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EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08. NUÑEZ DE SELVA LUIS MANUEL. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN. O C T AV A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a ocho de mayo del año dos mil trece. -------------------------------------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 23/2013 - 344/2013, de fecha once de abril del dos mil trece, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el demandante C. Núñez De Selva Luis Manuel en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintisiete de abril del dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: ---------------------------------------------------------------------------------- “…PRIMERO.- El C. Luis Manuel Núñez de la Selva, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. --- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Luis Manuel Núñez de la Selva, así como de las prestaciones contenidas en los incisos F), G), I), J) y K), en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VII, del presente laudo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO.- Se condena al Titular demandado al pago de prima vacacional en cantidad de $6,921.78 (Seis mil novecientos veintiún pesos 78/100 M.N.), vacaciones en cantidad de $23,072.60 (Veintitrés mil setenta y dos pesos 60/100 M.N.), así como al pago de aguinaldo en cantidad de $3,372.69 (Tres mil trescientos setenta y dos pesos 69/100 M.N.) y al reconocimiento de antigüedad, en términos del Considerando VII, del presente laudo…”. ---------------------------------- SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió Juicio de Amparo número

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EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 1

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08. NUÑEZ DE SELVA LUIS MANUEL. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN. O C T AV A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a ocho de mayo del año dos mil

trece. --------------------------------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 23/2013 - 344/2013, de fecha once de abril del dos mil

trece, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el

demandante C. Núñez De Selva Luis Manuel en contra de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con

fecha veintisiete de abril del dos mil doce, pronunció laudo en el que

resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- El C. Luis Manuel Núñez de la Selva, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. ---

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Luis Manuel Núñez de la Selva, así como de las prestaciones contenidas en los incisos F), G), I), J) y K), en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VII, del presente laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular demandado al pago de prima vacacional en cantidad de $6,921.78 (Seis mil novecientos veintiún pesos 78/100 M.N.), vacaciones en cantidad de $23,072.60 (Veintitrés mil setenta y dos pesos 60/100 M.N.), así como al pago de aguinaldo en cantidad de $3,372.69 (Tres mil trescientos setenta y dos pesos 69/100 M.N.) y al reconocimiento de antigüedad, en términos del Considerando VII, del presente laudo…”. ----------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, promovió Juicio de Amparo número

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DT.- 23/2013 - 344/2013, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el

amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo

a la letra dice: ---------------------------------------------------------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, dictado en el expediente laboral número 1672/2008, promovido por Luis Manuel Núñez de la Selva en contra de la aquí quejosa y otro. El amparo se concede para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria. …”. -------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 fracción I

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 23/2013 -

344/2013, esta Octava Sala, deja sin efectos el laudo de fecha

veintisiete de abril del dos mil doce, y procede a dictar nuevo laudo

reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión en los

siguientes términos: -------------------------------------------------------------------

“…En las relacionadas circunstancias y al ser violatorio de las garantías individuales de la quejosa el laudo que se reclama, lo procedente es conceder el amparo solicitado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie de nueva cuenta sobre el reclamo que hizo la parte actora bajo el inciso C) consistente en el reconocimiento de antigüedad, resolviendo lo que en derecho proceda y reitere los puntos que no fueron concesión del amparo …”. -----------------------------------------------------

II.- Con fecha veintidós de abril de dos mil ocho, el C. Luis

Manuel Núñez de la Selva, demandó de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria; las siguientes

prestaciones: A).- El cumplimiento del nombramiento y en

consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,

con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la

Administración Local de Auditoría Fiscal. B).- El pago de salarios

vencidos o caídos y los que se sigan venciendo a partir de la fecha del

cese injustificado, hasta que se cumplimente el laudo. C).- El

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 3

reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados por todo el

tiempo que dure separado de su empleo. D).- El pago de vacaciones y

prima vacacional del último año de servicios prestados. E).- El pago

por concepto de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional del

año dos mil ocho, en términos de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. F).- El pago de tiempo extraordinario laborado

y no remunerado. G).- La declaración de formal nulidad que haga este

H. Autoridad respecto de cualquier documento que la parte

demandada exhiba dentro del presente procedimiento, donde haya

renunciado a sus derechos laborales. H).- El reconocimiento para

efectos de antigüedad del término que labore bajo el régimen de

honorarios, previa a la asignación de la plaza correspondiente,

término que deberá considerarse como tiempo efectivamente

laborado. I).- La declaración jurisdiccional de que el suscrito

desempeñó un puesto de base y no de confianza. J).- En caso de ser

dado de baja indebidamente del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de las cuotas de

Ahorro para el Retiro, Cuotas del Seguro Médico, Cuotas de Fondo de

la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como todos los derechos, cuotas y

asignaciones que omita la Secretaría demandada durante la

tramitación del presente juicio, así como el reconocimiento de dicho

lapso como tiempo efectivamente laborado para efectos de

antigüedad y retiro. K).- El incremento de las cantidades que resulten

de las anteriores reclamaciones, en un porcentaje igual al aumento

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 4

que corresponda al salario mínimo general vigente en el Distrito

Federal, entre la fecha de la rescisión o las fechas en que debieron

cubrirse las prestaciones devengadas y aquella en que la demandada

haga pago de las mismas.- Fundó su demanda en la relación sucinta

de los siguientes hechos: Hecho Uno.- El actor fue contratado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y asignado al Órgano

Desconcentrado de esa Secretaría denominado Servicio de

Administración Tributaria, a partir del dieciséis de septiembre de mil

novecientos setenta y ocho, comenzó a prestar sus servicios

personales, subordinados mediante el pago de un salario

desempeñándose en esa época como Oficial Administrativo y

desempeñando su servicio en la Dirección General de Auditoría Fiscal

Federal. En mil novecientos ochenta fue comisionado a la

Administración Fiscal del Sur, en la cual desempeño diversos puestos

hasta el año de mil novecientos ochenta y siete. En octubre en ese

año fue comisionado a la Administración Fiscal Regional del Oriente.

