fallo validez grabaciones

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validez Camara oculta como prueba

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Cmara Federal de Apelaciones de Tucumn

Tribunal: Cmara Federal de Apelaciones de Tucumn

Autos: M.R.A.

Fecha: 18/04/2012

Sumario:La prueba aportada por el denunciante, consistente en un grabacin realizada mediante cmara oculta, sobre el cual se sustenta el requerimiento fiscal, al haber sido obtenida antes del proceso y con la especial circunstancia fctica de haber sido los funcionarios pblicos denunciados quienes concertaron una reunin con el denunciante, sin que se evidencie que hayan sido coaccionados para hablar con ste, lo cual implica que no fueron obligados a brindar informacin en su contra, se la considera una prueba que no adolece de ilegitimidad.Vocablos: ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUTOINCRIMINACION - FILMACIONES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - REGLA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

. San Miguel de Tucumn, abril 18 de 2012.

Considerando:Que en primer trmino cabe tratar la excusacin formulada por el seor Juez de Cmara Doctor Ernesto C. Wayar a fs. 302 la cual por estar fundada en causal legal debe ser admitida.

Que contra la resolucin de fecha 3 de Agosto de 2010 (fs. 256/261) que en su parte pertinente dispone no hacer lugar al pedido de exclusin probatoria articulado por la defensa del imputado Anselmo Damin Conde a fs. 191/192 y 247/252; apela su defensa a fs. 263/265 y se adhiere a fs. 271 y vta. la defensa del imputado Ramiro A. Moreno.

Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N. la defensa de Anselmo Damin Conde presenta memorial de agravios a fs. 285/295 donde solicita la exclusin como prueba de la grabacin efectuada mediante cmara oculta y se declare la nulidad de todos los actos que se hayan ordenado y cumplidos en virtud de la misma.

Previa resea de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, expresa que fue solicitada la exclusin probatoria por cuanto la conducta de quienes filmaron el video fue en franca violacin a derechos personalsimos (imagen, intimidad, honor) y que al ser utilizado como soporte de instruccin de un proceso penal, sin control judicial previo ni orden que avalara el procedimiento, se afectaron otros derechos constitucionales de su defendido como la prohibicin de autoincriminacin.

Seala que por el hecho de haber sido filmado su defendido y Ramiro Moreno con cmara oculta sin su consentimiento expreso o previa orden judicial, existe una clara violacin a la regla general de la ley 11.723 que exige tal consentimiento para poder captar, publicar o reproducir su retrato. Que por ello no podra ser receptada por el a quo para sustentar un requerimiento de instruccin y menos an de imputar hechos que surgen del video obtenido en violacin de sus garantas constitucionales de privacidad y prohibicin de auto incriminacin que detalla en extenso.

Seala que la difusin del dilogo mantenido en privado con los denunciantes sin aviso previo sobre su futura divulgacin importa una violacin al derecho a la intimidad del interlocutor cuestionando la validez de la dicha grabacin que no fue consentida y se produjo clandestinamente ocultndose la existencia de la cmara oculta con el propsito de obtener mediante ardid una confesin; por lo que todo lo charlado en esa reunin, los dichos, preguntas, respuestas, propuestas, etc. de su representado y Moreno son el resultado de una voluntad viciada, pues de haberse conocido la existencia de la cmara y que la conversacin exceda el mbito privado nada de lo que se dijo se hubiera dicho (sic).

Que en tal sentido resulta irrazonable otorgar valor procesal a la conducta del Estado, cuanto sta resulta exitosa sobre la base de la comisin de actos ilegales (lase allanamientos ilegales, apremios ilegales) o admitiendo pruebas obtenidas en franca violacin a la ley (cmara oculta violando derecho a la imagen), por ms el objetivo sea descubrir la verdad o perseguir el delito, ya que el fin no justifica los medios y la admisin de tales pruebas importara desconocer la funcin ejemplar que el Estado tiene para la comunidad ya que no puede ni debe aprovecharse de un delito para verificar otro delito.

