expediente numero 2275/03 · 2017. 7. 6. · años de servicio, y los que se sigan generando ... y...
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EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
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EXPEDIENTE NÚMERO 1070/13.
***.
VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.
REINSTALACIÓN.
O C T A V A S A L A.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
México Distrito Federal a veintisiete de octubre de
dos mil quince. ----------------------------------------------------------
Vistos, para dictar nuevo laudo en cumplimiento
al Juicio de Amparo Directo Laboral número 64/2015, de
fecha trece de agosto de dos mil quince, emitida por el
Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Primera Region y en auxilio de las labores del Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en los autos del conflicto planteado por el
C. ***, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP). --------------------------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce,
pronunció Ejecutoria en el que resolvió: -------------------------
“…PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y los Titulares Demandados justificaron sus Excepciones y Defensas. -------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de otorgar Nombramiento de Base al C. ***, así como de reinstalarlo en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y de pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas bajo los incisos C), D), E), E) (sic), F), G), H), I), J), y J) (sic).- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VI, del presente laudo. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución,
el C. ***, promovió Juicio de Amparo Directo Laboral
número 64/2015, de fecha trece de agosto de dos mil
quince, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Primera Región y en auxilio de las
labores del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle
el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su
único resolutivo a la letra dice: ------------------------------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***, contra el laudo de veintidós de octubre de dos mil catorce, dictado por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal,
en el expediente laboral 1070/2013, promovido por el citado quejoso, y para los efectos indicados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. -------------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de
Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación,
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el día dos de abril de dos mil trece, en cumplimiento a la
Ejecutoria del amparo directo laboral 64/2015, de fecha
trece de agosto de dos mil quince, emitida por el Sexto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región y en auxilio de las labores del Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de
fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, y procede a
dictar nuevo laudo reiterando los aspectos que no fueron
materia de concesión en los siguientes términos. -------------
“…procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala responsable: -------------------------------------------------------------------------
1). Deje insubsistente el laudo reclamado y provea lo relativo a reponer el procedimiento a partir de la etapa de la audiencia de ley en que se acordó sobre la admisión de las pruebas, a fin de resolver lo que proceda conforme a la naturaleza de cada medio de convicción ofrecido por las partes y sobre su respectivo desahogo, y sea firmada por los magistrados que integran la Sala responsable. -----------------------------------
2). Cumplido con lo anterior, prosiga con el procedimiento hasta dictar nuevo laudo en el que mantenga firme aquellos aspectos que no motivan la presente concesión. -------------------------------------------------------
3). Fije correctamente la litis entre el actor y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta que esta última negó la existencia de la relación contractual con aquél, y distribuya en consecuencia la respectiva carga probatoria. -------------------------------------
4). Tenga al Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como titular y responsable de la relación de trabajo. ------------------------------------
5). En su oportunidad, resuelva, con libertad de jurisdicción, si el actor es personal de confianza sin estabilidad en el empleo, por ubicarse en el supuesto descrito en el inciso d), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior, sin que ello implique coartar la posibilidad de estudio de algún otro supuesto legal contenido en dicho numeral, siempre que se haya invocado por la parte demandada; y de lo que ahí resulte, con la misma libertad para resolver, lo haga fundada y motivadamente respecto de las acciones principales ejercitadas por la actora del juicio laboral, así como, de ser el caso, lo atinente a la basificación del actor. --------------------------------------------------
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6). En lo demás, atienda a lo considerado en esta ejecutoria y resuelva en relación con los aspectos que omitió hacerlo, así como respecto de las prestaciones autónomas materia de concesión, como son las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.” -----------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha quince de
febrero de dos mil trece, (fojas 1-10); el C. ***, demandó
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
siguientes prestaciones: A).- El Otorgamiento del
Nombramiento como trabajador de base; B).- La
Reinstalación en el puesto Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, plaza 016136, en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando;
C).- En defecto de los anterior, y para el caso
de que la Demandada se negase a la reinstalación,
cautelarmente demanda el pago de la
Indemnización Constitucional, consistente en
el importe de tres meses de salario integrado;
D).- El pago de los salarios caídos desde la fecha del
despido injustificado y hasta la total solución de este juicio;
E).- El pago de la prima de antigüedad;
E) (sic.).- El pago de vacaciones y 30% sobre los
días de vacaciones por concepto de prima vacacional,
correspondientes a los dos últimos años de
servicios laborados, así como las vacaciones y
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primas vacacionales que se sigan generando
durante la tramitación del presente juicio;
F).- El pago de aguinaldo por los dos últimos
años de servicio, y los que se sigan generando
hasta la total conclusión del presente juicio, así como
la ayuda de juguetes que en el mes de enero de
cada año le hacían a razón de $500.00 (Quinientos pesos
00/100 M.N.) por los últimos tres años de servicios;
G).- El pago de horas extras por el último año que
prestó sus servicios para la Demandada; ya que,
laboró con un horario de labores de las 09:00 a las
21:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
debiendo concluir a las 18:00 horas, disfrutando
diariamente de un lapso de una hora para tomar alimentos
fuera de las instalaciones de la Demandada, y en virtud
de haber laborado 15 horas extras a la semana;
H).- El pago de las aportaciones de seguridad social,
correspondientes al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)
y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), por todo el tiempo que dure el juicio;
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I).- El pago de Médico y medicinas que se vea obligado a
realizar durante el tiempo que dure el presente juicio;
J).- El pago de ayuda de despensa por los últimos
tres años de servicios, a razón de $300.00 (Trescientos
pesos 00/100 M.N.) mensuales, y el pago de bono de
puntualidad por los últimos tres años de servicios a razón
de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.) quincenales;
J) (sic.).- En su oportunidad e independientemente
de lo reclamado en los incisos que anteceden,
solicita se le cubran todas y cada una de las prestaciones
reclamadas y que tenga derecho a percibir durante todo el
tiempo que transcurra el presente juicio, tales como
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, ayuda de
despensa, despensa, compensación garantizada,
bono anual de puntualidad y asistencia, EPR Operativo,
Prima Quinquenal, bono anual de puntualidad,
gratificación de fin de año, ayuda para juguetes,
Seguro de Separación Individualizado (Gobierno),
Seguro de Separación Individualizado y demás
prestaciones reclamadas, conforme a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, incluyendo el
beneficio de la antigüedad, todo el tiempo que transcurra
por la tramitación del presente juicio y hasta el pago total
de dichas prestaciones, además de mantenerlo inscrito
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ante los Organismos de Seguridad Social.- Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos:
1.- Con fecha trece de noviembre de mil novecientos
noventa, la Secretaría Demandada contrató al
accionante mediante un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales y/o Contrato de Trabajo,
del que se desprenden los elementos de una
relación laboral como lo son: la prestación de un
servicio personal y subordinado y el pago de salario,
desempeñándose a últimas fechas con el puesto de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,
prestando sus servicios en la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia, percibiendo un salario
mensual de $14,297.40 (Catorce mil doscientos noventa
y siete pesos 40/100 M.N.); desempeñándose en un
horario de labores comprendido de las 09:00 a las
21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, debiendo
concluir sus labores a las 18:00 horas, disfrutando
diariamente de un lapso de una hora para tomar
alimentos dentro de las instalaciones de la Demandada,
por lo que laboró 15 horas extras a la semana;
2.- La Demandada le hacía firmar listas de asistencia,
lo cual es una actividad propia de empleados de base;
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3.- Durante todo el tiempo que prestó sus servicios,
lo hizo desempeñando actividades en el tiempo,
modo y lugar convenidos, con la forma, eficacia y
experiencia requeridos, sin haber recibido queja por parte
de la Demandada, ni obtener nota desfavorable en su
expediente personal, como prueba de ello, la antigüedad
generada de aproximadamente veintitrés años de servicio;
4.- El trece de diciembre de dos mil doce, la Ing. Adriana
Ojeda Salazar, Encargada de la Subadministración de
Recursos y Servicios de la Secretaría Demandada,
informó al accionante que por órdenes del C. José Manuel
Laurel Suárez, Administrador Local de Auditoría
de la Demandada se encontraba despedido;
5.- Los días catorce, diecisiete y dieciocho de diciembre
de dos mil doce, el actor acudió a las instalaciones
de la Demandada para realizar trámites personales,
como la tramitación de la constancia de no adeudo y el
dieciocho de diciembre de esa anualidad, la Ing. Adriana
Ojeda Salazar, le ratificó que se encontraba despedido;
6.- El actor jamás ha dado razón o motivo alguno
para ser despedido injustificadamente; aunado a que
ha laborado ininterrumpidamente por casi veintitrés años
al servicio de la Demandada, sin ejercer funciones
de confianza de las que señala el artículo 5° de la
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
7.- Para el indebido caso que la Demandada se
excepcionase en el sentido que el actor tenía un
puesto supuestamente catalogado como de confianza,
este H. Tribunal deberá normar su buen criterio en cuanto
a cuál es la naturaleza del trabajo contratado, es decir, la
actividad desarrollada de manera fáctica por el accionante,
lo que determina si un empleado es de base o de
confianza, siendo por demás insuficiente la denominación
que se haga del puesto en el nombramiento respectivo,
tal y como lo han sustentado los más altos Tribunales
en Jurisprudencias, mismas que cita textualmente;
8.- Arguye que la Demandada le adeuda el pago de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el
capítulo de prestaciones, pues además de que por
Ley puede optar por la reinstalación en su trabajo o el
pago de tres meses de salario integrado, opta por la
reinstalación y el pago de salarios caídos a razón del
salario integrado.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. --------------------------------------------
III.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha dieciocho de
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abril de dos mil trece, (fojas 23-77); el Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de
su apoderada legal, dio contestación a la demanda
interpuesta en su contra, por el C. ***.- Argumentó que el
actor carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señala, toda vez que la
relación laboral de que se duele, la sostuvo directa y
exclusivamente con el Servicio de Administración
Tributaria, como el accionante lo refiere, en consecuencia
niega la existencia de algún vínculo jurídico laboral con la
Secretaría Demandada; aunado a que el accionante se
desempeñaba en un puesto de confianza, de conformidad
con el Artículo 5°, Fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, realizando funciones
de representación de la Autoridad Fiscal y Aduanera,
al realizar visitas domiciliarias a los contribuyentes
requeridos, aunado a que el accionante causó baja por
pérdida de la confianza.- Negó la totalidad de los Hechos
narrados por el actor; manifestando que como éste lo
refiere en el hecho uno del escrito inicial de demanda,
él se desempeñó en un puesto de confianza, como
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con
clave CF21865, desempeñando funciones de Auditor,
adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal
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Federal, específicamente en la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia, desarrollando funciones de
confianza tales como: efectuar la práctica de visitas
domiciliarias, revisiones de gabinete y revisiones de
dictámenes formulados por Contadores Públicos
registrados, con el propósito de comprobar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales de los contribuyentes,
Contadores Públicos registrados y responsables solidarios;
funciones que atendiendo a su naturaleza corresponden a
la inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría en el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, mismas que son
contempladas en el artículo 5°, Fracción II, incisos a), b) y
d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; siendo el caso que el trece de diciembre de dos
mil doce, se le notificó el Oficio de Cese por Pérdida de la
Confianza; en cuanto al horario de labores, éste fue
conforme a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios
de Labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa
y nueve; cabe señalar que el actor no anexa documento
alguno que acredite su dicho; ya que, de la simple lectura
del escrito inicial de demanda, se desprende que se tratan
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de simple apreciaciones subjetivas de carácter personal
sin ningún sustento legal, por lo que deberá proporcionar
los medios de convicción idóneos para acreditar su dicho,
de conformidad con el principio general de Derecho que
reza: el que afirma está obligado a probar, y contrario a
sus pretensiones, la prestación marcada con el inciso A),
se deberá valorar como una confesión expresa para
reconocer que en todo momento se desempeñó como un
trabajador de confianza.- Opuso como Excepciones y
Defensas las siguientes: La Excepción de Falta de
Acción y Derecho y de Legitimación Activa, respecto de
todas las prestaciones reclamadas por el actor; dado que
él ostentó un puesto de confianza, como Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, Clave CF21865,
Tipo de Empleo: confianza, con funciones de la misma
naturaleza, adscrito a la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia de la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, realizando funciones
