figueroa peru arbitration article (march 2017)

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DIKE REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO VOLUMEN V / NUMERO 1 / AÑO 2016 FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO

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D I K E REV I S TA DE LA FACUL TAD DE DERECHO DE LA UN I VER S IDAD ALBERTO HURTADO VOLUMEN V / NUMERO 1 / AÑO 2016

FACULTAD DE DERECHOUNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO

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Í N D I C E

Mensaje de la editora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

1. Problemas de género en el sistema penal y procesal penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Catalina Ríos Valenzuela

2. La rehabilitación de los principios del Derecho del Trabajo

y el concepto de Derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

José Luis Ugarte Cataldo

3. Al médico lo que es del médico:

ladificultosapruebadelaculpaporpartedelpaciente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Luis Mora Vásquez

4. Rationalization and Modern Law:

An Encounter with Max Weber’s Sociology of Law . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

Hugo Rojas Corral

5. Terrorismo individual: un enemigo imaginario.

Un análisis crítico de los artículos Nº 1 y 2 de la Ley Nº 18.314 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

Francisca Tello Salinas

6. La interpretación integrativa como método de interpretación

de los contratos y su aplicación en el Derecho chileno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

Juan Cristóbal Pino Alfaro

Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto HurtadoVolumen V / N˚1 / Año 2016

ISSN: Derechos Reservados

Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado

Comité Editorial 2017

Victoria Martínez Placencia

Sofía Reyes Sepúlveda

Karen Tapia Villa

Coordinación General

Katherine Hyde Estrada

Comité Asesor

Gonzalo Candia F. (UC)

Raúl Campusano D. (Universidad del Desarrollo)

René Cortínez C. (Universidad Alberto Hurtado)

Maximiliano Figueroa S. (Universidad Adolfo Ibáñez)

Hugo Rojas C. (Universidad Alberto Hurtado)

Diseño y Diagramación

Gabriel Valdés Echenique

Impreso por CyC Editores

Los juicios vertidos por los autores en sus artículos no representan

necesariamente la opinión de la institución que edita este revista.

Comentarios y observaciones: [email protected]

D I K E

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y LO S T R A B A J O S D E L A C N U D M I

Dante Figue roa Her nández 256

Introducción

Desde que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

(CNUDMI) aprobó en 1985 su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, las

jurisdicciones latinoamericanas comenzaron lenta –pero firmemente–, ya sea a modificar su

legislación interna, o bien a dictar nuevos cuerpos legales incorporando paulatinamente una

suerte de “cultura arbitral” en sus ordenamientos internos.

Más de tres décadas después, el progreso en materia de arbitraje internacional, considerado

de una manera global, ha experimentado extraordinarios progresos en la región latinoamericana.

Obviamente que este desarrollo no ha sido uniforme en cada jurisdicción, pero la tendencia es

sólida y persistente.

Un caso aparte en esta evolución de lo que hemos denominado “cultura arbitral” lo

constituye el marco legislativo peruano sobre arbitraje internacional. Se trata, sin duda, del sistema

(esto es, considerando su legislación interna, tratados internacionales de los que es parte, el soporte

institucional existente, las prácticas y jurisprudencia desarrollada, el apoyo gubernativo brindado,

256 Socio de Wöss & Partners, Arbitration & Trade, México DF - Washington DC - Chile, abogado con licencia en Chile, Washington DC, Nueva York, NY y ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; profesor adjunto del Georgetown University Law Center y de la American University. Puede ser contactado a: [email protected]. Con agradecimiento a la abogada Irene Zegarra-Bayón, de la Universidad Católica San Pablo de Arequipa, Perú, por su investigación inicial para este proyecto, y a Rosina Muller Bernar, abogada con licencia en España, estudiante del LLM del Georgetown University Law Center (2017), por su valiosa asistencia en la pre-paración de este artículo.

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

busca fomentar la inversión internacional a través de la creación del Centro Internacional para el

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”), que está llamado a decidir las diferencias

que puedan surgir en relación con inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

1.2 Trabajos de la Comisión las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

La CNUDMI es un organismo cuyo objetivo es armonizar y modernizar las reglas del comercio

internacional, mediante la creación, por ejemplo, de leyes modelo. Como parte de su función, en

1985 la CNUDMI aprobó la ley modelo que serviría como base de la regulación del arbitraje

comercial internacional a muchos Estados (“Primera Ley Modelo CNUDMI”), la cual fue

revisada y modificada en el año 2006 (“Segunda Ley Modelo CNUDMI”)260. Además de las

leyes modelo, la CNUDMI emite notas orientadoras sobre diferentes temas relacionados con el

comercio internacional, incluyendo el arbitraje internacional. Es necesario destacar por ello las

Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral, cuya última versión acaba de

ser aprobada este año (“Notas CNUDMI”)261.

1.3 Evolución reciente del arbitraje en Latinoamérica

En general, los países latinoamericanos han ido aceptando paulatinamente métodos alternativos

para la solución de disputas, ya sean nacionales o internacionales, en sus legislaciones internas. Con

anterioridad a la década de los noventa, el mayor obstáculo para la incorporación de estos métodos

alternativos para la solución de disputas era la influencia de la llamada “doctrina Calvo”. Dicha

doctrina rechazaba que los Estados soberanos pudiesen someterse a un arbitraje internacional

sin su consentimiento expreso262. No es hasta el momento de la firma de la Convención de

Panamá, gracias al apoyo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que el arbitraje

comienza a ser visto como una opción atractiva. A partir de este momento, los diferentes países

latinoamericanos fueron adhiriéndose a otros acuerdos internacionales, como la Convención de

Nueva York, lo cual supuso un cambio en el acercamiento y valoración del arbitraje como una

opción factible.

Asimismo, como consecuencia de las referidas adhesiones y tras la publicación de la

Primera Ley Modelo de CNUDMI, países como México y Colombia comenzaron a ajustar sus

260 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), con enmiendas adoptadas (2006).261 Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral (2016).262 manning-cabrol (1995) y cremadeS (2004).

el marco regulatorio aplicable, además del extenso pathos académico, industrial y comercial pro-

arbitraje que se exhibe) más avanzado en la región latinoamericana.

De allí que el presente artículo se centre en una breve revisión y comparación de la Ley

Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI,

a fin de detectar si los progresos legislativos peruanos son efectivos, en qué se quedan atrás,

o en qué aspectos son más innovadores. No conocemos trabajos de análisis de esta naturaleza

disponibles en el medio jurídico latinoamericano hasta la fecha, por lo que esperamos que estas

breves reflexiones sean de utilidad para todos los actores involucrados en el fascinante mundo del

arbitraje internacional de inversión y comercial de Latinoamérica.

1. El arduo camino hacia la aceptación del arbitraje internacional en Latinoamérica

1.1 Marco regulatorio internacional del arbitraje relevante para Latinoamérica

Dentro de los medios alternativos de solución de disputas (ADRs), el más utilizado a nivel

internacional es el arbitraje. Existen numerosos acuerdos a nivel internacional que regulan el

arbitraje y que son relevantes para la región latinoamericana, entre los que destacan:

i) La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

(Nueva York, 1958) (“Convención de Nueva York”)257; este es un acuerdo internacional adoptado

por países miembros de la Naciones Unidas, relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias

y laudos dictados en un país extranjero o que siendo dictados en el país tienen algún elemento

extranjero; la Convención también tiene como objetivo la regulación del cumplimiento de los

convenios arbitrales acordados por las partes de un contrato o conflicto;

ii) La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975)

(Convención de Panamá)258; esta convención regula el reconocimiento y ejecución de laudos

extranjeros y el cumplimiento de los convenios arbitrales.; y

iii) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales

de Otros Estados (Washington, 1965) (Convenio de Washington)259; este acuerdo internacional

257 conVención Sobre el reconocimiento y la eJecución de laS SentenciaS arbitraleS extranJeraS (1958).258 conVención interamericana Sobre arbitraJe comercial internacional (1975).259 conVenio Sobre arreglo de diferenciaS relatiVaS a inVerSioneS entre eStadoS y nacionaleS de otroS eStadoS (1966).

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busca fomentar la inversión internacional a través de la creación del Centro Internacional para el

Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”), que está llamado a decidir las diferencias

que puedan surgir en relación con inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.

1.2 Trabajos de la Comisión las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

La CNUDMI es un organismo cuyo objetivo es armonizar y modernizar las reglas del comercio

internacional, mediante la creación, por ejemplo, de leyes modelo. Como parte de su función, en

1985 la CNUDMI aprobó la ley modelo que serviría como base de la regulación del arbitraje

comercial internacional a muchos Estados (“Primera Ley Modelo CNUDMI”), la cual fue

revisada y modificada en el año 2006 (“Segunda Ley Modelo CNUDMI”)260. Además de las

leyes modelo, la CNUDMI emite notas orientadoras sobre diferentes temas relacionados con el

comercio internacional, incluyendo el arbitraje internacional. Es necesario destacar por ello las

Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral, cuya última versión acaba de

ser aprobada este año (“Notas CNUDMI”)261.

1.3 Evolución reciente del arbitraje en Latinoamérica

En general, los países latinoamericanos han ido aceptando paulatinamente métodos alternativos

para la solución de disputas, ya sean nacionales o internacionales, en sus legislaciones internas. Con

anterioridad a la década de los noventa, el mayor obstáculo para la incorporación de estos métodos

alternativos para la solución de disputas era la influencia de la llamada “doctrina Calvo”. Dicha

doctrina rechazaba que los Estados soberanos pudiesen someterse a un arbitraje internacional

sin su consentimiento expreso262. No es hasta el momento de la firma de la Convención de

Panamá, gracias al apoyo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que el arbitraje

comienza a ser visto como una opción atractiva. A partir de este momento, los diferentes países

latinoamericanos fueron adhiriéndose a otros acuerdos internacionales, como la Convención de

Nueva York, lo cual supuso un cambio en el acercamiento y valoración del arbitraje como una

opción factible.

Asimismo, como consecuencia de las referidas adhesiones y tras la publicación de la

Primera Ley Modelo de CNUDMI, países como México y Colombia comenzaron a ajustar sus

260 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), con enmiendas adoptadas (2006).261 Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral (2016).262 manning-cabrol (1995) y cremadeS (2004).

el marco regulatorio aplicable, además del extenso pathos académico, industrial y comercial pro-

arbitraje que se exhibe) más avanzado en la región latinoamericana.

De allí que el presente artículo se centre en una breve revisión y comparación de la Ley

Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI,

a fin de detectar si los progresos legislativos peruanos son efectivos, en qué se quedan atrás,

o en qué aspectos son más innovadores. No conocemos trabajos de análisis de esta naturaleza

disponibles en el medio jurídico latinoamericano hasta la fecha, por lo que esperamos que estas

breves reflexiones sean de utilidad para todos los actores involucrados en el fascinante mundo del

arbitraje internacional de inversión y comercial de Latinoamérica.

1. El arduo camino hacia la aceptación del arbitraje internacional en Latinoamérica

1.1 Marco regulatorio internacional del arbitraje relevante para Latinoamérica

Dentro de los medios alternativos de solución de disputas (ADRs), el más utilizado a nivel

internacional es el arbitraje. Existen numerosos acuerdos a nivel internacional que regulan el

arbitraje y que son relevantes para la región latinoamericana, entre los que destacan:

i) La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

(Nueva York, 1958) (“Convención de Nueva York”)257; este es un acuerdo internacional adoptado

por países miembros de la Naciones Unidas, relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias

y laudos dictados en un país extranjero o que siendo dictados en el país tienen algún elemento

extranjero; la Convención también tiene como objetivo la regulación del cumplimiento de los

convenios arbitrales acordados por las partes de un contrato o conflicto;

ii) La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975)

(Convención de Panamá)258; esta convención regula el reconocimiento y ejecución de laudos

extranjeros y el cumplimiento de los convenios arbitrales.; y

iii) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales

de Otros Estados (Washington, 1965) (Convenio de Washington)259; este acuerdo internacional

257 conVención Sobre el reconocimiento y la eJecución de laS SentenciaS arbitraleS extranJeraS (1958).258 conVención interamericana Sobre arbitraJe comercial internacional (1975).259 conVenio Sobre arreglo de diferenciaS relatiVaS a inVerSioneS entre eStadoS y nacionaleS de otroS eStadoS (1966).

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

Latinoamérica, al favorecer la solución de disputas tanto nacionales como internacionales y que

ha probado ser altamente eficaz, ágil y fiable.

2.1 El convenio arbitral

Uno de los elementos clave para determinar el nivel de apoyo que posee el arbitraje en un Estado

es ver cómo se define el acuerdo de arbitraje, o el convenio arbitral, en su legislación interna. La

Segunda Ley Modelo CNUDMI crea un ejemplo de cláusula sobre los tipos de convenios que

deberían entenderse como de arbitraje, incluyendo cómo se han debido aprobar y el contenido

de los mismos.

La Segunda Ley Modelo CNUDMI propone dos versiones distintas de la cláusula arbitral

a ser adoptada por la legislación interna, siendo una extensa y otra muy reducida. La Ley Peruana

de Arbitraje, en su Artículo 13 recoge la descripción extensa, es decir, la más amplia que incluye

todas las formas en las que se ha podido acordar la sumisión a arbitraje para la resolución de

conflictos. Este hecho ilustra la intención del legislador de Perú de dar preferencia al arbitraje

como método de solución de conflictos.

