exposicion de motivos (nov2008) cod.etica

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2008

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE CÓDIGO DE ÉTICA Y RESPONSABILIDAD

DEL PROFESIONAL EN DERECHO

BEATRIZ BOZA DIBOSCHRISTIAN CHOCANO DAVIS

Page 4: Exposicion de motivos (nov2008) Cod.ETICA

Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en DerechoPrimera edición, octubre de 2008

© Beatriz Boza Dibos Christian Chocano Davis

© THEMIS Avenida Universitaria 1801 San Miguel, Lima, PerúSegundo piso de la Facultad de Derecho [email protected]

Diseño de cubierta: Maritza CorreaDiagramación de interiores: Francisco Borjas

Nuestro agradecimiento a ORFO (Oscar Fernández Orozco) por su participación en la edición gráfi ca de la presente publicación.

Derecho de Autor Reservados conforme a LeyLos autores y editores autorizan la reproducción parcial o total del contenido de esta publicación, siempre que se cite la fuente y se utilice para fi nes académicos.

ISBN: 978-603-45354-0-4Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú No. 2008-13452Lima, octubre de 2008

Impreso en el Perú – Printed in Peru

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Índice

5

Prólogo de Walter Albán

A. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Misión de la profesión: ¿Cuál es el papel del abogado?

II. Integridad y apariencia debida: Confi anza en la profesión

III. La relación abogado-cliente: ¿Quién es el cliente?

IV. Libertad de patrocinio: ¿Qué asuntos puede aceptar el abogado?

V. Renuncia al patrocinio: La conclusión del encargo

VI. Competencia, diligencia e información: El estándar de conducta profesional

VII. Secreto profesional: Gestión de la información confi dencial

VIII. Confl icto de intereses: Garantía de lealtad al cliente

IX. Bienes del cliente: Administración de los bienes del cliente

X. Los honorarios profesionales: Responsabilidad al cobrar

XI. Relación con la autoridad: Respeto, obediencia y fi scalización del poder

XII. Patrocinio debido: El estándar de conducta profesional

XIII. Publicidad y competencia: ¿Cómo darse a conocer?

XIV. Relación con los colegas, la contraparte y testigos: Cordialidad y respeto entre pares

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XV. Ámbitos de responsabilidad en el ejercicio de la abogacía: La sanción disciplinaria

XVI. Sociedades profesionales: Responsabilidad al interior de la organización

XVII. Responsabilidad por el centro de trabajo: Practicantes y colegas jóvenes

XVIII. Responsabilidad social y pro bono: Más allá del fi n de lucro

XIX. Procedimiento disciplinario: El control de la conducta profesional

B. PROPUESTA

Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho

Acerca de los autores

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

233

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253

262

275

301

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Prólogo de Walter Albán 15

A. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Misión de la profesión: ¿Cuál es el papel del abogado? 19 1. Historia normativa 20 2. ¿Quién es abogado? 21 3. Misión del abogado 22 3.1 El abogado como defensor del interés del cliente 22 3.2 El abogado como integrante del sistema de justicia 24 3.3 El abogado como defensor del Estado Constitucional de Derecho 27 3.4 El abogado como garante del orden social 284. Bibliografía 29

II. Integridad y apariencia debida: Confi anza en la profesión 31 1. Historia normativa 31 2. Integridad 32 2.1 Vida privada 33 2.2 Vida política 34 3. Apariencia debida 35 4. Bibliografía 36

III. La relación abogado-cliente: ¿Quién es el cliente? 38 1. Historia normativa 39 2. Formación de la relación abogado-cliente 42 3. Voluntad del cliente 44 3.1 El cliente con incapacidad 47

Índice detallado

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3.2 El cliente ausente 47 3.3 La voluntad de la persona jurídica 48 4. Alcance del encargo 48 5. La persona jurídica como cliente 49 5.1 El patrocinio de miembros de la organización 50 5.2 Subir la escalera 51 6. Contrato a favor de tercero 51 7. Bibliografía 52

IV. Libertad de patrocinio: ¿Qué asuntos puede aceptar el abogado? 54 1. Historia normativa 55 2. Libertad de patrocinio 57 3. Limitaciones para aceptar el patrocinio 58 4. La aceptación de causas penales 61 5. La libertad del abogado dependiente 63 6. Independencia frente al cliente 63 7. Bibliografía 64

V. Renuncia al patrocinio: La conclusión del encargo 66 1. Historia normativa 67 2. Renuncia por causa justifi cada sobreviniente 70 3. Causales para renunciar 72 3.1 Renuncia obligatoria 72 3.2 Renuncia facultativa 73 4. Conclusión a solicitud del cliente 74 5. Condiciones y medidas para renunciar 75 6. Cambio de estudio 76 6.1 Notifi car la decisión de renunciar al estudio 77 6.2 Notifi car al cliente para que tome una decisión informada 77 6.3 Proteger el interés del cliente 78 7. Bibliografía 78

VI. Competencia, diligencia e información: el estándar de conducta profesional 80 1. Historia normativa 81 2. Competencia y diligencia profesional 82 2.1 Diligencia 82 2.2 Competencia 83 3. Información oportuna 85

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3.1 Deber de información 85 3.2 Consentimiento informado 86 4. Medios alternativos 87 5. Bibliografía 88

VII. Secreto profesional: Gestión de la información confi dencial 90 1. Historia normativa 91 2. Finalidad del secreto profesional 95 3. Alcance del secreto profesional 96 3.1 Información protegida 96 3.2 Temporalidad 97 3.3 Personas obligadas por la reserva 98 3.4 Personas autorizadas a conocer el secreto profesional 100 4. Oponibilidad ante la autoridad 100 5. Difusión de artículos académicos 102 6. Excepciones al secreto profesional 103 6.1 Revelación facultativa 103 a. La representación adecuada del cliente 104 b. El consentimiento del cliente 105 c. El conocimiento público de la información 105 d. La necesidad de defensa del abogado 106 e. La inminencia de un delito 107 6.2 Revelación obligatoria 108 7. Bibliografía 111

VIII. Confl icto de intereses: Garantía de lealtad al cliente 113 1. Historia normativa 114 2. Lineamientos generales 119 3. Confl icto por interés personal 122 4. Confl icto por patrocinio simultáneo 123 5. Confl icto sobreviniente 124 6. Confl icto por patrocinio sucesivo 124 7. Confl icto por ejercer un cargo como autoridad 124 8. Confl icto potencial 125 9. Confl icto dispensable 126 10. Descalifi cación del estudio 127 11. Uso de información confi dencial 129 12. Medidas preventivas 130 13. Bibliografía 132

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IX. Bienes del cliente: Administración de los bienes del cliente 133 1. Historia normativa 134 2. Principios generales: cuidado, diligencia y honradez 137 3. Fondos del cliente 139 3.1 Usar el dinero únicamente para fi nes del patrocinio 139 3.2 Abrir una cuenta separada para el cliente 140 3.3 Informar y entregar el dinero recibido de terceros 141 3.4 Llevar la contabilidad de las operaciones 141 4. Documentos 142 4.1 Devolver los documentos al cliente 142 4.2 Archivar los documentos del patrocinio 143 5. Otros bienes 144 6. Adquisición de interés económico en litigio 145 7. Retención de bienes 147 8. Bibliografía 148

X. Los honorarios profesionales: Responsabilidad al cobrar 150 1. Historia normativa 151 2. Libertad para determinar el honorario profesional 155 2.1 Límite mínimo: aranceles y tablas de honorarios 157 2.2 Límite máximo: el honorario razonable, justo o equitativo 158 2.3 Criterios orientadores para fi jar el honorario 160 3. Transparencia 161 4. El pacto de cuota litis 163 4.1 Límite por materia 164 4.2 Tope máximo 165 4.3 Forma 165 5. Controversias con el cliente respecto de los honorarios 166 6. Distribución de honorarios 167 7. Responsabilidad tributaria 168 8. Condena en costas 168 9. Bibliografía 169

XI. Relación con la autoridad: Respeto, obediencia y fi scalización del poder 171 1. Historia normativa 172 2. Respeto a la autoridad 174 3. Incumplimiento de mandatos 177

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4. Nombramiento de autoridades 177 5. Denuncia contra la autoridad 178 6. Conducta del cliente 179 7. Bibliografía 180

XII. Patrocinio debido: medios que pueden emplearse en el patrocinio 181 1. Historia normativa 182 2. Principio general: medios que pueden emplearse 185 3. Abuso del proceso 187 3.1 Recursos manifi estamente infundados 188 3.2 Dilación indebida 190 4. Pruebas 191 4.1 Compra de pruebas 192 4.2 Destrucción u ocultamiento de pruebas 192 4.3 Prueba falsa 193 4.4 Prueba obtenida en violación de derechos de terceros 193 5. Inducción a error 193 6. Medios probatorios 194 6.1 Dádivas 195 6.2 Reuniones privadas 195 6.3 Gestión de intereses privados 196 6.4 Publicidad sobre litigios pendientes 196 7. Corrupción 196 8. Bibliografía 197

XIII. Publicidad y competencia: ¿Cómo darse a conocer? 199 1. Historia normativa 200 2. Formación de la clientela: un cambio de paradigma 203 3. Límites a la publicidad 206 3.1 Veracidad 207 3.2 Área de especialidad 208 3.3 Información no contrastable 209 3.4 Garantía de resultados 209 3.5 Sugerir que el fi n o los medios son ilegales 210 4. Ofrecimiento de servicios 211 4.1 Ofrecimiento directo 211 4.2 Ofrecimiento indirecto 212 4.3 Ofrecimiento en caso de accidentes 213

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5. Absolución de consultas por medios de comunicación masiva 215 6. Competencia desleal 216 7. Forma societaria del estudio 217 8. Nombre del estudio 217 9. Alianzas con otros profesionales 219 10. Bibliografía 220

XIV. Relación con los colegas, la contraparte y testigos: Cordialidad y respeto entre pares 223 1. Historia normativa 224 2. Respeto mutuo 227 3. Trato con la contraparte 228 4. Trato con terceros 229 5. Colaboración profesional 230 6. Conducta del cliente 230 7. Denuncia contra el colega 231 8. Bibliografía 232

XV. Ámbitos de responsabilidad en el ejercicio de la abogacía: la sanción disciplinaria 233 1. Historia normativa 234 2. Deber de reconocer el incumplimiento del compromiso profesional 235 3. Estándar de negligencia 235 4. La potestad disciplinaria 237 5. Responsabilidad del abogado e independencia de la sanción disciplinaria 238 5.1 Respecto de la responsabilidad civil por daños y perjuicios 238 5.2 Respecto de la responsabilidad penal 239 5.3 Respecto de otras instancias que ejercen potestad sancionadora 240 6. Bibliografía 241

XVI. Sociedades profesionales: Responsabilidad al interior de la organización 242 1. Historia normativa 243 2. Justifi cación de una nueva sección 245

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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3. Deberes de los socios respecto de sus subordinados 246 3.1 Prevenir conductas indebidas 247 3.2 No ordenar ni ratifi car conductas indebidas 249 3.3 Corregir conductas indebidas 249 3.4 Responsabilidad por terceros 250 4. Deberes de los asociados al interior de la organización 251 4.1 No eludir su responsabilidad bajo la decisión de otro abogado 251 4.2 Desincentivar conductas indebidas del personal a su cargo 252 5. Bibliografía 252

XVII.Responsabilidad por el centro de trabajo: Practicantes y colegas jóvenes 253 1. Historia normativa 254 2. Ejemplo profesional 256 3. Condiciones de las prácticas 257 4. Prácticas inclusivas 258 5. Colegas jóvenes 259 6. Relación del no profesional en Derecho con la contraparte, el cliente y su abogado 260 7. Bibliografía 260

XVIII. Responsabilidad social y pro bono: Más allá del fi n de lucro 262 1. Historia normativa 263 2. Justifi cación de una nueva sección 266 3. Defensa de pobres y pro bono 267 3.1 Casos individuales 268 3.2 Apoyo a las clínicas gratuitas y organizaciones sociales 268 4. Docencia del Derecho de cara al ciudadano 269 5. Promoción del Estado Constitucional de Derecho 271 6. Calidad del trabajo pro bono 272 7. Bibliografía 273

XIX. Procedimiento disciplinario: El control de la conducta profesional 275 1. Historia normativa 276 2. Órganos de control disciplinario 290 3. Función preventiva 291

| ÍNDICE DETALLADO |

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4. Principios del procedimiento disciplinario 292 4.1 Publicidad 293 4.2 Recusación 295 5. Legitimidad para denunciar 296 6. Rechazo de plano 296 7. Plazos del procedimiento 298 8. Sanciones 298 9. Bibliografía 299

B. PROPUESTA

Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho 301

Acerca de los autores 349

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Prólogo

15

El Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho, forma parte de una iniciativa integral de la Facultad de Dere-cho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, con el objetivo de promover una amplia refl exión y los cambios necesarios para afi rmar en el país, un ejercicio ético en la abogacía.

Ante la ostensible necesidad de actualizar y dotar de mayor efi cacia a los contenidos sustantivos del vigente Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, el Proyecto de Código contiene interesantes pro-puestas, fruto del consenso arribado luego de sucesivas reuniones de trabajo a nivel de estudiantes universitarios, estudios de abogados y gerencias legales en los ámbitos público y privado.

La novedosa regulación propuesta, amerita una explicación detallada. Tal es el propósito de la exposición de motivos, que fundamenta con rigurosidad y claridad, los alcances del deber profesional del abogado en temas tales como el confl icto de intereses, la apelación a medios publicitarios, la administración de los bienes del cliente, el cobro de honorarios, los medios utilizados en el patrocinio, la responsabilidad social, la responsabilidad por el trabajo de los integrantes de la organi-zación profesional, la relación con la autoridad, colegas y practicantes, el procedimiento disciplinario, entre otros.

Es de esperar que esta exposición de motivos tenga un efecto de do-cencia respecto de la manera en la que se aplican los principios de la ética profesional en situaciones concretas que se le presentan al abo-

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gado en ejercicio. En ese sentido, el análisis realizado de la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, resulta al efecto de gran utilidad.

La obra que me honro en presentar, fruto de un intenso trabajo desarro-llado por equipos de estudiantes y profesionales del derecho, liderados por la profesora Beatriz Boza Dibos, constituye una importante contri-bución para el mayor y mejor entendimiento de la responsabilidad pro-fesional en el ejercicio de la abogacía, por lo que estoy seguro que habrá de ser adoptado como un referente académico de consulta indispensable para abogados, abogadas y estudiantes universitarios.

Walter AlbánDecano de la Facultad de Derecho

Pontifi cia Universidad Católica del Perú

septiembre 2008

| PRÓLOGO |

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A.

Exposición de Motivos delProyecto de Código

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Dra. Colson: Hay normas Warren. Una de ellas es que no puedo dejarlo mentir. Lo me-jor sería argumentar que las pruebas de la fi s-calía carecen de peso.Warren Litch: Me estoy jugando la vida ¿Y usted me habla de un sistema de normas y reglamentos? Me estoy jugando la vida... ¡Y usted debería jugársela por mí!Dra. Colson: Pues no es así; no me malinter-prete. Lo defenderé lo mejor que pueda, pero no puedo permitirme hacerlo por usted. Haré mi trabajo por un sistema por el que siento una profunda lealtad.1

Un aspecto medular para el prestigio de la profesión del Derecho es destacar el por qué de su existencia. ¿A quién se debe el abogado? ¿Al cliente? ¿A la sociedad? ¿A la ley? ¿A la justicia? ¿Al Estado demo-crático? ¿Por qué una persona no puede defender sus intereses ante los tribunales por sí sola sino que debe contratar a un abogado? ¿Cuál es el rol del profesional del Derecho? A continuación, se abordan estas inte-rrogantes con el objeto de refl exionar sobre la función que los abogados están llamados a cumplir en nuestra sociedad. Para tal efecto, se realiza

1/ “Change of Course”. Cuarto episodio de la serie Boston Legal. Primera Temporada. 2004.

Misión de la profesión¿Cuál es el papel del abogado?

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20

una descripción comparativa de los principios referidos a la misión de la profesión, tanto en el Código de 1997, cuanto en el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se evalúa el rol del abogado desde la perspectiva del interés del cliente, el sistema de justicia, el Estado Constitucional de Derecho y el orden social. Finalmente, se de-tallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código 2007

Proyecto de Código2008

Misión del abogado y la

abogada

Artículo 1. El abogado debe tener presente que es un servidor de la jus-ticia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las nor-mas jurídicas y morales, los derechos de su pa-trocinado.

Artículo 1. La abogacía tiene por fi n la defensa de los derechos de los ciudadanos y, en esa medida, el abogado es el defensor del interés del cliente. La probidad e in-tegridad de su conducta es una garantía para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia y la vigencia del Estado de Derecho.

Artículo 1. La abogacía tie-ne por fi n la defensa de los derechos de las personas, la consolidación del Esta-do de Derecho, la justicia y el orden social. La probi-dad e integridad de la con-ducta del abogado, cual-quiera fuere el ámbito en el que se desempeñe, es esencial para el adecuado funcionamiento del siste-ma de justicia, la vigencia del Estado de Derecho y la vida en sociedad.

Respeto del Estado de Derecho

Artículo 3. El Abogado debe obrar con hon-radez y buena fe. No debe aconsejar actos fraudulentos, afi rmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estor-be la administración de justicia.

Artículo 47. Respeto. El abogado es parte esen-cial de la defensa del or-den democrático a través de su participación en el sistema jurídico del país. Por ello, debe respetar la función de la autoridad y patrocinar con sujeción a los principios de leal-tad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. El análisis crítico de las de-cisiones de la autoridad es un medio válido para defender los intereses del cliente.

Artículo 2. Respeto del Estado de Derecho. El abogado es parte esen-cial de la defensa del or-den democrático a través de su participación en el sistema jurídico del país. Por ello, debe respetar la función de la autoridad y ejercer el Derecho, cual-quiera fuere el ámbito en que se desempeñe, con sujeción a los principios de lealtad, probidad, vera-cidad, honradez y buena fe. El análisis crítico de las decisiones de la autoridad es un medio válido para defender los intereses del cliente y el Estado de De-recho.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código 2007

Proyecto de Código2008

Obediencia a la ley

No regulado Artículo 89. Obediencia a la ley. El abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la in-frinjan, ni aconsejar actos ilegales. Debe promover la confi anza del público en que la justicia puede alcanzarse con el cumpli-miento de las reglas del Estado de Derecho.

Articulo 3. Obediencia a la ley. El abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la in-frinjan, ni aconsejar actos ilegales. Debe promover la confi anza del público en que la justicia puede alcanzarse con el cumpli-miento de las reglas del Estado de Derecho.

Alcance

Artículo 48. Las normas de este Código se apli-can a todo el ejercicio de la abogacía y la es-pecialización no exime de ellas. El Abogado al matricularse en el Colegio de Abogados, deberá hacer prome-sa solemne de cumplir fi elmente este Código de Ética Profesional. El presente Código será de aplicación en todos los Colegios de Abo-gados de la República y entrará en vigencia a partir del 15 de Mayo de 1997.

No regulado Artículo 7. Alcance de es-tos principios generales. El abogado, cualquiera sea el ámbito o función que des-empeñe, está comprendi-dos en lo establecido en el presente Código.

2. ¿QUIÉN ES ABOGADO?

Un aspecto inicial a determinar es el ámbito de aplicación del Proyecto de Código, lo que está íntimamente vinculado con la defi nición acerca de quién es abogado. El Proyecto de Código identifi ca al abogado como aquél que posee un título universitario de licenciado en Derecho (glo-sario de términos). El título acredita el conocimiento y la experiencia necesarios para ejercer la profesión del Derecho, sin perjuicio de la obligación de colegiarse y someterse a la jurisdicción disciplinaria del colegio de abogados.

| MISIÓN DE LA PROFESIÓN |

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El abogado, cualquiera sea el ámbito o función que desempeñe (liti-gante, asesor, docente, funcionario público, juez, fi scal, árbitro, con-gresista, gerente, periodista, etcétera), está comprendido en el ámbito de aplicación de este Código (Proyecto de Código, artículo 7°), Este principio está recogido en el artículo 48° del Código de 1997: “Las normas de este Código se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas”.

3. MISIÓN DEL ABOGADO

El rol del abogado suele defi nirse desde dos perspectivas complemen-tarias, aunque bajo determinadas circunstancias pueden resultar anta-gónicas. El abogado es un defensor del interés del cliente en el marco del sistema de justicia. El interés del cliente y el servicio a la justicia conforman esa dualidad a la que se debe la profesión. El Código de los Colegios de Abogados del Perú de 1997 así lo establece: “El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patro-cinado” (Código de 1997, artículo 1°).

El Proyecto de Código contiene una visión más comprensiva de la la-bor del abogado. Defi ne a la abogacía como una profesión orientada a la defensa de los derechos de las personas, la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, la justicia y el orden social (Proyecto de Código, artículo 1°). Todos estos fi nes son valiosos y dependen en gran medida de la conducta del profesional del Derecho. A continuación, se analizará el rol del abogado desde la perspectiva del cliente, el sistema de justicia, el Estado Constitucional de Derecho y el orden social.

3.1 El abogado como defensor del interés del cliente

No sería exagerado afi rmar que la mayoría de abogados se consideran fundamentalmente defensores del interés de una persona determinada, el cliente. Esta visión predomina en el ejercicio profesional y en la so-

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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ciedad. La concepción del abogado como servidor de otros intereses parece no tener cabida. Inclusive, la sociedad percibe a un abogado que, para defender celosamente el interés del cliente, está dispuesto a tergi-versar los hechos, infl uir indebidamente en los funcionarios del juzga-do, dilatar el proceso, presentar documentos adulterados, llevar a juicio controversias injustifi cadas y demás actos perjudiciales para el funcio-namiento del sistema de justicia. El siguiente chiste popular refl eja esta percepción: un hombre contrata a un abogado para que lleve un proceso judicial. Al tiempo ganan el proceso y el abogado llama a su cliente y le dice: –Han triunfado la ley y la justicia. Y su cliente responde: –¡Apele, licenciado, apele!2

Qué duda cabe que el rol fundamental del abogado es la defensa de los derechos e intereses de las personas, en tanto la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado (Constitución Política del Perú, artículo. 1°). Cuando se solicita la participación de un abogado en una controversia, una perso-na pone en juego valores tan importantes como su libertad individual, propiedad, honor, intimidad, patrimonio, seguridad personal e incluso su propia vida. Todo esto depende de la capacidad técnica e idoneidad moral del abogado.

Por esto, el Proyecto de Código establece una serie de deberes para ga-rantizar la defensa efi ciente del interés del cliente. Al prestar servicios profesionales, el abogado debe actuar con competencia y diligencia; evi-tar confl ictos de intereses; cumplir con los deberes de información, con-fi dencialidad, cuidadoso manejo de los bienes del cliente, entre otros.

Sostener que la función del abogado es la defensa del interés del cliente es una afi rmación cierta pero incompleta. Omite considerar que además de la defensa leal, competente y entusiasta del interés del cliente se deben atender otros fi nes. El proceso no es un vehículo para satisfacer el interés del cliente a toda costa. El abogado es parte indispensable de un sistema

2/ Sitio web desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html Visitado el 22 de julio de 2008.

| MISIÓN DE LA PROFESIÓN |

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que procura descubrir la verdad, impartir justicia y, de este modo, conso-lidar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y el orden social.

3.2 El abogado como integrante del sistema de justicia

Por regla general, las personas no pueden comparecer ante los tribunales y reclamar justicia por sí solas.3 Deben contratar a un letrado. Incluso, el abogado tiene el derecho a exigir que la contraparte tenga representa-ción legal.4 El debido proceso es inconcebible sin asistencia legal. No hay proceso si la persona que reclama justicia no es acompañada por un abo-gado. Puede afi rmarse entonces que el profesional del Derecho es parte integrante o pieza esencial del sistema de justicia (Proyecto de Código, artículo 1°). No es sólo un auxiliar o un colaborador del sistema.

La obligatoriedad de la asistencia letrada establecida por ley no es gra-tuita. Supone una serie de obligaciones en el abogado para garantizar que el sistema de justicia del cual forma parte funcione adecuadamente. Es pertinente comprender entonces de manera precisa en qué consiste la labor del abogado como integrante del sistema de justicia, de modo que esta frase no tenga un carácter meramente retórico o carezca de contenido específi co.

3/ Esta regulación obedece al hecho de que “siendo la actuación procesal un asunto eminente-mente técnico, resulta indispensable que los actos sean realizados por personas que procu-ren un desarrollo expeditivo y responsable del proceso” (MONROY GALVEZ, Juan. “La representación técnica o judicial del abogado y el recurso de apelación”. En: Ius et veritas. año V. N.° 10. p. 284.). Aun cuando esta regla general admite excepciones en la legislación peruana, debe evaluarse el carácter indispensable del abogado en cada uno de los procesos judiciales y administrativos, ya que detrás de este monopolio profesional está en juego el acceso a la justicia de aquellas personas que no cuentan con los recursos sufi cientes para contratar a un abogado. A efectos de motivar futuras investigaciones, resulta ilustrativo anotar que, según una encuesta aplicada sobre la abogacía popular en Brasil, el 55,6% de los funcionarios judiciales encuestados consideró que la actividad del abogado en los confl ictos judiciales no siempre es necesaria: por lo menos en “pequeños confl ictos, la pre-sencia del abogado puede provocar mayores difi cultades en vez de dar una solución rápida al confl icto”, “algunos procedimientos y acciones son de una complejidad tal que necesitan de la presencia de un profesional especializado; otros no”. BOTELHO JUNQUEIRA, Elia-ne. “Los abogados populares: en busca de una identidad”. En: El Otro Derecho. N.º 26-27. Bogotá. abril de 2002. p. 218.

4/ Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supre-mo N.º 017-2003-JUS del 28 de mayo de 1993. Artículo 289°, numeral 3.- “Son derechos del abogado patrocinante, exigir el cumplimiento de la defensa cautiva”.

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De un lado, el abogado tiene una serie de deberes de índole procesal cuya observancia es fundamental para el funcionamiento de sistema de justicia. Un abogado no debe interponer recursos manifi estamente in-fundados, alterar documentos, destruir pruebas, inducir a error al juez, ni transgredir norma alguna con el objeto de representar adecuadamente el interés del cliente. Antes bien, al prestar sus servicios profesionales, debe facilitar la identifi cación de los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso.

Es así que al facilitar el desarrollo del proceso e identifi car las fuentes que servirán de respaldo para la decisión de la autoridad, el abogado contribuye al funcionamiento del sistema de justicia.

Surge la interrogante, no obstante, si el abogado tiene además de estos deberes de índole procesal, un deber sustancial de buscar la justicia. Es decir, si el abogado debe anteponer a la defensa del interés del cliente, la búsqueda de la verdad y la justicia.

Esta es la posición de un sector de la doctrina. “La defensa del cliente, que a primera vista es el objetivo principal del abogado, ha de estar su-bordinada al descubrimiento de la verdad para la realización de la jus-ticia”.5 En estricto, el abogado era un verdadero servidor de la justicia cuando era un empleado remunerado por el Estado para la representa-ción de todas las personas que accedían a la justicia.6 En este esquema,

5/ GÓMEZ PÉREZ, Rafael. “Deontología jurídica”. España: Ediciones Universidad de Nava-rra. 1991. p. 163.

6/ Piero Calamandrei anota que, históricamente, diversos gobiernos han organizado la abo-gacía como empleo del Estado con la fi nalidad de reducir la litigiosidad. Según comenta Calamandrei, “en Prusia, en 1781, Federico el Grande, suprimió la abogacía como pro-fesión libre, y en el puesto de los abogados dispuso que en toda controversia el tribunal competente nombrara, de entre sus propios miembros un consejero asistente para cada una de las partes, con el ofi cio de hacer valer en juicio las razones propias de cada una de ellas (...). Algo similar ha ocurrido más recientemente en Rusia, en los primeros años de la revolución comunista: en un primer momento, por decreto de noviembre de 1918, se su-primieron los abogados del antiguo régimen y se crearon, en sustitución de ellos, colegios de defensores empleados del Estado”.. En: CALAMANDREI, Piero. “Derecho Procesal Civil II. Instituciones de Derecho Procesal”. volumen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. 1962. p. 408.

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es lógico que exista un control del juez respecto de la labor del abogado para con la verdad y la justicia.

Otros autores encuentran inadecuada esta interpretación del rol del abo-gado frente a la justicia, pues le resta importancia al papel de la defensa del interés del cliente. El abogado no debe buscar la justicia del cliente, hacerse un juicio de valor y juzgar al cliente de antemano. No debe sustituir las funciones del juez.

Piero Calamandrei afi rma que “los abogados, tirando cada uno lo que puede de su parte, crean el equilibrio en cuya búsqueda va el juez (...) el abogado que pretendiese ejercitar su ministerio con imparcialidad, no sólo constituirá una embarazosa repetición del juez, sino que sería la peor repetición de este favoreciendo el triunfo de la injusticia contraria”.7

Por su parte, James Cohen sostiene que en el contexto de un sistema adversarial que requiere de la contradicción de las partes, el rol funda-mental del abogado es la defensa del interés del cliente y no tiene un deber sustancial de buscar la justicia más allá de patrocinar conforme a las reglas imperativas.8 El abogado es un agente y, como tal, debe ser obediente a las instrucciones de su principal.

El Proyecto de Código toma parte de ambas posiciones. Defi ne la defen-sa del interés del cliente como rol fundamental, pero no exclusivo. Esta-blece obligaciones adicionales que sirven a intereses superiores a los del cliente. Un abogado debe dar a conocer la conducta profesional indebida de los colegas; debe velar porque el nombramiento de los jueces se base en la idoneidad y capacidad de los candidatos; debe prestar servicio legal gratuito; debe revelar información confi dencial del cliente cuando sea necesario para proteger la vida o la integridad de otra persona.

7/ CALAMANDREI, Piero. “Elogio de los jueces escrito por un abogado”. Citado por MO-RELLO, Augusto y Roberto BERIZONCE. “Abogacía y colegiación”. Buenos Aires: Hammurabi. 1981. p.16.

8/ COHEN, James A. “Lawyer role, agency law, and the characterization offi cer of the court”. En: Buffalo Law Review N° 48. Primavera 2000. p. 349.

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No obstante, no se establece en el Proyecto de Código un deber sustan-cial del abogado de ayudar al juez a encontrar la verdad y la justicia, de modo tal que pueda atribuirse la potestad de actuar en contra del interés del cliente. El abogado debe creer de buena fe en lo que el cliente le dice. No debe dudar, salvo que tenga razones justifi cadas. El abogado no es un fi scalizador de su cliente, no es el juzgador de sus actos. Sólo es un garante de la legalidad de los mismos. En principio, debe confi ar en el cliente y conducirse diligentemente para proteger los intereses que le han sido confi ados, salvo que tenga razones fundadas para creer en la ile-galidad del fi n o los medios; supuestos en los cuales deberá renunciar.

3.3 El abogado como defensor del Estado Constitucional de Derecho

El abogado debe ser conciente que su rol no debe limitarse a la de-fensa del caso particular. Debe procurar asumir una responsabilidad mayor, en tanto participa de un sistema jurídico en donde la predicti-bilidad y la seguridad jurídica no son la regla. La realidad nacional es compleja y requiere de abogados comprometidos con la promoción de un Estado con reglas claras, estables, comprendidas y aceptadas por todos los peruanos.

El abogado ha sido entrenado en el conocimiento del Derecho. Por su formación profesional, debe ser un actor clave para fomentar el respeto por los principios consagrados en la Constitución y el fortalecimiento de las instituciones democráticas.

En esa medida, el Proyecto de Código establece algunos lineamientos para cumplir con el deber de consolidar el Estado Constitucional de Derecho que se exige normativamente. Un aspecto fundamental es el sometimiento del abogado al orden jurídico. El abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ile-gales. Debe promover la confi anza del público en que la justicia puede alcanzarse con el cumplimiento de las reglas del Estado Constitucional de Derecho (Proyecto de Código, artículo 3°).

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Así también el abogado no debe aconsejar a su cliente que incumpla las órdenes de la autoridad, salvo que decida cuestionarlas a través de los medios previstos en la legislación (Proyecto de Código, artículo 56°).

El Proyecto de Código fomenta en el abogado un rol activo y parti-cipativo en la promoción de un marco institucional más predecible y confi able que contribuya a la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Para tal efecto, el abogado y la organización profesional pueden patrocinar causas de interés público, promover la participación ciudadana en las decisiones públicas, denunciar el abuso de poder, pro-mover la participación en debates legislativos, apoyar la labor de las entidades públicas y privadas orientadas a consolidar el marco institu-cional del país, publicar propuestas e investigaciones, entre otros (Pro-yecto de Código, artículo 97°).

3.4 El abogado como garante del orden social

La solución de las controversias que inevitablemente surgen en las re-laciones humanas determina la convivencia pacífi ca de la sociedad. Es fundamental ser conciente que el abogado juega un rol importante para garantizar ese orden social, en tanto es pieza esencial de un sistema que proscribe apelar a la violencia para resolver nuestras diferencias.

El Proyecto de Código establece algunos lineamientos para cumplir con el rol de garante del orden social que se exige normativamente. Encon-trar una respuesta no litigiosa para el problema del cliente es un aspecto fundamental. El abogado debe contemplar la posibilidad de resolver la controversia a través de la transacción, conciliación y demás medios al-ternativos de solución de confl ictos evitando en todo momento el inicio de un litigio innecesario (Proyecto de Código, artículo 58°).

Otro aspecto importante es la manera que el abogado debe manejar la desconfi anza y hostilidad del cliente hacia la contraparte, la autoridad o terceros. El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a todos ellos (Proyecto de Código, artículos 57° y 77°). No debe exacer-

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bar la hostilidad del cliente, ni frustrar toda expectativa de solución del confl icto. De acuerdo con Julio Cueto Rúa, su rol es calmar la situación emocional del cliente y explicarle cuáles son las pretensiones objetiva-mente justifi cables que pueden ser llevadas a juicio.9

La sociedad requiere de abogados que sepan administrar y resolver con-fl ictos de manera rápida, efi ciente y pacífi ca. De no ser posible una solución extrajudicial, el abogado debe someter la controversia a la de-cisión jurisdiccional que contribuya a restablecer el orden social que-brantado y la paz social.

4. BIBLIOGRAFÍA

Boston Legal. “Change of Course”. Cuarto episodio. Primera Tempo-rada. 2004.

BOTELHO JUNQUEIRA, Eliane. “Los abogados populares: en busca de una identidad”. En: El Otro Derecho. Nº 26-27. Bogotá. 2002.

CALAMANDREI, Piero. “Derecho Procesal Civil II. Instituciones de Derecho Procesal”. volumen I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Eu-ropa-América. 1962.

COHEN, James A. “Lawyer role, agency law, and the characterization offi cer of the court”. En: Buffalo Law Review N° 48. Primavera 2000.

CUETO RÚA, Julio. “El abogado como auxiliar de la justicia”. En: Revista Jurídica La Ley. t. 1988-A.

Desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html Visitado el 22 de julio de 2008.

9/ CUETO RÚA, Julio. “El abogado como auxiliar de la justicia”. En: Revista Jurídica La Ley. t. 1988-A. pp. 717-721.

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GÓMEZ PÉREZ, Rafael. “Deontología jurídica”. España: Ediciones Universidad de Navarra. 1991.

MONROY GALVEZ, Juan. “La representación técnica o judicial del abogado y el recurso de apelación”. En: Ius et veritas. Año V. N° 10.

MORELLO, Augusto y Roberto BERIZONCE. “Abogacía y colegia-ción”. Buenos Aires: Hammurabi. 1981.

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¿Por qué es importante que el abogado se conduzca con profesionalis-mo y mantenga la apariencia debida? ¿En qué radica el principio de la apariencia debida? ¿Cómo se aplica el estándar de la integridad profe-sional? ¿Puede el abogado ser sancionado por actos que no son come-tidos en ejercicio de su profesión? ¿Bajo qué parámetros? Este capítulo examina los principios de integridad y apariencia debida. En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los principios referidos a esta materia, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se analiza la importancia de la integri-dad en el ejercicio profesional y el límite de este parámetro normativo respecto de la vida privada del abogado. En tercer lugar, se describe el deber de evitar la apariencia de conducta indebida. Finalmente, se deta-llan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código 2007

Proyecto de Código2008

Probidad e Integridad

Artículo 2. El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesio-nal.

Artículo 42. Conducta ejemplar. El abogado debe inspirar con sus ac-tuaciones, la confi anza y el respeto de la ciudada-nía por la profesión legal. Debe abstenerse de toda conducta o apariencia in-debida que puedan des-prestigiar la profesión.

Articulo 4. Probidad e in-tegridad. El abogado debe inspirar con sus actuacio-nes, la confi anza y el res-peto de la ciudadanía por la profesión legal. Debe abstenerse de toda con-ducta o apariencia indebi-da que puedan afectar esa confi anza.

Integridad y apariencia debidaConfi anza en la profesión

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Puntualidad

Artículo 24. Es deber del Abogado ser puntual en las diligencias y con sus colegas, sus clientes y las partes contrarias.

Artículo 54. Puntualidad. La puntualidad en el ejer-cicio de sus actividades profesionales es un deber del abogado. Los aboga-dos que ejercen funcio-nes de autoridad están comprendidos en este precepto.

Articulo 5. Puntualidad. La puntualidad en el ejercicio de sus actividades profe-sionales es un deber del abogado.

Prohibicio-nes gene-

rales

No regulado Artículo 3. Prohibiciones generales. El abogado está prohibido de actuar o intentar actuar de manera contraria a los deberes es-tablecidos en el presente Código. No deberá utilizar a terceros para eludir del abogado el cumplimiento de las obligaciones pre-vistas en este Código.

Artículo 6. Prohibiciones generales. El abogado está prohibido de actuar o intentar actuar de manera contraria a los deberes es-tablecidos en el presente Código. No deberá utilizar a terceros para eludir el cumplimiento de dichas obligaciones.

2. INTEGRIDAD

El principio de integridad y probidad es una orientación general para la conducta del abogado de modo tal que se esfuerce por inspirar con sus actuaciones el respeto de la ciudadanía por la profesión legal. Este parámetro reemplaza los conceptos de honor y dignidad profesional, contenidos en el Código de 1997: “El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional” (Código de 1997, artículo 2°). Los conceptos de dignidad y honor de la profesión se han utilizado para restringir la publicidad de los abogados; establecer límites mínimos para la determi-nación de los honorarios profesionales, bajo el entendido que anunciar los servicios o cobrar por debajo de ciertos topes no va de la mano con el prestigio de la profesión.

El Proyecto de Código utiliza más bien el principio de integridad que alude a la coherencia de la persona en sí; íntegramente considerada, a la cual todo abogado debe aspirar. El profesional debe actuar en con-

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código 2007

Proyecto de Código2008

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secuencia con sus principios en todo momento para fortalecer la con-fi anza de los ciudadanos en la abogacía. La integridad y probidad de la conducta es fundamental para fortalecer la concepción de la abogacía como profesión orientada a la defensa de los derechos de las personas, la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, la justicia y el orden social.

La integridad supone evitar cualquier intento de actuación indebida. Es reprochable también la tentativa. Lógicamente, no actúa de manera íntegra quien utiliza a terceros para incumplir las reglas de responsabi-lidad profesional (Proyecto de Código, artículo 6°).

El rol del abogado por promover la confi anza en la profesión supone ejercer potestades necesarias para el respeto a la abogacía, aun cuando ello pudiese generar cierta reticencia. Así, por ejemplo, es deseable que el abogado proceda a denunciar la corrupción en la que ha incurrido un colega (Proyecto de Código, artículo 82°) o la autoridad (Proyecto de Código, artículo 56°); y ponga en conocimiento de las autoridades in-formación confi dencial para prevenir la comisión de un delito (Proyecto de Código, artículo 33°).

2.1 Vida privada

En tanto la persona es una sola, surge la interrogante si la integridad implica también un comportamiento adecuado en la vida privada. Sin duda, la ética debe ser parte de la vida del abogado en su vida diaria, no sólo durante su ejercicio profesional. Este es un principio aspiracional para todo abogado. Sin embargo, esto no signifi ca que el poder sancio-nador del colegio de abogados pueda inmiscuirse en la esfera íntima del profesional.

En esa medida, la Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitu-cional el artículo 48° del Estatuto General de la Abogacía, que estable-cía como faltas disciplinarias del abogado, la pública embriaguez con-suetudinaria, el hábito injustifi cado de drogas estupefacientes, el hábito

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de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación, la provocación reiterada de riñas o escándalos públicos, entre otras. A entender de la Corte, tipifi car como faltas tales conductas es una irra-zonable e innecesaria restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad: “nada tienen que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, pues corresponden a hábitos ligados a su esfera estrictamente personal, que normalmente se agotan en su mundo privado, y que por tanto, en la medida en que no interfi eran en el desarrollo de su profesión ni en el respeto a las personas relacionadas con la misma, sólo podrían subsistir positivamente a condición de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad resulte anulado para el gremio de los abogados”.10

El abogado podrá ser sancionado cuando los actos de su vida privada afecten el cumplimiento de sus deberes profesionales e, inclusive, cuan-do se vea afectada su propia credibilidad por actuaciones como parte de un proceso. En este sentido, en el caso In re Filardi Gúzman, el Tribunal Supremo de Puerto Rico suspendió indefi nidamente a un abogado por-que en dos ocasiones distintas recurrió a los tribunales solicitando que su madre fuera declarada única y universal heredera, pese a que sabía de la existencia de otros coherederos.11

2.2 Vida política

El ejercicio de un cargo público no exime al abogado del cumplimiento de las reglas de responsabilidad profesional. El abogado, cualquiera sea el ámbito o función que desempeñe, está comprendido en lo establecido en el presente Código (Proyecto de Código, artículo 7°).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha ampliado el alcance de la ju-risdicción disciplinaria para aquellos actos de la vida política que su-pongan la comisión de delitos que tengan una relación directa con la

10/ Corte Constitucional de Colombia. Expediente D-4175. Sentencia C-098/03 del 11 de fe-brero de 2003.

11/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.º TSPR-98-4. Sentencia del 2 de marzo de 1998.

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aptitud del abogado para ejercer la abogacía. Así, en el caso In re Peña Peña, se suspendió indefi nidamente a un senador por hacer aparecer en planilla a varias personas que en realidad no prestaron servicios al Estado, aun cunado no se encontraba en ejercicio de la abogacía sino de un cargo público.12

Es el caso también de los ex presidentes de Estados Unidos, Bill Clin-ton y Richard Nixon, sancionados disciplinariamente por mentir en los casos Lewinsky13 y Watergade,14 respectivamente.

3. APARIENCIA DEBIDA

Para garantizar la confi anza de la ciudadanía en la profesión, el abogado no sólo debe conducirse éticamente. Debe evitar toda apariencia indebi-da en sus actuaciones. La apariencia debida es un estándar aspiracional, que no debe ser usado como fundamento para imponer sanciones. Es un recordatorio para los abogados de la importancia de pensar dos veces lo que dicen y hacen, de modo tal que eviten generar suspicacias en la opinión pública sobre la integridad de su conducta. Tratar asuntos del patrocinio con la autoridad fuera de los procedimientos establecidos en la ley es un ejemplo de una conducta que aparenta una infl uencia inde-bida para obtener un trato privilegiado y que el Proyecto de Código ha prescrito en su artículo 59°.

12/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.º 2001 TSPR 4. Sentencia del 27 de marzo de 2001.

13/ En abril 2001, el Tribunal Supremo de Arkansas revocó por cinco años la licencia de abo-gado de Bill Clinton y le multó con 25.000 dólares por falso testimonio bajo juramento dentro del caso Paula Jones. Por su parte, la Corte Suprema de los Estados Unidos lo inha-bilitó para litigar ante su jurisdicción. Para mayor información puede revisarse el trabajo de investigación que como parte del curso Ética y Responsabilidad Profesional a cargo de Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, presentó el alumno RIVERA SILVA, Manuel. “Bill Clinton: Bajo el lente de la ética y la responsabilidad profesional (2003-0)”. Febrero 2003.

14/ Como estrategia procesal, Nixon decidió retirar su inscripción para quitarle jurisdicción al Colegio de abogados de New York. Sin embargo, el Tribunal continuó el proceso discipli-nario porque existía un interés público que cautelar. Para mayor información puede revisar-se el trabajo de investigación que como parte del curso Ética y Responsabilidad Profesional a cargo de Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, presentó la alumna PÉREZ BECERRA, Silvia. “Richard Milhous Nixon”. Junio, 2002.

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Cuando un abogado es requerido por algún medio de comunicación para dar una opinión sobre algún aspecto de interés público, debe in-formar su calidad de representante legal de alguna parte interesada, de ser el caso. Ocultar esa información podría generar una interpretación errónea en el sentido que el abogado es un experto desinteresado, lo que haría mella en la confi anza de la ciudadanía por la profesión. El abogado debe evitar hasta la apariencia de ser un experto desinteresado, revelando su condición de parte interesada.

Desde una perspectiva disciplinaria, en el caso In re Nogueras Carta-gena, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sancionó a un abogado con una censura enérgica por no devolver los honorarios contingentes de una transacción que luego fue anulada. “No hacerlo crea la aparien-cia de que el abogado actuó impropiamente toda vez que, para todos los efectos prácticos, éste no tenía derecho a recibir dichos honorarios contingentes; llana y sencillamente, sus clientes no prevalecieron en defi nitiva”.15

Cabe destacar que, según Cynthia Gray, la mayor cantidad de sanciones disciplinarias por apariencia de impropiedad en Estados Unidos se da en el ámbito judicial, cuando los magistrados se conducen de modo tal que sugieren a un tercero razonable, parcialidad hacia una de las partes.16

4. BIBLIOGRAFÍA

Corte Constitucional de Colombia. Expediente D-4175. Sentencia C-098/03 del 11 de febrero de 2003.

GRAY, Cynthia. “Avoiding the appearance of impropriety: with great power comes great responsibility”. En: University of Arkansas at Little Rock Law Review. N° 28. Otoño 2005.

15/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.º 2000 TSPR 55. Sentencia del 28 de marzo del 2000.

16/ GRAY, Cynthia. “Avoiding the appearance of impropriety: with great power comes great respon-sibility”. En: University of Arkansas at Little Rock Law Review. N° 28. Otoño 2005. p. 68.

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RIVERA SILVA, Manuel. “Bill Clinton: Bajo el lente de la ética y la responsabilidad profesional”. Trabajo de investigación presentado en el curso de Ética y Responsabilidad Profesional a cargo de la doctora Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (2003-0). Febrero, 2003.

PÉREZ BECERRA, Silvia. “Richard Milhous Nixon”. Trabajo de in-vestigación presentado en el curso de Ética y Responsabilidad Profe-sional a cargo de la doctora Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (2002-2). Junio, 2002.

Tribunal Supremo de Puerto Rico.

- Expediente N.º TSPR-98-4. Sentencia del 2 de marzo de 1998.- Expediente N.º 2000 TSPR 55. Sentencia del 28 de marzo del 2000.- Expediente N.º 2001 TSPR 4. Sentencia del 27 de marzo de 2001.

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Dr. Shore: ¡Emily! Lo bueno fue que le causa-mos una excelente impresión inicial al jurado. Lo malo fue que tuviste que oír cómo mató tu padre a tu madre. Eso es algo que nadie debería experimentar. Hay algo que debes sa-ber sobre los abogados. Pude asesorarte antes del testimonio para que estuvieras preparada, pero preferí no hacerlo. Si la demandante no llora, el jurado no ve llanto, es menos dinero. Pero no tenemos que continuar.Emily: Quiero continuar.Dr. Shore: ¿Estás segura?Emily: Sí.Dr. Shore: De acuerdo.17

¿Cómo debe proceder el abogado que patrocina el interés de un in-capaz? ¿Quién es el cliente del abogado que patrocina a una empresa en juicio? ¿Por qué debe un abogado esclarecer quién es su cliente? Cuando un abogado defi ende un caso y sus honorarios son pagados por un tercero ¿Qué interés defi ende el abogado y qué obligaciones tiene respecto del benefi ciario y el contratista? ¿Qué elementos determinan la existencia de una relación abogado-cliente: un contrato, la fi jación y pago de honorarios, la expectativa del cliente? ¿Tiene el abogado que

17/ “Too much information”. Décimo tercer episodio de la serie Boston Legal. Segunda Tem-porada. 2004.

La relación abogado-cliente¿Quién es el cliente?

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representa a una persona jurídica deberes adicionales? ¿Qué aspectos son recomendables defi nir al inicio de la relación profesional?

Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas al establecimiento de la relación abogado-cliente. En primer lugar, se rea-liza una descripción comparada de los principios y reglas sobre esta materia, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código y Pro-yecto de Código. Luego, se analizan los problemas que se presentan en la formación de la relación abogado-cliente. En tercer lugar, se defi ne la importancia de identifi car la voluntad y el interés del cliente, inclu-sive cuando se tiene un cliente incapaz. Posteriormente, se detallan los aspectos que deben ser esclarecidos al iniciar la relación profesional. Luego, se describe la problemática que se presenta desde la ética pro-fesional cuando el cliente es una persona jurídica, en particular para identifi car quién es el cliente, representar a integrantes de la organiza-ción y adoptar las medidas necesarias cuando se detecten actuaciones irregulares. Más adelante, se analiza la problemática que presentan los contratos de servicios legales a favor de terceros. Finalmente, se deta-llan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Deberes del abogado

No regulado Artículo 2. Misión del abogado. El abogado presta servicios profe-sionales a su cliente. Al hacerlo, debe actuar con competencia y diligencia y está obligado a cumplir con los deberes de infor-mación, confi dencialidad, lealtad, celo en el patro-cinio y cuidadoso manejo de los bienes del cliente, en los términos estable-cidos en la normativa vigente y en el presente Código.

Artículo 8. Deberes del aboga-do. El abogado presta servicios profesionales a su cliente. Al hacerlo, debe actuar con com-petencia y diligencia y está obligado a cumplir con los de-beres de información, confi den-cialidad, lealtad, celo en el pa-trocinio, cuidadoso manejo de los bienes del cliente y demás deberes establecidos en la nor-mativa vigente y en el presente Código.

| LA RELACIÓN ABOGADO-CLIENTE |

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Confi anza recíproca

No regulado Artículo 4. Principios generales. La relación abogado-cliente debe basarse en la recíproca confi anza. Su constitu-ción otorga legitimidad al cliente para exigir el cum-plimiento de los deberes profesionales estipulados en el presente Código.

Artículo 9. Confi anza recípro-ca. La relación abogado-cliente debe basarse en la confi anza recíproca. Su constitución otor-ga legitimidad al cliente para exigir el cumplimiento de los deberes estipulados en el pre-sente Código. Es recomendable que el abogado mantenga un registro actualizado de clientes, para efectos de poder cumplir a cabalidad con lo regulado en el presente Código.

Voluntad del cliente

No regulado Artículo 5. Inicio de la relación profesional. El abogado no actuará en un asunto sino por volun-tad expresa del cliente y de acuerdo con el encar-go encomendado.

Artículo 10. Voluntad del clien-te. El abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las instrucciones del cliente; no ac-tuará en un asunto sino por vo-luntad expresa del cliente y de acuerdo con el encargo enco-mendado. El abogado no debe contrariar la voluntad del clien-te, aun cuando crea que ello sería lo más adecuado para la defensa del interés del cliente. En el supuesto que la voluntad del cliente pudiese perjudicar su propio interés, el abogado deberá explicarle oportunamen-te las implicancias de lo que de-sea lograr; no obstante, deberá respetar la decisión de su clien-te respecto a los objetivos de la representación y los medios a utilizar para lograrlos.

Cuando la capacidad del cliente para tomar decisiones razona-das sobre su propio interés esté afectada por minoría de edad, condición mental o cualquier otra razón, el abogado deberá con-sultar con individuos o entida-des que tienen la capacidad de tomar decisiones para proteger el interés del cliente. El abogado debe adoptar las medidas que estime pertinentes si considera que la persona responsable está tomando decisiones que afectan el interés del cliente.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Alcance del encargo

No regulado Artículo 5. Inicio de la re-lación profesional. (…) Al inicio de la relación profe-sional, el abogado debe precisar con claridad los alcances e implicancias de la relación profesio-nal. Es deseable que el abogado cuente con un registro de clientes.

Artículo 11. Alcance del en-cargo. Al inicio de la relación profesional, el abogado debe explicarle al cliente con clari-dad, sufi ciencia e idoneidad los alcances e implicancias de la relación profesional. Es reco-mendable que establezca por escrito al inicio de la relación el alcance del encargo. En el su-puesto que el abogado negocie cláusulas que le permitan ceder unilateralmente su posición contractual debe explicar pre-viamente el alcance de dichas cláusulas al cliente y obtener su consentimiento informado.

La persona jurídica como cliente

No regulado Artículo 6. La persona jurídica como cliente. El abogado de una persona jurídica patrocina los inte-reses de ésta y no los de sus directores, gerentes, empleados, accionistas u otros miembros de la organización.

El abogado de una per-sona jurídica también puede patrocinar el inte-rés de los miembros de la organización en asuntos donde no exista confl icto con los intereses de la organización, y en tan-to que no se pueda ver afectado el cumplimiento de sus deberes respecto de aquélla.

El abogado de una per-sona jurídica que conoz-ca de actuaciones ilega-les dentro de la misma deberá recurrir al órgano competente de la perso-na jurídica para que se adopten las medidas ne-cesarias.

Artículo 12. La persona jurídica como cliente. El abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de ésta y no los de sus direc-tores, gerentes, empleados, ac-cionistas u otras autoridades o miembros de la organización.

El abogado de una persona jurídica que conozca de actua-ciones ilegales dentro de la or-ganización deberá recurrir al ór-gano competente de la misma para que se adopten las medi-das correctivas necesarias, sin perjuicio de ejercer su potestad de revelar la información ne-cesaria para evitar la comisión de un delito inminente, de ser necesario.

El abogado de una persona ju-rídica también puede patrocinar el interés de los miembros de la organización en asuntos donde no exista confl icto con los inte-reses de la organización, y en tanto que no se pueda ver afec-tado el cumplimiento de sus de-beres respecto de aquélla.

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2. FORMACIÓN DE LA RELACIÓN ABOGADO-CLIENTE

Un abogado se debe a su cliente. Al prestar sus servicios, debe actuar con competencia y diligencia para representar los intereses del cliente. Está obligado a cumplir con los deberes de información, confi denciali-dad, lealtad, celo en el patrocinio, cuidadoso manejo de los bienes del cliente y demás deberes establecidos en la normativa vigente y en el presente Código (Proyecto de Código, artículo 8°).

El establecimiento de la relación abogado-cliente determina la exigi-bilidad de esos deberes profesionales (Proyecto de Código, artículo 9°). No obstante, algunos deberes son vinculantes respecto del cliente potencial aún cuando no se hubiere establecido ninguna relación con-tractual. Así, el secreto profesional se deriva no sólo de la relación profesional efectiva, sino también de la relación potencial (Proyecto de Código, artículo 29°). Asimismo, para que el abogado use información confi dencial para un fi n distinto al encomendado requiere autorización expresa y previa del titular de la información (Proyecto de Código, artículo 27°).

El abogado es libre de asumir o rechazar el patrocinio incluso si está inmerso en una relación de dependencia (Proyecto de Código, artículo 14°). Normalmente, la relación abogado-cliente se origina contractual-mente, ya sea de manera verbal o escrita. Puede ser de manera implícita

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Contrato a favor de tercero

No regulado Artículo 7. Contrato a favor de tercero. El abo-gado que patrocina a un cliente por encargo de un tercero, quien contrata y paga sus servicios, podrá con consentimiento del cliente, mantener infor-mado al tercero respecto del desarrollo del patro-cinio.

Artículo 13. Contrato a favor de tercero. El abogado que patro-cina a un cliente en un asunto en el que un tercero es quien contrata o paga por sus servi-cios, podrá con consentimiento del cliente, mantener informado al tercero respecto del desarro-llo del patrocinio.

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también. No se requiere de la suscripción de un documento, ni de la fi jación de los honorarios para que exista una relación abogado-cliente. Incluso, la sola solicitud del cliente puede ser sufi ciente cuando exista una creencia razonable de que el abogado protegerá sus intereses; por ejemplo, cuando las propias acciones del abogado evidencian implíci-tamente que ha aceptado el encargo. En el caso In re Flores Ayffan, el Tribunal Supremo de Puerto Rico rechazó el argumento según el cual el abogado denunciado había aceptado el caso únicamente para analizar la viabilidad de la pretensión y no con el fi n de presentar una demanda ante los tribunales. La conducta del abogado (presentarse como repre-sentante legal, enviar cartas al probable demandado, sostener reuniones sucesivas con el posible demandante) llevó a concluir que en verdad existía una relación abogado-cliente.18

Excepcionalmente, la relación abogado-cliente puede establecerse sin el consentimiento expreso del abogado si éste estaba en condiciones de dar-se cuenta que la persona que lo contactó razonablemente creía que el le-trado se había convertido en su abogado. De este modo, de acuerdo con el American Law Institute, “la relación abogado-cliente se presenta cuando: (1) una persona manifi esta al abogado su interés por la prestación de ser-vicios legales; y (a) el abogado acepta; o (b) la persona razonablemente confía que el abogado proporcionará sus servicios, el abogado razonable-mente debe conocer de esa confi anza y no rechaza el encargo”.19 En este último caso se busca tutelar la confi anza de los terceros en el abogado y se impone sobre éste la carga de cuidar que los potenciales clientes no crean erróneamente que el abogado ya está contratado.

La prestación de servicios adicionales al servicio jurídico no elimina la existencia de una relación abogado-cliente. Por ejemplo, no es proce-dente alegar que el abogado que facilita un préstamo entre dos perso-nas funge como un intermediario fi nanciero y que no presta servicios

18/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente. N.º 2000 TSPR 123. Sentencia del 02 de mayo del 2000. El abogado fue suspendido indefi nidamente de la profesión por cuanto su inacción generó la prescripción de la pretensión del cliente.

19/ American Law Institute. Restatement (Third) of the Law Governing Lawyers § 14. 2000.

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legales. En ese sentido, en el caso In re Alberto Sepúlveda, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sancionó con una suspensión de seis meses al abogado que intermedió un préstamo entre dos clientes suyos, por ha-berse cobrado del monto una deuda que tenía el prestario con él.20

3. VOLUNTAD DEL CLIENTE

Por regla general, las personas y empresas suelen recurrir a un abogado para tutelar sus intereses, sea que tengan que comparecer ante los tribu-nales, negociar un contrato o adecuar sus actividades para cumplir con la ley. El cliente tiene un interés y una necesidad y por eso recurre al abogado para que éste lo asesore. El cliente debe confi ar en el profesio-nal del Derecho para la conducción del patrocinio, por ser éste un asunto eminentemente técnico. No obstante, cabe preguntarse hasta qué punto el abogado tiene el derecho a elegir técnicamente qué es lo mejor para el interés del cliente y tramitar el asunto sin la participación de éste.

Conviene hacer una distinción entre el interés del cliente que el abogado debe patrocinar, la voluntad del cliente y lo que el abogado considera lo mejor para el cliente. El abogado debe tener presente estos tres concep-tos que están íntimamente relacionados y que en algunas circunstancias pueden generar confusión respecto de cómo proceder.

Una cosa es el interés del cliente que es objeto del patrocinio y al cual se debe el abogado. Es necesario identifi car con claridad qué pretende lograr el cliente. En concreto, qué es lo que busca; qué le molesta; qué desea cambiar; qué le preocupa; qué quiere lograr; cómo desearía que terminase la representación; en suma, cuál es su interés.

Otra cosa es la voluntad del cliente respecto de cómo llevar a cabo el patrocinio, cómo proteger su interés y con qué darse por satisfecho. El cliente goza de absoluta autonomía para decidir sobre opciones que no le son rentables e incluso que le pueden resultar perjudiciales y que el

20/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente. N.º 2001 TSPR 153. Sentencia del 24 de octubre del 2001.

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abogado debe obedecer. El límite al interés y a la voluntad del cliente es la legalidad de los fi nes y medios (Proyecto de Código, artículo 15°).

Tema aparte es lo que el abogado considera como lo mejor para el cliente que incluye su conocimiento legal y una representación compe-tente, además de su función de asesoría, consejo y persuasión al clien-te cuando considere que éste va a tomar decisiones equivocadas. El abogado debe informar ampliamente y persuadir al cliente acerca de la mejor manera de proteger su interés.

El Proyecto de Código promueve ampliamente la autonomía del cliente, quien es el único autorizado para decidir acerca de sus propios intereses, tanto respecto de los fi nes del patrocinio como de los medios para lo-grar sus propósitos. El abogado, en tanto asesor del cliente, debe actuar atendiendo estrictamente a las instrucciones del cliente; para ello, deberá mantenerlo debidamente informado y solicitar su colaboración e instruc-ciones. El abogado no actuará en un asunto sino por voluntad expresa del cliente y de acuerdo con el encargo encomendado (Proyecto de Códi-go, artículo 10°). El principio de la autonomía del cliente que subyace a la regulación del Proyecto de Código supone reconocer que el cliente es el titular y único que decide sobre su propio interés. La función del abo-gado es de asesoría e información, mas no de decisión o disposición.

Aún cuando el abogado crea que la decisión del cliente no es adecuada para proteger sus intereses, incurriría en una grave infracción a la ética profesional si se conduce de manera contraria a la voluntad del cliente. El abogado debe informarle acerca de los riesgos e implicancias de lo errado de su decisión, pero siempre debe atender a sus instrucciones. “El cliente tiene el derecho a tomar decisiones absurdas, irracionales o perjudiciales para sus intereses”.21

Cierto es que el abogado debe poder tomar decisiones cotidianas sobre cómo y cuándo realizar una investigación, entrevistarse con terceros,

21/ KILPATRICK, Judith. “Ethical issues in representing clients with diminished capacities”. En: Arkansas Law Notes. 2003. p. 60.

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verifi car información, presentar un escrito de mero trámite y demás asuntos necesarios para el curso normal de la representación del cliente. El abogado no requiere de la autorización del cliente para todo lo que haga, salvo que el cliente así se lo solicite. No obstante, debe mante-nerle informado de todo asunto y ser prudente en consultarle aquellas decisiones que, por su trascendencia, requieran de su consentimiento. Claramente todo acto de disposición requiere la intervención del clien-te. Por ejemplo, proponer, aceptar o rechazar una oferta indemnizatoria o una transacción es una decisión que le compete exclusivamente al cliente.

Es recomendable que el abogado defi na contractualmente qué acciones podrá tomar por sí mismo. El poder inicial que el cliente otorga a su abogado debe ser lo sufi cientemente claro en ese sentido para garantizar una representación efi ciente. En relación con este aspecto, en el Perú, la Ley N.° 266624, publicada el 20 de junio de 1996, cerró el debate sobre si el abogado podía impugnar un fallo adverso sin el concurso del clien-te.22 En la medida en que el profesional del Derecho es quien asume la conducción técnica del juicio, el abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente.

Para efectos del análisis de la responsabilidad del abogado de actuar de conformidad con la voluntad del cliente, debe tenerse en consideración el hecho de que no todos los clientes son iguales. La representación de una persona legalmente imposibilitada de tomar decisiones razonadas, de un cliente ausente y de una persona jurídica requiere especial aten-ción, como se detalla a continuación.

22/ Sobre este debate puede revisarse los comentarios de QUIROGA LEÓN, Aníbal. “La apelación del abogado”. En: Diario “El Comercio”. 16 de junio de 1993. p.2; y FORNO FLÓREZ, Hugo. “El abogado y sus facultades representativas”. En: Diario “El Peruano”. 26 de julio de 1993. p. B3. Asimismo, puede revisarse el artículo institucional del Colegio de Abogados de Lima: “Fallo casatorio atenta contra ejercicio profesional del abogado”. En: La voz del abogado, Suplemento Especial del Colegio de Abogados de Lima. Nº 23. Noviembre del 2004. p. 4.

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3.1 El cliente con incapacidad

Cuando la capacidad del cliente para tomar decisiones razonadas sobre su propio interés esté afectada por minoría de edad, enfermedades físi-cas o mentales, vicios o cualquier otra razón, el abogado debe consultar acerca del curso del patrocinio con aquellos individuos o entidades ha-bilitados para tomar las decisiones por el incapaz, de conformidad con el mandato de interdicción y las reglas generales del Código Civil. Esta regla es aplicable también cuando la incapacidad del cliente es sobre-viniente y sea tan seria que elimine la facultad del cliente para tomar decisiones.

En estos casos, el abogado debe seguir las instrucciones del responsable (tutor o curador) bajo la presunción de que éste actúa de buena fe. No obstante, en el supuesto de que el abogado crea razonablemente que las decisiones del responsable no están siendo tomadas en interés del inca-paz, deberá adoptar las medidas protectoras que considere necesarias en favor del cliente (Proyecto de Código, artículo 10°).

Puede suceder que en el transcurso del patrocinio el cliente pierda algu-nas de sus capacidades cognitivas por una enfermedad, el uso indebido de drogas, la vejez, entre otras condiciones. El hecho que sobrevengan difi cultades en el cliente no excusa al abogado a esforzarse por identi-fi car la voluntad del cliente y actuar conforme a ella. El abogado debe explicar las cosas lo más fácilmente posible y cerciorarse que el cliente que ha visto disminuida su capacidad de comprensión, ha logrado en-tender las consecuencias de sus decisiones. Sólo en el supuesto de que el cliente sea declarado incapaz, el abogado debe atender a las instruc-ciones del responsable.

3.2 El cliente ausente

Puede suceder que el cliente se ausente o por alguna razón no pueda ser ubicado por su abogado. En esta situación, el abogado no debe dejar de proteger el interés del cliente bajo el argumento que no ha logrado con-

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tactarse con él. La ausencia del cliente no extingue la relación abogado-cliente. Debe realizar todas las medidas razonables para comunicarse con el cliente y, aun en el caso que no logre entablar contacto, estará obligado a tomar las decisiones que permitan proteger de mejor manera el interés del cliente, salvo que ello suponga incurrir en gastos excesi-vos no previstos al inicio de la relación profesional.

3.3 La voluntad de la persona jurídica

La personería jurídica es una abstracción legal. La voluntad de una per-sona jurídica se forma a través del órgano interno correspondiente y éstos a su vez actúan a través de las personas naturales de acuerdo con las normas de organización interna de la entidad. En esa medida, el abo-gado de una persona jurídica debe preocuparse por determinar quién es la persona individual que está autorizada a manifestar la voluntad de la organización, y de requerir la participación de toda persona que fuere necesaria para expresar la voluntad de la organización.

En el caso de una persona jurídica pública, habrá que atender a lo esta-blecido en la ley de creación, el reglamento de organización y funcio-nes, entre otros dispositivos de derecho público. Tratándose de perso-nas jurídicas privadas, el abogado debe tener presente los documentos de constitución, estatutos y demás normas de organización interna.

4. ALCANCE DEL ENCARGO

Al inicio de la relación profesional, el abogado debe explicarle al cliente con claridad, sufi ciencia e idoneidad el alcance e implicancias de la re-lación profesional. Toda vez que el abogado suele manejar más informa-ción respecto de la conducción del patrocinio, es recomendable llegar a un acuerdo por escrito a fi n de evitar sorpresas y malos entendidos, tanto para el cliente como para el abogado. En particular, es deseable que en el contrato profesional se esclarezca quién es el cliente; quién está auto-rizado para conocer información relativa al patrocinio y tomar decisio-nes al respecto; qué trámites son de responsabilidad del abogado y qué

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obligaciones tiene el cliente hacia el abogado; cuál es la metodología de facturación y cuál es el alcance de los servicios profesionales.

Un aspecto controversial es reconocer la posibilidad del abogado de nego-ciar la cesión unilateral de un caso, en tanto que “vender toda o una parte de su práctica profesional puede ser considerada una deslealtad hacia el cliente e implicar el acceso indebido a información confi dencial”.23

El Proyecto de Código reconoce la potestad de negociar una cláusula de transferencia unilateral, como manifestación de la libertad consti-tucional de las personas a negociar sus contratos. No obstante, obliga al abogado a explicar sufi cientemente al cliente de la posibilidad uni-lateral de ver interrumpida la relación profesional. En el supuesto de que el abogado negocie cláusulas que le permitan ceder unilateralmente su posición contractual debe explicar previamente el alcance de dichas cláusulas al cliente y obtener su consentimiento informado (Proyecto de Código, artículo 11°).

5. LA PERSONA JURÍDICA COMO CLIENTE

El Código de 1997 contiene una visión tradicional de la relación abo-gado-cliente. Regula fundamentalmente la conducta de un abogado que defi ende el interés de una persona individual. No prevé la problemática particular que supone tener como cliente a una organización. Esto es insufi ciente ante una realidad en la cual la mayoría de clientes de los principales estudios de abogados son hoy personas jurídicas antes que personas naturales.

Al asumir la representación legal de una persona jurídica, pública o privada, es importante identifi car quién es el cliente. Esto que es muy sencillo en una relación abogado-cliente tradicional, se torna muy com-plejo en el caso de las organizaciones.

23/ OVERTON, George. “Are lawyers for sale?”. En: Chicago Bar Association Record. N.º 15. Abril 2001. p. 64.

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El abogado debe dejar en claro que su cliente es la organización, a quien le debe su lealtad. Nadie más debe considerarse su cliente. El abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de ésta y no los de sus directores, gerentes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de la organización (Proyecto de Código, artí-culo 12°).

Luego, es importante que el abogado identifi que al inicio de la relación profesional quiénes son las personas de la organización autorizadas para ser informadas y tomar decisiones sobre el curso del patrocinio.

5.1 El patrocinio de miembros de la organización

El Proyecto de Código permite que el abogado de una persona jurídica pueda representar a algún director, empleado, socio u otro miembro de la organización, siempre que no existan intereses en confl icto. El abo-gado de una persona jurídica también puede patrocinar el interés de los miembros de la organización en asuntos donde no exista confl icto con los intereses de la organización, y en tanto que no se pueda ver afectado el cumplimiento de sus deberes respecto de aquélla (Proyecto de Códi-go, artículo 12º).

De acuerdo con John M. Burman, el abogado que es contratado para constituir una organización debe enfrentar especiales difi cultades para conciliar los intereses de los miembros de la futura organización. En estricto, el abogado no representa a la persona jurídica, pues ésta aún no existe. Burman recomienda que, al inicio de la relación profesional, el abogado identifi que con claridad qué interés defi ende (el de todos los interesados en la constitución de la organización, sólo uno o un grupo de ellos), con qué personas deberá interactuar, quién es el responsable de sus pagos, e informar al cliente acerca de los confl ictos de intereses que podrían sobrevenir.24

24/ BURMAN, John M. “Ethical considerations when representing organizations”. En: Wyo-ming Law Review. Nº 3. 2003. pp. 589-590.

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5.2 Subir la escalera

El abogado de una persona jurídica debe comprender que su cliente no es el individuo, directivo o funcionario con quien tiene el contacto di-recto para la prestación de sus servicios. Su cliente es la persona jurídi-ca como entidad autónoma. Es a la organización en abstracto a quien le debe lealtad, incluso a expensas de los intereses de los socios, gerentes o directores que tienen el control de la organización.

En esta línea, el abogado de una persona jurídica que conozca de actua-ciones ilegales dentro de la organización tiene el deber de actuar para proteger los intereses de su cliente. Como manifestación del deber de lealtad para con el cliente, el abogado que conozca de asuntos ilegales debe recurrir al órgano competente al interior de la organización para que se adopten las medidas correctivas necesarias (Proyecto de Código, artículo 12º).

