expediente nÚmero 3925/99 -...

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EXP. NÚM. 4551/14 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4551/14 C. IGNACIO ROSAS PIEDRA VS ISSSTE Y/OS S E G U N D A S A L A L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, IGNACIO ROSAS PIEDRA, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Estado (PENSIONISSSTE), al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: Único. La declaración que haga en el sentido de que Ignacio Rosas Piedra, es el único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores Armando. Del Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Estado (PENSIONISSSTE): A) Se demanda el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal, en el sentido de que Rosas Piedra Ignacio, es el único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores Armando. B) Se demanda el pago al actor de la cantidad de $36,914.24 (TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS CATORCE PESOS 24/100 M.N) suma que reporta el último estado de cuenta, más los intereses, rendimientos y/o incrementos generados y que se generen y/o acumulen, correspondientes al período del treinta de abril de dos mil trece, fecha del último estado de cuenta emitido por esa misma administradora de ahorros para el retiro y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo, por concepto de aportaciones realizadas en la cuenta individual del extinto trabajador Rosas Flores Armando en el Sistema de Ahorro para el Retiro, con número de Seguridad Social 085038952, R.F.C.

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EXP. NÚM. 4551/14

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EXPEDIENTE NÚMERO 4551/14

C. IGNACIO ROSAS PIEDRA VS

ISSSTE Y/OS S E G U N D A S A L A

L A U D O :

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha cuatro de agosto de dos mil

catorce, IGNACIO ROSAS PIEDRA, demandó ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, al Fondo de Pensiones de los

Trabajadores del Estado (PENSIONISSSTE), al Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes

prestaciones: del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:

Único. La declaración que haga en el sentido de que Ignacio

Rosas Piedra, es el único y legítimo beneficiario de los derechos

derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores

Armando. Del Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Estado

(PENSIONISSSTE): A) Se demanda el reconocimiento de la

declaración que haga este Tribunal, en el sentido de que Rosas

Piedra Ignacio, es el único y legítimo beneficiario de los derechos

derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores

Armando. B) Se demanda el pago al actor de la cantidad de

$36,914.24 (TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS CATORCE

PESOS 24/100 M.N) suma que reporta el último estado de cuenta,

más los intereses, rendimientos y/o incrementos generados y que

se generen y/o acumulen, correspondientes al período del treinta

de abril de dos mil trece, fecha del último estado de cuenta emitido

por esa misma administradora de ahorros para el retiro y hasta la

fecha en que se cumplimente el laudo, por concepto de

aportaciones realizadas en la cuenta individual del extinto

trabajador Rosas Flores Armando en el Sistema de Ahorro para el

Retiro, con número de Seguridad Social 085038952, R.F.C.

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ROFA501027-CU5, en la afore “PENSIONISSSTE”, que

corresponde al concepto de Retiro, Cesantía en edad avanzada y

vejez, cuota social y vivienda 97. C) Se demanda el pago de la

cantidad que se encuentre acumulada en el Sistema de Ahorro

para el Retiro, correspondiente a la cuenta conocida como “SAR

ISSSTE 92” por el periodo comprendido del año de mil novecientos

noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, de acuerdo al

informe que deberá rendir la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, más los intereses rendimientos y/o

incrementos generados y que se generen y/o acumulen en el

periodo correspondiente del uno de marzo de mil novecientos

noventa y dos al uno de junio de mil novecientos noventa y siete,

hasta la fecha en que se cumplimente el laudo, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 115, 501 fracción I, 503 y 898 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como los artículos 78, 95, 138 y 182 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

(FOVISSSTE) A) Se demanda el reconocimiento de la declaración

que haga este Tribunal, en el sentido de que Rosas Piedra Ignacio,

es el único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la

relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores Armando. B) La

autorización que haga de la transferencia a la AFORE demandada

y/o el pago de los recursos de la Subcuenta de Vivienda del extinto

trabajador Rosas Flores Armando, por el monto que le corresponda

y tuviere acumulado, más los intereses, rendimientos y/o

incrementos generados y que se generen y acumulen, hasta el

cumplimiento del laudo, para que dicha afore tenga su oportunidad

de efectuar el pago de esas aportaciones a la parte actora. C) Se

demanda el pago de la cantidad que se encuentra acumulada en el

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) correspondiente a la

cuenta conocida como Vivienda 92, o SAR FOVISSSTE 1992, por

periodo comprendido del año de mil novecientos noventa y dos a

mil novecientos noventa y siete, de acuerdo al informe que deberá

rendir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,

más los intereses, rendimientos y/o incrementos generados y que

se generen y acumulen, en el periodo correspondiente del uno de

marzo de mil novecientos noventa y dos al uno de junio de mil

novecientos noventa y siete, hasta la fecha en que se cumplimente

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el laudo. Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. D) Se demanda el reconocimiento de la

declaración que haga este Tribunal, en el sentido de que Rosas

Piedra Ignacio, es el único y legítimo beneficiario de los derechos

derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores

Armando, en la afore a la que se hayan distribuido esos recursos

y/o en la “PENSIONISSSTE” y/o FOVISSSTE, de acuerdo al

informe que deberá rendir la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro (CONSAR) y que corresponde al concepto de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y vivienda

97, y SAR FOVISSSTE 1992 o Vivienda 92. E) Se demanda el

informe que rinda ese Instituto, indicando si tiene otorgada alguna

pensión, o bien negativa de pensión, a persona distinta de la parte

actora, o en sus registros aparece designada otra persona como

beneficiaria del extinto trabajador Rosas Flores Armando. Fundó su

demanda en los siguientes HECHOS: El extinto trabajador Rosas

Flores Armando prestó sus servicios, para el Gobierno del Distrito

Federal, Delegación Tlalpan, cotizando para el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

consecuentemente para el Sistema de Ahorro para el Retiro, y

posteriormente para el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores del Estado, y para el Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, desde el día dieciséis de julio del año de mil novecientos

setenta y dos, como se desprende de su Hoja Única de Servicios, y

del Comprobante de servicios, lo que necesariamente implica que

inició sus aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro desde

mil novecientos noventa y dos, el año de su creación, esto es por el

periodo comprendido del uno de marzo de mil novecientos noventa

y dos, al uno de junio de mil novecientos noventa y siete, laborando

por último para la dependencia denominada “Delegación Tlalpan”

dependiente del Gobierno del Distrito Federal, quien a partir del

dieciséis de julio del año de mil novecientos setenta y dos, y hasta

el veintiocho de abril de dos mil trece, hizo aportaciones a su

nombre en las cuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, cuota

social y vivienda 92, y en el Sistema de Ahorro para el Retiro, en la

Afore en la que haya disfrutado esos recursos y/o

“PESSSIONISTE” y/o FOVISSTE, de acuerdo al informe que

deberá rendir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el

Retiro, mediante la cuenta individual con número de seguridad

social 80885038952, RFC ROFA501027-CU5 Y CURP

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ROFA501027HDFSLR06. El extinto trabajador, durante su vida

laboral se encontró inscrito en el régimen de seguridad social que

imparte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, habiendo cotizado a dicho Instituto del

dieciséis de julio de mil novecientos setenta y dos, lo que

necesariamente implica que inició sus aportaciones al SAR desde

el año de su creación 1992, teniendo como adscripción la Dirección

General de Servicios Urbanos, de la “Delegación Tlalpan”,

dependiente del Gobierno de Distrito Federal, como se desprende

de su hoja de servicios y si comprobante de servicios, lo que

necesariamente implica que inició sus aportaciones al SAR desde

mil novecientos noventa y dos, esto es por el periodo comprendido

del uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, al uno de junio

de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha de su

fallecimiento veintiocho de abril de dos mil trece. El extinto

trabajador nació el veintisiete de octubre de mil novecientos

cincuenta. Con fecha dos de junio de mil novecientos setenta y

cinco, el extinto trabajador Rosas Flores Armando, contrajo

matrimonio civil, con su ahora finada cónyuge Piedra Velázquez

Elvira, como producto de ese matrimonio, fue concedido su único

hijo, el ahora beneficiario Rosas Piedra Ignacio. Con fecha dos de

septiembre de dos mil cinco, falleció Elvira Piedra Velázquez,

cónyuge de Rosas Flores Armando fallecido en fecha veintiocho de

abril de dos mil trece. Es de señalarse que no se le otorgó pensión

alguna por parte del ISSSTE, ni del PENSIONISSSTE, a ninguna

persona por el fallecimiento extinto trabajador Rosas Flores

Armando. Asimismo de conformidad con el estado de cuenta

(Generación Afore-Cuenta Individual) que la Afore demandada,

emitió correspondiente al periodo del uno de enero al treinta de

abril de dos mil trece, el extinto trabajador tenía acumulado al

treinta de abril de dos mil trece, en las Subcuentas de retiro, y

vivienda 97, $36,914.24 (TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS

CATORCE PESOS, 24/100 M.N.) cantidad esta que es la que se

reclama en favor de la parte actora, desde luego más las sumas

acumuladas que adicionalmente le correspondan, conforme a los

saldo a su favor que reporte la CONSAR y el PENSIONISSSTE y/o

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado dado que es inexplicable

que no aparezca saldo alguno a su favor en el reglón de Vivienda,

a pesar de tantos años de servicio y de no haber solicitado, ni

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recibido crédito alguno. Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al presente asunto.

SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha

veinticinco de agosto de dos mil quince a foja 81 de autos, en

cumplimiento a la ejecutoria de fecha seis de agosto de dos mil

quince, pronunciada en el juicio de amparo 461/2015, dictada por el

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región en el que se concedió el amparo al quejoso Ignacio

Rosas Piedra, se tuvieron como demandados al FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, al FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y al INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO.

TERCERO.- Con fecha cuatro de diciembre de dos mil

quince a foja 124 de autos, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

dio contestación a la demanda interpuesta por Rosas Piedra Ignacio,

opuso las siguientes excepciones y defensas: LA FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, del actor para reclamar del Instituto

demandado cualquier prestación contenida en su demanda, por

consiguiente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado no puede ser condenado de ninguna

manera. EXCEPCIÓN GENÉRICA DE SINE AGIS, en virtud de que

el actor carece de acción y derecho para reclamar el pago de las

prestaciones contenidas en su demanda, puesto que no se adecua ni

acredita el presupuesto legal que reclama. HECHOS: De los hechos

que se contestan ni se afirman ni se niegan, por no ser propios del

Instituto demandado y al ser hechos afirmados por el actor a éste

corresponderá probarlo.

CUARTO.- Con fecha trece de octubre de dos mil quince a

foja 144 de autos, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su

FONDO de VIVIENDA, dio contestación a la demanda interpuesta

por Rosas Piedra Ignacio, opuso las siguientes excepciones y

defensas: LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que

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entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a través de sus Fondo de la Vivienda, y el

actor, nunca existió relación alguna, mucho menos de trabajo

personal subordinado. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA

PARTE ACTORA, negando toda acción y derecho a la parte actora

para demandar las prestaciones contenidas en la demanda, en virtud

de que nunca existió relación de trabajo entre el actor y el Fondo

para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, ya que el Instituto demandado no puede

reconocer pagos que no efectúen por concepto de vivienda a partir

de que la actora se separó de su trabajo y hasta que se resuelva el

juicio. OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, en virtud de que entre el actor y el Instituto demandado

nunca existió una relación de trabajo, por lo que se deja en estado de

indefensión al Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. LA DE LUCRO

INDEBIDO, en virtud de que la parte actora intenta obtener un lucro

al exigir al Instituto demandado, prestaciones derivadas de una

supuesta relación laboral, que se reitera, nunca existió. LA DE PLUS

PETITIO, en virtud de que la parte actora reclama prestaciones del

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuales no está obligada

a pagar ni conocer, en virtud de la inexistencia de la relación de

trabajo alguna. HECHOS: respecto a la contestación de los hechos

se niegan en su totalidad, al no haber existido relación de trabajo

entre las partes los hechos en que basa su pretensión resultan

falsos.

QUINTO.- Con fecha dieciocho de enero de dos mil

dieciséis a foja 227 de autos, el FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, dio contestación a la demanda interpuesta por Rosas

Piedra Ignacio, opuso las siguientes excepción y defensas:

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, respecto de las prestaciones en

los incisos A), B) y C), toda vez que de conformidad con lo

establecido en los artículos 6 fracción IV, 104 fracción II, 105 fracción

II, 167, 168, 190 y 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la

subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el citado

Fondo dependiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, cuyo objeto es el de establecer y operar

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un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos

hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE. Es

importe precisar que la cuenta individual del SAR se integra por

varias subcuentas, entre las que destacan la Subcuenta de Retiro la

cual es administrada por PENSIONISSSTE y la Subcuenta del Fondo

de la Vivienda, cuyas aportaciones soló registran en la cuenta

individual del SAR por el demandado, sin embargo los recursos no

son enterados ni administrados por PENSIONISSSTE, sino de

conformidad con la Ley del ISSSTE, las aportaciones de los

trabajadores correspondientes a la Subcuenta de Vivienda son

retenidas por las dependencias y entidades las cuales enteran al

ISSSTE y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la

cuanta que el Banco de México le lleva al ISSSTE respecto al Fondo

de la Vivienda, los cuales son destinados para el objeto y fines que

tiene establecidos el Fondo para la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la

Ley del ISSSTE, por lo que se insiste que PENSIONISSSTE no

administra los recursos de la subcuenta del Fondo de Vivienda, sólo

registra los saldos de dichos recursos. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO DE LA PARTE ACTORA, respecto de todas y cada una

de las prestaciones que reclama en actor, ya que de la información

que obra agregada en las bases de datos y registros electrónicos de

PENSIONISSSTE, se desprende que el actor acudió a la ventanilla

de atención a clientes del demandado, para realizar el trámite de

Disposición de Recursos de la Cuenta Individual de Ahorro para el

Retiro a nombre del finado trabajador Armando Rosas Flores. LA DE

PAGO, respecto de todas las prestaciones que reclama el actor, ya

que como consecuencia de la Solicitud de Disposición de Recursos,

PENSIONISSSTE envió la misma para su validación a la empresa

operadora de la base de datos nacional SAR (PROCESAR, S.A. de

C.V.), tal y como lo disponía la norma vigente aplicable al momento

de la fecha del trámite de dicha solicitud, por lo que PROCESAR S.A

de C.V. procedió a validar y emitir un diagnóstico respecto de dicha

solicitud, la cual fue “aceptada”, en consecuencia PENSINISSSTE

procedió a entregar de forma administrativa a Rosas Piedra Ignacio

los recursos acumulados en la Cuenta Individual del SAR a nombre

del finado Armando Rosas Flores, ya que presentó los documentos

necesarios para ello, entrega que se realizó mediante deposito

electrónico, en la cuenta bancaria número CLABE

072180008292491982 aperturada a nombre del actor, en la

Institución Crédito Banco Mercantil del Norte, S.A. (BANORTE). LA

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DE PLUS PETITIO, respecto de todas las prestaciones que reclama

el actor, toda vez que PENSIONISSSTE realizó el paso a Rosas

Piedra Ignacio, respecto de los recursos acumulados en la Cuenta

Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre del

trabajador finado Armando Rosas Flores. Por lo tanto las

prestaciones que se demandan, se niegan por ser improcedentes,

así como también se niegan cualquiera otra que la parte actora

pudiera alegar a su favor. LA DE SINE ACTIONE AGIS, respecto de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas, lo anterior toda

vez que PENSIONISSSTE, no ha violado derecho alguno del parte

actora, por lo que se revierte la carga de la prueba a la misma, para

acreditar sus pretensiones en contra de la demanda. HECHOS Se

contestan negando la totalidad de los mismos, toda vez que la

verdad de los hechos se encuentra contenida en las manifestaciones

realizadas en el capítulo de excepciones y defensas y a afecto de

innecesarias repeticiones se tengan por insertas dichas

manifestaciones.

SEXTO.- En acuerdo plenario de fecha dieciséis de febrero

de dos mil quince a foja 41 de autos, se declaró como beneficiario

del extinto Rosas Flores Armando a Rosas Piedra Ignacio, en su

carácter de hijo supérstite del extinto trabajador de las aportaciones

efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y FOVISSSTE.

Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de los

requisitos de ley, con fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis

(f. 300) se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

es competente para conocer y resolver la presente controversia

atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 “B”

Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

II.- La litis se constriñe a determinar si el actor tiene derecho

al pago de las aportaciones realizadas por el extinto trabajador

Armando Rosas Flores en los conceptos de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y SAR FOVISSSTE 1992,

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por periodo comprendido del 1º de marzo de mil novecientos noventa

y dos a mil novecientos noventa y siete, y más los intereses que se

generaron, así como el pago de $36,914.24, monto acumulado al

treinta de abril de dos mil trece, fecha del último estado de cuenta del

finado y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en el

presente asunto; o bien como lo señala el FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), carece de acción y derecho, toda vez que de

conformidad con lo establecido en los artículos 6 fracción IV, 104

fracción II, 105 fracción II, 167,168, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE,

los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados

por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que de la

información que obra agregada en las bases de datos y registros

electrónicos de PENSIONISSSTE, se desprende que el actor acudió

a la ventanilla de atención a clientes del demandado, para realizar el

trámite de Disposición de Recursos de la Cuenta Individual de Ahorro

para el Retiro a nombre del finado trabajador Armando Rosas Flores;

o como lo manifestó el FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, carece de todo derecho, ya que nunca existió relación

de trabajo con el actor; o como lo señaló el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, carece de acción el actor, ya que no se adecua ni

acredita el presupuesto legal que reclama.

De la forma en la cual se ha planteado la litis corresponde a

ambas partes acreditar su acción y excepciones, respectivamente.

III. Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora

Rosas Piedra Ignacio, se consideran las siguientes:

♦ Copia fotostática de la credencial de elector del actor con

número de folio 4258050099508 (f.13) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos

mil dieciséis a foja 256 de autos, carece de valor probatorio en

atención a que no tiene relación con la litis.

♦ Copia certificada del acta de nacimiento del extinto

trabajador Rosas Flores Armando, con número 31152173 (f. 89),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

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fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de

autos, al ser copias certificadas por funcionario facultado para ello,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido.

♦ Copia certificada del acta de matrimonio del extinto

trabajador Rosas Flores Armando, con número 0129510 de fecha

dos de junio de mil novecientos setenta y cinco contrajo matrimonio

civil con Piedra Velázquez Elvira (f. 90), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos

mil dieciséis a foja 256 vuelta de autos, al ser copias certificadas por

funcionario facultado para ello, tiene valor probatorio para acreditar

su contenido.

♦ Copia certificada del acta de nacimiento Rosas Piedra

Ignacio, con número 33838713 (f. 91), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos

mil dieciséis a foja 256 vuelta de autos, al ser copias certificadas por

funcionario facultado para ello, tiene valor probatorio para acreditar

su contenido.

♦ Copia certificada del acta de defunción Piedra Velázquez

Elvira cónyuge del finado Rosas Flores Armando, con número

33490283 (f. 92), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256

vuelta de autos, al ser copias certificadas por funcionario facultado

para ello, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.

♦ Copia certificada del acta de defunción de extinto

trabajador Rosas Flores Armando, con número 31152162 (f. 93),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de

autos, al ser copias certificadas por funcionario facultado para ello,

tiene valor probatorio para acreditar que ARMANDO ROSAS

FLORES, falleció el veintiocho de abril de dos mil trece.

♦ Copia simple del estado de cuenta (Generación Afore-

Cuenta Individual) correspondiente al periodo del uno de enero al

treinta de abril de dos mil trece (f. 94) carece de valor probatorio en

razón a que en audiencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil

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dieciséis a foja 299 de autos se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento, por ello no se perfeccionó.

♦ CURP del extinto trabajador Rosas Flores Armando (f. 95)

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de

autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.

♦ Comprobante de Servicios expedida a favor del extinto

Rosas Flores Armando, de fecha 15 de octubre de dos mil trece (f.

97) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de

autos, al tratarse de un documento en original, tiene valor probatorio

para acreditar que el extinto Rosas Flores Armando con puesto de

Intendente “A”, se encontró prestando sus servicios desde el

dieciséis de julio de mil novecientos setenta y dos en nombramiento

eventual, al uno de enero de mil novecientos setenta y cinco pasa a

“nom. lista de raya” al veintiocho de abril de dos mil trece.

♦ Testimonial a cargo de Gutiérrez Morones Rodrigo y

Villegas Medina Sotera, carece de relevancia en atención a que el

actor se desistió de la prueba, en audiencia de fecha diez de mayo

de dos mil dieciséis a foja 260 vuelta de autos.

♦ Informe que rindió la Comisión Nacional de Ahorro para el

Retiro desahogado, a foja 279 de autos, con el que se acredita que;

la cuenta de CURP ROFA501027HDFSLR06, no cuenta con registro

de pensión cargados en el sistema DATAMART, que dicha cuenta es

administrada por AFORE PENSIONISSSTE, por lo correspondiente a

movimientos de traspasos, PROCESAR no identificó operaciones de

esa naturaleza para la cuenta individual en cuestión, que respecto de

la certificación de retiro la cuenta de CURP

ROFA501027HDFSLR06, se informó que para dicha cuenta no se

identificó información, se identificaron las siguientes operaciones de

disposición:

CURP MOVIMIENTO FECHA

LIQUIDACIÓN

VIV 92 VIV 08 RET 92

ROFA501027HDFSLR06 Disposición de

trámite Judicial

08/09/15 - - 38,347.03

La solicitud de disposición de recursos promovida a favor de

esa cuenta fue diagnosticada bajo la clave 400 (ACEPTADO).

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♦ Contrato de la Cuenta Individual SAR (f. 98), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de

autos, objetada en términos generales, tiene valor probatorio para

acreditar que el extinto ROSAS FLORES ARMANDO, designó como

beneficiarios a PIEDRA VELÁZQUEZ ELVIRA y ROSAS PIEDRA

IGNACIO.

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por EL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO se considera:

♦ Instrumental Pública de actuaciones y presuncional en su

doble aspecto, legal y humana, desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos

mil dieciséis a foja 257 de autos, en términos de lo dispuesto en los

artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor en términos de las

consideraciones de hecho y de derecho que se plasman en la

presente resolución.

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la demandada

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO de

VIVIENDA se considera:

♦ Instrumental Pública de actuaciones y presuncional en su

doble aspecto, legal y humana, desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos

mil dieciséis a foja 257 de autos, en términos de lo dispuesto en los

artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor en términos de las

consideraciones de hecho y de derecho que se plasman en la

presente resolución.

VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la demandada

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO se considera:

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♦ La confesional a cargo de la parte actora Rosas Piedra

Ignacio, la cual fue desahogada en audiencia de fecha diez de mayo

de dos mil dieciséis, a fojas 260 vuelta de autos, respondiendo

afirmativamente a las posiciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por lo que tiene

valor para acreditar que; que el actor tramitó ante PENSIONISSSTE

la solicitud de disposición de los recursos acumulados en la Cuenta

Individual del Sistema de Retiro para el Ahorro a nombre de

Armando Rosas Flores; que el actor presentó ante PENSIONISSSTE

la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de

folio SEAP-0003267145; que el actor aperturó una cuenta bancaria a

su nombre en la Institución de Crédito Banco Mercantil del Norte S.A

BANORTE), con número de cuenta 072180008292491982; que el

actor recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que

apertura en la Institución de Crédito BANORTE, el depósito de los

recursos acumulados en la Cuenta Individual del SAR a nombre de

Armando Rosas Flores; que en fecha ocho de septiembre de dos mil

quince, el actor recibió por parte de PENSIONISSSTE, un depósito

en su cuenta bancaria de BANORTE, por la cantidad de $30,677.62

(TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 62/100

M.N.); que el actor recibió el depósito de dinero antes referido, por

concepto de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del

Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de Rosas Flores

Armando.

♦ Copia certificada del formato de Disposición de Recursos

SAR-ISSSTE con número de folio SEAP-0003267145, desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho

de abril de dos mil dieciséis a foja 257 vuelta de autos, carece de

relevancia, en atención a que no fue exhibida en autos.

♦ Impresión del registro de PENSIONISSSTE del resumen

de saldos de la Cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Rosas

Flores Armando (f. 244), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil

dieciséis a foja 257 vuelta de autos, objetada en términos generales,

por lo que se crea el indicio de que al doce de enero de dos mil

dieciséis, la cuenta SAR-ISSSTE del extinto trabajador, se encuentra

en ceros, ya que fue entregado el saldo acumulado.

♦ Informe que rinda el Fondo de la Vivienda del ISSSTE,

presentado en Oficialía de Partes el veintiséis de mayo de dos mil

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EXP. NÚM. 4551/14

dieciséis a foja 270 de autos, carece de valor probatorio, toda vez

que señaló que del Sistema de integración de Bases de Datos de

Cartera (SIBADAC), se advierte que no existía registro alguno de

Rosas Piedra Ignacio.

♦ Informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, presentado en Oficialía de Partes el dieciséis de junio de

dos mil dieciséis a foja 295-296 de autos, con lo que se acredita que

en fecha treinta de abril de dos mil dos se abrió la cuenta de ahorro

0829249198 a nombre de Rosas Piedra Ignacio.

♦ Informe que rinda la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, presentado en Oficialía de Partes el trece de

junio de dos mil dieciséis a foja 279 de autos, el cual ya fue valorado

con anterioridad.

VII.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se

analiza la excepción de inexistencia de la relación laboral que hace

valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los

siguientes términos:

“… conforme a los artículos 8, 10, 20, 21 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo, reitero que no existió ni existe relación laboral alguna entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su Fondo de Vivienda y el C. ROSAS PIEDRA IGNACIO, por ende carece de legitimidad en la causa para pretender el ejercicio de su acción.”.

Del estudio de la excepción en mérito, esta se estima

improcedente en virtud de que la acción ejercida por el actor no se

trata de una acción propiamente laboral, habida cuenta que lo

reclamado por la accionante como lo es la declaración como único

beneficiario de los derechos generados con motivo de la relación

laboral que sostuvo su extinto padre ARMANDO ROSAS FLORES

con la DELEGACIÓN TLALPAN; así como los intereses y/o

rendimientos que se hayan generado y se generen en el periodo

correspondiente del primero de marzo de mil novecientos noventa y

dos al primero de junio de mil novecientos noventa y siete, y hasta

aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita

por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la

EXP. NÚM. 4551/14

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promovente, administrados por PENSIONISSSTE, y concernientes

a las aportaciones dentro del FOVISSSTE y del SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), lo anterior de conformidad con

lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del

ISSSTE vigente, y aplicables de la ley del FOVISSSTE.

VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, inclusive la instrumental de actuaciones, la presuncional

legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el

siguiente criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de

la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676

que a la letra dice:

“PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.

Se determina que el actor ROSAS PIEDRA IGNACIO

reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), el

reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el

sentido de que es el único y legítimo beneficiario de los derechos

generados con motivo de la relación laboral que sostuvo el extinto

trabajador ARMANDO ROSAS FLORES con la DELEGACIÓN

TLALPAN; en consecuencia el pago de las aportaciones realizadas

por el extinto trabajador Armando Rosas Flores en los conceptos de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y

SAR FOVISSSTE 1992, por el periodo comprendido del 1º de marzo

de mil novecientos noventa y dos al 1º de junio de mil novecientos

noventa y siete, y más los intereses que se generaron, así como el

pago de $36,914.24 (TREINTA SEIS MIL NOVECIENTOS

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EXP. NÚM. 4551/14

CATORCE PESOS 24/100 M.N.), monto acumulado al treinta de

abril de dos mil trece, fecha del último estado de cuenta del finado.

De lo anterior se advierte que en primer término cabe hacer la

aclaración que mediante acuerdo plenario dieciséis de febrero de

dos mil quince (f. 41), se designó como beneficiario del extinto

ARMANDO ROSAS FLORES de las aportaciones efectuadas al

SAR y FOVISSSTE al actor ROSAS PIEDRA IGNACIO.

Ahora considerando que éste último reclamó la devolución de

las aportaciones en distintos rubros realizadas a la cuenta individual

a nombre de ARMANDO ROSAS FLORES, administrados por

PENSIONISSSTE, y concernientes a las aportaciones dentro del

FOVISSSTE y del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(SAR), lo anterior de conformidad con lo estipulado por los artículos

relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, y aplicables a la

ley del FOVISSSTE, por ello a fin de analizar la acción intentada por

el actor, tenemos que la Cuenta Individual del SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO se integra por varias subcuentas,

entre las que destacan la Subcuenta de Retiro la cual es

administrada por el PENSIONISSSTE y la Subcuenta de Fondo de

la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la Cuenta

Individual del SAR por PENSIONISSSTE, empero, los recursos no

son enterados ni administrados por éste, sino que de conformidad

con la Ley del ISSSTE y las entidades receptoras transfieren dichos

recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al ISSSTE

respecto al Fondo de Vivienda, los cuales son destinados para el

objeto que fue instituido el FOVISSSTE en la Ley del ISSSTE, para

lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y

II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una

mayor ilustración.

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y

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II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la

administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de

financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con

las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.

Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con:

I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto

a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los

Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los

recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá

mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de

Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y

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EXP. NÚM. 4551/14

evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para

supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que

no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”

Así las cosas, habiendo considerado que la parte actora

reclama el pago de las aportaciones realizadas por el extinto

trabajador Armando Rosas Flores en los conceptos de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y SAR

FOVISSSTE 1992, aportaciones que pertenecen a una sola cuenta

en el sistema de ahorro, a partir del 1º de marzo de mil novecientos

noventa y al treinta de abril de dos mil trece, fecha del último estado

de cuenta del finado y hasta que se cumplimente el laudo que se

dicte en el presente asunto, y tomando en consideración que del

informe rendido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, visible a fojas 279-280, se acreditó que los recursos que

generó el trabajador extinto durante la relación laboral en la cuenta

de CURP ROFA501027HDFSLR06, hubo una disposición por

trámite judicial con fecha ocho de septiembre de dos mil quince.

Asimismo, de la impresión del registro de PENSIONISSSTE

del resumen de saldos de la Cuenta individual SAR-ISSSTE a

nombre de Rosas Flores Armando (f. 244), se creó el indicio de que

desde el doce de enero de dos mil dieciséis, la cuenta SAR-ISSSTE

del extinto trabajador, se encuentra en ceros, ya que fue entregado

el saldo acumulado, indicio que se adminicula y adquiere pleno valor

probatorio con la confesional a cargo del actor Rosas Piedra

Ignacio, desahogada en audiencia de fecha diez de mayo de dos mil

dieciséis (f. 260 v), en la que el actor aceptó que tramitó ante

PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de los recursos

acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Retiro para el

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Ahorro a nombre de Armando Rosas Flores; además que se

presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de

recursos SAR-ISSSTE con número de folio SEAP-0003267145, y

finalmente confesó que recibió por parte de PENSIONISSSTE, un

depósito en su cuenta bancaria de BANORTE, por la cantidad de

$30,677,62 (TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE

PESOS 62/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en

la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre

de Rosas Flores Armando.

En términos de lo expuesto y fundado se absuelve a los

titulares del FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), así como al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

del pago de las aportaciones realizadas por el extinto trabajador

Armando Rosas Flores en los conceptos de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y SAR FOVISSSTE 1992,

dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) a partir

del 1º de marzo de mil novecientos noventa y al treinta de abril de

dos mil trece, fecha del último estado de cuenta del finado y hasta

que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente asunto,

además de que ARMANDO ROSAS FLORES, falleció con fecha 28

de abril de 2013, y es obvio que posteriormente a esta fecha, no

realizó aportaciones respectivas, por ello no hay fondos que se le

adeuden.

Se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por el accionante,

consistente en la Autorización que se haga de la transferencia a la

AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda,

toda vez que los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya

fueron entregados al beneficiario.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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EXP. NÚM. 4551/14

Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), Fondo

de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) e Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus

excepciones y defensas en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a la parte demandada de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el IGNACIO ROSAS

PIEDRA, en el escrito inicial de demanda, ello en términos de lo

expuesto en la parte considerativa del presente laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por ___________________ DE VOTOS, en

Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

BEFG*klpp Oct-2016

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