expedientes constitucionales, correspondiendo la causa no

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Corte Constitucional delecuador Quito, D.M., 28 de mayo de 2019 Dictamen No. 1-18-RC/19 Juez ponente: Ramiro Ávila Santamaría CASO No. 1-18-RC EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE EL SIGUIENTE Dictamen Tema: Dictamen de constitucionaüdad respecto al procedimiento a seguir en la propuesta de reforma constitucional enviada por la Asamblea Nacional. La reforma constitucional busca normar el indulto presidencial y establecer modificaciones respecto a quienes pueden ser Fiscal Generaldel Estado o Contralor Generaldel Estado,con el propósito de evitar actos de corrupción. I. Antecedentes 1. El 8 de enero de 2018, el Dr. José Serrano Salgado, entonces presidente de la Asamblea Nacional, remitió a la Corte Constitucional la propuesta de "enmienda" de los artículos 147 numeral 18, 196 y 211 de la Constitución de la República ("Constitución"). La propuesta fue presentada por el asambleísta Esteban Bemal y respaldada por otros 46 asambleístas. Esto con el fin de que este Organismo Constitucional determine cuál de los procedimientos previstos en el Capítulo Tercero del Título IX de la Constitución es el que corresponde a la propuesta planteada. 2. El 16 de abril de 2018, la Sala de Admisión, conformada por las juezas y juez constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, avocaron conocimiento y dispusieron que el accionante complete y aclare, conforme lo establecido en el inciso final del artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ("LOGJCC"), sobre el procedimiento a seguir. El auto mencionado fue notificado el 25 de abril de 2018. 3. El 4 de mayo de 2018, Santiago Salazar Armijos, en su calidad de procurador judicial y apoderado especial de Elizabeth Cabezas, presidenta entonces de la Asamblea Nacional, presentó la aclaración. 4. El 5 de febrero de 2019 se posesionaron ante la Asamblea Nacional los jueces y juezas de la Corte Constitucional. 5. El 20 de febrero de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional realizó el sorteo de varios expedientes constitucionales, correspondiendo la causa No. 0001-18-RC al juez Ramiro Ávila Santamaría, quien, mediante auto de 26 de marzo de 2019, avocó conocimiento de la causa y dispuso la publicidad de la propuesta de "enmienda constitucional" a través de la publicación de dicha providencia en el Registro Oficial y también en uno de los medios escritos de comunicación de circulación nacional. www.corteconstitucional.gob.ee (1(5 OcklforO NK>-1M y p;is;i|<: Nir.ol.i-. Jiiii.;fK;/ ;il parqiKíEl Aflioliln) • feífs i'.'KiVj '/t-l 1800 tnilílil (.(IIÜIMIIi.K lu'UU'l l.(; Ijdli <•<: Quilo -f ui;kI(H

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CorteConstitucionaldelecuador

Quito, D.M., 28 de mayo de 2019

Dictamen No. 1-18-RC/19

Juez ponente: RamiroÁvila Santamaría

CASO No. 1-18-RC

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,

EMITE EL SIGUIENTE

Dictamen

Tema: Dictamen de constitucionaüdad respecto al procedimiento a seguir en la propuesta dereforma constitucional enviada por la Asamblea Nacional. La reforma constitucional buscanormar el indulto presidencial y establecer modificaciones respecto a quienes pueden ser FiscalGeneraldel Estado o Contralor Generaldel Estado,con el propósito de evitar actos de corrupción.

I. Antecedentes

1. El 8 de enero de 2018, el Dr. José Serrano Salgado, entonces presidente de la AsambleaNacional, remitió a la Corte Constitucional la propuesta de "enmienda" de los artículos147 numeral 18, 196 y 211 de la Constitución de la República ("Constitución"). Lapropuesta fue presentada por el asambleísta Esteban Bemal y respaldada por otros 46asambleístas. Estocon el finde que este Organismo Constitucional determine cuálde losprocedimientos previstos en el Capítulo Tercero del Título IX de la Constitución eselque corresponde a la propuesta planteada.

2. El 16 de abril de 2018, la Sala de Admisión, conformada por las juezas y juezconstitucionales Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza y Francisco ButiñáMartínez, avocaron conocimiento y dispusieron que el accionante complete y aclare,conforme lo establecido en el inciso final del artículo 100 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional ("LOGJCC"), sobre el procedimiento a seguir.El auto mencionado fue notificado el 25 de abril de 2018.

