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EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 1
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08. NUÑEZ DE SELVA LUIS MANUEL. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN. O C T AV A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a ocho de mayo del año dos mil
trece. --------------------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 23/2013 - 344/2013, de fecha once de abril del dos mil
trece, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el
demandante C. Núñez De Selva Luis Manuel en contra de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha veintisiete de abril del dos mil doce, pronunció laudo en el que
resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- El C. Luis Manuel Núñez de la Selva, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. ---
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Luis Manuel Núñez de la Selva, así como de las prestaciones contenidas en los incisos F), G), I), J) y K), en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VII, del presente laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular demandado al pago de prima vacacional en cantidad de $6,921.78 (Seis mil novecientos veintiún pesos 78/100 M.N.), vacaciones en cantidad de $23,072.60 (Veintitrés mil setenta y dos pesos 60/100 M.N.), así como al pago de aguinaldo en cantidad de $3,372.69 (Tres mil trescientos setenta y dos pesos 69/100 M.N.) y al reconocimiento de antigüedad, en términos del Considerando VII, del presente laudo…”. ----------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, promovió Juicio de Amparo número
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DT.- 23/2013 - 344/2013, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el
amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo
a la letra dice: ---------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, dictado en el expediente laboral número 1672/2008, promovido por Luis Manuel Núñez de la Selva en contra de la aquí quejosa y otro. El amparo se concede para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria. …”. -------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 fracción I
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 23/2013 -
344/2013, esta Octava Sala, deja sin efectos el laudo de fecha
veintisiete de abril del dos mil doce, y procede a dictar nuevo laudo
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión en los
siguientes términos: -------------------------------------------------------------------
“…En las relacionadas circunstancias y al ser violatorio de las garantías individuales de la quejosa el laudo que se reclama, lo procedente es conceder el amparo solicitado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie de nueva cuenta sobre el reclamo que hizo la parte actora bajo el inciso C) consistente en el reconocimiento de antigüedad, resolviendo lo que en derecho proceda y reitere los puntos que no fueron concesión del amparo …”. -----------------------------------------------------
II.- Con fecha veintidós de abril de dos mil ocho, el C. Luis
Manuel Núñez de la Selva, demandó de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria; las siguientes
prestaciones: A).- El cumplimiento del nombramiento y en
consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,
con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la
Administración Local de Auditoría Fiscal. B).- El pago de salarios
vencidos o caídos y los que se sigan venciendo a partir de la fecha del
cese injustificado, hasta que se cumplimente el laudo. C).- El
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reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados por todo el
tiempo que dure separado de su empleo. D).- El pago de vacaciones y
prima vacacional del último año de servicios prestados. E).- El pago
por concepto de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional del
año dos mil ocho, en términos de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. F).- El pago de tiempo extraordinario laborado
y no remunerado. G).- La declaración de formal nulidad que haga este
H. Autoridad respecto de cualquier documento que la parte
demandada exhiba dentro del presente procedimiento, donde haya
renunciado a sus derechos laborales. H).- El reconocimiento para
efectos de antigüedad del término que labore bajo el régimen de
honorarios, previa a la asignación de la plaza correspondiente,
término que deberá considerarse como tiempo efectivamente
laborado. I).- La declaración jurisdiccional de que el suscrito
desempeñó un puesto de base y no de confianza. J).- En caso de ser
dado de baja indebidamente del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de las cuotas de
Ahorro para el Retiro, Cuotas del Seguro Médico, Cuotas de Fondo de
la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como todos los derechos, cuotas y
asignaciones que omita la Secretaría demandada durante la
tramitación del presente juicio, así como el reconocimiento de dicho
lapso como tiempo efectivamente laborado para efectos de
antigüedad y retiro. K).- El incremento de las cantidades que resulten
de las anteriores reclamaciones, en un porcentaje igual al aumento
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que corresponda al salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, entre la fecha de la rescisión o las fechas en que debieron
cubrirse las prestaciones devengadas y aquella en que la demandada
haga pago de las mismas.- Fundó su demanda en la relación sucinta
de los siguientes hechos: Hecho Uno.- El actor fue contratado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y asignado al Órgano
Desconcentrado de esa Secretaría denominado Servicio de
Administración Tributaria, a partir del dieciséis de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho, comenzó a prestar sus servicios
personales, subordinados mediante el pago de un salario
desempeñándose en esa época como Oficial Administrativo y
desempeñando su servicio en la Dirección General de Auditoría Fiscal
Federal. En mil novecientos ochenta fue comisionado a la
Administración Fiscal del Sur, en la cual desempeño diversos puestos
hasta el año de mil novecientos ochenta y siete. En octubre en ese
año fue comisionado a la Administración Fiscal Regional del Oriente.