Del año dos mil al mes de enero de dos mil ocho, se le asignó a la

Administración Local de Auditoria Fiscal de Naucalpan, hasta el treinta

y uno de enero de dos mil ocho, en la cual fue cesado

injustificadamente. Hecho dos.- Las funciones que desempeñó fueron

correspondientes al puesto de “empleado Administrativo”, es decir,

desempeñó funciones de base y no de confianza, ya que bajo ninguna

circunstancia realizó funciones de Dirección, Inspección, Fiscalización,

ni tampoco realizó trabajos personales para el Patrón. Sus funciones

consistían en recibir expedientes de programación que contiene la

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 5

orden de auditoría, verificaba los datos y el contenido de los

antecedentes, en cumplimiento a un formulario de gestión de calidad

llamado “lista de verificación código FO-ALFD-02” y turnar el

expediente al grupo de auditores que corresponda para llevar a cabo

la visita. También checó todos los oficios con los datos de las tarjetas

de control de órdenes que corresponda para ser enviados al Jefe

Inmediato Superior con el formato de documentos para firma del

C. Administrador Local. También elaboró convocatorias a comités de

seguimiento. Las anteriores son funciones que realizaba

cotidianamente, las cuales son estrictamente de naturaleza

administrativa como trabajador de base y no de confianza. Hecho

tres.- A últimas fechas devengaba salario y prestaciones, los cuales

han quedado consignados en los recibos que se acompañan como

prueba en el presente juicio. Hecho cuatro.- El actor tenía asignado el

puesto de empleado administrativo con la clave CFCS104 (SC04),

PLAZA No. 001768, con adscripción del puesto de empleado

administrativo, con número de registro único de población

NUSL4904171DFXLS02. Hecho cinco.- Horario de labores de nueve

horas a veintiuna horas de lunes a viernes de cada semana, siendo la

jornada legal de los trabajadores al Servicio del Estado de ocho horas

diarias, es decir cuarenta horas semanales, por lo que se reclama el

pago de veinticinco horas extras semanarias correspondientes a todo

el tiempo de duración de la relación de trabajo, mismas que la

demanda a omitido su pago. Hecho seis.- Durante el año de dos mil

siete, fue laboralmente hostigado y discriminado, sufriendo incluso de

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 6

violencia laboral de carácter psíquica, ya que sus superiores

jerárquicos lo estaban contantemente amenazando con la práctica de

investigaciones administrativas y con el despido. De lo meses de julio

a diciembre de dos mil siete, constantemente se le citaba para

aclaraciones, rendir informes y justificaciones, incluso de actos no

realizados por él. Así las cosas fue citado para continuar

investigaciones administrativas el trece de diciembre de dos mil siete,

la Subadministración de visitas docilitarías No. 2 de la Administración

Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, con el objeto de investigar dos medidas disciplinarias

de nivel 2, que se hicieron del conocimiento del patrón mediante

oficios 324-SAT-15-I-2-28335 y 324-SAT-15-I-2-28336 ambos de

fecha diez de septiembre de dos mil siete. En esa fecha trece de

diciembre se practicó investigación en la que dio contestación por

escrito a las falsas imputaciones que se le hacían. Hecho siete.- Con

fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, se les hizo entrega del

oficio 300 04 2008 00126, fechado el veinticinco de enero de dos mi

ocho, por el Subadministrador del Centro de Servicios Administrativos

de Naucalpan, Señor Miguel Ángel Bravo Medina y suscrito por el

Licenciado Jorge Martín Montaño Michael, con el cual fue dado de

baja por la demandada. Dicho escrito le fue entregado en propia mano

el día treinta y uno de enero del año dos mil ocho, por conducto del

Licenciado Miguel Ángel Bravo Medina, en su carácter de

Subadministrador de Recursos y Servicios de Naucalpan, quien

siendo aproximadamente las dieciséis horas, le indicó que debería de

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 7

retirarse de su puesto inmediatamente, ya que como se desprende del

oficio estaba despedido, no obstante que el propio escrito refería que

surtiría efectos al día siguiente. Estos hechos acontecieron en

presencia de varias personas, como quedará acreditado en su

momento. Hecho ocho.- Antes de la fecha del despido, como se indicó

anteriormente existió una campaña de violencia en su contra, incluso

se le hizo llegar con fecha veintidós de enero la copia de un oficio

suscrito por el Administrador General de Recursos y Servicios

Licenciado José de Jesús Bonequi Fernández, en el que se estaba

recabando información incluso antes de despedirse para preparar

cualquier tipo de defensa ante la acción que pudiera intentar ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es decir la demandada

estaba preparando la defensa de un juicio incluso antes de haberlo

despedido, lo que acredita sin duda el ánimo del demandado para

despedirlo injustificadamente.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------------------

III.- Con fecha siete de agosto del año de dos mil ocho, el

Servicio de Administración Tributaria (fojas 97-99), dio contestación a

la demanda promovida por el C. Luis Manuel Núñez de la Selva,

oponiendo sus Excepciones y Defensas.- Solicita se le tengan por

reproducidas e insertadas a la letra, en iguales términos y

condiciones, todas y cada una de las Excepciones y Defensas que

haga valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le tenga

por adherido entonces a dicha contestación de demanda, para todos

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 8

los efectos legales a que haya lugar.- En relación a la contestación de

los hechos, solicita se le tengan por reproducidos e insertados a la

letra, todas y cada una de las manifestaciones que haga valer la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capítulo respectivo;

para todos los efectos legales a que haya lugar.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------

