exp.no.5616/04 expediente nÚmero: 4 --- vs...

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EXP.No.5616/04 EXPEDIENTE NÚMERO: 4 --- VS. ------------- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS. PRESTACIONES DIVERSAS. QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal a nueve de enero del dos mil trece.--------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro, la C. , por su propio derecho demandó del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el pago de las prestaciones siguientes: “1.- El PAGO A LA PARTE ACTORA DE 12 DIAS (sic) DE SALARIO, por haber acumulado al servicios (sic) de los demandados, una antigüedad, de más de 25 años, de conformidad con lo que establece el artículo 148 fracción XII inciso g), de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal vigentes publicadas el dia (sic) dos de octubre del 2003, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA (sic), número 78-BIS. 2.- EL PAGO A LA PARTE ACTORA DE 30 DIAS (sic) DE SALARIO, por ser trabajador sindicalizado, con mas (sic) de treinta años de antigüedad al servicio de los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 148 fracción XIII inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal vigentes y publicadas el día dos de octubre del 2003, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA (sic), número 78-BIS. 3.- EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD (sic), Consistente en el pago de 12 días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de conformidad con lo que establecen LAS

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EXP.No.5616/04 EXPEDIENTE NÚMERO:

4

--- VS. ------------- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS. PRESTACIONES DIVERSAS.

Q U I N T A S A L A

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal a nueve de enero del dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y: -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro,

la C. , por su

propio derecho demandó del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el pago de las prestaciones

siguientes: “1.- El PAGO A LA PARTE ACTORA DE 12 DIAS (sic) DE

SALARIO, por haber acumulado al servicios (sic) de los demandados, una

antigüedad, de más de 25 años, de conformidad con lo que establece el artículo

148 fracción XII inciso g), de las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal vigentes publicadas el dia (sic) dos de octubre del

2003, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA

(sic), número 78-BIS. 2.- EL PAGO A LA PARTE ACTORA DE 30 DIAS (sic) DE

SALARIO, por ser trabajador sindicalizado, con mas (sic) de treinta años de

antigüedad al servicio de los demandados, de conformidad con lo que establece

el artículo 148 fracción XIII inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo

del Gobierno del Distrito Federal vigentes y publicadas el día dos de octubre del

2003, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA

(sic), número 78-BIS. 3.- EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD (sic),

Consistente en el pago de 12 días de salario por cada uno de los años de

servicios prestados, de conformidad con lo que establecen LAS

2 JURISPRUDENCIAS DENOMINADAS: (PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE

ANTIGUEDAD (sic), DIFERENCIAS. (MANUAL DE NORMAS Y

PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS

DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION (sic)

PUBLICA (sic) FEDERAL). La prima quinquenal no se equipara a la prima de

antiguedad (sic), ya que aun cuando ambas prestaciones se otorgan como una

recompensa a los años de servicio, entre ellas existen las siguientes diferencias:

a) en términos del Manual de Normas y Procedimientos para el Pago de la

Prima Quinquenal por Años de Servicio a los Trabajadores Públicos de la

Administración Pública Federal, la prima quinquenal se otorga durante la

vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años

de servicio, apartir (sic) del quinto año, en tanto que el artículo 162 de la Ley

Federal del Trabajo tiene como presupuesto la terminación de la relación de

trabajo; b) la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo

incrementa por cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de

antigüedad no es un aditamento de la base salarial que se pague

periódicamente (sic), sino que se entrega en una única ocasión; c) la prima

quinquenal está limitada en su cuantia (sic) a que se cumplan 25 años de

servicio, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su

monto, en tanto que la prima de antigüedad (sic) segue (sic) generándose por

cada año de servicios. Tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica

de ambas prestaciones sea distinta, no obstante que tiendan a recompensar el

servicio prestado por años acumulados. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO. (I.3-.T.J./12) …4.- EL CUMPLIMIENTO

DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, en la forma y términos en que

fue ofrecido a la hoy parte actora, y en consecuencia el pago de las diferencias

de salarios, prestaciones y estimulos (sic) económicos, que le adeudan los

demandados, y que resultan de la cantidad que debió percibir la parte actora, y

que fue establecida en los lineamientos de la norma del citado retiro voluntario, y

la cantidad que demuestren los demandados que le hayan pagado en forma

parcial a la parte actora. 5.- LA NULIDAD DE LOS LINEAMIENTOS DE RETIRO

VOLUNTARIO, SOLO (sic) POR LO QUE HACE, A LOS CONCEPTOS QUE

FUERON ESTABLECIDOS COMO PAGO PARA LOS TRABAJADORES COMO

EL HOY ACTOR, QUE SE INSCRIBIERON A DICHO PROGRAMA,

QUEDANDO INTOCADO EL DERECHO OFERTADO POR LOS

DEMANDADOS RESPECTO A LA ELECCIÓN DE PODER INSCRIBIRSE AL

CITADO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, PERO ESO SI, CON EL

DERECHO A PERCIBIR COMO PAGO AL RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE,

LAS PRESTACIONES QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, SE DEBEN INCLUIR EN TODO CONVENIO O

LIQUIDACIÓN, CUANTIFICADAS, COMO LO ORDENA EL ARTICULO (sic) 84

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 6.- LA NULIDAD QUE SE PIDE DE LOS

LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO Y SU

CORRECTA APLICACIÓN, ES PORQUE DICHO PROGRAMA, CONTIENE

RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR COMO ES EL

CASO DE LA PARTE ACTORA, Y COMO LOS DERECHOS LABORALES SON

IRRENUNCIABLES AUN Y CUANDO SE HAYAN PACTADO POR ESCRITO,

EN ESE CASO SE DEBERA (sic) DE TENER POR NO PUESTA CUALQUIER

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

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ESTIPULACIÓN QUE SE HAYA HECHO EN ESE SENTIDO, SOLICITANDO EL

RECONOCIMIENTO DE ESE H. TRIBUNAL, PARA QUE SE DEJEN SIN

EFECTO DEL MENCIONADO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO,

TODAS Y CADA DE LAS DISPOSICIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA DE

DERECHOS LABORALES, Y SE CONDENE A LA PARTE SEÑALADA COMO

DEMANDADA, AL PAGO DE DICHO RETIRO VOLUNTARIO EN LA FORMA Y

TERMINOS (sic) INDICADOS EN EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL

DEL TRABAJO Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA

MISMA LEY. 7.- LA NULIDAD DE TODO FINIQUITO O LIQUIDACION (sic)

QUE EXHIBAN EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR PRESENTAR LOS

MISMOS, RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES, Y PORQUE NO

CONTIENEN UNA RELACION (sic) CIRCUNSTANCIADA, DE LOS

CONCEPTOS Y PRESTACIONES QUE TODO CONVENIO O LIQUIDACION

(sic) DEBE PRESENTAR, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL

ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y SU RELACIÓN

CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA LEY. 8.- LA NULIDAD DE TODA

RENUNCIA-FINIQUITO QUE EXHIBAN EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR

QUE LA MISMA, PRESENTA RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DE LA

PARTE ACTORA, DERECHOS QUE SON IRRENUNCIABLES, Y POR

CARECER DICHA RENUNCIA-FINIQUITO, DE UNA RELACION (sic)

CIRCUNSTANCIADA DE LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES QUE

SUPUESTAMENTE SE PAGARON A LA PARTE ACTORA, COMO SON LOS

QUE ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA

LEY. 9.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que la parte actora

tiene derecho a que se aplique en su beneficio, y respecto de las prestaciones y

hechos que reclama, las disposiciones que establece la Ley Federal del Trabajo,

porque, ASI (sic) LO ORDENA EL ARTICULO (sic) 11 DE LA LEY FEDERAL

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIODEL ESTADO (LEY BUROCRATICA

(sic)). 10.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los

demandados estan (sic) obligados a observar y a cumplir con lo establecido en

el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

beneficio de la hoy parte actora y todo aquel trabajador que tenga una función

pública. 11.- El reconocimiento que realice ese H. TRIBUNAL, de que la hoy

parte actora, sí laboró más de tres años, como trabajador al servicio del Estado,

sujetó a las disposiciones del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia la parte actora si

se encuentra cumpliendo, a entera satisfacción de la parte demandada, los

lineamientos y la norma del retiro voluntario, y tan es asi (sic), que los

demandados aceptarón (sic) su inscripción a dicho programa, pero sin embargo

a la fecha de la presente demanda, aun le adeudan el cumplimiento y pago

correcto del mismo. 12- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal de que la

parte actora, SI ACUMULO (sic) SU ANTIGÜEDAD (sic) DE TRABAJO AL

SERVICIO DEL ESTADO, en una dependencia o entidad de la Administración

Pública, SUJETA AL APARTADO ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Federal,

y en consecuencia que la parte actora si cumple y cumplió, con los lineamientos

y normas del retiro voluntario en relación a las circunstancias que le dierón (sic)

4 derecho, aser (sic) admitido, e inscrito a dicho programa por los hoy

demandados, pero sin que a la fecha le hayan cumplido con el pago total del

citado retiro voluntario. 13.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de

que los demandados y representantes de la parte patronal, han aceptado,

confesado y reconocido expresamente y por escrito en diversas ocasiones, que

la parte actora y otros trabajadores, que han estado bajo la supervisión,

dirección y dependencia económica (sic) de la parte demandada, SI SE

INSCRIBIERON EN UN PROGRAMA, que los citados demandados HAN

DENOMINADO, ‘PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO’, y es asi (sic), como

debe quedar reconocido porque asi (sic) fué (sic) ofertado por la parte

demandada a sus trabajadores como lo era el hoy actor, dando fé (sic) ese H.

Tribunal también, de que los demandados a la fecha del presente escrito de

demanda, aun le adeudan a la parte actora el pago correcto en términos del

artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo. 14.- El reconocimiento que realice ese

H. Tribunal, de que en el programa de retiro voluntario ofertado y propuesto a la

hoy parte actora, los demandados le prometierón (sic) el pago de tres meses de

salario integrado como indemnización constitucional, el pago de 20 días de

salario por cada año de los servicios prestados, el pago de 12 días de salario

por cada año de los servicios prestados por el concepto de prima de antigüedad

(sic), el pago de 20 días de vacaciones anuales y el 25% como prima

vacacional, el pago de 40 días de salario como gratificación o aguinaldo, y el

pago de catorce meses de salario integrado, por haber acumulado la parte

actora al servicio de la parte demandada, una antiguedad (sic) de más de

veinticinco años de labores, finiquito por retiro voluntario que es procedente,

porque los conceptos de pago del mencionado retiro voluntario, tienen su

fundamento legal en términos del artículo 33 y 84 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria, sólo que a la fecha de la presente demanda, la parte

demandada aun le adeuda a la parte actora, el pago de todos los conceptos y

prestaciones que han sido relacionadas como contraprestación, si un trabajador

como lo es y lo fué (sic) el hoy actor, aceptaban inscribirse al multicitado

programa (sic) de retiro voluntario. 15.- El reconocimiento que realice ese H.

Tribunal, de que la parte actora como trabajador ocupaba una plaza, que

formaba parte del CATALOGO (sic) GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO

FEDERAL Y DE LOS PODERES DE LA UNION (sic), toda vez que asi (sic) fué

(sic) clasificada por los demandados, conforme al artículo 20 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, requisito que debia (sic) cumplir la

parte actora, para ser aceptada e inscrita por la parte demandada en el

programa de retiro voluntario, asi (sic) lo establecen los lineamientos de dicho

retiro voluntario, el cual señala: ‘que para efectos de emitir la aceptación de un

trabajador al beneficio del programa de retiro voluntario, dicho trabajador debia

(sic) pertenecer a una dependencia o Entidad que regulará (sic) sus relaciones

laborales, conforme a lo previsto por el apartado ‘B’ del artículo 123

Constitucional y tener plaza considerada dentro del tabulador general del

GOBIERNO FEDERAL,’., Y SIENDO EL CASO QUE EL HOY ACTOR SI

CUMPLIO (sic) CON LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION (sic), en

términos del citado artículo 20 de la Ley Burocratica (sic) que a la letra dice;

‘LOS TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNION (sic) Y DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SE CLASIFICARAN (sic) CONFORME

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

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A LO SEÑALADO POR EL CATALOGO (sic) GENERAL DE PUESTOS DEL

GOBIERNO FEDERAL’, y como se viene demostrando la plaza que venia (sic)

ocupando el hoy actor al servicio de los demandados, si se encontraba en los

supuestos establecidos en el mencionado articulo (sic) 20 de la Ley Brurocratica

(sic) y por lo tanto con pleno derecho a ser aceptado e inscrito en el programa

de retiro voluntario, tal y como fué (sic) aceptado por la demanda pero

adeundandole (sic) a la fecha de la presente demanda, el pago de todos y cada

uno de los conceptos que comprenden el beneficio económico de ese retiro

voluntario y de lo cual debe dar fé (sic) ese H. Tribunal. 16.- El reconocimiento

que realice ese H. Tribunal, de que los hoy demandados, sí inscribieron a la

parte actora en el PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, cuyas bases y

forma de pago son las que ya fueron señaladas en la prestación marcada con el

numeral 14) de la presente, y tan es así, QUE LOS CHEQUES EXPEDIDOS AL

ACTOR Y A OTROS TRABAJADORES QUE COMO EL ACTOR SE

INSCRIBIERON A DICHO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO Y QUE

SOLO (sic) AMPARAN UN PAGO PARCIAL DE LAS PRESTACIONES

OFRECIDAS, en dichos cheques la parte demandada inscribió una leyenda que

dice a la letra: ‘OFICIALIA (sic) MAYOR’, y enseguida tambien (sic) aparece otra

leyenda que dice: ‘RETIRO VOLUNTARIO, hecho que demuestra que los hoy

demandados si ofertarón (sic) a la parte actora y a otros trabajadores, UN

PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como el que ha sido descrito, y de lo

cual debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a los demandados al pago de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en (sic)

presente escrito de demanda. 17.- El reconocimiento que realice ese H.

Tribunal, de que los demandados y representantes del patrón, el día 18 de mayo

del 2004, y por conducto del C. MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYES,

le informarón (sic) a sus Subdirectores y Responsables de la Administración de

Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Federal, que el pago de la

prestación económica establecida en el artículo 148 fracciones XII inciso g) y

XIII inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, (Y QUE CORRESPONDE AL PAGO DE 12 DIAS (sic) DE SAALRIO LA

FRACCION (sic) XII, Y AL PAGO DE 30 DIAS (sic) DE SALARIO LA

FRACCION (sic) XIII), que dicha prestación se pagaria (sic) a partir de la

segunda quincena de JUNIO del 2004, y que aparecería en los recibos de pago

con el concepto 1803, LO QUE DEMUESTRA EL HECHO, de que la citada

prestación en favor de la parte actora, sí existe, que sí se pagan a los

trabajadores 42 días de salario, QUE SI RECONOCE LA PARTE DEMANDADA

LA PRESTACION (sic) RECLAMADA POR EL ACTOR, QUE LA PARTE

ACTORA AL CAUSAR BAJA EL 16 DE ENERO DEL 2004, ES EVIDENTE A

TODAS LUCES QUE LOS DEMANDADOS LE ADEUDAN EL PAGO DE LA

PRESTACION (sic) INDICADA, ACLARANDO QUE DICHA BAJA DEL ACTOR

OBEDECIO (sic) A SU INCORPORACION (sic) AL PROGRAMA DE RETIRO

VOLUNTARIO QUE LE OFRECIO (sic) LA DEMANDADA. 18.- El

reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y

representantes del patrón, el día 12 de enero del 2004, y por conducto del C.

