extincion de dominio edo mex

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    LEY DE EXTINCIN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MXICO

    CC. DIPUTADOS DE LA H. "LVII"LEGISLATURA DEL ESTADO DE MXICOPRESENTE

    En el ejercicio de las facultades que me confieren los artculos 51, fraccin I, y 77, fraccin V, de la

    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico, me permito someter a la consideracinde esta H. Legislatura, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Leyde Extincin de Dominio del Estado de Mxico, al tenor de la siguiente:

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    La reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en materia de seguridad y justicia, no slo seocup de transformar el sistema de justicia penal que ha regido a Mxico por ms de noventa aos,sino que tambin introdujo figuras jurdicas novedosas e idneas para combatir a la delincuencia, altiempo que se respetan los derechos de todas las partes involucradas en el procedimiento.

    Es as que en el artculo 22, se establece una figura jurdica llamada extincin de dominio, la cual hasido adoptada del derecho comparado, y que particularmente en Colombia ha dado muy buenos

    resultados.

    La extincin de dominio consiste en que el Estado se adjudique bienes que sean instrumento, objetoo producto de los delitos de delincuencia organizada, narcotrfico, secuestro, robo de vehculos ytrata de personas.

    El Poder Reformador de la Constitucin estableci que sera un procedimiento autnomo del denaturaleza penal, y siempre con la decisin a cargo de un juez. Es decir, la extincin de dominio,para su procedencia, no depende de que haya una sentencia condenatoria por el delito de que setrate, pues no es una consecuencia de la misma, sino una accin que se ejerce independientementedel proceso penal que se siga, y cuya determinacin debe tomar otro juez, distinto a los delprocedimiento penal (juez de control, de juicio oral y de ejecucin).

    Asimismo, se seal que toda persona que se considere afectada, podr interponer los recursosrespectivos para demostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as comoque estaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes, en su caso.

    La buena instrumentacin de la extincin de dominio, la convertir en una herramienta muy tilpara que el Estado debilite a las estructuras criminales, en la parte que ms les duele: los recursoseconmicos.

    Si bien es cierto slo es procedente para cinco delitos, tambin lo es que todos ellos son competenciade las entidades federativas, ya sea por va coincidente o concurrente.

    Es por ello que resulta de la ms alta relevancia expedir una ley secundaria en el mbito local, quedefina todo lo relativo a la extincin de dominio, de conformidad con lo establecido por la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    As las cosas, el proyecto que se somete a su consideracin consta de cuatro captulos y cincuenta ynueve artculos.

    El Captulo I, Disposiciones Preliminares, seala que esta Ley es de orden pblico, inters social yobservancia general en el Estado de Mxico y tiene por objeto reglamentar la instauracin delprocedimiento de extincin de dominio en el Estado de Mxico, previsto en el artculo 22 de la

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    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, contiene una definicin expresa delo que debe entenderse por bienes y hecho ilcito, para efectos de esta norma jurdica; y algunosordenamientos legales que son de aplicacin supletoria, en lo no previsto.

    El Captulo II, De la Extincin de Dominio, la define como la prdida de derechos sobre los bienes a

    que se refiere la propia Ley, sin compensacin o contraprestacin alguna para su dueo o quien seostente o comporte como tal. Se especifica con toda claridad que esta accin es de carcter real y decontenido patrimonial, y su procedencia sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tengaen su poder o lo haya adquirido.

    Describe la naturaleza autnoma del procedimiento y su carcter jurisdiccional, distinto eindependiente de cualquier otro de materia penal que se haya iniciado simultneamente, del que sehaya desprendido o tuviere su origen en el mismo.

    De igual manera, se dice que es procedente cuando se acrediten los hechos ilcitos de delincuenciaorganizada, previsto en el artculo 178 del Cdigo Penal del Estado de Mxico; contra la salud en sumodalidad de narcomenudeo, previstos en los artculos 475 y 476 de la Ley General de Salud, en loscasos del ejercicio de la competencia concurrente a que se refiere el artculo 474 de dicha Ley;

    secuestro, previsto en los artculos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley General para Prevenir ySancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fraccin XXI del Artculo 73 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos del ejercicio de la competenciaconcurrente a que se refiere el artculo 23 de dicha Ley; robo de vehculos, previsto en los artculos287, 290 fracciones V y XIV, y 292 del Cdigo Penal del Estado de Mxico; y trata de personas,previsto en los artculos 268 bis y 268 bis 1 del Cdigo Penal del Estado de Mxico; todo ello auncuando no se haya determinado la identidad o responsabilidad de sus autores o partcipes.

    Respecto a los hechos ilcitos anteriores, se requiere que los bienes sean instrumento, objeto oproducto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidadpenal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi; que los bienesno sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados aocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremos de la fraccin

    anterior; que los bienes estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si sudueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y que losbienes estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinarque son producto de delitos y el acusado por los mismos se comporte como dueo.

    Estos supuestos, son armnicos con lo que ordena la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos.

    Es importante sealar que la extincin de dominio no proceder respecto de bienes que hayancausado abandono o hayan sido decomisados, lo que tambin se expresa.

    Se dispone que la absolucin del inculpado en el proceso penal o la falta de imposicin de la pena dedecomiso, no prejuzgan sobre la legitimidad de bien alguno ni excluye el ejercicio de la accin de

    extincin de dominio por parte del ministerio pblico; as como que la sentencia por la que en sucaso se declare improcedente la extincin de dominio, no prejuzga sobre las medidas cautelares quese impongan durante el procedimiento penal.

    En el supuesto de que no se acrediten los extremos de la demanda del ministerio pblico los bienesmateria de la accin de extincin de dominio sern restituidos a quien corresponda, cuando seacredite la propiedad sobre los mismos, as como la procedencia lcita de los bienes y en su caso, laimposibilidad para conocer su utilizacin ilcita.

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    El Captulo III, Del Procedimiento, consta de siete secciones. La Primera Seccin, De las Partes en elProcedimientos y la Competencia, reconoce como partes al actor, que ser el ministerio pblico; aldemandado, que ser el dueo de los bienes o quien se ostente o comporte como tal, as como lostitulares de derechos reales sobre los mismos; y al tercero afectado, que ser todo aqul que

    considere tener derechos sobre los bienes que puedan resultar afectados en el procedimiento deextincin de dominio y acredite tener inters jurdico.

    Asimismo, se establece la jurisdiccin especializada, facultando al Consejo de la Judicatura delEstado de Mxico a determinar el nmero y competencia territorial de los jueces.

    La Seccin Segunda, De la Preparacin de la Accin de Extincin de Dominio, se definen lasatribuciones del ministerio pblico, y se le obliga a que una vez recabada la informacin, documentos

    y medios de prueba correspondientes, deber formular el Proyecto de demanda, y someterlo aconsideracin del Procurador General de Justicia del Estado de Mxico o del servidor pblico enquien ste delegue tal facultad; a fin de contar con una autorizacin superior para su presentacinante el juzgado que corresponda. Lo anterior, con el propsito de que la figura sea bien empleada, yevitar su mala utilizacin.

    De igual forma se desarrollan las reglas para recabar la informacin patrimonial y fiscal de losdemandados y terceros afectados involucrados, con el objeto de estar en condiciones de comparar lasfuentes de ingreso lcitas con el valor de los bienes materia del juicio de extincin de dominio y, deesa manera, establecer de manera indiciaria el posible origen ilcito de los mismos.

    La Seccin Tercera, De las Medidas Cautelares, otorga al juez la facultad de decretar diversasmedidas cautelares para garantizar la conservacin de los bienes, evitar que sufran menoscabo odeterioro econmico, impedir que sean ocultados o mezclados o que se realice cualquier actotraslativo de dominio. Consisten en aseguramiento; embargo precautorio; designacin deinterventores o administradores de empresas, negociaciones, sociedades mercantiles, asociacionesciviles y cualquier tipo de persona moral; prohibicin de transmisin de derechos parcelarios; y lasdems que establezca la legislacin vigente o que el juez considere necesarias para el cumplimiento

    de los fines descritos. Asimismo, se obliga a que tales medidas cautelares sean inscritas en elRegistro Pblico de la Propiedad y del Comercio, cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes yderechos de personas morales; y se informe a otros registros e instancias, federales o locales, cuandoresulte procedente.

    Un aspecto muy importante es que se prohbe que el destinatario de las medidas cautelares ofrezcagaranta econmica para su levantamiento.

    Respecto a los depositarios de los bienes, se establece que el juez los designe, debiendo hacerlopreferentemente con alguna dependencia del Ejecutivo Estatal o con autoridad municipalcompetente.

    Consciente de que muchos de los bienes sobre los cuales deba caer una medida cautelar, pueden ser

    perecederos, fungibles o susceptibles de prdida o deterioro, se propone que, previa autorizacinjudicial, puedan ser enajenados en subasta pblica y donados a instituciones pblicas o privadas deasistencia social o dependencias y rganos de la administracin pblica estatal y municipal, para suaprovechamiento en beneficio de la sociedad.

    La Seccin Cuarta, Del Procedimiento, seala los requisitos de procedibilidad de la demanda, a laque, entre otros supuestos, el ministerio pblico deber adjuntar el ofrecimiento de las pruebas enque funde su accin.