Del año dos mil al mes de enero de dos mil ocho, se le asignó a la
Administración Local de Auditoria Fiscal de Naucalpan, hasta el treinta
y uno de enero de dos mil ocho, en la cual fue cesado
injustificadamente. Hecho dos.- Las funciones que desempeñó fueron
correspondientes al puesto de “empleado Administrativo”, es decir,
desempeñó funciones de base y no de confianza, ya que bajo ninguna
circunstancia realizó funciones de Dirección, Inspección, Fiscalización,
ni tampoco realizó trabajos personales para el Patrón. Sus funciones
consistían en recibir expedientes de programación que contiene la
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orden de auditoría, verificaba los datos y el contenido de los
antecedentes, en cumplimiento a un formulario de gestión de calidad
llamado “lista de verificación código FO-ALFD-02” y turnar el
expediente al grupo de auditores que corresponda para llevar a cabo
la visita. También checó todos los oficios con los datos de las tarjetas
de control de órdenes que corresponda para ser enviados al Jefe
Inmediato Superior con el formato de documentos para firma del
C. Administrador Local. También elaboró convocatorias a comités de
seguimiento. Las anteriores son funciones que realizaba
cotidianamente, las cuales son estrictamente de naturaleza
administrativa como trabajador de base y no de confianza. Hecho
tres.- A últimas fechas devengaba salario y prestaciones, los cuales
han quedado consignados en los recibos que se acompañan como
prueba en el presente juicio. Hecho cuatro.- El actor tenía asignado el
puesto de empleado administrativo con la clave CFCS104 (SC04),
PLAZA No. 001768, con adscripción del puesto de empleado
administrativo, con número de registro único de población
NUSL4904171DFXLS02. Hecho cinco.- Horario de labores de nueve
horas a veintiuna horas de lunes a viernes de cada semana, siendo la
jornada legal de los trabajadores al Servicio del Estado de ocho horas
diarias, es decir cuarenta horas semanales, por lo que se reclama el
pago de veinticinco horas extras semanarias correspondientes a todo
el tiempo de duración de la relación de trabajo, mismas que la
demanda a omitido su pago. Hecho seis.- Durante el año de dos mil
siete, fue laboralmente hostigado y discriminado, sufriendo incluso de
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violencia laboral de carácter psíquica, ya que sus superiores
jerárquicos lo estaban contantemente amenazando con la práctica de
investigaciones administrativas y con el despido. De lo meses de julio
a diciembre de dos mil siete, constantemente se le citaba para
aclaraciones, rendir informes y justificaciones, incluso de actos no
realizados por él. Así las cosas fue citado para continuar
investigaciones administrativas el trece de diciembre de dos mil siete,
la Subadministración de visitas docilitarías No. 2 de la Administración
Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con el objeto de investigar dos medidas disciplinarias
de nivel 2, que se hicieron del conocimiento del patrón mediante
oficios 324-SAT-15-I-2-28335 y 324-SAT-15-I-2-28336 ambos de
fecha diez de septiembre de dos mil siete. En esa fecha trece de
diciembre se practicó investigación en la que dio contestación por
escrito a las falsas imputaciones que se le hacían. Hecho siete.- Con
fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, se les hizo entrega del
oficio 300 04 2008 00126, fechado el veinticinco de enero de dos mi
ocho, por el Subadministrador del Centro de Servicios Administrativos
de Naucalpan, Señor Miguel Ángel Bravo Medina y suscrito por el
Licenciado Jorge Martín Montaño Michael, con el cual fue dado de
baja por la demandada. Dicho escrito le fue entregado en propia mano
el día treinta y uno de enero del año dos mil ocho, por conducto del
Licenciado Miguel Ángel Bravo Medina, en su carácter de
Subadministrador de Recursos y Servicios de Naucalpan, quien
siendo aproximadamente las dieciséis horas, le indicó que debería de
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retirarse de su puesto inmediatamente, ya que como se desprende del
oficio estaba despedido, no obstante que el propio escrito refería que
surtiría efectos al día siguiente. Estos hechos acontecieron en
presencia de varias personas, como quedará acreditado en su
momento. Hecho ocho.- Antes de la fecha del despido, como se indicó
anteriormente existió una campaña de violencia en su contra, incluso
se le hizo llegar con fecha veintidós de enero la copia de un oficio
suscrito por el Administrador General de Recursos y Servicios
Licenciado José de Jesús Bonequi Fernández, en el que se estaba
recabando información incluso antes de despedirse para preparar
cualquier tipo de defensa ante la acción que pudiera intentar ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es decir la demandada
estaba preparando la defensa de un juicio incluso antes de haberlo
despedido, lo que acredita sin duda el ánimo del demandado para
despedirlo injustificadamente.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------------------
III.- Con fecha siete de agosto del año de dos mil ocho, el
Servicio de Administración Tributaria (fojas 97-99), dio contestación a
la demanda promovida por el C. Luis Manuel Núñez de la Selva,
oponiendo sus Excepciones y Defensas.- Solicita se le tengan por
reproducidas e insertadas a la letra, en iguales términos y
condiciones, todas y cada una de las Excepciones y Defensas que
haga valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le tenga
por adherido entonces a dicha contestación de demanda, para todos
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los efectos legales a que haya lugar.- En relación a la contestación de
los hechos, solicita se le tengan por reproducidos e insertados a la
letra, todas y cada una de las manifestaciones que haga valer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capítulo respectivo;
para todos los efectos legales a que haya lugar.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------
IV.- Con fecha ocho de agosto del año de dos mil ocho, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 105-186), dio
contestación a la demanda promovida por el C. Luis Manuel Núñez de
la Selva, oponiendo la Excepción de Prescripción, ello acorde con el
artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resultando que si su contrario según su dicho tenía el derecho
de demandar el reconocimiento y basificación de su puesto de
Subadministrador desde el año dos mil, como lo señala en su hecho
marcado con el numeral 1 segundo párrafo, entonces tuvo la
oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento de
confianza y en consecuencia la expedición de nombramiento de base,
en el plazo máximo de un mes contado a partir de dicha fecha, en
este caso suponiendo que haya ostentado dicho puesto el mes de
enero de dos mil, sería hasta el treinta y uno de enero de dicho año
para demandar el otorgamiento de nombramiento de base, es decir, si
consideraba que tenía derecho a la expedición de un nombramiento
de base, el actor tenía hasta el treinta y uno de enero de dos mil, para
interponer su demanda con fundamento en el Artículo 113 fracción I,
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inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
De igual manera se hace valer la Excepción de Prescripción, en
contra de las prestaciones; cumplimiento del nombramiento y en
consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,
con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la
Administración Local de Auditoría Fiscal, pago de salarios vencidos o
caídos, reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados,
pago de vacaciones y prima vacacional del último año de servicios
prestados, pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año
dos mil ocho, pago de tiempo extraordinario laborado, declaración de
formal nulidad que haga este H. Autoridad respecto de cualquier
documento que la parte demandada exhiba dentro del presente