IV.- Con fecha ocho de agosto del año de dos mil ocho, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 105-186), dio

contestación a la demanda promovida por el C. Luis Manuel Núñez de

la Selva, oponiendo la Excepción de Prescripción, ello acorde con el

artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, resultando que si su contrario según su dicho tenía el derecho

de demandar el reconocimiento y basificación de su puesto de

Subadministrador desde el año dos mil, como lo señala en su hecho

marcado con el numeral 1 segundo párrafo, entonces tuvo la

oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento de

confianza y en consecuencia la expedición de nombramiento de base,

en el plazo máximo de un mes contado a partir de dicha fecha, en

este caso suponiendo que haya ostentado dicho puesto el mes de

enero de dos mil, sería hasta el treinta y uno de enero de dicho año

para demandar el otorgamiento de nombramiento de base, es decir, si

consideraba que tenía derecho a la expedición de un nombramiento

de base, el actor tenía hasta el treinta y uno de enero de dos mil, para

interponer su demanda con fundamento en el Artículo 113 fracción I,

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 9

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

De igual manera se hace valer la Excepción de Prescripción, en

contra de las prestaciones; cumplimiento del nombramiento y en

consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,

con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la

Administración Local de Auditoría Fiscal, pago de salarios vencidos o

caídos, reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados,

pago de vacaciones y prima vacacional del último año de servicios

prestados, pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año

dos mil ocho, pago de tiempo extraordinario laborado, declaración de

formal nulidad que haga este H. Autoridad respecto de cualquier

documento que la parte demandada exhiba dentro del presente

procedimiento, reconocimiento para efectos de antigüedad del término

que labore bajo el régimen de honorarios, previa a la asignación de la

plaza correspondiente, declaración jurisdiccional de que el suscrito

desempeñó un puesto de base, pago de las cuotas de Ahorro para el

Retiro, Cuotas del Seguro Médico, Cuotas de Fondo de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, así como todos los derechos, cuotas y asignaciones que

omita la Secretaría demandada, incremento de las cantidades que

resulten de las anteriores reclamaciones, en un porcentaje igual al

aumento que corresponda al salario mínimo general vigente en el

Distrito Federal, entre la fecha de la rescisión o las fechas en que

debieron cubrirse las prestaciones devengadas, en su escrito inicial de

demanda, de lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 10

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año

para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda

vez que el hoy accionante pretende se le restituya prestaciones que

visiblemente ya prescribieron para su reclamo, debido a que ha

transcurrido en exceso el plaza de un año concedido por la Ley para

ejercitar su derecho, y su demanda fue interpuesta en la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que

obra en la parte superior derecho del escrito inicial de demanda,

consecuentemente la acción para exigir de su representada dicha

prestación, y demás prestaciones accesorias han prescrito, ya que

cualquier reclamo hecho antes del veintidós de abril de dos mil ocho,

esto es, un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, en

los términos señalados por el precepto legal en cita, está prescrito por

el simple transcurso del tiempo.- Así también se hace valer la

Excepción de Prescripción respecto de todas y cada una de las

prestaciones que se realicen con más de un año de anterioridad

contado a partir de la presentación de la demanda, es decir, si la

demanda la ingresó el actor ante ese H. Tribunal el día veintidós de

abril de dos mil ocho, y hacia atrás, se encuentra prescrito por

disposición del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no

constituye propiamente una excepción, sí por el contrario implica la

negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a la

parte actora.- Excepción de Competencia, misma que resulta

procedente en términos de lo establecido por los artículos 128, 139 y

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 11

141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como el 762 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia, lo anterior que este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de competencia para

conocer de la presente controversia laboral, el virtud de que el actor

ostentaba puesto, funciones y categoría de trabajador de confianza en

esta Dependencia, como Subadministrador, nivel SC04, clave

CFSC104, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal

Federal, específicamente en la Administración Local del Auditoría

Fiscal de Naucalpan, en donde se desempeñaba como

Subadministrador (Subdirector), cuyas actividades de confianza

fueron las inherentes a un área de fiscalización, comprobación,

auditoria, inspección y vigilancia respecto de las obligaciones fiscales

de los contribuyentes.- Excepción de Plus Petitio, se opone en contra

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el hoy actor

en el capítulo respectivo, toda vez que de manera dolosa el

accionante pretende una satisfacción en exceso de prestaciones que

no le corresponde, por tal sus prestaciones no pueden ni deben ser

procedentes, ya que en su calidad de trabajador de confianza no le

puede ser aplicado ni está protegido por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, máxima que algunas de las

prestaciones, le fueron debidamente pagados en su momento, lo que

de condenar a su representada al pago estaríamos en el supuesto de

un doble pago.- En relación a la contestación de los hechos, los niega

en su totalidad, toda vez que resultan ser manifestaciones subjetivas,

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 12

unilaterales, parciales sin fundamento, ilógicas e improbables, las

cuales carecen de todo sustento jurídico para ser tomadas en cuenta,

además de que con las mismas no acreditan los extremos hechos

valer en el escrito inicial de demanda, con excepción del hecho siete,

manifestando que lo único cierto es que en fecha treinta y uno de

enero de dos mil ocho, su representada le notificó el contenido y

alcance del oficio que contenía su acuerdo de baja número 300 04

2008 00126 de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por tal, es

claro que nunca existió un despido injustificado.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------

V.- La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si

el actor tiene derecho al cumplimiento del nombramiento y en

consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,

con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la

Administración Local de Auditoría Fiscal, así como el pago de las

demás prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda,

en virtud del cese del que fue objeto.- O bien, si como argumenta el

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de

Acción y de Derecho el actor, toda vez que el actor ostentó un puesto

de los catalogados como de confianza.- O como lo manifiesta el

Servicio de Administración Tributaria, adhiriéndose a Excepciones y

Defensas que hace valer el Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-

De la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde al

Titular Demandado acreditar sus excepciones y defensas. ----------------

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 13

VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es

la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, fojas ciento veintinueve vuelta, ciento treinta y seis,

ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y cuatro vuelta, ciento cuarenta

y cinco, ciento cuarenta y cinco vuelta y ciento cincuenta y uno de

autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista

lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------

“…Excepción de Prescripción, ello acorde con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando que si su contrario según su dicho tenía el derecho de demandar el reconocimiento y basificación de su puesto de Subadministrador desde el año dos mil, como lo señala en su hecho marcado con el numeral 1 segundo párrafo, entonces tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento de confianza y en consecuencia la expedición de nombramiento de base, en el plazo máximo de un mes contado a partir de dicha fecha, en este caso suponiendo que haya ostentado dicho puesto el mes de enero de dos mil, sería hasta el treinta y uno de enero de dicho año para demandar el otorgamiento de nombramiento de base, es decir, si consideraba que tenía derecho a la expedición de un nombramiento de base, el actor tenía hasta el treinta y uno de enero de dos mil, para interponer su demanda con fundamento en el Artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De igual manera se hace valer la Excepción de Prescripción, en contra de las prestaciones; cumplimiento del nombramiento y en consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal, pago de salarios vencidos o caídos, reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados, pago de vacaciones y prima vacacional del último año de servicios prestados, pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, pago de tiempo extraordinario laborado, declaración de formal nulidad que haga este H. Autoridad respecto de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro del presente procedimiento, reconocimiento para efectos de antigüedad del término que labore bajo el régimen de honorarios, previa a la asignación de la plaza correspondiente, declaración jurisdiccional de que el suscrito desempeñó un puesto de base, pago de las cuotas de Ahorro para el Retiro, Cuotas del Seguro Médico, Cuotas de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como todos los derechos, cuotas y asignaciones que omita la Secretaría demandada, incremento de las cantidades que resulten de las anteriores reclamaciones, en un porcentaje igual al aumento que corresponda al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, entre la fecha de la rescisión o las fechas en que debieron cubrirse las prestaciones devengadas, en su escrito inicial de demanda, de lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez que el hoy accionante pretende se le restituya prestaciones que visiblemente ya prescribieron para su reclamo, debido a que ha transcurrido en exceso el plaza de un año concedido por la Ley para ejercitar su derecho, y su demanda fue interpuesta en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que obra en la parte superior derecho del escrito inicial de demanda, consecuentemente la acción para exigir de su representada dicha prestación, y demás prestaciones accesorias han prescrito, ya que cualquier reclamo hecho antes del veintidós de abril de dos mil ocho, esto es, un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, en los términos señalados por el precepto legal en cita, está prescrito por el simple transcurso del tiempo.- Así también se hace valer la Excepción de Prescripción respecto de todas y cada una de las prestaciones que se realicen con más de un año de anterioridad contado a partir de la presentación de la demanda, es decir, si la demanda la ingresó el actor ante ese H. Tribunal el día veintidós de abril de dos mil ocho, y hacia atrás, se encuentra prescrito por disposición del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” ------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es improcedente,

toda vez que contrario a lo que aduce el Titular Demandado respecto

de la prestación I), argumentando la prescripción de reclamar la

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 14

nulidad de los nombramientos que amparaban la relación laboral con

el trabajador, éste reclama de esta Sala el estudio y reconocimiento

como trabajador al servicio del Estado, es decir, en términos del

Artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo cual de ninguna manera se encuentra prescrito, menos aún

le es aplicable lo dispuesto por el Artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.- En relación a la

Excepción hecha valer por todas y cada una de las prestaciones que

se realicen con más de un año de anterioridad contado a partir de la

presentación de la demanda, toda vez que en términos del Artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

únicamente son procedentes las prestaciones generadas con un año

de anterioridad a la presentación de la demanda que en el presente

caso, son las que se advierten del período comprendido entre el

veintidós de abril de dos mil siete y veintidós de abril de dos mil ocho.

VII.- Toda vez que el Servicio de Administración Tributaria es

un Organismo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, de conformidad

con lo dispuesto por el Artículo 1° del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, se debe tener como único

demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

toda vez que el Servicio de Administración Tributaria depende

directamente de esta última dependencia.- Por lo que en caso de

existir condena al respecto, deberá responder la Secretaría de

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 15

Hacienda y Crédito Público, quién es la que cuenta con personalidad

jurídica y patrimonio propio necesarios para solventar sus

obligaciones como empleadora, lo anterior con fundamento en el

artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. -----------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción

opuesta por el Titular Demandado, se estudia el fondo del conflicto

planteado. -------------------------------------------------------------------------------

VIII.- De las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, se encuentra: ---------------------------------------------------

Confesional a cargo del trabajador actor (fojas 237-238

vuelta), desahogada en audiencia de ocho de septiembre de dos mil

nueve, la cual carece de valor probatorio, toda vez que todas y cada

una de las posiciones que le fueron formuladas se absolvieron en

forma negativa. -------------------------------------------------------------------------

Copia Certificada de la Plantilla Nacional de Órganos

Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública

Federal, por el año dos mil seis (foja 194), la cual no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma; por lo que tiene valor probatorio

para acreditar los puestos o categorías dentro de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, así como los sueldos que en esta se

percibe, catalogados por nivel. -----------------------------------------------------

Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria publicado el treinta y uno de julio de dos mil dos, el

cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y además

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 16

ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación, de

observancia general, tiene valor para acreditar los lineamientos bajo

los cuales se rige tal organismo. --------------------------------------------------

Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, el

cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y además

ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación, de

observancia general, tiene valor para acreditar los lineamientos bajo

los cuales se rige tal organismo. --------------------------------------------------

Inspección Ocular llevada a cabo el once de febrero de dos

mil diez, que obra a foja doscientos cuarenta y ocho de autos, la cual

tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----------------------------

1.- QUE EN ESE CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS Y EN LA PLANTILLA NACIONAL DE ORGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DOS MIL SEIS, APARECEN TODOS LOS PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL: NO SE DESAHOGA, TODA VEZ QUE LA C. ACTUARIA, NO ES PERITO EN LA MATERIA PARA DETERMINAR LO SOLICITADO. ---------------------------------------------------------------

2.- QUE EN DIDCHOS DOCUMENTOS SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS PUESTOS ASIGNADIOS A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- ES CIERTO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- QUE EN EL PUESTO DENOMINADO SUBADMINISTRADOR, NIVEL SC04, TIENE LA CLAVE CFSC104: NO ES CIERTO, YA QUE EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA INSPECCIÓN NO APARECE EL UESTO ANTES REFERIDO. ------------------------------------------------

4.- QUE EN LA PLANTILLA NACIONAL DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DOS MIL SEIS, APARECEN TODOS LOS SALARIOS ASIGNADOS A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO FEDERAL: NO ES CIERTO, YA QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA, MANIFIESTA QUE ELLOS NO MANEJAN LA PLANTILLA ANTES SEÑALADA E IGNORA SI EXISTE. -------------