VICTOR (sic) MANUEL NOGUEZ HERNANDEZ (sic), le enviaron al C. ANGEL

(sic) PEREZ (sic) CABRERA, Subdirector de Prestaciones al Personal, una

6 relación de los trabajadores que se inscribieron AL PROGRMA (sic) DE RETIRO

VOLUNTARIO, asi (sic) se puede leer del citado envió, HECHO QUE PRUEBA,

que la parte demandada reconoce la EXISTENCIA DE UN PROGRAMA DE

RETIRO VOLUNTARIO, QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL

ACTOR SON PROCEDENTES, TODA VEZ DEL INCUMPLIMIENTO AL PAGO

DE LAS MISMAS EN LA FORMA Y TERMINOS (sic) PACTADOS, de lo que

debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a la demandada al pago de las

prestaciones que le reclama la parte actora, en el presente escrito de demanda.

19.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y

representantes del patrón por conducto del C. ELOY GUEVARA SANDOVAL, le

han manifestado a la parte actora y a otros trabajadores que se inscribierón (sic)

al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, que no es procedente el pago de

42 días de salario (ARTICULO (sic) 148 FRACCIONES XII y XIII DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL), correspondiente al ejercicio del primero de enero al 31 de diciembre

del 2003, Y ARGUMENTANDO QUE PORQUE EL ACTOR Y DICHOS

TRABAJADORES SE INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO

VOLUNTARIO, lo que demuestra la violación de la parte demandada, a los

derechos laborales de la parte actora, que por tratarse de acciones derivadas

del trabajo, sólo prescriben al año para su reclama (sic), y como se advierte que

la parte demandada le niega a la parte actora el pago de la citad (sic) prestación

sin fundamento legal alguno y sin que demuestre que le haya pagado dicha

prestación, ese H. Tribunal debe condenar a la parte demandada, al pago de

todas y cada una de las prestaciones reclamdas (sic) por la parte actora, en el

presente escrito de demanda. 20.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal

de que los demandados y representantes del patrón y por conducto del C.

MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYEZ (sic), el día cuatro de febrero del

2004, le informaron a los Directores y Responsables de la Administración de

Recursos Humanos del demandado, QUE LOS TRABAJADORES QUE SE

INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como es el caso

del hoy actor, NO TENDRIAN (sic) DERECHO AL PAGO DE LOS 42 DIAS (sic)

DE SALARIO, PRESTACION (sic) ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS (sic)

86 y 87 (HOY ARTICULO (sic) 148 FRACCION (sic) XII y XIII, DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA DEMANDADA), HECHO

QUE DEMUESTRA LA MALA FE DE LA DEMANDADA, AL PRETENDER SIN

FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y SIN QUE HAYA HECHO PAGO ALGUNO

AL ACTOR DE DICHA PRESTACION (sic), DE NEGARSE A CUMPLIR CON EL

MENCIONADO PAGO, RAZON (sic) DE LA QUE DEBE DAR FE ESE H.

TRIBUNAL Y CONDENAR A LA DEMANDADA. 21.- El reconocimiento que

realice ese H. Tribunal, de que los hoy demandados y sus trabajadores siempre

han estado regidos en cuanto a su vinculo (sic) laboral, por el artículo 123 de la

Constitución Federal apartado ‘B’, como a (sic) sido el caso y lo fue con la hoy

parte actora. 22.- El reconocimiento que realice esa (sic) H. tribunal, de que al

haberse dado entre los demandados y el trabajador hoy actor, un vinculo (sic)

contractual regido por el apartado ‘B’ del articulo (sic) 123 de la Constitución

Federal, le corresponden a la parte actora, todos los beneficios y derechos que

han sido ofertados, ofrecidos y pagados a otros trabajadores de otras

dependencias y entidades, que también (sic) rigen su relación laboral por el

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

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citado apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional y atendiendo a que dicho

artículo 123 Constitucional, ESTABLECE EN SU APARTADO ‘A’, FRACCION

(sic) VII, lo que a la letra di (sic): … ‘QUE PARA TODO TRABAJO IGUAL DEBE

CORRESPONDER SALARIO IGUAL’, y atendiendo también (sic) a lo que a la

letra dice el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria:

‘QUE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN NINGUN (sic) CASO PODRAN

(sic) SER INFERIORES A DICHA LEY Y DEBERAN (sic) SER

PROPORCIONADAS A LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS E IGUALES

PARA TRABAJOS IGUALES, SIN QUE PUEDAN ESTABLECERSE

DIFERENCIAS.’, Y DEMOSTRANDOSE (sic) PLENAMENTE, que la parte

actora tiene todo el derecho jurídico para demandar como lo hace y ese H.

Tribunal al momento de resolver en definitiva, debe condenarla a la parte

demandada, a que haga pago a la parte actora de todas y cada una de las

prestaciones que esta le reclama. 23.- PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR

QUE EFECTIVAMENTE SE DEBE TOMAR EN CUENTA EL SALARIO QUE

ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES DE LA CONDENA QUE SEA

DICTADA, SE OFRECE LA SIGUEINTE JURISPRUDENCIA: ...

JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE RETIRO

VOLUNTARIO, LAS PRESTACIONES DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO

INTEGRADO…”. Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -----------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario del nueve de noviembre del dos

mil cuatro (f.40), se tuvo por recibida la demanda

presentada por la C. actora en el presente juicio laboral, y como único

demandado al Titular del Gobierno del Distrito Federal, quien una vez emplazado dió contestación a la

demanda instaurada en su contra mediante escrito del

veintiocho de febrero del dos mil cinco (f. 44-50), para lo

cual hizo valer las excepciones y defensas siguientes:

“1.- LA INEXISTENCIA DE RELACION (sic) LABORAL, entre el actor y

mandante, en virtud de que tal como se advierte de las documentales que

aporta como prueba, específicamente de la Hoja Única de Servicios del ISSSTE

el accionante presto (sic) servicios para la Delegación Cuauhtémoc, que es un

Órgano de la Administración Pública del Distrito Federal diversa a la Jefatura de

Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 2°, 7° y 87 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la

8 Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en

el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

actor a la fecha de la baja por jubilación no prestaba servicios para alguna de las

unidades administrativas adscritas a mi representado como Dependencia, es

decir para la Jefatura de Gobierno en (sic), por ende, no ha existido relación

jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y mi mandante,

resultando por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones

reclamadas. II.- FALTA DE ACCION (sic) Y DERECHO DEL ACTOR, para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que relaciona en su escrito inicial

de demanda, dados los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron

valer en el presente escrito de contestación, mismos que solicito se tengan por

reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que haya

lugar. Resultando aplicable la Jurisprudencia que al rubro dice: ‘ACCION (sic),

PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION (sic) DE LAS JUNTAS EXAMINARLA,

INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS’. Tesis de

Jurisprudencia 10 y 11 visibles en las páginas de los mismos números del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte,

Cuarta Sala. III.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, dado que las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, revisten la naturaleza

de extralegal al no encontrarse contempladas en la ley de la materia, motivo por

el cual le corresponde a la parte actora acreditar el derecho que dice tiene de

recibir el concepto que reclama, es decir, en el caso que nos ocupa el actor

debe acreditar la existencia de la prestación que reclama y que reúne los

supuestos establecidos para que se otorgue dicha prestación, cuestiones que la

hoy actor omite acreditar, por lo que resulta improcedente su pretensión. Sirve

de fundamento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: …IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la demandante, para reclamar las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda vez que el

concepto de prima de antigüedad contemplado en el artículo 162 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, precepto en

el cual fundamentó su reclamo, únicamente es aplicable a las relaciones de

trabajo comprendidas en el Apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, más no

así a la parte actora ni a los titulares demandados en el presente juicio, toda vez

que no pueden resultar de aplicación supletoria los citados preceptos al no

encontrarse contemplada en la Ley de la Materia, la prestación reclamada de

prima de antigüedad, en consecuencia resulta improcedente su pago, máxime

que como es de explorado derecho resulta que la supletoriedad De (sic) las

normas, opera cuando en determinada codificación, no existan preceptos

expresos sobre determinada figura jurídica, o cuando dicha figura esté

comprendida en el ordenamiento que pretende ser suplido, pero no se

encuentre debidamente regulada o esté prevista deficientemente, todo ello

desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con

la ley que pretende ser suplida. Siguiendo esa regla genérica, no cabe la

aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tratándose de la prestación reclamada en la

presente vía, como es la prima de antigüedad, puesto que tal concepto o

prestación no existe en el último ordenamiento invocado, en consecuencia

resulta del todo improcedente su pago.” Controvirtió las prestaciones

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

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como sigue 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 negó acción y derecho de

la parte actora para reclamar lo que señala en dichos

numerales, toda vez que entre su representado y la hoy

actora no existe relación de trabajo alguna, ya que entre

ambas partes nunca se dieron los supuestos de

prestación de servicios. Ofreció como pruebas las que

consideró que justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que consideró

correspondientes al caso y por último formuló sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------

3.- Una vez que fueron desahogadas las pruebas

ofrecidas por las partes, el dieciséis de agosto del dos mil

once (f.163-176), el Pleno de la Quinta Sala, aprobó el

laudo que recayó al presente juicio laboral, al tenor de los

puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- La actora no acreditó la

procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y

defensas.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda

vez que no existió relación de trabajo entre él y la C. en atención a lo expuesto en el Considerando IV de la presente

resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-----------------------------

4.- Inconforme con el laudo a que se refiere el resultando

que antecede, la C. ,

promovió juicio de amparo el cual quedó radicado en el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, con la clave de identificación DT.

10

1281/2011-19205/2011, y mediante ejecutoria del

dieciséis de febrero del dos mil doce, resolvió:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dieciséis de agosto de

dos mil once, en el expediente laboral 5616/2004, seguido por la quejosa en

contra del Gobierno del Distrito Federal. El amparo se concede para el efecto

precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese…”.---------------------------------------------------------------------------------------

En el Considerando Quinto se establece el efecto para el

cual se concedió el amparo a la C.

, y textualmente a la letra señala:

“Le asiste razón a la quejosa al afirmar que la Sala responsable violó las normas

del procedimiento en su perjuicio, toda vez que si bien es cierto, la parte actora

al presentar su demanda laboral, reclamó diversas prestaciones al Gobierno del

Distrito Federal, también es verdad que de la copia de la hoja única de servicios

que acompañó a su demanda se desprende que no prestó sus servicios

propiamente para él sino para la Delegación Cuauhtémoc, lo cual también se

corrobora con la confesional que desahogó a su cargo, en la que señaló que

laboró para esa Delegación. Además, debe decirse que tal afirmación se

encuentra corroborada con la propia contestación de demanda del Gobierno del

Distrito Federal quien al contestar la demanda negó la existencia del vínculo

laboral con la actora y dijo que ésta se dio entre la accionante y la Delegación

Cuauhtémoc.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por ende, la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con apoyo en

el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2°., ambos de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debió llamar a juicio al titular

de la Delegación, dado que su omisión afecta las defensas de la quejosa y

trasciende al resultado del fallo, lo que obliga a reponer el procedimiento, toda

vez que la falta de llamamiento ocasiona que no se integre debidamente la Litis

y deje de atenderse al vínculo laboral que pueda existir entre la actora y el titular

para el cual efectivamente prestó sus servicios; máxime que de conformidad con

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el

desempeño de las funciones propias de la administración pública de la entidad

se permite la delegación de facultades, que originalmente corresponden al jefe

de Gobierno, a las dependencias y entidades que la conforman, con el fin de

lograr la eficaz atención y despacho de los asuntos; por lo que la relación laboral

se entabla con el titular de la secretaría o delegación política en las que se

presta el servicio y no con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.-------------------

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

11

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 71/2008, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

184, tomo XXVII, mayo de 2008, de la Novena Época en el Semanario judicial

de la Federación y su Gaceta, que dice:

‘SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo

2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la

relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y

los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria

para el Gobierno del distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto,

acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores

se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.

De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12,

87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto

del Gobierno; 2°., 5°., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública y 3°., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos

últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los

trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe

de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar

a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante

que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la

administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre

otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así

como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada

y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se

denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de

Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus

servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de

gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122,

base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas

aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere

expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a

las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los

funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y

removidos libremente por el Jefe Delegacional’.--------------------------------------------

En ese sentido, si la Sala responsable se abstuvo de llamar a juicio a la citada

Delegación Cuauhtémoc, infringió las normas del procedimiento, ya que con

apoyo en los citados artículos 129, fracción II, en relación con el diverso 2°.,

ambos de la Ley Burocrática, debió ordenar el llamamiento a juicio de la citada

delegación integra (sic) la Administración Pública del Distrito Federal, quien es

probable responsable de la relación de trabajo, pues evidentemente con su

omisión afectó las defensas de la quejosa y trascendió al resultado del fallo lo

que obliga a reponer el procedimiento a fin de que ésta se subsane.-----------------

12 Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 89/2008, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, tomo

XXVII, mayo de 2008, de la Novena Época en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

‘DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE DEMNADADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS. La Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de

las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, cuando de la

lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de

demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo

prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley

citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la

Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la

demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los

conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un

aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta

y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.---------------------------------

En las relatadas circunstancias, sin necesidad de analizar los conceptos de

violación que esgrime la quejosa en su demanda de garantías atendiendo a lo

resuelto en el presente fallo, lo procedente es conceder a MARÍA EUGENIA REYES CALDERÓN el amparo y protección de la Justicia Federal, para el

efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en

reposición del procedimiento emita acuerdo en el que provea lo conducente a

efecto de llamar a juicio como demandado a la Delegación Cuauhtémoc del

Gobierno del Distrito Federal, la emplace a juicio y, en su oportunidad emita otro

laudo, como proceda en derecho”.-------------------------------------------------------------

5.- Mediante oficio número 1808 de fecha veinticuatro de

febrero del dos mil doce, presentado en la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el veintiocho del mismo mes y año, el Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo número DT. 1281/2011-(19205/2011) y solicitó el cumplimiento a la misma.--------

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

13

6.- Mediante proveído del primero de marzo del dos mil

doce (f.258-259), la Quinta Sala de este Órgano

Jurisdiccional, ordenó emplazar al Titular de la

Delegación Cuauhtémoc, para que en el término de cinco

días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, contestara la demanda

incoada en su contra por la C.

.---------------------------------------------------------------

7.- El quince de marzo del dos mil doce (f.265-276), la

Delegación Cuauhtémoc, contestó en tiempo y forma la

demanda hecha valer por la C.