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    A partir de la recepcin de la demanda, el juez cuenta con setenta y dos horas para resolver sobre suadmisin, pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y resolver sobre las medidas cautelaressolicitadas; o bien prevenir al actor, para que en el mismo plazo aclare, corrija o complete sudemanda; una vez hecho lo anterior, el juez la admitir o la desechar de plano.

    Si se admite la demanda, deber ser notificada de manera personal a los demandados y a los tercerosafectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas quepara tales efectos prev el Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico.

    Para el caso de que se tenga que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tengadomicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificacin se realizar por edictos, en los trminosdel Cdigo aludido, y por internet, para lo cual se establece que la Procuradura General de Justiciadeber habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento dela notificacin respectiva a cualquier interesado.

    A fin de evitar dilaciones en el procedimiento, se da un plazo no mayor de siete das hbiles contadosa partir de que se dicte el auto admisorio, para que el juez ordene las diligencias necesarias para quese efecten las notificaciones correspondientes.

    Ahora bien, toda persona afectada que considere tener inters jurdico sobre los bienes materia de laaccin de extincin de dominio, deber comparecer dentro de los diez das hbiles siguientes,contados a partir de aqul en que haya tenido conocimiento de la accin, a fin de acreditar su inters

    jurdico y expresar lo que a su derecho convenga; a lo que el juez resolver en tres das.

    Una vez notificados el demandado y tercero afectado, y reconocida la personalidad de este ltimo, silo hubiere, tendrn quince das para contestar la demanda y ofrecer pruebas, contados a partir deque haya surtido efectos la notificacin. Ambos, se establece que si lo solicitan, debern serasesorados y representados por el Instituto de la Defensora Pblica del Estado de Mxico, a fin desalvaguardar su derecho a la debida defensa.

    La Seccin Quinta, De las Pruebas y Audiencia de Desahogo, se reconoce el derecho de las partes de

    ofrecer todo tipo de pruebas, siempre que no sean contrarias a derecho y tengan relacin con elprocedimiento de extincin de dominio. Una vez preparadas las pruebas que as lo requieran, el juezdictar auto en el trmino de tres das, en el que acordar la fecha para que tenga lugar la audienciade desahogo y formulacin de alegatos, la que deber celebrarse dentro de los quince das siguientes.Esta audiencia, se dispone que deber ser celebrada, estn o no presentes las partes, puesrecordemos que se trata de un procedimiento sumario, a excepcin de aquellos casos en que el juezlo estime estrictamente necesario, debiendo citar a nueva audiencia dentro de un plazo no menor detres ni mayor de diez das. Concluida esta etapa, se abrir la de formulacin de alegatos.

    La Seccin Sexta, De la Sentencia, se dispone que el juez dictar su resolucin dentro de los ochodas siguientes a la audiencia de alegatos.

    La sentencia de extincin de dominio ser conforme a la letra o interpretacin jurdica la ley y, a falta

    de sta, se fundar en los principios generales de derecho, resolviendo con precisin y congruencialos puntos de controversia.

    Dicha sentencia, deber declarar la extincin de dominio de los bienes materia de la accin, o suimprocedencia.

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    Se especifica que la extincin de dominio procede con independencia del momento de adquisicin odestino ilcito de los bienes sobre los que se haya ejercitado la accin, as como que la adquisicinilcita de los bienes en ningn caso constituir justo ttulo.

    Asimismo, la sentencia abarcar la extincin de otros derechos reales, principales o accesorios, y

    personales sobre stos, si se prueba que sus titulares tuvieron conocimiento de la causa que dioorigen al procedimiento de extincin de dominio. En el caso de garantas, su titular deber demostrarla preexistencia del crdito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que lanormatividad establece para el otorgamiento y destino del crdito; de lo contrario, el juez declararextinta la garanta.

    En caso de que se declare improcedente la extincin de dominio, el juez ordenar el levantamiento delas medidas cautelares impuestas y la devolucin de los bienes a quien tenga derecho a ellos. En casode que no sea posible hacer la devolucin de los bienes, se har entrega de su valor, junto con losintereses, rendimientos y accesorios en cantidad lquida que efectivamente se hayan producidodurante el tiempo que hayan estado sujetos a las medidas cautelares correspondientes.

    Si la accin es procedente, una vez que la sentencia cause ejecutoria, el juez ordenar su ejecucin y

    la aplicacin de los bienes a favor del Gobierno del Estado de Mxico, lo cuales sern enajenados porconducto de la Procuradura General de Justicia, en subasta pblica y de conformidad con lasdisposiciones aplicables, salvo que sea necesario conservarlos para efectos del procedimiento penal.

    Un punto a destacar es que del producto de la venta, se propone que el 60% pasar a formar partedel Fondo Auxiliar para la Procuracin de Justicia a que se refiere la Ley Orgnica de la ProcuraduraGeneral de Justicia del Estado de Mxico, y el 40% restante al Fondo para la Proteccin a lasVctimas y Ofendidos del Delito a que se refiere la Ley de Proteccin .a Vctimas del Delito para elEstado de Mxico. Asimismo, se establece que los recursos que por esta va se trasladen al Fondopara la Proteccin a las Vctimas y Ofendidos del Delito, se destinarn, en el orden de prelacin quese indica, a los fines siguientes:

    a) La reparacin del dao a la vctima u ofendido por el hecho ilcito por el que se haya seguido el

    juicio de extincin de dominio, siempre y cuando ste se haya ganado por parte del ministeriopblico, que dicha reparacin est cuantificada en sentencia ejecutoriada en el procedimientoprincipal correspondiente y que no haya recibido el pago respectivo por cualquier otra va, lo que seacreditar mediante oficio de la autoridad jurisdiccional que corresponda.

    b) Las reclamaciones procedentes de crditos garantizados, en los trminos que establece la propiaLey.

    c) Los gastos generados por la administracin, mantenimiento y conservacin de los bienes, por partede la autoridad que haya fungido como depositaria, debiendo exhibir los documentos que acreditendicho gasto.

    Otro aspecto novedoso de la Ley es que se establece que para aquellos casos en que la

    responsabilidad penal se extinga por muerte del imputado o prescripcin de la accin penal, elministerio pblico podr solicitar al juez de control que reconozca la calidad de vctima u ofendido yse ordene la reparacin del dao, determinando la cantidad que corresponda para tal efecto; con estose da una interpretacin garantista a favor de vctimas y ofendidos.

    La Seccin Sptima, Medios de Impugnacin, dispone la procedencia del recurso de revocacin contralos autos que dicte el juez en el procedimiento, a excepcin de los casos en que procede el recurso de

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    apelacin, como son la sentencia definitiva y el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos entiempo y forma.

    Respecto a la revocacin, se da al juez, previa vista que otorgue a las partes, un trmino de dos daspara resolver.

    Por cuanto hace a la apelacin en contra de la sentencia definitiva, sta deber resolverse en untrmino mximo de treinta das.

    Como se advierte, los medios de impugnacin se reducen al mximo, con el propsito de hacer msgil el procedimiento de extincin de dominio, sin perjuicio de garantizar la legtima defensa de losinteresados.

    Es importante destacar que ser procedente tambin el juicio de amparo, de conformidad con lodispuesto por la Ley de la materia, misma que se reform en su fraccin III del artculo 114; seadicion un inciso h) a la fraccin II del artculo 124 y se adicion una nueva fraccin XI al artculo159, derivado de la expedicin de la Ley Federal de Extincin de Dominio, Reglamentaria del artculo22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que fuera publicada en el Diario

    Oficial de la Federacin el 29 de mayo de 2009.

    En el Captulo IV, se establece que la Procuradura General de Justicia del Estado de Mxico, debercrear una Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera con el objeto de detectar lasestructuras financieras de la delincuencia, lograr una mayor eficiencia en la investigacin ypersecucin de delitos y abatir la impunidad; as como para integrar la informacin necesaria para elejercicio de la accin de extincin de dominio en los casos procedentes.

    Finalmente, en el rgimen de transitoriedad se establece que la Ley de Extincin de Dominio entre envigor a los noventa das de su publicacin en el Peridico Oficial "Gaceta del Gobierno"; la obligacindel Procurador General de Justicia del Estado de Mxico de emitir las disposiciones de organizacininterna necesarias para la correcta aplicacin de dicha Ley; y el deber del Consejo de la Judicaturadel Estado de Mxico de determinar los juzgados y tribunales que conocern de los casos de extincin

    de dominio, as como la circunscripcin territorial de su competencia, a ms tardar dentro lossesenta das siguientes a la publicacin de la propia Ley.

    Sin duda alguna, la presente Iniciativa, de ser aprobada por esa Honorable Soberana, constituiruna herramienta eficaz para combatir a la delincuencia, particularmente en las expresiones delictivasque causan mayor impacto y agravio a la sociedad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideracin de esta Legislatura el siguienteProyecto deDecreto por el que se expide la Ley de Extincin de Dominio del Estado de Mxico .Reitero a Ustedes, las seguridades de mi atenta y distinguida consideracin.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCINGOBERNADOR CONSTITUCIONAL

    DEL ESTADO DE MXICODR. ERUVIEL AVILA VILLEGAS

    (RUBRICA).

    SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOLIC. ERNESTO JAVIER NEMER ALVAREZ(RUBRICA).