Además de la recomendación de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de

Arbitraje incluye el siguiente apartado:

…cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la

controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las

normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas

jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.

Con este punto incluido en la definición de “convenio arbitral”, la ley aclara el hecho de

que independientemente de si se trata de una disputa nacional o internacional, la disputa podrá

someterse a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral que así lo prescribe sea entendido

como tal por las normas jurídicas que gobiernen la solución del conflicto, o en su caso, por la ley

peruana.

Asimismo, con el objetivo de poner de manifiesto el favor que se otorga al arbitraje en

el Perú, debemos hacer referencia al Artículo 16 de la Ley de Arbitraje sobre la denominada

“excepción de convenio arbitral”. En dicho precepto se describe la situación en la que una parte

inicia un procedimiento judicial cuando un proceso arbitral no ha comenzado aún, o incluso

cuando este último ya está en curso. En estos casos, haciendo referencia al arbitraje internacional

de forma específica, la Ley Peruana de Arbitraje establece que solo se denegará la excepción

legislaciones a sus condiciones y reglas establecidas en la misma. A este movimiento de iniciación

en la regulación del arbitraje le siguieron otros estados, como Guatemala en 1995, y Perú y Brasil

en 1996263.

La introducción del arbitraje en la legislación nacional de los Estados Latinoamericanos, así

como la adhesión de los mismos a los distintos acuerdos internacionales, incluida la Convención

del CIADI, ha contribuido a fomentar la inversión extranjera en dichos Estados, que en muchos

casos requieren un marco claro de arbitraje como opción para la solución de las disputas que

puedan surgir de las inversiones internacionales que reciben.

Como se indicó, en el año 2006 CNUDMI actualizó su Ley Modelo sobre Arbitraje

Comercial Internacional, la cual sirve de orientación a muchos Estados en la regulación nacional

del arbitraje. Consiguientemente, casi la totalidad de los Estados Latinoamericanos han introducido

modificaciones y mejoras en sus leyes de arbitraje nacionales adecuándolas a las nuevas directrices

de la Segunda Ley Modelo CNUDMI. De esta manera, tales Estados han creado una base y apoyo

legal más avanzado para el uso del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos.

2. La Ley Peruana de Arbitraje de 2008 como legislación interna pionera en

Latinoamérica

En el caso del Perú, con la aprobación del Decreto Legislativo número 1071 en el año 2008 (“Ley

Peruana de Arbitraje”)264, dicho país creó una nueva ley de arbitraje, con varios cambios respecto

de la anterior, que de momento han probado ser eficaces y claves en el uso del arbitraje tanto a

nivel nacional como internacional en el país265, como se ha podido observar dado el crecimiento

del número de arbitrajes celebrados266. Por ello, en el presente artículo se analizarán los puntos

más innovadores introducidos por la Ley Peruana de Arbitraje, y que en gran medida incluyen las

directrices de CNUDMI favoreciendo así el arbitraje internacional. Igualmente, la Ley Peruana

de Arbitraje sigue las recomendaciones hechas por las Notas CNUDMI principalmente en lo

referido al proceso arbitral.

Para poder valorar la eficacia y claridad de la Ley Peruana de Arbitraje, es necesario verla

en comparación con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, lo cual nos dará

una visión sobre por qué la Ley Peruana de Arbitraje es considerada una de las más avanzadas de

263 Para una revisión de la evolución del arbitraje internacional en Latinoamérica, ver figueroa (2012).264 Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071.265 Soto coaguila (2014).266 upce (2015).

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Latinoamérica, al favorecer la solución de disputas tanto nacionales como internacionales y que

ha probado ser altamente eficaz, ágil y fiable.

2.1 El convenio arbitral

Uno de los elementos clave para determinar el nivel de apoyo que posee el arbitraje en un Estado

es ver cómo se define el acuerdo de arbitraje, o el convenio arbitral, en su legislación interna. La

Segunda Ley Modelo CNUDMI crea un ejemplo de cláusula sobre los tipos de convenios que

deberían entenderse como de arbitraje, incluyendo cómo se han debido aprobar y el contenido

de los mismos.

La Segunda Ley Modelo CNUDMI propone dos versiones distintas de la cláusula arbitral

a ser adoptada por la legislación interna, siendo una extensa y otra muy reducida. La Ley Peruana

de Arbitraje, en su Artículo 13 recoge la descripción extensa, es decir, la más amplia que incluye

todas las formas en las que se ha podido acordar la sumisión a arbitraje para la resolución de

conflictos. Este hecho ilustra la intención del legislador de Perú de dar preferencia al arbitraje

como método de solución de conflictos.

Además de la recomendación de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de

Arbitraje incluye el siguiente apartado:

…cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la

controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las

normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas

jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.

Con este punto incluido en la definición de “convenio arbitral”, la ley aclara el hecho de

que independientemente de si se trata de una disputa nacional o internacional, la disputa podrá

someterse a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral que así lo prescribe sea entendido

como tal por las normas jurídicas que gobiernen la solución del conflicto, o en su caso, por la ley

peruana.

Asimismo, con el objetivo de poner de manifiesto el favor que se otorga al arbitraje en

el Perú, debemos hacer referencia al Artículo 16 de la Ley de Arbitraje sobre la denominada

“excepción de convenio arbitral”. En dicho precepto se describe la situación en la que una parte

inicia un procedimiento judicial cuando un proceso arbitral no ha comenzado aún, o incluso

cuando este último ya está en curso. En estos casos, haciendo referencia al arbitraje internacional

de forma específica, la Ley Peruana de Arbitraje establece que solo se denegará la excepción

legislaciones a sus condiciones y reglas establecidas en la misma. A este movimiento de iniciación

en la regulación del arbitraje le siguieron otros estados, como Guatemala en 1995, y Perú y Brasil

en 1996263.

La introducción del arbitraje en la legislación nacional de los Estados Latinoamericanos, así

como la adhesión de los mismos a los distintos acuerdos internacionales, incluida la Convención

del CIADI, ha contribuido a fomentar la inversión extranjera en dichos Estados, que en muchos

casos requieren un marco claro de arbitraje como opción para la solución de las disputas que

puedan surgir de las inversiones internacionales que reciben.

Como se indicó, en el año 2006 CNUDMI actualizó su Ley Modelo sobre Arbitraje

Comercial Internacional, la cual sirve de orientación a muchos Estados en la regulación nacional

del arbitraje. Consiguientemente, casi la totalidad de los Estados Latinoamericanos han introducido

modificaciones y mejoras en sus leyes de arbitraje nacionales adecuándolas a las nuevas directrices

de la Segunda Ley Modelo CNUDMI. De esta manera, tales Estados han creado una base y apoyo

legal más avanzado para el uso del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos.

2. La Ley Peruana de Arbitraje de 2008 como legislación interna pionera en

Latinoamérica

En el caso del Perú, con la aprobación del Decreto Legislativo número 1071 en el año 2008 (“Ley

Peruana de Arbitraje”)264, dicho país creó una nueva ley de arbitraje, con varios cambios respecto

de la anterior, que de momento han probado ser eficaces y claves en el uso del arbitraje tanto a

nivel nacional como internacional en el país265, como se ha podido observar dado el crecimiento

del número de arbitrajes celebrados266. Por ello, en el presente artículo se analizarán los puntos

más innovadores introducidos por la Ley Peruana de Arbitraje, y que en gran medida incluyen las

directrices de CNUDMI favoreciendo así el arbitraje internacional. Igualmente, la Ley Peruana

de Arbitraje sigue las recomendaciones hechas por las Notas CNUDMI principalmente en lo

referido al proceso arbitral.

Para poder valorar la eficacia y claridad de la Ley Peruana de Arbitraje, es necesario verla

en comparación con la Segunda Ley Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI, lo cual nos dará

una visión sobre por qué la Ley Peruana de Arbitraje es considerada una de las más avanzadas de

263 Para una revisión de la evolución del arbitraje internacional en Latinoamérica, ver figueroa (2012).264 Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071.265 Soto coaguila (2014).266 upce (2015).

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por tres. La Ley Peruana de Arbitraje, en tanto, determina también que en caso de que las partes

no lleguen a un acuerdo, la disputa será resuelta por un tribunal arbitral compuesto por tres

árbitros.

Pese a que la Ley Peruana de Arbitraje basa su Título referido a los árbitros en las sugerencias

de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, también incluye conceptos y procedimiento adicionales

que complementan el procedimiento de nombramiento de los árbitros, con el objetivo de evitar

dilaciones en casos de desacuerdo.

2.2.1 Nombramiento del tribunal arbitral

Siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI en lo referido al nombramiento del tribunal

arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a la autonomía de las partes para decidir cómo

elegir a los miembros del mismo. Para el caso en que las partes no hayan establecido una forma

para el nombramiento, o que habiéndolo hecho no consigan que el tribunal arbitral se llegue a

constituir, la Ley Peruana de Arbitraje completa su texto con opciones destinadas a que las partes

puedan, de forma ágil y rápida, resolver estos desacuerdos.

Así, en su Artículo 23, la Ley Peruana de Arbitraje establece un procedimiento similar al

propuesto por la CNUDMI, con dos diferencias (i) los plazos son más cortos que los indicados por

la CNUDMI, y (ii) establece un procedimiento supletorio a seguir por la Cámara de Comercio

de Lima para la designación de los árbitros en caso de desacuerdo de las partes.

En el caso de que las partes no hayan establecido un procedimiento de nombramiento

de árbitros, la Segunda Ley Modelo CNUDMI establece un procedimiento para hacerlo: (i) en

el supuesto de un tribunal arbitral formado por tres árbitros, cada parte nombra a uno, y los dos

árbitros nombrados, procederán a la elección del tercero, en tanto (ii) en el supuesto de un único

árbitro, las partes deben nombrar uno de común acuerdo. En ambos supuestos, tanto las partes

como los dos árbitros elegidos disponen de un plazo de treinta días para la selección del o los

árbitros. Si alguna de las partes o los árbitros no cumple con dicho plazo, cualquiera de las partes

puede solicitar el nombramiento del tribunal arbitral a la Corte que corresponda.

El legislador peruano utiliza la propuesta de la CNUDMI para la redacción de su Artículo

23, pero introduce una limitación temporal al plazo del que las partes disponen para nombrar el

tribunal arbitral, reduciéndolo de treinta a quince días. Por ello, en caso de que no se llegue a un

acuerdo, cualquiera de las partes podrá requerir a la Corte correspondiente su intervención en el

nombramiento del tribunal.

Respecto de la Corte encargada de realizar el nombramiento, los apartados (d) y (e) del

referido Artículo 23 remiten el nombramiento del tribunal arbitral a la Cámara de Comercio del

de convenio arbitral ejercida por la parte que desea hacer valer su derecho a un procedimiento

arbitral en dos situaciones: (i) en el caso de que el procedimiento arbitral no haya comenzado,

cuando la Corte compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con

las normas jurídicas designadas para regular el proceso o el fondo del asunto, o (ii) en el caso de

que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje, y la materia sobre la que versa viola de forma

manifiesta el orden público internacional.

Adicionalmente, en cuanto a la interpretación que el legislador hace del convenio arbitral y

su aplicabilidad, es importante mencionar la extensión del mismo al que hace referencia el Artículo

14. Parece un enfoque demasiado amplio el incluir como parte firmantes del convenio arbitral

a aquellas partes que han participado de forma activa en la redacción del mismo. Sin embargo,

debe tenerse en cuenta que otros sistemas jurídicos limitan esta extensión, como por ejemplo

el caso de Colombia. Esta jurisdicción, en el Artículo 6 de la Ley de Arbitraje de Colombia267,

hace referencia a que el compromiso de arbitraje debe estar contenido en cualquier documento

que contenga, entre otros datos, “los nombres de las partes”. Esto nos lleva a la interpretación

restrictiva del concepto que la ley colombiana realiza del “compromiso de arbitraje”, limitando sus

efectos a las partes del acuerdo en el que se incluye la cláusula. En consecuencia, en este aspecto,

la Ley Peruana de Arbitraje es muy favorable a la inclusión de terceras partes en el procedimiento

arbitral, pese a no ser firmantes del convenio arbitral.

Tanto la definición de convenio arbitral como la inclusión de terceras partes en el

procedimiento arbitral demuestran la importancia e interés del legislador peruano en hacer valer

las cláusulas contractuales o no contractuales de las cuales derivan las disputas entre partes al

arbitraje a nivel nacional e internacional. Por ello podemos concluir que el derecho peruano, sigue

el sistema in favorem validitatis a la hora de interpretar el acuerdo de las partes para arbitrar, es decir,

mediante una interpretación del mismo de buena fe que mantenga el objetivo de determinar el

convenio arbitral como válido, siguiendo así los pasos de las jurisdicciones más modernas.

