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F O R O D E D E R E C H O D E L T R A B A J O
NEWSLETTER 1Material realizado para SEMINARIO:
Derecho Laboral Profundizado, Enfoque Práctico Organizado por FDT
Dr. Ricardo León CHERCOLES
Especialista en Derecho del Trabajo y laSeguridad Social (UNC – UCC – UNL).
LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD POR CRÉDITOSLABORALES EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE
FIDEICOMISO
SSEEMMIINNAARRIIOO –– DDeerreecchhoo LLaabboorraall PPrrooffuunnddiizzaaddoo,, EEnnffooqquuee PPrrááccttiiccoo
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LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD POR CREDITOS LABORALES EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE
FIDEICOMISO
Por Ricardo León Chércoles(1)
I. Introducción
El régimen de separación patrimonial y limitación de la responsabilidad, sumado a la
flexibilidad y al dinamismo que caracterizan el contrato de fideicomiso, conllevan a que en nuestros
días constituya uno de los instrumentos más utilizados, tanto como vehículo de inversión, como
marco jurídico propicio para la generación de nuevos emprendimientos y puestos de trabajo,
especialmente en el ámbito de la industria de la construcción. Por tales motivos, el contrato de
fideicomiso ha adquirido una significativa relevancia en el presente, formando parte de las figuras
contractuales que mayor injerencia poseen en el actual Derecho del Trabajo.
II. Responsabilidad y legitimación procesal laboral del propio “fideicomiso”
El “fideicomiso” es un mero contrato (arts. 1666 y s.s. CCyC), y como tal, carece de
personalidad jurídica propia (arts. 145, 146, 148, 168, s.s. CCyC). Ahora bien, en la praxis laboral
resulta frecuente que la acción entablada por parte de los trabajadores que reclaman el pago de sus
acreencias laborales sea dirigida directamente en contra del mentado contrato y no en contra de
quien, para la legislación civil y comercial, es el responsable y legitimado procesal directo (art. 1689
CCyC)2, esto es, el fiduciario en su calidad de administrador o titular del fideicomiso. Cabría
entonces preguntarse cuál es el motivo por el que ello sucede.
Tal como vimos en alguna oportunidad3, algunos de los argumentos para accionar en contra
del contrato parten de la base de que el fideicomiso es un “contribuyente”, y como tal, puede actuar
en el ámbito del derecho tributario. Por tal motivo, aunque carezca de personalidad jurídica, nada
impediría que también pudiera actuar en el ámbito del Derecho del Trabajo4, máxime cuando el
artículo 26 de la LCT establece que el “empleador” puede o no tener personalidad jurídica propia,
resultando además el fideicomiso un verdadero ente o sujeto de imputación de normas.5 Por otro
lado, el fideicomiso también posee un número de Código Único de Identificación Tributaria (CUIT)
(1) Abogado laboralista (UNC). Doctorando en derecho (UNC). Especialista en Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social (UNC - UCC - UNL). Miembro de la red de investigadores en tercerización laboral (FLACSO). Miembro del
grupo de investigadores de la Carta Iberoamericana del Trabajador de la Economía Social Solidaria (UNR). Miembro de
la comisión directiva y secretario de publicaciones de la ADTSS-Cba. Editor general y subdirector de la revista Catorce
Bis de la ADTSS-Cba. Investigador de la Universidad Nacional de Córdoba (Res. 24/18, CIJS - Facultad de Derecho).
Disertante en diferentes congresos, seminarios, jornadas en el país y en el extranjero. Publicista, con decenas de trabajos
publicados en diferentes revistas y editoriales jurídicas en materia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
Ganador de diferentes premios en investigación y ponencias. Correo electrónico:
[email protected] 2 Art. 1689 CCyC: “Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas la acciones que correspondan
para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. 3 CHERCOLES, Ricardo León. “Legitimación procesal laboral en uniones transitorias y fideicomisos”, en Revista Temas de derecho laboral, Colección compendio jurídico, Director: TOSELLI, Carlos A, Editorial Errepar SA., Buenos
Aires, Argentina, Año 2017, ISBN 978-3953-72-9 4 ARABIA Fabiana. Ob. Cit., Pág. 15. 5 CAÑAL Diana. La alquimia del fideicomiso. Ponencia presentada ante el Instituto de Derecho del Trabajo de
Quilmes. Año 2008. Pág. 7.
SSEEMMIINNAARRIIOO –– DDeerreecchhoo LLaabboorraall PPrrooffuunnddiizzaaddoo,, EEnnffooqquuee PPrrááccttiiccoo
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bajo el cual puede actuar como formal empleador, y debe inscribirse en el registro público
respectivo (1669 de nuestro CCyC), motivo por el cual, resulta asimilable a una sociedad comercial.
En este sentido también se ha dicho que el fideicomiso posee objeto, fin, organización, órganos
o personas que actúan en su nombre, interés común de sus miembros, duración, contabilidad
diferenciada, denominación y patrimonio propios (éste último diferente del patrimonio del
fiduciante, beneficiario, fideicomisario e incluso del patrimonio personal del fiduciario, conforme lo
establecen los art. 1682 al 1685 CCyC), por lo que podría verse justificada su analogía con el
concepto de personalidad jurídica y ser considerado como tal6, máxime cuando ello debe ser
analizado desde la óptica del principio protectorio del trabajador7, por lo que el fideicomiso debería
ser considerado un sujeto de derecho en el ámbito del derecho laboral8, y en tal carácter, gozar de
legitimación procesal laboral, e incluso, según el caso, ser considerado responsable por las
acreencias de los trabajadores cuyas relaciones de trabajo se hubieren desarrollado en el marco del
contrato analizado.
En posición contraria, que compartimos, se puede decir que el fideicomiso es un simple
contrato, lo cual, más allá de surgir claramente de su definición (art. 1666 CCyC), también se deriva
de su propia naturaleza9, caracteres y sistematización10, y como contrato que sin lugar a dudas es11,
carece de personalidad jurídica propia (arts. 145, 146, 148, 168, s.s. CCyC) y de la aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyC).
6 ARABIA, Fabiana, Ob Cit, Pág. 15. 7 MANSUETI, Hugo Roberto, El fideicomiso en el nuevo Código Civil y Comercial y en el marco de las
relaciones laborales, en “Un estudio sobre las implicancias del nuevo Código Civil y Comercial, desde una perspectiva
crítica”. Coordinador: DUARTE, David, Editorial Euros, Buenos Aires, Argentina, Pág. 313. 8 BENITEZ, Oscar, Los “nuevos entes” del Derecho del Trabajo, Revista Catorce Bis de la AADTSS de
Córdoba, Director: TOSELLI, Carlos A, Editor General: CHERCOLES, Ricardo León. Tomo II, año 2017, Córdoba, Argentina: “Entiendo que el Derecho del Trabajo debe seguir sus pasos y entender que este tipo de asocianismo
contractual también puede un sujeto del Derecho del Trabajo. No debemos olvidar que el derecho del trabajo en el
transcurso de su historia se ha nutrido con normas y criterios provenientes de campos muy diversos del ordenamiento
jurídico, como el derecho administrativo, constitucional, internacional, procesal, penal, etc., lo cual ha generado que
algunos autores lo califiquen como un derecho horizontal8, ni que la utilización de principios o medios técnicos del
derecho tributario por el derecho laboral no resulta ser algo novedoso pues tanto nuestro máximo tribunal8 como la
Excma. De Apelaciones del Trabajo8 han recurrido a los mismos para fundar sentenciantes.” 9 AGOSTINELLI, Hugo, Legitimación pasiva del fideicomiso en el fuero laboral: un fallo esclarecedor. Revista
Catorce Bis de la AADTSS de Córdoba, Director: TOSELLI, Carlos A, Editor General: CHERCOLES, Ricardo León.
Tomo I, año 2018, Córdoba, Argentina “En la legislación mexicana, en donde esta figura se encuentra legislada desde
1932, sostiene que es un negocio jurídico. Pero podemos considerar que el negocio jurídico subyacente es el contenido o la sustancia y lo que hace el fideicomiso es servir de continente. Al decir de autores como Carregal, Kiper y
Lisoprawski, no podemos dudar que el fideicomiso en un contrato, ni mas, ni menos que eso, que no tiene trascendencia
autónoma como tal. No es mas que un instrumento que sirve para reglar la efectivización de negocios subyacentes de la
más variada naturaleza y dentro del campo de lo lícito, claro está. De dicho contrato no nace ninguna persona jurídica,
sino se afecta un patrimonio autónomo de las partes que intervienen en él, para el logro de los fines otorgados en la
manda, con fiducia. Asimismo el patrimonio afectado autónomo (patrimonio fideicomitido) no tiene personalidad
jurídica alguna, sino esta siempre a nombre de una persona humana (en los términos del actual CCCN) o jurídica” 10 En el CCyC el fideicomiso está regulado en el Libro Tercero “Derechos personales”, Título IV “Contratos en
particular” Capítulo 30 “Contrato de Fideicomiso”, Sección 1 a 8, complementado por el Capítulo 31 “Dominio
Fiduciario”, en los arts. 1666 al 1707. El fideicomiso es, como dijimos, un mero contrato bilateral, que se celebra entre
el fiduciante y fiduciario, quedando la participación del beneficiario y el fideicomisario regulada en los términos del
artículo 1027 del CCyC. 11 ZABALA, Gastón A. y WEISS, Karen M, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores:
RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Coordinador: ESPER, Mariano, Tomo IV (Arts. 1251 a 1762), Editorial
Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2014, ISBN 978-987-03-2766-0, Pág. 900. La ley consagra
al fideicomiso “como un contrato y no como una persona, careciendo entonces de capacidad para adquirir derechos o
contraer obligaciones, y solamente “existe” a través de la gestión del fiduciario”.