3. El 4 de mayo de 2018, Santiago Salazar Armijos, en sucalidad de procurador judicial yapoderado especial de Elizabeth Cabezas, presidenta entonces de la Asamblea Nacional,presentó la aclaración.

4. El 5 de febrero de 2019 se posesionaron ante la Asamblea Nacional losjueces y juezasde la Corte Constitucional.

5. El 20 de febrero de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional realizó el sorteo de variosexpedientes constitucionales, correspondiendo la causa No. 0001-18-RC al juez RamiroÁvila Santamaría, quien, mediante auto de 26 de marzo de2019, avocó conocimiento dela causa ydispuso la publicidad de la propuesta de "enmienda constitucional" através dela publicación de dicha providencia en el Registro Oficial ytambién en uno de los mediosescritos de comunicación de circulación nacional.

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título de tercer nivel legalmente reconocido en el país y conocimientos engestión administrativa. 3. Haber ejercido con idoneidad y probidadnotoriassuprofesióno la docenciauniversitariapor un lapso mínimo de diezaños. 4.Nopodrá ser Contralor Generaldel Estadoquien, durante los 10 añospreviosa presentarse al concurso acorde a ley, haya ejercido cargos de librenombramiento y remoción con rango ministerialo su equivalente, a los queeventualmente deba realizar el control administrativo, auditoria interna,auditoria exlerna, y/o determinar responsabilidades administrativa y civilesculposas e indicios de responsabilidadpenal.'

'DISPOSICIÓN FINAL

La presente Enmienda Constitucional entrara en vigencia el día de supublicación en el Registro Oficial.'.

12. En la exposición de motivos se establece como razones principales que motivan lapropuesta: a) "Los escandalosos, notorios y de conocimiento públicoactosde corrupciónregistrados en los últimos años"; b) La incorrecta práctica del anterior Presidente de laRepública de otorgar indultos cuando legalmente no correspondía; c) El desequilibrioexistente entre la facultad del Presidente de la República para otorgar indultos sin ningúntipo de limitación, lo cualcontrasta con las limitaciones de la AsambleaNacional; d) Lasredes de corrupción existentes que abarcan en muchos casos las propias entidades decontrol y judicialización; e) prevenir y sancionar actos de corrupción; f) "elevar losestándares de imparcialidad y probidad para ejercer los cargos de Fiscal y ContralorGenera! del Estado."

13. Los considerandos de la propuesta invocan disposiciones constitucionales: la separaciónde poderes (artículo 1), el derecho a una vida libre de corrupción (artículo 8.3), laseguridad jurídica (artículo 82), la vía de reforma (artículo 441), la Convención de lasNaciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra laCorrupción, las atribuciones para indultar (artículos 147.18 y 120.3), los delitosimprescriptibles (artículo 80), los requisitos para ser Fiscal General del Estado yContralor General del Estado (artículos 196 y 211, respectivamente).

14. Los proponentes señalan que las modificaciones constitucionales presentadas "NOmodifican ni en la forma niel fondo la estructura fundamental del Estado pues en ningúnmomento se altera la forma organizativa de la república ni la forma de gobiernodescentralizada"; Además señalan, "tampoco modifican el carácter de Estadoconstitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,unitario, intercultural, plurinacional y laico... "; Así también afirman, "NO modificanninguno de los elementos referidos [territorio, población, soberanía, ordenamientojurídico y acervo cultural]."; Asimismo señalan, "en ningún momento modifican elprocedimiento de reforma de la Constitución..." (énfasis en eloriginal).

15. En cuanto a las "restricciones a los derechos y garantías" señalan expresamente:

La Corte Constitucional del Ecuador en varias de sus decisiones ratiodecidendi se ha referido a la teoría del núcleo duro o núcleo esencial de losderechos, en ese sentido sepuede determinar de estados de modulación de un

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procedimiento de reforma a la Constitución. La Corte interpreta que la enmiendaconstitucional se distingue de losotrosprocesos, en razón del efectoque persigue, puestoque, respeta el espíritu del constituyente al proponer cambios no significativos al textoconstitucional.

21. En relación a lareformaparcial, laConstitución establece que através deeste mecanismoesposible efectuar modificaciones a suestructura o alcarácter o elementos constitutivosdel Estado, sin que esto pueda implicar una restricción de derechos o garantíasconstitucionales ni una modificación al procedimiento de reforma a la Constitución.