, para lo cual negó la procedencia de las

prestaciones reclamadas por la parte actora, en los

términos siguientes: “1).- Se niega acción y derecho alguno a la parte

actora para ejercitar y reclamar EL PAGO DE 12 DIAS DE SALARIO, por haber

acumulado al servicio una antigüedad de 25 años por haber causado baja el día

QUINCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO por JUBILACIÓN VOLUNTARIA,

además porque de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado establece que le fue cubierta y pagada una

prima como complemento del salario por cada CINCO AÑOS DE SERVICIOS

EFECTIVOS PRESTADOS HASTA LLEGAR VEINTICINCO, resultando

improcedente su pretensión ya en virtud de su separación en el año dos mil

cuatro, así como de no existir adeudo alguno por tal concepto y por último por

operar la excepción de prescripción, lo que se acredita con el KARDEX original

de la actora así como con la CONSTANCIA DE SEPARACIÓN signada por la

accionante de fecha 15 de enero de 2004 en la que reconoce haber recibido el

pago de las precepciones correspondientes por sus servicios prestados hasta la

fecha de su separación ya indicada así como que ha disfrutado de todos los

derechos y beneficios que como trabajador le correspondían, constancias que

se exhiben en original y se ofrecen como prueba en capítulo especial del

presente escrito, además por las consideraciones de hecho y de derecho que se

expondrán en el presente oscuro. 2).- Se niega acción y derecho alguno a la

parte actora para ejercitar y reclamar EL PAGO DE 30 DIAS DE SALARIO, por

ser trabajador sindicalizado, con más de treinta años de antigüedad al servicio,

por haber causado BAJA POR JUBILACIÓN VOLUNTARIA el día QUINCE DE

ENERO DE DOS MIL CUATRO tal y como se acredita fehacientemente con las

constancias respetivas que obran en su expediente personal, que se ofrecerá

como prueba en capítulo especial, además por las consideraciones de hecho y

de derecho que se expondrán en el presente ocurso. 3).- Se niega acción y

derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar EL PAGO DE LA

14 PRIMA DE ANTIGÜEDAD, consistentes en el pago de 12 DIAS DE SALARIO,

por cada uno de los años de servicios prestados, por no asistirle la razón ni el

derecho en virtud de que la Ley Burocrática establece como prima adicional al

salario en base a cinco años prestados efectivamente denominados

QUINQUENIOS y a la fecha no existe presentación alguna pendiente en favor

de la actora de conformidad con la CONSTANCIA DE SEPARACIÓN POR

JUBILACIÓN VOLUNTARIA que se ofrecerá como prueba en capítulo especial,

además por las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el

presente ocurso. Respecto a la supletoriedad que invoca la actora o su

apoderado la Ley Federal del Trabajo no puede suplir a la Ley Burocrática en

cuanto a prestaciones se trata ya que la supletoriedad solo obedece a

cuestiones de carácter adjetivo es decir de PROCEDIMIENTO más nunca podrá

suplir en cuestión de PRESTACIONES de ahí la diferencia entre una y la otra lo

que conlleva a reflexionar respecto al apartado A y B del artículo 123 de la

Constitución Federal, siendo una equívoca interpretación sobre la supletoriedad

de las leyes del trabajo, lo que deberá observar de oficio este H (sic) Tribunal,

pues si bien existe una diferencia abismal entre QUINQUENIO y PRIMA DE

ANTIGÜEDAD ya que el primero lo prevé la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del estado (sic) y la segunda la Ley Federal del Trabajo lo que no

significa que ambas le son aplicables ya que la supletoriedad se limita a

circunstancias procedimentales que no se encuentra en la Ley Burocrática pero

sí en la Ley Federal del Trabajo y nunca será supletoria en las prestaciones que

prevén ya que de ahí resulta su diferencia para su aplicación. 4).- Se niega

acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar EL

CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, y en

consecuencia al pago de las diferencias de salarios, prestaciones y estímulos

económicos que le adeuda la demandada, en virtud de su SEPARACIÓN

VOLUNTARIA CON EFECTOS A PARTIR DEL DÍA QUINCE DE ENERO DE

DOS MIL CUATRO, lo que se acreditará con la CONSTANCIA DE

SEPARACIÓN VOLUNTARIA, SIN QUE ACREDITE HABERSE ADHERIDO AL

PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO QUE CITA además por las

consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el presente

ocurso. 5).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y

reclamar LA NULIDAD DE LOS LINEAMIENTOS DEL RETIRO VOLUNTARIO,

por lo que hace, a los conceptos que fueron establecidos como pago para los

trabajadores como el hoy actor, que se inscribieron a dichos programas por

resultar PRESCRITA SU ACCIÓN en virtud de que ha transcurrido en demasía

los términos que establecen los numerales 113 y 114 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado para el caso de que fuera procedente su

petición, ya que fue la propia actora quien solicito (sic) su retiro voluntario de

propia conformidad tal y como se establece en su CONSTANCIA DE

SEPARACIÓN de fecha 15 de enero de 2004. 6) -Se niega acción y derecho

alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar LA NULIDAD DE LOS

LINEAMIENTOS DEL RETIRO VOLUNTARIO respecto a su correcta aplicación

en virtud de que fue la misma actora quien se solicitó su retiro voluntario,

manifestando su consentimiento al signar la CONSTANCIA DE SEPARACIÓN

en donde declara haber recibido el pago de todas y cada una de las

prestaciones que le correspondían. 7).- Se niega acción y derecho alguno a la

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

15

parte actora para ejercitar y reclamar LA NULIDAD DE TODO FINIQUITO O

LIQUIDACIÓN, resultando INOPERANTE la nulidad que solicita ya en virtud de

haber se (sic) separada de forma voluntaria y haber recibido TODAS LAS

PRESTACIONES que le correspondían, al momento de su separación

VOLUNTARIA, además por las consideraciones de hecho y de derecho que se

expondrán en el presente ocurso. 8).- Se niega acción y derecho alguno a la

parte actora para ejercitar y reclamar LA NULIDAD DE TODA RENUNCIA en

virtud de que nunca renunció ni fue separada de su plaza de forma justificada ni

injustificada sino al contrario fue la propia actora quien solicito (sic) su

SEPARACIÓN VOLUNTARIA manifestando al MOMENTO haber recibido el

PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LA PRESTACIONES QUE LE

CORRESPONDÍAN no siendo aplicable al presente asunto lo establecido por el

artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo pues no se trató nunca de un despido,

lo que se acreditará en el momento procesal oportuno, además por las

consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el presente

ocurso. 9).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y

reclamar la aplicación de las prestaciones que indica dada la supletoriedad de

las Leyes del trabajo en virtud de que están (sic) son limitadas a las

circunstancias del procedimiento y no así a las prestaciones que prevén, sino se

estaría en igualdad de condiciones de los trabajadores regidos por el apartado A

y los del B del artículo 123 de la Constitución Federal y sin distinción de cargo o

función les serían aplicables todas las prestaciones que establecen ambas leyes

según por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo que resulta en una apreciación ilógica e incongruente. 10).- Se niega

acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el

RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal para observar y cumplir el

artículo 1º de la Ley Burocrática si conforme a la misma Ley así como de los

lineamientos de separación voluntaria expreso (sic) su conformidad en

separarse de la Delegación Cuauhtémoc tal y como se acreditará en el

momento procesal oportuno y mediante las pruebas que así lo establecen en

virtud de que nunca renunció ni fue separada de su plaza de forma justificada ni

injustificada sino al contrario fue la propia actora quien solicito (sic) su

SEPARACIÓN VOLUNTARIA manifestando al MOMENTO haber recibido el

PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LE

CORREPONDÍAN además por las consideraciones de hecho y de derecho que

se expondrán en el presente ocurso. 11).- Se niega acción y derecho alguno a la

parte actora para ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este

H. Tribunal reconozca acción alguna toda vez que la actora causó BAJA por

separación voluntaria lo que se acreditara en el momento procesal oportuno y

mediante las pruebas que así lo establecen, en virtud de que nunca renunció ni

fue separada de su plaza de forma justificada ni injustificada sino al contrario fue

la propia actora quien solicito su SEPARACIÓN VOLUNTARIA manifestando al

MOMENTO haber recibido el PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LA

PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN, además por las consideraciones

de hecho y de derecho que se expondrán en el presente ocurso. 12).- Se niega

acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el

RECONOCIMIENTO por parte de ese H. Tribunal, respecto a la antigüedad de

16 trabajo toda vez que resulta a todas luces improcedente su petición ya que

nunca fue DESPEDIDA NI JUSTIFICADA NI INJUSTIFICADAMENTE, sino al

contrario fue la propia actora quien solicito (sic) su SEPARACIÓN VOLUNTARIA

manifestando al MOMENTO haber recibido el PAGO DE TODAS Y CADA UNA

DE LA PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN, además por las

consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en el presente

ocurso. 13).- Se niega acción o derecho alguno a la actora para reclamar el

reconocimiento que reclama toda vez que fue la propia actora quien solicito (sic)

su SEPARACIÓN COLUNTARIA manifestando al MOMENTO haber recibido el

PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LA PRESTACIONES QUE LE

CORRESPONDÍAN, además por las consideraciones de hecho y de derecho

que se expondrán en el presente ocurso. 14).- Se niega acción y derecho alguno

a la parte actora ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este H.

Tribunal, respecto al programa de retiro voluntario así como el pago de una

INDEMNIZACIÓN misma que prevé la Ley Federal del Trabajo cuando la actora

en primer orden fue despedida justificada o injustificadamente sino al contrario

solicito (sic) su separación voluntaria con efectos de jubilación rebasando los

límites de la supletoriedad respecto a la Ley Federal del Trabajo, toda vez que

esta figura de indemnización no la prevé la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y resulta improcedente solicitar su aplicación al presente

asunto ya que el grado de confusión del apoderado de la actora radica

precisamente en los límites de la supletoriedad pretendiendo aplicar las

prerrogativas y prestaciones inherentes a la Ley Federal del Trabajo a una (sic)

servidor público regida por la Ley Burocrática, lo que resulta ilógico e

incongruente. 15).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para

ejercitar y reclamar el pago de todos y cada de los conceptos que comprenden

el beneficio económico del retiro voluntario en virtud de que el momento de su

separación voluntaria aceptó haber recibido TODOS Y CADA UNO DE LOS

PAGOS POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES QUE LE PUDIERAN

CORRESPONDER, además por las consideraciones de hecho y de derecho que

se expondrán en el presente ocurso. 16).- Se niega acción y derecho alguno a la

parte actora para ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este

H. Tribunal, respecto al programa de RETIRO VOLUNTARIO, en virtud de que

al momento de su separación voluntaria aceptó haber recibido TODOS Y CADA

UNO DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES QUE LE

PUDIERAN CORRESPONDER, por lo que hace a mi Representado ya que la

gestión y aplicación del programa de retiro voluntario es de exclusiva

competencia para la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal como

responsable de la aplicación de la norma que regula el programa de separación

voluntaria en la Administración Pública Federal y no Local como lo pretende la

actora además de que no acredita haberse apegado a este Programa de Retiro Voluntario. 17).- Se niega acción y derecho alguno a la parte actora para

ejercitar y reclamar el RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal,

respecto al programa de RETIRO VOLUNTARIO que indica la actora NO

ACREDITA FEHACIENTEMENTE haberse adherido a programa alguno mucho

menos que le sea aplicable, pues si la actora afirma haberse adherido a este

programa, deberá acreditar haberse INSCRITO al mismo PARA QUE LE SEAN

APLICADAS LAS PRERROGATIVAS Y DERECHOS QUE ESTABLECE el oficio

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

17

de fecha 18 de mayo de 2004, el cual es ajeno a mi Representado por emanar

de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA LABORAL Y SERVICIO PÚBLICO

DE CARRERA DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL lo que no significa que sea aplicable ESPECÍFICAMENTE A LA

ACTORA 18).- Se niega acción y

derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el

RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal, respecto al programa de

RETIRO VOLUNTARIO, a que se refiere el oficio DRH/VMNH/0067/04

SUSCRITO por el Licenciado Víctor Manuel Noguez Hernández, Director de

Recursos Humanos cabe señalar que este oficio se refiere a 87 personas que

fueron inscritas al programa y menciona una relación o lista de los mismos

ADSCRITOS A ESTE ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO

REFIRIÉNDOSE A LA DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y no así a la

Delegación Cuauhtémoc pretendiendo la actora hacer caer en el error a este H

(sic) Tribunal con documentos oficiales en donde no se encuentra relacionada,

encontrando una justificación la actora a su omisión de inscribirse en programa

alguno, por lo que y transcurrido el término para promover acción alguna

tendiente a sus pretensiones es de considerarse PRESCRITA. 19).- Se niega

acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el

RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal, respecto al programa de

RETIRO VOLUNTARIO, no se puede dar por inscrita la actora en virtud de que

el documento que señala NO SE ENCUENTRA RELACIONADA y tan es así que

dicho oficio autorizado por el Licenciado Eloy Guevara Sandoval emana de la

Delegación Magdalena Contreras sin que ello signifique que la actora se haya

inscrito en programa alguno propuesto por mi representado, lo que se solicita

sea obligada observancia por este H. Tribunal al hacer propios dichos

documentos la parte actora SIN FUNDAMENTO ALGUNO. 20).- Se niega

acción y derecho alguno a la parte actora para ejercitar y reclamar el

RECONOCIMIENTO por parte de este H. Tribunal, respecto al programa de

RETIRO VOLUNTARIO, que se relaciona en el oficio DRH/VMNH/3192/03

dirigido al Director de relaciones (sic) Laborales de la Dirección General de

Política Laboral y Servicios Público de Carrera por el Director de Recursos

Humanos Víctor Angel (sic) Noguez Hernández CABE SEÑALAR QUE SE

TRATA DE PERSONAS ADHERIDAS AL PROGRAMA DE LA DELEGACIÓN

MIGUEL HIDALGO y no así de la Delegación Cuauhtémoc POR LO QUE LA

ACTORA HACE PROPIO DICHO OFICIO DE MANERA INDEBIDA deseando

crear la confusión de que se encuentra en las listas de la Delegación MIGUEL

HIDALGO. 21).- Más que negar esta prestación por ser ociosa resulta de

explorado derecho que los servidores públicos y el Gobierno del Distrito Federal

se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y la Ley

que emana de dicho precepto Constitucional es de observancia general para los

titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del

Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se

enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, Junta Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de Protección

a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de

Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y

18 Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Avila (sic) Camacho y Hospital Infantil;

así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores

que tengan a su cargo función de servicios públicos. 22).- Más que negar esta

prestación por ser ociosa resulta de explorado derecho que los servidores

públicos y el Gobierno del Distrito Federal se rigen por el apartado B del artículo

123 de la Constitución Federal, y la Ley que emana de dicho precepto

Constitucional es de observancia general para los titulares y trabajadores de las

dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de

las Instituciones que a continuación se enumeran Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Junta Federales de Mejoras

Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional

de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional

Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de

Electricidad y Gas, Centro Materno. Infantil Maximino Avila (sic) Camacho y

Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a

los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos denotándose

un grado de confusión en los planteamientos de la actora al grado de confundir

los límites de la supletoriedad entre la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo. 23).- Niego que le asista el

derecho y la acción a la actora para reclamar como salario para cuantificar las

prestaciones que reclama y que le son inaplicables el que venía disfrutando en

primer orden dada su SEPARACIÓN VOLUNTARIA y por otro el consentimiento

de la actora en haber RECIBIDO EL PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRESTACIONES QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER en la carta de fecha

15 de enero de 2004, máxime si lo que solicita como lo es el reconocimiento de

la adhesión al programa de retiro voluntario no es debidamente acreditado con

documento fehaciente, además que en los listados que refiere de los oficios

invocados como propios no aparece registrada la actora en razón de que son

listados de otras DELGACIONES y suponiendo sin conceder le asistiera la razón

no le es aplicable por ser prestaciones inherentes a la Ley Federal del Trabajo

que por ningún motivo son de observancia para la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del estado mucho menos con la EXTEMPORANEIDAD

con que lo solicita”. Asimismo, hizo valer las excepciones y

defensas, siguientes: “1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- De la

demandante para reclamar el reconocimiento de antigüedad en virtud de que si

bien es cierto demandó del Gobierno del Distrito Federal las prestaciones que

indica, no lo hizo de la Delegación Cuauhtémoc, cuando esta se encuentra

investida DE (sic) autonomía en funciones de gobierno de conformidad con los

artículos 122, Apartado C, Base Tercera, fracción II de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 12 fracción III, 87, 104, 105 y 117 del

estatuto (sic) de Gobierno del Distrito Federal, 1, 2, 3 fracción III, 10 fracción VI,

11 párrafo séptimo, 37, 38, 39 de Ley Orgánica de la Administración Pública y

120 de su Reglamento Interior ambos para el Distrito Federal, máxime sabiendo

de su separación voluntaria y del otorgamiento del COMPLETO FINIQUITO A

SU FAVOR por parte de la delegación que represento, lo que se acredita con la

constancia de SEPARACIÓN VOLUNTARIA del día 15 de enero de 2004. 2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone la presente

excepción, en virtud de que la actora es OMISA en relacionar los hechos EN

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

19

QUE PUDIERA FINCAR SU ESCRITO DE DEMANDA, además de omitir prueba

o constancia alguna fehaciente en la que se encuentre inscrita en el programa

de retiro voluntario, ya que se (sic) de ser así le compete dar seguimiento y

gestión antes la Oficialía Mayor de la Federación de conformidad con el

apartado 4 de las NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE

SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL,

siendo inaplicable por pertenecer a la administración pública del Distrito Federal.