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    TOLUCA, MEXICO, JULIO 29 DE 2010

    CIUDADANOSSECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVADE LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO

    DE MXICO

    HONORABLE ASAMBLEA:

    Con fundamento en los artculos 51 fraccin H y 61 fraccin I de la Constitucin Poltica del EstadoLibre y Soberano de Mxico; as como 23 fraccin I y 81 fracciones I, II y 111 de la Ley Orgnica delPoder Legislativo y 68 de su Reglamento; la suscrita Diputada J. Mnica Fragoso Maldonado delGrupo Parlamentario del Partido Accin Nacional, someto a su elevada consideracin, por tan dignoconducto, iniciativa que contiene tres proyectos decreto por los cuales, SE ADICIONA EL PRRAFOSEGUNDO, FRACCIONES I, II INCISOS A), B) C) Y D, Y III AL ARTCULO 7 DE LACONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, SE EXPIDE LA LEYDE EXTINCIN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MXICO Y SE REFORMAN Y ADICIONANDIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

    MXICO, al tenor de la siguiente:

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    El Estado Mexicano ha suscrito la Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito deEstupefacientes y Sustancias Psicotrpicas y la Convencin de las Nociones Unidas contra laDelincuencia Organizada Transnacional, en los que se determina la obligacin de los estados parte deinstrumentar procedimientos encaminados a la privacin, con carcter definitivo, de algn bien deorigen ilcito por decisin de un tribunal o de uno autoridad competente, as como considerar laposibilidad de revertir la carga de la prueba respecto del origen lcito de dichos bienes, en la medidaen que ello sea compatible con los principios del derecho interno.

    Las recientes reformas al artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de mayo de 2009, conservan las figuras dedecomiso y la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono y lascomplementa al crear una nueva herramienta consistente en la extincin del dominio de bienes,cuyas caractersticas y alcances se plasman de manera precisa en el propio texto constitucional, quea lo letra dice:

    "Artculo 22.- ...

    En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimiento que se regir por lassiguientes reglas:

    I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal;

    II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robode vehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

    a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictadola sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes paradeterminar que el hecho ilcito sucedi.

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    b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sidoutilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando serenan los extremos del inciso anterior.

    c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo

    tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo oigo para impedirlo.

    d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementospara determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y elacusado por estos delitos se comporte como dueo.

    III. Todo persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos parademostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estabaimpedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes.''

    La extincin de dominio, es una figura distinta e independiente de la responsabilidad penal, que noimplica la imposicin de una pena a un delincuente por la comisin de un delito, sino que se trata deuna accin real, autnoma y de carcter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relacin con bienes

    concretos y determinados con observancia de las garantas del debido proceso.

    La extincin de dominio, elimina uno de los incentivos de la actividad criminal consistente en laimposibilitad para la autoridad de acreditar la procedencia ilcita de diversos bienes utilizados para lacomisin de delitos, as como su relacin directo con los imputados en un proceso penal aun cuandoexisten elementos suficientes para establecer un vnculo con la delincuencia.

    El Grupo Parlamentario del Partido Accin Nacional, congruente con la reforma al artculo 22 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone el procedimiento de extincin dedominio, incluyendo su rgimen garantista, como herramienta eficaz de combate al crimenorganizado y sabedores de los esfuerzos emprendidos por la Procuradura General de la Repblicapara que las Legislaturas de los Estados se involucren en el combate en contra de la inseguridadpblica, a travs de la aprobacin de Leyes de Extincin de Dominio en sus Congresos Locales, que

    les permitan con ordenamientos legales eficaces, apropiarse de los bienes de peligrosos delincuentesdedicados a la comisin de los delitos que ms dao causan a la sociedad, como lo son el dedelincuencia organizada, robo en su modalidad de vehculo automotor, secuestro, lenocinio y trato depersonas y dando respuesta a la Vigsimo Tercera Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia,celebrada en Ensenada Baja California, con objeto de que se sume el Estado de Mxico a laFederacin, formulamos la presente iniciativa para hacer un frente comn en la lucha contra elcrimen organizado.

    Nuestro Estado, debe volver a impulsar reformas legales que sirvan a la ciudadana en uno de losms grandes problemas que lo aquejan, como es la inseguridad pblica.

    Esta Iniciativa, responde a la demanda de diversos sectores especializados en seguridad pblica que,recomiendan la desarticulacin econmica del crimen organizado, a travs de legislaciones eficaces

    de extincin de dominio que priven del derecho de propiedad y del manejo econmico que permite lamovilidad a los grupos de la delincuencia organizada.

    La presente iniciativa dotar de herramientas al Ministerio Pblico para recuperar bienes a favor delEstado y desmantelar econmicamente al crimen organizado. Cuento con un procedimiento gil yapegado o los parmetros constitucionales en materia de debido proceso, adecuado defensa yextincin de dominio. Es congruente con el sistema jurdico y legislativo de la entidad y est enarmonio con el nuevo sistema penal acusatorio vigente en el Estado de Mxico.

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    Define la Ley como Extincin de Dominio a la prdida de los derechos de propiedad de los bienesinstrumento, objeto o producto del delito, sin contraprestacin, ni compensacin alguna para eldemandado, cuando se acredite el hecho ilcito en los casos de delincuencia organizada, secuestro,robo de vehculo automotor, lenocinio y trata de personas; siempre y cuando el demandado no logre

    probar la procedencia lcita de dichos bienes y que procedi de buena fe, as como que estabaimpedido para conocer su utilizacin en hechos delictivas.

    La propuesta que se formula a esta Legislatura, tiene un trasfondo social, en cuanto a que los bienessobre los que se declare la extincin de dominio, se aplicarn en favor del Gobierno del Estado deMxico y sern destinados en beneficio social, mediante acuerdo del Gobernador del Estado deMxico que se publique en el Peridico Oficial "Gaceta del 'Gobierno". De igual forma, congruentescon un moderno sistema democrtico, la iniciativa prev mecanismos eficaces de transparencia y derendicin de cuentas en tanto que, la Secretara de Finanzas entregar un informe anual a laLegislatura del Estado de Mxico, sobre los bienes materia de extincin de dominio para serfiscalizados de manera acuciosa.

    La extincin de dominio ser de naturaleza jurisdiccional, de carcter real y de contenido patrimonial

    y proceder sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien lostenga en su poder o los haya adquirida. Se regir por un procedimiento garantista, en tanto que, eljuez deber cumplir con las garantas de legalidad, imparcialidad, exhaustividad, congruencia,audiencia, adecuada representacin legal y debido proceso, permitiendo al demandado, terceros,victimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentarpruebas e intervenir en su preparacin y desahogo, as como los dems actos procedimentales queestimen convenientes. Est dividido en las siguientes etapas, una postulatoria, una probatoria, otrade alegatos y concluye con la sentencia, adems de incluir los respectivos medios de impugnacinlegal.

    Existir una autoridad jurisdiccional especializada en esta rama que rene caractersticas delderecho penal y del derecho civil, el Juez de Extincin de Dominio, por lo cual, se reforma tambin elmarco legal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Mxico.

    La iniciativa elevada a su estimacin consta de seis ttulos, en donde se contienen los elementos quehacen operante el procedimiento de extincin de dominio, as como el sistema de medios deimpugnacin como defensa legal de las partes involucradas. De este modo se garantizan laprevalencia y observancia de los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, seguridad

    jurdica y de defensa adecuada. Dispone de normas precisas para la aplicacin supletoria de otrosordenamientos y precisa plazos especficos para hacerlos valer. Adicionalmente, consto de un impactonormativo a la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Mxico, para la creacin de los

    Juzgados de Extincin de Dominio.

    Anexo al presente el proyecto de decreto para que de estimarlo conducente, se apruebe en sustrminos.

    POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA, Y UNA VIDA MEJOR Y MAS DIGNA PARA TODOS"

    ATENTAMENTEDIP. J. MONICA FRAGOSO MALDONADO

    DIPUTADA PRESENTANTE(Rbrica).

    GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIN NACIONAL

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    Diputado Oscar Snchez Jurez(Rbrica).

    Diputado David Domnguez Arellano

    Diputado Jorge Ernesto Inzunza Armas(Rbrica).

    Diputado Alejandro Landero Gutirrez(Rbrica).

    Diputada Guadalupe Mondragn Gonzlez(Rbrica).

    Diputado Luis Gustavo Parra Noriega(Rbrica).

    Diputada Florentina Salamanca Arellano(Rbrica).

    Diputada Gabriela Gamboa Snchez(Rbrica).

    Diputada Karina Labastida Sotelo(Rbrica).

    Diputado Carlos Madrazo Limn(Rbrica).

    Diputado Daniel Parra ngeles(Rbrica).

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    Toluca de Lerdo, Mxico a 04 de octubre de 2011.

    DIP. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA YDIPUTADOS DE LA "LVII" LEGISLATURADEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MXICO

    A SU HONORABILIDADLos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia, de conformidad con loestablecido en el artculo 51 fraccin II de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano delEstado de Mxico, 28 fraccin I, 67 Bis y 79 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo, sometemos a laconsideracin de esta LVII Legislatura el proyecto de Decreto a travs del cual se propone laexpedicin de la Ley de Extincin de Dominio para el Estado de Mxico, de acuerdo con la siguiente:

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Los crticos escenarios que vive Mxico, provocados por la delincuencia, generaron la necesariareforma de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridadpblica y administracin de justicia, el 18 de junio de 2008. En esta trascendente reforma se adopt

    la figura jurdica denominada "extincin de dominio" bajo el texto del artculo 22 Constitucional pararegular la adjudicacin de bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos dedelincuencia organizada, narcotrfico, secuestro, robo de vehculos (en diversas modalidades) y tratade personas.

