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35638 Mircoles 9 octubre 2002 BOE nm. 242
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO19484 LEY 36/2002, de 8 de octubre, de modifi-
cacin del Cdigo Civil en materia de nacio-nalidad.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAA
A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
I
Desde la promulgacin del Cdigo Civil en 1889, laregulacin jurdica de la nacionalidad, concebida comovnculo poltico y jurdico que liga a una persona fsicacon su Estado, ha sido objeto de sucesivas reformas,motivadas, unas veces, por la necesidad de adaptar lalegislacin a nuevas realidades que han ido surgiendo,y otras, a partir de 1978, por la exigencia de dar cum-plimiento a los mandatos de la Constitucin Espaola.En concreto, ha de tenerse bien presente el encargoque contiene el artculo 42 de la misma cuando enco-mienda al Estado la misin de velar por la salvaguardiade los derechos econmicos y sociales de los trabaja-dores espaoles en el extranjero, a la que aade la obli-gacin de orientar su poltica hacia su retorno. Facilitarla conservacin y transmisin de la nacionalidad espa-ola es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este man-dato y ste es el principal objetivo de la presente Ley.
II
En este sentido, se ha introducido en el artculo 20la posibilidad de que las personas cuyo padre o madrehubiera sido originariamente espaol y nacido en Espaapuedan optar por la nacionalidad espaola sin lmite deedad. De este modo, se da cumplida respuesta, por unlado, a la recomendacin contenida en el informe publi-cado en el Boletn Oficial de las Cortes Generales el 27de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisin delCongreso de los Diputados, creada para el estudio dela situacin de los espaoles que residen en el extranjeroy, por otro, a las reclamaciones que stos han hechollegar al Consejo de la Emigracin pidiendo se superarael sistema de plazos preclusivos de opcin estableci-dos sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993y 29/1995.
En el mismo orden de cosas, se ha modificado elartculo 24 para establecer un sistema que permitieraal que se hallara en alguno de los supuestos contem-plados en el apartado 1 de ese artculo, y antes de quese cumpliera el plazo establecido en el 2, impedir laprdida que, de otra forma, se produca automticamen-te al transcurrir el plazo establecido. En coherencia contodo ello, se ha reformado igualmente el artculo 25,del que adems ha desaparecido el supuesto de prdidade la nacionalidad como pena, al no contemplarse yala misma en el Cdigo Penal.
En esta misma lnea, se ha suprimido del artcu-lo 26 el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior,puesto que el mismo supona en la prctica un obstculoinsuperable para la recuperacin de la nacionalidad espa-ola. De esta forma, se atiende a la exigencia contenidaen el punto seis de la mocin aprobada por el Plenodel Congreso de los Diputados el 18 de octubre de 2000,sobre medidas para mejorar, jurdica y econmicamente,la situacin de los emigrantes espaoles.
III
Por otro lado, se ha considerado conveniente haceren los textos vigentes las mejoras tcnicas que la expe-riencia acumulada en la aplicacin de los mismos, laactividad legislativa acaecida desde su aprobacin o lajurisprudencia han hecho aconsejables y que tienen undesigual alcance.
As, la modificacin introducida en el artculo 22.3tiene por objeto dejar sentado que la residencia, a efectosde servir de base para la adquisicin de la nacionalidadespaola, ha de ser efectiva, resolviendo as las dudasacerca de cmo haba de interpretarse la necesidad deque fuera legal y si ello comprenda o no la residenciafsica. Por otro lado, la reforma es acorde con los plan-teamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19de noviembre de 1998, que concibe el requisito de residircomo la prueba de que existe, en el nimo del interesado,la voluntad de integrarse en la comunidad espaola.
Tambin ha desaparecido del artculo 26.2 el requi-sito previo de la habilitacin del Gobierno para la recu-peracin de la nacionalidad espaola cuando no se hacumplido el servicio militar o la prestacin civil susti-tutoria.
La disposicin adicional primera tiene por finalidadadecuar los procedimientos relativos a la nacionalidadespaola a la normativa de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Rgimen Jurdico de las AdministracionesPblicas y del Procedimiento Administrativo Comn,sealndose un plazo mximo de un ao para la reso-lucin de los expedientes, habida cuenta de la comple-jidad que entraa su tramitacin y resolvindose el silen-cio administrativo en sentido negativo, en consideracin
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a los efectos perjudiciales que la solucin contraria habrade tener.
Por ltimo, la presente Ley se dicta al amparo dela competencia que en exclusiva corresponde al Estadoconforme a la regla 2. adel artculo 149.1 de la Cons-titucin Espaola.