inherentes a la plaza, que encuadran en el artículo 5°,
Fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en
Representatividad, Inspección, Vigilancia y Fiscalización.-
La Excepción de Falta de Legitimación Ad Causam,
derivada del Artículo 123, Apartado B, Fracción XIV, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
cual hace consistir en la ausencia de acción y derecho del
actor para reclamar la reinstalación en un puesto de
confianza y/o Indemnización Constitucional; en virtud, de
que era un empleado de confianza; por lo tanto, carece del
derecho para ser reinstalado y/o indemnizado; ya que, es
importante subrayar que al tratarse de un empleado que
desempeñaba funciones señaladas en el artículo 5°,
Fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ergo, no se encuentra
protegido por la citada Ley, además de que las personas
que desempeñan funciones de índole de confianza
carecen del derecho a la estabilidad y por consiguiente no
pueden estar protegidos por la Ley de la Materia.-
La Excepción de Falta de Acción y Derecho, en contra de
la prestación consistente en el pago de salarios caídos,
dado que el actor realiza una incorrecta interpretación de
la Ley y los pagos efectuados por la Secretaría
Demandada, durante la prestación de sus servicios,
destacando que los trabajadores al Servicio del Estado
solamente perciben como salario el importe del sueldo
tabular o lo que corresponde al concepto 07; por lo tanto,
el accionante percibía la cantidad mensual de $5,906.45
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(Cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.).-
La Excepción de Pago, respecto al aguinaldo y las
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); ya que, dichos
pagos fueron cubiertos durante el tiempo que el actor
laboró para la Demandada, como se acredita con los
Comprobantes de Percepciones y Deducciones.-
La Excepción de Prestación Extralegal y Obscuridad,
respecto de las prestaciones consistentes en el
otorgamiento del nombramiento de base, incrementos y
mejoras salariales, pago de medicinas y pago de vales;
toda vez que de su simple lectura se infiere que éstas no
revisten naturaleza ni tienen esencia de prestaciones
laborales que se encuentren contempladas por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que
impide realizar una defensa adecuada debido a que no se
sabe con precisión qué es lo que reclama, lo que pone en
desventaja a la Secretaría Demandada y deja con ello, de
manera inmediata la carga de la prueba al accionante.-
La Excepción de Prescripción derivada del Artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
el cual expresamente establece que: “Las acciones que
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nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de
los trabajadores y de los acuerdos que fijen las
condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…”;
por tanto, resulta importante precisar que si bien es cierto
existe legitimación de un trabajador al Servicio del Estado,
en reclamar el pago de tiempo extra que hubiera laborado
en exceso de la jornada laboral ordinaria, dicho reclamo
únicamente resulta atendible con respecto a un año
anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por
lo que atendiendo a que el actor presentó su reclamo el
día quince de febrero de dos mil trece, dicha reclamación
sólo será objeto de pronunciamiento por parte de este
H. Tribunal por el período comprendido del catorce de
febrero de dos mil doce, hacia atrás, que corresponde al
año inmediato anterior a partir de la fecha en que se
verificó la presentación de la demanda, y todo reclamo
posterior al citado período se encuentra prescrito.- La
Excepción derivada en lo Inverosímil, Obscuro e Impreciso
del Reclamo; ya que, el actor no precisa los días que
refiere haber trabajado tiempo extraordinario y mucho
menos en qué momento comenzó a generar el tiempo
extra que reclama; ergo, lo anterior, deviene en simples,
burdas, imprecisas e inverosímiles manifestaciones, por
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tanto se deberá absolver a la Secretaría Demandada del
reclamo de tiempo extraordinario.- La Excepción derivada
del Artículo 123, Apartado B, Fracciones I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los Artículos 21, 22, 27 y 39 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que hace
consistir en que la jornada laboral ordinaria está
comprendida por ocho horas diarias de lunes a sábado, lo
que arroja un total de cuarenta y ocho horas a la semana,
por lo que el artículo 39 de la Ley de la Materia,
expresamente señala que las horas extras extraordinarias
de trabajo se pagarán cuando excedan la jornada ordinaria
diaria de ocho horas al día o las cuarenta y ocho horas a la
semana; en efecto, si el accionante refiere en su reclamo
de manera vaga, imprecisa e inverosímil que laboró horas
extras, y las cuantifica de semanalmente, resulta evidente
que para generar tal derecho, necesariamente tendrá que
acreditar que efectivamente laboró las ocho horas diarias a
las que se encontraba obligado, y en su caso, haber
laborado alguna hora adicional a las ocho horas diarias,
que en suma a la semana excedieran el máximo ordinario
de las cuarenta y ocho horas a la semana, lo que reitera lo
infundado de dicho reclamo; en este sentido, el Ejecutivo
mediante el Decreto publicado el quince de marzo de mil
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novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial de la
Federación, publicó la Norma que Regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, en donde se establece como jornada laboral
ocho horas diarias de lunes a viernes, lo que arroja un total
de cuarenta horas a la semana, jornada laboral que resulta
inferior al máximo de cuarenta y ocho horas previstos en la
Legislación de la Materia, siendo pertinente reiterar que
fue dentro de esta jornada que el actor prestó sus
servicios; del mismo modo es evidente que aún en el
supuesto no consentido de que el accionante hubiese
prestado sus servicios en los horarios múltiples que refiere,
necesaria y obligadamente se concluye que de ninguna
manera laboró más de ocho horas diarias y mucho menos
alcanzó el máximo de la jornada ordinaria de cuarenta y
ocho horas, con lo que resulta que en la especie no existe
obligación alguna a cargo de la Secretaría Demandada
para el pago de horas extras.- La Excepción derivada de
los Artículos 32, 33, 34, 35 y 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que se hace consistir
en el supuesto jamás concedido de que este H. Tribunal
llegará a la convicción de que al accionante le asiste la
razón y el derecho para que le sea pagada cantidad
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alguna por concepto de horas extras, tal condena deberá
ser cuantificada a razón del salario tabular, como se
desprende de los citados artículos.- La Excepción de
Prescripción derivada del Artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual
expresamente establece que: “Las acciones que nazcan
de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescriben en un año…”; por tanto,
resulta importante precisar que si bien es cierto existe
legitimación de un trabajador al Servicio del Estado, en
reclamar el pago de prestaciones inherentes a su salario,
como en la especie acontece con vacaciones, prima
vacacional, aguinaldos, tiempo extra, dichos reclamos
únicamente resultan atendibles con respecto a un año
anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por
lo que atendiendo a que el actor presentó su reclamo el
día quince de febrero de dos mil trece, dicha reclamación
sólo será objeto de pronunciamiento por parte de este H.
Tribunal por el período comprendido del catorce de febrero
de dos mil doce, hacia atrás, que corresponde al año
inmediato anterior a partir de la fecha en que se verificó la
presentación de la demanda, y todo reclamo posterior al
citado período es que se encuentra prescrito.-
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La Excepción de Sine, Actione Agis, que si bien no
constituye propiamente una Excepción, sí por el contrario
implica la negación de la demanda y la reversión de la
carga de la prueba al actor.- La Excepción de Plus Petitio;
en virtud de que el actor indebidamente y con mala fe
pretende su reinstalación y/o Indemnización Constitucional
y demás prestaciones, mismas que no pueden ser
procedente; ya que, ostentaba una plaza con funciones de
confianza, lo que resulta a todas luces incongruente,
ilógico y contrario a Derecho, toda vez que como ha
quedado plenamente establecido el puesto que reclama es
de los considerados de confianza y las funciones eran de
la misma naturaleza y tal situación era del pleno
conocimiento del accionante como el mismo lo señala.-
Finalmente, en el escrito de cuenta la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público solicitó llamar a juicio como
Tercer Interesado al Servicio de Administración Tributaria,
(foja 24).- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus Excepciones y Defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------
IV.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veinte de
agosto de dos mil trece, (fojas 602-649); el Titular del
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Servicio de Administración Tributaria, a través de
su apoderado legal, dio contestación a la demanda
interpuesta en su contra, por el C. ***.- Argumentó que el
actor carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señala; en virtud de que
éste se desempeñaba en un puesto de confianza, de
conformidad con el Artículo 5°, Fracción II, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
realizando funciones de representación de la Autoridad
Fiscal y Aduanera, al realizar visitas domiciliarias a los
contribuyentes requeridos, aunado a que el accionante
causó baja por pérdida de la confianza.- Negó la totalidad
de los Hechos narrados por el actor; manifestando que
como el mismo lo refiere en el hecho uno del escrito inicial
de demanda, éste se desempeñó en un puesto de
confianza, como Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, con clave CF21865, desempeñando
funciones de Auditor, adscrito a la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, específicamente en la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia,
desarrollando funciones de confianza tales como: efectuar
la práctica de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete y
revisiones de dictámenes formulados por Contadores
Públicos registrados, con el propósito de comprobar el
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cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, Contadores Públicos registrados y
responsables solidarios; funciones que atendiendo a su
naturaleza corresponden a la inspección, vigilancia,
fiscalización y auditoría en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, mismas que son contempladas en el
artículo 5°, Fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado; siendo el caso
que el trece de diciembre de dos mil doce, se le notificó el
Oficio de Cese por Pérdida de la Confianza; en cuanto al
horario de labores, éste fue conforme a la Norma que
Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve; cabe señalar que el actor no
anexa documento alguno que acredite su dicho; ya que, de
la simple lectura del escrito inicial de demanda, se
desprende que se tratan de simple apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal,
por lo que deberá proporcionar los medios de convicción
idóneos para acreditar su dicho, de conformidad con el
principio general de Derecho que reza: el que afirma está
obligado a probar, y contrario a sus pretensiones, la
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prestación marcada con el inciso A), se deberá valorar
como una confesión expresa para reconocer que en todo
momento se desempeñó como un trabajador de
confianza.- Opuso como Excepciones y Defensas las
siguientes: La Excepción de Falta de Acción y Derecho y
de Legitimación Activa, respecto de todas las prestaciones
reclamadas por el actor; dado que él ostentó un puesto de
confianza, como Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, Clave CF21865, Tipo de Empleo:
confianza, con funciones de la misma naturaleza, adscrito
a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia de
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal,
realizando funciones inherentes a la plaza, que encuadran
en el artículo 5°, Fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
consistentes en Representatividad, Inspección, Vigilancia y
Fiscalización.- La Excepción de Falta de Legitimación Ad
Causam, derivada del Artículo 123, Apartado B, Fracción
XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la cual hace consistir en la ausencia de acción
y derecho del actor para reclamar la reinstalación en un
puesto de confianza y/o Indemnización Constitucional, en
virtud de que era un empleado de confianza; por lo tanto,
carece del derecho para ser reinstalado y/o indemnizado;
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ya que, es importante subrayar que al tratarse de un
empleado que desempeñaba funciones señaladas en el
artículo 5°, Fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ergo, no se
encuentra protegido por la citada Ley, además de que las
personas que desempeñan funciones de índole de
confianza carecen del derecho a la estabilidad y por
consiguiente no pueden estar protegidos por la Ley de la
Materia.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho, en
contra de la prestación consistente en el pago de salarios
caídos, dado que el actor realiza una incorrecta
interpretación de la Ley y los pagos efectuados por la
Secretaría Demandada, durante la prestación de sus
servicios, destacando que los trabajadores al Servicio del
Estado solamente perciben como salario el importe del
sueldo tabular o lo que corresponde al concepto 07; por lo
tanto, el accionante percibía la cantidad mensual de
$5,906.45 (Cinco mil novecientos seis pesos 45/100
M.N.).- La Excepción de Pago, respecto al aguinaldo y las
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); ya que, dichos
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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pagos fueron cubiertos durante el tiempo que el actor
laboró para la Demandada, como se acredita con los
Comprobantes de Percepciones y Deducciones.-
La Excepción de Prestación Extralegal y Obscuridad,
respecto de las prestaciones consistentes en el
otorgamiento del nombramiento de base, incrementos y
mejoras salariales, pago de medicinas y pago de vales;
toda vez que de su simple lectura se infiere que éstas no
revisten naturaleza ni tienen esencia de prestaciones
laborales que se encuentren contempladas por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que
impide realizar una defensa adecuada debido a que no se
sabe con precisión qué es lo que reclama, lo que pone en
desventaja a la Secretaría Demandada y deja con ello, de
manera inmediata la carga de la prueba al accionante.-
La Excepción de Prescripción derivada del Artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
el cual expresamente establece que: “Las acciones que
nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de
los trabajadores y de los acuerdos que fijen las
condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…”;
por tanto, resulta importante precisar que si bien es cierto
existe legitimación de un trabajador al Servicio del Estado,
en reclamar el pago de tiempo extra que hubiera laborado
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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en exceso de la jornada laboral ordinaria, dicho reclamo
únicamente resulta atendible con respecto a un año
anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por
lo que atendiendo a que el actor presentó su reclamo el
día quince de febrero de dos mil trece, dicha reclamación
sólo será objeto de pronunciamiento por parte de este H.