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Por otro lado, y aunque también podría ser considerado un sujeto de derecho en el ámbito
tributario, quien en realidad tributa y reviste la calidad de sujeto pasivo de tributación y es el titular
de las obligaciones fiscales, esto es, el fiduciario en su calidad de titular del patrimonio
fideicomitido, quien además en realidad responde por el cumplimiento de deuda ajena.12
Pero más allá de lo expuesto el contrato de fideicomiso no podría ser “empleador” ni
“empresario” en los términos de la LCT, debido a que el citado contrato no “ dirige la empresa” y
no se “relacionan con él jerárquicamente los trabajadores” (art. 5, 2do párrafo LCT). No lo hace
por sí (es un mero contrato), ni a través de representante (no hay representación en el fideicomiso),
sino que la “empresa” (en los términos de la LCT) es dirigida por el fiduciario, quien en dicha tarea
debe actuar “con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios” (art. 1674 CCyC),
teniendo además que rendir cuentas de su actuación (art. 1675 CCyC), e incluso, “debe
obligatoriamente efectuar aportes por dicha actividad”13, entre otras obligaciones. También es el
fiduciario quien “requiere los servicios de un trabajador” (art. 26 LCT), quien generalmente abona
la remuneración y se beneficia con las tareas del trabajador14, quien “dirige y organiza la
empresa”15 y quien posee las facultades de organización y dirección de la “empresa” (arts. 64 y 65
LCT)16, y en tal carácter, toma las decisiones orientadas al “logro de sus fines económicos o
benéficos”. Además, para ser empleador “se requiere en forma indispensable la llamada capacidad
de derecho, es decir la de ser titular de derechos y deberes jurídicos en sentido lato”17, de lo cual el
contrato de fideicomiso carece. Asimismo, mal podría pensarse que un simple contrato podría tener
voluntad para poder “requerir los servicios de un trabajador” conforme lo requiere el art. 26 de la
LCT para que de dicho modo pudiera ser reputado como “empleador”. Por el contrario, quien tiene
dicha voluntad, quien posee las facultades de organización y dirección mencionadas, quien toma las
decisiones señaladas y quien “contrata los servicios del trabajador”, es el fiduciario en su calidad
de administrador del fideicomiso, tal como veremos infra.
12 AGOSTINELLI, Hugo, Ob. Cit.: “En razón de que el patrimonio fideicomitido no tiene en sí mismo
personalidad jurídica, requiere de una persona que en ejercicio de las facultades atribuibles al propietario de un bien,
realice los actos encomendados por el fiduciante. La reflexión precedente es lo que permitiría encuadrar al fiduciario
dentro de la categoría de los responsables del cumplimiento de una deuda ajena, en su carácter de administrador de los
bienes fideicomitidos por los actos que realice en función de la manda. El Poder Ejecutivo a través del decreto Nro. 780
del año 1995, dispuso (art. 10) que "quienes con arreglo a la ley 24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedarán
comprendidos en las disposiciones del art. 16, inc, e) de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y mod.) - actualmente inc. e) del art.
6 - por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos, deberán ingresar como pago único y definitivo
del impuesto (a las ganancias) que se devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria ..." El contenido
sustancial del art. 10 del decreto 780/95 fue más tarde incorporado a la ley del impuesto a las Ganancias y a la del
impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, por la ley 25063 (Boletín Oficial del 30-12-98), al incluir expresamente a los fiduciarios entre los responsables por deuda ajena. La norma fiscal bajo comentario conduce a la consecuencia de que
el titular de las obligaciones fiscales es el fiduciario quien, en su carácter de administrador de un patrimonio, está
obligado a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administra (art. 6, inc, e) de la ley 11.683, t.o.1998).” 13 PAYÁ (H) Fernando Horacio y Martín Yañez María Teresa. Régimen de jubilaciones y pensiones. Análisis
dogmático del sistema integrado. Ley 24.241, normas modificatorias y complementarias. Prólogo de VAZQUEZ
VIALARD Antonio. Segunda Edición Ampliada y actualizada. Editorial: LexisNexis. AbeledoPerrot, Buenos Aires.
Año 2005. Pág. 113. 14 CANDAL, Pablo. Ley de contrato de trabajo comentada y concordada. Director: VAZQUEZ VIALARD
Antonio, Coordinador: OJEDA, Raúl Horacio. Tomo I. Arts. 1 a 92 ter. Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,
Argentina, Año 2005. Pág. 334. 15 LAS HERAS, Horacio y SALPETER, Pablo, Tratado de Derecho del Trabajo, Director: ACKERMAN, Mario
E, Coordinador: TOSCA, Diego M, Tomo II: La relación individual del trabajo – I, Capítulo III, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2005, pág. 117. 16 Con las limitaciones impuestas por el art. 66 LCT 17 LAS HERAS, Ob Cit, pág. 118, en cita a LOPEZ, justo, CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID,
Juan Carlos, Ley de contrato de trabajo comentada, Editorial: Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Argentina, año
1978, pág., 273
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Pero además, el “empresario” debe ser el titular de la organización empresaria.18 Sin
embargo, el fideicomiso no es el titular de dicha organización, ni de los bienes utilizados para el
cumplimiento del contrato. Por el contrario, la titularidad (fiduciaria) del patrimonio fideicomitido,
así como la de los demás “medios personales, materiales e inmateriales” (art. 5 de la LCT)
pertenece al fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso19 (art. 1684 CCyC)20, no al
fideicomiso. A su vez, conforme la legislación del trabajo, es el “empresario-empleador” quien
asume los riesgos de la actividad que desarrolla, lo que en el contrato de fideicomiso corresponde,
también como veremos luego, al fiduciario en su calidad de administrador del patrimonio
fideicomitido, más allá de los riesgos que también pudieran asumir las demás partes del contrato.
Tampoco entendemos ajustada a derecho una posición contraria derivada de una
interpretación del art. 26 de la LCT llevada a cabo desde la óptica de los principios protectorio y pro
homine. Al respecto podemos señalar que el art. 26 de la LCT no otorga ni restringe derechos al
trabajador, simplemente indica quién debe ser considerado “empleador”, y el hecho de que éste
fuera el fideicomiso y no el fiduciario en su calidad de administrador de aquél, en nada beneficiaría
al dependiente, menos cuando el patrimonio con el cual ambos deberían responder en el caso de ser
condenados sería el mismo (el patrimonio fideicomitido). Dicho de otro modo, al incorporar al
contrato de fideicomiso en el polo pasivo del proceso laboral en lugar del fiduciario en su calidad de
administrador del fideicomiso, o incluso al hacerlo junto al fiduciario en forma solidaria, nada
ganaría el trabajador, debido a que en tal caso, incluso de obtener una sentencia favorable, ambos
(fiduciario como administrador y fideicomiso) responderían con el mismo patrimonio.
Por último, es el fiduciario, quien en el ejercicio de las facultades derivadas de dicha
titularidad del patrimonio (art. 1704 CCyC) debe responder21, no en forma personal, sino en el
carácter de administrador del fideicomiso, y debe hacerlo con el patrimonio fideicomitido22,
resultando por ello también el responsable por las acreencias de los trabajadores y el legitimado
18 PLAZA, María Eugenia Elizabeth. Ibiem. Pág. 105 19 MARQUEZ, José Fernando y CALDERÓN, Maximiliano Rafael, Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado, Director: LORENZETTI, Ricardo Luis, Coordinadores: DE LORENZO, Miguel Federico y LORENZETTI,
Pablo, Tomo VIII (Arts. 1280 a 1613), Editorial Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-30-
0586-2 (edición encuadernada). Pág. 216 y 217: “La constitución del fideicomiso implica la transferencia de los bienes
a un patrimonio separado bajo la titularidad del fiduciario… A diferencia de otras regulaciones, como el Código de
Quebec, en el que al fiduciario se le otorga el carácter de administrador del patrimonio, el Código optó por calificar al
fiduciario como propietario de los bienes que componen el patrimonio”. 20 Art 1684. Bienes incorporados. “Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar
razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Excepto estipulación en contrario del contrato,
el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia
de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes”. 21 ALCEGA Valentina. Fideicomiso, propiedad fiduciaria y legitimación del fiduciario sustituto para intervenir en
juicio. Comentario al fallo "Padilla, Marcelo A. c/ Greenwich Investments SA s/Ordinario". Revista Argentina de
Derecho Comercial y de los Negocios. 01/04/2014. IJ-LXXI-138. 22 CIMA Eduardo en su trabajo “Relación de trabajo y fideicomiso – Innovaciones establecidas en el Código Civil
y Comercial” ponencia ganadora del premio Antonio Vazquez Vialard” en las Jornadas de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social, realizadas en Córdoba (año 2015), trabajo publicado en la web de la AADTSS Córdoba. El autor,
luego de un profundo análisis concluye: “En efecto, siempre el concepto de “empleador” o de “empresario” debe
predicarse respecto de una persona, ya sea física o jurídica. El patrimonio separado constituido por el conjunto de
bienes fideicomitidos no tiene personalidad jurídica propia ni susceptibilidad de adquirir derechos y/o contraer
obligaciones, por lo que necesita de una persona (fiduciario) que ejerza las facultades correspondientes al dominio (a título fiduciario) de dichos bienes fideicomitidos, de acuerdo con las instrucciones impartidas y con la obligación de
rendir cuentas de su accionar. Es así, pues, que el “fideicomiso” no va a ser el empleador de los trabajadores. Quien va
a ser su empleador va a ser el fiduciario designado en el contrato de fideicomiso, ya que él será la persona (física o
jurídica) a quien se le imputarán las obligaciones que deriven de la ejecución del fideicomiso (art. 16, primera parte, de
la ley 24.441)”
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procesal en materia laboral23. Es que “como el fideicomiso carece de personalidad jurídica, ese
patrimonio separado, o más precisamente los bienes que lo integran, tienen que ser titularidad de
algún sujeto, en el caso el fiduciario”24.
En este sentido, el art. 1689 del CCyC expresamente establece que es el fiduciario (en su
carácter de administrador del fideicomiso) el legitimado para ejercer las acciones que correspondan
a la defensa del patrimonio fideicomitido, tanto contra terceros (dentro de los cuales se encontraría
el trabajador) como en contra de las partes del contrato de fideicomiso, legitimación que no sólo
constituye una facultad o derecho del fiduciario, sino también su deber25.
La posición aquí planteada es también validada por la factibilidad de efectivizar la sentencia
por parte del trabajador. En este sentido, tal como expusimos, los bienes fideicomitidos registrables
se inscriben en los respectivos registros bajo la titularidad del fiduciario en su calidad de
administrador del fideicomiso (art. 1684 CCyC) y no a nombre del contrato de fideicomiso, motivo
por el cual (principio de especificidad registral mediante)26 se vería obstaculizada la realización del
crédito por parte del trabajador que hubiera demandado al contrato de fideicomiso aunque hubiese
obtenido sentencia favorable. Por tal motivo, accionar contra el fideicomiso y no contra quien es
titular de los bienes que se intenta agredir, constituiría incluso una conducta contraria al principio
protectorio que rige nuestro Derecho del Trabajo. Por último, cabe señalar que el TSJ de Córdoba se
ha expedido en este sentido27.