5.- QUE EN DICHO CATÁLOGO SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO FEDERAL: NO ES CIERTO, YA QUE LOS SALARIOS SE ENCUENTRAN SEÑALADOS EN LOS TABULADORES DE SUELDOS DEL GOBIERNO FEDERAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

6.- QUE EL SALARIO TABULAR POR CONCEPTO 07, QUE PERCIBÍA EL PUESTO CFSC104, NIVEL SC04 ASCENDIA A LA CANTIDAD DE $7,957.04: NO ES CIERTO, YA QUE EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA INSPECCIÓN NO APARECE ESA CLAVE Y NIVEL. ---------

Original del Informe rendido por la Secretaría de la

Función Pública, de fecha dos de diciembre de dos mil nueve

(fojas 246-247), el cual al no ser objetado en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se

informa que las actividades que llevaba a cabo el C. Luis Manuel

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 17

Núñez de la Selva, consistían primordialmente en llevar a cabo

auditorias, mismas que realizaba desempeñándose en el puesto de

Subadministrador del Servicio de Administración Tributaria. ---------------

Original de Constancia de Nombramiento y/o Asignación

de Remuneraciones, Número 0550-057, de fecha dos de febrero

de dos mil uno, (foja 195 del cuaderno de pruebas), la cual fue

objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que se ofreció la

ratificación como medio de perfeccionamiento, mismo que al ser

reconocido por el actor, tiene valor para acreditar que el C. Luis

Manuel Núñez de la Selva, se desempeñó para la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, ocupando un cargo de

confianza, percibiendo la cantidad de $25,378.95 (Veinticinco mil

trescientos setenta y ocho pesos 95/100 M.N.), mensuales. ---------------

Original de Cédula de Evaluación practicada al C. Luis

Manuel Núñez de la Selva, de fecha diecisiete de febrero de dos

mil seis (fojas 196-198 del cuaderno de pruebas) la cual al ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que se ofreció la

ratificación como medio de perfeccionamiento llevado a cabo por el

actor, quien reconoció contenido y firma de tal documento, por lo que

tiene valor para acreditar las funciones que llevaba a cabo el actor, las

cuales consistían en coordinar las actividades de las auditorías a fin

de cumplir con la Normatividad y a los Programas de trabajo en

tiempo y forma. -------------------------------------------------------------------------

Original de los oficios 324-SAT-15-I-2-28335 de fecha

diez de septiembre de dos mil siete y 324-SAT-15-I-2-28336, de

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 18

fecha diez de septiembre de dos mil siete, signados ambos por el

Subadministrador de Visitas Domiciliarias “2” del Servicio de

Administración Tributaria (fojas 199-204 del cuaderno de pruebas),

los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y firma;

tienen valor para acreditar una seria de irregularidades cometidas por

el actor en el desempeño de sus funciones.------------------------------------

Original de Constancia de Notificación y Oficio Número

300 04 2008 00126, dirigida al C. Luis Manuel Núñez de la Selva,

de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete (fojas 205-207

cuaderno de pruebas), las cuales al ser objetadas en autenticidad de

contenido y firma; se ofreció la ratificación de contenido y firma como

medio de perfeccionamiento, llevado a cabo por el actor, quien

reconoció contenido y firma de tal documento, por lo que tiene valor

para acreditar que se hizo del conocimiento al actor el contenido del

mencionado oficio, en el que causaba baja del puesto de confianza

que venía desempeñando a partir del treinta y uno de enero de dos

mil ocho. ---------------------------------------------------------------------------------

Copia Certificada de los Oficios 324-SAT-15-I-14344, de

fecha veintidós de junio de dos mil cinto, 324-SAT-15-I-00002, de

fecha cinco de enero de dos mil seis, 324-SAT-15-I-00083, de

fecha ocho de enero de dos mil siete y constancia de

conocimiento de Normatividad Interna y Procedimiento del

Servicio de Administración Tributaria, así como constancia de la

misma firmada por el actor el tres de noviembre de dos mil cuatro

(fojas 208-212 del cuaderno de pruebas), las cuales al no ser

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 19

objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para

acreditar las funciones que llevaba a cabo el actor, las cuales

consistían en la práctica de visitas domiciliarias, auditorias,

inspecciones, así como verificaciones de mercancías de comercio

exterior en transporte, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar

mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos en

tránsito cuya tenencia, transporte, manejo o estancia en el país no se

acredite, así también se advierte que el C. Luis Manuel Núñez de la

Selva, tenía conocimiento respecto de la normatividad interna y

procedimientos del Servicio de Administración Tributaria. ------------------

Copias Certificadas de dos Convocatorias a Comité de

Seguimiento y Evaluación de Resultados de diecisiete de julio de

dos mil siete y veinticinco de agosto de dos mil siete, Tarjetas de

Control de Órdenes emitidas por el C. Luis Manuel Núñez de la

Selva y oficio de seguimiento de dos de agosto de dos mil siete

(fojas 213-230 del cuaderno de pruebas), las cuales al no ser

objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para

acreditar las funciones que llevaba a cabo el actor consistentes en la

práctica de visitas domiciliarias y las facultades inherentes a ésta

labor, en su carácter de Subadministrador del Servicio de

Administración Tributaria. -----------------------------------------------------------