22. Del textoconstitucional se extraequeel másriguroso de los mecanismos de modificaciónde la Constitución es la asamblea constituyente. Este se activa sólo cuando lamodificación que se pretende implica una restricción en los derechos o garantíasconstitucionales, o cuando altera el procedimientode reforma de la Constitución.

(2) Limitación a la facultad presidencial paraconceder indultos: modificación alArtículo 147 numeral 18 de la Constitución

23. El indulto es una institución jurídicaque haexistido desde laConstitución de 1830 hastala vigente. Las regulaciones han sido diversas. La potestad fue general (hasta 1869), sedistinguió entre indultos generales yparticulares, delitos comunes ypolíticos (desde 1878hasta 1998), se permite otorgar pordistintos motivos (conveniencia pública: 1830, 1897;motivos graves: 1906-1979; motivos políticos: 1967; motivos humanitarios: 1998,2008).En la Constitución de 1998 se prohibió conceder el indulto por genocidio, tortura,desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o deconciencia (artículo 23.2) y por delitos cometidos contra la administración pública(artículo 130.15). En laConstitución vigente la prohibición permaneció en relación conla Asamblea Nacional.1

24. El indulto es una facultad que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Nacional y alPresidente delaRepública. LaAsamblea Nacional lo puede otorgar, según elartículo 120(3) de la Constitución, por motivos humanitarios, con un voto calificado de susintegrantes y no pueden hacerlo por delitos contra laadministración pública, genocidio,tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas ode conciencia. El Presidente puede, de acuerdo con el artículo 147 (18), indultar deacuerdo con la ley. No hay restricciones constitucionales para lafacultad presidencial enel tipo del delito ni en las motivaciones, como sucede con la Asamblea Nacional.

1En relación con la regulación infraconstitucional, en 1894 se expidió la Ley de Gracia, que fue reformadaen el año 1976. El Código Orgánico Integral Penal (COIP) derogó la Ley de Gracia. Según el COIP, elindulto es una forma para obtener la libertad (artículo 12.5), para extinguir la pena (artículo 72.4), regula elindulto legislativo (artículo 73) ypresidencial (artículo 74), yel control del indulto por parte de juezas yjueces de garantías penales. Actualmente se encuentran vigentes los siguientes decreto yreglamentos sobreel indulto: indulto a enfermos en etapa terminal sentenciados penalmente (R.O. 343 de 22 de mayo de2008); Reglamento de trámite de indultos yamnistías (R.O. Suplemento 600 de 28 de mayo de 2009);Reglamento para concesión de indulto, conmutación orebaja de penas (R.O. Suplemento 351 de 09 deoctubre de 2014); Reglamento para admisión ytramitación de solicitudes de indulto (R.O. Suplemento 511de 29 de mayo de 2015).

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diferencia discriminatoria cuando tiene como resultado el menoscabo o la anulación del

reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

32. En el presentecaso existendosgrupos comparables desujetos de derechos, en el primergrupo seencuentran laspersonas quehancometido undelitocomprendido enel catálogoestablecido en la modificación constitucional propuesta, en el segundo grupo todas lasdemás personas privadas de la libertad que hayan cometidocualquierotro tipode delito,ambos grupos podríanestardentrode una situación que requieraclemencia humanitaria.El trato diferenciado se verifica aquí por la creación de una categoría en la que sedistingue por el tipo de delitocometido, aquello estaría dentro de lo que la Constituciónconsidera "cualquier otradistinción". Laconsecuencia o resultado es queel primer grupose encontraría vetado de la posibilidad de acceder a un indulto humanitario y, por tanto,no podría ejercer su derecho a la libertad, a diferencia del segundo grupo que no tienedicha prohibición.

33. Para determinar si hay una justificación constitucional para distinguir entre dos gruposhumanos según el tipo de delito por el que han sido condenados para poder serbeneficiarios de indulto, el principio de proporcionalidad es un método que permiteapreciar los motivos de los proponentes de la modificación constitucional. El método,según el artículo 3 (2) de la LOGJCC, tiene cuatro elementos: fin constitucionalmenteválido, idoneidad, necesidady proporcionalidad propiamente dicha.