III. La regla de separación patrimonial y limitación de responsabilidad en el
contrato de fideicomiso
Tal como vimos más arriba, el fiduciario, que puede ser una persona física o jurídica, posee
un patrimonio personal, y a su vez, un patrimonio fideicomitido (o varios de ellos)28, resultando el
mentado fiduciario titular del patrimonio fideicomitido y responsable, con y hasta el límite de dicho
patrimonio, por las obligaciones frente a los trabajadores que hubieran llevado a cabo sus labores en
el marco del contrato de fideicomiso.
A la vez, y a los fines del presente trabajo, la característica más relevante que presenta el
contrato de fideicomiso está constituida por la separación patrimonial de los bienes fideicomitidos
respecto de los patrimonios personales del fiduciante, del fiduciario, del beneficiario y del
fideicomisario (art. 1685 CCyC). Es por ello que conforme lo establece la legislación civil y
comercial (art. 1686 CCyC), los acreedores personales del fiduciante y del fiduciario no podrían,
salvo caso de fraude o ineficacia concursal, agredir el patrimonio fideicomitido. Asimismo, surge de
la regulación del contrato que los acreedores del fiduciario en su calidad de administrador o titular
23 En autos “Anit Hilda Haydée c/ Fideicomiso Fiverac y Tutelar Fiduciaria S.A. s/ Juicio sumario". Causa
nº56.238. 10/06/2012. Cámara de Ap Civil y Comercial Departamental Tandil, Sala II: hizo lugar a la excepción de falta
de legitimación pasiva interpuesta por la fiduciaria Tutelar Fiduciaria S.A. quien se opuso a la citación de fideicomiso
Fiverac a la causa, en virtud de que el mismo es sólo un contrato en los términos del art. 1 de la ley 24.441.
www.infojus.gob.ar/docs-f/dossier-f/fideicomiso.pdf 24 ALCEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R, Código Civil y Comercial comentado, Tratado
exegético, Director: ALTERINI, Horacio, primera edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, año 2015, Pág.
1082: “La carencia de personalidad jurídica del fideicomiso es una nota característica de todas las legislaciones
latinoamericanas que han regulado el fideicomiso, a excepción de la Ley de Mercado de Valores de Ecuador” 25 MARQUEZ, Ob. Cit. Pág. 238 26 En cada Registro de la Propiedad existen normativas que regulan la inscripción de los bienes fideicomitidos a
nombre del fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso. 27 Autos “Camino Lorenzo c Ávila” de diciembre de 2017 28 Nada obsta que el fiduciario pueda tener más de un patrimonio de afectación, por haber celebrado más de un
contrato de fideicomiso, caso en el cual cada uno de estos patrimonios serán independientes y separados entre sí
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del patrimonio fideicomitido (mal llamados acreedores del fideicomiso), no podrían agredir los
bienes personales del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
La citada separación patrimonial no es oponible a terceros (en nuestro caso trabajadores) por
la sola celebración del fideicomiso, sino que lo es desde que se cumplen las formalidades exigibles
según la naturaleza de cada uno de los bienes que integren el patrimonio fideicomitido (art 1683
CCyC). Tratándose de bienes registrables, la separación patrimonial será oponible desde el momento
de su inscripción fiduciaria en el respectivo registro29, y tratándose de bienes no registrables, desde
que se cumplan las formalidades exigibles para cada bien en particular conforme su naturaleza30.
Además resulta necesario conocer que, “si la incorporación de los bienes es posterior a la
celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades
necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de
fideicomiso” (art 1669 CCyC). Asimismo, cabe agregar que, los frutos o el producto de los bienes
que integran el patrimonio fideicomitido deberán seguir la misma suerte que los principales (art
1684 CCyC).
IV. Dos excepciones expresamente previstas en la regla
A. La acción por fraude (art. 338 y s.s. CCyC)
Las reglas de separación patrimonial y limitación de la responsabilidad que rigen el contrato
de fideicomiso establecen en el art. 1.686 CCyC una excepción: la acción por fraude o pauliana
establecida en los arts. 338 y s.s. del CCyC31. Por tal motivo el trabajador que intentara extender la
responsabilidad más allá de la separación patrimonial establecida en los arts. 1.685, 1.686 y 1.687
CCyC, debería cumplir los siguientes presupuestos establecidos en el art 339 del CCyC: 1. Excepto
que el deudor hubiera actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores, el acreedor (léase
trabajador) debería probar que su crédito es de causa anterior a la celebración del contrato de
fideicomiso, lo cual en ocasiones resultaría dificultoso, 2. Debería acreditar también que la
celebración de dicho contrato ha provocado o agravado el estado de insolvencia del empleador, para
lo cual, conforme lo sostuvo un sector de la doctrina resultaría necesaria la acreditación de la
cesación de pagos32, aunque para otro sector ello no resultaría obligatorio33, y 3. Si el contrato de
fideicomiso fue celebrado a título oneroso , tal como generalmente ocurre, debería el trabajador
acreditar la intención del fiduciante y la complicidad del fiduciario para defraudar a sus acreedores.
Vale señalar que para algún autor el contrato de fideicomiso por su naturaleza nunca es oneroso34, y
29 La inscripción de la propiedad fiduciaria de los bines registrables a nombre del fiduciario en su calidad de
administrador del fideicomiso. 30 Así, por ejemplo, si el objeto de transmisión es la cesión de un crédito, debe estarse a lo previsto en los, arts.
1459, 1465 y 1467 del CC que regulan las formalidades exigibles para que la cesión de créditos sea oponible a terceros.
Autos: "Ocampo Ester Lucia C/ Obra Social Para El Personal del Ministerio de Economía S/ Despido” CNAT, Sala VI,
Sentencia nº31181 del 09/12/08 31 Art.. 338 CCyC: “Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por
su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido
mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”. 32 GOTIEB, Verónica y VEZZONI, Malvina y COPPOLETTA Sebastían C El acreedor laboral frente al
fideicomiso. Editorial La Ley 2008-F, 917. Bs As., Argentina, Año 2008, Pág 4 y 5. 33 DE HOZ, Marcelo. Contrato de Fideicomiso e ineficacia sobreviniente. La Ley 2004-A, 813, año 2004, pág. 2.
En igual sentido: GUERRERO, Agustín A. A. - Labonia, Pablo A. Contrato de fideicomiso: frente a los créditos
laborales. Lexis Nexis . Nº 0003/400630 ó 0003/400635 ó 0003/400631. RDLSS 2005-2-85:”. 34 GUERRERO, Agustín A. A. - Labonia, Pablo A. Contrato de fideicomiso: frente a los créditos laborales. Lexis
Nexis Nº 0003/400630 ó 0003/400635 ó 0003/400631 RDLSS 2005-2-85: “…la transmisión no se realiza título
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además la intención de fraude debería presumirse cuando el fiduciante hubiera quedado en estado de
insolvencia, sin embargo, para otro sector el contrato se presume oneroso35, lo cual tornaría aún más
dificultoso para un trabajador la prueba de la intención de defraudar en estos casos.
Vale resaltar que, con anterioridad a la entrada en vigencia del actual CCyC, existían otros
inconvenientes para el trabajador que intentara ejercer la acción por fraude debido a que el art. 961
del anterior Código establecía que el legitimado activo para interponer dicha acción debía ser un
acreedor quirografario, calidad que el trabajador no revestía, y aunque parte de la doctrina y
jurisprudencia habían dicho que los acreedores privilegiados también se encontraban legitimados
para iniciar esta acción36, a veces resultaba necesario plantear la inconstitucionalidad de la norma
que no lo permitía, lo cual, traía aparejada una dificultad extra para el trabajador. Actualmente, el
CCyC no establece como requisito, para la interposición de la acción por fraude, el ser un acreedor
quirografario.
Otro obstáculo para el ejercicio de dicha acción por parte del trabajador estaba dado por la
prescripción de la acción por fraude. Con el anterior Código la acción pauliana prescribía al año
“contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del
hecho” (art. 4.033 CC) y la acción del trabajador para reclamar el pago de sus acreencias prescribía
a los dos años. Por tal motivo, era posible que cuando el trabajador intentara ejercer la acción por
fraude (sea que lo hiciera a la par de interponer la demanda ordinaria por sus acreencias, o luego de
obtener sentencia), su acción se encontrase prescripta. Conforme lo establece el actual CCyC, dicha
acción prescribe a los dos años (art. 2562 inc. f. CCyC), con lo que dicho obstáculo, en parte, ha
sido superado.
Sin embargo, más allá del allanamiento de dichas dificultades, continúan para el trabajador
los inconvenientes de acreditar los presupuestos más arriba citados, establecidos en el art 339 del
CCyC, sobre todo la intención del fiduciante y complicidad del fiduciario para defraudar, a los que
se suman los problemas en materia de competencia que debería sortear el dependiente37, todo lo
cual podría afectar el acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y defensa laboral del
trabajador38.
B. La ineficacia concursal (arts. 118 a 120 LCQ)
oneroso…, sino de "confianza"…para que prospere la acción de fraude…no es necesario acreditar mala fe del fiduciario, basta con que se cumplan los recaudos establecidos en el art. 962 CC”. 35 ALCEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R, Código Civil y Comercial comentado, Tratado
exegético, Director: ALTERINI, Horacio, primera edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, año 2015, Pág.
1012 y 1013. Conforme los autores ello surge de lo establecido en el art. 1677 CCyC, el cual establece el derecho a la
retribución del fiduciario. 36 GOTIEB, Ob.cit, pág. 5. 37 Si el trabajador inicia la acción por fraude al mismo tiempo que la demanda laboral ordinaria por sus
acreencias, deberá acreditar en la acción por fraude la existencia de su crédito laboral y además que es de fecha anterior
al hecho fraudulento. Ello traería aparejada la dificultad de la acreditación de la existencia de un crédito laboral en sede
civil (fuero natural para la interposición de la acción pauliana del art. 961 CC). Por el contrario, de intentar iniciar la
acción de fraude luego de haber obtenido sentencia favorable respecto de su crédito laboral, debería esperar varios años
antes de iniciar la acción pauliana (que prescribe al año). 38 ARESE Cesar. Derechos Humanos Laborales. Teoría y práctica de un nuevo derecho del trabajo. Prologo de
BYLOS, Antonio. Editorial Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, Argentina. Año 2014. Capítulo “Tutela judicial efectiva” Pág.
