fallo-002
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Poder Judicial de la Nacin
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Rosario, 27 de agosto de 2014.
Visto, en acuerdo de la Sala A el
expediente nro. FRO 21061/2013/1, de entrada caratulado: Inc.
apelacin en autos: Usuarios y Consumidores Unidos c/ Telecom
Personal S.A. s/ Ley Defensa del Consumidor (del Juzgado
Federal N 1 de la ciudad de San Nicols).
1.- Vienen los autos a conocimiento
del Tribunal en virtud del recurso de apelacin interpuesto y
fundado a fojas 319/335 (toda referencia a las fojas
corresponder al refoliado del pie de pgina) por la
demandada, contra la resolucin nro. 307 de fecha 28 de
noviembre de 2013 (fs. 71/72vta.), que hizo lugar a la
cautelar peticionada, intimando, previa caucin juratoria del
presidente de la Asociacin Civil actora, a Telecom Personal
S.A. (Personal) en la persona de su director- para que en el
trmino de tres das regularice la facturacin de sus
servicios de comunicaciones mviles ajustando su unidad a
segundos en lugar de minutos de forma tal que cobre a los
usuarios la fraccin de tiempo efectivamente utilizada y
correspondiente al plazo exacto de comunicacin, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la Res. 45/12
de la Secretara de Comunicaciones.
A fojas 344 es concedido el recurso
con efecto suspensivo y a fs. 354/357vta. la demandada hace
saber nuevas circunstancias solicitando se deje sin efecto la
cautelar. A fs. 362/369vta. la actora ampla demanda, contesta
los traslados del recurso de apelacin (fs. 371/381vta.) y del
pedido de levantamiento de la medida cautelar requiriendo su
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ampliacin (fs. 384/394vta.), solicitud que fue rechazada
junto con la de la demandada- mediante Resolucin nro. 20/14
de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 397/398). A fs. 492 fueron
elevados los autos, disponindose la intervencin de la Sala
A y ordenndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a
estudio (fs. 506).
2.- Liminarmente expresa la recurrente
que la resolucin de baja sede resulta de cumplimiento
imposible dado que los sistemas de tasacin y facturacin no
pueden modificarse en tres das, detallando los componentes
que hacen que se necesiten al menos 60 das hbiles estimados
de trabajo personal tcnico especializado para poder cumplir
con dicha manda judicial.
Destaca que no se ha configurado en el
caso la verosimilitud en el derecho toda vez que el texto de
la Resolucin N 45/12 en modo alguno utiliza la expresin
facturacin por segundo sino que por el contrario enfatiza
desde cundo se puede facturar, esto es, cuando el
destinatario de la llamada contesta directamente o por casilla
de mensajes, utilizando como expresin de tiempo el trmino
momento, el cul no es sinnimo de segundo.
Asimismo sostiene que ninguno de los
48 considerandos de la citada resolucin usa la expresin
facturacin por segundos o segundos y que todas las
actuaciones administrativas citadas en ella refieren a la
problemtica de cundo se debe facturar una llamada de
telefona mvil, lo que da cuenta que nicamente est
orientada a establecer el momento a partir del cual la llamada
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originada en un telfono mvil puede ser facturada y no su
forma de fraccionamiento. Cita las normas dictadas por el
Poder Ejecutivo y la Secretara de Comunicaciones donde
emplean el minuto como unidad de medida de los servicios
telefnicos, lo que dice- es la prueba irrefutable de la
validez de la facturacin por minuto.
Expresa que el peligro en la demora no
ha sido justificado y que el a quo no esboza siquiera en qu
forma la espera de la sentencia pueda causar un perjuicio
irreparable.
Finalmente, sostiene que la medida
cautelar coincide con el fondo de la pretensin y hace reserva
del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
1.- Con relacin al primer argumento
de la apelante concerniente a la imposibilidad de su parte de
cumplir en el corto lapso de tres das lo ordenado en la
cautelar en crisis, dado que desde el dictado de sta al
presente han transcurrido ya ms de doscientos cincuenta (250)
das, entendemos que tal cuestionamiento ha perdido hoy toda
actualidad. Sobre todo si se tiene en cuenta la atinada
advertencia que al respecto formulara el a quo al conceder el
recurso con efecto suspensivo (fojas 346 primer prrafo) y que
segn la impugnante la tarea que demandara adecuar sus medios
a la manda judicial le llevara sesenta (60) das hbiles
(fojas 323 in fine).
2.- En cuanto al agravio atinente a la
verosimilitud del derecho pareciera indudable que el dictado
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de la la Resolucin SC N 26/13 - (B.O.17/12/13), que precis
el sentido de la precedente Resolucin SC N 45/12 de modo
coincidente, en buena medida, con el sostenido por la apelada
en su escrito inicial, ha venido a conferirle o bien reforzar
el sustento normativo a la pretensin de la accionante, nota
sta que tenemos por suficiente como para rechazar los
agravios sobre el punto y evitar as correr el riesgo de
emitir una opinin apresurada que pudiera implicar algn grado
de prejuzgamiento.
Slo cabra agregar con respecto a la
expresin momento utilizada por el legislador de la
Resolucin N 45/12 que segn la impugnante no es sinnimo de
segundo, que lo cierto es que, como final de una comunicacin
telefnica la interpretacin del vocablo se compadece ms con
la medida de segundos que con la de minutos. Esto por cuanto
las dos primeras acepciones que del trmino que nos ocupa
podemos encontrar en cualquier diccionario de la lengua
espaola nos dice que se trata de un Espacio mnimo de
tiempo; tiempo brevsimo.
3.- Al cuestionamiento segn el cual
no habra mediado en el caso el requisito de procedencia de
toda cautelar, cual es el del peligro en la demora, cabe darle
el siguiente tratamiento.
Si bien es cierto que el a quo lo
fund muy frugalmente y haciendo una referencia, quiz
impropia, a un peligro material, entendemos que aun en la
correcta interpretacin de tal requisito, inherente al riesgo
procesal de que una hipottica sentencia favorable no pudiera
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llegar a ser cumplida, por el paso del tiempo u otra razn
cualquiera, o bien existira la fuerte probabilidad de que el
cumplimiento no resultara integral. Y en esto ltimo radica
pues el peligro en la demora en el presente caso, ya que si se
permitiera a la accionada continuar facturando como lo vena
haciendo y a la postre resultara vencida, los accionantes se
veran en una dificultad mayor para recuperar sus hipotticas
acreencias que aqulla si resultare gananciosa. Con el
agravante de la depreciacin monetaria que sufriran los
importes en juego.
Por lo dems se trata de una situacin
que comprende a un considerable universo de consumidores, de
modo que los perjuicios que acabamos de referir se veran
multiplicados en sus efectos.
A lo dicho se agrega la consideracin
hoy por hoy indiscutida conforme a la cual a mayor
verosimilitud en el derecho corresponde una atenuacin del
requisito en trato y viceversa, de modo entonces que
corresponde su rechazo.
4.- En relacin al agravio referido a
que la medida dictada coincide con el fondo de las
pretensiones de la actora, cabe sealar que, cuanto menos en
principio: Las medidas cautelares son instrumentales, por
cuanto carecen de un fin en s mismas, y se encuentran
subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso principal
del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la
sentencia a dictarse en aqul, y sin que a ello se oponga la
coincidencia material que pudiese existir entre el objeto de
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aqullas y el de la pretensin o peticin de fondo (v. Jorge
L. Kielmanovich, Medidas Cautelares, Editorial Rubinzal-
Culzoni, 2000, pg. 42). Y asimismo que La coincidencia
sustancial entre el objeto mediato de la pretensin cautelar y
el de la pretensin de fondo no importa desconocer el carcter
instrumental de la primera, (obra citada, pg. 43).
Porque Es que aun del hecho de que
pueda mediar identidad sustancial entre la materia de la
pretensin cautelar y la pretensin de fondo no se sigue que
por ello no exista esa autonoma en el contexto descrito,
desde que una y otra pretensiones no son jurdicamente
idnticas, a punto tal que difieren en la causa y, cuando
menos, en la estabilidad y extensin de su objeto mediato o
ms bien de la resolucin que la admite. En el primer caso, la
causa de la pretensin cautelar reside en o supone la
acreditacin de hechos que demuestren simplemente un grado
aceptable de verosimilitud o apariencia del derecho invocado y
el peligro en la demora a partir de un conocimiento perifrico
o superficial, y aspiran a una anticipacin, en trminos
generales, que autorice a obtener una tutela provisional de
los bienes o respecto de las personas involucradas en el
proceso En cambio, en la pretensin de fondo, la causa apunta
ms bien a la demostracin de la certeza plena de la
existencia del derecho debatido, sea que para ello se
comprenda o aprehenda exhaustivamente a toda la relacin
jurdica o, por el contrario, a un fragmento o parcela de la
misma, y al reconocimiento definitivo del derecho en y para
ese proceso o para ste y cualquier otro que pudiese
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plantearse activa o pasivamente (obra citada, pg. 22).
Y tambin se ha dicho que La
materialidad de la tutela, o lo que es lo mismo, la
contingente coincidencia sustancial entre el objeto de la
pretensin cautelar con el objeto de la pretensin o peticin
de fondo, que para algunos vendra a configurar un nuevo tipo
de resoluciones, anticipatorias o no cautelares, no le quita
al proceso cautelar su fisonoma de tal, en la medida en que
ella no se agote definitivamente en s misma, pues no media
verdadera identidad de pretensiones en este sentido, ni en la
causa ni en su objeto, esencialmente por el carcter
provisional de aqullas (Cdigo Procesal Civil y Comercial
de la Nacin. Comentado y Anotado, por Jorge Kielmanovich,
comentario al art. 195 bis, Edit. Lexis Nexis, Abeledo Perrot,
2006, pg. 334).
Es de advertir que el Congreso de la
Nacin que recientemente introdujera modificaciones relativas
a las medidas cautelares (Ley 26.854) si bien impuso en el
artculo 3 inciso 4. la prohibicin de dictar aquellas que
coincidan con el objeto de la demanda principal, la
circunscribi a las que se expidan contra el Estado Nacional.
Por otra parte, segn surge del
escrito inicial (fojas 39 y vta.) lo pretendido consta de tres
tems, a saber: la regularizacin de la facturacin (nico al
cual concierne la cautelar en crisis), el reintegro de lo
cobrado supuestamente en exceso desde el da 01 de septiembre
de 2012 en adelante y por ltimo una multa civil. De manera
que la referida coincidencia resulta ser slo parcial.
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5.- Ahora bien. Ante la Resolucin SC
N 26/13 (B.O. 17/12/13), que hemos considerado convalida la
verosimilitud del derecho de la entidad accionante, no se
puede dejar de tener en cuenta al momento de resolver, que en
su artculo 1 determina que la unidad de medida de tasacin de
las llamadas originadas por usuarios de servicios mviles ser
el segundo, medido a partir de los treinta (30) segundos de
establecida la comunicacin, conforme lo dispone la Resolucin
N 45 de fecha 31 de mayo de 2012. Luego, dado que ambas
resoluciones gozan de la presuncin de legitimidad y fuerza
ejecutoria de los actos administrativos (artculo 12 de la ley
19.549), corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el
juez a quo en cuanto orden a Telecom Personal SA que en el
trmino de tres das, regularizara la facturacin a segundos
en lugar de minutos, con el lmite de treinta (30) segundos
establecido por la Resolucin SC N 26/13. Ello, sin perjuicio
de lo que se resuelva al decidir el fondo del asunto, dado que
la actora en su ampliacin de demanda ha planteado la
inconstitucionalidad de la parte pertinente a dicha norma (fs.
362/9 y vta.), planteo respondido por su contraria a fojas 475
del principal que consta a fojas 477 del presente cuerpo
incidental.
6.- Es de destacar que la presente
apelacin resultar decidida del mismo modo que lo hizo
recientemente la Sala B de esta Cmara mediante el Acuerdo
del da 29 de julio de 2014 al resolver una incidencia a la
cual la presente se asimila en lo sustancial de sus aspectos.
Por todo lo expuesto,
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SE RESUELVE:
1.- Rechazar los agravios de la impugnante y confirmar
parcialmente la cautelar proveda favorablemente en la
Resolucin n 307/13 de fecha 28 de noviembre de 2013 (fs.
71/72vta.), en lo que ha sido materia de aqullos, con el
alcance fijado en el considerando 5.-, difiriendo la
imposicin de las costas y honorarios al momento de dictarse
sentencia definitiva en la causa. 2.- Insrtese, hgase saber,
comunquese en la forma dispuesta por Acordada n 15/13 de la
C.S.J.N. y oportunamente, devulvanse los autos al Juzgado de
origen.
Gl-pcd