En tanto el abogado conozca de actuaciones u omisiones ilegales de parte de los miembros de la organización que pudieran perjudicarla, se activa el deber de buscar una solución dentro de la propia organización. Sólo si la máxima autoridad omite adoptar las medidas necesarias para evitar un daño al cliente y sea absolutamente necesario evitar la co-misión inminente de un delito, el abogado puede revelar información protegida por el secreto profesional a terceros (Proyecto de Código, artículo 33º).

6. CONTRATO A FAVOR DE TERCERO

Cuando un abogado presta servicios a una persona individual con quien contrata y quien le paga, es sencillo identifi car qué interés debe pro-teger. El asunto no es tan simple cuando un abogado patrocina a un cliente en un asunto en el que un tercero es quien contrata o paga por sus servicios. La variedad de intereses hace más difícil e importante identifi car quién es el cliente.

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El Proyecto de Código establece expresamente que el abogado no pres-ta servicios a la persona que paga o contrata sus servicios, sino más bien a la persona cuyo interés patrocina. En esa medida, únicamente con el consentimiento del cliente, el abogado podrá mantener informa-do al tercero respecto del desarrollo del patrocinio (Proyecto de Códi-go, artículo 13º). Con mayor razón, sólo el consentimiento del cliente podrá otorgar al tercero la potestad de tomar decisiones respecto del curso del patrocinio. Claro está que no se requiere del consentimiento del menor incapaz cuya patria potestad es ejercida por sus padres. El abogado debe seguir las instrucciones de los padres responsables, sal-vo que tenga razones fundadas pare creer que no se está actuando en interés del incapaz, en cuyo caso, deberá adoptar las medidas protecto-ras que considere necesarias en favor del cliente (Proyecto de Código, artículo 10°).

7. BIBLIOGRAFÍA

American Law Institute, Restatement (Third) of the Law Governing Lawyers § 14, 2000.

BOSTON LEGAL. “Too much information”. Décimo tercer episodio. Segunda Temporada. 2004.

BURMAN, John M. “Ethical considerations when representing organi-zations”. En: Wyoming Law Review. Nº 3. 2003.

Colegio de Abogados de Lima. “Fallo casatorio atenta contra ejercicio profesional del abogado”. En: La voz del abogado, Suplemento Especial del Colegio de Abogados de Lima. Nº 23. noviembre del 2004. p. 4.

FORNO FLÓREZ, Hugo. “El abogado y sus facultades representati-vas”. En: El Peruano. 26 de julio de 1993. p. B3.

KILPATRICK, Judith. “Ethical issues in representing clients with dimi-nished capacities”. En: Arkansas Law Notes. 2003.

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OVERTON, George. “Are lawyers for sale?”. En: Chicago Bar Asso-ciation Record N.º 15. Abril 2001.

QUIROGA LEÓN, Aníbal. “La apelación del abogado”. En: El Comer-cio, 16 de junio de 1993. p.2.

Tribunal Supremo de Puerto Rico.

- Expediente. N.º 2000 TSPR 123. Sentencia del 02 de mayo del 2000.

- Expediente. N.º 2001 TSPR 153. Sentencia del 24 de octubre del 2001.

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Y como ninguna fuerza propia poseía Carlos V frente a las bandas armadas que aquí operaban, su justicia no valía. Tenía que aceptar las argu-mentaciones indianas, al menos de modo tem-poral. Disimulando, debió fi ngir que lo conven-cían las razones que le daban en largos infor-mes; tal vez no creyendo a nadie, pues, como bien apuntó el conquistador Alonso Enríquez de Guzmán, “nunca faltaban letrados, de una parte y otra, que justifi caban las causas”.25

¿Un abogado puede aceptar cualquier asunto que le propongan? ¿Existe algún límite para asumir encargos? ¿Deben patrocinarse sólo causas justas? ¿Es diferente la regla si se trata de un asunto penal? ¿Puede defenderse a un acusado cuya culpabilidad se conoce? ¿Por qué? ¿Bajo qué parámetros? ¿Tiene liberta para aceptar el abogado que pertenece o trabaja en una organización? Estos planteamientos son abordados en este capítulo a través de siete partes claramente diferenciadas. En pri-mer lugar, se realiza una descripción comparativa de las reglas referidas a la aceptación de encargos, tanto en el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú de 1997 como en el Proyecto de Código. Luego, se defi ne la libertad de patrocinio, en el marco del derecho a la libertad

25/ ENRÍQUEZ DE GUZMÁN, Alonso. “Colección de Documentos Inéditos para la Historia de Chile de José Toribio Medina”. Tomo V. p. 336. En: VEGA, Juan José. “Algo sobre abogados, jueces y escribanos en la conquista del Perú”. Lima: Revista del Foro. 1972. p. 288.

Libertad de patrocinio¿Qué asuntos puede aceptar

el abogado?

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de contratar del abogado. Posteriormente, se analizan las limitaciones que debe tener presente un abogado antes de aceptar un encargo. Las causas penales tienen un tratamiento jurídico diferenciado. Esto se ana-liza en cuarto lugar. Luego, se revisa la situación del abogado depen-diente, que integra o trabaja en una organización. Finalmente, se detalla la bibliografía utilizada en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Libertad de patrocinio

Artículo 6. El Abogado tiene libertad para acep-tar o rechazar los asun-tos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo en el caso de nombra-miento de ofi cio, en que la declinación debe ser justifi cada.

Artículo 8. Libertad de pa-trocinio. El abogado debe examinar con seriedad y sumo cuidado los asuntos que se le proponen antes de decidir aceptarlos. Tie-ne el derecho de aceptar o rechazar un patrocinio, sin tener que justifi car su decisión.En el supues-to que el abogado esté inmerso en una relación de dependencia, podrá rechazar un patrocinio justifi cando debidamente su decisión.

El abogado puede acep-tar todo tipo de causas penales, incluso si cono-ce de la culpabilidad del acusado. En este caso, debe emplear todos los medios lícitos para garan-tizar el debido proceso del acusado.

Artículo 14. El abogado debe examinar con serie-dad y sumo cuidado los asuntos que se le propo-nen antes de aceptarlos. Tiene el derecho de acep-tar o rechazar un patroci-nio, sin tener que expresar justifi cación alguna por su decisión.

| LIBERTAD DE PATROCINIO |

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Limitaciones

Artículo 6. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que no infl uyan en su ánimo el monto pecunia-rio, ni el poder o la for-tuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religio-sas, con mayor razón si antes las ha defendido, y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantear-lo o desarrollarlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su inde-pendencia por motivos de amistas, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuan-do tenga libertad moral para dirigirlo.

Artículo 9. Limitaciones del patrocinio. El abogado debe abstenerse de pa-trocinar aquellas causas en donde haya estado en capacidad de conocer que:

(i) no podrá patroci-nar al cliente ade-cuadamente.

(ii) el fi n o los medios son ilegales.

(iii) exista confl icto de intereses.

Artículo 15. Limitaciones del patrocinio. El abogado debe abstenerse de acep-tar patrocinar en aquellas causas cuando conozca o haya estado en capacidad de conocer que:

(i) no podrá patroci-nar al cliente ade-cuadamente.

(ii) el fi n o los medios son ilegales.

(iii) exista un confl icto de intereses no dispensable.

Causas penales

Artículo 8. El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquie-ra que sea su opinión personal sobre la cul-pabilidad de éste; pero habiéndola aceptado, debe emplear en ella to-dos los medios lícitos.

El Abogado que tenga a su cargo la defensa de un acusado, tiene como deber primordial conse-guir que se haga justicia a su patrocinado.

Regulado en el artículo 8 Regulado en el artículo 14

Independen-cia

No regulado No regulado Artículo 16. Independencia del abogado. El asumir el patrocinio de un cliente no constituye un aval o adhe-sión por parte del aboga-do de las ideas políticas, económicas, sociales o morales del cliente.

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2. LIBERTAD DE PATROCINIO

Aceptar un encargo profesional es una decisión de suma responsabi-lidad para el abogado. Supone ser receptor de la confi anza del cliente para entregar tiempo y esfuerzo en la defensa de un interés valioso. Al aceptar un caso, el abogado en ejercicio de su libertad de elección asu-me una obligación de lealtad hacia el cliente.

Eduardo Couture ha puesto de manifi esto la trascendencia de la acepta-ción de un encargo, al advertir que “el día de gloria para el abogado, no es el día en que se le notifi ca la sentencia defi nitiva que le da la victoria. (…) Su gran día, el de la grave responsabilidad, fue aquél día lejano y muchas veces olvidado, en que luego de escuchar un relato humano, decidió aceptar el caso. Ese día tenía libertad para decir que sí o que no. Dijo que sí, y desde entonces la suerte quedó sellada para él”.26

En este sentido, todo abogado debe ser conciente que la aceptación del patrocinio es un derecho de capital trascendencia, que deriva del dere-cho a la libertad de contratar recogido por nuestra Constitución Políti-ca.27 Como principio general, el Proyecto de Código establece que el le-trado tiene la potestad de aceptar o rechazar cualquier asunto, sin tener

26/ COUTURE, Eduardo. “Los mandamientos del abogado.” Montevideo: Universidad de Montevideo. 1956. p. 28.

27/ Constitución Política del Perú. Artículo 62. “La libertad de contratar garantiza que las par-tes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato”. La doc-trina distingue la libertad de contratar, como derecho a decidir contratar y con quién, de la libertad contractual, como derecho a fi jar libremente los términos del contrato.

| LIBERTAD DE PATROCINIO |

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que expresar justifi cación alguna por su decisión,28 principio recogido mayoritariamente en la normativa comparada.29

Debido a la responsabilidad que supone aceptar un encargo, el Proyecto de Código recomienda expresamente examinar con seriedad y sumo cuidado los asuntos que se le proponen al abogado antes de aceptarlos.

3. LIMITACIONES PARA ACEPTAR EL PATROCINIO

¿Pero puede el abogado aceptar cualquier causa? Si bien la libertad de patrocinio es un derecho vinculado a la esfera personal del abogado, el Código prohíbe la aceptación de asuntos cuando el abogado conozca o deba conocer de antemano que el fi n o los medios a emplear son ile-gales; cuando no pueda representar al cliente adecuadamente y en caso exista un confl icto de intereses no dispensable.

El primer supuesto propuesto recoge el principio general de la justicia de la causa, al que refi ere la doctrina tradicional, pero expresada en términos de una contravención al ordenamiento jurídico. Claro está que cuestionar el propio orden jurídico por razón de justicia, es una conducta legal.

Al tratar sobre los principios de la ética profesional que rigen la acepta-ción de un encargo, la doctrina distingue la libertad que tiene un aboga-

28/ Piero Calamandrei anota que, históricamente, diversos gobiernos han organizado la aboga-cía como empleo del Estado, sin que los abogados tuvieren libertad para aceptar o rechazar asuntos; ello con la fi nalidad de reducir la litigiosidad. Según comenta Calamandrei, “en Prusia, en 1781, Federico el Grande, suprimió la abogacía como profesión libre, y en el puesto de los abogados dispuso que en toda controversia el tribunal competente nombrara, de entre sus propios miembros un consejero asistente para cada una de las partes, con el ofi cio de hacer valer en juicio las razones propias de cada una de ellas (...). Algo similar ha ocurrido más recientemente en Rusia, en los primeros años de la revolución comunista: en un primer momento, por decreto de noviembre de 1918, se suprimieron los abogados del antiguo régimen y se crearon, en sustitución de ellos, colegios de defensores empleados del Estado”. “Derecho Procesal Civil II. Instituciones de Derecho Procesal”. Volumen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. 1962. p. 408.

29/ Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 9°); Código Deontológico Español de 2000 (artículo 3.1º); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (Canon 26°); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (Canon EC 2-26); Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú de 1997 (artículo 6°).

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do para aceptar cualquier asunto en general de aquélla que tendría para aceptar causas penales. Sólo en este último caso el abogado tendría una libertad irrestricta. Siempre puede aceptarse la defensa de una causa penal para garantizar el derecho de defensa del cliente, aún cuando éste sea confeso.

En cambio, en causas ajenas al derecho penal, el abogado sólo debería aceptar causas justas, regla que supone la existencia de un deber del abogado de colaborador con la labor jurisdiccional. Así, José Salsmans menciona que “en los asuntos de orden civil el abogado no tiene amplia facultad de encargarse de todas las causas sin distinción (...). El aboga-do debe, pues, antes que nada, hacer un examen serio de la causa y, en caso sea necesario, advertir al cliente la injusticia de sus pretensiones y declinar su defensa”.30 En este mismo sentido, Rafael Gómez Pérez pre-cisa que en causas civiles “no es lícito en conciencia, precisamente por deber de justicia, patrocinar una causa cuya injusticia es conocida de antemano”.31 Por su parte, Raúl Horacio señala, en relación con asun-tos civiles, que “cuando la causa es intrínsicamente injusta, anteverla y proseguirla es un fi n injusto”.32

El Proyecto de Código conserva esta lógica pero sin hacer referencia a la justicia como parámetro, la cual puede generar ciertas dudas in-terpretativas, sino a un criterio que pueda facilitar la labor de control profesional, al prohibir la aceptación de casos cuya fi nalidad o los me-dios a utilizar sean ilegales. Esto supone la obligación de rechazar ca-sos injustos que puedan suponer una práctica procesal prohibida, en la medida en que el abogado hubiese estado en condiciones de anticiparlas al momento aceptar el encargo, como cuando se pretende alegar hechos que se apartan de la realidad, o se pretende iniciar un proceso manifi es-tamente infundado.

30/ SALSMANS, José. “Deontología jurídica o moral profesional del abogado”. Bilbao: El mensajero del corazón de Jesús. 1953. p. 272.

31/ GÓMEZ PÉREZ, Rafael. “Deontología jurídica.” Navarra: Ediciones Universidad de Na-varra. 1991. p. 163.

32/ HORACIO VIÑAS, Raúl. “Ética de la abogacía y la procuración”. Buenos Aires: Ediciones Pannedille. 1972. p. 180.

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Cierto es que resulta difícil conocer a ciencia cierta, al inicio de una relación profesional, si lo que el cliente pretende es legal o no, si algu-no de los documentos presentados es adulterado, etcétera. Por ello, al evaluar la conducta del abogado, debe considerarse la posibilidad de aceptar encargos dudosos, dejando a salvo el derecho de renunciar al encargo en el supuesto que se descubra una injusticia.

El supuesto referido a la adecuada representación del cliente es una cláu-sula abierta que incluye casos diversos en los que un abogado podría no estar en condiciones de defender efi cientemente el interés del cliente. Así, por ejemplo, cuando la independencia del abogado pueda verse afectada por motivos de amistad, parentesco u otros; cuando su condición mental o física difi culte considerablemente la ejecución del encargo; cuando ca-rezca de competencia profesional específi ca y no puede suplirla con la colaboración o el asesoramiento de un colega; cuando, en razón de otras obligaciones, no pueda ocuparse del encargo diligentemente; cuando deba sostener tesis contrarias a sus propias convicciones u otras que sostuvo con anterioridad, entre otros supuestos. Si bien algunos de estos criterios están recogidos en diversos Códigos Comparados,33 antes de detallar ca-sos puntuales que puedan resultar insufi cientes, es preferible establecer una cláusula general que limite la aceptación de casos cuando el abogado no esté en condiciones de ejercer el encargo de manera adecuada.

El Código de 1997 exige también que, al seleccionar un asunto, el abo-gado realice una abstracción de su interés personal, cuidando de que no infl uya en su decisión el monto pecuniario del asunto ni el poder o fortuna del adversario. Cierto es, sin embargo, que estos criterios no tienen correlato alguno con la realidad, y que el solo hecho de que un

33/ Así, el Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998 prohíbe ocuparse de un asunto cuando no se es competente o existan otras obligaciones (art. 3.1.3°). El Código In-ternacional de Deontología Forense de 1965 prescribe el deber de no aceptar encargos que generen que el abogado pierda independencia (art. 3º), y cuando éste no tenga competencia y tiempo sufi ciente para dedicarle al caso (art. 4º). Por su parte, las reglas del Colegio del Estado de New York precisan que el encargo no debe ser aceptado por un abogado que no está en condiciones de dar un servicio competente, así como cuando la intensidad de los sentimientos personales pudiese perjudicar una representación efi caz (regla 2.30°).

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abogado tenga un interés personal en determinado asunto –que podría ser de índole económico–, no tendría por qué considerarse negativo en tanto su interés no esté en confl icto con el del cliente. Además, tal y como señala Vladimir Popov, puede resultar inefi ciente prohibir que el abogado acepte un encargo en el que tenga interés personal, pues ello podría suponer ganancias mutuas para el abogado y su cliente. Lo que sí debería prohibirse es el confl icto de intereses.34

4. LA ACEPTACIÓN DE CAUSAS PENALES

“A la persona que ayuda a un delincuente antes de cometer el delito se le llama cómplice y a la persona que ayuda a un delincuente después de haber cometido el delito se le llama abogado”. Este chiste pone en evidencia que merece especial consideración el análisis de la defensa de asuntos penales. La reacción popular ante la comisión de un delito es el reclamo de las más severas sanciones a los responsables. De allí que la decisión de defender a un acusado, más aún si se trata de un confeso, genere la reprobación por parte de una sociedad temerosa de que el abo-gado se convierta en un obstáculo insalvable a la imposición de la pena. El chiste popular citado refl eja esta negativa percepción.

La necesidad de garantizar el derecho de defensa y la presunción de inocencia del acusado, principios fundamentales del Estado Democrá-tico de Derecho, exige que ninguna persona se vea privada de acce-der a un abogado para defenderse de una acusación. La presunción de inocencia es una garantía insoslayable, recogida por el artículo 2°-24.e de la Constitución Política del Perú. El abogado puede siempre asumir la defensa de una causa penal para garantizar que la culpabilidad se establezca en juicio, respetando las garantías de defensa del acusado.

34/ Para mayor detalle, puede revisarse el trabajo de investigación de POPOV, Vladimir, pre-sentado en el curso de Ética y Responsabilidad Profesional a cargo de la doctora Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (2005-2). El título es sugerente de la escasa efectividad del criterio referido al interés personal en el encargo del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú de 1997: “Refl exiones sobre el surrealismo jurídico y la ética profesional (Acerca de la prescindencia del interés personal como condición determinante para aceptar un encargo)”.

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Además, el asumir el patrocinio de un cliente no constituye un aval o adhesión por parte del abogado de las ideas políticas, económicas, so-ciales o morales del cliente (Proyecto de Código, artículo16°).

La doctrina mayoritaria considera que la libertad de aceptación para de-fender asuntos penales tiene carácter absoluto. Así, José Salsmans acla-ra que “el abogado puede siempre encargarse de las causas criminales, aun cuando estuviese cierto de la culpabilidad de su cliente. Esto no es contrario a su juramento, supuesto que siempre es lícito velar por los derechos de un acusado, demostrar que la falta no ha sido establecida jurídicamente, que hay circunstancias atenuantes, etcétera”.35 Por su par-te, Rafael Gómez Pérez señala que “el abogado puede aceptar cualquier tipo de causa penal, en defensa del reo, aunque sepa que éste es culpa-ble” –el autor precisa que se exceptúan las causas injustas planteadas por un querellante, debido a la naturaleza dispositiva de la querella.36

Raúl Horacio se adhiere a esta doctrina, pues considera que en las causas penales “siempre queda un ancho margen para un desempeño profesio-nal digno, útil, en la defensa del hombre que ha caído en el delito”.37

El caso del peligroso criminal Jorge Luis Campos Milla, alias Momón, evidencia el carácter controversial del alcance de la defensa de un acu-sado confeso. Pese a admitirse que todo criminal tiene derecho a un abogado, la opinión pública rechazó que la abogada solicitase la excar-celación de Momón una vez vencido el plazo máximo legal para que un procesado permanezca detenido sin haberse dictado sentencia.38

35/ SALSMANS, José. “Deontología jurídica o moral profesional del abogado.” Bilbao: El mensajero del corazón de Jesús. 1953. p. 268.

36/ GÓMEZ PÉREZ, Rafael. “Deontología jurídica”. Navarra: Ediciones Universidad de Na-varra. 1991. p. 166.

37/ HORACIO VIÑAS, Raúl. “Ética de la abogacía y la procuración”. Buenos Aires: Ediciones Pannedille. 1972. p. 200.

38/ Una reseña del caso puede ser revisada en los Materiales para la Docencia del curso “Ética y Responsabilidad Profesional”. Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Volumen I. 2007. p. G-15.

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Es pertinente pues que el Proyecto de Código establezca expresamente la legitimidad de aceptar cualquier asunto penal, cualquiera fuere la cul-pabilidad del acusado, y aún cuando el patrocinio pueda ser impopular.

5. LA LIBERTAD DEL ABOGADO DEPENDIENTE

El Proyecto de Código establece una regla para el profesional abogado que se desempeña dentro de la estructura interna de una institución. Los abogados que trabajan exclusivamente para empresas, entidades del Estado, estudios de abogados u organizaciones de otra índole –sea a través de un vínculo laboral o civil–, lo hacen en medio de una relación de dependencia. No son abogados independientes en términos profesio-nales, pero sí en términos morales.

El Proyecto de Código aclara que el abogado que ejerce la profesión bajo dirección de otro conserva su libertad para aceptar casos, si bien debe justifi car el rechazo del encargo ante la organización a la que per-tenece. En esa medida, la relación de dependencia no exime al abogado de su responsabilidad por evaluar las limitaciones al patrocinio.

Guillermo Molinelli ha estudiado la capacidad real que tiene un aboga-do para declinar la representación de determinados asuntos, y sus posibles consecuencias, en el marco de una relación de dependencia. A decir del autor, es recomendable negarse justifi cadamente a aceptar algunos casos, siempre que sea de una manera adecuada, que no provoque resistencias. De lo contrario, el abogado podría refl ejar la imagen de un “yes-man”, que a la larga podría sobrevenir en una falta de respeto profesional y personal.39

6. INDEPENDENCIA FRENTE AL CLIENTE

El abogado presta servicios a su cliente. En tanto profesional indepen-diente, su labor es patrocinar los intereses de su cliente sin que ello su-

39/ MOLINELLI, N. Guillermo. “La ética profesional y el abogado interno de empresa”. En: Revista La Ley. 1990-C. p. 1160.

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ponga la adhesión del abogado a las preferencias, creencias y actitudes del cliente. En ese sentido, por ejemplo, la hostilidad de la ciudadanía hacia el cliente no debe afectar la defensa diligente del abogado, aún cuando se patrocine una causa impopular. Tal podría ser el caso si se de-fi ende a una persona cuya culpabilidad se conoce públicamente, como es el caso de Momón antes referido.

El Proyecto de Código fomenta la labor del abogado que defi ende a un cliente impopular. Promueve que el rechazo hacia el cliente no se traslade al abogado, quien debe conservar su independencia de criterio. Asumir el patrocinio de un cliente no constituye un aval o adhesión por parte del abogado de las ideas políticas, económicas, sociales o morales del cliente (Proyecto de Código, artículo 16°).

7. BIBLIOGRAFÍA

CALAMANDREI, Piero. “Derecho Procesal Civil II. Instituciones de Derecho Procesal”. Volumen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Eu-ropa-América. 1962.

COUTURE, Eduardo. “Los mandamientos del abogado”. Montevideo: Universidad de Montevideo. 1956.

GÓMEZ PÉREZ, Rafael. “Deontología jurídica”. Navarra: Ediciones Universidad de Navarra. 1991.

HORACIO VIÑAS, Raúl. “Ética de la abogacía y la procuración”. Bue-nos Aires: Ediciones Pannedille. 1972.

Materiales para la Docencia del curso “Ética y Responsabilidad Profe-sional”. Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Volumen I. 2007. p. G-15.

MOLINELLI, N. Guillermo. “La ética profesional y el abogado interno de empresa”. En: Revista La Ley. 1990-C.

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POPOV, Vladimir. “Refl exiones sobre el surrealismo jurídico y la éti-ca profesional (Acerca de la prescindencia del interés personal como condición determinante para aceptar un encargo)”. Trabajo de investi-gación presentado en el curso de Ética y Responsabilidad Profesional a cargo de la doctora Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (2005-2). Diciembre 2005.

SALSMANS, José. “Deontología jurídica o moral profesional del abo-gado”. Bilbao: El mensajero del corazón de Jesús. 1953.

VEGA, Juan José. “Algo sobre abogados, jueces y escribanos en la conquista del Perú”. Lima: Revista del Foro. 1972.

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“Una cosa. No hace maldita falta confesárse-lo todo ni al picapleitos de una misma. Por-que te expones a que pierda el interés, y a que sabiéndote culpable, deje que te hundas. ¡La duda, eso es lo que conviene! Eso es lo que le da ánimos y coraje para hablar, y además le pone a bien con su propia conciencia”.40

¿Puede el abogado renunciar al encargo sin tener que justifi car su de-cisión? ¿Tiene el cliente el derecho de despedir a su abogado en cual-quier momento? ¿Pueden establecerse cláusulas contractuales que tor-nen gravosa la solicitud de renuncia por parte del cliente al abogado? ¿Cómo debe regularse la situación del abogado que cambia de estudio? ¿Qué obligaciones tiene el abogado renunciante? ¿Qué causas habilitan al abogado a renunciar? ¿Qué razones obligan al abogado a renunciar?

Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas a la renuncia del encargo a través de siete partes. En primer lugar, se rea-liza una descripción comparativa de los principios y reglas referidos a la renuncia al patrocinio, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se evalúa la posibilidad de prever la renuncia injustifi cada o si, más bien, debe seguirse la doctrina de la causa justifi cada sobreviniente como motivo para la renuncia. En

40/ VIGO, René. Hombres de negro. Barcelona: Luis Caralt. 1956. p. 64.

Renuncia al patrocinioLa conclusión del encargo

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tercer lugar, se presentan las causales para la renuncia, tanto aquéllas que derivan de un mandato obligatorio, como las que representan una potestad del abogado. Posteriormente, se analizan las condiciones y cuidados que deben tomarse en cuenta al renunciar. Luego, se analiza el derecho del cliente de solicitar el retiro de su abogado en cualquier mo-mento, así como la validez de restringir contractualmente el ejercicio de tal derecho. Más adelante, se detalla un aspecto novedoso en el Proyec-to de Código, referido a la responsabilidad que surge a partir de la alta movilidad de los abogados que pasan de un estudio a otro. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Principios generales

Artículo 30. Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el Aboga-do no podrá renunciarlo sino por causa justifi -cada sobreviviente que afecte su honor, su dig-nidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones mo-rales o materiales del cliente hacia el Aboga-do, o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especia-lizado.

Artículo 10. Principios ge-nerales. El patrocinio con-cluye por acuerdo entre el abogado y el cliente o por una renuncia del abogado, siempre que exista causa justifi cada sobreviniente y cuidando que no se per-judiquen sustancialmente los intereses del cliente.

Artículo 17. Principios generales. El patrocinio concluye a solicitud del cliente, por mutuo acuer-do o por renuncia del abo-gado, siempre que en este último caso exista causa justifi cada sobreviniente y cuidando que no se perju-dique sustancialmente el interés del cliente.

Renuncia obligatoria

Artículo 31. El Abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y fun-cionarios, a la contra-parte, a sus Abogados y a los terceros que inter-vengan en el asunto; y porque no hagan actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el abogado debe renunciar al pa-trocinio.

Artículo 11. Renuncia obli-gatoria. El abogado debe renunciar al patrocinio cuando:

(i) no pueda repre-sentar al cliente adecuadamente

(ii) descubra que el fi n o los medios son ilegales.

(iii) surja un confl icto de intereses.

Artículo 18. Renuncia obli-gatoria. El abogado debe renunciar al patrocinio cuando:

(i) descubra que el fi n o los medios son ilegales, particu-larmente si toma conocimiento que el cliente usó de manera directa o indirecta medios

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Renuncia facultativa

Artículo 32. Cuando el Abogado descubra en el juicio una equivocación o engaño que benefi cie injustamente a su clien-te deberá comunicárse-lo para que rectifi que y renuncie al provecho que de ella pudiera ob-tener. En caso de que el cliente no esté confor-me, puede el abogado renunciar al patrocinio.

Artículo 12. Renuncia fa-cultativa. El abogado pue-de renunciar al patrocinio cuando:

(i) surjan discrepan-cias con el cliente respecto de la for-ma de cómo llevar a cabo el patroci-nio.

(ii) el cliente sea negli-gente, no colabore con el patrocinio o incumpla sus obli-gaciones con el abogado.

(iii) medie engaño u ocultamiento del cliente sobre he-chos o información relevante para el patrocinio.

(iv) no hubiese sido compensado opor-tunamente por sus servicios.

Artículo 19. Renuncia fa-cultativa. El abogado pue-de renunciar al patrocinio cuando:

(i) existan discrepan-cias con el cliente respecto de cómo llevar a cabo el pa-trocinio.

(ii) el cliente sea negli-gente, no colabore con el patrocinio o incumpla sus obli-gaciones con el abogado.

(iii) medie engaño u ocultamiento del cliente sobre he-chos o información relevante para el patrocinio.

(iv) el cliente persista reiteradamente en actos indebidos o actuaciones inde-corosas respecto de la autoridad, la contraparte o ter-ceros

(v) no hubiese sido compensado opor-tunamente por sus servicios.

(vi) no pueda repre-sentar al cliente adecuadamente.

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

(iv) el cliente persista reiteradamente en actos indebidos o actuaciones inde-corosas respecto de la autoridad, la contraparte o ter-ceros.

indebidos de con-tenido económico respecto de la au-toridad, la contra-parte o terceros.

(ii) exista un confl icto de intereses.

(iii) lo solicite el clien-te.

(iv) en el marco de un proceso judicial, el magistrado orde-ne la renuncia del abogado de ofi cio.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Condiciones para renunciar

No regulado Artículo 13. Condiciones para renunciar al patroci-nio. El abogado cuidará que su renuncia no perju-dique sustancialmente al cliente. Deberá comunicar su intención de renunciar con la debida antelación; facilitando la intervención de otro abogado; y toman-do las medidas que sean necesarias para evitar la indefensión o un perjuicio irreparable al cliente.

Al renunciar, el aboga-do tiene la obligación de devolver los documentos vinculados con el patro-cinio, así como el dinero adelantado por el cliente por servicios no prestados y gastos no incurridos.

Artículo 20. Condiciones para renunciar al patroci-nio. El abogado cuidará que su renuncia no perju-dique sustancialmente el interés del cliente. Deberá comunicar su intención de renunciar con la debida antelación; facilitando la intervención de otro abo-gado; y tomando las medi-das necesarias para evitar un perjuicio sustancial al interés del cliente. El abo-gado renunciante tiene la obligación de devolver los documentos vincula-dos con el patrocinio, así como el dinero adelan-tado por honorarios que correspondan a servicios no prestados y gastos no incurridos.

Renuncia a solicitud del cliente

No regulado Artículo 14. Renuncia a solicitud del cliente. El cliente tiene el derecho de solicitar la renuncia de su abogado, sin tener que expresar los motivos de su decisión. En el supues-to que el abogado nego-cie cláusulas contractua-les que tornen gravoso el ejercicio de este derecho por parte del cliente, debe explicar previamente el al-cance de dichas cláusulas al cliente.

Artículo 21. Conclusión a solicitud del cliente. El cliente tiene el derecho de solicitar la conclusión del encargo, sin tener que ex-presar los motivos de su decisión. En el supuesto que el abogado negocie cláusulas contractuales que tornen gravoso el ejercicio de este derecho por parte del cliente, debe precisar su alcance con claridad y cerciorarse de que cuenta con el consen-timiento informado previo del cliente respecto de las mismas.

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2. RENUNCIA POR CAUSA JUSTIFICADA SOBREVI-NIENTE

El abogado le debe lealtad al cliente. Debe defender los intereses que le ha confi ado con un elevado estándar de diligencia y competencia pro-

Cambio de estudio

No regulado No regulado Artículo 23. Cambio de estudio. El abogado que renuncia a una organi-zación profesional para incorporarse a otra, debe notifi car sobre su reti-ro a los miembros de la organización antes de comunicarlo a los clien-tes. Tanto el abogado que renuncia como el estudio, tienen el deber de notifi car a los clien-tes cuyos asuntos están siendo directamente atendidos por el aboga-do renunciante, para que ellos decidan acerca de la continuación del patro-cinio. Cualquiera fuera la determinación del clien-te, los abogados deben cooperar para evitar un perjuicio sustancial al in-terés del cliente.

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Sustitución de abogado

Artículo 42. El Abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar pre-viamente aviso a éste, salvo el caso de renun-cia expresa o de impo-sibilidad del mismo. Si sólo llegare a conocer la intervención del co-lega después de haber aceptado el patrocina-do, se lo hará saber de inmediato.

Artículo 15. Sustitución de abogado. El abogado que asuma un patrocinio en sustitución de otro deberá colaborar con el efi ciente traslado del mismo. El abogado sustituido debe-rá facilitar la información y documentación necesaria para garantizar el derecho de defensa del cliente y no generarle un perjuicio sustancial.

Artículo 22. Sustitución de abogado. El abogado que asuma un patrocinio en sustitución de otro deberá colaborar con el efi cien-te traslado del mismo. El abogado sustituido debe-rá facilitar la información y documentación necesaria para garantizar el debido patrocinio del cliente y no generarle un perjuicio sus-tancial.

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fesional. Como manifestación de esta lealtad, la renuncia al patrocinio sólo puede darse excepcionalmente. Así, una vez aceptado el encargo, el letrado sólo puede renunciar por causa justifi cada sobreviniente, sostie-ne la doctrina41 y la mayoría de códigos comparados.42 La causa que mo-tiva la renuncia debe ser sobreviniente y, si preexistía, debe haber sido conocida por el abogado con posterioridad a la aceptación del encargo.

No obstante, hay códigos que no regulan expresamente la causa jus-tifi cada sobreviniente como motivo de renuncia.43 De hecho, esta re-gla tradicional está siendo superada. Las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, permiten en su artículo 1.16°, que el abogado renuncie sin justifi car una causa sobreviviente, y en tanto que no se perjudique el interés del cliente. Por su parte, la Comisión Revisora del Código de Ética de Puerto Rico se adhiere a esta tendencia, al permitir inclusive “la renuncia de representación legal porque al abogado o a la abogada se le haya presentado un trabajo legal más lucrativo, con-dicionado por el requisito de que la renuncia no tenga efecto adverso sustancial para el cliente”.44

Esto obedece a la creencia de que si un abogado no desea continuar con un encargo, cualquiera fuese el motivo, lo mejor es que se aparte. Obligar a un abogado a continuar con el patrocinio, pese a que perdió el interés, podría resultar perjudicial para el propio cliente. Como en cualquier relación contractual, la decisión unilateral de poner término al vínculo no exime al abogado de la responsabilidad (por ejemplo, de indemnizar al cliente por los perjuicios ocasionados).

41/ HORACIO VIÑAS, Raúl. “Ética de la Abogacía y de la Procuración”. Buenos Aires: Edi-ciones Pannedille. 1972. p. 187.

42/ Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 16°); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 20°); Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (canon EC 2-32).

43/ Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998, Código Deontológico Español de 2000.

44/ Comisión Revisora del Código de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Informe de Reglas de Conducta Profesional. 30 de junio de 2000. p.66.

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Una regla de renuncia ampliamente permisiva para el abogado no sería adecuada si promueve la deslealtad hacia el cliente. El retiro del caso siempre supone un perjuicio que sólo debe ser tolerado por el cliente si existe una causa justifi cada o, en todo caso, si media su consentimien-to, más no como consecuencia de una decisión unilateral de renunciar por parte del abogado en quien confi ó su problema legal. Renunciar unilateralmente a un patrocinio para aceptar un caso más rentable es un incumplimiento del contrato y un abuso de la confi anza del cliente.

El Proyecto de Código contiene una fórmula intermedia como principio general de la renuncia al encargo. Si bien recoge la causa justifi cada sobreviviente, permite la renuncia por mutuo acuerdo, cualquiera que haya sido el motivo del abogado para convenir con el cliente en dejar la representación.

3. CAUSALES PARA RENUNCIAR

Las reglas del Código de 1997 relativas a las causales para renunciar al patrocinio, proporcionan otro ejemplo de difi cultad interpretativa, al prever que el abogado sólo puede renunciar por “causa justifi cada so-breviviente que afecte su honor, dignidad o conciencia”. Estos criterios tan amplios y vagos, restan objetividad y efi cacia a la norma que funda-menta el ejercicio de la potestad sancionadora del gremio.

El Proyecto de Código enumera las causas sobrevinientes en las cuales el abogado está autorizado o, en su caso, obligado a renunciar a la de-fensa del interés del cliente. Distingue el retiro por mandato obligatorio de aquellos supuestos donde la renuncia es una potestad del abogado.

3.1 Renuncia obligatoria

Las causales obligatorias para renunciar son esencialmente iguales a las que contiene el capítulo de libertad de patrocinio. Si un abogado no debe aceptar determinados encargos, debe igualmente retirarse del patrocinio, cuando sobrevenga una de las limitaciones para aceptar un

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encargo. Eduardo Couture pone de manifi esto esta estrecha vinculación entre la aceptación y la renuncia al patrocinio: “la lealtad del defensor con su cliente se hace presente en todos los instantes y no tiene más límite que aquel que depara la convicción de haberse equivocado al aceptar. Entonces se renuncia la causa, con la máxima discreción posi-ble, para no cerrar el paso al abogado que debe reemplazarnos”.45

El Proyecto de Código establece la renuncia obligatoria en cuatro su-puestos. Un abogado debe retirarse de un encargo cuando descubre que el fi n o los medios son ilegales particularmente si toma conocimiento de que el cliente usó de manera directa o indirecta medios indebidos de contenido económico respecto de la autoridad, la contraparte o terceros (por ejemplo, si incurre en un acto de corrupción, la representación de-viene manifi estamente infundada o se abusa de los medios procesales para dilatar el proceso); en el supuesto de que surja un confl icto de intereses no dispensable; cuando el cliente solicite el retiro de su abo-gado y, si en el marco de un proceso judicial, el magistrado ordenase la renuncia del abogado de ofi cio. De esta manera, se busca garantizar el respeto absoluto a la legalidad.

3.2 Renuncia facultativa

La previsión normativa de un espacio para la discrecionalidad parte de la premisa de que, bajo determinadas circunstancias, los abogados están en mejor situación de juzgar cómo proceder. En esa medida, el Proyecto de Código regula supuestos de renuncia facultativa, fomenta que los abogados se formen un juicio profesional propio y decidan por sí mis-mos cómo actuar, especialmente cuando en el transcurso del patrocinio surgen desavenencias con el cliente.

El Proyecto de Código permite que un abogado renuncie al encargo en seis supuestos. Un abogado puede renunciar si: (i) surgen discrepancias con el cliente respecto de la forma de cómo llevar a cabo el patrocinio;

45/ COUTURE, Eduardo. Los mandamientos del abogado. Uruguay: Universidad de Montevi-deo. 1956. p.41.

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(ii) el cliente es negligente, no colabora con el patrocinio o incumple sus obligaciones con el abogado; (iii) medie engaño u ocultamiento del cliente sobre hechos o información relevante para el patrocinio; (iv) no hubiese sido compensado oportunamente por sus servicios; (v) el clien-te persista reiteradamente en actos indebidos o actuaciones indecorosas respecto de la autoridad, la contraparte o terceros, o (vi) no puede re-presentar al cliente adecuadamente (por ejemplo, si la condición física o psicológica del abogado se deteriora notoriamente).

La mayoría de estas causales están ligadas a una conducta sobreviniente del cliente. La potestad del abogado de renunciar a un encargo surge pues, en última instancia, de la conducta o determinación del propio cliente.

4. CONCLUSIÓN A SOLICITUD DEL CLIENTE

El derecho del cliente de despedir a su abogado con su sola voluntad su-pone reconocer que, para que la relación abogado-cliente se despliegue adecuadamente, se necesita confi ar plenamente en el abogado. Como manifestación del respeto a la autonomía del cliente, éste tiene el de-recho de elegir al abogado y de retirarle su confi anza en cualquier mo-mento, sin tener que justifi car su decisión. Este principio ha sido reco-nocido por la doctrina extranjera46 y algunos códigos comparados;47 de ahí que el Proyecto de Código establezca la solicitud del cliente como una causal de renuncia obligatoria para el abogado.

Es importante distinguir el derecho del cliente de solicitar la renuncia de su abogado del derecho de hacerlo sin ninguna consecuencia. Garan-tizar la autonomía del cliente supone también reconocer su capacidad para comprometerse a ejercer su derecho bajo determinadas circuns-

46/ BROWN, H. Lowell. “Ethical professionalism and at-will employment: remedies for cor-porate counsel when corporate objectives and counselʼs ethical duties collide”. En: George-town Journal of Legal Ethics. N° 10. Otoño 1996. p. 21.

47/ Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 1.16°); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 2-110).

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tancias. Eventualmente, en ejercicio de la libertad de contratación, el abogado podría haber negociado medidas compensatorias para el ejer-cicio de este derecho por parte del cliente, sin que ello deba suponer una trasgresión a las reglas de conducta profesional.

A diferencia de los códigos comparados, el Proyecto de Código no desconoce esta realidad. Establece que en el supuesto que el aboga-do negocie cláusulas contractuales que tornen gravoso el ejercicio de este derecho por parte del cliente –como podría serlo establecer una compensación económica considerable–, debe precisar su alcance con claridad y cerciorarse de que cuenta con el consentimiento informado previo del cliente respecto de dichas cláusulas”.

5. CONDICIONES Y MEDIDAS PARA RENUNCIAR

Los abogados deben proteger el interés del cliente, incluso después de renunciar y aún cuando el cliente haya solicitado el retiro de su abogado. La renuncia no debe perjudicar sustancialmente el interés del cliente. Si bien todo alejamiento del caso supone un perjuicio para el patrocinio del cliente, el abogado debe adoptar las medidas pertinentes para que el daño sea el menor posible.

A diferencia del Código de 1997, los códigos comparados establecen expresamente que, al renunciar, el abogado tiene el deber de evitar que los intereses del cliente resulten perjudicados.48 Inclusive, algunos có-digos detallan en forma de deberes, los cuidados que deben tomarse en cuenta para evitar el perjuicio a los derechos del cliente. En esa medida, se establece que el abogado debe dar aviso anticipado al cliente, reco-mendar la participación de otro abogado, poner a disposición del cliente los documentos relacionados con el patrocinio, y devolver los honora-rios adelantados por servicios que no han sido prestados.

48/ Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 9°); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 20°); Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente des-de enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (canon EC 2-32); Código Deontológico Español de 2000 (artículo 13.3º); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 1.16°).

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En el Proyecto de Código la renuncia está limitada por la regla que re-quiere no perjudicar sustancialmente el interés del cliente. El abogado deberá comunicar su intención de renunciar con la debida antelación, facilitando la intervención de otro abogado y tomando las medidas necesarias para evitar un perjuicio sustancial al interés del cliente. El abogado renunciante tiene la obligación de devolver los documentos vinculados con el patrocinio, así como el dinero adelantado por hono-rarios que correspondan a servicios no prestados y gastos no incurridos (Proyecto de Código, artículo 20°).

En la Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abo-gado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se planteó que en la experiencia norteamericana se han impuesto los siguientes deberes al abogado que renuncia a un patrocinio: (1) comunicar la intención de re-nuncia al cliente con sufi ciente antelación y presentar una justifi cación adecuada; (2) continuar su representación hasta que el cliente busque o consiga otro abogado; y (3) estar disponible para informar al otro abo-gado del patrocinio llevado cuando este lo requiera.49

6. CAMBIO DE ESTUDIO

La alta movilidad de los abogados es una característica del ejercicio de la abogacía hoy en día. Es usual que un abogado pase de un estudio a otro, lo que genera la necesidad de regular los deberes profesionales que rigen cuando un abogado deja de ser miembro de un estudio para convertirse en un futuro competidor. Esta realidad no es atendida por los códigos de ética profesional. No obstante, la doctrina propone una serie de lineamientos, con el objeto de armonizar adecuadamente los intereses del abogado que renuncia, el estudio y el cliente.50

49/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Acta de sesión sobre secreto profesional y re-nuncia al patrocinio. Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

50/ Las reglas propuestas en este acápite constituyen una síntesis de lo que se considera más importante en el riguroso procedimiento propuesto por Thomas Wilkinson. “Joint formal opinion 2007-300 ethical obligations when a lawyer changes fi rms”. En: Pennsylvania Lawyer. N° 29. Septiembre/octubre de 2007.

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La regla fundamental es la libertad de decisión del cliente, como mani-festación del principio de su autonomía de decisión. Debidamente in-formado, el cliente debe decidir si se queda con el estudio o se va con el abogado. De esto se siguen los siguientes deberes:

6.1 Notifi car la decisión de renunciar al estudio

Como bien anota Raúl Vizcarra, “el abogado que se hubiere colegiado con otros para ejercer la profesión debe mantener una relación regida por la buena fe. La naturaleza de esta relación es de carácter fi duciario, en la que cada socio debe velar por los intereses de la fi rma de manera desinteresada y obrar de manera diligente para con ésta”.51

En esa medida, el abogado debe comunicar a los socios del estudio su decisión de retirarse. De acuerdo con Thomas Wilkinson, esta notifi ca-ción debe ser anterior a cualquier comunicación sobre su salida dirigida a los clientes.52 Este es un deber que deriva de la lealtad del abogado para con su centro de labores. De hecho, según Robert Hillman, ocultar la decisión de retirarse puede ser la base para una demanda si logra de-mostrarse la causalidad entre el engaño y el daño al estudio.53

6.2 Notifi car al cliente para que tome una decisión informada

Tanto el estudio como el abogado que renuncia tienen el deber de notifi -car la situación, con la debida anticipación, a los clientes cuyos asuntos están siendo directamente atendidos por el abogado que sale del estu-dio. Lo ideal sería que el abogado y el estudio den un aviso común a los clientes. En cualquier caso, ambos son responsables de garantizar que el cliente reciba por lo menos una notifi cación.

51/ Para mayor detalle, puede revisarse el trabajo de investigación de VIZCARRA, Raúl pre-sentado en el curso de Ética y Responsabilidad Profesional a cargo de la doctora Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (2006-2). El título es sugerente de la problemática estudiada en este capítulo: “El dilema del que se va. La responsabilidad del socio que se retira de un estudio”.

52/ WILKINSON, Thomas. Op. Cit. p. 68.53/ HILLMAN, Robert W. “Loyalty in the fi rm: a statement of general principles on the duties of part-

ners withdrawing from law fi rms”. En: Washington and Lee Law Review, N° 55. Otoño 1998.

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La comunicación al cliente debe realizar una clara indicación en el sen-tido que el cliente tiene el derecho a elegir si se queda con el estudio o se va con el abogado.

6.3 Proteger el interés del cliente

Las condiciones para renunciar a un encargo también rigen la situación del abogado que sale del estudio para incorporarse a otro, o formar una nueva organización. Durante el período de transición, tanto el abogado que renuncia como el estudio tienen el deber de cooperar diligentemen-te en la protección del interés del cliente.

Esto supone facilitar la transferencia de los documentos para garantizar la continuidad de la representación, así como la devolución del dinero adelantado por honorarios que correspondan a servicios no prestados y gastos no incurridos.

7. BIBLIOGRAFÍA

BROWN, H. Lowell. “Ethical professionalism and at-will employment: remedies for corporate counsel when corporate objectives and counselʼs ethical duties collide”. En: Georgetown Journal of Legal Ethics. N° 10. Otoño 1996.

Comisión Revisora del Código de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Informe de Reglas de Conducta Profesional. 30 de junio de 2000.

COUTURE, Eduardo. Los mandamientos del abogado. Universidad de Montevideo. Uruguay. 1956.

HILLMAN, Robert W. “Loyalty in the fi rm: a statement of general principles on the duties of partners withdrawing from law fi rms”. En: Washington and Lee Law Review, N° 55. Otoño 1998.

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HORACIO VIÑAS, Raúl. “Ética de la Abogacía y de la Procuración”. Buenos Aires: Ediciones Pannedille. 1972.

Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Acta de sesión sobre secreto profesional y renuncia al patrocinio. Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

VIGO, René. “Hombres de negro”. Barcelona: Luis Caralt. 1956.

VIZCARRA, Raúl. “El dilema del que se va. La responsabilidad del socio que se retira de un estudio”. Trabajo de investigación presentado en el curso de Ética y Responsabilidad Profesional a cargo de la doctora Beatriz Boza en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (2006-2). Diciembre de 2006.

WILKINSON, Thomas G. “Joint formal opinion 2007-300 ethical obli-gations when a lawyer changes fi rms”. En: Pennsylvania Lawyer 29. Septiembre/octubre de 2007.

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La relación abogado-cliente puede ser defi nida como una relación de agencia en donde el abogado-agente sirve los intereses del cliente-prin-cipal.54 El problema es que el cliente carece de información para super-visar que su abogado esté protegiendo sus intereses adecuadamente, especialmente tratándose de un cliente individual o familia que busca al abogado por un caso específi co. En esa medida, ¿Cómo debe enten-derse el consentimiento informado del cliente? ¿Cuál es el estándar de competencia y diligencia exigible al abogado? ¿Cómo debe entenderse la obligación de mantener informado al cliente? ¿Existe un deber de recurrir a los medios alternativos de resolución de confl ictos?

A continuación se analizan las reglas relativas a la competencia, diligen-cia y competencia profesional. En primer lugar, se realiza una descrip-ción comparada de los principios sobre el particular, tanto en el Código de 1997, cuanto en el Anteproyecto de Código y Proyecto de Código. Luego, se analizan los deberes de diligencia y competencia profesional. En tercer lugar, se defi ne la importancia de informar oportunamente al cliente del estado del patrocinio, así como de los requisitos para obtener su consentimiento informado. Posteriormente se detalla la obligación de informar sobre los medios alternativos de resolución de confl ictos. Fi-nalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

54/ FRANK H., Steven. Y James LOVE.. “Regulation of the legal profession”. En: Encyclo-pedia of Law and Economics. Volumen III. Regulation of Contracts. Aldershot: Edward Elgar. 2000. p. 989.

Competencia, diligencia e informaciónEl estándar de

conducta profesional

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1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Diligencia y competencia profesional

Artículo 25. Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con efi ciencia y empeño para que haga valer sus derechos. No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su clientela.

Artículo 16. Competencia y diligencia profesional. Es deber del abogado defender los intereses del cliente de manera diligen-te y con un trato carac-terizado por un elevado estándar de competencia profesional.

Artículo 24. Competencia y diligencia profesional. Es deber del abogado defen-der el interés del cliente de manera diligente y con un elevado estándar de com-petencia profesional. Por ello, el abogado debe man-tenerse actualizado en el conocimiento del derecho, principalmente en el área de su especialidad a través de una formación continua.

Información oportuna

No regulado Artículo 26. Información oportuna. El abogado tie-ne la obligación de man-tener informado al cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del patrocinio. Incurre en responsabilidad el abo-gado que oculta informa-ción al cliente o le hace falsas representaciones del estado de las gestio-nes encomendadas.

Asimismo, antes de aceptar un encargo, el abogado debe informar al cliente todas las circuns-tancias de sus relaciones con terceros que pue-dan estar inmersas en el asunto encomendado, así como sus intereses personales respecto de la controversia.

Artículo 25. Información oportuna. El abogado tiene la obligación de mantener informado al cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del patroci-nio. Incurre en responsabi-lidad el abogado que oculta o retrasa indebidamente información al cliente o le hace falsas o incompletas representaciones del esta-do de las gestiones enco-mendadas. En particular, el abogado debe informar ampliamente sobre los ries-gos y alternativas de acción a evaluar para la defensa del interés del cliente. El abogado debe actuar aten-diendo estrictamente a las instrucciones recibidas por el cliente y debe responder prontamente a las solicitu-des razonables de informa-ción del cliente.

Antes de aceptar un encargo, el abogado debe informar al cliente todas las circunstan-cias de sus relaciones con terceros que puedan estar inmersas en el asunto enco-mendado, así como sus in-tereses personales respecto de la controversia.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Medios alternativos

Artículo 26. No debe el Abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito, sino sólo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre favorecer una justa tran-sacción.

Artículo 55. Medios alter-nativos. El abogado debe contemplar la posibilidad de resolver la controver-sia a través de la transac-ción, conciliación y de-más medios alternativos de solución de confl ictos evitando en todo momen-to el inicio de un litigio in-necesario.

Artículo 62. Medios alter-nativos. El abogado debe contemplar la posibilidad de resolver la controversia a través de la transacción, conciliación y demás me-dios alternativos de solu-ción de confl ictos evitando en todo momento el inicio de un litigio innecesario.

2. COMPETENCIA Y DILIGENCIA PROFESIONAL

El Proyecto de Código regula la diligencia y competencia profesional en un mismo artículo, por la estrecha vinculación que existe entre am-bos deberes. El servicio profesional debe caracterizarse por un elevado estándar de competencia y diligencia. Este es un principio fundamental de la ética profesional, recogido en el artículo 25° del Código de 1997: “Es deber del abogado para con su cliente servirlo con efi ciencia y em-peño para que haga valer sus derechos”.

La diligencia supone realizar todos los esfuerzos para defender el interés del cliente, pero sin hacer uso de medios indebidos (Proyecto de Código, artículo 67°). La competencia profesional supone un conocimiento pro-fundo del Derecho y una continua actualización de ese conocimiento.

2.1 Diligencia

El abogado debe gestionar los intereses del cliente de manera diligen-te. Debe actuar con prontitud, dedicación y empeño. “En defi nitiva el deber de diligencia consiste en realizar todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de su cliente”.55 En ese sentido, el abogado debe ser puntual en la interposición de recursos y demás diligencias

55/ PAREDES MARROQUÍN, Juan Alberto. “Alcances del deber de diligencia en la relación abogado-cliente”. En: Derecho y Sociedad. N° 24. 2005. p. 370.

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(Proyecto de Código, artículo 5°), supervisar el trabajo de sus depen-dientes (Proyecto de Código, artículo 87°), cuidar que su renuncia no perjudique sustancialmente el interés del cliente (Proyecto de Código, artículo 20°), mantener informado al cliente de todo asunto importante (Proyecto de Código, artículo 25°), entre otros.

En el caso In re Rodríguez Villalba, el Tribunal Supremo de Puerto Rico consideró que el hecho que un abogado deba confrontar problemas fa-miliares que le requerían viajar constantemente y mudar sus ofi cinas, no exime al abogado de recibir una sanción de suspensión por el período de un (1) mes. La abogada reconoció que esas situaciones personales no debieron infl uir en su gestión como abogada y en el deber de diligencia que se le impone a todo abogado al asumir la representación profesional de un cliente.56

Por su parte, Dean Dietrich afi rma que el deber de diligencia le exige al abogado que ejerce la profesión de manera individual, prever un plan de contingencia para enfrentar su propia muerte o incapacidad. Ante estas eventualidades, otro abogado debe tener el encargo de acceder al expediente y tomar las medidas necesarias para proteger el interés del cliente, sin perjuicio del derecho de éste para consentir que el sustituto continúe con la representación.57

Es preciso tomar los recaudos necesarios para ser puntual en la inter-posición de recursos y demás diligencias ante la autoridad (Proyecto de Código, artículo 5°).

2.2 Competencia

Una representación competente exige un profundo conocimiento del Derecho y la práctica constante en el área de su competencia. Ello su-

56/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente. N.º 2004 TSPR 023. Sentencia del 12 de diciembre del 2003.

57/ DIETRICH, Dean R. “Sole practitioners should plan ahead to protect clients”. En: Wiscon-sin Lawyer. N° 80. Julio 2007. p.46.

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pone estar al día con la normativa, doctrina y líneas interpretativas de la autoridad, además de conocer las tendencias de la práctica usual en el mercado al respecto. No basta con el conocimiento adquirido en la universidad. Se requiere seguir estudiando. Como menciona Couture en sus mandamientos: “Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”.58

El Proyecto de Código exige un elevado estándar de competencia pro-fesional. De ahí que proponga que, en sede disciplinaria, el criterio para medir la responsabilidad incluye la culpa leve (Proyecto de Código, artí-culo 84°). Asimismo, el abogado debe mantenerse actualizado en el cono-cimiento del derecho, principalmente en el área de su especialidad a través de una formación continua (Proyecto de Código, artículo 24°). Un aboga-do competente debe mantenerse al día, perfeccionando sus conocimientos y destrezas legales a través de programas de educación continua.

Marguerite Butler ha estudiado la potestad de las cortes de sancionar al abogado que no se ha preparado adecuadamente, por el costo que ello supone para el funcionamiento del sistema de justicia. Según Butler, en Estados Unidos, las cortes sancionan a un abogado que realiza una in-vestigación legal incompleta cuando ignora un precedente sin sustentar por qué no sería aplicable; no cita caso alguno que sustente su posición pese a existir precedentes; cita un caso que no tiene ninguna relevan-cia para la argumentación; interpone una pretensión contraria a ley sin sustentar la necesidad de modifi car la norma vigente, entre otros.59 De acuerdo con John Burman, ante las difi cultades de defi nir la interposi-ción de recursos frívolos en términos objetivos, las cortes de Wyoming han preferido evaluar la presentación de recursos frívolos a la luz de aplicar el estándar de investigación razonable sobre el Derecho y los hechos, que exige el deber de competencia.60

58/ COUTURE, Eduardo. Los mandamientos del abogado. Uruguay: Universidad de Montevi-deo.1956. p. 11.

59/ BUTLER, Marguerite L. “Rule 11-sanctions and a lawyerʼs failure to conduct competent”. En: Capital University Law Review. N° 29. 2001, pp. 705-714.

60/ BURMAN, John M. “Meritorious claims and defenses”. En: Wyoming Lawyer. N° 24. Junio 2001. p. 15.

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3. INFORMACIÓN OPORTUNA

El cliente carece de información para supervisar que su abogado esté protegiendo sus intereses adecuadamente. Ello se aplica específi camen-te al cliente individual o familia que busca al abogado por un caso es-pecífi co. Como señala Luis Pásara, “la mayor parte de los clientes no están habilitados para controlar la actuación del profesional que con-tratan para ocuparse de su caso; a diferencia de lo que ocurre en otras profesiones, el oscuro velo impuesto por lenguaje y rituales del derecho impide a un lego determinar a ciencia cierta si está recibiendo o no un buen servicio”.61

La comunicación en la relación abogado-cliente es fundamental para garantizar una representación legal adecuada. De un lado, el abogado necesita conocer todos los detalles del problema; del otro, el cliente necesita ser ampliamente informado sobre cómo proceder para proteger sus intereses.

Pero el Proyecto de Código regula únicamente la responsabilidad pro-fesional del abogado. No contiene una regla para la transmisión de in-formación de parte del cliente. Le impone al abogado una obligación de información y, en determinadas circunstancias, el deber de obtener el consentimiento informado del cliente.

3.1 Deber de información

El abogado debe mantener informado al cliente de todo asunto impor-tante que surja en el desarrollo del patrocinio (Proyecto de Código, artículo 25°), principio que no está recogido en el Código de 1997. El abogado debe explicar amplia y oportunamente sobre los riesgos, ventajas, desventajas, alternativas de acción y toda circunstancia rele-vante para que el cliente tome una decisión informada sobre el curso del patrocinio.

61/ PÁSARA PAZOS, Luis. “La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto en la adminis-tración de justicia”. Lima: Ministerio de Justicia. 2004. p.16.

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Para que el cliente tenga real control sobre sus asuntos requiere que su abogado cumpla con este deber. Sólo así se reducirá el problema de asimetría de información y el cliente podrá tener un control real de la relación de agencia. El Proyecto de Código promueve un amplio acceso del cliente a la información referida a la representación para que así pueda tomar decisiones informadas. Incurre en grave responsabilidad el abogado que oculta o retrasa indebidamente información al cliente o le hace falsas o incompletas representaciones del estado de las gestiones encomendadas (Proyecto de Código, artículo 25°).

En esa medida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sancionó con una suspensión indefi nida al abogado que, además de generar la prescrip-ción de la pretensión, no contestó las llamadas de su cliente ni lo man-tuvo informado acerca del caso.62

3.2 Consentimiento informado

El Proyecto de Código requiere el consentimiento informado del cliente para que el abogado pueda revelar información confi dencial (Proyecto de Código, artículo 33º), asumir una representación aún cundo exista un confl icto de intereses (Proyecto de Código, artículo 42º), usar informa-ción confi dencial para fi nes ajenos al patrocinio (Proyecto de código, artículo 27º), establecer cláusulas que le permitan ceder unilateralmente su posición contractual (Proyecto de Código, artículo 11º), o que tornen gravoso el derecho del cliente solicitar la conclusión del encargo (Pro-yecto de Código, artículo 21º).

El consentimiento informado supone que el abogado ha revelado al cliente de manera clara, entendible y oportuna las implicancias posi-tivas y negativas, de determinada decisión que el cliente debe tomar (Proyecto de Código, glosario de términos).

62/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente. N.º 2000 TSPR 123. Sentencia del 2 de mayo del 2000.

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Diversas circunstancias pueden dar lugar a que el abogado realice esfuerzos adicionales para obtener el consentimiento informado del cliente. Es el caso del cliente que pierde algunas de sus capacidades cognitivas por una enfermedad, uso indebido de drogas, senectud, en-tre otras situaciones. El abogado debe explicar las cosas lo más fácil-mente posible y cerciorarse que el cliente que ha visto disminuida su capacidad de comprensión, ha logrado entender las consecuencias de sus decisiones.

Asimismo, el abogado debe evaluar si el cliente constantemente toma decisiones sobre asuntos legales. Es el caso del abogado interno de una organización que comprenden las complejidades jurídicas e inclusive, puede tener su propia solución jurídica para lograr sus objetivos, lo que le da mayor control sobre el patrocinio.

En comparación con los clientes corporativos, la mayor inexperiencia y desconocimiento del Derecho de los clientes individuales los hace más vulnerables a tomar decisiones erradas sobre la marcha de sus asuntos, por carecer de la información necesaria. Ello obliga al aboga-do a tener que esforzarse en garantizar la claridad y amigabilidad de la información que le da a su cliente. Tiene una responsabilidad aún mayor de informar lo más ampliamente posible sobre las ventajas, des-ventajas y riesgos del patrocinio para que el cliente esté en condiciones de tomar decisiones informadas acerca de cómo proceder. Ello debido a que el asunto objeto del patrocinio atañe directamente al cliente y le corresponde a éste poder decidir de manera informada sobre el destino del mismo.

4. MEDIOS ALTERNATIVOS

Los medios alternativos de solución de confl ictos representan una opor-tunidad para que las personas resuelvan sus controversias de una ma-nera ágil, menos onerosa y pacífi ca. Además, el uso masivo de estos procedimientos favorece el funcionamiento del sistema de justicia, por suponer una reducción de la carga procesal.

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La institucionalización de los medios alternativos de solución de con-fl ictos requiere de una reformulación del rol y el compromiso ético del abogado. Tradicionalmente, el abogado ha sido identifi cado como un litigante “pleitista”, antes que como un agente capaz de negociar, pre-venir y solucionar confl ictos. Por ello, el Proyecto de Código recoge una visión amplia del ejercicio del Derecho. La abogacía tiene por fi n la defensa de los derechos de las personas, la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, la justicia y el orden social. La probidad e integridad de la conducta del abogado, cualquiera fuere el ámbito en el que se desempeñe, es esencial para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y la vida en sociedad (Proyecto de Código, artículo 1°).

En esta línea, el abogado debe contemplar la posibilidad de resolver la controversia a través de la transacción, conciliación y demás me-dios alternativos de solución de confl ictos, evitando en todo momento el inicio de un litigio innecesario (Proyecto de Código, artículo 62°). Por ello, debe informar a su cliente sobre la existencia de estos medios alternativos para garantizar la plena autonomía del cliente respecto de la marcha de sus asuntos.

Gerald Phillips aconseja cumplir con el deber de informar acerca de los medios alternativos de solución de confl ictos con la entrega al clien-te de un folleto que explique los procedimientos más comunes.63 Esta información no debe estar a disposición del cliente sólo al inicio, sino también durante la relación profesional.

5. BIBLIOGRAFÍA

BURMAN, John M. “Meritorious claims and defenses”. En: Wyoming Lawyer. N° 24. Junio 2001.

BUTLER, Marguerite L. “Rule 11-sanctions and a lawyerʼs failure

63/ PHILLIPS, Gerald F. “The obligation of attorneys to inform clients about ADR”. En: West-ern State University Law Review. N° 31. Primavera 2004. p. 255.

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to conduct competent”. En: Capital University Law Review. N° 29. 2001.

COUTURE, Eduardo. “Los mandamientos del abogado”. Uruguay: Universidad de Montevideo. 1956.

DIETRICH, Dean R. “Sole practitioners should plan ahead to protect clients”. En: Wisconsin Lawyer. N° 80. Julio 2007.

PAREDES MARROQUÍN, Juan Alberto, “Alcances del deber de dili-gencia en la relación abogado-cliente”. En: Derecho y Sociedad. N° 24. 2005. pp. 369-377.

PÁSARA PAZOS, Luis. “La enseñanza del derecho en el Perú: su im-pacto sobre la administración de justicia”. Lima: Ministerio de Justicia. 2004.

PHILLIPS, Gerald F. “The obligation of attorneys to inform clients about ADR”. En: Western State University Law Review. N° 31. Prima-vera 2004.

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Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente. N.° 2004 TSPR 023. Sentencia del 12 de diciembre del 2003.

| COMPETENCIA, DILIGENCIA E INFORMACIÓN |

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Detective Frazier: Pues hablemos. Quiero saber más. ¡Permítanos!Dra. White: Le dije que como no había matado a nadie recibiría una condena más leve si se rendía.Detective Frazier: ¿Y?Dra. White: Eso fue todoDetective Frazier: No suelo ofenderme cuando me tratan de tonto, pero esto se pasó. Se que usted no fue a decirle algo que el ya sabía. ¡Dígame!Dra. White: Esto no forma parte del tratoDetective Frazier: Yo digo que sí. Usted no me domina. Ese asunto de los cheques… ¡Dígame!Dra. White: ¿En confi dencial?Detective Frazier: Todo lo suyo es confi dencial.64

¿Cuál es el objeto del secreto profesional? ¿A quién protege? ¿Qué in-formación es protegida por el secreto profesional? ¿Todo lo conocido con ocasión de la representación del cliente o sólo las confi dencias? ¿La información recibida por el abogado a través de un mensaje no solicitado obliga a guardar secreto profesional? ¿Si el cliente consiente el abogado está obligado a revelar información confi dencial al juez? ¿El abogado puede revelar información confi dencial del cliente cuando sea necesario para una adecuada representación? ¿Qué medidas debe

64/ El Plan perfecto (Inside Man). Universal Pictures/Imagine Entertainment. Estados Unidos. 2006.

Secreto profesionalGestión de la información

confi dencial

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tomar el abogado para garantizar la reserva? ¿El secreto profesional es absoluto? ¿Qué excepciones admite?

Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas al secreto profesional del abogado. En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los principios y reglas referidos al secreto profesional, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Códi-go y el Proyecto de Código. Luego, se profundiza en la fi nalidad e importancia del secreto profesional. En tercer lugar, se presenta el alcance de este deber desde el ámbito de la información que es objeto de protección, su temporalidad y personas obligadas por el secreto. Posteriormente, se analiza el derecho del abogado a oponerse a reve-lar información a la autoridad. Luego, se presentan las excepciones al secreto profesional, distinguiendo las causales de revelación faculta-tiva de las obligatorias. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Principios generales

Artículo 10. Guardar el se-creto profesional constitu-ye un deber y un derecho del Abogado. Para con los clientes un deber que per-dura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus ser-vicios; y es un derecho del Abogado por lo cual no está obligado a reve-lar confi dencias. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.

Artículo 17. Alcance. El secreto profesional es el deber de reserva que se impone al abogado para proteger y mantener en la más estricta confi dencia-lidad, hechos e informa-ción de un cliente o de un potencial cliente que co-noce por cualquier medio con ocasión de la relación profesional.

Artículo 26. Alcance. El secreto profesional es el deber de reserva que se impone al abogado para proteger y mantener en la más estricta confi den-cialidad hechos e infor-mación referidos a un cliente o potencial cliente que conoce por cualquier medio con ocasión de la relación profesional.

| SECRETO PROFESIONAL |

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Alcance

Artículo 11. La obligación de guardar el secreto pro-fesional abarca las confi -dencias hechas por terce-ros al Abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confi dencias de los colegas. El Abogado, sin consentimiento previo del confi dente, no puede acep-tar ningún asunto relativo a un secreto que se le confi ó por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su propio be-nefi cio.

Artículo 18. Finalidad. El secreto profesional tiene por fi nalidad garantizar la relación de confi anza que debe existir entre un abogado y su cliente para proporcionar un servicio legal óptimo. El abogado debe utilizar la informa-ción protegida sólo en in-terés de su cliente. Para que el abogado use la in-formación protegida para un fi n distinto al enco-mendado requiere auto-rización expresa y previa de éste, luego de haber sido informado clara, oportuna e idóneamente sobre las implicancias de su decisión, siendo reco-mendable que conste por escrito.

Artículo 27. Finalidad. El secreto profesional tiene por fi nalidad garantizar la relación de confi anza que debe existir entre un abogado y su cliente para proporcionar un servicio legal óptimo. El aboga-do debe utilizar la infor-mación protegida sólo en interés de su cliente. Para que el abogado use la información protegi-da para un fi n distinto al encomendado requiere del consentimiento infor-mado expreso y previo de éste, luego de haber sido informado clara, oportuna e idóneamente sobre las implicancias de su decisión, siendo reco-mendable que conste por escrito. El abogado que cause daños económicos al cliente por revelar infor-mación confi dencial, debe reparar dichos daños.

Oponibilidad ante la autoridad

Regulado en la parte fi nal del artículo 10: Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.

Artículo 19. Oponibilidad ante la Autoridad. El abo-gado, en cualquier caso, tiene el derecho y el de-ber de oponerse a revelar la información protegida por el secreto profesional ante preguntas de la au-toridad.

Artículo 28. Oponibilidad ante la Autoridad. El abo-gado, en cualquier caso, tiene el derecho y el de-ber de oponerse a revelar la información protegida por el secreto profesio-nal ante requerimientos de la autoridad. En ese caso, el abogado puede indicarle a la Autoridad que dirija su solicitud di-rectamente al titular de la información.

Vigencia

Regulado en la primera parte del artículo 10º: Para con los clientes un deber que perdura en lo absolu-to, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios.

Artículo 20. Vigencia. El secreto profesional es permanente. Se deriva de la relación profesio-nal efectiva o potencial y subsiste al término de la misma.

Artículo 29. Vigencia. El secreto profesional es permanente. Se deriva de la relación profesio-nal efectiva o potencial y subsiste al término de la misma.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Extensión

No regulado Artículo 21. Extensión. Cuando el abogado presta servicios profesionales de forma asociada, cualquie-ra sea la forma de orga-nización adoptada, el se-creto profesional alcanza a todos los abogados que lo integran o trabajan en él. El abogado que presta ser-vicios de forma individual o asociada, o en relación de dependencia, tiene el de-ber de vigilancia sobre sus empleados así como de los materiales que conten-gan el secreto profesional, cualquiera sea la forma de éstos, para garantizar el secreto profesional.

Artículo 30. Extensión. Cuando el abogado pres-ta servicios profesionales de forma asociada, cual-quiera sea la forma de organización adoptada, el secreto profesional al-canza a todos los aboga-dos que la integran o tra-bajan en la misma. Para garantizar el secreto pro-fesional, el abogado tie-ne el deber de vigilancia sobre sus empleados así como de los materiales que contengan el secreto profesional, cualquiera sea la forma de éstos.

Información compartida

No regulado Artículo 22. Información compartida. Cuando un abogado deba compartir información con terceros o éstos estén en condi-ciones de conocerla debe celebrar con ellos los compromisos necesarios para que estén someti-dos a las mismas obliga-ciones sobre el secreto profesional que impone este código, no debiendo identifi car al cliente o per-sonas involucradas, salvo que cuente con autoriza-ción expresa del cliente.