Que por ello se agravia que el a quo haya referido a que en nuestro sistema penal impera el principio de libertad probatoria para justificar la introduccin a este proceso de pruebas adquiridas violentando garantas constitucionales y sin que se presente la situacin de excepcin que habilita a una vctima de un delito la utilizacin de una cmara oculta. Aade que la circunstancia de tanto Conde como Moreno hayan asistido a la reunin voluntariamente y consentido conversar con personas con las cuales no exista amistad, resulta aceptable que hayan asumido el riesgo de que dicha conversacin pudiera trascender a otros mbitos, pero de ello no se desprende que hayan aceptado el riesgo de que la conversacin sea grabada sin su consentimiento y menos an transmitida por las redes sociales o la televisin como ocurri; en violacin de una de las libertadas ms sagradas del texto constitucional consagrada en su art. 19 que subraya la existencia de una zona de reserva dentro de la cual no puede penetrar la accin estatal o de terceros, en tanto lo que all ocurra no perjudique a nadie ni ofenda el orden y la moral pblica.

Se agravia que el a quo sostenga como relevante el carcter de funcionarios pblicos de los imputados que asistieron a dicha reunin para abordar temas electorales relacionados con la vida institucional y poltica de la universidad, es decir, vinculados al ejercicio de su funcin, por lo que existe sobre el asunto un inters pblico que trasciende el inters meramente individual. Ello por cuanto Conde, lejos de ser funcionario pblico, en su condicin de empleado no docente declar haber asistido a la reunin en calidad de estudiante de la Facultad de Artes; Gallo es solo consejero estudiantil y Pedraza, aunque ocupe un cargo que podra asimilarse a funcionario pblico, no tendra sentido ofrecerle contratos si l no votaba en la eleccin, lo que a criterio jurisprudencia impedira la configuracin del ilcito del art. 258 CP si aquel a quien se ofrece la ddiva no tiene facultades o medios para hacer o dejar de hacer lo que se le pide.

Se agravia finalmente que sea sostenido en el resolutivo en crisis que la filmacin cuya incorporacin se impugna no constituya una prueba de confesin o una confesin encubierta, ya que slo reproduce manifestaciones efectuadas libremente por el imputado a terceros sobre los que no pesaba la obligacin legal de guardar secreto. Que su defendido se abstuvo de prestar declaracin indagatoria en todo lo que concerna al video por haberse planteado previamente su exclusin probatoria. Reitera que no se trata aqu de la vctima de un delito que necesita prueba de la conducta criminal de su interlocutor para llevarla a la autoridad judicial, sino que Pedraza asisti a la reunin ocultando sus propsitos pero con la clara y determinada intencin de tratar especficamente temas relacionados a la eleccin de rector de la universidad y con el conocimiento de la lista que propiciaba a la Lic. Hernndez para dicho cargo. Que por ello mal podra sostener el a quo que no existi engao o induccin a concretar los ilegales ofrecimientos ya que de saber que se estaba grabando va de suyo que no se hubiera concretado la oferta ilegal. Pide en definitiva la exclusin como prueba de la grabacin efectuada mediante cmara oculta y sea declarada la nulidad de todos los actos que se hayan ordenado y cumplido en virtud de la misma. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

A su turno, la defensa de Ramiro A. Moreno a fs. 296/300 vta. presenta memorial de agravios donde solicita se anule o revoque la resolucin en crisis, se excluya la grabacin efectuada mediante cmara oculta como prueba y se declare la nulidad de todos los actos que se hayan ordenado y cumplido en consecuencia.

Seala en primer trmino que la prueba que se trata de excluir en esta causa fue producida por particulares y sin el debido control jurisdiccional, habiendo adquirido difusin pblica antes de que existiera requerimiento de instruccin o inicio de investigacin.

Que las supuestas vctimas ubicadas polticamente en la antpodas de su defendido, concertaron una reunin con el Sr. Conde para que ste los reuniese su defendido quien tena a su cargo la Secretara de Bienestar Universitario del Rectorado de la UNT. Que el denunciante Pedraza actu en la preparacin y ejecucin de sus actos movido por el odio y resentimiento hacia su defendido y junto a sus instigadores y secuaces obtuvieron clandestinamente una ilegal filmacin para de manera espuria editarla y subirla a la red virtual con el claro propsito de torcer mediante el escndalo el resultado de la por entonces inminente eleccin del Rector de dicha universidad.

Expresa que en el supuesto caso de tener conocimiento de se iba a cometer un injusto debieron concurrir inmediatamente al juez o fiscal y anoticiarlos ofreciendo los medios tcnicos con que contaban para colaborar con el esclarecimiento del hecho, habida cuenta que la justicia es la nica que puede garantizar las verdaderas investigaciones.