Original de Acta de Hechos por Pérdida de la Confianza

de fecha trece de diciembre de dos mil siete con anexos los

oficios 324-SAT15-I-1-2-36377 de fecha once de julio de dos mil

siete , Constancia de Hechos de diez de septiembre de dos mil

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 20

siete, oficio 324-SAT-15-I-2-28336 de fecha diez de septiembre de

dos mil siete, Oficio 324-SAT-15-I-2-28335 de fecha diez de

septiembre de dos mil siete (común), Oficio 324-SAT-15-I-32040

de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, Oficio 324-SAT-15-

I-22207 de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, oficio 324-

SAT-15-I-29986 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil

cinco, (común) Oficio 324-SAT-15-I-4294 de fecha veintidós de

febrero de dos mil seis, escrito signado por el actor de fecha

trece de diciembre de dos mil siete , Descripción del Puesto de

Subadministrador , Asistentes del acta (fojas 231-1057 del

cuaderno de pruebas), las cuales al no ser objetadas en autenticidad

de contenido y firma; tienen valor para acreditar que el C. Luis Manuel

Núñez de la Selva, fue sancionado por incurrir en irregularidades en la

práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes: Ikingari, S.C. de

R.L. de C.V., Gastronómica Plus, S.A. de C.V., Gretag Services, S de

R.L. de C.V. y Miguel Moncada Suárez, en las que firmó diversas

actas parciales, en su carácter de Subadministrador “B”, de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así también se advierten

las funciones a desarrollar por el C. Luis Manuel Núñez de la Selva

como Subadministrador “B”, consistían en: coordinar las actividades

del área mediante instrumentación de mecanismos de control interno

para efectuar la correcta supervisión de expedientes, coordinar el

inicio y desarrollo de una visita en tiempo y forma, supervisar en forma

mensual el cumplimiento de la producción per cápita de los auditores,

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 21

de acuerdo a los estándares establecidos para tal efecto, con el

propósito de asegurar programas y compromisos. ---------------------------

Norma que regula las jornadas y horarios de labores en

la Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de

dos mil nueve, por lo cual ésta Juzgadora la tiene a la vista al

momento de dictar el presente laudo. --------------------------------------------

Original de Constancia de Nombramiento y/o Asignación

de Remuneraciones de fecha dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y seis, a nombre del C. Luis Manuel Núñez

de la Selva, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (foja 1058 del cuaderno de pruebas), la cual al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que por ese medio se amparó la relación entre el actor y el

Titular Demandado, en la que se desempeñó como Subadministrador

de Programación “5”, en la Administración Local de Auditoría Fiscal

del Oriente del Distrito Federal. ----------------------------------------------------

Original de Solicitud de Empleo realizada para la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requisitada por el C.

Luis Manuel Núñez de la Selva, de fecha dieciocho de diciembre

de mil novecientos noventa y seis (fojas1059-1060 del cuaderno de

pruebas), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor de indicio para acreditar que por ese medio el C. Luis

Manuel Núñez de la Selva solicitó a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público ocupar el puesto como Subdirector. -------------------------

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 22

IX.- En relación a las pruebas ofrecidas por el actor, se

encuentran: -----------------------------------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular Demandado (fojas 224 y

vuelta), llevada a cabo en audiencia de diecinueve de junio de dos mil

nueve, la cual carece de valor probatorio, ya que todas y cada una de

las posiciones que le fueron formuladas, las formuló de forma

negativa. ---------------------------------------------------------------------------------

Testimonial a cargo del C. Miguel Ángel Bravo Medina

(foja 285), la cual carece de valor probatorio, toda vez que en

audiencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, el actor

se desistió de dicha probanza. -----------------------------------------------------

Expediente personal, que en este acto se tiene a la vista,

mismo que tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual

se desprenden una serie de documentos personales, sin que exista

alguno que tenga controversia con el presente asunto. ---------------------

Original de Acta de hechos por Pérdida de la Confianza

de fecha trece de diciembre de dos mil siete, emitida en la

Subadministración de Visitas Domiciliarias “2”, de la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan (fojas 23-

32), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma y

ser además prueba común de las partes, tiene valor para acreditar

que por ese medio se le hace constar que se le reconoció derecho de

audiencia al levantarle acta de pérdida de la confianza, toda vez que

se le imputa la comisión de ciertas irregularidades en el desempeño

de sus funciones. ----------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 23

Copia simple del oficio número 300-04-2008 de dieciocho

de enero de dos mil ocho, signado por el Administrador José de

Jesús Bonequi Fernández (foja 43), misma que fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo que se ofreció el cotejo como

medio de perfeccionamiento y que al no ser posible llevarlo a cabo se

decretó la presunción de certeza de tales actos en audiencia de

veinticuatro e marzo de dos mil once, como se advierte a foja cuarenta

y tres de autos, por lo que se presume que por ese medio el Titular

Demandado intentaba recabar pruebas del trabajo realizado por el C.

Luis Manuel Núñez de la Selva. ---------------------------------------------------

Original del oficio 300-04-2008 de fecha veinticinco de

enero de dos mil ocho, signado por el Administrador Central, el

Licenciado Jorge Martín Montaño Michael (fojas 44-45), el cual al

no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que por ese medio se hizo saber al C. Luis Manuel Núñez de

la Selva, los motivos por los cuales era dado de baja del Servicio de

Administración Tributaria, donde se había desempeñado como

Subadministrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, donde

llevaba a cabo funciones de coordinación, inspección, vigilancia e

inspección respecto de la práctica de facultades de comprobación a

contribuyentes. -------------------------------------------------------------------------

Copia simple de treinta y seis recibos de pago, emitidos

a nombre del C. Luis Manuel Núñez de la Selva, por el Titular

Demandado (fojas 46-63), los cuales al ser objetada en autenticidad

de contenido y firma; se ofreció el cotejo como medio de

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 24

perfeccionamiento, mismo que al no llevarse a cabo, se hizo efectivo

el apercibimiento decretado, consistente en tener por presuntivamente

ciertos los hechos que con estas probanzas se pretendían acreditar,

por lo que en esos términos se tiene que el C. Luis Manuel Núñez de

la Selva percibió e manera quincenal la cantidad de $17,304.49

(Diecisiete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.)., quincenales. ----

Original de Constancia de Servicios de fecha treinta y

uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expedida a

nombre del C. Luis Manuel Núñez de la Selva (foja 64), la cual al no

ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que por ese medio le reconocían una fecha de ingreso el

dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, reingreso

en mil novecientos noventa y siete, en la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal, en una jornada de

trabajo de las nueve de la mañana a las quince horas y de las

diecisiete a las veintiuna horas. ----------------------------------------------------

X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada. --------------------------

