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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 27 de agosto de 2014. Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 21061/2013/1, de entrada caratulado: “Inc. apelación en autos: Usuarios y Consumidores Unidos c/ Telecom Personal S.A. s/ Ley Defensa del Consumidor” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás). 1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 319/335 (toda referencia a las fojas corresponderá al refoliado del pie de página) por la demandada, contra la resolución nro. 307 de fecha 28 de noviembre de 2013 (fs. 71/72vta.), que hizo lugar a la cautelar peticionada, intimando, previa caución juratoria del presidente de la Asociación Civil actora, a Telecom Personal S.A. (Personal) –en la persona de su director- para que en el término de tres días regularice la facturación de sus servicios de comunicaciones móviles ajustando su unidad a segundos en lugar de minutos de forma tal que cobre a los usuarios la fracción de tiempo efectivamente utilizada y correspondiente al plazo exacto de comunicación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1º de la Res. 45/12 de la Secretaría de Comunicaciones. A fojas 344 es concedido el recurso con efecto suspensivo y a fs. 354/357vta. la demandada hace saber nuevas circunstancias solicitando se deje sin efecto la cautelar. A fs. 362/369vta. la actora amplía demanda, contesta los traslados del recurso de apelación (fs. 371/381vta.) y del pedido de levantamiento de la medida cautelar requiriendo su

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Jurisprudencia

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  • Poder Judicial de la Nacin

    CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Rosario, 27 de agosto de 2014.

    Visto, en acuerdo de la Sala A el

    expediente nro. FRO 21061/2013/1, de entrada caratulado: Inc.

    apelacin en autos: Usuarios y Consumidores Unidos c/ Telecom

    Personal S.A. s/ Ley Defensa del Consumidor (del Juzgado

    Federal N 1 de la ciudad de San Nicols).

    1.- Vienen los autos a conocimiento

    del Tribunal en virtud del recurso de apelacin interpuesto y

    fundado a fojas 319/335 (toda referencia a las fojas

    corresponder al refoliado del pie de pgina) por la

    demandada, contra la resolucin nro. 307 de fecha 28 de

    noviembre de 2013 (fs. 71/72vta.), que hizo lugar a la

    cautelar peticionada, intimando, previa caucin juratoria del

    presidente de la Asociacin Civil actora, a Telecom Personal

    S.A. (Personal) en la persona de su director- para que en el

    trmino de tres das regularice la facturacin de sus

    servicios de comunicaciones mviles ajustando su unidad a

    segundos en lugar de minutos de forma tal que cobre a los

    usuarios la fraccin de tiempo efectivamente utilizada y

    correspondiente al plazo exacto de comunicacin, de

    conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la Res. 45/12

    de la Secretara de Comunicaciones.

    A fojas 344 es concedido el recurso

    con efecto suspensivo y a fs. 354/357vta. la demandada hace

    saber nuevas circunstancias solicitando se deje sin efecto la

    cautelar. A fs. 362/369vta. la actora ampla demanda, contesta

    los traslados del recurso de apelacin (fs. 371/381vta.) y del

    pedido de levantamiento de la medida cautelar requiriendo su

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    ampliacin (fs. 384/394vta.), solicitud que fue rechazada

    junto con la de la demandada- mediante Resolucin nro. 20/14

    de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 397/398). A fs. 492 fueron

    elevados los autos, disponindose la intervencin de la Sala

    A y ordenndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a

    estudio (fs. 506).

    2.- Liminarmente expresa la recurrente

    que la resolucin de baja sede resulta de cumplimiento

    imposible dado que los sistemas de tasacin y facturacin no

    pueden modificarse en tres das, detallando los componentes

    que hacen que se necesiten al menos 60 das hbiles estimados

    de trabajo personal tcnico especializado para poder cumplir

    con dicha manda judicial.

    Destaca que no se ha configurado en el

    caso la verosimilitud en el derecho toda vez que el texto de

    la Resolucin N 45/12 en modo alguno utiliza la expresin

    facturacin por segundo sino que por el contrario enfatiza

    desde cundo se puede facturar, esto es, cuando el

    destinatario de la llamada contesta directamente o por casilla

    de mensajes, utilizando como expresin de tiempo el trmino

    momento, el cul no es sinnimo de segundo.

    Asimismo sostiene que ninguno de los

    48 considerandos de la citada resolucin usa la expresin

    facturacin por segundos o segundos y que todas las

    actuaciones administrativas citadas en ella refieren a la

    problemtica de cundo se debe facturar una llamada de

    telefona mvil, lo que da cuenta que nicamente est

    orientada a establecer el momento a partir del cual la llamada

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    originada en un telfono mvil puede ser facturada y no su

    forma de fraccionamiento. Cita las normas dictadas por el

    Poder Ejecutivo y la Secretara de Comunicaciones donde

    emplean el minuto como unidad de medida de los servicios

    telefnicos, lo que dice- es la prueba irrefutable de la

    validez de la facturacin por minuto.

