría realizará las acciones necesarias para
que los recursos humanos, financieros y materiales asignados a las unidades
administrativas que por virtud de este Reglamento modifican sus funciones, sean
transferidos a las unidades administrativas que correspondan, en términos del
presupuesto aprobado para dicha Dependencia.
En este aspecto, para que pueda concretarse la asignación de los
recursos humanos a las Unidades Administrativas es
indispensable la existencia de la partida respectiva en el
presupuesto, pues de acuerdo con el artículo 126 Constitucional
no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
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presupuesto, y siendo facultad privativa de la Cámara de
Diputados aprobar el Presupuesto Anual de Gastos, si no existe la
previsión presupuestal, se carece de uno de los elementos
esenciales del contrato de trabajo o sea la de fijación del salario,
de lo que resulta que la supresión de una plaza en el presupuesto
implica la terminación del contrato, debiendo decir que en autos no
existe medio probatorio que determine la disponibilidad de
recursos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos de
la Federación del Ejercicio Fiscal correspondiente para la
Secretaría de Seguridad Pública, ni las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento. Sin embargo, el hecho de que se haya cesado al
actor del puesto que ocupaba "porque se suprimieron varias
plazas entre las que se comprendió la que ocupaba el actor",
constituye una cuestión ilegal, motivo por el que esta autoridad
analizará que tipo de trabajador era de base o de confianza con la
finalidad de determinar sus derechos.
En este aspecto, el demandado refiere que la parte actora carece
de acción y derecho para demandar la readscripción, bajo el
argumento de que se desempeñó como empleado de confianza.
Estudiadas que han sido las constancias, con las pruebas
marcadas con los numerales 1 y 7 de la contestación, consistentes
en la confesión expresa de la parte actora así como de los recibos
de pago, se acredita que a la misma se le cubría su salario en el
puesto de Supervisor de Área, aunado a que no fue un hecho
controvertido la última categoría ostentada por la parte actora ya
que el demandado al dar contestación a los hecho uno a tres,
afirma que la última categoría fué la de Supervisor de Área
adscrito a la Dirección General de Coordinación y Desarrollo de
Policías Estatales y Municipales de la Secretaría de Seguridad
Pública.
El Titular demandado pretende acreditar que desempeñó
funciones de confianza, sin embargo tales afirmaciones no son
suficientes, por considerar que la calidad de confianza lo es en
base a las funciones y no a la designación que se le dé al puesto,
por lo que con el material aportado se analizarán las funciones
desempeñadas por el actor.
Es aplicable el criterio jurisprudencial 2a./J. 160/2004 en materia
laboral de la Novena Época, de Segunda Sala de la SCJN,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Noviembre de 2004, Página: 123.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” Sirve de apoyo el criterio en materia laboral 4a./J. 28/93 de la
Octava Época de la Cuarta Sala del a SCJN, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 66, Junio de
1993, Página: 15.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste,
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fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.”
El demandado con la prueba identificada con el numeral 5 de la
contestación a la demanda, acreditó que el C.
se desempeñó como empleado de confianza; lo que se
adminicula con la manifestación expresa realizada por la parte
actora específicamente en el hecho once de su demanda, al
describir las actividades que desempeñaba consistentes en:
Desarrollar mecanismos que permitieran instrumentar la
Coordinación entre las Policías Federales, Estatales y Municipales
y del Distrito Federal, el establecer y dirigir estrategias que
garanticen la generación oportuna y suficiente del desarrollo de los
componentes del modelo policial a fin de contar con los elementos
necesarios para la toma de decisiones; así como desarrollar los
mecanismos y criterios metodológicos que permitan instrumentar
de manera permanente la coordinación operativa entre las
Corporaciones Policiales Federales, Estatales, Municipales y del
Distrito Federal y supervisar la implementación de canales de
comunicación con las Unidades Administrativas de la Secretaría
de Seguridad Pública, así como de los órganos administrativos
responsables de la suscripción de convenios de cooperación,
capacitación y asesoría, lo que demuestra que tenía personal a su
cargo, poder de mando y decisión, así como que realizaba
actividades de dirección e inspección como lo establece el
supuesto del artículo 5° fracción II, inciso a) de la ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que implican facultades
de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, que de manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando, debiendo decir que los trabajadores de confianza al
servicio del Estado, de conformidad con el artículo 123 apartado
“B”, fracción XIV de la Constitución y 5º fracción II incisos e) y h)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no
tienen estabilidad en el empleo.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J.
205/2007de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XXVI, Noviembre de 2007, Página: 206.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”
Y el de la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la SCJN, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,
página:68.
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”
No obstante lo anterior, aun cuando la parte actora refiere que no
fué transferido, readscrito formal y jurídica a la Unidad
Administrativa correspondiente conforme al Reglamento Interior
vigente, cierto es que no hay indicio de que en el Formato Único
de Personal de fecha veintiocho de abril de dos mil diez (foja 160),
hubiere existido algún vicio en el consentimiento, que pusiera en
evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la
relación de trabajo, por lo que al no demostrar su afirmación, se
concluye que la terminación del vínculo laboral se debió al
acuerdo de voluntades al ser prueba común de las partes y la cual
adquirió pleno valor probatorio para acreditar la terminación de la
relación del trabajo, sin que sea suficiente la afirmación de que fué
un documento elaborado de manera unilateral, pues ello por sí
mismo no implica que se le haya obligado o forzado a firmar.