Tribunal por el período comprendido del catorce de febrero
de dos mil doce, hacia atrás, que corresponde al año
inmediato anterior a partir de la fecha en que se verificó la
presentación de la demanda, y todo reclamo posterior al
citado período se encuentra prescrito.- La Excepción
derivada en lo Inverosímil, Obscuro e Impreciso del
Reclamo; ya que, el actor no precisa los días que refiere
haber trabajado tiempo extraordinario y mucho menos en
qué momento comenzó a generar el tiempo extra que
reclama; ergo, lo anterior, deviene en simples, burdas,
imprecisas e inverosímiles manifestaciones, por tanto se
deberá absolver a la Secretaría Demandada del reclamo
de tiempo extraordinario.- La Excepción derivada del
Artículo 123, Apartado B, Fracciones I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los Artículos 21, 22, 27 y 39 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que hace
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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consistir en que la jornada laboral ordinaria está
comprendida por ocho horas diarias de lunes a sábado, lo
que arroja un total de cuarenta y ocho horas a la semana,
por lo que el artículo 39 de la Ley de la Materia,
expresamente señala que las horas extras extraordinarias
de trabajo se pagarán cuando excedan la jornada ordinaria
diaria de ocho horas al día o las cuarenta y ocho horas a la
semana; en efecto, si el accionante refiere en su reclamo
de manera vaga, imprecisa e inverosímil que laboró horas
extras, y las cuantifica de semanalmente, resulta evidente
que para generar tal derecho, necesariamente tendrá que
acreditar que efectivamente laboró las ocho horas diarias a
las que se encontraba obligado, y en su caso, haber
laborado alguna hora adicional a las ocho horas diarias,
que en suma a la semana excedieran el máximo ordinario
de las cuarenta y ocho horas a la semana, lo que reitera lo
infundado de dicho reclamo; en este sentido, el Ejecutivo
mediante el Decreto publicado el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial de la
Federación, publicó la Norma que Regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, en donde se establece como jornada laboral
ocho horas diarias de lunes a viernes, lo que arroja un total
de cuarenta horas a la semana, jornada laboral que resulta
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
27
inferior al máximo de cuarenta y ocho horas previstos en la
Legislación de la Materia, siendo pertinente reiterar que
fue dentro de esta jornada que el actor prestó sus
servicios; del mismo modo es evidente que aún en el
supuesto no consentido de que el accionante hubiese
prestado sus servicios en los horarios múltiples que refiere,
necesaria y obligadamente se concluye que de ninguna
manera laboró más de ocho horas diarias y mucho menos
alcanzó el máximo de la jornada ordinaria de cuarenta y
ocho horas, con lo que resulta que en la especie no existe
obligación alguna a cargo de la Secretaría Demandada
para el pago de horas extras.- La Excepción derivada de
los Artículos 32, 33, 34, 35 y 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que se hace consistir
en el supuesto jamás concedido de que este H. Tribunal
llegará a la convicción de que al accionante le asiste la
razón y el derecho para que le sea pagada cantidad
alguna por concepto de horas extras, tal condena deberá
ser cuantificada a razón del salario tabular, como se
desprende de los citados artículos.- La Excepción de
Prescripción derivada del Artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual
expresamente establece que: “Las acciones que nazcan
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescriben en un año…”; por tanto,
resulta importante precisar que si bien es cierto existe
legitimación de un trabajador al Servicio del Estado, en
reclamar el pago de prestaciones inherentes a su salario,
como en la especie acontece con vacaciones, prima
vacacional, aguinaldos, tiempo extra, dichos reclamos
únicamente resultan atendibles con respecto a un año
anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por
lo que atendiendo a que el actor presentó su reclamo el
día quince de febrero de dos mil trece, dicha reclamación
sólo será objeto de pronunciamiento por parte de este
H. Tribunal por el período comprendido del catorce de
febrero de dos mil doce, hacia atrás, que corresponde al
año inmediato anterior a partir de la fecha en que se
verificó la presentación de la demanda, y todo reclamo
posterior al citado período es que se encuentra prescrito.-
La Excepción de Sine, Actione Agis, que si bien no
constituye propiamente una Excepción, sí por el contrario
implica la negación de la demanda y la reversión de la
carga de la prueba al actor.- La Excepción de Plus Petitio;
en virtud de que el actor indebidamente y con mala fe
pretende su reinstalación y/o Indemnización Constitucional
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
29
y demás prestaciones, mismas que no pueden ser
procedente; ya que, ostentaba una plaza con funciones de
confianza, lo que resulta a todas luces incongruente,
ilógico y contrario a Derecho, toda vez que como ha
quedado plenamente establecido el puesto que reclama es
de los considerados de confianza y las funciones eran de
la misma naturaleza y tal situación era del pleno
conocimiento del accionante como el mismo lo señala.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
Excepciones y Defensas e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso. --------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta. -----
V.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si el actor, tiene derecho a ser reconocido
como personal de base y por ende la reinstalación en
el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados; así como todas y cada una de las
prestaciones que reclama, en virtud de haber sido
despedido injustificadamente el trece de diciembre de
dos mil doce.- O bien, si como manifiesta la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (SHCP), que el actor carece de
acción y derecho para reclamar todas y cada de las
prestaciones que señala, en virtud de que jamás prestó
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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sus servicios personales a favor de la misma, por lo que se
niega cualquier vínculo laboral, ya que, como lo infiere el
propio demandante la relación laboral de la que se duele
de un supuesto despido, la sostuvo única y exclusivamente
con el Servicio de Administración Tributaria (SAT).- O si
como manifiesta el Servicio de Administración Tributaria
(SAT), el actor carece de acción y derecho; toda vez que,
se desempeñó en un puesto de confianza con funciones
inherentes al mismo, tipificadas en el artículo 5° fracción II
incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; adscrito a la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia de la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, el cual causó baja por pérdida
de la confianza el trece de diciembre de dos mil doce.- De
la forma en la cual ha quedada planteada la litis,
corresponde a las partes acreditar la procedencia de su
Acción, Excepciones y Defensas. ---------------------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta
por los Demandados (fojas 65 y 637). ---------------------------
Aducen los Excepcionistas lo siguiente: -------------
“…Derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: el cual expresamente establece que: “las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, prescriben en un año (…)” por tanto, resulta importante precisar que si bien es cierto existe legitimación de un trabajador al Servicio del Estado en reclamar el pago de TIEMPO EXTRA (…) vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, (…) dichos pagos
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únicamente resultan atendibles con respecto a un año anterior a la fecha en que se verifique la reclamación…” --------------------------------------------------------------------
La perentoria de cuenta resulta improcedente,
respecto de las prestaciones marcadas bajo los incisos E),
G), I) y J) consistentes en el pago de prima de
antigüedad, horas extras, vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, ayuda de despensa, despensa, compensación
garantizada, bono anual de puntualidad y asistencia, EPR
Operativo, Prima Quinquenal, bono anual de puntualidad,
gratificación de fin de año, ayuda para juguetes, Seguro de
Separación Individualizado (Gobierno), Seguro de
Separación Individualizado y demás prestaciones
reclamadas, conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reclamadas por todo
el tiempo que dure la presente contienda, pues tomando
en cuenta que su escrito inicial de demanda la presentó
con fecha quince de febrero de dos mil trece, tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este
Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es obvio que no transcurrió el término señalado en
el precepto legal invocado. -----------------------------------------
Por otro lado, respecto a las prestaciones
marcadas bajo el inciso E) y J) (BIS) consistentes en el
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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pago de vacaciones y prima vacacional y ayuda de
despensa, cabe precisar que la perentoria de cuenta
resulta procedente, toda vez que son reclamados la
primera de ella por los dos último años de servicios y la
segunda por los últimos tres años de servicios del actor,
esto es, si el accionante se dice despedido con fecha trece
de diciembre de dos mil doce, al presentar su demanda
con fecha quince de febrero de dos mil trece, tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es obvio
que transcurrió en exceso el término que concede el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo tanto, en caso de existir
condena el período materia de la misma debe ser a partir
del quince de febrero de dos mil doce. --------------------------
La perentoria de cuenta resulta procedente
respecto la prestación marcada bajo el inciso G)
consistente en el pago del aguinaldo reclamados por los
dos último años de servicios del actor, toda vez que si el
actor se dice despedido el trece de diciembre de dos mil
doce, de acuerdo al reclamo, sería por los años dos mil
once y dos mil doce, por lo tanto, su derecho para
reclamarlo nace el día dieciséis de enero de dos mil doce
y fenece el quince de enero de dos mil trece; por lo que, al
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
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presentar su demanda con fecha quince de febrero de dos
mil trece; tal y como consta del sello fechador de Oficialía
de partes de este H. Tribunal; transcurrió el término de un
año, que concede el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el año dos mil once se
encuentra prescrito, por lo que en caso de existir condena
el período materia de la misma, será únicamente el año
dos mil doce. ------------------------------------------------------------
Ahora, por cuanto hace al pago de la
Indemnización Constitucional y el pago de veinte días de
salario integral, reclamados por el accionante, debe
decirse que el actor tiene cuatro meses para demandarla,
a partir del momento en que sea notificado del despido o
suspensión; en tal virtud al haber manifestado que el
despido tuvo lugar el trece de diciembre de dos mil doce y
al haber presentado su demanda el quince de febrero de
dos mil trece, es indiscutible que no transcurrió en exceso
el término que concede el artículo 113 fracción II de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------
Una vez resuelta las perentorias planteadas,
se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por
las partes. -----------------------------------------------------------------
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VII.- En relación con las pruebas admitidas a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter
de Titular Demandado se encuentra el Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de octubre de dos mil siete, fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser un
documento de observancia general tiene valor probatorio
para acreditar su contenido del cual se desprende la
estructura orgánica y competencia del Servicio de
Administración Tributaria. -------------------------------------------
Copias certificadas de cinco Constancias de
Nombramiento con número de movimiento:
0586/010/97, 586-08, 552-10002, 554-054 y 554-2009,
de fechas: uno de enero de mil novecientos noventa y
siete, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, quince de mayo de dos mil, nueve de octubre