El trabajador reclama de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, el cumplimiento de su nombramiento e inmediata

reinstalación en el puesto que venía desempeñando, toda vez que

aduce haber sido despedido de forma injustificada, tras venir

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 25

prestando sus servicios desde el año mil novecientos ochenta y siete;

al respecto el demandado se excepciona argumentando que carece

de acción y derecho, pues se trata de un trabajador de Confianza,

quien no goza de estabilidad en el empleo. ------------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción, el demandado

ofreció diversas pruebas, de entre las que destacan el oficio 300-04-

2008-00126 de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, en el que

se le informa al actor su baja definitiva del Servicio de Administración

Tributaria, en virtud de la comisión de diversas irregularidades en el

desempeño de sus funciones, de esta probanza se advierten las

funciones que realizaba el C. Luis Manuel Núñez de la Selva, las

cuales concuerdan con las que se enlistan en los diversos oficios que

obran a fojas doscientos ocho a doscientos diez de autos, así como el

oficio citatorio, dirigido al C. Luis Manuel Núñez de la Selva, de fecha

once de diciembre de dos mil siete, las cuales consistían en:

Coordinar las actividades de área mediante la instrumentación de

mecanismos de control interno que permitan efectuar la correcta

supervisión de expedientes, con base en los lineamientos y

procedimientos establecidos para tal efecto, con la finalidad de

asegurar la correcta aplicación de las normas y el cumplimiento de los

programas de trabajo establecidas, coordinar el inicio y desarrollo de

una visita, acordando previo al inicio la el método y forma de llevarlo a

cabo , el objetivo y los tiempos para su realización, así como el control

y seguimiento de los acuerdos establecidos para una visita,

analizando los expedientes y verificando el grado de avance, así como

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 26

la correcta aplicación de las normas establecidas con el objeto de

optimizar la calidad y los tiempos de revisión, la toma de decisiones

en las revisiones con problemas de falta de orientación por parte del

revisor, la aprobación de conclusión de una auditoría, verificando que

se haya efectuado en forma objetiva, supervisión en forma mensual el

cumplimiento de la producción per cápita de los auditores, de acuerdo

con los estándares establecidos para tal efecto, con el propósito de

asegurar el cumplimiento de los compromisos y programas de trabajo

en tiempo y forma. Amén de las funciones antes enlistadas, esta

Juzgadora sostiene que se trata de un trabajador que realiza

funciones de confianza, mimas que se encuentran de entre las

enlistadas en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en la categoría de Auditor, dado además el grado

de especialización y responsabilidad que llevaba a cabo para el Titular

Demandado. ----------------------------------------------------------------------------

Entonces, dado lo anterior y tomando en cuenta que por

mandamiento expreso de la Ley en los términos del artículo 5°

fracción II inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y que la calidad de confianza la dan las funciones

desempeñadas y que éstas además estén expresamente enunciadas

en el multicitado Artículo 5° del ordenamiento burocrático, que es

precisamente la Norma en la que el Legislador siguió el sistema

fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos de

funciones y por lo tanto con base en el Artículo 8° del mismo

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 27

ordenamiento legal queda excluido del régimen de aplicación de dicha

Ley y por consecuencia carece de estabilidad en el empleo.- -------------

A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un

elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es así

que el Artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus servicios en

virtud del Nombramiento expedido por el funcionario facultado para

extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en razón del acto

jurídico consistente en la expedición del nombramiento, el que puede

ser de confianza, como en el presente caso. ----------------------------------

Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los

requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la

diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la cual se

rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal entre

particulares, pues en el primer caso el Estado es el empleador, que no

solamente está sujeto a Normas Burocráticas, sino también a

regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar un nombramiento

con carácter de confianza, dicho documento tiene plena validez para

justificar ese carácter de Confianza que llevaba a cabo en términos de

lo dispuesto por el Artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------------

Por lo tanto, con base en el Artículo 8º del mismo

ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de aplicación

de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la estabilidad en el

empleo.- Igualmente, debe decirse que la calidad de Trabajadores de

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 28

Confianza, trasciende a la pretensión de reinstalación y pago de

salarios caídos, así como la declaración jurisdiccional de que el C.

Luis Manuel Núñez de la Selva, desempeñó un puesto de base y no

de confianza y pago de aportaciones al fondo de pensiones

correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro.-

Sustentan lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia: ----------

“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. -----------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de aguinaldo, correspondiente al año

dos mil ocho, esta juzgadora, considera su procedencia, toda vez que

no se acredita que se haya cubierto el proporcional de ese año. ---------

Dicha condena abarca del primero al treinta y uno de enero

de dos mil ocho, es decir, abarca únicamente un mes. En este orden

de ideas, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada año de servicios los

empleados tendrán derecho a 40 días de aguinaldo; mediando por el

período antes mencionado, 3.33 días, que multiplicados por el salario

diario, que fue tomado del Comprobante de Percepciones y

Deducciones que obra a foja cuarenta y seis de autos del que se

desprende una compensación garantizada en cantidad de $12,315.51

(Doce mil trescientos quince pesos 51/100 M.N.) y en concepto de 07,

la cantidad de $2,876.79 (Dos mil ochocientos setenta y seis pesos

79/100 M.N.), haciendo la cantidad de $15,192.30 (Quince mil ciento

noventa y dos pesos 30/100 M.N.) y un salario diario en cantidad de

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 29

$1,012.82 (Mil doce pesos 82/100 M.N.), que multiplicados por los

días laborados, proporcionales a un año calendario, resultan a pagar

la cantidad de $3,372.69 (Tres mil trescientos setenta y dos pesos

69/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------------

Es aplicable al caso que nos ocupa, la jurisprudencia que

ahora se cita: ---------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte reclama el actor el pago de prima vacacional,

correspondiente al año dos mil siete, y toda vez que el Titular

demandado no acreditó haber cubierto el pago de prima vacacional,

es procedente condenarlo a su pago. --------------------------------------------

El período materia de condena abarca del primero de enero

de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, es decir

un año. -----------------------------------------------------------------------------------