2.2 El Tribunal Arbitral. El nombramiento de árbitros

El concepto de convenio arbitral contenido en la Ley Peruana de Arbitraje refleja la clara

importancia que se otorga a la autonomía de la voluntad de las partes. La misma tendencia

se aprecia en lo referente al nombramiento de los árbitros en la Ley Peruana de Arbitraje. La

Segunda Ley Modelo CNUDMI establece que en caso de no haber acuerdo entre las partes

respecto del número de árbitros que deben componer el tribunal arbitral, este estará formado

267 Ley Colombiana 1563 (2012), por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

por tres. La Ley Peruana de Arbitraje, en tanto, determina también que en caso de que las partes

no lleguen a un acuerdo, la disputa será resuelta por un tribunal arbitral compuesto por tres

árbitros.

Pese a que la Ley Peruana de Arbitraje basa su Título referido a los árbitros en las sugerencias

de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, también incluye conceptos y procedimiento adicionales

que complementan el procedimiento de nombramiento de los árbitros, con el objetivo de evitar

dilaciones en casos de desacuerdo.

2.2.1 Nombramiento del tribunal arbitral

Siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI en lo referido al nombramiento del tribunal

arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a la autonomía de las partes para decidir cómo

elegir a los miembros del mismo. Para el caso en que las partes no hayan establecido una forma

para el nombramiento, o que habiéndolo hecho no consigan que el tribunal arbitral se llegue a

constituir, la Ley Peruana de Arbitraje completa su texto con opciones destinadas a que las partes

puedan, de forma ágil y rápida, resolver estos desacuerdos.

Así, en su Artículo 23, la Ley Peruana de Arbitraje establece un procedimiento similar al

propuesto por la CNUDMI, con dos diferencias (i) los plazos son más cortos que los indicados por

la CNUDMI, y (ii) establece un procedimiento supletorio a seguir por la Cámara de Comercio

de Lima para la designación de los árbitros en caso de desacuerdo de las partes.

En el caso de que las partes no hayan establecido un procedimiento de nombramiento

de árbitros, la Segunda Ley Modelo CNUDMI establece un procedimiento para hacerlo: (i) en

el supuesto de un tribunal arbitral formado por tres árbitros, cada parte nombra a uno, y los dos

árbitros nombrados, procederán a la elección del tercero, en tanto (ii) en el supuesto de un único

árbitro, las partes deben nombrar uno de común acuerdo. En ambos supuestos, tanto las partes

como los dos árbitros elegidos disponen de un plazo de treinta días para la selección del o los

árbitros. Si alguna de las partes o los árbitros no cumple con dicho plazo, cualquiera de las partes

puede solicitar el nombramiento del tribunal arbitral a la Corte que corresponda.

El legislador peruano utiliza la propuesta de la CNUDMI para la redacción de su Artículo

23, pero introduce una limitación temporal al plazo del que las partes disponen para nombrar el

tribunal arbitral, reduciéndolo de treinta a quince días. Por ello, en caso de que no se llegue a un

acuerdo, cualquiera de las partes podrá requerir a la Corte correspondiente su intervención en el

nombramiento del tribunal.

Respecto de la Corte encargada de realizar el nombramiento, los apartados (d) y (e) del

referido Artículo 23 remiten el nombramiento del tribunal arbitral a la Cámara de Comercio del

de convenio arbitral ejercida por la parte que desea hacer valer su derecho a un procedimiento

arbitral en dos situaciones: (i) en el caso de que el procedimiento arbitral no haya comenzado,

cuando la Corte compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con

las normas jurídicas designadas para regular el proceso o el fondo del asunto, o (ii) en el caso de

que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje, y la materia sobre la que versa viola de forma

manifiesta el orden público internacional.

Adicionalmente, en cuanto a la interpretación que el legislador hace del convenio arbitral y

su aplicabilidad, es importante mencionar la extensión del mismo al que hace referencia el Artículo

14. Parece un enfoque demasiado amplio el incluir como parte firmantes del convenio arbitral

a aquellas partes que han participado de forma activa en la redacción del mismo. Sin embargo,

debe tenerse en cuenta que otros sistemas jurídicos limitan esta extensión, como por ejemplo

el caso de Colombia. Esta jurisdicción, en el Artículo 6 de la Ley de Arbitraje de Colombia267,

hace referencia a que el compromiso de arbitraje debe estar contenido en cualquier documento

que contenga, entre otros datos, “los nombres de las partes”. Esto nos lleva a la interpretación

restrictiva del concepto que la ley colombiana realiza del “compromiso de arbitraje”, limitando sus

efectos a las partes del acuerdo en el que se incluye la cláusula. En consecuencia, en este aspecto,

la Ley Peruana de Arbitraje es muy favorable a la inclusión de terceras partes en el procedimiento

arbitral, pese a no ser firmantes del convenio arbitral.

Tanto la definición de convenio arbitral como la inclusión de terceras partes en el

procedimiento arbitral demuestran la importancia e interés del legislador peruano en hacer valer

las cláusulas contractuales o no contractuales de las cuales derivan las disputas entre partes al

arbitraje a nivel nacional e internacional. Por ello podemos concluir que el derecho peruano, sigue

el sistema in favorem validitatis a la hora de interpretar el acuerdo de las partes para arbitrar, es decir,

mediante una interpretación del mismo de buena fe que mantenga el objetivo de determinar el

convenio arbitral como válido, siguiendo así los pasos de las jurisdicciones más modernas.

2.2 El Tribunal Arbitral. El nombramiento de árbitros

El concepto de convenio arbitral contenido en la Ley Peruana de Arbitraje refleja la clara

importancia que se otorga a la autonomía de la voluntad de las partes. La misma tendencia

se aprecia en lo referente al nombramiento de los árbitros en la Ley Peruana de Arbitraje. La

Segunda Ley Modelo CNUDMI establece que en caso de no haber acuerdo entre las partes

respecto del número de árbitros que deben componer el tribunal arbitral, este estará formado

267 Ley Colombiana 1563 (2012), por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

La Ley Peruana de Arbitraje incluye en el párrafo 4 de su Artículo 28, la opción de dispensar

los motivos de recusación conocidos por las partes, lo cual, obviamente evitará la impugnación del

laudo por dicho motivo con posterioridad.

En cuanto al procedimiento establecido para llevar a cabo la recusación de un miembro

del tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje ha adoptado también las recomendaciones de

la Segunda Ley Modelo CNUDMI, las cuales establecen un proceso de solicitud de recusación

para los casos en los que las partes no lo hayan determinado con anterioridad. Dicho proceso

mismo consiste en la presentación de una solicitud de recusación por una de las partes mediante

un escrito que incluya las razones que fundamentan su solicitud, dentro del plazo de quince

días desde la fecha del nombramiento del árbitro, o desde que dicha parte tuvo conocimiento

de la causa que conlleva a la recusación. En este punto la Ley Peruana de Arbitraje se desliga

de la Segunda Ley Modelo CNUDMI en que ya no determina un plazo para la solicitud de

la recusación, sino que simplemente requiere que se haga “tan pronto sea conocida la causal

que la motiva”. Esta falta de delimitación temporal puede llevar a demoras innecesarias, que se

podrían evitar mediante la inclusión en la Ley Peruana de Arbitraje de un plazo determinado

para la solicitud.

Respecto del resto del procedimiento la Ley Peruana de Arbitraje es más explicativa y

establece los pasos a seguir de forma más concisa, pese a que en sustancia son parecidos a los

recomendados por la CNUDMI. Una vez realizada la solicitud, la otra parte y el árbitro recusado

pueden argumentar su oposición en el plazo de diez días. En el caso en que la parte contraria

acepte la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las reglas

establecidas por las partes o conforme se ha comentado en los apartados anteriores.

Si no hubiera acuerdo en relación con la solicitud de recusación, la Ley Peruana de

Arbitraje establece, por una parte, un procedimiento determinado que es mucho más desarrollado

que el descrito por CNUDMI, y que evita dejar abierto cualquier punto que pueda llevar a una

controversia. En efecto, la Ley Peruana de Arbitraje establece diferentes métodos para la decisión

de una solicitud de recusación:

• Cuando se trate del único árbitro que es recusado, este remitirá la cuestión a

la institución arbitral que lo haya nombrado, o la Cámara de Comercio

correspondiente.

• Cuando se trate de la recusación de un miembro del tribunal arbitral, los demás

miembros procederán a decidir, por mayoría. En el caso en que haya empate, el

presidente decidirá, salvo en el supuesto en que el presidente sea el recusado, en

cuyo caso decidirá la institución arbitral que lo hubiera designado, o la Cámara de

Comercio que corresponda.

lugar del arbitraje para el caso de arbitrajes nacionales, y para el caso de los arbitrajes internacionales,

a la Cámara de Comercio de Lima.

Es interesante notar que la Ley Peruana de Arbitraje realiza una designación directa a un

organismo para el nombramiento de los árbitros, en especial en el caso del arbitraje internacional.

Además, el Artículo 25 determina el procedimiento a seguir por dicho organismo. Es decir, una

vez recibida la solicitud de alguna de las partes del procedimiento para la selección del tribunal

arbitral en aquellos casos en que la Cámara de Comercio no cuente con un procedimiento

establecido, esta deberá dar traslado de la solicitud a la otra parte en el plazo de cinco días.

Por último, la Ley Peruana de Arbitraje también establece que dicho nombramiento

deberá ser realizado en un plazo razonable. Esta referencia al plazo es interesante ya que, aunque

el vocablo “razonable” implica un término ambiguo y poco concreto, igualmente indica un plazo

que obligará a la Cámara en cuestión a adoptar una decisión con celeridad.

La decisión de la Cámara de Comercio sobre el nombramiento del tribunal arbitral no

puede, en ningún caso, ser objeto de apelación o revisión. Es este último comentario el que nos

lleva a comentar la regulación relativa a la abstención y recusación de los árbitros en el próximo

acápite.

2.3 Abstención y recusación de los miembros del tribunal arbitral

La abstención y recusación de los árbitros por alguna de las partes tiene como objetivo principal el

mantenimiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros durante todo el procedimiento

arbitral. Es por ello que tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de

Arbitraje, en su Artículo 28 establecen las situaciones en las cuales las partes pueden solicitar

la recusación de un árbitro. La Ley Peruana de Arbitraje incluye las bases recomendadas por la

CNUDMI para la recusación y abstención de los árbitros:

• El árbitro debe comunicar a las partes cualquier situación en la que se encuentre

que pueda suscitar dudas sobre su independencia e imparcialidad.

• Las partes podrán solicitar que un árbitro sea recusado, cuando ellas consideren

que se dan en el árbitro circunstancias que llevan al cuestionamiento de su

imparcialidad e independencia, o cuando el árbitro no posea las calificaciones

requeridas por las partes o por la ley.

• Una parte solo podrá recusar al árbitro elegido por la misma en aquellos casos en

los que los hechos que lleven a la duda sobre su imparcialidad e independencia se

conozcan con posterioridad a su nombramiento.

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

La Ley Peruana de Arbitraje incluye en el párrafo 4 de su Artículo 28, la opción de dispensar

los motivos de recusación conocidos por las partes, lo cual, obviamente evitará la impugnación del

laudo por dicho motivo con posterioridad.

En cuanto al procedimiento establecido para llevar a cabo la recusación de un miembro

del tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje ha adoptado también las recomendaciones de

la Segunda Ley Modelo CNUDMI, las cuales establecen un proceso de solicitud de recusación

para los casos en los que las partes no lo hayan determinado con anterioridad. Dicho proceso

mismo consiste en la presentación de una solicitud de recusación por una de las partes mediante

un escrito que incluya las razones que fundamentan su solicitud, dentro del plazo de quince

días desde la fecha del nombramiento del árbitro, o desde que dicha parte tuvo conocimiento

de la causa que conlleva a la recusación. En este punto la Ley Peruana de Arbitraje se desliga

de la Segunda Ley Modelo CNUDMI en que ya no determina un plazo para la solicitud de

la recusación, sino que simplemente requiere que se haga “tan pronto sea conocida la causal

que la motiva”. Esta falta de delimitación temporal puede llevar a demoras innecesarias, que se

podrían evitar mediante la inclusión en la Ley Peruana de Arbitraje de un plazo determinado

para la solicitud.

Respecto del resto del procedimiento la Ley Peruana de Arbitraje es más explicativa y

establece los pasos a seguir de forma más concisa, pese a que en sustancia son parecidos a los

recomendados por la CNUDMI. Una vez realizada la solicitud, la otra parte y el árbitro recusado

pueden argumentar su oposición en el plazo de diez días. En el caso en que la parte contraria

acepte la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las reglas

establecidas por las partes o conforme se ha comentado en los apartados anteriores.

Si no hubiera acuerdo en relación con la solicitud de recusación, la Ley Peruana de

Arbitraje establece, por una parte, un procedimiento determinado que es mucho más desarrollado

que el descrito por CNUDMI, y que evita dejar abierto cualquier punto que pueda llevar a una

controversia. En efecto, la Ley Peruana de Arbitraje establece diferentes métodos para la decisión

de una solicitud de recusación:

• Cuando se trate del único árbitro que es recusado, este remitirá la cuestión a

la institución arbitral que lo haya nombrado, o la Cámara de Comercio

correspondiente.

• Cuando se trate de la recusación de un miembro del tribunal arbitral, los demás

miembros procederán a decidir, por mayoría. En el caso en que haya empate, el

presidente decidirá, salvo en el supuesto en que el presidente sea el recusado, en

cuyo caso decidirá la institución arbitral que lo hubiera designado, o la Cámara de

Comercio que corresponda.

lugar del arbitraje para el caso de arbitrajes nacionales, y para el caso de los arbitrajes internacionales,

a la Cámara de Comercio de Lima.