Artculo nico.
Los artculos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del CdigoCivil quedarn redactados de la forma siguiente:
Artculo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidadespaola:
a) Las personas que estn o hayan estado suje-tas a la patria potestad de un espaol.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sidooriginariamente espaol y nacido en Espaa.
c) Las que se hallen comprendidas en el segun-do apartado de los artculos 17 y 19.
2. La declaracin de opcin se formular:
a) Por el representante legal del optante, menorde catorce aos o incapacitado. En este caso, laopcin requiere autorizacin del encargado delRegistro Civil del domicilio del declarante, previodictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorizacinse conceder en inters del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por surepresentante legal, cuando aqul sea mayor decatorce aos o cuando, aun estando incapacitado,as lo permita la sentencia de incapacitacin.
c) Por el interesado, por s solo, si est eman-cipado o es mayor de dieciocho aos. La opcincaducar a los veinte aos de edad, pero si el optan-te no estuviera emancipado segn su ley personalal llegar a los dieciocho aos, el plazo para optarse prolongar hasta que transcurran dos aos des-de la emancipacin.
d) Por el interesado, por s solo, dentro de losdos aos siguientes a la recuperacin de la plenacapacidad. Se excepta el caso en que haya cadu-cado el derecho de opcin conforme al prrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, el ejercicio del derecho de opcin previstoen el apartado 1.b) de este artculo no estar sujetoa lmite alguno de edad.
Artculo 22.
1. Para la concesin de la nacionalidad por resi-dencia se requiere que sta haya durado diez aos.Sern suficientes cinco aos para los que hayanobtenido la condicin de refugiado y dos aos cuan-do se trate de nacionales de origen de pases ibe-roamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorialo Portugal o de sefardes.
2. Bastar el tiempo de residencia de un aopara:
a) El que haya nacido en territorio espaol.b) El que no haya ejercitado oportunamente
la facultad de optar.c) El que haya estado sujeto legalmente a la
tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano oinstitucin espaoles durante dos aos consecu-tivos, incluso si continuare en esta situacin en elmomento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare unao casado con espaol o espaola y no estuviereseparado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de espaola o espaol, sia la muerte del cnyuge no existiera separacinlegal o de hecho.
f) El nacido fuera de Espaa de padre o madre,abuelo o abuela, que originariamente hubieran sidoespaoles.
3. En todos los casos, la residencia habr deser legal, continuada e inmediatamente anterior ala peticin.
A los efectos de lo previsto en el prrafo d) delapartado anterior, se entender que tiene residen-cia legal en Espaa el cnyuge que conviva confuncionario diplomtico o consular espaol acre-ditado en el extranjero.
4. El interesado deber justificar, en el expe-diente regulado por la legislacin del Registro Civil,buena conducta cvica y suficiente grado de inte-gracin en la sociedad espaola.
5. La concesin o denegacin de la naciona-lidad por residencia deja a salvo la va judicialcontencioso-administrativa.
Artculo 23.
Son requisitos comunes para la validez de laadquisicin de la nacionalidad espaola por opcin,carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce aos y capaz paraprestar una declaracin por s jure o prometa fide-lidad al Rey y obediencia a la Constitucin y a lasleyes.
b) Que la misma persona declare que renunciaa su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de esterequisito los naturales de pases mencionados enel apartado 1 del artculo 24.
c) Que la adquisicin se inscriba en el RegistroCivil espaol.
Artculo 24.
1. Pierden la nacionalidad espaola los eman-cipados que, residiendo habitualmente en el extran-jero, adquieran voluntariamente otra nacionalidado utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjeraque tuvieran atribuida antes de la emancipacin.La prdida se producir una vez que transcurrantres aos, a contar, respectivamente, desde laadquisicin de la nacionalidad extranjera o desdela emancipacin. No obstante, los interesadospodrn evitar la prdida si dentro del plazo indicadodeclaran su voluntad de conservar la nacionalidadespaola al encargado del Registro Civil.
La adquisicin de la nacionalidad de pases ibe-roamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorialo Portugal no es bastante para producir, conformea este apartado, la prdida de la nacionalidad espa-ola de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad espa-ola los espaoles emancipados que renuncienexpresamente a ella, si tienen otra nacionalidad yresiden habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo enel extranjero ostenten la nacionalidad espaola porser hijos de padre o madre espaoles, tambin naci-dos en el extranjero, cuando las leyes del pas don-de residan les atribuyan la nacionalidad del mismo,perdern, en todo caso, la nacionalidad espaolasi no declaran su voluntad de conservarla ante el
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encargado del Registro Civil en el plazo de tresaos, a contar desde su mayora de edad o eman-cipacin.
4. No se pierde la nacionalidad espaola, envirtud de lo dispuesto en este precepto, si Espaase hallare en guerra.
Artculo 25.
1. Los espaoles que no lo sean de origen per-dern la nacionalidad:
a) Cuando durante un perodo de tres aos uti-licen exclusivamente la nacionalidad a la que hubie-ran declarado renunciar al adquirir la nacionalidadespaola.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio delas armas o ejerzan cargo poltico en un Estadoextranjero contra la prohibicin expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el inte-resado ha incurrido en falsedad, ocultacin o fraudeen la adquisicin de la nacionalidad espaola pro-duce la nulidad de tal adquisicin, si bien no sederivarn de ella efectos perjudiciales para tercerosde buena fe. La accin de nulidad deber ejercitarsepor el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud dedenuncia, dentro del plazo de quince aos.
Artculo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad espaolapodr recuperarla cumpliendo los siguientes requi-sitos:
a) Ser residente legal en Espaa. Este requisitono ser de aplicacin a los emigrantes ni a loshijos de emigrantes. En los dems casos podr serdispensado por el Ministro de Justicia cuando con-curran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civilsu voluntad de recuperar la nacionalidad espaola.
c) Inscribir la recuperacin en el Registro Civil.
2. No podrn recuperar o adquirir, en su caso,la nacionalidad espaola sin previa habilitacin con-cedida discrecionalmente por el Gobierno, los quese encuentren incursos en cualquiera de los supues-tos previstos en el artculo anterior.
Disposicin adicional primera.
Las solicitudes de adquisicin por residencia y dedispensa del requisito de residencia legal para recuperarla nacionalidad espaola habrn de ser resueltas en elplazo mximo de un ao desde que hubieran tenidoentrada en el rgano competente para resolver, trans-currido el cual, sin que hubiera recado resolucin expre-sa, habrn de entenderse desestimadas, de acuerdo conlo dispuesto en la disposicin adicional segunda de laLey de Registro Civil.
Disposicin adicional segunda.
La causa de prdida prevista en el artculo 24.3 delCdigo Civil slo ser de aplicacin a quienes lleguena la mayora de edad o emancipacin despus de laentrada en vigor de la presente Ley.
Disposicin derogatoria nica.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe-rior rango que se opongan a lo dispuesto en la presenteLey.
Disposicin final nica.
La presente Ley entrar en vigor a los tres mesesde su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.
Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOS MARA AZNAR LPEZ
19485 LEY 37/2002, de 8 de octubre, sobre con-cesin de un crdito extraordinario, por impor-te de 4.648.044,15 euros, para el pago deindemnizaciones derivadas del cumplimientode distintos autos dictados en ejecucin dela sentencia del Tribunal Supremo, Sala delo Contencioso-Administrativo, Seccin Sexta,de 20 de octubre de 1997, en los que sereconoce el derecho de los reclamantes a serindemnizados por los daos ocasionados porla rotura de la presa de Tous.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAA
A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
El crdito extraordinario tiene por objeto dotar losrecursos necesarios para dar cumplimiento a la sentenciadel Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo, Seccin Sexta, de 20 de octubre de 1997, queestim el recurso 455/97, interpuesto por los afectadospor los daos derivados de la rotura de la presa de Tous(Valencia), acaecida el 20 de octubre de 1982.
El fallo de la sentencia estima el recurso interpuestopor la representacin procesal de los recurrentes, adop-tando, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
Declara la responsabilidad patrimonial directa de laAdministracin del Estado, por funcionamiento anormaldel servicio pblico en el conjunto de las actuaciones(esencialmente por omisin) determinantes de la roturade la presa de Tous (Valencia).
Condena a la Administracin del Estado a indemnizara los recurrentes que figuran en la parte dispositiva dela sentencia, en los daos y perjuicios producidos porel desmoronamiento de la presa de Tous que no hayansido indemnizados en la sentencia dictada por la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1997.La determinacin y cuantificacin lquida se realizar entrmite de ejecucin de sentencia, mediante auto, conarreglo a los criterios sealados por el Tribunal.
La Administracin del Estado est obligada a abonarel inters legal de las cantidades resultantes, desde quefueron reclamadas hasta su completo pago.
Lamisma Sala, Seccin y Tribunal ha dictado cuarentay nueve autos, en trmite de ejecucin de sentencia,en los que se fija la cantidad concreta que debe percibir