227 a 260. Este derecho está receptado en el art. 8 DUDH, art. 2 del PIDCP, Convenios 87 y 98 OIT entre otros y
capítulo “Debido proceso y defensa laboral” Pág. 261 a 312. Derecho receptado en el art. 18 CN y 8.1 CADH entre
otros.
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Otra excepción a las reglas de separación patrimonial y limitación de responsabilidad
establecidas en los arts. 1.685, 1.686 y 1.687 del CCyC que regulan el contrato de fideicomiso,
expresamente prevista en el art. 1.686 CCyC, es la ineficacia concursal. Conforme dicha excepción,
“cuando el fiduciante en quiebra haya constituido el fideicomiso en el periodo de sospecha, el acto
puede ser declarado ineficaz en los términos de los arts. 118 a 120 de la LCQ, si se demuestra que
el mismo fue perjudicial para los acreedores, tanto en caso de tratarse de actos a título gratuito o
bien por conocimiento del estado de cesación de pagos”39.
V. Otras excepciones a la regla, derivadas de la legislación civil y comercial
El régimen de separación patrimonial y la consiguiente limitación de responsabilidad que
rige en el contrato de fideicomiso, en virtud del cual frente a terceros (léase trabajadores) debe
responder sólo el fiduciario con el patrimonio fideicomitido, tiene algunas excepciones que, más allá
de las que ya desarrollamos (art. 1.686 CCyC, que remite a los arts. 338 y s.s. CCyC y 118 a 120
LCQ), surgen de la propia legislación civil y comercial.
A. Responsabilidad del fiduciante, del fiduciario a título personal, del beneficiario y/o
del fideicomisario por disposición contractual
Las reglas de separación patrimonial y limitación de responsabilidad previstas en la
regulación del contrato de fideicomiso (arts. 1.685, 1.686 y 1.687 del CCyC) no son de orden
público, por el contrario, las partes del contrato pueden pactar la obligación de responder con sus
patrimonios personales por las obligaciones contraídas por el fiduciario en la ejecución del contrato
de fideicomiso (art. 1.687 CCyC).
Por tal motivo, y de encontrarse ello así acordado, el fiduciante, el fiduciario a título
personal, el beneficiario y/o el fideicomisario podrían resultar responsables, en forma solidaria o
subsidiaria según se pactase, por las distintas obligaciones contraídas por parte del fiduciario en su
calidad de titular del patrimonio fideicomitido en la ejecución del contrato.
B. Responsabilidad personal del Fiduciario por aplicación de los principios generales
de la responsabilidad civil
El artículo 1.687 del CCyC expresamente prevé que la regla de limitación de responsabilidad
y separación patrimonial que rige en el contrato de fideicomiso no obsta a la responsabilidad
personal de fiduciario por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil.
En este sentido, fiduciario será responsable personalmente tanto frente a las partes del
contrato como frente a terceros (léase trabajadores), si a éstos causare daños, entre otros motivos,
“por la inejecución de las obligaciones contractuales o deberes legales que debe cumplir en su
actividad”. 40
39 ALCEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R, Código Civil y Comercial comentado, Tratado
exegético, Director: ALTERINI, Horacio, primera edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, año 2015, Pág.
1086 y 1087 40 MARQUEZ, José Fernando y CALDERÓN, Maximiliano Rafael, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: LORENZETTI, Ricardo Luis, Coordinadores: DE LORENZO, Miguel Federico y LORENZETTI,
Pablo, Tomo VIII (Arts. 1280 a 1613), Editorial Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-30-
0586-2 (edición encuadernada). Pág. 230: “El vigencia de la ley 24.441 se discutió si el fiduciario podría ser
responsabilizado por daños causados en el cumplimiento de su gestión. La cuestión queda concluida con la disposición
expresa que lo prevé”.
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C. Responsabilidad personal del fiduciario por no actuar como “un buen hombre de
negocios” en la ejecución del contrato
Aunque ello podría derivar también de la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los
principios generales de la responsabilidad civil (art. 1.687 CCyC), el artículo 1.674 del mentado
Código expresamente prevé la responsabilidad personal del fiduciario cuando no actué como “un
buen hombre de negocios”.
Sin dudas dicha responsabilidad es frente a las otras partes del contrato, debido a que el
citado artículo expresamente establece que debe actuar en el modo referido “sobre la base de la
confianza depositada en él”. Sin embargo dicha responsabilidad puede ser también frente a terceros
cuando el fiduciario exceda los límites del fideicomiso o haga primar sus intereses frente a las demás
partes del contrato, respondiendo en tales supuestos con su patrimonio personal en caso de
insuficiencia del fideicomitido41.
En este aspecto, el CCyC ha seguido el criterio establecido en el art. 59 de la Ley 19.550
pero impone al fiduciario una exigencia aún mayor, constituida por un deber de diligencia especial
en razón de la confianza por lo cual se lo eligió como gestor de los bienes fideicomitidos.42
En este orden de ideas, se dijo que el fiduciario debe responder con su propio patrimonio
cuando no pueda acreditar con precisión una contabilidad separada de la de su patrimonio personal,
cuando actuando para el fideicomiso no aclare que lo hace como administrador del patrimonio
fiduciario, entre otros supuestos43.
Al respecto, nos preguntamos, respondiendo en forma afirmativa, si el incumplimiento de las
normas laborales de orden público, tal como por ejemplo podría ser el contratar trabajadores sin
registrar o en forma clandestina, importaría una actuación parte del fiduciario en la ejecución del
contrato de fideicomiso fuera del estándar de “un buen hombre de negocios”, motivo por el cual, en
tal caso debiera responder, además de como administrador del fideicomiso (con el patrimonio
fideicomitido), en forma personal y solidaria frente a un reclamo fundado en dicho motivo. Es tal
vez en dicha norma en que se funda la posición que ha sostenido que la separación patrimonial
propia del contrato de fideicomiso “no podría oponerse en caso de irregularidad registral de los
trabajadores…”44.
D. Responsabilidad personal del fiduciario por la actuación culposa o dolosa propia o
la de sus dependientes
El fiduciario responde personalmente por el dolo o la culpa en que tanto él como sus
dependientes hubieran incurrido en el ejercicio de sus funciones, prohibiéndose la dispensa de su
responsabilidad en tal sentido (art. 1676 CCyC).
41 ZABALA, Gastón A. y WEISS, Karen M, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores:
RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Coordinador: ESPER, Mariano, Tomo IV (Arts. 1251 a 1762), Editorial
Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2014, ISBN 978-987-03-2766-0, Pág. 919. 42 MARQUEZ, José Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: GARRIDO
CORDOBERA, Lidia M. R., BORDA, Alejandro y ALFERILLO, Pascual E., Coordinador: KRIEGER, Walter F, Primera Edición, Editorial Astrea, Argentina, Año 2015. 43 ARABIA, Ob.cit, Pág. 15. 44 ARESE, Cesar, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, con algunos capítulos de autoría de
MACHADO, José Daniel, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, año 2017, Capítulo: “Contratos civiles
frente al contrato laboral” Pág. 339.
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Cabe señalar que si bien no existen dudas de que dicha responsabilidad es frente a las demás
partes del contrato, no surge expresamente de la norma si la misma podría ser también frente a
terceros, en su caso frente a trabajadores, aunque no encontramos ningún motivo para que ello no
resulte así.
E. Responsabilidad personal del fiduciario y/o del fiduciante por exceder los límites del
contrato
Además de que en ocasiones la ilícita administración del fideicomiso por parte del fiduciario
puede ser encuadrada en el marco de una figura delictiva (art. 173 C.P.), la actuación del fiduciario
más allá de la naturaleza del fideicomiso y fuera de sus fines, trae aparejada la responsabilidad
solidaria de aquel en forma personal, debido a que la legislación limita la responsabilidad al
patrimonio fideicomitido sólo por las obligaciones que se contraigan en la ejecución del fideicomiso.
Por nuestra parte, consideramos que la contratación de trabajadores sin la correcta registración de
sus relaciones de trabajo o el pago de remuneraciones inferiores a las que correspondan conforme a
la escala salarial del CCT que rija en la actividad, entre otros incumplimientos de la normativa
laboral de orden público, también constituirían una indebida ejecución del contrato de fideicomiso,
en virtud de lo cual, en tales supuesto el fiduciario debería responder solidariamente con su
patrimonio personal.
En este sentido la jurisprudencia laboral ha extendido la responsabilidad a la partes del
contrato, tornado inoponible al trabajador la separación patrimonial que rige en el mismo, cuando no
se previó en el propio contrato de fideicomiso a partir de qué fecha el fiduciario se haría cargo de
afrontar las obligaciones laborales de dependientes o exdependientes del fiduciante, todo con
fundamento en el art. 1071 del anterior CC45, en virtud de que la omisión señalada constituyó un uso
irregular, abusivo e intencional de la figura del fideicomiso.46
F. Responsabilidad por nulidad o invalidez del contrato
La limitación de la responsabilidad en el fideicomiso queda desestimada por la declaración
de nulidad del contrato. En virtud de dicha declaración las cosas deben volver al mismo estado en
que se hallaban antes de la celebración del fideicomiso (art. 390 CCyC), regresando al patrimonio
del fiduciante y allí ser agredidas por el trabajador. A los fines de evitar la nulidad o invalidez
contractual del fideicomiso el objeto del contrato debe ser lícito, posible, no contrario a la moral, a
las buenas costumbres, ni al ordenamiento jurídico47. Además no debe oponerse a la libertad de
acción o de conciencia de las personas, ni perjudicar a terceros (art 19 CN y arts 279, 958 y 1004
del nuevo CCyC -ex art 953 CC-), y debe haber sido celebrado por personas capaces, además de
contar con los requisitos formales del contrato, tales como, para algunos tipos de fideicomiso, la
autorización de entidades públicas para funcionar.48
45 Art. 1.071 CC: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que
contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres”. 46 JNtrab N° 12 en autos “Paradela Vilma c/ Obra Social para el Ministerio de Economía s/ Despido, de fecha 27
de septiembre de 2007, extraído de ARESE, Cesar, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, Ob. Cit. Pág. 338 y
339. 47 JUNYENT BAS, Ob.cit, Pág 3: 48 JUNYENT BAS, Ibidem Pág 2: “Así, un fideicomiso que tuviera como finalidad intermediar habitualmente
entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1, ley 21.526 —Adla, XXXVII-A, 121—) estaría prohibido por su
forma (art. 9, ley 21.526), pero aun realizando dicha actividad constituiría lo que vulgarmente se denomina "banca de
hecho" y requeriría de la autorización de la autoridad de contralor (en el caso, Banco Central de la República
Argentina) para realizar actividades..
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G. Responsabilidad del fiduciante por insuficiencia originaria del patrimonio
fideicomitido
Se ha planteado en la doctrina la responsabilidad de fiduciante por insuficiencia originaria
del patrimonio fideicomitido para desarrollar la actividad necesaria a los fines de cumplir el encargo
que surge del contrato. En tal sentido, se dijo que mediante que el patrimonio fideicomitido “debe
tener una relación de razonable proporcionalidad entre su magnitud y la mínimamente necesaria
para poder desarrollar la actividad que debe cumplir el fiduciario de acuerdo a lo establecido por
el fiduciante”, de lo contrario, si la relación es notoriamente desproporcionada, estaríamos no ante
una infra capitalización (propia de las sociedades comerciales) pero si ante una infra
patrimonialización que podría traer aparejada como consecuencia la responsabilidad solidaria del
fiduciante, debido a que de lo contrario el negocio subyacente del contrato no sería posible (art. 279
CCyC) y un abuso del derecho (art. 10 CCyC).49
H. Responsabilidad personal del fiduciario insuficiencia patrimonial inicial o por
perdida o disminución del patrimonio fideicomitido
Similar a lo que acontece con el fiduciante y su responsabilidad en el supuesto de
insuficiencia originaria del patrimonio fideicomitido, es lo que puede suceder con la responsabilidad
del fiduciario que acepta su participación en el citado contrato conociendo o debiendo conocer que
de dicho modo puede dañar a terceros (arts. 19, CN; 1710, 1716 y s.s. CCyC), máxime cuando
también en dicha aceptación debe obrar como “un buen hombre de negocios” (art. 1674 del CCyC).
Pero dicha responsabilidad puede surgir también cuando el fiduciario no toma tempestivamente las
medidas necesarias para revertir la insuficiencia del patrimonio separado o, de corresponder, no
procede temporáneamente a su liquidación siendo en dicho supuesto responsable por los daños y
perjuicios que su conducta ocasionara a terceros (léase trabajadores).50 En este sentido también se ha
49 ESPARZA, Gustavo A. y MONTENEGRO Gustavo D. Montenegro, El crédito laboral ante el fideicomiso.
Notas sobre prevención de fraude, sujeto empleador e insuficiencia del patrimonio, en El Derecho, diario de doctrina y
jurisprudencia, de la Universidad Católica Argentina, de fecha 12/02/2016, ISSN 1666-8987, Nº 13.893 • Año LIV • ED
266, Buenos Aires, Argentina, Director: PEYRANO, Guillermo F. “Es que, en definitiva, el reconocimiento de
instituciones como la personalidad jurídica o el patrimonio separado creado por el fideicomiso (y las limitaciones de
responsabilidad que de ellas se derivan) no puede constituir argumento válido para causar daños a terceros (art. 19,
CN). Menos aún a sujetos que, como las personas en situación de trabajo, gozan de preferente tutela constitucional (art.
14 bis, Carta Magna). Ante una utilización disfuncional del fideicomiso, el ordenamiento jurídico (y el órgano
jurisdiccional que lo aplica al caso concreto) necesariamente debe reaccionar para evitar la consumación de
improcedentes consecuencias disvaliosas en perjuicio de los acreedores laborales, sea mediante la aplicación de normativa específica o de institutos más generales como el abuso del derecho o el fraude a la ley”. En cita a
RICHARD, Efraín H., Centros de imputación: El fideicomiso (técnica de patrimonialización). Donde se dialoga sobre el
patrimonio afectado, los terceros y la liquidación, en El fideicomiso en las sociedades y los concursos, publicación del
Instituto Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, Legis, 2011, pág. 109 y sigs., disponible en
www.acaderc.org.ar. 50 ESPARZA, Gustavo A. y MONTENEGRO Gustavo D. Montenegro, El crédito laboral ante el fideicomiso.
Notas sobre prevención de fraude, sujeto empleador e insuficiencia del patrimonio, en El Derecho, diario de doctrina y
jurisprudencia, de la Universidad Católica Argentina, Director: PEYRANO, Guillermo F., de fecha 12/02/2016, ISSN
1666-8987, Nº 13.893 • Año LIV • ED 266, Buenos Aires, Argentina: “Asimismo, la aceptación del rol de fiduciario
cuando resulta evidente la insuficiencia del patrimonio fideicomitido (ello tanto por la propia escasez del activo
fideicomitido como por la imposibilidad de obtener financiamiento adecuado para paliar dicha insuficiencia) para
llevar adelante la actividad que previsiblemente debe desarrollarse para cumplir con el encargo del fiduciante resulta idónea para responsabilizar al fiduciario por las obligaciones incumplidas con motivo de dicha impotencia patrimonial,
incluidos los créditos laborales. Entendemos que la responsabilidad del fiduciario al aceptar formar parte del contrato
de fideicomiso en el mencionado rol debe ser evaluada a la luz de los principios generales (art. 1725, CCyCN) y del
estándar específico previsto por el art. 1674 del CCyCN, teniéndose presente, además, que los servicios prestados por él
resultan en principio onerosos (conf. art. 1677, CCyCN)”.
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dicho que el fiduciario responderá “personalmente por la pérdida del bien o disminución de su
valor por su culpa o por insolvencia fraudulenta”.51
VI. Extensión de responsabilidad a las partes del contrato de fideicomiso con
fundamento en la legislación laboral
A. Responsabilidad solidaria de las partes del contrato por fraude laboral e
interposición de persona (arts. 14 y 29 LCT)
El contrato de fideicomiso ha sido muy criticado por la doctrina. Entre otras cosas se ha
dicho que su naturaleza flexible y dinámica, sumada a la falta de normas que regulen algunos de sus
aspectos, generan tanto inseguridad jurídica como una posible afectación de derechos de terceros52.
Se expuso además que el referido contrato se presenta contradictorio y potencialmente fraudulento53,
y que su falta de publicidad podría dar lugar a serios inconvenientes54, sobre lo cual, debemos
aclarar que dicha ausencia de publicidad ha sido superada en parte por el art. 1.669 del actual CCyC
que exige la inscripción del fideicomiso “en el Registro Púbico que corresponda”, lo que en la
praxis es llevado a cabo en el RPC o IPJ55. También se ha criticado al fideicomiso por la
imprevisión de su proceso liquidatorio56, el cual aclaramos, también fue reformado por el art. 1.687
del actual CCyC.
Empero más allá de las críticas expuestas, tal como sucede con cualquier figura jurídica, a
los fines de su análisis resulta necesario partir de la buena fe de los contratantes así como de la
legalidad y legitimidad del contrato. En este sentido, hay que señalar que el contrato de fideicomiso
en sí mismo no puede ser reputado de fraudulento en los términos de la legislación del trabajo.
Sin embargo, consideramos, contrario a lo que se ha sostenido en la doctrina57, que una
utilización fraudulenta del contrato de fideicomiso podría ingresar dentro de la órbita regulatoria de
los arts. 14 y/o 29 de la LCT, habilitando con fundamento en dichas normas al trabajador a solicitar
la nulidad del contrato de fideicomiso y la extensión de responsabilidad a las partes del mismo, sin
que le resultara necesario interponer la acción por fraude que refiere el art. 1686 CCyC (rem art. 338
CCyC) que desarrollamos más arriba.
En este sentido podemos señalar que si bien el contrato de fideicomiso difícilmente podría
ser utilizado para enmascarar la verdadera naturaleza laboral de la relación existente entre empleador
51 ALCEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R, Código Civil y Comercial comentado, Tratado
exegético, Director: ALTERINI, Horacio, primera edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, año 2015, Pág. 1088. 52 JUNYENT BAS, Ob.cit. Pág 23 53 MARTOREL Ernesto E. El fideicomiso: Breve estudio crítico de la utilización de esta figura en la Argentina de
hoy. Revista Jurídica “La Ley” – Tomo 2007-B, Pág. 1 a 5 54 GUERRERO Ob.cit, Pág. 8. 55 La Res que reglamenta la inscripción del contrato es de la Dirección General de Inspección de Personas
Jurídicas de la Provincia de Córdoba y fue dictada el 01/022017. 56 LISOPRAWKI, Ob.cit. Pág 6: “…Esa ausencia genera en la figura un flanco importante de inseguridad. Otras
voces: JUNYENT BAS, Francisco. La "insuficiencia" del patrimonio fideicomitido a la luz del art. 16 de la ley 24.441
El trámite liquidatorio: ¿Un proceso “extrajudicial” o “paraconcursal”?. La Ley Cba, Ba As, 2014. 57 GOTLIEB, Ob.cit. Pág. 4: “En principio, esta acción de fraude no tiene una regulación particular o específica
en la legislación laboral. No estamos aquí en un supuesto de hecho que permita la aplicación del art. 29 de la ley 20.744, el cual sanciona la interposición fraudulenta de persona. Tampoco es aplicable el art. 14 de la ley 20.744 el
cual sanciona con nulidad el fraude en la contratación laboral. En definitiva, entendemos que no existen normas
laborales específicas que regulen la acción de fraude como vía de integración del patrimonio del empleador. Por lo
tanto, el acreedor singular laboral -como todo acreedor- deberá recurrir a la acción de fraude o pauliana regulada en
los arts. 961 y siguientes del Código Civil”.