Es interesante notar que la Ley Peruana de Arbitraje realiza una designación directa a un

organismo para el nombramiento de los árbitros, en especial en el caso del arbitraje internacional.

Además, el Artículo 25 determina el procedimiento a seguir por dicho organismo. Es decir, una

vez recibida la solicitud de alguna de las partes del procedimiento para la selección del tribunal

arbitral en aquellos casos en que la Cámara de Comercio no cuente con un procedimiento

establecido, esta deberá dar traslado de la solicitud a la otra parte en el plazo de cinco días.

Por último, la Ley Peruana de Arbitraje también establece que dicho nombramiento

deberá ser realizado en un plazo razonable. Esta referencia al plazo es interesante ya que, aunque

el vocablo “razonable” implica un término ambiguo y poco concreto, igualmente indica un plazo

que obligará a la Cámara en cuestión a adoptar una decisión con celeridad.

La decisión de la Cámara de Comercio sobre el nombramiento del tribunal arbitral no

puede, en ningún caso, ser objeto de apelación o revisión. Es este último comentario el que nos

lleva a comentar la regulación relativa a la abstención y recusación de los árbitros en el próximo

acápite.

2.3 Abstención y recusación de los miembros del tribunal arbitral

La abstención y recusación de los árbitros por alguna de las partes tiene como objetivo principal el

mantenimiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros durante todo el procedimiento

arbitral. Es por ello que tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de

Arbitraje, en su Artículo 28 establecen las situaciones en las cuales las partes pueden solicitar

la recusación de un árbitro. La Ley Peruana de Arbitraje incluye las bases recomendadas por la

CNUDMI para la recusación y abstención de los árbitros:

• El árbitro debe comunicar a las partes cualquier situación en la que se encuentre

que pueda suscitar dudas sobre su independencia e imparcialidad.

• Las partes podrán solicitar que un árbitro sea recusado, cuando ellas consideren

que se dan en el árbitro circunstancias que llevan al cuestionamiento de su

imparcialidad e independencia, o cuando el árbitro no posea las calificaciones

requeridas por las partes o por la ley.

• Una parte solo podrá recusar al árbitro elegido por la misma en aquellos casos en

los que los hechos que lleven a la duda sobre su imparcialidad e independencia se

conozcan con posterioridad a su nombramiento.

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

Respecto del idioma del procedimiento arbitral, siguiendo la Segunda Ley Modelo

CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje provee que serán las partes quienes decidan cuál

idioma deberá utilizarse y que, en ausencia de acuerdo, será el tribunal arbitral el que tome la

decisión. Como bien mencionan las Notas CNUDMI, la elección del lenguaje a utilizar durante

el procedimiento arbitral es importante ya que puede suponer, si el tribunal así lo decide, la

necesidad de traducción de numerosa documentación a lo largo del procedimiento, así como la

interpretación de las posibles declaraciones de eventuales testigos, con la consecuente asignación

de costes en el procedimiento arbitral.

El criterio más común para realizar la elección es el idioma del contrato en disputa, o

el de los documentos sobre los cuales se basa el conflicto, o el idioma en el que se realizan las

comunicaciones entre las partes. Conforme también con las Notas CNUDMI, no es común que

los arbitrajes se lleven a cabo en múltiples idiomas, salvo que el tribunal lo oportuno.

2.6 Kompetenz-Kompetenz

Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje otorga al tribunal

arbitral la facultad de decidir su propia competencia sobre el conflicto entre las partes. Cualquier

excepción interpuesta por las partes respecto de la competencia del tribunal deberá ser traída

ante el tribunal mismo antes o en el momento de presentar la respectiva contestación. Una

vez que el tribunal decida sobre su competencia favorablemente, la Ley Peruana de Arbitraje

determina que dicha decisión solo podrá ser impugnada a la hora de solicitar la anulación del

laudo. En el caso de que el tribunal arbitral no considere tener competencia, este archivará las

actuaciones o, en su caso, procederá a resolver la parte de la disputa sobre la que se considere

competente.

2.7 Medidas cautelares

El tema de las medidas cautelares es siempre altamente discutido en muchos ámbitos. Se trata de

un punto conflictivo, debido a la autoridad que el tribunal arbitral pueda tener para la ejecución

y obligar al cumplimiento de las medidas cautelares que puedan otorgarse a favor de una parte.

La Ley Peruana de Arbitraje procede a la regulación de las medidas cautelares en el Artículo

47 y siguientes. En cuanto a la forma de solicitarlas y, en especial, el objetivo que el otorgamiento

de una medida cautelar tiene, coincide con lo propuesto por la Segunda Ley Modelo CNUDMI,

que son:

• En el caso de que se recuse a más de un árbitro, la Cámara de Comercio que

corresponda será la que decida, salvo que el presidente no se encuentre entre los

recusados, en cuyo caso tendrá la facultad de decidir.

Conforme a la Ley Peruana de Arbitraje, la recusación de uno de los árbitros no suspenderá

las actuaciones arbitrales, salvo que así lo decidan los otros árbitros, y la decisión sobre la recusación

no podrá ser recurrida.

Las partes podrán acordar la remoción de un árbitro al verse este impedido para realizar

sus funciones. Si no existiera acuerdo respecto de esta decisión, y sin que se hubiera establecido

previamente procedimiento alguno para su resolución, las partes deberán actuar de acuerdo con

lo establecido en la Ley Peruana de Arbitraje para la recusación y abstención de los miembros

del tribunal. Si algún miembro del tribunal arbitral fuera efectivamente removido, las partes

procederán al nombramiento del sustituto, lo cual suspenderá las actuaciones arbitrales hasta su

nombramiento.

2.4 Responsabilidad

Otra innovación introducida por la Ley Peruana de Arbitraje se refiere a la responsabilidad de los

árbitros en el curso de sus funciones (Artículo 32). Se trata de responsabilidad por daños y perjuicios

en la que tanto los miembros del tribunal arbitral que hayan aceptado sus cargos como la institución

arbitral utilizada durante el procedimiento llegaren a causar por dolo o culpa inexcusable.

2.5 Lugar e idioma del procedimiento arbitral

El sitio del arbitraje tiene importantes consecuencias, según lo mencionan las Notas CNUDMI,

por cuanto el lugar del arbitraje (i) determina las normas procesales a aplicar al procedimiento,

(ii) posee una gran importancia para efectos de determinar la aplicación de los distintos acuerdos

internacionales para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, (iii) determina la ley

procesal aplicable a la intervención del poder judicial nacional en las actuaciones arbitrales, y (iv)

determina la conveniencia de la localización para las partes.

Es por ello que la Ley Peruana de Arbitraje, siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI,

deja la decisión de la determinación de la sede arbitral a la voluntad de las partes. En caso de

desacuerdo, la Ley Peruana de Arbitraje permite tomar la decisión al tribunal arbitral. Dicho

tribunal tomará la decisión conforme con las circunstancias del caso.

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Respecto del idioma del procedimiento arbitral, siguiendo la Segunda Ley Modelo

CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje provee que serán las partes quienes decidan cuál

idioma deberá utilizarse y que, en ausencia de acuerdo, será el tribunal arbitral el que tome la

decisión. Como bien mencionan las Notas CNUDMI, la elección del lenguaje a utilizar durante

el procedimiento arbitral es importante ya que puede suponer, si el tribunal así lo decide, la

necesidad de traducción de numerosa documentación a lo largo del procedimiento, así como la

interpretación de las posibles declaraciones de eventuales testigos, con la consecuente asignación

de costes en el procedimiento arbitral.

El criterio más común para realizar la elección es el idioma del contrato en disputa, o

el de los documentos sobre los cuales se basa el conflicto, o el idioma en el que se realizan las

comunicaciones entre las partes. Conforme también con las Notas CNUDMI, no es común que

los arbitrajes se lleven a cabo en múltiples idiomas, salvo que el tribunal lo oportuno.

2.6 Kompetenz-Kompetenz

Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, la Ley Peruana de Arbitraje otorga al tribunal

arbitral la facultad de decidir su propia competencia sobre el conflicto entre las partes. Cualquier

excepción interpuesta por las partes respecto de la competencia del tribunal deberá ser traída

ante el tribunal mismo antes o en el momento de presentar la respectiva contestación. Una

vez que el tribunal decida sobre su competencia favorablemente, la Ley Peruana de Arbitraje

determina que dicha decisión solo podrá ser impugnada a la hora de solicitar la anulación del

laudo. En el caso de que el tribunal arbitral no considere tener competencia, este archivará las

actuaciones o, en su caso, procederá a resolver la parte de la disputa sobre la que se considere

competente.

2.7 Medidas cautelares

El tema de las medidas cautelares es siempre altamente discutido en muchos ámbitos. Se trata de

un punto conflictivo, debido a la autoridad que el tribunal arbitral pueda tener para la ejecución

y obligar al cumplimiento de las medidas cautelares que puedan otorgarse a favor de una parte.

La Ley Peruana de Arbitraje procede a la regulación de las medidas cautelares en el Artículo

47 y siguientes. En cuanto a la forma de solicitarlas y, en especial, el objetivo que el otorgamiento

de una medida cautelar tiene, coincide con lo propuesto por la Segunda Ley Modelo CNUDMI,

que son:

• En el caso de que se recuse a más de un árbitro, la Cámara de Comercio que

corresponda será la que decida, salvo que el presidente no se encuentre entre los

recusados, en cuyo caso tendrá la facultad de decidir.

Conforme a la Ley Peruana de Arbitraje, la recusación de uno de los árbitros no suspenderá

las actuaciones arbitrales, salvo que así lo decidan los otros árbitros, y la decisión sobre la recusación

no podrá ser recurrida.

Las partes podrán acordar la remoción de un árbitro al verse este impedido para realizar

sus funciones. Si no existiera acuerdo respecto de esta decisión, y sin que se hubiera establecido

previamente procedimiento alguno para su resolución, las partes deberán actuar de acuerdo con

lo establecido en la Ley Peruana de Arbitraje para la recusación y abstención de los miembros

del tribunal. Si algún miembro del tribunal arbitral fuera efectivamente removido, las partes

procederán al nombramiento del sustituto, lo cual suspenderá las actuaciones arbitrales hasta su

nombramiento.

2.4 Responsabilidad

Otra innovación introducida por la Ley Peruana de Arbitraje se refiere a la responsabilidad de los

árbitros en el curso de sus funciones (Artículo 32). Se trata de responsabilidad por daños y perjuicios

en la que tanto los miembros del tribunal arbitral que hayan aceptado sus cargos como la institución

arbitral utilizada durante el procedimiento llegaren a causar por dolo o culpa inexcusable.

2.5 Lugar e idioma del procedimiento arbitral

El sitio del arbitraje tiene importantes consecuencias, según lo mencionan las Notas CNUDMI,

por cuanto el lugar del arbitraje (i) determina las normas procesales a aplicar al procedimiento,

(ii) posee una gran importancia para efectos de determinar la aplicación de los distintos acuerdos

internacionales para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, (iii) determina la ley

procesal aplicable a la intervención del poder judicial nacional en las actuaciones arbitrales, y (iv)

determina la conveniencia de la localización para las partes.

Es por ello que la Ley Peruana de Arbitraje, siguiendo la Segunda Ley Modelo CNUDMI,

deja la decisión de la determinación de la sede arbitral a la voluntad de las partes. En caso de

desacuerdo, la Ley Peruana de Arbitraje permite tomar la decisión al tribunal arbitral. Dicho

tribunal tomará la decisión conforme con las circunstancias del caso.

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

denegación del reconocimiento de un laudo, que se citan en los siguientes apartados. Por ello, la

autoridad judicial no entrará a decidir sobre el fondo de la medida cautelar, sino que se limitará a

comprobar su adecuación con la legislación y a ejecutar la medida. Siempre y cuando la ejecución

de la misma sea compatible con las facultades de la autoridad judicial. En caso de ser incompatible,

la autoridad judicial podrá ajustar la medida a sus facultades y procedimientos con el objetivo de

ejecutarla, pero sin modificar s contenido y naturaleza.

En relación con este último comentario es de suma importancia y otra muestra de

innovación creada por la Ley Peruana de Arbitraje, el hecho de que hace referencia a la ejecución

de medidas cautelares dictadas en el extranjero, en el estado peruano, facilitando una vez más el

arbitraje internacional.

2.8 Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral incluye las actuaciones arbitrales y todos aquellos procesos que se siguen

para la resolución y emisión del laudo que ponga fin a la disputa. Por ello, dentro del proceso

procedemos a hacer referencia a los extremos en los que se puede observar una innovación por

parte de la Ley Peruana de Arbitraje, o a aquellos puntos que delimitan o especifican con mayor

detalle las actuaciones a realizar, lo cual puede ser considerado una ventaja a la hora de organizar

el procedimiento.

2.8.1 Reglas del procedimiento

Con respecto a las reglas aplicables al procedimiento arbitral ad hoc, es decir, no institucional,

tanto la Ley Peruana de Arbitraje como la Segunda Ley Modelo CNUDMI, hacen referencia a

aquellas normas establecidas autónomamente por las partes o, en su defecto, aquellas determinadas

por el tribunal arbitral. El legislador peruano innova en este punto mediante la introducción

de la Ley Peruana de Arbitraje como opción alternativa, y para el caso de que la misma no sea

suficiente para la regulación, se refiere de forma supletoria a los principios arbitrales y a los usos y

costumbres en materia arbitral, es decir, a las leyes procesales peruanas.