de dos mil seis y tres de julio de dos mil nueve,
(fojas 87-90); fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo, al ser documentos
ofrecidos en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido del cual
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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se desprende que con las fechas mencionadas el
Administrador Local de la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia otorgó al actor los siguientes
puestos, en los períodos que a continuación se detallan: ---
NÚMERO DE
CONSTANCIA PUESTO VIGENCIA
0586/010/97 AUDITOR FISCAL DEL 01/01/1997 AL 31/12/1997
586/08 JEFE DE UNIDAD DEL 01/06/1999 AL 31/12/1999
552/10002 PROFESIONAL EJECUTIVO DEL 01/01/2000 AL 31/12/2000
554/054 PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
DEL 16/10/2006 AL 16/12/2006
554/2009 AUDITOR DEL 01/04/2009
Copia certificada del Aviso de Alta de
Inscripción del Trabajador, expedida por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), a nombre del actor,
(foja 91); fue objetada en autenticidad de contenido y
firma; sin embargo, al ser un documento ofrecido en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende que con fecha dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, el accionante ingresó a prestar
sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. -------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la Constancia de Hechos
por Notificación, de fecha trece de diciembre de
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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dos mil doce, (foja 92-96); fue objetada en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo, al ser un documento
ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual
se desprende que con la fecha ya citada, se notificó al
actor su cese por pérdida de la confianza. ---------------------
Copias certificadas de treinta y cuatro Recibos
de Pago, expedidos por la Secretaría Demandada a
nombre del actor, (fojas 97-113); fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser
documentos ofrecidos en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido del cual se desprenden los conceptos y
cantidades percibidos por el trabajador y en especial que
en la primera quincena del mes de diciembre del año dos
mil doce, el accionante percibió la cantidad de $7,149.59
(Siete mil ciento cuarenta y nueve pesos 59/100 M.N.). ----
Copias certificadas de doscientas sesenta y
seis Listas de Asistencia de la Administración Local
de Auditoría Fiscal de Morelia (fojas 114-380); fueron
objetadas en autenticidad de contenido y firma; sin
embargo, al ser documentos ofrecidos en términos del
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
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artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido del cual se desprende que el
accionante registró sus entradas y salidas en un horario de
labores comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas. --------
Copias certificadas de cinco Constancias de
Identificación, con número de folio: 500-42-00-07-01-
2011-0026, 500-42-00-07-01-2011-4049, 500-42-00-07-01-
2011-4505, 500-42-00-07-01-2012-0024 y 500-42-00-07-
01-2012-4095, de fechas: cinco de enero, uno de julio,
diecinueve de septiembre de dos mil once y tres de
enero y dos de julio de dos mil doce, (fojas 381-390);
fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma;
sin embargo, al ser documentos ofrecidos en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido del cual se desprende que
el Administrador Local de la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia expidió a nombre del actor las
presentes Constancias a efecto de poder llevar acabo las
actividades de: aseguramiento de los bienes, Auditorías,
inspecciones, vigilancia de destrucción de mercancías,
notificación y práctica del aseguramiento de los bienes o
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negociación del contribuyente, práctica de visitas
domiciliarias, a fin de verificar la expedición de
comprobantes o que los expedidos reuniesen los
requisitos fiscales, practicar la clausura preventiva de
establecimientos, verificaciones de origen, practicar la
verificación de las mercancías de procedencia extranjera
en transporte de vehículos de procedencia extranjera en
tránsito, de aeronaves y embarcaciones, llevar a cabo
otros actos de vigilancia, cerciorarse del cumplimiento de
las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada
al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías
y medios de transporte, inspeccionar y vigilar recintos
fiscales y fiscalizados, entre otras. --------------------------------
Copia certificada de dos citatorios de
fechas doce de diciembre de dos mil once y once
de septiembre de dos mil doce, (foja 391-393);
fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido
y firma; sin embargo, al ser documentos ofrecidos en
términos del artículo 795 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido, de las cuales se desprende
que con las datas citadas el actor se constituía en diversos
domicilios de contribuyentes a efecto de entregar notificar
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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documentos emitidos por el Administrador Local de
Auditoría Fiscal de Morelia. ------------------------------------------
Copia certificada de siete acuerdos de
planeación a realizar auditorías con número de
orden VRM0300032/11, RIM0300029/11, IPF0300019/12,
RIM0300020/12, IDD0300006/12 y VRM0300007/12 de
fechas veintitrés de junio, trece de diciembre del dos
mil once, seis de julio, doce de septiembre, diez de
mayo, doce de abril de dos mil doce (foja 395-596),
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto, sin embargo, al ser documentos ofrecidos en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido de los cuales se
desprende que el actor se constituyó en diversos
domicilios de contribuyentes a efecto de entregar los
citatorios que contienen la orden de visita domiciliaria
emitidos por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Morelia. -------------------------------------------------------------------
Informe rendido por la Subsecretaría de
Responsabilidades Administrativas y Contrataciones
Públicas, Dirección General de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, de fecha cinco de febrero del
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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dos mil catorce (fojas 677); no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende lo siguiente: ----------------------------------------------
“…Por lo que respecta a la información solicitada en la foja 74, numeral 7, puntos I y II, en los que se indique las fechas en que ha presentado declaraciones de modificación patrimonial, así como, la denominación de los puestos que reporto en sus declaraciones de situación patrimonial, durante el período comprendido del 16 de abril de 1998 al 16 de marzo de 2013; le informo que de acuerdo a la consulta a los registros documentales y electrónicos, se obtuvo que el C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, con Registro Federal de Contribuyentes AASM631224 Y AASM631224-MXA, durante el período referido presentó:-----------------------------------------------------------------------------------------------
DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN PUESTO O ENCARGO
ANUAL 28/05/1998 AUDITOR FISCAL
ANUAL 31/05/1999 AUDITOR FISCAL
ANUAL 29/05/2000 JEFE DE UNIDAD
ANUAL 29/05/2001 PROFESIONAL EJECUTIVO
MODIFICACIÓN 29/05/2002 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 27/05/2003 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 25/05/2004 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 26/05/2005 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 17/05/2006 AUDITOR
MODIFICACIÓN 04/05/2007 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 26/05/2008 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 22/06/2009 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 19/05/2010 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 21/05/2011 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 19/05/2012 AUDITOR FISCAL
“…Por lo que respecta a la información solicitada en el punto III, en el que requiere se indiquen las funciones que reportó haber desempeñado en los puestos otorgados a su favor por la Dependencia en sus diferentes Declaraciones de Situación Patrimonial, durante el período comprendido del 16 de abril de 1998 al 16 de marzo de 2013, se obtuvo que el C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, con Registro Federal de Contribuyentes AASM631224 Y AASM631224-MXA, durante el período referido presentó: --------------------------------
DECLARACIÓN FECHA DE FUNCIONES O
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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PRESENTA
CIÓN
ACTIVIDADES
ANUAL 28/05/1998 AUDITORÍAS
ANUAL 31/05/1999 AUDITORÍAS
CONCLUSIÓN/INICIAL 29/06/1999 AUDITORÍAS
ANUAL 29/05/2000 AUDITORÍAS
ANUAL 29/05/2001 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 29/05/2012 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 27/05/2003 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 25/05/2004 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 26/05/2005 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 17/05/2006 AUDITORÍAS
INICIAL 12/12/2006 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 04/05/2007 AUDITORÍAS: VERIFICACIÓN
DE COMPROBANTE FISCAL
MODIFICACIÓN 26/05/2008 AUDITORÍAS: VERIFICACIÓN
DE COMPROBANTE FISCAL
MODIFICACIÓN 22/06/2009 AUDITORÍAS: VERIFICACIÓN
DE COMPROBANTE FISCAL
MODIFICACIÓN 19/05/2010 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 21/05/2011 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 19/05/2012 AUDITORÍAS
CONCLUSIÓN 31/01/2013 AUDITORÍAS
“…Por lo que respecta a la información solicitada en el punto IV, en el que requiere se indique la fecha en que se presentó la Declaración de Conclusión del Cargo, le informo que de acuerdo a los Registros documentales y electrónicos que en materia de registro y situación patrimonial administra (...) el C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, con Registro Federal de Contribuyentes AASM631224 Y AASM631224-MXA, presentó ante esta Secretaría la Declaración de Conclusión el 31 de enero de 2013: ---------------------------------------------------------------------------
Informe que rindió el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado (ISSSTE), (foja 684); no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido del
cual se desprende lo siguiente: -------------------------------------
I.- LA ÚLTIMA FECHA EN QUE EL C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE AASM631224-MXA, COTIZÓ A DICHO INSTITUTO COMO TRABAJADOR AL SERVICIO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. -------
REPUESTA.- FECHA DE BAJA 13 DE DICIEMBRE DE
2012. ---------------------------------------------------------------------------
II.- CUÁL FUE EL IMPORTE DEL SALARIO DE COTIZACIÓN DEL C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, CON REGISTRO FEDERAL DE
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
42
CONTRIBUYENTE AASM631224-MXA, COTIZÓ DURANTE LOS ÚLTIMOS DOCE MESES ANTES DE LA ÚLTIMA COTIZACIÓN COMO TRABAJADOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ----------------------------------------------------------------------
RESPUESTA.- SUELDO BÁSICO DE COTIZACIÓN
MENSUAL $6,081.45. -----------------------------------------------------
III.- CUÁL FUE LA FECHA EN QUE SE DIO DE BAJA AL C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE AASM631224-MXA, COMO TRABAJADOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ------------------------------------------------------------
RESPUESTA.- FECHA DE BAJA 13 DE DICIEMBRE DE 2012. --------
III.- CUÁL FUE LA CAUSA DE BAJA. ----------------------------------------
RESPUESTA.- DE ACUERDO AL SISTEMA NACIONAL DE
AFILIACIÓN Y VIGENCIA, NO SE ENCUENTRA EL MOTIVO POR EL
CUAL FUE DADO DE BAJA. ---------------------------------------------------------------
VIII.- En relación con las pruebas admitidas al
Servicio de Administración Tributaria (SAT), se encuentra
la copia fotostática del Acuse de Recibo del Oficio
número 300-04-01-00-00-2013-01893, de fecha
diecinueve de agosto de dos mil trece, (foja 655);
fue objetada en autenticidad de contenido y firma;
sin embargo, al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno, la misma carece de valor
probatorio, al ser un documento susceptible de alteración.
Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos
mil siete, fue objetado en autenticidad de contenido y
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
43
firma; sin embargo, al ser un documento de observancia
general tiene valor probatorio para acreditar su contenido
del cual se desprende la estructura orgánica y
competencia del Servicio de Administración Tributaria. ------
Copias certificadas de cinco Constancias de
Nombramiento con número de movimiento:
0586/010/97, 586/08, 552/10002, 554/054 y 554/2009,
de fechas: uno de enero de mil novecientos noventa y
siete, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, quince de mayo de dos mil, nueve de octubre
de dos mil seis y tres de julio de dos mil nueve,
(fojas 87-90); fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo, al ser documentos
ofrecidos en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido del cual
se desprende que con las fechas mencionadas el
Administrador Local de la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia otorgó al actor los siguientes
puestos, en los períodos que a continuación se detallan: ---
NÚMERO DE
CONSTANCIA PUESTO VIGENCIA
0586/010/97 AUDITOR FISCAL DEL 01/01/1997 AL 31/12/1997
586/08 JEFE DE UNIDAD DEL 01/06/1999 AL 31/12/1999
552/10002 PROFESIONAL EJECUTIVO DEL 01/01/2000 AL 31/12/2000
554/054 PROFESIONAL EJECUTIVO DE DEL 16/10/2006 AL 16/12/2006
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
44
SERVICIOS ESPECIALIZADOS
554/2009 AUDITOR DEL 01/04/2009
Copia certificada del Aviso de Alta de
Inscripción del Trabajador, expedida por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), a nombre del actor,
(foja 91); fue objetada en autenticidad de contenido y
firma; sin embargo, al ser un documento ofrecido en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende que con fecha dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, el accionante ingresó a prestar
sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. -------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la Constancia de Hechos
por Notificación, de fecha trece de diciembre de
dos mil doce, (foja 92); fue objetada en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo, al ser un documento
ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual
se desprende que con la fecha ya citada, se notificó al
actor su cese por pérdida de la confianza. ---------------------
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
45
Copias certificadas de treinta y cuatro Recibos
de Pago, expedidos por la Secretaría Demandada a
nombre del actor, (fojas 97-113); fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser
documentos ofrecidos en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido del cual se desprenden los conceptos y
cantidades percibidos por el trabajador y en especial que
en la primera quincena del mes de diciembre del año dos
mil doce, el accionante percibió la cantidad de $7,149.59
(Siete mil ciento cuarenta y nueve pesos 59/100 M.N.). -----
Copias certificadas de doscientas sesenta y
seis Listas de Asistencia de la Administración Local
de Auditoría Fiscal de Morelia (fojas 114-380); fueron
objetadas en autenticidad de contenido y firma; sin
embargo, al ser documentos ofrecidos en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido del cual se desprende que el
accionante registró sus entradas y salidas en un horario de
labores comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas. --------
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
46
Copias certificadas de cinco Constancias de
Identificación, con número de folio: 500-42-00-07-01-
2011-0026, 500-42-00-07-01-2011-4049, 500-42-00-07-01-
2011-4505, 500-42-00-07-01-2011-0024 y 500-42-00-07-
01-2011-4095, de fechas: cinco de enero, uno de julio,
diecinueve de septiembre de dos mil once y tres de
enero y dos de julio de dos mil doce, (fojas 381-390);
fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma;
sin embargo, al ser documentos ofrecidos en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido del cual se desprende que
el Administrador Local de la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia expidió a nombre del actor las
presentes Constancias a efecto de poder llevar acabo las
actividades de: aseguramiento de los bienes, Auditorías,
inspecciones, vigilancia de destrucción de mercancías,
notificación y práctica del aseguramiento de los bienes o
negociación del contribuyente, práctica de visitas
domiciliarias, a fin de verificar la expedición de
comprobantes o que los expedidos reuniesen los
requisitos fiscales, practicar la clausura preventiva de
establecimientos, verificaciones de origen, practicar la
verificación de las mercancías de procedencia extranjera
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
47
en transporte de vehículos de procedencia extranjera en
tránsito, de aeronaves y embarcaciones, llevar a cabo
otros actos de vigilancia, cerciorarse del cumplimiento de
las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada
al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías
y medios de transporte, inspeccionar y vigilar recintos
fiscales y fiscalizados, entre otras. --------------------------------
Copia certificada de dos citatorios de fecha
doce de diciembre de dos mil once y once de
septiembre de dos mil doce (foja 391-393), fueron
objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma; sin
embargo, al ser documentos ofrecidos en términos del
artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tienen valor probatorio para acreditar
su contenido, de las cuales se desprende que con las
datas citadas el actor se constituía en diversos domicilios
de contribuyentes a efecto de entregar notificar
documentos emitidos por el Administrador Local de
Auditoría Fiscal de Morelia. ------------------------------------------
Copia certificada de siete acuerdos de
planeación a realizar auditorías con número de orden
VRM0300032/11, RIM0300029/11, IPF0300019/12,
RIM0300020/12, IDD0300006/12 y VRM0300007/12 de
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
48
fechas veintitrés de junio, trece de diciembre del dos
mil once, seis de julio, doce de septiembre, diez de
mayo, doce de abril de dos mil doce (foja 395-596),
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto, sin embargo, al ser documentos ofrecidos en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido de los cuales se
desprende que el actor se constituyó en diversos
domicilios de contribuyentes a efecto de entregar los
citatorios que contienen la orden de visita domiciliaria
emitidos por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Morelia. -------------------------------------------------------------------
Informe rendido por la Subsecretaría de
Responsabilidades Administrativas y Contrataciones
Públicas, Dirección General de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, de fecha cinco de febrero del
dos mil catorce (fojas 677); no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende lo siguiente: ----------------------------------------------
“…Por lo que respecta a la información solicitada en la foja 74, numeral 7, puntos I y II, en los que se indique las fechas en que ha presentado
declaraciones de modificación patrimonial, así como, la denominación de los puestos que reporto en sus declaraciones de situación patrimonial, durante el período comprendido del 16 de abril de 1998 al 16 de marzo de 2013; le informo que de acuerdo a la consulta a los registros documentales
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
49
y electrónicos, se obtuvo que el C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, con Registro Federal de Contribuyentes AASM631224 Y AASM631224-MXA, durante el período referido presentó: --------------------------------------------------
DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN PUESTO O ENCARGO
ANUAL 28/05/1998 AUDITOR FISCAL
ANUAL 31/05/1999 AUDITOR FISCAL
ANUAL 29/05/2000 JEFE DE UNIDAD
ANUAL 29/05/2001 PROFESIONAL EJECUTIVO
MODIFICACIÓN 29/05/2002 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 27/05/2003 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 25/05/2004 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 26/05/2005 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 17/05/2006 AUDITOR
MODIFICACIÓN 04/05/2007 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 26/05/2008 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 22/06/2009 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 19/05/2010 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 21/05/2011 AUDITOR FISCAL
MODIFICACIÓN 19/05/2012 AUDITOR FISCAL
“…Por lo que respecta a la información solicitada en el punto III, en el que requiere se indiquen las funciones que reportó haber desempeñado en los
puestos otorgados a su favor por la Dependencia en sus diferentes Declaraciones de Situación Patrimonial, durante el período comprendido del 16 de abril de 1998 al 16 de marzo de 2013, se obtuvo que el C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, con Registro Federal de Contribuyentes AASM631224 Y AASM631224-MXA, durante el período referido presentó: -
DECLARACIÓN
FECHA DE
PRESENTA
CIÓN
FUNCIONES O
ACTIVIDADES
ANUAL 28/05/1998 AUDITORÍAS
ANUAL 31/05/1999 AUDITORÍAS
CONCLUSIÓN/INICIAL 29/06/1999 AUDITORÍAS
ANUAL 29/05/2000 AUDITORÍAS
ANUAL 29/05/2001 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 29/05/2012 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 27/05/2003 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 25/05/2004 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 26/05/2005 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 17/05/2006 AUDITORÍAS
INICIAL 12/12/2006 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 04/05/2007 AUDITORÍAS: VERIFICACIÓN
DE COMPROBANTE FISCAL
MODIFICACIÓN 26/05/2008 AUDITORÍAS: VERIFICACIÓN
DE COMPROBANTE FISCAL
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
50
MODIFICACIÓN 22/06/2009 AUDITORÍAS: VERIFICACIÓN
DE COMPROBANTE FISCAL
MODIFICACIÓN 19/05/2010 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 21/05/2011 AUDITORÍAS
MODIFICACIÓN 19/05/2012 AUDITORÍAS
CONCLUSIÓN 31/01/2013 AUDITORÍAS
“…Por lo que respecta a la información solicitada en el punto IV, en el que requiere se indique la fecha en que se presentó la Declaración de Conclusión del Cargo, le informo que de acuerdo a los Registros documentales
y electrónicos que en materia de registro y situación patrimonial administra (...)
el C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, con Registro Federal de Contribuyentes AASM631224 Y AASM631224-MXA, presentó ante esta Secretaría la Declaración de Conclusión el 31 de enero de 2013: --------------------------------------
Informe que rindió el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado (ISSSTE), (foja 684); no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido del
cual se desprende lo siguiente: ------------------------------------
I.- LA ÚLTIMA FECHA EN QUE EL C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE AASM631224-MXA, COTIZÓ A DICHO INSTITUTO COMO TRABAJADOR AL SERVICIO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. -------
REPUESTA.- FECHA DE BAJA 13 DE DICIEMBRE DE
2012. ---------------------------------------------------------------------------
II.- CUÁL FUE EL IMPORTE DEL SALARIO DE COTIZACIÓN DEL C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE AASM631224-MXA, COTIZÓ DURANTE LOS ÚLTIMOS DOCE MESES ANTES DE LA ÚLTIMA COTIZACIÓN COMO TRABAJADOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ----------------------------------------------------------------------
RESPUESTA.- SUELDO BÁSICO DE COTIZACIÓN
MENSUAL $6,081.45. -----------------------------------------------------
III.- CUÁL FUE LA FECHA EN QUE SE DIO DE BAJA AL C. ÁLVAREZ SALAZAR MARTÍN, CON REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE AASM631224-MXA, COMO TRABAJADOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ------------------------------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
51
RESPUESTA.- FECHA DE BAJA 13 DE DICIEMBRE DE
2012. ---------------------------------------------------------------------------
III.- CUÁL FUE LA CAUSA DE BAJA. ---------------------------------------
RESPUESTA.- DE ACUERDO AL SISTEMA NACIONAL DE
AFILIACIÓN Y VIGENCIA, NO SE ENCUENTRA EL
MOTIVO POR EL CUAL FUE DADO DE BAJA. ------------------
IX.- En relación con las pruebas admitidas al
actor, se encuentra la Confesional a cargo del
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se
desahogó en audiencia de fecha nueve de diciembre
de dos mil trece, (fojas 674-675); en la que negó todas
las posiciones que se le articularon; por lo tanto,
carece de valor probatorio. ----------------------------------------
Original del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales, número 75-025, de fecha trece
de noviembre de mil novecientos noventa, (fojas 12-13);
no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido del cual se desprenden los términos y
condiciones en que el actor y la Secretaría Demandada
pactaron el vínculo de trabajo. --------------------------------------
Copia fotostática de ocho Recibos de Pago,
expedidos por la Secretaría Demandada a nombre del
actor, (fojas 14-16); no fueron objetados en autenticidad
de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
52
para acreditar los conceptos y cantidades percibidas por el
accionante y en especial que en la segunda quincena del
mes de septiembre de dos mil doce, el actor en su calidad
de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
percibió la cantidad de $7,137.09 (Siete mil ciento treinta y
siete pesos 09/100 M.N.). -------------------------------------------
Original de la Credencial expedida por la
Administración Local de Auditoría Fiscal, a nombre del
trabajador, (foja 17); no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que con fecha dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa, el actor ingresó a prestar sus
servicios para la Auditoría Fiscal en el puesto de
Supervisor. ------------------------------------------------------------------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. ----------------------------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta.-
En primer lugar es preciso aclarar que en caso de existir
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
53
condena, únicamente deberá responder el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) conforme al artículo 3º de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que a la
letra dice: “…ARTÍCULO 3o.- El Servicio de
Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión
y presupuestal para la consecución de su objeto y de
autonomía técnica para dictar sus resoluciones…”; de lo
anterior, se desprende que dicho Servicio de
Administración está dotado de plena autonomía de
gestión y presupuestal, lo que pone de manifiesto, que si
dicha dependencia no estuviera en posibilidades de
contratar personal, entre otras cosas, no podría cumplir
con el cometido de su gestión y objetivos propios para los
que fue creado, como así lo refiere los dispositivos 15 y
16, que aluden, el primero, al servicio fiscal de carrera,
relativo a contar con personal calificado que contribuya a
la consecución de su objeto, y el segundo, a las
categorías en que se agrupa el personal del Servicio de
Administración Tributaria, lo anterior, en concordancia con
el artículo 20 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria (SAT), lo que es acorde con la jurisprudencia
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
54
Nación, aplicable por analogía e identidad de razón, de
rubro y texto siguientes: ---------------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. SE ESTABLECE CON EL JEFE DE GOBIERNO Y NO CON EL TITULAR DE LA DELEGACIÓN POLÍTICA CORRESPONDIENTE, TODA VEZ QUE ÉSTA CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA POR SER UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). De los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 12, 15, 36, 37, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 1o., 3o., fracción III, 14, 15, 17, 120 y 121 del Reglamento Interior de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, vigentes en 2003, se advierte que la administración pública del Distrito Federal es central, desconcentrada y paraestatal; que en las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos políticoadministrativos desconcentrados; que para atender eficientemente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración pública centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que le estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o de la dependencia que éste determine; que la administración pública centralizada está integrada por las dependencias y organismos desconcentrados, y dentro de estos últimos están las delegaciones del Distrito Federal; que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal; que los órganos desconcentrados se crearon para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos de la competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno del Distrito Federal o a la dependencia que éste determine; y que las delegaciones política-administrativas contarán con autonomía funcional en acciones de gobierno. Por ende, si en un juicio se demandan del jefe de Gobierno del Distrito Federal diversas prestaciones derivadas de la relación laboral, es correcto que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje considere a éste como titular de la relación de trabajo, con independencia de que se haya ejercitado o no acción contra el titular del órgano políticoadministrativo, es decir, de la delegación del Distrito Federal, o se le haya llamado o no a juicio, en virtud de que si bien es cierto que ésta tiene autonomía funcional en acciones de gobierno en su demarcación territorial, también lo es que carece de personalidad jurídica propia por ser un órgano desconcentrado de la administración pública centralizada del Distrito Federal, dependiente y subordinado jerárquicamente al gobierno de éste; y, por tanto, no es el responsable de la relación laboral, sino el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en razón de que el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores, y una delegación no es una dependencia por no poseer personalidad jurídica propia. Sin que lo anterior, se contraponga a la jurisprudencia 2a./J. 138/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 418, toda vez que de su ejecutoria se desprende que se actualiza tal hipótesis tratándose de dependencias, las cuales, de conformidad con el artículo 15 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, son las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Oficialía Mayor, Contraloría General 170620. I.13o.T.197 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Pág. 1779. -1- del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, pero no las delegaciones, las que, se reitera, son órganos desconcentrados y no dependencias. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 14033/2007. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 6 de septiembre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo.
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 10/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 71/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 184, con el rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO." -------------------------------------
“ARTÍCULO 20.- Las relaciones laborales entre el Servicio de Administración Tributaria y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.” ------------------------------------------------
En tal virtud, queda demostrado que el Servicio
de Administración Tributaria al ser un Órgano con
patrimonio propio y de personalidad jurídica, y que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre
los empleados de base y los Titulares de las
Dependencias señaladas; en consecuencia y en el caso de
existir condena deberá responder únicamente el Servicio
de Administración Tributaria (SAT). -------------------------------
El actor reclama el derecho a ser reconocido
como personal de base y por ende la reinstalación en
el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados; así como todas y cada una de las
prestaciones que reclama, en virtud de haber sido
despedido injustificadamente el trece de diciembre de
dos mil doce.- Al respecto la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (SHCP), se excepciona argumentando
que el actor carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada de las prestaciones que señala, en virtud de
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
56
que jamás prestó sus servicios personales a favor de la
misma, por lo que se niega cualquier vínculo laboral, ya
que, como lo infiere el propio demandante la relación
laboral de la que se duele de un supuesto despido, la
sostuvo única y exclusivamente con el Servicio de
Administración Tributaria (SAT).- Por su parte el Servicio
de Administración Tributaria (SAT), manifiesta que el
actor carece de acción y derecho; toda vez que, se
desempeñó en un puesto de confianza con funciones
inherentes al mismo, tipificadas en el artículo 5° fracción II
incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; adscrito a la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Morelia de la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, el cual causó baja por pérdida
de la confianza el trece de diciembre de dos mil doce. -----
Con la finalidad de acreditar sus Excepciones, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de
Administración Tributaria, ofrecieron: el Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós
de octubre de dos mil siete; las copias certificadas de
cinco Constancias de Nombramiento con número de
movimiento: 0586/010/97, 586/08, 552/10002, 554/054 y
554/2009, de fechas: uno de enero de mil novecientos
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noventa y siete, veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, quince de mayo de dos mil, nueve de
octubre de dos mil seis y trece de julio de dos mil nueve
(fojas 87-90); la copia certificada del Aviso de Alta de
Inscripción del Trabajador, expedida por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), a nombre del actor, (foja 91); la copia
certificada de la Constancia de Hechos por Notificación,
de fecha trece de diciembre de dos mil doce, (foja 92); las
copias certificadas de treinta y cuatro Recibos de Pago,
expedidos por la Secretaría Demandada a nombre del
actor, (fojas 97-113); las copias certificadas de doscientas
sesenta y seis Listas de Asistencia de la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Morelia a nombre del actor,
(fojas 114-380); las copias certificadas de cinco
Constancias de Identificación, con número de folio: 500-
42-00-07-01-2011-0026, 500-42-00-07-01-2011-4049,
500-42-00-07-01-2011-4505, 500-42-00-07-01-2011-0024
y 500-42-00-07-01-2011-4095, de fechas: cinco de enero,
uno de julio, diecinueve de septiembre de dos mil once y
tres de enero y dos de julio de dos mil doce, (fojas 381-
390); las copia certificada de dos citatorios de fecha doce
de diciembre de dos mil once y once de septiembre de
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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dos mil doce (foja 391-393); las copias certificadas de
siete acuerdos de planeación a realizar auditorías con
número de orden VRM0300032/11, RIM0300029/11,
IPF0300019/12, RIM0300020/12, IDD0300006/12 y
VRM0300007/12 de fechas veintitrés de junio, trece de
diciembre del dos mil once, seis de julio, doce de
septiembre, diez de mayo, doce de abril de dos mil doce
(foja 395-596); el Informe rendido por la Subsecretaría de
Responsabilidades Administrativas y Contrataciones
Públicas, Dirección General de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, de fecha cinco de febrero del dos
mil catorce (fojas 677); el Informe que rindió el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado (ISSSTE), así como la copia
fotostática del Acuse de Recibo del Oficio número 300-04-
01-00-00-2013-01893, de fecha diecinueve de agosto de
dos mil trece (foja 655). ---------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta.-
De los anteriores medios de convicción adquieren
relevancia para la litis, la copia certificada de la
Constancias de Nombramiento con número de
movimiento 554/20090401-0 de fecha trece de julio de
dos mil nueve (foja 90); de la que se desprende que con
la fecha ya citada el Administrador Local de la
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia otorgó
al actor el puesto de Auditor de Impuestos Internos,
con nivel de Profesional y puesto AF907, plan salarial
PREN PQ2, nivel de dirección Profesional, adscrito a la
Autoría Fiscal Federal. ----------------------------------------------
También, ofreció las copias certificadas de
cinco Constancias de Identificación, con número
de folio: 500-42-00-07-01-2011-0026, 500-42-00-07-01-
2011-4049, 500-42-00-07-01-2011-4505, 500-42-00-07-
01-2011-0024 y 500-42-00-07-01-2011-4095, de fechas:
cinco de enero, uno de julio, diecinueve de septiembre de
dos mil once y tres de enero y dos de julio de
dos mil doce, (fojas 381-390) de las que se advierte que
el actor en su carácter de Auditor tenia asignadas las
siguientes funciones: llevar acabo las actividades de
aseguramiento de los bienes, Auditorías, inspecciones,
vigilancia de destrucción de mercancías, notificación y
práctica del aseguramiento de los bienes o negociación
del contribuyente, práctica de visitas domiciliarias,
a fin de verificar la expedición de comprobantes o que
los expedidos reuniesen los requisitos fiscales,
practicar la clausura preventiva de establecimientos,
verificaciones de origen, practicar la verificación
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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de las mercancías de procedencia extranjera en
transporte de vehículos de procedencia extranjera
en tránsito, de aeronaves y embarcaciones, llevar a cabo
otros actos de vigilancia, cerciorarse del cumplimiento de
las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada
al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías
y medios de transporte, inspeccionar y vigilar recintos
fiscales y fiscalizados, entre otras, en su carácter
de Auditor, documentales que adminiculadas con la copia
certificada de dos citatorios de fecha doce de diciembre
de dos mil once y once de septiembre de dos mil doce
(foja 391-393), la copia certificada de siete acuerdos de
planeación a realizar auditorías con número de orden
VRM0300032/11, RIM0300029/11, IPF0300019/12,
RIM0300020/12, IDD0300006/12 y VRM0300007/12 de
fechas veintitrés de junio, trece de diciembre de
dos mil once, seis de julio, doce de septiembre,
diez de mayo, doce de abril de dos mil doce,
(foja 395-596); acreditan que el actor en el desempeño de
sus funciones como Auditor, se constituía en diversos
domicilios de contribuyentes a efecto de entregar notificar
documentos emitidos por el Administrador Local
de Auditoría Fiscal de Morelia. ------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
61
Ahora, para la calidad de confianza con la que
se excepciona el Titular Demandado, si bien es cierto se
acredita que de las documentales antes transcritas se
desprende que el accionante se desempeñó en el puesto
de Auditor de Impuestos Internos, con nivel de
Profesional y puesto AF907, plan salarial PREN PQ2,
nivel de dirección Profesional, adscrito a la Autoría Fiscal
Federal, con funciones de aseguramiento de los bienes,
Auditorías, inspecciones, vigilancia de destrucción de
mercancías, notificación y práctica del aseguramiento de
los bienes o negociación del contribuyente, práctica de
visitas domiciliarias, a fin de verificar la expedición de
comprobantes o que los expedidos reuniesen los
requisitos fiscales, practicar la clausura preventiva de
establecimientos, verificaciones de origen, practicar la
verificación de las mercancías de procedencia extranjera
en transporte de vehículos de procedencia extranjera
en tránsito, de aeronaves y embarcaciones, llevar a cabo
otros actos de vigilancia, cerciorarse del cumplimiento de
las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada
al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías
y medios de transporte, inspeccionar y vigilar recintos
fiscales y fiscalizados, así como la entrega de
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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notificaciones de documentos emitidos por el
Administrador Local de Auditoría Fiscal de Morelia;
no menos cierto lo es, que de dichos medios de
convicción; no se desprende que el actor haya
desempeñado un puesto y funciones de confianza, pues
es explorado derecho que no basta con la denominación
que se le dé al puesto, sino que es indispensable que se
demuestre que las mismas satisfacen en su integridad la
hipótesis jurídica normativa del apartado B, del artículo 5°,
inciso d) fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, esto es, conforme al Catálogo
General de Puestos de las Dependencias o Entidades
regidas en dicho apartado, lo que especie no aconteció,
ya que, de los autos no se desprende que el Titular
Demandado lo haya ofrecido, sin embargo, esta Autoridad
para mejor proveer, al ser un documento de observancia
general, se prevé que del acuerdo por el que se expide el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de
las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, el
tabulador de sueldos y entidades otorgó al Servicio de
Administración Tributaria (SAT) la clave Unidad
Responsable HKA, mando SC operativo P, lo que sitúa al
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
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actor en la categoría de “enlace”; rango que resulta
insuficiente para justificar la confianza con la que se
excepciona el Demandado, ya que, como ya se ha hecho
valer en el cuerpo de la presente resolución, para
acreditar tal calidad es indispensable que se acrediten
que las funciones que desempeñaba son de confianza,
toda vez que dicha calidad depende de la naturaleza de
las funciones desempeñadas, independientemente de la
denominación que se dé en el nombramiento respectivo,
al efecto es aplicable por analogía la siguiente tesis de
jurisprudencia que a la letra se transcribe: --------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO "ENLACE", PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA. La referida Ley crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y acorde con su artículo 5, el sistema comprende los rangos de Director General, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Enlace; este último, precisado en el inciso e), constituye una definición genérica dentro del Sistema, en la que puede ubicarse a cualquier servidor público de carrera que por sus características realice funciones de confianza, acordes a las descritas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, si en un juicio laboral burocrático una dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa el trabajador se encuentra comprendida en el rango de "enlace", como el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, para tener por justificada su defensa, deberá acreditar que las funciones que desempeña son de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al oponer su excepción, pues acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al Servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo. Contradicción de tesis 75/2010. Entre las sustentadas por el Sexto y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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60/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez”. -------------------------------------------------
Lo anterior, afirma que no obsta el puesto,
categoría, denominación o rango, que se atribuye al
puesto del actor, para acreditar el carácter de confianza,
sino es imprescindible que se acredite que las funciones
que desempeñó son de confianza. ------------------------------
Ahora, con el fin de establecer si, conforme al
catálogo de puestos respectivo, las funciones que
desempeñó el trabajador fueron a nivel de auditor general
o subauditor general, cabe precisar, que tomando en
consideración que las funciones de auditoría pueden ser:
a nivel de Auditor General o Subauditor General;
entendiéndose como Auditoria a nivel Auditor como el
proceso sistemático para obtener y evaluar de manera
objetiva las evidencias relacionadas con informes sobre
actividades económicas y otros acontecimientos
relacionados, cuyo fin consiste en determinar el grado de
correspondencia del contenido informativo con las
evidencias que le dieron origen, así como establecer si
dichos informes se han elaborado observando los
principios establecidos para el caso, mientras que la
Auditoria a nivel Subauditor General tiene carácter
estratégico por cuanto sus funciones comprenden la
asistencia al Auditor General en la planeación,
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
PROMOCIÓN 85397
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organización, dirección, coordinación, supervisión y
control, de los procesos técnicos y administrativos de la
Auditoría Interna. -----------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, cabe precisar que en
ninguna de las funciones y niveles antes descritos, se
sitúa el accionante; lo anterior, es así toda vez, que de la
copia certificada de la última Constancia de
Nombramiento con número de movimiento: 554-2009, de
fecha tres de julio de dos mil nueve (foja 90); se
desprende que al actor ostentaba el puesto denominado
Auditor de Impuestos Internos; no menos cierto lo es, que
en la contestación del hecho uno del escrito de demanda,
(foja 31) la Secretaría Demandada, manifestó que el actor
ostentó “…como último puesto presupuestal el de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,
Clave CF21865…”; lo que se toma como confesión
expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia;
para determinar que el último puesto desempeñado por el
actor, fue el de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, declaración que es coincidente con la
manifestación del actor en su escrito inicial de demanda;
y que se robustece con las copias certificadas de treinta y
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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cuatro Recibos de Pago, expedidos a nombre del actor,
(fojas 97-113); ofrecidas por propio Titular Demandado. --
En tal caso, el accionante al haberse
desempeñadó a últimas fechas en la categoría de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con
nivel de dirección con un plan salarial PQ2 y funciones
inherentes a dicho puesto; y no con el de Auditor, lo que
pone de manifiesto que las funciones desempeñadas por
el actor al momento de la terminación de la relación
laboral no pueden ser las de auditoria a nivel de Auditor
General o Subauditor General. -----------------------------------
Por todo lo anterior, el Titular Demandado al no
acreditar con documentación fehaciente que las funciones
desempeñadas por el actor actualicen la hipótesis del
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, su excepción de confianza resulta
improcedente, sustenta lo anterior, el siguiente criterio de
jurisprudencia: --------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al Servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al Servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis. Ejecutoria: 1.- Registro No. 19454 Asunto: CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. Promovente: SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Pág. 303; Registro No. 175735 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Página: 10 Tesis: P./J. 36/2006 Jurisprudencia Materia(s): labora”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
No pasa por desapercibido para esta Tribunal el
contenido del Informe rendido por la Subsecretaría de
Responsabilidades Administrativas y Contrataciones
Públicas, Dirección General de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, de fecha cinco de febrero del dos
mil catorce (fojas 677); del que se desprende que el actor
a últimas fechas, ostentó el carácter de Auditor Fiscal con
funciones de Auditoría, pues tal documental sólo se limita
a describir el puesto y las funciones de manera
enunciativa y no demostrativa, por lo que, no es un medio
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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fehaciente para acreditar la confianza con la que se
excepciona el Demandado. ----------------------------------------
Consecuentemente, al no haber sido acreditado
que el actor es personal de confianza, esta Autoridad
determina procedente condenar al Servicio de
Administración Tributaria (SAT), a reinstalar al C. Martin
Álvarez Salar en el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, en los mismos términos y
condiciones en que se venía desempeñando. -----------------
Ahora, tomando en consideración la
manifestación del accionante en el sentido que ingresó a
prestar sus servicios para la Demandada a partir del trece
de noviembre de mil novecientos noventa; y que el
Demandado controvierte dicha fecha, aduciendo que fue
hasta el año mil novecientos noventa y siete, al respecto
cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, corresponde a la
Demandada acreditar la fecha real en que el actor ingresó
a prestar sus servicios, lo que en especie no aconteció, ya
que, si bien ofreció la constancia de nombramiento
0586/010/97, (foja 87), de la que se desprende que fue
con fecha primero de enero de mil novecientos noventa y
siete; por su parte el actor mediante el original del Contrato
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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de Prestación de Servicios Profesionales, número 75-025,
de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa,
(fojas 12-13); acredita que fue con fecha trece de
noviembre de mil novecientos noventa, cuando este
comenzó a prestar sus servicios para el Demandado, por
lo tanto, se toma como cierta esta última fecha. ---------------
En este orden de ideas, dado que el demandante
se ha desempeñado para la Demandada, desde el trece
de noviembre de mil novecientos noventa, es obvio que
tiene más de seis meses consecutivos de servicios, sin
nota mala en su expediente personal, por lo tanto actualiza
la hipótesis del artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicios del Estado, para ser considerado
trabajador de base. ----------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta procedente
condenar a la Servicio de Administración Tributaria (SAT),
a reconocer que el C. Martin Álvarez Salazar, es trabajador
de base y por ende a la expedición del nombramiento
respectivo que así lo indique. ---------------------------------------
Al ser una prestación de carácter accesoria
a la principal, y al haber procedido aquélla,
esta Autoridad considera procedente condenar al Servicio
de Administración Tributaria (SAT), al pago de los salarios
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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caídos del día trece de diciembre de dos mil doce, al
treinta y uno de octubre de dos mil quince, así como los
que sigan generando hasta que sea debidamente
reinstalado. --------------------------------------------------------------
Para la presente cuantificación se toma como
salario la cantidad quincenal que se desprende del recibo
de pago correspondiente a la primera quincena de
octubre de dos mil doce (fojas 16), por la cantidad de
$6,570.67 (Seis mil quinientos setenta pesos 67/100
M.N.), que multiplicado por dos, arroja la cantidad
mensual de $13,141.34 (Trece mil ciento cuarenta y un
pesos 34/100 M.N.) mensuales y uno diario de $438.04
(Cuatrocientos treinta y ocho pesos 04/100 M.N.),
haciendo la aclaración que el concepto 76 que
corresponde al Seguro de Separación Individualizado
(Gobierno); no forma del salario citado, ya que, este, es
un benéfico de ahorro para el retiro, y no una prerrogativa
susceptible de cuantificación para el presente cálculo,
sirviendo de sustento el criterio de jurisprudencia que a la
letra dice: ---------------------------------------------------------------
“SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA EN ASUNTOS RELATIVOS A TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La finalidad perseguida a través del seguro de separación individualizado es el fomento del ahorro por parte del trabajador para prevenir contingencias derivadas de una separación temporal o permanente del servicio, proporcionando seguridad económica en caso de retiro, por lo que no se dan los supuestos de una prestación entregada con motivo del trabajo contratado, sino que el trabajador,
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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para quien incluso es optativa la contratación de ese seguro, en diversos porcentajes a su elección, decidirá si toma o no ese beneficio; luego, si no se trata de un pago en efectivo que se otorgue a los empleados por las actividades realizadas, es claro que el concepto de seguro de separación individualizado no debe incluirse en el salario para efecto de cuantificar la condena, en asuntos relativos a trabajadores al servicio del Estado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 55/2014. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 19 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Viridiana Guadalupe Farrera Valencia. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2006782 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T.27 L (10a.) Página: 1822” ----------------------------------------------------------------------------
En tal caso multiplicamos su salario mensual y
diario por treinta y cuatro meses y dieciocho días (que
resultaron del período materia de condena trece de
diciembre de dos mil doce, al treinta y uno de octubre de
dos mil quince), lo que nos da un total a pagar de
$454,690.28 (Cuatrocientos cincuenta y cuatro mil
seiscientos noventa pesos 28/100 M.N). -----------------------
También, se condena al Demandado a pagar las
cantidades que se sigan generando con posterioridad a la
fecha citada, para lo cual deberá abrirse Incidente de
Liquidación. ------------------------------------------------------------
Por otro lado; toda vez, que resultó procedente la
reinstalación; se absuelve a al Servicio de Administración
Tributaria (SAT) de pagar Indemnización Constitucional, lo
anterior, en razón de que estas prestaciones son de
carácter subsidiario a la suerte de la acción principal, por
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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lo que al proceder esta última, el pago que nos ocupa
resulta improcedente. ------------------------------------------------
Referente al pago de la prima de antigüedad es
procedente absolver a los Demandados por tratarse de
una prestación que no es regulada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y en las que no
puede operar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo
cuando se trata de una prestación inexistente en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que,
ésta, en su artículo 11, dispone que en lo no previsto, se
aplicarán supletoriamente la Ley Federal del Trabajo,
el Código Federal de Procedimientos Civiles,
las Leyes de Orden Común, la costumbre, el uso,
los Principios Generales de Derecho y la Equidad;
Principio de supletoriedad que no tiene el carácter de
incluir prestaciones no contempladas.- Al efecto,
son aplicables las siguientes Tesis De jurisprudencia: --------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12491/92. Otilia González Vite. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 3741/93. Arturo Fuentes Delgado. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Ángel Salazar.” -----------------------
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de cuatro meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98 en que participó el presente criterio." -
Por otra parte, respecto al pago de vacaciones y
prima vacacional reclamadas bajo el inciso E); toda vez,
que resultó procedente la excepción de prescripción
opuesta por la Demandada, el período materia de
condena es del quince de febrero de dos mil doce, sin
embargo, del recibo de pago número 049648338-7 (foja
106), se acredita que la Secretaría Demandada pagó al
actor la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y
cuatro pesos 41/100 M.N.), por concepto de prima
vacacional del año dos mil doce, por lo que su reclamo
resulta improcedente y se absuelve al Servicio de
Administración Tributaria (SAT) del pago de la prima
vacacional del año dos mil doce su pago. -----------------------
Sin embargo, toda vez que resultó procedente la
reinstalación y que la relación de trabajo se debe
entender como si nunca se hubiese extinguido, se
condena al Titular Demandado a pagar la prima
vacacional de los años dos mil trece y catorce, tal y como
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lo dispone el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------
Para la cuantificación de la prima vacacional,
debe hacerse tomando en cuenta tanto el sueldo ordinario
quincenal que se desprende del recibo de pago
correspondiente a la primera quincena de octubre de dos
mil doce (fojas 16), por la cantidad de $6,570.67 (Seis mil
quinientos setenta pesos 67/100 M.N.), que multiplicado
por dos, arroja la cantidad mensual de $13,141.34 (Trece
mil ciento cuarenta y un pesos 34/100 M.N.) mensuales y
uno diario de $438.04 (Cuatrocientos treinta y ocho pesos
04/100 M.N.), haciendo la aclaración que el concepto 76
que corresponde al Seguro de Separación Individualizado
(Gobierno); no forma del salario citado, ya que, este, es un
benéfico de ahorro para el retiro, y no una prerrogativa
susceptible de cuantificación para el presente cálculo. -----
Para prima vacacional de acuerdo con el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para un año de servicios
corresponde el treinta por ciento, de veinte días de
vacaciones, por lo tanto, para el período materia
de condena que corre del primero de enero de dos mil
trece, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así
como el primer periodo del año dos mil quince,
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corresponden 50 días, que multiplicados por su salario
diario $438.04 (Cuatrocientos treinta y ocho pesos 04/100
M.N.), nos da un total de $21,902.00 (Veintiún mil
novecientos dos pesos 00/100 M.N.) y esta cantidad
multiplicada por treinta por ciento, nos da un total pagar
para prima vacacional de $6,570.60 (Seis mil quinientos
setenta pesos 60/100 M.N.), por concepto de prima
vacacional del primero de enero de dos mil trece, al treinta
y uno de diciembre de dos mil catorce, así como el primer
periodo del año dos mil quince. ------------------------------------
Por otro lado, se absuelve al Titular
Demandado, del pago de vacaciones ya que, esta
prestación se encuentra incluida en el pago de salarios
caídos.- Sustenta lo anterior, el siguiente criterio de
jurisprudencia. --------------------------------------------------------
“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual”.- Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Pág. 356. --------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas en cuanto al pago del
aguinaldo reclamado bajo el inciso F) del escrito inicial de
demanda, reclamado por los dos últimos años de servicio;
toda vez que resultó procedente la excepción de
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prescripción opuesta por la Demandada, el período
materia de condena es del quince de febrero de dos mil
doce, sin embargo, del recibo de pago número
040197315-1 (foja 113), se acredita que el actor percibió
la cantidad de $4,444.96 (Cuatro mil cuatrocientos
noventa y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de
aguinaldo del año dos mil doce, por lo que se absuelve a
la Demandada del pago de aguinaldo del año dos mil
doce. ---------------------------------------------------------------------
No obstante a lo anterior, toda vez que resultó
procedente la reinstalación y que la relación de trabajo se
debe entender como si nunca se hubiese extinguido, se
condena al Titular Demandado a pagar el aguinaldo de
los años dos mil trece y catorce, en términos del artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. -------------------------------------------------------------
Dicho pago debe hacerse tomando en cuenta
tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario
nominal, el sobresueldo y las “compensaciones
adicionales por servicios especiales” del presente caso.-
Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia. ---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE
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PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. ------------------------------
En virtud de lo anterior, para la presente
cuantificación se toma como salario tabular la cantidad
quincenal que se desprende del recibo de pago
correspondiente a la primera quincena de octubre de dos
mil doce (fojas 16), por el monto de $2,953.22 (Dos mil
novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.) y una
compensación garantizada de $1,501.04 (Un mil
quinientos un pesos 00/100 M.N.); que sumadas ambas
cantidades, arroja la cantidad quincenal de $4,454.26
(Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 26/100
M.N.) quincenales y un salario diario de $296.95
(Doscientos noventa y seis pesos 95/100 M.N.). ------------
De acuerdo con lo que establece el artículo 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para un año de labores corresponden cuarenta
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días de salario; por lo tanto, para el período materia de
condena que es de los años: dos mil trece y catorce,
corresponden 80 días, que multiplicados por el salario
diario del actor que es de $296.95 (Doscientos noventa y
seis pesos 95/100 M.N.), nos da la cantidad a pagar por
concepto de aguinaldo de $23,756.00 (Veintitrés mil
setecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N), por
concepto de aguinaldo de los años dos mil trece y dos mil
catorce. ------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al pago de horas extras
reclamado bajo el inciso G), del escrito inicial de demanda
el accionante manifestó haberse desempeñado en un
horario de labores comprendido de las 9:00 a las 21:00
horas de lunes a viernes de cada semana (debiendo
concluir a las 18:00 horas), disfrutando diariamente de un
período de una hora para tomar alimentos fuera de las
instalaciones de su Centro de Trabajo, por lo que laboró
para la Demandada quince horas semanales. ----------------
Al respecto, la Secretaría Demandada se
excepcionó argumentando que el actor carece de acción y
derecho para reclamar tiempo extraordinario, en razón
de que él jamás excedió la jornada de trabajo ordinaria
prevista en los artículo 22 y 27 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues el mismo tenía
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una jornada laboral de las 9:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, por lo que su reclamo
resulta inverosímil. ---------------------------------------------------
Para acreditar su Excepción la Secretaría
Demandada ofreció las copias certificadas de doscientas
sesenta y seis Listas de Asistencia de la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Morelia, (fojas 114-380); de
las cuáles se desprende que el actor registraba su
entrada y salida en una jornada laboral de las 09:00 a las
18:00 horas, jornada que conforme a lo establecido en la
Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en
la Administración Pública Federal, es decir, se encuentra
acorde a la naturaleza humana; por lo tanto, se
desempeñó en una jornada de las nueve a las dieciocho
horas; por lo que no generó el derecho al pago de horas
extras, pues desempeñó sus labores de acuerdo a una
jornada legal de ocho horas, tal y como lo establece el
artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en consecuencia, se absuelve a la
Secretaría Demandada del pago de horas extras. ----------
Asimismo, se conde a la Demandada a pagar a
favor del actor las aportaciones de Seguridad Social
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por todo el
tiempo que dure la presente contienda y hasta que sea
debidamente reinstalado, ya que, al resultar procedente la
acción principal de reinstalación, las accesorias corren la
misma suerte de la principal, lo anterior con fundamento
en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------
En cuanto al pago de médico, medicinas, ayuda
de despensa, bono anual de puntualidad y asistencia,
EPR Operativo, bono anual de puntualidad, ayuda para
juguetes, y demás prestaciones reclamadas, conforme a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reclamadas bajo los incisos l) J) y J) (sic) del escrito inicial
de demanda; se absuelve a la Secretaría Demandada ya
que, se tratan de prestaciones que revisten el carácter de
extralegal, por lo cual correspondía al actor acreditar la
procedencia de su acción, sin embargo, no ofrecieron
medio de convicción al respecto.- Al efecto, es aplicable
el siguiente criterio de jurisprudencia: ---------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo
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absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. ---------------------------------------------------------------------------------------
En relación con el pago de despensa, se
absuelve al Titular Demandado de dicho pago; ya que,
esta prestación se encuentra incluida en el pago de
salarios caídos. -------------------------------------------------------
Finalmente, se condena al Titular Demandado a
reconocer como parte integrante de la antigüedad el
tiempo que duró la presente contienda, así como el que
se siga generando hasta que sea debidamente
reinstalado. ------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo
a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se: -----------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, en
términos del Juicio de Amparo Directo Laboral número
64/2015, de fecha trece de agosto de dos mil quince,
emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. ---------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público justificó sus Excepciones y Defensas,
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mientras que el Servicio de Administración Tributaria
(SAT), justificó en parte sus Excepciones y Defensas. -----
TERCERO.- Se condena al Titular de la Servicio
de Administración Tributaria (SAT), a otorgar
Nombramiento de Base al C. Martin Álvarez Salazar, así
como a reinstalarlo en el puesto de Profesional Ejecutivo
de Servicios Especializados, en los mismos términos y
condiciones en que se venía desempeñando; así como a
pagar la cantidad de $454,690.28 (Cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 28/100
M.N) por concepto de salarios caídos; del trece de
diciembre de dos mil doce, al treinta y uno de octubre de
dos mil quince; de pagar el monto de $6,570.67 (Seis mil
quinientos setenta pesos 67/100 M.N.), por concepto de
prima vacacional del primero de enero de dos mil trece, al
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como el
primer periodo del año dos mil quince; a pagar la cantidad
de $23,756.00 (Veintitrés mil setecientos cincuenta y seis
pesos 00/100 M.N), por concepto de aguinaldo de los
años dos mil trece y dos mil catorce; a reconocer como
parte integrante de la antigüedad el tiempo que duró la
presente contienda, así como, el que se siga generando
hasta que sea debidamente reinstalado; a realizar a favor
del actor las aportaciones de Seguridad Social
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correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por todo el
tiempo que dure la presente contienda y hasta que sea
debidamente reinstalado.- Lo anterior, en virtud de lo
expuesto y fundado en el Considerando IX, del presente
laudo. --------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Servicio de
Administración Tributaria (SAT), de pagar al C. Martin
Álvarez Salazar, prima vacacional, vacaciones y
aguinaldo del año dos mil doce; así como médico,
medicinas, ayuda de despensa, bono anual de
puntualidad y asistencia, EPR Operativo, bono anual de
puntualidad, ayuda para juguetes, y demás prestaciones
reclamadas, conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reclamadas bajo los
incisos l) J) y J) (sic) del escrito inicial de demanda, prima
de antigüedad y horas extras.- Lo anterior, en virtud de lo
expuesto y fundado en el Considerando IX, del presente
laudo. --------------------------------------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
84
QUINTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región y en auxilio de las labores del Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
que se ha dado cumplimiento en todos sus términos
a lo ordenado por ese alto Tribunal en la
Ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo Directo
Laboral número DT. 64/2015. ------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia
y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS, Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.- ----------------------------------------------------
*MGJ/alcd
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
EXPDTE. NÚM. 1070/13 O C T A V A S A L A.
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MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1070/13 PROMOVIDO POR EL C. *** Vs SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. ----------------------------------------------