Que debe tenerse en cuenta que toda actividad procesal o no que pretenda interferir en la esfera privada del individuo requiere autorizacin judicial previa debidamente fundada y contralor judicial en su realizacin y posterior anlisis de un magistrado de la forma y/o cumplimiento de la misma. Ello por cuanto el derecho tutela al ser humano en esa intimidad o privacidad protegiendo las molestias, indiscreciones, pesadumbre o desazn que le produce el hecho de que otro u otros tomen conocimiento de hechos personales que desea mantener ocultos para que a consecuencia de ello su integridad moral y anmica no se vea perturbada.

Expresa que la filmacin se realiz sin haber anoticiado a la justicia primero porque las vctimas saban que en esa reunin no se cometera ningn delito y fueron con el claro propsito de generarlo, inducirlo, para obtener un resultado meditico.

Que Ramiro Augusto Moreno concurre a la reunin en el mbito de su competencia funcional a los fines de consensuar con miembros de una agrupacin poltica adversaria, la futura gestin en la facultad en la que los otros militaban. Que por ello Pedraza y Gallo procuraron la entrevista y provocaron los dilogos con la aviesa intencin de registrar clandestinamente una inconducta que perjudicando a su defendido los posicione como salvadores de sus instigadores (sic). Que instigar a una persona a la comisin de un delito hace que dicha grabacin no pueda ser valorada como prueba de cargo ya que el nuestro es un derecho penal de acto pero no de acto inducido; contrario a lo normado por los arts. 18 y 19 del texto constitucional.

Que no esta cuestionada la validez de la obtencin de una prueba grabada o filmada de un delito en proceso de ejecucin, segn entiende el a quo en la resolucin en crisis, sino de instigar a la comisin de un delito, grabarlo y pretender construir a partir de ello un caso penal.

Aade que los actos realizados por Pedraza y Gallo tienen en todo caso una idoneidad solamente aparente ya que el resultado al cual se dirigen es del todo irrealizable; ya que su actividad si es inicial y preconstruida, supone y contiene un obstculo que impide la consecucin del resultado y produce por consiguiente la insubsistencia del delito; siendo por tanto la consumacin imposible y la tentativa inidnea.

Que faltaran as los elementos objetivo y subjetivo del tipo legal endilgado a los imputados en este caso. Que adems y siendo ello as, no podra la justicia aprovecharse de ningn acto contrario a la ley por violatorio de garantas constitucionales.

Concluye que en la obtencin de la prueba debe verificarse si se ha respetado un estndar de legalidad por parte del Estado, que constituye un lmite infranqueable en la actividad persecutoria y que si no fue respetado dicho estndar debe aplicarse la regla de exclusin de la prueba obtenida en forma ilcita y si de ellas derivaron otras pruebas deben tambin stas caer y ser nulificadas por aplicacin de la doctrina del fruto del rbol envenenado que impide aprovechar las pruebas as obtenidas pues ello compromete la administracin de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilcito, violando el principio de eticidad del Estado. Pide en definitiva se anule o revoque la resolucin en crisis, se excluya la grabacin efectuada mediante cmara oculta como prueba y se declare la nulidad de todos los actos que se hayan ordenado y cumplido en consecuencia.

Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos y de la causa principal tenida a la vista, se pronuncia por la confirmacin de la resolucin venida en apelacin de fs. 256/261 que dispone no hacer lugar al pedido de exclusin probatoria articulado por la defensa del imputado Anselmo Damin Conde a fs. 191/192 y 247/252.

En efecto, entendemos que correctamente el seor Juez a quo, en una resolucin de muy destacada factura tcnica, deneg acertadamente el pedido de exclusin probatoria del DVD aportado por Jorge Gustavo Pedraza, en oportunidad de la presentacin de su denuncia en fecha 10/05/10 (v. fs. 01/07 vta. de estas actuaciones; fs. 02/08 vta. de la causa principal) cuando expres: "Acompao copia de un video, en crudo (sin editar), que se tomara mediante cmara oculta en la oportunidad, del cual surge el ofrecimiento de ddivas para comprar y torcer la voluntad electoral del consejero, tanto en la eleccin del decano, como en la eleccin del rector".