En consecuencia, resulta procedente absolver al demandado de
realizar: La transferencia, readscripción formal y jurídica del actor y
por ende la reasignación de funciones; consecuentemente al
resultar improcedente la acción principal se absuelve al
demandado de efectuar el pago de los salarios caídos a partir del
primero de mayo de dos mil diez, de pagar los aumentos que se
den al puesto en el transcurso del juicio, a reconocer la antigüedad
a partir del primero de mayo de dos mil diez, de otorgar los
beneficios, mejoras e incrementos, renivelaciones y
reclasificaciones que sufra el puesto, al pago de las aportaciones
correspondientes al SAR y AFORE desde su separación, el pago
de vacaciones, prima vacacional y de aguinaldo por todo el tiempo
que dure el juicio.
Se absuelve al demandado de realizar el pago de la prima
vacacional y vacaciones de dos mil nueve ya que el demandado
acreditó su pago con los recibos números 0242308 y 0288164
(hojas 82 y 92) e igualmente se le absuelve del pago de aguinaldo
de dos mil nueve, al demostrarse su otorgamiento con el recibo
número 0298796 (hoja 94).
Se absuelve del pago de las aportaciones de los seguros de salud
personal activo y familiar, seguro salud personal pensionada y
familiar, seguro de invalidez y vida, seguro de cesantía, fondo de
indemnizaciones al erario federal y seguro de retiro colectivo, al
ser una prestación oscura, en razón de que la parte actora que no
establece el período de reclamo.
Se absuelve al demandado del pago de salarios devengados del
primero al seis de mayo de dos mil diez, al no acreditar que
hubiere trabajado, con posterioridad al treinta de abril de dos mil
diez.
Con relación a la nulidad de los actos tendientes a darlo de baja,
la parte actora no acredita con alguna de las pruebas aportadas
esta situación por lo que resulta procedente absolver al
demandado, así como al cumplimiento del artículo Tercero
Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal.
Respecto del reclamo del pago de tiempo extraordinario, le
correspondía al demandado la carga de la prueba para demostrar
que el actor no laboró el tiempo extra que reclamó, al existir
controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo,
conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
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En este aspecto, la parte actora refiere haber laborado de las 9:00
a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, teniendo
una hora para descansar y tomar alimentos de 15:00 a 16:00, pero
el demandado, adjuntó el Formato en el que al darse de alta tenía
un horario abierto, por lo que se determina improcedente el pago
de tiempo extraordinario al no existir indicio de una prolongación
de la jornada máxima permitida por la ley, a que se le obligaba a
trabajar.
Con relación al pago de aguinaldo únicamente resulta pagadero la
parte proporcional del año de dos mil diez, sin que resulte
procedente su pago posterior al haberse acreditado la calidad de
confianza, para lo cual se toma como salario el que consta en el
recibo número 0312055 (hoja 103), que implica un salario diario de
$574.36 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 36/100
M.N.) por lo que de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a doce meses
corresponden cuarenta días de salario, luego entonces del primero
de enero al treinta de abril de dos mil diez (fecha en la que dejó de
prestar sus servicios), corresponden 13.33 días que multiplicado
por el salario diario arroja un monto a pagar de $7,661.55 (SIETE
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 55/100 M.N.).
Con relación al pago de vacaciones y prima vacacional, tiene
derecho a la parte proporcional de dos mil diez, en los términos a
que se refiere el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, al no exhibir el comprobante en el que se le
hubiera efectuado su pago o bien autorizado su periodo
vacacional, siendo procedente su pago del primero de enero al
treinta de abril de dos mil diez, lo anterior de conformidad con el
artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al haber generado el derecho, por lo que si a doce meses
corresponden dos períodos de diez días, al ciclo señalado le
corresponden 6.66 días de vacaciones que multiplicados por su
salario diario, nos da un total de $3,825.23 (TRES MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 23/100 M.N.) y esta
cantidad multiplicada por el treinta por ciento, nos da un total a
pagar correspondiente a la prima vacacional de $1,147.56 (UN
MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.).
Se condena al demandado a realizar el informe y entrega de los
comprobantes de filiación y bancarios, correspondientes a las
aportaciones efectuadas al SAR y AFORE, así como las
constancias de retención de impuestos, durante el tiempo que ha
laborado para la demandada.
Por lo antes expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción, el Titular demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado al cumplimiento de las
prestaciones de los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), L), M, N)
O) y P), en los términos precisados en el considerando quinto de
esta resolución.
TERCERO. Se condena al demandado al pago de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional proporcional al año dos mil diez,
así como a realizar el informe y entrega de los comprobantes de
filiación y bancarios, correspondientes a las aportaciones
efectuadas al SAR y AFORE y de las constancias de retención de
impuestos, durante el tiempo que ha laborado para la demandada
en términos del considerando último de esta resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
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Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha tres de diciembre de dos mil trece. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO RAMÍREZ
KUBLI
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO