formula denuncia - solicita medida cautelar con …
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FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON URGENTE
DESPACHO Y HABILITACION DE DIA Y DE HORA - CUESTION CONSTITUCIONAL
Y CONVENCIONAL - RESERVA
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
JIMENA DE LA TORRE, abogada, T 108 F 647 (C.P.A.C.F.),
Presidente de Bases Republicanas y miembro integrante del COMITÉ DE
CONTROL ELECTORAL DE JUNTOS POR EL CAMBIO, y RICARDO ANIBAL
ANTONIO ENDEIZA, abogado, Tomo 76 Folio 880 (CFAM), apoderado de la
alianza electoral transitoria UNIDOS POR SAN LUIS y, constituyendo domicilio a
los fines de la presente en Mitre 738, Piso 11 Departamento “E” de la Ciudad de
San Luis y domicilio electrónico en 20216308248, a V.S. respetuosamente nos
presentamos y decimos:
I.- OBJETO
Que venimos por la presente a formular denuncia penal contra
los funcionarios del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis y todas aquellas
personas que –en virtud de la investigación a realizarse en esta causa– pudieren
resultar autores o partícipes de los DELITOS ELECTORALES que prohíben la
actuación gubernamental o privada destinada a captar el sufragio de los
ciudadanos, promover o desincentivar el voto a favor o en contra de
determinados candidatos y demás conductas previstas y reprimidas por los arts.
64 ter, 64 quater, 139 inc. b) y concordantes del Código Nacional Electoral (CNE),
de los delitos previstos y tipificados en los artículos 210, 248, 249, 260, 261, 292,
293 y 303 y concordantes del Código Penal, consistentes en ASOCIACION
ILICITA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DEBERES DE FUNCIONARIOS
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PUBLICOS, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, PECULADO, FALSEDAD
IDEOLOGICA y LAVADO DE ACTIVOS, y de la presunta VIOLACIÓN de la LEY
26.215 de FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS, de acuerdo a los hechos
que seguidamente se expondrán, solicitando desde ya que, en caso de ser
comprobado el hecho denunciado, se condene a sus responsables al máximo de
la pena legal.
Que, asimismo, a los efectos de evitar que las conductas
denunciadas pudieran entorpecer y afectar el normal desarrollo de la campaña
electoral y de los comicios del día 14 de noviembre de 2021, venimos a solicitar
se ordene la MEDIDA CAUTELAR URGENTE mediante la cual se ordene al Sr.
Gobernador, al Jefe de Gabinete de Ministros y a todo otro funcionario público
perteneciente al Poder Ejecutivo de la provincia de San Luis que intervenga en
las maniobras que se describirán a continuación, SE ABSTENGAN DE DISPONER
DE FONDOS PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS O CUALQUIER OTRA EROGACIÓN
QUE PUDIERA ESTAR DIRIGIDA AL CONDICIONAMIENTO DE LOS ELECTORES EN
LAS ELECCIONES GENERALES Y SIMULTÁNEAS DEL PRÓXIMO 14 DE
NOVIEMBRE DE 2021, ello hasta que se realicen dichos comicios, como también
que se ordenen las medidas de prueba que más abajo se desarrollarán, todo ello
con habilitación de día y de hora.
III.COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL
Así como la materia electoral es de competencia federal -
máxime en el caso de autos donde estamos en un proceso electoral en el cual se
eligen diputados nacionales y, respecto de los cargos provinciales, los mismos se
desarrollan bajo el régimen de simultaneidad establecido por la Ley 15.262- en
cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que integran el CNE, va de
suyo que los delitos e infracciones que legisla el cuerpo normativo regulatorio
de los procesos electorales son de competencia de la Justicia Federal (conf:
"Vera, Antonia Rosario s/inhabilitación", Expte. Nº 767 CNE; Catamarca, Fallo N°
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1/84, 13 de agosto de 1984; "Barrios José s/formula denuncia Sindicato Obreros
del Tabaco", Expte. Nº919, Nº115/85, 31 de mayo de 1985; "Partido Justicialista
s/pedido", Expte. Nº 904 CNE, Santa Fe, Fallo Nº 131/85; AUSA: "Incidente en los
autos caratulados "Miembros H. Junta Electoral UCR s/formulan denuncia
obligatoria", Expte. Nº 3423/2001 CNE; Tucumán; Nº 2897/2001, “Alejandro
Vásquez s/peticiona urgentes medidas", Expte.Nº818/84, 39/84; 5 de diciembre
de 1984).
Existe numerosa jurisprudencia que abona la postura de la
competencia federal en situaciones de naturaleza similar a las denunciadas en la
presente.
Así se ha dicho que: “Es competente la justicia federal para
entender sobre la presunta infracción a la ley 26.215 - financiamiento de partidos
políticos- toda vez que los activos cuyo presunto lavado se denuncia, serían los
mismos fondos con los que supuestamente se habría financiado la campaña
electoral del candidato local vinculada con las elecciones presidenciales, ya que
tal accionar no permitiría descartar que se hubiese afectado el servicio o
patrimonio de organismos vinculados con elecciones nacionales” (Corte Suprema
de Justicia de la Nación, 04/05/2010, Jure, Ramón s/denuncia administración
fraudulenta; TR LALEY 4/69140).
También, se resolvió que: “La justicia federal debe investigar el
financiamiento de una campaña electoral, toda vez que el la ley 26.215 dispone
que el juez federal es el encargado de controlar el cumplimiento de sus
disposiciones con la cooperación e intervención de los propios partidos políticos;
máxime si, debido a la tramitación de varias causas orientadas hacia los mismos
hechos, está el riesgo latente de obtener resoluciones contradictorias” (Juzgado
Federal de 1a Instancia en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de La Plata;
29/08/2018; Agrupación Política: Cambiemos Buenos Aires Nro. 508 - Distrito
Buenos Aires; La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/45268/2018).
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Asimismo, con la reforma introducida al Código Penal mediante
la Ley 26.683, se independizó el delito de lavado de dinero de la figura del
encubrimiento, otorgándole plena autonomía, siendo regulado bajo el Título XIII
“DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO”.
El delito de lavado de dinero o activo tutela el sistema financiero
nacional que es el bien jurídico protegido por el tipo legal. Así fue dictaminado
por la Sra. Procuradora General de la Nación en autos “Renga Francisco
s/Competencia”, 03/09/2013 donde expresó: “el tipo penal de lavado de activos
de origen ilícito afecta el orden económico y financiero”.
Consecuentemente, luego de la reforma legislativa, el delito de
lavado de activos, no cabe duda que es de competencia federal.
También deberán investigarse en el fuero federal aquellos
delitos ordinarios.
“La justicia federal debe entender en la causa en la que se
investiga el homicidio de dos ciudadanos colombianos si no puede descartarse la
existencia de una o más organizaciones narco-criminales detrás de las muertes
ni la determinación de ilícitos propios que están siendo investigados por el fuero
de excepción, tales como narcotráfico y lavado de activos”; del dictamen de la
Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte hace suyo; (Corte Suprema de
Justicia de la Nación; 29/12/2015; N.N. s/ infracción ley 23.737; LA LEY
29/02/2016 , 11 DJ 27/04/2016 , 37; AR/JUR/63977/201).
Cuando existe un concurso ideal entre un delito común y otro de
índole federal, es a este fuero al que corresponde continuar con la investigación.
-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/Competencia - CSJ 001110/2014/CS001 -
27/05/2015.
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En el caso “ANGULO, ALFREDO ANIBAL Y OTROS s/INFRACCION
LEY 23.737 (COMPETENCIA CSJ 3909/2015/CS1” Fallado el 20-09-2016 si bien al
tratarse de un caso de venta de estupefacientes al menudeo se decidió por la
competencia de la justicia ordinaria, el Ministro Dr. Horacio Rosatti en el
considerando quinto de su voto destacó: “Que toda vez que no se está ante la
concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal –en cuyo caso
es a este último fuero al que correspondería continuar con la investigación
(Fallos: 312:1942, entre otros)– …”. Con lo cual, en casos en que se da la hipótesis
de concurso ideal, como en el caso que nos ocupa, NO CABE DUDAS QUE ES LA
JURISDICCIÓN FEDERAL LA QUE DEBE ACTUAR EN ESTE CASO.
Más recientemente se ha dicho:
“La competencia federal debe seguir tratando los delitos
investigados, dado que coexistirían delitos de naturaleza común —usura,
lesiones, coacciones, extorsiones— junto con otros de naturaleza federal
intermediación financiera no autorizada—, y si bien en cierto que de lo que se ha
investigado con referencia a los delitos de naturaleza común se encontraría
“prima facie” comprobada, no menos cierto es que la única forma de desentrañar
y echar luz sobre el entramado delictivo es investigarlo y analizarlo de manera
conjunta; a lo que se suma que la presente investigación lleva ya más de tres
años de trámite de instrucción en el fuero federal por lo que de mantenerse la
incompetencia declarada, ello sólo generaría una dilación aún más excesiva del
proceso” (Cámara Federal de Casación Penal, sala IV; 21/12/2017; G. N., P. y otro
s/ recurso de casación; La Ley Online; AR/JUR/92934/2017).
“El juez federal que actualmente entiende en varias denuncias
realizadas por miembros del Congreso respecto de la investigación del lavado de
activos por la falsa contratación de habitaciones en el hotel propiedad de la
entonces familia presidencial, debe entender en la causa que investiga las
relaciones comerciales presuntamente ilícitas de la ex familia presidencial con
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varios empresarios adjudicatarios de obras públicas así como también en la
denuncia de irregularidades en la IGJ respecto de ese establecimiento, y la de
inconsistencias en las declaraciones juradas de la ex mandataria, en la medida
en que los hechos son inescindibles y ha sido él desde un primer momento quien
fue designado al azar para llevar a cabo la tarea” (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I; 28/04/2016; R .de los
Á. M. y otros s/ competencia; Sup. Penal 2016 (agosto), 12 LA LEY 2016 - D , 659
DJ 21/09/2016 , 55; AR/JUR/17873/2016).
“Un pronunciamiento que ponga fin a la competencia de la
justicia federal, luego de seis años de trámite en este fuero -en el caso, por una
compleja maniobra que conformaba los delitos de falsedad ideológica de
instrumento público, encubrimiento, incumplimiento de los deberes de
funcionario público y lavado de activos proveniente de ilícitos-, implicaría no sólo
la renuncia a una jurisdicción que es propia sino y en relación al tiempo, la
remisión de actuaciones a la justicia provincial, con la consecuencia previsible de
una dilación excesiva del proceso, atentatoria de la garantía de plazo razonable”
(Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán; 03/06/2010; Juárez Rene
Osvaldo; La Ley Online; AR/JUR/34753/2010).
En este orden de ideas, atento a los delitos aquí denunciados de
lavado de activos y de violación a las normas electorales y de financiamiento de
partidos políticos que son de competencia federal, solicitamos se ordene la
investigación de los hechos denunciados, avocándose a la causa sin más. El
hecho de que existan otros delitos denunciados no es motivación válida para
declarar su incompetencia sin una previa investigación preliminar con la que
descarte el delito federal.
Al respecto se ha fallado que: “El planteo de incompetencia
formulado en un proceso seguido contra un funcionario provincial por presunta
infracción al art. 303, inc. 3 del Cód. Penal debe rechazarse, pues una decisión en
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ese sentido requiere un mínimo de investigación y el encuadramiento en algún
tipo específico; y la causa se encuentra en un estado incipiente, teniendo en
cuenta que se trata de una pesquisa compleja, ante la posible pluriafectación de
bienes jurídicos que tienen al orden económico y financiero del Estado como
principal afectado” (Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia; 30/05/2018;
Incidente de incompetencia e.a Lugo, Roberto Marcelo - Yaczuk, Mónica Viviana
s/ Infracción Art. 303 Inc. 3; La Ley Online; AR/JUR/19496/2018).
Por ello, no queda dudas de la competencia federal.
IV. HECHOS QUE MOTIVAN LA DENUNCIA y PERSONAS
INVOLUCRADAS
IV.A. INTRODUCCIÓN
Hemos tomado conocimiento a través de distintos medios
periodísticos y de las constancias de piezas de expedientes administrativos que
se encontrarían en curso varios expedientes administrativos en donde tramitan
adelantos de coparticipación a favor de los municipios oficialistas, como así
también varios expedientes en donde tramita la apertura de fondos rotatorios
bajo la titularidad de todos los Ministros y Secretarios de Estado.
No solo razones de índole temporal sino también las
irregularidades que se observarían en los trámites administrativos pertinentes -
conforme se desarrollará seguidamente- sientan indicios y sospechas serias de
la posible motivación seguida por sus responsables de alterar y afectar las
elecciones que se celebrarán el próximo 14 de noviembre, lo que resultaría –a
la postre– una hipotética y eventual intencionalidad electoralista partidaria en
miras a financiar la campaña proselitista del oficialismo provincial.
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Las conductas denunciadas consisten en sendas maniobras que
estarían desplegando funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial que podrían
configurar la comisión de acciones típicas disfrazadas de asistencia social,
mediante la posible extracción o desvíos de fondos públicos para la
financiación de actividades partidarias a través de la entrega de dinero en
efectivo con ánimo de captar ilegítimamente el sufragio a favor de los
candidatos oficialistas y poniendo, en consecuencia, en circulación en el
mercado financiero ese dinero con apariencias de licitud.
Así, los Intendentes oficialistas, como los Ministros y Secretarios
de Estado del gobierno provincial dispondrían de “cajas chicas” para entregar
discrecionalmente y de manera masiva, excepcional y no habitual tanto por su
forma como por los montos presupuestarios involucrados, subsidios en dinero
y/o subsidios en bienes en pleno proceso de campaña electoral –no antes ni
después, sino exclusiva y excluyentemente durante su desarrollo–.
Todas las conductas denunciadas deben ser consideradas y
analizadas en el contexto y dentro del marco en que se han desarrollado, esto
es, luego de la derrota electoral del oficialismo provincial en las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias del 12 de septiembre de 2021, lo
que permite inferir que con ellas se pretende revertir dicho resultado para su
conveniencia partidaria a través de la utilización de fondos públicos.
Todas las conductas que aquí se describen habrían comenzado
inmediatamente después de la reunión partidaria que mantuvieron funcionarios
públicos, Intendentes oficialistas, militantes y dirigentes del espacio político del
oficialismo provincial, nada más ni nada menos que en la misma sede del Partido
Justicialista sito en Héroes de Malvinas 702 de la ciudad de San Luis, el 21 de
septiembre de 2021. Claramente, no en ámbitos institucionales (cfr.:
https://twitter.com/SanLuisPJ/status/1440389491047337991).
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Todas estas conductas y tramitaciones se realizaron de manera
sigilosa, sin haberse dado a conocer a la ciudadanía, sin haber sido publicitada
con el resto de los anuncios que hizo el Gobernador de San Luis en la tarde del
pasado 21 de septiembre de 2021. Si hemos tomado conocimiento de ellas, fue
gracias a los trascendidos periodísticos y no por la publicidad que debieron
imprimirle los responsables.
El análisis de los actos y las tramitaciones desplegadas revelaría
una posible maquinación orquestada y direccionada por los funcionarios
provinciales para torcer la libertad de elección de los puntanos mientras se
pretenden mostrar como acciones individuales, espontáneas y con una finalidad
noble y altruista.
Esta maniobra podría conformar una herramienta espuria para
inducir y condicionar el voto de personas necesitadas de ayuda social
afectando su libertad de elección, vulnerando sus derechos políticos y
generando una desleal competencia electoral frente a las agrupaciones que
participarán de los comicios del 14 de noviembre próximo.
Las conductas que se traen a conocimiento de V.S, que
permitirán sacar provecho ilegítimo de los fondos públicos para destinarlos al
financiamiento de la campaña electoral del oficialismo provincial, enmascararían
una maniobra por demás repudiable porque atenta contra las bases mismas del
sistema republicano y democrático de gobierno a la par que configurarían graves
delitos de acción pública.
IV.B. DE LA OPERATORIA ANTICIPOS DE COPARTICIPACIÓN
El día 21 de septiembre de 2021, inmediatamente después de la
reunión ya mencionada en la sede del Partido Justicialista, Intendentes
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oficialistas habrían solicitado un anticipo de coparticipación a la Sra. Jefa del
Programa de Asuntos Municipales, la Sra. María Eugenia Cantaloube.
Si bien dicha presentación habría sido realizada en forma
individual por cada jefe comunal, la modalidad de la operatoria dejaría entrever
una posible connivencia entre los funcionarios municipales y provinciales con
miras a las próximas elecciones.
Resulta hartamente sospechoso el formato y la simultaneidad
de los pedidos que habrían sido cursados por los administradores comunales
oficialistas, como así también la urgencia y el plazo en el cual pretenderían
llevar a cabo la acción de “contención social” aludida, esto es, durante la
campaña electoral.
Los requirentes habrían indicado que el adelanto “será
destinado a cubrir las necesidades de vulnerabilidad social de mi localidad,
provocada a causa de la pandemia del virus SRS-COV2” (SIC). Todas las notas
con idéntica definición y sin aportar ninguna precisión adicional que
fundamente dicho pedido, lo que lleva a inferir que esos fondos serán utilizados
para intentar revertir el resultado electoral mediante la entrega indiscriminada
de efectivo y bienes.
Reiteramos, es importante la forma y el contexto en el cual
tramitaron estos adelantos de fondos, a fin de analizar y considerar el sentido y
real propósito de las acciones señaladas.
Curiosamente, no solo las misivas tendrían la misma fecha, sino
que también conservarían el mismo texto, el mismo formato, la misma
tipografía, el mismo motivo y fundamento. Además, los expedientes habrían
sido creados todos juntos en forma consecutiva, uno detrás del otro, y se les
habría impreso un trámite inusual por la celeridad dada toda vez que, en el
mismo día que la Jefa del Programa de Asuntos Municipales habría recibido los
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pedidos, sorpresivamente y sin evaluación alguna, habría dado curso a los
mismos elevando todos los expedientes a la Jefa de Gabinete, a la sazón
también, candidata a diputada nacional.
Cabe recordar que, durante el año 2020, en plena crisis
sanitaria, los municipios gestionaron ayudas o aportes, por la baja
coparticipación, sin obtener respuestas del Ejecutivo Provincial. Que en
tiempos electorales lo hagan con auspicio favorable, genera preocupación
respecto de la aplicación de tales fondos, especialmente teniendo en cuenta la
actual holgura financiera de las comunas que las coloca en una posición
sensiblemente mejor que tiempo atrás pese que en aquel entonces ninguna
ayuda recibieron.
En definitiva, desde que comenzó la pandemia y hasta la
derrota electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias del 12 de septiembre de 2021, los Intendentes oficialistas no
ejecutaron acción alguna para atender situaciones de vulnerabilidad social con
la ayuda provincial ni con la coordinación, procedimiento y envergadura que
ahora parecería ser llevada a cabo; sumado a la circunstancia de que su
ejecución se concentraría exclusivamente en el mes inmediato anterior a las
elecciones generales, lo que dejaría en evidencia su verdadera motivación.
¿Alguien en su sano juicio podría creer que los Intendentes
oficialistas se despertaron la mañana del 21 de septiembre y al unísono
pensaron en solicitar un anticipo de coparticipación para atender situaciones
derivadas de la pandemia? ¿Por qué ahora, cuando hace más de un año y medio
estamos atravesados por la pandemia? ¿Por qué ahora, luego de la derrota
electoral?
Finalmente, cabe destacar que todo lo anteriormente expuesto
tomó conocimiento público a través de distintos medios periodísticos, lo que
motivó una iniciativa presentada por legisladores provinciales de nuestro
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espacio político que lamentablemente no fuere aprobada en un claro intento de
evitar se diluciden los hechos reseñados. En un intento infructuoso de encubrir
la maniobra que aquí se denuncia, recién cuando la situación descripta llegó a
conocimiento de la ciudadanía gracias al accionar de los legisladores de la
oposición –porque hasta ese momento estaba custodiada bajo cuatro llaves para
que no tomara estado público–, funcionarios provinciales se habrían contactado
con Intendentes no oficialistas para ofrecerles el otorgamiento de anticipos de
coparticipación en similares términos e instarlos a su solicitud. Circunstancia que
deberá ser tenida en cuenta, ya que dicha conducta llevaría de suyo, el
reconocimiento de la irregularidad de los hechos denunciados pretendiendo
disimularla con esta ulterior acción.
Como corolario, se pone de resalto que los anticipos de
coparticipación permitirían a los Intendentes oficialistas disponer de fondos
líquidos para aplicarlos a la campaña electoral.
IV.C. DE LA OPERATORIA DE FONDOS ROTATORIOS O CAJAS CHICAS
También a partir de la reunión mantenida el 21 de septiembre
de 2021, todos los Ministerios y Secretarías de Estado del Gobierno Provincial
habrían tramitado –por diversos expedientes– la creación de fondos rotatorios
por la suma individual e idéntica de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) lo
que supondría un gasto global de PESOS OCHENTA Y CINCO MILLONES ($
85.000.000) que escaparía a todo proceso de contratación ordinario al que
además se le pretende dotar de un mecanismo de rendición excepcional,
relajado e incontrolable –mediante el uso de simples declaraciones juradas–
que sería ejecutado durante la campaña electoral como consecuencia de que
su razón de ser es dar respuesta inmediata a las “urgencias” existentes en los
ministerios.
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En efecto, las carteras y secretarías ministeriales habrían
iniciado distintos expedientes en los que requieren por simple nota, en tan solo
media carilla, al Sr. Ministro de Hacienda Pública, la creación de un fondo
rotatorio “a fin de dar respuesta inmediata a las urgencias que se presenten”.
A su vez, los funcionarios citados habrían indicado en su
petitorio que “las contrataciones con cargo al fondo rotatorio se realizarán hasta
la suma de UN MILLON ($ 1.000.000)” y que “la entrega de subsidios en dinero
se realizará hasta la suma de CINCUENTA MIL ($ 50.000)”.
Cabe tener en cuenta que en el plexo normativo que regula las
compras y contrataciones públicas provinciales existen los mecanismos
idóneos para realizar adquisiciones de bienes y servicios en caso de urgencia,
por lo que, la creación de estos fondos no se encuentra debidamente fundada.
Si bien el art. 68 de la Ley VIII-0256-2004 prevé que el titular del
Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios, lo
admite solo en el caso de necesidad y urgencia, hechos que deben ser
debidamente fundados y justificados con motivo de la excepcionalidad del
proceso. Para mayor abundamiento, el decreto reglamentario establece que la
justificación para realizar pagos mediante este mecanismo se asienta en “las
características de las tareas, la naturaleza y modalidad de las funciones y la
ubicación geográfica de cada unidad ejecutora” (Cfr. art. 7 del Decreto Nº 5287-
MHP-2008), para también indicar que “el monto del Fondo Rotatorio será
determinado en relación a las necesidades a satisfacer, conforme a la naturaleza
del mismo, las que deberán ser debidamente fundamentadas”.
En el caso de autos, no se habría acreditado ni la urgencia ni la
necesidad para la creación de los fondos rotatorios. Nada se habría indicado a
cerca de las características propias de las tareas a cargo de las distintas carteras
que ameriten la apertura de tales fondos, ni mucho menos sobre la naturaleza,
funciones y ubicación geográfica de las unidades ejecutoras. Tampoco habrían
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sido fundamentadas las circunstancias particulares consideradas para la
determinación de la suma requerida por los Ministros y Secretarios de Estado
que, en todos los casos, asciende al mismo monto.
Por el contrario, con una simple carilla y sin ninguna
información y precisión adicional, los funcionarios provinciales habrían
requerido la apertura de estos fondos rotatorios. Se reitera y destaca que ello
se habría realizado a través de una nota “idéntica” donde solo cambia el logo
del ministerio requirente y la firma de los Ministros y Secretarios de Estado,
hecho que permite inferir la existencia de un acuerdo previo en la operatoria
de marras entre todos los funcionarios intervinientes.
En este mismo sentido, nuevamente llama poderosamente la
atención la simultaneidad de los pedidos de apertura de estas “cajas chicas” por
parte de todas las carteras ministeriales como así también el idéntico
tratamiento que se le habría impreso en dichas reparticiones cuando sus
competencias son disimiles entre sí. Está claro que no en todos los casos se
justifica la apertura de un fondo rotatorio y en aquellos casos que se justificarían
(vgr. Ministerio de Salud) seguramente ya disponen de un fondo rotatorio o de
un mecanismo simplificado para atender las necesidades urgentes que deban
afrontar desde dicha cartera ministerial. Salvo estos casos de urgencia, no hay
motivo por el cual naturalizar este tipo de práctica que debe ser “excepcional”
más aún, cuando por la índole de la materia que versan algunos de los
Ministerios y Secretarías de Estado no se advierte la existencia de pagos
urgentes que justifiquen saltear el procedimiento normal de contratación.
¿De la noche a la mañana surgieron necesidades urgentes que
deben ser atendidas con caja chica? ¿Desde cuándo existen estas necesidades
urgentes? ¿En TODAS las 17 carteras ministeriales y secretarías de Estado
aparecieron en forma simultánea estas necesidades? ¿La única forma de
atender estas necesidades es con una caja chica? ¿Cuáles son estas necesidades
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tan urgentes? ¿Todos los Ministerios y Secretarías de Estado necesitan dar
subsidios en efectivo de hasta $ 50.000? ¿Pueden hacerlo? ¿El otorgamiento de
subsidios está dentro del marco de sus competencias?
No vemos que el tratamiento idéntico que se habría dado a las
distintas carteras ministeriales haya contemplado las competencias legales y
específicas de cada cartera ministerial y secretarías de Estado ni las realidades
distintas entre ellas, es decir, las particularidades de cada dependencia estatal.
El tratamiento idéntico no habría tenido en cuenta que la mayoría de los
Ministerios y Secretarías de Estado no se encuentran habilitados para otorgar
subsidios –en especie o en dinero– cuando su competencia le es extraña.
Es oportuno destacar que las imputaciones se habrían efectuado
contra el INCISO 5 “TRANSFERENCIAS”, es decir, que el fondo rotatorio se crearía
única y exclusivamente para realizar subsidios en especie y en dinero.
La verdad de las cosas indica que las urgencias no nacieron de
la noche a la mañana, ni menos aún en forma simultánea –justamente luego
de la reunión partidaria mantenida en la sede del PJ provincial de fecha 21 de
septiembre 2021– y de idéntica manera en todos los ministerios y secretarías
de Estado, lo que nos obliga a pensar si esta decisión que aparenta estar
coordinada dentro del gabinete provincial no sería consecuencia del resultado
de las elecciones PASO del 12 de septiembre pasado con miras a revertir su
resultado.
En definitiva, los Ministros y Secretarios de Estado, dispondrán
$ 5.000.000 –cada uno de ellos– para otorgar subsidios en dinero o en bienes
y sólo deberán rendir tales gastos con una mera declaración jurada cuyo texto
se habría sido aprobado por Res. 2266-MHP-2021 con el siguiente contenido:
“POR EL PRESENTE MANIFIESTO, EN CARÁCTER DE DECLARACION JURADA, QUE
LOS FONDOS OTORGADOS POR LA SUMA DE PESOS … ($ …), EN CONCEPTO DE
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SUBSIDIO, FUERON APLICADOS PARA LOS FINES SOLICITADOS. FIRMA.
ACLARACION. DOCUMENTO”.
Todas estas desprolijidades que habrían ocurrido en el
procedimiento de constitución de fondos rotatorios, la inexplicable
simultaneidad de pedidos hecha por los Ministros y Secretarios de Estado, la
extraordinaria urgencia con la que se habría atendido el tema, la solicitud de
Fondos Rotatorios para la entrega de subsidios en especie y dinero por parte de
carteras ministeriales que no tienen competencia para ello, la falta de
fundamentación para su apertura y justificación del monto, el hecho que los
responsables de todos los fondos sean los titulares de las distintas carteras
ministeriales y secretarías de Estado, la eliminación de la carga de rendición de
cuenta que se reemplazaría por una mera declaración jurada, y la particular
época en la que se realizó el pedido de creación de la caja chica, no hacen otra
cosa que dejar un manto de sospecha sobre la verdadera intención perseguida
por los funcionarios provinciales.
IV.C. DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA A LA SRA. JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS DE SAN LUIS
Que con motivo de todas las circunstancias expuestas
anteriormente, entre ellas el rechazo por la mayoría oficialista en la Legislatura
Provincial a la iniciativa presentada por legisladores provinciales de nuestro
espacio político, el día 30 de septiembre de 2021 se presentó una nota a la Sra.
Jefe de Gabinete de Ministros de la Provincia de San Luis, Contadora María
Natalia Zabala Chacur, advirtiéndole de todas las irregularidades reseñadas y
requiriéndole aclarara en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs) si la
finalidad perseguida con estas medidas gubernamentales tenían o podían
afectar de alguna manera las elecciones que se celebrarán el 14 de noviembre
del corriente año (se adjunta copia).
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En este sentido se le indicó que diera más precisiones sobre las
operatorias de marras y se le esbozó un pliego de preguntas para que pudiera
descartar cualquier probabilidad, indicio o sospecha de utilización de fondos
públicos con fines proselitistas. En esa oportunidad se le informó también que
se hacía “reserva de iniciar las acciones judiciales pertinentes para evitar un
conjetural uso, en forma encubierta, de fondos públicos para financiar la
campaña electoral del oficialismo provincial”.
Lamentablemente, nada se nos ha informado, por lo que nos
encontramos obligados y en el deber de presentar la actual denuncia.
V. INFRACCION A LAS NORMAS DEL CODIGO ELECTORAL
NACIONAL
La Cámara Nacional Electoral al dictar sentencia en la causa:
”Héctor T. Polino y otros por la Lista Nº 1 ‘Conducción Socialista' del Partido
Socialista distrito Cap. Fed. s/queja", Expte. Nº 4058/05 CNE, CAPITAL FEDERAL.-
FALLONº 3605/2005, expuso fundamentos que por su profundidad, claridad y
atinencia al caso de autos resulta necesario transcribirlos siquiera parcialmente:
“Es función primordial de los jueces intervenir para
“observar y custodiar la transparencia en la génesis [del]
reconocimiento de [los] poderes vinculantes" derivados de la
imputación de la representación política (cf. Fallos 317:1469, voto de
los jueces Fayt y Boggiano, considerando 15º), pues la cuestión
planteada en el sub-examine compromete y se vincula estrechamente
con la libertad de sufragio que garantiza el artículo 37 de la
Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Electoral Nacional.-
18
“7º) Que es del caso recordar aquí que, mediante las
elecciones, el pueblo pone en ejercicio su soberanía a efectos de
constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (cf.
Fallos CNE 3352/04 y 3533/05). En este sentido, se ha definido a la
democracia como el "régimen en el cual los gobernantes son escogidos
por los gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres"
(Duverger, Maurice, "Los partidos políticos", Ed. Fondo de Cultura
Económica, México, 1957, página 376).-
Resulta -entonces- que las elecciones son algo más
que una técnica para la designación de las autoridades de la Nación.