    Estos cinco tipos penales son las conductas criminales reiteradas que han reportado las gananciaseconmicas Ms altas a quienes a ello se dedican, pero tambin son las conductas de mayor reprochesocial porque son las que ms han lacerado a sus vctimas, por ello, uno de los objetivos principalesde la reforma Constitucional es debilitar la capacidad econmica de la delincuencia a travs de laextincin de los bienes muebles o inmuebles que son del dominio delincuencial que hoy en da soninstrumentos, objetos o productos de su ilcita actividad.

    La presente iniciativa cuenta con 104 artculos que conforman tres Ttulos; el primero dividido en

    cinco captulos, destacando que tanto el Juez, como el Ministerio Pblico debern ser especializadosen materia de extincin de dominio; la aplicacin de la presente Ley a los bienes mueblesrecuperados, sancionados o infraccionados por autoridad competente, que se encuentren enresguardo de depsitos autorizados y que no hayan sido reclamados dentro del trmino de tres aossiguientes a su ingreso al depsito autorizado, la definicin de la accin de extincin de dominio, lacorrelacin con las medidas cautelares, la denuncia y colaboracin.

    En el segundo Ttulo, en sus correlativos captulos se describen las garantas los derechos de losafectados y terceros sujetos de la presente Ley, as como su observancia con respecto a las vctimas yofendidos de los delitos previstos por el artculo 22 Constitucional, y se define la preparacin de laaccin de extincin de dominio salvaguardando la garanta de audiencia.

    El ttulo tercero est conformado por los captulos r .elativos al procedimiento el cual se regir bajo el

    principio de oralidad; sus consecutivos actos procesales a partir de la admisin de la accin; larecepcin de pruebas, las audiencias inicial y principal, hasta la sentencia y su correspondientecaptulo de recursos de impugnacin; finalmente se redactaron cinco artculos transitorios queprevn la forma y trminos para que la presente iniciativa cobre vigencia.

    Cabe sealar que la accin de extincin de dominio es independiente y no prejuzga respecto de laresponsabilidad penal que resulte por la comisin de delitos de delincuencia organizada, narcotrfico,secuestro, robo de vehculos (en diversas modalidades) y trata de personas.

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    De igual importancia es sealar que la presente iniciativa es garantista y de absoluto respeto para laspartes, por ello prev el pago de los conceptos de depsito y deterioro ante una sentencia absolutoriao una vez transcurrido un ao de procedimiento sin que se hayan acreditado los extremos de laaccin por parte del Ministerio Pblico.

    En congruencia con el alto compromiso con la sociedad, el Grupo Parlamentario de Convergenciapropone dotar del instrumento jurdico que permita alcanzar los objetivos planteados en la presenteexposicin de motivos, para ello propone expedir la Ley de Extincin de Dominio para el Estado deMxico en congruencia con las mximas constitucionales vigentes en el combate a la delincuencia.

    En cumplimiento al requisito sealado por la fraccin III del artculo 81 de la Ley Orgnica del PoderLegislativo del Estado Libre y Soberano de Mxico y en comunin con lo expuesto, se somete a laconsideracin de esta Legislatura el proyecto del articulado correspondiente, para que de estimarloprocedente, se apruebe en sus trminos.

    ATENTAMENTEGRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA

    DIP. JUAN IGNACIO SAMPERIO MONTAOCOORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO

    (RUBRICA).

    DIP. HORACIO ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ(RUBRICA).

    DIP. MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA(RUBRICA).

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    ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Mxico, asus habitantes sabed:

    Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

    DECRETO NMERO 375LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MXICODECRETA:

    LEY DE EXTINCIN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MXICO

    CAPTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico, inters social y observancia general en el Estado deMxico y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extincin de dominio en el Estado de

    Mxico, previsto en el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 2.- Para efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Bienes: Las cosas materiales, los derechos reales y personales, as como sus objetos, frutos yproductos que no se encuentren excluidos del comercio y sean susceptibles de apropiacin;

    II. Hecho ilcito: El conjunto de circunstancias fcticas que actualizan los elementos objetivos oexternos que constituyen la materialidad de un hecho que la ley seale como cualquiera de los delitosa que se refiere el artculo 6, fraccin I, de esta Ley, as como sus elementos normativos, an cuandono se haya determinado a sus autores y partcipes ni el grado y forma de intervencin de cada uno; y

    III.Juez: Al juez especializado en materia de extincin de dominio.

    Artculo 3.- El procedimiento de extincin de dominio se regular conforme a lo establecido en estaLey y, en lo no previsto por la misma, por los ordenamientos legales siguientes:

    I.En la preparacin del ejercicio de la accin de extincin de dominio, por lo dispuesto en el CdigoNacional de Procedimientos Penales;

    II.En el juicio de extincin de dominio, por lo dispuesto en el Cdigo de Procedimientos Civiles delEstado de Mxico;

    III. En lo relativo a la descripcin de los elementos de los hechos ilcitos por los delitos a que serefiere el artculo 6, fraccin I, de esta Ley; por el Cdigo Penal del Estado de Mxico; la Ley Generalpara Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fraccin XXI del

    Artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Salud ydems ordenamientos en que aparezcan los tipos penales correspondientes; y

    IV.En los aspectos relativos a la regulacin de bienes y obligaciones, a lo dispuesto por el CdigoCivil del Estado de Mxico.

    En el procedimiento de extincin de dominio se respetarn las garantas de audiencia y debidoproceso, permitiendo al demandado, terceros afectados, vctimas y ofendidos, comparecer en el

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    procedimiento, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su preparacin y desahogo, ascomo los dems actos procedimentales que estimen convenientes.

    Artculo 4.- La informacin que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de extincin dedominio, ser reservada hasta que la resolucin que se emita en el mismo cause ejecutoria.

    La informacin a que se refiere el prrafo anterior podr continuar en reserva an despus de que laresolucin judicial haya causado ejecutoria, en los casos en que, de hacer pblica la informacin,pueda ponerse en riesgo la investigacin de delitos o la eficacia de medidas cautelares impuestas enprocedimientos penales, as como por cualquiera otra de las causas que establece la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Mxico y Municipios. En estos casos,el sujeto obligado conforme a la Ley referida, deber emitir el acuerdo correspondiente, debidamentefundado y motivado.

    CAPTULO IIDE LA EXTINCIN DE DOMINIO

    Artculo 5.- La extincin de dominio es la prdida de derechos sobre los bienes a que se refiere elartculo 7de esta Ley, sin compensacin o contraprestacin alguna para su dueo o quien se ostenteo comporte como tal.

    El procedimiento de extincin de dominio es de naturaleza jurisdiccional y es autnomo, distinto eindependiente de cualquier otro de materia penal que se haya iniciado simultneamente, del que sehaya desprendido o tuviere su origen en el mismo.

    La accin de extincin de dominio es de carcter real y de contenido patrimonial y proceder sobrecualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

    Artculo 6.- La extincin de dominio es procedente cuando se renan los supuestos siguientes:

    I. Que se acredite cualquiera de los hechos ilcitos que a continuacin se indican, an cuando no sehaya determinado la identidad o responsabilidad de sus autores o partcipes:

    a)Delincuencia organizada, previsto en el artculo 178 del Cdigo Penal del Estado de Mxico;

    b)Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artculos 475 y 476 de la LeyGeneral de Salud, en los casos del ejercicio de la competencia concurrente a que se refiere el artculo474 de dicha Ley;

    c)Secuestro, previsto en los artculos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley General para Prevenir ySancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fraccin XXI del Artculo 73 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos del ejercicio de la competenciaconcurrente a que se refiere el artculo 23 de dicha Ley;

    d)Robo de vehculos, previsto en los artculos 287, 290 fracciones V y XIV y 292 del Cdigo Penal delEstado de Mxico; y

    e)Trata de personas, previsto en los artculos 268 bis y 268 bis 1 del Cdigo Penal del Estado deMxico.

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    II.Que los bienes respecto de los cuales se ejercite la accin de extincin de dominio, se ubiquen encualquiera de los supuestos a que se refiere el artculo 7 de esta Ley.

    Artculo 7.- La accin de extincin de dominio se ejercitar respecto de los bienes relacionados conlos hechos ilcitos a que se refiere el artculo 6, fraccin I, de esta Ley, en cualquiera de los supuestos

    siguientes:

    I. Aqullos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado lasentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes paradeterminar que el hecho ilcito sucedi;

    II.Aqullos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados odestinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremosde la fraccin anterior.

    Se entender por ocultar, la accin de esconder, disimular o transformar bienes que son producto deldelito, y por mezcla de bienes, la suma o aplicacin de dos o ms bienes;

    III.Aqullos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvoconocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y

    IV. Aqullos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos paradeterminarque son producto de delitos y el indiciado por los mismos se comporte como dueo. Seentiende que los bienes son producto de cualquiera de los hechos ilcitos a que se refiere el artculoanterior, cuando su propietario, titular o quien se ostente como dueo no pueda demostrar suprocedencia lcita.

    Cualquier persona podr presentar denuncia ante el Ministerio Pblico, sobre la existencia de bienesque puedan ubicarse en los supuestos que establece este artculo. En su caso, el denunciante deberdescribir los bienes y su ubicacin, as como exponer las razones por las que considere que seactualizan los supuestos referidos.

    Toda persona que en los trminos antes sealados presente denuncia, tendr derecho a que seguarde absoluta secreca respecto de sus datos personales y, en su caso, que se le otorguen lasmedidas de proteccin que establecen las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 8.- La extincin de dominio no proceder respecto de bienes que hayan causado abandonoen trminos de las normas aplicables y aqullos que hayan sido decomisados por resolucin firme deautoridad judicial competente.

    La absolucin del inculpado en el proceso penal o la falta de imposicin de la pena de decomiso, noprejuzgan sobre la legitimidad de bien alguno ni excluye el ejercicio de la accin de extincin dedominio por parte del Ministerio Pblico.

    La sentencia por la que se declare improcedente la extincin de dominio no prejuzga sobre lasmedidas cautelares que se impongan durante el procedimiento penal.

    La muerte del propietario de los bienes o de quienes se ostenten o comporten como dueos, nocancela ni excluye la accin de extincin de dominio.

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    Artculo 9.- Cuando se determine la improcedencia de la accin de extincin de dominio, procederla restitucin de los bienes, siempre que se acredite la propiedad sobre los mismos y su procedencialcita y, en su caso, la imposibilidad para conocer su utilizacin ilcita.

    Artculo 10.- Cuando los bienes se hayan consumido, transformado, convertido en otros bienes, se

    hayan mezclado con bienes adquiridos lcitamente, no puedan ser localizados o individualizados,proceder la extincin de dominio respecto de otros tantos hasta por el valor equivalente.

    CAPTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO

    SECCIN PRIMERADE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA

    Artculo 11.- Son parte en el procedimiento de extincin de dominio:

    I.El actor, que ser el Ministerio Pblico;

    II.El demandado, que ser el dueo de los bienes o quien se ostente o comporte como tal, as comolos titulares de derechos reales sobre los mismos; y

    III. El tercero afectado, que ser todo aqul que considere tener derechos sobre los bienes quepuedan resultar afectados en el procedimiento de extincin de dominio y acredite tener inters

    jurdico.

    El demandado y tercero afectado podrn actuar por s o por conducto de sus representantes legales,en los trminos de la legislacin aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales sern losmismos.

    Artculo 12.- El Poder Judicial del Estado de Mxico contar con jueces especializados en extincin

    de dominio. El Consejo de la Judicatura determinar el nmero y competencia territorial de losmismos.

    La Procuradura General de Justicia podr contar con Unidades Especializadas en materia deextincin de dominio, en trminos de los acuerdos que emita el Procurador para tal efecto, las cualesdebern coordinarse con las dems unidades administrativas de la Institucin; lo anterior no limitalas facultades del Ministerio Pblico a cargo de las investigaciones correspondientes.

    SECCIN SEGUNDADE LA PREPARACIN DE LA ACCIN

    DE EXTINCIN DE DOMINIO

    Artculo 13.- En la preparacin del ejercicio de la accin de extincin de dominio, el MinisterioPblico ejercer las atribuciones siguientes:

    I.Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan realizado con motivo de lainvestigacin de los hechos ilcitos a que se refiere el artculo 6, fraccin I, de esta Ley;

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    II. Solicitar a los rganos jurisdiccionales copia de los expedientes y actuaciones de losprocedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos ilcitos a que se refiere elartculo 6, fraccin I, de esta Ley;

    III.Recabar del Ministerio Pblico de la Federacin y dems instancias federales, as como de las

    autoridades estatales y municipales y de otras entidades federativas, copia de los expedientes,registros, actuaciones, constancias y dems informacin que tengan, que sea til para acreditar loshechos ilcitos y supuestos de extincin de dominio en los trminos de esta Ley;

    IV.Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la accin de extincin dedominio, respecto de los bienes de que se trate;

    V. Realizar las diligencias de investigacin necesarias para identificar y localizar al dueo de losbienes materia de la accin de extincin de dominio, o quien se ostente o comporte como tal, ascomo a los terceros afectados; y

    VI.Las dems que seale esta Ley, el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Orgnica dela Procuradura General de Justicia del Estado de Mxico y otros ordenamientos aplicables, para

    sustentar la accin de extincin de dominio.

    Artculo 14.-El Procurador General de Justicia del Estado de Mxico y los servidores pblicos enquienes delegue la facultad, podrn solicitar informacin y documentos sobre los depsitos, servicios

    y en general, operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, porconducto de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas,

    y la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, as como informacin de naturalezafiscal, por conducto del Servicio de Administracin Tributaria, y dems entidades que resultencompetentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

    Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Ministerio Pblico deber formular la peticinrespectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera la informacin y documentoscorrespondientes, y la remitir al Procurador General de Justicia del Estado de Mxico o al servidor

    pblico que corresponda.

    Cuando se tenga identificada la institucin financiera, el nmero de cuenta o la operacin o serviciode que se trate, as como el cuentahabiente o usuario respectivo y dems elementos que permitan suidentificacin plena, el Ministerio Pblico podr solicitar al juez que emita la orden de requerimientode informacin y documentos directamente a la institucin financiera de que se trate.

    Artculo 15.- En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera de la jurisdiccin territorial delEstado de Mxico, el Ministerio Pblico requerir la colaboracin de la Procuradura General de

    Justicia de la entidad federativa de que se trate y de la Procuradura General de la Repblica, entrminos de los convenios y acuerdos correspondientes. En los casos procedentes se librarn losexhortos y rogatorias correspondientes.

    Artculo 16.- Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Pblico formular lasolicitud de asistencia jurdica internacional que resulte necesaria para la preparacin del ejercicio dela accin de extincin de dominio, en trminos de los instrumentos jurdicos internacionales de losque Mxico sea parte.

    En estos casos, se requerir el auxilio de las autoridades federales competentes.

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    Artculo 17.- El Ministerio Pblico, una vez recabada la informacin, documentos y medios deprueba correspondientes, formular el proyecto de demanda, y someter el asunto a consideracindel Procurador General de Justicia del Estado de Mxico o del servidor pblico en quien delegue estafacultad; ste autorizar la presentacin de la demanda de extincin de dominio ante la autoridad

    judicial competente, o bien, en los casos en que se estime procedente, ordenar la prctica de

    diligencias complementarias o el archivo del asunto.

    El Procurador General de Justicia expedir los acuerdos necesarios en materia de investigacin yactos preparatorios para el ejercicio de la accin de extincin de dominio, en los cuales seestablecern los plazos y trminos para tales efectos.

    SECCIN TERCERADE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Artculo 18.- El juez, a solicitud fundada del Ministerio Pblico, podr imponer las medidascautelares necesarias para garantizar la conservacin de los bienes, evitar que sufran menoscabo odeterioro econmico, impedir que sean ocultados o mezclados o que se realice cualquier acto

    traslativo de dominio.

    Las medidas cautelares podrn consistir en:

    I. El aseguramiento de los bienes o, en su caso, la ratificacin del aseguramiento que se hubierepracticado por el Ministerio Pblico o el Juez de Control, durante el procedimiento penal;

    II.El embargo precautorio de bienes, as como de los recursos que se encuentren depositados eninstituciones del sistema financiero y de ttulos de valor. Cuando no sea posible la retencin materialde los ttulos, se girar orden por la que se prohba su pago y el ejercicio de cualquier derecho quederive de los mismos;

    III. La designacin de interventores o administradores de empresas, negociaciones, sociedades

    mercantiles, asociaciones civiles y cualquier tipo de persona jurdica colectiva;

    IV.La prohibicin de la transmisin de derechos parcelarios; y

    V. Las dems que establezca la legislacin vigente o que el juez considere necesarias para elcumplimiento de los fines a que se refiere el prrafo primero de este artculo.

    Artculo 19.- Las medidas cautelares dictadas por el juez sern inscritas en el Instituto de laFuncin Registral, cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes y derechos de personas jurdicascolectivas. Asimismo, se informar de las medidas cautelares impuestas a otros registros einstancias, federales o locales, cuando resulte procedente conforme a las disposiciones aplicables.

    El destinatario de las medidas cautelares que imponga la autoridad judicial no podr ofrecer garanta

    para obtener su levantamiento.

    Artculo 20.- El juez designar al depositario de los bienes, el cual ser preferentemente algunadependencia del Ejecutivo Estatal o la autoridad municipal competente. En cualquier caso, eldepositario deber rendir cuentas a la autoridad judicial sobre el estado y medidas que adopte parala adecuada conservacin de los bienes.

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    En los casos en que el juez designe interventores o administradores de empresas, negociaciones,sociedades mercantiles o personas jurdicas colectivas, ordenar a stos que realicen las accionesnecesarias para la continuidad de su operacin, siempre que se trate de actividades lcitas, as comopara conservar las fuentes de empleo. En cualquier caso, el interventor o administrador nicamenteestar obligado a rendir cuentas de las medidas que adopte a la autoridad judicial, cuando sta lo

    requiera.

    Tratndose de derechos agrarios, deber informarse al Registro Agrario Nacional y las autoridadescompetentes en la materia, a fin de que, en el ejercicio de sus funciones, tomen las medidaspertinentes para evitar que se realicen acciones contrarias a la medida cautelar impuesta.

    Artculo 21.- El dinero en efectivo y los ttulos de crdito y burstiles sern depositados eninstituciones financieras, en las cuentas respectivas, que generen rendimientos a tasas comerciales,previa autorizacin judicial.

    Artculo 22.- Los bienes perecederos, fungibles y muebles susceptibles de prdida o deterioro, ascomo los de costoso mantenimiento, sern enajenados en subasta pblica al mejor postor, previaautorizacin judicial. El producto de la venta ser depositado, en los trminos del artculo anterior.

    En los casos en que no sea posible enajenar los bienes a que se refiere el prrafo anterior, cuando aslo determine la autoridad judicial, a peticin fundada y motivada del Ministerio Pblico, podrn serdonados a instituciones pblicas o privadas de asistencia social o dependencias y rganos de laadministracin pblica estatal y municipal, para su aprovechamiento en beneficio de la sociedad.

    El Procurador General de Justicia del Estado de Mxico emitir los lineamientos administrativosnecesarios, para la eficaz y adecuada aplicacin de las hiptesis previstas en este artculo.

    Artculo 23.- Desde el momento en que la autoridad judicial acuerde la imposicin de medidascautelares, no podrn enajenarse o gravarse los bienes, ni sern transmisibles por herencia o legado,salvo en los casos a que se refiere el artculo anterior.

    Artculo 24.- Durante la sustanciacin del procedimiento, se podr solicitar la ampliacin demedidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado la accin. Tambin sepodrn solicitar medidas cautelares con relacin a otros bienes sobre los que no se hayan solicitadoen un principio, pero que formen parte del procedimiento.

    Artculo 25.- Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamenteintervenidos, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o administrativos, se notificarla nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, misma que tendr el carcterde preferente sobre cualquier otra decretada previamente.

    En caso de que las medidas a que se refiere el prrafo anterior sean levantadas o queden sin efecto,subsistir la medida acordada por el juez, quien podr modificar las condiciones de custodia yadministracin de los bienes.

    Artculo 26.- Las medidas cautelares sern acordadas por el juez desde el auto en que admita lademanda; si no tuviere elementos suficientes para hacerlo, deber decretarlas en la etapa msprxima del procedimiento y, en su caso, ordenar el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerzapblica para su ejecucin.

    Contra la resolucin que ordene o niegue medidas cautelares, proceder el recurso de apelacin quese admitir nicamente en efecto devolutivo.

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    SECCIN CUARTADEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 27.- La accin de extincin de dominio se formular mediante demanda del MinisterioPblico, previa autorizacin a que se refiere el artculo 17 de esta Ley, y deber contener losrequisitos siguientes:

    I.El juzgado competente;

    II.Identificacin de los bienes cuya extincin de dominio se demanda, sealando el lugar en que seencuentren y, en su caso, quienes funjan con depositarios, interventores o administradores;

    III.Copia de los documentos pertinentes que se hayan integrado en la investigacin del hecho ilcitode que se trate y, en su caso, de las constancias del procedimiento penal respectivo;

    IV.La relacin de los hechos y de los razonamientos lgico jurdicos por los que se establezca que el

    hecho ilcito sucedi y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artculo7 de esta Ley, as como de las pruebas ofrecidas;

    V. De existir, constancia del aseguramiento ordenado por el Ministerio Pblico y, en su caso, laratificacin que del mismo hubiere hecho el Juez de Control en el procedimiento penal;

    VI.Valor estimado de los bienes y, tratndose de bienes inmuebles, constancia de inscripcin en elInstituto de la Funcin Registral y certificado de gravmenes;

    VII.Nombre y domicilio del demandado, as como de los terceros afectados; si todos stos estuvierenidentificados;

    VIII.La solicitud de imposicin de medidas cautelares en los trminos que establece esta Ley; y

    IX.Peticin de extincin de dominio sobre los bienes materia de la accin y dems prestaciones quese demanden.

    La demanda deber tener una relacin de los hechos y de los razonamientos lgico jurdicos por losque se establezca que el hecho ilcito sucedi y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos aque se refiere el artculo 7 de esta Ley.

    Junto con la demanda deber hacerse el ofrecimiento de las pruebas respectivas. En el caso dedocumentos, el actor deber adjuntarlos al escrito inicial, o bien, sealar el archivo en que seencuentren o la persona que presumiblemente los tenga en su poder, a fin de que puedan serrequeridos por la autoridad judicial.

    Artculo 28.- El juez tendr setenta y dos horas para resolver sobre la admisin de la demanda y delas pruebas ofrecidas, as como respecto del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

    Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez deber prevenir por una sola vez al Ministerio Pblicopara que la aclare, corrija o complete, otorgndole un plazo de setenta y dos horas contadas a partirde que surta efectos la notificacin del auto que ordene la prevencin. Aclarada la demanda, el juez laadmitir o la desechar de plano.

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    Contra el auto de admisin o desechamiento de la demanda, es procedente el recurso de apelacincon efecto devolutivo.

    Artculo 29.- El auto de admisin de la demanda ser notificado de acuerdo a las reglas que acontinuacin se detallan:

    I. Personalmente a los demandados y a los terceros afectados que se tengan identificados y seconozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:

    a) La notificacin se practicar en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que eldemandado se encuentre privado de su libertad, la notificacin personal se har en el lugar donde seencuentre detenido;

    b)El notificador deber cerciorarse del domicilio, entregar copia del auto admisorio, de la demanda yde los documentos base de la accin; recabar nombre o media filiacin y en su caso firma de lapersona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que seidentifique. Asimismo, en el acta de notificacin constarn los datos de identificacin del notificadorque la practique;

    c)De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificacin, o habindose negadoa recibirla o firmarla, la notificacin se har en los trminos que establece el Cdigo deProcedimientos Civiles del Estado de Mxico.

    Se levantar acta circunstanciada de las diligencias de notificacin que se practiquen. El juez podrhabilitar personal del juzgado para practicar notificaciones en das y horas inhbiles;

    II.Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo,se ignore donde se encuentra o su identidad, la notificacin se realizar por edictos, en los trminosde lo dispuesto por el Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico y por internet. En esteltimo caso, la Procuradura General de Justicia deber habilitar un sitio especial en su portal deinternet a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificacin a que se refiere esta fraccin por

    cualquier interesado.

    Cuando los bienes materia de la accin de extincin de dominio sean inmuebles, el juez ordenar lafijacin de cdula en cada uno de ellos e informar al Instituto de la Funcin Registral para que serealicen las anotaciones respectivas.

    La nica notificacin personal que se realizar en el proceso de extincin de dominio ser la que serealice al inicio del juicio en los trminos de la presente Ley. Todas las dems se practicarnmediante publicacin por lista.

    Artculo 30.-En un plazo no mayor de siete das hbiles contados a partir de que se dicte el autoadmisorio, el juez deber ordenar las diligencias necesarias para que se efecten las notificacionescorrespondientes en los trminos de esta Ley.

    Artculo 31.-Toda persona afectada que considere tener inters jurdico sobre los bienes materia dela accin de extincin de dominio deber comparecer dentro de los diez das hbiles siguientes,contados a partir de aqul en que haya tenido conocimiento de la accin, a fin de acreditar su inters

    jurdico y expresar lo que a su derecho convenga.

    El juez resolver en un plazo de tres das hbiles, contados a partir de la comparecencia, sobre lalegitimacin del afectado que se hubiere apersonado y, en su caso, autorizar la entrega de las copias

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    de traslado de la demanda y del auto admisorio. ste deber recoger dichos documentos dentro deltrmino de tres das hbiles contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.

    Contra el auto que niegue la legitimacin procesal del afectado, proceder recurso de apelacin, queser admitido en efecto devolutivo.

    Artculo 32.-Desde la contestacin de la demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio,el demandado y tercero afectado debern sealar domicilio para or y recibir notificaciones ydocumentos en el lugar de residencia del juez que conozca del asunto.

    Artculo 33.- El demandado y tercero afectado contarn con el plazo de nueve das hbiles paracontestar la demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de que haya surtido efectos la notificacin.

    El escrito de contestacin de demanda deber contener las excepciones y defensas del demandado y,en el caso del tercero afectado, los argumentos tendientes a que les sean reconocidos sus derechossobre los bienes materia de la accin de extincin de dominio.

    Artculo 34.- El demandado y los terceros afectados que lo soliciten, debern ser asesorados y

    representados por el Instituto de la Defensora Pblica del Estado de Mxico, de conformidad con laLey de la materia.

    SECCIN QUINTALAS PRUEBAS Y AUDIENCIA DE DESAHOGO

    Artculo 35.- Las pruebas slo podrn ser ofrecidas en la demanda y en la contestacin y seadmitirn o desecharn, segn sea el caso, en el auto en que se tengan por presentadas; si esnecesario, se ordenar su preparacin, y se desahogarn en la audiencia.

    El auto que deseche pruebas podr ser recurrido en el efecto devolutivo.

    Artculo 36.- Las partes podrn ofrecer todo tipo de pruebas, siempre que no sean contrarias aderecho y tengan relacin con el procedimiento de extincin de dominio.

    En el caso del demandado, las pruebas que ofrezca debern ser las conducentes para acreditar:

    I. La inexistencia del hecho ilcito de que se trate, en los trminos a que se refiere el artculo 6,fraccin I, de esta Ley;

    II. La falta de actualizacin de los supuestos de extincin de dominio a que se refiere el artculo 7 deesta Ley; y

    III. La procedencia lcita de los bienes sobre los que se haya ejercitado la accin de extincin dedominio, su actuacin de buena fe y, en su caso, que se encontraba impedido para conocer la

    utilizacin ilcita de los bienes.