Que dicho elemento, subrayamos, aportado por el denunciante, fue considerado entre varios otros ms, como una prueba para sustentar el requerimiento de instruccin fiscal que, en los trminos del art. 181 del C.P.P.N., formulara el Sr. Fiscal Federal Nro. 1 de Tucumn, segn constancias de fs. 60/61.

All sostuvo el Sr. Fiscal que la prueba en que se sustenta el requerimiento eran: 1. La denuncia efectuada por Jorge Gustavo Pedraza; 2. Su declaracin testimonial rendida ante la Fiscala General (fs. 11/12) en donde en esos momentos recibe una llamada telefnica de Damin Conde (imputado) que le informa que "los contratos estn garantizados por el Rector" (en negrita en el original); 3. Una filmacin efectuada en el bar del Hotel Catalinas Park en donde se ve y escucha a Damian Conde y Ramiro Navarro sobre la "propuesta" (en negrita en el original) realizada; 4. La declaracin testimonial de Mara Luisa Rossi de Hernndez (fs. 55 y vta.) donde consigna sobre rumores que se favorecan y entregaban prebendas para votar a determinados candidatos; y 5. Declaracin testimonial de Esteban Alejo Gallo de fs. 56 y vta. que confirma la filmacin y los dichos de Pedraza.

Que dicha referencia probatoria tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal interviniente, nos resulta relevante para sostener que no fue requerida dicha instruccin fiscal teniendo como nico basamento probatorio dicha filmacin realizada en forma encubierta; probanza sta cuya exclusin del plexo probatorio denegara el a quo; sin que pueda ser obviado adems que esta cuestin, a ms de polmica, resulta compleja y muy discutida por la doctrina procesal penal contempornea.

As tenemos que ya el reconocido maestro Julio B. J. Maier en su reconocido Derecho Procesal Penal, II. Parte General, p. 134 y ss. Ediciones del Puerto, llega a sostener que "...Dentro de esta problemtica (limitaciones probatorias) desarrollada histricamente sobre la base de los mtodos de investigacin tradicionales, aparece hoy agregado a ella un problema nuevo, perteneciente a la llamada "postmodernidad" y de la mayor gravedad, pues el avance veloz y, al parecer, arrollador, de las ciencias naturales y de la tcnica frente a los tiempos de la ciencias culturales (una de las cuales es la ciencia jurdica), verdaderas tortugas en comparacin con aquellas ha concebido medios de indagacin de la verdad y de informacin que superan geomtricamente las posibilidades antiguas, desde escuchas a distancia con transmisores supersensibles, transmisiones audiovisuales o grabaciones ocultas, hasta el cruzamiento de informaciones almacenadas en bancos de datos, posible en tiempo til slo por ordenadores. Por lo dems ciertos mtodos que antes no eran utilizados o, al menos, no eran utilizados procesalmente, han sido revalorizados y legitimados por reglas jurdicas, a la vista de las dificultades que sufre la investigacin de ciertos delitos, cuya forma de comisin tambin es tributaria del empuje tcnico cientfico actual, por ejemplo, al amparo de las posibilidades enormemente ampliadas de los mtodos de agresin a distancia o de la facilidad de comunicaciones modernas: me refiero al uso del engao para evitar la garanta del nemo tenetur se ipsuam acusarme o el correcto funcionamiento del derecho a la intimidad (informante confidencial y agente encubierto). Todo el tema es, sin dudas, uno de los ms complejos y polmicos de la dogmtica procesal penal".

Que a efectos de meritar la pertinencia de la incorporacin de una probanza al proceso, habremos de tener presente que trtase la misma en el sub lite de un aporte de un denunciante quien, no siendo parte del proceso penal (art. 179 del C.P.P.N.) tiene no obstante facultades para denunciar, como toda aquella persona que se considere lesionada de un delito cuya represin sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de l, que puede denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la polica conforme lo habilita el art. 174 del C.P.P.N.

En tal sentido, y habiendo elegido el denunciante presentarla ante la fiscala, cabalmente cumpliment la debida forma establecida por el art. 175 C.P.P.N. (texto segn ley 26.395) hacindolo por escrito y presentando un documento vlido de identidad. Que cumpliment tambin con el contenido de la misma estipulado por el art. 176 C.P.P.N. ya que contuvo: la relacin del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecucin, y la indicacin de sus partcipes, damnificados, testigos y dems elementos que puedan conducir a su comprobacin y calificacin legal. Dentro de estos dems elementos que menciona la norma procesal, aport el soporte digital de la filmacin realizada de una conversacin que mantuvo con los denunciados Ramiro Moreno y Damin Conde.