Artículo 31. Información compartida. Cuando un abogado deba compartir información con terceros o éstos estén en con-diciones de conocerla, debe celebrar con ellos los compromisos nece-sarios para garantizar el secreto profesional que impone este Código al abogado.

Publicación de artículos

No regulado Artículo 23. Difusión. El abogado podrá publicar artículos respecto de los asuntos que ha visto con ocasión de su ejercicio profesional, debiendo evi-tar que se pueda identifi car el caso concreto o las per-sonas involucradas, salvo que cuente con autoriza-ción expresa del cliente, siendo recomendable que conste por escrito.

Artículo 32. Difusión. El abogado podrá publicar artículos académicos res-pecto de los asuntos que ha visto con ocasión de su ejercicio profesional, de-biendo evitar que se pueda identifi car el caso concreto o las personas involucra-das, salvo que cuente con autorización expresa del cliente, siendo recomenda-ble que conste por escrito.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Excepciones

Artículo 12. El Abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de otro Abogado, puede reve-lar el secreto profesional que el acusado o terceros le hubieren confi ado, si fa-vorece a su defensa. Cuan-do un cliente comunica a su Abogado la intención de cometer un delito, tal confi -dencia no queda amparada por el secreto profesional. El Abogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto de-lictuoso o proteger a perso-nas en peligro.

Artículo 24. Revelación facultativa. El abogado podrá revelar la informa-ción protegida por el se-creto profesional cuando:

(i) sea necesario para una adecuada repre-sentación del cliente

(ii) cuente con aproba-ción previa del clien-te, siendo recomen-dable que conste por escrito.

(iii) sea de público cono-cimiento.

(iv) sea necesario para defender sus legíti-mos intereses frente al cliente.

(v) sea absolutamente necesario para de-fenderse de una acu-sación penal.

Artículo 33. Revelación facultativa. El abogado podrá revelar la informa-ción protegida por el se-creto profesional cuando:

(i) sea necesario para una adecuada repre-sentación del cliente

(ii) cuente con el con-sentimiento informa-do expreso y previo del cliente, siendo recomendable que conste por escrito.

(iii) sea de público cono-cimiento.

(iv) sea absolutamente necesario para de-fender sus legítimos intereses frente al cliente.

(v) sea absolutamen-te necesario para defenderse de una acusación penal.

(vi) sea absolutamente necesario para evitar que el cliente cometa un delito inminente y siempre que le haya informando previa-mente acerca de las consecuencias de incurrir en determi-nados ilícitos y haya hecho esfuerzos razonables por per-suadirlo a que actúe conforme a ley.

Artículo 25. Revelación obligatoria. El abogado deberá revelar la infor-mación protegida por el secreto profesional que sea necesaria para:

(i) evitar un grave daño a terceros.

(ii) evitar que el cliente cometa un delito.

Artículo 34. Revelación obligatoria. El abogado deberá revelar la infor-mación protegida por el secreto profesional que sea absolutamente ne-cesaria para evitar un inminente e ilícito daño grave a la vida o inte-gridad de las personas, causado por el cliente.

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2. FINALIDAD DEL SECRETO PROFESIONAL

Proteger las confi dencias del cliente es un deber fundamental para alen-tar un clima de confi anza en la relación abogado – cliente. Osorio y Gallardo otorga al secreto profesional un carácter cuasi sagrado equipa-rándolo al secreto de confesión del sacerdote. Si miramos la profesión como un ministerio afi rma, “el abogado debe guardar el secreto a todo trance, cueste lo que cueste (...) no es admisible quebrantar el secreto ni ante la mayor amenaza ni ante el mayor peligro”.65

El secreto profesional es la piedra angular para garantizar la confi anza de las personas en los abogados. El respeto estricto a este deber le otorga al cliente amplia libertad para revelar sus preocupaciones más íntimas, sensibles y embarazosas. En última instancia, el secreto profesional protege la privacidad del cliente y el derecho de defensa. Las personas deben poder comunicarse libremente con su abogado sin el temor a que la información pueda ser utilizada en su contra. El abogado debe trans-mitir esa confi anza advirtiendo al cliente que la información relativa a la representación no podrá ser divulgada sin su consentimiento. Ello contribuye a generar un clima de confi anza que le permitirá al letrado obtener información completa y dar un consejo legal adecuado.

En consecuencia con la importancia del secreto profesional, la trasgre-sión de este principio constituye un delito sancionado por el artículo 165° del Código Penal, conforme al cual, quien teniendo información por razón de su estado, ofi cio, empleo, profesión o ministerio, de secre-tos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

A diferencia del Código de 1997, el Proyecto de Código declara expre-samente que la fi nalidad del secreto profesional es garantizar la relación de confi anza que debe existir entre un abogado y su cliente para pro-

65/ OSORIO Y GALLARDO, Ángel. “El alma de la toga”. Argentina: Valleta ediciones. 1997. p. 52.

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porcionar un servicio legal óptimo (Proyecto de Código, artículo 27º). Garantizar que la información confi dencial del cliente sea debidamente protegida es un principio general establecido sin excepción por los có-digos comparados objeto de estudio.66

3. ALCANCE DEL SECRETO PROFESIONAL

El alcance del secreto profesional es absoluto y amplio. Puede ser anali-zado desde un ámbito objetivo, referido al contenido de la información que es protegida; un aspecto temporal, relativo al alcance de la obliga-ción en el tiempo, y desde un punto de vista personal, referido a las per-sonas obligadas a guardar reserva como aquellas autorizadas a conocer la información protegida por el secreto profesional.

3.1 Información protegida

Sea que la información fuera comunicada por el cliente, que la obtenga el abogado de la contraparte, terceros, o de manera casual, está cubierta por el secreto profesional. El secreto profesional abarca toda la infor-mación relativa a la representación del cliente, inclusive su propia iden-tidad. No sólo comprende las comunicaciones que el cliente confía en el abogado con expreso carácter reservado sino todo lo que el letrado conozca referido al patrocinio. Siguiendo a Carrera Bascuñán, el secre-to profesional incluye también las revelaciones que le han sido comuni-cadas sin carácter reservado, lo que el abogado conoce o descubre de su propia observación y lo que la intuición le haya hecho adivinar o sos-pechar.67 Ello porque el secreto profesional busca proteger la confi anza entre el abogado y el cliente, por ser esto necesario para garantizar el espacio de privacidad necesario para el derecho de defensa.

66/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 21° y 27°); Código Deontológico Español de 2000 (artículo 5°); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (canon EC-4); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 1.6°); Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 13°); Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998, (artículo 3.8°).

67/ CARRERA BASCUÑÁN, Elena. “El secreto profesional del abogado”. Santiago: Jurídicas de Chile. 1963. pp. 39-41.

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El Tribunal Constitucional peruano ha reconocido que el ámbito de pro-tección del secreto profesional es bastante amplio. Abarca “toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general”.68

En ese sentido, de acuerdo con el Comité de Ética del Colegio de Abo-gados de Michigan, una deuda de honorarios profesionales es un secre-to del cliente y no debe ser comunicada a una agencia de servicios de información crediticia, salvo que exista consentimiento del cliente, re-solución arbitral o judicial consentida sobre la exigibilidad de la deuda o que ésta sea de público conocimiento.69

3.2 Temporalidad

El secreto profesional es perpetuo. No tiene fecha de vencimiento. Con-tinua después que la relación abogado-cliente haya terminado. Incluso subsiste a la muerte del cliente.

68/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente Nº 7811-2005-PA/TC. Sentencia del 22 de noviembre del 2005. El abogado alegó la vulneración del secreto profesional por parte de las autoridades policiales a cargo de la investigación del delito del que fue acusada su patrocinada. El letrado fue citado en calidad de parte, para que presenciara un video en el que presuntamente aparecía él cometiendo el acto ilícito junto con su patrocinada. Añadió que “a través del ardid preparado por los investigadores del delito, se vulneró su derecho al secreto profesional, toda vez que al incluirlo como parte investigada, los investigadores tuvieron como objetivo hacerlo declarar sobre asuntos que se le habían confi ado en su cali-dad de abogado”. El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo por cuanto “si hubiera motivo para observar la declaración realizada por el propio recurrente en el atestado policial, este puede cuestionarlo al interior del propio proceso penal mediante los recursos que la ley prevea al efecto, y no a través de un proceso constitucional”. Puede deducirse del razonamiento del Tribunal Constitucional que el derecho a guardar reserva es, primariamente, un deber del abogado: “tal derecho también obliga al propio profesional (en este caso el abogado recurrente) a guardar celosa reserva de los secretos confi ados por su patrocinada en el marco de la defensa que esta le confía. En consecuencia, en el presente caso, si tal como manifi esta el propio abogado recurrente, este ha faltado a dicho deber ante la autoridad policial al revelar secretos sin ningún tipo de coacción, la violación del secreto profesional no la habría cometido la autoridad policial emplazada, sino, en todo caso, el propio recurrente en agravio de su patrocinada”.

69/ State Bar of Michigan. Comments on Professional & Judicial Ethics, Informal Opinion RI-335. 2005. En: http://www.michbar.org/opinions/ethicsopinions.cfm. Visitado el 19 de mayo de 2008.

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El secreto profesional protege a las personas desde que buscan asesoría legal. La sola búsqueda de asesoramiento por parte de un cliente poten-cial activa el deber de reserva. Aun cuando no se concrete una relación contractual, el abogado está obligado a guardar reserva de la informa-ción conocida desde el primer contacto con el cliente potencial.

La comunicación por internet está planteando desafíos interesantes res-pecto de los mensajes enviados por clientes potenciales. El Comité de Ética del Colegio de Abogados de Massachussets, por ejemplo, ha eva-luado el impacto de los mensajes electrónicos no solicitados respecto de los deberes de guardar secreto profesional. La opinión distingue entre el e-mail enviado a un abogado a través del sitio web del estudio y el que es enviado por otros medios. Ordinariamente (por ejemplo, mensajes de voz y trasmisiones de fax), el cliente no debe tener ninguna expectativa respeto de la información remitida al abogado. No obstante, dado que el estudio se benefi cia del sitio web como medio de marketing y puede controlar la información de su portal, los mensajes no solicitados remi-tidos por terceros deben ser guardados en secreto, salvo que se advierta de las consecuencias de remitir información a través de la web.70

De hecho, algunos estudios incluyen una advertencia en el sentido que un e-mail enviado por un potencial cliente no constituye una relación abogado–cliente. En ese sentido, el abogado debe realizar una indica-ción más clara respecto que la información recibida de terceros no será tratada como confi dencial.

3.3 Personas obligadas por la reserva

El secreto profesional no sólo alcanza al abogado encargado de la re-presentación de un asunto. El personal del despacho que accede a infor-mación confi dencial comparte la obligación de reserva. Tal es el caso de un bachiller en Derecho, practicantes, procuradores, secretarias, per-

70/ Massachusetts Bar Associationʼs Committee on Professional Ethics. Opinión Consultiva 2007-1 del 24 de enero de 2007. En: http://www.massbar.org/for-attorneys/publications/ethics-opinions/2000-2008/2007/opinion-07-01

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sonal administrativo o de archivo. Así también las relaciones que tiene un abogado con terceros están cubiertas por la confi dencialidad de la información.

El abogado debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la información confi dencial del cliente tanto dentro de su organización como cuando entra en contacto con terceros. Para garantizar el secreto profesional, el abogado tiene el deber de vigilancia sobre sus emplea-dos así como de los materiales que contengan el secreto profesional, cualquiera sea la forma de éstos (Proyecto de Código, artículo 30º). Ello supone para el abogado contar con una política de archivo y resguardo de documentos que preserve el secreto profesional.

Asimismo, cuando un abogado deba compartir información con terce-ros o éstos estén en condiciones de conocerla, debe celebrar con ellos los compromisos necesarios para garantizar el secreto profesional (Pro-yecto de Código, artículo 31º).

En esta línea, el abogado debe cuidar de no conversar con terceros acerca de información sensible en lugares donde cualquier persona podría oír por casualidad la conversación; debe establecer un acceso restringido a los materiales electrónicos y documentales que contienen información confi dencial; debe eliminar archivos electrónicos de manera confi able, es decir, suprimiendo los archivos de la papelera de reciclaje, destruir los documentos físicos totalmente antes de botarlos, entre otros.

El uso de la comunicación electrónica con el cliente aumenta el riesgo de remitir involuntariamente información confi dencial a destinatarios erró-neos. Sin perjuicio de la responsabilidad del abogado, es recomendable que los mensajes electrónicos y faxes incluyan una nota de confi denciali-dad como la siguiente: “La información contenida en esta comunicación y archivo adjunto son confi denciales, y sólo puede ser utilizada por la persona a la cual está dirigida. Si usted no es el destinatario autorizado, cualquier difusión está prohibida y es sancionada por la ley. Si usted ha recibido este mensaje por error favor bórrelo y avise al remitente”.

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3.4 Personas autorizadas a conocer el secreto profesional

Sólo el cliente tiene el derecho a conocer toda la información relacio-nada con la representación. En consecuencia, el abogado tiene la obli-gación de mantener informado al cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del patrocinio (Proyecto de Código, artículo 25º).

El abogado de una persona jurídica debe preocuparse por determinar quién es la persona autorizada dentro de la organización interna de la entidad para conocer de la información relativa a la representación y, eventualmente, de quién solicitar su consentimiento para revelar infor-mación confi dencial.

Únicamente, de acuerdo con las excepciones previstas en el Proyecto de Código, el abogado está autorizado a revelar información confi dencial a terceras personas cuando sea necesario para representar adecuadamente al cliente, para defenderse o interponer una pretensión contra el cliente, la información sea pública, o pretenda evitar la comisión de un delito. No obstante, deberá revelar la información necesaria a las autoridades pertinentes para prevenir un grave e inminente daño a la vida o integri-dad de una persona.

4. OPONIBILIDAD ANTE LA AUTORIDAD

El abogado es titular del derecho fundamental a guardar el secreto pro-fesional, principio reconocido por nuestra Constitución Política (artícu-lo 2°, inciso 18) y diversas normas procesales.71

El abogado tiene el derecho a oponerse a contestar las interrogantes de cualquier particular o autoridad pública sobre la representación de un cliente. El secreto profesional crea una zona intangible para el poder

71/ Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado mediante Resolución Minis-terial Nº 10-93-JUS (artículo 220°); Código de Procedimientos Penales, aprobado por Ley N.° 9024 (artículo 141°-1); Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislati-vo N.° 957, (artículo 165°).

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público. El abogado no puede ser forzado ni sometido a ningún tipo de presión para que revele hechos, observaciones, comentarios, opi-niones o cualquier información sobre la representación de un cliente, aún cuando ello fuere indispensable para la investigación y el esclare-cimiento de un delito.

El secreto profesional protege también la inviolabilidad del despacho del abogado. No es válido allanar la fi rma de un abogado para buscar documentación, carpetas y demás materiales de un cliente. Inclusive, de acuerdo con Horacio López, la regla del secreto profesional puede ser invocada por el abogado para que el personal no letrado de su equipo no deba declarar ante la autoridad sobre información confi dencial.72

Las peticiones de información deben ser dirigidas al cliente que es el titular de la información, y no al abogado (Proyecto de Código, artículo 28°). De acuerdo con la resolución citada del Tribunal Constitucional peruano, el proceso de amparo resulta ser una vía idónea para exigir el respeto al secreto profesional ante una autoridad pública o cualquier persona que pretenda desconocer su observancia.

Pero el secreto profesional no es sólo un derecho sino fundamental-mente un deber para el abogado. El abogado debe negarse a contestar interrogantes relativas a información conocida con ocasión del ejercicio profesional. Es su obligación; de lo contrario, se vería inmerso en una trasgresión al deber de secreto profesional y deberá reparar los daños económicos ocasionados (Proyecto de Código, artículo 27°).

Un aspecto controversial en la doctrina es conocer hasta qué punto debe tutelarse el secreto profesional frente a la dispensa del cliente y la ne-cesidad de esclarecer la comisión de un delito. El Nuevo Código Pro-cesal Penal ha adoptado una posición en su artículo 165°. Cuando un abogado sea llamado a declarar como testigo no podrá oponer el secreto profesional si el cliente lo libera de su observancia. En esa situación, el

72/ LÓPEZ MIRÓ, Horacio G. “Las pruebas confesional y testimonial, el secreto profesional y el privilegio de confi dencialidad”. En: Revista La Ley Litoral. 1. 1991.

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abogado estará obligado a contestar las interrogantes de la autoridad, lo que supone que el único benefi ciario del secreto profesional es el clien-te. El derecho del abogado a guardar reserva es, fundamentalmente, un deber frente al cliente.

En este punto, Hernán Munilla tiene una posición totalmente contraria en su artículo titulado “El abogado no puede ser obligado a prestar de-claración testimonial si opta por guardar el secreto profesional”. El re-ferido autor sostiene que “si se repara que al cliente que decide relevar a su abogado del secreto confi ado sólo lo inspira un interés particular, que no siempre ha de coincidir con el interés de la justicia, dualidad ésta sólo cognoscible por el abogado; si se repara que a este último lo guía el legítimo propósito de mantener incólume la confi anza que en su magisterio deposita la comunidad, (…) se comprenderá, sin demasiado esfuerzo, que conceder prioridad a la decisión interesada del ocasional particular (…) terminará por aniquilar el magisterio mismo de la abo-gacía y, en consecuencia, de socavar la seguridad jurídica que la nutre y ampara”.73

5. DIFUSIÓN DE ARTÍCULOS ACADÉMICOS

Como manifestación del derecho fundamental a la libertad de expre-sión, el abogado puede difundir artículos jurídicos, opiniones y demás publicaciones que refl ejen sus conocimientos y experiencia profesional. Esto contribuye al entendimiento de las instituciones jurídicas por parte de terceros y al desarrollo de la ciencia del Derecho.

En esa medida, el artículo 32° del Proyecto de Código fomenta la pu-blicación de investigaciones académicas siempre que no se identifi que el caso concreto o las personas involucradas, salvo autorización expresa del cliente. El consentimiento es necesario como garantía del secreto profesional, sin perjuicio de las atingencias que se comentan en rela-

73/ MUNILLA LACASA, Hernán. “El abogado no puede ser obligado a prestar declaración testimonial si opta por guardar el secreto profesional”. En: Revista La Ley. 2004-D. pp. 1114-1115.

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ción con el confl icto por interés propio. El Código de 1997 es más per-misivo para el abogado por cuanto sólo se deben omitir los nombres de las personas involucradas si la publicación pudiese perjudicarles.

El inciso d) del artículo 1.8° de las Reglas Modelo de Conducta Profe-sional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisa-das en el año 2000, prohíbe que, antes de culminar la representación, el abogado negocie con el cliente derechos literarios sobre hechos co-nocidos con ocasión del encargo. Esta regla restringe la posibilidad de obtener el consentimiento del cliente para la difusión de artículos, evitando cualquier injerencia del interés personal del abogado en la representación.

6. EXCEPCIONES AL SECRETO PROFESIONAL

El secreto profesional no es absoluto. La representación adecuada del cliente, su consentimiento informado, el conocimiento público de la información confi dencial, la necesidad de defensa del abogado frente al cliente o durante una acusación penal y la posibilidad de evitar un delito inminente pueden justifi car la extinción de la reserva. La posibilidad de evitar un daño inminente, ilícito y grave a la vida e in-tegridad de una persona activa el deber de revelar cierta información confi dencial.

El Proyecto de Código clasifi ca las excepciones al secreto profesional como potestativas, por cuanto le otorgan discrecionalidad al abogado para decidir si revela información confi dencial; y obligatorias, en tanto obligan al abogado a hacer las revelaciones necesarias.

6.1 Revelación facultativa

El Proyecto de Código otorga al abogado la potestad discrecional de revelar información confi dencial en seis circunstancias. No obstante, no le está permitido revelar información de manera libre, sino que esa revelación tiene limitaciones. La interpretación de las excepciones al

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secreto profesional debe hacerse de manera restrictiva. El abogado debe esforzarse por dar a conocer sólo la información estrictamente necesa-ria para los fi nes de cada una de las excepciones potestativas al secre-to profesional, que son la necesidad de representar adecuadamente al cliente, su consentimiento, el conocimiento público de la información, la necesidad de defensa del abogado y la inminencia de un delito.

a. La representación adecuada del cliente

Especial análisis amerita la potestad del abogado de revelar informa-ción confi dencial cuando sea necesario para representar adecuadamente al cliente, excepción que no está recogida en el Código de 1997.

Resulta razonable que, para representar efi cazmente el interés del clien-te, el abogado deba tener la autoridad de comunicarse libremente con terceros y divulgar información sobre el caso si ello fuese necesario en el curso normal de la representación del cliente. Por ejemplo, el abo-gado debe poder admitir hechos, destacar la situación fi nanciera del cliente y demás circunstancias que le permitan fortalecer la posición del cliente en una negociación.

Ligado a esto, el abogado debe poder compartir información con ter-ceros, colegas o expertos acerca del caso e, inclusive, informar sobre la identidad del cliente si ello fuese necesario, por ejemplo, para eva-luar posibles confl ictos de intereses. En estos casos, el abogado debe celebrar los compromisos de confi dencialidad con esos terceros que resulten necesarios para garantizar el secreto profesional (Proyecto de Código, artículo 31°).

No obstante, el abogado debe ser prudente y manejar con sumo cuidado la información que comunica espontáneamente a terceros en el curso natural de la representación. Bajo ninguna circunstancia puede apelar a la defensa del cliente para difundir información que pueda generarle un perjuicio o que se exceda de lo estrictamente necesario según el curso natural de la representación.

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b. El consentimiento del cliente

A diferencia del Código de 1997, el Proyecto de Código recoge la po-sibilidad que el cliente pueda liberar al abogado de guardar el secreto profesional, principio recogido en algunos códigos comparados.74

Esta posición ha sido discutida por José María Martínez, por cuanto el inte-rés moral y jurídicamente protegido por el secreto profesional es de carácter público, diferente del meramente privado o individual.75 Por su parte, Elena Carrera Bascuñán sostiene que “reconocer al cliente el derecho de autorizar u ordenar la revelación del secreto socava por su base la institución del secreto profesional”.76 Más adelante agrega: “el abogado es el único juez acerca de la manera más efi caz de asegurar la protección de los derechos de su cliente, sin que quepa hablar de discreción facultativa”.77

Este enfoque tradicional relativiza el respeto a la autonomía de la volun-tad del cliente sobre la base de una idea proteccionista de que el abogado está en mejores condiciones de saber qué es lo mejor para el cliente en or-den al sigilo al punto de invalidar de plano el consentimiento del cliente.

No obstante, como manifestación del respeto pleno a la autonomía del cliente, el Proyecto de Código establece la validez de la excepción al secreto profesional mediante su consentimiento informado.

c. El conocimiento público de la información

Según el Proyecto de Código, el deber de secreto se fl exibiliza cuando la información del patrocinio es conocida por la sociedad en general. Si la información dejó de ser reservada, sería un exceso exigir en toda situación

74/ Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 4-101-c); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículos 1.6°-a).

75/ MARTÍNEZ VAL, José María. “Abogacía y Abogados”. Barcelona: Bosch. 1981. pp. 208-209.

76/ CARRERA BASCUÑÁN, Elisa. Op.Cit. p. 101.77/ Ibid. p. 105.

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que el abogado guarde fi elmente el secreto profesional. El conocimiento público de la información faculta al abogado a hablar de manera recatada y sólo si fuese absolutamente necesario sobre la información que dejó de ser confi dencial, excepción que no recoge el Código de 1997.

Elena Carrera no está de acuerdo con establecer esta potestad en el abo-gado, “ya que el testimonio del depositario de los secretos confi rmaría o podría a veces confi rmar o añadir algo, y por lo menos daría más consistencia a noticias o rumores sobre los cuales pudiera caber dudas o no abrigarse completa seguridad”.78

En efecto, existe el riesgo que un comentario desmesurado del abogado confi rme meros rumores o añada información que no era de conoci-miento público. No obstante, este temor excepcional no debe invalidar una regla general de excepción al secreto profesional cuando la infor-mación dejó de ser reservada; es decir, no es secreta. Queda a salvo el derecho del cliente de exigir un elevado estándar de diligencia en el abogado, de modo que si éste decide hacer revelaciones evalúe con suma prudencia y cuidado la inexistencia de perjuicio alguno al cliente. No es sufi ciente saber que la información es de conocimiento público para que el abogado pueda diseminarla sin discreción.

d. La necesidad de defensa del abogado

El abogado está permitido de revelar información confi dencial que resultase absolutamente necesario para defender sus legítimos intereses frente al clien-te. A diferencia del Código de 1997, el Proyecto de Código faculta al abogado a revelar información no sólo cuando es acusado, sino también cuando él mismo interpone una reclamación en una controversia con el cliente.

Estas situaciones podrían presentarse cuando el cliente demanda a su abogado por negligencia profesional o si el abogado exige judicialmen-te el cobro de sus honorarios. Para probar la calidad de sus servicios,

78/ Ibid. p. 41.

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la existencia del contrato, el alcance de las prestaciones y demás, el abogado está facultado a evidenciar las comunicaciones e información estrictamente necesarias para la defensa de su posición.

El ejercicio de esta potestad tiene el límite impuesto por la legitimidad del reclamo del abogado, límite que no está recogido en el Código de 1997. Es lógico que el sigilo deba ceder sólo si el cliente actúa desleal-mente con su abogado, dañando la relación de confi anza. El abogado no debe sacrifi car sus legítimos intereses ante alegaciones falsas o actua-ciones desleales del cliente.

Este supuesto de excepción no habilita al abogado a usar el chantaje, ame-nazando al cliente a exponer asuntos en público para asegurar el pago de sus honorarios. La excepción se refi ere a la revelación de información estricta-mente necesaria para la defensa de su legítimo interés, el cual dejará de serlo si se apela a una intencionalidad o medio indebido como el chantaje.

A diferencia del Código de 1997, el Proyecto de Código permite que el abogado divulgue información referida al patrocinio cuando se ve inmerso en una acusación penal iniciada en su contra por terceros. Esto no signifi ca que el abogado pueda revelar información confi dencial ante cualquier tipo de denuncia pública que se hiciere en su contra. La ex-cepción se restringe a una acusación en un proceso penal donde debe defenderse de alegaciones referentes a la representación del cliente.

e. La inminencia de un delito

El abogado está facultado a realizar las revelaciones que estime nece-sarias para evitar que el cliente cometa un delito. Este supuesto es una causal de revelación obligatoria en el Código de 1997, lo que resulta un exceso en tanto que no todo ilícito penal debe justifi car una excepción al secreto profesional.

El Proyecto de Código restringe las causales por las cuales un abogado es obligado a revelar información confi dencial. Se limita a precisar que

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sólo procede autorizar la revelación de información confi dencial para proteger la vida e integridad de las personas. El conocimiento de cual-quier delito inminente, sin embargo, le otorga al abogado la potestad, más no la obligación, de hacer las revelaciones necesarias para evitar las consecuencias del delito, o su perpetración.

La decisión de delinquir es del cliente y aunque no puede ser contro-lada por el abogado, éste puede infl uir sobre su cliente persuadiéndolo de seguir otro curso de acción. Sin embargo, si el cliente persiste y si las consecuencias pudiesen ser minimizadas o anuladas si el abogado comunica oportunamente la comisión futura de un delito, se le permite al abogado revelar información confi dencial del cliente.

Es difícil distinguir cuándo una persona hace uso deliberado del ser-vicio legal para encubrir un delito y cuándo sinceramente está buscan-do un asesoramiento jurídico respecto de la legalidad de determinada conducta. Gregory C. Sisk, aconseja tener presente para evaluar esa diferencia si el cliente acepta los límites legales de lo que desea lograr o insiste intransigentemente en cómo realizar una conducta delictiva; si es directo al solicitar consejo legal o intenta engañar al abogado.79

La discreción del abogado para revelar información confi dencial que permita evitar las consecuencias de un delito o su propia comisión, debe ser ejercida sólo una vez que el abogado haya advertido al cliente acerca de las consecuencias de incurrir en determinados ilícitos y haya hecho esfuerzos razonables por persuadirlo de que actúe conforme a ley (Proyecto de Código, artículo 33°-vi).

6.2 Revelación obligatoria

La única razón en el Proyecto de Código que obliga al abogado a re-velar información confi dencial es la necesidad de proteger valores tan importantes como la vida e integridad de una persona. La protección de

79/ SISK, Gregory C. “Change and continuity in attorney-client confi dentiality: the new iowa rules of professional conduct”. En: Drake Law Review. Nº 55. Invierno 2007. p. 377.

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la vida e integridad de una persona humana es un imperativo que no se puede sacrifi car frente al secreto profesional.

Tratándose de un valor como la vida e integridad de las personas, la obligación de revelar se justifi ca, pues no supone una afectación irra-cional a la confi anza que debe promover el Proyecto de Código para que el cliente informe todas las circunstancias de sus problemas. En cambio, establecer una cláusula general, como la necesidad de prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro, recogida en el Có-digo de 1997, podría mellar esa confi anza.

Puede resultar muy difícil para un abogado predecir cuándo existe, por parte de su cliente, una amenaza inminente a la vida o integridad de una persona que le exija revelar información confi dencial. Danna Harring-ton destaca la complejidad de esta decisión en el abogado que defi ende a una mujer víctima de violencia familiar que decide regresar volunta-riamente al hogar conyugal. De acuerdo con Harrington, la posibilidad de un ataque mortal contra la víctima podría estar presente, lo que de-manda balancear en el caso concreto la autonomía del cliente frente a la obligación moral de proteger la vida e integridad de una persona.80

La aplicación de esta excepción le exige al abogado divulgar la infor-mación de la manera y en el grado estrictamente necesario para preve-nir la lesión a la vida e integridad de la persona en peligro. Es pertinente recordar la regla de Eduardo Schmidt: el profesional debe comunicar la verdad en forma oportuna a las personas que tienen derecho a saberla y que se encuentran en condiciones de asimilarla.81

Un tema de arduo debate es la necesidad de establecer excepciones de revelación obligatoria para evitar actos delictivos del cliente que su-pongan un grave daño económico a terceros. El Proyecto de Código

80/ HARRINGTON CONNER, Danna. “To protect or to serve: confi dentiality, client protec-tion, and domestic violence”. En: Temple Law Review. N° 77.Otoño 2006.

81/ SCHMIDT, Eduardo. Ética y negocios para América Latina. Lima: Universidad del Pacífi -co. 2001. pp. 161-163.

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no establece un deber de revelación obligatoria en función de intereses económicos, salvo el caso que estén en juego valores fundamentales de la persona humana como la vida e integridad.

En Estados Unidos, la adopción de la ley Sarbanes Oaxley, en julio de 2002, supuso traer esto a debate. Estableció que el abogado que conoce de indicios de una infracción importante a la legislación del mercado de valores o algún deber fi duciario por parte del cliente, debe hacer que la empresa adopte las medidas correctivas pertinentes. Para ello, el abo-gado debía subir la escalera (up the ladder) de la organización interna del emisor a través de un sistema progresivo para informar el hallazgo y asegurarse que se hayan adoptado las medidas correctivas. Este proce-dimiento está recogido en el artículo 13° del Proyecto de Código.

No obstante, la Comisión de Valores (en adelante, “SEC”) de ese país quiso ir más allá: quería obligar al abogado a renunciar al patrocinio y que comunique el retiro de su fi rma de todo documento presentado ante la SEC que consideraba falso o engañoso, propuesta ampliamente criti-cada por el gremio de abogados por violar el secreto profesional que el abogado debe a su cliente.82

Ejemplo de esta tendencia a imponer una obligación de revelar infor-mación relacionada con operaciones económicas es la versión actuali-zada de la Recomendación 16 del Grupo de Acción Financiera Inter-nacional, que involucra a los principales centros fi nancieros mundiales para combatir el lavado de dinero. Incluye a los abogados en la obli-gación de informar operaciones inusuales o sospechosas cuando “por cuenta o en representación de un cliente, participen en una operación de compraventa de bienes inmuebles; administración del dinero, valo-res y otros activos del cliente; administración de cuentas bancarias, de

82/ Un análisis detallado del alcance de la ley Sarbanes Oaxley puede ser revisado en el artícu-lo: “La abogacía ¿profesión o empresa? Nuevas perspectivas para el ejercicio profesional del abogado”. BOZA, Beatriz. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. 2004. pp. 291-385. Asimismo, puede revisarse el artículo de GUARNIZ, Reynaldo. “La conducta profesional de contadores y abogados y los deberes de transparencia de las empresas”. En: Ius et veritas. Nº 29. 2004.

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ahorro o valores; organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías; creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entida-des comerciales”.83

Exceptúa la Recomendación 16 a los abogados externos que conocie-ron de la información bajo secreto profesional: “No se requiere que los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores o contables que actúen como profesionales independientes, reporten sus sospechas si la información relevante ha sido obtenida en circunstancias en las que se encontraban sujetos al privilegio del secreto profesional o secreto legal”.

7. BIBLIOGRAFÍA

BOZA DIBOS, Beatriz. “La abogacía ¿profesión o empresa? Nuevas perspectivas para el ejercicio profesional del abogado”. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católi-ca del Perú. 2004. pp. 291-385.

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El Plan perfecto (Inside Man). Universal Pictures/Imagine Entertain-ment. Estados Unidos. 2006.

GUARNIZ, Reynaldo. “La conducta profesional de contadores y abo-gados y los deberes de transparencia de las empresas”. En: Ius et veri-tas. Nº 29. 2004.

83/ Una versión de las 40 Recomendaciones, actualizada al 24 de octubre de 2004, puede ser consultada en la página web de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capita-les e Infracciones Monetarias: http://www.sepblac.es/espanol/informes_y_publicaciones/40recomendaciones.pdf. Visitado el 21 de mayo de 2008.

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LÓPEZ MIRÓ, Horacio G. “Las pruebas confesional y testimonial, el secreto profesional y el privilegio de confi dencialidad”. En: Revista La Ley Litoral. 1991, 1.

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MUNILLA LACASA, Hernán. “El abogado no puede ser obligado a prestar declaración testimonial si opta por guardar el secreto profesio-nal”. En: Revista La Ley, 2004-D. pp. 1104.

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| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Dra. Bauer: Tenemos un grupo de padres quejosos. Demandan a la escuela primaria. Quieren evitar que la escuela celebre la noche de brujas. Hay dos grupos de padres disgusta-dos. Una pareja es cristiana. Les molesta que marginen su fe en el colegio –por la separa-ción iglesia y Estado– y promuevan la adora-ción a Satanás. La otra es una pareja wiccana. Dicen que es difícil criar a su hija cuando las imágenes estereotípicas la ponen en ridículo.Dra. Schmidt: ¿A cuál grupo representa el bufete?Dra. Bauer: Pues, en realidad, a ambos.84

¿Puede hacerse válidamente una distinción entre asuntos comercialmen-te sensibles y otros que generan confl icto de intereses? ¿Para que exista confl icto de intereses deben existir asuntos sustancialmente relacionados? ¿Deberían estar impedidos todos los abogados de un estudio de ver un caso que un socio conoció en el desempeño de una función previa como autoridad? ¿Bajo qué consideraciones puede establecerse una muralla chi-na? ¿Puede el abogado que se traslada a otro estudio representar un interés adverso al de un cliente de su anterior trabajo? ¿Qué medidas debe adoptar un estudio para prevenir la aparición de un confl icto de intereses?

84/ “Witches of mass destruction”. Sexto episodio de la serie Boston Legal. Segunda Tempora-da. 2004.

Confl icto de interesesGarantía de lealtad al cliente

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Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas al confl icto de intereses en el ejercicio de la abogacía. En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los principios y reglas referidos al confl icto de intereses, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se describen los lineamien-tos generales de la regulación propuesta. En tercer lugar, se analiza el confl icto por interés personal. Posteriormente, se realiza un análisis del confl icto de intereses por representación simultánea, sucesiva, sobrevi-niente y potencial. Luego, se detallan las consecuencias del traslado de los profesionales del sector privado hacia el sector público y viceversa. Más adelante, se detallan los supuestos en los cuales el cliente puede dispensar el confl icto de intereses y en qué supuestos ello no resulta procedente. Además, se analizan los supuestos en los cuales el con-fl icto en el que se ve inmerso un abogado supone la descalifi cación del estudio en su conjunto. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Confl icto por interés personal

Artículo 29. Confl icto de intereses. Tan pronto como un cliente solicite para cier-to asunto los servicios de un abogado, si éste tuvie-re interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare sujeto a infl uencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de prestar ese servicio.

Artículo 27. Confl icto por interés personal. El abo-gado no puede aceptar el patrocinio cuando su juicio profesional pueda verse afectado sustan-cialmente por sus propios intereses, por motivos de amistad, parentesco u otros. El abogado podrá aceptar el patrocinio pese a existir un confl icto por interés personal, sólo en la medida que crea, bajo el estándar de un aboga-do desinteresado, poder cumplir a cabalidad y sin perjuicio para el cliente, el asunto planteado.

Artículo 35. Confl icto por interés personal. El abo-gado no debe aceptar el patrocinio cuando su juicio profesional pueda verse afectado por sus propios intereses, por motivos de amistad, pa-rentesco, ideológicos, culturales u otros análo-gos. El abogado podrá aceptar el patrocinio pese a existir un confl icto por interés personal, sólo en la medida que crea, bajo el estándar de un aboga-do desinteresado, poder cumplir con el encargo a cabalidad sin perjuicio para el cliente, y siempre que haya informado opor-tunamente al cliente acer-ca de esta situación.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Confl icto por representa-ción simultánea

No regulado Artículo 28. Confl icto por patrocinio simultáneo. El abogado no puede aceptar el patrocinio de intereses adversos en asuntos sustancialmen-te relacionados. Deberá continuar con el patro-cinio del primer asunto, salvo que cuente con el consentimiento informa-do expreso y por escrito de los clientes involucra-dos, luego de haber sido informados de manera idónea, clara y sufi ciente de las implicancias de di-cha decisión.

Artículo 36. Confl icto por patrocinio simultáneo. El abogado no debe aceptar el patrocinio de intereses adversos en asuntos sustancialmen-te relacionados. Deberá continuar con el patro-cinio del primer asunto, salvo que cuente con el consentimiento informa-do expreso y por escrito de los clientes involucra-dos, luego de haber sido informados de manera idónea, clara y sufi ciente de las implicancias de di-cha decisión.

Confl icto sobrevi-niente

No regulado Artículo 32. Confl icto so-breviniente. En caso que el confl icto de intereses sobrevenga una vez ini-ciado el patrocinio, el abogado deberá abste-nerse de continuar con el mismo, adoptando las medidas pertinentes para evitar que su renuncia perjudique sustancial-mente al cliente o, en su caso, clientes, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de los clientes in-volucrados.

Artículo 37. Confl icto sobreviniente. En caso que el confl icto de intere-ses sobrevenga una vez iniciado el patrocinio, el abogado deberá abste-nerse de continuar con el mismo, adoptando las medidas pertinentes para evitar que su renuncia perjudique sustancial-mente al cliente o, en su caso, clientes, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de los clientes in-volucrados. En caso so-brevenga una situación de confl icto no dispensa-ble, el abogado no podrá representar a los clientes con intereses adversos, quedando a salvo la po-sibilidad de actuar, a so-licitud de las partes invo-lucradas, como amigable componedor.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Confl icto por representa-ción sucesiva

Artículo 21. Cuando un Abogado deje de desem-peñar la magistratura o al-gún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su carácter ofi cial; tampo-co patrocinará asunto se-mejante a otro en el cual expresó opinión adversa con ocasión del desempe-ño de su cargo, mientras no justifi que su cambio de doctrina.

Artículo 29. Confl icto por patrocinio sucesivo. El abogado no puede prestar sus servicios a quien tiene intereses adversos a los de un cliente anterior, cuando la controversia actual esté sustancialmente relaciona-da con el asunto anterior, salvo que se cuente con el consentimiento informa-do y por escrito de ambas partes. El abogado puede aceptar el nuevo encar-go si éste se refi ere a un asunto distinto, y no existe riesgo de que el abogado se vea limitado en el patro-cinio por los deberes hacia un cliente anterior.

Artículo 38. Confl icto por patrocinio sucesivo. El abogado no debe prestar sus servicios a quien tie-ne intereses adversos a los de un cliente, cuando el asunto actual esté sus-tancialmente relacionado con el asunto anterior, salvo que se cuente con el consentimiento informado y por escrito de ambas partes. El abogado puede aceptar el nuevo encar-go si éste se refi ere a un asunto distinto, y no exis-te riesgo de que el aboga-do se vea limitado en el patrocinio por los deberes hacia otro cliente.

Confl icto por ejercer un cargo como autoridad

Artículo 30. Confl icto por haber sido autoridad. Cuando un abogado deja de desempeñar un cargo como autoridad, no pue-de aceptar el patrocinio de un asunto que conoció directamente con ocasión del ejercicio del cargo.

Artículo 39. Confl icto por ejercer un cargo como autoridad. Cuando un abogado deja de desem-peñar un cargo como au-toridad, no puede aceptar el patrocinio de un asunto que conoció directamen-te con ocasión del ejer-cicio del cargo. A su vez, un abogado que asume un cargo como autoridad debe abstenerse de re-solver asuntos en los que él o su organización parti-ciparon directamente.

Confl icto potencial

No regulado Artículo 31. Confl icto po-tencial. El confl icto de in-tereses comprende tanto el confl icto actual como el potencial. El abogado no debe aceptar el patrocinio cuando exista una eviden-te posibilidad de confl icto de intereses, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de todos los clien-tes involucrados.

Artículo 40. Confl icto po-tencial. El confl icto de in-tereses comprende tanto el confl icto actual como el potencial. El abogado no debe aceptar el patrocinio cuando exista la posibili-dad de confl icto de inte-reses, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de todos los clientes involu-crados y se trate de un confl icto dispensable.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Confl icto no dispensable

No regulado Artículo 33. Confl icto dis-ponible. (...)

No existe posibilidad de disponer del confl icto cuando los dos clientes tuvieren reclamaciones opuestas en un mismo proceso, ni respecto de los asuntos directamente conocidos con ocasión del previo desempeño como autoridad.

Artículo 41. Confl icto no dispensable. No existe posibilidad de dispensar el confl icto de interés cuando dos o más clien-tes tuvieren intereses directamente adversos en un mismo asunto, ni respecto de los asuntos directamente conocidos con ocasión del previo desempeño como autori-dad por parte de un abo-gado de la organización.

Confl icto dispensable

No regulado Artículo 33. Confl icto disponible. El consenti-miento informado expre-so y por escrito de cada cliente afectado por el confl icto de intereses del abogado es sufi ciente para que el abogado pue-da patrocinar a un cliente, pese a existir o sobreve-nir un confl icto de intere-ses, ya sea potencial o actual. Si bien los clientes involucrados pueden dis-poner del confl icto con su consentimiento informa-do, es deseable que el abogado no adopte esta posibilidad como regla general en su ejercicio profesional. Debe buscar estar involucrado la me-nor cantidad de veces en supuestos de confl icto de interés, para que no se vea afectada su indepen-dencia.

Artículo 42. Confl icto dispensable. El con-sentimiento informado expreso y por escrito de cada cliente afectado por el confl icto de intereses del abogado es sufi ciente para que el abogado pue-da patrocinar a un cliente, pese a existir o sobreve-nir un confl icto de intere-ses, ya sea potencial o actual. Si bien mediante su consentimiento infor-mado, los clientes involu-crados pueden dispensar al abogado respecto del confl icto, es recomenda-ble que el abogado no adopte esta posibilidad como regla general en su ejercicio profesional. El abogado debe buscar estar involucrado la me-nor cantidad de veces en supuestos de confl icto de interés, para que no se vea afectada su indepen-dencia.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Descalifi -cación del estudio

No regulado Artículo 34. Descalifi ca-ción del estudio. Ningún abogado de una organi-zación profesional a la que se asocie un abogado que se desempeñó como autoridad podrá asumir el patrocinio de un asunto en el cual éste participó como autoridad.Tampoco podrá asumir un abogado de una or-ganización profesional al que se asocie otro abogado, el patrocinio de un asunto en el cual éste patrocinó los intere-ses del adversario, salvo que el abogado impedido se aísle y no perciba in-gresos económicos, bajo ningún concepto, por di-cho patrocinio.La organización profesio-nal no podrá aceptar un asunto en el que satisfa-ga los intereses adversos de dos clientes. Deberá renunciar al patrocinio de ambas partes, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de las dos para intervenir en el patrocinio de uno de ellos o de am-bos a la vez.En este último caso, la organización profesional debe implementar una serie de medidas para resguardar la indepen-dencia de los abogados en confl icto con el objeto que:

Artículo 43. Descalifi ca-ción del estudio. Ningún abogado de una organi-zación profesional a la que se asocie un abo-gado que se desempeñó como autoridad podrá asumir el patrocinio de un asunto en el cual éste participó como autoridad. Un abogado de una or-ganización profesional al que se asocie otro abogado tampoco podrá asumir el patrocinio de un asunto en el cual éste patrocinó intereses ad-versos de otro cliente en asuntos sustancialmente relacionados, salvo que el nuevo integrante de la organización se aísle, no participe en el patro-cinio, no perciba ingresos económicos, bajo nin-gún concepto, por dicho patrocinio, y cuente con el consentimiento del cliente.La organización profesio-nal no podrá aceptar un asunto en el que satisfa-ga los intereses adversos de dos clientes. Deberá renunciar al patrocinio de ambas partes, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de las dos para intervenir en el patroci-nio de uno de ellos o de ambos a la vez, en tanto se trate de un confl icto dispensable y siempre que la organización pro-fesional implemente me-didas para resguardar la independencia de los abogados en confl icto de modo tal que:

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Descalifi -cación del estudio

(i) un mismo abo-gado no traba-je, disponga o tenga acceso, directa o indi-rectamente, al patrocinio de ambas partes del confl icto

(ii) se restrinja las comunicacio-nes entre los abogados y personal invo-lucrados

(iii) se registre la identidad de to-dos los aboga-dos y personal involucrados.

(i) un mismo abo-gado no trabaje, disponga o tenga acceso, directa o indirectamente, al patrocinio de ambas partes del confl icto.

(ii) se restrinja las co-municaciones en-tre los abogados y personal invo-lucrados en cada asunto.

(iii) se registre la iden-tidad de todos los abogados y per-sonal involucrados en cada asunto.

Medidas preventivas

No regulado Artículo 35. Medidas pre-ventivas. Para verifi car la existencia de confl icto de intereses es deseable que el abogado y su orga-nización profesional im-plementen un sistema de registro de los patrocinios asumidos, identifi cando claramente el asunto, identidad del cliente y de-más involucrados.

Artículo 44. Medidas pre-ventivas. Para verifi car la existencia de confl icto de intereses, el abogado y su organización profesio-nal deben implementar un sistema de registro de los patrocinios asumidos, identifi cando claramente el asunto, identidad del cliente y demás involu-crados, así como de los abogados que participa-ron en el patrocinio.

2. LINEAMIENTOS GENERALES

El confl icto de intereses en la abogacía es un tema complejo. Sobre todo porque hoy en día la globalización y la realidad económica de las em-presas impulsa la fusión y, en su caso, escisión de unidades de negocio, la movilidad de gerentes y profesionales que van de una empresa a otra. Todo ello, sumado a una fuerte tendencia a la movilidad del abogado de una fi rma a otra, hace más difícil identifi car el confl icto de intereses.

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El abogado presta servicios a su cliente y en tanto tal se desempeña como asesor y sus intereses son subalternos a los del cliente. La regula-ción del confl icto de intereses busca garantizar el rol asesor y subsidia-rio que caracteriza el ejercicio de la abogacía. El abogado debe defender el interés del cliente de manera diligente y con un elevado estándar de competencia profesional (Proyecto de Código, artículo 24º). No debe anteponer otro interés al del cliente. La lealtad le exige poner al cliente por encima de todo con excepción de la legalidad de los fi nes y medios (Proyecto de Código, artículo 15º).

Precisamente, en una situación de confl icto de intereses, existe el ries-go de que el abogado resulte perjudicando el interés del cliente. Esto se debe a que el confl icto de intereses “aparece cuando un interés encuentra su satisfacción sólo a costa de otro o, lo que es lo mismo, cuando entran en oposición dos valores y no es posible hacer efec-tivos ambos, o cuando el uno puede ser realizado únicamente en la medida en que el otro es pospuesto, o cuando es inevitable el tener que preferir la realización del uno a la del otro y decidir cuál de ambos valores es el más importante y, por último, establecer cuál es el valor supremo”.85

El Código de 1997 contiene dos disposiciones que regulan de manera amplia y general el confl icto de intereses. De un lado, el principio gene-ral establecido en el artículo 29º: “Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare sujeto a infl uen-cias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de prestar ese servicio”.

De otro lado, el artículo 21º regula el confl icto del abogado que ejer-ció un rol como autoridad: “Cuando un abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro cargo público, no debe aceptar el patro-cinio de asunto del cual conoció su carácter ofi cial; tampoco patroci-

85/ KELSEN, Hans: “Qué es la Justicia”. México: Distribuciones Fontamara. 1998. p. 16.

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nará asunto semejante a otro en el cual expresó opinión adversa con ocasión del desempeño de su cargo, mientras no justifi que su cambio de doctrina”.

Frente a esta regulación, el Proyecto de Código desarrolla dos princi-pios básicos. La primera regla es enfática: se le prohíbe al abogado “co-mer por dos cachetes”. Es decir, el mismo abogado (o estudio de aboga-dos) no puede representar intereses directamente adversos en el mismo asunto. Así las partes lo hayan solicitado, así todas ellas consientan de manera informada a la representación, el abogado no puede asumir la representación de ninguna de ellas. Es una regla simple y enfática. Nó-tese que el Proyecto de Código se refi ere a intereses directamente ad-versos, que es un concepto más amplio que intereses opuestos.

La segunda regla es más fl exible, pues permite que el cliente pueda de-cidir si el abogado puede asumir la representación. El Proyecto de Có-digo se pone en la situación de la existencia de un confl icto de intereses y le permite al cliente, debidamente informado, dispensar al abogado del confl icto y, por consiguiente, asumir el riesgo de tal decisión. Es el caso de intereses adversos en asuntos sustancialmente relacionados. En la medida que el abogado cuente con el consentimiento informado ex-preso y por escrito de cada cliente afectado por su confl icto de intereses, podrá asumir el patrocinio de todos ellos.

Frente al Código de 1997, el Proyecto de Código aporta una regulación integral de los confl ictos de intereses en una economía globalizada. Las principales características de esa regulación son las siguientes:

- Aborda específi camente los confl ictos de intereses por interés per-sonal, por representación simultánea y sucesiva, por ejercer función pública, por cambio de estudio; así como el confl icto potencial y sobreviniente. El encabezado de cada artículo señala cuál es el tipo específi co que regula.

- Reconoce la potestad del cliente de dispensar el confl icto. No obs-tante, detalla los casos que no son susceptibles de dispensa.

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- Regula el establecimiento de murallas chinas en los estudios.- Restringe la defi nición del confl icto de intereses a aquellas situacio-

nes donde los asuntos están relacionados entre sí y no a intereses adversos que no guarden ninguna relación.

El confl icto de intereses puede ser de diversa índole: por interés per-sonal, por representación simultánea o sucesiva, por ejercer la función pública o porque un abogado se incorpora a un nuevo estudio. Puede ser real o potencial y actual o sobreviniente.

3. CONFLICTO POR INTERÉS PERSONAL

Ordinariamente, el interés del abogado y el del cliente están alineados. Lograr el éxito del cliente genera en éste una mayor satisfacción respecto del servicio prestado por el abogado. El problema existe cuando el interés del abogado no coincide con el del cliente. Por ejemplo, esta situación puede presentarse si el cliente pide demandar a la empresa que administra un amigo del abogado, creando un confl icto entre la lealtad con el cliente y el interés personal del abogado en conservar sus lazos de amistad.

El Proyecto de Código obliga al abogado a rechazar el patrocinio cuan-do su juicio profesional pueda verse afectado por sus propios intereses, por motivos de amistad, parentesco, ideología, cultura u otros. No obs-tante, podrá aceptar el patrocinio pese a existir un confl icto por interés personal, sólo en la medida que crea, bajo el estándar de un abogado desinteresado, poder cumplir con el encargo a cabalidad sin perjuicio para el cliente y siempre que haya informado oportunamente al cliente acerca de esta situación (Proyecto de Código, artículo 35º).

Es una grave infracción a la ética profesional callar cualquier situación que pudiera afectar la independencia del letrado. Así, por ejemplo, lazos de sangre o de amistad que tuviese con la contraparte, sus abogados o terceros; determinada opinión política, fi losófi ca o religiosa; preocupa-ciones fi nancieras, consideraciones familiares y cualquier otra circuns-tancia que pudiese interferir en la defensa fi el del interés del cliente.

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Así pues, el abogado está obligado a informar oportuna y completa-mente los intereses personales que tuviere en la representación. Cada vez que el abogado sienta que su independencia de criterio podría estar en riesgo, se activa el deber de informárselo al cliente para que evalúe la continuidad de la representación.

4. CONFLICTO POR PATROCINIO SIMULTÁNEO

El confl icto de intereses puede darse por representación simultánea, por ejemplo, si un abogado representa a una persona para negociar la com-pra de un inmueble y, a la vez, asesora al vendedor. Este sería un su-puesto prohibido por el artículo 36º del Proyecto de Código, por cuanto el abogado no debe aceptar el patrocinio de intereses adversos en asun-tos sustancialmente relacionados.

Nótese que el Proyecto de Código no establece una restricción para que un abogado asuma el patrocinio de quien es su contraparte en un asunto distinto. Prohibir esa situación de plano podría suponer una restricción desproporcionada al ejercicio profesional. Para determinar un confl icto por representación simultánea, más importante que identifi car la identi-dad del cliente es determinar con claridad cuál es el interés y el asunto que está defendiendo.

En el supuesto que el asunto de un cliente esté sustancialmente rela-cionado con el de otro, el abogado deberá continuar únicamente con el patrocinio del primer asunto, salvo que cuente con el consentimiento informado expreso y por escrito de los clientes involucrados, luego de haber sido informados de manera idónea, clara y sufi ciente de las impli-cancias de dicha decisión (Proyecto de Código, artículo 36º).

Es deber del abogado informar al cliente de un eventual patrocinio si-multáneo de otro asunto de la contraparte, pues el cliente podría inter-pretarlo como una falta de independencia que le impediría continuar con el asunto.

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5. CONFLICTO SOBREVINIENTE

El confl icto de intereses puede ser actual o sobrevenir una vez inicia-do el patrocinio. En este último caso, el abogado deberá abstenerse de continuar con el mismo, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de los clientes involucrados (Proyecto de Código, artículo 37º).

6. CONFLICTO POR PATROCINIO SUCESIVO

El confl icto de intereses puede darse por representación sucesiva, por ejemplo, si se patrocina al hijo que demanda una fi liación y, una vez que éste ha sido declarado hijo, se patrocina a otro heredero que cuestiona que aquél comparta la masa hereditaria por vicios en el proceso de fi -liación. El abogado no debe prestar sus servicios a quien tiene intereses adversos a los de un cliente, cuando el asunto actual esté sustancial-mente relacionado con el asunto anterior, salvo que se cuente con el consentimiento informado y por escrito de ambas partes (Proyecto de Código, artículo 38º).

La regulación no prohíbe que el abogado asuma la representación de la parte contraria a la de un cliente en un asunto anterior, sino sólo en la medida que los asuntos guarden relación sustancial. El abogado puede aceptar el nuevo encargo si éste se refi ere a un asunto distinto, y no existe riesgo de que el abogado se vea limitado en el patrocinio por los deberes hacia otro cliente.

7. CONFLICTO POR EJERCER UN CARGO COMO AUTORIDAD

La incorporación de profesionales del sector privado hacia el sector pú-blico y viceversa, genera numerosos confl ictos de intereses. El artículo 21º del Código de 1997 regula esta realidad, aunque de modo parcial: “Cuando un abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció

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su carácter ofi cial”. Nada dice sobre la situación del abogado que deja su práctica privada para ejercer funciones en una institución pública.

El Proyecto de Código también prohíbe al abogado patrocinar a un cliente en un asunto que resolvió directamente mientras ejercía fun-ción pública. Esta regla obedece a la necesidad de promover la defensa leal del interés público, de modo que no se aproveche un cargo público para generar una relación valiosa para una posterior defensa de un caso. Asimismo, esta restricción evita que un funcionario use información confi dencial para su propio benefi cio y en perjuicio del ciudadano que inició un procedimiento.

Resultaría una restricción desproporcionada al ejercicio profesional, que un abogado se vea impedido de patrocinar todo asunto que haya sido re-suelto por la institución pública de la cual formó parte. El impedimento se restringe a los asuntos en los que el abogado participó directamente. Este impedimento se extiende a todos los miembros del estudio.

De otro lado, cuando un abogado ingresa a ejercer función pública pro-veniente de la práctica privada debe inhibirse de participar en las deci-siones que involucren directamente a un cliente anterior. De este modo se debe trasladar la decisión del profesional que se ve comprometido por un confl icto de intereses, hacia otro funcionario.

Para efectos de este análisis, es preciso considerar que al término auto-ridad comprende a magistrados, árbitros, vocales administrativos, fi s-cales, alcaldes, regidores, congresistas, policías, funcionarios públicos, mediadores, conciliadores y demás personas que trabajan en el sistema de justicia y/o en la administración pública, nacional o internacional (Proyecto de Código, glosario de términos).

8. CONFLICTO POTENCIAL

En el ejercicio de la abogacía existe siempre la amenaza de incurrir en un confl icto de intereses. De ahí que el abogado deba ser cuidadoso en

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identifi car tanto los confl ictos actuales cuanto aquellas situaciones po-tencialmente generadoras de confl ictos de intereses. Conocer que exis-te una posibilidad de sobrevenir un confl icto de intereses es sufi ciente para activar el deber de rechazar el encargo, o informar a las personas involucradas para solicitar su consentimiento informado expreso y por escrito (Proyecto de Código, artículo 40º).

Jason Whitney llama la atención en los innumerables confl ictos en po-tencia que existen en las relaciones familiares. Aconseja tener sumo cuidado al asumir la representación legal de un pariente, pues ello po-dría suponer un potencial impedimento para patrocinar otros miembros de la familia en el futuro.86

Similar situación se presenta en la asesoría legal de asuntos donde apa-rentemente todas las partes tienen un mismo interés, no obstante es muy posible que el benefi cio de uno suponga el perjuicio de otro, con el riesgo latente del inicio de un litigio. Así por ejemplo, cuando se asesora a una familia durante la partición de la masa hereditaria o se representa a un consorcio frente a una entidad pública, por la supuesta inejecución contractual de las obligaciones a cargo de las empresas consorciadas.

9. CONFLICTO DISPENSABLE

El Proyecto de Código promueve la autonomía del cliente cuando el abogado se ve inmerso en una situación de confl icto de intereses. Debi-damente informado, el cliente puede tomar una decisión sobre la mar-cha de sus asuntos y dispensar al abogado que está en una situación de confl icto de intereses.

El Proyecto de Código protege la autonomía del cliente. La obligación del abogado no es sólo consultarle acerca de la situación de confl icto, sino obtener un consentimiento informado. El cliente debe recibir infor-

86/ WHITNEY, Jason. “Brotherʼs keeper: the legal ethics of representing family members”. En: Saint Maryʼs Law Journal. N° 38. 2007. p. 1132.

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mación completa sobre los riesgos que representa asumir una represen-tación en medio de un confl icto de intereses. La autorización del cliente debe ser expresa y por escrito. No basta una autorización tácita.

Si bien mediante su consentimiento informado, los clientes involucra-dos pueden dispensar al abogado respecto del confl icto, es recomenda-ble que el abogado no adopte esta posibilidad como regla general en su ejercicio profesional. El abogado debe buscar estar involucrado la me-nor cantidad de veces en supuestos de confl icto de interés, para que no se vea afectada su independencia (Proyecto de Código, artículo 42º).

Ahora bien, el Proyecto de Código deja en claro que no todos los con-fl ictos son dispensables. No lo es el supuesto más evidente y típico de confl icto de intereses: cuando en un mismo asunto el estudio pretenda patrocinar a demandante y demandado, por tratarse de intereses directa-mente adversos, ni respecto de los asuntos directamente conocidos con ocasión del previo desempeño como autoridad por parte de un abogado de la organización (Proyecto de Código, artículo 41º).

10. DESCALIFICACIÓN DEL ESTUDIO

Un tema polémico es si procede descalifi car a todo un estudio por mo-tivo del confl icto de intereses en el que se ve inmerso un abogado de la organización.

Si un abogado tiene un confl icto por interés personal, el impedimen-to de representar al cliente no tendría por qué extenderse a los demás miembros del estudio. El aislamiento del abogado confl ictuado es sufi -ciente para que otro miembro del estudio se encargue del asunto. No se produce un supuesto de descalifi cación del estudio.

Distinta situación se presenta por la alta movilidad profesional. El Proyecto de Código regula las consecuencias que desencadena el he-cho que un abogado se marche a otro estudio. Individualmente, el abogado se encontrará impedido de prestar sus servicios a alguien

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que tenga intereses adversos a los de un cliente de su anterior estudio, cuando se trate de asuntos sustancialmente relacionados. Luego, otro abogado de su nuevo estudio sólo podrá asumir o continuar la repre-sentación de un interés adverso, en tanto que el nuevo integrante de la organización se aísle, no participe en el patrocinio de alguien que es, o ha sido, la contraparte de un cliente de su anterior trabajo, no perciba ingresos económicos, bajo ningún concepto, por dicho patrocinio, y cuente con el consentimiento del cliente (Proyecto de Código, artí-culo 43º). En este caso, los socios son responsables de garantizar el aislamiento del nuevo abogado que permita evitar el uso indebido de información confi dencial.

Asimismo, los asuntos directamente conocidos con ocasión del previo desempeño como autoridad por parte de un abogado limitan la capa-cidad de representación de toda la organización (Proyecto de Código, artículo 41º).

Surge la interrogante si dos partes adversas en un mismo asunto pueden ser atendidas por distintas áreas de un estudio mediante el estableci-miento de una muralla china. Esta medida permite separar dos grupos de trabajo independientes dentro de una organización para evitar el uso indebido de información confi dencial.

El Proyecto de Código no permite este procedimiento cuando en un mismo asunto existan dos partes directamente adversas, es decir, si el estudio pretende patrocinar a demandante y demandado; comprador y vendedor; prestamista y prestatario.

No obstante, en casos donde existan intereses adversos, pero no direc-tamente adversos, el estudio deberá renunciar al patrocinio de ambas partes, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de las dos para intervenir en el patrocinio de uno de ellos o de ambos a la vez, en tanto se trate de un confl icto dispensable y siempre que la organización profesional implemente medidas para resguardar la inde-pendencia de los abogados en confl icto de modo tal que:

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(i) un mismo abogado no trabaje, disponga o tenga acceso, directa o indirectamente, al patrocinio de ambas partes del confl icto;

(ii) se restrinja las comunicaciones entre los abogados y personal in-volucrados en cada asunto;

(iii) se registre la identidad de todos los abogados y personal involu-crados en cada asunto.

En la Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abo-gado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se planteó que las mu-rallas nunca pueden ser un sustituto idóneo para el caso de los confl ictos de intereses; es decir pueden atenuar la situación pero nunca eliminan el confl icto, por esto no es recomendable ampararse únicamente en esta medida para combatir las situaciones de confl icto.87

11. USO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

El artículo 11º del Código de 1997, relativo al secreto profesional, con-tiene una regulación que corresponde más bien a un supuesto de confl ic-to de intereses: “El abogado, sin consentimiento previo del confi dente, no puede aceptar ningún asunto relativo a un secreto que se le confi ó por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su propio benefi cio”.

De manera semejante, el artículo 27° del Proyecto de Código impide que el abogado use información confi dencial para fi nes distintos al inte-rés del cliente. “Para que el abogado use la información protegida para un fi n distinto al encomendado requiere del consentimiento expreso y previo de éste, luego de haber sido informado clara, oportuna e idónea-mente sobre las implicancias de su decisión, siendo recomendable que conste por escrito”.

87/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de New York y Ciudadanos al Día. Acta de sesión sobre confl icto de intereses. Con-ferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

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El Comité de Ética del Colegio de Abogados de Pennsylvania ha inter-pretado que la prohibición de usar información confi dencial en contra de un cliente puede generar un impedimento aún mayor al establecido por las reglas relativas al confl icto de intereses. Mediante opinión con-sultiva 95-121, precisó que un abogado no puede representar a su her-mana en un divorcio si antes fue el representante legal de los negocios de su cuñado. Aun cuando los asuntos sean distintos, el impedimento se generaría porque la información confi dencial no puede ser utilizada en contra de un cliente anterior.88

Muy ligado a esto, surge la interrogante de si la recepción de informa-ción no solicitada afecta la capacidad de un estudio para representar a un cliente que tenga intereses adversos al titular de la información.

El Comité de Ética del Colegio de Abogados de Massachussets distingue en esta situación, entre el e-mail enviado a un abogado a través del sitio web del estudio y el que es remitido por otros medios. Ordinariamente (por ejemplo, mensajes de voz y trasmisiones de fax), el cliente potencial no debe tener ninguna expectativa respeto de la información remitida al abo-gado. No obstante, dado que el estudio se benefi cia del sitio web como medio de marketing y puede controlar la información de su portal, la in-formación no solicitada remitida por terceros debe ser guardada en secreto y no podrá ser usada en contra del cliente potencial, salvo que se advierta de las consecuencias de remitir información a través de la web. El estudio podrá asumir una representación adversa a la del cliente potencial, en tanto que ello no suponga utilizar la información confi dencial en su contra.89

12. MEDIDAS PREVENTIVAS

Para verifi car la existencia de confl icto de intereses, es recomendable que el abogado y su organización profesional implementen un sistema de

88/ Comisión de ética y responsabilidad profesional del Colegio de Abogados de Pennsylvania. Opinión 95-121 (1995). Citado por Whitney, Jason. Op. Cit. p. 1126.

89/ Massachusetts Bar Associationʼs Committee on Professional Ethics. Opinión Consultiva 2007-1 del 24 de enero de 2007 En: http://www.massbar.org/for-attorneys/publications/ethics-opinions/2000-2008/2007/opinion-07-01 visitado el 18 de mayo 2008.

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registro de los patrocinios asumidos, identifi cando claramente el asunto, identidad del cliente y demás involucrados, así como de los abogados que participaron en el patrocinio (Proyecto de Código, artículo 44º).

En la Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abo-gado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se plantearon dos meca-nismos para verifi car la existencia de confl icto de intereses: (i) mediante un mail, enviado dos veces al día, dirigido a todos los socios, donde se mencionan algunos datos del potencial cliente y de esta manera aquellos se pronuncien si es que encuentran algún caso de confl icto; (ii) imple-mentando una base de datos que contenga información de clientes actua-les y anteriores. Tratándose de información confi dencial (donde muchas veces el simple nombre del cliente podría estar catalogado como tal) no debe enviarse un mail masivo sino que una ofi cina especializada realiza la evaluación para corroborar si existe o no confl icto.

Asimismo, se afi rmó que las medidas para hacer frente a los confl ictos de intereses resultan costosas no sólo en términos de implementación sino también, por ejemplo, por el hecho de tener que enseñar tales reglas a socios y asociados, de explicar la función de dichas reglas a los clientes que ni se imaginan lo nefastas que pueden ser las potenciales consecuen-cias, o de implementar estas reglas en todas las ofi cinas del estudio.

Es importante que abogados y clientes tomen conciencia de lo impor-tante que resulta el test de confl icto de intereses, ya que muchas veces se deja de lado por las complicaciones que trae y debido, también, a que el cliente muchas veces está “desesperado” por empezar cuanto antes con el patrocinio, no obstante, es deber del abogado explicarle la trascendencia del test y recordarle que no existe manera que éste se exceptúe de realizarlo.90

90/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Op. Cit.

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13. BIBLIOGRAFÍA

Boston Legal. “Witches of mass destruction”. Sexto Episodio. Segunda Temporada. 2004.

BOZA DIBOS, Beatriz. “La abogacía ¿profesión o empresa? Nuevas perspectivas para el ejercicio profesional del abogado”. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católi-ca del Perú. 2004. pp. 291-385.

CHOCANO DAVIS, Christian. “El Confl icto de interés por interés pro-pio del abogado”. En: Foro Jurídico. N °4. 2005. pp. 204–213.

KELSEN, Hans. “Qué es la Justicia”. México: Distribuciones Fonta-mara. 1998.

Massachusetts Bar Associationʼs Committee on Professional Ethics. Opinión Consultiva 2007-1 del 24 de enero de 2007. En: ttp://www.mas-sbar.org/for-attorneys/publications/ethics-opinions/2000-2008/2007/opinion-07-01.

Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de New York y Ciudadanos al Día. Acta de se-sión sobre confl icto de intereses. Conferencia Internacional “Responsa-bilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Améri-cas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

WHITNEY, Jason. “Brotherʼs keeper: the legal ethics of representing family members”. En: Saint Maryʼs Law Journal. N° 38. 2007.

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“(...) no veo que es para estas partes un letra-do sino la misma peste, y muy peor, porque aquella, si quita la vida, deja la hacienda a quien la deba heredar; y estos letrados lo uno y lo otro lo abrasan y consumen”.91

La relación abogado-cliente se basa fundamentalmente en la confi anza recíproca. El cliente materializa esa confi anza entregándole al abogado documentos, títulos de propiedad, poderes, dinero, fotos, videos, cintas de audio, manuscritos, testamentos. Con ocasión del encargo profesio-nal, el abogado también recibe bienes diversos de terceros y, además, el propio abogado produce escritos, opiniones e informes producto de su trabajo y creatividad.

En este contexto: ¿A quién pertenecen los documentos jurídicos pro-ducidos con ocasión del patrocinio? ¿Son del cliente? ¿Del abogado? ¿Qué obligaciones tiene el abogado al administrar los bienes del clien-te? ¿Puede retenerlos (o parte de ellos) para asegurar el pago de sus honorarios? ¿Puede adquirir bienes que conoció con ocasión del patro-cinio? ¿Debe abrir una cuenta separada para el dinero del patrocinio? ¿En qué casos? ¿Debe conservar los documentos del patrocinio? ¿Por

91/ Misiva del cronista Gonzalo Fernández de Oviedo a Carlos V. En: “Cartas del Perú”. Co-lección de Documentos Inéditos para la Historia del Perú. Publicación de Raúl Porras Ba-rrenechea. Texto citado por VEGA, Juan José. “Algo sobre abogados, jueces y escribanos en la conquista del Perú”. En: Revista del Foro. Lima. 1972. p. 286.

Bienes del clienteAdministración de los

bienes del cliente

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cuánto tiempo? ¿De quién son los intereses de los fondos recibidos y aún no entregados al cliente? ¿Puede un abogado invertir en su cuenta de ahorros los fondos entregados por un cliente o por la autoridad para ser entregados al cliente?

Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas a la administración de los bienes del cliente. En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los principios y reglas referidos a los bie-nes del cliente, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código como en el Proyecto de Código. Luego, se evalúan los principios gene-rales de cuidado, diligencia y honradez que rigen la gestión de los bie-nes del cliente. En tercer lugar, se presentan los deberes específi cos del abogado relacionados con los fondos del cliente, documentos y otros bienes. Posteriormente, se analiza las limitaciones a la adquisición de bienes del cliente por parte del abogado. Luego, se analiza la posibi-lidad de retener los bienes del cliente para garantizar el cobro de los honorarios. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Principios generales

No regulado Artículo 36. Principios generales. Los bienes que reciba el abogado en el marco del patrocinio de un cliente, deben ser administrados y conser-vados con sumo cuida-do, diligencia y honradez; atendiendo estrictamente a las instrucciones reci-bidas del cliente y bajo secreto profesional. Ante la falta de instrucciones, el abogado debe actuar en interés del cliente, con las atribuciones y responsabilidades de un depositario.

Artículo 45. Principios ge-nerales. Los bienes que reciba el abogado en el marco del patrocinio de un cliente, deben ser ad-ministrados y conserva-dos con sumo cuidado, diligencia y honradez, atendiendo estrictamente a las instrucciones reci-bidas del cliente. Ante la falta de instrucciones, el abogado debe actuar en interés del cliente, con las atribuciones y responsa-bilidades de un deposi-tario.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Fondos

Artículo 39. El Aboga-do dará aviso inmedia-to a su cliente de los bienes y dinero que reciba por él, y se los entregará tan pronto aquél lo solicite. Falta a la ética profesional el Abogado que dis-ponga de fondos de su cliente.

Artículo 37. Fondos. Tratándose de fondos dinerarios u otros bienes fungibles que el aboga-do reciba en el marco del patrocinio deberán estar siempre a disposi-ción del cliente o de sus causahabientes. A falta de instrucciones y si por cualquier situación, los fondos dinerarios o bie-nes fungibles recibidos resultasen ser de un va-lor superior al razonable-mente requerido para el cumplimiento del patro-cinio, el abogado deberá proceder de inmediato a su depósito mediante la apertura de cuenta a la vista o bajo comisión de custodia –según se trate de fondos dinerarios u otro tipo de bienes-, en una institución del siste-ma fi nanciero.

Artículo 38. Reporte. La adecuada administración de los bienes a que se refi ere el artículo anterior exige al abogado infor-mar al cliente mediante un reporte periódico so-bre el monto, uso y ubi-cación material del saldo, adjuntando además las constancias, recibos, es-tados de cuenta o infor-mación sustentatoria que pudiera corresponder. Además, deberá informar prontamente al cliente de los bienes que reciba en el marco del patrocinio.

Artículo 46. Fondos. Tratándose de fondos dinerarios u otros bienes fungibles que el abogado reciba en el marco del patrocinio deberán estar siempre a disposición del cliente o de sus causaha-bientes. A falta de instruc-ciones y si por cualquier situación, los fondos dine-rarios o bienes fungibles recibidos resultasen ser de un valor superior al ra-zonablemente requerido para el cumplimiento del patrocinio, el abogado de-berá proceder de inmedia-to a su depósito mediante la apertura de cuenta a la vista o bajo comisión de custodia –según se trate de fondos dinerarios u otro tipo de bienes-, en una institución del siste-ma fi nanciero.

Artículo 47. Reporte. La adecuada administración de los bienes a que se refi ere el artículo anterior exige al abogado informar al cliente mediante un re-porte periódico sobre el monto, uso y ubicación material del saldo, adjun-tando además las cons-tancias, recibos, estados de cuenta o información sustentatoria que pudiera corresponder. Además, deberá informar pronta-mente al cliente de los bienes que reciba en el marco del patrocinio.

| BIENES DEL CLIENTE |

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Documentos

No regulado Artículo. 39. Documen-tos. Se presume que los documentos vinculados al patrocinio pertenecen al cliente, salvo pacto en contrario. En cualquier caso dichos documentos deben estar en perma-nente disposición del cliente si éste desea ob-tener copias o recuperar aquellos que le pertene-cen. Al culminar el pa-trocinio, los documentos deben ser devueltos al cliente salvo que éste disponga lo contrario. En caso que el cliente opte porque el abogado per-manezca en poder de los documentos luego de cul-minado el patrocinio o si no se pronunciara al res-pecto, se entenderá que éstos pasarán a ser de propiedad del abogado, quien podrá destruirlos transcurrido un plazo mí-nimo de cinco (5) años.

Artículo. 48. Documen-tos. Los documentos vinculados al patrocinio pertenecen al cliente, salvo pacto en contrario. En cualquier caso dichos documentos deben estar en permanente disposi-ción del cliente si éste desea obtener copias o recuperar aquellos que le pertenecen. Al culminar el patrocinio, los documen-tos deben ser devueltos al cliente salvo que éste disponga lo contrario. En caso que el cliente opte porque el abogado per-manezca en poder de los documentos luego de cul-minado el patrocinio o si no se pronunciara al res-pecto, se entenderá que éstos pasarán a ser de propiedad del abogado, quien podrá destruirlos transcurrido un plazo mí-nimo de cinco (5) años de concluido el asunto.

Adquisición de bienes en litigio

Artículo 37. Fuera del caso de cuota litis es-criturado con anteriori-dad a su intervención profesional, el Aboga-do no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patroci-na o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamen-te bienes de esa índole en los remates judicia-les que sobrevengan.

Artículo 40. Adquisi-ción de bienes. Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterio-ridad a su intervención profesional, el abogado, su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad no pue-den adquirir derechos patrimoniales por contra-to, legado o subasta pú-blica, directamente o por interpósita persona, que recaen sobre los bienes que son objeto de un liti-gio en el que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. La misma

Artículo 49. Adquisición de bienes. Fuera del caso de cuota litis pactada con anterioridad a su inter-vención profesional, el abogado, su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad no pueden adquirir dere-chos patrimoniales por contrato, legado o subas-ta pública, directamente o indirectamente, que recaen sobre los bienes que son objeto de un liti-gio en el que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. La misma prohibición rige para el

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Adquisición de bienes en litigio

prohibición rige para el abogado –así como para su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad- que dic-tamina o informa sobre bienes, hasta después de un año de emitido el informe.

abogado –así como para su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad- que dic-tamina o informa sobre bienes, hasta después de un año de emitido el informe.

Retención

No regulado Artículo 41. Retención. El abogado puede rete-ner los bienes del cliente para garantizar el pago de cualquier crédito de-rivado del patrocinio y siempre que los bienes guarden relación con di-cho servicio y la deuda no se encuentre sufi cien-temente garantizada. En ningún caso, procede la retención de documen-tos de identidad ni de cualquier tipo de docu-mentación que el cliente requiera para asegurar su derecho de defensa en un proceso.

Artículo 50. Retención. El abogado puede retener los bienes del cliente para garantizar el pago de cual-quier crédito derivado del patrocinio y siempre que los bienes guarden rela-ción con dicho servicio y la deuda no se encuentre sufi cientemente garanti-zada. En ningún caso, procede la retención de documentos de identidad ni de cualquier tipo de do-cumentación que el clien-te requiera para asegurar su derecho de defensa en un proceso.

2. PRINCIPIOS GENERALES: CUIDADO, DILIGENCIA Y HONRADEZ

La administración de los bienes del cliente, en especial del dinero, es probablemente el aspecto más sensible para consolidar la confi anza en la relación abogado-cliente. En este campo, abusar o incurrir en una mala práctica afecta gravemente la confi anza del cliente y, a su vez, la confi anza de la ciudadanía en la profesión legal. La imagen del abogado hoy es muy negativa en cuanto al manejo del dinero del cliente. Los chistes populares son ilustrativos de esta realidad; uno de ellos, por ejemplo, es el siguiente: “Doctor, doctor, mi hijo se comió un puñado de tierra. ¿Le hace daño? El médico, en tono irónico, le contesta: Tran-

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quila mi señora, yo conozco varios abogados que se han comido fi ncas enteras y no les ha pasado nada”.92

Por estas razones, los colegios de abogados suelen establecer reglas específi cas y detalladas sobre el manejo de los bienes del cliente, par-ticularmente en materia monetaria.93 De hecho, en Estados Unidos la responsabilidad por los bienes del cliente ha sido un signifi cativo foco de atención de las cortes y los colegios de abogados, tanto al sancionar como al regular la conducta profesional.94

Como principio general, el Proyecto de Código establece que los bie-nes que reciba el abogado en el marco del patrocinio de un cliente, deben ser administrados y conservados con sumo cuidado, diligencia y honradez (Proyecto de Código, artículo 45°). El abogado no debe limitarse a tener un rol pasivo en cuanto al cuidado necesario para con-servar los bienes del cliente, también se le exige una actitud proactiva. Debe administrarlos con diligencia extrema, atendiendo estrictamente a las instrucciones recibidas del cliente. Ante falta de instrucciones, el abogado debe actuar con iniciativa en interés del cliente y así evitar cualquier perjuicio.

Para garantizar la gestión cuidadosa, diligente y honrada de los bienes del cliente, los códigos de ética suelen regular una serie de deberes y prohibiciones. Especial atención merecen el dinero y los documentos vinculados con el patrocinio.

92/ desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

93/ Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998 (artículo 3.8°); Reglas del Cole-gio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 9-102); Código Deontológico Español de 2000 (artículos 14º y 20°); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículos 1.15°).

94/ WHALEN, Jeanne M. “Safekeeping client property: Why the aba is hands-off and the states are hand-holding”. En: University of Toledo Law Review. N° 38. Verano 2007. p. 1290.

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3. FONDOS DEL CLIENTE

En lo que respecta a la responsabilidad por el dinero del cliente, el deber fundamental del abogado es administrar los fondos de manera diligente y honrada. De esta obligación general se derivan los siguientes debe-res: (i) usar el dinero para los fi nes de la representación; (ii) abrir una cuenta separada para el cliente cuando se reciben fondos por un valor razonablemente superior al requerido para el encargo; (iii) informar y entregar inmediatamente el dinero recibido de terceros; y, (iv) llevar la contabilidad de las operaciones.

3.1 Usar el dinero únicamente para fi nes del patrocinio

El abogado es responsable de usar los fondos del cliente para los pro-pósitos del patrocinio. No se corresponde con la confi anza del cliente que el abogado utilice el dinero recibido para fi nes personales o para sufragar gastos de otros clientes.

Con el objeto de garantizar la intangibilidad de los fondos del clien-te, algunos códigos comparados prohíben expresamente que el abo-gado mezcle el dinero del cliente con los del abogado, el estudio o terceros.95

En esta línea, también se prohíbe todo pago hecho a un cliente con fondos que pertenezcan a otro cliente, así como la detracción por el abogado de sus propios honorarios con cargo a la cuenta del cliente (Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998, artículo 3.8.1.5°). De hecho, son numerosos los casos en el derecho comparado que se sanciona al abogado por usar el dinero del cliente para fi nes aje-nos a la defensa. Por ejemplo, en el caso In re Nelson Álvarez Aponte se sancionó al abogado con una suspensión de seis (6) meses por haber endosado un cheque que era para su cliente, depositándolo en su cuenta

95/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 23°); Código Internacional de Deontolo-gía Forense de 1998 (artículo 14°).

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personal, y haber deducido directamente el monto que correspondía a sus honorarios.96

El Código de 1997 no contiene una prohibición de separar los bienes del cliente; no obstante, califi ca como falta a la ética profesional, que el abogado disponga de los fondos de su cliente, principio general que requiere de mayor precisión, pues en sí todo gasto supone una disposi-ción de fondos.

El Proyecto de Código tampoco ha previsto una obligación de separar patrimonios, pues ello podría generar en algunos casos, costos innece-sarios y formalismos. No obstante, ordena que los bienes que reciba el abogado en el marco del patrocinio de un cliente se administren aten-diendo estrictamente a las instrucciones recibidas del cliente, de lo que se sigue que el abogado no debe usar el dinero para fi nes distintos a la defensa, salvo que el cliente así lo autorice.

3.2 Abrir una cuenta separada para el cliente

Con el objeto de garantizar que los fondos del cliente sean usados para fi nes del patrocinio, algunos códigos de ética establecen la obligación de depositar el dinero del cliente en una cuenta especial en un banco o entidad del sistema fi nanciero.97

En el Perú, no es una práctica usual en el ejercicio de la abogacía, abrir una cuenta específi ca para cada cliente, por lo que tratar de imponer una obligación en ese sentido, sería novedosa. No obstante, cuando los fon-dos dinerarios recibidos por el abogado resultasen de un valor superior al razonablemente requerido para el cumplimiento del patrocinio, el

96/ Tribunal Supremo De Puerto Rico. Expediente. N.º 2002 TSPR 125. Sentencia del 19 de octubre de 2002.

97/ Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998 (artículo 3.8°); Reglas del Co-legio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 9-102); Código Deontológico Español de 2000 (artículo 20°); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 1.15°).

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abogado deberá efectuar de inmediato un depósito en una cuenta apar-te. En ese sentido, el Proyecto ordena la apertura de cuenta a la vista o bajo comisión de custodia –según se trate de fondos dinerarios u otro tipo de bienes-, en una institución del sistema fi nanciero (Proyecto de Código, artículo 37°).

Cabe anotar que los intereses son frutos del dinero del cliente y, en consecuencia, pertenecen al cliente; el abogado no debe apropiárselos. Cierto es que, normalmente, las cuentas de los clientes no debieran ge-nerar intereses netos. Esta realidad ha llevado que en Estados Unidos, treinta y seis Estados hayan adoptado el programa obligatorio Interest on Lawyers ̓Trust Accounts (IOLTA), que obliga al abogado a usar las cuentas IOLTA al depositar el dinero del cliente, con las excepciones y limitaciones establecidas por la legislación de cada jurisdicción. De este modo, los intereses ganados son usados por el Estado para ofrecer asistencia legal gratuita a los más necesitados e implementar mejoras en el sistema de justicia.98

3.3 Informar y entregar el dinero recibido de clientes

El abogado debe informar y poner a disposición inmediatamente el di-nero que tenga en su posesión y le pertenezca al cliente. Esta es una obligación que establecen todos los códigos comparados, el Código de 1997 y el Proyecto de Código. No obstante, éste precisa que los fondos estén siempre a disposición, no sólo a petición del cliente sino también de sus causahabientes (Proyecto de Código, artículo 46°).

3.4 Llevar contabilidad de operaciones

A diferencia del Código de 1997, el Proyecto de Código establece que el abogado debe mantener una contabilidad completa de las operacio-

98/ PARKS, Linda S. “Mandatory: not always a bad word”. En: Journal of the Kansas Bar Association. N° 77. Enero 2008. p. 4. De acuerdo con Linda Parks, dos Estados tienen el modelo voluntario de programa IOLTA., y el resto un modelo que le obliga al abogado a participar, salvo que expresamente manifi este lo contrario.

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nes y gastos efectuados con cargo al dinero del cliente. Un adecuado reporte supone entregar al cliente dicho registro cada vez que lo solicite y al concluir el patrocinio. Asimismo, debe permitirle al cliente que así lo requiera, poder verifi car y, en su caso, auditar dicha contabilidad.

4. DOCUMENTOS

En lo que respecta a la responsabilidad por los documentos vinculados con el patrocinio, el deber fundamental del abogado es conservarlos con sumo cuidado. De esta obligación general se derivan los siguientes deberes: (i) devolver los documentos al cliente; y, (ii) archivar los do-cumentos del patrocinio.

4.1 Devolver los documentos al cliente

Es usual que el cliente entregue una serie de documentos al abogado para una adecuada defensa de su interés (declaraciones juradas, documentos de identidad, estados fi nancieros, licencias, títulos de propiedad). El abogado, en su calidad de representante, igualmente recibe diversos do-cumentos para su cliente (sentencias, laudos, notifi caciones judiciales o administrativas). Evidentemente, todos estos documentos deben ser puestos a disposición del cliente una vez culminado el patrocinio.

Existen documentos que son producidos por el propio abogado, pro-ducto de su creatividad y trabajo (consultas, escritos, informes, recursos impugnativos, solicitudes diversas). En la medida que estos documen-tos se han elaborado con ocasión del encargo de un cliente, y para la defensa de su interés, el abogado debe también ponerlos a su dispo-sición. Thomas Wilkinson sostiene que el cliente tiene un derecho de propiedad sobre los documentos jurídicos elaborados por el abogado, pero que éste tiene igualmente el derecho de mantener las copias del expediente.99

99/ WILKINSON, Thomas. “Ethics digest”. En: Pennsylvania Lawyer. N° 29. Marzo/abril. 2007. p. 53.

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En principio, todos los materiales especialmente producidos por el aboga-do con ocasión del encargo profesional le pertenecen al cliente, quien tiene derecho a disponer de ellos. No obstante, el Proyecto de Código posibilita que el abogado y el cliente lleguen a un acuerdo respecto de la propiedad de los documentos relacionados con el patrocinio. Es recomendable nego-ciar una cláusula específi ca que defi na el uso que se le podrá dar al know-how desarrollado con ocasión del patrocinio, sobretodo en operaciones complejas. A este respecto, resulta razonable distinguir el trabajo que se desarrolla específi camente para un cliente, del conocimiento adquirido por la propia experiencia profesional. Sólo respecto de la tecnología desarro-llada específi camente para un cliente, habría una imposibilidad de usarla con otros clientes que podrían incluso ser competidores, no sin embargo, si se trata de criterios o técnicas empleadas por el abogado en su trabajo or-dinario. En la Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se planteó que en el caso que un determinado know-how sea desarrollado conjuntamente por el cliente y su abogado, más que considerar dicho bien como propiedad del cliente, es recomendable regular este supuesto atendiendo a un pacto de confi dencialidad entre las partes, de tal forma que dicho know-how no sea utilizado por el abogado en un periodo determinado.100

4.2 Archivar los documentos del patrocinio

Conservar los documentos del patrocinio es una tarea difícil por la can-tidad de información que tiene un estudio de abogados, información que debe ser organizada y conservada en estricta confi dencialidad.

Contar con personal especializado en el archivo de la información es fundamental para garantizar el cumplimiento de las obligaciones éticas y la propia efi ciencia del estudio. Ello permitirá identifi car y recuperar la documentación con facilidad cada vez que sea necesario.

100/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Acta de sesión sobre honorarios profesionales y bienes del cliente. Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

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El estudio no está obligado a convertirse en un almacén permanente de los documentos y materiales del cliente. El Proyecto de Código obliga a conservarlos por un periodo de cinco (5) años, que se corresponde con el plazo de prescripción propuesto para el procedimiento sancio-nador en el marco del Proyecto de Código. Aún vencido dicho plazo, el abogado debe actuar con prudencia. Como señalan Ellen Freedman y Mason Avrigian, los documentos deben destruirse de un modo que no se ponga en riesgo la confi dencialidad de la información; es decir, mediante incineración o destrucción completa.101 Por su parte, Wilkin-son recomienda mantener un índice de los documentos destruidos y devueltos al cliente.102

5. OTROS BIENES

La mayoría de problemas que se presentan con los bienes del cliente es-tán vinculados a la gestión monetaria y documental, pero no se limitan a ello. A veces, el abogado recibe del cliente o de terceros otro tipo de bienes que deben ser conservados y administrados con el mismo cuida-do, diligencia y honradez.

Por ejemplo, el abogado podría recibir llaves de una caja fuerte, maqui-naria, equipamiento o productos diversos, incluso perecibles. En estos casos, el abogado actúa como un depositario. Rigen las obligaciones del abogado en relación con los fondos dinerarios y documentos, en cuanto sea aplicable. Por tanto, el abogado debe mantener lo más ampliamente informado al cliente de los riesgos, benefi cios y, en general, de todo lo que acontezca con sus bienes; entregarle de inmediato aquéllos que reciba de terceros; llevar una contabilidad detallada de todo lo que haya acontecido con los bienes; usarlos para fi nes del patrocinio; conservar-los con sumo cuidado y devolverlos al cliente una vez culminado el patrocinio.

101/ FREEDMAN, Ellen y Mason AVRIGIAN. “Managing the mountain of paper”. En: Penn-sylvania Lawyer. N° 26. Marzo/abril. 2004. p. 19.

102/ WIKINSON, Thomas. Op. Cit. p. 57.

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6. ADQUISICIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO EN EL PA-TROCINIO

Los códigos de ética establecen como principio general la prohibición de adquirir un interés económico en el litigio, adicional al que represen-ta los honorarios profesionales.103

Este principio busca garantizar que el interés económico del abogado esté subordinado al interés del cliente. Es decir, se procura que los abo-gados estén interesados única y exclusivamente en la representación del cliente, de modo que no involucren sus propios intereses económicos en el litigio. Se exceptúa la cuota litis por la necesidad de facilitar el acceso a la justicia y el respeto a la libertad contractual de los ciudadanos. En esta línea, el Código de 1997 establece que “el abogado no debe adqui-rir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan”.

Muy ligado a la prohibición de adquirir interés económico en el litigio, está la prohibición de adquirir bienes conocidos con ocasión del patroci-nio. El Código de 1997 prohíbe expresamente que el abogado adquiera esos bienes, inclusive como consecuencia de remates judiciales. Frente al cliente, el abogado no puede usar simultáneamente el sombrero de defensor y comerciante.

Esta norma pretende evitar cualquier posibilidad de que el abogado abuse de la confi anza depositada por el cliente para obtener una ventaja personal. Según la Corte Constitucional de Colombia, esta prohibición “guarda relación estrecha con la posición en que se encuentra quien, habiendo sido apoderado dentro de un determinado juicio o actuación,

103/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970, canon 23°; Reglas Modelo de Conducta Profe-sional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, artículo 1.15°; Código Internacional de Deontología Forense de 1998, artículo 14°; Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002, DR 5-103.

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conoce a cabalidad las circunstancias específi cas de su cliente tanto desde el punto de vista personal como patrimonial y está en capacidad previa de maniobrar, so pretexto de la gestión que le ha sido encomen-dada, para obtener provecho de las situaciones jurídicas y fácticas que en desarrollo del proceso se han ido planteando”.104

El Código Civil prohíbe entrar en negocios con el cliente respecto de los bienes conocidos con ocasión del patrocinio, por la infl uencia que podría ejercerse indebidamente.105 Vale decir que esta limitación tam-bién se establece a tutores106 y curadores107 respecto de los bienes que administran.

El Proyecto de Código recoge la regulación del Código Civil, por resul-tar más conveniente. Extienda la prohibición no sólo al abogado, sino también a su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consangui-nidad; no refi ere únicamente sobre la adquisición de bienes sino a la adquisición de derechos patrimoniales. La prohibición abarca no sólo a los bienes que son objeto de un litigio sino también para el abogado –así como para su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consan-guinidad- que dictamina o informa sobre bienes. Finalmente, establece una limitación temporal (un año), pues no resulta razonable establecer una prohibición atemporal.

104/ Corte Constitucional de Colombia. Expediente D-082. Sentencia C-002-93 del 14.01.1993. La Corte Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53° numeral 6) del Estatuto de la Abogacía de Colombia, conforme al cual, “cons-tituyen faltas de lealtad contra el cliente, adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”.

105/ Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25 de julio de 1984, artículo 1366°-6: No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pú-blica, directa o indirectamente o por persona interpuesta, Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.

106/ Código Civil, artículo 538°-1: Se prohíbe a los tutores, comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor; adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.

107/ Código Civil, artículo 568°: Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modifi caciones establecidas en este capítulo.

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Si bien en Estados Unidos los códigos de ética no restringen la po-sibilidad de celebrar transacciones comerciales con el cliente, existen rigurosos requisitos que desalientan su celebración.108 Los términos ne-gociados deben ser justos y razonables, el abogado debe informar com-pletamente cada hecho y circunstancia relevante del negocio, el cliente debe tener la oportunidad de consultar con otro abogado, y debe existir un consentimiento por escrito (Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, artículo 1.8°). La doctrina estadounidense aconseja evitar celebrar transacciones comerciales con el cliente. Según Rob Bare, el riguroso escrutinio que realizan las cortes así lo justifi caría. Inclusive, el abogado se vería obligado a probar que el negocio se celebró en con-diciones razonables, por existir una presunción de impropiedad.109

7. RETENCIÓN DE BIENES

Algunos códigos comparados niegan al abogado el derecho a retener los bienes del cliente para garantizar el pago de sus honorarios (Código Deon-tológico Español de 2000, artículo 13.12; Código Internacional de Deon-tología Forense de 1998, artículo 14°). No obstante, la mayoría de códigos guardan silencio sobre este aspecto, así también el Código de 1997.

El Proyecto de Código no prohíbe ejercer el derecho de retención para asegurar el cobro de los honorarios u otro crédito a favor del abogado. No obstante, en la medida que el interés económico del abogado no debe anteponerse a la necesidad de defensa del cliente, se establece una limitación. En ningún caso, procede la retención de documentos de identidad ni de cualquier tipo de documentación que el cliente requiera para asegurar su derecho de defensa en un proceso. Es decir, al ejercer el derecho de retención, el abogado debe evaluar si el documento es necesario para la continuidad de la representación legal del cliente.

108/ BURMAN, John M. “Confl icts of interest: business transactions with clients”. En: Wyo-ming Lawyer. Nº 21. Octubre 1998. p.15.

109/ BARE, Rob W. “Avoid business transactions with clients but if you must, know the rules”. En: Nevada Lawyer. Nº 3. Diciembre 1995. p.23.

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Naturalmente, resultan aplicables los requisitos generales para el ejer-cicio del derecho de retención. Por tanto, los bienes deben guardar re-lación con el servicio legal y la deuda no se debe encontrar sufi ciente-mente garantizada.

8. BIBLIOGRAFÍA

BARE, Rob W. “Avoid business transactions with clients but if you must, know the rules”. En: Nevada Lawyer. Nº 3. Diciembre 1995.

BURMAN John M. “Confl icts of interest: business transactions with clients”. En: Wyoming Lawyer. Nº 21. Octubre 1998.

Corte Constitucional de Colombia. Expediente D-082. Sentencia C-002-93 del 14 de enero de 1993.

Desopilante.com. En http://www.desopilante.com/chistes/abogados/in-dex.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

FREEDMAN, Ellen y Mason AVRIGIAN. “Managing the mountain of paper”. En: Pennsylvania Lawyer. N° 26. Marzo/abril 2004.

PARKS, Linda S. “Mandatory: not always a bad word”. En: Journal of the Kansas Bar Association. N° 77. Enero 2008.

Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de New York y Ciudadanos al Día. Acta de se-sión sobre honorarios profesionales y bienes del cliente. Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente. N.º 2002 TSPR 125, sentencia del 19 de octubre de 2002.

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VEGA, Juan José. “Algo sobre abogados, jueces y escribanos en la conquista del Perú”. En: Revista del Foro. Lima. 1972.

WHALEN, Jeanne M. “Safekeeping client property: Why the aba is hands-off and the states are hand-holding”. En: University of Toledo Law Review. N° 38. Verano 2007.

WILKINSON, Thomas. “Ethics digest”. En: Pennsylvania Lawyer. N° 29. Marzo/abril 2007.

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–Su señoría, quiero que se repita el juicio. He encontrado nueva evidencia de que mi cliente es inocente.–¿Y qué evidencia es esa?, pregunta el juez.–Es que todavía le queda 6000 dólares en el banco.110

Existe una percepción social muy arraigada, según la cual, el problema de un cliente es un botín para el abogado. Una encuesta de Imasen del 2004 es ilustrativa en este sentido: 71.6% de los entrevistados consi-deró que el abogado piensa sobre todo en los honorarios que podrá co-brarle al cliente, 16.1% opinó que el abogado piensa en los intereses del cliente.111 Esto evidencia un reproche social más amplio. Está mal ver en la desgracia ajena, una inusitada oportunidad de lucro, por el trato solidario que nos debemos como seres humanos.112 En este contexto: ¿Deben establecerse límites para el cobro de los honorarios del aboga-do? ¿Los honorarios deben ser razonables? ¿Deben ser justos? ¿Deben

110/ Desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

111/ Encuesta aplicada en Lima y Callao por Imasen, en abril de 2004, por encargo del consorcio Justicia Viva como aporte al estudio de PÁSARA, Luis. “La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto en la administración de justicia”. Lima: Ministerio de Justicia. 2004.

112/ En esta línea puede recordarse la reacción de la opinión pública ante la decisión empresarial de aumentar el costo del servicio de transporte interprovincial hacia los lugares más afectados con el terremoto del 15 de agosto de 2007. Puede revisarse las opiniones: “Si todos colabora-ran con la misma mística” En: Diario El Comercio. Domingo 19 de agosto de 2007. portada; “El terremoto y las marcas” En: Diario El Comercio. Sábado 18 de agosto de 2007.b4.

Los honorarios profesionales:Responsabilidad al cobrar

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regularse estos aspectos en un Código de Responsabilidad Profesional? ¿Deben establecerse criterios orientadores para fi jar los honorarios? ¿Qué principios y reglas deben seguirse al cobrar por los servicios pro-fesionales?

A continuación, se presenta un análisis de estos planteamientos a través de nueve partes claramente diferenciadas. En primer lugar, se realiza una descripción comparativa de los principios y reglas referidos al ho-norario profesional, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Có-digo como en el Proyecto de Código. Luego, se defi ne la libertad de de-terminación del honorario profesional, en el marco de las libertades de contratación y libre competencia. En tercer lugar, se presenta el deber de transparencia como principio general para la determinación de los honorarios profesionales. Posteriormente, se analiza el pacto de cuota litis y las limitaciones que pueden establecerse a su celebración. Luego, se analizan dos aspectos tradicionalmente regulados en los Códigos de Ética; las controversias con el cliente y la distribución de los honorarios con otros profesionales. Más adelante, se detallan dos aspectos novedo-sos en el Proyecto de Código, referidos a la responsabilidad tributaria y la condena en costas. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Principios generales

Artículo 33. Como norma general en materia de ho-norarios, el Abogado ten-drá presente que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colabo-rar en su administración. El provecho o retribución nun-ca debe constituir el móvil de los actos profesionales.

Artículo 43. Libertad de determinación. El abogado establecerá los honorarios profesionales libremente con el cliente, de confor-midad con los principios de libertad contractual y libre competencia.

Artículo 51. Liber-tad de determina-ción. El abogado establecerá los honorarios profe-sionales libremen-te con el cliente, de conformidad con los principios de libertad contractual y libre competen-cia.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Limitaciones

Artículo 34. Sin perjuicio de lo que dispongan los aran-celes de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el Abogado debe fundamentalmente atender a los siguientes:

I. La importancia de los ser-vicios.II. La cuantía del asunto.III. El éxito obtenido y su trascendencia.IV. La novedad o difi cultad de las cuestiones jurídicas debatidas.V. La experiencia, la repu-tación y la especialidad de los profesionales que han intervenido.VI. La capacidad económi-ca del cliente, teniendo pre-sente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada.VII. La posibilidad de resul-tar el Abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros.VIII. Si los servicios profe-sionales son aislados, fi jos o constantes.IX. La responsabilidad que se derive para el Abogado de la atención del asunto.X. El tiempo empleado en el patrocinio.XI. El grado de participación del Abogado en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto, yXII. Si el abogado sola-mente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario.

Artículo 45. Condena en costas. A efectos de solici-tar la condena en costas, el abogado debe valorizar el trabajo efectivamente realizado como si el pago lo fuese a realizar su propio cliente. Es una conducta contraria a la responsabili-dad profesional, aumentar el valor del servicio para trasladárselo a la contra-parte vencida.

No regulado

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Cuota litis

Artículo 35. El pacto de cuota litis no es reprochable en principio. En tanto no lo prohiban las disposiciones legales, es admisible cuan-do el Abogado lo celebra por escrito antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siem-pre que se observen las siguientes reglas:

1. La participación del Abo-gado nunca será mayor que la del cliente.2. El Abogado se reserva-rá el derecho a rescindir el pacto y separarse del pa-trocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mis-mo modo que dejará a sal-vo la correlativa facultad del cliente para retirar el asun-to y confi arle a los otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el Abogado ten-drá derecho a cobrar una cantidad proporcional por sus servicios y con la par-ticipación originariamente convenida, siempre que sobrevenga benefi cios eco-nómicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renun-cia del cliente o reducidas por transacción, el Abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los hono-rarios correspondientes a los servicios prestados.3. Si el asunto es resuel-to en forma negativa, el Abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya esti-pulado expresamente a su favor ese derecho.

No regulado No regulado

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Gastos del asunto

Artículo 36. No es recomen-dable en principio, salvo que se trate de un cliente que carezca de medios, que el Abogado convenga con él en expresar los gastos del asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.

No regulado Artículo 52. Trans-parencia. Al inicio de la relación profesio-nal, el abogado deberá precisar al cliente con claridad la forma de calcular y liquidar los hono-rarios y gastos, así como la extensión de los servicios. Asimismo, deberá informarse al clien-te detallada y pe-riódicamente sobre los gastos incurri-dos en el proceso.

Condena en costas

No regulado No regulado Artículo 53. Con-dena en costas. A efectos de solici-tar la condena en costas, el abogado debe valorizar el trabajo efectiva-mente realizado como si el pago lo fuese a realizar su propio cliente. Es una conducta con-traria a la ética pro-fesional, aumentar el valor del servicio para trasladárselo a la contraparte vencida.

Controver-sias

Artículo 38. El Abogado debe evitar controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

No regulado No regulado

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Colabora-ción profesio-nal y referencias

Artículo 45. Solamente está permitida la distribución de honorarios basada en la co-laboración para la presta-ción de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

Artículo 74. Colaboración profesional. No debe inter-pretarse como falta de con-fi anza del cliente, que éste proponga la intervención en la causa de otro abogado adicional, y por regla gene-ral ha de aceptarse esta co-laboración. Cuando los abo-gados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo sobre un punto fundamental para los intere-ses del cliente, le informarán francamente del confl icto de opiniones para que resuel-va. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida colaborar al abogado cuya opinión fue rechazada, caso en el cual solicitará al cliente que lo releve.

No regulado

Respon-sabilidad tributaria

No regulado Artículo 44. Transparen-cia. El abogado deberá ser transparente al proponer sus honorarios y gastos. Al inicio de la relación pro-fesional, debe precisar con claridad la forma de calcu-lar y liquidar los honorarios, así como la extensión de los servicios.

Artículo 54. Res-ponsabilidad tribu-taria. Los abogados están obligados a emitir comproban-tes de pago por los servicios presta-dos, y a pagar los tributos que corres-pondan a dichos servicios.

2. LIBERTAD PARA DETERMINAR EL HONORARIO PRO-FESIONAL

Como manifestación de la autonomía privada, las personas tienen el derecho de fi jar el contenido de los contratos que celebran, principio fundamental recogido por el artículo 62° de la Constitución Política del Perú, bajo los siguientes términos: “la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato”.

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De ello se deriva que el honorario profesional, elemento esencial del contrato de prestación de servicios, debe resultar de la libre negociación del abogado con su cliente. Así lo establece el literal 2) del artículo 289° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que “es derecho del abogado patrocinante, concertar libremente sus honorarios profesionales”.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 61º de la Constitución, “el Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas”. Por ende, el colegio de abogados no puede adoptar decisiones que regulen los honorarios pro-fesionales, al suponer esto una limitación a la libre competencia.

Con el objeto de resaltar estas libertades de los ciudadanos, el Proyecto de Código prescribe como principio general, que el abogado negociará libremente los honorarios con el cliente de conformidad con las liberta-des de contratación y competencia. Es derecho de abogados y clientes negociar la forma de calcular los honorarios en determinado asunto, op-tando por una tarifa horaria, facturación fi ja, pago en especie, cuota litis o cualquier otra fórmula.113 Este principio general está recogido por el artículo 15.1° del Código Deontológico Español del 2000, conforme al cual, “la cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal”.

Como se verá, mayoritariamente, los Códigos de Ética revisados con ocasión de este estudio regulan el honorario profesional del abogado, ya sea para fi jar topes mínimos, criterios orientadores, o parámetros

113/ De hecho, en la Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se planteó que las empresas requieren conocer de antemano cuál es el monto que destinarán al pago de honorarios profesionales. En ese sentido, es usual pactar un monto fi jo por el servicio. En todo caso, de pactarse honorarios por horas, se exige el establecimiento de un tope máximo. Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Acta de sesión sobre honorarios profesionales y bienes del cliente. Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

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como la equidad, justicia y razonabililidad, que establecen indirecta-mente un tope máximo para el cobro de los servicios profesionales.

2.1 Límite mínimo: aranceles y tablas de honorarios

Los colegios de abogados suelen aprobar aranceles y tablas de honora-rios para evitar que se cobre por debajo de un mínimo establecido por los propios profesionales.114 Esto obedece a una concepción del honor y dignidad profesional, según el cual, no sería apropiado valorar el tra-bajo por debajo de lo que el gremio considera decoroso para la vida de un abogado.

El establecimiento de montos mínimos evidencia un interés por restrin-gir la competencia entre los profesionales, al limitar el acceso al ejerci-cio de la abogacía de parte de los más jóvenes, que están más dispuestos a reducir el costo de sus servicios o inclusive no cobrar nada.

Además, esta práctica que evidencia el interés por restringir la compe-tencia en el sector, resulta saludable para el cliente en términos econó-micos. Por estas razones, el Tribunal de Defensa de la Competencia de España se ha pronunciado sobre la ilegalidad del establecimiento de honorarios mínimos en la abogacía.115

En el Perú, el Colegio de Abogados de Lima publicó la Tabla de Honora-rios Mínimos Referenciales en septiembre del 2002. Esta tabla establece

114/ Tabla de Honorarios Mínimos Indicativos del Colegio Público de Abogados de Puerto Ma-dryn (Sitio web del Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn. En: www.cpapm.org.ar/newsite/index.php. Visitado el 22 de julio de 2008); Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, aproba-do el 24 de mayo de 1997 (Sitio web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de Venezuela. En; http://www.mintra.gov.ve/legal/reglamentos/honora-riosminimos.html. Visitado el 22 de julio de 2008); Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley N.° 21.839 publicada en el Boletín Ofi cial el 20 de julio de 1978.

115/ Tribunal de Defensa de la Competencia de España. Expediente N.° 528/01. Resolución de fecha 26 de septiembre de 2002. El Tribunal declaró la ilegalidad del artículo 16° del Có-digo Deontológico de la Abogacía Española del 2000, que prohibía la cuota litis en sentido estricto y, por ende, establecía que el abogado debía cobrar necesariamente, por lo menos, los gastos del proceso.

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como infracción, en su artículo 3º, que el abogado perciba honorarios inferiores a las tasas mínimas allí establecidas, lo que constituye una restricción injustifi cada a las libertades de contratación y competencia.

Es derecho de abogados y clientes negociar los honorarios sin que deba fi jarse un límite mínimo. Toda vez que el mercado de servicios legales en el Perú es altamente competitivo y la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales no es obedecida por los abogados, el Proyecto de Código propone que no existen mínimos ni máximos y que la determinación de honorarios sea libre entre cliente y abogado. En ese sentido, debe promoverse además la inmediata derogación de la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales por contravenir a los principios constituciona-les de libertad contractual y libre competencia.

2.2 Límite máximo: el honorario razonable, justo o equitativo

Los Códigos de Ética suelen establecer como tope máximo para la deter-minación de los honorarios profesionales, que el abogado no debe cobrar exageradamente. Al fi jar el honorario profesional, el abogado debe tener presente que la abogacía no es un mero negocio de lucro sino parte inte-grante del sistema de justicia,116 que el honorario debe ser equitativo (Có-digo Deontológico de la Comunidad Europea de 1998, artículo 3.4.1°), que no debe exceder una estimación razonable,117 que debe refl ejar lo que realmente valen los servicios (Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970, artículo 24°), que debe estar justifi cado (Código Deontológico de la Co-munidad Europea de 1998, artículo 3.5°), entre otras fórmulas similares.

En esta línea, el Código de 1997 prescribe como norma general en ma-teria de honorarios, en su artículo 33°, que el abogado tendrá presente

116/ Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 16°); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970, (canon 24°).

117/ Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (canon EC 2-17); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 24°); Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 17°); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 1.5°).

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que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe constituir el móvil de los actos profesionales.

Esta regla promueve que no exista interés pecuniario en el ejercicio de la abogacía. Según el Código, el abogado que presta sus servicios sin preocuparse de sus honorarios, “hace bien”, y quien está motivado por el interés económico del encargo, “hace mal”.

Esta concepción tiene como referente el antiguo derecho romano, cuando la abogacía era un cargo honorífi co para quienes no obtenían más com-pensación que la consideración social.118 De hecho, etimológicamente, honorarios proviene del latín honorarius, “adjetivo que se aplica a un be-nefi cio o retribución que se da con honor”.119 De este modo, el Código de 1997 posibilitaría denunciar a un abogado que, por cobrar un honorario excesivo, revele un interés pecuniario contrario al espíritu del Código.

La restricción de honorarios máximos atenta contra la libre competen-cia y no refl eja la realidad de la dinámica del ejercicio profesional. Es además riesgoso dejar tan amplio margen de discrecionalidad a las auto-ridades de los colegios de abogados, por la difi cultad que supone defi nir cuándo el honorario profesional podría ser considerado irrazonable, in-justo o no equitativo. De hecho, toda valoración económica de los ser-vicios es subjetiva. Depende de las circunstancias que las partes hayan tenido en consideración en cada caso concreto, tales como la limitación presupuestaria del cliente, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, lo que usualmente se cobra por determinado encargo, la novedad o difi cultad de las cuestiones jurídicas debatidas, el tiempo empleado en

118/ De acuerdo con VON IHERING, Rudolf, “el romano no renunciaba a todo salario en re-compensa de sus servicios; pero este salario no consistía en moneda sonante. Consistía en una ventaja que ejercía, sobre el individuo de las clases superiores, una seducción más poderosa que la del dinero sobre el hombre del pueblo: era el honor, la consideración, la popularidad, la infl uencia, el poder. Tal era el premio que ambicionaba cuando trabajaba para el pueblo, y esto lo que concedía valor a las magistraturas que solicitaba”.En: “El fi n en el Derecho”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfi ca Omeba. 1960. p. 58.

119/ Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires: Bibliográfi ca Omeba. Tomo XIV. p. 472.

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el patrocinio, el éxito obtenido y su trascendencia, la cuantía del asunto, la experiencia, la especialidad del profesional, entre otros.

Es así que el Proyecto de Código no recoge un parámetro de justicia, razonabilidad o equidad. Antes bien, prevé los principios de claridad y transparencia en la determinación del honorario profesional.

2.3 Criterios orientadores para fi jar el honorario

De conformidad con los principios de libertad contractual y libre com-petencia, el Proyecto de Código establece que el abogado puede esta-blecer sus honorarios, sin sujetarse a criterios normados o preestableci-dos. Cada profesional puede fi jar el valor de sus servicios analizando y ponderando lo que le parece adecuado en cada caso concreto, bastando el consentimiento informado del cliente.

En esa medida, resulta innecesario detallar los criterios que el abogado podría tomar en cuenta para fi jar sus honorarios, práctica difundida en el derecho comparado.120

No se advierte la pertinencia de utilizar un Código de Responsabilidad Profesional como un mecanismo para orientar a los abogados y jueces en la determinación de los honorarios profesionales. En todo caso, si los colegios de abogados quieren orientar a sus miembros a fi jar sus hono-rarios, podrán hacerlo a través de otros medios pero no a través de una norma que habilita el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del gremio. De lo contrario, podría interpretarse equivocadamente que un abogado que no toma en cuenta los criterios orientadores para cobrar, incurre en una trasgresión a las reglas de responsabilidad profesional y, por tanto, debe ser sancionado.

120/ Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 16°); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970, (canon 24°); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 1.5°); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmien-das de enero de 2002 (canon EC 2-18).

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Sin perjuicio de esto, llama la atención que para la determinación de los honorarios, el Código de 1997 proponga evaluar la importancia de los servicios. Esto supondría que el servicio legal puede ser califi cado se-gún su importancia o, lo que es lo mismo, que el problema de un cliente puede ser más relevante que el de otro. Llama también la atención que el Código de 1997 proponga evaluar la responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto, no obstante que todo encargo supone el cumplimiento estricto de deberes profesionales, y una even-tual responsabilidad para el abogado.

3. TRANSPARENCIA

“Un hombre fue a consultar a un abogado y le pregunta cuánto cobraba la consulta, Trescientos pesos por tres preguntas contesta el abogado-. ¿No es una cifra un poco elevada? –repuso el cliente– No lo creo así. Ahora dígame ¿cuál es su tercer pregunta?”.121 Este chiste popular pone en evidencia la importancia para el cliente de conocer con claridad y anticipación cuál es la forma para calcular y liquidar los honorarios profesionales del abogado.

De hecho, las normas de ética profesional comparadas recomiendan defi nir la metodología para cobrar los honorarios y la extensión de los servicios, con anterioridad al inicio de la representación profesional y por escrito.122 Inclusive, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sancionado la falta de claridad en la determinación de los honorarios cuando una abogada inclu-yó en la facturación fi nal conceptos que no debieron ser comprendidos.123

121/ Mackompras.com. En; http://www.mackompras.com/juridico/humor.htm. Visitado el 22 de julio de 2008.

122/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 24°); Reglas Modelo de Conducta Pro-fesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 1.5°); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (canon EC 2-19).

123/ El Tribunal Supremo de Puerto Rico sancionó a una abogada, toda vez que los honorarios por la celebración de la compraventa de un grifo, posterior al juicio de reparación de daños que había patrocinado la abogada, no debían estar comprendidos en los honorarios contin-gentes que se pactaron para el proceso. Expediente N.° 2001 TSPR 094. Sentencia del 20 de junio de 2001.

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De acuerdo con el Proyecto de Código, el abogado tiene el deber de determinar los honorarios profesionales con total transparencia. Debe explicar sufi cientemente la metodología de cobro y la extensión de los servicios, de modo que el cliente pueda anticipar cuánto dinero va a invertir para resolver su problema legal.

En la reunión inicial con el cliente resulta pues recomendable llegar a un acuerdo respecto de estos aspectos, a fi n de evitar sorpresas y malos entendidos, tanto para el cliente como para el abogado.

Pero la transparencia debe estar presente no sólo al inicio de la relación profesional sino hasta que ésta concluya. En este sentido, falta también a este deber, el abogado que aplica tarifas propias de un abogado exper-to por tareas que pueden ser realizadas por personal no letrado, o que en realidad han sido realizadas por abogados jóvenes recién egresados de la universidad; el que incluye en el honorario fi nal, costos que no están relacionados con el encargo; o el que infl a las horas para cobrar tiempo no trabajado.124

En la Conferencia Internacional, “Responsabilidad Profesional del Abo-gado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se planteó el problema concerniente a los honorarios que se deben cobrar cuando la consulta formulada por un cliente ya fue absuelta por el abogado para otro clien-te anteriormente. En este caso, el informe por realizar básicamente sería una adaptación del primer informe. Entonces, de pactarse honorarios por horas, ¿se cobra el tiempo que demoró adaptar el informe a la consulta del nuevo cliente?, ¿o se cobra el tiempo que demoró la elaboración del informe primigenio? Hubo acuerdo en señalar que las dos soluciones

124/ A propósito del cuestionamiento a la facturación horaria es muy ilustrativo el siguiente chiste popular: Un abogado murió y llegó a las puertas del cielo. Descubrió que había cien-tos de personas haciendo fi la en las puertas, y se resignó a esperar su turno. De pronto se le acercó San Pedro, lo tomó de la mano y lo llevó al frente de todos. Aliviado, el abogado dijo: –Me siento halagado, pero dígame por favor, ¿por qué este trato tan especial? San Pedro respondió: –Es que hemos sumado las horas de trabajo que usted le cobraba a sus clientes, y hemos calculado que usted tiene 247 años. En desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

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eran viables, siempre y cuando se le comunique al cliente la situación descrita, exigencia que impone el principio de transparencia.125

Un adecuado estándar de transparencia supone también el acceso por parte del cliente al detalle y documentos que sustentan la determinación de los honorarios profesionales. Es decir, el honorario profesional debe establecer-se sobre la base de una metodología entendida por el cliente y debidamente sustentada con documentación asequible. De este modo, es posible iniciar un procedimiento sancionador cuando se cobren sumas que se aparten de la metodología y conceptos convenidos, o que no puedan ser debidamente sustentadas, aún cuando el monto facturado fuese razonable.

4. EL PACTO DE CUOTA LITIS

La cuota litis es una manera de fi jar los honorarios profesionales. El abo-gado cobrará por sus servicios con una participación porcentual del dine-ro obtenido en el patrocinio. Si el cliente no gana, el abogado no cobra.

Este pacto ha sido objeto de duras críticas por la doctrina, bajo la creen-cia que anularía la independencia y libertad de criterio del abogado. Al sujetar el cobro de los honorarios al resultado favorable del proceso, el abogado estaría tentado a ganar a toda costa, viéndose comprometida su independencia y el propio funcionamiento del sistema de justicia. En esa medida, la cuota litis está prohibida por el Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998, artículo 3.3º.

Por otro lado, se alega que una prohibición absoluta de la cuota litis es una restricción desproporcionada a la libertad de contratación y una ba-rrera de acceso al ejercicio de la profesión para los abogados más jóvenes que están más dispuestos a arriesgar su trabajo. La cuota litis facilita el acceso a la justicia a las personas de escasos recursos, pues permite el fi nanciamiento del patrocinio por parte del letrado. En todo caso, si el

125/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de New York y Ciudadanos al Día. Op. Cit.

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abogado hace uso de medios indebidos debiera ser sancionado por las autoridades, no habiendo razón para presumir que el abogado actuará de mala fe. Debido a estas consideraciones, Vigoriti sostiene que “la batalla a favor de la prohibición de la cuota litis está destinada a ser perdida”.126

Admitiendo la libertad del abogado de poder negociar un honorario con-tingente con el cliente, es pertinente preguntarse sobre la necesidad de es-tablecer limitaciones específi cas a la cuota litis. De hecho, hoy las normas comparadas excluyen determinadas materias, fi jan porcentajes máximos, y regulan una forma específi ca para la celebración de este pacto.

4.1 Límite por materia

Algunos Códigos de Ética prohíben la celebración de una cuota litis en de-terminadas materias. Es altamente impropio de un abogado cobrar hono-rarios contingentes en un caso criminal (Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970, canon 24°), también en un proceso de alimentos o en un divorcio (Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, artículo 1.5°).

En una causa penal se busca determinar la responsabilidad por la co-misión de un delito. No siendo una cuestión susceptible de aprecia-ción económica, no resulta procedente pactar una cuota litis, por lo que resulta innecesaria su regulación. Por su propia naturaleza, este pacto no puede establecerse en un proceso de alimentos, pues supondría una afectación a la intangibilidad de la pensión alimenticia. Finalmente, la prohibición de asumir un interés económico en el resultado del divorcio obedece a la necesidad de eliminar un elemento que pudiese desalentar la reconciliación entre las partes.127

126/ VIGORITi, Vincenzo. “Pacto de cuota litis y libre competencia”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Estudio Monroy. Volumen VII. Diciembre 2003. p. 524.

127/ El interés público de mantener los lazos familiares, como factor limitante para celebrar una cuota litis en casos de divorcio, está siendo cuestionado. Denise Fields sostiene la nece-sidad de evaluar esta justifi cación a la luz de los nuevos tiempos. En: “Risky business or clever thinking? An examination of the ethical considerations of disguised contingent fee agreements in domestic relations matters”. En: University of Missouri Law Review. N° 75. Verano 2007. pp. 1065-1083.

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El Proyecto de Código no establece una limitación sobre la base del asunto de la cuota litis.

4.2 Tope máximo

El Código de 1997 establece un límite máximo de cincuenta por cien para la participación económica del abogado en la controversia, pará-metro porcentual que no se establece en los códigos comparados revisa-dos. De este modo, en el Perú se asume que cobrar más de la mitad de lo obtenido resulta una carga excesivamente onerosa para el cliente.

El Proyecto de Código no establece un tope porcentual a la cuota litis. Lo importante es que el abogado plantee transparentemente la forma de calcular los honorarios, y que el cliente acepte libremente las condicio-nes negociadas. Sucede que, especialmente en casos de menor cuantía, las partes podrían convenir libremente un porcentaje superior al cin-cuenta por cien de la litis, sin que ello deba suponer per se una trasgre-sión a las reglas de responsabilidad profesional.

No obstante, esta regulación no es pacífi ca. En Estados Unidos se ha criticado la rentabilidad que suponen las demandas colectivas para los abogados. De acuerdo con Wendy McElroy, la jueza de la Suprema Corte Sandra Day OʼConnor se ha pronunciado en contra de “los escan-dalosos honorarios de contingencia, los que han convertido a algunos abogados en millonarios de la noche a la mañana”.128

4.3 Forma

Las normas comparadas de ética profesional establecen una formalidad específi ca para la celebración de la cuota litis. El pacto debe constar por escrito (Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, artículo

128/ MCELROY, Wendy. “La justicia del premio mayor, el caso Wal-Mart”. En: http://www.elindependent.org/articulos/article.asp?id=1322. Visitado el 11 de febrero de 2008.

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1.5°). De este modo, la base para el cálculo del honorario contingente se establece de modo indubitable desde el principio del encargo.

En el Perú, la cuota litis está plenamente aceptada y no se establece un requisito de forma para su celebración. El abogado puede participar del resultado del patrocinio y recibir un porcentaje de lo obtenido por el cliente. No obstante, para mayor seguridad, es recomendable que el acuerdo de honorarios se establezca por escrito al inicio de la relación (Proyecto de Código, artículo 52°). En todo caso, de no pactarse por escrito o, simplemente, no acordar los honorarios, en la Conferencia Internacional se planteó que, con mayor razón, el actuar del abogado en estos casos no debe ser contrario a la confi anza que el cliente ha depositado en él.129

5. CONTROVERSIAS CON EL CLIENTE RESPECTO DE LOS HONORARIOS

Las controversias que pudiesen surgir en la relación abogado-clien-te respecto de los honorarios suelen ser reguladas por los Códigos de Ética. Así, se establece que el abogado debe esforzarse por evitar este tipo de controversias,130 que puede demandar únicamente para evitar imposiciones o fraudes del cliente;131 que debe representarse por otro abogado para demandar al cliente (Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, artículo 38°); y que debe procurar resolver amis-tosamente cualquier diferencia (Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002, canon EC 2-23).

129/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Op. Cit.

130/ Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (canon EC 2-23); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 25°); Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú (artículo 38°).

131/ Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (canon EC 2-23); Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 25°).

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El Código de 1997, en su artículo 38°, prescribe que el abogado debe evitar controversia acerca de sus honorarios. En caso de verse obligado a demandar al cliente es preferible que se haga representar por un co-lega. Esta fórmula normativa es meramente declarativa. Su incumpli-miento no acarrea consecuencias jurídicas, ni se precisa de qué manera se deberían evitar las controversias con el cliente.

En ese sentido, el Proyecto de Código establece un estándar de transpa-rencia durante la negociación con el cliente. La claridad en la determi-nación del alcance de la representación y de la metodología para calcu-lar los honorarios es la mejor manera de prevenir futuros confl ictos. No se establece una limitación al derecho de acceder a la jurisdicción por parte del abogado. En el supuesto que el cliente incumpla con sus obli-gaciones el abogado puede acudir a la jurisdicción, sin que ello deba suponer una trasgresión a los deberes de responsabilidad profesional. Es recomendable que se haga representar por un colega.

6. DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS

El abogado colabora con diversos profesionales para representar de mejor manera el interés del cliente. Por ejemplo, en el curso de una representación podrá requerirse la participación de un psiquiatra para sustentar una causal eximente de culpabilidad penal; de un tasador para valorizar un inmueble cuya hipoteca se está gestionando, entre otros.

Ante esta situación, el Código de 1997, en su artículo 45°, permite la distribución de honorarios únicamente basada en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

No obstante, no se advierte la pertinencia de regular la manera como se deben distribuir los honorarios en la relación que el abogado tenga con terceros que colaboren con él. La decisión de compartir honorarios con otros profesionales no es relevante para la esfera de responsabilidad profesional con el cliente, en tanto el cliente haya sido informado con claridad de la manera que se van a calcular y liquidar los honorarios. Lo

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importante es que el abogado sea transparente al pactar los honorarios, al margen que el servicio legal sea prestado por varios profesionales independientes y del modo cómo éstos decidan repartir los honorarios.

7. RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Como todo profesional, los abogados están obligados a emitir compro-bantes de pago por los servicios prestados, y a pagar los tributos que correspondan a dichos servicios.

Esta obligación no está regulada en el Código de 1997 ni en los códigos comparados revisados. No obstante, en marcos institucionales como el nuestro donde resulta necesario erradicar la cultura de la evasión, es importante esta inclusión normativa con el objeto de fomentar la res-ponsabilidad en un aspecto de los honorarios profesionales que merece especial atención.

8. CONDENA EN COSTAS

En la Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abo-gado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se planteó el problema que existe ante la falta de regulación en la forma de determinar los costos del proceso. En la actualidad, por ejemplo, resulta posible que la parte vencedora presente como costos montos incluso superiores al monto que el juez ordena pagar al acoger la pretensión de tal parte. Esto es aún más criticable si tal desproporción es consecuencia de la conduc-ta del abogado vencedor al infl ar sus honorarios.132

La autoridad puede ordenar a la parte vencida, el pago de los honorarios del abogado de la contraparte. En este supuesto, el abogado que solicita la condena en costas debe valorizar el trabajo efectivamente realizado como si el pago lo fuese a realizar su propio cliente. Es una conducta

132/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Op. Cit.

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contraria a la responsabilidad profesional, aumentar el valor del servi-cio para trasladárselo a la contraparte vencida.

Este supuesto no está regulado en el Código de 1997 ni en los códigos comparados revisados. No obstante, resulta de importancia esta inclu-sión normativa que responde a una mala práctica que debe ser objeto de reproche.

9. BIBLIOGRAFÍA

Diario El Comercio. Sábado 18 de agosto de 2007. B4; domingo 19 de agosto de 2007. Portada.

Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires: Bibliográfi ca Omeba. Tomo XIV.

FIELDS, Denisse. “Risky business or clever thinking? An examination of the ethical considerations of disguised contingent fee agreements in domestic relations matters”. En: University of Missouri Law Review. N° 75. Verano 2007. pp. 1065-1083.

IHERING, Rudolf Von. “El fi n en el Derecho”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfi ca Omeba. 1960.

MCELROY, Wendy. “La justicia del premio mayor, el caso Wal-Mart”. En: http://www.elindependent.org/articulos/article.asp?id=1322. Visi-tado el 11 de febrero de 2008.

PÁSARA, Luis. “La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto en la administración de justicia”. Lima: Ministerio de Justicia. 2004.

Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Acta de sesión sobre honorarios profesionales y bienes del cliente. Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración

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Pro Bono de las Américas. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

En: http://www.cpapm.org.ar/newsite/index.php. Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn. Visitado el 22 de julio de 2008.

En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

En: http://www.mackompras.com/juridico/humor.htm. Visitado el 22 de julio de 2008.

En: http://www.mintra.gov.ve/legal/reglamentos/honorariosminimos.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

Tribunal de Defensa de la Competencia de España. Expediente 528/01. Resolución de fecha 26.09.2002.

Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.° 2001 TSPR 094. Sentencia del 20 de junio de 2001.

VIGORITI, Vincenzo. “Pacto de cuota litis y libre competencia”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Estudio Monroy. Volumen VII. Diciembre 2003.

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Magistrado: Sr. Shore. Usted vino de Mas-sachussets. Aquí en Texas hemos vivido ocho (8) años con este caso. ¿Usted propone que lo conoce mejor? Me gustaría proponer que usted tiene un problema con la pena de muerte. ¿Por eso vino aquí?Dr. Shore: Vine, con el debido respeto y la ve-nia del Tribunal, porque ejecutarán a un hombre quien es posible que sea inocente. En particular me molesta, con el debido respeto y la venia del Tribunal, que a ustedes no les moleste.133

¿Puede el abogado denunciar públicamente la conducta irregular de un magistrado? ¿Cómo se evalúa una falta al respeto debido a la autori-dad? ¿Existe algún parámetro objetivo? ¿Tiene el abogado alguna res-ponsabilidad respecto del nombramiento de magistrados y autoridades administrativas? ¿Cuál es el deber del abogado respecto de la conducta del cliente para con la autoridad? ¿Debe renunciar si el cliente persiste en una conducta reprobable frente a la autoridad?

Este capítulo examina los principios y reglas referidos a la relación del abogado con la autoridad y en particular la responsabilidad del

133/ “Death be not proud”. Decimosétimo episodio de la serie Boston Legal. Primera tempo-rada. 2004.

Relación con la autoridadRespeto, obediencia y fi scalización

del ejercicio del poder

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abogado de cuidar, preservar y controlar la conducta de la autoridad tanto con ocasión del nombramiento de ésta (control ex ante), como de su conducta en el ejercicio del cargo (control concurrente y ex post). En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los deberes generales ante la autoridad, prescritos tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se analiza los alcances del deber de respeto del abogado a la autoridad. En tercer lugar, se evalúa el deber de obediencia de los mandatos de la autoridad. Posteriormente se analiza el deber del abogado de velar por el nom-bramiento de la autoridad. En quinto lugar, se defi ne bajo qué paráme-tros un abogado debe denunciar la conducta profesional indebida de la autoridad. Más adelante, se evalúa la responsabilidad por la conducta del cliente. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Respeto

No regulado Artículo 47. Respeto. El abogado es parte esen-cial de la defensa del or-den democrático a través de su participación en el sistema jurídico del país. Por ello, debe respetar la función de la autoridad y patrocinar con sujeción a los principios de leal-tad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. El análisis crítico de las de-cisiones de la autoridad es un medio válido para defender los intereses del cliente.

Artículo 55. Respeto a la autoridad. El abogado debe respeto a la autori-dad.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Denuncia contra la autoridad

Artículo 19. Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado, el Abo-gado la interpondrá ante el órgano respec-tivo o ante su Colegio. Solamente en este caso tales acusacio-nes serán alentadas y los Abogados que las formulen, apoyados por sus Colegas.

Artículo 48. Denuncia contra la autoridad. No contraviene los deberes de la responsabilidad profesional el abogado que denuncia el incum-plimiento de los deberes de función por parte de la autoridad. El abogado podrá acudir a los medios de comunicación cuando vea conculcados sus de-rechos o los de su cliente en un proceso, siempre y cuando se limite a de-nunciar la irregularidad que lo afecta. En ningún supuesto podrá incurrir en falsedades, difamar, ni generar daño alguno a la autoridad o a su ima-gen. La denuncia malicio-sa contra la autoridad es una falta grave a los de-beres de responsabilidad profesional del abogado.

Artículo 56. Denuncia contra la autoridad. No contraviene los debe-res de responsabilidad profesional el abogado que denuncia el incum-plimiento de los deberes de función por parte de la autoridad. El abogado podrá acudir a los medios de comunicación cuando vea conculcados sus de-rechos o los de su cliente en un proceso, siempre y cuando se limite a de-nunciar la irregularidad que lo afecta. En ningún supuesto podrá incurrir en falsedad, difamar, ni generar daño indebido alguno a la autoridad o a su imagen. La denuncia maliciosa contra la auto-ridad es una falta grave a los deberes de respon-sabilidad profesional del abogado.

Nombra-miento de autoridades

Artículo 18. Es deber del Abogado velar para que el nombra-miento de Magistrados no se deba a conside-raciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el cargo; y también para que no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura, que pongan en riesgo su imparcialidad.El Abogado que integra la Junta Directiva de su Colegio o Asocia-ción no podrá ejercer ni aceptar el cargo de Magistrado Suplente, excepto cuando para ese cargo, no exista en el lugar el número de Abogados sufi cientes.

Artículo 49. Nombra-miento de autoridades. El abogado debe velar porque el nombramiento de la autoridad se realice sobre la base de la com-petencia profesional, la independencia e idonei-dad moral del aspirante, debiendo informar a las autoridades pertinentes, personalmente o a través del gremio o institución correspondiente, de las inaptitudes de algún can-didato.

Artículo 57. Nombra-miento de autoridades. El abogado debe velar porque el nombramiento de la autoridad se rea-lice sobre la base de la competencia profesional, la independencia e ido-neidad moral del aspiran-te. Debe informar a las autoridades pertinentes, personalmente o a través del gremio o institución correspondiente, de las inaptitudes de algún can-didato.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Incumpli-miento de mandatos

No regulado Artículo 52. Obedien-cia. El abogado no debe aconsejar a su cliente que incumpla las órde-nes de la autoridad, salvo que decida cuestionarlas a través de los medios previstos en la legisla-ción. Deberá informar al cliente cuáles son las consecuencias legales de incumplir los manda-tos de la autoridad.

Artículo 60. Obediencia. El abogado no debe in-cumplir las órdenes de la autoridad, ni aconsejar a su cliente que las in-cumpla, salvo que decida cuestionarlas a través de los medios previstos en la legislación. Deberá infor-mar al cliente cuáles son las consecuencias lega-les de incumplir los man-datos de la autoridad.

Conducta del cliente

Artículo 31. El Abogado ha de velar porque su cliente guarde respe-to a los magistrados y funcionarios, a la con-traparte, a sus Aboga-dos y a los terceros que intervengan en el asun-to; y porque no hagan actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el Abogado debe renun-ciar al patrocinio.

Artículo 53. Conducta del cliente. El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a la auto-ridad. En el supuesto que el cliente persista en una conducta reprochable, debe renunciar al patro-cinio.

Artículo 61. Conducta del cliente. El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a la auto-ridad. En el supuesto que el cliente persista en una conducta reprochable, puede renunciar al patro-cinio.

2. RESPETO A LA AUTORIDAD

La relación del abogado con la autoridad debe basarse en el respeto recíproco. Es fundamental para el sistema de justicia que el abogado guarde una relación respetuosa con la autoridad. El sistema no podría funcionar en medio de gritos, altercados, groserías, amenazas, ataques personales, imputaciones infundadas o uso de la violencia física. Todo ello atenta contra el orden y la integridad del proceso y, por ende, del sistema legal. El abogado debe evitar el confl icto y si éste existe, debe cuidar que no se agudice innecesariamente. El profesional del Derecho debe respeto absoluto a la autoridad (Proyecto de Código, artículo 55°), principio no contemplado expresamente en el Código de 1997. La ener-

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gía que se le exige al abogado para defender diligentemente el interés del cliente no justifi ca en ningún caso la agresividad, la vociferación o el enfrentamiento personal. La crítica respetuosa de las decisiones de la autoridad es un medio válido para defender los intereses del cliente (Proyecto de Código, artículo 2°).

Para garantizar el orden y el desarrollo expeditivo del proceso, los ma-gistrados tienen la potestad de sancionar al abogado que falte al debido respeto, de conformidad con el artículo 292° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo optar por remitir el expediente al colegio de abogados respectivo o interponer las denuncias penales que consideren pertinentes.134

En consideración al derecho de defensa del cliente, la jurisprudencia constitucional española ha otorgado una posición preferencial a la liber-tad de expresión del abogado en juicio. Ángel Rodríguez ha estudiado la protección especial que merece la libertad de expresión del abogado cuando está al servicio del derecho de defensa del cliente. Según la ju-risprudencia española, los abogados que falten el respeto a la autoridad no pueden ser procesados en ningún caso como autores de las faltas tipifi cadas en el Código Penal, sino sólo a través de la vía disciplina-ria.135 “Se evita la injustifi cada potencialidad disuasoria que la apertura de procedimiento penales podría suponer para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción”.136

134/ Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supre-mo N.º 017-2003-JUS del 28 de mayo de 1993. Artículo 292°. Los magistrados sancionan a los abogados que (…) no cumplan con los deberes profesionales indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11) y 12) del artículo 288°. Por su parte, el artículo 288° prescribe que son deberes del abogado patrocinante, entre otros, defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.

135/ RODRÍGUEZ, Ángel. “La jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la defensa letrada”. En: Revista del Colegio de Abogados de Málaga. Marzo 1999.

136/ Tribunal Constitucional de España. Expediente N.° STC 100/1987. Sentencia del 12 de junio de 1987.

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En Puerto Rico se le exige al abogado la presencia y vestimenta ade-cuada, permitiendo a los magistrados sancionar a un abogado por asistir a los tribunales “barbudo, desaliñado, vistiendo camisa deportiva y en chancletas”.137 En el Perú, el Tribunal de Contrataciones y Adquisicio-nes del Estado realizó una recomendación sobre el uso de la vestimen-ta para asistir a los informes: “Los señores abogados deberán asistir con vestimenta formal (saco y corbata), premunidos de su carnet de identidad vigente, de la cinta y emblema distintivo, salvo excepciones justifi cadas”.138

En el caso In re Barreto Ríos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico san-cionó al abogado por imputar dejadez a los empleados de la adminis-tración de justicia, de una manera excesiva y grosera, ante la negativa de recibir un documento cinco minutos después de terminado el horario de trabajo. “Aún cuando no desempeñan una labor judicial, el personal de la Secretaría General de los Tribunales merece igual respeto que los otros funcionarios de la rama judicial”.139

En esta línea, el Proyecto de Código precisa que el término autoridad comprende a magistrados, árbitros, vocales administrativos, fi scales, alcaldes, regidores, congresistas, policías, funcionarios públicos, me-diadores, conciliadores y demás personas que trabajan en el sistema de justicia y/o en la administración pública, nacional o internacional (Proyecto de Código, glosario de términos).

137/ Código de Ética Profesional de Puerto Rico de 1970. Concordancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico: In re Vázquez Báez, 110 D.P.R. 628 (1981).

138/ Comunicado ofi cial del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. El Comu-nicado puede revisarse en: consucode.com.pe. Visitado el 30 de julio de 2008.

139/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.º 2002 TSPR 89. Sentencia del 28 de junio del 2002. El abogado se había dirigido con una actitud ofensiva a la secretaria del Tribunal de primera instancia de Ponce, diciéndole que “no tenía que ir a ningún sitio, qué sacaba con ir al juez administrador, que ustedes los empleados de la secretaría de un tiempo para acá, mejor dicho de unos días para acá, están con una dejadez, arrastrando las nalgas, culipan-deándose por la Secretaría y güeveando, que se nota que están trabajando disgustados”.

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3. INCUMPLIMIENTO DE MANDATOS

Al ejercer su profesión, el abogado debe obedecer las órdenes de la autoridad, salvo que decida cuestionarlas a través de los mecanismos previstos en la legislación. Hacerles caso omiso o incumplirlas es una burla a la función de la autoridad y una obstrucción al funcionamiento del sistema de justicia.

Particularmente, es una grave infracción a la ética profesional que el abo-gado no responda los requerimientos de la autoridad dentro de un proce-dimiento donde se investiga su propia conducta profesional. Por ello, en el caso Mabel Graos contra Lauro Muñoz, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI consideró una agravante a la sanción im-puesta al abogado, que éste no hubiese asistido a la audiencia de concilia-ción, “en tanto que en su calidad de abogado, el denunciado debió mos-trar un comportamiento procesal adecuado frente al reclamo presentado por el consumidor por la prestación de un servicio profesional”.140

El abogado es responsable de velar que el cliente cumpla con los man-datos de la autoridad. No debe aconsejarle que las incumpla salvo que decida cuestionarlas, y deberá informarle cuáles son las consecuencias legales de incumplir los mandatos de la autoridad (Proyecto de Código, artículo 60°).

4. NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES

El abogado debe contribuir a la consolidación del Estado Constitucio-nal de Derecho (Proyecto de Código, artículo 98°). Asimismo, es un garante de la legalidad. Debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales (Proyecto de Código, artícu-lo 3°). En esa medida, es un custodio de la conducta de la autoridad.

140/ Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDE-COPI. Comisión de Protección al Consumidor. Resolución N.º 952-2003/CPC del 15 de octubre de 2003.

| RELACIÓN CON LA AUTORIDAD |

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El proceso de selección de autoridades debe garantizar que la función pública sea ejercida por personas capaces y probas. La incapacidad moral o técnica de una autoridad afecta gravemente la confi anza de la ciudadanía por las instituciones democráticas. Los abogados están en mejores condiciones de conocer, sobre la base de su propia experiencia profesional, la capacidad técnica e idoneidad moral de las autoridades judiciales y administrativas, en particular de los árbitros, magistrados y fi scales. Por tanto deben jugar un rol importante de control ex ante de la conducta profesional de la autoridad.

