fallos de primer parcial

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Tema: pluralidad sustancial de socios Fallo: Coca Cola Femsa Lo que se discute en este tema es si la Ley de Sociedades (LS) se refiere a la pluralidad formal de socios o pluralidad sustancial. La LS dice que para que exista una sociedad deben de haber dos o mas personas, es decir habla de pluralidad de socios desde el punto de vista formal, pero no habla nada al respecto de los aportes económicos que va a realizar cada uno, ahí entraría el valor sustancial de cada socio. La Cámara de Apelaciones en la Comercial, interpreta una resolución de la Inspeccion General de Justicia, en cuanto rechaza la inscripción de una sociedad en donde uno de sus dos socios es una sociedad que reúne el 99,999% de los aportes, es decir gran proporción de las acciones. Aca no hay pluralidad sustancial, la cual reconoce la Camara que es un requisito para que una sociedad se constituya en Argentina. La IGJ exige la pluralidad de socios para que se hable de sociedad propiamente dicha. Se eliminó la figura de la sociedad unipersonal. Asi lo dice el articulo 1 de la ley de sociedades comerciales también. Pero no solo basta que el socio dé su consentimiento sino, además que ese socio haga un aporte, ya que la sociedad necesita concentrar y hacer circular capital para cumplir con su finalidad. Si de una sociedad de dos personas, una cuentan con el 99,99% del capital y la otra con el 0,01. Ademas de eso que todos respondan frente a una situación, no que la responsabilidad recaiga sobre un solo socio y su capital. Eso seria lo mas parecido a una sociedad unipersonal. Por lo tanto no es suficiente la pluralidad formal, es decir que sean dos o mas socios, sino que cuenten con pluralidad sustancial, es decir que cuente cada uno con un capital razonable como para constituir una sociedad. En base a esto, la Camara Nacional de Apelaciones en lo COmercial confirmó el criterio de la IGJ de rechazar la inscripción de entidades donde un socio reúne una cantidad de acciones que hacen imposible pensar en una verdadera sociedad. A partir de esa resolucion, el Organismo de Control comenzó a exigir a las entidades foráneas que debían adecuarse correctamente a la Ley de Sociedades Comerciales.

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Cerealera magdalena, colegio san cipriano, coca coca femsa, cacosso

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Page 1: Fallos de Primer Parcial

Tema: pluralidad sustancial de socios Fallo: Coca Cola Femsa

Lo que se discute en este tema es si la Ley de Sociedades (LS) se refiere a la pluralidad formal de socios o pluralidad sustancial. La LS dice que para que exista una sociedad deben de haber dos o mas personas, es decir habla de pluralidad de socios desde el punto de vista formal, pero no habla nada al respecto de los aportes económicos que va a realizar cada uno, ahí entraría el valor sustancial de cada socio. La Cámara de Apelaciones en la Comercial, interpreta una resolución de la Inspeccion General de Justicia, en cuanto rechaza la inscripción de una sociedad en donde uno de sus dos socios es una sociedad que reúne el 99,999% de los aportes, es decir gran proporción de las acciones. Aca no hay pluralidad sustancial, la cual reconoce la Camara que es un requisito para que una sociedad se constituya en Argentina.

La IGJ exige la pluralidad de socios para que se hable de sociedad propiamente dicha. Se eliminó la figura de la sociedad unipersonal. Asi lo dice el articulo 1 de la ley de sociedades comerciales también. Pero no solo basta que el socio dé su consentimiento sino, además que ese socio haga un aporte, ya que la sociedad necesita concentrar y hacer circular capital para cumplir con su finalidad. Si de una sociedad de dos personas, una cuentan con el 99,99% del capital y la otra con el 0,01. Ademas de eso que todos respondan frente a una situación, no que la responsabilidad recaiga sobre un solo socio y su capital. Eso seria lo mas parecido a una sociedad unipersonal. Por lo tanto no es suficiente la pluralidad formal, es decir que sean dos o mas socios, sino que cuenten con pluralidad sustancial, es decir que cuente cada uno con un capital razonable como para constituir una sociedad.

En base a esto, la Camara Nacional de Apelaciones en lo COmercial confirmó el criterio de la IGJ de rechazar la inscripción de entidades donde un socio reúne una cantidad de acciones que hacen imposible pensar en una verdadera sociedad. A partir de esa resolucion, el Organismo de Control

comenzó a exigir a las entidades foráneas que debían adecuarse correctamente a la Ley de Sociedades Comerciales.

Se resuelve que:

El ejercicio del control de legalidad por el inspector general de Justicia no debe considerarse acotado al examen de la regularidad formal de los requisitos de constitución de una sociedad, sino que abarca el control de legalidad sustancial o de los requisitos de fondo del negocio constitutivo, más allá de las formas documentales exteriores.

Las "sociedades de cómodo", que son aquellas sociedades donde se evidencia – por la notoria desproporción de los aportes de los socios - que éstos no quisieron asociarse, ni formar parte de un emprendimiento conjunto, no contribuir mediante aportes reales a la formación de un fondo común ni participar en la distribución de utilidades o soportar las pérdidas, no son sociedades lícitas, sino que constituyen simulación en los términos de los artículos 955 y 956 del Código Civil.