A ms, cabe sealar que el denunciante Jorge Gustavo Pedraza, a tenor del lo dispuesto por el art. 177 C.P.P.N. tena obligacin de denunciar los delitos perseguibles de oficio, ya que cumpla por entonces la funcin de Secretario de Bienestar Estudiantil de la Facultad de Artes de una Universidad Nacional (UNT), encontrndose por tanto comprendido en la normativa citada que impone la obligacin de denunciar tales ilcitos a todos los funcionarios o empleados pblicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. No podramos dejar de mencionarse aqu que tambin los denunciados se encontraban comprendidos en dicha normativa como funcionario y empleado de dicha universidad, Moreno y Conde respectivamente; como bien se destaca en el resolutivo bajo examen referenciando, la Ley 25.188 de Etica Pblica regulativa de su proceder y a cuya lectura remitimos.

Ahora bien, teniendo presente que a la prueba, como una acreditacin de la verdad de cada uno de los aspectos, circunstancias y modalidades que rodean, tanto al hecho que se afirma como delictivo, cuanto al o los sujetos a quien se les imputa la responsabilidad del mismo, esto es, no siendo sta mas que un mtodo legalmente regulado de adquisicin de conocimiento; habremos de analizar respecto de la aqu cuestionada, si corresponde o no ser admitida como tal, frente a los planteos defensivos que solicitan su exclusin de este proceso penal en trmite.

No podra evitarse recordar en esta oportunidad que en nuestro vigente digesto procesal, el fin a alcanzar en el proceso penal es la verdad real; lo que crea un tajante diferencia con el proceso civil, que se satisface con el arribo a una verdad meramente formal. As el art. 193 inc. 1) del C.P.P.N. claramente seala que "La instruccin tendr por objeto: 1) comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad". Asimismo resulta de suma relevancia para la dilucidacin de este caso tener presente que ese mismo digesto establece con meridiana claridad que: "No regirn en la instruccin las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepcin de las relativas al estado civil de las personas" (art. 206 C.P.P.N.).

As, la bsqueda de la verdad, objetivo del proceso penal, se afianza con la disposicin del artculo, por el cual se eliminan con respecto a la prueba las limitaciones de las leyes civiles. Y con el mismo criterio son suprimidas las casusticas normas correspondientes al cuerpo del delito y forma de probarlo, que si bien pueden tener razn de ser en un sistema de pruebas legales, como es el cdigo anterior, no la tienen en uno que se enrole en el sistema de la sana crtica, como lo hace el presente (Levene-Casanovas, C.P.P.N. Comentado y Concordado, Ed. Depalma, p. 168 y ss.).

Que cabe ahora considerar si tal elemento probatorio, cuya exclusin pretenden los apelantes, adolece o no de ilegitimidad, conforme los alcances de la regla de exclusin probatoria en materia penal que en nuestro pas han sido delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en cuanto sostuvo que otorgar valor al resultado de una actividad ilegal y apoyar sobre ella una sentencia judicial no slo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administracin de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilcito (Fallos 303:1938 "Montenegro"; 306: 1752 "Fiorentino"; 317:1985 "Daray" entre otros).

Que para ello habremos de distinguir respecto de las probanzas acopiadas si son incorporadas durante el curso de un proceso por alguna de las partes, respecto de la cuales qu duda podra caber de la proscripcin de obligar al imputado a brindar informacin en su contra, no slo en el marco normativo constitucional sino tambin en los precedentes jurisprudenciales antes reseados de nuestro Mximo Tribunal y que impiden obligar al imputado a brindar elementos en su contra en violacin del principio nemo tenetur ipsum prodere.

Distinto el caso del supuesto de autos, de una probanza obtenida antes del proceso y con la especial circunstancia fctica de haber sido los denunciados (reiteramos funcionarios pblicos) que concertaron en reunin al denunciante y otra persona ms (tambin funcionario pblico), sin que se evidencie que haya sido coaccionado para hablar con sus interlocutores. Como bien lo refiere el Sr. Juez a quo al sealar que: "...cuando Conde defini su participacin en la reunin lo hizo en ejercicio de su libertad personal y, con tal determinacin, prest su consentimiento para dialogar con terceros ajenos a la esfera de amistad, sobre actos propios que podran comprometerlo (el ofrecimiento de ddivas), en un lugar pblico y conociendo que estos terceros no tenan obligacin de guardar secreto. Con ello redujo voluntariamente su expectativa de privacidad, asumiendo en forma consciente el riesgo de que alguno de sus interlocutores pueda reproducir y hacer pblico el contenido de la conversacin". Es decir, saba que estaba manifestando algo que podra comprometerlo, lo que no saba es que se lo estaba registrando y sabe adems que quien recibe esa informacin no tiene obligacin legal de guardar el secreto o la discrecin acerca de sus dichos. Siendo ello as, carece de asidero jurdico o tico aceptable lo sostenido por la defensa de Conde al expresar en su memorial de agravios que "...de haberse conocido la existencia de la cmara y que la conversacin exceda el mbito privado nada de lo que se dijo se hubiera dicho" (sic).

En igual sentido, pero ampliando su marco de validez, Jauchen, Eduardo M. en "Tratado de la Prueba en Materia Penal", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 218 y ss. afirma que: "Con relacin a la segunda objecin que se efecta a estos medios de obtencin probatoria (medios ocultos de obtencin de pruebas practicados por particulares), referida a que con ello se violara el derecho a la autoincriminacin, cabe destacar liminarmente que dicha garanta constitucional entra en funcionamiento y, por ende, slo resguarda al ciudadano cuando ya est frente a cualquier autoridad oficial del Estado, pero no antes. Es un absurdo sostener que la persona pueda invocar el derecho a no declarar contra si misma pretendiendo con ello invalidar una confesin que ha efectuado en el cotidiano trajinar en sus relaciones con los dems particulares, totalmente ajenos a la actividad estatal".

Que esta postura que se comparte y que nos lleva a la confirmacin del decisorio apelado denegatorio del pedido de exclusin probatoria, tuvo adems respaldo jurisprudencial en diversos pronunciamientos de la Cmara Nacional de Casacin Penal. As, en la causa "Peyr, Daniel O. y otro" del 7/9/99 (J.A. 6/12/00) tuvo oportunidad de sealar respecto de la cuestin bajo examen que: "La exclusin como prueba de toda grabacin de una conversacin furtiva de una conversacin, tratndose de conductas particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la tcnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pblica, comporta una demasa en la inteligencia que cabe asignar a las normas constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en la bsqueda de la verdad, conforme a principios de justicia que deben primar en todo procedimiento judicial".

En el fallo "Stalislawsky" del 9/6/96, tambin citado por el a quo, fue revocado un decisorio que restaba valor probatorio a una grabacin magnetofnica obtenida sin intervencin judicial, sealando all que corresponde privilegiar la situacin de quien se dice vctima de un delito, sin perjuicio de la entidad probatoria que en el transcurso del la investigacin pudiera asignrsele.

En tal oportunidad incluso se lleg a afirmar que "...comporta una demasa en la inteligencia que cabe asignar a normas de rango constitucional, y a la vez es incompatible con una razonable aplicacin de los principios constitucionales que gobiernan la prueba, la decisin que excluye como medio probatorio, toda grabacin furtiva de una conversacin, sin atender a las particularidades del caso concreto, tratndose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar (con los medios que la ciencia y la tcnica ponen a sus alcances) aquello que denuncian ante la autoridad pblica".

Que por ello, y con basamento en todas estas consideraciones nos pronunciamos, consecuentemente, por la confirmacin en todos sus trminos de la resolucin apelada de fs. 256/261; lo que as se dispone.

Por lo que, se resuelve: I- Aceptar la excusacin formulada por el seor Juez de Cmara Doctor Ernesto C. Wayar, conforme se considera. II- Confirmar la resolucin de fecha 3 de Agosto de 2010 (fs. 256/261) que dispone no hacer lugar al pedido de exclusin probatoria articulado por la defensa del imputado Anselmo Damin Conde a fs. 191/192 y 247/252; conforme lo considerado. Hgase saber. Se hace constar que la seora Jueza de Cmara Doctora Marina Cossio de Mercau, no suscribe la presente resolucin por encontrarse en uso de licencia. Ricardo M. Sanjuan. Ernesto C. Wayar. Ral D. Mender. Graciela N. Fernndez Vecino.