En efecto, éstas adquieren así el sentido de una consulta a la opinión y
voluntad popular, un medio a través del cual el cuerpo electoral
expresa su pensamiento sobre la conducción del Estado (cf. Fayt,
Carlos Santiago, "Sufragio y Representación Política", Ed. Bibliográfica
Omeba, Bs. As., 1963, página 112), a la vez que tienen por finalidad
esencial legitimar y limitar el poder (cf. Mackenzie, W. J. M.,
"Elecciones libres", Ed. Tecnos S. A., Madrid, 1962, página 159).-
“8º) Que las prácticas clientelares -entre las que se
encuentra la denominada "compra de votos"- conspiran precisamente
contra la expresión de libre voluntad que constituye un presupuesto
indispensable del ejercicio del sufragio. Así, se ha explicado que el
clientelismo se sitúa en el origen del concepto de clientela romana,
donde se designaba a un conjunto de relaciones de poder,
dependencia política y económica que se establecía entre individuos
de status desiguales, basadas en el intercambio de favores. En las
sociedades modernas las relaciones clientelares han logrado sobrevivir
y adaptarse, tanto frente a la administración centralizada como frente
a las estructuras de la sociedad política (elecciones, partidos,
parlamentos) (cf. Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino,
19
Gianfranco, Diccionario de política, 8º edición, Siglo XXI editores,
Madrid, 1994, página 234).-
En este orden de ideas, se ha descripto al clientelismo
como un elemento principal, aunque no el único, que conforma una
"institución informal, permanente y ubicua" con enorme influencia en
la mayoría de las democracias latinoamericanas (O'Donnell,
Guillermo; Contrapuntos, Ensayos escogidos sobre el autoritarismo y
democratización, editorial Paidós, Buenos Aires,1997,p.307).
“9º) Que, en efecto, el concepto general de
clientelismo político está acotado en nuestra sociedad a una mera
permuta de favores entre jefes partidarios y potenciales electores
provenientes en su mayoría de clases bajas y desamparadas. Sin
embargo, la lógica del poder que responde a su raíz profunda va más
allá de un simple intercambio de mercaderías por votos. El esquema
desplegado es mucho más complejo y aquél es, en última instancia, el
resultante final de una larga cadena (cf. Dinatale, Martín, "El festival
de la pobreza", La Crujía Ediciones, Bs. As., 2004, página 41).-
Ahora bien, no puede dejar de reconocerse que esta
relación entre "punteros políticos" y "población desprotegida", en
muchos casos, responde a un sistema de subsistencia alimentaria que
resulta complejo cuestionar desde el discurso jurídico frente a la
situación de extrema vulnerabilidad y profunda pobreza como la que
padecen millones de personas.-
Mas, la imposibilidad de cumplir con sus necesidades
en un modo compatible con las exigencias de la vida que le asegure -
además- el ejercicio sin trabas de las facultades que le corresponden
como individuo, como miembro de la sociedad y como partícipe del
gobierno político, atenta contra ese ámbito de libertad (cf. Fayt, Carlos
20
S., "Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales", Valerio
Abeledo Editor, Bs. As., 1945, página 38) que -como se dijo- es
presupuesto necesario para el ejercicio del sufragio, y es allí donde las
prácticas asistenciales -por sus características estructurales-
constituyen un terreno particularmente fértil para el crecimiento del
fenómeno clientelar, en general, y de "compra de votos", en particular.
“10º) Que "la compra de votos" -como la que en este
caso los recurrentes denuncian- se presenta entonces como la práctica
típica del clientelismo político-electoral, pues -aun cuando aquélla
puede presentarse como fenómeno autónomo- éste constituye su
contexto natural. En efecto, ésta ha sido definida como el mecanismo
en el que los votantes son "sobornados" para que se comprometan a
un particular y determinado comportamiento electoral (cf. Pfeiffer,
Silke, "Compra de votos y sus implicancias para la democracia:
evidencias de América Latina" en
www.globalcorruptionreport.org/download/ger2004/es/
compra_de_voto), afectando así las bases mismas de la
representación y de la democracia.-
Se ha destacado, por otra parte, que a medida que "la
compra y venta de votos" se enraíza en la cultura política de un país,
se estimula al comprador para que busque más recursos con qué
incentivar la actividad (cf. Pfeiffer, Silke,op.cit.).
El objeto de la transacción puede ser variado, en
ocasiones no se ofrecen bienes o dinero, sino que se negocian trabajos
de corto plazo y contratos públicos (cf. cf. Pfeiffer, Silke, ob. cit.) o -
asimismo- garantizar a los votantes el acceso a programas sociales u
otros servicios públicos a cambio de su voto, así como también
amenazarlos con quitarles beneficios si no votan como se les“ordena”
21
“11º) Que, en tal sentido, se implementaron en
México medidas conducentes a erradicar esa clase de transacciones.
Así, las normas de asignación de beneficios derivados de programas
sociales contemplan una serie de restricciones orientadas a impedir su
utilización con fines electorales, creando una suerte de "blindaje" de
los recursos, que consiste en adelantar su entrega con relación a la
celebración de elecciones impidiendo su utilización a los fines de influir
en el voto de los destinatarios. En ese orden, se establece, por ejemplo,
que "[l]a publicidad y la información relativa a los programas de
desarrollo social deberán [...] incluir la siguiente leyenda: ‘Este
programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda
prohibido el uso con fines distintos al desarrollo social'" (cf. artículo 28
de la Ley General de Desarrollo Social).-
“Aquellas previsiones se encuentran -además-
complementadas, entre otras, por la disposición de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que
establece la publicidad de la información referida al "diseño, ejecución,
montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidio. Así
como de los padrones de beneficiarios de programas sociales" (cf.
artículo 7º, XI), la que debe hacerse efectiva y actualizarse al menos
cada tres meses (cf. artículo 19 de su Reglamento).-
“12º) Que, ahora bien, resulta indispensable
establecer una línea divisoria entre la denominada "compra de votos"
y otras formas legales de influir y determinar el sentido del voto. En
efecto, las campañas electorales -entendidas como el conjunto de
actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar
expresamente la captación del sufragio a favor o en contra de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos (cf. artículo 64 bis
del Código Electoral Nacional)- así como las promesas que en ellas se
22
formulan, se dirigen a grupos particulares de interés, a la vez que
generan expectativas legítimas y pueden convertirse en la base con la
cual monitorear a un candidato una vez que está en el poder (cf.
Pfeiffer, Silke, ob. cit.).-
Lo que se ofrece en la relación bilateral de "compra"
es, en cambio, dinero u otros beneficios y no una plataforma política
de la que el candidato debe hacerse responsable tras resultar electo.-
“13°) Que, sobre esa base y en virtud del efecto
extremadamente pernicioso que las prácticas clientelares como las
denunciadas en estos autos tienen sobre los principios fundamentales
del régimen representativo y en particular sobre la expresión genuina
de la voluntad del elector que es su presupuesto, diversos países
comenzaron a incorporar en sus legislaciones disposiciones que prevén
consecuencias de índole variada. Así, se establecen previsiones
tendientes a prevenirlas impidiendo su concreción o dificultarlas
mediante la instauración de mecanismos -v. gr. el voto secreto- que les
resten ocasión de realizarse. A su vez, para el supuesto de que se
efectivicen, se prevé su neutralización mediante la anulabilidad de los
actos viciados o de sus consecuencias -v. gr. nulidad de la elección o
del título surgido de ella- y se contemplan también sanciones de tipo
penal para quienes incurren en actividades de esa especie.-
En efecto, las acciones que tienen por fin lesionar de
algún modo la sinceridad de los comicios y particularmente del
sufragio son hechos ilícitos que constituyen en muchos casos delitos
penales, aunque no siempre configurando tipos autónomos y
específicos sino que en ocasiones simplemente se trata de prácticas
tipificadas independientemente de la órbita electoral -como cohecho,
malversación de caudales públicos, soborno, etc.-. No obstante ello, la
23
especificidad del ámbito electoral ha dado lugar a la regulación de
figuras penales propias, ya sea que se las incluya en los códigos o leyes
electorales o en los cuerpos penales propiamente dichos.-
“14º) Que la tipificación de acciones que inciden sobre
la corrupción electoral de tipo clientelar -o específicamente referidas,
como en el caso, a la compra de votos- se extiende a los sistemas
jurídicos de una multiplicidad de países. Cabe señalar entre ellos el
Código Penal Federal de México que contiene variadas previsiones al
respecto, algunas ya aludidas. Especial relevancia posee lo establecido
en el artículo 407, inc. II, que sanciona a quien "[c]condicione la
prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la
realización de obras públicas [...] a la emisión del sufragio en favor de
un partido político o candidato", ciñéndose a proscribir el clientelismo
sustentado desde el Estado.-
Disposiciones de similar tenor contiene también, entre
otras, la legislación de Brasil. Así, cabe citar el artículo 73, inc. IV, de la
Ley de Elecciones Nº 9.504 -complementaria del Código Electoral- que
prohíbe a los agentes públicos "utilizar o permitir el uso promocional
en favor de candidato, partido político o coalición, de la distribución
gratuita de bienes o servicios de carácter social pagados o
subvencionados por el Poder Público".-
“15º) Que esos cuerpos normativos contienen
asimismo previsiones en relación a las diversas prácticas identificadas
con la denominada "compra de votos". El citado código mexicano
establece la sanción de multa y de prisión para quien "[s]solicite votos
por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las
campañas electorales o la jornada electoral" (artículo 403, inc. VI), o
"lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo
24
coartar su libertad para la emisión del voto" (inc. IX), u "[o]tenga o
solicite declaración firmada del elector de su intención o el sentido de
su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva,
comprometa su voto en favor de un determinado partido político o
candidato" (inc. XI).-
En sentido concordante, la Ley de Elecciones Nº 7.812
-modificada por ley 17.113 del año 1999- de Uruguay establece como
delito electoral "[e]l ofrecimiento, promesa de lucro personal o dádiva
de idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del
elector" (artículo 191, inc. “7º). La ley electoral y de organizaciones
políticas de Honduras -Decreto Nº 44-2004- tipifica, con pena de
reclusión, la acción de "comprar o vender el voto" (artículo 212, inc.