    Expresa que el peligro en la demora no

    ha sido justificado y que el a quo no esboza siquiera en qu

    forma la espera de la sentencia pueda causar un perjuicio

    irreparable.

    Finalmente, sostiene que la medida

    cautelar coincide con el fondo de la pretensin y hace reserva

    del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

    1.- Con relacin al primer argumento

    de la apelante concerniente a la imposibilidad de su parte de

    cumplir en el corto lapso de tres das lo ordenado en la

    cautelar en crisis, dado que desde el dictado de sta al

    presente han transcurrido ya ms de doscientos cincuenta (250)

    das, entendemos que tal cuestionamiento ha perdido hoy toda

    actualidad. Sobre todo si se tiene en cuenta la atinada

    advertencia que al respecto formulara el a quo al conceder el

    recurso con efecto suspensivo (fojas 346 primer prrafo) y que

    segn la impugnante la tarea que demandara adecuar sus medios

    a la manda judicial le llevara sesenta (60) das hbiles

    (fojas 323 in fine).

    2.- En cuanto al agravio atinente a la

    verosimilitud del derecho pareciera indudable que el dictado

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    de la la Resolucin SC N 26/13 - (B.O.17/12/13), que precis

    el sentido de la precedente Resolucin SC N 45/12 de modo

    coincidente, en buena medida, con el sostenido por la apelada

    en su escrito inicial, ha venido a conferirle o bien reforzar

    el sustento normativo a la pretensin de la accionante, nota

    sta que tenemos por suficiente como para rechazar los

    agravios sobre el punto y evitar as correr el riesgo de

    emitir una opinin apresurada que pudiera implicar algn grado

    de prejuzgamiento.

    Slo cabra agregar con respecto a la

    expresin momento utilizada por el legislador de la

    Resolucin N 45/12 que segn la impugnante no es sinnimo de

    segundo, que lo cierto es que, como final de una comunicacin

    telefnica la interpretacin del vocablo se compadece ms con

    la medida de segundos que con la de minutos. Esto por cuanto

    las dos primeras acepciones que del trmino que nos ocupa

    podemos encontrar en cualquier diccionario de la lengua

    espaola nos dice que se trata de un Espacio mnimo de

    tiempo; tiempo brevsimo.

    3.- Al cuestionamiento segn el cual

    no habra mediado en el caso el requisito de procedencia de

    toda cautelar, cual es el del peligro en la demora, cabe darle

    el siguiente tratamiento.

    Si bien es cierto que el a quo lo

    fund muy frugalmente y haciendo una referencia, quiz

    impropia, a un peligro material, entendemos que aun en la

    correcta interpretacin de tal requisito, inherente al riesgo

    procesal de que una hipottica sentencia favorable no pudiera

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    llegar a ser cumplida, por el paso del tiempo u otra razn

    cualquiera, o bien existira la fuerte probabilidad de que el

    cumplimiento no resultara integral. Y en esto ltimo radica

    pues el peligro en la demora en el presente caso, ya que si se

    permitiera a la accionada continuar facturando como lo vena

    haciendo y a la postre resultara vencida, los accionantes se

    veran en una dificultad mayor para recuperar sus hipotticas

    acreencias que aqulla si resultare gananciosa. Con el

    agravante de la depreciacin monetaria que sufriran los

    importes en juego.

    Por lo dems se trata de una situacin

    que comprende a un considerable universo de consumidores, de

    modo que los perjuicios que acabamos de referir se veran

    multiplicados en sus efectos.

    A lo dicho se agrega la consideracin

    hoy por hoy indiscutida conforme a la cual a mayor

    verosimilitud en el derecho corresponde una atenuacin del

    requisito en trato y viceversa, de modo entonces que

    corresponde su rechazo.

    4.- En relacin al agravio referido a

    que la medida dictada coincide con el fondo de las

    pretensiones de la actora, cabe sealar que, cuanto menos en

    principio: Las medidas cautelares son instrumentales, por

    cuanto carecen de un fin en s mismas, y se encuentran

    subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso principal

    del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la

    sentencia a dictarse en aqul, y sin que a ello se oponga la

    coincidencia material que pudiese existir entre el objeto de

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    aqullas y el de la pretensin o peticin de fondo (v. Jorge

    L. Kielmanovich, Medidas Cautelares, Editorial Rubinzal-

    Culzoni, 2000, pg. 42). Y asimismo que La coincidencia

    sustancial entre el objeto mediato de la pretensin cautelar y

    el de la pretensin de fondo no importa desconocer el carcter

    instrumental de la primera, (obra citada, pg. 43).

    Porque Es que aun del hecho de que

    pueda mediar identidad sustancial entre la materia de la

    pretensin cautelar y la pretensin de fondo no se sigue que

    por ello no exista esa autonoma en el contexto descrito,

    desde que una y otra pretensiones no son jurdicamente

    idnticas, a punto tal que difieren en la causa y, cuando

    menos, en la estabilidad y extensin de su objeto mediato o

    ms bien de la resolucin que la admite. En el primer caso, la

    causa de la pretensin cautelar reside en o supone la

    acreditacin de hechos que demuestren simplemente un grado

    aceptable de verosimilitud o apariencia del derecho invocado y

    el peligro en la demora a partir de un conocimiento perifrico

    o superficial, y aspiran a una anticipacin, en trminos

    generales, que autorice a obtener una tutela provisional de

    los bienes o respecto de las personas involucradas en el

    proceso En cambio, en la pretensin de fondo, la causa apunta

    ms bien a la demostracin de la certeza plena de la

    existencia del derecho debatido, sea que para ello se

    comprenda o aprehenda exhaustivamente a toda la relacin

    jurdica o, por el contrario, a un fragmento o parcela de la

    misma, y al reconocimiento definitivo del derecho en y para

    ese proceso o para ste y cualquier otro que pudiese

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    plantearse activa o pasivamente (obra citada, pg. 22).

    Y tambin se ha dicho que La

    materialidad de la tutela, o lo que es lo mismo, la

    contingente coincidencia sustancial entre el objeto de la

    pretensin cautelar con el objeto de la pretensin o peticin

    de fondo, que para algunos vendra a configurar un nuevo tipo

    de resoluciones, anticipatorias o no cautelares, no le quita

    al proceso cautelar su fisonoma de tal, en la medida en que

    ella no se agote definitivamente en s misma, pues no media

    verdadera identidad de pretensiones en este sentido, ni en la

    causa ni en su objeto, esencialmente por el carcter

    provisional de aqullas (Cdigo Procesal Civil y Comercial

    de la Nacin. Comentado y Anotado, por Jorge Kielmanovich,

    comentario al art. 195 bis, Edit. Lexis Nexis, Abeledo Perrot,

    2006, pg. 334).

    Es de advertir que el Congreso de la

    Nacin que recientemente introdujera modificaciones relativas

    a las medidas cautelares (Ley 26.854) si bien impuso en el

    artculo 3 inciso 4. la prohibicin de dictar aquellas que

    coincidan con el objeto de la demanda principal, la

    circunscribi a las que se expidan contra el Estado Nacional.

    Por otra parte, segn surge del

    escrito inicial (fojas 39 y vta.) lo pretendido consta de tres

    tems, a saber: la regularizacin de la facturacin (nico al

    cual concierne la cautelar en crisis), el reintegro de lo

    cobrado supuestamente en exceso desde el da 01 de septiembre

    de 2012 en adelante y por ltimo una multa civil. De manera

    que la referida coincidencia resulta ser slo parcial.

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    5.- Ahora bien. Ante la Resolucin SC

    N 26/13 (B.O. 17/12/13), que hemos considerado convalida la

    verosimilitud del derecho de la entidad accionante, no se

    puede dejar de tener en cuenta al momento de resolver, que en

    su artculo 1 determina que la unidad de medida de tasacin de

    las llamadas originadas por usuarios de servicios mviles ser

    el segundo, medido a partir de los treinta (30) segundos de

    establecida la comunicacin, conforme lo dispone la Resolucin

    N 45 de fecha 31 de mayo de 2012. Luego, dado que ambas

    resoluciones gozan de la presuncin de legitimidad y fuerza

    ejecutoria de los actos administrativos (artculo 12 de la ley

    19.549), corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el

    juez a quo en cuanto orden a Telecom Personal SA que en el

    trmino de tres das, regularizara la facturacin a segundos

    en lugar de minutos, con el lmite de treinta (30) segundos

    establecido por la Resolucin SC N 26/13. Ello, sin perjuicio

    de lo que se resuelva al decidir el fondo del asunto, dado que

    la actora en su ampliacin de demanda ha planteado la

    inconstitucionalidad de la parte pertinente a dicha norma (fs.

    362/9 y vta.), planteo respondido por su contraria a fojas 475

    del principal que consta a fojas 477 del presente cuerpo

    incidental.

    6.- Es de destacar que la presente

    apelacin resultar decidida del mismo modo que lo hizo

    recientemente la Sala B de esta Cmara mediante el Acuerdo

    del da 29 de julio de 2014 al resolver una incidencia a la

    cual la presente se asimila en lo sustancial de sus aspectos.

    Por todo lo expuesto,

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    SE RESUELVE:

    1.- Rechazar los agravios de la impugnante y confirmar

    parcialmente la cautelar proveda favorablemente en la

    Resolucin n 307/13 de fecha 28 de noviembre de 2013 (fs.

    71/72vta.), en lo que ha sido materia de aqullos, con el

    alcance fijado en el considerando 5.-, difiriendo la

    imposicin de las costas y honorarios al momento de dictarse

    sentencia definitiva en la causa. 2.- Insrtese, hgase saber,

    comunquese en la forma dispuesta por Acordada n 15/13 de la

    C.S.J.N. y oportunamente, devulvanse los autos al Juzgado de

    origen.

    Gl-pcd