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En nuestro derecho no es admisible la limitación de la responsabilidad del empresario individual por vía de la constitución simulada – ante la inexistencia de pluralidad de socios – de una sociedad de responsabilidad limitada.

Tema: Personalidad Juridica. Desestimacion de la personalidad jurídica. Inoponiblidad de la personalidad jurídica. Teoria del descorrimiento del velo ó de la penetración. Doctrina de la disgregard of the legal entity FALLO: Carballo

La sociedad adquiere personalidad jurídica desde el momento en que celebra el contrato constitutivo, no desde su inscripción. Esto quiere decir que las sociedades irregulares y las sociedades de hecho también tienen personalidad jurídica.

La sociedad es una persona distinta de los socios, con un patrominio propio que es el capital social, con el cual responde ante terceros. Pero hay caso s en los cuales la sociedad es usada como una pantalla para violar la buena fe o vialar la ley, obteniendo fines ajenos a la sociedad. En este caso es juez puede romper ese “velo” pantalla o muralla, es decir dejar de lado esa personalidad y penetra en la realidad, atribuyéndole a los hombres, a los socios que actúan detrás de esta, la responsabilidad solidaria por los actos antijurídicos

En un principio se aplicaba la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, que surge de un leading case, Artesiano, en el cual se había conformado una sociedad entre padre y algunos hijos, dejando afuera de la misma a uno de sus hijos, de esa manera se estaba pactando algo asi como una herencia futura. En estos casos, podemos observar que sus accionistas aportan o venden a las sociedades una parte importante de su acervo patrimonial, para luego, ante el primer reclamo que efectúe el heredero, el acreedor o el cónyuge, repelerlo con la interposición de la Sociedad. De esa manera en derecho societario argentino recepciona el primer caso de desestimación de la personalidad jurídica. Junto con esa, la doctrina de la dishregard of the legal entity, proveniente del derecho anglosajon. Esta teoría surge de las normas de derecho civil relacionadas con la somulacion de actos jurídicos y abuso de derecho.

Con la sanción de la ley 22903 se incorpora el articulo 54 in fine que establece que la constitución de una sociedad que 1) encubra la consecusion de fines extrasocietarios, 2)constituya un mero recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para 3) frutar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidariamente e ilimitadamente por los perjuicios causados. Prevee este articulo la inoponibillidad de la personalidad jurídica en esos tres casos.

El fraude laboral da lugar a la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica en el fuero del Trabajo , siempre que se evalúen los hechos y se aplique el derecho en forma adecuada. Se ha aplicado la ultima parte del articulo 54 en fallos de la CSJN, para darle algo de claridad a la cuestión. En "Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" - CSJN - 31/10/2002, C. 972. XXXVI RECURSO DE HECHO). En este el dictamen fiscal realiza una crítica

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importante a la creciente cantidad de fallos que en sede laboral proceden a aplicar en forma automática extensiones de responsabilidad a terceros por casos de empleados no registrados o indebidamente registrados (en este caso en hipótesis de responsabilidad del artículo 59 LS). Se entiende que no puede extenderse la condena al director de la sociedad en tal forma, prescindiendo del criterio de personalidad diferenciada y, además sobre una base probatoria casi inexistente. Así sostiene que: “Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes. Estimo que la sentencia de autos no cumple dichos recaudos toda vez que ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia. Es que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación...” (Del dictamen del Procurador Fiscal)”.

TEMA: Sociedades irregulares. Regularizacion. FALLO: San Cirano

Hechos del caso

Los socios de “Colegio San Cirano – Healy y compañía” pretenden la regularización de la mencionada a pesar de tratarse de una sociedad de hecho con carácter civil. Basan su requerimiento en el art. 16 del cód. civil, que indica que por analogía estarían contempladas las sociedades civiles y que, por principio de conservación de la empresa, se debería resolver en favor de la economía y fuente de trabajo de la misma.El inconveniente se suscita cuando uno de los socios no comparece a otorgar el instrumento de regularización correspondiente para encuadrarse en el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, en contraposición con el deseo de la mayoría. Es por esto que el órgano de control solicita que se cumplimenten ciertos requisitos, aclaraciones y se facilite documentación complementaria.

Observaciones del órgano de control

El órgano de control requirió lo siguiente:

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Acta ratificatoria de la regularización ( a la cual debía concurrir todos los socios por sí, debidamente representados, acreditando personería invocada en escritura pública o con las firmas certificadas por escritura pública). Para cumplir con

Los datos personales de todos los socios. La aceptación del cargo del socio gerente. Un ejemplar original de los edictos publicados.

A su vez, el departamento contable solicitó aclaraciones o documentación complementaria.

¿Se produce la regularización? Fundamente.A nuestro entender, la sociedad “Colegio San Cirano” termina regularizándose.