Las Notas CNUDMI hacen referencia a la posibilidad de concertar reuniones procesales

en las que estén presentes las partes y el tribunal arbitral. Siendo la Ley Peruana de Arbitraje

ciertamente innovadora, esta no hace referencia alguna a estas reuniones. Las reuniones

procesales son muy útiles, ya que permiten a las partes entender cómo va a gestionarse y suceder

el procedimiento, además de determinar la forma en que se va a actuar. Dichas reuniones son

• Mantenimiento del statu quo hasta la resolución del conflicto.

• Evitar daños actuales o inminentes o el menoscabo del proceso arbitral.

• Preservar los bienes que permitan eventual el eventual laudo.

• Mantener elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para la

resolución de la controversia.

La solicitud de medidas cautelares se debe comunicar, además de al tribunal arbitral, a

la otra parte, salvo que las circunstancias indiquen que sea necesario no hacerlo con el objetivo

de garantizar la eficacia de la medida cautelar. En este apartado la Ley Peruana de Arbitraje no

adopta el contenido íntegro de la Segunda Ley Modelo CNUDMI; CNUDMI denomina estas

medidas como medidas preliminares. Una vez aprobada la medida preliminar, de acuerdo con

CNUDMI, el tribunal deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte para que esta pueda

realizar objeción. La medida preliminar expira tras el paso de veinte días desde su adopción.

Dichas medidas preliminares pueden ser adoptadas o modificadas para convertirse en medidas

cautelares, una vez la otra parte ha tenido oportunidad de objetar y defender su caso. Este extremo

no se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje, lo cual podrida dar lugar a ciertas

controversias en relación con la validez y ejecución de una medida cautelar adoptada antes de que

una de las partes pueda presentar su caso.

Lo que sí regula de forma extensa la Ley Peruana de Arbitraje es la relación que existe entre

el tribunal arbitral y las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por una autoridad

judicial con anterioridad al inicio del procedimiento de arbitraje. En el caso de que una autoridad

judicial haya adoptado una medida cautelar a favor de una de las partes, el procedimiento arbitral

debe ser iniciado en el plazo de diez días desde dicha adopción, ya que, si no se inicia o no se

constituye el tribunal arbitral en el plazo de noventa días, la medida cautelar caduca de pleno

derecho.

En aquellos casos, en los que exista una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial,

una vez constituido el tribunal arbitral, este podrá solicitar el expediente de la misma, el cual debe

ser aportado por la autoridad judicial sin demora. Tanto la Ley Peruana de Arbitraje y la Segunda

Ley Modelo CNUDMI hacen referencia a la facultad que el tribunal arbitral tiene para modificar,

sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por la autoridad

judicial.

Resulta de interés en cuanto a la ejecución de las medidas cautelare el hecho de que la

Ley Peruana de Arbitraje determina que el tribunal arbitral está facultado para la ejecución de

las medidas que él mismo adopte. En caso de que el tribunal arbitral lo considere necesario, o

cuando se incumplan las medidas, las partes podrán solicitar la ejecución a la autoridad judicial

correspondiente. Esta no podrá denegar dicha ejecución salvo por las causas determinadas para la

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denegación del reconocimiento de un laudo, que se citan en los siguientes apartados. Por ello, la

autoridad judicial no entrará a decidir sobre el fondo de la medida cautelar, sino que se limitará a

comprobar su adecuación con la legislación y a ejecutar la medida. Siempre y cuando la ejecución

de la misma sea compatible con las facultades de la autoridad judicial. En caso de ser incompatible,

la autoridad judicial podrá ajustar la medida a sus facultades y procedimientos con el objetivo de

ejecutarla, pero sin modificar s contenido y naturaleza.

En relación con este último comentario es de suma importancia y otra muestra de

innovación creada por la Ley Peruana de Arbitraje, el hecho de que hace referencia a la ejecución

de medidas cautelares dictadas en el extranjero, en el estado peruano, facilitando una vez más el

arbitraje internacional.

2.8 Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral incluye las actuaciones arbitrales y todos aquellos procesos que se siguen

para la resolución y emisión del laudo que ponga fin a la disputa. Por ello, dentro del proceso

procedemos a hacer referencia a los extremos en los que se puede observar una innovación por

parte de la Ley Peruana de Arbitraje, o a aquellos puntos que delimitan o especifican con mayor

detalle las actuaciones a realizar, lo cual puede ser considerado una ventaja a la hora de organizar

el procedimiento.

2.8.1 Reglas del procedimiento

Con respecto a las reglas aplicables al procedimiento arbitral ad hoc, es decir, no institucional,

tanto la Ley Peruana de Arbitraje como la Segunda Ley Modelo CNUDMI, hacen referencia a

aquellas normas establecidas autónomamente por las partes o, en su defecto, aquellas determinadas

por el tribunal arbitral. El legislador peruano innova en este punto mediante la introducción

de la Ley Peruana de Arbitraje como opción alternativa, y para el caso de que la misma no sea

suficiente para la regulación, se refiere de forma supletoria a los principios arbitrales y a los usos y

costumbres en materia arbitral, es decir, a las leyes procesales peruanas.

Las Notas CNUDMI hacen referencia a la posibilidad de concertar reuniones procesales

en las que estén presentes las partes y el tribunal arbitral. Siendo la Ley Peruana de Arbitraje

ciertamente innovadora, esta no hace referencia alguna a estas reuniones. Las reuniones

procesales son muy útiles, ya que permiten a las partes entender cómo va a gestionarse y suceder

el procedimiento, además de determinar la forma en que se va a actuar. Dichas reuniones son

• Mantenimiento del statu quo hasta la resolución del conflicto.

• Evitar daños actuales o inminentes o el menoscabo del proceso arbitral.

• Preservar los bienes que permitan eventual el eventual laudo.

• Mantener elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para la

resolución de la controversia.

La solicitud de medidas cautelares se debe comunicar, además de al tribunal arbitral, a

la otra parte, salvo que las circunstancias indiquen que sea necesario no hacerlo con el objetivo

de garantizar la eficacia de la medida cautelar. En este apartado la Ley Peruana de Arbitraje no

adopta el contenido íntegro de la Segunda Ley Modelo CNUDMI; CNUDMI denomina estas

medidas como medidas preliminares. Una vez aprobada la medida preliminar, de acuerdo con

CNUDMI, el tribunal deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte para que esta pueda

realizar objeción. La medida preliminar expira tras el paso de veinte días desde su adopción.

Dichas medidas preliminares pueden ser adoptadas o modificadas para convertirse en medidas

cautelares, una vez la otra parte ha tenido oportunidad de objetar y defender su caso. Este extremo

no se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje, lo cual podrida dar lugar a ciertas

controversias en relación con la validez y ejecución de una medida cautelar adoptada antes de que

una de las partes pueda presentar su caso.

Lo que sí regula de forma extensa la Ley Peruana de Arbitraje es la relación que existe entre

el tribunal arbitral y las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por una autoridad

judicial con anterioridad al inicio del procedimiento de arbitraje. En el caso de que una autoridad

judicial haya adoptado una medida cautelar a favor de una de las partes, el procedimiento arbitral

debe ser iniciado en el plazo de diez días desde dicha adopción, ya que, si no se inicia o no se

constituye el tribunal arbitral en el plazo de noventa días, la medida cautelar caduca de pleno

derecho.

En aquellos casos, en los que exista una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial,

una vez constituido el tribunal arbitral, este podrá solicitar el expediente de la misma, el cual debe

ser aportado por la autoridad judicial sin demora. Tanto la Ley Peruana de Arbitraje y la Segunda

Ley Modelo CNUDMI hacen referencia a la facultad que el tribunal arbitral tiene para modificar,

sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hayan podido ser adoptadas por la autoridad

judicial.

Resulta de interés en cuanto a la ejecución de las medidas cautelare el hecho de que la

Ley Peruana de Arbitraje determina que el tribunal arbitral está facultado para la ejecución de

las medidas que él mismo adopte. En caso de que el tribunal arbitral lo considere necesario, o

cuando se incumplan las medidas, las partes podrán solicitar la ejecución a la autoridad judicial

correspondiente. Esta no podrá denegar dicha ejecución salvo por las causas determinadas para la

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abierto totalmente a la decisión del tribunal arbitral. Ciertamente parece un poco prematuro

requerir que una ley de arbitraje estatal incluya requisitos determinados sobre un tema en

concreto, cuando en muchas ocasiones habrá una institución arbitral detrás del tribunal aportando

las reglas necesarias, o cuando el propio tribunal arbitral puede encargarse de tomar las decisiones

necesarias. Comparando con las recomendaciones de las Notas CNUDMI, la falta de regulación

de esta materia podría dar lugar a una situación de incertidumbre. Las partes no tienen en qué

basarse para saber si un determinado tipo de prueba se va a permitir o cuáles son los requisitos

existentes para la presentación de documentos escritos.

Este apartado está muy unido a la necesidad de reuniones procesales a lo largo del

procedimiento, punto que como ya hemos comentado con anterioridad, tampoco se encuentra

regulado en la Ley Peruana de Arbitraje. Se trata de valorar la libertad de las partes y el tribunal

y la flexibilidad que la misma otorga al procedimiento arbitral, frente a la inseguridad que se crea

ante una incertidumbre procesal.

2.8.3 Audiencia

De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley Peruana de Arbitraje, la audiencia en un procedimiento

arbitral podrá ser programada, o no, en función de lo acordado por las partes. El tribunal

arbitral decidirá sobre la necesidad de celebrar una audiencia en la que se hagan argumentos

orales y se presenten pruebas, salvo que una de las partes lo solicite, en cuyo caso, y siempre y

cuando las partes no hayan acordado no celebrar audiencias, será obligatorio para el tribunal

celebrarla.

Las Notas CNUDMI entran a recomendar temas puntuales y muy determinados sobre

la audiencia, que en nuestra opinión no deben estar incluidos en una ley de arbitraje a nivel

nacional. Dichos temas serán presentados por el tribunal a las partes cuando llegue el momento,

y se tomarán las decisiones oportunas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin que sea

recomendable generalizar.

2.8.4 Peritos

Mientras la Segunda Ley Modelo CNUDMI simplemente hace referencia a los peritos solicitados

por el tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje se refiere también a los casos en los que las

partes de manera autónoma deciden aportar informes periciales. Dichos informes podrán ser

aportados, de acuerdo con el Artículo 44, salvo pacto en contrario. Así, la Ley Peruana de Arbitraje

especialmente importantes en el caso de arbitrajes internacionales, en los cuales las partes no

siempre están acostumbradas a los procesos del lugar del arbitraje.

Entonces, la Ley Peruana de Arbitraje reconoce una gran importancia al principio

de autonomía de la voluntad de las partes en el arbitraje, tal como lo recomiendan las Notas

CNUDMI. El principio de consulta entre las partes y el tribunal es igualmente muy importante,

ya que facilitan la comunicación entre las partes y el aseguramiento de que tanto las partes como

el tribunal se encuentren alineados en el proceso y sus expectativas. Sin embargo, como se señaló,

la Ley de Arbitraje de Perú no avanzó tanto como lo sugieren las Notas CNUDMI en este punto.

Las Notas CNUDMI también hacen referencia a la necesidad del apoyo que brinda una

institución administrativa, cuya contratación debe ser acordada por las partes y el tribunal. Sin

perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar el nombramiento de un secretario del tribunal

arbitral para que dé el apoyo necesario al tribunal. Este es otra ventaja que no está contemplada

en la Ley Peruana de Arbitraje, aunque sí hace referencia, dentro de los costes del arbitraje, al pago

de los servicios del Secretario.

2.8.2 Inicio del Procedimiento arbitral: demanda y contestación

El Artículo 12 de la Ley Peruana de Arbitraje, al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI,

determina qué tipo de comunicaciones deben entenderse como tales, y cómo deben computarse

los plazos durante el procedimiento. Los medios de comunicación incluidos en ambas son amplios,

aparecen delimitados tal y como recomiendan las Notas CNUDMI, e incluyen todas las formas

sugeridas, siempre y cuando los mismos dejen constancia de su remisión y recepción.

La Ley Peruana de Arbitraje incluye en su Artículo 39 la regulación respecto de la

presentación de la demanda y de la contestación. Sigue de este modo la redacción de la Segunda

Ley Modelo CNUDMI, en cuanto que (i) requiere que las partes aleguen los hechos en los que

fundan sus pretensiones y defensas, (ii) requiere que aporten los documentos pertinentes o hagan

referencia a otras pruebas que pretendan realizar o proponer, y (iii) autoriza a las partes a modificar

y ampliar el contenido de la demanda o contestación durante el procedimiento arbitral, salvo

que el tribunal lo considere inadecuado, y siempre y cuando las modificaciones se encuentren

amparadas por el convenio arbitral.

En este apartado, la Ley Peruana de Arbitraje introduce una pequeña adición al disponer

que el tribunal arbitral, salvo pacto en contrario, no puede disponer la consolidación de dos o más

arbitrajes o disponer la realización de audiencias conjuntas.

A diferencia de las Notas CNUDMI que recomiendan el establecimiento de determinadas

condiciones respecto de las pruebas y documentos, la Ley Peruana de Arbitraje deja el tema

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abierto totalmente a la decisión del tribunal arbitral. Ciertamente parece un poco prematuro

requerir que una ley de arbitraje estatal incluya requisitos determinados sobre un tema en

concreto, cuando en muchas ocasiones habrá una institución arbitral detrás del tribunal aportando

las reglas necesarias, o cuando el propio tribunal arbitral puede encargarse de tomar las decisiones

necesarias. Comparando con las recomendaciones de las Notas CNUDMI, la falta de regulación

de esta materia podría dar lugar a una situación de incertidumbre. Las partes no tienen en qué

basarse para saber si un determinado tipo de prueba se va a permitir o cuáles son los requisitos

existentes para la presentación de documentos escritos.

Este apartado está muy unido a la necesidad de reuniones procesales a lo largo del

procedimiento, punto que como ya hemos comentado con anterioridad, tampoco se encuentra

regulado en la Ley Peruana de Arbitraje. Se trata de valorar la libertad de las partes y el tribunal

y la flexibilidad que la misma otorga al procedimiento arbitral, frente a la inseguridad que se crea

ante una incertidumbre procesal.

2.8.3 Audiencia

De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley Peruana de Arbitraje, la audiencia en un procedimiento

arbitral podrá ser programada, o no, en función de lo acordado por las partes. El tribunal

arbitral decidirá sobre la necesidad de celebrar una audiencia en la que se hagan argumentos

orales y se presenten pruebas, salvo que una de las partes lo solicite, en cuyo caso, y siempre y

cuando las partes no hayan acordado no celebrar audiencias, será obligatorio para el tribunal

celebrarla.

Las Notas CNUDMI entran a recomendar temas puntuales y muy determinados sobre

la audiencia, que en nuestra opinión no deben estar incluidos en una ley de arbitraje a nivel

nacional. Dichos temas serán presentados por el tribunal a las partes cuando llegue el momento,

y se tomarán las decisiones oportunas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin que sea

recomendable generalizar.

2.8.4 Peritos

Mientras la Segunda Ley Modelo CNUDMI simplemente hace referencia a los peritos solicitados

por el tribunal arbitral, la Ley Peruana de Arbitraje se refiere también a los casos en los que las

partes de manera autónoma deciden aportar informes periciales. Dichos informes podrán ser

aportados, de acuerdo con el Artículo 44, salvo pacto en contrario. Así, la Ley Peruana de Arbitraje

especialmente importantes en el caso de arbitrajes internacionales, en los cuales las partes no

siempre están acostumbradas a los procesos del lugar del arbitraje.

Entonces, la Ley Peruana de Arbitraje reconoce una gran importancia al principio

de autonomía de la voluntad de las partes en el arbitraje, tal como lo recomiendan las Notas

CNUDMI. El principio de consulta entre las partes y el tribunal es igualmente muy importante,

ya que facilitan la comunicación entre las partes y el aseguramiento de que tanto las partes como

el tribunal se encuentren alineados en el proceso y sus expectativas. Sin embargo, como se señaló,

la Ley de Arbitraje de Perú no avanzó tanto como lo sugieren las Notas CNUDMI en este punto.

Las Notas CNUDMI también hacen referencia a la necesidad del apoyo que brinda una

institución administrativa, cuya contratación debe ser acordada por las partes y el tribunal. Sin

perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar el nombramiento de un secretario del tribunal

arbitral para que dé el apoyo necesario al tribunal. Este es otra ventaja que no está contemplada

en la Ley Peruana de Arbitraje, aunque sí hace referencia, dentro de los costes del arbitraje, al pago

de los servicios del Secretario.

2.8.2 Inicio del Procedimiento arbitral: demanda y contestación

El Artículo 12 de la Ley Peruana de Arbitraje, al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI,

determina qué tipo de comunicaciones deben entenderse como tales, y cómo deben computarse

los plazos durante el procedimiento. Los medios de comunicación incluidos en ambas son amplios,

aparecen delimitados tal y como recomiendan las Notas CNUDMI, e incluyen todas las formas

sugeridas, siempre y cuando los mismos dejen constancia de su remisión y recepción.

La Ley Peruana de Arbitraje incluye en su Artículo 39 la regulación respecto de la

presentación de la demanda y de la contestación. Sigue de este modo la redacción de la Segunda

Ley Modelo CNUDMI, en cuanto que (i) requiere que las partes aleguen los hechos en los que

fundan sus pretensiones y defensas, (ii) requiere que aporten los documentos pertinentes o hagan

referencia a otras pruebas que pretendan realizar o proponer, y (iii) autoriza a las partes a modificar

y ampliar el contenido de la demanda o contestación durante el procedimiento arbitral, salvo

que el tribunal lo considere inadecuado, y siempre y cuando las modificaciones se encuentren

amparadas por el convenio arbitral.

En este apartado, la Ley Peruana de Arbitraje introduce una pequeña adición al disponer

que el tribunal arbitral, salvo pacto en contrario, no puede disponer la consolidación de dos o más

arbitrajes o disponer la realización de audiencias conjuntas.

A diferencia de las Notas CNUDMI que recomiendan el establecimiento de determinadas

condiciones respecto de las pruebas y documentos, la Ley Peruana de Arbitraje deja el tema

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motivo para oponerse, procederá a recoger el acuerdo transaccional. Dicho acuerdo será escrito en

forma de laudo, y tendrá los mismos efectos que un laudo dictado por el tribunal.

Este aspecto es de extrema importancia, ya que este acuerdo transaccional recogido en

forma de laudo gozará de todas las ventajas otorgadas a estos documentos a través de los acuerdos

internacionales, es decir, será reconocido y ejecutado en los países firmantes de las distintas

convenciones, a solicitud de las partes.

2.8.7 Laudo arbitral

Otra de las razones por las que el lugar de arbitraje es importante, es el hecho de que algunas

jurisdicciones, como bien indican las Notas CNUDMI, en sus respectivas leyes de arbitraje

requieren determinados requisitos para la validez del laudo. En el caso de la Ley Peruana de

Arbitraje, estos requisitos son similares a los propuestos por la Segunda Ley Modelo CNUDMI.

El Artículo 52 de la Ley Peruana de Arbitraje regula el laudo con los siguientes elementos

clave:

• Las normas aplicables al fondo del asunto son aquellas que han sido acordadas por

las partes, o en su defecto, las determinadas por el tribunal arbitral.

• El laudo debe constar por escrito, debe estar motivado, y debe incluir la fecha y

lugar en que se dicta.

• En el caso de haber más de un árbitro, los laudos se adoptan por mayoría,

contabilizándose las abstenciones como adhesiones a la opinión de la mayoría.

• No se establece un plazo determinado para que el tribunal arbitral dicte el laudo

más allá del plazo aprobado por las partes o establecido en el reglamento arbitral

aplicable o por el tribunal arbitral.

De manera interesante, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje redujo los plazos

para la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo. La Segunda Ley Modelo

CNUDMI establece en veinte días el plazo para solicitar cualquiera de estas modificaciones. En

cambio, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje lo reduce a quince días cuando son las

partes las que solicitan el cambio, y a diez días cuando es el tribunal el que por iniciativa propia

procede a realizar la modificación. Asimismo, a diferencia de la Segunda Ley Modelo CNUDMI

que permite alargar plazos, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje no permite una extensión

del plazo para solicitar un cambio o para emitir la decisión por parte del tribunal, y dispone que

cualquier decisión tomada fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el laudo.

se acerca a las Notas CNUDMI, pero otra vez se limita a hacer referencia a esta generalidad en

vez de entrar en detalles, que en algunos casos son importantes, como por ejemplo todo aquello

relacionado con el posible interrogatorio de los peritos en la audiencia. Dado que se trata de

detalles, es complicado determinar el mínimo al cual las leyes de arbitraje nacionales deberían

llegar a la hora de regular estos aspectos.

2.8.5 Asistencia judicial en la práctica de pruebas

Como ya se ha puesto de manifiesto en puntos anteriores, es importante tener en cuenta la

intervención del poder judicial en el procedimiento arbitral. Mientras en muchos casos es más

favorable la no intervención, existen otras situaciones en las cuales la participación de una corte

es necesaria. En el caso de la práctica de determinadas pruebas, en ocasiones es necesario que

el poder judicial asista al tribunal arbitral en la práctica. Para ello, la Ley Peruana de Arbitraje

amplía lo establecido en la Segunda Ley Modelo CNUDMI, al establecer en su Artículo 45 el

procedimiento por el cual dicha colaboración puede realizarse: (i) mediante una solicitud por

el tribunal o por las partes con autorización de este, (ii) salvo que la actuación de la prueba sea

contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas de forma manifiesta, la autoridad judicial

que corresponda procederá al cumplimiento de la solicitud, sin más dilación, y (iii) en caso de que

así lo requiera el tribunal arbitral, tratándose por ejemplo de declaraciones e interrogatorios que

el tribunal arbitral podrá escuchar.

La anterior Ley Peruana de Arbitraje del año 1996 establecía en su Artículo 116 que la corte

correspondiente debía practicar la prueba en un periodo determinado. Pese a que dicho periodo

no siempre pueda ser respetado debido a circunstancias externas, sí habría sido útil si se hubiera

mantenido una provisión igual o similar a esta, con el objetivo de evitar retrasos innecesarios en

el procedimiento arbitral. De esta manera, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje del 2008

presenta un déficit en materia de asistencia judicial para la práctica de determinadas pruebas

relativa a su versión anterior del 1996.

2.8.6 Transacción

Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, La Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a

aquellos casos en los que las partes, antes de que el tribunal arbitral dicte un laudo, lleguen a un

acuerdo sobre el conflicto. El Artículo 50 de dicha Ley establece que las partes podrán presentar

su acuerdo directo sobre el conflicto al tribunal, el cual, salvo apreciación de la existencia de un

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motivo para oponerse, procederá a recoger el acuerdo transaccional. Dicho acuerdo será escrito en

forma de laudo, y tendrá los mismos efectos que un laudo dictado por el tribunal.

Este aspecto es de extrema importancia, ya que este acuerdo transaccional recogido en

forma de laudo gozará de todas las ventajas otorgadas a estos documentos a través de los acuerdos

internacionales, es decir, será reconocido y ejecutado en los países firmantes de las distintas

convenciones, a solicitud de las partes.

2.8.7 Laudo arbitral

Otra de las razones por las que el lugar de arbitraje es importante, es el hecho de que algunas

jurisdicciones, como bien indican las Notas CNUDMI, en sus respectivas leyes de arbitraje

requieren determinados requisitos para la validez del laudo. En el caso de la Ley Peruana de

Arbitraje, estos requisitos son similares a los propuestos por la Segunda Ley Modelo CNUDMI.

El Artículo 52 de la Ley Peruana de Arbitraje regula el laudo con los siguientes elementos

clave:

• Las normas aplicables al fondo del asunto son aquellas que han sido acordadas por

las partes, o en su defecto, las determinadas por el tribunal arbitral.

• El laudo debe constar por escrito, debe estar motivado, y debe incluir la fecha y

lugar en que se dicta.

• En el caso de haber más de un árbitro, los laudos se adoptan por mayoría,

contabilizándose las abstenciones como adhesiones a la opinión de la mayoría.

• No se establece un plazo determinado para que el tribunal arbitral dicte el laudo

más allá del plazo aprobado por las partes o establecido en el reglamento arbitral

aplicable o por el tribunal arbitral.

De manera interesante, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje redujo los plazos

para la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo. La Segunda Ley Modelo

CNUDMI establece en veinte días el plazo para solicitar cualquiera de estas modificaciones. En

cambio, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje lo reduce a quince días cuando son las

partes las que solicitan el cambio, y a diez días cuando es el tribunal el que por iniciativa propia

procede a realizar la modificación. Asimismo, a diferencia de la Segunda Ley Modelo CNUDMI

que permite alargar plazos, el Artículo 58 de la Ley Peruana de Arbitraje no permite una extensión

del plazo para solicitar un cambio o para emitir la decisión por parte del tribunal, y dispone que

cualquier decisión tomada fuera del plazo establecido no será tenida en cuenta en el laudo.

se acerca a las Notas CNUDMI, pero otra vez se limita a hacer referencia a esta generalidad en

vez de entrar en detalles, que en algunos casos son importantes, como por ejemplo todo aquello

relacionado con el posible interrogatorio de los peritos en la audiencia. Dado que se trata de

detalles, es complicado determinar el mínimo al cual las leyes de arbitraje nacionales deberían

llegar a la hora de regular estos aspectos.

2.8.5 Asistencia judicial en la práctica de pruebas

Como ya se ha puesto de manifiesto en puntos anteriores, es importante tener en cuenta la

intervención del poder judicial en el procedimiento arbitral. Mientras en muchos casos es más

favorable la no intervención, existen otras situaciones en las cuales la participación de una corte

es necesaria. En el caso de la práctica de determinadas pruebas, en ocasiones es necesario que

el poder judicial asista al tribunal arbitral en la práctica. Para ello, la Ley Peruana de Arbitraje

amplía lo establecido en la Segunda Ley Modelo CNUDMI, al establecer en su Artículo 45 el

procedimiento por el cual dicha colaboración puede realizarse: (i) mediante una solicitud por

el tribunal o por las partes con autorización de este, (ii) salvo que la actuación de la prueba sea

contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas de forma manifiesta, la autoridad judicial

que corresponda procederá al cumplimiento de la solicitud, sin más dilación, y (iii) en caso de que

así lo requiera el tribunal arbitral, tratándose por ejemplo de declaraciones e interrogatorios que

el tribunal arbitral podrá escuchar.