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y trabajador, si podría ser usado para ocultar la calidad de “empleador” por ejemplo del fiduciante,
quien podría colocar al fiduciario entre el trabajador y su persona, con el fin de hacer aparecer a
aquél como único empleador, limitando además de dicho modo al patrimonio fideicomitido la
responsabilidad por las obligaciones que pudiera tener frente a los trabajadores. En tal caso, nos
encontraríamos frente a una interposición fraudulenta de persona, establecida en el art 14 y en el
epígrafe del art 29 de la LCT. En dicho supuesto, el contrato de fideicomiso debería ser declarado
nulo en virtud de lo normado en el art 14 de la LCT, y el fiduciante y el fiduciario deberían ser
declarados solidariamente responsables con fundamento en el art 29 de la LCT, sin necesidad para el
trabajador de ejercer la acción por fraude establecida en el art. 338 del CCyC ni de tener que
acreditar por ello, por ejemplo, la intensión del fiduciante y la complicidad del fiduciario para
defraudar conforme el citado artículo lo establece. Cabe agregar que si bien consideramos que no
resulta frecuente la utilización del fideicomiso a los fines de interponer la persona del fiduciario
entre el fiduciante y el trabajador, limitando además la responsabilidad al patrimonio fideicomitido,
ello tampoco sería extraño, máxime cuando el fiduciante (verdadero empleador) fuera a la vez
beneficiario y/o fideicomisario, tal como vimos que se encuentra expresamente permitido en la
legislación civil y comercial (arts. 1.671 y 1.672 CCyC respectivamente).
B. Responsabilidad de las partes por constituir el fideicomiso una figura de empleador
plural (art. 26 LCT)
Un sector de la doctrina sostiene que el contrato de fideicomiso podría constituir un supuesto
de empleador plural en los términos del artículo 26 de la LCT, motivo en virtud del cual, en tales
casos deberían responder en forma solidaria todas las partes del contrato.58 Con fundamento en
dicha posición, luego de haber declarado la nulidad de contrato de fideicomiso por fraude (art. 14
LCT), también la jurisprudencia ha condenado en forma solidaria a todas las partes del
fideicomiso.59
58 ESPARZA, Gustavo A. y MONTENEGRO Gustavo D. Montenegro, El crédito laboral ante el fideicomiso.
Notas sobre prevención de fraude, sujeto empleador e insuficiencia del patrimonio, en El Derecho, diario de doctrina y
jurisprudencia, de la Universidad Católica Argentina, de fecha 12/02/2016, ISSN 1666-8987, Nº 13.893 • Año LIV • ED
266, Buenos Aires, Argentina, Director: Guillermo F. Peyrano. Dicha posición no es sostenida por los autores, sino fue
sólo expuesta entre otras posiciones existentes. Sostuvieron los autores: “También puede resultar controversial que, con
base en el análisis en abstracto de la estructura del fideicomiso, se considere que existe siempre un sujeto empleador
plural. Claro que ello se vinculará con la extensión que se asuma darle al concepto de empleador, tal como lo indica
Confalonieri en el ya citado trabajo(35). En ese sentido, una visión amplia es la sostenida por Cornaglia(36) en la
materia cuando indica: “Todos los que se apropian en común, directa o indirectamente, los servicios del trabajador, responden por las consecuencias de su apropiación a mérito de una responsabilidad contractual de resultado,
reconocida por el art. 26 de la LCT y a mérito y dentro de los límites de la actividad. Este es el fin de la norma que debe
ser favorecido por el intérprete en su aplicación”. Ello podría llevar a que se considere que el beneficiario, o incluso en
ciertos casos el fiduciante o el fideicomisario, realiza una apropiación al menos indirecta (y conjunta) del trabajo
dependiente, de lo cual se derivaría la aplicación de la figura del empleador múltiple” 59 CNAT Sala II, en autos “De R. E. c/ Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Surikata Limitada y Otros s/
despido” de fecha 9 de junio de 2014, extraído de MANSUETTI, Hugo Roberto, Ob. Cit., Pág. 310: Sostuvo el fallo que
“…el actor prestó servicios en favor del fideicomiso administrado por Cohen SA Sociedad de Bolsa, la cual se vio
directamente beneficiada con la prestación de sus servicios, por lo que cabe concluir que también resultó empleadora
directa de los servicios del actor. Desde esta perspectiva resulta evidente que Cohen SA Sociedad de Bolsa resultó ser
beneficiaria en forma conjunta – como integrante de un sujeto empleador pluripersonal- de los servicios prestados por
el actor, se trata de un caso e el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la LCT… No se trata de
tres contratos diferentes ni de tres empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por tres
personas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales derivadas de ese único vínculo puede ser
reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que las tres deban responder en forma
solidaria por las obligaciones emergentes del contrato…”
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C. Responsabilidad solidaria del fiduciante y del fiduciario en su calidad
administrador del fideicomiso por transferencia de establecimiento (art. 225 al 228
LCT)
Los arts. 225 al 228 de la LCT establecen que en caso de transferencia de establecimiento,
“pasarán al adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
transmitente tuviera con el trabajador” (art. 225 LCT), resultando transmitente y adquirente
solidariamente responsables respecto de dichas obligaciones y de las que se originen con motivo de
la transferencia (art 228 LCT).
¿Podría dichas normas resultar aplicables al contrato de fideicomiso? En su caso, ¿En qué
supuestos? ¿Cuáles serían las consecuencias de dicha aplicación?
La respuesta a la primera pregunta es sin dudas afirmativa. Es que las mentadas normas
comprenden las transferencias de establecimiento originadas “por cualquier título”60 (art. 225 LCT),
lo que incluye supuestos de “arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento” (art. 227
LCT), “trasmisiones que surtan efectos permanentes o transitorios”, considerándose adquirente “a
todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aún cuando lo fuese como arrendatario o
como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.” Por último, el
citado artículo incluye las transferencias por contratos de “locación de obra, de explotación u otro
análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos” (art. 228 LCT). Podemos decir
entonces que se encuentran comprendidos en la transferencia de establecimiento todos “los negocios
jurídicos (gratuitos u onerosos) que produzcan la transmisión del dominio, o del uso y goce, incluso
de la tenencia precaria del establecimiento, sea en forma permanente o transitoria”61, todo lo cual,
obviamente incluiría al contrato de fideicomiso mediante el cual se transfiere la propiedad fiduciaria
de los bienes.62
Sin embargo, ello no quiere decir que todo contrato de fideicomiso implique una
transferencia de establecimiento en los términos de la LCT y que fiduciante y fiduciario resulten
solidariamente responsables, sino que para ello deben darse, en el caso concreto, ciertos requisitos:
Primero, el patrimonio fideicomitido debe comprender, cuanto menos, un “establecimiento”
de la “empresa”63 o una parte del establecimiento64. A los fines de aclarar lo expuesto, cabe señalar
que la LCT en su art. 6 define al establecimiento como “la unidad técnica o de ejecución destinada
60 GUISADO Héctor, Ley de contrato de trabajo, comentada y concordada. Coordinador: OJEDA, Raúl Horacio. Segunda edición actualizada. Tomo III, Artículos 196 a 277, Ed. Rubinzal –Culzoni. Santa fe, Arg. 2011. Pág: 224: “por
cualquier motivo se produce de manera transitoria o definitiva, el cambio de titularidad de una o varias unidades
productivas…” 61 GUISADO, Ob.cit. Pág.: 225: “Así, sin ánimo de agotar las diversas hipótesis de transferencia de
establecimiento, esta pude producirse: por sucesión hereditaria, por legado, donación, usufructo o compraventa de la
unidad productiva, por fusión o escisión de sociedades, por transferencia de un contrato de locación de obra, de
explotación u otro análogo, por arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento, por otorgamiento de la tenencia
a título precario, etcétera.” 62 Ello se debe a que, la naturaleza jurídica de la relación existente entre el fiduciario y el patrimonio
fideicomitido es “más fuerte” que, por ejemplo, una tenencia precaria, o el uso y goce del patrimonio transferido, y si
estas últimas formas son incluidas por la norma, no existe fundamento alguno para excluir el contrato de fideicomiso
como uno de los medios de transferencia. 63 Utilizamos “empresa” conforme al significado otorgado por la LCT, que en su art 5 la define como” la
organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro
de fines económicos o benéficos” 64 GUISADO Ob.cit. Pág: 219: “la transferencia no tiene por qué abarcar un establecimiento completo, sino que
alcanza con que comprenda una parte de él (es decir, una sección o una dependencia)”.
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al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. No hay que confundir al
“establecimiento” con la “empresa”, ya que si bien el primero no es independiente (económica y
jurídicamente) de la empresa, en ocasiones puede constituir una parte diferenciada y técnicamente
autónoma de ésta65 que actúa dentro de la organización, sobre todo cuando la empresa adopta cierta
descentralización y máxime si posee diversas explotaciones. En este orden de ideas no habría dudas
respecto de que, si la trasmisión del fiduciante al fiduciario comprende todos los bienes y derechos
que aquel tenía sobre una explotación económica66, estaríamos frente a una transferencia de
establecimiento en los términos de los arts. 225 al 229 de la LCT, y fiduciario (con el patrimonio
fideicomitido) y fiduciante resultarían solidariamente responsables, tal como se sostuvo en la
jurisprudencia laboral67.
Segundo, para poder subsumir el contrato de fideicomiso en la normativa laboral resulta
inevitable que el patrimonio fideicomitido incluya una unidad productiva en marcha68. Ello no
necesariamente implica que deba existir solución de estricta continuidad de la actividad entre el
momento en que la misma era llevada a cabo por el fiduciante y el comienzo de la actividad por el
fiduciario, sino que, aunque puede mediar alguna interrupción entre estos dos momentos, de las
circunstancias de caso debe surgir que estamos frente a la transmisión de una unidad técnica o de
ejecución, en continuidad.
Además, resultaría necesario que las obligaciones del fiduciante para con el trabajador
existieran “al tiempo de la transferencia o se que originen con motivo de la misma” (art. 225 LCT),
es decir, al tiempo de celebración del contrato de fideicomiso, lo cual incluiría las relaciones de
trabajo extinguidas con anterioridad a la transferencia.69
De cumplirse con dichos requisitos, se produciría de pleno derecho una novación subjetiva
en la relación de trabajo por la que el fiduciario se convertiría en el nuevo empleador, y el trabajador
continuará la relación de trabajo a sus órdenes, y conservando la antigüedad y todos los derechos
que poseía con anterioridad a la celebración del fideicomiso70, resultando irrelevante lo que las
partes puedan haber pactado en contrario al suscribir el contrato de fideicomiso.