El fundamento principal radica en que, tratándose de la regularización de una sociedad no constituida regularmente, no es requisito necesario que todos los socios comparezcan al acto de regularización, prestando su expreso consentimiento a favor de lo que indica el art. 22 de la ley 19.550, sino que basta una decisión favorable del órgano de gobierno de la entidad, adoptada por el régimen de mayorías previsto en la norma mencionada.Se deja en claro que, aquellos socios que votaron en contra de la regularización tienen derecho al valor de su cuota-parte.En síntesis, prevalece la manifestación de todos los socios de permanecer en la sociedad regularizada por sobre la formalidad de los arts. 4 y 5 de la ley 19550.

TEMA: Intervencion judicial FALLO: Caccosso c/ Meat sa s/ medida precautoria

La intervención judicial es una medida cautelar societaria tendiente a evitar que mientras se lleva a cabo la acción de remoción de los administradores, puedan estos continuar ejerciendo libremente la administración de la sociedad. Cuando los socios incurren en actos u omisiones perjudiciales para la sociedad, es normal que intenten removerlos. Primero intentan hacerlo de acuerdo al régimen interno, o sea con justa causa, pero si el administrador se niega a esa justa causa y se opone a ser removido, en ese caso será necesaria promover una acción judicial de remoción. Durante esa acción el administrador sigue desempeñándose en su funicon, pero esto puede ser perjudicial para la sociedad, por eso los socios pueden pedirle a un juez la medida cautelar de intervención judicial.

Hechos:

1) Caccosso pide la suspensión preventiva de la decisión asamblearia y también intervención judicial.

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2) Primera instancia rechaza ambos pedidos por no creer que existen motivos graves. Apela la sentencia y se eleva a Cámara.

3) Cámara rechaza el primer pedido, es decir de la decisión asamblearia y modifica el segundo, disponiendo la intervención informativa de la sociedad.

4)Según la cámara no se acreditaron los requisitos del art 252 LS y tampoco se agotaron las instancias previas posibles, es decir demostrar que ya se agotó la vía societaria.

Resolucion:

1) La cámara ordeno la intervención informativa de la sociedad, y con el resultado de este se evaluará la procedencia de medidas que tengan como fin vigilar y controlar la gestión social.

Se resolvió desestimar el recurso en cuanto a la suspensión de la decisión asamblearia pretendida y estimarlo en punto a la intervención judicial de la sociedad con los alcances mencionados anteriormente.

Se dispuso la intervención informativa de Coher Meat SA por 45 dias y una caucion por $20.000. se designo al veedor que cada 15 días deberá informar al juzgado acerca de los actos de la sociedad.

De este fallo notamos, que el juez al decretar la intervención debe especificar cuanto tiempo durará. En este caso designo a un mero veedor, que informara sobre la situación de la sociedad y constatará las irregularidades demandadas.

TEMA: responsabilidad de los socios FALLO: Cereales magdalena srl s/ quiebra

Se sabe que los socios solo responden de manera limitada ante terceros, es decir responden solo con su capital social, dejando de lado su patrimonio personal. En el fallo Cereales Magdalena, el sindico (la persona encargada de liquidar el activo y el pasivo de la sociedad en una quiebra) promovió una demanda contra los socios pretendiendo que estos cancelara las deudas, es decir el pasivo, con sus patrimonios. Se apoyó en una clausula del contrato que decía que el liquidador de la sociedad podría exigir a los socios una contribución proporcional a la participación de cada uno de ellos en el capital social, para el supuesto en el que los fondos remanentes no fueran suficientes para cancelar el pasivo social. El juez de 1era instancia hizo lugar a tal demanda, entendiendo que la quiebra configuraba un supuesto de liquidación comprendido en la clausila contractual y que el síndico ocupaba el lugar del liquidador. Señalo que tal clausula era compatible con lo previsto por el articulo 106 LS, y que la misma no infringia la tipicidad de la sociedad. El juez considero que apartarse de esa clausula era desconocer la voluntad de los contratantes.

Los socios apelaron la resolucion. La Camara estimó el recurso de apelación de los demandados, considerando que la intención de los socios al insertar en el contrato la clausula de ampliación de responsabilidad no se aplicaba para obligar a estos frente a las obligaciones sociales, sino que consistía en un compromiso entre ellos para el caso de liquidación pasiva y voluntaria, de tal forma de no desatender alguno de ellos en perjuicios de otros. Consideró que la limitación de la responsabilidad constituía una característica esencial del tipo societario de la SRL y una clausula que permitiera a terceros accionar ilimitadamente contra los socios desnaturalizaría el tipo social y

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haría a la sociedad susceptible de ser declarada nula. Estimó que la norma del articulo 106 debia interpretarse de acuerdo al tipo societario.

Palabras más, palabras menos, debe respetarse el contrato en su encuadre societario. Es decir, la srl es limitada y mas allá de que en un contrato hayan estipulado una cosa, estarían contrariándose su naturaleza. Por otro lado, ellos hablaban en caso de liquidación voluntaria y no en el caso de una quiebra es una situación jurídica en la cual la sociedad se liquida de manera forzosa.