16). Asimismo, el Código Penal de Ecuador contempla la pena de
prisión y suspensión de los derechos políticos para "[t]todo el que haya
recibido algo a cambio de su voto, o que haya dado o prometido algo
por el voto de otro" (artículo 172). La "compra de votos" también está
prevista como delito en la legislación colombiana bajo la
denominación de "corrupción del sufragante" (cf. artículo 290 del
Código Penal) tanto para el "comprador" como para el elector que
accede a ella.-
Por su parte, el artículo 41-A de la citada ley Nº 9.504
de Brasil prevé la pena de multa y la cancelación del registro o -en su
caso- del diploma para el candidato que incurra en captación ilícita de
sufragio, constituida por la conducta de "donar, ofrecer, prometer o
entregar al elector, con el fin de obtener su voto, bien o ventaja
personal de cualquier naturaleza, inclusive empleo o función pública,
desde el registro de la candidatura hasta el día de la elección". Resulta
por demás ilustrativo lo expresado por el Tribunal Superior Electoral de
ese país en relación a la norma mencionada, entendiendo que tal
25
previsión no requería la participación directa del candidato, sino que
también se configuraba el ilícito cuando intermediaban otros agentes
-encargados de la campaña o miembros del partido-, ello en virtud de
que el objetivo de la norma es "preservar la autonomía de la voluntad
de los electores, concretar la soberanía popular mediante sufragio
universal -el voto directo y secreto- sin interferencias perniciosas" (cfr.
Jurisp. Trib. Sup. Eleit., Acórdao Nº 791, AgRgRO nº 791/MT, del 12 de
abril de 2005).-
“16º) Que, en ese sentido y más allá de lo saludable
que podría resultar una tipificación más precisa de esta clase de
conductas, nuestro Código Electoral Nacional contiene una numerosa
serie de previsiones de diversa índole tendientes a preservar la
autonomía y libertad del elector. Puede señalarse, en primer lugar y
sin pretender agotar la enumeración, el citado artículo 13 que prevé
que "[e]l elector tiene derecho a guardar el secreto del voto",
constituyendo uno de los mecanismos más eficaces para tutelar la
libertad del elector, y consecuentemente, en orden a garantizar la
sinceridad de su acto. Consecuentemente, se tipifican en el Título VI,
Capítulo II Delitos electorales que sancionan el incumplimiento de tales
prohibiciones (cf. artículos 128, 131, 135 y 136).-
Cabe, finalmente, señalar la penalización de las
conductas dirigidas directamente a afectar la libertad del votante
durante el acto electoral. En tal sentido, el artículo 139 tipifica el
comportamiento de quien impidiera el ejercicio del derecho al
sufragio, ya sea con violencia o intimidación -inc. a-, o privándolo de
su libertad -inc. c-. El mismo artículo reprime además el acto, no ya de
impedir la emisión del voto, sino de afectar la sinceridad del mismo, al
prescribir que "[s]e penará con prisión de uno a tres años a quien [...]
[c]ompeliere a un elector a votar de manera determinada" -inc. b-. En
26
igual sentido, el artículo 140 impone pena de prisión a quien "con
engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a
abstenerse de hacerlo".-
“17º) Que, sin embargo, todo lo expuesto no suple -
como se dijo- la necesidad de contar con normas específicas que
contemplen consecuencias de carácter sancionatorio para los autores
de conductas como las denunciadas en estos autos. No es ocioso
recordar que previsiones de esa índole no resultaron ajenas a nuestro
ordenamiento. En efecto, el artículo 5º del Título Especial de “los
delitos contra la soberanía del pueblo" del Código Penal, incorporado
por el decreto 11.976/45 -aprobatorio del "Estatuto orgánico de los
partidos políticos"- establecía la imposición de pena de prisión "al que,
mediante dádivas, ventajas o promesas, para sí o para otro, indujere
a un elector a ejercer su sufragio de una manera determinada o
abstenerse de hacerlo, en una elección nacional, provincial, municipal
o de un partido político".-
Frente a la claridad, extensión y solidez de los fundamentos del
fallo que nos hemos permitido transcribir en sus aspectos fundamentales, surge
evidente que los hechos materia de esta denuncia se enmarcan en las conductas
allí censuradas.
Nuestro país no ha sido ajeno a prácticas clientelares como
éstas. Antes de la llamada Ley Sáenz Peña que estableció el voto universal,
secreto y obligatorio, ellas eran moneda corriente.
Lo propio sucedió a partir del golpe de estado del 6 de
septiembre de 1930 que dio comienzo precisamente a lo que los historiadores
inmortalizaron como “La década infame” basada en el autodenominado “fraude
patriótico”.
27
Recuperada definitivamente la democracia en 1983 y sobre la
base del Estado de Derecho que le sirve de columna vertebral, las conductas
denunciadas no pueden ser más que censurables y los órganos jurisdiccionales
tienen la obligación de impedirlas y sancionarlas.
VI.- DELITOS QUE PODRÍAN HABERSE COMETIDO
Las acciones descriptas en los capítulos que anteceden generan
una justificada sospecha de la utilización de fondos públicos para financiar
actividades partidarias en forma encubierta con el objetivo de revertir el
resultado electoral de los comicios llevados a cabo el pasado 12 de septiembre.
La conducta de los denunciados encuadraría en varios tipos
legales en concurso ideal. Sin perjuicio de los delitos que surjan de la
investigación, prima facie se habría incurrido en los siguientes:
VI.A. COMPELER AL ELECTOR A VOTAR DE MANERA DETERMINADA
Los hechos que se traen ante estos estrados resultan, en
definitiva, en una maniobra evidente tendiente a coaccionar a votar en un
determinado sentido. El bien jurídico tutelado por los artículos del CNE es el de
garantizar la adecuada función electoral y garantizar la plena libertad del
sufragio y en este caso podría verse afectada la garantía del votante, a través la
“compra de votos”.
Estamos, nada más y nada menos, ante el retorno del fraude
electoral más descarnado. Porque, para que ello ocurra, no es necesario fraguar
o adulterar actas de los comicios, quemar urnas o amenazar a los ciudadanos. El
proceso electoral comienza antes y cuando, como en este caso, es utilizado para
torcer de manera ostensible y grosera la voluntad del electorado estamos ante
una flagrante violación de las normas electorales.
28
Además, se debe tener presenta que aquí se trata de cooptar
la voluntad de los sectores más vulnerables que se dice querer proteger. En
definitiva, son maniobras destinadas a influir sobre personas necesitadas de esta
clase de “ayuda social” que se enmarcan en el delito dispuesto por el art. 139
inc. b) del CNE y que afectan adicionalmente en forma directa a los partidos
políticos que no cuentan con los mismos recursos del Estado, en franca violación
del principio de igualdad que debe regir en todo proceso electoral (conf. ”Frente
de Todos (Orden Nacional) c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Trabajo
de la Nación s/ formula petición…”, del registro del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal n° 1, con competencia electoral, Secretaría
Electoral).
VI.B. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 64 TER Y QUATER DEL CÓDIGO NACIONAL
ELECTORAL
En el caso que nos ocupa, el uso que se le dará a las cajas creadas
en cabeza de los Ministros, Secretarios de Estado y los adelantos de
coparticipación que recibirán los Intendentes estarían financiando la campaña
electoral partidaria, en flagrante violación de los artículos 64 ter y 64 quater del
CNE.
Establece el precedente citado “Frente de todos…”: “… el
artículo 64 ter del Código Nacional Electoral establecía un plazo de veda en la
administración, con el fin de que la estructura pública, integrada en este caso por
el Ministerio de la Producción, pueda actuar en forma deliberada cautivando al
electorado con la entrega de sumas de dinero como subsidios…”
“Esta situación podría redundar en una posible vulneración de
los derechos políticos de ciudadanos que sufren una injusta postergación en
nuestro país, en razón de que se podría atentar contra el derecho a elegir
libremente a las Autoridades que deberán regir los destinos del país en los
29
próximos años; es decir, se verían obligados a votar a cambio de mantener una
ayuda social.”
VI.- c. VIOLACIÓN DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS
Por otra parte, también nos encontraríamos ante la violación del
art. 15 de la Ley 26.215 de Financiamiento de Partidos Políticos que prohíbe el
aporte, directo o indirecto, a los partidos políticos por parte del Estado.
Al respecto prevé la norma que: “Los partidos políticos no
podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán
como aportes privados al Fondo Partidario Permanente … b) Contribuciones o
donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales,
provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la
Ciudad de Buenos Aires …”.
Como dijimos, en el caso que nos ocupa, el uso clientelar y
proselitista que se daría a las cajas creadas en cabeza de los Ministros,
Secretarios de Estado e Intendentes estaría financiado la campaña electoral
partidaria, en flagrante violación de la norma citada.
VI.-D. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y
ABUSO DE AUTORIDAD
Los funcionarios denunciados no habrían cumplido su deber
legal de proba administración y debido respeto a las normas que por mandato
legal y reglamentario deben seguir.
En este sentido hay que investigar la conducta que habría sido
desplegada por cada funcionario en forma particular, teniendo en cuenta las
competencias y funciones de cada uno de ellos. Por ejemplo, aquel funcionario
que dio curso favorable a los anticipos de coparticipación sin evaluar siquiera
razonablemente su destino concreto, sin considerar la oportunidad y forma
30
realizada o la existencia de una verdadera necesidad financiera municipal, etc.,
o, por ejemplo, aquellos funcionarios que dieron curso a la creación de fondos
rotatorios sin los requisitos exigidos por la normativa vigente, dándole curso de
manera abusiva y atropellada a las cajas chicas solicitadas por los Ministros y
Secretarios de Estado, y facultando a dar subsidios en especie y en efectivo a
carteras que no tendrían competencia para ello.
Es decir, si los funcionarios no incurrieron en los delitos más
graves aquí denunciados, habrían incurrido en el delito desarrollado bajo este
acápite.
Recordemos que aquí el bien jurídico protegido es la ejecución
de los actos públicos conforme a la ley.
El art. 248 del C.P. tipifica el delito de incumplimiento de los
deberes de funcionario público, diciendo: “Será reprimido con prisión de un mes
a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales
o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no
ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
El art. 249 establece que: “Sera reprimido con multa de
setecientos cincuenta pesos como mínimo y doce mil quinientos pesos como
máximo e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que
ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”.
Dada la íntima relación que presentan los delitos contemplados
en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y sin perjuicio de la imputación que
se realice como consecuencia de esta denuncia, resulta conveniente destacar
que puede entenderse que “la previsión de la última parte del artículo 248 C.P.
constituye un tipo agravado con relaciona la del artículo 249 C.P.” (TERRAGNI,
31
Marco Antonio; Delitos propios de los funcionarios públicos”; Ed. Jurídicas Cuyo,
1º reimpresión, 2005; pág. 102).