La anterior Ley Peruana de Arbitraje del año 1996 establecía en su Artículo 116 que la corte

correspondiente debía practicar la prueba en un periodo determinado. Pese a que dicho periodo

no siempre pueda ser respetado debido a circunstancias externas, sí habría sido útil si se hubiera

mantenido una provisión igual o similar a esta, con el objetivo de evitar retrasos innecesarios en

el procedimiento arbitral. De esta manera, en este aspecto, la Ley Peruana de Arbitraje del 2008

presenta un déficit en materia de asistencia judicial para la práctica de determinadas pruebas

relativa a su versión anterior del 1996.

2.8.6 Transacción

Al igual que la Segunda Ley Modelo CNUDMI, La Ley Peruana de Arbitraje hace referencia a

aquellos casos en los que las partes, antes de que el tribunal arbitral dicte un laudo, lleguen a un

acuerdo sobre el conflicto. El Artículo 50 de dicha Ley establece que las partes podrán presentar

su acuerdo directo sobre el conflicto al tribunal, el cual, salvo apreciación de la existencia de un

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no tendrán que estar a la espera de la decisión de la corte durante un periodo indefinido, sino

que se delimita dicho plazo facilitando así la eventual ejecución del laudo o el reinicio de los

procedimientos necesarios para la solución del conflicto.

Asimismo, como novedad adicional, la Ley Peruana de Arbitraje incluye en su texto el

Artículo 65, el cual recoge las opciones disponibles para las partes en aquellos casos en que el

laudo sea anulado. Según las circunstancias, en algunos casos las partes podrán iniciar un nuevo

procedimiento de arbitraje mientras en otros podrán decidir si desean que sea la corte la que

decida sobre el fondo del asunto.

2.8.7.2 Ejecución del Laudo

La ejecución del laudo está recogida en los Artículos 67 y 68 de la Ley Peruana de Arbitraje, que

recogen las opciones existentes para la ejecución: la ejecución arbitral y la ejecución judicial.

En caso de la ejecución arbitral, siempre y cuando las partes así lo acuerden, el tribunal

podrá ejecutar el laudo y demás decisiones. Si el tribunal considera necesaria la asistencia judicial

para la ejecución, así lo requerirá directamente y dará traslado a las partes.

En cuanto a la ejecución judicial, el interesado podrá solicitarla en cualquier momento,

debiendo la autoridad judicial, a la vista de los documentos aportados, proceder a la ejecución

del laudo a fin de que la parte ejecutada cumpla con su obligación en un plazo máximo de

cinco días. Existe la posibilidad de que la parte ejecutada se oponga mediante la aportación de

documentación que soporte dicha oposición, de la cual se dará conocimiento a la parte ejecutante,

tras lo cual la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días.

Este artículo de la Ley Peruana de Arbitraje es una muestra más del intento de facilitar el

sistema del arbitraje y el uso por las partes del mismo para la resolución de sus disputas, asegurando

así una ejecución rápida de los laudos que admite muy pocas excepciones.

2.8.8 Reconocimiento y ejecución de Laudos extranjeros

De acuerdo con las distintas Convenciones, y como ya hemos expresado anteriormente, los laudos

extranjeros o que siendo nacionales contengan un elemento extranjero deben ser reconocidos

y ejecutados en otros países, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en dichos

acuerdos o en la ley.

La Ley Peruana de Arbitraje sigue en esencia la propuesta que realiza la Segunda Ley

Modelo CNUDMI, enumerando en su Artículo 75 las causas de denegación del reconocimiento

de un laudo:

2.8.7.1 Anulación del Laudo en el lugar en el que se dicta

El recurso de anulación es el único recurso disponible para impugnar el laudo arbitral que resuelve

el conflicto que inició el procedimiento arbitral. Este recurso en ningún caso puede resolver sobre

el fondo del asunto. La Corte correspondiente se limitará a la revisión de las alegaciones de la parte

recurrente y a comprobar si concurre alguna de las causas de anulación que se alega. La Corte

podrá anular el laudo de forma parcial o total, y el único recurso que cabe frente a una anulación

total del laudo es el de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema.

El procedimiento a seguir por la parte que desea iniciar el recurso de anulación está

recogido en los Artículos 63 y 64 de la Ley Peruana de Arbitraje. En los mismos se establecen las

causas por las cuales una parte puede impugnar la validez del laudo, y el procedimiento para llevar

a cabo dicho recurso.

Tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de Arbitraje limitan las

causales para el recurso de anulación a las siguientes:

• Inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral, que

en el caso de un arbitraje internacional será determinado de acuerdo con las leyes

aplicables al fondo del asunto o la ley peruana, la que sea más favorable para el

mantenimiento de la validez del acuerdo a arbitrar.

• Cuando alguna de las partes no haya podido hacer sus derechos de algún modo

durante el procedimiento y actuaciones arbitrales.

• Cuando el tribunal arbitral no se haya formado acorde con el acuerdo de las partes

al respecto o conforme a la norma aplicable.

• Cuando el laudo decida sobre cuestiones que no hayan sido sometidas a su decisión

o si resuelve sobre materias susceptibles de arbitraje de acuerdo con el orden

público internacional (esta causa podrá ser apreciada de oficio por la corte).

• Cuando se dicte el laudo fuera del plazo establecido para ello.

El plazo que la Ley Peruana de Arbitraje otorga a las partes para el inicio del recurso

de anulación es, una vez más, inferior al que propone la Segunda Ley Modelo CNUDMI. Al

establecer dicho plazo en veinte días tras la notificación del laudo o de la resolución sobre la

modificación del mismo, la Ley Peruana de Arbitraje continúa con su intención de acelerar el

proceso y evitar retrasos innecesarios. Así, a lo largo del Artículo 64 de la Ley Peruana de Arbitraje,

los plazos son inferiores, estableciendo explícitamente el periodo máximo en el que la corte a la

que le corresponda conocer el asunto debe resolver sobre la anulación. Se trata de una innovación

importante respecto a las propuestas de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, ya que las partes

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

no tendrán que estar a la espera de la decisión de la corte durante un periodo indefinido, sino

que se delimita dicho plazo facilitando así la eventual ejecución del laudo o el reinicio de los

procedimientos necesarios para la solución del conflicto.

Asimismo, como novedad adicional, la Ley Peruana de Arbitraje incluye en su texto el

Artículo 65, el cual recoge las opciones disponibles para las partes en aquellos casos en que el

laudo sea anulado. Según las circunstancias, en algunos casos las partes podrán iniciar un nuevo

procedimiento de arbitraje mientras en otros podrán decidir si desean que sea la corte la que

decida sobre el fondo del asunto.

2.8.7.2 Ejecución del Laudo

La ejecución del laudo está recogida en los Artículos 67 y 68 de la Ley Peruana de Arbitraje, que

recogen las opciones existentes para la ejecución: la ejecución arbitral y la ejecución judicial.

En caso de la ejecución arbitral, siempre y cuando las partes así lo acuerden, el tribunal

podrá ejecutar el laudo y demás decisiones. Si el tribunal considera necesaria la asistencia judicial

para la ejecución, así lo requerirá directamente y dará traslado a las partes.

En cuanto a la ejecución judicial, el interesado podrá solicitarla en cualquier momento,

debiendo la autoridad judicial, a la vista de los documentos aportados, proceder a la ejecución

del laudo a fin de que la parte ejecutada cumpla con su obligación en un plazo máximo de

cinco días. Existe la posibilidad de que la parte ejecutada se oponga mediante la aportación de

documentación que soporte dicha oposición, de la cual se dará conocimiento a la parte ejecutante,

tras lo cual la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días.

Este artículo de la Ley Peruana de Arbitraje es una muestra más del intento de facilitar el

sistema del arbitraje y el uso por las partes del mismo para la resolución de sus disputas, asegurando

así una ejecución rápida de los laudos que admite muy pocas excepciones.

2.8.8 Reconocimiento y ejecución de Laudos extranjeros

De acuerdo con las distintas Convenciones, y como ya hemos expresado anteriormente, los laudos

extranjeros o que siendo nacionales contengan un elemento extranjero deben ser reconocidos

y ejecutados en otros países, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en dichos

acuerdos o en la ley.

La Ley Peruana de Arbitraje sigue en esencia la propuesta que realiza la Segunda Ley

Modelo CNUDMI, enumerando en su Artículo 75 las causas de denegación del reconocimiento

de un laudo:

2.8.7.1 Anulación del Laudo en el lugar en el que se dicta

El recurso de anulación es el único recurso disponible para impugnar el laudo arbitral que resuelve

el conflicto que inició el procedimiento arbitral. Este recurso en ningún caso puede resolver sobre

el fondo del asunto. La Corte correspondiente se limitará a la revisión de las alegaciones de la parte

recurrente y a comprobar si concurre alguna de las causas de anulación que se alega. La Corte

podrá anular el laudo de forma parcial o total, y el único recurso que cabe frente a una anulación

total del laudo es el de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema.

El procedimiento a seguir por la parte que desea iniciar el recurso de anulación está

recogido en los Artículos 63 y 64 de la Ley Peruana de Arbitraje. En los mismos se establecen las

causas por las cuales una parte puede impugnar la validez del laudo, y el procedimiento para llevar

a cabo dicho recurso.

Tanto la Segunda Ley Modelo CNUDMI como la Ley Peruana de Arbitraje limitan las

causales para el recurso de anulación a las siguientes:

• Inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral, que

en el caso de un arbitraje internacional será determinado de acuerdo con las leyes

aplicables al fondo del asunto o la ley peruana, la que sea más favorable para el

mantenimiento de la validez del acuerdo a arbitrar.

• Cuando alguna de las partes no haya podido hacer sus derechos de algún modo

durante el procedimiento y actuaciones arbitrales.

• Cuando el tribunal arbitral no se haya formado acorde con el acuerdo de las partes

al respecto o conforme a la norma aplicable.

• Cuando el laudo decida sobre cuestiones que no hayan sido sometidas a su decisión

o si resuelve sobre materias susceptibles de arbitraje de acuerdo con el orden

público internacional (esta causa podrá ser apreciada de oficio por la corte).

• Cuando se dicte el laudo fuera del plazo establecido para ello.

El plazo que la Ley Peruana de Arbitraje otorga a las partes para el inicio del recurso

de anulación es, una vez más, inferior al que propone la Segunda Ley Modelo CNUDMI. Al

establecer dicho plazo en veinte días tras la notificación del laudo o de la resolución sobre la

modificación del mismo, la Ley Peruana de Arbitraje continúa con su intención de acelerar el

proceso y evitar retrasos innecesarios. Así, a lo largo del Artículo 64 de la Ley Peruana de Arbitraje,

los plazos son inferiores, estableciendo explícitamente el periodo máximo en el que la corte a la

que le corresponda conocer el asunto debe resolver sobre la anulación. Se trata de una innovación

importante respecto a las propuestas de la Segunda Ley Modelo CNUDMI, ya que las partes

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

confidencialidad, la Ley Peruana de Arbitraje no solo incluye a las partes y al tribunal, sino que

extiende la obligación a terceras partes como son los testigos, los peritos, y cualquier otra persona

que intervenga en el proceso arbitral.

Asimismo, para los arbitrajes en los que el Estado Peruano sea parte, la Ley Peruana

de Arbitraje establece que también serán confidenciales con excepción del laudo, que se hará

público.

2.10 Responsabilidad de los árbitros

Otro de los aspectos innovadores de la Ley Peruana de Arbitraje dirigido a la celeridad y correcta

tramitación del procedimiento arbitral se refiere a la responsabilidad de los árbitros.

A lo largo de la Ley Peruana de Arbitraje se hace referencia a casos en los que ya sea

el tribunal arbitral o la autoridad judicial pueden llegar a ser responsables por sus actuaciones,

incluyendo:

• Con relación con el nombramiento de árbitros: la Cámara de Comercio deberá

realizar el nombramiento teniendo en cuenta las circunstancias del caso en

cuestión (como bien indica CNUDMI), bajo responsabilidad (artículo 25.4).

• En el caso de los árbitros o de la institución arbitral que regule el procedimiento:

“estos pueden incurrir en responsabilidad en el caso de que habiendo aceptado

sus cargos y encargos inherentes no lo hicieran, por los daños y perjuicios causados

por dolo o culpa inexcusable” (artículo 32).

• Prohibición a la autoridad judicial para admitir recursos que entorpezcan la

ejecución del laudo (artículo 68.4).

Se trata entonces de supuestos que una vez más ejemplifican el modo efectivo de favorecer

el arbitraje como método de resolución de conflictos alternativo, y de mantener su efectividad y

rapidez.