procedimiento, reconocimiento para efectos de antigüedad del término
que labore bajo el régimen de honorarios, previa a la asignación de la
plaza correspondiente, declaración jurisdiccional de que el suscrito
desempeñó un puesto de base, pago de las cuotas de Ahorro para el
Retiro, Cuotas del Seguro Médico, Cuotas de Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, así como todos los derechos, cuotas y asignaciones que
omita la Secretaría demandada, incremento de las cantidades que
resulten de las anteriores reclamaciones, en un porcentaje igual al
aumento que corresponda al salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, entre la fecha de la rescisión o las fechas en que
debieron cubrirse las prestaciones devengadas, en su escrito inicial de
demanda, de lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal
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de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año
para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda
vez que el hoy accionante pretende se le restituya prestaciones que
visiblemente ya prescribieron para su reclamo, debido a que ha
transcurrido en exceso el plaza de un año concedido por la Ley para
ejercitar su derecho, y su demanda fue interpuesta en la Oficialía de
Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que
obra en la parte superior derecho del escrito inicial de demanda,
consecuentemente la acción para exigir de su representada dicha
prestación, y demás prestaciones accesorias han prescrito, ya que
cualquier reclamo hecho antes del veintidós de abril de dos mil ocho,
esto es, un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, en
los términos señalados por el precepto legal en cita, está prescrito por
el simple transcurso del tiempo.- Así también se hace valer la
Excepción de Prescripción respecto de todas y cada una de las
prestaciones que se realicen con más de un año de anterioridad
contado a partir de la presentación de la demanda, es decir, si la
demanda la ingresó el actor ante ese H. Tribunal el día veintidós de
abril de dos mil ocho, y hacia atrás, se encuentra prescrito por
disposición del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no
constituye propiamente una excepción, sí por el contrario implica la
negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a la
parte actora.- Excepción de Competencia, misma que resulta
procedente en términos de lo establecido por los artículos 128, 139 y
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141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así
como el 762 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia, lo anterior que este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de competencia para
conocer de la presente controversia laboral, el virtud de que el actor
ostentaba puesto, funciones y categoría de trabajador de confianza en
esta Dependencia, como Subadministrador, nivel SC04, clave
CFSC104, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal, específicamente en la Administración Local del Auditoría
Fiscal de Naucalpan, en donde se desempeñaba como
Subadministrador (Subdirector), cuyas actividades de confianza
fueron las inherentes a un área de fiscalización, comprobación,
auditoria, inspección y vigilancia respecto de las obligaciones fiscales
de los contribuyentes.- Excepción de Plus Petitio, se opone en contra
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el hoy actor
en el capítulo respectivo, toda vez que de manera dolosa el
accionante pretende una satisfacción en exceso de prestaciones que
no le corresponde, por tal sus prestaciones no pueden ni deben ser
procedentes, ya que en su calidad de trabajador de confianza no le
puede ser aplicado ni está protegido por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, máxima que algunas de las
prestaciones, le fueron debidamente pagados en su momento, lo que
de condenar a su representada al pago estaríamos en el supuesto de
un doble pago.- En relación a la contestación de los hechos, los niega
en su totalidad, toda vez que resultan ser manifestaciones subjetivas,
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unilaterales, parciales sin fundamento, ilógicas e improbables, las
cuales carecen de todo sustento jurídico para ser tomadas en cuenta,
además de que con las mismas no acreditan los extremos hechos
valer en el escrito inicial de demanda, con excepción del hecho siete,
manifestando que lo único cierto es que en fecha treinta y uno de
enero de dos mil ocho, su representada le notificó el contenido y
alcance del oficio que contenía su acuerdo de baja número 300 04
2008 00126 de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por tal, es
claro que nunca existió un despido injustificado.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------
V.- La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si
el actor tiene derecho al cumplimiento del nombramiento y en
consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando,
con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la
Administración Local de Auditoría Fiscal, así como el pago de las
demás prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda,
en virtud del cese del que fue objeto.- O bien, si como argumenta el
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de
Acción y de Derecho el actor, toda vez que el actor ostentó un puesto
de los catalogados como de confianza.- O como lo manifiesta el
Servicio de Administración Tributaria, adhiriéndose a Excepciones y
Defensas que hace valer el Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-
De la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde al
Titular Demandado acreditar sus excepciones y defensas. ----------------
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VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es
la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, fojas ciento veintinueve vuelta, ciento treinta y seis,
ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y cuatro vuelta, ciento cuarenta
y cinco, ciento cuarenta y cinco vuelta y ciento cincuenta y uno de
autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista
lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------
“…Excepción de Prescripción, ello acorde con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando que si su contrario según su dicho tenía el derecho de demandar el reconocimiento y basificación de su puesto de Subadministrador desde el año dos mil, como lo señala en su hecho marcado con el numeral 1 segundo párrafo, entonces tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento de confianza y en consecuencia la expedición de nombramiento de base, en el plazo máximo de un mes contado a partir de dicha fecha, en este caso suponiendo que haya ostentado dicho puesto el mes de enero de dos mil, sería hasta el treinta y uno de enero de dicho año para demandar el otorgamiento de nombramiento de base, es decir, si consideraba que tenía derecho a la expedición de un nombramiento de base, el actor tenía hasta el treinta y uno de enero de dos mil, para interponer su demanda con fundamento en el Artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De igual manera se hace valer la Excepción de Prescripción, en contra de las prestaciones; cumplimiento del nombramiento y en consecuencia la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, con funciones de base de carácter administrativo, adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal, pago de salarios vencidos o caídos, reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados, pago de vacaciones y prima vacacional del último año de servicios prestados, pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, pago de tiempo extraordinario laborado, declaración de formal nulidad que haga este H. Autoridad respecto de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro del presente procedimiento, reconocimiento para efectos de antigüedad del término que labore bajo el régimen de honorarios, previa a la asignación de la plaza