“El delito de abuso de autoridad del artículo 248 C.P. supone un
acto ilegitimo, es decir, contrario a la Constitución y a la ley (en sentido formal);
en cambio, cuando el hecho constituye el mero incumplimiento de otro tipo de
normas (reglamentarias, administrativas, etc.) se incurre en el delito del artículo
249 C.P.” (ST Chaco; 8/5/62; LL, RXXIV, 4).
“El artículo 248 C.P. describe la conducta de un funcionario que,
por su propia voluntad reemplaza el catálogo de las atribuciones (y
correspondientes limitaciones) que las normas jurídicas le asignan.
Caractereológicamente puede imaginarse que a un sujeto así no le importa lo
que dice la ley, sino que sólo desea hacer lo que él quiere. Hay funcionarios que,
so pretexto de ser ejecutivos, creen que su poder es superior. Prepotentes, les
importa poco lo que dice el texto escrito, y es así que se rigen por sus propias
pautas” (TERRAGNI, ob. cit., pág. 89 y 59).
Vale recordar que el delito admite la tentativa en aquellos casos
que, de acuerdo a como se desarrollaron los hechos, el acto hubiere quedado
inconcluso por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o coautores.
VI.- E. MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS
Si bien, las acciones denunciadas podrían encuadrarse prima
facie en el delito del art. 261 del Código Penal, en su caso, sería de aplicación el
delito tipificado en el art. 260 de dicho cuerpo legal.
El artículo 260 del Código Penal establece que “Será reprimido
con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere
a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a
que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del
32
servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del
veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída”.
El bien jurídico protegido es el correcto manejo de los bienes
públicos, es decir, que las actividades patrimoniales se ejecuten de acuerdo a la
ley.
“El artículo 260 C.P. alude al hecho de un funcionario público,
quien tiene asignado por ley el uso de determinadas partidas previstas para
atender finalidades específicas y les da otro destino a esos fondos, aunque no los
sustrae de la órbita de la administración…
“La previsión legal de la malversación, como delito, se asienta en
la necesidad que no exista desorden en el desenvolvimiento patrimonial del
Estado, que el mismo se realice conforme a las previsiones adoptadas por la ley
de presupuesto, siguiendo las pautas contables de observancia obligatoria…
“Según como se desarrollen los hechos puede ser susceptible de
tentativa” (TERRAGNI, Marco Antonio; Delitos propios de los funcionarios
públicos”; Ed. Jurídicas Cuyo, 1º reimpresión, 2005; pág. 217 y 229).
“El uso arbitrario de fondos es una de las notas características
del delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 260 del Cód.
Penal, -en el caso, un ex Intendente y un alto funcionario del departamento
ejecutivo municipal dispusieron la realización de obras públicas apartándose de
la ley orgánica municipal y del reglamento de contabilidad- pues cambiar de
destino implica invertirlos en menesteres distintos de los que específicamente
ordenan las normas vigentes” (Tribunal en lo Criminal Nro. 4 de Morón;
20/09/2000; Rousselot, Juan C. y otro; LLBA 2001, 689; AR/JUR/1754/2000).
VI.- F. PECULADO
33
La conducta descripta encuadraría en las previsiones del artículo
261 de dicho código que dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de dos a
que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le
haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el
funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios
pagados por una administración pública”.
El bien jurídico protegido consiste en velar que las actividades
patrimoniales del fisco se lleven a cabo conforme a la ley, penando un anormal
manejo del patrimonio estatal por parte de quienes tienen a cargo su
administración, quienes además incumplirán su deber de obrar proba y
rectamente.
Claramente se podrían estar configurando todos los elementos
del referido tipo penal, ello porque se estaría produciendo una utilización de
fondos públicos para promover las candidaturas de los candidatos oficialistas.
En tal sentido “jurisprudencialmente, se ha considerado que la
conducta del funcionario, que utiliza para sí o para otros los caudales públicos
que le han sido confiados, encuadra en el verbo sustraer, que utiliza el artículo
261 C.P. para tipificar el delito de peculado” Marcos Antonio Terragni, Delitos
propios de los funcionarios públicos, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1° Ed., Pg. 234.
“En punto a analizar el tipo penal del delito de peculado, más
allá de ciertas divergencias doctrinarias, se sostiene que la norma en cuestión
protege principalmente la recta administración del patrimonio estatal, aunque
no por ello, el patrimonio deja de tener importancia "por ello la categorización
doctrinaria del delito como dirigido contra la administración pública, aunque
también, contra la propiedad-.” CNCCorr FED, Sala I, 04/08/2009, "Kammerath",
c. 41.828, Reg. 743, Jueces: Ballestero - Freiler - Farah. www.pjn.gov.ar
34
El aprovechamiento propio –cuando el funcionario revista a la
vez el carácter de candidato– como el de tercero -cuando el beneficiario fuere
algún candidato que forma parte del frente oficialista del funcionario– de los
fondos públicos estaría dado con la promoción de las candidaturas oficiales.
VI.- G. FALSEDAD IDEOLÓGICA
Los motivos alegados por los Sres. Intendentes al momento de
solicitar el anticipo de coparticipación y los motivos alegados por los Ministros y
Secretarios de Estado al momento de solicitar fondos rotatorios serían falsos.
Es decir, los funcionarios habrían insertado contenido falso en
los instrumentos públicos de ellos emanados y que obran en los sucesivos
expedientes administrativos generados al efecto.
También, dada la simultaneidad de los pedidos y su texto
idéntico, hay que investigar la eventual conducta organizativa y de dirección de
otros responsables puesto que la pena alcanza a quien inserte declaraciones
falsas como al que las hiciere insertar.
Las motivaciones de los requerimientos no revisten un dato
menor. Todo lo contrario, ya que dejan entrever la simulación que habrían
orquestado para aparentar una necesidad de dinero líquido a fin de entregar
subsidios y bienes en plena campaña electoral.
Al respecto prevé el artículo 292 del Código Penal “El que hiciere
en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que
pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años,
si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si
se tratare de un instrumento privado….”; y el artículo 293 “Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un
35
instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el
documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”.
Se tiene dicho que: "El concepto de instrumento público no se
agota, en su perspectiva penal, con la enunciación que efectúa, a título
meramente ejemplificativo, el art. 979 del Cód. Civil" (CNCrim. y Correc., sala V,
6/12/1979, La Ley Online) (Fuente: "Código comentado" de Cifuentes, t. 11, La
Ley, Buenos Aires, 2011); "Resulta arbitraria la resolución que restringe el
concepto de instrumento público al texto literal del art. 979 inc. 2° del Cód. Civil,
sin dar razón suficiente para dejar desprovista de protección legal la adulteración
de documentos como el cuestionado..." (CSJN, 11/11/1997, LA LEY, 1999-D,753).
Cabe tener en cuenta que "La frase "de modo que pueda resultar
perjuicio" contenida en el art. 293 CPen. significa que para la consumación del
delito no es necesario perjuicio concreto o producido, bastando la posibilidad de
que exista un daño potencial. La propia denuncia es indicativa de posibilidad de
dañar que se deriva de esa conducta, amén de la repercusión jurídica que puede
ocasionar la falsa identidad de las personas, verbigracia en sucesiones”.
(Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II Fecha: 13/10/1992
Citar ABELEDO PERROT Nº: 34/1068); "El daño requerido para la configuración
del delito de falsedad ideológica de documento público es meramente potencial
y de cualquier naturaleza” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, sala II Fecha: 08/08/1988.- Citar ABELEDO PERROT Nº:
2/22751.
VI.- H. LAVADO DE ACTIVOS
Expresa el art. 303 del Código Penal: “1) Será reprimido con
prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto
de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare,
disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes
provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de
36
los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen
lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000),
sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2)
La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la
mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho
con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la
comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera
funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus
funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres
(3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de
una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere
dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos
aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia
posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses
a tres (3) años…”.
En este sentido, además de la posible comisión de los delitos
enumerados en los acápites precedentes, los denunciados habrían sido
partícipes de la conducta antijurídica consistente en incorporar esos fondos
estatales, al mercado legal de dinero, mediante la entrega de fondos en efectivo
con apariencias de subsidios y asistencialismo social, cuando dicha finalidad sería
otra, cual es el de compeler a votar en un determinado sentido.
En este orden de ideas y dado que con el mecanismo descripto
en los capítulos anteriores se podría estar extrayendo ilegítimamente dinero del
erario público a fin de desviarlo para una actividad partidaria disfrazando la
motivación del subsidio como si fuera una ayuda social y cuyo efectivo se pondría
en circulación en el circuito financiero con apariencias de licitud, estaríamos ante
la posible comisión del delito de lavado de activos.
37
En efecto, a través de operaciones administrativas simuladas, se
pretendería retirar o desviar fondos públicos para entregarlos con apariencias
de subsidios nobles a sus beneficiarios, convirtiendo y empezando a circular
dichos fondos en la economía formal como si fuera bien habidos.
Cabe agregar que, en relación a la tentativa, el delito de lavado
de activos como se refiere a acciones que son siempre de resultado, se admite
la tentativa.
Consecuentemente, se deberá investigar tanto los delitos que
importan la sustracción de los fondos del erario público, que es aquel que otorga
la antijuricidad al origen de los fondos “lavados”, como así también investigar el
verdadero destino final otorgado dada su inescindible conexidad.
“El delito previsto en el 303, inc. 1 del Cód. Penal es autónomo y
no requiere que se demuestre mediante una sentencia previa la existencia del
delito subyacente, en tanto que es suficiente una referencia genérica al origen de
los montos disimulados para después, casi siempre por vía de los indicadores o
indicios, llegar a la conclusión racional y motivada de su configuración” CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, SALA
II; B., L. A. y otros s/ procesamiento y prisión preventiva; 30/06/2016; La Ley
Online: AR/JUR/45095/2016.
“Ahora bien, con relación a este punto, ya con anterioridad a la
reforma se sostenía que para la acreditación del “ delito precedente ” bastaba
que el juzgador, en función de los elementos colectados, tuviera certeza de que
el hecho realmente ocurrió, sin requerir para ello el dictado de una sentencia
condenatoria (CFCP, Sala I, “Orentrajch”, 21/03/2006, Reg. n° 8622; STJ Entre
Ríos, Sala I, “Torres, Jorge Horacio”, 10/06/2008, en La Ley Online; T. O.C.F.
Corrientes, “Sánchez, Pedro Norberto”, c. n° 721/10, 10/05/2013; T.O.P.E. N° 2,
“Acosta Aguilera, Luz María”, c. n° 1941, 27/06/2011; T. O.C.F. N° 2, “Miceli,
Felisa Josefina”, 06/02/2013, Reg. n° 1642). En consonancia con dicha
38
interpretación, la redacción clarificó el alcance de este elemento objetivo, en
línea con el criterio imperante en la jurisprudencia. Por lo tanto, para la
aplicación de esta figura basta con la acreditación razonable de una actividad
ilícita con categoría de delito, sin otro requisito”. CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, SALA I; F., C. E. y
otros s/ procesamiento; 30/11/2017; La Ley Online: AR/JUR/96945/2017.
VI.- I. ASOCIACIÓN ILÍCITA
El art. 210 del Código Penal establece “Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o
banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de
ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el
mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Este acuerdo o pacto, por supuesto, no requiere de formalidad
alguna y hasta puede ser tácito, pero sí debe existir, al menos, una
exteriorización de la conducta de sus integrantes que permita a todos ellos
reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos
comunes (ZIFFER, Patricia, El delito de asociación ilícita, Ad-hoc, 2005, pág. 72).
Se verificaría en los hechos denunciados un posible acuerdo
entre distintos funcionarios provinciales y también con algunos Intendentes de
la provincia de San Luis, quienes habrían maquinado distintos artilugios para la
utilización antijurídica de fondos públicos bajo apariencia de licitud.
Y dado la cantidad de funcionarios intervinientes en todo el
proceso de otorgamiento de anticipos de fondos de coparticipación y creación
de fondos rotatorios; y la gran cantidad de anticipos de coparticipación
involucrados y la gran cantidad de fondos rotatorios creados, estaríamos en
presencia de varios hechos delictivos individuales que culminarían en un
39
probable desvío millonarios de fondos públicos en su conjunto, con lo que se
configuraría el tipo penal de marras.
Al respecto, en la causa P, M. N. s/ exención de prisión, Juzgado
9 Secretaría 18, la Cámara Crimina y Correccional Federal – Sala 2, desprendido
de la causa YACIMIENTO CARBONIFEROS RIO TURBIO, en la cual el principal
imputado es el EX Ministro JULIO DEVIDO, el día 6 de septiembre de 2017, dijo:
“Tal como fuera señalado al tratar la situación de uno de sus consortes, la
hipótesis investigativa da cuenta de una considerable magnitud de sumas
involucradas -cuyo destino aún no se encuentra establecido- pero también de un
amplio desarrollo temporal de maniobras que, en su mayoría, habrían sido
llevadas a cabo por funcionarios de diferentes áreas, circunstancia que permite
presumir –junto al carácter público y visible de las obras– que su éxito sólo pudo
ser posible mediante una necesaria, correlativa, sostenida y espúrea cobertura
funcional”.
Al respecto se tiene dicho que:
“Los imputados deben ser procesados por el delito de lavado de
activos de origen delictivo, pues cuenta con suficiente grado de corroboración
que operaron conjunta y dolosamente en una operatoria común y organizada
que se concretó en la entrega, recepción y puesta en circulación de fondos
aportados para la campaña de un candidato presidencial, conociendo su origen
ilícito” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
sala II; 11/08/2016; C., H. s/ procesamiento y embargo; AR/JUR/60110/2016.-
“El funcionario público que intervenía en la Mesa Ejecutiva
Nacional de un partido político y el responsable político de esa institución deben
ser procesados por el delito de lavado de activos de origen delictivo, si se
desprende del material probatorio el conocimiento de ambos respecto de la
maniobra delictiva y su intervención, el primero en la organización y el segundo
en la administración de los fondos” Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo
40
Criminal y Correccional Federal Nro. 4, 23/06/2016, Drogueria Urbana y otros
s/ lavado de activos, La Ley Online, AR/JUR/41194/2016.
VII.- MEDIDAS DE PRUEBA CON HABILITACION DE DIA Y DE
HORA
Que atento el riesgo cierto de pérdida de prueba,
especialmente, aquella documentación e información que se encuentra bajo la
custodia y administración de los funcionarios que podrían revestir la calidad de
autores o partícipes de los delitos aquí denunciados, venimos a solicitar que se
orden la producción de la prueba informativa aquí solicitada con habilitación de
día y de hora.
VII.A. INFORMATIVA
1. Se libre oficio a la Jefatura de Gabinete del Gobierno de la
Provincia de San Luis, a fin de que:
1.1. Informe los datos de todos los funcionarios intervinientes
en la tramitación de los anticipos de coparticipación solicitados por los
Sres. Intendentes de la provincia de San Luis con posterioridad al 12 de
septiembre de 2021.
1.2. Detalle los pedidos de asistencia financiera, cualquiera sea
su tipo (anticipo de coparticipación, ATP, aportes extraordinarios, etc.)
solicitados por los municipios de la provincia para cubrir necesidades
generadas por la pandemia, indicando fecha, expediente, importe,
finalidad, municipio requirente y si se le dio curso al mismo.
1.3. Descripción de la operatoria que regula el programa de
microcréditos de $ 50.000 anunciados por el Gobernador de la Provincia
el día 21 de Septiembre de 2021, acompañando los decretos,
resoluciones y demás disposiciones administrativas de creación y
41
regulación, como sus modificatorias, indicando la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
2. Se libre oficio al Programa de Asuntos Municipales del
Gobierno de la Provincia de San Luis, a fin de que:
2.1. Informe si con posterioridad al 12 de septiembre,
Intendentes de localidades de la provincia han solicitado un “anticipo de
coparticipación”, en su caso, para que indique fecha en que lo hicieron,
número de los expedientes creados, importe solicitado, razones
alegadas en cada caso para justificar tal anticipo de fondos y estado de
su trámite. Se solicita se acompañe copia de cada una de las notas de
solicitud comunal como así también de los actos administrativos que les
hubiere dado lugar.
2.2. Informe si dichas presentaciones nacieron a iniciativa de
los jefes comunales o de funcionario/s provincial/es, identificándolo/s
en su caso.
2.3. Indique qué evaluación y ponderación se hizo o hará del
pedido, teniendo en cuenta el riesgo cierto de que puedan ser utilizados
en actividades electoralistas, particularmente indicando cómo los
Intendentes acreditaron las necesidades de vulnerabilidad social y su
necesidad financiera que les impide hacer frente al mismo con sus
recursos y el motivo por el cual no fueron atendidas con anterioridad y
pretenden atenderlas en plena campaña electoral.
2.4. Informe que razones de índole financiera existen para
efectuar los pedidos de anticipos financieros solicitados el 21 de
septiembre de 2021, que supongan una situación crítica de las finanzas
municipales que obste la atención de dichas acciones con los fondos
regulares, en cada uno de los casos.
2.5. Informe destino o fin específico que se le dará a dichos
fondos, en caso de ser autorizado el extraordinario anticipo, qué
personas serán beneficiadas con el mismo y bajo qué modalidad; y en
42
qué período será ejecutada la acción de atención de vulnerabilidad
social.
3. Se libre oficio al Ministerio de Hacienda Pública del
Gobierno de la Provincia de San Luis, a fin de que:
3.1. Informe como será devuelto o compensado cada uno de
los anticipos de coparticipación solicitados por los Intendentes de la
provincia de San Luis con posterioridad al 12 de Septiembre de 2021, y
cuál es el estado del trámite de dichas peticiones. En particular, para que
informe si el plazo de devolución supone la extralimitación temporal de
los mandatos comunales.
3.2. Acompañe las resoluciones dictadas en las cuales se
hubiere otorgados los anticipos de coparticipación solicitados por
Intendentes el día 21 de septiembre de 2021.
3.3. Acompañe marco jurídico que regula los anticipos de
coparticipación.
3.4. Informe qué asistencia financiera ha brindado a los
municipios de la provincia desde el inicio de la emergencia sanitaria
hasta las elecciones PASO del 12 de septiembre de 2021 destinada a
cubrir las necesidades de vulnerabilidad social provocada a causa de la
pandemia del virus SARS – COV2, detallando cada una de las asistencias
en forma individual, y sus respectivos municipios, fechas e importes.
3.5. Remita expedientes de trámite de fondos rotatorios Nº
EXD-0000-9241093/21, y sus acumulados EXD-0000-9241088/21, EXD-
0000-9231185/21, EXD-0000-9240403/21, EXD0000-9241092/21, 0000-
9270527/21, 0000-9241083/21, 0000-9241113/21, 0000-9241099/21,
0000-9240741/21, 0000-9241125/21, 0000-9270370/21, 0000-
9241091/21, 0000-9241081/21, 0000-9270929/21, 0000-9270450/21 y
0000-9241060/21.
3.6. Informe el detalle de los pedidos de creación de fondos
rotatorios realizados por los Sres. Ministros y Sres. Secretarios de Estado
43
a partir del 12 de septiembre 2021, individualizando cartera,
expediente, monto y destino. Acompañará las copias de los
requerimientos efectuados por dichos funcionarios e indicará el estado
del trámite para su creación, acompañando la resolución y decreto que
los hubiere autorizado.
3.7. Indique las razones de necesidad y urgencia invocadas por
los funcionarios al momento de solicitar la creación de los fondos
rotatorios referidos precedentemente y las consideraciones particulares
de cada cartera ministerial y secretaría de estado considerados para su
aprobación por resolución ministerial.
3.8. Individualice y acompañe los instrumentos
administrativos por los cuales se crearon o autorizó la creación de los
fondos rotatorios individualizados precedentemente, como así también
el monto y las partidas presupuestarias afectadas para la constitución
y/o reposición.
3.9. Acompañe las rendiciones correspondientes a los fondos
rotatorios individualizados precedentemente, conjuntamente con su
documentación respaldatoria.
3.10. Informe si las carteras ministeriales y/o secretarías
de estado disponían de fondos rotatorios con anterioridad a los
individualizados precedentemente y por qué montos, acompañando los
actos administrativos de su creación, como así también su utilización
durante los años 2020 y 2021.
4. Se libre oficio a la Cámara de Diputados de la Provincia de
San Luis a fin de que remita copia de los proyectos, y sus respectivos
expedientes, vinculados al pedido de informes de anticipos de coparticipación y
de creación de fondos rotatorios presentados por el bloque SAN LUIS UNIDO el
día 28 y 29 de septiembre 2021 respectivamente.
5. Se libre oficio a todos los Sres. Intendentes de la provincia
de San Luis a fin de que informen la asistencia financiera –de cualquier
44
naturaleza– solicitada al Gobierno de la Provincia de San Luis para atender
situaciones generadas con motivo de la pandemia Covid-19, indicando fecha,
importes y resultado de la gestión. Asimismo para que informen si solicitaron un
anticipo de coparticipación con fecha 21 de septiembre de 2021 o día posterior,
indicando si dicha petición fue a instancia propia o a instancia de funcionario
provincial, en su caso, indicando su nombre y cargo, como así también para que
informen el destino o fin específico que se le dará a dichos fondos indicativo de
las personas serán beneficiadas, bajo qué modalidad y en qué período será
ejecutada la acción de atención de vulnerabilidad social.
VII.B. DOCUMENTAL
1. Nota de fecha 30 de septiembre de 2021, dirigida a la Jefe
de Gabinete de Ministros, con cargo de recepción.
2. Copia de Resolución 2266-MHP-2021, de fecha 30 de
septiembre de 2021, emitida por el Ministro de Hacienda Pública creando fondos
rotatorios.
VIII.- MEDIDA CAUTELAR CON DESPACHO URGENTE Y
HABILITACION DE DIA Y DE HORA:
En razón de que los hechos denunciados quedan enmarcados en
los ilícito descripto y reprimido por el art. 139 inc. b) del CNE, que sanciona a
quien compeliera a un elector a votar de manera determinada resulta necesario,
corresponde el dictado de una medida cautelar en los términos previstos por el
art. 230 del CPPCN, de carácter urgente ordenando al Gobernador, al Jefe de
Gabinete de Ministros, como a cualquier otro funcionario público perteneciente
al Poder Ejecutivo de la provincia de San Luis que intervenga en las maniobras
aquí descriptas, que se abstengan de disponer de fondos para el pago de
subsidios o cualquier otra erogación o acto que pudiera estar dirigido al
45
condicionamiento de los electores en las elecciones del próximo 14 de
noviembre de 2021, medida que operará hasta la realización de dichos comicios.
Asimismo, la medida deberá alcanzar a los Sres. Intendentes que
hubieren solicitado un anticipo de coparticipación a partir del día 21 de
septiembre de 2021 –inclusive–, para el caso de que los fondos ya hubieren sido
transferidos a los municipios.
Finalmente, solicitamos que la medida cautelar también
disponga y notifique al Banco Supervielle S.A., que suspenda las operatorias y/o
cuentas corrientes abiertas o en proceso de apertura para afectar a los fondos
rotatorios creados por Res. 2266-MHP-2021 de fecha 30 de septiembre de 2021
que en copia adjuntamos.
Téngase presente que esta medida cautelar se solicita cuando
ya ha iniciado la CAMPAÑA ELECTORAL, lo que ocurrió el pasado 30 de
septiembre de 2021, conforme el cronograma electoral federal, art. 64 bis CNE
y Ley 27.631; y que hacer lugar a la misma permitirá el voto libre, hacer cumplir
la ley electoral y evitar el penoso espectáculo que ya vivimos en el marco de
las elecciones del año 2017.
En fin, no nos oponemos a que desde el Poder Ejecutivo se
cumpla debidamente con sus funciones y asista a los sectores más vulnerables
de la población, sino que nos oponemos a que ello se realice con fines
electoralistas y en pleno proceso en marcha de la campaña electoral, máxime
cuando antes de iniciada la campaña –y antes de la derrota electoral de las
PASO– también existían necesidades que cubrir y nada se hizo. Por ello, la
medida cautelar deberá cesar una vez producidas las elecciones, especialmente
por cuanto una vez pasada dicha fecha no habrá solución milagrosa ya que
continuarán las necesidades de los sectores más desprotegidos que exigimos
sean inmediatamente atendidas por quienes gobiernan –con continuidad y no
exclusivamente cada vez que haya elecciones–.
46
“…La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la
eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la
fundamentación de la pretensión que constituye un objeto no depende de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso
principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido…”
Ahora bien, a los efectos de resolver la medida previa requerida,
resulta necesario destacar en primer término, que la misma puede conceptuarse
como aquella que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o
actuación se pretende obtener, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo
que transcurra entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la
sentencia definitiva.
VIII.A. VEROSIMILITUD DEL DERECHO
La jurisprudencia ha sostenido que “… las medidas precautorias
no deben admitirse en forma estricta sino por el contrario, con amplitud de
criterio para evitar que los procedimientos que dan término al proceso resulten
inocuos …”, CCciv. Sala C, 23/6/92, LL, T. 1992-E, p. 592, J. Agrup., caso 8394
(Martínez Brotos, Medidas Cautelares, Ed. Universidad, p. 63).-
En tal sentido, la verosimilitud del derecho no pude ponerse en
tela de juicio, dado que el fummus bonus iuris surge de elementos objetivos que
se agregan a la causa o bien de elementos documentales a los que el Juzgador
tiene fácil acceso (páginas de diarios en internet, videos etc.).
“A fin de garantizar la eficacia de la futura decisión a dictarse en
el proceso, el criterio con el que debe juzgarse el dictado de medidas cautelares
debe ser amplio, toda vez que resulta necesario tutelar, por la vía precautoria,
las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los procedimientos
47
que den término al litigio” (conf. Kielmanovich Jorge, “Medidas Cautelares”,
Rubinzal Culzoni, Págs. 65, 66, 99 y Jurisprudencia citada).
“Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento
sumario, de lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como
destinada al éxito” (De Lázzari Eduardo N. “Medidas Cautelares”, Librería Editora
Platense, T. I. Pág. 28)
“La verosimilitud del derecho requerida para admitir la medida
cautelar, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, análisis que no debe exceder el marco de lo hipotético bastando que
a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis iuris en el
peticionante entendido como la probabilidad que el derecho exista”. (conf. CSJN,
30/5/95, “Baliarda SA c/ Provincia de Mendoza s/ acción declarativa”,
id.23/11/95, Doctrina Judicial 1996-1-611; 1997-1-218).
“A fin de garantizar la eficacia de la futura decisión a dictarse
en el proceso el criterio con el que debe juzgarse el dictado de medidas
cautelares debe ser amplio, toda vez que resulta necesario tutelar, por la vía
precautoria, las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los
procedimientos que den término al litigio” ( conf. Kielmanovich Jorge, “Medidas
Cautelares”, Rubinzal Culzoni, Págs. 65, 66, 99 y Jurisprudencia citada).
“Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento
sumario, de lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como
destinada al éxito” ( De Lázzari Eduardo N. “ Medidas Cautelares”, Librería
Editora Platense, T. I. Pag28)
“La verosimilitud debe ser entendida como la probabilidad de
que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo se agotará
con el trámite”. ( De Lázzari op. cit.pág.28).
48
“Las medidas cautelares se otorgan sobre la base de la mera
verosimilitud del derecho que se pretende asegurar (fumus bonis iuris).La
protección cautelar obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía
no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable y aún dudoso, es decir
un derecho incipiente” ( Morello y otros, “Códigos...” T.II-C, págs.493/94). “No
requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque mientras
ella se produce podrían desaparecer los bienes o sus rentas”
“Por ser actos conservatorios y de urgencia deben ser acogidas
ante la mera verosimilitud del derecho que se invoca” (Morello, op.cit.pág.495),
Arazi Roland -Director- “Medidas cautelares”, Ed.Astrea, Pág.7).
“La verosimilitud del derecho requerida para admitir la medida
cautelar, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, análisis que no debe exceder el marco de lo hipotético bastando
que a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis iuris en
el peticionante entendido como la probabilidad que el derecho exista”. (conf.
CSJN, 30/5/95, “Baliarda SA c/ Provincia de Mendoza s/ acción declarativa”,
id.23/11/95, Doctrina Judicial 1996-1-611;1997-1-218).
VIII.B. PELIGRO EN LA DEMORA
Según Podetti (Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, T.IV,
“Tratado de las medidas cautelares”, p.58), el requisito común a todas las
medidas cautelares es el peligro en la demora y “puede afirmarse que constituye
su razón de ser jurídica y de hecho que se consustancia con ellas”.
Para Calamandrei (“Introducción al Estudio Sistemático de las
Providencias Cautelares”, Trad. Sentís Melendo, P.140,Ed. Bibliográfica
Argentina, Bs.As.1945), la finalidad de la medida cautelar es más publicística que
destinada a proteger derechos subjetivos, porque están dirigidas: “a garantizar
la eficacia y por así decir la seriedad de la función jurisdiccional”.
49
En este caso el peligro inminente y la necesidad de prevenir la
comisión de ilícitos penados por el CNE surge de la proximidad de la fecha de los
comicios encontrándose en desarrollo la campaña electoral.
VIII.C. HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA
Fundamos la solicitud de habilitación de día y hora en el pedido
de despacho urgente de la medida cautelar solicitada y en la clara realidad que
solo dictando de inmediato la misma se asegurará la efectiva realización de
elecciones libres en San Luis, lo cual es uno de los pilares del sistema republicano
establecido por el artículo 1 de la Constitución Nacional, y también para impedir
la consumación de los delitos cuya presunta comisión denunciamos y evitar que
la medida devenga abstracta.
V.S., solo despachando en forma urgente, con habilitación de
día y hora y en tiempo útil la medida aquí solicitada, Usted logrará evitar la
consumación de los delitos graves cuya presunta comisión estamos
denunciando.
IX.- CUESTION CONSTITUCIONAL. RESERVA
Para el solo conjetural y más que improbable caso de que V.E.
acogiera el recurso de apelación deducido en autos mantengo el caso federal, la
cuestión constitucional y la cuestión convencional y efectúo reserva de ocurrir
por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en la Ley
48 y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación de las
garantías a la defensa en juicio de los derechos (art. 18 C.N. y 8 C.A.D.H.), al
debido proceso legal y también por la causal no reglada de sentencia arbitraria
sentada por el Más Alto Tribunal de la Nación.
50
Tal fallo dejaría sin tutela la garantía del Artículo 38 de la C.N.
:“Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos,
la representación de las minorías…”.
Y en tanto el sistema de protección internacional de los
derechos no solo está constituido por los instrumentos internacionales, sino por
la interpretación que de ellos hagan los tribunales autorizados, debemos
recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha opinado ya
sobre el valor que asigna al papel de los partidos políticos como órganos
legítimos para representar en el proceso electoral las individualidades que
unifican su personería en esas entidades y los reconoce como institutos
necesarios de la democracia (CIDH, Resolución Nº 26/88, publicada en su
informe anual, página 106).
X- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicitamos:
1) Tenga por presentada denuncia.
2) Haga lugar a la medida cautelar solicitada con
habilitación de día y de hora.
3) Ordene las medidas probatorias solicitadas con
habilitación de día y de hora.
4) Tenga por introducida cuestión constitucional y
convencional y por efectuada reserva.
5) Oportunamente, se inste la aplicación de las
sanciones por los delitos denunciados.