3. Conclusiones

La breve revisión y comparación de la Ley Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley

Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI efectuada en este artículo, permite apreciar el alto

• Cuando una de las partes es incapaz, o el convenio arbitral no es válido de acuerdo

con la ley aplicable al fondo del asunto, o en su caso, la del lugar en la que se haya

celebrado el arbitraje.

• Cuando alguna de las partes no haya podido ejercer de forma efectiva sus derechos.

• Cuando el conflicto no está recogido dentro del convenio arbitral, o cuando el

tribunal se ha extendido en su decisión (ultra petita).

• Cuando la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se hayan

seguido de acuerdo con lo decidido por las partes o la ley aplicable.

• Cuando el laudo haya sido anulado en el país en el que ha sido dictado, o no sea

cuando aún no sea obligatorio para las partes.

Como se puede observar, las causas para denegar el reconocimiento y ejecución de un

laudo extranjero son taxativas y similares si no iguales a las establecidas para la anulación de un

laudo.

Es importante hacer mención a la última causa recogida en este artículo, la referida al

no reconocimiento en aquellos casos en los que el laudo arbitral haya sido anulado en el país de

origen. Se trata de una cuestión importante, que, aunque propuesta por la Segunda Ley Modelo

CNUDMI, no se recoge en muchas jurisdicciones, como hemos visto recientemente en el caso

Commisa contra Pemex, en que un tribunal neoyorquino reconoció y ejecutó un laudo arbitral

anulado en el país de origen268.

Una vez más, la Ley Peruana de Arbitraje no deja duda alguna sobre cómo la autoridad

judicial en este caso debe actuar.

En relación con el reconocimiento y ejecución a nivel general, la Ley Peruana de Arbitraje

establece el procedimiento mediante el cual la parte interesada debe proceder, limitando en todo

caso los plazos dentro de los cuales la autoridad judicial debe actuar y resolver.

2.9 Confidencialidad

Como se sabe, una de las ventajas del arbitraje es que el procedimiento es confidencial y las partes

y el tribunal deben guardar secreto respecto de las mismas. En este contexto, la Ley Peruana de

Arbitraje en su Artículo 51 se refiere a la confidencialidad.

Dicha confidencialidad, pese a no ser propuesta para ser regulada por la Segunda Ley

Modelo CNUDMI, es importante pues no deja margen de interpretación respecto de cuáles

son las actuaciones que se han de mantener secretas. Dentro de las personas que deben guardar

268 figueroa et al. (2014).

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

confidencialidad, la Ley Peruana de Arbitraje no solo incluye a las partes y al tribunal, sino que

extiende la obligación a terceras partes como son los testigos, los peritos, y cualquier otra persona

que intervenga en el proceso arbitral.

Asimismo, para los arbitrajes en los que el Estado Peruano sea parte, la Ley Peruana

de Arbitraje establece que también serán confidenciales con excepción del laudo, que se hará

público.

2.10 Responsabilidad de los árbitros

Otro de los aspectos innovadores de la Ley Peruana de Arbitraje dirigido a la celeridad y correcta

tramitación del procedimiento arbitral se refiere a la responsabilidad de los árbitros.

A lo largo de la Ley Peruana de Arbitraje se hace referencia a casos en los que ya sea

el tribunal arbitral o la autoridad judicial pueden llegar a ser responsables por sus actuaciones,

incluyendo:

• Con relación con el nombramiento de árbitros: la Cámara de Comercio deberá

realizar el nombramiento teniendo en cuenta las circunstancias del caso en

cuestión (como bien indica CNUDMI), bajo responsabilidad (artículo 25.4).

• En el caso de los árbitros o de la institución arbitral que regule el procedimiento:

“estos pueden incurrir en responsabilidad en el caso de que habiendo aceptado

sus cargos y encargos inherentes no lo hicieran, por los daños y perjuicios causados

por dolo o culpa inexcusable” (artículo 32).

• Prohibición a la autoridad judicial para admitir recursos que entorpezcan la

ejecución del laudo (artículo 68.4).

Se trata entonces de supuestos que una vez más ejemplifican el modo efectivo de favorecer

el arbitraje como método de resolución de conflictos alternativo, y de mantener su efectividad y

rapidez.

3. Conclusiones

La breve revisión y comparación de la Ley Peruana de Arbitraje del 2008 con la Segunda Ley

Modelo CNUDMI y las Notas CNUDMI efectuada en este artículo, permite apreciar el alto

• Cuando una de las partes es incapaz, o el convenio arbitral no es válido de acuerdo

con la ley aplicable al fondo del asunto, o en su caso, la del lugar en la que se haya

celebrado el arbitraje.

• Cuando alguna de las partes no haya podido ejercer de forma efectiva sus derechos.

• Cuando el conflicto no está recogido dentro del convenio arbitral, o cuando el

tribunal se ha extendido en su decisión (ultra petita).

• Cuando la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se hayan

seguido de acuerdo con lo decidido por las partes o la ley aplicable.

• Cuando el laudo haya sido anulado en el país en el que ha sido dictado, o no sea

cuando aún no sea obligatorio para las partes.

Como se puede observar, las causas para denegar el reconocimiento y ejecución de un

laudo extranjero son taxativas y similares si no iguales a las establecidas para la anulación de un

laudo.

Es importante hacer mención a la última causa recogida en este artículo, la referida al

no reconocimiento en aquellos casos en los que el laudo arbitral haya sido anulado en el país de

origen. Se trata de una cuestión importante, que, aunque propuesta por la Segunda Ley Modelo

CNUDMI, no se recoge en muchas jurisdicciones, como hemos visto recientemente en el caso

Commisa contra Pemex, en que un tribunal neoyorquino reconoció y ejecutó un laudo arbitral

anulado en el país de origen268.

Una vez más, la Ley Peruana de Arbitraje no deja duda alguna sobre cómo la autoridad

judicial en este caso debe actuar.

En relación con el reconocimiento y ejecución a nivel general, la Ley Peruana de Arbitraje

establece el procedimiento mediante el cual la parte interesada debe proceder, limitando en todo

caso los plazos dentro de los cuales la autoridad judicial debe actuar y resolver.

2.9 Confidencialidad

Como se sabe, una de las ventajas del arbitraje es que el procedimiento es confidencial y las partes

y el tribunal deben guardar secreto respecto de las mismas. En este contexto, la Ley Peruana de

Arbitraje en su Artículo 51 se refiere a la confidencialidad.

Dicha confidencialidad, pese a no ser propuesta para ser regulada por la Segunda Ley

Modelo CNUDMI, es importante pues no deja margen de interpretación respecto de cuáles

son las actuaciones que se han de mantener secretas. Dentro de las personas que deben guardar

268 figueroa et al. (2014).

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L A L E G I S L A C I Ó N P E R U A N A D E A R B I T R A J E Y L O S T R A B A J O S D E L A C N U D M IR E V I S T A D I K E , V O L U M E N V / N ˚ 1 / A Ñ O 2 0 1 6

Normas

conVención Sobre el reconocimiento y la eJecución de laS SentenciaS arbitraleS

extranJeraS de 1958.

conVención interamericana Sobre arbitraJe comercial internacional de 1975.

conVenio Sobre arreglo de diferenciaS relatiVaS a inVerSioneS entre eStadoS y

nacionaleS de otroS eStadoS de 1966.

decreto legiSlatiVo que norma el arbitraJe Nº 1071.

ley colombiana 1563 de 2012.

ley modelo de la cnudmi Sobre arbitraJe comercial internacional de 1985, con

enmiendas adoptadas en 2006.

notaS de la cnudmi Sobre la organización del proceSo arbitral de 2016.

grado de desarrollo del sistema arbitral internacional vigente en el Perú, en comparación con

la mayoría de las jurisdicciones latinoamericanas. No debe ser sorpresa entonces que dicha

jurisdicción es testigo de un gran número de arbitrajes internacionales tanto de inversión

como comerciales, como asimismo a nivel nacional. El sistema legislativo arbitral peruano

también permite y promueve el arbitraje de disputas que involucran a entidades estatales y

paraestatales.

Existen aspectos de carácter menor, también destacados en este artículo, en los cuales

la legislación peruana de arbitraje parece ser menos desarrollada que las sugerencias entregadas

por las pautas de la CNUDMI. Nos asiste, sin embargo, que dicha jurisdicción sabrá corregir a

tiempo, con flexibilidad, y de una manera armónica, tales desafíos normativos, basada en su propia

práctica interna como internacional. En definitiva, el marco legislativo peruano sobre arbitraje

de inversión y comercial nacional e internacional seguramente continuará siendo pionero en el

contexto latinoamericano.

Bibliografía

cremadeS, Bernardo (2004): “Disputes arising out of foreign direct investment in Latin America:

A new look at the Calvo Doctrine and other jurisdictional issues”, 59-Jul Disp. Resol.

J. 78 (2004).

figueroa, Dante (2012): “Algunas reflexiones sobre el Arbitraje Comercial Internacional en

Latinoamérica y los Estados Unidos. Aspectos comparados publicado en Foro de Derecho

Mercantil”, Revista Internacional, Colombia, Vol. 37, (oct.-dic.), pp. 61-91.

figueroa, Dante et al. (2014): “El contrato administrativo, inarbitrabilidad y el reconocimiento de

Laudos anulados en el país de origen – el caso commiSa”, Revista Lima Arbitration, Nº 6.

manning-cabrol, Denise (1995): “The imminent death of the Calvo Clause and the Rebirth

of the Calvo Principle: equality of foreign and national investors”. En Symposium: The

United States and transition economies: legal and business strategies for public and private success,

26 Law & Pol’y Int’l Bus. 1169.

Soto coaguila, Carlos (2014): Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Disponible en http://

www.lexarbitri.pe/wp-content/uploads/2014/02/Comentarios-a-la-Ley-Peruana-de-

Arbitraje.Carlos-Soto.Lex-Arbitri.pdf [última visita: 22 de noviembre 2016].

upce (2015): Estado del arbitraje de inversión en el Perú. Disponible en http://booksdigital.jimdo.

com/2015/03/10/estado-del-arbitraje-de-inversi%C3%B3n-en-el-per%C3%BA/

[última visita: 22 de noviembre 2016].

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Normas

conVención Sobre el reconocimiento y la eJecución de laS SentenciaS arbitraleS

extranJeraS de 1958.

conVención interamericana Sobre arbitraJe comercial internacional de 1975.

conVenio Sobre arreglo de diferenciaS relatiVaS a inVerSioneS entre eStadoS y

nacionaleS de otroS eStadoS de 1966.

decreto legiSlatiVo que norma el arbitraJe Nº 1071.

ley colombiana 1563 de 2012.

ley modelo de la cnudmi Sobre arbitraJe comercial internacional de 1985, con

enmiendas adoptadas en 2006.

notaS de la cnudmi Sobre la organización del proceSo arbitral de 2016.

grado de desarrollo del sistema arbitral internacional vigente en el Perú, en comparación con

la mayoría de las jurisdicciones latinoamericanas. No debe ser sorpresa entonces que dicha

jurisdicción es testigo de un gran número de arbitrajes internacionales tanto de inversión

como comerciales, como asimismo a nivel nacional. El sistema legislativo arbitral peruano

también permite y promueve el arbitraje de disputas que involucran a entidades estatales y

paraestatales.

Existen aspectos de carácter menor, también destacados en este artículo, en los cuales

la legislación peruana de arbitraje parece ser menos desarrollada que las sugerencias entregadas

por las pautas de la CNUDMI. Nos asiste, sin embargo, que dicha jurisdicción sabrá corregir a

tiempo, con flexibilidad, y de una manera armónica, tales desafíos normativos, basada en su propia

práctica interna como internacional. En definitiva, el marco legislativo peruano sobre arbitraje

de inversión y comercial nacional e internacional seguramente continuará siendo pionero en el

contexto latinoamericano.

Bibliografía

cremadeS, Bernardo (2004): “Disputes arising out of foreign direct investment in Latin America:

A new look at the Calvo Doctrine and other jurisdictional issues”, 59-Jul Disp. Resol.

J. 78 (2004).

figueroa, Dante (2012): “Algunas reflexiones sobre el Arbitraje Comercial Internacional en

Latinoamérica y los Estados Unidos. Aspectos comparados publicado en Foro de Derecho

Mercantil”, Revista Internacional, Colombia, Vol. 37, (oct.-dic.), pp. 61-91.

figueroa, Dante et al. (2014): “El contrato administrativo, inarbitrabilidad y el reconocimiento de

Laudos anulados en el país de origen – el caso commiSa”, Revista Lima Arbitration, Nº 6.

manning-cabrol, Denise (1995): “The imminent death of the Calvo Clause and the Rebirth

of the Calvo Principle: equality of foreign and national investors”. En Symposium: The

United States and transition economies: legal and business strategies for public and private success,

26 Law & Pol’y Int’l Bus. 1169.

Soto coaguila, Carlos (2014): Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Disponible en http://

www.lexarbitri.pe/wp-content/uploads/2014/02/Comentarios-a-la-Ley-Peruana-de-

Arbitraje.Carlos-Soto.Lex-Arbitri.pdf [última visita: 22 de noviembre 2016].

upce (2015): Estado del arbitraje de inversión en el Perú. Disponible en http://booksdigital.jimdo.

com/2015/03/10/estado-del-arbitraje-de-inversi%C3%B3n-en-el-per%C3%BA/

[última visita: 22 de noviembre 2016].