Además, cuando la celebración del contrato de fideicomiso implicara una transferencia del
establecimiento y dicha transferencia le ocasione al trabajador una injuria que por su gravedad no
consienta la prosecución de la relación de trabajo (en los términos del art. 242 LCT), o se dieran los
65 ETALA Carlos Alberto. Contrato de Trabajo. 3ra Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Bs As,
Argentina. Año 2000. Pág. 32. 66 Lo cual además constituiría la transmisión de una universalidad de bienes, expresamente permitida mediante contrato de fideicomiso, conforme lo establece el art. 1670 del CCyC. 67 Cámara Primera del Trabajo de Mendoza en autos “Rosenstein Roxana c/ Paraconcagua S.A. y Otros”
(05/09/2007). Conforme la sentencia la trabajadora fue despedida, y al día siguiente de extinguido el vínculo de trabajo
la sociedad anónima empleadora celebró un contrato de fideicomiso, en virtud del cual, transmitió la propiedad
fiduciaria de todos sus bienes a otra sociedad anónima. 68 GUISADO Ob.cit. Pág.: 222 69 Sobre la extensión de la solidaridad por las obligaciones derivadas de relaciones de trabajo extinguidas con
anterioridad a la transferencia existen dos corrientes. Una “restrictiva” que se opone, fundando su postura en que la
solidaridad alcanza sólo a relaciones laborales vigentes al momento de la transferencia y que continuaran con el
adquirente, ya que no resulta razonable que el adquirente asuma obligaciones cuya verificación es imposible. La
segunda opinión “amplia” por la afirmativa se funda en una interpretación literal de las normas (art 225 y 228 LCT), a lo
que agregan la posibilidad del adquirente averiguar el pasivo del transmitente, posibilidad que el trabajador no tiene. Además en este sentido se dijo que es el espíritu de la norma. La controversia fue resulta a favor de la tesis amplia en el
plenario Nº 289 “Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro” (CNTrab., en pleno, agosto 8-1997). 70 GUISADO Ob.cit Pág: 234: “Dado que la relación laboral sigue siendo la misma, tanto el trabajador como el
empleador pueden invocar los incumplimientos contractuales anteriores a la transferencia, sea para rescindir el vínculo
con justa causa o para …”
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supuestos que el art. 226 de la LCT establece a modo de ejemplo, el trabajador se encontraría
facultado a extinguir el vínculo laboral71 por exclusiva culpa del empleador, y, en su caso, accionar
solidariamente en contra de fiduciante y fiduciario (en calidad de administrador del fideicomiso).
Cabe agregar que conforme lo establece el art. 227 de la LCT, lo expuesto resulta también
aplicable cuando se produce la transmisión del patrimonio del fiduciario al fideicomisario, fuera que
éste último fuese el mismo fiduciante o una persona diferente.
D. Responsabilidad solidaria del fiduciario en su calidad de administrador del
fideicomiso por cesión de establecimiento y/o subcontratación (art 30 LCT)
Al igual que sucede con la transferencia de establecimiento, el art. 30 LCT72 incluye en su
regulación a todo tipo de contratos al establecer “cualquiera sea el acto que le dé origen”. Por tal
motivo, en principio nada obstaría a que el contrato de fideicomiso pudiera quedar inmerso en de su
marco regulatorio.
Ahora bien, el art 30 de la LCT en relación al contrato de fideicomiso podría presentar dos
formas de solidaridad: una interna (para extender al fiduciante la responsabilidad del fiduciario en su
calidad de administrador del fideicomiso) y otra externa (para extender al fiduciario en su calidad de
administrador del fideicomiso y la responsabilidad de una tercera persona). A su vez, como
sabemos, la norma en cuestión presenta dos supuestos principales de atribución de responsabilidad:
la cesión de establecimiento y la contratación o subcontratación de actividad normal y específica.
En referencia a la solidaridad interna (para extender al fiduciante la responsabilidad del
fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso) el art. 30 de la LCT resulta inaplicable
desde el primer supuesto (cesión de establecimiento), porque para poder extender la responsabilidad
el establecimiento que el fiduciante cediere al fiduciario debería incluir trabajadores, lo que resulta
incompatible con el supuesto de cesión de establecimiento normado en el art 30 de la LCT que no
los incluye73. Pero además, para que se configure la cesión de establecimiento normada en el art. 30
de la LCT el cedente debe mantener la explotación cedida a su nombre74, lo cual no acontece en el
fideicomiso, en la medida en que si lo que se trasmite es un establecimiento, su titularidad no es
mantenida por el fiduciante a su nombre sino que dicha titularidad es trasmitida al fiduciario75, lo
cual, contrario a lo que ha entendido la jurisprudencia76, obstaculizaría la posibilidad de
71 CAÑAL Diana. La alquimia del fideicomiso. Ponencia presentada ante el Instituto de Derecho del Trabajo de
Quilmas. 2008. Pág. 12: 72 Art 30 LCT: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, … trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia
del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…. El incumplimiento de alguno
de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren
emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social…" 73 HIERREZUELO Ricardo Diego. Supuestos atributivos de responsabilidad (art. 30 LCT). Algunas reflexiones
en torno a los conceptos de cesión, contratación y subcontratación. Libro: Solidaridad laboral en la contratación y
subcontratación de servicios. De autores varios. Coordinadora: GARCÍA VIOR, Andrea. Editorial Errepar. Bs As,
Argentina. Noviembre de 2008. Pág. 33. La cesión del art. 30 de la LCT , a diferencia de la cesión o transferencia
normada en el art 225 LCT, no podría incluir trabajadores. 74 HIERREZUELO Ibidem. Pág. 269. 75 Incluso en los contratos de fideicomiso en los que el fiduciante revistiera el carácter de fideicomisario y que por
ello “recuperara” la titularidad del patrimonio fideicomitido, la interrupción (aunque fuera momentánea) de la titularidad
impediría al aplicación del art. 30 LCT al supuesto en cuestión 76 CNAT, Sala VIII, en autos “Silva Jorge Luis c/ Blanquiceleste SA y otro s/ despido”, sentencia del 18/03/2014.
Sostuvo el Tribunal que “Si el contrato de gerenciamiento firmado entre Racing Club Asociación Civil y Blanquiceleste
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responsabilizar al fiduciante por las obligaciones laborales del fiduciario en su calidad de
administrador del fideicomiso.
Asimismo, a los fines de extender al fiduciante la responsabilidad del fiduciario en su calidad de
administrador del fideicomiso, resulta imposible también trazar un paralelo entre el contrato de
fideicomiso y la contratación o subcontratación de actividad normada en el art. 30 LCT, en virtud de
que la norma laboral habla de una mera contratación de servicios, y no del cambio de titularidad o
transmisión de un patrimonio como ocurre con el fideicomiso.
Por el contrario, lo que podría resultar procedente es la responsabilidad solidaria externa del
fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso por las obligaciones que tuviera una
tercera “empresa” con sus trabajadores, cuando el primero hubiere cedido total o parcialmente un
establecimiento o hubiese contratado o subcontratado con dicha empresa servicios propios de su
actividad, aunque cabe señalar que en tales casos dicha solidaridad no derivaría del propio contrato
de fideicomiso, sino de otro contrato que vinculara al fiduciario en su calidad de administrador del
fideicomiso con la tercer empresa.
Cabe añadir que, para que existiera solidaridad fundada en el supuesto de subcontratación,
obviamente sería necesario que el contrato de fideicomiso oportunamente celebrado tuviera como
negocio subyacente la misma actividad normal y específica77 que desarrollara la tercera empresa
subcontratada.
E. Responsabilidad solidaria del fiduciante y del fiduciario en calidad de
administrador del fideicomiso por subordinación y/o relación de empresas (art. 31
LCT)
El art. 31 de la LCT establece que las empresas, aunque tuvieren personalidad jurídica
propia, que estuviesen subordinadas a otras o que fueran controladas por otras, o que constituyeren
con otras un conjunto económico de carácter permanente, serán solidariamente responsables por las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores cuando hubieren mediado
maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Entendemos que el contrato de fideicomiso podría encuadrar en esta relación de
subordinación en el supuesto en el propio contrato, el fiduciante, tal como muchas veces sucede, se
hubiera reservado facultades ejercer un control sobre la actuación del fiduciario. En tal sentido cabe
SA surge que durante la relación laboral el mismo se encontraba vigente y, en el art. II de dicho contrato se establece
que su objeto es “la cesión del Club (Racing Club Asociación Civil) al gerenciador (Blanquiceleste SA de la dirección,
operación, comercialización, y administración, por sí y para sí, libre de toda restricción, limitación o
condicionamientos impuestos por contratos o cesiones de derechos, con entera libertad y autonomía , de la actividad
futbolística del Club” es evidente que el objeto de dicho contrato encuadra en el instituto previsto en la primera parte
del artículo 30 LCT: cesion de establecimiento o explotación, lo cual no puede llevar a otra conclusión que la
responsabilidad solidaria decidida”. Cita extraída de ARESE, Cesar, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo,
Ob. Cit. Pág. 339. A nuestro modo de ver, la solución adoptada por la Cámara no resulta ajustada a derecho en la medida
en que, si bien Racing Club Asociación Civil cedió mediante un contrato de fideicomiso un establecimiento o
explotación a Blanquiceleste SA, no mantuvo dicho establecimiento “a su nombre” o bajo su titularidad conforme lo
requiere el art. 30 LCT, sino que, como en todo contrato de fideicomiso, cedió también la titularidad o propiedad
fiduciaria de dicho establecimiento, por lo que el contrato no podría encuadrar en la citada norma laboral, contrario a lo resuelto por la Cámara. Diferente podría haber sido si el Tribunal hubiera sostenido que la cesión de dicho
establecimiento hubiera enmarcado en el art. 225 de la LCT, en donde la titularidad del establecimiento sí se trasmite al
adquirente, y con ello, el contrato de fideicomiso podría haber encuadrado en la citada norma. 77 O a nuestro entender una actividad que resultara inescindible, necesaria o coayudante, de y para la empresa
contratada o subcontratada.
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señalar que para que se configure el control exigido por la norma laboral, para parte de la doctrina y
jurisprudencia laboralista alcanza con un mero control de hecho, sin que resulte necesaria, por
ejemplo, la participación o el control societario, accionario, etc. Por otro lado, el control del
fiduciante sobre la actuación del fiduciario estaba permitido en la ley 24.441 pero se ha acentuado
en el actual CCyC, el cual establece en su artículo 1.675 que el fiduciario debe rendir cuentas de lo
actuado al fiduciante por lo menos una vez por año, prohibiendo incluso la dispensa de tal rendición
de cuentas (art. 1.676).
Desde otro costado, también podría considerarse que fiduciante y fiduciario constituyen un
conjunto económico de carácter permanente, máxime en el supuesto de que el fiduciante fuera
también el beneficiario o el fideicomisario, tal como vimos que se encuentra permitido en la
legislación civil y comercial (arts. 1.671 y 1.672 CCyC respectivamente).
Más allá de lo expuesto, hay que recordar que la solidaridad en cualquiera de los casos que
señalamos, tanto en el supuesto de control por parte del fiduciante como en el caso de configuración
de un conjunto económico, no es directa, sino que además deberían darse para su procedencia las
maniobras fraudulentas o la conducción temeraria que requiere el art. 31 de la LCT.
F. Responsabilidad de las partes del contrato por aplicación del disregard
Como vimos, el “fideicomiso” es un mero contrato (arts. 1666 y s.s. CCyC), y como tal,
carece de personalidad jurídica propia (arts. 145, 146, 148, 168, s.s. CCyC).
Sin embargo, tal como vimos al analizar la responsabilidad o la capacidad del fideicomiso
para revestir la calidad de empleador, existen posiciones doctrinarias que asimilan al contrato en
cuestión con una persona jurídica o una sociedad comercial, en virtud del que dicho contrato debe
inscribirse en el RPC o en IGJ, posee un número de CUIT, objeto, sus integrantes o las partes
persiguen un mismo interés y finalidad económica78, poseen un fin, organización, patrimonio
separado propios y separados de sus integrantes, así como órganos o personas que actúan en su
nombre, interés común de sus miembros, duración determinada o a determinarse, contabilidad
diferenciada, denominación propia, etc, por lo que podría verse justificada su analogía con el
concepto de personalidad jurídica y ser considerado como tal.79 “Esta postura de personificación del
patrimonio separado creado por el fideicomiso(23) permitiría utilizar distintas vías ya reconocidas
por la jurisprudencia y la doctrina, tanto comercialista como laboralista –v. gr. inoponibilidad de
la persona jurídica, responsabilidad de los administradores, responsabilidad de los controlantes,
etc.–, para intentar dar solución a algunas de las situaciones indeseadas provocadas por la
limitación de responsabilidad que surge del funcionamiento del patrimonio separado”80.
G. Responsabilidad extrasistémica por accidentes de trabajo, una regulación especial
en el contrato de fideicomiso
Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual CCyC, la responsabilidad objetiva del
fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso por daños en la salud del trabajador que se
hubieren producido en la ejecución del contrato de fideicomiso, se encontraba limitada al valor del
de la cosa fideicomitida que hubiere causado el daño (art 14 ley 24.441). En dichos supuestos el
78 MANSUETI, Hugo Roberto, Ob. Cit, Pág. 313. 79 ARABIA, Fabiana, Ob. Cit, Pág. 15. 80 ESPARZA, Gustavo A. y MONTENEGRO Gustavo D. Montenegro, Ob. Cit. Cabe señalar que dicha posición
no es sostenida por los autores, sino fue sólo expuesta entre otras posiciones existentes.
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fiduciario respondía como dueño de la cosa.81 Vale resaltar que dicha limitación de responsabilidad
era para supuestos de responsabilidad objetiva pero no para otros supuestos de responsabilidad
(culpa o dolo) en los cuales la limitación de la responsabilidad no resultaba aplicable.
En dicho periodo se discutía en la doctrina si la responsabilidad se limitaba exclusivamente a
la cosa dañosa, debido a que si la cosa perdía su valor la reparación disminuía o desaparecería
conforme dicha perdida, o si el límite de la responsabilidad estaba en el valor de la cosa, motivo por
el cual, si la cosa sufría daños no debía disminuir la reparación o si la responsabilidad debía
limitarse al valor total del patrimonio que integraba el fideicomiso, de lo contrario, decían, se
afectaría el derecho constitucional de igualdad, debido a que no habría razón que justificara una
limitación mayor de responsabilidad entre un fideicomiso y una persona jurídica. Asimismo, para
otros autores, la cosa debía ser entendida intelectual y conceptualmente en forma global82
Además, la derogada legislación establecía que, si el fiduciario no había contratado un
seguro cuando debía razonablemente haberlo hecho, no resultaba aplicable el límite de la
responsabilidad objetiva al valor de la cosa, aunque ello no autorizaba a extender la responsabilidad
a los bienes propios del fiduciario, ya que funcionaba la limitación subsidiaria responsabilidad hasta
el patrimonio fideicomitido.
Por nuestra parte, tal como lo sostuvimos en alguna oportunidad83, entendíamos que la
limitación de la responsabilidad por daños en la salud del trabajador al valor de la cosa, incluso al
valor del patrimonio fideicomitido, sin tener en cuenta otros aspectos tales como la magnitud del
daño causado, importaba un apartamiento al principio de reparación integral del daño y resultaba a
todas luces inconstitucional84, más allá de que era incompatible con actividades de sumo riesgo,
como lo era la industria de la construcción, la cual abarcaba y abarca en la actualidad, gran parte de
los fideicomisos existentes.
El actual CCyC eliminó la limitación de la responsabilidad objetiva al valor de la cosa
fideicomitida que hubiera causado el daño (art 14 ley 24.441) y en su art. 168585 impuso la
obligación del fiduciario de contratar en todos los casos86 un seguro que cubra los daños causados
por las cosas objeto del fideicomiso, estableciendo además que los riesgos y montos del seguro a
81 MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Responsabilidad civil del fiduciario. Ley 24441. RDCO 2003-925: “Lo
primero que cabe destacar es que el fiduciario en la relación del fideicomiso tiene la calidad de titular del dominio
fiduciario. En otros términos, es un verdadero dueño, aun cuando se refiera al dominio imperfecto. Ello es importante
por la relación de ese carácter (dueño) con el art. 1113 CC” 82 MOLINA SANDOVAL, Carlos A, Ibidem. Sostiene el citado autor: “Así, si el daño es ocasionado en un edificio por la caída de un tornillo desde gran altura (con motivo de la reparación de uno de los pisos que conforman el
fideicomiso), resulta un despropósito limitar el quántum de la indemnización a ese tornillo” 83 CHERCOLES, Ricardo León, “Fideicomiso y relaciones de trabajo: Su tratamiento antes y después del nuevo
Código Civil y Comercial”. Revista de Derecho Laboral, 2015, 2, El CCyC de la Nac y el Der del Trabajo y la SS I,
Editorial Rubinzal – Culzoni, Dir: Ackerman Mario E., año 2015. 84 Conforme criterio de nuestra CSJN en Fallos: “Aquino”, “Aróztegui”, “Silva”, “Lucca de Hoz”, “Torrillo”,
“Ascua”, entre otros 85 Art. 1685 CCyC: “Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario,
del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación
de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del
fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en
defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. 86 ALCEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R, Código Civil y Comercial comentado, Tratado
exegético, Director: ALTERINI, Horacio, primera edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, año 2015, Pág.
1083. De lo expuesto cabe señalar que “el seguro debe ser contratado en todos los casos, y no sólo – como decía el art.
14 de la ley derogada- cuando existiera posibilidad razonable de contratar seguro”.
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contratar deben ser los establecidos en la reglamentación, y en defecto de esta, deben ser razonables,
lo que dependerá “de la naturaleza del fideicomiso y del encargo fiduciario”87, de lo contrario, el
fiduciario sería responsable en los términos del art 1757 CCyC88, en forma personal, tanto frente a
la víctima (léase trabajador) como frente las partes del contrato89, por su no contratación, o su
contratación irrazonable.
VII. Conclusión
El régimen de separación patrimonial y limitación de la responsabilidad propio del contrato
de fideicomiso, sumados a la flexibilidad y dinamismo que lo caracterizan, constituyen uno de los
principales motivos para la elección del citado contrato como vehículo de inversión.
Sin embargo, ello resulta sumamente difícil de compatibilizar y armonizar con la naturaleza
antrópica y la normativa de orden público propias de las relaciones de trabajo. Es que la legislación
que regula el contrato de fideicomiso se dictó principalmente para vehiculizar negocios y construir
viviendas, pero se hizo sin pensar en quienes las construirían, ni en su integridad psicofísica, ni en su
dignidad. La difícil armonización del contrato de fideicomiso y la normativa que lo regula, con el
Derecho del Trabajo, radica en el hecho de que “el trabajo no es mercancía” ni debe ser
considerado como tal, y el fideicomiso, en esencia, es el mercantilismo en su máxima expresión.
Es por ello que a los fines de resolver conflictos laborales originados en el marco de un
contrato de fideicomiso, el derecho de trabajo debe jugar un papel fundamental, a los fines de tutelar
los derechos y velar por los intereses de los trabajadores.
VIII. Bibliografía del capítulo por autores
- ACKERMAN, Mario E, Tratado de Derecho del Trabajo, Director: ACKERMAN, Mario E,
Coordinador: TOSCA, Diego M, Tomo II: La relación individual del trabajo – I, Capítulo III,
Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2005.
- AGOSTINELLI, Hugo, Legitimación pasiva del fideicomiso en el fuero laboral: un fallo
esclarecedor. Revista Catorce Bis de la AADTSS de Córdoba, Director: TOSELLI, Carlos A,
Editor General: CHERCOLES, Ricardo León. Tomo I, año 2018, Córdoba, Argentina.
- ALCEGA, María Valentina y GOMEZ LEO, Osvaldo R, Código Civil y Comercial comentado,
Tratado exegético, Director: ALTERINI, Horacio, primera edición, Editorial La Ley, Buenos
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LXXI-138.
87 ALCEGA, Maria Valentina, Ibidem. Pág. 1083. 88 Art 1757 CCyC: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las
actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su
realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. 89 ALCEGA, María Valentina Ob. Cit, Pág. 1083: La víctima o el tercero podrán reclamar tanto al fiduciario
como titular del patrimonio fideicomitido como en forma personal. Pero también pueden reclamarle el fiduciante, el
beneficiario y el fideicomisario, por no haber cumplirlo el fiduciario como un buen hombre de negocios (arts. 1674 y
1676).
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