correspondiente, declaración jurisdiccional de que el suscrito desempeñó un puesto de base, pago de las cuotas de Ahorro para el Retiro, Cuotas del Seguro Médico, Cuotas de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como todos los derechos, cuotas y asignaciones que omita la Secretaría demandada, incremento de las cantidades que resulten de las anteriores reclamaciones, en un porcentaje igual al aumento que corresponda al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, entre la fecha de la rescisión o las fechas en que debieron cubrirse las prestaciones devengadas, en su escrito inicial de demanda, de lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez que el hoy accionante pretende se le restituya prestaciones que visiblemente ya prescribieron para su reclamo, debido a que ha transcurrido en exceso el plaza de un año concedido por la Ley para ejercitar su derecho, y su demanda fue interpuesta en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que obra en la parte superior derecho del escrito inicial de demanda, consecuentemente la acción para exigir de su representada dicha prestación, y demás prestaciones accesorias han prescrito, ya que cualquier reclamo hecho antes del veintidós de abril de dos mil ocho, esto es, un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, en los términos señalados por el precepto legal en cita, está prescrito por el simple transcurso del tiempo.- Así también se hace valer la Excepción de Prescripción respecto de todas y cada una de las prestaciones que se realicen con más de un año de anterioridad contado a partir de la presentación de la demanda, es decir, si la demanda la ingresó el actor ante ese H. Tribunal el día veintidós de abril de dos mil ocho, y hacia atrás, se encuentra prescrito por disposición del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” ------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es improcedente,
toda vez que contrario a lo que aduce el Titular Demandado respecto
de la prestación I), argumentando la prescripción de reclamar la
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nulidad de los nombramientos que amparaban la relación laboral con
el trabajador, éste reclama de esta Sala el estudio y reconocimiento
como trabajador al servicio del Estado, es decir, en términos del
Artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo cual de ninguna manera se encuentra prescrito, menos aún
le es aplicable lo dispuesto por el Artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.- En relación a la
Excepción hecha valer por todas y cada una de las prestaciones que
se realicen con más de un año de anterioridad contado a partir de la
presentación de la demanda, toda vez que en términos del Artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
únicamente son procedentes las prestaciones generadas con un año
de anterioridad a la presentación de la demanda que en el presente
caso, son las que se advierten del período comprendido entre el
veintidós de abril de dos mil siete y veintidós de abril de dos mil ocho.
VII.- Toda vez que el Servicio de Administración Tributaria es
un Organismo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 1° del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, se debe tener como único
demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
toda vez que el Servicio de Administración Tributaria depende
directamente de esta última dependencia.- Por lo que en caso de
existir condena al respecto, deberá responder la Secretaría de
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Hacienda y Crédito Público, quién es la que cuenta con personalidad
jurídica y patrimonio propio necesarios para solventar sus
obligaciones como empleadora, lo anterior con fundamento en el
artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. -----------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción
opuesta por el Titular Demandado, se estudia el fondo del conflicto
planteado. -------------------------------------------------------------------------------
VIII.- De las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, se encuentra: ---------------------------------------------------
Confesional a cargo del trabajador actor (fojas 237-238
vuelta), desahogada en audiencia de ocho de septiembre de dos mil
nueve, la cual carece de valor probatorio, toda vez que todas y cada
una de las posiciones que le fueron formuladas se absolvieron en
forma negativa. -------------------------------------------------------------------------
Copia Certificada de la Plantilla Nacional de Órganos
Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública
Federal, por el año dos mil seis (foja 194), la cual no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma; por lo que tiene valor probatorio
para acreditar los puestos o categorías dentro de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como los sueldos que en esta se
percibe, catalogados por nivel. -----------------------------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria publicado el treinta y uno de julio de dos mil dos, el
cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y además
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ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación, de
observancia general, tiene valor para acreditar los lineamientos bajo
los cuales se rige tal organismo. --------------------------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria publicado el veintidós de octubre de dos mil siete, el
cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y además
ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación, de
observancia general, tiene valor para acreditar los lineamientos bajo
los cuales se rige tal organismo. --------------------------------------------------
Inspección Ocular llevada a cabo el once de febrero de dos
mil diez, que obra a foja doscientos cuarenta y ocho de autos, la cual
tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----------------------------
1.- QUE EN ESE CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS Y EN LA PLANTILLA NACIONAL DE ORGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DOS MIL SEIS, APARECEN TODOS LOS PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL: NO SE DESAHOGA, TODA VEZ QUE LA C. ACTUARIA, NO ES PERITO EN LA MATERIA PARA DETERMINAR LO SOLICITADO. ---------------------------------------------------------------
2.- QUE EN DIDCHOS DOCUMENTOS SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS PUESTOS ASIGNADIOS A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- ES CIERTO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- QUE EN EL PUESTO DENOMINADO SUBADMINISTRADOR, NIVEL SC04, TIENE LA CLAVE CFSC104: NO ES CIERTO, YA QUE EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA INSPECCIÓN NO APARECE EL UESTO ANTES REFERIDO. ------------------------------------------------
4.- QUE EN LA PLANTILLA NACIONAL DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DOS MIL SEIS, APARECEN TODOS LOS SALARIOS ASIGNADOS A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO FEDERAL: NO ES CIERTO, YA QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA, MANIFIESTA QUE ELLOS NO MANEJAN LA PLANTILLA ANTES SEÑALADA E IGNORA SI EXISTE. -------------
5.- QUE EN DICHO CATÁLOGO SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO FEDERAL: NO ES CIERTO, YA QUE LOS SALARIOS SE ENCUENTRAN SEÑALADOS EN LOS TABULADORES DE SUELDOS DEL GOBIERNO FEDERAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- QUE EL SALARIO TABULAR POR CONCEPTO 07, QUE PERCIBÍA EL PUESTO CFSC104, NIVEL SC04 ASCENDIA A LA CANTIDAD DE $7,957.04: NO ES CIERTO, YA QUE EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA INSPECCIÓN NO APARECE ESA CLAVE Y NIVEL. ---------
Original del Informe rendido por la Secretaría de la
Función Pública, de fecha dos de diciembre de dos mil nueve
(fojas 246-247), el cual al no ser objetado en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se
