expositiva 5473-2013
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VISTOS:
Que, a fojas 1 comparece Gerardo Scheffelt Clarr, abogado,
domiciliado en Avenida El Golf N° 40, piso 20, comuna de Las Condes,
Santiago, en representación convencional de COMERCIAL KAUFMANN
S.A., sociedad del giro de su denominación, cuyo Gerente General es
Alexander Kóhler Achenbach, ingeniero mecánico, ambos domiciliados
en Avenida Gladys Marín Millie (Ex Los Pajaritos) N° 5830, comuna de
Estación Central, Santiago, e interpone demanda de resolución de
contrato e indemnización de perjuicios en contra de Ingeniería y
Construcción Hamburgo Limitada, sociedad del giro de su
denominación, representada legalmente por Juan Telemaco Peña
Forlivesi, chileno, casado, empleado, domiciliado en calle Padre Alberto
Hurtado 6970, comuna de Peñalolén, solicitando que ésta sea acogida
en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a las
consideraciones de hecho y derecho que expone:
Señala la demandante que su representada se dedica a la importación y
comercialización de vehículos motorizados y repuestos, siendo
representante y distribuidora oficial de la marca Mercedes Benz en
Chile, a través de sus diversas sucursales a lo largo del país. En el mes
de mayo de 2009, en la sucursal de su representada ubicada en Avenida
Las Condes N° 12.250, comuna de Vitacura, se habría comenzado a
gestar la venta de tres vehículos nuevos modelo sedán E 280 Elegance,
de la marca Mercedes Benz, la que finalmente se concretó durante los
primeros días del mes de julio de ese mismo año. Añade que al
momento del cierre del negocio se indicó a su representada que uno de
los automóviles sería comprado por Ingeniería y Construcción
Hamburgo Limitada, según consta en factura N° 4717115 de fecha 20
de julio de 2009, por la suma de $30.111.250.-, emitida por Comercial
Kaufmann S.A. a nombre de la sociedad demandada, la que da cuenta
de la compraventa del automóvil nuevo marca Mercedes Benz, modelo
E 280 Elegance, año 2009, color blanco, Motor N° 27294331128234,
Chasis N° WDBUF54X19B418457. Con fecha 21 de julio de 2009, su
representada requirió la inscripción del automóvil vendido a nombre de
la sociedad demandada en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados, asignándosele la inscripción y placa patente única N°
CDBD.46-4, según Repertorio N°11045, oficina Quinta Normal, de
fecha 21 de julio de 2009. El precio pactado por la venta de dicho
automóvil fue la suma de $30.111.250.- I.V.A. incluido, el cual fue
documentado con el cheque N° 010736 del Wachovia Bank N.A. de
Estados Unidos de Norteamérica, emitido con fecha 15 de abril de
2009, contra la cuenta N° 2000192290409 cuyo titular es la sociedad
Jamestown Water Works, por la suma de US $314.672,12.-, que incluía
el pago del precio de este vehículo y de otros dos de ese mismo modelo.
Dicho documento fue depositado el día 1 de julio de 2009 en la cuenta
corriente en dólares N° 0-051-00- 00414-5 que su representada
mantiene en el Banco Santander Chile, siendo devuelto por endoso
irregular el día 21 de julio de 2009. Posteriormente, por instrucciones
de los compradores, el cheque fue redepositado en la misma cuenta con
fecha 24 de julio de 2009. Asimismo, el vehículo placa patente única N°
CDBD.46-4 fue entregado a la sociedad compradora con fecha 11 de
agosto de 2009, según consta en guía de despacho N° 1780609 de la
misma fecha.
Indica la demandante que, habiéndose efectuado la entrega material
del vehículo a la sociedad compradora e inscrito el dominio a su nombre
en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, con fecha 12 de
agosto de 2009, el Banco Santander Chile informó a mi representada
que el cheque por US $314.672,12.-, había sido devuelto por el Banco
librado, protestado por tratarse de un documento falsificado. Ante tal
causal de rechazo del documento de pago y no habiendo sido posible
ubicar a los representantes de la sociedad compradora, el día 21 de
agosto de 2009, Comercial Kaufmann S.A. procedió a interponer una
denuncia ante la Fiscalía Metropolitana Oriente por el delito de estafa y
otras defraudaciones en contra de todos quienes resultaran
responsables. Dicha denuncia dio origen al procedimiento penal RUC
N° 0900787358-9, RIT N°12901- 2009 del Cuarto Juzgado de Garantía
de Santiago, el que se encuentra concluido por sobreseimiento
definitivo, respecto del imputado Claudio Romero Martín, a
consecuencia de su muerte ocurrida el 5 de noviembre de 2010,
concluido por acuerdos reparatorios, respecto de los imputados Marcos
Mauricio González Valdivia y Mauricio Rodolfo Pulgar Díaz, celebrados
los días 12 de junio de 2012 y 31 de julio de 2012, respectivamente, y
suspendido por sobreseimiento temporal en rebeldía, respecto del
imputado Juan Telemaco Peña Forlivesi, representante legal de la
sociedad demandada en autos. Asimismo, en virtud de dicho
procedimiento penal, se logró recuperar el vehículo placa patente única
N° CDBD46-4, el que actualmente, por orden del Cuarto Juzgado de
Garantía de Santiago, se encuentra en poder de la demandante de
autos, en calidad de depositaria provisional.
Agrega la demandante que en el contrato de compraventa la principal
obligación del comprador es la de pagar el precio convenido. El
incumplimiento de esta obligación por parte del comprador, atendido el
carácter de contrato bilateral del contrato de compraventa, autoriza al
vendedor para pedir la resolución del contrato, con indemnización de
perjuicios. A su vez, si el comprador estuviere constituido en mora de
pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho
para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de
perjuicios. Así, a la fecha, Ingeniería y Construcción Hamburgo
Limitada no ha pagado a su representada el precio de compraventa del
automóvil vendido placa patente única CDBD.46-4, ascendente a la
suma de $33.111.25O- I.V.A. incluido, de manera tal que Comercial
Kaufmann S.A. se encontraría facultada para elegir, a su arbitrio, la
resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios.
Añade además, que la reparación de los daños derivados del
incumplimiento contractual, total o parcial, es una obligación que pesa
sobre la parte que ha dejado de cumplir un contrato legalmente
celebrado, y que, en el caso de autos, por tratarse del incumplimiento
de una obligación de pagar una cantidad de dinero, y atendido que esta
parte sólo pretende obtener intereses, los perjuicios no deben ser
acreditados.
En cuanto al incumplimiento imputable al deudor, señala que éste debe
cumplir el contrato de buena fe y con el cuidado y diligencia que
corresponda a la naturaleza de la convención, si así no lo hace será
responsable de los perjuicios que ello acarree al acreedor. El deudor no
será responsable de estos perjuicios sólo cuando la inejecución o
demora en el cumplimiento provienen de fuerza mayor o caso fortuito,
situación que, claramente, no se da en este caso.
En cuanto al a constitución en mora del deudor, señala que las partes
del contrato establecieron expresamente que el pago del precio se
efectuaría al contado, pactando asimismo que la mora o simple retardo
en el pago de la factura devengaría el interés máximo convencional a
que se refiere el artículo 6 de la Ley 18.010. De esta manera, desde el
momento en que el cheque depositado fue protestado, la demandada
quedó constituida en mora respecto de la obligación de pagar el precio
pactado en el contrato. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 37
del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, al no ser pagado el cheque
depositado en la cuenta corriente de su representada, no se produjo la
novación de la obligación primitiva, por lo que la obligación de pagar el
precio acordado se mantiene aún vigente e impaga.
Finalmente, por lo expuesto, y previas citas legales de los artículos
1489, 1545 y siguientes, 1793 y siguientes del Código Civil, artículo 37
del D.F.L. 707, y artículo 173 y 253 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda de
resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de
Ingeniería y Construcción Hamburgo Limitada, representada
legalmente por Juan Telemaco Peña Forlivesi, ambos ya
individualizados, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en
todas sus partes, declarando:
1. La resolución del contrato de compraventa del automóvil marca
Mercedes Benz, modelo E280 Elegance, año 2009, color blanco, Motor
N° 27294331128234, Chasis N° WDBUF54X19B418457, inscrito en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados con el número CDBD.46-4,
que consta en factura N° 4717115 de fecha 20 de julio de 2009, por la
suma de $30.111.250.-, emitida por Comercial Kaufmarm S.A.;
2. Que se ordena la restitución o entrega a Comercial Kaufmann S.A.
del vehículo placa patente única CDBD.46-4, en calidad de propietaria
del mismo, en forma inmediata o dentro de tercero día de notificada la
sentencia que lo ordena;
3. Que como consecuencia de la resolución del contrato de
compraventa, se ordena cancelar la inscripción del vehículo a nombre
de la sociedad demandada, en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados, Repertorio N°11045, oficina Quinta Normal, de fecha 21
de julio de 2009;
4. Que la demandada debe pagar a Comercial Kaufmann S.A. los
intereses máximos convencionales calculados sobre el precio de
compraventa, devengados entre la fecha de la factura .v la fecha de
pago efectivo, y;
5. Que la demandada debe pagar las costas de la causa.
A fojas 138 consta la notificación personal subsidiaria de la
demandada.
A fojas 149 se confirió traslado para replicar, atendida la rebeldía
de la parte demandada.
A fojas 150 la demandante evacuó el trámite de la réplica,
reiterando los conceptos vertidos en su demanda.
A fojas 153 se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica en
rebeldía de la demandada.
A fojas 156 rola el comparendo de conciliación, con la sola
asistencia del apoderado de la parte demandante, sin resultados.
A fojas 158 se recibe la causa a prueba por el término legal,
rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 195 se cita a las partes a oír sentencia.