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima

vacacional corresponde el 30% de 20 días de vacaciones para una

anualidad. -------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 30

Por lo tanto, para el período materia de condena, son

correspondientes 20 días que multiplicados por el salario diario que es

tomado del comprobante de Percepciones y Deducciones que obra a

foja sesenta y tres de autos, del que se advierte un salario quincenal

en cantidad de $17,304.29 (Diecisiete mil trescientos cuatro pesos

29/100 M.N.) y un salario diario en cantidad de $1,153.63 (Mil ciento

cincuenta y tres pesos 63/100 M.N.), y esto a su vez por el 30%, nos

da un total a pagar de $6,921.78 (Seis mil novecientos veintiún pesos

78/100 M.N.), para prima vacacional. --------------------------------------------

Para vacaciones se toma el mismo salario antes anotado,

por lo tanto multiplicamos dicho salario por 20 días de vacaciones, lo

que nos da un total a pagar de $23,072.60 (Veintitrés mil setenta y

dos pesos 60/100 M.N.). -------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso F),

consistente en el pago de tiempo extraordinario, el actor argumenta

haber laborado cuatro horas diarias, sin embargo, estas no fueron

detalladas de ninguna manera en su capítulo de hechos, por lo que se

constituyen en una prestación vaga e imprecisa, por lo que se

absuelve de su pago al Titular Demandado, además de la misma

resulta ser inverosímil, pues es inhumano que una persona

permanezca en su centro de trabajo por doce horas, sin que se le

permita tomar reposar un poco o tomar alimentos, por lo que se

absuelve al Titular Demandado de tal reclamo. -------------------------------

Es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia

que ahora se cita: ---------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 31

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.”.

Finalmente, por lo que hace a la prestación marcada con el

inciso G), del capítulo de prestaciones de su escrito e demanda,

reclama el C. Luis Manuel Núñez de la Selva, la declaración de

nulidad respecto de cualquier documento que la demandada exhiba

en que haya renunciado a sus derechos laborales, sin que de alguna

manera se precise a que documentos se refiere por lo que se declara

su improcedencia, amén de que resulta ser oscura e imprecisa. ---------

En estricto cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 23/2013 -

344/2013, respecto de la prestación marcada en el inciso c) del

capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, tenemos que el

actor solicita el reconocimiento de su antigüedad, a partir del dieciséis

de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, (foja 05). ---------------

El Demandado controvierte este hecho, afirmando que el

vínculo laboral dio inicio con fecha uno de enero de mil novecientos

noventa y siete, (foja 154). ----------------------------------------------------------

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 32

El artículo 784 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, establece que

corresponde al Patrón, en este caso, a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, acreditar la fecha real de inicio del vínculo laboral, al

existir controversia respecto a ella. -----------------------------------------------

Sentado lo anterior, se determina que el Demandado justifica

sus Excepciones y Defensas, en cuanto a que el actor ingresó a

prestar sus servicios para él, el día uno de enero de mil novecientos

noventa y siete ya que del acervo probatorio allegado por él, se

advierte que, en el numeral 19 aporta la copia al carbón de la

constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones,

número 0596-012, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos

noventa y seis, (foja 1058), cuya vigencia es del uno de enero de mil

novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de ese año,

la que se encuentra firmada por el C. Núñez de la Selva Luis Manuel,

y adquiere valor probatorio pleno dado que éste reconoció como suya

la firma que consta en el calce izquierdo de la citada constancia, así

mismo la reconoció y ratificó en cuanto a su contenido íntegro, ello en

el desahogo de la prueba de ratificación de contenido y firma que se

llevó a cabo, dentro del desahogo de la prueba confesional que a su

cargo ofreció la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues

contestó en sentido afirmativo las preguntas 48 y 49, como se advierte

de la audiencia de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, (foja

238); en las que constan estos hechos, cobrando relevancia esta

documental igualmente dado que, el actor en el numeral VII del

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 33

capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, ofreció como

prueba su expediente personal, que se tiene a la vista y en cual

aparecen sendas copias de la misma constancia número 0596-12,

(fojas 18 a 21), y sin que obre en autos otro documento que avale una

contratación o contrataciones anteriores a esa data, e inclusive aportó

a juicio la constancia de servicios del treinta y uno de marzo de mil

novecientos noventa y siete, (foja 64), en la que igualmente aparece

como fecha de reingreso al servicio de la demandada, el uno de enero

de mil novecientos noventa y siete, y sin que conste una continuidad

en el servicio desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos

setenta y ocho, como lo pretende hacer valer el demandante,

debiéndose tomar en cuenta que en materia burocrática no es

presumible la relación de trabajo, sirviendo de apoyo a esta

consideración la siguiente tesis: ---------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No. Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”. -----------------------------------------------------------------------

En consecuencia es procedente condenar a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a reconocerle al C. Núñez de la Selva

Luis Manuel, una antigüedad generada a partir del uno de enero de

mil novecientos noventa y siete y hasta el treinta y uno de enero de

dos mil ocho. ----------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 34

Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintisiete de abril del dos mil doce, en términos del contenido de la

Ejecutoria DT.- 23/2013 - 344/2013. ----------------------------------------------

SEGUNDO.- El C. Luis Manuel Núñez de la Selva, acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado

justificó en parte sus excepciones y defensas. --------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Luis Manuel Núñez de

la Selva, así como de las prestaciones contenidas en los incisos F),

G), I), J) y K), por las razones y fundamentos expresados en los

considerandos de la presente resolución. ---------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Titular demandado al pago de

prima vacacional en cantidad de $6,921.78 (Seis mil novecientos

veintiún pesos 78/100 M.N.), vacaciones en cantidad de $23,072.60

(Veintitrés mil setenta y dos pesos 60/100 M.N.), así como al pago de

aguinaldo en cantidad de $3,372.69 (Tres mil trescientos setenta y

dos pesos 69/100 M.N.) y al reconocimiento de antigüedad, generada

a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete y hasta el

treinta y uno de enero de dos mil ocho en la forma y términos

señalados en los considerandos de ésta resolución. -------------------------

QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 35

bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

23/2013 - 344/2013. ------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------

RGMS/fpe

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 36

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1672/08 PROMOVIDO POR EL C. NUÑEZ DE

SELVA LUIS MANUEL EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-----------------------------