34. E\fin constitucionalmente válido de la medida diferenciadora, en cuanto a los delitoscontra la administración pública, ha sido debidamente justificado por la AsambleaNacional argumentando la necesidad de garantizar a los habitantes una vida libre decorrupción, los abusos cometidos en gobiernos anteriores y la equiparación decompetencias entre la Asamblea Nacional y el Presidente de laRepública. Encuanto a lareferencia a la corrupción, podría considerarse un fin constitucionalmente puesto queundeber primordial del Estado es garantizar una sociedad libre de corrupción (artículo 3.8de la Constitución). No existe principio o norma constitucional alguna que puedaconsiderar que la mala aplicación de una institución jurídica o equiparar competenciasotorgadas por el constituyente a los poderes del Estado sea un fin constitucionalmenteválido. Siequiparar competencias entre funciones fuere un fin, desaparecería ladivisióndepoderes. En cuanto a lainclusión de los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenesde guerra, tortura, desaparición forzada de personas, crímenes de agresión a un Estado ysecuestro yhomicidio por razones políticas ode conciencia, la propuesta de modificaciónparlamentaria no ofrece argumento alguno en lamotivación ni en los considerandos.

35. La idoneidad de la medida, es decir si es adecuada para alcanzar el fin planteado, secumpliría si se asume que la restricción presidencial del indulto podría disuadir apotenciales sujetos que podrían cometer delitos contra la administración pública oel restode delitos. Parajustificarestaasunción, se requiere datos empíricos que nose encuentranen la propuesta ni están disponibles. El establecer fines de la pena, de la tipificación dedelitos, no cumple por sí solo los efectos declarados y laeficacia de las normas penalesdependen de otros factores ajenos ala sola inclusión de normas jurídicas. En este sentido,eliminar el indulto presidencial, por sí solo, no fomenta ni combate la corrupción, ademásse debe precisar que la institución del indulto supone un perdón del cumplimiento de lapena más no del delito.

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pena, y esto implicaría, sin duda alguna, favorecer la impunidad en delitos de lesahumanidad, cuestión que no sucedería con el indulto, que implica una sentenciacondenatoria que no se condonaría, sino la ejecución de una pena por razoneshumanitarias.

42. La prohibición del indulto, por otro lado, tampoco ha sido incluida en los instrumentosinternacionales que rigen las jurisdicciones internacionales3, como ha sucedido conclaridad en los casos de amnistía. En consecuencia, se podría interpretar que el indultono está prohibido por laConstitución ni por los instrumentos internacionales dederechoshumanos y se encuentra dentro de las posibilidades de las competencias presidenciales,que han sido decididas por el constituyente.

43. Losdelitos contra la administración pública pueden ser levesy muy graves. No se puedeasumir, de iure, que todo delito contra la administración pública corresponde a casosextraordinarios de corrupción y, por tanto, no se puede excluir una potestad queeventualmente podría beneficiarles para laobtención de libertad. Encuanto losdelitos delesa humanidad, conviene que, caso por caso, de acuerdo con la gravedad y latrascendencia de cada caso, observando los estándares establecidos por la Corte IDH, sepuedavalorar la procedencia del indulto.

44. La Constitución, cabe resaltar, reconoce derechos y garantías a las personas privadas delibertad (artículos 51 y 89) y tiene como orientación la mínima intervención penal(artículo 195). Toda posibilidad que ofrece el Estado para recuperar la libertad, debeconsiderarse como parte de la mínima intervención. En este sentido, eliminar la facultaddel indulto presidencial puede seruna forma de cerrar una posibilidad deconseguir, porrazones humanitarias, la libertad por ciertos delitos. Estos principios, sumados a laobligación de interpretar el derecho de la manera que más favorezca al ejercicio dederechos (artículos 11.5, 426 y 427), compelen a estaCorte a interpretar restrictivamentela propuesta de laAsamblea al considerar posibles restricciones a los derechos.

45. En el caso materia de este dictamen, se considera que la restricción de la facultadpresidencial para conceder el indulto, aplicando el principio yelderecho a la igualdad yno discriminación, excluye sin debida justificación a personas condenadas por delitoscontra la administración pública, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,secuestro yhomicidio por razones políticas ode conciencia. Esta exclusión, de iure, anulala posibilidad de obtener lalibertad por lapotencial aplicación de un indulto.

46. Por lo expuesto, al implicar una eventual restricción al derecho a la igualdad y, porimplicación al derecho a la libertad, la vía que debe seguir la modificación constitucionalpropuesta al artículo 147 numeral 18, es la prevista en el artículo 444 de la Constitución,mediante una Asamblea Constituyente.

3Véase estatutos de los tribunales penales internacionales especiales establecidos para laex-Yugoslavia(1993), Ruanda (1994), Sierra Leona (2002) yLíbano (2009), que "disponen que los condenados podríanbeneficiarse de la aplicación de figuras como el indulto o la conmutación de la pena...", en Corte IDH,Resolución de laCorte Interamericana De Derechos Humanos, párrafo 40. El Estatuto de Roma, por suparte, permite la reducción de la pena si se cumplen ciertos requisitos (artículo 110).

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Juez ponente: Ramiro Ávila Santamaría

a) Determinar que la vía que debe seguir la modificación constitucional propuesta enel artículo 147 numeral 18, es mediante una Asamblea Constituyente, conforme loprevé el artículo 444 de la Constitución.

b) Determinar que la vía que deben seguir las modificaciones constitucionalespropuestas para el artículo 196 y artículo 211, es la de las enmiendas, conforme loprevé el artículo 441, numeral 2 de la Constitución.

c) Notifíquese, publíquese y cúmplase

Dr. Hernán Salgado/PesantesPRESIDENTE

RAZÓN: Siento por tal que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la CorteConstitucional, con siete votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado, TeresaNuques Martínez,Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; y, dos votos salvados parcialescorrespondientes a los Jueces Constitucionales Carmen Corral Poncey Enrique Herrería Bonnet,en sesión del martes 28 de mayo de 2019.- Lo certifico.-

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Drá". Aftfa (gafcía BerniSECRETARIA GENERAL

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Caso No. 1-18-RC

Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet

VOTO SALVADO DE MINORÍA

Disentimos parcialmente de la decisión de lamayoría, y con base en el artículo 92 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional formulamos VotoSalvado, en los siguientes términos:

I.

Antecedentes

1. En Sesión de Pleno del 28 de mayo de 2019, los jueces constitucionales KarlaAndrade Quevedo, Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez, Alí LozadaPrado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantesresolvieron en el Dictamen No. 1-18-RC/19 lo siguiente:

a) Determinar que la vía que debe seguir la modificación constitucional propuestaenelartículo 147 numeral 18 esmediante una Asamblea Constituyente, conformelo prevé el artículo 444 de la Constitución.

b) Determinar que la vía que deben seguir las modificaciones constitucionalespropuestas para el artículo 196 y artículo 211 es la de las enmiendas conforme loprevé el artículo 441 numeral 2 de la Constitución.

2. Losjueces Carmen Corral Ponce y Enrique Herrería Bonnet están de acuerdo con ladecisión de la letra b) de dicho dictamen, por ende el voto salvado únicamente hacereferencia a la letra a) de la Decisión.

II.

La reforma y su justificación

3. El texto de modificación constitucional propuesto:

Artículo I.- En el artículo 147 numeral 18, a continuación del punto (.) incluyasela siguiente frase: *No se concederá indulto por delitos cometidos contra laadministración pública ni por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenesde guerra, tortura, desaparición forzada de personas, crímenes de agresión aun Estado (sic) secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia',

4. En la exposición de motivos se establece como razones principales que motivan lapropuesta: a) "Los escandalosos, notorios y de conocimiento público actos decorrupción registrados en los últimos años"; b) La incorrecta práctica del anteriorPresidente de la República de otorgar indultos cuando legalmente no correspondía; c)El desequilibrio existente entre la facultad del Presidente de la República para otorgar

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Caso No. 1-18-RC

(conveniencia pública: 1830, 1897; motivos graves: 1906-1979; motivos políticos:1967; motivos humanitarios: 1998, 2008). En la Constitución de 1998 se prohibióconceder el indulto por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia (artículo 23.2) y pordelitos cometidos contra la administración pública (artículo 130.15). En laConstitución vigente la prohibición permaneció en relación con la AsambleaNacional.1

10.El indulto es una facultad que la Constitución ha otorgado al Presidente de laRepúblicay a la AsambleaNacional, órgano que lo puede conceder, segúnel artículo120 numeral 13 de la Constitución, por motivos humanitarios, con un voto calificadode sus integrantes y no puede hacerlo por delitos contra la administración pública,genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio porrazones políticas o de conciencia. Mientras que, el Presidente puede, de acuerdo conel artículo 147 numeral 18, indultar de acuerdo con la ley. No hay restriccionesconstitucionales para la facultad presidencial en el tipo del delito ni en lasmotivaciones, como sucede con la Asamblea Nacional.

11. El indulto, tanto en la Constitución como en la Convención Americana sobreDerechos Humanos ("CADH"), no está reconocido como un derecho humano, por locual los jueces disidentes nos cuestionamos:

¿Cuál es el procedimiento a seguir en la propuesta de reforma constitucional enviadapor la Asamblea Nacional, específicamente en relación al indulto?

12. Los jueces disidentes consideramos que el indulto es una potestad o prerrogativa delPresidente de la República, es decir el indulto per se no constituye un derecho.

13. Así, la Real Academia de la Lengua al definir al indulto señala que este es una ^Graciaque excepcionalmente concede el jefe del Estado, por la cual perdona total oparcialmente una pena o la conmuta por otramásbenignd\

1Enrelación con la regulación infraconstitucional, en 1894 se expidió la Leyde Gracia, que fue reformadaen el año 1976.El CódigoOrgánico Integral Penal(COIP)derogó la Ley de Gracia. Segúnel COIP, el indulto es una forma paraobtener la libertad (artículo 12.5), paraextinguir la pena (artículo72.4), regula elindulto legislativo (artículo 73) ypresidencial (artículo 74), yelcontrol del indulto por partede juezas y jueces de garantías penales. Actualmente se encuentran vigentes los siguientes decreto yreglamentos sobre el indulto: indulto a enfermos enetapa terminal sentenciados penalmente (R.O. 343 de22 de mayo de2008); Reglamento detrámite deindultos yamnistías (RO. Suplemento 600 de 28 de mayode 2009); Reglamento para concesión deindulto, conmutación o rebaja depenas (R.O. Suplemento 351 de09 de octubre de 2014); Reglamento para admisión y tramitación de solicitudes de indulto (RO.Suplemento 511 de 29 de mayode 2015).

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Caso No. 1-18-RC

pena apersonas declaradas culpables del delito de tortura2. Asimismo, enelcaso KepaUrra Guridi Vs. España, dicho Comité tuvo oportunidad de manifestarse sobre elindulto otorgado a guardias civiles condenados portorturas, respecto de lo cual afirmóque "la imposición depenas menos severas y la concesión delindulto a losguardiasciviles condenados, son incompatibles con la obligación de imponer penasadecuadas"*.

21. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece laobligación de sancionar el delito en su artículo 1, y que el mismo no podráconsiderarse delito político.

"LosEstados Partes en esta Convenciónse comprometen a:a) Nopracticar, nopermitir, ni tolerar la desapariciónforzada depersonas, ni aun en estado deemergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;b) Sancionaren el ámbito desujurisdiccióna los autores, cómplices y encubridores del delito dedesapariciónforzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;c) Cooperar entre sí paracontribuir aprevenir, sancionary erradicar la desapariciónforzada depersonas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índolenecesarias para cumplircon los compromisos asumidos en la presente Convención."

22. El Estatuto de Roma refiere la lista de delitos excluidos del beneficio de la amnistía

y otras medidas tendientes a dejarlos en impunidad4, (el énfasis nos pertenece)

2Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre Marruecos, U.N. Doc.CAT/C/MAR/CO/4, 21 de diciembre de 2011, párr. 6, en la que se indica que "[pjreocupan al Comitéciertas disposiciones existentes en el ordenamiento actual relativo a la tortura, en particular la posibilidadde amnistía y de gracia para los autores de actos de tortura"; y, Naciones Unidas, Comité contra la Tortura,Observaciones finales sobre el informe inicial del Líbano, U.N. Doc. CAT/C/LBN/CO/1, 30 de mayo de2017, párr. 47, en las que se indica que "[e]l Estado parte debe derogar las leyes de amnistía de 1991 y2005. También debe velar por que sus leyes excluyan la posibilidad de conceder una amnistía a las personasdeclaradas culpables del delito de torturao cualquier otro tipo de indultoque vulnere las disposiciones dela Convención".

3 Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Kepa Urra Guridi Vs. España, Comunicación No.212/2002, U.N. Doc. CAT/C/34/D/212/2002, 17 de mayo de 2005, párr. 6(7).4 CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización,deportación yotros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de laguerra o durante lamisma;la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que seancompetencia delTribunal o en relación con losmismos, constituyan o no unavulneración de la legislacióninterna de país donde se perpetraron.Artículo 6. Genocidio. A los efectosdel presente Estatuto, se entenderápor "genocidio" cualquiera de losactosmencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un gruponacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a laintegridad física o mental delos miembros del grupo; c)Sometimiento intencional del grupo a condicionesde existencia que hayan de acarrear sudestrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedirnacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerzade niñosdel grupo a otro grupo.Artículo 7. Crímenesde lesa humanidad. 1.A losefectosdel presenteEstatuto,se entenderápor"crimendelesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando secometa como parte deunataque generalizadoo sistemático contra una población civil y con conocimiento dedicho ataque: a) Asesinato; b)Exterminio;

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Caso No. 1-18-RC

"cuando un agente estatal es acusado de crímenes que violen el Articulo 3, elprocesamientoyjuzgamientopenales no deben estar sujetos a prescripcióny no deberíapermitirse el otorgamiento de unaamnistía o indulto"6.

26. Asimismo, en el caso Enukidze y Girgvliani Vs. Georgia, el Tribunal referido en elpárrafo supra indicó que:

"cuando un agente estatal, particularmente un agente encargado de hacer cumplir laley, es condenadopor un crimen queviolael artículo 2 de la Convención, el otorgamientode una amnistía o indulto difícilmente puede servir el propósito de brindar un castigoadecuado "9.

27. En conclusión, la Comunidad Internacional se ha pronunciado sobre la restricción defiguras tanto de la amnistía como del indulto, materia de la consulta, y ha señaladoademás la importancia de la ejecución de las penas en estos delitos como parteintegrante del derecho al acceso a lajusticia de las víctimas.10

8Traducción propia. Enestecasose impuso a unpolicía unapenadecuatro añosy dos meses porhomicidioculposo de un detenido, de la cual únicamente cumplió veinte días ya que le fue otorgada libertadcondicional. El texto original en inglés indica: "[...] the Court reqffirms that when an agent ofthe State isaccused ofcrimes that viólate Article 3, the criminal proceedings and sentencing musí not betime-barredand the graníing ofanamnesty orpardon should not bepermissible". Cfr. TEDH. Caso Yeter Vs. Turquía,No. 33750/03, Sentencia de 13 de enero de 2009, párr. 70. En similar sentido, ver: TEDH, CasoAbdülsament Yaman Vs. Turquía, No. No. 32446/96, Sentencia de 2 de noviembre de 2004, párr. 55;TEDH, Caso Eskí Vs. Turquía, No. 8354/04, Sentencia de5dejuniode2012, párr. 34;TEDH, Caso TaylanVs. Turquía, No. 32051/09, Sentencia de 3 dejulio de 2012, párr.45.9El texto original en inglés indica: "the Court considers that when an agent ofthe State, in particular alaw-enforcement officer, is convicted ofa crime that violates Article 2 ofthe Convention, the granting ofan amnesty orpardon can scarcely serve the purpose of an adequate punishment. Cfr. TEDH. CasoEnukidzey Girgvliani Vs. Georgia, No. 25091/07, Sentencia de 26deabril de2011, párr. 274.10 En el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá indicó que "para satisfacer el derecho de acceso a lajusticia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en lacual sedeclaren derechos y obligaciones o seproporcione laprotección a las personas. Además, esprecisoque existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejanefectivamente losderechos declarados. Laejecución de tales decisiones y sentencias debe serconsideradacomo parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste ensentido amplio, que abarquetambién elcumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone lanegación misma de estederecho". Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de2003. Serie CNo. 104, párrs. 73,74,79,82 y83. Asimismo, en el caso Acevedo Jaramilloy otros Vs. Perú,la Corte señaló que: "para satisfacer elderecho de acceso aun recurso efectivo, no essuficiente con que enlos procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a losderechos de los demandantes. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar lasdecisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como haquedado establecido [...], uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de lassentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarquetambién el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de esfcfderecho" Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, ReparacionesvCostas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie CNo. 144, párr. 220. Ver también Caso Mejia ldrovoVs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 5de julio de 2011.Serie CNo. 228, párr. 104; Caso Furlan yfamiliares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,

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a) Determinar que la vía que debe seguir la modificación constitucional propuestaen el artículo 147 numeral 18 es la de las enmiendas conforme lo prevé el artículo441 numeral 2 de la Constitución.

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