Al igual que el Código de 1997, el Proyecto de Código le asigna al abogado un rol activo para velar porque el nombramiento de la autoridad se realice sobre la base de la competencia profesional, la independencia e idoneidad moral. Establece el deber al abogado de informar a las autoridades perti-nentes, personalmente o a través del gremio o institución correspondiente, de las inaptitudes de algún candidato (Proyecto de Código, artículo 57°).

5. DENUNCIA CONTRA LA AUTORIDAD

El rol asignado al abogado como custodio de la conducta de la autoridad comprende también una responsabilidad posterior al nombramiento de la autoridad, esto es un control ex post. Cuando un abogado estima que la autoridad está afectando indebidamente los derechos de su cliente, debe utilizar los medios procesales previstos en la legislación para que se adopten las medidas correctivas pertinentes. Denunciar el incumpli-miento de los deberes de función por parte de la autoridad no es una trasgresión a la ética profesional, sino una responsabilidad profesio-nal. Inclusive, el abogado puede apelar a los medios de comunicación masiva de ser necesario. No obstante, esto no signifi ca que tenga carta blanca para mancillar el honor y la imagen de la autoridad.

En ningún supuesto el abogado podrá incurrir en falsedad, difamar, ni generar daño indebido alguno a la autoridad o a su imagen. La denuncia maliciosa contra la autoridad es una falta grave a los deberes de respon-sabilidad profesional del abogado (Proyecto de Código, artículo 56°).

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Así pues, un abogado podrá el abogado denunciar la conducta indebida de una autoridad únicamente si tiene motivos fundados para creer que, en efecto, ésta actuó de manera irregular. Si se realizan imputaciones que no se desprenden del caso o que no cuentan respaldo en elementos de hecho, el abogado estaría afectando indebidamente el honor, la ima-gen y la confi anza de la ciudadanía en sus funcionarios. En esa situa-ción, podría ser sancionado.

En el caso In re Crespo Enríquez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sancionó al abogado por haber realizado serias imputaciones contra el magistrado, que nada aportaban al procedimiento. Sin evaluar los méritos de los planteamientos esgrimidos por el abogado, el Tribunal declaró que el abogado debía haber recurrido a un Tribunal de mayor jerarquía en lugar de mancillar el honor del magistrado.141

6. CONDUCTA DEL CLIENTE

El deber de respetar a la autoridad no sólo recae en el abogado sino tam-bién en el cliente. De lo contrario, no se podría garantizar el orden en el desarrollo del proceso o la conducción del patrocinio. El abogado debe advertir prudentemente al cliente de los riesgos y sanciones a los que se expone si no guarda el debido respeto a la autoridad. No obstante, en el supuesto que el cliente, debidamente advertido por su abogado, persista en una conducta reprochable, el abogado puede renunciar al patrocinio. (Proyecto de Código, artículo 61°).

141/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.° 99 TSPR 35, sentencia del 3 de abril de 1999. El abogado había presentado una solicitud de inhibición, por entender que éste había incurrido en una “negligencia crasa” e insinuando “conducta constitutiva de posible acción criminal”. Más aún, destacó el referido abogado que la conducta del juez en no apartarse del caso era una acción inusitada y extraña.

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7. BIBLIOGRAFÍA

Boston Legal. “Death be not proud”. Decimosétimo episodio. Primera Temporada. 2004.

Comunicado ofi cial del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. El Comunicado puede revisarse en: www.consucode.gob.pe . Visitado el 30 de julio de 2008.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad In-telectual (INDECOPI). Comisión de Protección al Consumidor. Reso-lución Nº 952-2003/CPC del 15 de octubre de 2003.

RODRÍGUEZ, Ángel. “La jurisprudencia constitucional sobre la liber-tad de expresión del abogado en el ejercicio de la defensa letrada”. En: Revista del Colegio de Abogados de Málaga. Marzo 1999.

Tribunal Constitucional de España. Expediente N.° STC 100/1987. Sentencia del 12 de junio de 1987.

Tribunal Supremo de Puerto Rico.

- Expediente N.° 99 TSPR 35. Sentencia del 3 de abril de 1999.

- Expediente N.° 2002 TSPR 89. Sentencia del 28 de junio del 2002.

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Sr. Calder: ¿De qué se trata?Dr. Shore: Seré breve. Estas son para ti. Fo-tografías. Más bien, fotos instantáneas. Algo maravilloso entre una prostituta y tu. Ella es mi amiga. Yo le pedí que te buscara en el bar. A mí me gusta esta foto, ¿a ti no? Te ofrezco esto: Sharon y los niños se van a Nueva York o empiezo a imprimir copias.Sr. Clader: Por Dios, eres abogado de un des-pacho prestigiado.Dr. Shore: Lo se. Detesto extorsionar y huir. Pero necesito tu respuesta ahora mismo.142

¿El fi n justifi ca los medios? ¿Puede apelarse a medios indebidos si la causa del cliente es justa? ¿Cómo se defi ne un recurso manifi estamente infundado? ¿Puede sancionarse a un abogado que realiza una investiga-ción incompleta? ¿Cuándo es la dilación del proceso indebida? ¿Es líci-to pagar para que un testigo declare o para obtener una prueba? ¿Cómo se entiende la inducción a error al juez por el abogado?

Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas al pa-trocinio debido. En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los principios y reglas referidos al patrocinio debido, tanto en el Có-

142/ “Head cases”. Primer episodio de la serie Boston Legal. Primera Temporada. 2004.

Patrocinio debidoMedios que pueden emplearse

en el patrocinio

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digo de 1997, el Anteproyecto de Código y Proyecto de Código. Luego, se analiza en qué medida el abogado podría recurrir a medios indebidos para defender una causa justa. Más adelante, se analiza la problemática vinculada con las pruebas en un proceso, la infl uencia indebida a la autoridad y la inducción a error. Posteriormente se evalúa la pertinencia de tipifi car la corrupción en un Código de Ética. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA:

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Abuso del proceso

Artículo 5. El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del proce-dimiento y de causar perjuicios.

Artículo 56. Abuso del proceso. El abogado debe abstenerse de iniciar procesos mani-fi estamente infundados, así como de aludir a cuestiones que no tienen relevancia o no están de-bidamente sustentadas, dilatando indebidamente el proceso. Incurre en responsabilidad el abo-gado que abusa de los medios procesales para dilatar el procedimiento u obtener benefi cios in-debidos.

Artículo 63. Abuso del proceso. El abogado debe abstenerse de iniciar pro-cesos manifi estamente infundados y de aludir a cuestiones que no tienen relevancia o no están de-bidamente sustentadas, dilatando indebidamente el proceso. Incurre en res-ponsabilidad el abogado que abusa de los medios procesales para dilatar el procedimiento u obtener benefi cios indebidos.

Compra de pruebas

No regulado Artículo 57. Compra de pruebas. El abogado podrá pagar para obte-ner documentos y otros materiales preexistentes que puedan servir para la defensa del cliente. No le está permitido al aboga-do pagar a testigos para que declaren, salvo los gastos que ocasione su comparecencia.

Artículo 64. Compra de pruebas. El abogado podrá pagar para obte-ner documentos y otros materiales preexistentes que puedan servir para la defensa del cliente. No le está permitido al aboga-do pagar a testigos para que declaren, salvo los gastos que establezca la autoridad por su compa-recencia.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Evidencias

No regulado Artículo 58. Destrucción de pruebas. El abogado no puede destruir las pruebas que puedan re-sultar útiles para el patro-cinio, ni solicitar o inducir directa o indirectamente a que otra persona lo haga. No debe participar en la falsifi cación o adul-teración de pruebas, ni obtenerlas en violación de los derechos de ter-ceros.

Artículo 65. Destrucción de pruebas. El aboga-do no puede destruir las pruebas que puedan re-sultar útiles para el patro-cinio, ni solicitar o inducir directa o indirectamente a que otra persona lo haga. No debe participar en la falsifi cación o adultera-ción de pruebas, ni obte-nerlas en violación de los derechos de terceros.

Inducción a error

Artículo 3. El Abogado debe obrar con hon-radez y buena fe. No debe aconsejar actos fraudulentos, afi rmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni rea-lizar acto alguno que estorbe la administra-ción de justicia.

Artículo 59. Inducción a error. En sus manifesta-ciones, el abogado debe exponer con claridad los hechos, el derecho apli-cable al caso, y las pre-tensiones de su cliente. No debe declarar con fal-sedad. Incurre en grave responsabilidad, el abo-gado que induzca a error a la autoridad utilizando artifi cios que oculten la verdad de los hechos o expongan una falsa apli-cación del derecho. El abogado no debe realizar citas doctrinarias o juris-prudenciales inexistentes o tendenciosas, es decir, exponerlas en forma tal que se aparten de la opi-nión o sentido brindado por el autor o resolución en cuestión.

Artículo 66. Inducción a error. En sus manifesta-ciones, el abogado debe exponer con claridad los hechos, el derecho apli-cable al caso, y las pre-tensiones de su cliente. No debe declarar con fal-sedad. Incurre en grave responsabilidad, el abo-gado que induzca a error a la autoridad utilizando artifi cios que oculten la verdad de los hechos o expongan una falsa apli-cación del derecho. El abogado no debe realizar citas doctrinarias o juris-prudenciales inexistentes o tendenciosas, es decir, exponerlas en forma tal que se aparten de la opi-nión o sentido brindado por el autor.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Medios que pueden emplearse

Artículo 8. El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cual-quiera que sea su opi-nión personal sobre la culpabilidad de éste; pero habiéndola acep-tado, debe emplear en ella todos los medios lícitos.

Artículo 60. Medios que pueden emplearse. El abogado puede emplear todos los medios que au-toriza la ley para defender los intereses del cliente. Aún cuando la causa sea justa, no deberá recurrir a medios indebidos. En el supuesto que el cliente haga uso de medios inde-bidos, el abogado deberá exhortarle que rectifi que y cese su conducta. Si el cliente persiste en benefi -ciarse indebidamente, el abogado deberá renun-ciar al patrocinio.

Artículo 67. Medios que pueden emplearse. El abogado puede emplear todos los medios que au-toriza la ley para defender los intereses del cliente. Aún cuando la causa sea justa, no deberá recurrir a medios indebidos. En el supuesto que el cliente haga uso de medios inde-bidos, el abogado deberá exhortarle que rectifi que y cese su conducta. Si el cliente persiste en benefi -ciarse indebidamente, el abogado podrá renunciar al patrocinio.

Infl uencias

Artículo 22. Es deber del Abogado no tratar de ejercer infl uencia sobre el Juzgador, apelando a vincula-ciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de la de-fensa. Es falta grave intentar o hacer alega-ciones al juzgador fue-ra del tribunal sobre un litigio pendiente.

Artículo 61. Infl uencias. El abogado no debe utilizar medios que impidan, difi -culten o representen una injerencia o intromisión para el ejercicio impar-cial e independiente de la autoridad. Asimismo, el abogado debe instruir a su cliente que no debe ejercer infl uencia sobre la autori-dad apelando a vinculacio-nes políticas, familiares, de amistad, o de otro tipo que sean ajenas al patrocinio.

Artículo 68. Infl uencias. El abogado no debe utilizar medios que represen-ten una injerencia para el ejercicio imparcial e independiente de la au-toridad. Asimismo, el abogado debe instruir a su cliente que no debe ejercer infl uencia sobre la autoridad apelando a vinculaciones políticas, familiares, de amistad, o de otro tipo que sean aje-nas al patrocinio.

Regalos y otras dádi-vas

Artículo 22. Es deber del Abogado no tratar de ejercer infl uencia sobre el Juzgador, apelando a vincula-ciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de la de-fensa. Es falta grave intentar o hacer alega-ciones al juzgador fue-ra del tribunal sobre un litigio pendiente.

Artículo 50. Dádivas a la autoridad. Incurre en gra-ve responsabilidad pro-fesional el abogado que aporta bienes o servicios o cualquier otro tipo de ventaja a la autoridad con el propósito de obtener algún provecho para sí o para su cliente o afectar derechos de terceros. El abogado debe instruir a su cliente que no debe ofrecer regalos, prestacio-nes en especie, ni otras dádivas o ventajas eco-nómicas a la autoridad.

Artículo 58. Dádivas a la autoridad. Incurre en grave responsabilidad el abo-gado que aporta bienes o servicios u otro tipo de ven-taja de cualquier índole a la autoridad con el propósito de obtener algún provecho para sí o para su cliente o afectar derechos de ter-ceros. El abogado debe instruir a su cliente que no debe ofrecer, directa o indirectamente, regalos, prestaciones en especie, ni otras dádivas o ventajas económicas de cualquier índole a la autoridad.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Reuniones privadas

Artículo 22. Es deber del Abogado no tratar de ejercer infl uencia sobre el Juzgador, apelando a vincula-ciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de la de-fensa. Es falta grave intentar o hacer alega-ciones al juzgador fue-ra del tribunal sobre un litigio pendiente.

Artículo 51. Reuniones privadas. Constituye gra-ve infracción a la respon-sabilidad profesional que el abogado trate asuntos que patrocina con la au-toridad que conoce del mismo fuera de los pro-cedimientos establecidos en la ley.

Artículo 59. Gestiones pri-vadas. Constituye grave infracción a la responsa-bilidad profesional que el abogado trate asuntos que patrocina con la autoridad que conoce del mismo fuera de los procedimien-tos establecidos en la ley. Las gestiones privadas que se realizan dentro del marco de la ley no atentan contra la responsabilidad profesional siempre que se realicen respetando los principios de buena fe y equidad entre las partes y sin el propósito de infl uir sobre la conciencia del destinatario o afectando derechos de terceros.

Corrupción

Artículo 4. El Abogado que en ejercicio de su profesión soborna a un empleado o funcionario público, falta grave-mente al honor y a la ética profesional. El Abogado que se entera de un hecho de esta naturaleza, realizado por un colega, está obligado a denunciarlo.

No regulado Artículo 116. Sanciones. (…) Es causal de suspen-sión o expulsión que una autoridad competente imponga una sanción al abogado por un acto de corrupción con ocasión de su desempeño como autoridad, una vez que la sanción hubiere sido con-sentida. (…)

2. PRINCIPIO GENERAL: MEDIOS QUE PUEDEN EM-PLEARSE

El fi n no justifi ca los medios, por cuanto el respeto a la dignidad huma-na exige no tratar a ninguna persona como un instrumento para conse-guir algo. El ejercicio del Derecho no está al margen de este principio general. “Aun siendo la causa justa, mal puede el letrado recurrir al uso de medios injustos o ilegítimos”.143

143/ HORACIO, Raúl. “Ética de la abogacía y de la procuración”. Buenos Aires: Ediciones Pannedille. 1972. p. 181.

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El Proyecto de Código establece este principio general tanto para la aceptación del encargo como para la conclusión del patrocinio: el abo-gado debe abstenerse de aceptar patrocinar en aquellas causas en donde haya estado en capacidad de conocer que el fi n o los medios son ilegales (Proyecto de Código, artículo 15°). Una vez aceptado el encargo, el abogado puede emplear todos los medios que autoriza la ley para de-fender los intereses del cliente. Aun cuando la causa sea justa, no deberá recurrir a medios indebidos (Proyecto de Código, artículo 67°).

El Proyecto de Código establece una serie de reglas específi cas que dotan de contenido a la prohibición general de recurrir a medios indebi-dos. El abogado no debe iniciar procesos manifi estamente infundados, ni dilatar indebidamente el proceso (Proyecto de Código, artículo 63°); no debe pagar a testigos para que declaren (Proyecto de Código, artícu-lo 64°); no debe participar directa ni indirectamente en la destrucción, falsifi cación o adulteración de pruebas, ni obtenerlas en violación de los derechos de terceros (Proyecto de Código, artículo 65°); no debe decla-rar con falsedad ni inducir a error a la autoridad (Proyecto de Código, artículo 66°); no debe infl uir indebidamente en la autoridad (Proyec-to de Código, artículo 68°), no debe participar de actos de corrupción (Proyecto de Código, artículo 116°), ni utilizar medio indebido alguno durante la representación legal. Cada uno de estos supuestos se analiza a continuación.

El deber de no apelar a medios indebidos no sólo recae en el abogado sino también en la parte. En esa medida, el letrado debe advertir pru-dentemente al cliente de los riesgos y sanciones a los que se expone si hace uso de medios indebidos. No obstante, en el supuesto que el cliente recurra a medios ilegales, debe exhortarle que rectifi que y cese su con-ducta. Si el cliente persiste en benefi ciarse indebidamente, el abogado podrá renunciar al patrocinio (Proyecto de Código, artículo 67°).

A continuación, se analizan los deberes específi cos del abogado que se derivan de la prohibición general de recurrir a medios indebidos, inclu-so tratándose de fi nes justos: no interponer recursos manifi estamente

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infundados, no dilatar indebidamente el proceso, no destruir, ni obtener pruebas en trasgresión de derechos de terceros, no comprar testimonios, no presentar evidencia falsa, ni infl uir indebidamente en la autoridad.

3. ABUSO DEL PROCESO

El funcionamiento del sistema de justicia requiere de abogados com-prometidos con el ejercicio responsable de su profesión. El conoci-miento y la pericia acerca del Derecho deben ser puestas al servicio de la administración de justicia, no deben ser utilizadas para obstaculizar su funcionamiento.

El Proyecto de Código condena el abuso del proceso. El abogado debe abstenerse de iniciar procesos manifi estamente infundados y de aludir a cuestiones que no tienen relevancia o no están debidamente sustenta-das, dilatando indebidamente el proceso (Proyecto de Código, art. 63°). Incurre en grave responsabilidad el abogado que abusa de los medios procesales. El Tribunal Constitucional del Perú ha precisado la nece-sidad de exigir esta responsabilidad: “(…) no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una des-atención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar ca-sos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.144

144/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.° 6712-2005-HC/TC. Sentencia del 17 de octubre de 2005. El Tribunal declaró la temeridad en la que incurrieron los abogados al haberse presentado un hábeas corpus con el objeto de desconocer una decisión judicial dictada con todas las garantías legales: “La demanda es una mera maniobra mediática para eludir el cumplimiento de una resolución ejecutoriada que tiene la autoridad de cosa juz-gada”. A entender del Tribunal, entre los hechos que acreditaron una actitud temeraria se pueden mencionar los siguientes: “presentar un pedido de inhibición cuando ello no pro-cedía; reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presentar testigos; evitar relacionar la intervención de los miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectifi car en sede constitucional lo que había sido ya perdido en la ordinaria”.

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El desarrollo expeditivo del proceso exige que magistrados y colegios de abogados multipliquen sus esfuerzos por investigar y sancionar la mala práctica procesal. Litigar sin fundamento o dilatar indebidamente el proceso puede dar lugar a sanciones por parte del magistrado ante cuya autoridad se ventila el caso y el colegio de abogados, sin que ello suponga una trasgresión al principio del non bis in idem de acuerdo con el Tribunal Constitucional del Perú.145 El magistrado ejerce el po-der disciplinario para mantener el orden y el curso normal del proceso, mientras que el colegio de abogados lo hace para proteger la confi anza de la ciudadanía en la profesión legal. En tanto se busca proteger dos bienes jurídicos distintos, es posible la doble sanción.

El deber de no interponer demandas frívolas y de no dilatar el proceso indebidamente son límites a la defensa del interés del cliente.

3.1 Recursos manifi estamente infundados

Iniciar un proceso frívolo es una grave infracción a la ética profesional. Supone para la contraparte incurrir en costos y tensiones absolutamente innecesarias, produciendo mayor carga procesal y, por ende, un impacto muy negativo en el sistema de justicia. El litigio frívolo no obedece al mero rechazo de una pretensión. Ello supondría una afectación al de-recho de defensa de las personas. El problema está en la interposición de recursos que no tienen ningún fundamento en la ley o en los hechos del caso. De ahí que el Proyecto haga referencia a recursos manifi esta-mente infundados.

El Tribunal Constitucional del Perú ha declarado la temeridad de par-tes y abogados en diversos procesos ventilados ante su autoridad. Así por ejemplo, cuando se pretendió dejar sin efecto una medida cautelar que ya había caducado en todos sus efectos:146 cuando se interpuso un

145/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.º 3167-2004-AA/TC. Sentencia del 17 de octubre de 2005.

146/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.° 8094-2005-PA/TC. Sentencia del 29 de agosto del 2005.

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hábeas corpus para liberar un animal,147 o para cuestionar decisiones judiciales que en modo alguno inciden en la libertad personal,148 entre otros, el Tribunal Constitucional evidenció la mala fe procesal en los abogados.

Según el Tribunal Constitucional, se da un proceso frívolo cuando la pretensión carece absolutamente de fundamento jurídico o la evidencia empírica contradice abrumadoramente la pretensión planteada. En esa medida, es deber del abogado evaluar y ponderar con objetividad los hechos y pretensiones del cliente para desalentar la interposición de recursos manifi estamente infundados.

Se sanciona la actuación del abogado ante el evidente carácter manifi es-tamente infundado de la pretensión. No es responsable el abogado que confía de buena fe en la veracidad de los hechos descritos por el cliente, salvo que hubiese podido advertir fácilmente que no eran verdaderos.

Siguiendo a Raúl Horacio, si el abogado duda sobre los hechos del caso, “debe examinar con mayo, cuidado el caso, exhaustivando las preguntas necesarias. Si aún así no despeja las dudas, puede proseguir la causa, formulando las advertencias que considere útiles al cliente. Si en cambio las dudas versasen sobre el derecho aplicable, por existir res-petables opiniones doctrinarias o jurisprudenciales encontradas, puede escoger la más favorable al cliente”.149

El artículo 3.1 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, realiza un matiz para evaluar la frivolidad en asuntos penales. El abogado siempre puede ejercer la defensa para requerir que el Estado pruebe todos los elementos del delito. De acuerdo con John Burman,

147/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.° 2620-2003-HC/TC. Sentencia del 19 de marzo de 2004.

148/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.° 01045-2008-PHC/TC. Sentencia del 1 de abril de 2008.

149/ HORACIO, Raúl. “Ética de la abogacía y de la procuración”. Buenos Aires: Ediciones Pannedille. 1972. p. 182.

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esta norma refl eja las garantías constitucionales que un acusado goza en tanto el denunciante debe probar la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable. Si bien el abogado tiene amplio margen de acción para requerir que se prueben los elementos del delito, no está habilitado a interponer incidentes frívolos.150

3.2 Dilación indebida

El abogado debe ser puntual en todas sus diligencias (Proyecto de Có-digo, artículo 6°). Debe presentar los escritos en los plazos establecidos por la normativa y no debe manipular las herramientas procesales para dilatar deliberadamente el proceso. Antes bien, debe facilitar el desarro-llo expeditivo del proceso.

El Proyecto de Código establece el deber de no generar dilaciones in-debidas en el proceso, por ser esto perjudicial para la confi anza de la ciudadanía en el sistema de justicia como medio para alcanzar justicia en un plazo razonable. No obstante, no toda dilación es indebida (Pro-yecto de Código, artículo 63°). El propósito para posponer un asunto puede ser legítimo si ello es indispensable para garantizar el derecho de defensa del cliente.

Surge la interrogante sobre la conducta debida en el supuesto que un cliente solicite a su abogado demorar un proceso únicamente para ga-nar tiempo. Rafael Gómez Pérez reconoce la legitimidad de “defender una causa que se sabe que se perderá al fi nal, pero puede interesar, con causa justa, la dilación”.151

En el supuesto que el cliente necesite conseguir el mayor tiempo posible para cumplir con sus obligaciones, el abogado puede solicitar un plazo adicional en tanto crea razonablemente en la buena fe del cliente. Para

150/ BURMAN, John M. “Meritorious claims and defenses”. En: Wyoming Lawyer. N° 24. Junio 2001. p. 13.

151/ GÓMEZ, Rafael. “Deontología Jurídica”. España: Ediciones Universidad de Navarra. 1991. p. 165.

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demorar una actuación o un pronunciamiento de la autoridad, el abo-gado debe argumentar de buena fe por qué es legal solicitar un retraso. Bajo ninguna circunstancia, el abogado estaría habilitado a presentar in-numerables incidentes manifi estamente infundados; negar la recepción de documentos que, en efecto, fueron debidamente notifi cados; negar la existencia de una deuda reconocida por el cliente; recusar al magistrado sin ningún fundamento. Necesariamente los medios, tanto como los fi nes del patrocinio, deben ser legales (Proyecto de Código, artículo 15°).

De acuerdo con el Colegio de Abogados de Capital Federal de Argen-tina, es una infracción a la ética profesional, interponer reiteradamente múltiples planteos recusatorios caracterizados por su improcedencia.152

4. PRUEBAS

El juez y la autoridad que debe decidir sobre un asunto, necesita contar con todos los medios probatorios para descubrir la verdad y tomar una decisión justa. Una prueba puede ser fundamental para la defensa del cliente, el esclarecimiento de los hechos y el funcionamiento del siste-ma de justicia. Una evidencia puede ser determinante para decidir de uno u otro modo; en uno u otro momento.

El abogado juega un rol importante para aportar los medios probatorios a la autoridad. Como menciona Julio Cueto, “la misión del abogado como un auxiliar de la justicia comienza con la reconstrucción probato-ria de los hechos acaecidos y su clasifi cación, para separar aquellos que cuentan, de los insignifi cantes”.153

Es fundamental para el funcionamiento del sistema de justicia y el dere-cho de defensa del cliente, que el abogado tenga sufi ciente libertad para

152/ Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, Sala III, causa 113.294/02 del 22 de octubre del 2003. En: www.cpacf.org.ar/azul/fi cha.asp?id=204. Visi-tado el 21 de junio de 2008.

153/ CUETO, Julio. “El abogado como auxiliar de la justicia”. En: Revista Jurídica La Ley. t. 1988-A. p. 717.

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conseguir material probatorio y aportarlo al proceso. No obstante, ello no signifi ca que el abogado pueda hacerlo sin ninguna limitación. El abogado no puede comprar testigos, destruir, ocultar, falsifi car u adulte-rar evidencias, ni obtenerlas en violación de derechos de terceros.

4.1 Compra de pruebas

Un aspecto controversial es determinar si el abogado puede pagar para obtener pruebas materiales o testimoniales de terceros. Dada la impor-tancia de la prueba para el funcionamiento del sistema de justicia, el Pro-yecto de Código permite que el abogado pague por documentos y otros materiales preexistentes que puedan servir para la defensa del cliente. No obstante establece una limitación: no le está permitido al abogado pagar a testigos para que declaren, salvo los gastos que establezca la autoridad por su comparecencia (Proyecto de Código, artículo 64°).

Esta diferencia obedece al hecho que los documentos y otros materiales preexistentes pueden ser contrastados. El pago por un documento no afec-ta de por sí su autenticidad. En cambio, la imparcialidad de la declaración de un testigo puede verse afectada, incluso inconcientemente, si su parti-cipación en un proceso respondiese al pago efectuado por un abogado de parte. Están excluidos los gastos de comparecencia que fi je la autoridad.

4.2 Destrucción u ocultamiento de pruebas

Es una grave infracción a la ética profesional, destruir material proba-torio con la intención deliberada de evitar su valoración por parte de la autoridad. Bajo ninguna circunstancia, el abogado puede destruir u ocultar evidencias que puedan ser útiles para el proceso.

El abogado tiene la responsabilidad de asegurarse que sus clientes co-nozcan de esta obligación, advirtiéndoles que la destrucción o el oculta-miento de pruebas incriminatorias constituye un delito, sancionado con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años (Código Penal, artículo 405º).

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4.3 Prueba falsa

El abogado no debe presentar evidencia falsa ante la autoridad, ni par-ticipar en la adulteración de prueba alguna para engañar a la autoridad (Proyecto de Código, artículo 65°). Este deber es una manifestación del principio de veracidad que el abogado le debe a la autoridad (Proyecto de Código, artículo 2º), para que ésta pueda descubrir la verdad e im-partir justicia.

4.4 Prueba obtenida en violación de derechos de terceros

El abogado no debe obtener pruebas en violación de los derechos de terceros (Proyecto de Código, artículo 65°). El abogado no puede par-ticipar de la obtención de pruebas en trasgresión del orden legal. En ese sentido, no cabe infi ltrar a una persona para examinar documentos privados en la empresa de la contraparte, interceptar una conversación telefónica entre la contraparte y su abogado, y demás medios que lesio-nan derechos de terceros.

De alguna manera, el abogado es un agente de la legalidad y de la sol-vencia del proceso. Por ello, el abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales. Debe pro-mover la confi anza del público en que la justicia puede alcanzarse con el cumplimiento de las reglas del Estado Constitucional de Derecho (Proyecto de Código, artículo 3°). Este principio general debe aplicarse especialmente durante el patrocinio.

5. INDUCCIÓN A ERROR

El abogado debe respetar la función de la autoridad y ejercer el Dere-cho, cualquiera fuere el ámbito en que se desempeñe, con sujeción a los principios de veracidad y buena fe (Proyecto de Código, artículo 2°). No debe realizar ninguna declaración falsa ante la autoridad. Ésta es la primera exigencia que le impone el principio de veracidad.

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No obstante, la veracidad no sólo prohíbe las declaraciones falsas, sino aquéllas que aún siendo literalmente verdaderas, puedan resultar enga-ñosas por ser incompletas o estar fuera de contexto. De ahí que incurra en grave responsabilidad, el abogado que induzca a error a la autoridad utilizando artifi cios que oculten la verdad de los hechos o expongan una falsa aplicación del derecho (Proyecto de Código, artículo 66º). El siguiente chiste evidencia la percepción popular de la relación del abogado con la verdad. El abogado a su cliente: –Ha sido declarado inocente gracias a mi defensa. Pero, en confi anza, dígame: ¿Fue usted quién robo el banco? El cliente le responde: –Yo lo había robado, pero después de oír su alegato ya no estoy muy seguro.154

Para fortalecer la posición del cliente, el abogado no debe usar citas tendenciosas o fuera de contexto que se aparten de la opinión o sen-tido brindado por el autor, con la expectativa que la contraparte y la autoridad no se percaten de ello. Antes bien, en sus manifestaciones, debe exponer con claridad los hechos, el derecho aplicable al caso, y las pretensiones de su cliente. La lealtad con el cliente y la representa-ción competente no deben suponer un desconocimiento de la veracidad debida a la autoridad.

6. INFLUENCIA

“Hay dos clases de abogados: los que conocen la ley y los que conocen al Juez”.155 Este chiste popular pone en evidencia la problemática de la infl uencia indebida a la autoridad. El abogado debe abstenerse de realizar cualquier conducta que pudiera infl uir indebidamente en el tiempo o el modo de resolver por parte de la autoridad. No debe utilizar medios que representen una injerencia para el ejercicio imparcial e independiente de la autoridad, ni permitir que el cliente lo haga (Proyecto de Códi-go, artículo 68º). De alguna manera, el Proyecto busca garantizar la

154/ Desopilante.com (http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html) Visitado el 22 de julio de 2008.

155/ Desopilante.com (http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html) Visitado el 22 de julio de 2008.

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independencia e imparcialidad de la autoridad. A la luz de este deber, corresponde evaluar si el abogado puede entregar dádivas a la autori-dad, sostener reuniones privadas; gestionar intereses privados o emitir opiniones sobre un litigio pendiente.

6.1 Dádivas

Dar regalos en ocasiones especiales como un cumpleaños, navidad o aniversarios institucionales puede resultar una manera de infl uir en la imparcialidad de la autoridad. El abogado no puede dar regalos a la au-toridad con el propósito de obtener algún provecho para sí, su cliente o afectar derechos de terceros (Proyecto de Código, artículo 58º).

Eduardo Schmidt recomienda un parámetro adicional a la intencionali-dad de agradecer una sana relación profesional: “el valor de un regalo, o una serie de regalos, debe ser relativamente insignifi cante para la per-sona que lo recibe. De esta manera, se evita que esta persona se sienta obligada a conceder algún favor indebido”.156

El artículo 58° del Proyecto de Código establece la obligación de ins-truir al cliente que no debe ofrecer, directa o indirectamente, regalos, prestaciones en especie, ni otras dádivas o ventajas económicas de cual-quier índole a la autoridad.

6.2 Reuniones privadas

Como medida preventiva, el Proyecto de Código califi ca como una in-fracción grave que el abogado trate asuntos que patrocina con la autori-dad que conoce del mismo fuera de los procedimientos establecidos en la ley (Proyecto de Código, artículo. 59º). El abogado no debe reunirse con la autoridad al margen del ejercicio de sus funciones. Debe evitar todo acto que pudiese dar la impresión que sus relaciones sociales, vin-

156/ SCHMIDT, Eduardo. “Ética y negocios para América Latina”. Lima: Universidad El Pací-fi co. 2001. p. 425.

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culaciones políticas, de negocios, de familia o amistad, pueden infl uir en la decisión de la autoridad.

6.3 Gestión de intereses privados

La labor del abogado como representante de intereses privados ante instancias legislativas o ejecutivas para obtener medidas favorables a sus representados no está prohibida por el Proyecto de Código.

Las gestiones privadas que se realizan dentro del marco de la ley no atentan contra la responsabilidad profesional siempre que se realicen respetando los principios de buena fe y equidad entre las partes y sin el propósito de infl uir sobre la conciencia del destinatario o afectando derechos de terceros (Proyecto de Código, artículo 59º). No se ha visto por conveniente utilizar el término lobby, por la connotación peyorativa que contiene.

6.4 Publicidad sobre litigios pendientes

El Código de 1997 prohíbe que el abogado de a conocer por medios de comunicación informaciones sobre un litigio pendiente, salvo para rec-tifi car cuando la justicia o la moral lo demanden. El Proyecto de Código no contiene esa limitación a la libertad de expresión del abogado.

Cierto es que el juicio de la autoridad puede verse afectado por los co-mentarios de los abogados en la prensa. No debe ponerse en riesgo la imparcialidad del proceso. No obstante, ello no representa un riesgo tan alto que justifi que una restricción al derecho fundamental a la libertad de expresión de los abogados, máxime si es responsabilidad de los ma-gistrados impartir justicia con base al expediente.

7. CORRUPCIÓN

Las consecuencias para el ejercicio profesional que se derivan de la comisión del delito de corrupción por parte de un abogado están regu-

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ladas en la legislación penal. El abogado que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un magistrado, árbitro, fi scal, miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de infl uir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación (Código Penal, artículo 398º-A). Precisamente, la inha-bilitación es una pena limitativa de derechos que puede producir la in-capacidad para ejercer la profesión por cuenta propia o por intermedio de tercero (Código Penal, artículo 36º).

Cuando es la autoridad la que incurre en el delito de corrupción, por solicitar y/o aceptar prebendas, la pena privativa de libertad no debe ser menor de seis ni mayor de quince años. El artículo 395º del Código Pe-nal ordena también establecer una pena de inhabilitación como acceso-ria a la pena privativa de libertad, la cual es puesta en conocimiento del colegio de abogados respectivo. La inhabilitación accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal (Código Penal, artículo 40º).

Si bien el Código Penal regula las consecuencias para el ejercicio pro-fesional de la comisión del delito penal por un abogado, el Proyecto de Código le exige al abogado advertir al cliente que no debe ofrecer, directa o indirectamente, regalos, prestaciones en especie, ni otras dádi-vas o ventajas económicas de cualquier índole a la autoridad.

Corromper no es sólo una grave infracción a la ética profesional, por cuanto afecta directamente la confi anza de la ciudadanía en el sistema de justicia y en la profesión legal, sino también un delito.

8. BIBLIOGRAFÍA

Boston Legal. “Head Cases”. Primer episodio. Primera Temporada. 2004.

CUETO RUA, Julio. “El abogado como auxiliar de la justicia”. En: Revista Jurídica La Ley. t. 1988-A. pp. 717-721.

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GÓMEZ PÉREZ, Rafael. “Deontología Jurídica”. España: Ediciones Universidad de Navarra. 1991.

HORACIO VIÑAS, Raúl. “Ética de la abogacía y de la procuración”. Buenos Aires: Ediciones Pannedille. 1972.

SCHMIDT, Eduardo. “Ética y negocios para América Latina”. Lima: Universidad El Pacífi co. 2001.

Desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

Tribunal Constitucional del Perú.

- Expediente N.° 06712-2005-HC/TC. Sentencia del 17 de octubre de 2005.

- Expediente N.º 3167-2004-AA/TC. Sentencia del 17 de octubre de 2005.

- Expediente N.° 8094-2005-PA/TC. Sentencia del 29 de agosto del 2005.

- Expediente N.° 2620-2003-HC/TC. Sentencia del 19 de marzo de 2004.

- Expediente N.° 01045-2008-PHC/TC. Sentencia del 1 de abril de 2008.

Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Fe-deral. Sala III. Causa 113.294/02 del 22 de octubre del 2003. En: www.cpacf.org.ar/azul/fi cha.asp?id=204. Visitado el 21 de junio de 2008.

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“Pero lo que no puede sufrir Máximo, lo que le parece algo mortifi cante e inconcebible, es la co-yuntura en la que se ve, de tener que armarse de paciencia y esperar, e irse agostando lentamente, sin poder proclamar a voces que se poseen todas las cualidades necesarias para poder convencer a los jueces. Máximo ve así las cosas: Hace falta, ante todo, que el posible cliente resbale y se hunda en el mal; entonces, como aun ignora vuestro título y hasta vuestra existencia, habéis de esperar a que la mano benévola del azar, o cualquier recomen-dación desinteresada, le acompañen hasta vuestra puerta. ¡Y no podéis llamarle, ni intentar la menor iniciativa para atraerle! ¡Quedan prohibidos todos los reclamos, todas las propagandas!”157

¿Puede el abogado hacer publicidad? ¿Debería existir algún límite? ¿Qué parámetros debería respetar? ¿Cuáles son las limitaciones éticas respecto del marketing directo en el caso de víctimas de accidentes o sus familiares? ¿Debe regularse la absolución de consultas en medios de comunicación masiva? ¿Puede el abogado ejercer la profesión en alianza con otras profesiones? ¿Puede un estudio usar nombres comer-ciales? ¿Podrían los abogados ejercer el Derecho como sociedad anóni-ma? ¿Puede el nombre del estudio dar lugar a una marca registrada?

157/ VIGO, René. “Hombres de negro”. Barcelona: Luis Caralt. 1956. p.111.

Publicidad y Competencia¿Cómo darse a conocer?

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Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas a la publicidad del abogado. En primer lugar, se realiza una descripción comparativa de los principios y reglas referidos a la formación de la clientela, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código como en el Proyecto de Código. Luego, se analiza el cambio de paradigma que supone en materia de ética profesional, la derogación de reglas prohibitivas en cuanto a la publicidad del abogado. En tercer lugar, se presentan los límites que debe respetar el anuncio del abogado. Poste-riormente, se analiza la validez de la restricción del ofrecimiento del servicio legal, con especial énfasis en los casos de accidentes. Luego, se presenta la problemática de la absolución de consultas a través de medios de comunicación masiva. Asimismo, se evalúa la necesidad de regular supuestos de formación desleal de la clientela. Tres temas que atañen a la organización de un estudio también serán analizados: (i) la forma societaria, (ii) la denominación de la fi rma y, (iii) la asociación con profesionales ajenos al Derecho. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Formación de clientela

Artículo 13. Para la formación decorosa de clientela, el Abogado debe cimentar una re-putación de capacidad profesional y honradez, y evitará escrupulosa-mente la solicitación directa o indirecta de la clientela. Es permi-tido la publicación o el reparto de tarjetas me-ramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad. Toda publicidad provocada directa o indirectamen-te por el Abogado con

Artículo 63. Publicidad del abogado. El abogado podrá anunciar sus servi-cios a través de cualquier medio de comunicación, de conformidad con lo es-tablecido en las normas de publicidad en defen-sa del consumidor. Los anuncios publicitarios del abogado no deberán:

(i) Garantizar resulta-dos que no depen-dan exclusivamente de su labor profesio-nal.

Artículo 69. Publicidad del abogado. El abogado podrá anunciar sus servi-cios a través de cualquier medio de comunicación, siempre que cumpla con los principios de veraci-dad, autenticidad, lealtad y legalidad establecidos en las normas de publici-dad en defensa del con-sumidor. La publicidad usada por el abogado no deberá:

(i) Engañar ni inducir a error a los destinata-rios de los anuncios.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Formación de clientela

fi nes de lucro en elogio de su propia situación, menoscaba la dignidad de la profesión.

(ii) Sugerir el empleo de medios contrarios a las leyes.

(iii) Sugerir el incumpli-miento de obligacio-nes legales.

(iv) Sugerir que el abo-gado está en posi-bilidades de infl uir en la decisión de la autoridad.

(v) Revelar información protegida por el se-creto profesional

(vi) Incitar el inicio de procesos innecesa-rios.

(ii) Garantizar resultados que no dependan ex-clusivamente de su labor profesional.

(iii) Sugerir el empleo de medios contrarios a las leyes.

(iv) Sugerir el incumpli-miento de obligacio-nes legales.

(v) Sugerir que el abo-gado está en posi-bilidades de infl uir indebidamente en la decisión de la autori-dad.

(vi) Revelar información protegida por el se-creto profesional.

(vii) Incitar el inicio de procesos manifi esta-mente infundados.

Ofreci-miento indirecto

Artículo 13. El abo-gado que remunera o gratifi ca directa o indirectamente a una persona que está en condiciones para reco-mendarlo, obra contra la ética profesional.

Artículo 65. Ofrecimien-to indirecto. El abogado que emplea a terceros a cambio de una contra-prestación para generar clientela es responsable de que dichos terceros informen al público sobre el vínculo existente.

Artículo 71. Pago a terce-ros. El abogado que em-plea a terceros a cambio de una contraprestación para generar clientela es responsable de garantizar que los terceros estén in-formados de ese hecho.

Absolución de consultas del público

Artículo 15. Falta a la dignidad profesional el Abogado que ha-bitualmente absuelva consultas por radio o emita opiniones por cualquier medio de publicidad sobre ca-sos jurídicos concretos que le sean plantea-dos; sean o no gratui-tos sus servicios.

Artículo 66. Absolución de consultas en medios. El abogado puede absolver consultas a través de me-dios masivos de comuni-cación. Será responsable de aclarar que se trata de una orientación general que no necesariamente toma en cuenta las par-ticularidades de un caso específi co. El abogado que ofrezca recibir con-sultas por medios electró-nicos deberá contactarse con quienes hagan uso del servicio ofrecido.

Artículo 72. Absolución de consultas en medios. El abogado puede absolver consultas a través de me-dios masivos de comuni-cación. Será responsable de aclarar que se trata de una orientación general que no necesariamente toma en cuenta las par-ticularidades de un caso específi co.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Ofrecimien-to directo

Artículo 16. No está de acuerdo con la digni-dad profesional el que un Abogado espontá-neamente ofrezca sus servicios o dé opinión sobre determinado asunto con el propó-sito de provocar un juicio o de obtener un cliente.

Artículo 64. Ofrecimiento directo. El abogado pue-de anunciar y ofrecer di-rectamente sus servicios siempre que no realice actos de hostigamiento y actúe con prudencia.

Artículo 70. Ofrecimiento directo. El abogado pue-de anunciar y ofrecer di-rectamente sus servicios siempre que no realice actos de hostigamiento y actúe con prudencia.

Promoción de litigios

Regulado en el artículo 63

Regulado en el artículo 69

Publicidad de litigios pendientes

Artículo 14.- El Abo-gado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad in-formaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectifi car cuando la justicia o la moral lo demanden. Conclui-do un proceso, podrá publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y pondera-da. Se exceptúa las in-formaciones o comen-tarios formulados con fi nes exclusivamente científi cos en revistas profesionales conoci-das, los que se regirán por los principios ge-nerales de la moral; se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una per-sona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que afec-tan a la honra.

Regulado en el artículo 63

Regulado en el artículo 69

Competen-cia desleal

No regulado Artículo 67. Competencia desleal. El abogado debe competir lealmente con sus colegas, de confor-midad con lo establecido en las normas legales vigentes.

Artículo 73. Competencia desleal. El abogado debe competir lealmente con sus colegas, de confor-midad con lo establecido en las normas legales vigentes.

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Forma societaria

Artículo 46. El Abogado solo podrá asociarse para ejercer la profe-sión con otros colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprove-char su infl uencia para conseguir asuntos.

El nombre de la aso-ciación habrá de ser de uno o más de sus componentes con ex-clusión de cualquiera otra designación. Fa-llecido un miembro, su nombre podrá mante-nerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia.

Si uno de los asocia-dos acepta un puesto ofi cial incompatible con el ejercicio de la profe-sión, deberá retirarse de la asociación a que pertenezca y su nom-bre dejará de usarse.

Artículo 69. Forma so-cietaria. Los abogados podrán ejercer la pro-fesión colectivamente a través de cualquier forma de organización societaria no mercantil.

Artículo 75. Forma socie-taria. Los abogados po-drán ejercer la profesión colectivamente a través de cualquier forma jurídi-ca, en la medida que ésta sea transparente para los clientes.

Nombre del estudio

Artículo 68. Nombre del estudio. El nombre del estudio se establecerá conforme a las reglas que correspondan a la forma societaria adoptada.

Artículo 74. Nombre del estudio. El nombre del estudio se establecerá conforme a las reglas que correspondan a la forma jurídica adoptada.

Alianzas estratégicas

Artículo 70. Alianzas con otras profesiones. Los abogados podrán ejercer la abogacía en alianza con profesionales de otros rubros, salvo que exista incompatibilidad entre los roles profesiona-les de los involucrados.

Artículo 76. Alianzas con otras profesiones. Los abogados podrán ejercer la abogacía en alianza con profesionales de otros rubros, salvo que exista incompatibilidad entre los roles profesionales de los involucrados.

2. FORMACIÓN DE LA CLIENTELA: UN CAMBIO DE PA-RADIGMA

Tradicionalmente, los abogados no han anunciado la disponibilidad de sus servicios. Los Códigos de Ética han prohibido cualquier forma de publicidad con excepción al reparto de tarjetas meramente enunciativas de su nombre, especialidad y dirección. Esta restricción obedecía a la necesidad de cautelar la imagen y el decoro de la profesión. En ese es-quema, no había cabida para la competencia agresiva entre abogados y la publicidad debía ser limitada.

En el siglo veinte esta realidad cambió dramáticamente. En 1978, la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que una prohibición a

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la publicidad de los abogados es una violación a la libertad de expresión comercial del abogado.158 Así también en España, el Tribunal de Defen-sa de la Competencia arribó a una conclusión similar en el 2000, aunque con fundamentos distintos.159 El reglamento de publicidad aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española restringía el acceso al mer-cado y la libre competencia entre los profesionales del Derecho.

Pero además de las libertades constitucionales del abogado a expresarse y competir, los consumidores tienen derecho a informarse de la dispo-nibilidad de servicios legales. Este derecho también se ve afectado con una prohibición absoluta a la publicidad en la profesión.

Lo cierto es que esta prohibición afecta más la imagen de la profesión que el daño que pretenda prevenir. Análisis e investigaciones llevadas a cabo por la American Bar Association a fi nes de los noventa descar-taron la creencia que la publicidad desacreditaba la imagen de la pro-fesión, demostrando que “muchas de las personas que se oponían a la publicidad por parte de los abogados tienen, directa o indirectamente, intereses en juego”.160

Un estudio posterior, publicado en el Journal of Legal Studies,161 basa-do en un análisis de opinión pública y regresiones múltiples, demuestra

158/ Bates vs. State Bar of Arizona, 433 U.S. 350 (1977). Citado en: BOZA, Beatriz.“La abo-gacía ¿profesión o empresa? Nuevas perspectivas para el ejercicio profesional del abo-gado”. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. 2004. p. 309.

159/ Tribunal de Defensa de la Competencia. Expediente 455/99. Resolución del 18 de enero de 2000. El Tribunal consideró que la aprobación del Reglamento de Publicidad por el Consejo General de la Abogacía Española, constituía una práctica prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia, por contener prohibiciones y limitaciones restrictivas a la publicidad de los abogados.

160/ American Bar Association, Lawyer Advertising at the Crossroads, at 127 (1995) (traduc-ción propia). A la misma conclusión llega MCCHESNEY, Fred S. “Comercial Speech in the Professions: The Supreme Court´s Unanaswered Questions and Questionable Answers”. En: University of Pennsylvania Law Review. Nº134. 1985. p. 45. Citado por: BOZA, Beat-riz. Op. Cit. p. 310.

161/ CEBULA, Richard J. “Does Lawyer Advertising Adversely Infl uence the Image of Law-yers in the United States? An Alternative Perspective and Empirical Evidence”. En: Journal of Legal Studies. Nº 27. 1998. p. 503. Citado por: BOZA, Beatriz. Op. Cit. p.310.

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que la publicidad que efectúan los abogados puede contribuir a mejorar la imagen de la profesión. Según su autor, economista de profesión, ello se debe a que la competencia contribuye a reducir los precios y en la medida que el público nota esa reducción “se siente tratado mejor por los abogados y en consecuencia desarrolla una mejor percepción de los abogados. Toda vez que existe evidencias concretas de cómo la competencia por la prestación de servicios legales se ve incrementada por la publicidad, se puede concluir razonablemente que la publicidad ha contribuido a mejorar la imagen de la profesión legal”162 y a demo-cratizar el acceso a los servicios legales.163

No obstante esto, la visión tradicional restrictiva de la publicidad está presente en el Código de 1997. El abogado debe limitarse a publicar o repartir tarjetas con sus datos de contacto y especialidad. Un abogado no podría contactar a un posible cliente y ofrecerle proactivamente sus servicios, ni repartir una brochure con sus logros y trayectoria, o dar una conferencia de prensa sobre un caso notorio, tampoco absolver consultas gratuitas por la radio, ofrecerle sus servicios a la víctima de un accidente doloso, mandar boletines electrónicos masivamente dando a conocer su expertise, publicar avisos o usar otros medios de publicidad.

Como regla general para la formación de la clientela, el Código de 1997 prescribe que el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y honradez, principio recogido en varios códigos de ética comparados.164

162/ Ibid. p. 504 (traducción propia).163/ Hoy se permiten ciertas prácticas publicitarias por parte de los abogados en los Estados

Unidos. Las normas varían entre los distintos Estados de ese país, destacando como las más permisivas las normas del Distrito de Columbia (Washington), que expresamente permiten, bajo ciertas circunstancias y siempre que la publicidad que se haga sea verdadera y no induzca a error, el uso de avisos publicitarios en TV, el solicitar servicios legales en casos de accidentes, el recurrir a terceros para que le remitan casos y compartir con ellos parte de los honorarios, etcétera. Ver Rule 7.1 Communications Concerning a Lawyers´s services, Washington D.C. Rules of Professional Conduct.

164/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 36°); Código Internacional de Deontolo-gía Forense de 1998 (artículo 19°).

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Desde esta perspectiva, el mejor marketing del abogado es el trabajo bien hecho. Ganarse una reputación de capacidad profesional es la me-jor manera de difundir sus servicios. El establecimiento de la relación con el cliente debe ser resultado del carácter y la buena conducta. En este sentido, Raúl Horacio aconseja a los abogados “profundizar sus estudios en alguna rama del derecho y publicarlos. No sólo cimentarán su saber, se harán conocer como expertos o peritos en tal o cual rama y concitaran el reconocimiento de colegas, jueces y público, atrayéndole clientela por este medio legítimo”.165

Esta visión que promueve el Código de 1997 no se condice con el orden constitucional, el sistema económico ni la realidad. En la actualidad la abogacía se ejerce cada vez más como cualquier actividad económica, habiéndose despojado de buena parte de sus usos y formas tradiciona-les, en ejercicio de legítimas libertades de expresión, competencia e información. Es así que el Proyecto de Código suprime las restricciones a la publicidad de los abogados que están contenidas en el Código de 1997, resaltando los derechos de libre competencia, libertad de expre-sión e información.

El abogado puede anunciar sus servicios a través de cualquier medio de comunicación. Nada de malo hay en ello. De hecho, en el Perú, las técnicas de marketing usadas hoy por los abogados comprenden medios tan diversos como el brochure institucional, internet, blog, correos elec-trónicos, conferencias, letreros publicitarios, e inclusive comerciales en radio y televisión.

3. LÍMITES A LA PUBLICIDAD

El Proyecto de Código no se opone a que el abogado difunda sus ser-vicios a través de cualquier medio de comunicación. No obstante, el derecho a anunciar los servicios no es absoluto. El Proyecto de Código

165/ HORACIO VIÑAS, Raúl. “Ética de la abogacía y la procuración”. Buenos Aires: Ediciones Pannedille. 1972. p. 215.

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recoge principios generales para la difusión de los servicios, desincenti-vando recurrir al anuncio en un número limitado de circunstancias, con el objeto de proteger la confi anza en la profesión y el adecuado funcio-namiento del sistema de justicia. Estos principios son el de veracidad, autenticidad, lealtad y legalidad.

3.1 Veracidad

Los anuncios de los servicios jurídicos deben ser veraces, principio ge-neral previsto en las normas de publicidad en defensa del consumidor.166 Los códigos de ética prohíben el uso de publicidad falsa o engañosa.167 El abogado no debe presentar una errónea representación de los hechos o del derecho, ni omitir un aspecto necesario para que la comunicación considerada en su totalidad sea susceptible de engañar al público.

La publicidad en general no afecta la confi anza e imagen de la profe-sión; no obstante, el engaño al consumidor a través de los medios publi-citarios mella gravemente la credibilidad de los abogados. Restringe la posibilidad del ciudadano de adoptar una decisión debidamente infor-mada sobre su necesidad de asesoría legal.

La Barra de Arizona, por ejemplo, ha señalado que el nombre de domi-nio del estudio debe también adecuarse al principio de veracidad. En este sentido, desestimó la petición de un estudio de adoptar el nombre de dominio arizonalawyer.org. El estudio no podía utilizar el sufi jo .org, pues se podría pensar erróneamente que la fi rma tenía una vinculación con una entidad no lucrativa.168

166/ Ver TUO del Decreto Legislativo 691, aprobado por Decreto Supremo N.° 039-2000-ITIN-CI, publicado el 11.1.2000. Normas de la publicidad en Defensa del Consumidor.

167/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 36°-b.4); Código Deontológico Español de 2000 (artículos 7º-2.g y 7°-2.j); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 2-101); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículos 7.1°).

168/ Arizona State Bar. Opinión Nº 2001 del 05 de marzo del 2001. En: http://www.myazbar.org/Ethics/opinionview.cfm?id=273. Visitado el 14 de marzo de 2008.

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3.2 Área de especialidad

La tendencia a la especialización del conocimiento plantea nuevos retos a la regulación del ejercicio profesional. Hoy en día, buena parte de los abogados ejercen la profesión especializándose en una única área del Derecho (fi nan-ciero, administrativo, civil, laboral, tributario, etcétera), o en sólo una rama de aquéllas materias (municipal, contratación estatal, seguridad social), e incluso exclusivamente en un sector de la economía (hidrocarburos).

Muchas veces, sin embargo, un abogado es especialista porque así se califi ca al darse a conocer. Claro está que si quiere tener éxito, el pro-fesional debe apoyar dicha califi cación en su práctica habitual, estudios de postgrado, participación en seminarios, publicación de artículos es-pecializados, etcétera.

No obstante, en algunos sistemas de derecho comparado, la capacitación especializada del profesional se garantiza mediante el establecimiento de requisitos legales para la obtención de títulos de especialidad. Por ejemplo, las cámaras de abogados alemanas pueden conceder hasta un máximo de dos títulos de especialidad (Fachanwaltsbezeichnungen) a los letrados que acrediten el manejo conceptual y la experiencia prácti-ca sufi cientes en determinada área del Derecho. Sólo una vez obtenidos estos títulos, el abogado puede denominarse especialista. Similares re-quisitos deben cumplirse en Francia para que se consigne en el registro profesional, el área de especialización del letrado.169

En esta línea, algunos Códigos de Ética prohíben a los abogados usar el término “especialista” en sus anuncios, salvo que hayan sido certifi ca-dos como tales por una organización competente.170

169/ Esta información ha sido obtenida de la investigación realizada por PATERSON, Ian, FINK, Marcel y Anthony OGUS. “Economic Impact of regulation in the fi eld of liberal professions in different Member States”. Part 2.. Vienna: Institute for Advanced Studies. Enero 2003. pp. 182, 213.En ttp://ec.europa.eu/comm/competition/publications/publica-tions/. Visitado el 14 de marzo de 2008.

170/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 36°-b.3); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 7.4°-d).

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El Proyecto de Código no contiene una limitación en relación con la especialidad del profesional. No obstante, el abogado que anuncia ser experto en determinada área del Derecho, sin realmente serlo, podría estar engañando al consumidor, lo que debe ser evaluado a la luz del principio general de veracidad.

3.3 Información no contrastable

Los Códigos de Ética suelen promover declaraciones objetivas y verifi -cables en la publicidad de los abogados. Las califi caciones subjetivas y autoelogiosas deben ser evitadas.171

Si bien es deseable que la publicidad del abogado tenga una fi nalidad informativa antes que meramente persuasiva, el Proyecto de Código no contiene una limitación a la subjetividad en las declaraciones. Ello basándose en que resultaría una restricción desproporcionada a la for-ma de anunciar, pues en gran medida supondría negar la posibilidad de cualquier califi cativo a los servicios profesionales.

3.4 Garantía de resultados

El mensaje publicitario del abogado no debe garantizar resultados que sean ajenos a la labor profesional, principio recogido en la mayoría de códigos comparados.172 Crear una expectativa injustifi cada sobre el éxito del patrocinio es una manera de inducir a engaño al público, cuando el resultado del encargo no depende exclusivamente del trabajo del abogado.

En esta línea, llama la atención dos anuncios publicitarios, uno de un abogado norteamericano y otro de uno peruano, que coinciden en la siguiente frase: “Usted ha oído a esos abogados que hablan acerca de lo

171/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 36°-b.2); Código Deontológico Español de 2000 (artículo 7º-2.f); Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú (art 13°).

172/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 36°-b); Código Deontológico Español de 2000 (artículo 7º-2.c).

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fuerte que son. Si usted quiere palabras llámelos. Si usted quiere resul-tados, llámenos”.173

Carole Levitt aconseja no usar el nombre de dominio bestresults.com, u otros similares que puedan generar en un consumidor ingenuo, la creen-cia de que el abogado está garantizando el éxito de su caso.174

3.5 Sugerir que el fi n o los medios son ilegales

El anuncio del abogado no debe sugerir el incumplimiento de otras reglas de responsabilidad profesional, ni de cualquier disposición del ordenamiento jurídico. El Proyecto de Código establece algunas pro-hibiciones específi cas en ese sentido. El abogado no debe sugerir el empleo de medios contrarios a las leyes o el incumplimiento de obliga-ciones legales, ni dejar entrever que está en posibilidades de infl uir in-debidamente en la decisión de la autoridad. Tampoco puede el abogado revelar información protegida por el secreto profesional a través de los anuncios, ni incitar el inicio de procesos manifi estamente infundados. En suma, el abogado no puede sugerir que el fi n o los medios a utilizar en el patrocinio son ilegales.

El siguiente anuncio es reprochable, pues sugiere el empleo de todo tipo de medios para el éxito de la defensa, entiéndase incluso medios ilega-les: “Soy abogados con 8 años de especialidad en asuntos federales, lo que quieran hacer para meterte a la cárcel, yo lo sé y te sacaré”.175

Asimismo, el siguiente anuncio sería indebido al promover el incum-plimiento de las obligaciones legales por parte de los ciudadanos: “Si tienes una deuda de tránsito. Contáctanos. Nosotros sabemos que hacer para qué no tengas que pagarla”.

173/ El anuncio del abogado de Dallas puede verse en: http://es.youtube.com/watch?v= VIxFefU-JxOk. Visitado el 19 de marzo de 2008. La publicidad del abogado de Tacna puede ser visto en: http://es.youtube.com/watch?v=YX32CNpxs1M. Visitado el 19 de marzo de 2008.

174/ LEVIIT, Carole. “Internet ethics and netiquette for attorneys and law fi rms”. En: Los An-geles Lawyer. Julio/agosto 2002. p.. 62.

175/ El anuncio publicitario puede verse en: http://es.youtube.com/watch?v=rI0JpNdXSDE. Vi-sitado el 19 de mazo de 2008.

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4. OFRECIMIENTO DE SERVICIOS

Tradicionalmente, el abogado no tenía iniciativa en el establecimiento de la relación profesional. Ofrecer los servicios profesionales de una manera agresiva y competitiva no estaba dentro de los planes. Esta si-tuación hoy en día ha cambiado drásticamente. En este sentido, a conti-nuación, se evalúa la validez de restringir el ofrecimiento directo e indi-recto de los servicios legales. Análisis aparte merece el ofrecimiento del abogado dirigido a víctimas de accidentes o a sus familiares.

4.1 Ofrecimiento directo

Los Códigos de Ética establecen como principio general sujeto a algunas excepciones, que el abogado no debe ofrecer directamente sus servicios a un cliente potencial.176 Esta restricción general responde a la necesidad de garan-tizar que los abogados no invadan la privacidad de las personas ni ejerzan una infl uencia indebida sobre la autonomía de las decisiones de las personas.

Esta prohibición existe pese a que el ofrecimiento del servicio legal puede resultar benefi cioso cuando las personas no conocen de sus derechos. Robert Kirby destaca la importancia del abogado que emprende una investigación e informa a los ciudadanos de un derecho que nunca hubieren descubierto por sí mismos. Si estuviese prohibido ofrecer directamente el servicio legal, no existirían los incentivos para que el abogado investigue sobre cuestiones jurídicas y descubra la exigibilidad de ciertos derechos.177

Además, prohibir cualquier y todo tipo de acercamiento del abogado hacia las personas es demasiado restrictivo a las libertades constitucio-nales de competencia, expresión e información.

176/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 36°-g); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 2-103); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vi-gentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 7.3°); Código Internacional de Deontología Forense de 1998 (artículo 8°).

177/ KIRBY, Robert. “Direct client solicitation: When does informing someone of available le-gal services and remedies become ambulance chasing?”. En: Georgetown Journal of Legal Ethics. Nº 19. Verano 2006. p. 758.

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El Proyecto de Código no establece una prohibición absoluta al ofreci-miento de servicios por parte del abogado. A diferencia del Código de 1997, permite el ofrecimiento directo de los servicios legales, si bien se establece la prohibición de incurrir en actos de hostigamiento y el deber de actuar con prudencia. Estos principios generales fungen como parámetros al ejercicio de la potestad del abogado a ofrecer por propia iniciativa sus servicios.

Hace mal pues el abogado que abruma al cliente con publicidad. En este sentido, el abogado debe cumplir fi elmente las normas que regulan el uso del correo electrónico no solicitado (SPAM). Así, por ejemplo, actuaría en contra de las normas de responsabilidad profesional, el abo-gado que remite un mensaje no solicitado sin incluir la palabra “publi-cidad” en el campo del asunto.

4.2 Ofrecimiento indirecto

Algunos códigos comparados no sólo prohíben que el abogado ofrezca personalmente sus servicios, sino también que encargue a otro que lo haga. Se prohíbe la solicitación directa o indirecta de clientela.

El Proyecto de Código establece, como prohibición general, que el abo-gado no deberá utilizar a terceros para eludir el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código (Proyecto de Código, artículo 6º). En esa medida, es claro que los parámetros de hostigamiento y pruden-cia también se aplican al abogado que ofrece sus servicios por medio de terceros.

Muy ligado a esto, el pago por referencias es una práctica prohibida por diversos códigos comparados si bien con excepciones.178 El Proyecto de Código permite el pago por referencias. No obstante, el abogado que

178/ Cánones de Ética de Puerto Rico de 1970 (canon 34); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 2-103); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 7.2).

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emplea a terceros a cambio de una contraprestación para obtener clien-tela es responsable de que dichos terceros informen al público sobre el vínculo existente.

4.3 Ofrecimiento en caso de accidentes

Es pertinente refl exionar sobre la validez de restringir a los abogados la posibilidad de ofrecer directamente sus servicios a víctimas de acciden-tes o a sus familiares. De cuerdo con los tribunales en Estados Unidos, existe un interés público en prohibir que el abogado se dirija a personas que se encuentran en especial estado de vulnerabilidad durante un perio-do posterior de acontecido el accidente.179 Inclusive, la Corte Suprema de Alabama suspendió a un abogado por enviar un arreglo fl oral que in-cluía una nota de condolencia y los datos del despacho. Según la Corte, se había incurrido en un caso indebido de solicitación de clientela.180

Es que los abogados, además de conocer la legislación, somos entre-nados en el arte de la persuasión y, como indica el Tribunal Supre-mo de Puerto Rico, esa capacidad de los abogados puede inducir a un consentimiento forzado y/o no bien informado del cliente sobretodo en circunstancias posteriores a una tragedia.181

“La solicitación personal por abogado está prohibida -Ohralik v. Ohio State Bar Association., 436 U.S. 447, 465-466 (1978), supra,- ya que la confrontación cara a cara: “[...] es signifi cativamente mayor cuando un abogado, profesional entrenado en el arte de la persuasión, realiza –per-sonalmente– actos de solicitación a una persona no sofi sticada, lesio-nada o angustiada. Tal individuo puede colocar su confi anza en el abo-gado, independientemente de sus califi caciones o a la necesidad real de tener representación, simplemente como respuesta a la persuasión bajo

179/ Para una revisión de dichas decisiones, pues revisarse el artículo de MANDLE, Shaye. “Constitutional law--fi rst amendment--freedom of speech”. En: Duquesne Law Review. Nº 34. Verano de 1996.

180/ HANSEN, Mark. “Solicitation or sympathy?”. En: ABA Journal. Septiembre 1991.181/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente 2000 TSPR 170. Sentencia del 22 de no-

viembre del 2000.

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circunstancias conducentes a un consentimiento no informado. Aunque se argumenta que la solicitación personal es valiosa porque permite in-formar a una víctima de alguna desgracia acerca de sus derechos legales, la misma condición de esa persona no sólo la hace más susceptible a ser infl uenciada, sino que, además, la consulta sea más intrusiva. Bajo estas condiciones adversas, las propuestas de un abogado no llamado (uninvi-ted) para una consulta pueden angustiar al individuo simplemente por la intromisión e invasión a su intimidad, aunque no se materialice ningún daño. En estas circunstancias no es irrazonable que el Estado presuma que la solicitación personal por abogado, en unas ocasiones más que otras, será perjudicial a la persona solicitada” (traducción nuestra).

Sin embargo, tomar en cuenta la asimetría de información y, por consi-guiente, de poder entre abogado y cliente a la hora de regular las reglas de conducta profesional no signifi can de suyo prohibir o, en su caso, restringir de plano la libertad de expresión comercial de los abogados porque con ello también se perjudica precisamente a la parte “débil” de la relación, en este caso al cliente lego en Derecho y a los familiares de las víctimas del accidente.

Como bien lo indica el Tribunal de Puerto Rico, el “marketing” de un abogado le permite a la víctima de una desgracia informarse acerca de sus derechos y de cómo proceder. Ello es valioso y necesario para una sociedad, especialmente para las personas más necesitadas que no tienen acceso a información especializada ni están en posición de en-tenderla así nomás.

En esa medida, el Proyecto de Código no establece una restricción al ofrecimiento de servicios hacia las víctimas de accidentes o a sus fami-liares, sin perjuicio de la aplicación del deber de no incurrir en hostiga-miento y actuar con prudencia. De hecho, cuando acontecen tragedias personales el abogado debe ser sumamente cuidado. El ofrecimiento de servicios en tales circunstancias es más susceptible de caer en una conducta contraria a la responsabilidad profesional, en la medida que el cliente potencial se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad.

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5. ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS POR MEDIOS DE CO-MUNICACIÓN MASIVA

Desde una perspectiva, podría decirse que la aparición de abogados en medios dando consejos legales tiene una fi nalidad fundamentalmente informativa y no constituye publicidad en sentido estricto. Es también parte de la responsabilidad social del abogado dar a conocer el Derecho. No obstante ello, la difusión legal a través de medios de comunicación masiva es un tema de esta sección por ser un vehículo mediante el cual un abogado puede darse a conocer.

En ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, los abogados pueden analizar una decisión judicial, interpretar una pro-puesta de reforma normativa, absolver consultas por televisión, radio, blogs, etcétera. Nada de malo hay en ello. Antes bien, es valioso que el abogado participe en estas actividades educativas que redundan en benefi cio de la sociedad en general. En este sentido, es una restricción injustifi cada al ejercicio de un derecho fundamental que el Código de 1997 prohíba de plano al abogado que haga uso de medios de comunicación masiva para absolver consultas. Cierto es que absolver consultas puede promover la credibilidad del abogado. Indirec-tamente, es una manera de anunciar los servicios profesionales, sobretodo cuando se incluye información de contacto tales como el nombre del despa-cho, teléfono o correo electrónico. En estos casos, el abogado debe actuar de conformidad con los principios generales que regulan la publicidad en defensa del consumidor, especialmente conforme al principio de veracidad.

El Proyecto de Código establece que el abogado puede absolver consul-tas a través de cualquier medio de comunicación masiva. No obstante, las características propias de estos medios que se dirigen a un público que conoce muy poco acerca del derecho, puede justifi car alguna regu-lación adicional. Al absolver consultas, el abogado es responsable de aclarar que se trata de una orientación general que no necesariamente toma en cuenta las particularidades de un caso específi co.

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Asimismo, cuando un abogado es requerido por algún medio de comu-nicación para dar una opinión sobre algún aspecto de interés público, debe informar su calidad de representante legal de alguna parte intere-sada, de ser el caso. Ocultar esa información es contrario al principio de veracidad que debe inspirar la conducta del profesional en Derecho (Proyecto de Código, artículo 2º). El abogado debe inspirar con sus actuaciones, la confi anza y el respeto de la ciudadanía por la profesión legal (Proyecto de Código, artículo 4º). Debe informar a terceros su condición de parte para evitar cualquier interpretación en el sentido que es un experto desinteresado.

6. COMPETENCIA DESLEAL

Tradicionalmente existe un deber de lealtad recíproca entre los aboga-dos. La siguiente cita es ilustrativa del valor de esta lealtad: “El aboga-do que no es apreciado por sus propios colegas, nada vale, porque para ser importante debe serlo primero con sus compañeros, quienes juzgan diariamente todos sus actos”.182

No obstante, el deber de lealtad no sólo ha signifi cado cordialidad y res-peto en la relación profesional. En la práctica, en alusión a este deber, se ha justifi cado establecer prácticas restrictivas a la libre competencia. Por ejemplo, cuando se establece que para asumir un asunto o un clien-te de un colega, se debe obtener previamente su venia o autorización. Así también, cuando se establecen honorarios mínimos, pues cobrar por debajo de lo que el gremio considera digno para la vida de un abogado, es un acto desleal con los colegas (Código Deontológico Español de 2000, artículo 8º).

El Proyecto de Código establece el deber general de competir lealmente, de conformidad con lo establecido en las normas de libre competencia. En ese sentido, por ejemplo, la denigración sería un acto de captación

182/ NIÑO DE STAND, Martha y María PÉREZ DE HAKIM. “La ética profesional en el ejer-cicio del Derecho”. Bogotá: Pontifi cia Universidad Javeriana. 1980. p. 43.

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desleal de clientes. El abogado está prohibido de desacreditar a los cole-gas ante sus clientes con ofensas o expresiones despectivas infundadas del trabajo realizado, o de la persona del abogado.

7. FORMA SOCIETARIA DEL ESTUDIO

La forma societaria que adopta una agrupación de abogados no repre-senta un problema ético en la medida que se usen las formas societarias de conformidad con la legislación general.

La fi gura societaria tradicional a través de la cual se han agrupado los abogados es la sociedad civil. Esta sociedad se constituye por un fi n común económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, ofi cio u arte. La razón social debe integrarse con el nombre de uno o más socios.

El Código de 1997 no contiene una norma específi ca acerca de la forma societaria del estudio. No obstante, indirectamente, promueve la cons-titución de sociedades civiles al establecer que el nombre de uno de los socios debe incluirse en la denominación, y que los abogados sólo pueden asociarse con colegas.

En cambio, el Proyecto de Código otorga amplia libertad a los abogados para agruparse a través de la fi gura societaria que estimen conveniente, pues desde la perspectiva del cliente es irrelevante la forma societaria que adopte un grupo de abogados. De hecho, los abogados hoy se agru-pan también a través de sociedades comerciales, lo que no supone en modo alguno una limitación de las responsabilidades y obligaciones deontológicas que les corresponden como profesionales del Derecho.

8. NOMBRE DEL ESTUDIO

Lejos quedaron los días en los que el abogado abría una pequeña ofi ci-na, colgaba una placa con su nombre y esperaba la llegada de los clien-tes. La práctica del derecho adopta cada vez más las formas propias

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del ejercicio empresarial. Hoy más que nunca, la selección del nombre puede ser importante para el posicionamiento del estudio.

Tradicionalmente, los abogados han incluido sus nombres en la de-nominación del estudio. En ese sentido, el Código de 1997 contiene una serie de restricciones al nombre del estudio: i) habrá de ser de uno o más de sus componentes; ii) debe excluir cualquier otra desig-nación; iii) puede mantenerse el nombre de un fallecido en tanto se advierta esa circunstancia, iv) debe dejar de usarse el nombre de un socio si ostenta un cargo público incompatible con el ejercicio de la profesión.

La prohibición de emplear una denominación comercial resulta hoy restrictiva para el ejercicio profesional. No se advierte la relevancia de prohibir que un estudio utilice un nombre que no se vincule con la identidad de alguno de los abogados, sino que indique, por ejemplo, un lugar geográfi co, el área de práctica del despacho, etcétera.

La problemática del abogado que se incorpora a la función pública se resuelve a través de las normas relativas al confl icto de intereses antes que mediante una restricción a la denominación del estudio. De otro lado, el uso del nombre de un difunto en un estudio que tiene identidad propia y continuidad en el tiempo, no tendría por qué ser restringido.

El Proyecto de Código refuerza el derecho constitucional a la libre ini-ciativa de los abogados, otorgándoles amplia libertad para seleccionar el nombre de su estudio. Permite el uso de nombres comerciales en la abogacía, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de cada forma de organización societaria.

El nombre del estudio debe cumplir también con el principio general de veracidad en materia publicitaria. No debe ser susceptible de inducir a error al público. Esto debe evaluarse en cada caso concreto. Por ejem-plo, Leslie Randolph condena el uso de la frase “& Asociados” cuando

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la fi rma sólo tiene un único abogado, pues se está engañando al público al aparentar que el estudio es más grande de lo que realmente es.183

En el Perú, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Ins-tituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), sancionó al abogado Luis Roy Párraga Cordero por infringir el principio de veracidad al usar la denominación “Estudio Roy”. Este nombre era susceptible de hacer creer a los consumi-dores que los servicios anunciados eran prestados por el señor Luis Eduar-do Roy Freyre o, al menos, que existía alguna vinculación con éste.184

9. ALIANZAS CON OTROS PROFESIONALES

El Código de 1997 prohíbe al abogado ser socio en un mismo despacho con un profesional que no sea abogado. El profesional del Derecho sólo puede asociarse con un colega, principio recogido en diversos códigos de ética comparados.185

Estas prohibiciones refl ejan la preocupación por el control que pueden tener los profesionales no abogados sobre el propio ejercicio de la abo-gacía. Supondría un riesgo muy elevado para el cumplimiento de las obligaciones profesionales propias del Derecho.186

No obstante, esta separación entre profesionales no siempre tiene una justifi cación razonable. Los abogados en el ejercicio de su profesión ne-cesitan muchas veces de otros profesionales para brindarle un mejor ser-

183/ RANDOLPH, Leslie. “Practice pointer: using & associates in a fi rmʼs name”. En: Utah Bar Journal. N° 26. Abril, 2003. p. 16.

184/ Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad In-telectual – Indecopi. Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Resolución N.° 53-2002/CCD-INDECOPI del 30 de mayo de 2002 en el caso Luis Eduardo Roy Freyre contra Luis Roy Párraga Cordero.

185/ Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 3-103); Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 5.4°-b).

186/ ALBERTS, Cindy. “Under new mismanagement: the problem of non-lawyer equity partner-ship in law fi rms.” En: Georgetown Journal of Legal Ethics. Nº 7. Invierno de 1994. p. 593.

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vicio al cliente. Por ejemplo, de un psiquiatra para sustentar una causal eximente de culpabilidad penal; de un tasador de bienes para valorizar un inmueble cuya hipoteca se está gestionando; de un economista para sos-tener determinada pretensión ante un organismo regulador; de un inge-niero para supervisar el cumplimiento de un contrato de obra, etcétera.

En este contexto, resulta razonable que haya abogados que deseen aso-ciarse con no abogados a fi n de ofrecer un servicio integral al cliente en una única sociedad. El Proyecto de Código permite este tipo de alianzas con la salvedad de aquellas profesiones que tienen roles incompatibles con la abogacía.

A este respecto, el mayor debate se ha generado por las fusiones de fi rmas auditoras con despachos jurídicos. Los clientes requerirían que la conta-bilidad y el consejo legal sean prestados por un mismo despacho; no obs-tante, las murallas chinas no serían efi caces para evitar los confl ictos de intereses que podrían surgir. De allí que el Tribunal de Justicia de la Co-munidad Europea haya establecido la validez de restringir la colaboración integrada entre abogados y auditores, bajo lo siguientes términos: “Los abogados no estarían en condiciones de asesorar y defender a sus clientes, actuando con independencia y respetando un estricto secreto profesional, si formaran parte de una estructura que también tiene por misión rendir cuentas de los resultados fi nancieros de las operaciones en las que ha intervenido y certifi carlas”.187 Este es pues, un caso de incompatibilidad de roles profesionales. El deber de secreto profesional del abogado y el deber de transparencia del auditor son incompatibles entre sí.

10. BIBLIOGRAFÍA

ALBERTS, Cindy. “Under new mismanagement: the problem of non-lawyer equity partnership in law fi rms”. En: Georgetown Journal of Legal Ethics. Nº 7. Invierno 1994.

187/ Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Asunto C-309/99 J.C.J. Wouters, J.W. Savelbergh, Price Waterhouse Belastingadviseurs BV / Algemene Raad van de Nederland-se Orde van Advocaten. Sentencia del 19 de febrero de 2002.

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Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Asunto C-309/99 J.C.J. Wouters, J.W. Savelbergh, Price Waterhouse Belastingadviseurs BV / Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten. Sentencia del 19 de febrero de 2002.

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VIGO, René. “Hombres de negro”. Barcelona: Luis Caralt. 1956.

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Dr. Winant: Scott, ¡escúcheme!Scott: Estoy siendo representado por el Dr. Coho.Dr. Winant: Escuche lo que le tengo que de-cir. Usted no tiene que responder. De hecho, le aconsejo no hacerlo. Creo que Jeffrey Coho coloca su propio interés antes que el suyo. Lo último que el quisiera es un arreglo que arruine sus quince minutos de gloria. Busca capturar la atención de los medios. Preferiría verlo con-denado antes que perder este espectáculo. Este caso debería terminar con un acuerdo. Pero si va a proceso nos encargaremos que usted sea con-denado por homicidio de primer grado. Estará en prisión toda su vida. La razón por la cual le digo esto es porque pienso que alguien debería decírselo, y no será mi colega Jeffrey Coho.188

¿Por qué un abogado no debe ofrecer una propuesta a la contraparte sin la presencia de su representante legal? ¿Cómo debe entenderse el deber de lealtad entre colegas? ¿Es posible entrevistar a terceros y testigos sin la autorización de sus abogados? ¿Qué límites deben respetarse? ¿Cómo debe manejarse la solicitud del cliente de colaborar con otro

188/ “Desperately seeking Shirley”. Tercer episodio de la serie Boston Legal. Tercera tempora-da. 2006.

Relación con los colegas, la contraparte y terceros

Cordialidad y respeto entre pares

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abogado en el caso? ¿Existe una obligación de denunciar la conducta profesional indebida de un colega? ¿En qué casos? ¿Bajo qué límites?

Este capítulo examina las reglas relativas a la relación con los colegas, la contraparte y terceros. En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los principios referidos a esta materia, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se analiza el deber de respeto mutuo y cómo entender la lealtad entre cole-gas. En tercer lugar, se analiza la posibilidad del abogado de contactar-se con la contraparte, testigos y terceros en general. Posteriormente se describen los supuestos de colaboración profesional, conducta indebida del cliente y denuncia de una mala práctica del colega. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Respeto mutuo

Artículo 40. Fraterni-dad y respeto entre los Abogados. Entre los Abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profe-sión, respetándose recíprocamente, sin dejarse infl uir por la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes per-sonales, ideológicos, políticos o de otra na-turaleza, de sus cole-gas. El Abogado debe ser correcto con sus colegas y facilitarles la solución de inconve-nientes momentáneos, cuando por causas que no le sean imputables,

Artículo 71. Respeto mu-tuo. Los abogados de-ben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y consideración. En toda circunstancia, el aboga-do debe mantener el más absoluto respeto a la parte contraria, evitando toda expresión ofensiva o alusión personal. No obstante, la crítica respe-tuosa es un medio válido para defender los intere-ses del cliente.

Artículo 77. Respeto mu-tuo. Los abogados de-ben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y consideración. En toda circunstancia, el aboga-do debe mantener el más absoluto respeto a la par-te contraria, evitando toda expresión ofensiva o alu-sión personal. La crítica respetuosa es un medio válido para defender los intereses del cliente.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Respeto mutuo

como ausencia, duelo, enfermedad o de fuer-za mayor estén impo-sibilitados para servir a su cliente. No faltarán, por apremio del clien-te, a su concepto de la decencia y del honor.

Trato con la contraparte

Artículo 41: Trato con la contraparte. No ha de tratar el Abogado con la contraparte di-recta o indirectamen-te, sino por conducto o por conocimiento previo de su Abogado. Sólo con la interven-ción de éste podrá gestionar convenios o transacciones. El Abogado puede en-trevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Artículo 72. Relaciones con la contraparte. El abogado no puede po-nerse en contacto, ne-gociar ni transigir con la contraparte sino en pre-sencia de su abogado o con autorización expresa de éste, en cuyo caso habrá que mantenerlo informado.

Artículo 78. Relaciones con la contraparte. El abo-gado no puede ponerse en contacto, negociar ni transigir con la contrapar-te sino en presencia de su abogado o con auto-rización expresa de éste, en cuyo caso habrá que mantenerlo informado. En el supuesto que la contra-parte no estuviese aseso-rada por abogado, es de-seable que el abogado le recomiende recurrir a un profesional del derecho que la asesore.

Trato con testigos

Artículo 73. Relaciones con los testigos y terce-ros. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de un proce-so en el que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Artículo 79. Relaciones con los testigos. El abo-gado puede entrevistar libremente a los testigos de un proceso en el que intervenga, pero no debe inducirlos por medio algu-no a que se aparten de la verdad.

Colabora-ción profesional

Artículo 44. Colabo-ración profesional y confl icto de opiniones. No debe interpretar el Abogado como falta de confi anza del clien-te, que le proponga la intervención en el asunto que le ha con-fi ado, de otro Abogado adicional, y por regla general ha de aceptar-se esta colaboración.

Artículo 74. Colaboración profesional. No debe interpretarse como falta de confi anza del cliente, que éste proponga la in-tervención en la causa de otro abogado adicio-nal, y por regla general ha de aceptarse esta co-laboración. Cuando los abogados que colaboran en un asunto no pue-dan ponerse de acuerdo

Artículo 80. Colaboración profesional. No debe in-terpretarse como falta de confi anza del cliente, que éste proponga la inter-vención en el asunto de otro abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta colabora-ción. Cuando los aboga-dos que colaboran en un asunto no puedan poner-se de acuerdo sobre un

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Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Colabora-ción profesional

Cuando los aboga-dos que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo sobre un punto fun-damental para los intereses del cliente, le informarán franca-mente del confl icto de opiniones para que re-suelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la dis-crepancia impida cola-borar al abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá solicitarle al cliente que lo releve.

sobre un punto funda-mental para los intereses del cliente, le informarán francamente del confl icto de opiniones para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discre-pancia impida colaborar al abogado cuya opinión fue rechazada, caso en el cual solicitará al cliente que lo releve.

punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamen-te del confl icto de opinio-nes para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida co-laborar al abogado cuya opinión fue rechazada, caso en el cual solicitará al cliente que lo releve.

Conducta del cliente

Artículo 31. Conducta incorrecta del cliente. El abogado ha de ve-lar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcio-narios, a la contrapar-te, a sus Abogados, y a los terceros que in-tervengan en el asun-to; y porque no hagan actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el abogado debe renun-ciar al patrocinio.

Artículo 75. Conducta del cliente. El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a la con-traparte, sus abogados, y terceros que intervengan en el patrocinio. Si el cliente incurre en actitu-des reprobables, el abo-gado debe invocarle un cambio de actitud y, de persistir, debe renunciar al patrocinio.

Artículo 81. Conducta del cliente. El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a la con-traparte, sus abogados, y terceros que interven-gan en el patrocinio. Si el cliente incurre en ac-titudes reprobables, el abogado debe invocarle un cambio de actitud y, de persistir, puede renunciar al patrocinio.

Denuncia contra el colega

Artículo 4. El Abogado que en ejercicio de su profesión soborna a un empleado o fun-cionario público, falta gravemente al honor y a la ética profesional. El Abogado que se entera de un hecho de esta naturaleza, rea-lizado por un colega, está obligado a denun-ciarlo.

Artículo 76. Denuncia contra el colega. El abo-gado que soborna a una autoridad falta gravemen-te al honor y a la respon-sabilidad profesional. El abogado que se entera, por vía no comprendida en el secreto profesional, de un hecho de esta na-turaleza realizado por un colega está obligado a denunciarlo.

Artículo 82. Denuncia contra el colega. El abo-gado que soborna a una autoridad falta gravemen-te al honor y a la respon-sabilidad profesional. El abogado que se entera, por vía no comprendida en el secreto profesional, de un hecho de esta na-turaleza realizado por un colega está obligado a denunciarlo.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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2. RESPETO MUTUO

Los abogados se deben respeto recíproco. Es fundamental que guar-den una relación cordial y respetuosa, sobretodo en el marco de un proceso o de una negociación, para calmar la animosidad de las partes y evitar que el confl icto se agudice innecesariamente por la presencia de los abogados.

La crítica respetuosa es un medio válido para defender los intereses del cliente, siempre que se evite toda expresión ofensiva o alusión personal (Proyecto de Código, artículo 77º). El Colegio de Abogados de Viena ha precisado que la crítica a la contraparte debe ser respetuosa y objeti-va; en ese sentido, sancionó a un abogado por sostener en su demanda que el abogado de la contraparte “había rechazado las justifi cadas pre-tensiones de su cliente como si fuese un tiburón”.189

Tradicionalmente, el deber de decoro y lealtad entre los profesionales se ha usado para legitimar prácticas restrictivas a la libre competencia. Así, cuando se establece que para asumir un asunto del cliente de un colega, se debe obtener previamente su venia o autorización.190 Igual-mente, las tablas de honorarios mínimos responden a una concepción distorsionada de la lealtad debida entre los profesionales. El Proyecto de Código remite la defi nición de la deslealtad a las normas generales que promueven la libre y leal competencia. El abogado debe compe-tir lealmente, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes que regulan el mercado y la libre competencia (Proyecto de Código, artículo 73º).

En ese sentido, incurre en responsabilidad por deslealtad el abogado que manifi esta acusaciones infundadas contra sus colegas, desacredita a

189/ Corte Constitucional de Austria. Sentencia del 26 de octubre de 2002, B 137/01. En: Bulle-tin de jurisprudente constitutionnelle. Estrasburgo: Comisión de Venecia. 2002 1. p. 27.

190/ Consultar con un colega la posibilidad de atender un asunto de un cliente es una regla no escrita que, aún hoy, puede tener importancia para establecer y mantener buenas relaciones con los pares.

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un colega ante sus clientes con ofensas o expresiones despectivas y de-más actos de competencia desleal. Así, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi sancionó al doctor Luis Roy Párraga Cordero con cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, por usar el señor Párraga usó indebidamente la denominación “Estudio Roy Abo-gados”, por cuanto su apellido no era Roy, lo que sugería al consumidor razonable alguna vinculación con el Estudio Roy Freyre Abogados.191

3. TRATO CON LA CONTRAPARTE

El abogado no puede ponerse en contacto con la contraparte sin el con-sentimiento o la presencia de su abogado (Proyecto de Código, 78º). Esta prohibición no sólo comprende el acercamiento en persona, sino todo contacto vía e-mail, teléfono u otro medio de comunicación para tratar asuntos que son objeto de la representación.

Esta regla obedece a la necesidad de proteger la autonomía del cliente a fi n de evitar que el abogado de la contraparte le induzca a tomar una de-cisión perjudicial para sus propios intereses. La prohibición se extiende únicamente a los abogados. Nada impide que las partes conversen entre sí y se realicen ofrecimientos en ausencia de los abogados.

La prohibición de contacto no rige únicamente respecto de la contrapar-te formal de un caso. También se aplica a la parte civil o la otra parte en una relación tripartita, sea que se trate de un litigio, conciliación, transacción o cualquier negociación fuera del proceso. En el supuesto que la contraparte no estuviese asesorada por abogado, es posible el acercamiento. No obstante, el abogado debe recomendarle recurrir a un profesional si necesitase cualquier asesoramiento legal. Incurre en grave responsabilidad si desorienta a la contraparte para benefi ciar los intereses de su cliente.

191/ Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Resolución N.° 053-2002/CCD-INDE-COPI del 30 de mayo del 2002.

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4. TRATO CON TERCEROS

Existe una diferencia sustancial en la regulación de la comunicación del abogado con la contraparte respecto de las normas aplicables al contac-to con terceros, inclusive testigos.

La identifi cación y prueba de los hechos del caso es una labor fun-damental para la defensa competente del interés del cliente. En la re-presentación legal, el abogado puede comunicarse con terceros que no están representados por abogados. No existe una prohibición expresa de contacto semejante a la que rige en las comunicaciones con la con-traparte. No obstante, el abogado no debería hablar o reunirse con un testigo que es una parte potencial en el caso.

En cualquier caso, existen límites que deben respetarse en la relación con terceros. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de un proceso en el que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad (Proyecto de Código, artículo. 79º). El Proyecto de Código contempla el principio general de veraci-dad (Proyecto de Código, artículo 2º), el cual es exigible al abogado en sus comunicaciones con terceros. De lo contrario, estaría obstruyendo el funcionamiento del sistema de justicia.

Otra limitación es el respeto a los derechos de terceros (Proyecto de Código, artículo 65º). Incurre en grave responsabilidad el abogado que realiza amenazas a un testigo para que declare, coacciona a un tercero para que le entregue cierta documentación, intercepta comunicaciones telefónicas, etcétera. Desde luego, no cabe apelar a estas u otras tácticas ilegales a través de investigadores privados. Como prohibición general, el abogado no debe utilizar a terceros para eludir el cumplimiento de sus deberes de responsabilidad profesional (Proyecto de Código, artí-culo 6º). Además, el abogado es responsable de realizar esfuerzos razo-nables para asegurarse que los terceros a quienes subcontraten parte o el total de las prestaciones a su cargo, actúen conforme a las reglas de conducta profesional (Proyecto de Código, artículo 90º).

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Gerald Lefcourt critica que el fi scal goce usualmente de numerosas ex-cepciones que le permitan apelar a técnicas de investigación que se les prohíbe usar a los abogados privados (por ejemplo, obtener autoriza-ción para buscar evidencia en la propiedad privada de un testigo o, de hecho bajo determinadas circunstancias, hacerlo sin permiso). Según el autor, las reglas de ética profesional deberían aplicarse uniformemente tanto a los abogados del Estado que conducen investigaciones como a los abogados que trabajan en el sector privado.192

5. COLABORACIÓN PROFESIONAL

La autonomía del cliente es un principio fundamental de la ética pro-fesional. El abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las ins-trucciones del cliente. No debe contrariar la voluntad del cliente, aun cuando crea que ello sería lo más adecuado para la defensa del interés del cliente (Proyecto de Código, artículo 10º).

En esa medida, no debe interpretarse como falta de confi anza del cliente, que éste proponga la intervención en el asunto de otro aboga-do adicional. Por regla general debe aceptarse esta colaboración. En el supuesto que existan discrepancias entre los abogados, se deberá obtener el consentimiento informado del cliente (Proyecto de Código, artículo 80º).

6. CONDUCTA DEL CLIENTE

El deber de respetar a la contraparte, sus abogados y terceros no sólo recae en el abogado sino también en el cliente. De lo contrario, no se podría garantizar el orden en el desarrollo del proceso o la conducción del patrocinio. El abogado debe advertir prudentemente al cliente de los riesgos y sanciones a los que se expone si no guarda el debido respeto. No obstante, en el supuesto que el cliente, debidamente advertido por

192/ LEFCOURT, Gerald B. “Fighting fi re with fi re: Private attorneys using the same investiga-tive techniques as government attorneys: The ethical and legal considerations for attorneys conducting investigations”. En: Hofstra Law Review. N° 36. Invierno 2007. p. 416.

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su abogado, persista en actitudes reprobables, el abogado puede renun-ciar al patrocinio. (Proyecto de Código, artículo 81º).

7. DENUNCIA CONTRA EL COLEGA

Los abogados deben mantener relaciones cordiales entre sí. No obstan-te, encubrir una mala práctica de un colega es una errónea concepción de la lealtad que se deben los profesionales del Derecho. El abogado que se entera de un hecho de soborno realizado por un colega está obli-gado a denunciarlo (Proyecto de Código, artículo 82º).

El Proyecto de Código toma en consideración el daño que se podría generar en la reputación, relaciones personales y profesionales de un abogado denunciado si existiese una obligación general de denunciar toda conducta indebida de un colega. En esa medida, establece dicho deber sólo ante una circunstancia tan grave como el soborno. En los demás casos, el abogado podrá denunciar ante la autoridad competente en tanto tenga motivos fundados para sospechar de una conducta pro-fesional indebida.

Claro está que si el abogado toma conocimiento confi dencial de la con-ducta del colega, deberá contar con el consentimiento informado del cliente para revelar esa información.

Sancionar el incumplimiento de revelar el conocimiento de una práctica de soborno de un colega es virtualmente imposible, por la difi cultad de identifi car que un abogado conocía fehacientemente del soborno reali-zado por otro profesional. Esta norma tiene un carácter fundamental-mente aspiracional sobre la manera en que debe proceder un abogado.

De otro lado, el abogado únicamente puede denunciar cualquier con-ducta profesional indebida de un colega si tiene razones fundadas para creer en su veracidad. Es una grave infracción a la ética profesional que un abogado le impute a un colega una conducta indebida sin contar con evidencia contundente. En el caso In re Vélez Cardona, el Tribunal

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Supremo de Puerto Rico suspendió por el término de dos meses al abo-gado por mencionar que el fi scal tenía un interés no común en el caso debido a las relaciones que mantenía con la abogada de la contraparte, las cuales excedían la cordialidad profesional normal.193

8. BIBLIOGRAFÍA

Boston Legal. “Desperately seeking Shirley”. Tercera temporada. 2006.

Corte Constitucional de Austria. Sentencia del 26 de octubre de 2002. B 137/01. En: Bulletin de jurisprudente constitutionnelle. Estrasburgo: Comisión de Venecia. 2002 1.

LEFCOURT, Gerald B. “Fighting fi re with fi re: Private attorneys using the same investigative techniques as government attorneys: The ethical and legal considerations for attorneys conducting investigations”. En: Hofstra Law Review. Nº. 36. Invierno 2007.

Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.º 1999 TSPR 87. Sen-tencia del 6 de abril de 1999.

193/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente No. 1999 TSPR 87. Sentencia del 6 de abril de 1999.

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¿Puede el colegio de abogados sancionar a uno de sus miembros debido a una negligencia, pese a que en la vía civil no se le halló responsable? ¿Se puede sancionar a un abogado por incumplir una norma de respon-sabilidad profesional, aunque no le haya generado daño a su cliente? ¿Cuál debe ser el estándar para medir la falta de diligencia de un abo-gado en el ámbito disciplinario? ¿Puede el colegio de abogados ejercer la potestad sancionadora si ya lo hizo el Indecopi o un magistrado del Poder Judicial?

Este capítulo examina las reglas relativas a la responsabilidad del abo-gado. En primer lugar, se realiza una descripción comparada de los prin-cipios referidos a la responsabilidad del abogado, tanto en el Código de 1997, como en el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se analiza el deber de reconocer el incumplimiento profesional. En tercer lugar, se defi ne el estándar para evaluar la responsabilidad en sede disciplinaria, que deriva de la negligencia profesional. Posterior-mente se analiza la responsabilidad disciplinaria, para luego abordar la independencia de la sanción disciplinaria frente a otros regímenes de exigibilidad de deberes a los abogados. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

Ámbitos de responsabilidad en el ejercicio de la abogacía

La sanción disciplinaria

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1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Deber de reconocer incumpli-miento profesional

Artículo 28. El Aboga-do debe adelantarse a reconocer la respon-sabilidad que le resul-te por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los da-ños y perjuicios oca-sionados al cliente.

Artículo 77. Deber de re-conocer incumplimiento del compromiso profe-sional. El abogado que en el desempeño de su profesión incumpla algu-na obligación de este có-digo, debe ponerlo en co-nocimiento del afectado inmediatamente. No es decoroso que pretenda exculparse de los errores u omisiones en que ha incurrido, atribuyéndolos a otras personas.

Artículo 83. Deber de re-conocer incumplimiento del compromiso profe-sional. El abogado que en el desempeño de su profesión incumpla al-guna obligación de este código, debe ponerlo en conocimiento del afecta-do inmediatamente. In-curre en responsabilidad el abogado que pretenda exculparse de los errores u omisiones en que ha in-currido, atribuyéndolos a otras personas.

Negligencia

Artículo 28. El Aboga-do debe adelantarse a reconocer la respon-sabilidad que le resul-te por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los da-ños y perjuicios oca-sionados al cliente.

Artículo 78. Responsa-bilidad civil. El abogado podrá ser sancionado disciplinariamente por cualquier negligencia en su actuación. En sede disciplinaria el criterio para medir la responsa-bilidad incluye la culpa leve, con el fi n de prote-ger a la profesión.

Artículo 84. Responsa-bilidad civil. El abogado podrá ser sancionado dis-ciplinariamente por cual-quier negligencia en su actuación. En sede dis-ciplinaria el criterio para medir la responsabilidad incluye la culpa leve.

Indepen-dencia de la sanción discipli-naria

No regulado Artículo 79. Independen-cia de la sanción discipli-naria. La celebración de una conciliación o una transacción con el clien-te, e incluso el pago in-demnizatorio, no eximen al abogado de la respon-sabilidad disciplinaria que deba asumir con arreglo a lo establecido en este Código.

Artículo 85. Independen-cia de la sanción discipli-naria. La celebración de una conciliación o una transacción con el cliente, e incluso el pago indem-nizatorio, no eximen al abogado de la responsa-bilidad disciplinaria que deba asumir con arreglo a lo establecido en este Código.

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2. DEBER DE RECONOCER EL INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO PROFESIONAL

El abogado presta servicios a su cliente y lo hace en el marco de una re-lación de confi anza en virtud de la cual el cliente le confía y le encarga al abogado la defensa de sus intereses. El incumplimiento de un deber profesional es un asunto relevante que debe ser puesto en conocimiento del cliente inmediatamente. Es una grave infracción ocultar una equivo-cación, hacer falsas o incompletas representaciones al cliente sobre el estado de las gestiones (Proyecto de Código, artículo 25º).

El Proyecto de Código establece la obligación de mantener informado al cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del pa-trocinio (Proyecto de Código, artículo 25º). El abogado debe explicar amplia y oportunamente sobre los riesgos, ventajas, desventajas, alter-nativas de acción y toda circunstancia relevante para que el cliente tome una decisión informada sobre el curso de la representación.

El deber de información comprende la obligación de reconocer un error ante el cliente y proponerle una alternativa para enmendarlo o, en todo caso, reparar los daños ocasionados. No debe exculparse de los errores u omisiones en que ha incurrido, atribuyéndolos a otras personas (Pro-yecto de Código, artículo 83º).

3. ESTÁNDAR DE NEGLIGENCIA

El servicio profesional debe caracterizarse por un elevado estándar de diligencia (Proyecto de Código, artículo 24º). Este es un principio fun-damental de la ética profesional, en virtud del cual el abogado debe actuar con prontitud, dedicación y empeño para proteger los intereses del cliente.

En el Perú, el artículo 1762º del Código Civil, que regula la responsa-bilidad civil por la prestación de servicios profesionales, “supone un privilegio del estatus del profesional, toda vez que limita su responsa-

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bilidad por los servicios prestados, sólo a su actuar con dolo o culpa inexcusable y obliga con la carga de la prueba la benefi ciario”.194 Esta regulación limita la posibilidad de exigir la responsabilidad al abogado por una conducta negligente.

El Proyecto de Código establece que en sede disciplinaria el criterio para medir la responsabilidad incluye la culpa leve (Proyecto de Códi-go, artículo 84º). Este es un estándar más protector para el interés del cliente y que se condice con la exigencia de un elevado estándar de diligencia profesional. No será necesario evaluar el carácter inexcusa-ble de la negligencia para que el abogado responda disciplinariamente. El abogado será responsable no sólo en casos graves como cuando se le vence un plazo perentorio o interpone recursos manifi estamente infundados. También debe responder por fundamentar defi cientemente los escritos, no adjuntar las pruebas para acreditar sus afi rmaciones, utilizar una vía procesal inadecuada para proteger el interés del cliente, entre otros.

Marguerite Butler ha estudiado la potestad de las cortes de sancionar al abogado que no se ha preparado adecuadamente, por el costo que ello supone para el funcionamiento del sistema de justicia. Según Butler, en Estados Unidos, las cortes sancionan a un abogado que realiza una in-vestigación legal incompleta cuando ignora un precedente sin sustentar por qué no sería aplicable; no cita caso alguno que sustente su posición pese a existir precedentes; cita un caso que no tiene ninguna relevan-cia para la argumentación; interpone una pretensión contraria a ley sin sustentar la necesidad de modifi car la norma vigente, entre otros.195 De acuerdo con John Burman, ante las difi cultades de defi nir la interposi-ción de recursos frívolos en términos objetivos, las cortes de Wyoming han preferido evaluar la presentación de recursos frívolos a la luz de

194/ FLORES ALFARO, Carlos. “¿Responsabilidad civil del abogado? Refl exiones en torno a la responsabilidad civil del abogado y el seguro obligatorio”. En: Actualidad jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo 106. Lima. 2002.

195/ BUTLER, Marguerite L. “Rule 11-sanctions and a lawyerʼs failure to conduct competent”. En: Capital University Law Review. Nº. 29. 2001. pp. 705-714.

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aplicar el estándar de investigación razonable sobre el Derecho y los hechos, que exige el deber de competencia.196

4. LA POTESTAD DISCIPLINARIA

En nuestra legislación, los magistrados y los colegios de abogados tie-nen la potestad de establecer sanciones en vía disciplinaria. La potes-tad disciplinaria sobre la conducta de los abogados la ejercen tanto los tribunales judiciales por medio de sus magistrados, como los colegios de abogados. Incluso, también la pueden ejercer los magistrados del Tribunal Constitucional, quienes han tenido una encomiable labor por corregir la mala práctica profesional.197

Los magistrados ejercen la potestad sancionadora con el objeto de man-tener el orden y el desarrollo adecuado del proceso que se ventila ante su autoridad, en tanto que el abogado tiene el deber de colaborar con el funcionamiento del sistema de justicia. En cambio, los colegios pro-fesionales ejercen la potestad sancionadora para proteger la confi anza de la sociedad en la profesión. El juzgamiento por el colegio de una conducta indebida que ya ha sido sancionado por un magistrado, no supone vulneración al principio del ne bis in ídem, según lo expuesto por nuestro Tribunal Constitucional.198

196/ BURMAN, John M. “Meritorious claims and defenses”. En: Wyoming Lawyer. Nº 24. Junio 2001. p. 15.

197/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 8094-2005-PA/TC. Sentencia del 29 de agos-to de 2005. De acuerdo con el Tribunal, la demanda de amparo fue califi cada como teme-raria por cuanto la medida cautelar que pretendió dejar sin efecto no sólo no afectaba los derechos invocados, sino que, además, al momento de ser interpuesta, dicha medida caute-lar había caducado en todos sus efectos. El abogado que autorizó el escrito fue sancionado con el pago de diez (10) URP.

198/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 3167-2004-AA/TC. Sentencia del 17 de oc-tubre de 2005.

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5. RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO E INDEPENDEN-CIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

En el ejercicio de la profesión, el abogado puede incurrir en responsabi-lidad penal,199 por los delitos y faltas tipifi cados en la legislación penal; responsabilidad civil,200 que deriva de los daños causados al cliente o terceros; responsabilidad administrativa, que comprende la responsabi-lidad ante instancias estatales que tienen asignados cometidos específi -cos,201 así como la responsabilidad disciplinaria que deriva de la infrac-ción a los deberes profesionales.

El procedimiento disciplinario a cargo de los colegios de abogados se caracteriza por su autonomía. La sanción disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa en la que incurra el abogado. El procedimiento disciplinario es independiente y autónomo. Existe una separación absoluta con la exigibilidad de responsabilidad civil, penal o administrativa ante otros fueros.

5.1. Respecto de la responsabilidad civil por daños y per-juicios

La jurisdicción disciplinaria no depende de lo que resuelvan los tribunales ordinarios en una demanda de responsabilidad civil. El proceso por res-ponsabilidad civil es dispositivo. En tanto se ventila un interés privado, se inicia de parte y el desistimiento de la pretensión es una forma de concluir el proceso. En cambio, el procedimiento disciplinario a cargo de los cole-gios de abogados es un asunto de interés público. La conducta profesional indebida afecta la confi anza de la ciudadanía en la profesión legal.

199/ La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía puede exigirse por la violación del secreto profesional (Código Penal, artículo 165); por incurrir en un confl icto de intereses por representación sucesiva en un mismo proceso (Código Penal, artículo 421); por actos de corrupción (Código Penal, artículo 398), entre otros.

200/ El artículo 1762 del Código Civil prevé que “si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial difi cultad, el prestador de ser-vicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”.

201/ Es el caso del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en tanto la actividad del abogado incide en el mercado.

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La resolución judicial que desestima una pretensión de daños y perjui-cios por una negligencia profesional, no tiene efecto alguno en la de-cisión que sobre los mismos hechos deba tomar el órgano disciplinario del colegio de abogados. Cada autoridad determinará la responsabilidad en función de los criterios establecidos por su propia normativa espe-cial, sin considerar parámetros ajenos.

Asimismo, el ejercicio de la potestad disciplinaria no está a merced de los acuerdos a los que arriben las partes. La celebración de una conciliación o una transacción con el cliente, e incluso el pago indemnizatorio, no eximen al abogado de la responsabilidad disciplinaria que deba asumir (Proyecto de Código, artículo 85º). Así, en el caso in re Rodríguez Villalba, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró que el hecho que la abogada haya indemni-zado al cliente por los daños causados tras una negligencia en el ejercicio pro-fesional, no es motivo sufi ciente para librarla de la sanción disciplinaria.202

5.2 Respecto de la responsabilidad penal

Las denuncias y sanciones derivadas de la comisión de un ilícito penal se rigen por las normas de la materia y son independientes de la respon-sabilidad disciplinaria por la infracción de los deberes profesionales.

Incluso, si el abogado no fuese declarado culpable de un delito, podría ser sancionado disciplinariamente por los mismos hechos que iniciaron la ac-ción penal. Existen conductas que sin ser delictivas, por el rigor propio del derecho penal, podrían recibir una sanción disciplinaria por haber sido afec-tado algún valor que protege la confi anza de la ciudadanía en la abogacía.

Así, en el caso In re Barreto Ríos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico impuso una sanción al abogado, por faltar el debido respeto a los fun-

202/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente 2004 TSPR 023. Sentencia del 12 de diciem-bre del 2003. Durante la representación, la abogada confrontó problemas familiares que le requería viajar constantemente, además de la mudanza de sus ofi cinas, le impidieron una gestión diligente del interés del cliente. Si bien la abogada reconoció su error y pagó los da-ños incurridos, fue sancionada con una suspensión por el periodo de un mes en el ejercicio de la abogacía.

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cionarios del juzgado, pese a que no fue hallado culpable del delito de alteración a la paz.203

5.3 Respecto de otras instancias que ejercen potestad sancionadora

Otra instancia que sanciona a los abogados es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por la trasgresión a la normativa de libre competencia, competencia desleal y protección al consumidor. En tanto el colegio de abogados tutela bienes jurídicos distintos a los protegidos por el Indecopi procede la doble san-ción, en función de los criterios establecidos en cada normativa especial.

Así, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi sancionó al doctor Lauro Muñoz Garay con una multa ascendente a 0,15 Unidades Impositivas Tributarias y le ordenó devolver al cliente $1250 que reci-bió por concepto de honorarios, debido a que no prestó un servicio legal idóneo. Remitió el expediente al colegio de abogados en tanto podría existir una vulneración a las normas de conducta profesional, que le exigen diligencia en la tramitación de los asuntos.204

Por su parte, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal san-cionó al doctor Luis Roy Párraga Cordero con cuatro (4) Unidades Im-positivas Tributarias, toda vez que al difundir sus anuncios publicitarios indujo a error a los consumidores sobre la procedencia empresarial de sus servicios legales. A entender de la Comisión, el señor Párraga usó

203/ Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expediente N.º 2002 TSPR 89. Sentencia del 28 de junio del 2002. Fuera de horas de ofi cina, el abogado había entrado a la secretaría de Relaciones de Familia insistiendo le dejaran presentar ciertos documentos porque el plazo vencía ese mismo día. Con una actitud ofensiva se había dirigido a la supervisora de la Secretaría, di-ciéndole que “no tenía que ir a ningún sitio, qué sacaba con ir donde el juez administrados, que ustedes los empleados de la Secretaría de un tiempo para acá, mejor dicho de unos días para acá, están con una dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose por la Secretaría y güeveando, que se nota que están trabajando disgustados”

204/ Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Comi-sión de Protección al Consumidor. Resolución N.º 952-2003/CPC del 15 de octubre de 2003. El abogado había interpuesto una demanda civil que fue declarada improcedente debido a que estaba pendiente de resolver el desistimiento de la demanda anterior que debía declararse previamente.

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indebidamente la denominación “Estudio Roy Abogados”, por cuanto su apellido no era Roy, lo que sugería al consumidor razonable alguna vinculación con el Estudio Roy Freyre Abogados.205

6. BIBLIOGRAFÍA

CHOCANO DAVIS, Christian César. “La colegiación obligatoria : ¿mayor control o descontrol del ejercicio profesional?”. Tesis de grado en Derecho. Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Lima. 2007.

FLORES ALFARO, Carlos. “¿Responsabilidad civil del abogado? Re-fl exiones en torno a la responsabilidad civil del abogado y el seguro obliga-torio”. En: Actualidad jurídica. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo 106. 2002.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad In-telectual (INDECOPI).

- Comisión de Protección al Consumidor. Resolución N.º 952-2003/CPC del 15 de octubre de 2003.

- Comisión de Represión de la Competencia Desleal Resolución N.° 053-2002/CCD-INDECOPI del 30 de mayo del 2002.

Tribunal Constitucional del Perú

- Expediente N.º 3167-2004-AA/TC. Sentencia del 17 de octubre de 2005.

- Expediente N.º 8094-2005-PA/TC, sentencia del 29 de agosto de 2005.

Tribunal Supremo de Puerto Rico

- Expediente N.º 2004 TSPR 023. Sentencia del 12 de diciembre del 2003.

- Expediente N.º 2002 TSPR 89. Sentencia del 28 de junio del 2002.

205/ Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Comisión de Represión de la Competencia Desleal Resolución N.° 053-2002/CCD-INDE-COPI del 30 de mayo del 2002.

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Dr. Lewinston: No le puedes mentir a un cliente.Dra. Colson: Lo sé. Se lo dije a ella. Es que la noticia lo destrozará Paul ¿Y con qué fi n? ¿De qué habrá servido?Dr. Lewinston: Habrá recibido un trato sincero de parte de su abogada. De eso va a servir.Dra. Colson: Conozco todos los argumentos le-gales. Hablemos de la realidad.Dr. Lewinston: Está bien, ¿de la realidad? Si su-piera que un abogado mío le dijo a un cliente una mentira esencial para el asunto que éste puso en nuestras manos, y a sabiendas, yo mismo notifi -caría al Comité de Ética del Colegio de Aboga-dos Estatal, a pesar del respeto o del afecto que pudiera sentir por el abogado en cuestión.206

¿El socio de un estudio es responsable de las acciones o inacciones de uno de sus socios? ¿Cuál es la responsabilidad del socio o del gerente jurídico de una empresa respecto de la conducta de los abogados aso-ciados que trabajan en su organización? ¿Qué responsabilidad tiene por la actuación del personal no letrado? ¿La responsabilidad profesional de un abogado varía dependiendo si es abogado contratado, asociado, gerente o socio del estudio? ¿Cada quién es responsable de sus propios

206/ “Truth be told”. Sexto episodio de la serie Boston Legal. Primera Temporada, 2004.

Sociedades profesionalesResponsabilidad al interior

de la organización

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actos? ¿Qué medidas debe implementar un abogado que dirige una or-ganización para garantizar que todo el personal actúe conforme a las reglas de responsabilidad profesional?

En este capítulo se presenta la responsabilidad que surge de la relación entre los integrantes de una organización a través de cinco partes. En primer lugar, se realiza una descripción comparativa de los principios y reglas referidos al ejercicio colectivo de la profesión, tanto en el Có-digo de 1997, el Anteproyecto de Código como el Proyecto de Código. Luego, se justifi ca la necesidad de un nuevo capítulo que regule la res-ponsabilidad en el ejercicio colectivo de la profesión. En tercer lugar, se presentan los deberes del socio del estudio, con especial énfasis en las medidas razonables que debe adoptar para garantizar la ética profesio-nal en la organización. Posteriormente, se analiza la responsabilidad de los abogados asociados que actúan bajo la dirección de otro abogado. Finalmente, se listan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

ConceptoCódigo Vigente

1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Responsabi-lidad de los socios

No regulado

Artículo 80. Responsabilidad de los socios. Los socios de un estudio son responsa-bles solidarios de realizar esfuerzos razonables para asegurarse que todos los miembros de la organiza-ción, incluyendo personal administrativo, practicantes y personal no letrado, ac-túen conforme a las reglas de conducta profesional. En el supuesto que un so-cio tome conocimiento de la trasgresión de una regla de conducta profesional por parte de alguien de la orga-nización, deberá adoptar las medidas razonables para evitar o atenuar sus conse-cuencias. Estas reglas se

Artículo 87. Responsabilidad de los socios. Los socios de un es-tudio son responsables solidarios de realizar esfuerzos razonables para asegurarse que todos los miembros de la organización, incluyendo personal administra-tivo, practicantes y personal no letrado, actúen conforme a las reglas de conducta profesional. En el supuesto que un socio tome conocimiento o deba haber tomado conocimiento de la tras-gresión de una regla de conducta profesional por parte de alguien de la organización, deberá adop-tar las medidas razonables para evitar o atenuar sus consecuen-cias. Estas reglas se extienden a todo abogado que dentro de una organización pública o privada,

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ConceptoCódigo Vigente

1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Responsabi-lidad de los socios

extienden a todo abogado que dentro de una organiza-ción profesional o empresa ostenta un poder de direc-ción semejante al que posee el socio de un estudio.

en asociación temporal o como abogado independiente, ostenta un poder de dirección semejante al que posee el socio de un es-tudio.

Responsabi-lidad de asociados

No regulado

Artículo 81. Responsa-bilidad de los asociados. Los abogados integran-tes de una organización profesional tienen libertad para aceptar los encargos que se les encomiende, debiendo responder per-sonalmente por el incum-plimiento de las reglas de conducta profesional. No es decoroso exculparse de una trasgresión a dichas reglas, alegando que la actuación profesional tuvo lugar por la orden de otro abogado.

Artículo 88. Responsabilidad de los asociados. Los abogados integrantes de una organización profesional o que ejercen bajo la dirección de otro abogado, tie-nen libertad para aceptar los en-cargos que se les encomiende, debiendo responder personal-mente por el incumplimiento de las reglas de conducta profesio-nal. Incurre en responsabilidad el abogado que incumple dichas reglas, alegando que la actua-ción profesional tuvo lugar por la orden de otro abogado.

Responsa-bilidad por dependientes no abogados

No regulado

Artículo 82. Responsabili-dad por dependientes no abogados. El abogado inte-grante de una organización profesional es responsable de hacer los esfuerzos razo-nables para asegurarse que la conducta de los depen-dientes no abogados que prestan servicios bajo su di-rección, sea compatible con las obligaciones profesiona-les propias del abogado.

Artículo 89. Responsabilidad por dependientes no abogados. El abogado es responsable de hacer los esfuerzos razonables para asegurarse que la conducta de los dependientes no aboga-dos que prestan servicios bajo su dirección, sea compatible con las obligaciones profesionales propias del abogado.

Responsabi-lidad por terceros

No regulado

No regulado Artículo 90. Responsabilidad por terceros. Los socios de un estu-dio son responsables solidarios de realizar esfuerzos razonables para asegurarse que los terceros a quienes subcontraten parte o el total de las prestaciones a su cargo, actúen conforme a las reglas de conducta profesional. Asimismo, mantendrán la res-ponsabilidad por la ejecución

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ConceptoCódigo Vigente

1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Responsabi-lidad por terceros

total del contrato frente al cliente, sin perjuicio de la responsabili-dad que le puede corresponder al tercero.

La responsabilidad por terceros también se aplica al abogado que dentro de una organización profesional o empresa ostenta un poder de dirección semejan-te al que posee el socio de un estudio.

2. JUSTIFICACIÓN DE UNA NUEVA SECCIÓN

La dinámica del mercado en un mundo globalizado ha llevado en las ciudades a trascender del ejercicio individual de la abogacía a la prác-tica colegiada. El Código de 1997 está redactado en el contexto de un abogado que ejerce la profesión de modo individual. No se regulan los problemas que surgen entre los abogados que tienen distinta jerarquía dentro de una organización, ni la responsabilidad que tiene un abogado respecto de la conducta del personal no letrado que está a su cargo.

Esta situación debe ser revertida. El ejercicio colectivo de la profesión presenta complicaciones de índole profesional que deben ser atendidas. Así, el riesgo de incurrir en confl icto de intereses aumenta y se torna más difícil su identifi cación cuando se trata de un despacho con un ele-vado número de abogados y personal no letrado. Igualmente, garantizar la confi dencialidad de la información es más difícil cuando aumenta el número de personas que toman conocimiento del caso.

En esa medida, es pertinente que el Proyecto de Código proponga una visión más comprensiva de la labor del abogado incorporando el ejerci-cio colectivo de la abogacía. Los supuestos analizados en este capítulo escapan de la atención del Código de 1997, así como a los Cánones de

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Ética de Puerto Rico de 1970, el Código Internacional de Deontología Forense de 1998, el Código Deontológico Español de 2000, el Código Deontológico de la Comunidad Europea de 1998.

El referente normativo de esta sección lo constituyen las Reglas Mode-lo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, y las Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002.

3. DEBERES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE SUS SU-BORDINADOS

La observancia de las reglas de conducta profesional es responsabili-dad de todos los abogados con independencia de su jerarquía o con-dición. Ahora bien, un socio de un estudio, al igual que todo abogado con poder de dirección, debe colaborar en asegurar el cumplimiento de las reglas de conducta dentro de su propia organización. Un abo-gado con poder de dirección sobre otros abogados y profesionales es responsable por la conducta de éstos y debe saber lo que está pasando en su propia organización. En tal sentido, es pertinente pues imponer estrictos deberes de conducta al socio de un estudio y al abogado con poder de dirección.

El Proyecto de Código regula la responsabilidad de los socios, pero no se limita a ella. Establece obligaciones que son aplicables a los aboga-dos con poder de dirección en departamentos legales de empresas, áreas de asesoría jurídica de organizaciones públicas y privadas, así como al abogado que se asocia temporalmente y al que ejerce de manera inde-pendiente y tiene personas a su cargo.

El Proyecto de Código prescribe fundamentalmente deberes de carácter preventivo y correctivo. Es deseable que la adecuada implementación de políticas y procedimientos preventivos haga innecesaria la adopción de medidas correctivas por parte del abogado con poder de dirección.

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3.1 Prevenir conductas indebidas

Adoptar “medidas razonables” para prevenir trasgresiones a las reglas de conducta profesional es el deber preventivo que establecen los códi-gos de ética a los socios y abogados con poder de dirección.207 No poner en práctica medidas razonables para desincentivar conductas indebidas es una omisión sancionable por el gremio.

En este sentido, el Proyecto de Código establece que el socio del es-tudio y el abogado con poder de dirección deben realizar esfuerzos ra-zonables para asegurarse que todos los miembros de la organización, incluyendo personal administrativo, practicantes y personal no letrado, actúen conforme a las reglas de conducta profesional.

La aplicación de esta regla supone evaluar el carácter razonable de las medidas adoptadas por los socios y abogados con poder de dirección. Este análisis dependerá de cada caso concreto.

El Proyecto de Código ha establecido algunos lineamientos para de-terminar el carácter razonable de las medidas cuya implementación se exige normativamente. El secreto profesional es un aspecto clave. El personal no letrado debe fi rmar una declaración para comprometerse a preservar la confi dencialidad de la información conocida en el estudio (Proyecto de Código, artículo 22°).

Especial atención merece el confl icto de intereses. En un estudio gran-de, una prevención razonable consiste en implementar un registro elec-trónico de encargos asumidos, identifi cando el asunto, la identidad del cliente y del personal involucrado (Proyecto de Código, artículo 35°). Como destaca John Burman, en un estudio pequeño, para evitar confl ic-

207/ Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, artículos 5.1°, 5.2° y 5.3°; Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002, DR 1-104.

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tos de intereses, bastará con un archivo manual de los asuntos atendidos para cumplir con una prevención razonable.208

Fundamental relevancia tiene la contratación de nuevo personal en un estudio. Una prevención razonable supone el deber del socio de instruir, especialmente al personal no letrado, respecto de los as-pectos éticos de la profesión para que sean debidamente respetados. Inclusive, es razonable registrar los asuntos que han sido tramitados previamente por abogados y personal administrativo en otra organi-zación. De hecho, una secretaria que se incorpora al despacho podría generar un confl icto de intereses, como si se tratase de un nuevo abogado.

Otra manera de cumplir con el requisito de la prevención razonable es delegar la responsabilidad de defi nir las dudas que pudiesen surgir so-bre los deberes profesionales a un socio o un Comité de Ética al interior de la organización. Como menciona Sarah Theresa Eibling, al crear una atmósfera de trabajo que invite a preguntar acerca de los dilemas éticos, los abogados estarán más dispuestos a buscar consejo antes que actuar indebidamente.209

A diferencia de algunas normas comparadas, el Proyecto de Código es-tablece expresamente una responsabilidad solidaria a todos los socios del estudio. Todos tienen el deber de adoptar las medidas razonables para garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta dentro de la organización. Esta precisión es importante a fi n de focalizar el asunto de las sociedades profesionales no en una dimensión individual sino en la responsabilidad general de la propia fi rma, expresada en todos sus socios.

208/ BURMAN, John. “The supervisory responsibility of lawyers”. En: Wyoming Lawyer. N° 24. Abril 2001. p. 15.

209/ EIBLING, Sarah Theresa. “Duties and responsibilities of lawyers in light of In re Myers: Are you aware?”. En: South Carolina Law Review N° 55. Primavera 2004. p. 616.

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3.2 No ordenar ni ratifi car conductas indebidas

Los códigos comparados prescriben que el socio de un estudio es res-ponsable de la actuación de un abogado asociado si ordena o ratifi ca una trasgresión a las reglas de responsabilidad profesional.210 En el Proyecto de Código no se ha establecido este deber de manera expre-sa tratándose de un deber implícito. Un socio que ordena actuar de manera indebida a un subordinado, evidentemente, no está adoptando las medidas necesarias para garantizar que el personal actúe de con-formidad con las reglas de conducta profesional. En ese sentido, será responsable por su propia conducta y la de quien actúa bajo su direc-ción. Igualmente, el socio que ratifi ca una conducta de un asociado que contraría las normas de responsabilidad profesional, no está adoptando las medidas pertinentes para evadir o atenuar las consecuencias del acto. En ese sentido, es responsable por su propia conducta y la de quien actúa bajo su dirección.

3.3 Corregir conductas indebidas

La segunda obligación de socios y abogados con poder de dirección es de carácter correctivo. Al tomar conocimiento de una trasgresión a las normas de conducta profesional por parte de otro abogado, el socio o abo-gado con poder de dirección debe realizar los esfuerzos razonables para evitar o atenuar las consecuencias. De lo contrario, es decir, de no adoptar las medidas correctivas respectivas, será responsable ante el gremio.

Mayoritariamente, la doctrina considera que este supuesto no constitu-ye una responsabilidad vicaria por la falta de otro abogado sino una res-ponsabilidad directa. No adoptar las medidas razonables para evitar o atenuar las consecuencias por la falta de otro profesional es en sí mismo una conducta reprochable.211 El socio o abogado con poder de dirección

210/ Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000, artículo 5.2°-c; Reglas del Colegio del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002, DR 1-104-d.

211/ EIBLING. Op Cit. p. 608.

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incurre en responsabilidad por el incumplimiento de sus propias res-ponsabilidades, “independientemente de la sanción que eventualmente corresponda al otro abogado infractor”.212

Como anota Sarah Theresa Eibling, el requisito del conocimiento no sugiere que un socio o un abogado con poder de dirección pueda blin-darse de toda responsabilidad simplemente porque el no conoció de la trasgresión a la ética profesional.213 El test es objetivo sobre la base de la conducta esperada de un abogado razonable. En función de las circunstancias, se determinará si el socio razonablemente debía haber conocido de los hechos.

3.4 Responsabilidad por terceros

Es una práctica cada vez más usual en el mercado legal que, por ra-zones de efi ciencia, los estudios deleguen parte del trabajo a terceros. El Proyecto de Código no prohíbe el outsourcing legal. No obstan-te, los socios son solidariamente responsables de realizar esfuerzos razonables para asegurarse que los terceros a quienes subcontraten parte o el total de las prestaciones a su cargo, actúen conforme a las reglas de conducta profesional (Proyecto de Código, artículo 90°). Así, la responsabilidad de los socios no use restringe al interior de la organización. Comprende también la conducta de terceros a quienes subcontraten sus obligaciones.

La organización mantiene la responsabilidad por la ejecución del con-trato frente al cliente. Es responsable por el producto fi nal, por lo que debe supervisar la calidad del trabajo del tercero.

La responsabilidad por terceros también se aplica al abogado que den-tro de una organización profesional o empresa ostenta un poder de di-rección semejante al que posee el socio de un estudio.

212/ RICHMOND, Douglas. “Subordinate lawyers and insubordinate duties”. En: West Virginia Law Review. N° 105. Invierno 2003. p. 452.

213/ EIBLING. Op. Cit. p. 607.

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4. DEBERES DE LOS ASOCIADOS AL INTERIOR DE LA ORGANIZACIÓN

Todos los abogados son personalmente responsables de conducirse de conformidad con las reglas de la conducta profesional, inclusive los aso-ciados y abogados más jóvenes. El argumento “yo sólo seguí órdenes” no debe justifi car el incumplimiento de las reglas de responsabilidad profe-sional. En esa medida, los abogados asociados tienen el deber de no eludir su responsabilidad moral al interior de un estudio u organización. Asimis-mo, se les imputa un deber de desincentivar las conductas contrarias a la responsabilidad profesional por parte el personal a su cargo.

4.1 No eludir su responsabilidad bajo la decisión de otro abogado

El Proyecto de Código promueve que un abogado asociado siga el mandato de otro abogado sólo si está convencido de la conformidad de la decisión con las reglas de responsabilidad profesional. El abogado no debe rehusar a ejer-cer su libertad de aceptar encargos detrás de la decisión del socio del estudio o de su jefe inmediato superior. En el supuesto que hubiese discrepancias, el Proyecto de Código fomenta que el abogado asociado decida no llevar el en-cargo en base a su libertad de ejercicio profesional o, en todo caso, resolver las posibles discrepancias al interior de la propia organización.

Los códigos comparados, al tratar sobre la responsabilidad de un abo-gado subordinado, afi rman que éste no tendrá responsabilidad si actúa de acuerdo con un mandato razonable de un abogado supervisor en un asunto discutible del deber profesional.214 Dos son los requisitos para confi ar en las órdenes de un abogado con poder de dirección, según la normativa comparada: que se trate de un asunto discutible, y que la decisión sea razonable.

214/ Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association, vigentes desde 1983 y revisadas en el año 2000 (artículo 5.2°-b); Reglas del Colegio de Abogados del Estado de New York, vigente desde enero de 1970, con enmiendas de enero de 2002 (DR 1-104-f).

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No obstante, el Proyecto de Código no contiene esta excepción a la regla de responsabilidad del asociado. El abogado debe formarse un juicio profesional propio siempre. Debe detenerse a considerar la pro-piedad de sus propias acciones en toda oportunidad.

4.2 Desincentivar conductas indebidas del personal a su cargo

Un abogado asociado es responsable de la conducta del personal no letrado con el que trabaja directamente. Al igual que el socio del estudio o del gerente jurídico, debe hacer esfuerzos razonables para asegurarse que la conducta de personal administrativo, practicantes y personal no letrado que tiene a su cargo, sea compatible con las obligaciones pro-pias del ejercicio de la abogacía.

Es así que todos los abogados, sean nuevos, experimentados, socios o asociados, tienen responsabilidad por el personal no letrado a su cargo. La diferencia radica en que el deber de evitar o atenuar las consecuen-cias de la conducta indebida recae únicamente en el socio del estudio o gerente jurídico. Es éste quien debe tomar conocimiento de las trasgre-siones a las reglas de conducta profesional en las que incurre el personal del estudio, con el objeto de adoptar las medidas pertinentes.

5. BIBLIOGRAFÍA

Boston Legal. “Truth be told”. Sexto episodio. Primera Temporada. 2004.

BURMAN, John. “The supervisory responsibility of lawyers”. En: Wyoming Lawyer. N° 24. Abril 2001.

EIBLING, Sarah Theresa. “Duties and responsibilities of lawyers in light of In re Myers: Are you aware?”. En: South Carolina Law Review. N° 55. Primavera 2004.

RICHMOND, Douglas. “Subordinate lawyers and insubordinate duties”. En: West Virginia Law Review. N° 105. Invierno 2003.

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Es función de la universidad formar a los estudiantes en Derecho y una vez graduado es responsabilidad del propio abogado esforzarse por promover su desarrollo profesional ¿Cuál es la responsabilidad del abo-gado experimentado por la formación de sus practicantes? ¿Tiene el abogado experimentado alguna responsabilidad respecto de los aboga-dos jóvenes de su organización? ¿El abogado con poder de dirección es responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por ley de prácticas profesionales? ¿En qué consiste el ejemplo profesional? ¿Debe el abogado informar al cliente del trabajo realizado por el prac-ticante? ¿La contraparte de una negociación debe conocer el estatus del no abogado con quien negocia?

Este capítulo examina los deberes del abogado en relación con los practicantes y colegas jóvenes. En primer lugar, se realiza una des-cripción comparada de los principios referidos a esta materia, tanto en el Código de 1997, el Anteproyecto de Código y el Proyecto de Código. Luego, se analiza la importancia del ejemplo profesional. En tercer lugar, se describe el deber de fomentar prácticas inclusivas en la organización. Posteriormente se analiza el deber de prestar orien-tación a los abogados menos experimentados de la organización. Más adelante, se detalla la responsabilidad del abogado de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por ley para las prác-ticas. En sexto lugar, se propone un estándar de transparencia con el cliente, la contraparte y su abogado sobre el trabajo que realiza un no abogado. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

Responsabilidad por el centro de trabajoPracticantes y colegas jóvenes

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1. HISTORIA NORMATIVA

ConceptoCódigo Vigente

1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Ejemplo profesional

No regulado Artículo 83. Ejemplo profe-sional. El abogado debe es-forzarse por ser un ejemplo de competencia profesional e idoneidad moral para los practicantes que trabajen con él. Incurre en grave responsa-bilidad el abogado que insinúa o aconseja al practicante, el uso de medios indebidos en el patrocinio.

Artículo 91. Ejemplo profesio-nal. El abogado debe esforzar-se por ser un ejemplo de ido-neidad moral y competencia profesional para los practican-tes y abogados menos experi-mentados que trabajen con él. Incurre en grave responsabili-dad el abogado que insinúa o aconseja al practicante o abo-gado menos experimentado, el uso de medios indebidos en el patrocinio.

Prácticas inclusivas

No regulado Artículo 84. Fomento de prác-ticas inclusivas. El abogado debe fomentar la participación de los practicantes en la vida institucional de la organiza-ción, en condiciones de igual-dad y respeto.

Artículo 92. Fomento de prác-ticas inclusivas. El abogado debe fomentar la participación de los practicantes y abogados menos experimentados en la vida institucional de la orga-nización, en condiciones de igualdad y respeto.

Colegas jóvenes

No regulado Artículo 85. Colegas jóvenes. El abogado experimentado en el ejercicio profesional debe prestar orientación a los abo-gados jóvenes de su organiza-ción que soliciten su consejo.

Artículo 93. Colegas jóvenes. El abogado experimentado en el ejercicio profesional debe prestar activa orientación y debe permitir el desarrollo profesional y la educación con-tinua de los abogados menos experimentados de su organi-zación, sin perjuicio de la res-ponsabilidad que éstos deben asumir por su propio desarrollo profesional.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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ConceptoCódigo Vigente

1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Practican-tes

No regulado Artículo 86. Practicantes. El abogado debe tener presente que el objetivo de las prácticas profesionales es complemen-tar la formación del estudian-te, con el objeto de mejorar su empleabilidad en el mercado laboral. Incurre en responsabi-lidad el abogado que:

Artículo 94. Practicantes. El abogado debe tener presente que el objetivo de las prácticas pre-profesionales es comple-mentar la formación del estu-diante y contribuir a su desa-rrollo profesional, con el objeto de mejorar su empleabilidad en el mercado laboral. Incurre en responsabilidad el abogado que:

Practican-tes

(i) sugiere o determina la inasistencia o tardan-zas recurrentes del practicante a sus cla-ses, para cumplir con las labores en la orga-nización profesional o empresa.

(ii) permanentemente asig-na al practicante, labo-res y responsabilidades ajenas al ejercicio del Derecho.

(i) sugiere o determina la inasistencia o tardanzas recurrentes del practi-cante a sus clases, para cumplir con las labores en la organización pro-fesional o empresa.

(ii) permanentemente asig-na al practicante, labo-res y responsabilidades ajenas al ejercicio del Derecho.

Condicio-nes de las prácticas

No regulado Artículo 87. Condiciones de las prácticas. El abogado con poder de dirección en una organización profesional es responsable de supervisar el cumplimiento de la jornada máxima, períodos de descan-so, subvención mínima, pres-taciones de salud y demás condiciones establecidas en la normativa especial de la ma-teria para la realización de las prácticas.

Artículo 95. Condiciones de las prácticas. El abogado con po-der de dirección en una organi-zación profesional es respon-sable de supervisar el cumpli-miento de la jornada máxima, períodos de descanso, sub-vención mínima, prestaciones de salud y demás condiciones establecidas en la normativa especial de la materia para la realización de las prácticas.

| RESPONSABILIDAD POR EL CENTRO DE TRABAJO |

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ConceptoCódigo Vigente

1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Relación del practicante con el cliente, la contraparte y su abogado

No regulado No regulado Artículo 96. Trabajo del prac-ticante. En caso el servicio encargado por el cliente sea realizado por un practicante o por un Bachiller en Derecho que no se hubiese titulado, el abogado responsable del tra-bajo deberá comunicárselo al cliente. Si los practicantes o Bachilleres en Derecho no ti-tulados participan en cualquier negociación con la contraparte o su abogado, el abogado res-ponsable del trabajo de aque-llos deberá comunicar a éstos la condición de practicante o bachiller de las personas con quienes se está negociando.

2. EJEMPLO PROFESIONAL

Numerosos estudios de psicología coinciden en sostener que la cultura organizacional infl uye notablemente en la manera como los abogados ejercen la profesión; en su sentido de la ética y profesionalismo.215 La interacción en el centro de labores incide profundamente en las actitu-des y valores de un abogado. En ese sentido, por ejemplo, implementar un sistema de bonos al interior del estudio basado exclusivamente en el número de horas facturadas, podría incentivar a que los abogados infl en o estiren innecesariamente las horas dedicadas a un cliente.216

215/ ROSTAIN, Tanina. “Waking up from uneasy dreams: professional context, discretionary judgment, and the practice of justice”. En: Stanford Law Review. N° 51. Abril 1999. pp. 961-966.

216/ El escándalo de la fi rma Clifford Chance, en octubre 2002, puso en evidencia las conse-cuencias de trabajar en un entorno carente de valores, fundamentalmente, por la excesiva presión que se ejercía sobre los abogados jóvenes. Éstos se veían obligados a facturar por lo menos 2.420 horas al año, que equivalía a trabajar aproximadamente 11 horas al día, seis veces por semana. Un análisis detallado del caso puede revisarse en el artículo: “La aboga-cía ¿profesión o empresa? Nuevas perspectivas para el ejercicio profesional del abogado”. BOZA DIBOS, Beatriz. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. 2004. pp. 295 y ss.

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Es fundamental que la cultura organizacional del estudio no sea hostil a los valores de la profesión. El abogado debe ser conciente de la infl uen-cia que ejerce en el convencimiento de los practicantes sobre los valo-res fundamentales de la profesión. Grave daño ocasiona el abogado que abiertamente comenta sobre la necesidad de corromper funcionarios, mentir en juicio y demás trasgresiones a la ética profesional.

Antes bien, el abogado debe esforzarse por ser un ejemplo de idoneidad moral y competencia profesional para los practicantes y abogados me-nos experimentados que trabajen con él. Incurre en grave responsabili-dad el abogado que insinúa o aconseja al practicante o abogado menos experimentado, el uso de medios indebidos en el patrocinio (Proyecto de Código, artículo 91°).

3. CONDICIONES DE LAS PRÁCTICAS

El objetivo de las prácticas es complementar la formación del estudian-te y contribuir a su desarrollo profesional. Las prácticas deben ser una oportunidad para que el estudiante desarrolle sus habilidades y aplique los conocimientos adquiridos en la universidad. Su propósito no es cu-brir plazas de trabajo.

La organización debe comprometerse a proporcionar al practicante una experiencia de trabajo que le permita ampliar sus posibilidades de desarrollo profesional. En esa medida, el horario de prácticas debe ser lo sufi cientemente fl exible para no interrumpir los estudios universi-tarios. Incurre en responsabilidad el abogado que sugiere o determina la inasistencia o tardanzas recurrentes del practicante a sus clases, para cumplir con las labores en la organización (Proyecto de Código, artículo 94°).

El trabajo asignado al practicante debe ser apropiado para su formación profesional. La investigación de fuentes, la redacción de documentos jurídicos, la realización de diligencias ante dependencias administra-tivas, son actividades útiles para desarrollar las habilidades y el juicio

| RESPONSABILIDAD POR EL CENTRO DE TRABAJO |

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propio del futuro abogado. No debe limitarse el trabajo de un practican-te a labores administrativas o logísticas como sacar fotocopias, fungir de mensajero, tipear, arreglar archivos o resumir textos. Aunque de esas labores administrativas menores también aprende el joven profesional y es recomendable que todo abogado entienda las implicancias prácticas de estas tareas logísticas, incurre en responsabilidad el abogado que permanentemente asigna al practicante labores y responsabilidades aje-nas al ejercicio del Derecho (Proyecto de Código, artículo 94°).

Es imprescindible la orientación y guía del abogado sobre el trabajo de los practicantes a su cargo. Debe supervisar las tareas que le asigna y darle comentarios continuamente sobre la calidad del trabajo. En un estudio grande será necesario defi nir un área responsable de supervisar el plan de desarrollo profesional de todos los practicantes.Sin perjuicio de la responsabilidad general de la organización de cum-plir con las condiciones de las prácticas previstas en la legislación, el Proyecto de Código prevé que el abogado con poder de dirección en una organización profesional es responsable de supervisar el cumplimien-to de la jornada máxima, períodos de descanso, subvención mínima, prestaciones de salud y demás condiciones establecidas en la normativa especial de la materia para la realización de las prácticas (Proyecto de Código, artículo 95°).

4. PRÁCTICAS INCLUSIVAS

La abogacía no sólo supone dominar los conocimientos y destrezas propias del profesional del Derecho, sino la experiencia práctica del devenir de la profesión. Supone hacer suyos la manera de aplicar esos conocimientos. Es en el centro de trabajo donde el estudiante conoce de retos que debe enfrentar para ser abogado. Es allí donde conoce des-de un punto de vista realista en qué consiste el quehacer del abogado. En esa medida, es sumamente importante que el abogado fomente la participación de los practicantes y abogados menos experimentados en la vida institucional de la organización, en condiciones de igualdad y respeto (Proyecto de Código, artículo 92°).

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Diversas actividades pueden coadyuvar a potenciar el espíritu de perte-nencia a una organización y la satisfacción personal por el trabajo. Es propicio que se organicen almuerzos, reuniones, eventos deportivos, entre otras actividades institucionales donde participen todos los inte-grantes del estudio.

Diseñar un programa de inmersión para todo nuevo abogado o practi-cante es fundamental para facilitar su proceso de integración a la or-ganización. Es deseable también que los abogados tengan una buena disposición para conversar con los practicantes y abogados menos ex-perimentados en cualquier momento. Una política de “puertas abiertas” aumenta la satisfacción personal de los practicantes y abogados menos experimentados. La interacción ente los miembros de la organización, el diálogo participativo y el poder compartir facilitan la integración de los miembros de la organización. Resulta desmotivador recibir un trato indiferente por parte de los abogados experimentados.

5. COLEGAS JÓVENES

Si bien un colega con poca experiencia tiene la responsabilidad de to-mar decisiones autónomas y asumir las consecuencias de las mismas, necesita de acompañamiento y supervisión para desempeñarse satis-factoriamente. El abogado experimentado también tiene la obligación de instruir, guiar y trasladar su experiencia a los abogados menos ex-perimentados de su organización. Debe prestarles activa orientación y facilitarles su desarrollo profesional y educación continua, sin perjuicio de la responsabilidad que éstos deben asumir por su propio desarrollo profesional (Proyecto de Código, artículo 93°).

Entrenar a un abogado con menos experiencia no signifi ca únicamente facilitar su participación en seminarios, programas de formación o char-las sobre aspectos legales. Consiste fundamentalmente en acompañar su proceso de aprendizaje y estar al tanto de su desarrollo profesional. Como menciona Patrick Schiltrz, “el entrenamiento más valioso que cualquier abogado joven puede recibir viene de observar y ser observa-

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do por abogados más experimentados. (...) Un abogado aprende a llevar a un testigo complicado o negociar un acuerdo con un abogado poco realista o calmar a un cliente enojado con una factura elevada mirando a abogados más viejos hacerlo, o haciéndolo y recibiendo feedback de abogados mayores”.217

6. RELACIÓN DEL NO PROFESIONAL EN DERECHO CON LA CONTRAPARTE, EL CLIENTE Y SU ABOGADO

El abogado debe ser transparente con el cliente. El Proyecto de Código obliga al abogado a informar al cliente si el trabajo es realizado por un practicante o un bachiller en Derecho que no se hubiese titulado (Proyecto de Código, artículo 96°). Esta información es importante no sólo para efectos de la facturación sino también por la necesidad del cliente de poder interactuar con la persona que conoce a profundidad sus asuntos.

El Proyecto de Código exige esa misma transparencia con la contra-parte y su abogado. Si los practicantes o bachilleres en Derecho no titulados participan en cualquier negociación con la contraparte o su abogado, el abogado responsable del trabajo de aquéllos deberá comu-nicar a éstos la condición profesional de las personas con quienes se está negociando. Esta información es importante para conocer si está conversando con una persona que puede tomar decisiones vinculantes para la organización.

7. BIBLIOGRAFÍA

BOZA DIBOS, Beatriz. “La abogacía ¿profesión o empresa? Nuevas perspectivas para el ejercicio profesional del abogado”. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católi-ca del Perú. 2004. pp. 291-385.

217/ SCHILTZ, Patrick J. “Cómo ser un miembro feliz, saludable y ético de una profesión que no es feliz, saludable ni ética”. En: Ius et Veritas. N° 30. Lima. 2005. p. 417.

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ROSTAIN, Tanina. “Waking up from uneasy dreams: professional con-text, discretionary judgment, and the practice of justice”. En: Stanford Law Review. N° 51. Abril 1999.

SCHILTZ, Patrick J. “Cómo ser un miembro feliz, saludable y ético de una profesión que no es feliz, saludable ni ética”. En: Ius et Veritas. N° 30. Lima. 2005. pp. 379-433.

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“Para un país que pretenda vivir su convi-vencia en paz y libertad, que quiera con-formar el interés general en el marco de un estado democrático de derecho, contar con abogados que crean en su función y que vivan con satisfacción el ejercicio de la profesión es un enorme valor”.218

La inversión de varios años de estudio para forjar una carrera en Derecho está infl uenciada por el contexto de la competitividad en el cual se tiende a equiparar el éxito profesional al logro económico y donde además la información, el conocimiento y el tiempo son activos cada vez más valio-sos. Si la realidad es así, entonces ¿por qué debería el abogado compar-tir ese conocimiento gratuitamente con otros, por ejemplo, absolviendo consultas a través de los medios de comunicación? ¿Tiene el abogado la obligación de patrocinio pro bono a los pobres? ¿En qué se fundamen-ta esa obligación? ¿Tiene el abogado alguna responsabilidad orientada a consolidar el Estado Constitucional de Derecho? ¿A diferencia de otros profesionales porqué debe el profesional del Derecho asumir ese costo? ¿Tiene alguna responsabilidad el abogado respecto de la sociedad en ge-neral? ¿Deben establecerse estándares únicamente aspiracionales u obli-gatorios? ¿Cuánto tiempo debe dedicar un abogado al pro bono?

218/ ROCA JUNYENT, Miguel. “¡Sí, abogado! Lo que no aprendí en la Facultad”. Barcelona. 2007. p. 200.

Responsabilidad social y pro bonoMás allá del fi n de lucro

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El abogado debe asumir como imperativo ético la dedicación de parte de su tiempo y esfuerzo a la responsabilidad social que tiene, especial-mente en un país como el nuestro. Este capítulo examina las reglas de conducta profesional relativas a la responsabilidad social del abogado. En primer lugar, se realiza una descripción comparativa de los princi-pios referidos a la responsabilidad social, tanto en el Código de 1997 como en el Proyecto de Código. Luego, se describe la justifi cación de una nueva sección en el Código de Ética. En tercer lugar, se analiza la obligación de prestar servicios gratuitos a personas en situación de vulnerabilidad, en particular su posible materialización a través de la Declaración de Trabajo Pro Bono para el Continente Americano. Pos-teriormente, se describe los principales alcances del deber de hacer docencia del Derecho de cara al ciudadano, así como promover el Es-tado Constitucional de Derecho y de garantizar la calidad del servicio pro bono. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

1. HISTORIA NORMATIVA

Concepto Código Vigente 1997Anteproyecto de Código

2007Proyecto de Código

2008

Pro bono

Artículo 7. La profesión de abogado impone de-fender gratuitamente a los pobres, tanto cuan-do éstos se los soliciten como cuando recaigan nombramientos de ofi cio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No rige esta obligación donde las le-yes prevean la defensa gratuita de pobres.

Artículo 88. Defensa de pobres. Es deseable que el abogado preste servicios gratuitos a personas de escasos recursos ya sea por ini-ciativa propia o a través de los programas socia-les existentes.

Artículo 97. Acceso a la justicia. Con el objeto de facilitar el acceso a la justicia y la represen-tación legal efectiva, el abogado y la organiza-ción profesional deben prestar servicios gratui-tos a personas de es-casos recursos, ya sea de manera directa o a través de las organiza-ciones que las asistan.

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Concepto Código Vigente 1997Anteproyecto de Código

2007Proyecto de Código

2008

Estado de Derecho

No regulado Artículo 89. Consolida-ción del Estado de De-recho. Es deseable que el abogado contribuya a la consolidación del Es-tado de Derecho, me-diante la publicación de propuestas e investiga-ciones, el patrocinio de causas de interés pú-blico, la promoción de la participación ciuda-dana en las decisiones públicas, la denuncia del abuso de poder, la participación en deba-tes legislativos, o apo-yando la labor de las instituciones orientadas a consolidar el marco institucional del país.

El abogado debe obe-decer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales. Debe promover la confi anza del público en que la justicia puede alcanzar-se con el cumplimiento de las reglas del Estado de Derecho.

Artículo 98. Promoción del Estado de Derecho. El abogado y la orga-nización profesional deben contribuir a la consolidación del Esta-do de Derecho. Para tal efecto, pueden patroci-nar causas de interés público, promover la participación ciudadana en las decisiones públi-cas, denunciar el abuso de poder, promover la participación en deba-tes legislativos, apoyar la labor de las entida-des públicas y privadas orientadas a consolidar el marco institucional del país, publicar propues-tas e investigaciones, entre otras actividades orientadas a consolidar el Estado de Derecho.

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Concepto Código Vigente 1997Anteproyecto de Código

2007Proyecto de Código

2008

Difusión del Derecho

No regulado Artículo 90. Difusión del Derecho. Es deseable que el abogado haga docencia del Derecho, participando en progra-mas de capacitación, seminarios, conferen-cias, publicaciones, y demás medios aca-démicos y educativos existentes. En el diario acontecer de las rela-ciones interpersonales, es deseable que el abogado esté dispues-to a prestar su consejo a quienes requieran de una orientación legal general.

Artículo 99. Difusión del Derecho. El abogado debe hacer docencia del Derecho, las leyes y el sistema legal. Para tal efecto, puede absolver consultas en medios de comunicación masivos, participar en programas de capacitación, semi-narios, conferencias, publicaciones, y demás medios académicos o educativos. En el diario acontecer de las rela-ciones interpersona-les, es deseable que el abogado esté dispuesto a prestar su consejo a quienes requieran de una orientación legal general.

Calidad del servicio

No regulado No regulado Artículo 100. Excelencia profesional. La presta-ción de servicios legales por parte de un abogado y de una organización profesional en el marco del trabajo pro bono y de cualquier actuación de responsabilidad social deben ser realizados por el abogado y por la organización profesional con la misma calidad y estándares de excelen-cia profesional con que prestan sus servicios remunerados.

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2. JUSTIFICACIÓN DE UNA NUEVA SECCIÓN

El Código de 1997 no enfatiza sufi cientemente la responsabilidad del abogado con la sociedad. Si bien hace mención a la defensa gratuita de pobres, no prevé el compromiso que los abogados debemos asumir para consolidar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, la mejora del sistema jurídico, el acceso al sistema de justicia de las personas de escasos recursos y demás valores fundamentales de toda sociedad democrática.

Según un sondeo del 3 de mayo del 2008, en el Perú, sólo 25% de los entrevistados consideró que los peruanos cumplen con la ley siempre/algunas veces. El peor defecto de los peruanos es ser “criollo (trampo-so), buscar el camino fácil, la vara” (36%).219 Es que el cumplimiento de la ley y la seguridad jurídica (predictibilidad del sistema) no son aún la regla ni una práctica institucionalizada en nuestra sociedad. En el ejercicio de su profesión, el abogado peruano tiene un desafío mayor de apostar por un cambio en el entorno, uno en el que la ética cumpla un papel importante que redunde en una mejora en el marco legal e institucional.

El Proyecto de Código propone una visión más comprensiva de la labor del abogado que incorpora un compromiso fundamental con la sociedad peruana a través del trabajo pro bono, la promoción del Estado Consti-tucional de Derecho y la difusión del Derecho y docencia ciudadana. La sección sobre responsabilidad social no está planteada únicamente en términos del deber individual del abogado sino también de la responsa-bilidad que debe asumir la propia organización profesional.

219/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Instituto de Opinión Pública. Sondeo de opinión sobre la percepción de los valores, 3 de mayo del 2008. La encuesta puede ser revisada en: http://www.pucp.edu.pe/iop/sondeos.php.

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3. DEFENSA DE POBRES Y PRO BONO

El Código de 1997 menciona como una obligación que impone la pro-fesión al abogado, el patrocinio de personas que no cuentan con los recursos necesarios para acceder al sistema de justicia, salvo en los lu-gares donde las leyes prevean la defensa gratuita de pobres (artículo 7°). Dado que en nuestro país existe un sistema de defensa de ofi cio prestado por el Estado, la obligación de prestar trabajo gratuito no regi-ría y no resultaría exigible para el abogado. Así pues, no recaería nece-sariamente sobre el gremio profesional la responsabilidad de institucio-nalizar un aporte de los abogados para superar los problemas de acceso a la justicia de las personas que no tienen los recursos necesarios para hacer valer sus derechos.

El sistema de defensa de ofi cio en el Perú padece de innumerables de-fi ciencias, que limitan signifi cativamente la capacidad del Estado por resolver las necesidades legales de la población en situación de vul-nerabilidad, sea por un tema de escasez de recursos, de marginación, de indefensión por motivo de edad, etc. En este contexto, la participa-ción organizada de los abogados es vital. Con el objeto de facilitar el acceso a la justicia y la representación legal efectiva, el Proyecto de Código establece que el abogado y la organización profesional deben prestar servicios gratuitos a personas de escasos recursos, ya sea de manera directa o a través de programas sociales (Proyecto de Código, artículo 97°).

Existiendo este deber aspiracional de defensa gratuita, los abogados de-ben evaluar la manera específi ca de materializar ese compromiso. Una de esas maneras puede ser suscribiendo e implementado la Declaración de Trabajo Pro Bono para el Continente Americano. En el Perú, más de treinta (30) estudios han suscrito dicha Declaración, comprometiéndo-se a aportar anualmente un mínimo de veinte (20) horas o tres días de servicios legales pro bono por abogado individual, o en promedio en el caso de fi rmas, instituciones o grupos de abogados. Para los propó-sitos de esta Declaración, el trabajo gratuito puede abarcar a personas

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o comunidades pobres tanto como a organizaciones que las asisten. No obstante, en la conferencia internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”, se planteó la necesidad de enfatizar el compromiso hacia los más pobres siguiendo un criterio de especialidad del profesional.220

3.1 Casos individuales

Es obligación del abogado prestar servicios gratuitos a personas de es-casos recursos de manera directa, sea bajo la forma de patrocinio del caso o mediante gestiones específi cas, sin la intermediación o deriva-ción del asunto a terceros. Esta defi nición de servicios legales gratuitos no incluye la participación en asuntos o casos de familiares, amigos o de los propios empleados del abogado, así como tampoco la participa-ción en asuntos que involucren la gestión de intereses comerciales ni el dictado de clases en cualquier ámbito académico. En la defensa de personas en estado de vulnerabilidad el abogado podrá escoger casos emblemáticos que ayuden a generar precedentes, así como casos que ayuden a posicionar derechos o que contribuyan con la defi nición de una línea de política pública.

3.2 Apoyo a las clínicas gratuitas y organizaciones sociales

El abogado puede realizar su obligación de brindar servicios gratuitos a través de organizaciones existentes que a su vez brinden servicios le-gales a poblaciones vulnerables (clínicas jurídicas, defensorías, ONG, etcétera) así como a organizaciones sociales con perfi l de promoción de derechos, respeto por el Estado Constitucional de Derecho u otras vinculadas al desarrollo social. El servicio legal gratuito se materializa en forma de capacitación, acompañamiento y/o supervisión de asuntos legales u otros programas, proyectos, actividades o acciones dirigidas al

220/ Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de New York y Ciudadanos al Día. Acta de sesión sobre pro bono y responsabilidad social. Conferencia Internacional “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

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desarrollo social que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de esas organizaciones. En este caso, la interacción del abogado con los grupos vulnerables es indirecta. Su rol apunta a generar capacidades en el personal de organizaciones ya existentes (profesionales y universi-tarios) para fortalecerlo, concibiendo un efecto multiplicador capaz de generar un mayor impacto en el acceso a la justicia.

La posibilidad de asesorar a organizaciones que promueven el desarrollo de los sectores menos favorecidos está recogida también el Proyecto de Código, en tanto que el abogado debe prestar servicios gratuitos a perso-nas de escasos recursos, ya sea de manera directa o a través de las organi-zaciones que las asistan. Esto facilita el cumplimiento del compromiso por parte de abogados cuya área de ejercicio profesional difi ere de las necesi-dades de la población de escasos recursos. Hoy en día se está evaluando la manera de implementar la Declaración de trabajo Pro Bono en el Perú. Es deseable que esta iniciativa se materialice en un futuro cercano.

4. DOCENCIA DEL DERECHO DE CARA AL CIUDADANO

Es preciso que la sociedad se encuentre no sólo mejor defendida, sino mejor informada sobre sus derechos y la manera de hacerlos valer.221 El pro bono como una manera de ampliar el acceso a la justicia es nece-sario pero insufi ciente. La responsabilidad social del abogado supone asumir un rol activo y participativo también en la difusión del Derecho de cara a la ciudadanía.

La ley presume que las personas conocen de sus derechos y los meca-nismos para hacerlos valer. Nada más alejado a nuestra realidad. Las

221/ Fernando del Mastro califi ca el desconocimiento total de derechos y/o de mecanismos bá-sicos para solucionar confl ictos o ejercer derechos como una situación de “pobreza legal extrema”, que genera graves consecuencias: “el no conocer el Derecho formal signifi ca que no pueda existir un debate entre la población y el Estado respecto de la idoneidad del mismo, siendo por ende posible que existan leyes totalmente desvinculadas de la realidad”. En: DEL MASTRO, Fernando. “Pobreza legal y pobreza legal extrema: ¿Quiénes son los responsables?”. En: Themis, revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Nº 53. 2007. p. 260.

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normas son letra muerta si los ciudadanos no las conocen, ni las inte-riorizan, ni confían en ellas para regular sus relaciones. La practica de reformar problemas mediante decreto, de promulgar normas sin expo-sición de motivos ni debate o consulta previa (pre-publicación) no solo afectan la predictibilidad del sistema legal sino que hacen más imperio-sa la necesidad de docencia legal de cara a la ciudadanía, Es aquí donde el abogado puede y debe jugar un rol trascendental.

El abogado debe hacer docencia del Derecho. Para tal efecto, puede absolver consultas en medios de comunicación masivos, participar en programas de capacitación ciudadana, seminarios, conferencias, publi-caciones, y demás medios educativos orientados a fomentar una verda-dera educación cívica de la población que le permita estar informada y por consiguiente “armada” de sus derechos. En atención a la necesidad de docencia ciudadana en el país, el Proyecto de Código fomenta la absolución de consultas a través de medios de comunicación masiva. Será responsable de aclarar que se trata de una orientación general que no necesariamente toma en cuenta las particularidades de un caso es-pecífi co (Proyecto de Código, artículo 72°). Esta regulación representa un giro de 360 grados, toda vez que el artículo 15° del Código de 1997 prohíbe que el abogado absuelva habitualmente consultas por radio o emita opiniones por cualquier medio de publicidad sobre casos jurídi-cos concretos que le sean planteados; sean o no gratuitos sus servicios. El Código de 1997 claramente tiene una visión desfasada de nuestra realidad, que debemos cambiar.

El Proyecto establece además, que en el diario acontecer de las relacio-nes interpersonales, es deseable que el abogado esté dispuesto a prestar su consejo a quienes requieran de una orientación legal general (Pro-yecto de Código, artículo 99°). Es fundamental para tal efecto, que el abogado se exprese de modo sencillo, lo que suele imputarse como una defi ciencia en los abogados como evidencia el siguiente chiste popular. En una clase de derecho civil, el profesor le dice a uno de sus mejores alumnos: –Si usted tuviera intención de regalarle a alguien una naranja, ¿cómo lo haría? –Tomá, te regalo esta naranja –respondió el alumno.

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–¡No no no!, –dijo el profesor visiblemente contrariado, –¡piense y ac-túe como un abogado!–. El alumno aventajado recapituló y exclamó –¡Ah bien!, yo le diría: En este acto, voluntariamente y de forma expre-sa, te cedo, para tu propio uso y disfrute, sin restricción alguna, todos mis derechos sobre esta naranja en todas sus partes, y en todo cuanto le fuere inherente, incluyendo la piel, la pulpa, el jugo y las pepitas, quedando bien entendido que podrás morderla, cortarla, congelarla o ejercitar cualquier otra acción, con facultad de cederla a un tercero, en todo o en parte, con pepitas o sin pepitas, y para que conste, a los efec-tos oportunos.... – ¡Aprobado!222

5. PROMOCIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DE-RECHO

Como manifestación del rol social de la profesión, el abogado debe promover la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Por su formación, se encuentra en inmejorable posición para promover la participación de los ciudadanos en la vida pública.

El abogado es parte esencial del orden democrático a través de su par-ticipación en el sistema jurídico del país (Proyecto de Código, artículo 2°). Como menciona Gillian Hadfi eld, los abogados son los portadores del “capital humano legal”; la materia prima sobre la cual el sistema jurídico es interpretado y adaptado a las condiciones particulares. Se-gún el autor, el capital humano legal –conocimiento compartido y acu-mulado en la profesión sobre el impacto de las normas en el mundo real– permite el desarrollo de un sistema jurídico.223

De ahí la importancia que el abogado vuelque toda su experiencia y conocimientos a la consolidación del sistema jurídico. Para tal efecto,

222/ Desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

223/ HADFIELD, Gillian K. “Donʼt forget the lawyers: the role of lawyers in promoting the rule of law in emerging market democracies”. En: DePaul Law Review. N° 56. Invierno 2007. p.403.

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puede patrocinar causas de interés público, promover la participación ciudadana en las decisiones públicas, denunciar el abuso de poder, pro-mover la participación en debates legislativos, apoyar la labor de las entidades públicas y privadas orientadas a consolidar el marco institu-cional del país, publicar propuestas e investigaciones, entre otras acti-vidades orientadas a consolidar el Estado Constitucional de Derecho (Proyecto de Código, artículo 98°).

Un aspecto fundamental de la promoción del Estado Constitucional de Derecho es el respeto de las personas a las reglas de juego. El siguiente chiste evidencia la concepción popular de la relación entre el abogado y la ley: “Se encontraba Moisés leyendo a su pueblo los mandamientos: –Noveno mandamiento: no desear la mujer del prójimo. A lo cual se oye la protesta general del pueblo. Moisés aclara: –¡Cumplan la ley! a menos que tengan un buen abogado”.224 En países en desarrollo, como el Perú, gran importancia tienen los abogados en promover una cultura de respeto a la ley. Deben mantener una conducta ejemplar de respeto a la ley. Gra-ve daño al sistema jurídico genera el abogado que, pese a su formación, incumple con la normativa, induce a otros a que la infrinjan o aconseja actos ilegales. Antes bien, el abogado debe promover la confi anza en que la justicia puede alcanzarse con el cumplimiento de las reglas del Estado Constitucional de Derecho (Proyecto de Código, artículo 3°).

Desde luego, el respeto a la legalidad no signifi ca que el abogado se en-cuentre impedido de cuestionar el estatus quo a través de las vías previstas en la legislación. Así también el abogado puede interponer una pretensión contraria a ley siempre que cuestione la validez de la norma vigente.

6. CALIDAD DEL TRABAJO PRO BONO

El Proyecto de Código defi ne que el abogado debe prestar el servicio pro bono con la misma seriedad y responsabilidad con la que reali-

224/ Desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

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za cualquier labor remunerada. La gratuidad del trabajo realizado no debe impactar la calidad del servicio prestado. Lo que está en juego es el compromiso personal del abogado con la sociedad. En ese sentido, debe buscar cumplir con los más elevados estándares de diligencia y de responsabilidad profesional al asumir el patrocinio de una madre gestante, de una persona injustamente presa, la participación en una emisora de radio para absolver consultas legales, la gestión de intere-ses a favor de una comunidad indígena, el comentario a un proyecto de ley prepublicado, o cualquier otra actividad de docencia de cara al ciudadano.

La prestación de servicios legales por parte de un abogado y de una or-ganización profesional en el marco del trabajo pro bono y de cualquier actuación de responsabilidad social deben ser realizados por el abogado y por la organización profesional con la misma calidad y estándares de excelencia profesional con que prestan sus servicios remunerados (Pro-yecto de Código, artículo 100°).

7. BIBLIOGRAFÍA

BOZA DIBOS, Beatriz. “La abogacía ¿profesión o empresa? Nuevas perspectivas para el ejercicio profesional del abogado”. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católi-ca del Perú. 2004. pp. 291-385.

DEL MASTRO PUCCIO, Fernando. “Pobreza legal y pobreza legal extrema: ¿Quiénes son los responsables? En: Themis, revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Nº 53. 2007.

Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Instituto de Opinión Pública. Sondeo de opinión sobre la percepción de los valores, 3 de mayo del 2008. La encuesta puede ser revisada en : http://www.pucp.edu.pe/iop/sondeos.php.

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Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Vance Center del Colegio de Abogados de la ciudad de Nueva York y Ciudadanos al Día. Acta de la sesión sobre pro bono y responsabilidad social. Conferencia Internacio-nal “Responsabilidad Profesional del Abogado y Declaración Pro Bono de las Américas”. Lima. Hotel Los Delfi nes. 9 de junio de 2008.

ROCA JUNYENT, Miguel. “¡Sí, abogado! Lo que no aprendí en la Fa-cultad”. Barcelona. 2007.

Desopilante.com. En: http://www.desopilante.com/chistes/abogados/index.html. Visitado el 22 de julio de 2008.

Vance Center del Colegio de Abogados de la Ciudad de New York, Declaración de Trabajo Pro Bono para el Continente Americano. Abril 2005.

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¿Quién puede iniciar el procedimiento disciplinario? ¿Sólo el cliente, o también la contraparte o su abogado? ¿Cualquier ciudadano interesado? ¿El proceso disciplinario debe ser público? ¿Qué plazos, principios y etapas deben regir el procedimiento disciplinario? ¿Cuáles deben ser los órganos de control disciplinario? ¿Qué roles debe cumplir cada uno de ellos? ¿Debe existir una Secretaría Técnica? ¿En qué consiste la fun-ción preventiva de los órganos disciplinarios?

A continuación se abordan estas interrogantes para refl exionar sobre la manera de garantizar un procedimiento disciplinario efectivo en la profesión. Para tal efecto, se realiza una descripción comparada de las reglas relativas al procedimiento disciplinario, tanto en las normas in-ternas del Colegio de Abogados de Lima, como en el Anteproyecto y el Proyecto de Código. Luego, se realiza un análisis de los órganos de control disciplinario, especialmente de la función preventiva que están llamados a cumplir. Más adelante, se describen los principios del pro-cedimiento disciplinario, en particular, el principio de publicidad y la recusación como garantía de la imparcialidad de los integrantes de los órganos disciplinarios. Luego se detalla quiénes están legitimados para iniciar una denuncia de parte por la conducta profesional indebida de un abogado. En quinto lugar, se analizan los supuestos de rechazo de plano de la denuncia, así como los plazos propuestos para el procedimiento disciplinario. Finalmente, se detallan las fuentes de consulta utilizadas en este capítulo.

Procedimiento DisciplinarioEl control de la conducta

profesional

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1. CUADRO COMPARATIVO

Concepto

Estatuto del Colegio de Abogados de Lima (E),

Reglamento del Tribunal de Honor (RTH) y de la

Dirección de Ética (RDE)1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Órganos de control

Artículo 44 (E). El Tribunal de Honor está conformado por los cinco ex-Decanos prece-dentes. Lo preside y convoca el más antiguo. Se completa con sus pares y subsidia-riamente con los primeros Vice-Decanos, respetándose la prelación. El Tribunal de Honor se instalará todos los años en la segunda sesión de Junta Directiva.

Artículo 45 (E). El Tribunal de Honor: a) Resuelve en segunda y úl-tima instancia las apelaciones planteadas ante el Consejo de Ética. Sus decisiones tendrán carácter defi nitivo y no podrán ser discutidas en ninguna ins-tancia o fuero institucional. b) Por decisión propia o a so-licitud de la Junta Directiva, de la Asamblea General o del dos por ciento de los colegia-dos, emite pronunciamiento o dictamen respecto de si-tuaciones excepcionales que afecten a la institución.

Artículo 46 (E). El Consejo de Ética es presidido por el Director de Ética Profesional y lo integran cuatro colegia-dos elegidos en la Asamblea General. Resuelve en primera instancia en mérito al dicta-men de las Comisiones Inves-tigadoras correspondientes.

Artículo 91. Órganos de con-trol deontológico. Son órga-nos de control disciplinario la Secretaría Técnica, el Con-sejo de Ética y el Tribunal de Honor.

La Secretaría Técnica tiene el deber de investigar aque-llos hechos y conductas que constituyan infracciones a la ética profesional por parte de los abogados, de acuerdo a las disposiciones previstas en este Código. El cargo de Secretario Técnico es desig-nado permanentemente y a tiempo completo, y ejerce la titularidad de la acción disci-plinaria en las instancias pre-vistas para el procedimiento disciplinario. Deberá dar cuenta de los procedimien-tos iniciados el primer mes de cada año a través de una memoria anual, que conten-ga los datos más relevantes que permitan mostrar la evo-lución del funcionamiento del sistema de control disci-plinario.

El Consejo de Ética es el ór-gano resolutorio en primera instancia del procedimiento disciplinario. Está integrado por seis miembros. Uno de ellos actúa como presidente.

El Tribunal de Honor resuel-ve en segunda y defi nitiva instancia. Se compone de cinco miembros titulares y tres suplentes. Uno de ellos actúa como Presidente.

Artículo 101. Órganos de control deontológico. Son órganos de control disciplinario la Secreta-ría Técnica, el Consejo de Ética y el Tribunal de Honor.

La Secretaría Técnica tiene el deber de inves-tigar los hechos y con-ductas que constituyan infracciones a la ética profesional por parte de los abogados, de acuer-do a las disposiciones previstas en este Códi-go. El Secretario Téc-nico ejerce funciones a tiempo completo y es el titular de la denuncia de ofi cio.

El Consejo de Ética es el órgano resolutorio en primera instancia del procedimiento discipli-nario. Está integrado por cinco miembros. Uno de ellos actúa como presidente.

El Tribunal de Honor resuelve en segunda y defi nitiva instancia. Se compone de cinco miembros titulares y tres suplentes. Uno de ellos actúa como Pre-sidente.

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Principios

Artículo 48 (E). El Consejo de Ética y las Comisiones de Investigación, se rigen por un Reglamento que respetará los principios de Oportunidad, Derecho a la Defensa, Econo-mía, Reserva, Concentración y Moralidad.

Artículo 2 (RDE). El Consejo al aplicar las normas esta-tutarias y los principios de ética profesional, ajusta su actuación al presente Regla-mento en concordancia con el Código de Ética de los Co-legios de Abogados del Perú, el Estatuto de la Orden y el ordenamiento jurídico de la República, respetando el de-bido proceso.

Disposición Final Única (RDE). El Código Procesal Civil es la única norma que se aplica supletoriamente al pre-sente procedimiento.

Artículo 92. Principios del Procedimiento Disciplinario. Son principios que deben ob-servarse en todos los proce-dimientos disciplinarios: los principios de debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in idem, presunción de licitud, buena fe procesal, y todos aquellos aplicables según la Constitución, la Ley 27444, y las demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 102. Principios del Procedimiento Dis-ciplinario. Son principios que deben observarse en el procedimiento disciplinario: el debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, propor-cionalidad, celeridad, non bis in idem, presun-ción de licitud, buena fe procesal, y todos aque-llos aplicables según la Constitución, la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General, y las demás normas del or-denamiento jurídico.

Concepto

Estatuto del Colegio de Abogados de Lima (E),

Reglamento del Tribunal de Honor (RTH) y de la

Dirección de Ética (RDE)1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

Órganos de control

Artículo 47 (E). El Director de Ética, conformará Comisiones de Investigación integradas por tres colegiados y presidi-das por el más antiguo.

Los fallos del Consejo y del Tribunal serán adoptados por mayoría simple.

Los fallos del Conse-jo y del Tribunal serán adoptados por mayoría simple.

| PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO |

Page 278: Exposicion de motivos (nov2008) Cod.ETICA

278

Función preventiva

No regulado Artículo 93. Función Pre-ventiva de los Órganos de Control Disciplinario. Los ór-ganos de control disciplinario no sólo tienen el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también prevenir la comisión de fu-turas infracciones. De esta forma, la Secretaría Técnica y el Consejo de Ética pue-den dar lineamientos que deberán ser observados en los posteriores procedimien-tos. Asimismo, el Tribunal de Honor tiene la potestad de establecer, cuando lo estime pertinente, precedentes de observancia obligatoria para los demás órganos discipli-narios.

Artículo 103. Función Preventiva de los Órga-nos de Control Discipli-nario. Los órganos de control disciplinario no sólo tienen el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabi-lidad profesional, sino que deberán también prevenir la comisión de futuras infracciones.

La Secretaría Técnica deberá dar cuenta de los procedimientos iniciados cada año a través de una memoria anual, que informe sobre el número de denuncias atendidas, la duración del procedi-miento disciplinario, la conducta denunciada, la sanción impuesta, las normas invocadas, así como las razones para declarar la improceden-cia, el archivo de plano de la denuncia y demás datos relevantes para evidenciar el funciona-miento del sistema de control disciplinario. De-berá indicar también las acciones preventivas implementadas.

La Secretaría Técnica y el Consejo de Ética pueden dar lineamien-tos a ser observados en los posteriores procedi-mientos.

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Función preven-tiva

El Tribunal de Honor puede establecer, cuan-do lo estime pertinente, precedentes de obser-vancia obligatoria para los demás órganos dis-ciplinarios.

Partes

No regulado Artículo 94. Partes del pro-cedimiento disciplinario. Son partes en el procedimiento disciplinario el abogado de-nunciado, la Secretaría Téc-nica y el denunciante, de ser el caso.

Artículo 104. Partes del procedimiento dis-ciplinario. Son partes en el procedimiento disciplinario el abogado o la organización profe-sional denunciados, la Secretaría Técnica y el denunciante, de ser el caso.

Recusa-ción

Articulo 6 (RTH). Los miem-bros del Tribunal de Honor tienen impedimento para co-nocer y resolver las apelacio-nes si han participado como abogados en los hechos que motivan la queja o la denun-cia, si tienen vinculación de parentesco con las partes o vinculación profesional o por cualquier otra razón que, a criterio del Tribunal, sea jus-tifi cada. La excusa respectiva se hará de conocimiento del Presidente del Tribunal.

Los miembros del Tribunal de Honor pueden ser recusados por las causas anteriormente indicadas. La recusación la resuelve el Tribunal.

Artículo 95. Recusación. Los miembros del Consejo y del Tribunal de Ética deberán excusarse de intervenir si se presentan los supuestos re-gulados en los artículos relati-vos al confl icto de intereses, o cuando se presentara alguna otra causal sufi cientemente grave. La recusación será re-suelta por el Tribunal median-te pronunciamiento motivado.

Las partes podrán recusar a los miembros del Consejo y del Tribunal de Ética por las razones señaladas en el pá-rrafo precedente, dentro del plazo establecido para la ab-solución de la denuncia o de la apelación sin excepción alguna, según corresponda, debiendo presentar los me-dios probatorios que estimen

Artículo 105. Recusa-ción. Los miembros del Consejo y del Tribunal de Ética deberán ex-cusarse de intervenir si existe un confl icto de intereses o cualquier situación que pudiese afectar su imparcialidad.

Las partes podrán re-cusar a los miembros del Consejo y del Tri-bunal de Ética dentro del plazo para la abso-lución de la denuncia o de la apelación, según corresponda, debiendo presentar los medios probatorios pertinentes. La recusación podrá ser interpuesta una vez vencido dicho plazo si:

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| PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO |

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Recusa-ción

Los miembros del Tribunal de Honor pueden ser recusados por las causas anteriormente indicadas. La recusación la resuelve el Tribunal.

Aceptada la excusa o decla-rada fundada la recusación el Presidente convocará al ex-Decano que corresponda según el artículo 44º del Es-tatuto.

convenientes a afectos de acreditar la causal invocada.

La recusación podrá ser in-terpuesta con posterioridad, siempre que se funde en hechos nuevos. Cuando se trate de hechos anteriores, la recusación procederá sólo si razonablemente dichos hechos no hubieran podido ser conocidos por la parte que recusa, debiendo probar que recién ha tenido conoci-miento de estos.

(i) se fundamenta en he-chos nuevos.(ii) tratándose de he-chos anteriores, éstos no pudieron ser razo-nablemente conocidos por la parte que recusa, quien tiene la carga de la prueba.La recusación será re-suelta por el Tribunal de Honor por mayoría simple sin la participa-ción del recusado. En el supuesto de empate, el voto del Presidente del Tribunal prevalecerá.

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Inicio del proceso

Artículo 4 (RDE). El Consejo de Ética Profesional podrá iniciar el procedimiento disci-plinario por denuncia de parte o de ofi cio. Están facultados para interponer la denuncia de parte los directamente afectados, el representan-te legal o el apoderado. El procedimiento disciplinario de ofi cio es promovido ante la Dirección de Ética por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima.

Artículo 96. Inicio del procedi-miento. El procedimiento dis-ciplinario se inicia de ofi cio, por iniciativa de la Secretaría Técnica, petición motivada de otros órganos del gremio, o en virtud de una denuncia interpuesta por un abogado, una autoridad o cualquier persona interesada.

Si el Consejo de Ética ad-mite la denuncia, emitirá la resolución instaurando el procedimiento disciplinario, individualizando los hechos que a su juicio constituirían una infracción a la ética profesional, y sus presuntos responsables.

Artículo 106. Inicio del procedimiento. El proce-dimiento disciplinario se inicia de ofi cio, por ini-ciativa de la Secretaría Técnica, petición motiva-da de otros órganos del gremio, o en virtud de una denuncia interpues-ta por una persona con legitimidad para obrar, priorizándose a la parte de la relación material quien tenga legítimo in-terés para denunciar.

Si el Consejo de Ética admite la denuncia, emi-tirá la resolución instau-rando el procedimiento disciplinario, individua-lizando los hechos que a su juicio constituirían una infracción a la ética profesional, y sus pre-suntos responsables.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Denuncia

Artículo Quinto (RDE). La denuncia se dirige al Direc-tor de la Dirección de Ética Profesional y se presenta en Mesa de Partes del Colegio de Abogados de Lima; ésta debe contener nombre com-pleto, número del documento de identidad, copia legible del mismo, domicilio real y proce-sal del denunciante, exposi-ción de los cargos que se for-mulan, los medios probatorios que se ofrecen, indicación del nombre completo y domici-lio del Abogado denunciado, copia simple de la denuncia y sus anexos para cada uno de los denunciados y el pago de la tasa correspondiente.La denuncia no será admitida sino reúne los requisitos an-tes indicados.

Artículo Duodécimo (RDE). Iniciado el procedimiento disciplinario, su impulso será de ofi cio. No procede el alla-namiento, la conciliación, la transacción, el desistimiento, ni cualquier otra modalidad de conclusión anticipada del procedimiento.

Artículo 97. Denuncia. La de-nuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo de Ética y contener el nom-bre, documento de identidad, domicilio real y procesal del denunciante, así como los datos personales del denun-ciado (nombre y domicilio), el detalle de los hechos con-trarios a la ética profesional que sustentan la denuncia, y la califi cación de la irregula-ridad que se cuestiona con los fundamentos normativos para sancionar la conducta del denunciado. Cuando la denuncia fuese presentada por una persona natural, no requiere contener la califi ca-ción mencionada.

El Consejo de Ética debe su-plir de ofi cio los requisitos de admisibilidad que no se hu-biesen cumplido, o brindar un plazo para su subsanación, salvo que ello no sea posible atendiendo al contenido de la denuncia. El Consejo de-berá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia, en un plazo máxi-mo de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la misma.

En el supuesto de que la de-nuncia no cumpla con todos los requisitos de admisibi-lidad, y estos no pudiesen ser subsanados de ofi cio, el

Artículo 107. Denuncia. La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo de Ética y contener el nombre, documento de identi-dad, domicilio real y pro-cesal del denunciante, así como los datos per-sonales del denunciado (nombre y domicilio). La denuncia debe precisar los hechos contrarios a la ética profesional y la califi cación jurídica de-nunciadote la irregulari-dad que se denuncia.

La denuncia presentada por una persona natural no letrada, no requiere dicha califi cación.

El Consejo de Ética debe suplir de ofi cio los requi-sitos de admisibilidad. En el supuesto que ello no fuese posible, deberá requerir al denunciante, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada la denuncia, para que cum-pla con subsanarlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de archivar la denuncia.

El Consejo deberá pro-nunciarse sobre la ad-misibilidad de la denun-cia, en un plazo máximo de diez (10)

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Denuncia

Consejo deberá requerir al denunciante, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada, para que cumpla con subsa-narlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de archivar la denuncia. El Consejo puede disponer la realización de una investigación preliminar de los hechos denunciados cuando lo considere necesario, en vir-tud de la defi ciencia de la infor-mación suministrada.

La resolución de admisibili-dad de la denuncia e inicio del procedimiento será notifi -cada a las partes. En el su-puesto que se desestime la admisibilidad de la denuncia, el denunciante puede inter-poner recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (5) días há-biles desde su notifi cación. El Tribunal de Honor deberá re-solver la apelación en un pla-zo de diez (10) días hábiles.

días hábiles, contados desde la recepción de la denuncia.

El Consejo puede dis-poner la realización de una investigación pre-liminar cuando lo la in-formación suministrada fuere insufi ciente.

La resolución de admi-sibilidad de la denuncia será notifi cada a las par-tes. Si la denuncia no fuese admitida, denun-ciante podrá apelar ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde su notifi cación. El Tribunal de Honor deberá resol-ver esta apelación en un plazo de diez (10) días hábiles.

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Rechazo de plano

No regulado Artículo 98. Rechazo de plano. El Consejo puede desestimar de plano aque-llas denuncias que versen sobre aspectos no relativos al ejercicio profesional, que carezcan manifi estamente de fundamento o si se hubie-se producido la prescripción para el ejercicio de la potes-tad disciplinaria. La resolu-ción que al respecto emita el Consejo deberá estar ade-cuadamente motivada.

Artículo 108. Rechazo de plano. El Consejo puede desestimar de plano las denuncias, que carezcan manifi es-tamente de fundamen-to, que versen sobre hechos no relativos al ejercicio profesional del Derecho o si se hubiese producido la prescrip-ción.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Notifi ca-ción

No regulado Artículo 99. Régimen de no-tifi caciones. Las notifi cacio-nes serán remitidas al domi-cilio registrado del abogado y al que haya indicado el de-nunciante. Una vez que las partes señalen un domicilio procesal, las notifi caciones serán dirigidas a este último.

Artículo 109. Régimen de notifi caciones. Las notifi caciones serán remitidas al domicilio registrado del abogado y al que haya indicado el denunciante. Una vez que las partes señalen un domicilio procesal, las notifi caciones serán dirigidas a este último.

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Traslado

Artículo Décimo (RDE). De re-unir la denuncia los requisitos de admisibilidad, el Consejo procederá a califi carla; y de ser el caso, expedir la reso-lución de instauración del procedimiento disciplinario, haciendo de conocimiento al Abogado denunciado a fi n de que presente su descargo en el plazo de diez días hábiles, pudiendo formular excepcio-nes y cuestiones probatorias. Este plazo será improrroga-ble.Los descargos deben obser-var los mismos requisitos de admisibilidad de la denuncia, en lo que sea pertinente.

Artículo 100. Traslado de la Resolución de Inicio y Descargos. Iniciado el pro-cedimiento disciplinario, el Consejo correrá traslado de la resolución y documentos anexos al abogado denun-ciado para que presente sus descargos y medios proba-torios, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la noti-fi cación.

Los hechos y fundamentos que sustenten la imputación de infracción a la ética pro-fesional, podrán acreditarse o desvirtuarse por cualquier medio probatorio admisible por el ordenamiento en ge-neral.

La omisión en la presenta-ción de los descargos dentro del plazo señalado en el pri-mer párrafo no genera pre-sunción de responsabilidad del abogado por los hechos materia de la denuncia.

Artículo 110. Traslado de la Resolución de Inicio y Descargos. Ini-ciado el procedimiento disciplinario, el Consejo correrá traslado de la resolución y documen-tos anexos al abogado denunciado para que presente sus descargos y medios probatorios, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notifi cación.

Podrá adjuntarse cual-quier medio probatorio admisible por el ordena-miento en general.

La omisión en la presen-tación de los descargos no genera presunción de responsabilidad.

| PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO |

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Investiga-ción

Artículo Undécimo (RDE). El Director de Ética designará las Comisiones de Investiga-ción que estarán integradas por tres Abogados Colegia-dos y presididas por el más antiguo. El Director de Ética designará a la Comisión que se encargue de la investiga-ción en cada caso, ésta a su vez designará a uno de sus miembros para la actuación de los medios probatorios.Concluida la investigación la Comisión emitirá el Dictamen que será únicamente de ca-rácter ilustrativo.

Artículo 101. Actos de Inves-tigación. Durante el procedi-miento disciplinario la Secre-taría Técnica ejecutará las diligencias necesarias para verifi car los hechos denun-ciados; actuar las pruebas; establecer las circunstancias justifi cantes, atenuantes y agravantes que motivaron los hechos; verifi car los an-tecedentes disciplinarios del abogado denunciado; y, de-terminar, además del autor, a los partícipes, si los hubiera.

El Consejo de Ética fi jará fecha única para audiencia, con citación a las partes para establecer los puntos controvertidos, admitir, re-chazar y actuar las pruebas ofrecidas. Las partes, o sus representantes debidamente acreditados, podrán solicitar el uso de la palabra y efec-tuar sus alegatos.

Durante el procedimien-to disciplinario, las partes pueden aportar los medios probatorios adicionales que consideren convenientes hasta que resuelva el Con-sejo.

Artículo 111. Actos de Investigación. La Secre-taría Técnica ejecutará las diligencias necesa-rias para verifi car los hechos denunciados; establecer las circuns-tancias justifi cantes, atenuantes y agravan-tes; verifi car los antece-dentes disciplinarios del denunciado; y, determi-nar su grado de respon-sabilidad..

El Consejo de Ética fi ja-rá fecha única para au-diencia, con citación a las partes para estable-cer los puntos contro-vertidos, admitir, recha-zar y actuar las pruebas ofrecidas. Las partes, o sus representantes de-bidamente acreditados, podrán solicitar el uso de la palabra y efectuar sus alegatos.

Las partes pueden aportar los medios pro-batorios adicionales que consideren convenien-tes hasta que resuelva el Consejo.

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Publicidad

Artículo 57 (E). Todas las sanciones serán anotadas en el Registro Especial y en el Legajo de la Matrícula del Sancionado. La suspensión, separación y expulsión serán publicadas en el Boletín de

Artículo 102. Publicidad. El procedimiento disciplinario tendrá el carácter de reser-vado mientras esté en trá-mite. Sólo tendrán acceso al mismo el denunciante, el denunciado, los abogados

Artículo 112. Publicidad. El procedimiento disci-plinario tiene el carácter de reservado mientras está en trámite. Sólo tendrán acceso al mis-mo el denunciante, el

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Publicidad

la Orden, el Diario Ofi cial “El Peruano” y comunicada a los demás Colegios Profesiona-les y Cortes Superiores.

patrocinantes de las partes, además del personal encar-gado del procedimiento y los órganos resolutorios, sobre quienes recae la obligación de reserva respectiva.

Los expedientes de los pro-cedimientos disciplinarios que hubieran culminado es-tarán a disposición de cual-quier interesado. Las resolu-ciones serán publicadas una vez que hubiesen quedado consentidas, así como la lis-ta de abogados con sanción vigente, la misma que será actualizada periódicamente.

denunciado, los aboga-dos patrocinantes de las partes, además del per-sonal encargado del pro-cedimiento y los órganos resolutorios, sobre quie-nes recae la obligación de reserva respectiva.

Los expedientes de los procedimientos disci-plinarios que hubieran culminado estarán a disposición de cualquier interesado. Las resolu-ciones serán publicadas una vez que hubiesen quedado consentidas, así como la lista de abo-gados con sanción vi-gente, la que será actua-lizada periódicamente.

Todas las resoluciones deberán publicarse, in-cluyéndose una sumilla y exposición clara sobre la conducta que se está proscribiendo.

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Resolu-ción de primera instancia

Artículo 103. Resolución del Consejo. El Consejo emitirá su pronunciamiento en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de realizada la audiencia. La decisión se adoptará por mayoría de votos de los miembros del Consejo, de-biendo ser motivada ade-cuadamente.

Artículo 113. Resolu-ción del Consejo. El Consejo emitirá su pronunciamiento en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de la audiencia. La decisión se adoptará por mayoría simple.

| PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO |

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Resolu-ción de primera instancia

La resolución del Consejo se notifi cará en forma personal al abogado denunciado, a la Secretaría Técnica y al denunciante, o sus repre-sentantes, debiendo adicio-nalmente ser publicada una vez consentida.

La resolución del Conse-jo se notifi cará en forma personal al abogado de-nunciado, a la Secretaría Técnica y al denuncian-te, o sus representantes, debiendo adicionalmen-te ser publicada una vez consentida.

Apelación

Artículo Décimo Sexto (RDE). Procede el Recurso de Apela-ción contra la Resolución que deniega la instauración del proceso disciplinario y contra la que pone fi n a la instancia.

El recurso de Apelación se interpone por escrito ante el Consejo de Ética, debidamen-te fundamentado, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, dentro de los cinco días hábiles a partir del día siguiente de notifi cada la resolución impugnada, acom-pañando la tasa respectiva.

Artículo 104. Apelación. Con-tra la resolución del Consejo las partes pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un pla-zo de diez (10) días hábiles de notifi cada la resolución.

La interposición de la apela-ción dentro del plazo seña-lado suspende los efectos de la resolución impugnada hasta la culminación del procedimiento en segunda instancia. Vencido el plazo para interponer la apelación, lo resuelto por el Consejo de Ética quedará consentido.

Artículo 114. Apelación. Contra la resolución del Consejo las partes pue-den interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de diez (10) días hábiles de notifi cada la resolución.

La interposición de la apelación suspende los efectos de la resolución impugnada hasta la culmi-nación del procedimiento en segunda instancia. Vencido el plazo para in-terponer la apelación, lo resuelto por el Consejo quedará consentido.

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Tramite de la apelación

Artículo Décimo Sétimo (RDE). Concedido el Recurso de Apelación, el Director de Ética eleva el expediente al Tribunal de Honor para que proceda conforme a sus atri-buciones.

Artículo 105. Trámite del re-curso de apelación. El Conse-jo de Ética dentro del día hábil siguiente de interpuesto el recurso elevará los actuados al Tribunal de Honor, el mismo que, inmediatamente después de recibir la documentación mencionada notifi cará del mis-mo a las partes interesadas para que, en los siguientes diez (10) días hábiles, presen-ten sus oposiciones.

Artículo 115. Trámite del recurso de apelación. El Consejo de Ética dentro del día hábil siguiente de interpuesto el recurso elevará los actuados al Tribunal de Honor, el mis-mo que, inmediatamente notifi cará a las partes interesadas para que, en los siguientes diez (10) días hábiles, presenten sus oposiciones.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Tramite de la apelación

Con o sin respuesta de la parte interesada, el Tribunal de Honor, dentro del tercer día hábil de vencido el pla-zo para la presentación de las oposiciones, fi jará una fecha improrrogable para la realización de la audiencia con informe oral de las par-tes y el Secretario Técnico. La fecha de dicha audiencia deberá ser fi jada dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo de las oposiciones señaladas anteriormente.

El Tribunal de Honor emitirá resolución en un plazo de quince (15) días hábiles de realizada la audiencia.

Con o sin respuesta de la parte interesada, el Tribunal de Honor, dentro del tercer día há-bil de vencido el plazo para la presentación de las oposiciones, fi jará una fecha improrroga-ble para la realización de la audiencia con in-forme oral de las partes y el Secretario Técnico. La fecha de dicha au-diencia deberá ser fi ja-da dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo de las oposiciones se-ñaladas anteriormente.

El Tribunal de Honor emitirá resolución en un plazo de quince (15) días hábiles de realiza-da la audiencia.

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Sanciones

Artículo 51 (E). Las medidas disciplinarias que impone el CAL son: 1. Amonestación con o sin multa. 2. Suspensión hasta por dos años.3. Separación hasta por cinco años4. Expulsión

Artículo 58 (E). No podrá ser elegido miembro de la Junta Directiva ni podrá ser inte-grante del Tribunal de Honor o ser miembro de las diferen-tes comisiones consultivas,

Artículo 106. Sanciones. En caso de determinarse res-ponsabilidad disciplinaria del denunciado, las medidas dis-ciplinarias que pueden impo-nerse son las siguientes:

a. Amonestación simple.b. Amonestación con multa hasta de 100 UIT.c. Suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco (5) años.d. Expulsión defi nitiva del ejercicio profesional.

Artículo 116. Sancio-nes. Las medidas dis-ciplinarias que pueden imponerse son las si-guientes:

a. Amonestación simple.b. Amonestación con aviso de publicaciónc. Multa hasta de 100 UIT.d. Suspensión en el ejer-cicio profesional hasta por cinco (5) años.e. Expulsión defi nitiva del ejercicio profesional.

| PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO |

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Sanciones

ejecutivas, especiales y de estudio, el abogado que haya sido sancionado con las me-didas disciplinarias a que se refi ere el inciso b) del artículo 51 y siguientes.

Es causal de suspen-sión o expulsión que una autoridad competente imponga una sanción al abogado por un acto de corrupción con ocasión de su desempeño como autoridad, una vez que la sanción hubiere sido consentida.

Para calcular el monto de las multas se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago efectivo. El monto correspondiente a las multas debe destinarse para fi nes de difusión de temas relativos a la ética y responsabilidad profe-sional del abogado.

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Proyecto de Código2008

Prescrip-ción

Artículo 56 (E). El plazo para interponer la acción discipli-naria caduca a los dos años de producida la infracción y prescribe a los cinco años.

Artículo 107. Prescripción de la pretensión disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados desde el día que se cometió el último acto constitutivo de la infracción. En el caso de procedimientos iniciados por denuncia, si la persona que intervenga como de-nunciante no hubiese tenido conocimiento de la infrac-ción o no hubiese estado en posibilidad de denunciarla dentro del tiempo señalado, la acción prescribirá a los (5) años más la mitad del plazo de prescripción normal.

El inicio del proceso discipli-nario interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.

Artículo 117. Prescrip-ción de la pretensión disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años con-tados desde el día que se cometió el último acto constitutivo de la in-fracción. En el caso de procedimientos inicia-dos por denuncia, si la persona que intervenga como denunciante no hubiese tenido conoci-miento de la infracción o no hubiese estado en posibilidad de denun-ciarla dentro del tiem-po señalado, la acción prescribirá a los (5) años más la mitad del plazo de prescripción normal.

| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |

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Prescrip-ción

Sin embargo, la prescripción operará nuevamente luego de transcurridos (5) años más la mitad del plazo de prescripción normal.

El inicio del proceso disciplinario interrumpe el cómputo del plazo de prescripción. Sin em-bargo, la prescripción operará nuevamente luego de transcurridos (5) años más la mitad del plazo de prescrip-ción normal.

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Plazos

No regulado expresamente Artículo 108. Cómputo de plazos. Todos los plazos que se fi jen en el procedimiento disciplinario, se entenderán computados en días hábiles.

Artículo 118. Cómputo de plazos. Todos los plazos que se fi jen en el proce-dimiento disciplinario, se entenderán computados en días hábiles.

Gradua-ción de sanciones

Artículo 53 (E). Las sanciones establecidas en los incisos a y b del artículo 51º, se aplicarán con arreglo a la gravedad de la falta.

Artículo 54 (E). La Separación se aplicará a los colegiados que han infringido gravemen-te los deberes contemplados en el Estatuto y el Código de Ética de los Colegios de Abo-gados del Perú.

Artículo 55 (E). La Expulsión se aplicará a los colegiados que han incurrido y/o promo-vido graves violaciones de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sea cual fuere el cargo que desempeñe.

Artículo 109. Graduación de sanciones. Para la determi-nación de la sanción a apli-car se tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de la infracción, las consecuencias que se hayan derivado, y los ante-cedentes profesionales del infractor, debiendo aplicarse tales criterios conforme al principio de proporcionali-dad.

Artículo 119. Gradua-ción de sanciones. Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrá en cuenta las circunstancias atenuan-tes y agravantes de la infracción, las conse-cuencias que se hayan derivado, y los antece-dentes profesionales del infractor, debiendo aplicarse tales criterios conforme al principio de proporcionalidad.

| PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO |

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Acata-miento de sanciones

No regulado Artículo 110. Acatamiento de sanciones. Las sanciones deberán ser estrictamente acatadas por los abogados; su no acatamiento dará lugar a la imposición de una san-ción más severa y, de ser el caso, la denuncia penal co-rrespondiente.

Artículo 120. Acata-miento de sanciones. Las sanciones deberán ser estrictamente aca-tadas por los abogados; su no acatamiento dará lugar a la imposición de una sanción más seve-ra y, de ser el caso, la denuncia penal corres-pondiente.

Reinci-dencia

No regulado No regulado Artículo 121. Reinciden-cia. Se considerará falta grave la reincidencia en una mismo tipo de infracción a lo dispues-to en este Código por parte del abogado o la organización profesio-nal. En estos casos, la sanción aplicable no podrá ser menor que la sanción precedente.

Concepto

Estatuto del Colegio de Abogados de Lima (E),

Reglamento del Tribunal de Honor (RTH) y de la

Dirección de Ética (RDE)1997

Anteproyecto de Código2007

Proyecto de Código2008

2. ÓRGANOS DE CONTROL DISCIPLINARIO

El Consejo de Ética y el Tribunal de Honor son los órganos resolutorios de primera y segunda instancia, respectivamente. Los fallos son adop-tados por mayoría simple. El Proyecto de Código propone la creación de una Secretaría Técnica, la eliminación de las Comisiones de Investi-gación y del cargo de Director de Ética.

La Secretaría Técnica es el órgano instructor del procedimiento disci-plinario. El Secretario Técnico ejerce funciones a tiempo completo y es el titular de las denuncias de ofi cio. Desempeña un rol fundamental

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en la investigación de los hechos denunciados. Debe presentar las de-nuncias de ofi cio, fundamentando la comisión de hechos contrarios a la ética y responsabilidad profesional, sus circunstancias y el grado de participación del abogado denunciado.

El Proyecto de Código no prevé una etapa de investigación preliminar para todos los casos. Para hacer menos burocrático el procedimiento se suprime las Comisiones de Investigación, toda vez que, en algunos casos, puede resultar innecesario realizar diligencias y trámites para la investigación de los hechos. Además, contar con un organismo cole-giado para la investigación es innecesario. El Consejo de Ética debe discernir qué casos ameritan una investigación preliminar y qué casos no requieren de dicha etapa, por ser asuntos muy sencillos.

De otro lado, el Proyecto de Código suprime el cargo de Director de Ética Profesional que, actualmente, tiene a su cargo las funciones de ad-mitir las denuncias, designar las Comisiones de Investigación para cada caso e integrar el Consejo de Ética que resuelve en primera instancia.

3. FUNCIÓN PREVENTIVA

Investigar y sancionar los hechos contrarios a las normas de ética y responsabilidad profesional es un rol fundamental de los colegios de abogados. No obstante, la regulación del procedimiento disciplinario no debe tener únicamente una fi nalidad represiva, defi ciencia que pade-ce la regulación vigente. Los órganos disciplinarios deben ejercer un rol preventivo para evitar que los abogados actúen de manera indebida, sin perjuicio que desde el gremio deba promoverse una profunda refl exión y diálogo sobre el compromiso que los abogados deben asumir con el ejercicio responsable de su profesión.

El Proyecto de Código establece deberes específi cos para hacer realidad el fi n preventivo del poder disciplinario. Los abogados deben saber de qué manera se aplican los principios de la ética profesional en un caso concreto. En esa medida, la Secretaría Técnica y el Consejo de Ética

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deben aprobar lineamientos de conducta que serán observados en los procedimientos disciplinarios. Por su parte, se recoge la potestad del Tribunal de Honor para establecer precedentes de observancia obliga-toria (Proyecto de Código, artículo 103°).

Igualmente, la sociedad debe conocer que las denuncias están siendo debidamente investigadas. En ese sentido, la Secretaría Técnica debe dar cuenta de los procedimientos iniciados el primer mes de cada año a través de una memoria anual, que informe sobre el número de denun-cias atendidas, la duración del procedimiento disciplinario, la conducta denunciada, la sanción impuesta, las normas invocadas, así como las razones para declarar la improcedencia, el archivo de plano de la de-nuncia y demás datos relevantes para evidenciar el funcionamiento del sistema de control disciplinario (Proyecto de Código, artículo 103°).

4. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El Tribunal Constitucional peruano ha señalado reiteradamente que el derecho constitucional al debido proceso debe ser un límite al ejerci-cio del poder disciplinario a cargo de los colegios de abogados: “si el debido proceso, y los derechos que lo conforman resultan aplicables al interior de cualquier persona jurídica de derecho privado dentro de la cual se han reconocido atribuciones de proceso y correlativa sanción a sus integrantes, no hay razón para no invocar dichas categorías dentro de las instituciones con personalidad de derecho público, como es el caso del Colegio de Abogados de Lima, a fi n de resguardar los derechos de sus agremiados”.225

De los derechos que conforman el debido proceso, el Proyecto de Có-digo enfatiza que el procedimiento disciplinario de los colegios de abo-

225/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.° 3954-2006-PA/TC. Sentencia del 11 de diciembre de 2006. El Tribunal confi rmó la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Lima, descartando el argumento del abogado que cuestionó la jurisdicción colegial, por cuanto en su calidad de magistrado, el Consejo Nacional de la Magistratura sería el único que podría haberlo sancionado.

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gados se rige por los siguientes principios: (i) Celeridad, por el cual los órganos disciplinarios deben actuar diligentemente para garantizar una resolución oportuna de las denuncias; (ii) Non bis in idem, que impide al colegio de abogados juzgar o sancionar dos veces sobre la base de los mismos hechos; (iii) Imparcialidad, como garantía de una decisión objetiva por parte de los órganos disciplinarios; (iv) Proporcionalidad, en tanto que la sanción debe guardar proporción con la falta cometida; (v) Razonabilidad, por cuanto la decisión no debe ser arbitraria; (vi) Presunción de licitud, por la cual debe presumirse que el abogado ha ac-tuado conforme a sus deberes salvo que se acredite lo contrario; y, (vii) Buena fe procesal, que se exige a las partes, y todos aquellos principios aplicables según la Constitución, la Ley del Procedimiento Administra-tivo General y demás normas del ordenamiento jurídico.

De este modo, se corrigen dos defi ciencias de la regulación vigente que reconoce expresamente el derecho al debido proceso únicamente ante el Consejo de Ética y las Comisiones de Investigación, mas no ante el Tribunal de Honor (Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, artí-culo 48°; Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, artículo 2°); y que establece el Código Procesal Civil como única norma aplicable de manera supletoria (Reglamento de la Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, Disposición Final Única).

Especial análisis amerita el principio de publicidad en el procedimien-to disciplinario y la posibilidad de recusación como manifestación del debido proceso.

4.1 Publicidad

La confi dencialidad de la investigación y sanción de las trasgresio-nes a la ética y responsabilidad profesional hoy es la regla en los procedimientos disciplinarios a cargo de los colegios de abogados en el Perú. El procedimiento disciplinario tiene el carácter de reservado mientras está en trámite. Sólo tendrán acceso al mismo el denuncian-

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te, el denunciado, los abogados patrocinantes de las partes, además del personal encargado del procedimiento y los órganos resolutorios, sobre quienes recae la obligación de reserva respectiva (Proyecto de Código, artículo 112°). Esta es la interpretación del artículo 48° del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, conforme al cual, el Consejo de Ética y las Comisiones de Investigación deben respetar el principio de reserva.

En atención al honor del abogado denunciado, las actuaciones discipli-narias anteriores a la resolución fi nal deben ser conocidas únicamente por los intervinientes. No obstante, una vez que se dicta sentencia defi -nitiva, la publicidad debe ser la regla. Es altamente perjudicial que los colegios de abogados no publiquen sus fallos ni difundan permanente-mente la lista de abogados sancionados. Esta situación es preocupante si se considera que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconsti-tucionalidad de diversas sanciones impuestas por los colegios de abo-gados, por padecer de una defi ciente motivación.226

Publicar la lista de abogados sancionados y las resoluciones consenti-das que condenan o eximen de responsabilidad a los abogados, permite el control de la ciudadanía sobre la imparcialidad de las decisiones de los órganos disciplinarios. Pero además tiene un fi n informativo para la sociedad, que debe saber si las conductas indebidas están siendo san-cionadas por las autoridades. Asimismo, la difusión de la conducta pro-fesional indebida puede fungir como un elemento disuasivo frente al

226/ Por ejemplo, en el expediente N.° 993-97-AA/TC, el Tribunal anuló la suspensión impuesta por el Colegio de Abogados del Cusco a uno de sus miembros, por la supuesta trasgresión del deber de lealtad para con el colegio. A juicio del Tribunal, no se llega a comprender cómo es que el hecho de haber aceptado el patrocinio de una persona procesada por la comisión de un ilícito penal como el de ejercicio ilegal de la profesión, pueda afectar la lealtad para con el Colegio de Abogados del Cusco (demandante en dicho proceso penal). En este mismo sentido, puede revisarse la sentencia del Tribunal recaída en el Expediente N.° 4237-2004-AA/TC. Es ilustrativo de la gravedad del caso, que el Tribunal haya decla-rado no comprender cuál era la relación existente entre la única norma citada por el colegio y los hechos materia de sanción, así como que el Tribunal haya exhortado expresamente al “Colegio de Abogados de Lima, y, en general, a todos los colegios profesionales del país, a que analicen de manera adecuada y proporcional los tipos de sanciones disciplinarias de acuerdo con los fi nes deontológicos que sustentan su actuación”.

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incumplimiento del Código de Responsabilidad Profesional, lo que no podría considerarse una afectación al honor de la persona.227

En ese sentido, el Proyecto de Código ordena que los expedientes de los procedimientos disciplinarios que hubieran culminado estén a disposición de cualquier interesado. Las resoluciones serán publicadas una vez que hubiesen quedado consentidas, así como la lista de abogados con sanción vigente, la que será actualizada periódicamente. Todas las resoluciones deberán publicarse, incluyéndose una sumilla y exposición clara sobre la conducta que se está proscribiendo (Proyecto de Código, artículo 112°).

4.2 Recusación

El principio de imparcialidad orienta el procedimiento disciplinario como manifestación del derecho constitucional al debido proceso. En esa medida, los miembros del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor deben excusarse de intervenir si se presenta un confl icto de intereses o cualquier situación que pudiese afectar la imparcialidad de la decisión.

La recusación es un mecanismo para asegurar un juzgamiento neutral u objetivo. En el supuesto que el juzgador no renuncie voluntariamente, el afectado puede interponer una recusación, que será resuelta por el Tribunal de Honor por mayoría simple.

Es una mala práctica habitual que se presenten recusaciones infundadas con el único propósito de dilatar el proceso. En esa medida, el Proyecto de Código establece un límite temporal a la presentación de recusa-ciones: Las partes podrán recusar a los miembros del Consejo y del Tribunal de Ética dentro del plazo para la absolución de la denuncia o de la apelación, según corresponda. Excepcionalmente, podrá presen-

227/ Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “no puede pretenderse una protección del honor cuando el sancionado ha incurrido en hechos censurables, que demuestran una actuación antiética y a todas luces contraria a la ley”. Véase la sentencia N.º C-060/94 del 17 de febrero de 1994, recaída sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 44.3.4º del Decreto 196 de 1971, que ordena la publicación de los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

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tarse una vez vencido dicho plazo si se fundamenta en hechos nuevos o, tratándose de hechos anteriores, éstos no pudieron ser razonablemente conocidos (Proyecto de Código, artículo 105°).

5. LEGITIMIDAD PARA DENUNCIAR

Un aspecto controversial consiste en determinar quiénes pueden denunciar la conducta profesional indebida de un abogado. El interés público por pro-mover la confi anza en la profesión exige no negarle a nadie la posibilidad de presentar una denuncia; no obstante, existe el riesgo que se utilice el procedi-miento disciplinario con el propósito deliberado de desprestigiar al abogado.

El Proyecto de Código prevé que la denuncia de ofi cio es irrestricta. Cualquier persona puede solicitar a la Secretaría Técnica, el inicio de un procedimiento disciplinario, sin que esto suponga que el denuncian-te se constituya como parte del procedimiento. Corresponderá a la Se-cretaría Técnica evaluar si los hechos denunciados ameritan el inicio de un procedimiento disciplinario de ofi cio.

En cambio, la denuncia de parte es restringida. El Proyecto de Código posibilita denunciar sólo a quienes tienen legitimidad para obrar, priori-zándose a la parte de la relación material que tenga legítimo interés para denunciar (Proyecto de Código, artículo 106°).

Esta diferenciación se condice con la regulación vigente: Están facul-tados para interponer la denuncia de parte los directamente afectados, el representante legal o el apoderado. El procedimiento disciplinario de ofi cio es promovido ante la Dirección de Ética por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima (Reglamento de la Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, artículo 4°).

6. RECHAZO DE PLANO

Una denuncia sólo debe ser rechazada de plano si carece manifi estamente de fundamento. Por ejemplo, si se denuncia la deslealtad de un abogado

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por defender una persona acusada de tinterillaje por el gremio profesio-nal,228 o por publicar un artículo periodístico que critica la labor de los co-legios de abogados. No corresponde correr traslado de las denuncias que versen sobre hechos no relativos al ejercicio profesional del Derecho o si se hubiese producido la prescripción (Proyecto de Código, artículo 108°).

Luis Pásara ha identifi cado que, en relación con las normas que regulan el procedimiento disciplinario, “un gran área de imprecisión es aquélla que toca al ámbito de qué actos del agremiado corresponden a su ac-tuación como abogado y cuáles no”.229 Esto ha originado que exista una falta de claridad de criterios para que una denuncia sea declarada “no ha lugar”. De acuerdo con el estudio empírico de Pásara, un caso ilustrati-vo se refi ere al abogado que actuando como conciliador levantó un acta de “no acuerdo” con la presencia de sólo una de las partes. El Consejo de Ética estimó que, dado que la calidad de conciliador no es privativa de los abogados, el denunciado no se hallaba ejerciendo la profesión (expediente 392-03). Otro caso citado por Pásara es el expediente 168-03, en el que se denunció a un abogado que, en su calidad de presidente de una asociación de vivienda, permitió que se efectuasen construccio-nes en una zona reservada para pasadizos y áreas verdes.230

El Proyecto de Código establece un plazo de cinco (5) años para que opere la prescripción de la pretensión disciplinaria, contados desde el día que se cometió el último acto constitutivo de la infracción.

La caducidad extingue el derecho y la acción.231 Por tanto, no se ad-vierte por qué la regulación vigente establece un plazo de prescripción mayor al de caducidad – cinco y dos años, respectivamente – (Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, artículo 56°).

228/ Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.° 993-97-AA/TC. Sentencia del 5 de agos-to de 1999.

229/ PÁSARA PAZOS, Luis. “Los abogados de Lima en la Administración de Justicia. Una aproximación preliminar”. Consorcio Justicia Viva. 2005. p. 95.

230/ Ibid. p. 96-97.231/ Código Civil del Perú, aprobado por Decreto Legislativo N.º 295 publicado el 25 de julio

de 1984 en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 2003°: “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.

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7. PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO

La demora excesiva del procedimiento disciplinario es una transgresión al debido proceso. La resolución del caso debe ser oportuna y efi caz como una garantía para el abogado denunciado quien tiene derecho a que se esclarezca su situación. Luis Pásara ha llamado la atención en el hecho que, “tratándose de denuncias presentadas a lo largo del año 2003 [ante el Colegio de Abogados de Lima], la tramitación de más de un tercio de ellas no hubiese sido concluida en marzo de 2005”.232 Esto es una eviden-cia de la inefi cacia del control a cargo de los colegios profesionales.

El Proyecto de Código establece plazos para resolver sobre la admisi-bilidad; correr traslado de la denuncia; resolver en primera y segunda instancia. En un escenario ideal, el procedimiento disciplinario debería durar noventa y nueve días hábiles.

Con el objeto de garantizar la resolución oportuna de la denuncia, además de desactivar las Comisiones de Investigación, el Proyecto de Código no prevé una etapa de investigación preliminar para todos los casos, sino sólo cuando sea necesaria por la complejidad de los hechos denunciados, lo que debe ser evaluado por el Consejo de Ética para requerir una investigación preliminar al Secretario Técnico.

8. SANCIONES

El proyecto de Código establece que las sanciones que pueden imponer-se al abogado son la amonestación simple o con aviso de publicación; multa hasta de 100 UIT; suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco (5) años y expulsión.

De este modo, en relación con la regulación vigente, se establece un tope máximo a la aplicación de multas económicas, y se fusiona los concep-tos de separación temporal y suspensión del ejercicio profesional.

232/ PÁSARA PAZOS. Op. Cit. p. 84.

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Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrá en cuenta las cir-cunstancias atenuantes y agravantes de la infracción, las consecuencias que se hayan derivado, y los antecedentes profesionales del infractor, debiendo aplicarse tales criterios conforme al principio de proporciona-lidad (Proyecto de Código, artículo 119°). No acatar las sanciones dará lugar a una sanción más severa (Proyecto de Código, artículo 120°). La reincidencia da lugar a una sanción que no podrá ser menor que la sanción precedente (Proyecto de Código, artículo 121°).

9. BIBLIOGRAFÍA

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia N.° C-060/94 del 17 de febrero de 1994.

CHOCANO DAVIS, Christian César. “La colegiación obligatoria: ¿Mayor control o descontrol del ejercicio profesional?” Tesis de grado en Derecho. Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Lima. 2007.

PÁSARA PAZOS, Luis. “Los abogados de Lima en la Administración de Justicia. Una aproximación preliminar”. Consorcio Justicia Viva. 2005.

Tribunal Constitucional del Perú.

- Expediente N.° 993-97-AA/TC. Sentencia del 5 de agosto de 1999.

- Expediente N.° 4237-2004-AA/TC. Sentencia del 17 de febrero de 2005.

- Expediente N.° 3954-2006-PA/TC. Sentencia del 11 de diciembre de 2006.

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B. PROPUESTA

Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en DerechoVersión actualizada a junio de 2008

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Presentación de Beatriz Boza 305

I. Glosario de términos 311

II. Principios Generales 313 1. Misión del abogado y la abogada 313 2. Deberes y prohibiciones generales 313

III. La relación con el cliente 315 1. Reglas generales 315 2. Libertad de patrocinio 317 3. Renuncia del patrocinio 317 4. Deberes con el cliente 319 4.1 Competencia y diligencia profesional 319 4.2 Secreto profesional 320 4.3 Información al cliente 320 4.4 Lealtad: confl icto de intereses 322 4.5 Cuidado en el manejo de bienes del cliente 325 5. Honorarios profesionales 327

IV. Relaciones con las autoridades 328 1. Deberes generales 328 2. Patrocinio debido 329

V. Relaciones con colegas y terceros 331 1. Publicidad y competencia 331 2. Colegas, la contraparte y terceros 332

Índice

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VI. Responsabilidad del abogado 334 1. Reglas generales 334 2. Sociedades profesionales 334 3. Responsabilidad del abogado con los practicantes y colegas jóvenes 336 4. Responsabilidad social del abogado y pro bono 337

VII. Proceso disciplinario 339 1. Órganos disciplinarios 339 2. Procedimiento 341 3. Sanciones y efectos 345

Equipo de Trabajo de la revisión del Código 3471. Abogados integrantes de las Comisiones de Trabajo 3472. Abogados participantes en la Conferencia Internacional de junio 2008 3483. Secretaría: Grupo de Estudio 348

| ÍNDICE |

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La relación entre ética, responsabilidad social y abogados ha gene-rado preocupación en distintas esferas de la sociedad. Tanto desde el ámbito académico cuanto a nivel de la percepción ciudadana, el abogado ha sido caracterizado como un profesional que, por lo ge-neral, no cumple con estándares éticos mínimos y que suele ejercer su profesión sin asumir debidamente la responsabilidad inherente a la misma. Una encuesta de Apoyo Opinión y Mercado, publicada en el diario El Comercio en el 2006, revela esta realidad. Las personas confían más en la palabra de bomberos (93%), médicos (81%), in-genieros (75%), profesores (75%), empresarios (43%), periodistas (43%), la gente en general (40%) y policías (27%) antes que en la palabra de un abogado (26%).233

La Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica no ha es-tado al margen de la preocupación por la ética y responsabilidad profe-sional en la abogacía. Por ello, entre otras acciones, ha buscado siempre fomentar el debate e incentivar el surgimiento de espacios en los que se busca refl exionar de modo crítico sobre estas materias.

Es en ese contexto en el que, a mediados del 2004, se formó un Gru-po de Estudio sobre temas de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado (en adelante, el “Grupo de Estudio”), conformado por desta-cados estudiantes interesados en el desarrollo de la ética profesional.

233/ Apoyo Opinión y Mercado. Encuesta publicada en el Diario El Comercio, 15 de octubre de 2006. p. A2.

Presentación del Proyecto de Código

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Desde entonces, he tenido el privilegio de reunirme semanalmente con este destacado grupo de jóvenes para profundizar en el estudio de la ética profesional del abogado en nuestro país.

Luego de sistematizar la legislación, jurisprudencia y doctrina extran-jeras, en el seno del Grupo de Estudio se llegó a la conclusión de que una de las grandes diferencias entre los sistemas disciplinarios más avanzados y el nuestro estaba dada por el carácter aspiracional y desactualizado de las normas de nuestro Código de Ética frente a regímenes más enfocados en establecer reglas concretas, modernas y por ende exigibles a los abogados. Así, en vez de limitarse a exhortar e invocar principios generales de buena fe, dignidad y decoro profe-sional, conducta ejemplar, la normativa en sistemas más desarrollados tiene un efecto de docencia en tanto explican y exponen el tipo de conducta esperada del abogado en rubros específi cos de su relación con el cliente, la autoridad, la contraparte y la sociedad. Tomando en cuenta esta realidad, el Grupo de Estudio coincidió en que el proble-ma de la ética y la falta de responsabilidad social tiene diversas causas en nuestro medio, entre otras: i) aspectos culturales vinculados con la educación; ii) falta de un diseño normativo moderno y consensua-do entre los operadores jurídicos que genere institucionalidad; y, iii) bajo nivel de conocimiento por parte de los operadores de las reglas y mecanismos necesarios para abordar problemas éticos y desarrollar prácticas de responsabilidad social.

Teniendo en cuenta esta diversidad de causas y convencidos de la bon-dad de adoptar un régimen de responsabilidad profesional, el Grupo de Estudio acordó centrar sus esfuerzos en la realización de un Código de Responsabilidad Profesional del Abogado. Ello en razón de que, a tra-vés de una normativa moderna, no sólo se busca atacar la segunda causa mencionada sino también se pretende ayudar a mejorar, a través de su creación consensuada y su aplicación guiada, el conocimiento por los operadores jurídicos de las reglas y mecanismos que dicha normativa contiene. A su vez, una nueva normativa, acorde con los tiempos actua-les, puede facilitar y enriquecer la enseñanza de estas materias.

| PROYECTO DE CÓDIGO 2008 |

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En octubre de 2006 el Grupo de Estudio acordó presentar a la Facultad de Derecho una iniciativa marco para la creación de un Código de Ética del Abogado, con la fi nalidad de que, una vez elaborado, fuera presen-tando por la Universidad Católica al país de modo que los colegios de abogados a nivel nacional pudieran contar con un referente académico. No se trató, en consecuencia, de una iniciativa netamente académica sino de un trabajo que desde el inicio buscó tener consecuencias prácti-cas positivas a nivel nacional. Para ello, se desarrolló un proyecto con la participación de seis asociaciones de estudiantes de Derecho, quie-nes entusiastamente asumieron el reto de sacar adelante esta iniciativa. Ellas son: Círculo de Derecho Administrativo, Derecho virtual, Foro Académico, Ius et veritas, Ius inter gentes y Themis, quienes publican revistas de Derecho periódicamente.

Sobre la base de la colaboración entre el Grupo de Estudio y distintos catedráticos de la Facultad de Derecho, se comenzó a trabajar en la revi-sión del articulado del Código. El primer paso fue la elaboración durante el 2006 del Borrador del Anteproyecto Código de Ética del Abogado (en adelante, el “Borrador del Anteproyecto”) por parte del Grupo de Estudio. La fi nalidad era contar con un primer documento sobre la base del cual se pudiera luego trabajar con los abogados de los principales estudios y ge-rencias legales del país. Dicho borrador fue realizado teniendo en cuenta: i) la normativa comparada de países como Estados Unidos, Puerto Rico, España, Argentina, entre otros; ii) la realidad de la práctica profesional a nivel internacional y la casuística a la que se tuvo acceso a través de la jurisprudencia; y, iii) la experiencia en el dictado del curso de ética en la Facultad de Derecho. El trabajo fue arduo dado que la normativa actual se encuentra desfasada y, en esa medida, no sirvió como punto de inicio.

Luego de algunos meses de trabajo, en Mayo del 2007, el Borrador del Anteproyecto de Código fue concluido. Como era previsible su texto difería ampliamente del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú aprobado en 1997.234

234/ Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, Ayacucho, 26 de abril de 1997

| PRESENTACIÓN |

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Con el borrador se dio paso a la segunda fase del trabajo, cuya fi nalidad fue discutirlo directamente con catedráticos de la Facultad de Derecho que fuesen socios de los principales estudios de abogados del país, de modo que el código fuera una herramienta útil y consensuada. Se for-maron, entonces, 18 grupos de trabajo conformados por los principales socios de los estudios en cuestión. A cada uno le fue asignado un tema del borrador (secreto profesional, confl icto de intereses, responsabilidad profesional, entre otros) y un secretario técnico, miembro del Grupo de Estudio, que asistiría en las materias en que fuera requerido.

Luego de medio año de constante trabajo y más de veinte reuniones entre cuarenta abogados, los diferentes grupos hicieron llegar sus co-mentarios y propuestas de articulado. Dichos comentarios fueron anali-zados, sistematizados, estructurados e incorporados por el Grupo de Es-tudio. El documento resultante de dicho contraste fue el Anteproyecto del Código de Responsabilidad Profesional del Abogado (en adelante, el “Anteproyecto del Código”), de noviembre de 2007.

La tercera fase fue la revisión del Anteproyecto del Código por parte de las gerencias legales de las principales empresas del país. Con tal fi nalidad, se crearon sub-comisiones temáticas lideradas por abogados de estudios, quienes fueron los responsables de organizar desayunos de trabajo con las referidas gerencias a fi n de que estas hicieran sus comentarios y sugerencias.

Los desayunos tuvieron lugar durante los primeros meses del 2008 y concluyeron a fi nes del mes de abril de ese año. Los comentarios fue-ron integrados y sistematizados por el Grupo de Estudio, dando origen al presente Proyecto de Código de Responsabilidad del Profesional del Derecho (en adelante, el “Proyecto de Código”) fechado abril del 2008.

El proyecto se presentó en una reunión de trabajo co-organizada por la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, la organización CAD Ciudadanos al Día y el Vance Center del Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York el 9 de junio del 2008. El

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objetivo de esa presentación fue debatir los alcances y especialmente la manera de implementar al interior de los estudios y las organizaciones profesionales los estándares de ética profesional.

Con base en el intercambio de ideas sostenido en esa ocasión la Secre-taría identifi có algunas duplicidades así como la necesidad de trasladar las reglas de un artículo a otro y de uniformizar la terminología utiliza-da. En ese sentido, la versión que aquí se incluye se actualizó a junio del 2008.

El aporte de los estudios de abogados y de las gerencias legales ha sido invalorable y ha constituido una experiencia sin antecedentes en la que los más reconocidos abogados de nuestro medio han trabajado en conjunto a fi n de mejorar los estándares de ética y las prácticas de responsabilidad profesional en el país.

El próximo paso será la descentralización del proyecto. Ello a través de la realización de viajes a otras ciudades del país con la fi nalidad de recolectar comentarios y apreciaciones a nivel nacional.

Beatriz BozaCoordinadora del curso Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado

Facultad de Derecho, Pontifi cia Universidad Católica del Perú

junio 2008

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Para efectos de este Código se utilizarán las siguientes defi niciones:

• Abogado o Abogada hace referencia al profesional que posee un título de licenciado o licenciada en Derecho. Entiéndase que las menciones que el presente Código efectúa a los profesionales del Derecho o a los abogados en general, no pretenden establecer dis-criminación alguna entre hombres y mujeres los cuales deben ejer-cer la profesión del Derecho en condiciones de igualdad.

• Amigable componedor hace referencia a la labor del abogado como facilitador neutral de las discrepancias que hubieren entre las partes.

• Autoridad comprende a magistrados, árbitros, vocales adminis-trativos, fi scales, alcaldes, regidores, congresistas, policías, funcio-narios públicos, mediadores, conciliadores y demás personas que trabajan en el sistema de justicia y/o en la administración pública, nacional o internacional.

• Cliente es la persona natural o jurídica o patrimonio autónomo cuyo interés patrocina el abogado, independientemente que aquél sea quien pague o asuma los honorarios y gastos del abogado.

• Cliente potencial es la persona que consulta al abogado cierto asunto con el objeto de establecer una relación profesional.

I. Glosario de términos

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• Confl icto de intereses es la situación en la que se encuentra un abogado cuando el interés que patrocina de un cliente, o pretende patrocinar de un potencial cliente, es adverso a su interés personal o al interés de otro cliente.

• Consentimiento informado supone que el abogado ha revelado al cliente de manera clara, entendible y oportuna las implicancias positivas y negativas, de determinada decisión.

• Organización profesional incluye a estudios de abogados, sean sociedades mercantiles o civiles, departamentos jurídicos de em-presas u otro tipo de organización, pública o privada, que presta servicios legales.

• Proceso hace referencia al proceso judicial, constitucional, arbitral o procedimiento administrativo.

• Patrocinio es el encargo profesional del cliente sea contencioso o no contencioso.

• Publicidad hace referencia a cualquier medio a través del cual el abogado busca darse a conocer.

• Relación profesional, para efectos disciplinarios, es aquélla rela-ción jurídica que se establece entre el abogado y el cliente, indepen-dientemente del contrato de servicios profesionales.

• Responsabilidad disciplinaria es aquella que deriva del incumpli-miento de la responsabilidad profesional en los términos estableci-do en este Código, que es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa, laboral o de cualquier otra índole a la que esté sometido el abogado.

• Secreto profesional se refi ere a la confi dencialidad que debe guar-dar el abogado.

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1. Misión del abogado y la abogada

Artículo 1. Misión de la profesión. La abogacía tiene por fi n la defensa de los derechos de las personas y la consolidación del Estado Constitu-cional de Derecho, la justicia y el orden social. La probidad e integridad de la conducta del abogado, cualquiera fuere el ámbito en el que se desempeñe, es esencial para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y la vida en sociedad.

2. Deberes y prohibiciones generales

Artículo 2. Respeto del Estado Constitucional de Derecho. El abogado es parte esencial de la defensa del orden democrático a través de su participación en el sistema jurídico del país. Por ello, debe respetar la función de la autoridad y ejercer el Derecho, cualquiera fuere el ámbito en que se desempeñe, con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. El análisis crítico de las decisiones de la autoridad es un medio válido para defender los intereses del cliente y el Estado Constitucional de Derecho.

Articulo 3. Obediencia de la ley. El abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales. Debe promover la confi anza del público en que la justicia puede al-canzarse con el cumplimiento de las reglas del Estado Constitucional de Derecho.

II. Principios Generales

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Articulo 4. Probidad e integridad. El abogado debe inspirar con sus actuaciones, la confi anza y el respeto de la ciudadanía por la profesión legal. Debe abstenerse de toda conducta o apariencia indebida que pue-dan afectar esa confi anza.

Artículo 5. Puntualidad. La puntualidad en el ejercicio de sus activida-des profesionales es un deber del abogado.

Artículo 6. Prohibiciones generales. El abogado está prohibido de ac-tuar o intentar actuar de manera contraria a los deberes establecidos en el presente Código. No deberá utilizar a terceros para eludir el cumpli-miento de dichas obligaciones.

Artículo 7. Alcance de estos principios generales. El abogado, cual-quiera sea el ámbito o función que desempeñe, está comprendido en lo establecido en el presente Código.

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1. Reglas generales

Artículo 8. Deberes del abogado. El abogado presta servicios profesio-nales a su cliente. Al hacerlo, debe actuar con competencia y diligencia y está obligado a cumplir con los deberes de información, confi dencia-lidad, lealtad, celo en el patrocinio, cuidadoso manejo de los bienes del cliente y demás deberes establecidos en la normativa vigente y en el presente Código.

Artículo 9. Confi anza recíproca. La relación abogado-cliente debe ba-sarse en la confi anza recíproca. Su constitución otorga legitimidad al cliente para exigir el cumplimiento de los deberes estipulados en el pre-sente Código. Es recomendable que el abogado mantenga un registro actualizado de clientes, para efectos de poder cumplir a cabalidad con lo regulado en el presente Código.

Artículo 10. Voluntad del cliente. El abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las instrucciones del cliente; no actuará en un asunto sino por voluntad expresa del cliente y de acuerdo con el encargo en-comendado. El abogado no debe contrariar la voluntad del cliente, aun cuando crea que ello sería lo más adecuado para la defensa del interés del cliente. En el supuesto que la voluntad del cliente pudiese perjudi-car su propio interés, el abogado deberá explicarle oportunamente las implicancias de lo que desea lograr; no obstante, deberá respetar la de-cisión de su cliente respecto a los objetivos de la representación y los medios a utilizar para lograrlos.

III. La relación con el cliente

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Cuando la capacidad del cliente para tomar decisiones razonadas sobre su propio interés esté afectada por minoría de edad, condición mental o cualquier otra razón, el abogado deberá consultar con individuos o entidades que tienen la capacidad de tomar decisiones para proteger el interés del cliente. El abogado debe adoptar las medidas que estime pertinentes si considera que la persona responsable está tomando deci-siones que afectan el interés del cliente.

Artículo 11. Alcance del encargo. Al inicio de la relación profesional, el abogado debe explicarle al cliente con claridad, sufi ciencia e idoneidad los alcances e implicancias de la relación profesional. Es recomendable que establezca por escrito al inicio de la relación el alcance del encargo. En el supuesto que el abogado negocie cláusulas que le permitan ceder unilateralmente su posición contractual debe explicar previamente el alcance de dichas cláusulas al cliente y obtener su consentimiento in-formado.

Artículo 12. La persona jurídica como cliente. El abogado de una per-sona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de ésta y no los de sus directores, gerentes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de la organización.

El abogado de una persona jurídica que conozca de actuaciones ilega-les dentro de la organización deberá recurrir al órgano competente de la misma para que se adopten las medidas correctivas necesarias, sin perjuicio de ejercer su potestad de revelar la información necesaria para evitar la comisión de un delito inminente, de ser necesario.

El abogado de una persona jurídica también puede patrocinar el interés de los miembros de la organización en asuntos donde no exista confl ic-to con los intereses de la organización, y en tanto que no se pueda ver afectado el cumplimiento de sus deberes respecto de aquélla.

Artículo 13. Contrato a favor de tercero. El abogado que patrocina a un cliente en un asunto en el que un tercero es quien contrata o paga por

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sus servicios, podrá con consentimiento del cliente, mantener informa-do al tercero respecto del desarrollo del patrocinio.

2. Libertad de patrocinio

Artículo 14. Libertad de patrocinio. El abogado debe examinar con se-riedad y sumo cuidado los asuntos que se le proponen antes de aceptar-los. Tiene el derecho de aceptar o rechazar un patrocinio, sin tener que justifi car su decisión. En el supuesto que el abogado esté inmerso en una relación de dependencia, deberá justifi car debidamente su decisión de rechazar un patrocinio.

El abogado puede aceptar todo tipo de causas penales, incluso si co-noce de la culpabilidad del acusado, debiendo en todo momento em-plear todos los medios lícitos para garantizar el debido proceso del acusado.

Artículo 15. Limitaciones del patrocinio. El abogado debe abstenerse de aceptar patrocinar en aquellas causas en donde haya estado en capa-cidad de conocer que:

(i) no podrá patrocinar al cliente adecuadamente.(ii) el fi n o los medios son ilegales.(iii) exista confl icto de intereses.

Artículo 16. Independencia del abogado. El asumir el patrocinio de un cliente no constituye un aval o adhesión por parte del abogado de las ideas políticas, económicas, sociales o morales del cliente.

3. Conclusión y renuncia del patrocinio

Artículo 17. Principios generales. El patrocinio concluye a solicitud del cliente, por mutuo acuerdo o por renuncia del abogado, siempre que en este último caso exista causa justifi cada sobreviniente y cuidando que no se perjudique sustancialmente el interés del cliente.

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Artículo 18. Renuncia obligatoria. El abogado debe renunciar al patro-cinio cuando:

(i) descubra que el fi n o los medios son ilegales, particularmente si toma conocimiento que el cliente usó de manera directa o indi-recta medios indebidos de contenido económico respecto de la autoridad, la contraparte o terceros.

(ii) exista un confl icto de intereses.(iii) lo solicite el cliente.(iv) en el marco de un proceso judicial, el magistrado ordene la re-

nuncia del abogado de ofi cio.

Artículo 19. Renuncia facultativa. El abogado puede renunciar al pa-trocinio cuando:

(i) existan discrepancias con el cliente respecto de cómo llevar a cabo el patrocinio.

(ii) el cliente sea negligente, no colabore con el patrocinio o incum-pla sus obligaciones con el abogado.

(iii) medie engaño u ocultamiento del cliente sobre hechos o informa-ción relevante para el patrocinio.

(iv) el cliente persista reiteradamente en actos indebidos o actuaciones indecorosas respecto de la autoridad, la contraparte o terceros

(v) no hubiese sido compensado oportunamente por sus servicios.(vi) no pueda representar al cliente adecuadamente.

Artículo 20. Condiciones para renunciar al patrocinio. El abogado cuidará que su renuncia no perjudique sustancialmente el interés del cliente. Deberá comunicar su intención de renunciar con la debida an-telación; facilitando la intervención de otro abogado; y tomando las medidas necesarias para evitar un perjuicio sustancial al interés del cliente. El abogado renunciante tiene la obligación de devolver los documentos vinculados con el patrocinio, así como el dinero adelanta-do por honorarios que correspondan a servicios no prestados y gastos no incurridos.

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Artículo 21. Conclusión a solicitud del cliente. El cliente tiene el de-recho de solicitar la conclusión del encargo, sin tener que expresar los motivos de su decisión. En el supuesto que el abogado negocie cláu-sulas contractuales que tornen gravoso el ejercicio de este derecho por parte del cliente, debe precisar su alcance con claridad y cerciorarse de que cuenta con el consentimiento informado previo del cliente respecto de las mismas.

Artículo 22. Sustitución de abogado. El abogado que asuma un patroci-nio en sustitución de otro deberá colaborar con el efi ciente traslado del mismo. El abogado sustituido deberá facilitar la información y docu-mentación necesaria para garantizar el debido patrocinio del cliente y no generarle un perjuicio sustancial.

Artículo 23. Cambio de estudio. El abogado que renuncia a una orga-nización profesional para incorporarse a otra, debe notifi car sobre su retiro a los miembros de la organización antes de comunicarlo a los clientes. Tanto el abogado que renuncia como el estudio, tienen el de-ber de notifi car a los clientes cuyos asuntos están siendo directamente atendidos por el abogado renunciante, para que ellos decidan acerca de la continuación del patrocinio. Cualquiera fuera la determinación del cliente, los abogados deben cooperar para evitar un perjuicio sustancial al interés del cliente.

4. Deberes con el cliente

4.1 Competencia y diligencia profesional

Artículo 24. Competencia y diligencia profesional. Es deber del aboga-do defender el interés del cliente de manera diligente y con un elevado estándar de competencia profesional. Por ello, el abogado debe mante-nerse actualizado en el conocimiento del Derecho, principalmente en el área de su especialidad, a través de una formación continua.

| LA RELACIÓN CON EL CLIENTE |

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4.2 Información al cliente

Artículo. 25. Información oportuna. El abogado tiene la obligación de mantener informado al cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del patrocinio. Incurre en responsabilidad el abogado que oculta o retrasa indebidamente información al cliente o le hace falsas o incompletas representaciones del estado de las gestiones encomen-dadas. En particular, el abogado debe informar ampliamente sobre los riesgos y alternativas de acción a evaluar para la defensa del interés del cliente. El abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las ins-trucciones recibidas por el cliente y debe responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente.

Antes de aceptar un encargo, el abogado debe informar al cliente to-das las circunstancias de sus relaciones con terceros que puedan estar inmersas en el asunto encomendado, así como sus intereses personales respecto de la controversia.

4.3 Secreto profesional

Artículo 26. Alcance. El secreto profesional es el deber de reserva que se impone al abogado para proteger y mantener en la más estricta confi den-cialidad hechos e información referidos a un cliente o potencial cliente que conoce por cualquier medio con ocasión de la relación profesional.

Artículo 27. Finalidad. El secreto profesional tiene por fi nalidad ga-rantizar la relación de confi anza que debe existir entre un abogado y su cliente para proporcionar un servicio legal óptimo. El abogado debe uti-lizar la información protegida sólo en interés de su cliente. Para que el abogado use la información protegida para un fi n distinto al encomen-dado requiere del consentimiento informado expreso y previo de éste, luego de haber sido informado clara, oportuna e idóneamente sobre las implicancias de su decisión, siendo recomendable que conste por es-crito. El abogado que cause daños económicos al cliente por revelar información confi dencial, debe reparar dichos daños.

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Artículo 28. Oponibilidad ante la Autoridad. El abogado, en cualquier caso, tiene el derecho y el deber de oponerse a revelar la información protegida por el secreto profesional ante requerimientos de la autoridad. En ese caso, el abogado puede indicarle a la autoridad que dirija su so-licitud directamente al titular de la información

Artículo 29. Vigencia. El secreto profesional es permanente. Se deriva de la relación profesional efectiva o potencial y subsiste al término de la misma.

Artículo 30. Extensión. Cuando el abogado presta servicios profe-sionales de forma asociada, cualquiera sea la forma de organización adoptada, el secreto profesional alcanza a todos los abogados que la integran o trabajan en la misma. Para garantizar el secreto profesional, el abogado tiene el deber de vigilancia sobre sus empleados así como de los materiales que contengan el secreto profesional, cualquiera sea la forma de éstos.

Artículo 31. Información compartida. Cuando un abogado deba com-partir información con terceros o éstos estén en condiciones de cono-cerla, debe celebrar con ellos los compromisos necesarios para garanti-zar el secreto profesional que impone este Código al abogado.

Artículo 32. Difusión. El abogado podrá publicar artículos académicos respecto de los asuntos que ha visto con ocasión de su ejercicio profe-sional, debiendo evitar que se pueda identifi car el caso concreto o las personas involucradas, salvo que cuente con autorización expresa del cliente, siendo recomendable que conste por escrito.

Artículo 33. Revelación facultativa. El abogado podrá revelar informa-ción protegida por el secreto profesional cuando:

(i) sea necesario para una adecuada representación del cliente(ii) cuente con el consentimiento informado expreso y previo del

cliente, siendo recomendable que conste por escrito.

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(iii) sea de público conocimiento.(iv) sea absolutamente necesario para defender sus legítimos intere-

ses frente al cliente.(v) sea absolutamente necesario para defenderse de una acusación

penal.(vi) sea absolutamente necesario para evitar que el cliente cometa un

delito inminente y siempre que le haya informando previamente acerca de las consecuencias de incurrir en determinados ilícitos y haya hecho esfuerzos razonables por persuadirlo a que actúe conforme a ley.

Artículo 34. Revelación obligatoria. El abogado deberá revelar la in-formación protegida por el secreto profesional que sea absolutamente necesaria para evitar un inminente e ilícito daño grave a la vida o inte-gridad de las personas causado por el cliente.

4.4 Lealtad: confl icto de intereses

Artículo 35. Confl icto por interés personal. El abogado no debe acep-tar el patrocinio cuando su juicio profesional pueda verse afectado por sus propios intereses, por motivos de amistad, parentesco, ideo-lógicos, culturales u otros análogos. El abogado podrá aceptar el patrocinio pese a existir un confl icto por interés personal, sólo en la medida que crea, bajo el estándar de un abogado desinteresado, po-der cumplir con el encargo a cabalidad sin perjuicio para el cliente, y siempre que haya informado oportunamente al cliente acerca de esta situación.

Artículo 36. Confl icto por patrocinio simultáneo. El abogado no debe aceptar el patrocinio de intereses adversos en asuntos sustan-cialmente relacionados. Deberá continuar con el patrocinio del pri-mer asunto, salvo que cuente con el consentimiento informado ex-preso y por escrito de los clientes involucrados, luego de haber sido informados de manera idónea, clara y sufi ciente de las implicancias de dicha decisión.

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Artículo 37. Confl icto sobreviniente. En caso que el confl icto de in-tereses sobrevenga una vez iniciado el patrocinio, el abogado deberá abstenerse de continuar con el mismo, adoptando las medidas perti-nentes para evitar que su renuncia perjudique sustancialmente al clien-te o, en su caso, clientes, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de los clientes involucrados. En caso sobrevenga una situación de confl icto no dispensable, el abogado no podrá repre-sentar a los clientes con intereses adversos, quedando a salvo la posi-bilidad de actuar, a solicitud de las partes involucradas, como amigable componedor.

Artículo 38. Confl icto por patrocinio sucesivo. El abogado no debe prestar sus servicios a quien tiene intereses adversos a los de un cliente, cuando el asunto actual esté sustancialmente relacionado con el asunto anterior, salvo que se cuente con el consentimiento informado y por escrito de ambas partes. El abogado puede aceptar el nuevo encargo si éste se refi ere a un asunto distinto, y no existe riesgo de que el abogado se vea limitado en el patrocinio por los deberes hacia otro cliente.

Artículo 39. Confl icto por ejercer un cargo como autoridad. Cuando un abogado deja de desempeñar un cargo como autoridad, no puede aceptar el patrocinio de un asunto que conoció directamente con oca-sión del ejercicio del cargo. A su vez, un abogado que asume un cargo como autoridad debe abstenerse de resolver asuntos en los que él o su organización participaron directamente.

Artículo 40. Confl icto potencial. El confl icto de intereses comprende tanto el confl icto actual como el potencial. El abogado no debe aceptar el patrocinio cuando exista la posibilidad de confl icto de intereses, sal-vo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de todos los clientes involucrados y se trate de un confl icto dispensable.

Artículo 41. Confl icto no dispensable. No existe posibilidad de dispen-sar el confl icto de interés cuando dos o más clientes tuvieren intereses directamente adversos en un mismo asunto, ni respecto de los asuntos

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directamente conocidos con ocasión del previo desempeño como auto-ridad por parte de un abogado de la organización.

Artículo 42. Confl icto dispensable. El consentimiento informado expre-so y por escrito de cada cliente afectado por el confl icto de intereses del abogado es sufi ciente para que el abogado pueda patrocinar a un cliente, pese a existir o sobrevenir un confl icto de intereses, ya sea potencial o actual.

Si bien mediante su consentimiento informado, los clientes involucra-dos pueden dispensar al abogado respecto del confl icto, es recomenda-ble que el abogado no adopte esta posibilidad como regla general en su ejercicio profesional. El abogado debe buscar estar involucrado la menor cantidad de veces en supuestos de confl icto de interés, para que no se vea afectada su independencia.

Artículo 43. Descalifi cación del estudio. Ningún abogado de una orga-nización profesional a la que se asocie un abogado que se desempeñó como autoridad podrá asumir el patrocinio de un asunto en el cual éste participó como autoridad.

Un abogado de una organización profesional al que se asocie otro abo-gado tampoco podrá asumir el patrocinio de un asunto en el cual éste patrocinó intereses adversos de otro cliente en asuntos sustancialmente relacionados, salvo que el nuevo integrante de la organización se aís-le, no participe en el patrocinio, no perciba ingresos económicos, bajo ningún concepto, por dicho patrocinio, y cuente con el consentimiento del cliente.

La organización profesional no podrá aceptar un asunto en el que sa-tisfaga los intereses adversos de dos clientes. Deberá renunciar al pa-trocinio de ambas partes, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de las dos para intervenir en el patrocinio de uno de ellos o de ambos a la vez, en tanto se trate de un confl icto dispen-sable y siempre que la organización profesional implemente medidas

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para resguardar la independencia de los abogados en confl icto de modo tal que:

(i) un mismo abogado no trabaje, disponga o tenga acceso, directa o indirectamente, al patrocinio de ambas partes del confl icto.

(ii) se restrinja las comunicaciones entre los abogados y personal in-volucrados en cada asunto.

(iii) se registre la identidad de todos los abogados y personal involu-crados en cada asunto.

Artículo 44. Medidas preventivas. Para verifi car la existencia de con-fl icto de intereses, el abogado y su organización profesional deben im-plementar un sistema de registro de los patrocinios asumidos, identifi -cando claramente el asunto, identidad del cliente y demás involucrados, así como de los abogados que participaron en el patrocinio.

4.5 Cuidado en el manejo de bienes del cliente

Artículo 45. Principios generales. Los bienes que reciba el abogado en el marco del patrocinio de un cliente deben ser administrados y conserva-dos con sumo cuidado, diligencia y honradez; atendiendo estrictamente a las instrucciones recibidas del cliente. Ante la falta de instrucciones, el abogado debe actuar en interés del cliente, con las atribuciones y responsabilidades de un depositario.

Artículo 46. Fondos. Tratándose de fondos dinerarios u otros bienes fungibles que el abogado reciba en el marco del patrocinio deberán es-tar siempre a disposición del cliente o de sus causahabientes. A falta de instrucciones y si por cualquier situación, los fondos dinerarios o bienes fungibles recibidos resultasen ser de un valor superior al razonablemen-te requerido para el cumplimiento del patrocinio, el abogado deberá proceder de inmediato a su depósito mediante la apertura de cuenta a la vista o bajo comisión de custodia –según se trate de fondos dinerarios u otro tipo de bienes-, en una institución del sistema fi nanciero.

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Artículo 47. Reporte. La adecuada administración de los bienes a que se refi ere el artículo anterior exige al abogado informar al cliente me-diante un reporte periódico sobre el monto, uso y ubicación material del saldo, adjuntando además las constancias, recibos, estados de cuenta o información sustentatoria que pudiera corresponder. Además, deberá informar prontamente al cliente de los bienes que reciba en el marco del patrocinio.

Artículo. 48. Documentos. Los documentos vinculados al patrocinio pertenecen al cliente, salvo pacto en contrario. En cualquier caso dichos documentos deben estar en permanente disposición del cliente si éste desea obtener copias o recuperar aquellos que le pertenecen. Al culmi-nar el patrocinio, los documentos deben ser devueltos al cliente salvo que éste disponga lo contrario. En caso que el cliente opte porque el abogado permanezca en poder de los documentos luego de culminado el patrocinio o si no se pronunciara al respecto, se entenderá que éstos pasarán a ser de propiedad del abogado, quien podrá destruirlos trans-currido un plazo mínimo de cinco (5) años de concluido el asunto.

Artículo 49. Adquisición de bienes. Fuera del caso de cuota litis pactada por escrito con anterioridad a su intervención profesional, el aboga-do, su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad no pueden adquirir derechos patrimoniales por contrato, legado o subasta pública, directamente o indirectamente, que recaen sobre los bienes que son objeto de un litigio en el que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. La misma prohibición rige para el abogado –así como para su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad- que dictamina o informa sobre bienes, hasta después de un año de emi-tido el informe.

Artículo 50. Retención. El abogado puede retener los bienes del cliente para garantizar el pago de cualquier crédito derivado del patrocinio y siempre que los bienes guarden relación con dicho servicio y la deuda no se encuentre sufi cientemente garantizada. En ningún caso, procede

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la retención de documentos de identidad ni de cualquier tipo de docu-mentación que el cliente requiera para asegurar su derecho de defensa en un proceso.

5. Honorarios profesionales

Artículo 51. Libertad de determinación. El abogado establecerá los ho-norarios profesionales libremente con el cliente, de conformidad con los principios de libertad contractual y libre competencia.

Artículo 52. Transparencia. El abogado deberá ser transparente frente al cliente al proponer sus honorarios y gastos. Al inicio de la relación profesional, debe precisar con claridad y cerciorarse de que el cliente haya entendido sufi cientemente la metodología de calcular y liquidar los honorarios, así como la extensión de los servicios a ser prestados. Es recomendable que el acuerdo de honorarios se establezca por escrito al inicio de la relación.

Artículo 53. Condena en costas. A efectos de solicitar la condena en costas, el abogado debe valorizar el trabajo efectivamente realizado como si el pago lo fuese a realizar su propio cliente. Es una conducta contraria a la responsabilidad profesional, aumentar el valor del servi-cio para trasladárselo a la contraparte vencida.

Artículo 54. Responsabilidad tributaria. Los abogados están obligados a emitir comprobantes de pago por los servicios prestados, y a pagar los tributos que correspondan a dichos servicios.

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1. Deberes generales

Artículo 55. Respeto a la autoridad. El abogado debe respeto a la auto-ridad.

Artículo 56. Denuncia contra la autoridad. No contraviene los deberes de responsabilidad profesional el abogado que denuncia el incumpli-miento de los deberes de función por parte de la autoridad. El abogado podrá acudir a los medios de comunicación cuando vea conculcados sus derechos o los de su cliente en un proceso, siempre y cuando se limite a denunciar la irregularidad que lo afecta. En ningún supuesto podrá incurrir en falsedad, difamar, ni generar daño indebido alguno a la au-toridad o a su imagen. La denuncia maliciosa contra la autoridad es una falta grave a los deberes de responsabilidad profesional del abogado.

Artículo 57. Nombramiento de autoridades. El abogado debe velar por-que el nombramiento de la autoridad se realice sobre la base de la com-petencia profesional, la independencia e idoneidad moral del aspirante. Debe informar a las autoridades pertinentes, personalmente o a través del gremio o institución correspondiente, de las inaptitudes de algún candidato.

Artículo 58. Dádivas a la autoridad. Incurre en grave responsabilidad el abogado que aporta bienes o servicios u otro tipo de ventaja de cual-quier índole a la autoridad con el propósito de obtener algún provecho para sí o para su cliente o afectar derechos de terceros. El abogado debe

IV. Relaciones con las autoridades

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instruir a su cliente que no debe ofrecer, directa o indirectamente, rega-los, prestaciones en especie, ni otras dádivas o ventajas económicas de cualquier índole a la autoridad.

Artículo 59. Gestiones privadas. Constituye grave infracción a la res-ponsabilidad profesional que el abogado trate asuntos que patrocina con la autoridad que conoce del mismo fuera de los procedimientos estable-cidos en la ley. Las gestiones privadas que se realizan dentro del marco de la ley no atentan contra la responsabilidad profesional siempre que se realicen respetando los principios de buena fe y equidad entre las partes y sin el propósito de infl uir sobre la conciencia del destinatario o afectando derechos de terceros.

Artículo 60. Obediencia. El abogado no debe aconsejar a su cliente que in-cumpla las órdenes de la autoridad, salvo que decida cuestionarlas a través de los medios previstos en la legislación. Deberá informar al cliente cuáles son las consecuencias legales de incumplir los mandatos de la autoridad.

Artículo 61. Conducta del cliente. El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a la autoridad. En el supuesto que el cliente per-sista en una conducta reprochable, puede renunciar al patrocinio.

2. Patrocinio debido

Artículo 62. Medios alternativos. El abogado debe contemplar la posi-bilidad de resolver la controversia a través de la transacción, concilia-ción y demás medios alternativos de solución de confl ictos evitando en todo momento el inicio de un litigio innecesario.

Artículo 63. Abuso del proceso. El abogado debe abstenerse de iniciar procesos manifi estamente infundados y de aludir a cuestiones que no tienen relevancia o no están debidamente sustentadas, dilatando inde-bidamente el proceso. Incurre en responsabilidad el abogado que abusa de los medios procesales para dilatar el procedimiento u obtener bene-fi cios indebidos.

| RELACIONES CON LAS AUTORIDADES |

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Artículo 64. Compra de pruebas. El abogado podrá pagar para obtener documentos y otros materiales preexistentes que puedan servir para la defensa del cliente. No le está permitido al abogado pagar a testigos para que declaren, salvo los gastos que establezca la autoridad por su comparecencia.

Artículo 65. Destrucción de pruebas. El abogado no puede destruir pruebas pertinentes al caso, ni solicitar o inducir directa o indirecta-mente a que otra persona lo haga. No debe participar en la falsifi cación o adulteración de pruebas, ni obtenerlas en violación de los derechos de terceros.

Artículo 66. Inducción a error. En sus manifestaciones, el abogado debe exponer con claridad los hechos, el derecho aplicable al caso, y las pretensiones de su cliente. No debe declarar con falsedad. Incurre en grave responsabilidad, el abogado que induzca a error a la autoridad utilizando artifi cios que oculten la verdad de los hechos o expongan una falsa aplicación del derecho. El abogado no debe realizar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes o tendenciosas, es decir, exponerlas en forma tal que se aparten de la opinión o sentido brindado por el autor.

Artículo 67. Medios que pueden emplearse. El abogado puede em-plear todos los medios que autoriza la ley para defender los intereses del cliente. Aún cuando la causa sea justa, no deberá recurrir a medios indebidos. En el supuesto que el cliente haga uso de medios indebidos, el abogado deberá exhortarle que rectifi que y cese su conducta. Si el cliente persiste en benefi ciarse indebidamente, el abogado podrá renun-ciar al patrocinio.

Artículo 68. Infl uencias. El abogado no debe utilizar medios que repre-senten una injerencia para el ejercicio imparcial e independiente de la autoridad. Asimismo, el abogado debe instruir a su cliente que no debe ejercer infl uencia sobre la autoridad apelando a vinculaciones políticas, familiares, de amistad, o de otro tipo que sean ajenas al patrocinio.

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1. Publicidad y competencia

Artículo 69. Publicidad del abogado. El abogado podrá anunciar sus servicios a través de cualquier medio de comunicación, siempre que cumpla con los principios de veracidad, autenticidad, lealtad y legali-dad establecidos en las normas de publicidad en defensa del consumi-dor. La publicidad usada por el abogado no deberá:

(i) Engañar ni inducir a error a los destinatarios de los anuncios.(ii) Garantizar resultados que no dependan exclusivamente de su la-

bor profesional.(iii) Sugerir el empleo de medios contrarios a las leyes.(iv) Sugerir el incumplimiento de obligaciones legales.(v) Sugerir que el abogado está en posibilidades de infl uir indebida-

mente en la decisión de la autoridad.(vi) Revelar información protegida por el secreto profesional.(vii) Incitar el inicio de procesos manifi estamente infundados.

Artículo 70. Ofrecimiento directo. El abogado puede anunciar y ofrecer directamente sus servicios siempre que no realice actos de hostigamien-to y actúe con prudencia.

Artículo 71. Pago a terceros. El abogado que emplea a terceros a cam-bio de una contraprestación para generar clientela es responsable de garantizar que los terceros estén informados de ese hecho.

V. Relaciones con colegas y terceros

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Artículo 72. Absolución de consultas en medios. El abogado puede ab-solver consultas a través de medios masivos de comunicación. Será res-ponsable de aclarar que se trata de una orientación general que no nece-sariamente toma en cuenta las particularidades de un caso específi co.

Artículo 73. Competencia desleal. El abogado debe competir lealmente con sus colegas, de conformidad con lo establecido en las normas lega-les vigentes.

Artículo 74. Nombre del estudio. El nombre del estudio se establecerá conforme a las reglas que correspondan a la forma jurídica adoptada.

Artículo 75. Forma societaria. Los abogados podrán ejercer la profesión colectivamente a través de cualquier forma jurídica, en la medida que ésta sea transparente para los clientes.

Artículo 76. Alianzas con otras profesiones. Los abogados podrán ejercer la abogacía en alianza con profesionales de otros rubros, salvo que exista incompatibilidad entre los roles profesionales de los invo-lucrados.

2. Colegas, la contraparte y terceros

Artículo 77. Respeto mutuo. Los abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y consideración. En toda circunstancia, el aboga-do debe mantener el más absoluto respeto a la parte contraria, evitando toda expresión ofensiva o alusión personal. La crítica respetuosa es un medio válido para defender los intereses del cliente.

Artículo 78. Relaciones con la contraparte. El abogado no puede poner-se en contacto, negociar ni transigir con la contraparte sino en presencia de su abogado o con autorización expresa de éste, en cuyo caso habrá que mantenerlo informado. En el supuesto que la contraparte no estu-viese asesorada por abogado, es deseable que el abogado le recomiende recurrir a un profesional del derecho que la asesore.

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Artículo 79. Relaciones con los testigos. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de un proceso en el que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Artículo 80. Colaboración profesional. No debe interpretarse como falta de confi anza del cliente, que éste proponga la intervención en el asunto de otro abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta colaboración. Cuando los abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo sobre un punto fundamental para los inte-reses del cliente, le informarán francamente del confl icto de opiniones para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida colaborar al abogado cuya opinión fue rechaza-da, caso en el cual solicitará al cliente que lo releve.

Artículo 81. Conducta del cliente. El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a la contraparte, sus abogados, y terceros que intervengan en el patrocinio. Si el cliente incurre en actitudes repro-bables, el abogado debe invocarle un cambio de actitud y, de persistir, puede renunciar al patrocinio.

Artículo 82. Denuncia contra el colega. El abogado que soborna a una autoridad falta gravemente al honor y a la responsabilidad profesional. El abogado que se entera de un hecho de esta naturaleza realizado por un colega está obligado a denunciarlo.

| RELACIONES CON COLEGAS Y TERCEROS |

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1. Reglas generales

Artículo 83. Deber de reconocer incumplimiento del compromiso pro-fesional. El abogado que en el desempeño de su profesión incumpla alguna obligación de este código, debe ponerlo en conocimiento del afectado inmediatamente. Incurre en responsabilidad el abogado que pretende exculparse de los errores u omisiones en que ha incurrido, atribuyéndolos a otras personas.

Artículo 84. Responsabilidad civil. El abogado podrá ser sancionado dis-ciplinariamente por cualquier negligencia en su actuación. En sede disci-plinaria el criterio para medir la responsabilidad incluye la culpa leve.

Artículo 85. Independencia de la sanción disciplinaria. La celebración de una conciliación o una transacción con el cliente, e incluso el pago indemnizatorio, no eximen al abogado de la responsabilidad disciplina-ria que deba asumir con arreglo a lo establecido en este Código.

Artículo 86. Arbitraje. Los abogados y sus clientes pueden someterse a arbitraje la determinación de la responsabilidad del abogado por contra-venir las disposiciones establecidas en este Código.

2. Sociedades profesionales

Artículo 87. Responsabilidad de los socios. Los socios de un estudio son responsables solidarios de realizar esfuerzos razonables para asegu-

VI. Responsabilidad del abogado

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rarse que todos los miembros de la organización, incluyendo personal administrativo, practicantes y personal no letrado, actúen conforme a las reglas de conducta profesional. En el supuesto que un socio tome conocimiento o deba haber tomado conocimiento de la trasgresión de una regla de conducta profesional por parte de alguien de la organiza-ción, deberá adoptar las medidas razonables para evitar o atenuar sus consecuencias. Estas reglas se extienden a todo abogado que dentro de una organización pública o privada, en asociación temporal o como abogado independiente, ostenta un poder de dirección semejante al que posee el socio de un estudio.

Artículo 88. Responsabilidad de los asociados. Los abogados integran-tes de una organización profesional o que ejercen bajo la dirección de otro abogado, tienen libertad para aceptar los encargos que se les enco-miende, debiendo responder personalmente por el incumplimiento de las reglas de conducta profesional. Incurre en responsabilidad el aboga-do que incumple dichas reglas, alegando que la actuación profesional tuvo lugar por la orden de otro abogado.

Artículo 89. Responsabilidad por dependientes no abogados. El abogado es responsable de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la conduc-ta de los dependientes no abogados que prestan servicios bajo su dirección, sea compatible con las obligaciones profesionales propias del abogado.

Artículo 90. Responsabilidad por terceros. Los socios de un estudio son responsables solidarios de realizar esfuerzos razonables para ase-gurarse que los terceros a quienes subcontraten parte o el total de las prestaciones a su cargo, actúen conforme a las reglas de conducta profe-sional. Asimismo, mantendrán la responsabilidad por la ejecución total del contrato frente al cliente, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede corresponder al tercero.

La responsabilidad por terceros también se aplica al abogado que den-tro de una organización profesional o empresa ostenta un poder de di-rección semejante al que posee el socio de un estudio.

| RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO |

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3. Responsabilidad del abogado con los practicantes y colegas jóvenes

Artículo 91. Ejemplo profesional. El abogado debe esforzarse por ser un ejemplo de idoneidad moral y competencia profesional para los practi-cantes y abogados menos experimentados que trabajen con él. Incurre en grave responsabilidad el abogado que insinúa o aconseja al practi-cante o abogado menos experimentado, el uso de medios indebidos en el patrocinio.

Artículo 92. Fomento de prácticas inclusivas. El abogado debe fomentar la participación de los practicantes y abogados menos experimentados en la vida institucional de la organización, en condiciones de igualdad y respeto.

Artículo 93. Colegas jóvenes. El abogado experimentado en el ejercicio profesional debe prestar activa orientación y debe permitir el desarrollo profesional y la educación continua de los abogados menos experimen-tados de su organización, sin perjuicio de la responsabilidad que éstos deben asumir por su propio desarrollo profesional.

Artículo 94. Practicantes pre-profesionales. El abogado debe tener pre-sente que el objetivo de las prácticas pre-profesionales es complementar la formación del estudiante y contribuir a su desarrollo profesional, con el objeto de mejorar su empleabilidad en el mercado laboral. Incurre en infracción el abogado que:

(i) sugiere o determina la inasistencia o tardanzas recurrentes del practicante a sus clases, para cumplir con las labores en la orga-nización profesional o empresa.

(ii) permanentemente asigna al practicante, labores y responsabilida-des ajenas al ejercicio del Derecho.

Artículo 95. Condiciones de las prácticas. El abogado con poder de di-rección en una organización profesional es responsable de supervisar el

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cumplimiento de la jornada máxima, períodos de descanso, subvención mínima, prestaciones de salud y demás condiciones establecidas en la normativa especial de la materia para la realización de las prácticas.

Artículo 96. Trabajo del practicante. En caso el servicio encargado por el cliente sea realizado por un practicante o por un Bachiller en Derecho que no se hubiese titulado, el abogado responsable del trabajo deberá comunicárselo al cliente. Si los practicantes o Bachilleres en Derecho no titulados participan en cualquier negociación con la contraparte o su abogado, el abogado responsable del trabajo de aquellos deberá comu-nicar a éstos la condición de practicante o bachiller de las personas con quienes se está negociando.

4. Responsabilidad social del abogado y pro bono

Artículo 97. Acceso a la justicia. Con el objeto de facilitar el acceso a la justicia y la representación legal efectiva, el abogado y la organiza-ción profesional deben prestar servicios gratuitos a personas de escasos recursos, ya sea de manera directa o a través de las organizaciones que las asisten.

Artículo 98. Promoción del Estado Constitucional de Derecho. El abo-gado y la organización profesional deben contribuir a la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Para tal efecto, pueden patroci-nar causas de interés público, promover la participación ciudadana en las decisiones públicas, denunciar el abuso de poder, promover la par-ticipación en debates legislativos, apoyar la labor de las entidades pú-blicas y privadas orientadas a consolidar el marco institucional del país, publicar propuestas e investigaciones, entre otras actividades orienta-das a consolidar el Estado Constitucional de Derecho.

Artículo 99. Difusión del Derecho. El abogado debe hacer docencia del Derecho, las leyes y el sistema legal. Para tal efecto, puede absolver consultas en medios de comunicación masivos, participar en programas de capacitación, seminarios, conferencias, publicaciones, y demás me-

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dios académicos o educativos. En el diario acontecer de las relaciones interpersonales, es deseable que el abogado esté dispuesto a prestar su consejo a quienes requieran de una orientación legal general.

Artículo 100. Excelencia profesional. Los prestación de servicios le-gales por parte de un abogado y de una organización profesional en el marco del trabajo pro bono y de cualquier actuación de responsabilidad social deben ser realizados por el abogado y por la organización profe-sional con la misma calidad y estándares de excelencia profesional con que prestan sus servicios remunerados.

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1. Órganos disciplinarios

Artículo 101. Órganos de control deontológico. Son órganos de control disciplinario la Secretaría Técnica, el Consejo de Ética y el Tribunal de Honor.

La Secretaría Técnica tiene el deber de investigar los hechos y conduc-tas que constituyan infracciones a la ética profesional por parte de los abogados, de acuerdo a las disposiciones previstas en este Código. El Secretario Técnico ejerce funciones a tiempo completo y es el titular de la denuncia de ofi cio.

El Consejo de Ética es el órgano resolutorio en primera instancia del procedimiento disciplinario. Está integrado por cinco miembros. Uno de ellos actúa como presidente.

El Tribunal de Honor resuelve en segunda y defi nitiva instancia. Se compone de cinco miembros titulares y tres suplentes. Uno de ellos actúa como Presidente.

Los fallos del Consejo y del Tribunal serán adoptados por mayoría simple.

Artículo 102. Principios del Procedimiento Disciplinario. Son princi-pios que deben observarse en el procedimiento disciplinario: el debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in idem, presunción de licitud, buena fe procesal, y todos aquellos

VII. Proceso disciplinario

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aplicables según la Constitución, la Ley del Procedimiento Administra-tivo General, y las demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 103. Función Preventiva de los Órganos de Control Discipli-nario. Los órganos de control disciplinario no sólo tienen el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también prevenir la comisión de futuras infracciones.

La Secretaría Técnica deberá dar cuenta de los procedimientos iniciados cada año a través de una memoria anual, que informe sobre el número de denuncias atendidas, la duración del procedimiento disciplinario, la conducta denunciada, la sanción impuesta, las normas invocadas, así como las razones para declarar la improcedencia, el archivo de plano de la denuncia y demás datos relevantes para evidenciar el funcionamiento del sistema de control disciplinario. Deberá indicar también las accio-nes preventivas implementadas.

La Secretaría Técnica y el Consejo de Ética pueden dar lineamientos a ser observados en los posteriores procedimientos.

El Tribunal de Honor puede establecer, cuando lo estime pertinente, precedentes de observancia obligatoria para los demás órganos disci-plinarios.

Artículo 104. Partes del procedimiento disciplinario. Son partes en el procedimiento disciplinario el abogado o la organización profesional denunciados, la Secretaría Técnica y el denunciante, de ser el caso.

Artículo 105. Recusación. Los miembros del Consejo y del Tribunal de Ética deberán excusarse de intervenir si existe un confl icto de intereses o cualquier situación que pudiese afectar su imparcialidad.

Las partes podrán recusar a los miembros del Consejo y del Tribunal de Ética dentro del plazo para la absolución de la denuncia o de la ape-

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lación, según corresponda, debiendo presentar los medios probatorios pertinentes. La recusación podrá ser interpuesta una vez vencido dicho plazo si:

(i) se fundamenta en hechos nuevos.(ii) tratándose de hechos anteriores, éstos no pudieron ser razonable-

mente conocidos por la parte que recusa, quien tiene la carga de la prueba.

La recusación será resuelta por el Tribunal de Honor por mayoría sim-ple sin la participación del recusado. En el supuesto de empate, el voto del Presidente del Tribunal prevalecerá.

2. Procedimiento

Artículo 106. Inicio del procedimiento. El procedimiento disciplinario se inicia de ofi cio, por iniciativa de la Secretaría Técnica, petición moti-vada de otros órganos del gremio, o en virtud de una denuncia interpues-ta por una persona con legitimidad para obrar, priorizándose a la parte de la relación material quien tenga legítimo interés para denunciar.

Si el Consejo de Ética admite la denuncia, emitirá la resolución instau-rando el procedimiento disciplinario, individualizando los hechos que a su juicio constituirían una infracción a la ética profesional, y sus pre-suntos responsables.

Artículo 107. Denuncia. La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo de Ética y contener el nombre, documento de identidad, domicilio real y procesal del denunciante, así como los datos personales del denunciado (nombre y domicilio). La denuncia debe precisar los hechos contrarios a la ética profesional y la califi cación jurídica denun-ciadote la irregularidad que se denuncia.

La denuncia presentada por una persona natural no letrada, no requiere dicha califi cación.

| PROCESO DISCIPLINARIO |

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El Consejo de Ética debe suplir de ofi cio los requisitos de admisibili-dad. En el supuesto que ello no fuese posible, deberá requerir al denun-ciante, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada la denuncia, para que cumpla con subsanarlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de archivar la denuncia.

El Consejo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la recep-ción de la denuncia.

El Consejo puede disponer la realización de una investigación prelimi-nar cuando lo la información suministrada fuere insufi ciente.

La resolución de admisibilidad de la denuncia será notifi cada a las par-tes. Si la denuncia no fuese admitida, denunciante podrá apelar ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde su notifi cación. El Tribunal de Honor deberá resolver esta apelación en un plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 108. Rechazo de plano. El Consejo puede desestimar de plano las denuncias, que carezcan manifi estamente de fundamento, que ver-sen sobre hechos no relativos al ejercicio profesional del Derecho o si se hubiese producido la prescripción.

Artículo 109. Régimen de notifi caciones. Las notifi caciones serán re-mitidas al domicilio registrado del abogado y al que haya indicado el denunciante. Una vez que las partes señalen un domicilio procesal, las notifi caciones serán dirigidas a este último.

Artículo 110. Traslado de la Resolución de Inicio y Descargos. Iniciado el procedimiento disciplinario, el Consejo correrá traslado de la reso-lución y documentos anexos al abogado denunciado para que presente sus descargos y medios probatorios, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notifi cación.

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Podrá adjuntarse cualquier medio probatorio admisible por el ordena-miento en general.

La omisión en la presentación de los descargos no genera presunción de responsabilidad.

Artículo 111. Actos de Investigación. La Secretaría Técnica ejecutará las diligencias necesarias para verifi car los hechos denunciados; esta-blecer las circunstancias justifi cantes, atenuantes y agravantes; verifi car los antecedentes disciplinarios del denunciado; y, determinar su grado de responsabilidad..

El Consejo de Ética fi jará fecha única para audiencia, con citación a las partes para establecer los puntos controvertidos, admitir, rechazar y actuar las pruebas ofrecidas. Las partes, o sus representantes debida-mente acreditados, podrán solicitar el uso de la palabra y efectuar sus alegatos.

Las partes pueden aportar los medios probatorios adicionales que con-sideren convenientes hasta que resuelva el Consejo.

Artículo 112. Publicidad. El procedimiento disciplinario tiene el carác-ter de reservado mientras está en trámite. Sólo tendrán acceso al mismo el denunciante, el denunciado, los abogados patrocinantes de las partes, además del personal encargado del procedimiento y los órganos resolu-torios, sobre quienes recae la obligación de reserva respectiva.

Los expedientes de los procedimientos disciplinarios que hubieran cul-minado estarán a disposición de cualquier interesado. Las resoluciones serán publicadas una vez que hubiesen quedado consentidas, así como la lista de abogados con sanción vigente, la que será actualizada perió-dicamente.

Todas las resoluciones deberán publicarse, incluyéndose una sumilla y exposición clara sobre la conducta que se está proscribiendo.

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Artículo 113. Resolución del Consejo. El Consejo emitirá su pronun-ciamiento en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de la au-diencia. La decisión se adoptará por mayoría simple.

La resolución del Consejo se notifi cará en forma personal al abogado denunciado, a la Secretaría Técnica y al denunciante, o sus representan-tes, debiendo adicionalmente ser publicada una vez consentida.

Artículo 114. Apelación. Contra la resolución del Consejo las partes pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de diez (10) días hábiles de notifi cada la resolución.

La interposición de la apelación suspende los efectos de la resolución impugnada hasta la culminación del procedimiento en segunda instan-cia. Vencido el plazo para interponer la apelación, lo resuelto por el Consejo quedará consentido.

Artículo 115. Trámite del recurso de apelación. El Consejo de Ética dentro del día hábil siguiente de interpuesto el recurso elevará los ac-tuados al Tribunal de Honor, el mismo que, inmediatamente notifi cará a las partes interesadas para que, en los siguientes diez (10) días hábiles, presenten sus oposiciones.

Con o sin respuesta de la parte interesada, el Tribunal de Honor, den-tro del tercer día hábil de vencido el plazo para la presentación de las oposiciones, fi jará una fecha improrrogable para la realización de la audiencia con informe oral de las partes y el Secretario Técnico. La fecha de dicha audiencia deberá ser fi jada dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo de las oposiciones señaladas anteriormente.

El Tribunal de Honor emitirá resolución en un plazo de quince (15) días hábiles de realizada la audiencia.

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3. Sanciones y efectos

Artículo 116. Sanciones. Las medidas disciplinarias que pueden impo-nerse son las siguientes:

a. Amonestación simple.b. Amonestación con aviso de publicaciónc. Multa hasta de 100 UIT.d. Suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco (5) años.e. Expulsión defi nitiva del ejercicio profesional.

Es causal de suspensión o expulsión que una autoridad competente im-ponga una sanción al abogado por un acto de corrupción con ocasión de su desempeño como autoridad, una vez que la sanción hubiere sido consentida.

Para calcular el monto de las multas se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago efectivo. El monto correspondiente a las multas debe destinarse para fi nes de difusión de temas relativos a la ética y respon-sabilidad profesional del abogado.

Artículo 117. Prescripción de la pretensión disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados desde el día que se cometió el último acto constitutivo de la infracción. En el caso de procedimientos iniciados por denuncia, si la persona que intervenga como denunciante no hubiese tenido conocimiento de la infracción o no hubiese estado en posibilidad de denunciarla dentro del tiempo se-ñalado, la acción prescribirá a los (5) años más la mitad del plazo de prescripción normal.

El inicio del proceso disciplinario interrumpe el cómputo del plazo de prescripción. Sin embargo, la prescripción operará nuevamente luego de transcurridos (5) años más la mitad del plazo de prescrip-ción normal.

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Artículo 118. Cómputo de plazos. Todos los plazos que se fi jen en el procedimiento disciplinario, se entenderán computados en días hábiles.

Artículo 119. Graduación de sanciones. Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de la infracción, las consecuencias que se hayan derivado, y los antecedentes profesionales del infractor, debiendo aplicarse tales criterios conforme al principio de proporcionalidad.

Artículo 120. Acatamiento de sanciones. Las sanciones deberán ser es-trictamente acatadas por los abogados; su no acatamiento dará lugar a la imposición de una sanción más severa y, de ser el caso, la denuncia penal correspondiente.

Artículo 121. Reincidencia. Se considerará falta grave la reincidencia en una mismo tipo de infracción a lo dispuesto en este Código por parte del abogado o la organización profesional. En estos casos, la sanción aplicable no podrá ser menor que la sanción precedente.

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En la revisión y elaboración de las diferentes secciones de este Pro-yecto de Código de Responsabilidad del Profesional del Derecho han participado los siguientes abogados en un esfuerzo coordinado por los doctores Jorge Avendaño Valdez, Mario Pasco Cosmópolis y Javier de Belaunde López de Romaña:

1. Abogados integrantes de las comisiones de trabajo

Abad, Samuel Ferrero, Carlos Andrés Palacios, Enrique Albán, Walter Ferro, Víctor Pasco, MarioAlvarado, María del Carmen Forno, Hugo Paucar, AdriánAramburu, Ximena Fuentes, Luis Payet, Jose AntonioAvendaño Cisneros, Juan Luis Gastañeta, Alfredo Pedreschi, WillyAvendaño Valdez, Juan Luis González, Enriqueta Portocarrero, RamiroAvendaño Valdez, Jorge Grellaud, Guillermo Priori, GiovanniBelaunde, Francisco Guarniz, Antonio Ramírez del Villar, EduardoBrigneti, Mariana Hasembank, María Isabel Ramírez-Gastón, JoséBueno, Miguel Hernández-Gazzo, Juan Luis Reverditto, CarmenBullard, Alfredo Hudtwalcker, Christiann Revoredo, AbelCaillaux, Jorge Huerta, Henry Rivadeneira, FranciscoCastellanos, Rodolfo Huertas, Luis Felipe Rivera, MarcoCastro, Juan Antonio Lama, Héctor Rodrigo Prado, Luis CarlosCervantes, Miluska Lidman, Raven Salas, GonzaloCilloniz, Diego Lobanov, Igor Salas, JulioCoppero, Nino Loncharich, Ivanna San Martín, CésarCortés, Juan Carlos López Sandoval, Eduardo Saquicuray, AntoniaDargent, Eduardo Luna-Victoria, César Schroder, ChristianDe Belaunde L. de R., Javier Meini, Iván Servan, Jean CarloDe la Torre, David Mejorada, Martín Sotelo, SaraDe los Heros, Alfonso Méndez, Miguel Ugaz Sánchez-Moreno, JoséDevoto, Fernando Miró Quesada, Gustavo Thorne, JaimeDurand, Javier Morales, Julia María Valle, AndrésElguera, Luis Monroy Gálvez, Juan Vargas Valdivia, LuisEscobar, Freddy Monteagudo, Manuel Varillas, Alberto

Equipo de trabajo dela revisión del Código

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Escudero, Juan Carlos Montoya, Alfonso Vásquez Kunze, RicardoEspinosa, Sergio Murillo, María Luisa Viale, FaustoEstremadoyro, Alfonso Novoa, Mauricio Viani, RenzoFalla, Alejandro Olórtegui, Antonio Zegarra, Joanna Felices, Enrique Ordoñez, Oswaldo Zusman, ShoschanaFerrari, Mario Origgi, Claudia

2. Abogados participantes en la conferencia internacio-nal de junio del 2008

Acosta-Rubio, Zelma Vera, Ana Núñez Del Prado, AlbertoAguilera, Zita Galarreta, Jeimy Núñez Del Prado, J. F. AlonsoAllende, Martha Garcia, Gustavo Olavarria, LuciaAltet, Ursula Gargurevich, Paul Ortiz, IvánAlvarez, Ernesto Gayoso, Roxana Osterling, MadeleineArbulu, Sandra Gil, Andres Palma, JoséArevalo, Luis Alberto Gomez, Carlos Peschiera, Diego Arosemena, Alfredo Gonzales, Magaly Pinilla, AntonioArrus, Oscar Habich, Renzo Ponce, RafaelBaca Calderón, Marco Hernández, Wilson Prudencio, Sofi aBarboza, Sergio Hidalgo, Guillermo Ramírez-Gastón, Rolando Bardales, Percy Indacochea, Ursula Ramos, IvonneBeaumont, Ginette Jasaui, Maurice Razzeto, MonicaBenavides, Maria Elena Loli, Augusto Rey De Castro, FernandoBenzaquen, Licy Lovatón, David Rios, InaBertolotti, Adriana Macchiavello, Gianna Robac, María AntoniaCarrillo, Lorena Malpartida, Juan Rodriguez, AntonioChabaneix, Jean Paul Masson, Jorge Romani, Ana MariaCrider, S. Todd Mendoza, Shadu Saavedra, CésarCrudo, Liliana Menéndez, Rocío Salcedo, GustavoCuneo, Maria Miniza, María Salinas, SergioCuzquén, Jaime Montoya, Carlos Sangalli, GinoDelgado, Fernando Moreno, Mariana Santistevan De Noriega, JorgeDurand, Javier Muñoz, Milagros Solano, KatherineEchevarría, Luis Alberto Murguia, Jaime Stolper, AntoniaEl Koury, Jaime Navarro, Claudia Zegarra, JoannaEspinoza, Roberto Noya, Ismael Zela, AldoFerrero, Andrés Carlos

3. Secretaría: grupo de estudio

Beatriz Boza Diego Díaz Carolina TerronesLuis Bustamante Marielena Houghton Renato SarzoChristian Chocano José Carlos LlerenaFernando del Mastro Ana Piñeyro

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Beatriz Boza Dibos ([email protected]) es profesora de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, donde se desempeña desde el 2003 como Coordinadora del curso de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado. Lideró la elabora-ción de los materiales de enseñanza del curso y es autora de diversos textos académicos que abordan los distintos aspectos de la responsabi-lidad profesional del abogado. Diseñó y organiza todos los semestres la contienda de estudiantes “Abogados al Banquillo”. Desde el 2004, lidera un Grupo de Estudios sobre Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado, con los mejores alumnos del curso, que se reúne cada dos semanas; y coordina desde la PUCP, la elaboración de un Nuevo Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado. Desde el 2005, es miembro de la Comisión de Plan de Estudios de la Facultad y lidera la Sub Comisión de Ética y Valores para la modifi cación del Plan de Estudios.

Es Bachiller en Derecho y abogada por la Pontifi cia Universidad Cató-lica del Perú, Master en Leyes por la Universidad de Yale (USA), fue admitida como candidata al doctorado en leyes por la Universidad de Yale, y es graduada del PAD de la Universidad de Piura, siendo admiti-da al ejercicio profesional tanto en el Perú como en Nueva York (USA). Hasta 1995 se desempeñó como abogada en el Estudio Shearman & Sterling de Nueva York; anteriormente laboró para el Estudio Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle y durante el periodo 1993-1996 presi-dió el Comité de Asuntos Interamericanos del Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York. En el Perú, se desempeñó como Presidenta

Acerca de los autores

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de los Directorios del Indecopi (1995 - 2000) y de PromPerú (1996 - 2000) y como Jefa del Gabinete de Asesores del Ministro de Economía y Finanzas (2001), desde donde impulsó mecanismos de transparen-cia económica y fi scal. En diciembre del 2000, fue destacada como Ex Alumna Distinguida de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, y en el 2002 la Universidad de Yale la distinguió como Yale World Fellow. Es fundadora de Ciudadanos al Día y actualmente se desempeña como su Directora Ejecutiva, además de ser miembro del Directorio del Ban-co Central de Reserva del Perú y directora independiente de empresas en los sectores agrícola y textil. Es columnista del diario El Comercio y tiene una serie de publicaciones referidas a temas de gestión pública, responsabilidad profesional, economía y derecho. Entre sus publica-ciones sobre temas de ética y responsabilidad profesional del abogado destacan las siguientes:

• 19 ensayos de interpretación de la realidad del abogado peruano. En: Ius et veritas. Compendio de Ensayos de Ética y Responsabi-lidad Profesional del Abogado, octubre, 2008.

• Enfoque Derecho. Informativo de actualidad jurídica editado por Themis: Juez y parte y se queda con la mejor parte, Enfoque 73, junio 2008; CAL ¿Para qué?, Enfoque 69, febrero 2008; ¿TLC para abogados?, Enfoque 67, diciembre 2007; Buenas prácticas en el Poder Judicial, Enfoque 64, septiembre 2007; Tomando el toro por las astas, Enfoque 60, mayo 2007; Nueva York regula la publicidad de los abogados, Enfoque 57, febrero 2007; Responsabilidad o privilegio del abogado, Enfoque 47, abril 2006); ¿Responsabilidad o privilegio del abogado? Enfo-que 29, marzo 2006.

• Compras del Estado - Agencia de empleo de abogados. En: De-recho & Sociedad 29. Revista editada por estudiantes de la Fa-cultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 2008, p. 112-131.

• Sobre Jorge Avendaño. En: X ceremonia de homenaje a ex alum-nos distinguidos 2007. Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Asociación de egresados y graduados. Lima, 2007.

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• Calidad de la educación legal: la gran ausente (Perú Económico, Edición N° 4, Lima, abril, 2007).

• Profesión = Ciudadano, El profesional de hoy y su desarrollo como ciudadano (Brújula N° 14, Lima, Abril, 2007).

• Las 5ps de la reforma judicial (Ideele, Lima, noviembre 2006)• La efi cacia de la responsabilidad profesional del abogado y el

liderazgo de ius et veritas. En: Ius et Veritas 33. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Uni-versidad Católica del Perú, 2006, p. 411-417.

• Creando Institucionalidad: el caso de las discotecas que discrimi-naban. En: Es de Interés Público. Boletín de la Clínica jurídica de Acciones de Interés Público de la PUCP, mayo, 2005.

• Inter estudios, Escándalos y crisis: THEMIS y la responsabilidad profesional del abogado en el Perú. En: Themis 50. Revista edi-tada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 69-72.

• Publicidad en la Abogacía: Necesidad de Repensar los Estánda-res Éticos de la Profesión. En: Advocatus Nº 13. Revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, 2005, p. 373-383.

• El fenómeno Buffet (Ideele, Lima, julio 2005).• La abogacía: ¿profesión o empresa?, nuevos desafíos para el ejer-

cicio profesional del abogado. En: Homenaje a Jorge Avendaño. Lima: PUCP, Fondo Editorial, 2004, p. 291-385.

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Christian Chocano Davis ([email protected]) es abogado por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, posgraduado del Programa de Especialización en Gestión de Proyectos Públicos por la Universidad del Pacífi co. Su tesis abordó la colegiación obligatoria en la abogacía: ¿Mayor control o descontrol del ejercicio profesional? Ha publicado ar-tículos relativos al confl icto de intereses en la abogacía (Foro Jurídico, 2005) y el aprendizaje del Derecho basado en problemas (Ius et veri-tas, 2007). Tiene experiencia en contratación pública, por los servicios que ha prestado como capacitador y analista, tanto en el ámbito privado como en el sector público, así también por las funciones que desempe-ñó como practicante de la Gerencia de Normas y Procesos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE (2003-2006). Tiene experiencia en difusión legal por radio en temas de sucesión intestada, derecho de alimentos y servicios públicos, por su participación en el curso de Proyección Social del Derecho. Es Coordi-nador Administrativo del Proyecto “Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado” de la PUCP (2007-2008). Es miembro de InnovAcción, Grupo para el Diseño y Transformación Institucional. Ha sido asistente de docencia (2003-2005), adjunto de docencia (2006-2008) y ha dictado el curso de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado (2008).

| PROYECTO DE CÓDIGO 2008 |

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