3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- De la demandante

para reclamar las prestaciones que indica entre las que destaca el pago de una

indemnización y prima de antigüedad, en virtud de que no fue despedida ni

justificada ni injustificadamente para solicitar indemnización alguna y por otro

lado por no ser supletoria al caso concreto la Ley Federal del Trabajo ya que

este concepto sí lo contempla la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado en su artículo 34 en la modalidad de QUINQUENIOS y lo que pretende

la actora resulta por demás INOPERANTE E IMPROCEDENTE”. Ofreció

como pruebas las que consideró que justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que consideró correspondientes al caso y por último

formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------

8.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los

Titulares demandados, mediante acuerdo plenario del

treinta de marzo del dos mil doce (f.280), se procedió a

señalar fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a

las diez horas con treinta minutos del veintiséis de abril

del presente año (f.282-283), por lo que una vez que

fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes

procesales del presente juicio laboral, se procedió a la

recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la

audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el veinticuatro de septiembre del dos mil doce (f.296), en

la cual se ordenó turnar los autos al Área

correspondiente para se dictara la resolución definitiva

que en derecho proceda, y que es la que hoy se dicta.----

20

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado B del artículo 123

constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar si le asiste el derecho y la razón a la actora

C. , para

reclamar del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el pago de

todas y cada una de las prestaciones de índole laboral

que reclama en su escrito inicial de demanda, las cuales

en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas

como si a la letra se insertaran, así como su

incorporación al Programa de Retiro Voluntario, por

reunir los requisitos legales para ello. O bien, si como se

excepciona el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al

sostener que entre éste y la actora no existió relación de

trabajo alguna, toda vez que de las documentales que

ofreció la parte actora al juicio laboral que nos ocupa, en

específico la Hoja Única de Servicios del ISSSTE (f.19),

en su concepto la hoy accionante prestó sus servicios

para la Delegación Cuauhtémoc. Por su parte, la

Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito

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21

Federal, se excepcionó en el sentido de que la hoy

accionante carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que reclama en su

ocurso de demanda, en razón de que nunca fue

despedida, ya que renunció de manera voluntaria por

jubilación aunado a que no acredita haberse incorporado

al Programa de Retiro Voluntario.-------------------------------

Por la forma en que se planteó la litis, se advierte que la

carga de la prueba le corresponde soportarla a la

trabajadora, toda vez que el Titular demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal, negó relación de trabajo

alguna entre él y la C. .

Lo anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia que

a continuación se transcribe:

“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, por la forma en que se planteó la litis, con

relación a la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, se advierte que la carga de la prueba le

corresponde soportarla a la hoy actora para el efecto de

acreditar la procedencia de su pretensión, al resultar una

prestación de carácter extralegal, ya que todo su reclamo

lo fundamenta en el Programa de Retiro Voluntario. Sirve

de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial I.10º.T.

22

J/4, correspondiente a la Novena Época, sustentada por

los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la

página 11058 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XVI, Noviembre del 2002,

Materia Laboral, cuyo rubro y texto señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.

Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.-----

III. En el presente considerando se va analizar la excepción de inexistencia de relación laboral que hizo

valer el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, al momento de

contestar la demanda incoada en su contra, toda vez que

en su concepto nunca existió relación de trabajo entre la

parte actora y su representada.-----------------------------------

Por su parte, la C. , en su

escrito inicial de demanda, demandó al C. Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, y/o quien resulte

responsable de la fuente de trabajo y se haya

beneficiado con los servicios de la misma.--------------------

En este sentido, se procede a estudiar la naturaleza

jurídica del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al tenor

de lo previsto en el Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, en sus artículos 2°, 87 104, 105 y 106, mismos

que establecen lo siguiente: “Artículo 2°.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes

de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es

una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena

capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios

para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el

desarrollo de sus propias actividades y funciones.

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

23

Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán

determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.”

“Artículo 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada,

desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto

y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los

asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.

La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las

demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública

centralizada.

Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con

órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su

cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes”.

“Artículo 104.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con un

órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.

Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y

los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán

genéricamente Delegaciones.

La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal el número de Delegaciones, su ámbito territorial y su

identificación nominativa”.

“Artículo 105.- Cada Delegación se integrará con un Titular, al que se le

denominará genéricamente Jefe Delegacional, electo en forma universal, libre,

secreta y directa cada tres años, según lo determine la Ley, así como con los

funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el

reglamento respectivos.

Para ser Jefe Delegacional se requiere:

I.Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno

goce de sus derechos;

II.Tener por lo menos veinticinco años al día de la elección;

III.Ser originario del Distrito Federal con dos años de residencia efectiva

inmediatamente anteriores al día de la elección, o vecino de él con residencia

efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección,

y

24 IV. Cumplir los requisitos establecidos en las fracciones IV a X del Artículo 53

del presente Estatuto.

Los Jefes Delegacionales electos popularmente no podrán ser reelectos para el

periodo inmediato. Las personas que por designación de la Asamblea

Legislativa desempeñen ese cargo, no podrán ser electas para el periodo

inmediato”.

“Artículo 106.- El encargo de los Jefes Delegacionales durará tres años,

iniciando el primero de octubre del año de la elección.

Los Jefes Delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea legislativa del

Distrito Federal.”

De los artículos antes transcritos, se advierten las

características siguientes:

-Que entre las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal, se encuentra el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual se auxiliará en el ejercicio de

sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación

y despacho de los negocios del orden administrativo, en los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el

Distrito Federal, entre las cuales se encuentran las

Jefaturas Delegacionales;

-Que la Administración Pública del Distrito Federal

contará con un órgano político-administrativo en cada

demarcación territorial;

-Que para los efectos del Estatuto de Gobierno del

Distrito Federal y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente Delegaciones;

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

25

-Que la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de Delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa;

-Que cada Delegación se integrará con un Titular, al que

se le denominará genéricamente Jefe Delegacional,

electo en forma universal, libre, secreta y directa cada

tres años, según lo determine la Ley, así como con los

funcionarios y demás servidores públicos que determinen

la ley orgánica y el reglamento respectivo; y

-Que los Jefes Delegacionales electos popularmente no

podrán ser reelectos para el período inmediato. Las

personas que por designación de la Asamblea

Legislativa desempeñen ese cargo, no podrán ser

electas para el período inmediato.

Cabe precisar que, aquellos servidores públicos que

trabajan en los diversos Órganos Político-Administrativos

en cada una de las Demarcaciones Territoriales en que

se divide el Distrito Federal, la relación jurídica laboral se

establece entre los Titulares de las mismas y los

servidores públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal. De lo anterior, se concluye que el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, es quien expide los nombramientos a los Secretarios de las Dependencias que conforman dicho gobierno, más no los concernientes al personal que preste sus servicios para las Demarcaciones Territoriales, Órganos Político- Administrativos o Jefaturas Delegacionales, toda vez

26

que los Jefes Delegacionales son electos en forma

universal, libre, secreta y directa cada tres años, es decir,

son electos popularmente, en términos del artículo 105

del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.----------------

Asimismo, el artículo aludido en el párrafo que antecede,

en su último párrafo prevé que tanto los Jefes

Delegacionales podrán ser electos popularmente, como

por designación de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal.-----------------------------------------------------------------

Por su parte, los artículos 2° y 3° fracción III de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, establecen lo siguiente:

“Artículo 2º.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las Dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos Desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con Órganos Administrativos Desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la Dependencia que éste determine. Los Organismos Descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;”.

De los preceptos legales antes transcritos, se

desprenden las características siguientes:

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

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-Que en las demarcaciones territoriales en que se divida

el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos Desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal; y

-Que por Delegaciones se debe entender los órganos

políticos administrativos en cada una de las

demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito

Federal.

En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que

la única relación jurídica o laboral que entabló la hoy actora, se dió con la Delegación Cuauhtémoc y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, toda vez

que al desahogarse la confesional a cargo de la parte actora la C. (f.74-75),

el dos de junio del dos mil seis, contestó a las posiciones

uno y dos de la manera siguiente: “1.- QUE USTED SIEMPRE Y

EN TODO MOMENTO PRESTO (sic) SUS SERVICIOS PARA LA

DELEGACIÓN CUAUHTEMOC (sic). RESPUESTA: SI. 2.- QUE USTED ÚNICA

Y EXCLUSIVAMENTE PRESTÓ SUS SERVICIOS PARA LA DELEGACIÓN

CUAUHTEMOC (sic). RESPUESTA: SI.”. ---------------------------------------------------

De lo antes transcrito, se advierte que la C.

, reconoció que única y

exclusivamente prestó sus servicios para la Delegación

Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal.--------------

Así también, se encuentra en el expediente en que se

actúa, la documental privada consistente en la Hoja

Única de Servicios a nombre de la C.

28

(f.19), expedida por la Delegación

Cuauhtémoc el siete de enero del dos mil cuatro, de la

cual se advierten las características siguientes:

-Que ingresó el primero de septiembre de mil

novecientos setenta y tres, a prestar sus servicios para la

Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito

Federal;

-Que causó baja por jubilación el quince de enero del dos

mil cuatro, para la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno

del Distrito Federal; y

-Que ocupó el cargo de Jefe de Oficina.

Por las consideraciones antes vertidas, se advierte que

la relación de trabajo que entabló la hoy actora, fue con

la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito

Federal y no con el Jefe de Gobierno de esta entidad

federativa.--------------------------------------------------------------

En este sentido, la relación de trabajo que celebren los

servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se

establece con los Titulares de las dependencias en que

laboran y no con el Jefe de Gobierno de dicha entidad

federativa. Sirve de sustento la Tesis Jurisprudencial que

a continuación se transcribe:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°, fracción IV

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

29

y 7°, de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.-------------

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional

concluye que la relación laboral de los trabajadores de

las Jefaturas Delegacionales se establece con sus

titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio

ordenamiento jurídico antes mencionado les confiere la

atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos

a aquéllas.--------------------------------------------------------------

Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la

administración pública en la entidad, dicha

administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos

determinados por la Ley Orgánica mencionada y su

Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las

Delegaciones se denominen órganos político-

administrativos desconcentrados en el Estatuto de

Gobierno referido, no les impide ser titulares de la

relación laboral con sus servidores públicos, ya que de

30

otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y

funcional para ejercer las competencias que, conforme al

artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les

otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que

acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere

expresamente la atribución de designar a sus servidores

públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio

Civil de Carrera; además, invariablemente, los

funcionarios de confianza, mandos medios y superiores,

serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.---------------------------------------------------------

De igual manera, resulta aplicable la Tesis de

Jurisprudencia 71/2008, sustentada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la página 184, tomo XXVII, Mayo de 2008, de la Novena

época en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que establece lo siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2°., 5°., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3°., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122,

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

31

base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional”.------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, y de conformidad

con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se absuelve

al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

parte actora.-----------------------------------------------------------

IV. En el presente considerando se va analizar la excepción de prescripción que hizo valer la

Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, al

momento de contestar la demanda incoada en su contra,

misma que se transcribe a continuación:

“1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- De la demandante para reclamar el

reconocimiento de antigüedad en virtud de que si bien es cierto demandó del

Gobierno del Distrito Federal las prestaciones que indica, no lo hizo de la

Delegación Cuauhtémoc, cuando esta se encuentra investida DE (sic) autonomía

en funciones de gobierno de conformidad con los artículos 122, Apartado C,

Base Tercera, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 1, 12 fracción III, 87, 104, 105 y 117 del estatuto (sic) de Gobierno

del Distrito Federal, 1, 2, 3 fracción III, 10 fracción VI, 11 párrafo séptimo, 37, 38,

39 de Ley Orgánica de la Administración Pública y 120 de su Reglamento Interior

ambos para el Distrito Federal, máxime sabiendo de su separación voluntaria y

del otorgamiento del COMPLETO FINIQUITO A SU FAVOR por parte de la

delegación que represento, lo que se acredita con la constancia de

SEPARACIÓN VOLUNTARIA del día 15 de enero de 2004”.----------------------------

De lo antes transcrito, se advierte que a juicio de la

Delegación Cuauhtémoc, prescribió el derecho que

tiene la C. , para

reclamar su antigüedad, toda vez que demandó del

32

Gobierno del Distrito Federal, las prestaciones que

señala en su escrito inicial de demanda, y no de la citada

Demarcación Territorial, razón por la cual en su

concepto dicha prestación se encuentra prescrita.----------

La excepción en análisis, deviene en improcedente toda

vez que el reconocimiento de antigüedad es un derecho

de tracto sucesivo y por tal motivo no prescribe.-------------

Aunado a lo anterior, es de estimarse que la excepción

en estudio resulta inoperante al oponerse de manera

genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución,

ya que no señala con exactitud que prestación o

prestaciones son las que prescriben, siendo aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz”. --------------------------------------------------------

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En este sentido, deviene en improcedente la excepción

de prescripción hecha valer por la Delegación

Cuauhtémoc, razón por la cual se procede al estudio de

fondo del conflicto planteado.-------------------------------------

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la PARTE ACTORA, se encuentran las siguientes:

Confesionales a cargo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Gobierno local, mediante proveído del

dieciocho de septiembre del dos mil seis (f.77), se

decretó la deserción de las confesionales en comento,

con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

razón por la cual no tendrán valor probatorio alguno.-------

Confesionales a cargo del C. , mediante proveído del

siete de diciembre del dos mil diez (f.160-161), la parte

actora se desistió de las confesionales en comento, razón

por la cual las mismas no tendrán valor probatorio

alguno, para los efectos del presente juicio que nos

ocupa.--------------------------------------------------------------------

Confesional a cargo del C. , mediante proveído del doce de marzo del

dos mil diez (f.152), con fundamento en el artículo 780 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, se decretó la deserción de la prueba en

comento, por falta de elementos para desahogarla.---------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se desahogaron por su propia y especial

34

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-------------------------------------------------------------

Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios que

expidió la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del

Distrito Federal, a nombre de la C.

, el siete de enero del dos mil cuatro (f.19), el

Titular demandado la objetó, razón por la cual la prueba

en análisis tendrá el carácter de indicio en virtud de ser

un documento susceptible de alteración que no produce

convicción sobre la veracidad de su contenido. En este

sentido, la prueba en comento, se adminiculará con los

demás medios probatorios que existen en el expediente

que se actúa, a fin de resolver la presente controversia

conforme a Derecho corresponda, de conformidad con el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es decir, a verdad sabida y buena fe

guardada. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis

Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.---------------------------------------------

Copia fotostática de la circular DRL/037/2004, del

dieciocho de mayo del dos mil cuatro (f.20), suscrita por

el Director de la Dirección de Relaciones Laborales de la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, C.

Miguel Ángel Vasquez Reyes, el Titular demandado la

objetó, razón por la cual se le otorga el carácter de

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

35

indicio, en virtud de ser un documento susceptible de

alteración que no produce convicción sobre la veracidad

de su contenido, en términos de la Tesis de

Jurisprudencia que se citó en párrafos anteriores, de

rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido,

la prueba en análisis, será adminiculada con los demás

medios probatorios que obran en el expediente.------------- Copia simple del oficio número BD10-1.2.2.1.

1./2190/2004 del diecinueve de agosto del dos mil cuatro

(f.21), suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos

de la Delegación Magdalena Contreras del Distrito

Federal, Licenciado Eloy Guevara Sandoval, el Titular

demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el

carácter de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos

anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada

con los demás medios probatorios que obran en el

expediente.------------------------------------------------------------- Copia simple del oficio número DRH/VMNH/0067/04 del

doce de enero del dos mil cuatro, suscrito por el Director

de Recursos Humanos de la Delegación Miguel Hidalgo

del Gobierno del Distrito Federal, Licenciado Víctor

Manuel Noguez Hernández (f.22), el Titular demandado

la objetó, razón por la cual se le otorga el carácter de

indicio, en virtud de ser un documento susceptible de

alteración que no produce convicción sobre la veracidad

de su contenido, en términos de la Tesis de

36

Jurisprudencia que se citó en los párrafos anteriores, de

rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido,

la prueba en análisis, será adminiculada con los demás

medios probatorios que obran en el expediente.-------------

Copia simple del oficio número DRH/VMNH/3192/03 del

veinte de octubre del dos mil tres, suscrito por el Director

de Recursos Humanos de la Delegación Miguel Hidalgo

del Gobierno del Distrito Federal, Licenciado Víctor

Manuel Noguez Hernández (f.23-24), el Titular

demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el

carácter de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos

anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada

con los demás medios probatorios que obran en el

expediente.-------------------------------------------------------------

Copias simples de los cheques números 2V8855087 del

uno de abril del dos mil cuatro; 2V8855259 del uno de

abril del dos mil cuatro; 2V8855203 del uno de abril del

dos mil cuatro; 2AV5123053 del diecinueve de marzo del

dos mil cuatro; y 2V8855113 del uno de abril del dos mil

cuatro, todos expedidos por la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, a nombre de los CC.

, respectivamente (f.25-29), el Titular

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

37

demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el

carácter de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos

anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada

con los demás medios probatorios que obran en el

expediente.-------------------------------------------------------------

Copia simple del oficio número 308-A.-0104 del once de

febrero del dos mil tres, suscrito por el Titular de la

Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público Jorge Delgado García (f.30-38), el Titular

demandado la objetó, razón por la cual se le otorga el

carácter de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis de Jurisprudencia que se citó en los párrafos

anteriores, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES VALOR PROBATORIO DE”. En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada

con los demás medios probatorios que obran en el

expediente.-------------------------------------------------------------

Testimonial a cargo de los trabajadores que se

inscribieron al Programa de Retiro Voluntario dos mil

cuatro, mediante proveído del primero de febrero del dos

mil seis (f.67-68), se desechó la prueba en comento, toda

vez que el oferente de la prueba no cumplió con los

requisitos previstos en los artículos 813, 814 y 815 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, al no señalar nombre y domicilio de los

38

testigos, razón por la cual no tendrá ningún valor

probatorio para los efectos del presente juicio laboral.-----

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, mediante proveído del dos de junio del

dos mil seis (f.74-75) se desechó por no estar exhibida,

razón por la cual no tendrá ningún valor probatorio para

los efectos del presente juicio laboral.--------------------------

La Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, ofreció las pruebas siguientes:

Confesional a cargo de la C. , la misma se desahogó en audiencia de fecha

seis de junio del dos mil doce (f.289-290), para lo cual se

declaró fictamente confesa al no haber comparecido a

pesar de encontrarse debidamente notificada a la hoy

actora de las posiciones que resultaron calificadas de

legales con fundamento en los artículos 788 y 789 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, siendo las siguientes: “A LA UNO.- que usted causo

(sic) baja por jubilación voluntaria el día quince de enero de dos mil cuatro.- A LA

DOS.- que usted jamás ingreso al programa denominado retiro voluntario.- A LA

TRES.- que a usted se le asigno (sic) constancia de separación voluntaria de

fecha quince de enero de dos mil cuatro.- A LA CUATRO.- que usted causo (sic)

baja por retiro voluntario mediante constancia de personal con número de folio

00000000878.- A LA CINCO.- que usted causo (sic) baja por retiro voluntario tal

y como consta en la adscripción del movimiento como licencia con sueldo

prejubilatorio”. En este sentido, la prueba en análisis tiene

valor probatorio en términos del artículo 789 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que la C. , causó baja

por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil

cuatro;

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

39

-Que la hoy actora jamás ingresó al programa

denominado retiro voluntario;

-Que a la hoy inconforme se le asignó constancia de

separación voluntaria de fecha quince de enero del dos

mil cuatro;

-Que la hoy recurrente causó baja por retiro voluntario

mediante constancia de personal con número de folio

0000000078; y

-Que la hoy accionante causó baja por retiro voluntario tal

y como consta en la descripción del movimiento como

licencia con sueldo prejubilatorio.

Original del Expediente Personal de la C.

(f.1-61 Exp. Pers), mediante proveído del

treinta de abril del dos mil doce (f.287-288), se determinó

en lo que interesa lo siguiente: “…las documentales ofrecidas bajo el

inciso B). Apartados 1, 2, 3 únicamente por lo que hace al DOCUMENTO DE

INCIDENCIAS de fecha diez de octubre de dos mil tres, y 4, se admiten al igual

que su medio de perfeccionamiento, ofrecido bajo el inciso C), consistente en la

ratificación de contenido y firma, toda vez que el mismo no se encuentra

condicionado, además de que la parte actora los objeta por cuanto hace a su

autenticidad de contenido y firma, … se desahoga por su propia y especial

naturaleza las documentales ofrecidas bajo el inciso B) apartado 3, consistentes

en la constancia de movimiento de personal número 00000000878, y documento

alimentario múltiple de movimientos de personal, al no haber sido ofrecido medio

de perfeccionamiento idóneo...”. En este sentido, la prueba en

análisis, tiene valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------

Ratificación de contenido y firma de las documentales

descritas en el inciso B) bajo los números 1, 2, 3 y 4 del

40

capítulo de pruebas del ocurso de contestación a la

demanda, la misma tuvo verificativo el ocho de agosto del

dos mil doce (f.293), en los términos siguientes: “1.- QUE

USTED RECONOCE EL CONTENIDO DEL “KARDEX”, EL CUAL SE PONE A

SU VISTA EN ORIGINAL. (sic) DEL CUAL APARECE SU HISTORIA LABORAL.

A LA UNO.- Desconozco el contenido, únicamente la tarjeta del cardex (sic). 2.- QUE USTED RECONOCE COMO ULTIMO MOVIMIENTO DE SU HISTORIA

LABORAL SU BAJA POR JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL

CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA DOS.- No y me remito a mi

escrito de demanda. 3.- QUE RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y

LETRA, LA FIRMA QUE OBRAN (sic) AL CALCE DERECHO DE SU HISTORIA

LABORAL ‘KARDEX’, DEL CUAL APARECE LA LEYENDA DE BAJA POR

JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU VISTA

EN ORIGINAL. A LA TRES.- Si reconozco mi firma y la leyenda que menciona.

4.- QUE USTED RECONOCE COMO PUESTA DE SU PULGAR DERECHO LA

HUELLA DACTILAR QUE OBRAN (sic) DE LADO IZQUIERDO DE SU

HISTORIA LABORAL ‘KARDEX’, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN

ORIGINAL. A LA CUATRO.- Si la reconozco. 5.- QUE LA FOTOGRAFIA

DENOMINADA KARDEX CORTREESPONDE (sic) A LOS RASGOS

FISONOMICOS DE LA RATIFICANTE. A LA CINCO.- No y me remito a mi

demanda. 6.- QUE USTED RECONOCE EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA

ORIGINAL DE SEPRACION VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS

MIL CUATRO EN LA QUE OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE

PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA SEIS.- Si la reconozco. 7.- QUE

USTED RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE

OBRA AL CALCE DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE SEPARACION

VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN LA QUE

OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU VISTA EN

ORIGINAL. A LA SIETE.- Si reconozco la firma. 8.- QUE USTED RECONOCE

EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE MOVIMIENTO DE

PERSONAL CON NUMERO DE FOLIO 00000000878, LA CUAL SE PONE A SU

VISTA EN ORIGINAL. A LA OCHO.- No y me remito a mi demanda”. En este

sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en

términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar,

los puntos siguientes:

-Que la C. , reconoció

como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce

derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual

aparece la leyenda de baja por jubilación con número de

folio 20144;

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

41

-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar

derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de

su historia laboral “KARDEX”;

-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la

constancia original de separación voluntaria de fecha

quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su

renuncia voluntaria; y

-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su

puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia

original de separación voluntaria de fecha quince de

enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia

voluntaria.

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-------------------------------------------------------------

VI.- De lo anterior y visto el contenido de las pruebas

ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,

incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se procede a resolver el presente

asunto a verdad sabida y buena fe guardada, en atención

a las consideraciones siguientes:

De la copia fotostática de la Hoja Única de Servicios

que expidió la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del

Distrito Federal, a nombre de la C.

, el siete de enero del dos mil cuatro (f.19),

42

adminiculada con la copia al carbón de la baja de la

trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, (f.15 Exp. Pers)

en dónde se advierte que la actora fue dada de baja por

jubilación, así como con los demás medios probatorios

que existen en el expediente en que se actúa, generan

convicción en este Cuerpo Colegiado que la C.

, causó baja por jubilación el quince de enero del dos mil cuatro.--------------------------

De la Confesional a cargo de la C. , la misma se desahogó en audiencia de

fecha seis de junio del dos mil doce (f.289-290), para lo

cual se declaró fictamente confesa a la hoy actora de las

posiciones que resultaron calificadas de legales con

fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

siendo las siguientes: “A LA UNO.- que usted causo (sic) baja por

jubilación voluntaria el día quince de enero de dos mil cuatro.- A LA DOS.- que

usted jamás ingreso al programa denominado retiro voluntario.- A LA TRES.- que

a usted se le asigno (sic) constancia de separación voluntaria de fecha quince de

enero de dos mil cuatro.- A LA CUATRO.- que usted causo (sic) baja por retiro

voluntario mediante constancia de personal con número de folio 00000000878.-

A LA CINCO.- que usted causo (sic) baja por retiro voluntario tal y como consta

en la adscripción del movimiento como licencia con sueldo prejubilatorio”. En

este sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio

en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

-Que la C. , causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;

-Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario;

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

43

-Que a la hoy inconforme se le asignó constancia de

separación voluntaria de fecha quince de enero del dos

mil cuatro;

-Que la hoy recurrente causó baja mediante constancia

de personal con número de folio 0000000878; y

-Que la hoy accionante causó baja, tal y como consta en

la descripción del movimiento como licencia con sueldo

prejubilatorio.

De la ratificación de contenido y firma de las

documentales descritas en el inciso B) bajo los números

1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas del ocurso de

contestación a la demanda, la misma tuvo verificativo el

ocho de agosto del dos mil doce (f.293), en los términos

siguientes: “1.- QUE USTED RECONOCE EL CONTENIDO DEL

“KARDEX”, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. (sic) DEL CUAL

APARECE SU HISTORIA LABORAL. A LA UNO.- Desconozco el contenido,

únicamente la tarjeta del cardex (sic). 2.- QUE USTED RECONOCE COMO

ULTIMO MOVIMIENTO DE SU HISTORIA LABORAL SU BAJA POR

JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU

VISTA EN ORIGINAL. A LA DOS.- No y me remito a mi escrito de demanda. 3.- QUE RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA, LA FIRMA QUE

OBRAN (sic) AL CALCE DERECHO DE SU HISTORIA LABORAL ‘KARDEX’,

DEL CUAL APARECE LA LEYENDA DE BAJA POR JUBILACION CON

NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A

LA TRES.- Si reconozco mi firma y la leyenda que menciona. 4.- QUE USTED

RECONOCE COMO PUESTA DE SU PULGAR DERECHO LA HUELLA

DACTILAR QUE OBRAN (sic) DE LADO IZQUIERDO DE SU HISTORIA

LABORAL ‘KARDEX’, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA

CUATRO.- Si la reconozco. 5.- QUE LA FOTOGRAFIA DENOMINADA

KARDEX CORTREESPONDE (sic) A LOS RASGOS FISONOMICOS DE LA

RATIFICANTE. A LA CINCO.- No y me remito a mi demanda. 6.- QUE USTED

RECONOCE EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE

SEPRACION VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO

EN LA QUE OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU

VISTA EN ORIGINAL. A LA SEIS.- Si la reconozco. 7.- QUE USTED

RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE OBRA

AL CALCE DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE SEPARACION VOLUNTARIA

44 DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN LA QUE OBRA SU

RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A

LA SIETE.- Si reconozco la firma. 8.- QUE USTED RECONOCE EL

CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE MOVIMIENTO DE

PERSONAL CON NUMERO DE FOLIO 00000000878, LA CUAL SE PONE A

SU VISTA EN ORIGINAL. A LA OCHO.- No y me remito a mi demanda”. En

este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio

en términos del artículo 800 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar, los puntos siguientes:

-Que la C. , reconoció

como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce

derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual

aparece la leyenda de baja por jubilación con número de folio 20144;

-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar

derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de

su historia laboral “KARDEX”;

-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la constancia original de separación voluntaria de fecha quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria; y

-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su

puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia

original de separación voluntaria de fecha quince de

enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria.

De los medios probatorios antes enunciados, este

Órgano Jurisdiccional arriba a las conclusiones

siguientes:

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

45

1)Que la C. , causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;

2) Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario; y

3) Que la hoy accionante causó baja, tal y como consta

en la descripción del movimiento como licencia con

sueldo prejubilatorio.

Ahora bien, se procede al estudio y análisis de las

prestaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 17 del escrito inicial de demanda, hechas valer por la parte

actora, mismas que se transcriben a continuación:

“1.- El PAGO A LA PARTE ACTORA DE 12 DIAS (sic) DE SALARIO, por haber

acumulado al servicios (sic) de los demandados, una antigüedad, de más de 25

años, de conformidad con lo que establece el artículo 148 fracción XII inciso g),

de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal

vigentes publicadas el dia (sic) dos de octubre del 2003, en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA (sic), número 78-BIS. 2.- EL

PAGO A LA PARTE ACTORA DE 30 DIAS (sic) DE SALARIO, por ser

trabajador sindicalizado, con mas (sic) de treinta años de antigüedad al servicio

de los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 148

fracción XIII inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno

del Distrito Federal vigentes y publicadas el día dos de octubre del 2003, en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, DECIMA (sic) TERCERA EPOCA (sic),

número 78-BIS. 17.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los

demandados y representantes del patrón, el día 18 de mayo del 2004, y por

conducto del C. MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYES, le informarón

(sic) a sus Subdirectores y Responsables de la Administración de Recursos

Humanos del Gobierno del Distrito Federal, que el pago de la prestación

económica establecida en el artículo 148 fracciones XII inciso g) y XIII inciso b),

de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, (Y

QUE CORRESPONDE AL PAGO DE 12 DIAS (sic) DE SALARIO LA

FRACCION (sic) XII, Y AL PAGO DE 30 DIAS (sic) DE SALARIO LA

FRACCION (sic) XIII), que dicha prestación se pagaria (sic) a partir de la

segunda quincena de JUNIO del 2004, y que aparecería en los recibos de pago

46 con el concepto 1803, LO QUE DEMUESTRA EL HECHO, de que la citada

prestación en favor de la parte actora, sí existe, que sí se pagan a los

trabajadores 42 días de salario, QUE SI RECONOCE LA PARTE DEMANDADA

LA PRESTACION (sic) RECLAMADA POR EL ACTOR, QUE LA PARTE

ACTORA AL CAUSAR BAJA EL 16 DE ENERO DEL 2004, ES EVIDENTE A

TODAS LUCES QUE LOS DEMANDADOS LE ADEUDAN EL PAGO DE LA

PRESTACION (sic) INDICADA, ACLARANDO QUE DICHA BAJA DEL ACTOR

OBEDECIO (sic) A SU INCORPORACION (sic) AL PROGRAMA DE RETIRO

VOLUNTARIO QUE LE OFRECIO (sic) LA DEMANDADA”.----------------------------

En este orden de ideas, tenemos que la C.

, solicita el pago de las

prestaciones siguientes: a) Doce días de salario; b) Treinta días de salario; y c) Cuarenta y dos días de

salario, con base en lo previsto en el artículo 148,

fracción XII, inciso g) y 148, fracción III, inciso b) de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal.-------------------------------------------------------

En este sentido, el artículo 88 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo

siguiente:

“Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I.La intensidad y calidad del trabajo.

II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos

profesionales.

III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.

IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a

exámenes médicos previos y periódicos.

V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores

de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas.

VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y

eficacia en el trabajo”.------------------------------------------------------------------------------

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

47

Del artículo antes transcrito, se desprende que las

Condiciones Generales de Trabajo, se identifican más

con las obligaciones de los trabajadores, sanciones y el desarrollo del propio servicio, es decir, van dirigidas

para salvaguardar los derechos laborales de los

trabajadores que se encuentren en activo.----------------

En la especie, se acredita que la C.

, causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro; y presentó su

demanda hasta el veintinueve de octubre del año antes mencionado, lo que genera convicción en este

Órgano Jurisdiccional de que al momento en que ejerció

su demanda en contra de la Delegación Cuauhtémoc del

Gobierno del Distrito Federal, ya no prestaba sus

servicios para el Titular demandado aludido.------------------

En razón de lo anterior, las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, no le resultan

aplicables a la C. , para

los efectos del presente juicio laboral, al no encontrarse

en activo para la Demarcación Territorial citada en el

párrafo que antecede.-----------------------------------------------

A mayor abundamiento, es importante reiterar que

mediante proveído del dos de junio del dos mil seis (f.74-

75), se determinó desechar las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, por no

estar exhibidas, razón por la cual las mismas no tendrán

ningún valor probatorio para los efectos del presente

juicio laboral. Sirve de sustento, la Tesis Jurisprudencial,

sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Informe 1981, 2da,

parte, Tesis 213, Página: 163, publicada también la

48

Página: 575 del VII Tomo de la Actualización Laboral,

que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA. Si en el procedimiento laboral el actor o el demandado no demuestran la existencia o el contenido del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo que rigen en una Secretaría de Estado o no aportan la parte relativa en que fundan los hechos o derechos, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede tomarlo en cuenta al dictar el laudo, si no se ofrece como prueba”.------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, resulta

procedente absolver al Titular demandado del pago de las

prestaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 17

que reclama la actora en su escrito inicial de demanda,

consistente en el pago de doce días de salario, treinta

días de salario y cuarenta y dos días de salario,

respectivamente, toda vez que no acredita con prueba

alguna, tener derecho a las mismas.----------------------------- VII.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de la prestación identificada con el numeral 3

del ocurso de demanda, consiste en el pago de la prima

de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley

Federal del Trabajo.--------------------------------------------------

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, no regula la

prestación laboral denominada cómo “Prima de

Antigüedad”, en las relaciones laborales que se suscitan

entre el Estado y sus servidores. --------------------------------

Al respecto, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo

establece lo siguiente: “ARTÍCULO 162. Los trabajadores de planta

tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas

siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de

salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se

estará a lo dispuesto en los Artículos 485 y 486; III. La prima de antigüedad se

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

49

pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo,

siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo

se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean

separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación

del despido…”. --------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, el artículo 1°de la Ley Federal

del Trabajo determina lo siguiente: “Artículo 1°. La presente Ley

es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo

comprendidas en el artículo 123, Apartado “A”, de la Constitución”. Al

respecto, la Ley Federal del Trabajo, como su nombre lo

indica, es aplicable en toda la Federación, es decir, en

toda la República Mexicana. Reglamenta al apartado “A”

del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. El artículo 123 regula las relaciones

laborales y está dividido en dos apartados: el “A” se

refiere a las relaciones entre trabajadores y empleadores

particulares, mientras que el “B” trata de las relaciones

entre el Estado y sus trabajadores.------------------------------

El apartado “B” está reglamentado por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B”

del artículo 123 Constitucional, hecha especialmente

para los trabajadores bancarios con motivo de la

nacionalización de los servicios bancarios decretada en

1982 y que actualmente tiene una aplicación muy

restringida por la “reprivatización” de la banca, habiendo

quedado únicamente para la llamada “banca de

desarrollo”.-------------------------------------------------------------

En esta tesitura de los dispuesto por los artículos 123,

apartado “B” de la Constitución Federal, 1°, 2° y 17 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1°, 2°

50

y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se desprende que si los organismos

Federales no son descentralizados, sino

desconcentrados y, por tanto, quedan comprendidos

dentro de una Secretaría de Estado del Ejecutivo

Federal, ha de considerarse que conforme al último de

los preceptos invocados, corresponde al Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos

laborales en que sea parte alguno de dichos organismos

desconcentrados.-----------------------------------------------------

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece entre

otras cuestiones, la relativa a que dicho ordenamiento

jurídico es de observancia general para los Titulares y

trabajadores de las dependencias de los Poderes de la

Unión, entre las cuales se enumeran precisamente la

Secretaría de Educación Pública demandada en el

presente juicio laboral que nos ocupa.-------------------------

Así las cosas, tenemos que las disposiciones contenidas

en la Ley Federal del Trabajo son de observancia

general en toda la República y rige las relaciones de

trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado “A”

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es decir, se refiere a los derechos y

obligaciones del capital y el trabajo; y el apartado “B” del

precepto legal en comento regula el trabajo de los

empleados al servicio del Estado.-------------------------------

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, prevé lo siguiente:

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

51

“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se

aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del trabajo, el Código

Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el

uso, los principios generales del derecho y la equidad.”. ----------------------

Del precepto legal transcrito en el párrafo que antecede,

tenemos que para la aplicación o interpretación de las

normas de la legislación burocrática, en primer término

debe tomarse en consideración las disposiciones

expresas de la presente ley, y sólo cuando no se encuentre regulada una situación específica, las partes y el juzgador deben acudir a las fuentes supletorias, en su orden: a) Ley Federal del Trabajo; b) Código Federal de Procedimientos Civiles; c) Leyes del

orden común; d) La costumbre; e) Los usos; f) Los

principios generales del derecho; y g) La equidad.----------

Sirve de criterio orientador a lo anterior, la Tesis Aislada

sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XIII, Marzo de 1994, página: 396,

correspondiente a la Octava Época, con número de

registro 819991, clave de Tesis I.6º.T.575L, que a

continuación se transcribe: “LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN

SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad, y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del Apartado “A” del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses;

52 otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.”.-------------------

De la tesis transcrita en el párrafo que antecede, se

desprende que la supletoriedad en análisis sólo puede

significar que el legislador, al establecerla, refirió un

conjunto de normas existentes como instrumento para

completar y explicar la significación del que estaba

emitiendo en ese momento, es decir, en primer término

debe tomarse en consideración las disposiciones

expresas de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y sólo cuando no se encuentre regulada una situación específica, las partes y el juzgador deben acudir a las fuentes supletorias, referidas en los párrafos que anteceden.-----------------------

En la especie, tenemos que la C.

, al reclamar el pago de la prima de antigüedad,

se refiere a la prevista en la Ley Federal del Trabajo,

razón por la cual resulta improcedente, así como

inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo,

porque tal prestación no está prevista en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que rige las

relaciones laborales entre las dependencias de los

Poderes de la Unión y sus trabajadores. Sirve de

sustento la Tesis Aislada sustentada por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda

Parte- 1, página 558, de rubro y texto siguiente:

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

53

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al servicio del estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de tres meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral”. ----------------------------------

A mayor abundamiento, la actora al reclamar la prima de

antigüedad, lo hace en términos de la Ley Federal del

Trabajo, sin embargo tomando en consideración lo

previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que fue transcrito en

los párrafos que anteceden, resulta que sólo es aplicable

la Ley Federal del Trabajo cuando se trate de aspectos

de tipo procesal que no se encuentren contemplados

dentro de los previstos en el Título Séptimo la Ley

Burocrática, ya que el citado Título señala la forma y

términos del procedimiento, más no así las cuestiones

correspondientes a las prestaciones a las que se hacen

acreedores los trabajadores al servicio del Estado.---------

En consecuencia, resulta infundada la pretensión de la

actora al reclamar el pago de la prima de antigüedad en

términos de la Ley Federal del Trabajo. Sirven de

sustento por analogía, las Tesis Jurisprudenciales de la

Novena Época, sustentadas por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visibles en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996 y

Tomo VI agosto de 1997, respectivamente, que señalan

lo siguiente: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACION CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se

54 da la figura de la supletoriedad”. ------------------------------------------------------ “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”. -------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve a

la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito

Federal, de la prestación identificada con el numeral 3 del ocurso inicial de demanda, consistente en el pago de

la prima de antigüedad en favor de la hoy recurrente.------

VIII.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de las prestaciones identificadas con los

numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del

ocurso de demanda de la C.

, mismas que a continuación se transcriben: “4.- EL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, en la

forma y términos en que fue ofrecido a la hoy parte actora, y en consecuencia el

pago de las diferencias de salarios, prestaciones y estimulos (sic) económicos,

que le adeudan los demandados, y que resultan de la cantidad que debió

percibir la parte actora, y que fue establecida en los lineamientos de la norma

del citado retiro voluntario, y la cantidad que demuestren los demandados que le

hayan pagado en forma parcial a la parte actora. 5.- LA NULIDAD DE LOS

LINEAMIENTOS DE RETIRO VOLUNTARIO, SOLO (sic) POR LO QUE HACE,

A LOS CONCEPTOS QUE FUERON ESTABLECIDOS COMO PAGO PARA

LOS TRABAJADORES COMO EL HOY ACTOR, QUE SE INSCRIBIERON A

DICHO PROGRAMA, QUEDANDO INTOCADO EL DERECHO OFERTADO

POR LOS DEMANDADOS RESPECTO A LA ELECCIÓN DE PODER

INSCRIBIRSE AL CITADO PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, PERO

ESO SI, CON EL DERECHO A PERCIBIR COMO PAGO AL RETIRARSE

VOLUNTARIAMENTE, LAS PRESTACIONES QUE DE ACUERDO CON EL

ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE DEBEN INCLUIR EN

TODO CONVENIO O LIQUIDACIÓN, CUANTIFICADAS, COMO LO ORDENA

EL ARTICULO (sic) 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 6.- LA NULIDAD

QUE SE PIDE DE LOS LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA DE RETIRO

VOLUNTARIO Y SU CORRECTA APLICACIÓN, ES PORQUE DICHO

PROGRAMA, CONTIENE RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DEL

TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE LA PARTE ACTORA, Y COMO LOS

DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES AUN Y CUANDO SE

HAYAN PACTADO POR ESCRITO, EN ESE CASO SE DEBERA (sic) DE

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

55

TENER POR NO PUESTA CUALQUIER ESTIPULACIÓN QUE SE HAYA

HECHO EN ESE SENTIDO, SOLICITANDO EL RECONOCIMIENTO DE ESE

H. TRIBUNAL, PARA QUE SE DEJEN SIN EFECTO DEL MENCIONADO

PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, TODAS Y CADA DE LAS

DISPOSICIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES,

Y SE CONDENE A LA PARTE SEÑALADA COMO DEMANDADA, AL PAGO

DE DICHO RETIRO VOLUNTARIO EN LA FORMA Y TERMINOS (sic)

INDICADOS EN EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA LEY. 11.- El

reconocimiento que realice ese H. TRIBUNAL, de que la hoy parte actora, sí

laboró más de tres años, como trabajador al servicio del Estado, sujetó a las

disposiciones del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia la parte actora si se encuentra

cumpliendo, a entera satisfacción de la parte demandada, los lineamientos y la

norma del retiro voluntario, y tan es asi (sic), que los demandados aceptarón

(sic) su inscripción a dicho programa, pero sin embargo a la fecha de la presente

demanda, aun le adeudan el cumplimiento y pago correcto del mismo. 12- El

reconocimiento que realice ese H. Tribunal de que la parte actora, SI ACUMULO

(sic) SU ANTIGÜEDAD (sic) DE TRABAJO AL SERVICIO DEL ESTADO, en

una dependencia o entidad de la Administración Pública, SUJETA AL

APARTADO ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Federal, y en consecuencia

que la parte actora si cumple y cumplió, con los lineamientos y normas del retiro

voluntario en relación a las circunstancias que le dierón (sic) derecho, aser (sic)

admitido, e inscrito a dicho programa por los hoy demandados, pero sin que a la

fecha le hayan cumplido con el pago total del citado retiro voluntario. 13.- El

reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y

representantes de la parte patronal, han aceptado, confesado y reconocido

expresamente y por escrito en diversas ocasiones, que la parte actora y otros

trabajadores, que han estado bajo la supervisión, dirección y dependencia

económica (sic) de la parte demandada, SI SE INSCRIBIERON EN UN

PROGRAMA, que los citados demandados HAN DENOMINADO, ‘PROGRAMA

DE RETIRO VOLUNTARIO’, y es asi (sic), como debe quedar reconocido

porque asi (sic) fué (sic) ofertado por la parte demandada a sus trabajadores

como lo era el hoy actor, dando fé (sic) ese H. Tribunal también, de que los

demandados a la fecha del presente escrito de demanda, aun le adeudan a la

parte actora el pago correcto en términos del artículo 33 de la Ley Federal del

Trabajo. 14.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que en el

programa de retiro voluntario ofertado y propuesto a la hoy parte actora, los

demandados le prometierón (sic) el pago de tres meses de salario integrado

como indemnización constitucional, el pago de 20 días de salario por cada año

de los servicios prestados, el pago de 12 días de salario por cada año de los

servicios prestados por el concepto de prima de antigüedad (sic), el pago de 20

días de vacaciones anuales y el 25% como prima vacacional, el pago de 40 días

de salario como gratificación o aguinaldo, y el pago de catorce meses de salario

integrado, por haber acumulado la parte actora al servicio de la parte

demandada, una antiguedad (sic) de más de veinticinco años de labores,

finiquito por retiro voluntario que es procedente, porque los conceptos de pago

56 del mencionado retiro voluntario, tienen su fundamento legal en términos del

artículo 33 y 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sólo que

a la fecha de la presente demanda, la parte demandada aun le adeuda a la

parte actora, el pago de todos los conceptos y prestaciones que han sido

relacionadas como contraprestación, si un trabajador como lo es y lo fué (sic) el

hoy actor, aceptaban inscribirse al multicitado programa (sic) de retiro voluntario.

15.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que la parte actora como

trabajador ocupaba una plaza, que formaba parte del CATALOGO (sic)

GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DE LOS PODERES

DE LA UNION (sic), toda vez que asi (sic) fué (sic) clasificada por los

demandados, conforme al artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, requisito que debia (sic) cumplir la parte actora, para ser

aceptada e inscrita por la parte demandada en el programa de retiro voluntario,

asi (sic) lo establecen los lineamientos de dicho retiro voluntario, el cual señala:

‘que para efectos de emitir la aceptación de un trabajador al beneficio del

programa de retiro voluntario, dicho trabajador debia (sic) pertenecer a una

dependencia o Entidad que regulará (sic) sus relaciones laborales, conforme a

lo previsto por el apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional y tener plaza

considerada dentro del tabulador general del GOBIERNO FEDERAL,’., Y

SIENDO EL CASO QUE EL HOY ACTOR SI CUMPLIO (sic) CON LOS

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION (sic), en términos del citado artículo 20

de la Ley Burocratica (sic) que a la letra dice; ‘LOS TRABAJADORES DE LOS

PODERES DE LA UNION (sic) Y DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

SE CLASIFICARAN (sic) CONFORME A LO SEÑALADO POR EL CATALOGO

(sic) GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL’, y como se viene

demostrando la plaza que venia (sic) ocupando el hoy actor al servicio de los

demandados, si se encontraba en los supuestos establecidos en el mencionado

articulo (sic) 20 de la Ley Brurocratica (sic) y por lo tanto con pleno derecho a

ser aceptado e inscrito en el programa de retiro voluntario, tal y como fué (sic)

aceptado por la demanda pero adeundandole (sic) a la fecha de la presente

demanda, el pago de todos y cada uno de los conceptos que comprenden el

beneficio económico de ese retiro voluntario y de lo cual debe dar fé (sic) ese H.

Tribunal. 16.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los hoy

demandados, sí inscribieron a la parte actora en el PROGRAMA DE RETIRO

VOLUNTARIO, cuyas bases y forma de pago son las que ya fueron señaladas

en la prestación marcada con el numeral 14) de la presente, y tan es así, QUE

LOS CHEQUES EXPEDIDOS AL ACTOR Y A OTROS TRABAJADORES QUE

COMO EL ACTOR SE INSCRIBIERON A DICHO PROGRAMA DE RETIRO

VOLUNTARIO Y QUE SOLO (sic) AMPARAN UN PAGO PARCIAL DE LAS

PRETACIONES OFRECIDAS, en dichos cheques la parte demandada inscribió

una leyenda que dice a la letra: ‘OFICIALIA (sic) MAYOR’, y enseguida tambien

(sic) aparece otra leyenda que dice: ‘RETIRO VOLUNTARIO, hecho que

demuestra que los hoy demandados si ofertarón (sic) a la parte actora y a otros

trabajadores, UN PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como el que ha sido

descrito, y de lo cual debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a los

demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

parte actora en (sic) presente escrito de demanda. 18.- El reconocimiento que

realice ese H. Tribunal, de que los demandados y representantes del patrón, el

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

57

día 12 de enero del 2004, y por conducto del C. VICTOR (sic) MANUEL

NOGUEZ HERNANDEZ (sic), le enviaron al C. ANGEL (sic) PEREZ (sic)

CABRERA, Subdirector de Prestaciones al Personal, una relación de los

trabajadores que se inscribieron AL PROGRMA (sic) DE RETIRO

VOLUNTARIO, asi (sic) se puede leer del citado envió, HECHO QUE PRUEBA,

que la parte demandada reconoce la EXISTENCIA DE UN PROGRAMA DE

RETIRO VOLUNTARIO, QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL

ACTOR SON PROCEDENTES, TODA VEZ DEL INCUMPLIMIENTO AL PAGO

DE LAS MISMAS EN LA FORMA Y TERMINOS (sic) PACTADOS, de lo que

debe dar fé (sic) ese H. Tribunal, y condenar a la demandada al pago de las

prestaciones que le reclama la parte actora, en el presente escrito de demanda.

19.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los demandados y

representantes del patrón por conducto del C. ELOY GUEVARA SANDOVAL, le

han manifestado a la parte actora y a otros trabajadores que se inscribierón (sic)

al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, que no es procedente el pago de

42 días de salario (ARTICULO (sic) 148 FRACCIONES XII y XIII DE LAS

CONDCIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL), correspondiente al ejercicio del primero de enero al 31 de diciembre

del 2003, Y ARGUMENTANDO QUE PORQUE EL ACTOR Y DICHOS

TRABAJADORES SE INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO

VOLUNTARIO, lo que demuestra la violación de la parte demandada, a los

derechos laborales de la parte actora, que por tratarse de acciones derivadas

del trabajo, sólo prescriben al año para su reclama (sic), y como se advierte que

la parte demandada le niega a la parte actora el pago de la citad (sic) prestación

sin fundamento legal alguno y sin que demuestre que le haya pagado dicha

prestación, ese H. Tribunal debe condenar a la parte demandada, al pago de

todas y cada una de las prestaciones reclamdas (sic) por la parte actora, en el

presente escrito de demanda. 20.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal

de que los demandados y representantes del patrón y por conducto del C.

MIGUEL ANGEL (sic) VAZQUEZ (sic) REYEZ (sic), el día cuatro de febrero del

2004, le informaron a los Directores y Responsables de la Administración de

Recursos Humanos del demandado, QUE LOS TRABAJADORES QUE SE

INSCRIBIERON AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO, como es el caso

del hoy actor, NO TENDRIAN (sic) DERECHO AL PAGO DE LOS 42 DIAS (sic)

DE SALARIO, PRESTACION (sic) ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS (sic)

86 y 87 (HOY ARTICULO (sic) 148 FRACCION (sic) XII y XIII, DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA DEMANDADA), HECHO

QUE DEMUESTRA LA MALA FE DE LA DEMANDADA, AL PRETENDER SIN

FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y SIN QUE HAYA HECHO PAGO ALGUNO

AL ACTOR DE DICHA PRESTACION (sic), DE NEGARSE A CUMPLIR CON EL

MENCIONADO PAGO, RAZON (sic) DE LA QUE DEBE DAR FE ESE H.

TRIBUNAL Y CONDENAR A LA DEMANDADA”.------------------------------------------

De las prestaciones antes transcritas, se advierte que la

C. , reclama su

inscripción al “PROGRAMA DE RETIRO

58

VOLUNTARIO”, así como el pago de diversas

prestaciones, derivadas de dicho programa.------------------

Al respecto, se encuentra en el expediente en que se

actúa, la copia fotostática de la Hoja Única de Servicios

que expidió la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del

Distrito Federal, a nombre de la C. María Eugenia Reyes

Calderón, el siete de enero del dos mil cuatro (f.19),

adminiculada con la copia al carbón de la baja de la

trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, (f.15 Exp. Pers)

en dónde se advierte que la actora fue dada de baja por

jubilación, así como con los demás medios probatorios

que existen en el expediente en que se actúa, generan

convicción en este Cuerpo Colegiado que la C. María

Eugenia Reyes Calderón, causó baja por jubilación el quince de enero del dos mil cuatro.--------------------------

De la Confesional a cargo de la C. , la misma se desahogó en audiencia de

fecha seis de junio del dos mil doce (f.289-290), para lo

cual se declaró fictamente confesa a la hoy actora de las

posiciones que resultaron calificadas de legales con

fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

siendo las siguientes: “A LA UNO.- que usted causo (sic) baja por

jubilación voluntaria el día quince de enero de dos mil cuatro.- A LA DOS.- que

usted jamás ingreso al programa denominado retiro voluntario.- A LA TRES.- que

a usted se le asigno (sic) constancia de separación voluntaria de fecha quince de

enero de dos mil cuatro.- A LA CUATRO.- que usted causo (sic) baja por retiro

voluntario mediante constancia de personal con número de folio 00000000878.-

A LA CINCO.- que usted causo (sic) baja por retiro voluntario tal y como consta

en la adscripción del movimiento como licencia con sueldo prejubilatorio”. En

este sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio

en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

59

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

-Que la C. , causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;

-Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario;

-Que a la hoy inconforme se le asignó constancia de

separación voluntaria de fecha quince de enero del dos

mil cuatro;

-Que la hoy recurrente causó baja mediante constancia

de personal con número de folio 00000000878; y

-Que la hoy accionante causó baja tal y como consta en

la descripción del movimiento como licencia con sueldo

prejubilatorio.

De la ratificación de contenido y firma de las

documentales descritas en el inciso B) bajo los números

1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas del ocurso de

contestación a la demanda, la misma tuvo verificativo el

ocho de agosto del dos mil doce (f.293), en los términos

siguientes: “1.- QUE USTED RECONOCE EL CONTENIDO DEL

“KARDEX”, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. (sic) DEL CUAL

APARECE SU HISTORIA LABORAL. A LA UNO.- Desconozco el contenido,

únicamente la tarjeta del cardex (sic). 2.- QUE USTED RECONOCE COMO

ULTIMO MOVIMIENTO DE SU HISTORIA LABORAL SU BAJA POR

JUBILACION CON NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU

VISTA EN ORIGINAL. A LA DOS.- No y me remito a mi escrito de demanda. 3.- QUE RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA, LA FIRMA QUE

OBRAN (sic) AL CALCE DERECHO DE SU HISTORIA LABORAL “KARDEX”,

DEL CUAL APARECE LA LEYENDA DE BAJA POR JUBILACION CON

60 NUMERO DE FOLIO 2144, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A

LA TRES.- Si reconozco mi firma y la leyenda que menciona. 4.- QUE USTED

RECONOCE COMO PUESTA DE SU PULGAR DERECHO LA HUELLA

DACTILAR QUE OBRAN (sic) DE LADO IZQUIERDO DE SU HISTORIA

LABORAL ‘KARDEX’, EL CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A LA

CUATRO.- Si la reconozco. 5.- QUE LA FOTOGRAFIA DENOMINADA

KARDEX CORTREESPONDE (sic) A LOS RASGOS FISONOMICOS DE LA

RATIFICANTE. A LA CINCO.- No y me remito a mi demanda. 6.- QUE USTED

RECONOCE EL CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE

SEPRACION VOLUNTARIA DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO

EN LA QUE OBRA SU RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU

VISTA EN ORIGINAL. A LA SEIS.- Si la reconozco. 7.- QUE USTED

RECONOCE COMO PUESTA DE SU PUÑO Y LETRA LA FIRMA QUE OBRA

AL CALCE DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE SEPARACION VOLUNTARIA

DE FECHA 15 DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN LA QUE OBRA SU

RENUNCIA VOLUNTARIA, LA CUAL SE PONE A SU VISTA EN ORIGINAL. A

LA SIETE.- Si reconozco la firma. 8.- QUE USTED RECONOCE EL

CONTENIDO DE LA CONSTANCIA ORIGINAL DE MOVIMIENTO DE

PERSONAL CON NUMERO DE FOLIO 00000000878, LA CUAL SE PONE A

SU VISTA EN ORIGINAL. A LA OCHO.- No y me remito a mi demanda”. En

este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio

en términos del artículo 800 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar, los puntos siguientes:

-Que la C. , reconoció

como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce

derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual

aparece la leyenda de baja por jubilación con número de folio 2144;

-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar

derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de

su historia laboral “KARDEX”;

-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la constancia original de separación voluntaria de fecha quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria; y

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

61

-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su

puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia

original de separación voluntaria de fecha quince de

enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria.

De los medios probatorios antes enunciados, este

Órgano Jurisdiccional arriba a las conclusiones

siguientes:

1)Que la C. María Eugenia Reyes Calderón, causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro;

2) Que la hoy actora jamás ingresó al programa denominado retiro voluntario; y

3) Que la hoy accionante causó baja tal y como consta en

la descripción del movimiento como licencia con sueldo

prejubilatorio.

En razón de lo anterior, la C.

, no tiene derecho al pago de las prestaciones

identificadas con los numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de su ocurso de demanda, toda vez

que las mismas van relacionadas con el “PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO”, al cual nunca se inscribió la hoy inconforme, toda vez que causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro.------------------------------------------------------------------

62

Aunado a lo anterior, las prestaciones en análisis tienen

el carácter de extralegal, y la C.

, tenía la obligación de acreditar la existencia de

las mismas, así como acreditar que efectivamente se

incorporó al Programa de Retiro Voluntario, situación que

no acreditó la hoy actora en el expediente en que se

actúa. Al efecto, resultan aplicables los siguientes

criterios jurisprudenciales: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.-------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.-------------------------------------

Por lo antes expuesto, no ha lugar a que este Órgano

Jurisdiccional, realice en favor de la C.

, el reconocimiento que solicita en las

prestaciones identificadas con los numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de su escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes expuestas se absuelve a

la Delegación Cuauhtémoc, de las prestaciones

identificadas con los numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del ocurso de demanda de la C. María

Eugenia Reyes Calderón.------------------------------------------

IX.- En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de las prestaciones identificadas con los

numerales 7 y 8 del ocurso de demanda de la C.

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

63

, mismas que a continuación se

transcriben:

“7.- LA NULIDAD DE TODO FINIQUITO O LIQUIDACION (sic) QUE EXHIBAN

EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR PRESENTAR LOS MISMOS,

RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES, Y PORQUE NO CONTIENEN UNA

RELACION (sic) CIRCUNSTANCIADA, DE LOS CONCEPTOS Y

PRESTACIONES QUE TODO CONVENIO O LIQUIDACION (sic) DEBE

PRESENTAR, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO

(sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y SU RELACIÓN CON EL

ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA LEY. 8.- LA NULIDAD DE TODA

RENUNCIA-FINIQUITO QUE EXHIBAN EN JUICIO LOS DEMANDADOS, POR

QUE LA MISMA, PRESENTA RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES DE LA

PARTE ACTORA, DERECHOS QUE SON IRRENUNCIABLES, Y POR

CARECER DICHA RENUNCIA-FINIQUITO, DE UNA RELACION (sic)

CIRCUNSTANCIADA DE LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES QUE

SUPUESTAMENTE SE PAGARON A LA PARTE ACTORA, COMO SON LOS

QUE ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 33 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, Y SU RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 84 DE LA MISMA

LEY”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, devienen en improcedentes las

prestaciones en análisis, toda vez que ninguna de las

partes procesales del presente juicio laboral, ofreció

finiquito o liquidación alguna que haya recibido la C.

, mismos que impliquen

renuncia de derechos laborales de la hoy actora, en

términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

En este sentido, el reclamo que hace valer la hoy

inconforme, resulta ser vago, obscuro e impreciso, ya

que señala la nulidad de todo finiquito que exhiba el

Titular demandado aludido, sin señalar a cual en

específico se refiere.-------------------------------------------------

En la especie, se encuentra el expediente personal de la

C. , en el cual obra el

64

original del oficio suscrito por la hoy inconforme (f.2 Exp.

Pers), por medio del cual presentó su renuncia con el carácter de irrevocable al cargo de Jefe de Oficina.----

Del ocurso mencionado en el párrafo que antecede, se

desprenden las características siguientes:

-Que la C. , renunció de manera voluntaria y con el carácter de irrevocable al

cargo de Jefe de Oficina adscrita a la Delegación

Cuauhtémoc, con efectos a partir del quince de enero del

dos mil cuatro;

-Que la hoy actora reconoció haber recibido el pago de

las percepciones correspondientes por sus servicios

prestados, hasta la fecha de su ocurso de renuncia;

-Que la hoy inconforme, reconoció haber disfrutado de

todos los beneficios a que como trabajadora tuvo

derecho, en atención a los ordenamientos jurídicos

aplicables; y

-Que la hoy accionante otorgó completo finiquito al Titular

demandado aludido, al no adeudársele cantidad de

dinero alguna con motivo del pago de una prestación de

índole laboral.

En este sentido, el original del escrito de renuncia

suscrito por la hoy inconforme (f.2 Exp. Pers), se

encuentra conforme a Derecho, más aún, que al

desahogar la prueba de ratificación de contenido y firma de las documentales descritas en el inciso B) bajo

los números 1, 2, 3 y 4 del capítulo de pruebas del

ocurso de contestación a la demanda, misma tuvo

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

65

verificativo el ocho de agosto del dos mil doce (f.293), se

acreditaron en términos del artículo 800 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, los puntos siguientes:

-Que la C. , reconoció

como puesta de su puño y letra, la firma que obra al calce

derecho de su historia laboral “KARDEX”, en el cual

aparece la leyenda de baja por jubilación con número de folio 20144;

-Que la hoy actora reconoció como puesta de su pulgar

derecho, la huella dactilar que obra de lado izquierdo de

su historia laboral “KARDEX”;

-Que la hoy inconforme reconoció el contenido de la constancia original de separación voluntaria de fecha quince de enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria; y

-Que la hoy accionante reconoció como puesta de su

puño y letra, la firma que obra al calce de la constancia

original de separación voluntaria de fecha quince de

enero del dos mil cuatro, en la que obra su renuncia voluntaria.

Por lo antes expuesto, el original del oficio suscrito por la

hoy inconforme (f.2 Exp. Pers), por medio del cual

presentó su renuncia con el carácter de irrevocable al cargo de Jefe de Oficina, no contiene renuncia

alguna de derechos laborales de la parte actora, a que se

refiere el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

66

Por las consideraciones antes expuestas se absuelve a

la Delegación Cuauhtémoc, de las prestaciones

identificadas con los numerales 7 y 8 del ocurso de

demanda de la C. .---------

X.- En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de las prestaciones identificadas con los

numerales 9 y 10 del ocurso de demanda de la C.

, mismas que a continuación se

transcriben:

“9.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que la parte actora tiene

derecho a que se aplique en su beneficio, y respecto de las prestaciones y

hechos que reclama, las disposiciones que establece la Ley Federal del Trabajo,

porque, ASI (sic) LO ORDENA EL ARTICULO (sic) 11 DE LA LEY FEDERAL

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIODEL ESTADO (LEY BUROCRATICA

(sic)). 10.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los

demandados estan (sic) obligados a observar y a cumplir con lo establecido en

el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

beneficio de la hoy parte actora y todo aquel trabajador que tenga una función

pública”.------------------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo

siguiente:

“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se

aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código

Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el

uso, los principios generales del derecho y la equidad”.----------------------------------

Para la aplicación o interpretación de las normas de la

legislación burocrática, en primer término debe tomarse

en consideración las disposiciones expresas de la

presente ley, y sólo cuando no se encuentre regulada

una situación específica, las partes y el juzgador deben

acudir a las fuentes supletorias, en su orden:

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

67

a)Ley Federal del Trabajo;

b) Código Federal de Procedimientos Civiles;

c) Leyes del orden común;

d) La costumbre;

e) Los usos;

f) Los Principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

IV, Segunda Parte-1, Página: 558, que establece lo

siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al servicio del estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de cuatro meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral”.------------------------------------------------------------------------------------

En razón de lo anterior, la supletoriedad de que se trata

sólo puede significar que el legislador, al establecerla,

refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que

estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a

las modificaciones que, en su propia evolución sufran

normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y

desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios,

diversos e independientes de la normatividad específica

que formula en un momento dado.-------------------------------

Por otra parte, y con relación al reconocimiento que

solicita la hoy inconforme, consistente en que la

68

Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito

Federal, se encuentra obligada a observar y cumplir en

su beneficio, lo previsto en el artículo 1° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

emiten los razonamientos siguientes:

El artículo 1° de la Ley Federal Burocrática, establece lo

siguiente:

“Artículo 1°. La presente ley es de observancia general para los titulares y

trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del

Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas

Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de Protección a la Infancia,

Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros,

Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas,

Centro Materno Infantil ‘Máximo Avila Camacho” y Hospital Infantil; así como de

los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a

su cargo función de servicios públicos”.-------------------------------------------------------

Del contenido del precepto legal antes transcrito, se

advierte que la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es de observancia general para los

Titulares y Trabajadores de diversas dependencias, entre

las que se encuentra el Gobierno del Distrito Federal, siempre y cuando se encuentre en activo el trabajador, lo

que en la especie no se acredita, ya que la C.

, causó baja por jubilación voluntaria el quince de enero del dos mil cuatro, para la Delegación Cuauhtémoc.------------------------------------- Por lo antes expuesto, no ha lugar a que este Órgano

Jurisdiccional, realice en favor de la C.

, el reconocimiento que solicita en las

prestaciones identificadas con los numerales 9 y 10 de

su escrito inicial de demanda.-------------------------------------

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

69

Por las consideraciones antes expuestas se absuelve a

la Delegación Cuauhtémoc, de las prestaciones

identificadas con los numerales 9 y 10 del ocurso de

demanda de la C. .---------

XI.- En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de las prestaciones identificadas con los

numerales 21 y 22 del ocurso de demanda de la C.

, mismas que a continuación se

transcriben:

“21.- El reconocimiento que realice ese H. Tribunal, de que los hoy demandados

y sus trabajadores siempre han estado regidos en cuanto a su vinculo (sic)

laboral, por el artículo 123 de la Constitución Federal apartado ‘B’, como a (sic)

sido el caso y lo fue con la hoy parte actora. 22.- El reconocimiento que realice

esa (sic) H. tribunal, de que al haberse dado entre los demandados y el

trabajador hoy actor, un vinculo (sic) contractual regido por el apartado ‘B’ del

articulo (sic) 123 de la Constitución Federal, le corresponden a la parte actora,

todos los beneficios y derechos que han sido ofertados, ofrecidos y pagados a

otros trabajadores de otras dependencias y entidades, que también (sic) rigen

su relación laboral por el citado apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional y

atendiendo a que dicho artículo 123 Constitucional, ESTABLECE EN SU

APARTADO ‘A’, FRACCION (sic) VII, lo que a la letra di (sic): … ‘QUE PARA

TODO TRABAJO IGUAL DEBE CORRESPONDER SALARIO IGUAL”, y

atendiendo también (sic) a lo que a la letra dice el artículo 56 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria: ‘QUE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

EN NINGUN (sic) CASO PODRAN (sic) SER INFERIORES A DICHA LEY Y

DEBERAN (sic) SER PROPORCIONADAS A LA IMPORTANCIA DE LOS

SERVICIOS E IGUALES PARA TRABAJOS IGUALES, SIN QUE PUEDAN

ESTABLECERSE DIFERENCIAS.’, Y DEMOSTRANDOSE (sic) PLENAMENTE,

que la parte actora tiene todo el derecho jurídico para demandar como lo hace y

ese H. Tribunal al momento de resolver en definitiva, debe condenarla a la parte

demandada, a que haga pago a la parte actora de todas y cada una de las

prestaciones que esta le reclama”.-------------------------------------------------------------

Sobre el particular, es importante precisar que si procede

el reconocimiento que solicita la hoy inconforme en su

prestación número 21 de su ocurso de demanda,

consistente en que la relación de trabajo que sostuvo con

la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito

70

Federal, siempre se rigió por el artículo 123, Apartado “B”

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------

Lo anterior es así, en razón de que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es reglamentaria del

Apartado “B” del artículo 123 Constitucional.------------------

Asimismo, el artículo 1° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que dicha Ley

es de observancia general para los Titulares y

Trabajadores de diversas dependencias, entre las cuales

se encuentra el Gobierno del Distrito Federal, razón

por la cual al laborar hasta el quince de enero de enero

del dos mil cuatro, la C. en favor de la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, su relación contractual que entabló

con dicha Demarcación Territorial, se reguló por las

disposiciones contenidas tanto por el Apartado “B” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como por las previstas en la Ley Burocrática.-----------------

Por otra parte, y con relación al reconocimiento que

solicita la C. María Eugenia Reyes Calderón, en la

prestación número 22 de su ocurso de demanda,

consistente en que este Órgano Jurisdiccional, realice la

declaratoria de que la hoy inconforme, tiene derecho a

todos los beneficios que consagra el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se emiten los razonamientos siguientes:

Sobre el particular, es importante precisar que la C.

, únicamente tiene

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

71

derecho a las prerrogativas y beneficios que prevé el artículo 123, Apartado “B” Constitucional en favor de los trabajadores al servicio del Estado, por haber prestado sus servicios a la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, más no así a las

disposiciones que contiene el Apartado “A” del precepto

legal antes aludido.---------------------------------------------------

Lo anterior es así, en razón de que las normas

contenidas en el artículo 123, Apartado “A” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se refiere a las relaciones entre trabajadores y

empleados particulares, caso que no aplica entre las

partes procesales del presente juicio laboral.-----------------

Por lo antes expuesto, la parte actora acredita

parcialmente las prestaciones identificadas con los

numerales 21 y 22 de su escrito inicial de demanda,

razón por la cual se reconoce el derecho de la parte

actora con relación al artículo 123, Apartado “B” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en los términos antes apuntados.--------------------------------

Por las consideraciones antes expuestas, y al acreditar la

C. , parcialmente las

prestaciones identificadas con los numerales 21 y 22 de

su ocurso de demanda, se condena a la Delegación

Cuauhtémoc, a reconocer dichas prestaciones en favor

de la hoy accionante, en los términos antes apuntados.---

XII.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de la prestación identificada con el numeral 23

del ocurso de demanda de la C. María Eugenia Reyes

Calderón, misma que a continuación se transcribe:

72 “23.- PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR QUE EFECTIVAMENTE SE

DEBE TOMAR EN CUENTA EL SALARIO QUE ESTABLECE EL ARTICULO

(sic) 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA CUANTIFICAR LAS

PRESTACIONES DE LA CONDENA QUE SEA DICTADA, SE OFRECE LA

SIGUEINTE JURISPRUDENCIA: ... JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE

QUE EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, LAS PRESTACIONES DEBEN

PAGARSE CON EL SALARIO INTEGRADO…”.-------------------------------------------

En este sentido, solicita la parte actora que para efectos

de cuantificar las prestaciones que reclama por esta vía,

que se debe de tomar en consideración lo previsto por el

artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

Al respecto, es importante precisar que el artículo 32 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, establece lo siguiente:

“Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales

para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a

cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya

establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al

salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se

aumente éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la

Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las

normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las

remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de

tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el

párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por

sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y

se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos”.------------------

Del precepto legal antes transcrito, se advierten las

características siguientes:

-Que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores

regionales para cada puesto, constituye el sueldo total

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

73

que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios

prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya

establecidas;

-Que los niveles de sueldo del tabulador que consignen

sueldos equivalentes al salario mínimo deberán

incrementarse en el mismo porcentaje en que se

aumente éste;

-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

tomando en cuenta la opinión de la Federación de

Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará

las normas, lineamientos y políticas que permitan

establecer las diferencias en las remuneraciones

asignadas para los casos de alcances en los niveles de

tabulador que se originen con motivo de los incrementos

a que se refiere el párrafo anterior; y

-Que en los Poderes de la Unión, los tabuladores

salariales serán determinados por sus respectivos

órganos competentes, de conformidad con su régimen

interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos

anuales de egresos.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Burocrática,

establece lo siguiente:

“Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos

consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará

en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de

Egresos respectivos”.------------------------------------------------------------------------------

Del precepto legal antes transcrito, se advierte la

característica siguiente:

74

-Que el sueldo o salario será uniforme para cada uno de

los puestos consignados en el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los

tabuladores regionales, quedando comprendidos en los

Presupuestos de Egresos respectivos”.

En esta tesitura, tenemos que el salario es la retribución

que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. En

el caso de los servidores públicos al servicio del Estado,

el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores

regionales para cada puesto, constituye el sueldo total

que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios

prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya

establecidas.-----------------------------------------------------------

Asimismo, el sueldo o salario será uniforme para cada

uno de los puestos consignados en el catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los

tabuladores regionales, quedando comprendidos en los

Presupuestos de Egresos respectivos.-------------------------

En este orden de ideas, tenemos que tanto los artículos

32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, regulan el sueldo o salario que se

debe tomar en consideración, para los efectos de

pagarles a los trabajadores al servicio del Estado, sus

prestaciones de índole laboral.------------------------------------

En razón de lo anterior, deviene en improcedente la

prestación en análisis, hecha valer por la hoy impetrante,

consistente en que este Órgano Jurisdiccional debe

tomar en consideración lo previsto en el artículo 84 de la

Ley Federal del Trabajo, toda vez que la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

75

32 y 33, sí regula el salario que se de tomar en cuenta

para efecto de pagarles a los trabajadores al servicio del

Estado, sus prestaciones de índole laboral, razón por la

cual no ha lugar aplicar la supletoriedad de la Ley, a

efecto de aplicar la mencionada Ley Federal del Trabajo.-

Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve a

la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, de pagar en favor de la hoy actora, las

prestaciones que reclama en su ocurso de demanda, con

base en el salario a que se refiere el artículo 84 de la Ley

Federal del Trabajo, razón por la cual deviene en

improcedente la prestación número 23 en análisis.---------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se ------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se ------------------------------------

R E S U E L V E: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

dieciséis de agosto del dos mil once, en términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 1281/2011 (19025/2011) por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-----------------------------------------

76

SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez

que no existió relación de trabajo entre él y la C. , en atención a lo

expuesto en el Considerando III de la presente

resolución.-------------------------------------------------------------

TERCERO.- La actora

acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.-------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.

, las prestaciones identificadas con

los numerales 1, 2 y 17, del escrito inicial de demanda de

la hoy actora, en atención a lo expuesto en el

Considerando VI de la presente resolución.-------------------

QUINTO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.

la prestación identificada con el

numeral 3, del ocurso de demanda de la hoy inconforme,

en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la

presente resolución.-------------------------------------------------

SEXTO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.

, las prestaciones identificadas con

los numerales 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20,

DT.- 1281/2011 (19205/2011) EXP. No. 5616/04

77

del escrito inicial de demanda de la hoy accionante, en

atención a lo expuesto en el Considerando VIII de la

presente resolución.-------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.

, las prestaciones identificadas con

los numerales 7 y 8, del escrito inicial de demanda de la

hoy recurrente, en atención a lo expuesto en el

Considerando IX de la presente resolución.-------------------

OCTAVO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a reconocer en favor de la C.

, las prestaciones

identificadas con los numerales 9 y 10, del escrito inicial

de demanda de la hoy recurrente, en términos de lo

expuesto en el Considerando X de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

NOVENO.- Se condena a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a reconocer en favor de la C.

, las prestaciones

identificadas con los numerales 21 y 22, del escrito inicial

de demanda de la hoy actora, en términos de lo expuesto

en el Considerando XI de la presente resolución.-----------

DÉCIMO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor de la C.

, la prestación identificada con el

numeral 23 del escrito inicial de demanda de la hoy

78

inconforme, en atención a lo expuesto en el

Considerando XII de la presente resolución.------------------

DÉCIMO PRIMERO.- Gírese el oficio de estilo al SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle

el cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número DT.- 1281/2011 (19025/2011), remitiendo copia

certificada por duplicado de la presente resolución.--------

DÉCIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------- MAGISTRADO

TERCER ARBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO CRCC/rat