    Los terceros afectados ofrecern pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre losbienes materia de la accin de extincin de dominio, as como la procedencia lcita de sus bienes, suactuacin de buena fe y que estaban impedidos para conocer la utilizacin ilcita de dichos bienes.

    El Ministerio Pblico ofrecer las pruebas conducentes para acreditar cualquiera de los hechosilcitos a que se refiere el artculo 6, fraccin I, de esta Ley, y que los bienes se ubican en alguno de

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    los supuestos del artculo 7, de esta ley. Asimismo, podr ofrecer pruebas que permitan establecer laactuacin de mala fe del demandado y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilizacin ilcita delos bienes y que, no obstante, no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    Artculo 37.- Si las partes no tuvieren a su disposicin los documentos que acrediten lo que a su

    derecho convenga, designarn el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditacinde haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos.

    En los casos a que se refiere el artculo 14 de esta Ley, el juez acordar el requerimiento de lainformacin financiera correspondiente a la institucin de que se trate, as como a las autoridadescompetentes reguladoras del sistema financiero, las que debern remitirla en el plazo de diez dasnaturales, o bien, en los trminos que establezcan las disposiciones legales que las regulen.

    Artculo 38.-El demandado y tercero afectado podrn ofrecer como prueba copia de actuaciones deaveriguaciones previas o de carpetas de investigacin, as como de procesos penales, por conductodel juez.

    En estos casos, el juez deber cerciorarse de que las actuaciones ofrecidas tengan relacin con el

    juicio de extincin de dominio y verificar que su exhibicin no ponga en riesgo la secreca de lainvestigacin. El juez podr ordenar que las constancias admitidas sean resguardadas, fuera delexpediente, para preservar su secreca, pero en todo caso garantizar que las partes tengan acceso alas mismas.

    En caso de que se ofrezcan constancias de procedimientos penales que se instruyan en otrasentidades federativas o en el mbito federal, podrn ser requeridas mediante exhorto o rogatoria, enlos trminos de las disposiciones aplicables.

    Artculo 39.- Tratndose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictmenes, senombrar perito tercero, preferentemente de los que disponga el Tribunal Superior de Justicia delEstado de Mxico.

    Artculo 40.- La presentacin del testigo, es responsabilidad del oferente de la prueba testimonial, amenos que manifieste no poder, por s mismo, hacer que se presente, en cuyo caso el testigo sercitado por el juez, bajo apercibimiento de apremio si no se presenta sin justa causa.

    Los testigos que comparezcan y se nieguen a rendir testimonio sern apremiados por el juez, entrminos de las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 41.- Concluidos los trminos para que comparezcan las partes y una vez preparadas laspruebas que as lo requieran, el juez dictar auto en el trmino de tres das hbiles, en el queacordar la fecha para que tenga lugar la audiencia de desahogo de pruebas y formulacin dealegatos, la que deber celebrarse dentro de los quince das hbiles siguientes.

    La audiencia se celebrar estn o no presentes las partes, as como los testigos o peritos cuya

    presentacin quedar a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos otestigos que el juez haya citado para la audiencia tampoco impedir su desahogo, pero se impondr alos faltistas debidamente citados una multa de hasta cien das de salario mnimo.

    El juez podr suspender la audiencia y citar para su continuacin dentro de un plazo no menor detres ni mayor de diez das hbiles, en los casos estrictamente necesarios.

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    Concluida la etapa de desahogo de pruebas, se abrir la de formulacin de alegatos, los que podrnser verbales o por escrito.

    Artculo 42.- El juez podr declarar desierta la prueba ofrecida cuando el oferente no haya cumplidocon los requisitos impuestos a su cargo para su admisin, o bien, sea materialmente imposible su

    desahogo.

    SECCIN SEXTADE LA SENTENCIA

    Artculo 43.-Una vez concluida la audiencia a que se refiere el artculo 41 de esta Ley, y presentadoslos alegatos o transcurrido el plazo para ello, el juez dictar sentencia dentro de los ocho das hbilessiguientes.

    Artculo 44.- La sentencia de extincin de dominio ser conforme a la letra o interpretacin jurdicade la ley y, a falta de sta, se fundar en los principios generales de derecho, debiendo contener ellugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro u sucinto de las cuestiones

    planteadas y de las pruebas rendidas, as como la fundamentacin y motivacin, y terminarresolviendo con precisin y congruencia los puntos de controversia.

    Artculo 45.-La sentencia deber declarar la extincin de dominio o la improcedencia de la accin.Cuando hayan sido varios los bienes materia del procedimiento de extincin de dominio, la sentenciadeber pronunciarse sobre cada uno de ellos, haciendo la debida separacin.

    En ningn caso la autoridad judicial podr aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolucin de lascuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.

    Artculo 46.-Se dictar sentencia en la que se declare la extincin de dominio de los bienes materiade la accin, cuando:

    I.El Ministerio Pblico haya acreditado el hecho ilcito de los previstos en el artculo 6, fraccin I, deesta Ley;

    II.El Ministerio Pblico haya acreditado que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a quese refiere el artculo 7 de esta Ley;

    III. Tratndose del supuesto previsto en el artculo 7, fraccin III, no existan medios de conviccinsuficientes para establecer que el demandado actu de buena fe y, en su caso, que se encontrabaimpedido para conocer la utilizacin ilcita de los bienes, o que tuvo conocimiento de ello y no lonotific a la autoridad ni realiz alguna accin a su alcance para impedirlo.

    La resolucin no podr sustentarse nicamente en la confesin del indiciado; y

    IV. En el caso del artculo 7, fraccin IV, no existan medios de conviccin suficientes para establecerla procedencia lcita de los bienes. Se entiende que no existen elementos de conviccin suficientespara establecer la procedencia lcita de los bienes, entre otros supuestos, cuando el valor de stos nocorresponda con los ingresos lcitos y comprobables del demandado en la poca de adquisicin de losbienes.

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    Artculo 47.- La extincin de dominio procede con independencia del momento de adquisicin odestino ilcito de los bienes sobre los que se haya ejercitado la accin. La adquisicin ilcita de losbienes en ningn caso constituir justo ttulo.

    Artculo 48.- La sentencia que declare la extincin de dominio de bienes tambin abarcar la

    extincin de otros derechos reales, principales o accesorios, y personales sobre stos, si se pruebaque sus titulares tuvieron conocimiento de la causa que dio origen al procedimiento de extincin dedominio.

    En el caso de garantas, su titular deber demostrar la preexistencia del crdito garantizado y, en sucaso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino delcrdito; de lo contrario, el juez declarar extinta la garanta.

    Artculo 49.- En caso de que se declare improcedente la extincin de dominio, el juez ordenar ellevantamiento de las medidas cautelares impuestas y la devolucin de los bienes a quien tengaderecho a ellos. En caso de que no sea posible hacer la devolucin de los bienes, se har entrega desu valor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad lquida que efectivamente sehayan producido durante el tiempo que hayan estado sujetos a las medidas cautelares

    correspondientes.

    Los gastos con motivo de la devolucin de los bienes a quien tenga derecho a ellos, sern fijados porla autoridad judicial, y se cubrirn con cargo a los Fondos a que se refiere el artculo 53 de esta Ley.

    Artculo 50.- Si luego de concluido el procedimiento de extincin de dominio mediante sentenciafirme se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilcito, se iniciarnuevo procedimiento de extincin de dominio.

    Artculo 51.- Causan ejecutoria las sentencias que no admitan recurso o, admitindolo, no seanrecurridas, o habindolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido elrecurrente de l, as como aqullas consentidas expresamente por las partes o sus representanteslegales, en los plazos sealados para ello por los ordenamientos jurdicos que corresponda.

    Artculo 52.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la extincin de dominio, el juezordenar su ejecucin y la aplicacin de los bienes a favor del Gobierno del Estado de Mxico, en lostrminos establecidos en esta Ley.

    Cuando la extincin de dominio recaiga sobre acciones, partes sociales o ttulos que representen unaparte alcuota del capital social o del patrimonio de una persona jurdica colectiva, no computarnpara considerarse a las emisoras como entidades paraestatales.

    Artculo 53.- Los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Gobierno del Estado deMxico, mediante sentencia ejecutoriada de juez competente, sern enajenados por conducto de laProcuradura General de Justicia, en subasta pblica y de conformidad con las disposicionesaplicables, salvo que sea necesario conservarlos para efectos del procedimiento penal. Del producto

    de la venta, un 40% pasar a formar parte del Fondo Auxiliar para la Procuracin de Justicia a quese refiere la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Mxico; el 10% sedestinar a la Secretaria de Salud del Estado, para programas de orientacin y rehabilitacin deadicciones; 10% para la construccin, mejora y equipamiento de centros educativos, y el 40%restante al Fondo para la Proteccin a las Vctimas y Ofendidos del Delito a que se refiere la Ley deProteccin a Vctimas del Delito para el Estado de Mxico. Los recursos que por esta va se trasladenal Fondo para la Proteccin a las Vctimas y Ofendidos del Delito, se destinarn, en el orden deprelacin que se indica, a los fines siguientes:

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    I.La reparacin del dao a la vctima u ofendido por el hecho ilcito por el que se haya seguido eljuicio de extincin de dominio, siempre y cuando ste se haya ganado por parte del MinisterioPblico, que dicha reparacin est cuantificada en sentencia ejecutoriada en el procedimientoprincipal correspondiente y que no haya recibido el pago respectivo por cualquier otra va, lo que se

    acreditar mediante oficio de la autoridad jurisdiccional que corresponda; as como en los casos aque se refiere el prrafo ltimo de esta fraccin.

    Se entiende por vctima u ofendido, al titular del bien jurdico tutelado o puesto en peligro por lacomisin del hecho ilcito que haya sido acreditado en el procedimiento de extincin de dominio.

    El proceso a que se refiere esta fraccin, es aquel del orden penal o civil en el que se hayadeterminado en cantidad lquida la reparacin del dao a la vctima u ofendido por el hecho ilcitoque se haya acreditado en el procedimiento de extincin de dominio.

    Cuando se advierta la extincin de la responsabilidad penal por muerte del imputado o prescripcinde la accin penal, el Ministerio Pblico podr solicitar al Juez de Control que reconozca la calidad devctima u ofendido y se ordene la reparacin del dao, determinando la cantidad que corresponda

    para tal efecto.

    Para efectos de lo dispuesto en esta fraccin, cuando se tenga a la vctima u ofendido identificadoscon motivo del hecho ilcito que haya dado lugar al procedimiento de extincin de dominio, seordenar la notificacin de la sentencia. Las vctimas u ofendidos podrn auxiliarse de la Defensorade Atencin Especializada a Vctimas y Ofendidos del Delito, conforme a la ley de la materia;

    II.Las reclamaciones procedentes de crditos garantizados, en los trminos que establece esta Ley; y

    III. Los gastos generados por la administracin, mantenimiento y conservacin de los bienes, porparte de la autoridad que haya fungido como depositaria, debiendo acreditarlos.

    En todo caso, el juez deber determinar en la sentencia los montos a liquidar, la identidad de los

    acreedores y la prelacin de crditos.

    SECCIN SPTIMAMEDIOS DE IMPUGNACIN

    Artculo 54.- Procede el recurso de revocacin contra los autos que dicte el juez en el procedimiento,con excepcin de los casos en que esta Ley expresamente seale que procede el recurso de apelacin.

    El juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocacin, por el trmino de dos dashbiles, resolver el recurso en el mismo plazo.

    Artculo 55.-Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelacin que, en su

    caso, ser admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos entiempo y forma, procede el recurso de apelacin.

    El recurso de apelacin que se interponga en contra de la sentencia definitiva deber resolversedentro de los treinta das hbiles siguientes a su admisin.

    Artculo 56.- La revocacin y apelacin se sustanciarn en los trminos que disponga el Cdigo deProcedimientos Civiles del Estado de Mxico.

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    CAPTULO IVDE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INTELIGENCIA

    PATRIMONIAL Y FINANCIERA

    Artculo 57.- La Procuradura General de Justicia del Estado de Mxico, crear una UnidadEspecializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, con el objeto de detectar las estructurasfinancieras de la delincuencia, lograr una mayor eficiencia en la investigacin y persecucin de losdelitos y en el aseguramiento y la extincin de dominio de los bienes destinados a stos.

    Esta Unidad contar con agentes del Ministerio Pblico especializados que ejercitarn la accin deextincin de dominio e intervendrn en el procedimiento, en los trminos de esta Ley, los demsordenamientos legales aplicables y los acuerdos que emita el Procurador General de Justicia.

    Artculo 58.- La Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la ProcuraduraGeneral de Justicia del Estado de Mxico tendr, por lo menos, las siguientes atribuciones:

    I.Generar, recabar, analizar y consolidar informacin fiscal, patrimonial y financiera relacionada conconductas que pudieran estar vinculadas con la comisin de algn delito;

    II.Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la informacin que obtengan;

    III. Disear y establecer mtodos y procedimientos de recoleccin, procesamiento, anlisis yclasificacin de la informacin fiscal, patrimonial y financiera que obtenga;

    IV.Proponer al Procurador General de Justicia, la celebracin de convenios de colaboracin con lasinstituciones y entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, correduras pblicas ydems agentes econmicos en materia de informacin sobre operaciones en las que pudieradetectarse la intervencin de la delincuencia organizada o que tengan por finalidad ocultar el origenilcito de los bienes vinculados a actividades delictivas;

    V.Requerir a las unidades administrativas, rganos desconcentrados, delegaciones y entidades de laAdministracin Pblica Estatal, que proporcionen la informacin y documentacin necesaria para elejercicio de las atribuciones que se le confieren;

    VI.Solicitar a las autoridades competentes la realizacin de auditoras extraordinarias, en los casosde sospecha de la comisin de algn delito;

    VII. Colaborar en la investigacin y persecucin de los delitos con base en los anlisis de lainformacin fiscal, financiera y patrimonial que sea de su conocimiento;

    VIII. Ser el enlace entre las autoridades administrativas, rganos desconcentrados, delegaciones yentidades de la Administracin Pblica Estatal y las diversas dependencias y entidades de la

    Administracin Pblica Federal y de otras entidades federativas en los asuntos de su competencia,para el intercambio de informacin; as como negociar, celebrar e implementar acuerdos con esasinstancias;

    IX.Coordinarse con las autoridades competentes para la prctica de los actos de fiscalizacin queresulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;

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    X. Llevar el registro, inventario y control administrativo de los bienes que se encuentren bajomedidas cautelares o sujetos al procedimiento de extincin de dominio, en los trminos de esta Ley;

    XI.Recabar informes de los depositarios de los bienes sujetos a medidas cautelares y en su caso,requerir al Ministerio Pblico para que realice las promociones conducentes ante la autoridad judicial

    con relacin a la depositara y administracin de los mismos;

    XII.Someter a consideracin del Procurador un informe sobre los resultados en la aplicacin de estaLey, que podr servir de base para que se informe a la Legislatura; observando lo dispuesto en estaLey y dems normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la informacin; y

    XIII.Las dems que le confieren otras disposiciones legales aplicables y que determine el ProcuradorGeneral de Justicia del Estado de Mxico.

    Artculo 59.- Las dependencias y organismos auxiliares del Estado de Mxico y de los municipiosestn obligadas a proporcionar la informacin que les requiera la Unidad Especializada deInteligencia Patrimonial y Financiera con motivo del ejercicio de sus funciones. Asimismo, estnobligados a proporcionar informacin los notarios pblicos, en los trminos que dispone esta Ley y la

    Ley del Notariado del Estado de Mxico.

    Las operaciones relevantes en las que se detecte la intervencin de miembros de la delincuenciaorganizada o que tengan por objeto actos jurdicos con relacin a bienes de procedencia ilcita, que sedeterminen en los protocolos que emita el Procurador, debern ser informadas a la UnidadEspecializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, en los trminos que se establezcan en losmismos y en las dems normas aplicables.

    T R A N S I T O R I O S

    PRIMERO.- Publquese el presente Decreto en el Peridico Oficial Gaceta del Gobierno.

    SEGUNDO.- El presente Decreto entrar en vigor a los noventa das posteriores a su publicacin en el

    Peridico Oficial Gaceta del Gobierno.

    TERCERO.- El Procurador General de Justicia del Estado de Mxico emitir las disposiciones deorganizacin interna necesarias para la correcta aplicacin de la presente Ley.

    CUARTO.- Se instruye a la Secretara de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que provea ala Procuradura General de Justicia del Estado de Mxico los recursos necesarios para la creacin dela Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, y en general, para el cumplimientode este Decreto.

    QUINTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado de Mxico deber determinar los juzgados y salasque conocern de los casos de extincin de dominio y los recursos correspondientes, as como lacircunscripcin territorial de su competencia, a ms tardar dentro los sesenta das siguientes a la

    publicacin de este Decreto.

    Lo tendr entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

    Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado deMxico, a los veinte das del mes de octubre del ao dos mil once.- Presidente.- Dip. Oscar Snchez

    Jurez.- Secretarios.- Dip. Oscar Hernndez Meza.- Dip. Yolitzi Ramrez Trujillo.- Rbricas.

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    Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le d el debido cumplimiento.

    Toluca de Lerdo, Mx., a 15 de noviembre de 2011.

    EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICODR. ERUVIEL AVILA VILLEGAS

    (RUBRICA).

    EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

    LIC. ERNESTO JAVIER NEMER ALVAREZ(RUBRICA).

    APROBACIN: 20 de octubre de 2011

    PROMULGACIN: 15 de noviembre de 2011

    PUBLICACIN: 15 de noviembre de 2011

    VIGENCIA: El presente Decreto entrar en vigora los noventa das posteriores a supublicacin en el Peridico OficialGaceta del Gobierno.

    REFORMAS Y ADICIONES

    DECRETO No. 340 EN SU ARTCULO PRIMERO.- Por elque se reforman los artculos 3, fraccin Iy 13, fraccin VI, de la Ley de Extincin de Dominio del Estado de Mxico.Publicado en la Gaceta delGobierno el 28 de noviembre de 2014;entrando en vigor el mismo da que entre en vigor el CdigoNacional de Procedimientos Penales en el Estado de Mxico; con excepcin de las reformas yadiciones a diversas disposiciones del Cdigo Penal del Estado de Mxico, en materia de operacionescon recursos de procedencia ilcita, las cuales entrarn en vigor a los treinta das posteriores a lapublicacin del presente Decreto. (Fe de Erratas del 19 de diciembre de 2014 aplicada)

    FE DE ERRATAS:Publicada en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de