informa que las actividades que llevaba a cabo el C. Luis Manuel
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 17
Núñez de la Selva, consistían primordialmente en llevar a cabo
auditorias, mismas que realizaba desempeñándose en el puesto de
Subadministrador del Servicio de Administración Tributaria. ---------------
Original de Constancia de Nombramiento y/o Asignación
de Remuneraciones, Número 0550-057, de fecha dos de febrero
de dos mil uno, (foja 195 del cuaderno de pruebas), la cual fue
objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que se ofreció la
ratificación como medio de perfeccionamiento, mismo que al ser
reconocido por el actor, tiene valor para acreditar que el C. Luis
Manuel Núñez de la Selva, se desempeñó para la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, ocupando un cargo de
confianza, percibiendo la cantidad de $25,378.95 (Veinticinco mil
trescientos setenta y ocho pesos 95/100 M.N.), mensuales. ---------------
Original de Cédula de Evaluación practicada al C. Luis
Manuel Núñez de la Selva, de fecha diecisiete de febrero de dos
mil seis (fojas 196-198 del cuaderno de pruebas) la cual al ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que se ofreció la
ratificación como medio de perfeccionamiento llevado a cabo por el
actor, quien reconoció contenido y firma de tal documento, por lo que
tiene valor para acreditar las funciones que llevaba a cabo el actor, las
cuales consistían en coordinar las actividades de las auditorías a fin
de cumplir con la Normatividad y a los Programas de trabajo en
tiempo y forma. -------------------------------------------------------------------------
Original de los oficios 324-SAT-15-I-2-28335 de fecha
diez de septiembre de dos mil siete y 324-SAT-15-I-2-28336, de
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 18
fecha diez de septiembre de dos mil siete, signados ambos por el
Subadministrador de Visitas Domiciliarias “2” del Servicio de
Administración Tributaria (fojas 199-204 del cuaderno de pruebas),
los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y firma;
tienen valor para acreditar una seria de irregularidades cometidas por
el actor en el desempeño de sus funciones.------------------------------------
Original de Constancia de Notificación y Oficio Número
300 04 2008 00126, dirigida al C. Luis Manuel Núñez de la Selva,
de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete (fojas 205-207
cuaderno de pruebas), las cuales al ser objetadas en autenticidad de
contenido y firma; se ofreció la ratificación de contenido y firma como
medio de perfeccionamiento, llevado a cabo por el actor, quien
reconoció contenido y firma de tal documento, por lo que tiene valor
para acreditar que se hizo del conocimiento al actor el contenido del
mencionado oficio, en el que causaba baja del puesto de confianza
que venía desempeñando a partir del treinta y uno de enero de dos
mil ocho. ---------------------------------------------------------------------------------
Copia Certificada de los Oficios 324-SAT-15-I-14344, de
fecha veintidós de junio de dos mil cinto, 324-SAT-15-I-00002, de
fecha cinco de enero de dos mil seis, 324-SAT-15-I-00083, de
fecha ocho de enero de dos mil siete y constancia de
conocimiento de Normatividad Interna y Procedimiento del
Servicio de Administración Tributaria, así como constancia de la
misma firmada por el actor el tres de noviembre de dos mil cuatro
(fojas 208-212 del cuaderno de pruebas), las cuales al no ser
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 19
objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para
acreditar las funciones que llevaba a cabo el actor, las cuales
consistían en la práctica de visitas domiciliarias, auditorias,
inspecciones, así como verificaciones de mercancías de comercio
exterior en transporte, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar
mercancías de procedencia extranjera, incluyendo vehículos en
tránsito cuya tenencia, transporte, manejo o estancia en el país no se
acredite, así también se advierte que el C. Luis Manuel Núñez de la
Selva, tenía conocimiento respecto de la normatividad interna y
procedimientos del Servicio de Administración Tributaria. ------------------
Copias Certificadas de dos Convocatorias a Comité de
Seguimiento y Evaluación de Resultados de diecisiete de julio de
dos mil siete y veinticinco de agosto de dos mil siete, Tarjetas de
Control de Órdenes emitidas por el C. Luis Manuel Núñez de la
Selva y oficio de seguimiento de dos de agosto de dos mil siete
(fojas 213-230 del cuaderno de pruebas), las cuales al no ser
objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para
acreditar las funciones que llevaba a cabo el actor consistentes en la
práctica de visitas domiciliarias y las facultades inherentes a ésta
labor, en su carácter de Subadministrador del Servicio de
Administración Tributaria. -----------------------------------------------------------
Original de Acta de Hechos por Pérdida de la Confianza
de fecha trece de diciembre de dos mil siete con anexos los
oficios 324-SAT15-I-1-2-36377 de fecha once de julio de dos mil
siete , Constancia de Hechos de diez de septiembre de dos mil
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 20
siete, oficio 324-SAT-15-I-2-28336 de fecha diez de septiembre de
dos mil siete, Oficio 324-SAT-15-I-2-28335 de fecha diez de
septiembre de dos mil siete (común), Oficio 324-SAT-15-I-32040
de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, Oficio 324-SAT-15-
I-22207 de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, oficio 324-
SAT-15-I-29986 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil
cinco, (común) Oficio 324-SAT-15-I-4294 de fecha veintidós de
febrero de dos mil seis, escrito signado por el actor de fecha
trece de diciembre de dos mil siete , Descripción del Puesto de
Subadministrador , Asistentes del acta (fojas 231-1057 del
cuaderno de pruebas), las cuales al no ser objetadas en autenticidad
de contenido y firma; tienen valor para acreditar que el C. Luis Manuel
Núñez de la Selva, fue sancionado por incurrir en irregularidades en la
práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes: Ikingari, S.C. de
R.L. de C.V., Gastronómica Plus, S.A. de C.V., Gretag Services, S de
R.L. de C.V. y Miguel Moncada Suárez, en las que firmó diversas
actas parciales, en su carácter de Subadministrador “B”, de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así también se advierten
las funciones a desarrollar por el C. Luis Manuel Núñez de la Selva
como Subadministrador “B”, consistían en: coordinar las actividades
del área mediante instrumentación de mecanismos de control interno
para efectuar la correcta supervisión de expedientes, coordinar el
inicio y desarrollo de una visita en tiempo y forma, supervisar en forma
mensual el cumplimiento de la producción per cápita de los auditores,
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 21
de acuerdo a los estándares establecidos para tal efecto, con el
propósito de asegurar programas y compromisos. ---------------------------
Norma que regula las jornadas y horarios de labores en
la Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de
dos mil nueve, por lo cual ésta Juzgadora la tiene a la vista al
momento de dictar el presente laudo. --------------------------------------------
Original de Constancia de Nombramiento y/o Asignación
de Remuneraciones de fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, a nombre del C. Luis Manuel Núñez
de la Selva, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (foja 1058 del cuaderno de pruebas), la cual al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que por ese medio se amparó la relación entre el actor y el
Titular Demandado, en la que se desempeñó como Subadministrador
de Programación “5”, en la Administración Local de Auditoría Fiscal
del Oriente del Distrito Federal. ----------------------------------------------------
Original de Solicitud de Empleo realizada para la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requisitada por el C.
Luis Manuel Núñez de la Selva, de fecha dieciocho de diciembre
de mil novecientos noventa y seis (fojas1059-1060 del cuaderno de
pruebas), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor de indicio para acreditar que por ese medio el C. Luis
Manuel Núñez de la Selva solicitó a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público ocupar el puesto como Subdirector. -------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 22
IX.- En relación a las pruebas ofrecidas por el actor, se
encuentran: -----------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo del Titular Demandado (fojas 224 y
vuelta), llevada a cabo en audiencia de diecinueve de junio de dos mil
nueve, la cual carece de valor probatorio, ya que todas y cada una de
las posiciones que le fueron formuladas, las formuló de forma
negativa. ---------------------------------------------------------------------------------
Testimonial a cargo del C. Miguel Ángel Bravo Medina
(foja 285), la cual carece de valor probatorio, toda vez que en
audiencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, el actor
se desistió de dicha probanza. -----------------------------------------------------
Expediente personal, que en este acto se tiene a la vista,
mismo que tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual
se desprenden una serie de documentos personales, sin que exista
alguno que tenga controversia con el presente asunto. ---------------------
Original de Acta de hechos por Pérdida de la Confianza
de fecha trece de diciembre de dos mil siete, emitida en la
Subadministración de Visitas Domiciliarias “2”, de la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan (fojas 23-
32), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma y
ser además prueba común de las partes, tiene valor para acreditar
que por ese medio se le hace constar que se le reconoció derecho de
audiencia al levantarle acta de pérdida de la confianza, toda vez que
se le imputa la comisión de ciertas irregularidades en el desempeño
de sus funciones. ----------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 23
Copia simple del oficio número 300-04-2008 de dieciocho
de enero de dos mil ocho, signado por el Administrador José de
Jesús Bonequi Fernández (foja 43), misma que fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por lo que se ofreció el cotejo como
medio de perfeccionamiento y que al no ser posible llevarlo a cabo se
decretó la presunción de certeza de tales actos en audiencia de
veinticuatro e marzo de dos mil once, como se advierte a foja cuarenta
y tres de autos, por lo que se presume que por ese medio el Titular
Demandado intentaba recabar pruebas del trabajo realizado por el C.
Luis Manuel Núñez de la Selva. ---------------------------------------------------
Original del oficio 300-04-2008 de fecha veinticinco de
enero de dos mil ocho, signado por el Administrador Central, el
Licenciado Jorge Martín Montaño Michael (fojas 44-45), el cual al
no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que por ese medio se hizo saber al C. Luis Manuel Núñez de
la Selva, los motivos por los cuales era dado de baja del Servicio de
Administración Tributaria, donde se había desempeñado como
Subadministrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, donde
llevaba a cabo funciones de coordinación, inspección, vigilancia e
inspección respecto de la práctica de facultades de comprobación a
contribuyentes. -------------------------------------------------------------------------
Copia simple de treinta y seis recibos de pago, emitidos
a nombre del C. Luis Manuel Núñez de la Selva, por el Titular
Demandado (fojas 46-63), los cuales al ser objetada en autenticidad
de contenido y firma; se ofreció el cotejo como medio de
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 24
perfeccionamiento, mismo que al no llevarse a cabo, se hizo efectivo
el apercibimiento decretado, consistente en tener por presuntivamente
ciertos los hechos que con estas probanzas se pretendían acreditar,
por lo que en esos términos se tiene que el C. Luis Manuel Núñez de
la Selva percibió e manera quincenal la cantidad de $17,304.49
(Diecisiete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.)., quincenales. ----
Original de Constancia de Servicios de fecha treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expedida a
nombre del C. Luis Manuel Núñez de la Selva (foja 64), la cual al no
ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que por ese medio le reconocían una fecha de ingreso el
dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, reingreso
en mil novecientos noventa y siete, en la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal, en una jornada de
trabajo de las nueve de la mañana a las quince horas y de las
diecisiete a las veintiuna horas. ----------------------------------------------------
X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada. --------------------------
El trabajador reclama de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el cumplimiento de su nombramiento e inmediata
reinstalación en el puesto que venía desempeñando, toda vez que
aduce haber sido despedido de forma injustificada, tras venir
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 25
prestando sus servicios desde el año mil novecientos ochenta y siete;
al respecto el demandado se excepciona argumentando que carece
de acción y derecho, pues se trata de un trabajador de Confianza,
quien no goza de estabilidad en el empleo. ------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción, el demandado
ofreció diversas pruebas, de entre las que destacan el oficio 300-04-
2008-00126 de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, en el que
se le informa al actor su baja definitiva del Servicio de Administración
Tributaria, en virtud de la comisión de diversas irregularidades en el
desempeño de sus funciones, de esta probanza se advierten las
funciones que realizaba el C. Luis Manuel Núñez de la Selva, las
cuales concuerdan con las que se enlistan en los diversos oficios que
obran a fojas doscientos ocho a doscientos diez de autos, así como el
oficio citatorio, dirigido al C. Luis Manuel Núñez de la Selva, de fecha
once de diciembre de dos mil siete, las cuales consistían en:
Coordinar las actividades de área mediante la instrumentación de
mecanismos de control interno que permitan efectuar la correcta
supervisión de expedientes, con base en los lineamientos y
procedimientos establecidos para tal efecto, con la finalidad de
asegurar la correcta aplicación de las normas y el cumplimiento de los
programas de trabajo establecidas, coordinar el inicio y desarrollo de
una visita, acordando previo al inicio la el método y forma de llevarlo a
cabo , el objetivo y los tiempos para su realización, así como el control
y seguimiento de los acuerdos establecidos para una visita,
analizando los expedientes y verificando el grado de avance, así como
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 26
la correcta aplicación de las normas establecidas con el objeto de
optimizar la calidad y los tiempos de revisión, la toma de decisiones
en las revisiones con problemas de falta de orientación por parte del
revisor, la aprobación de conclusión de una auditoría, verificando que
se haya efectuado en forma objetiva, supervisión en forma mensual el
cumplimiento de la producción per cápita de los auditores, de acuerdo
con los estándares establecidos para tal efecto, con el propósito de
asegurar el cumplimiento de los compromisos y programas de trabajo
en tiempo y forma. Amén de las funciones antes enlistadas, esta
Juzgadora sostiene que se trata de un trabajador que realiza
funciones de confianza, mimas que se encuentran de entre las
enlistadas en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en la categoría de Auditor, dado además el grado
de especialización y responsabilidad que llevaba a cabo para el Titular
Demandado. ----------------------------------------------------------------------------
Entonces, dado lo anterior y tomando en cuenta que por
mandamiento expreso de la Ley en los términos del artículo 5°
fracción II inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y que la calidad de confianza la dan las funciones
desempeñadas y que éstas además estén expresamente enunciadas
en el multicitado Artículo 5° del ordenamiento burocrático, que es
precisamente la Norma en la que el Legislador siguió el sistema
fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos de
funciones y por lo tanto con base en el Artículo 8° del mismo
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 27
ordenamiento legal queda excluido del régimen de aplicación de dicha
Ley y por consecuencia carece de estabilidad en el empleo.- -------------
A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un
elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es así
que el Artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus servicios en
virtud del Nombramiento expedido por el funcionario facultado para
extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en razón del acto
jurídico consistente en la expedición del nombramiento, el que puede
ser de confianza, como en el presente caso. ----------------------------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la cual se
rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal entre
particulares, pues en el primer caso el Estado es el empleador, que no
solamente está sujeto a Normas Burocráticas, sino también a
regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar un nombramiento
con carácter de confianza, dicho documento tiene plena validez para
justificar ese carácter de Confianza que llevaba a cabo en términos de
lo dispuesto por el Artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------------
Por lo tanto, con base en el Artículo 8º del mismo
ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de aplicación
de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la estabilidad en el
empleo.- Igualmente, debe decirse que la calidad de Trabajadores de
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 28
Confianza, trasciende a la pretensión de reinstalación y pago de
salarios caídos, así como la declaración jurisdiccional de que el C.
Luis Manuel Núñez de la Selva, desempeñó un puesto de base y no
de confianza y pago de aportaciones al fondo de pensiones
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro.-
Sustentan lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia: ----------
“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. -----------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de aguinaldo, correspondiente al año
dos mil ocho, esta juzgadora, considera su procedencia, toda vez que
no se acredita que se haya cubierto el proporcional de ese año. ---------
Dicha condena abarca del primero al treinta y uno de enero
de dos mil ocho, es decir, abarca únicamente un mes. En este orden
de ideas, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada año de servicios los
empleados tendrán derecho a 40 días de aguinaldo; mediando por el
período antes mencionado, 3.33 días, que multiplicados por el salario
diario, que fue tomado del Comprobante de Percepciones y
Deducciones que obra a foja cuarenta y seis de autos del que se
desprende una compensación garantizada en cantidad de $12,315.51
(Doce mil trescientos quince pesos 51/100 M.N.) y en concepto de 07,
la cantidad de $2,876.79 (Dos mil ochocientos setenta y seis pesos
79/100 M.N.), haciendo la cantidad de $15,192.30 (Quince mil ciento
noventa y dos pesos 30/100 M.N.) y un salario diario en cantidad de
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 29
$1,012.82 (Mil doce pesos 82/100 M.N.), que multiplicados por los
días laborados, proporcionales a un año calendario, resultan a pagar
la cantidad de $3,372.69 (Tres mil trescientos setenta y dos pesos
69/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------------
Es aplicable al caso que nos ocupa, la jurisprudencia que
ahora se cita: ---------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte reclama el actor el pago de prima vacacional,
correspondiente al año dos mil siete, y toda vez que el Titular
demandado no acreditó haber cubierto el pago de prima vacacional,
es procedente condenarlo a su pago. --------------------------------------------
El período materia de condena abarca del primero de enero
de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, es decir
un año. -----------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima
vacacional corresponde el 30% de 20 días de vacaciones para una
anualidad. -------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 30
Por lo tanto, para el período materia de condena, son
correspondientes 20 días que multiplicados por el salario diario que es
tomado del comprobante de Percepciones y Deducciones que obra a
foja sesenta y tres de autos, del que se advierte un salario quincenal
en cantidad de $17,304.29 (Diecisiete mil trescientos cuatro pesos
29/100 M.N.) y un salario diario en cantidad de $1,153.63 (Mil ciento
cincuenta y tres pesos 63/100 M.N.), y esto a su vez por el 30%, nos
da un total a pagar de $6,921.78 (Seis mil novecientos veintiún pesos
78/100 M.N.), para prima vacacional. --------------------------------------------
Para vacaciones se toma el mismo salario antes anotado,
por lo tanto multiplicamos dicho salario por 20 días de vacaciones, lo
que nos da un total a pagar de $23,072.60 (Veintitrés mil setenta y
dos pesos 60/100 M.N.). -------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso F),
consistente en el pago de tiempo extraordinario, el actor argumenta
haber laborado cuatro horas diarias, sin embargo, estas no fueron
detalladas de ninguna manera en su capítulo de hechos, por lo que se
constituyen en una prestación vaga e imprecisa, por lo que se
absuelve de su pago al Titular Demandado, además de la misma
resulta ser inverosímil, pues es inhumano que una persona
permanezca en su centro de trabajo por doce horas, sin que se le
permita tomar reposar un poco o tomar alimentos, por lo que se
absuelve al Titular Demandado de tal reclamo. -------------------------------
Es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia
que ahora se cita: ---------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 31
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.”.
Finalmente, por lo que hace a la prestación marcada con el
inciso G), del capítulo de prestaciones de su escrito e demanda,
reclama el C. Luis Manuel Núñez de la Selva, la declaración de
nulidad respecto de cualquier documento que la demandada exhiba
en que haya renunciado a sus derechos laborales, sin que de alguna
manera se precise a que documentos se refiere por lo que se declara
su improcedencia, amén de que resulta ser oscura e imprecisa. ---------
En estricto cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 23/2013 -
344/2013, respecto de la prestación marcada en el inciso c) del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, tenemos que el
actor solicita el reconocimiento de su antigüedad, a partir del dieciséis
de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, (foja 05). ---------------
El Demandado controvierte este hecho, afirmando que el
vínculo laboral dio inicio con fecha uno de enero de mil novecientos
noventa y siete, (foja 154). ----------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA 32
El artículo 784 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, establece que
corresponde al Patrón, en este caso, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, acreditar la fecha real de inicio del vínculo laboral, al
existir controversia respecto a ella. -----------------------------------------------
Sentado lo anterior, se determina que el Demandado justifica
sus Excepciones y Defensas, en cuanto a que el actor ingresó a
prestar sus servicios para él, el día uno de enero de mil novecientos
noventa y siete ya que del acervo probatorio allegado por él, se
advierte que, en el numeral 19 aporta la copia al carbón de la
constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones,
número 0596-012, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, (foja 1058), cuya vigencia es del uno de enero de mil
novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de ese año,
la que se encuentra firmada por el C. Núñez de la Selva Luis Manuel,
y adquiere valor probatorio pleno dado que éste reconoció como suya
la firma que consta en el calce izquierdo de la citada constancia, así
mismo la reconoció y ratificó en cuanto a su contenido íntegro, ello en
el desahogo de la prueba de ratificación de contenido y firma que se
llevó a cabo, dentro del desahogo de la prueba confesional que a su
cargo ofreció la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues
contestó en sentido afirmativo las preguntas 48 y 49, como se advierte
de la audiencia de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, (foja
238); en las que constan estos hechos, cobrando relevancia esta
documental igualmente dado que, el actor en el numeral VII del
EXPEDIENTE NÚMERO 1672/08 OCTAVA SALA. 33
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, ofreció como
prueba su expediente personal, que se tiene a la vista y en cual
aparecen sendas copias de la misma constancia número 0596-12,
(fojas 18 a 21), y sin que obre en autos otro documento que avale una
contratación o contrataciones anteriores a esa data, e inclusive aportó
a juicio la constancia de servicios del treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y siete, (foja 64), en la que igualmente aparece
como fecha de reingreso al servicio de la demandada, el uno de enero
de mil novecientos noventa y siete, y sin que conste una continuidad
en el servicio desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos
setenta y ocho, como lo pretende hacer valer el demandante,
debiéndose tomar en cuenta que en materia burocrática no es
presumible la relación de trabajo, sirviendo de apoyo a esta
consideración la siguiente tesis: ---------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No. Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”. -----------------------------------------------------------------------
En consecuencia es procedente condenar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a reconocerle al C. Núñez de la Selva
Luis Manuel, una antigüedad generada a partir del uno de enero de
mil novecientos noventa y siete y hasta el treinta y uno de enero de
dos mil ocho. ----------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintisiete de abril del dos mil doce, en términos del contenido de la
Ejecutoria DT.- 23/2013 - 344/2013. ----------------------------------------------
SEGUNDO.- El C. Luis Manuel Núñez de la Selva, acreditó
parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado
justificó en parte sus excepciones y defensas. --------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Luis Manuel Núñez de
la Selva, así como de las prestaciones contenidas en los incisos F),
G), I), J) y K), por las razones y fundamentos expresados en los
considerandos de la presente resolución. ---------------------------------------
CUARTO.- Se condena al Titular demandado al pago de
prima vacacional en cantidad de $6,921.78 (Seis mil novecientos
veintiún pesos 78/100 M.N.), vacaciones en cantidad de $23,072.60
(Veintitrés mil setenta y dos pesos 60/100 M.N.), así como al pago de
aguinaldo en cantidad de $3,372.69 (Tres mil trescientos setenta y
dos pesos 69/100 M.N.) y al reconocimiento de antigüedad, generada
a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete y hasta el
treinta y uno de enero de dos mil ocho en la forma y términos
señalados en los considerandos de ésta resolución. -------------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
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bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
23/2013 - 344/2013. ------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
RGMS/fpe
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR