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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: RICARDO CONTRERAS ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.463/2011 Y RR.623/2011 ACUMULADOS Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.463/2011 y RR.623/2011 Acumulados, relativo a los recursos de revisión interpuestos por Ricardo Contreras en contra de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El ocho y nueve de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX (folio 0113000032811 y 0113000033911), el particular requirió, en medio electrónico gratuito: “… a la delegación, PGJDF, PGR, SIEDO y Unidad de lavado de dinero y Cisen, Numero de expediente, numero de averiguación, fecha de ingreso, hechos denunciados, nombre, mesa y cargo agente del ministerio publico que tiene la averiguación, copia de las acordadas para el no ejercicio de Alejandro Rafael Piña Medina y Alejandro López Villanueva. VIA INFOMEX E IFAI de 2005 a la fecha …” (sic) II. El ocho y once de marzo de dos mil once, mediante los oficios DGPEC/OIP/0781/11- 03 y DGPEC/OIP/846/11-03, del ocho y diez de marzo de dos mil once, respectivamente, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó la siguiente prevención: SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO 0113000032811 “… Al respecto se le solicita acredite usted su personalidad e interés jurídico en la petición que nos ocupa, toda vez que los datos e información que requiere no son considerados

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: RICARDO CONTRERAS

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.463/2011 Y RR.623/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.463/2011 y

RR.623/2011 Acumulados, relativo a los recursos de revisión interpuestos por Ricardo

Contreras en contra de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El ocho y nueve de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX

(folio 0113000032811 y 0113000033911), el particular requirió, en medio electrónico

gratuito:

“… a la delegación, PGJDF, PGR, SIEDO y Unidad de lavado de dinero y Cisen, Numero de expediente, numero de averiguación, fecha de ingreso, hechos denunciados, nombre, mesa y cargo agente del ministerio publico que tiene la averiguación, copia de las acordadas para el no ejercicio de Alejandro Rafael Piña Medina y Alejandro López Villanueva. VIA INFOMEX E IFAI de 2005 a la fecha …” (sic)

II. El ocho y once de marzo de dos mil once, mediante los oficios DGPEC/OIP/0781/11-

03 y DGPEC/OIP/846/11-03, del ocho y diez de marzo de dos mil once,

respectivamente, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó la

siguiente prevención:

SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO 0113000032811

“… Al respecto se le solicita acredite usted su personalidad e interés jurídico en la petición que nos ocupa, toda vez que los datos e información que requiere no son considerados

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como información pública y podrían considerarse como de acceso restringido si usted no forma parte de la investigación. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 47 párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, apercibido que de no atender dicha prevención se tendrá por no presentada su solicitud. …” (sic)

SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO 0113000033911

“… al respecto le informo lo siguiente: que el día de la fecha, esta Oficina emitió acuerdo por el que se determinó prevenir la citada solicitud, para poder brindarle la atención debida, le solicito tenga a bien:

Acreditar su personalidad jurídica de la información que solicita (Denunciante, probable responsable, testigo, etc.), toda vez que los datos e información que requiere no son considerados como información pública y podrían considerarse como de acceso restringido si usted no acredita su interés jurídico, esto es, que forme parte de la indagatoria. De ser parte es necesario nos proporcione el número de averiguación previa.

Es importante hacer de su conocimiento el contenido del artículo 4 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que establece como Información Pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido clasificado como de acceso restringido, bajo las figuras de reservada o confidencial. Por otra parte, el artículo 11 de la misma Ley en su párrafo segundo prevé que todo la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las persones, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 47 párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, apercibido que de no atender dicha prevención se tendrá por no presentada su solicitud. …” (sic)

El recurrente desahogó las prevenciones de mérito, el ocho y once de marzo de dos mil

once respectivamente, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes

términos:

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SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO 0113000032811

“… la información solicitada si tiene carácter público y no es materia de reserva, interés ciudadano de conocer como se aplica la justicia en México si es pronta y expedita o gozan de impunidad estos ciudadanos ejemplares …” (sic)

SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO 0113000033911 “… ya se atendió duplicada…” (sic)

El Ente Público tuvo por no presentadas las solicitudes de información con números de

folio 0113000032811 y 0113000033911, el nueve y dieciséis de marzo de dos mil once,

respectivamente; a través del sistema electrónico INFOMEX, generando el “Acuse de

no presentación de la solicitud”, el cual en lo conducente señala:

“… Toda vez que el solicitante no aclara o precisa su solicitud de información en el desahogo de la prevención realizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el numeral 8, fracción V, de los Lineamientos que deberán observar los entes públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en dicha prevención y se tiene por no interpuesta la presente solicitud de información. …” (sic)

III. El diez y veintiocho de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de

revisión expresando en esencia lo siguiente:

El Ente Público desechó la solicitud de información, por lo cual, considera que hay falta de transparencia, rendición de cuentas y opacidad para conocer, quienes son realmente nuestros ejemplares funcionarios o diputados que mandan en esta ciudad.

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IV. El quince, y treinta y uno de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite los recursos de revisión

RR.463/2011 y RR.623/2011 respectivamente, así como las constancias de la gestión

realizada en el sistema INFOMEX.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veintiocho de marzo y trece de abril de dos mil once, el Ente Público los informe

de ley requeridos por este Instituto, a través del oficio sin número y fecha, así como el

oficio número DGPEC/OIP/1312/11-04 del trece de abril de dos mil once, señalando de

forma medular lo siguiente:

Destacó que el particular al ejercer su derecho de acceso a la información pública, solicitó información que tiene que ver con averiguaciones previas que pudieran estar en trámite; por lo cual, se le previno en el sentido de que señalará si tenía una calidad dentro de las mismas, es decir, si fuera denunciante, ofendido, probable responsable, etcétera, pues es de explorado derecho sólo podrán acceder a la información de averiguaciones previas las personas que tengan derecho a ellas.

En ese sentido, señaló que si bien el recurrente desahogó en tiempo la prevención

realizada, no lo hizo de forma satisfactoria, pues no señaló si era parte en la averiguación previa; ya que es obligación de dicha Institución salvaguardar el contenido de los expedientes de averiguaciones previas, pues contienen narraciones de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, y por tanto deben de permanecer en secrecía, hasta en tanto no haya prescrito el ejercicio de la pretensión punitiva, aunado a que dichos expedientes, también contienen datos confidenciales que se deben proteger, ya que sólo el titular de los mismos puede tener acceso a ellos, en los términos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; en consecuencia, al no ser parte en las indagatorias que pretende conocer el hoy recurrente, no es posible dar inicio al procedimiento de

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acceso a la información pública que pretendía ejercer, por tanto la notificación de no desahogo de la prevención, fue elaborado de acuerdo a la normatividad vigente, ya que es obvio que lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la información que solicitaba era pública y no era materia de reserva, es notoriamente improcedente, ya que está solicitando información de dos personas, diferentes a él.

Motivo por el cual, considera que en términos de la legislación vigente se acordó el

desechamiento de la solicitud de información, pues el hoy recurrente no desahogó la misma en los términos requeridos, circunstancia que permite concluir que en contra de dicho acuerdo de desechamiento no procede recurso legal alguno, por lo cual, el recurso en que se actúa debe ser declarado improcedente, toda vez que no se encuentra previsto en ninguna ley que sea aplicable al caso concreto.

VI. El treinta y uno de marzo y veinticinco de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado el informe de ley,

acordando las pruebas ofrecidas por el Ente Público.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente

con los informes de ley rendidos por el Ente Público, para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del veintiséis de abril y once de mayo de dos mil once, se hizo constar

el transcurso del plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto de los

informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

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VIII. Mediante acuerdo del seis y diecinueve de mayo de dos mil once, se hizo constar

el transcurso del plazo concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que lo

hicieran, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se

decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elabora el proyecto de

resolución correspondiente.

IX. El diecisiete de mayo del dos mil once, se recibió en la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto el oficio número ST/742/2011 de la misma fecha,

a través del cual, el Secretario Técnico de este Instituto hizo del conocimiento, que en la

Décima Octava Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el diecisiete de mayo de dos mil once, se aprobó

diferir la discusión y resolución del proyecto de resolución con expediente RR.463/2011

y RR.623/2011 Acumulados, a fin de que la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

se allegara de los elementos necesarios para resolver el recurso de revisión indicado.

X. Por acuerdo del veinte de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Secretario Técnico de este Instituto

haciendo del conocimiento la determinación dictada por el Pleno en su Décima Octava

Sesión del diecisiete de mayo de dos mil once.

Para lo cual, en cumplimiento al acuerdo del Pleno de este Instituto consistente en

recabar mayores elementos de convicción que permitieran una adecuada y objetiva

apreciación de los argumentos vertidos por las partes, con fundamento en los artículos

278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con

el artículo 76, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,

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ordenamientos de aplicación supletoria a la ley de la materia, como diligencia para

mejor proveer se requirió al Ente Público que:

Mencionara si existen averiguaciones previas en contra de los CC. Alejandro Rafael Piña Medina y Alejandro López Villanueva, respecto del período comprendido, entre dos mil cinco al ocho de marzo de dos mil once, fecha en la cual se presentó la solicitud de información con folio 0113000032811; en el supuesto de que existieran, se le solicitó mencionara el estado que guarda cada una de ellas, (se determinó ejercicio de la acción penal, no ejercicio, reserva o bien incompetencia), asimismo, remitiera copia simple del acuerdo que haya recaído en cualquiera de los supuestos referidos.

Finalmente y en consideración a las circunstancias de tiempo para resolver el recurso

de revisión RR.463/2011, así como a la determinación del Pleno de este Instituto para

diferir su discusión y resolución, con el objeto de allegarse de los elementos necesarios

para resolver adecuadamente el presente medio de impugnación, y las diligencias para

mejor proveer ordenadas, se decretó la ampliación del plazo para resolver hasta por

veinte días más, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 80, fracción VII de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

XI. Mediante acuerdo del veintiséis de mayo de dos mil once, considerando que existe

identidad de partes y de acción impugnada, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto ordenó acumular los expedientes RR.463/2011 y RR.623/2011, con el

objeto de evitar resoluciones contradictorias.

Asimismo y en consideración a las circunstancias de tiempo para resolver el recurso de

revisión RR.623/2011, y las diligencias para mejor proveer ordenadas, se decretó la

ampliación del plazo para resolver dicho medio de impugnación hasta por veinte días

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más, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 80, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

XII. El veintisiete de mayo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de

este Instituto, a través del oficio número DGPEC/OIP/1804/11-05 del veintiséis de mayo

de dos mil once, para lo cual remitió en copia simple las documentales solicitadas con

motivo de la diligencia para mejor proveer ordenada.

XIII. Por acuerdo del primero de junio de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente

Público dando cumplimiento al requerimiento formulado el veinte de mayo de dos mil

once, asimismo se determinó que las documentales enviadas con motivo de la

diligencia para mejor proveer, se mantendrían con el carácter de acceso restringido, no

estando disponible en el expediente que integra el presente recurso de revisión.

Asimismo se ordenó girar oficio a la Dirección de Datos Personales de este Instituto,

para que en un plazo de tres días, emitiera su opinión respecto de nueve

requerimientos encaminados a establecer si resulta procedente la entrega de la

información solicitada

XIV. El diez de junio de dos mil once, la Directora de Datos Personales de este Instituto,

atendió el requerimiento decretado el primero de junio de dos mil once, a través del

oficio número INFODF/DDP/040/2011 del ocho de junio de dos mil once, señalando de

forma medular lo siguiente:

Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y numeral 5, fracción V de los Lineamientos para la Protección de los Datos Personales en el Distrito

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Federal, se considera dato personal a la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, como pudieran ser los datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales en los que una persona que se encuentre sujeta; por lo cual, en estricto sentido los datos numéricos como el número de averiguación previa y los hechos denunciados que se desprendan o contengan una averiguación podrían hacer identificables a las personas a las cuales se les inició, más aún si se proporciona el dato identificativo como lo es el nombre, por lo que, es obligación del Ente Público garantizar la confidencialidad e integridad de los datos personales, con la finalidad de preservar para los titulares de los datos el pleno ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por lo cual, al tratarse de una solicitud de información pública, considera que es pertinente destacar lo establecido por los artículos 3, 4, fracciones VII, IX y X, y 37, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; mediante los cuales, se determina que es información pública todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso que se encuentre en poder de los entes públicos, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido, específicamente la información reservada es aquella que temporalmente se encuentra sujeta a alguna de las excepciones previstas en la misma ley, como las averiguaciones previas en trámite.

En ese sentido, destaca que aunque en estricto sentido es pública la información solicitada (número de expediente o número de averiguación previa, fecha de ingreso, hechos denunciados, nombre, mesa y cargo del Agente del Ministerio Público que tiene la averiguación) al estar asociada la información a una persona física identificada o identificable, como ocurre en el presente caso, la misma es susceptible de ser clasificada como confidencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, fracciones I y IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, asevera que el informar si una persona está sujeta a una averiguación previa que ya está concluida, aunque no se prejuzgue sobre su responsabilidad, sí puede afectar su derecho al honor, especialmente cuando está asociado a una persona física identificada o identificable, independientemente de

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la afectación que pueda tener, además, en su derecho a la presunción de inocencia.

Adicionalmente precisa que si bien, los servidores públicos tienen limitados su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público, considera que cuando los delitos imputados, no guarden relación alguna al ejercicio de la función pública, no existe una razón de interés público para divulgar la información solicitada. En contraparte, se considera que al entregar la información se podría incidir en la percepción que la sociedad tiene sobre las personas indicadas en la solicitud, es decir, se podría afectar su derecho al honor establecido en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la vida privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

Motivo, por el cual, considera que el criterio del Pleno de este Instituto al resolver el recurso de revisión RR.1814/2010 el nueve de marzo de dos mil once, en el que se determinó que aquella información encaminada a evidenciar la existencia de alguna averiguación previa en contra de una persona física identificada o identificable constituye información de carácter restringido en su modalidad de confidencial, acorde a lo previsto en el artículo 38, fracciones I y IV, y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe prevalecer para el caso de las averiguaciones previas ya concluidas, en las que se haya determinado el no ejercicio de la acción penal, pues se considera que al divulgar la información solicitada se podría afectar el derecho al honor de los involucrados; no así para aquellas en las que se haya ejercitado acción penal, caso en el cual deberá estar concluida de manera definitiva y deberá obrar resolución emitida por autoridad competente que haya determinado que sí fue responsable del delito que se le imputó.

XIV. Por acuerdo del trece junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada la opinión de la Dirección de Datos

Personales.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento

Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria.

Sin embargo, mediante un oficio sin número y fecha, y el diverso número

DGPEC/OIP/1312/11-04 del trece de abril de dos mil once, a través de los cuales, el

Ente Público rindió su informe de ley, manifestó:

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“… De todo lo expuesto y fundado se desprende que esta Procuraduría acordó conforme a la legislación vigente el desechamiento de la solicitud de información en virtud de que el ahora recurrente no desahogó en los términos requeridos la prevención. De igual manera se puede concluir que contra este acuerdo de desechamiento no procede recurso legal alguno por lo cual el recurso en que se actúa debe ser declarado improcedente, toda vez que no se encuentra previsto en ninguna ley que sea aplicable al caso concreto. …” (sic)

En este entendido, y a fin de determinar la procedencia del requerimiento formulado por

el Ente Público, se estima necesario precisar el contenido del artículo 77, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra

ordena:

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.”

Como se advierte de la transcripción que precede, la disposición legal en comento

contiene las hipótesis de procedencia del recurso de revisión ante este Instituto, de

modo que, al referir el Ente Público que en contra del acuerdo de desechamiento no

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procede recurso legal alguno; por lo cual, considera que el presente medio de

impugnación debe ser declarado improcedente, resulta evidente que controvierte la

procedencia del medio de defensa materia de la presente resolución.

Al respecto, cabe señalar que de la lectura de las impresiones del “Acuse de recibo de

recurso de revisión”, visibles a fojas uno a tres, y sesenta y tres a sesenta y cinco del

expediente, se desprende que el motivo de la inconformidad del particular es ante la

negativa de acceder a la información de su interés, pues considera que el Ente Público

desechó la solicitud de información, por lo cual, considera que hay falta de

transparencia, rendición de cuentas y “… opacidad para conocer quienes son realmente

nuestros ejemplares funcionarios y diputados que mandan en esta ciudad…” (sic)

En este sentido, a criterio de este Instituto, las manifestaciones del particular dejan ver

cuál es el motivo de su inconformidad, pues resulta evidente que se actualiza la

hipótesis de procedencia a que se refiere el artículo 77, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Asimismo, se debe indicar al Ente Público que de conformidad con el artículo 71,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, el Pleno del Instituto se encuentra facultado para investigar, conocer y resolver

los recursos de revisión que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados

por los entes públicos con relación a las solicitudes de acceso a la información;

atribución que ejerce con el objeto de proteger los derechos fundamentales que tutela la

ley de la materia; como lo es, la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la

información generada, administrada o en poder de los entes públicos.

De esta manera, si se considera que el recurrente se inconformó al considerar que el

acto impugnado no toma en cuenta que desahogó en tiempo y forma la prevención

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formulada por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y que al tener por

no presentada su solicitud se le impide conocer la información pública de su interés,

resulta claro que dicha determinación es susceptible de revisarse con el propósito de

verificar si constituye un acto que obstaculiza el efectivo derecho de acceso a la

información del particular, siendo el recurso de revisión uno de los mecanismos con los

que se cuenta para cumplir tal propósito, pues su finalidad es revisar que el acto o

resolución dictado por el Ente Público con relación a la solicitud de información, se haya

emitido acorde a las disposiciones legales que al efecto deben atender los entes

públicos en sus relaciones con los particulares.

Con base en lo anterior, la manifestación hecha valer por el Ente Público, en el sentido

de que debía declararse improcedente el presente recurso de revisión es infundada,

pues es claro que el agravio del recurrente deviene ante la negativa de acceder a la

información de su interés, supuesto previsto en el artículo 77, fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De conformidad

con lo expuesto, se estima procedente estudiar el fondo del presente recurso de

revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si las

respuestas notificadas por el Ente Público, transgredieron el derecho de acceso a la

información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

responder las solicitudes de información se realizarán en un primer apartado y, en su

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caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de las impresiones del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Responde a la

prevención”, “Acuse de no presentación de la solicitud” y “Acuse de recibo de recurso

de revisión”, correspondientes a las solicitudes con folios 0113000032811 y

0113000033911, así como de los oficios DGPEC/OIP/0781/11-03 y

DGPEC/OIP/846/11-03 del ocho y diez de marzo de dos mil once respectivamente,

suscritos por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de

Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública del Ente Público, se

desprende lo siguiente:

SOLICITUDES CON FOLIOS 0113000032811 y 0113000033911

PREVENCIÓN AGRAVIO

1. Se solicita a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, proporcione respecto de Alejandro Rafael Piña Medina y Alejandro López Villanueva, del dos mil cinco a la fecha:

a) Número de expediente o numero de averiguación,

b) Fecha de ingreso, c) Hechos denunciados, d) Nombre, mesa y cargo del

Agente del Ministerio Público que tiene la averiguación,

e) Copia de las acordadas para el no ejercicio.

FOLIO 0113000032811

“…Al respecto se le solicita acredite usted su personalidad e interés jurídico en la petición que nos ocupa, toda vez que los datos e información que requiere no son considerados como información pública y podrían considerarse como de acceso restringido si usted no forma parte de la investigación. …” (sic)

FOLIO 0113000033911

“…Acreditar su personalidad jurídica de la información que solicita (Denunciante, probable responsable, testigo, etc.), toda vez que los datos e información que requiere no son considerados como información pública y podrían considerarse como de acceso restringido si usted no acredita su interés jurídico, esto es, que forme parte de la indagatoria. De ser parte es necesario nos proporcione el número de averiguación previa.” (sic)

I. El Ente Público desecha la solicitud de información, por lo cual, considera que hay falta de transparencia, rendición de cuentas y opacidad para conocer la información de su interés.

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DESAHOGO DE PREVENCIÓN RESPUESTA

FOLIO 0113000032811 “…la información solicitada si tiene carácter público y no es materia de reserva, interés ciudadano de conocer como se aplica la justicia en México si es pronta y expedita o gozan de impunidad estos ciudadanos ejemplares.” (sic)

FOLIO 0113000033911 “… ya se atendió duplicada” (sic)

Se generó “Acuse de no presentación de la solicitud”, a través del cual, se indica: “… Toda vez que el solicitante no aclara o precisa su solicitud de información en el desahogo de la prevención realizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el numeral 8, fracción V, de los Lineamientos que deberán observar los entes públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en dicha prevención y se tiene por no interpuesta la presente solicitud de información. …” (sic)

A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia cuyo rubro y datos son los siguientes:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad

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prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuesto lo anterior, se procede a analizar si la prevención formulada por el Ente

Público transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente, en

razón del agravio expresado.

De este modo, tomando en consideración que el particular manifestó su inconformidad

al estimar que el acto impugnado no tomó en cuenta que se desahogó en tiempo y

forma la prevención formulada por el Ente Público, quien al tener por desechada su

solicitud de información lo dejó sin posibilidad de conocer la información pública de su

interés; este Instituto estima conveniente hacer las siguientes precisiones:

De la impresión de pantalla “Acuse de prevención” correspondientes a las solicitudes con folios 0113000032811 y 0113000033911, así como de los oficios DGPEC/OIP/0781/11-03 y DGPEC/OIP/846/11-03 del ocho y diez de marzo de dos mil once, suscritos por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública del Ente Público, se desprende que la solicitud de información fue presentada por el módulo electrónico de INFOMEX el ocho de marzo de dos mil once, y que en las fechas citadas el Ente Público previno al particular a efecto de que: “acredite usted su personalidad e interés jurídico en la petición que nos ocupa, toda vez que los datos e información que requiere no son considerados como información

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pública y podrían considerarse como de acceso restringido sí usted no forma parte de la investigación.”(sic)

El recurrente desahogó la prevención que le formuló el Ente Público, el ocho y diez

de marzo de dos mil once respectivamente; mediante la cual, precisó que la información solicitada si tiene carácter público y no es materia de reserva; asimismo, señaló que si tiene “interés ciudadano de conocer como se aplica la justicia en México si es pronta y expedita o gozan de impunidad estos ciudadanos ejemplares.” (sic)

De la impresión de pantalla “Acuse de no presentación de la solicitud” relativas a las

solicitudes con folios 0113000032811 y 0113000033911; del oficio sin número y fecha, así como el diverso DGPEC/OIP/1312/11-04 del trece de abril de dos mil once, se advierte que el Ente Público tuvo por no presentada la solicitud de información el nueve de marzo de dos mil once, bajo el argumento de que el particular no satisfizo la prevención, ya que (según lo expuesto en el informe de ley) en el mismo no señaló si era parte en la averiguación previa, por tanto, al no ser parte en las indagatorias que pretende conocer el hoy recurrente, no es posible dar inicio al procedimiento de acceso a la información pública que pretendía ejercer, por tanto la notificación de no desahogo de la prevención fue elaborado de acuerdo a la normatividad vigente.

Vistas las consideraciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera

procedente traer a colación el contenido del artículo 6, segundo párrafo, fracciones I y

III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 8, 47, párrafo

quinto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; así como lo previsto en los numerales 8, fracción V, y 17, primer párrafo, de los

Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, mismos que se citan

para pronta referencia:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6°. …

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Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. … III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. …

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal

Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Artículo 47… Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita el Ente Público prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud. …”

Lineamientos para la gestión de solicitudes de acceso ala información y de datos personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … V. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, prevenir al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, para que en un término de cinco días hábiles aclare o complete su solicitud, para lo cual se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la prevención.

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… 17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las

fracciones I y II, 9, 10, 12…”

Derivado del contenido de las disposiciones legales antes citadas, se puede establecer

que el derecho de acceso a la información es la prerrogativa de toda persona para

acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, la

cual se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, sin

necesidad de acreditar interés alguno, derechos subjetivos, interés legítimo,

razones que motiven el pedimento, o justifiquen su utilización.

Asimismo, se establece que cuando las solicitudes de información presentadas por el

módulo electrónico de INFOMEX, no sean precisas o no contengan todos los datos

requeridos, los entes públicos cuentan con la facultad de prevenir a los solicitantes a

efecto de que en un plazo de cinco días hábiles las complementen o aclaren; ya que en

el supuesto de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si por una parte se considera que la prevención

realizada por el Ente Público fue dirigida para que el particular acreditará personalidad

e interés jurídico, lo que se desahogó manifestando que sí se tenía un interés

ciudadano de conocer la información pública; y por otra, que el Ente Público tuvo por no

presentada la solicitud de información, bajo el argumento de que el particular no

satisfizo en forma la prevención, al no haber acreditado su personalidad e interés

jurídico, es que no era posible dar inicio al procedimiento de acceso a la

información pública, se concluye que el Ente Público violentó el derecho de

acceso a la información pública del particular, en consecuencia; el agravio en

estudio resulta fundado.

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Hecho que permite determinar que la respuesta en estudio es contraria al principio de

legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual, todo acto de autoridad debe estar

debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los

preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las

razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables, apoyándose este

razonamiento en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Lo anterior es así, toda vez que esta, correlación entre los fundamentos jurídicos y los

motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para

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demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se

trate, circunstancia que en la especie no aconteció.

Visto lo anterior, resultaría suficiente ordenar al Ente Público que emitiera un

pronunciamiento sobre todos y cada uno de los contenidos de información señalados

en la solicitud que nos ocupa; sin embargo, a efecto de garantizar el efectivo acceso a

la información del particular, resulta procedente analizar si se encuentra obligado a

poseerla y, en consecuencia, si debe entregarla en el marco de las disposiciones en

materia de transparencia y acceso ala información.

Por lo que bajo esta premisa se procede a determinar si el Ente Público posee, genera

o administra la información requerida por el particular, para lo cual, conviene traer a

colación lo previsto en el artículo 2, fracción I y II, 3, fracción XV, 21, fracción VII, de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como el

artículo 7, fracciones I y XXIX, de su Reglamento, mismos que prevén lo siguiente:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, por los Agentes de la Policía de Investigación bajo su conducción y mando, y por conducto de sus auxiliares: I. Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal y perseguir a los imputados con la Policía de Investigación y el auxilio de servicios periciales; II. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de esa función; … Artículo 3º. (Investigación de los delitos). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2º de esta Ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden:

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… XV. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando: … Para los efectos de esta fracción, el Reglamento determinará los supuestos para determinar en definitiva los casos en que el Agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal. …”

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Artículo 7º.- El Ministerio Público en la investigación de los delitos, llevará a cabo las acciones siguientes: I. Investigar los delitos del orden común en el Distrito Federal, con apoyo de la Policía de Investigación, de los Servicios Periciales y demás cuerpos de seguridad pública; … XXIX. Determinar el no ejercicio de la acción penal en términos de la normatividad correspondiente; …

De las disposiciones legales antes transcritas, se advierte que corresponde a la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ejercer las atribuciones

conferidas al Ministerio Público del Distrito Federal para investigar los delitos y

perseguir a los imputados, esto es, le compete la persecución de los delitos del orden

común cometidos en el Distrito Federal, así como la representación de los intereses de

la sociedad, promoviendo una pronta, completa y debida impartición de justicia.

De igual manera, resulta pertinente traer a colación el contenido de los puntos Segundo

y Sexto, fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; así como el punto Décimo Quinto, del Acuerdo

número A/001/2006 emitido por el Procurador de Justicia del Distrito Federal, el

veintiocho de febrero de dos mil seis, en el cual se establece la operación del Sistema

de Averiguaciones Previas (S. A. P.) para el registro de las actuaciones que se llevan a

cabo en las Agencias del Ministerio Público, mismos que se citan a continuación:

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ACUERDO NÚMERO A/001/2006 DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE AVERIGUACIONES PREVIAS (S.A.P.) PARA EL REGISTRO DE LAS ACTUACIONES QUE SE LLEVAN A CABO EN LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A C U E R D O … SEGUNDO.- El S.A.P. es un sistema informático que tiene como objetivos controlar, automatizar, dar seguimiento y actualizar permanentemente y en todas sus fases el procedimiento de integración de la averiguación previa definido por la dinámica operativa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como alimentar su banco de datos, con los fines de producir la información estadística que norme la investigación analítica y de campo del Ministerio Público y tener elementos para la toma de decisiones. … SEXTO.- En el S.A.P. se integrará, con el sigilo debido, el registro de los siguientes datos: … II. Información con que se inicia la averiguación previa; III. Datos generales de los indiciados o probables responsables, media filiación, consulta de los archivos oficiales; y datos sobre los objetos asegurados, sitio y responsables de su resguardo y aseguramiento; así como, en su caso, el registro de los vehículos robados; IV. Determinaciones de ejercicio de la acción penal y de las propuestas de pliego de consignación, con los datos fundamentales de los delitos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, elementos probatorios ya integrados y relación de los que podrán desahogarse en el proceso; datos de la consignación o del rechazo de la propuesta; datos relativos a la orden de aprehensión, comparecencia o su negativa; declaración preparatoria y emisión de autos de libertad o de formal prisión o sujeción a proceso con el número de la causa penal consecuente al de la averiguación previa para su seguimiento integral; datos sobre las actuaciones en el proceso, audiencias, diferimientos, desahogo de pruebas, incidentes, recursos y amparos hasta que las resoluciones causen ejecutoria; V. Propuestas del no ejercicio de la acción penal y de los acuerdos relativos de los responsables de Agencia o de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador que las autorizan u objetan; datos sobre los acuerdos de reapertura de la averiguación previa con los fundamentos y motivos que sustentan las propuestas y acuerdos en cada hipótesis; VI. Acuerdos de incompetencia sobre las causas básicas que los fundamentan y motivan y, en su caso, sobre su seguimiento; VII. Desgloses de las averiguaciones previas determinadas y de las diligencias correspondientes. VIII. Los demás que se establezcan conforme a los lineamientos que emita el C. Procurador. …

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DÉCIMO QUINTO.- Los datos e informes de las averiguaciones registradas en el S.A.P. que se generen diariamente; serán la base de los reportes estadísticos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal. …

De los puntos del acuerdo antes citado, se desprende que la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, cuenta con el sistema informático denominado Sistema de

Averiguaciones Previas (S.A.P) que incluye y relaciona el registro, control y seguimiento

de las actuaciones del Ministerio Público y sus Auxiliares en el procedimiento penal, con

el objeto de hacer eficiente la labor de procuración de justicia de toda la Institución

involucrando a las áreas correspondientes y la información que las mismas generan.

Que dicho sistema es una herramienta para la sistematización de los datos que integran

averiguaciones previas, siendo un medio de rescate de información para la obtención

de los registros que forman parte de las indagatorias. Asimismo, que constituye un

instrumento para implementar políticas en materia de criminología, siendo fundamental

en los aspectos estadísticos de los diversos delitos cometidos en el Distrito Federal, al

constituir la base de los reportes estadísticos de la Dirección General de Política y

Estadística Criminal del Ente Público.

De igual manera, en el Sistema de Averiguaciones Previas (S.A.P.), debe registrar el

número de la averiguación previa, incluyendo la identificación de la Fiscalía y

Agencia, turno, número de folio, año y mes, así como la información con que se

inicia la averiguación previa (hechos denunciados) los datos generales de los

indiciados o probables responsables, y en su caso, la determinación de ejercicio de

la acción penal (señalando los datos fundamentales de los delitos, circunstancias de

tiempo, modo y lugar, entre otros); o bien la propuesta del no ejercicio de la acción

penal.

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Lo antes expuesto, pudo ser constatado por este Órgano Colegiado, pues es de

recordarse que como diligencias para mejor proveer se requirió al Ente Público que

mencionara si existen averiguaciones previas en contra de las personas del interés del

particular, respecto del período comprendido, entre dos mil cinco al ocho de marzo de

dos mil once, fecha en la cual se presentó la solicitud de información con folio

0113000032811; y en el supuesto de que existieran, se le solicitó que mencionara el

estado que guarda cada una de ellas, esto es, si se determinó el ejercicio de la acción

penal, no ejercicio, reserva o bien incompetencia, asimismo, remitiera copia simple del

acuerdo que haya recaído en cualquiera de los supuestos referidos.

Atento a la anterior diligencia, mediante el oficio número DGPEC/OIP/1804/11-05 del

veintiséis de mayo de dos mil once, la Subdirectora de Control de Procedimientos de la

Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, proporcionó la información

requerida como diligencia para mejor proveer, sobre las actuaciones ministeriales

propias de las actividades de investigación de los delitos dentro del ámbito de su

competencia.

Pese a que el Ente Público se encuentra en posibilidades de manifestarse respecto del

requerimiento del particular (ya sea entregando la información o indicando que la

misma no existe), en consideración de éste Órgano Colegiado, al revelarse dicha

información (existencia o inexistencia de averiguaciones previas) se podrían afectar los

derechos fundamentales de dichas personas relativos a la dignidad y el honor, los

cuales son susceptibles de protección en términos del artículo 6, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 4,

fracción VII, y 38, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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Lo anterior resulta así, pues si bien es cierto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda la

información generada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera

un bien del dominio público, accesible a cualquier persona; también resulta innegable

que existen limitaciones al carácter público en términos de lo previsto por los artículos

36, 37 y 38 de la propia ley de la materia.

En ese sentido, este Instituto estima conveniente traer a colación el artículo 2 de la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, así como el artículo 4,

fracciones II y VII, 38, fracciones I, IV, último párrafo, 44, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y numeral 5, fracciones I y V, de

los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, mismos

que se citan para pronta referencia:

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; …

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VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; … Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; … IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.”

Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal

Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; … V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; …

Derivado del contenido de las disposiciones legales antes citadas, se puede establecer

que toda la información susceptible de ser protegida por el derecho fundamental a la

vida privada, el honor y la propia imagen de una persona es considerada como

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confidencial. De igual manera, que la información sobre procedimientos como son las

averiguaciones previas, se ubica dentro de las categorías de datos personales

establecidas por los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito

Federal, concretamente en la clasificación relativa a información sobre procedimientos

administrativos y/o jurisdiccionales; a cuyo acceso sólo tendrán derecho los propios

titulares.

En ese sentido, al darse a conocer respecto de las personas del interés del particular,

el a) número de expediente o averiguación, b) fecha de ingreso; c) hechos

denunciados, d) nombre, mesa y cargo del Agente del Ministerio Público que tiene la

averiguación previa, así como e) copia de las acordadas para no ejercicio, se estima

que se darían a conocer datos específicos sobre la existencia de averiguaciones

previas en contra de personas plenamente identificadas y determinadas; lo cual, podría

afectar sus derechos fundamentales relativos a la dignidad y honor1 que tienen las

personas a su reputación, buen nombre o fama que gozan ante los demás, cuya

información, como se ha señalado, reviste el carácter de restringido en su modalidad

de confidencial, la cual no puede ser revelada.

Cabe señalar, que en concordancia con lo antes señalado, la Dirección de Datos

Personales mediante el oficio INFODF/DDP/040/2011 del ocho de junio de dos mil

once, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y numeral 5, fracción V, de los

Lineamientos para la Protección de los Datos Personales en el Distrito Federal, se

considera dato personal a la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de

cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, como

1 Diccionario de Derecho a la Información, Tomo I, Coordinador Ernesto Villanueva, Tercera Edición 2010, Colección

de Estudios Jurídicos de Editorial Jus, México, página 424.

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pudieran ser los datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales en los

que una persona que se encuentre sujeta; por lo cual, en estricto sentido los datos

numéricos como el número de averiguación previa y los hechos denunciados que se

desprendan o contengan una averiguación podrían hacer identificables a las personas

a las cuales se les inició, más aún si se proporciona el dato identificativo como lo es el

nombre, por lo que, es obligación del Ente Público garantizar la confidencialidad e

integridad de los datos personales.

En ese sentido, puntualizó que aunque en estricto sentido es pública la información

solicitada (número de expediente o número de averiguación previa, fecha de ingreso,

hechos denunciados, nombre, mesa y cargo del Agente del Ministerio Público que tiene

la averiguación) al estar asociada la información a una persona física identificada o

identificable, como ocurre en el presente caso, la misma es susceptible de ser

clasificada como confidencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 38,

fracciones I y IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

De igual manera, aseveró que el informar si una persona está sujeta a una

averiguación previa que ya está concluida, aunque no se prejuzgue sobre su

responsabilidad, sí puede afectar su derecho al honor, especialmente cuando está

asociada a una persona identificada o identificable, independientemente de la

afectación que pueda tener, además, en su derecho a la presunción de inocencia.

Conforme a lo anterior, es propicio señalar que lo requerido por el particular se estima

de acceso restringido porque de acuerdo al propio tipo de procedimiento (de corte

penal) hace presumir la existencia actos u omisiones2 sancionados por las leyes

2 Artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal.

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penales que supone la existencia de hechos o conductas reprochables sancionadas de

manera económica e incluso a través de penas restrictivas de la libertad.

Para lo cual, conviene traer a colación el contenido del artículo 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13,

14 y 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida

Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, mismos que se citan para

pronta referencia:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión.

Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal. …

Artículo 9.- Es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta.

Artículo 10.- El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho.

Artículo 11.- Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho.

Artículo 12.- Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información. No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.

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Artículo 13.- El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama. El honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable.

Artículo 14.- El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana.

Artículo 15.- En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.

Derivado del contenido de las disposiciones legales antes citadas, se puede

desprender, lo siguiente:

Los Derechos de la Personalidad se integran por el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas.

Que es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; por lo que, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno a la información relativa a la misma.

Que los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información y que no pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.

Por lo que hace al honor, se entiende la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama; de

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igual modo, que el honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable.

En este tenor, se tiene que la entrega de la información requerida, al aparejar la

revelación de información relativa a una determinada persona podría implicar la

exposición de la misma, al odio, desprecio o ridículo y que puede causarle demérito en

su reputación y dignidad, recordando que este tipo de derechos se basa en que toda

persona, por el hecho de serlo, se le debe considerar honorable, merecedora de

respeto, de modo tal que a través del ejercicio de otros derechos no se puede

dañar a una persona en su honor o en la estimación y confianza que los demás

tienen de ella en el medio social en que se desenvuelve y que es donde

directamente repercute en su agravio. Sustentan el anterior razonamiento, el

siguiente criterio jurisprudencial:

Registro No. 184669 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Marzo de 2003 Página: 1709 Tesis: I.4o.C.57 C Tesis Aislada Materia(s): Civil DAÑO MORAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal establecen el marco jurídico que a la vez que consagra el derecho a la libre manifestación de las ideas y la libertad de imprenta, les impone límites consistentes en que la manifestación de las ideas no debe ejercerse en forma que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; la libertad de imprenta tiene por límite el respeto a la vida privada, la moral y la paz pública. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley de Imprenta prevé lo que se considera como ataques a la vida privada, y en su fracción I establece que lo es toda manifestación o expresión hecha por la imprenta o que de cualquier otra manera circule en la opinión pública donde se expone a una persona al odio, desprecio o ridículo y que

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pueda causarle demérito en su reputación e intereses. Como se advierte, en el supuesto de la fracción I resulta irrelevante que la información o manifestación sea falsa o verdadera. Basta que se exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo. El decoro está integrado por el honor, el respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación. Se basa en el principio de que a toda persona, por el hecho de serlo, se le debe considerar honorable, merecedora de respeto. La conculcación de este bien se configura en sentido negativo, cuando el sujeto activo, sin fundamento, daña a una persona en su honor o en la estimación que los demás tienen de ella en el medio social en que se desenvuelve y que es donde directamente repercute en su agravio. El honor es un bien objetivo que hace que la persona sea merecedora de confianza. Si una persona sufre una afectación en la consideración que de ella tienen los demás, se debe entender como una lesión a la estima que los demás le profesan, o sea, al trato con urbanidad y respeto que merece. El límite entre la libertad de expresión y la conducta ilegal del agente sólo puede establecerse mediante la ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la restricción que se impone al derecho de información y expresión está o no justificada por la limitación que sufriría el otro derecho a la intimidad. Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre ambos derechos, el de la información goza de una posición preferente, y las restricciones a ese derecho deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado. Tal valor preferente no es, sin embargo, absoluto. Si se le reconoce como garantía de la opinión pública, sólo puede legitimar intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, o sea, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública. Carecerá de protección cuando se ejercite de manera desmesurada a ese fin. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

Sin que pase por alto para este Instituto que el recurrente haya referido que las

personas de su interés son servidores públicos, y que por ese sólo hecho debe

transparentarse la información relativa a las averiguaciones previas que tienen, a fin de

“conocer quiénes son nuestros ejemplares funcionarios o diputados en esta ciudad”,

pues los servidores públicos gozan también de los derechos de protección al honor y la

vida privada.

Siendo pertinente mencionar que si bien la ya referida Ley de Responsabilidad Civil

para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, señala

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en su artículo 33 que los servidores públicos tienen limitado el derecho al honor, a la

vida privada y a su propia imagen, ello opera en función y como consecuencia del

ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público; dicho de otro modo,

esa limitación a los derechos de la personalidad, no puede aplicarse

indiscriminadamente, sino que habrá de ponderarse una posible afectación en aquellos

casos en los que concurra el interés público con el derecho de acceder a datos e

informaciones relacionadas directamente con el ejercicio de la función pública.

Ahora bien, en el presente caso no se advierte elemento alguno para estimar que lo

requerido por el particular deriva o se relaciona con el ejercicio de la función

pública, elemento indispensable para valorar la procedencia de proporcionar la

información solicitada; por el contrario se advierte que la solicitud es genérica y qué se

pretende obtener información de cualquier tipo, sin interesar su relación con el ejercicio

de la función pública, sino únicamente para “conocer quiénes son nuestros ejemplares

funcionarios o diputados en esta ciudad”, lo que desde luego no justifica la divulgación

de los datos e informaciones solicitadas.

Lo antes expuesto, guarda congruencia con la opinión emitida por la Dirección de

Datos Personales de este Instituto, a través del oficio número INFODF/DDP/040/2011

del ocho de junio de dos mil once, mediante el cual, precisó que si bien los servidores

públicos tienen limitados su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen

como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público,

considera que cuando los delitos imputados, no guarden relación alguna al

ejercicio de la función pública, no existe una razón de interés público para

divulgar la información solicitada. En contraparte, se considera que al entregar la

información se podría incidir en la percepción que la sociedad tiene sobre las personas

indicadas en la solicitud, es decir, se podría afectar su derecho al honor establecido en

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el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la

vida privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

Por lo cual, la unidad administrativa antes señalada, considera que el criterio del Pleno

de este Instituto al resolver el recurso de revisión RR.1814/2010 el nueve de marzo de

dos mil once, en el que se determinó que aquella información encaminada a evidenciar

la existencia de alguna averiguación previa en contra de una persona física identificada

o identificable, constituye información de carácter restringido en su modalidad de

confidencial, acorde a lo previsto en el artículo 38, fracciones I y IV, y 44 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe prevalecer

para el caso de las averiguaciones previas ya concluidas, en las que se haya

determinado el no ejercicio de la acción penal, pues se considera que al divulgar la

información solicitada se podría afectar el derecho al honor de los involucrados.

En mérito de lo expuesto, y considerando que el Ente Público desechó la solicitud de

información, bajo el argumento de que se debía acreditar la personalidad e interés

jurídico para dar inicio al procedimiento de acceso a la información pública, aunado a

que la información requerida podría considerarse como de acceso restringido, sin haber

sometido a consideración del Comité de Transparencia la misma, es que se estima, que

la respuesta emitida por el Ente Público es contraria al principio de legalidad previsto en

el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, pues la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal al exigir que se

acreditara personalidad o interés jurídico, transgredió la prerrogativa con que cuenta

toda persona para acceder a la información pública (según se desprende del artículo 8

de la ley de la materia) aunado a que omitió llevar a cabo los actos establecidos en la

ley de la materia para establecer que la información del interés del particular reviste el

carácter de acceso restringido en su modalidad de confidencial.

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Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, es procedente revocar la respuesta impugnada, y ordenar

al Ente Público que emita una nueva debidamente fundada y motivada en la cual:

Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y artículo 26 de su Reglamento, clasifique información señalada en la solicitud de información que nos ocupa, como confidencial con fundamento en el artículo 38, fracción I y IV de la ley de la materia.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular a

través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en

un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que servidores públicos del

Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a

la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos referidos en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la

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Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y se le ordena que emita nueva en

el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo

anterior dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución, y

sobre su total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo

concedido para tales efectos, anexando copia de las constancias que lo acrediten.

Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y

términos ordenados, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de junio de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO