formula denuncia - solicita medida cautelar con …

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1 FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON URGENTE DESPACHO Y HABILITACION DE DIA Y DE HORA - CUESTION CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL - RESERVA SEÑOR JUEZ FEDERAL: JIMENA DE LA TORRE, abogada, T 108 F 647 (C.P.A.C.F.), Presidente de Bases Republicanas y miembro integrante del COMITÉ DE CONTROL ELECTORAL DE JUNTOS POR EL CAMBIO, y RICARDO ANIBAL ANTONIO ENDEIZA, abogado, Tomo 76 Folio 880 (CFAM), apoderado de la alianza electoral transitoria UNIDOS POR SAN LUIS y, constituyendo domicilio a los fines de la presente en Mitre 738, Piso 11 Departamento “E” de la Ciudad de San Luis y domicilio electrónico en 20216308248, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos: I.- OBJETO Que venimos por la presente a formular denuncia penal contra los funcionarios del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis y todas aquellas personas que –en virtud de la investigación a realizarse en esta causa– pudieren resultar autores o partícipes de los DELITOS ELECTORALES que prohíben la actuación gubernamental o privada destinada a captar el sufragio de los ciudadanos, promover o desincentivar el voto a favor o en contra de determinados candidatos y demás conductas previstas y reprimidas por los arts. 64 ter, 64 quater, 139 inc. b) y concordantes del Código Nacional Electoral (CNE), de los delitos previstos y tipificados en los artículos 210, 248, 249, 260, 261, 292, 293 y 303 y concordantes del Código Penal, consistentes en ASOCIACION ILICITA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DEBERES DE FUNCIONARIOS

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FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON URGENTE

DESPACHO Y HABILITACION DE DIA Y DE HORA - CUESTION CONSTITUCIONAL

Y CONVENCIONAL - RESERVA

SEÑOR JUEZ FEDERAL:

JIMENA DE LA TORRE, abogada, T 108 F 647 (C.P.A.C.F.),

Presidente de Bases Republicanas y miembro integrante del COMITÉ DE

CONTROL ELECTORAL DE JUNTOS POR EL CAMBIO, y RICARDO ANIBAL

ANTONIO ENDEIZA, abogado, Tomo 76 Folio 880 (CFAM), apoderado de la

alianza electoral transitoria UNIDOS POR SAN LUIS y, constituyendo domicilio a

los fines de la presente en Mitre 738, Piso 11 Departamento “E” de la Ciudad de

San Luis y domicilio electrónico en 20216308248, a V.S. respetuosamente nos

presentamos y decimos:

I.- OBJETO

Que venimos por la presente a formular denuncia penal contra

los funcionarios del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis y todas aquellas

personas que –en virtud de la investigación a realizarse en esta causa– pudieren

resultar autores o partícipes de los DELITOS ELECTORALES que prohíben la

actuación gubernamental o privada destinada a captar el sufragio de los

ciudadanos, promover o desincentivar el voto a favor o en contra de

determinados candidatos y demás conductas previstas y reprimidas por los arts.

64 ter, 64 quater, 139 inc. b) y concordantes del Código Nacional Electoral (CNE),

de los delitos previstos y tipificados en los artículos 210, 248, 249, 260, 261, 292,

293 y 303 y concordantes del Código Penal, consistentes en ASOCIACION

ILICITA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DEBERES DE FUNCIONARIOS

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PUBLICOS, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, PECULADO, FALSEDAD

IDEOLOGICA y LAVADO DE ACTIVOS, y de la presunta VIOLACIÓN de la LEY

26.215 de FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS, de acuerdo a los hechos

que seguidamente se expondrán, solicitando desde ya que, en caso de ser

comprobado el hecho denunciado, se condene a sus responsables al máximo de

la pena legal.

Que, asimismo, a los efectos de evitar que las conductas

denunciadas pudieran entorpecer y afectar el normal desarrollo de la campaña

electoral y de los comicios del día 14 de noviembre de 2021, venimos a solicitar

se ordene la MEDIDA CAUTELAR URGENTE mediante la cual se ordene al Sr.

Gobernador, al Jefe de Gabinete de Ministros y a todo otro funcionario público

perteneciente al Poder Ejecutivo de la provincia de San Luis que intervenga en

las maniobras que se describirán a continuación, SE ABSTENGAN DE DISPONER

DE FONDOS PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS O CUALQUIER OTRA EROGACIÓN

QUE PUDIERA ESTAR DIRIGIDA AL CONDICIONAMIENTO DE LOS ELECTORES EN

LAS ELECCIONES GENERALES Y SIMULTÁNEAS DEL PRÓXIMO 14 DE

NOVIEMBRE DE 2021, ello hasta que se realicen dichos comicios, como también

que se ordenen las medidas de prueba que más abajo se desarrollarán, todo ello

con habilitación de día y de hora.

III.COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL

Así como la materia electoral es de competencia federal -

máxime en el caso de autos donde estamos en un proceso electoral en el cual se

eligen diputados nacionales y, respecto de los cargos provinciales, los mismos se

desarrollan bajo el régimen de simultaneidad establecido por la Ley 15.262- en

cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que integran el CNE, va de

suyo que los delitos e infracciones que legisla el cuerpo normativo regulatorio

de los procesos electorales son de competencia de la Justicia Federal (conf:

"Vera, Antonia Rosario s/inhabilitación", Expte. Nº 767 CNE; Catamarca, Fallo N°

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1/84, 13 de agosto de 1984; "Barrios José s/formula denuncia Sindicato Obreros

del Tabaco", Expte. Nº919, Nº115/85, 31 de mayo de 1985; "Partido Justicialista

s/pedido", Expte. Nº 904 CNE, Santa Fe, Fallo Nº 131/85; AUSA: "Incidente en los

autos caratulados "Miembros H. Junta Electoral UCR s/formulan denuncia

obligatoria", Expte. Nº 3423/2001 CNE; Tucumán; Nº 2897/2001, “Alejandro

Vásquez s/peticiona urgentes medidas", Expte.Nº818/84, 39/84; 5 de diciembre

de 1984).

Existe numerosa jurisprudencia que abona la postura de la

competencia federal en situaciones de naturaleza similar a las denunciadas en la

presente.

Así se ha dicho que: “Es competente la justicia federal para

entender sobre la presunta infracción a la ley 26.215 - financiamiento de partidos

políticos- toda vez que los activos cuyo presunto lavado se denuncia, serían los

mismos fondos con los que supuestamente se habría financiado la campaña

electoral del candidato local vinculada con las elecciones presidenciales, ya que

tal accionar no permitiría descartar que se hubiese afectado el servicio o

patrimonio de organismos vinculados con elecciones nacionales” (Corte Suprema

de Justicia de la Nación, 04/05/2010, Jure, Ramón s/denuncia administración

fraudulenta; TR LALEY 4/69140).

También, se resolvió que: “La justicia federal debe investigar el

financiamiento de una campaña electoral, toda vez que el la ley 26.215 dispone

que el juez federal es el encargado de controlar el cumplimiento de sus

disposiciones con la cooperación e intervención de los propios partidos políticos;

máxime si, debido a la tramitación de varias causas orientadas hacia los mismos

hechos, está el riesgo latente de obtener resoluciones contradictorias” (Juzgado

Federal de 1a Instancia en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de La Plata;

29/08/2018; Agrupación Política: Cambiemos Buenos Aires Nro. 508 - Distrito

Buenos Aires; La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/45268/2018).

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Asimismo, con la reforma introducida al Código Penal mediante

la Ley 26.683, se independizó el delito de lavado de dinero de la figura del

encubrimiento, otorgándole plena autonomía, siendo regulado bajo el Título XIII

“DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO”.

El delito de lavado de dinero o activo tutela el sistema financiero

nacional que es el bien jurídico protegido por el tipo legal. Así fue dictaminado

por la Sra. Procuradora General de la Nación en autos “Renga Francisco

s/Competencia”, 03/09/2013 donde expresó: “el tipo penal de lavado de activos

de origen ilícito afecta el orden económico y financiero”.

Consecuentemente, luego de la reforma legislativa, el delito de

lavado de activos, no cabe duda que es de competencia federal.

También deberán investigarse en el fuero federal aquellos

delitos ordinarios.

“La justicia federal debe entender en la causa en la que se

investiga el homicidio de dos ciudadanos colombianos si no puede descartarse la

existencia de una o más organizaciones narco-criminales detrás de las muertes

ni la determinación de ilícitos propios que están siendo investigados por el fuero

de excepción, tales como narcotráfico y lavado de activos”; del dictamen de la

Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte hace suyo; (Corte Suprema de

Justicia de la Nación; 29/12/2015; N.N. s/ infracción ley 23.737; LA LEY

29/02/2016 , 11 DJ 27/04/2016 , 37; AR/JUR/63977/201).

Cuando existe un concurso ideal entre un delito común y otro de

índole federal, es a este fuero al que corresponde continuar con la investigación.

-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. PODER JUDICIAL

DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/Competencia - CSJ 001110/2014/CS001 -

27/05/2015.

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En el caso “ANGULO, ALFREDO ANIBAL Y OTROS s/INFRACCION

LEY 23.737 (COMPETENCIA CSJ 3909/2015/CS1” Fallado el 20-09-2016 si bien al

tratarse de un caso de venta de estupefacientes al menudeo se decidió por la

competencia de la justicia ordinaria, el Ministro Dr. Horacio Rosatti en el

considerando quinto de su voto destacó: “Que toda vez que no se está ante la

concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal –en cuyo caso

es a este último fuero al que correspondería continuar con la investigación

(Fallos: 312:1942, entre otros)– …”. Con lo cual, en casos en que se da la hipótesis

de concurso ideal, como en el caso que nos ocupa, NO CABE DUDAS QUE ES LA

JURISDICCIÓN FEDERAL LA QUE DEBE ACTUAR EN ESTE CASO.

Más recientemente se ha dicho:

“La competencia federal debe seguir tratando los delitos

investigados, dado que coexistirían delitos de naturaleza común —usura,

lesiones, coacciones, extorsiones— junto con otros de naturaleza federal

intermediación financiera no autorizada—, y si bien en cierto que de lo que se ha

investigado con referencia a los delitos de naturaleza común se encontraría

“prima facie” comprobada, no menos cierto es que la única forma de desentrañar

y echar luz sobre el entramado delictivo es investigarlo y analizarlo de manera

conjunta; a lo que se suma que la presente investigación lleva ya más de tres

años de trámite de instrucción en el fuero federal por lo que de mantenerse la

incompetencia declarada, ello sólo generaría una dilación aún más excesiva del

proceso” (Cámara Federal de Casación Penal, sala IV; 21/12/2017; G. N., P. y otro

s/ recurso de casación; La Ley Online; AR/JUR/92934/2017).

“El juez federal que actualmente entiende en varias denuncias

realizadas por miembros del Congreso respecto de la investigación del lavado de

activos por la falsa contratación de habitaciones en el hotel propiedad de la

entonces familia presidencial, debe entender en la causa que investiga las

relaciones comerciales presuntamente ilícitas de la ex familia presidencial con

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varios empresarios adjudicatarios de obras públicas así como también en la

denuncia de irregularidades en la IGJ respecto de ese establecimiento, y la de

inconsistencias en las declaraciones juradas de la ex mandataria, en la medida

en que los hechos son inescindibles y ha sido él desde un primer momento quien

fue designado al azar para llevar a cabo la tarea” (Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I; 28/04/2016; R .de los

Á. M. y otros s/ competencia; Sup. Penal 2016 (agosto), 12 LA LEY 2016 - D , 659

DJ 21/09/2016 , 55; AR/JUR/17873/2016).

“Un pronunciamiento que ponga fin a la competencia de la

justicia federal, luego de seis años de trámite en este fuero -en el caso, por una

compleja maniobra que conformaba los delitos de falsedad ideológica de

instrumento público, encubrimiento, incumplimiento de los deberes de

funcionario público y lavado de activos proveniente de ilícitos-, implicaría no sólo

la renuncia a una jurisdicción que es propia sino y en relación al tiempo, la

remisión de actuaciones a la justicia provincial, con la consecuencia previsible de

una dilación excesiva del proceso, atentatoria de la garantía de plazo razonable”

(Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán; 03/06/2010; Juárez Rene

Osvaldo; La Ley Online; AR/JUR/34753/2010).

En este orden de ideas, atento a los delitos aquí denunciados de

lavado de activos y de violación a las normas electorales y de financiamiento de

partidos políticos que son de competencia federal, solicitamos se ordene la

investigación de los hechos denunciados, avocándose a la causa sin más. El

hecho de que existan otros delitos denunciados no es motivación válida para

declarar su incompetencia sin una previa investigación preliminar con la que

descarte el delito federal.

Al respecto se ha fallado que: “El planteo de incompetencia

formulado en un proceso seguido contra un funcionario provincial por presunta

infracción al art. 303, inc. 3 del Cód. Penal debe rechazarse, pues una decisión en

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ese sentido requiere un mínimo de investigación y el encuadramiento en algún

tipo específico; y la causa se encuentra en un estado incipiente, teniendo en

cuenta que se trata de una pesquisa compleja, ante la posible pluriafectación de

bienes jurídicos que tienen al orden económico y financiero del Estado como

principal afectado” (Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia; 30/05/2018;

Incidente de incompetencia e.a Lugo, Roberto Marcelo - Yaczuk, Mónica Viviana

s/ Infracción Art. 303 Inc. 3; La Ley Online; AR/JUR/19496/2018).

Por ello, no queda dudas de la competencia federal.

IV. HECHOS QUE MOTIVAN LA DENUNCIA y PERSONAS

INVOLUCRADAS

IV.A. INTRODUCCIÓN

Hemos tomado conocimiento a través de distintos medios

periodísticos y de las constancias de piezas de expedientes administrativos que

se encontrarían en curso varios expedientes administrativos en donde tramitan

adelantos de coparticipación a favor de los municipios oficialistas, como así

también varios expedientes en donde tramita la apertura de fondos rotatorios

bajo la titularidad de todos los Ministros y Secretarios de Estado.

No solo razones de índole temporal sino también las

irregularidades que se observarían en los trámites administrativos pertinentes -

conforme se desarrollará seguidamente- sientan indicios y sospechas serias de

la posible motivación seguida por sus responsables de alterar y afectar las

elecciones que se celebrarán el próximo 14 de noviembre, lo que resultaría –a

la postre– una hipotética y eventual intencionalidad electoralista partidaria en

miras a financiar la campaña proselitista del oficialismo provincial.

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Las conductas denunciadas consisten en sendas maniobras que

estarían desplegando funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial que podrían

configurar la comisión de acciones típicas disfrazadas de asistencia social,

mediante la posible extracción o desvíos de fondos públicos para la

financiación de actividades partidarias a través de la entrega de dinero en

efectivo con ánimo de captar ilegítimamente el sufragio a favor de los

candidatos oficialistas y poniendo, en consecuencia, en circulación en el

mercado financiero ese dinero con apariencias de licitud.

Así, los Intendentes oficialistas, como los Ministros y Secretarios

de Estado del gobierno provincial dispondrían de “cajas chicas” para entregar

discrecionalmente y de manera masiva, excepcional y no habitual tanto por su

forma como por los montos presupuestarios involucrados, subsidios en dinero

y/o subsidios en bienes en pleno proceso de campaña electoral –no antes ni

después, sino exclusiva y excluyentemente durante su desarrollo–.

Todas las conductas denunciadas deben ser consideradas y

analizadas en el contexto y dentro del marco en que se han desarrollado, esto

es, luego de la derrota electoral del oficialismo provincial en las elecciones

primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias del 12 de septiembre de 2021, lo

que permite inferir que con ellas se pretende revertir dicho resultado para su

conveniencia partidaria a través de la utilización de fondos públicos.

Todas las conductas que aquí se describen habrían comenzado

inmediatamente después de la reunión partidaria que mantuvieron funcionarios

públicos, Intendentes oficialistas, militantes y dirigentes del espacio político del

oficialismo provincial, nada más ni nada menos que en la misma sede del Partido

Justicialista sito en Héroes de Malvinas 702 de la ciudad de San Luis, el 21 de

septiembre de 2021. Claramente, no en ámbitos institucionales (cfr.:

https://twitter.com/SanLuisPJ/status/1440389491047337991).

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Todas estas conductas y tramitaciones se realizaron de manera

sigilosa, sin haberse dado a conocer a la ciudadanía, sin haber sido publicitada

con el resto de los anuncios que hizo el Gobernador de San Luis en la tarde del

pasado 21 de septiembre de 2021. Si hemos tomado conocimiento de ellas, fue

gracias a los trascendidos periodísticos y no por la publicidad que debieron

imprimirle los responsables.

El análisis de los actos y las tramitaciones desplegadas revelaría

una posible maquinación orquestada y direccionada por los funcionarios

provinciales para torcer la libertad de elección de los puntanos mientras se

pretenden mostrar como acciones individuales, espontáneas y con una finalidad

noble y altruista.

Esta maniobra podría conformar una herramienta espuria para

inducir y condicionar el voto de personas necesitadas de ayuda social

afectando su libertad de elección, vulnerando sus derechos políticos y

generando una desleal competencia electoral frente a las agrupaciones que

participarán de los comicios del 14 de noviembre próximo.

Las conductas que se traen a conocimiento de V.S, que

permitirán sacar provecho ilegítimo de los fondos públicos para destinarlos al

financiamiento de la campaña electoral del oficialismo provincial, enmascararían

una maniobra por demás repudiable porque atenta contra las bases mismas del

sistema republicano y democrático de gobierno a la par que configurarían graves

delitos de acción pública.

IV.B. DE LA OPERATORIA ANTICIPOS DE COPARTICIPACIÓN

El día 21 de septiembre de 2021, inmediatamente después de la

reunión ya mencionada en la sede del Partido Justicialista, Intendentes

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oficialistas habrían solicitado un anticipo de coparticipación a la Sra. Jefa del

Programa de Asuntos Municipales, la Sra. María Eugenia Cantaloube.

Si bien dicha presentación habría sido realizada en forma

individual por cada jefe comunal, la modalidad de la operatoria dejaría entrever

una posible connivencia entre los funcionarios municipales y provinciales con

miras a las próximas elecciones.

Resulta hartamente sospechoso el formato y la simultaneidad

de los pedidos que habrían sido cursados por los administradores comunales

oficialistas, como así también la urgencia y el plazo en el cual pretenderían

llevar a cabo la acción de “contención social” aludida, esto es, durante la

campaña electoral.

Los requirentes habrían indicado que el adelanto “será

destinado a cubrir las necesidades de vulnerabilidad social de mi localidad,

provocada a causa de la pandemia del virus SRS-COV2” (SIC). Todas las notas

con idéntica definición y sin aportar ninguna precisión adicional que

fundamente dicho pedido, lo que lleva a inferir que esos fondos serán utilizados

para intentar revertir el resultado electoral mediante la entrega indiscriminada

de efectivo y bienes.

Reiteramos, es importante la forma y el contexto en el cual

tramitaron estos adelantos de fondos, a fin de analizar y considerar el sentido y

real propósito de las acciones señaladas.

Curiosamente, no solo las misivas tendrían la misma fecha, sino

que también conservarían el mismo texto, el mismo formato, la misma

tipografía, el mismo motivo y fundamento. Además, los expedientes habrían

sido creados todos juntos en forma consecutiva, uno detrás del otro, y se les

habría impreso un trámite inusual por la celeridad dada toda vez que, en el

mismo día que la Jefa del Programa de Asuntos Municipales habría recibido los

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pedidos, sorpresivamente y sin evaluación alguna, habría dado curso a los

mismos elevando todos los expedientes a la Jefa de Gabinete, a la sazón

también, candidata a diputada nacional.

Cabe recordar que, durante el año 2020, en plena crisis

sanitaria, los municipios gestionaron ayudas o aportes, por la baja

coparticipación, sin obtener respuestas del Ejecutivo Provincial. Que en

tiempos electorales lo hagan con auspicio favorable, genera preocupación

respecto de la aplicación de tales fondos, especialmente teniendo en cuenta la

actual holgura financiera de las comunas que las coloca en una posición

sensiblemente mejor que tiempo atrás pese que en aquel entonces ninguna

ayuda recibieron.

En definitiva, desde que comenzó la pandemia y hasta la

derrota electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias del 12 de septiembre de 2021, los Intendentes oficialistas no

ejecutaron acción alguna para atender situaciones de vulnerabilidad social con

la ayuda provincial ni con la coordinación, procedimiento y envergadura que

ahora parecería ser llevada a cabo; sumado a la circunstancia de que su

ejecución se concentraría exclusivamente en el mes inmediato anterior a las

elecciones generales, lo que dejaría en evidencia su verdadera motivación.

¿Alguien en su sano juicio podría creer que los Intendentes

oficialistas se despertaron la mañana del 21 de septiembre y al unísono

pensaron en solicitar un anticipo de coparticipación para atender situaciones

derivadas de la pandemia? ¿Por qué ahora, cuando hace más de un año y medio

estamos atravesados por la pandemia? ¿Por qué ahora, luego de la derrota

electoral?

Finalmente, cabe destacar que todo lo anteriormente expuesto

tomó conocimiento público a través de distintos medios periodísticos, lo que

motivó una iniciativa presentada por legisladores provinciales de nuestro

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espacio político que lamentablemente no fuere aprobada en un claro intento de

evitar se diluciden los hechos reseñados. En un intento infructuoso de encubrir

la maniobra que aquí se denuncia, recién cuando la situación descripta llegó a

conocimiento de la ciudadanía gracias al accionar de los legisladores de la

oposición –porque hasta ese momento estaba custodiada bajo cuatro llaves para

que no tomara estado público–, funcionarios provinciales se habrían contactado

con Intendentes no oficialistas para ofrecerles el otorgamiento de anticipos de

coparticipación en similares términos e instarlos a su solicitud. Circunstancia que

deberá ser tenida en cuenta, ya que dicha conducta llevaría de suyo, el

reconocimiento de la irregularidad de los hechos denunciados pretendiendo

disimularla con esta ulterior acción.

Como corolario, se pone de resalto que los anticipos de

coparticipación permitirían a los Intendentes oficialistas disponer de fondos

líquidos para aplicarlos a la campaña electoral.

IV.C. DE LA OPERATORIA DE FONDOS ROTATORIOS O CAJAS CHICAS

También a partir de la reunión mantenida el 21 de septiembre

de 2021, todos los Ministerios y Secretarías de Estado del Gobierno Provincial

habrían tramitado –por diversos expedientes– la creación de fondos rotatorios

por la suma individual e idéntica de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) lo

que supondría un gasto global de PESOS OCHENTA Y CINCO MILLONES ($

85.000.000) que escaparía a todo proceso de contratación ordinario al que

además se le pretende dotar de un mecanismo de rendición excepcional,

relajado e incontrolable –mediante el uso de simples declaraciones juradas–

que sería ejecutado durante la campaña electoral como consecuencia de que

su razón de ser es dar respuesta inmediata a las “urgencias” existentes en los

ministerios.

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En efecto, las carteras y secretarías ministeriales habrían

iniciado distintos expedientes en los que requieren por simple nota, en tan solo

media carilla, al Sr. Ministro de Hacienda Pública, la creación de un fondo

rotatorio “a fin de dar respuesta inmediata a las urgencias que se presenten”.

A su vez, los funcionarios citados habrían indicado en su

petitorio que “las contrataciones con cargo al fondo rotatorio se realizarán hasta

la suma de UN MILLON ($ 1.000.000)” y que “la entrega de subsidios en dinero

se realizará hasta la suma de CINCUENTA MIL ($ 50.000)”.

Cabe tener en cuenta que en el plexo normativo que regula las

compras y contrataciones públicas provinciales existen los mecanismos

idóneos para realizar adquisiciones de bienes y servicios en caso de urgencia,

por lo que, la creación de estos fondos no se encuentra debidamente fundada.

Si bien el art. 68 de la Ley VIII-0256-2004 prevé que el titular del

Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios, lo

admite solo en el caso de necesidad y urgencia, hechos que deben ser

debidamente fundados y justificados con motivo de la excepcionalidad del

proceso. Para mayor abundamiento, el decreto reglamentario establece que la

justificación para realizar pagos mediante este mecanismo se asienta en “las

características de las tareas, la naturaleza y modalidad de las funciones y la

ubicación geográfica de cada unidad ejecutora” (Cfr. art. 7 del Decreto Nº 5287-

MHP-2008), para también indicar que “el monto del Fondo Rotatorio será

determinado en relación a las necesidades a satisfacer, conforme a la naturaleza

del mismo, las que deberán ser debidamente fundamentadas”.

En el caso de autos, no se habría acreditado ni la urgencia ni la

necesidad para la creación de los fondos rotatorios. Nada se habría indicado a

cerca de las características propias de las tareas a cargo de las distintas carteras

que ameriten la apertura de tales fondos, ni mucho menos sobre la naturaleza,

funciones y ubicación geográfica de las unidades ejecutoras. Tampoco habrían

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sido fundamentadas las circunstancias particulares consideradas para la

determinación de la suma requerida por los Ministros y Secretarios de Estado

que, en todos los casos, asciende al mismo monto.

Por el contrario, con una simple carilla y sin ninguna

información y precisión adicional, los funcionarios provinciales habrían

requerido la apertura de estos fondos rotatorios. Se reitera y destaca que ello

se habría realizado a través de una nota “idéntica” donde solo cambia el logo

del ministerio requirente y la firma de los Ministros y Secretarios de Estado,

hecho que permite inferir la existencia de un acuerdo previo en la operatoria

de marras entre todos los funcionarios intervinientes.

En este mismo sentido, nuevamente llama poderosamente la

atención la simultaneidad de los pedidos de apertura de estas “cajas chicas” por

parte de todas las carteras ministeriales como así también el idéntico

tratamiento que se le habría impreso en dichas reparticiones cuando sus

competencias son disimiles entre sí. Está claro que no en todos los casos se

justifica la apertura de un fondo rotatorio y en aquellos casos que se justificarían

(vgr. Ministerio de Salud) seguramente ya disponen de un fondo rotatorio o de

un mecanismo simplificado para atender las necesidades urgentes que deban

afrontar desde dicha cartera ministerial. Salvo estos casos de urgencia, no hay

motivo por el cual naturalizar este tipo de práctica que debe ser “excepcional”

más aún, cuando por la índole de la materia que versan algunos de los

Ministerios y Secretarías de Estado no se advierte la existencia de pagos

urgentes que justifiquen saltear el procedimiento normal de contratación.

¿De la noche a la mañana surgieron necesidades urgentes que

deben ser atendidas con caja chica? ¿Desde cuándo existen estas necesidades

urgentes? ¿En TODAS las 17 carteras ministeriales y secretarías de Estado

aparecieron en forma simultánea estas necesidades? ¿La única forma de

atender estas necesidades es con una caja chica? ¿Cuáles son estas necesidades

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tan urgentes? ¿Todos los Ministerios y Secretarías de Estado necesitan dar

subsidios en efectivo de hasta $ 50.000? ¿Pueden hacerlo? ¿El otorgamiento de

subsidios está dentro del marco de sus competencias?

No vemos que el tratamiento idéntico que se habría dado a las

distintas carteras ministeriales haya contemplado las competencias legales y

específicas de cada cartera ministerial y secretarías de Estado ni las realidades

distintas entre ellas, es decir, las particularidades de cada dependencia estatal.

El tratamiento idéntico no habría tenido en cuenta que la mayoría de los

Ministerios y Secretarías de Estado no se encuentran habilitados para otorgar

subsidios –en especie o en dinero– cuando su competencia le es extraña.

Es oportuno destacar que las imputaciones se habrían efectuado

contra el INCISO 5 “TRANSFERENCIAS”, es decir, que el fondo rotatorio se crearía

única y exclusivamente para realizar subsidios en especie y en dinero.

La verdad de las cosas indica que las urgencias no nacieron de

la noche a la mañana, ni menos aún en forma simultánea –justamente luego

de la reunión partidaria mantenida en la sede del PJ provincial de fecha 21 de

septiembre 2021– y de idéntica manera en todos los ministerios y secretarías

de Estado, lo que nos obliga a pensar si esta decisión que aparenta estar

coordinada dentro del gabinete provincial no sería consecuencia del resultado

de las elecciones PASO del 12 de septiembre pasado con miras a revertir su

resultado.

En definitiva, los Ministros y Secretarios de Estado, dispondrán

$ 5.000.000 –cada uno de ellos– para otorgar subsidios en dinero o en bienes

y sólo deberán rendir tales gastos con una mera declaración jurada cuyo texto

se habría sido aprobado por Res. 2266-MHP-2021 con el siguiente contenido:

“POR EL PRESENTE MANIFIESTO, EN CARÁCTER DE DECLARACION JURADA, QUE

LOS FONDOS OTORGADOS POR LA SUMA DE PESOS … ($ …), EN CONCEPTO DE

Page 16: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

16

SUBSIDIO, FUERON APLICADOS PARA LOS FINES SOLICITADOS. FIRMA.

ACLARACION. DOCUMENTO”.

Todas estas desprolijidades que habrían ocurrido en el

procedimiento de constitución de fondos rotatorios, la inexplicable

simultaneidad de pedidos hecha por los Ministros y Secretarios de Estado, la

extraordinaria urgencia con la que se habría atendido el tema, la solicitud de

Fondos Rotatorios para la entrega de subsidios en especie y dinero por parte de

carteras ministeriales que no tienen competencia para ello, la falta de

fundamentación para su apertura y justificación del monto, el hecho que los

responsables de todos los fondos sean los titulares de las distintas carteras

ministeriales y secretarías de Estado, la eliminación de la carga de rendición de

cuenta que se reemplazaría por una mera declaración jurada, y la particular

época en la que se realizó el pedido de creación de la caja chica, no hacen otra

cosa que dejar un manto de sospecha sobre la verdadera intención perseguida

por los funcionarios provinciales.

IV.C. DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA A LA SRA. JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS DE SAN LUIS

Que con motivo de todas las circunstancias expuestas

anteriormente, entre ellas el rechazo por la mayoría oficialista en la Legislatura

Provincial a la iniciativa presentada por legisladores provinciales de nuestro

espacio político, el día 30 de septiembre de 2021 se presentó una nota a la Sra.

Jefe de Gabinete de Ministros de la Provincia de San Luis, Contadora María

Natalia Zabala Chacur, advirtiéndole de todas las irregularidades reseñadas y

requiriéndole aclarara en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs) si la

finalidad perseguida con estas medidas gubernamentales tenían o podían

afectar de alguna manera las elecciones que se celebrarán el 14 de noviembre

del corriente año (se adjunta copia).

Page 17: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

17

En este sentido se le indicó que diera más precisiones sobre las

operatorias de marras y se le esbozó un pliego de preguntas para que pudiera

descartar cualquier probabilidad, indicio o sospecha de utilización de fondos

públicos con fines proselitistas. En esa oportunidad se le informó también que

se hacía “reserva de iniciar las acciones judiciales pertinentes para evitar un

conjetural uso, en forma encubierta, de fondos públicos para financiar la

campaña electoral del oficialismo provincial”.

Lamentablemente, nada se nos ha informado, por lo que nos

encontramos obligados y en el deber de presentar la actual denuncia.

V. INFRACCION A LAS NORMAS DEL CODIGO ELECTORAL

NACIONAL

La Cámara Nacional Electoral al dictar sentencia en la causa:

”Héctor T. Polino y otros por la Lista Nº 1 ‘Conducción Socialista' del Partido

Socialista distrito Cap. Fed. s/queja", Expte. Nº 4058/05 CNE, CAPITAL FEDERAL.-

FALLONº 3605/2005, expuso fundamentos que por su profundidad, claridad y

atinencia al caso de autos resulta necesario transcribirlos siquiera parcialmente:

“Es función primordial de los jueces intervenir para

“observar y custodiar la transparencia en la génesis [del]

reconocimiento de [los] poderes vinculantes" derivados de la

imputación de la representación política (cf. Fallos 317:1469, voto de

los jueces Fayt y Boggiano, considerando 15º), pues la cuestión

planteada en el sub-examine compromete y se vincula estrechamente

con la libertad de sufragio que garantiza el artículo 37 de la

Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Electoral Nacional.-

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18

“7º) Que es del caso recordar aquí que, mediante las

elecciones, el pueblo pone en ejercicio su soberanía a efectos de

constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (cf.

Fallos CNE 3352/04 y 3533/05). En este sentido, se ha definido a la

democracia como el "régimen en el cual los gobernantes son escogidos

por los gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres"

(Duverger, Maurice, "Los partidos políticos", Ed. Fondo de Cultura

Económica, México, 1957, página 376).-

Resulta -entonces- que las elecciones son algo más

que una técnica para la designación de las autoridades de la Nación.

En efecto, éstas adquieren así el sentido de una consulta a la opinión y

voluntad popular, un medio a través del cual el cuerpo electoral

expresa su pensamiento sobre la conducción del Estado (cf. Fayt,

Carlos Santiago, "Sufragio y Representación Política", Ed. Bibliográfica

Omeba, Bs. As., 1963, página 112), a la vez que tienen por finalidad

esencial legitimar y limitar el poder (cf. Mackenzie, W. J. M.,

"Elecciones libres", Ed. Tecnos S. A., Madrid, 1962, página 159).-

“8º) Que las prácticas clientelares -entre las que se

encuentra la denominada "compra de votos"- conspiran precisamente

contra la expresión de libre voluntad que constituye un presupuesto

indispensable del ejercicio del sufragio. Así, se ha explicado que el

clientelismo se sitúa en el origen del concepto de clientela romana,

donde se designaba a un conjunto de relaciones de poder,

dependencia política y económica que se establecía entre individuos

de status desiguales, basadas en el intercambio de favores. En las

sociedades modernas las relaciones clientelares han logrado sobrevivir

y adaptarse, tanto frente a la administración centralizada como frente

a las estructuras de la sociedad política (elecciones, partidos,

parlamentos) (cf. Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino,

Page 19: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

19

Gianfranco, Diccionario de política, 8º edición, Siglo XXI editores,

Madrid, 1994, página 234).-

En este orden de ideas, se ha descripto al clientelismo

como un elemento principal, aunque no el único, que conforma una

"institución informal, permanente y ubicua" con enorme influencia en

la mayoría de las democracias latinoamericanas (O'Donnell,

Guillermo; Contrapuntos, Ensayos escogidos sobre el autoritarismo y

democratización, editorial Paidós, Buenos Aires,1997,p.307).

“9º) Que, en efecto, el concepto general de

clientelismo político está acotado en nuestra sociedad a una mera

permuta de favores entre jefes partidarios y potenciales electores

provenientes en su mayoría de clases bajas y desamparadas. Sin

embargo, la lógica del poder que responde a su raíz profunda va más

allá de un simple intercambio de mercaderías por votos. El esquema

desplegado es mucho más complejo y aquél es, en última instancia, el

resultante final de una larga cadena (cf. Dinatale, Martín, "El festival

de la pobreza", La Crujía Ediciones, Bs. As., 2004, página 41).-

Ahora bien, no puede dejar de reconocerse que esta

relación entre "punteros políticos" y "población desprotegida", en

muchos casos, responde a un sistema de subsistencia alimentaria que

resulta complejo cuestionar desde el discurso jurídico frente a la

situación de extrema vulnerabilidad y profunda pobreza como la que

padecen millones de personas.-

Mas, la imposibilidad de cumplir con sus necesidades

en un modo compatible con las exigencias de la vida que le asegure -

además- el ejercicio sin trabas de las facultades que le corresponden

como individuo, como miembro de la sociedad y como partícipe del

gobierno político, atenta contra ese ámbito de libertad (cf. Fayt, Carlos

Page 20: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

20

S., "Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales", Valerio

Abeledo Editor, Bs. As., 1945, página 38) que -como se dijo- es

presupuesto necesario para el ejercicio del sufragio, y es allí donde las

prácticas asistenciales -por sus características estructurales-

constituyen un terreno particularmente fértil para el crecimiento del

fenómeno clientelar, en general, y de "compra de votos", en particular.

“10º) Que "la compra de votos" -como la que en este

caso los recurrentes denuncian- se presenta entonces como la práctica

típica del clientelismo político-electoral, pues -aun cuando aquélla

puede presentarse como fenómeno autónomo- éste constituye su

contexto natural. En efecto, ésta ha sido definida como el mecanismo

en el que los votantes son "sobornados" para que se comprometan a

un particular y determinado comportamiento electoral (cf. Pfeiffer,

Silke, "Compra de votos y sus implicancias para la democracia:

evidencias de América Latina" en

www.globalcorruptionreport.org/download/ger2004/es/

compra_de_voto), afectando así las bases mismas de la

representación y de la democracia.-

Se ha destacado, por otra parte, que a medida que "la

compra y venta de votos" se enraíza en la cultura política de un país,

se estimula al comprador para que busque más recursos con qué

incentivar la actividad (cf. Pfeiffer, Silke,op.cit.).

El objeto de la transacción puede ser variado, en

ocasiones no se ofrecen bienes o dinero, sino que se negocian trabajos

de corto plazo y contratos públicos (cf. cf. Pfeiffer, Silke, ob. cit.) o -

asimismo- garantizar a los votantes el acceso a programas sociales u

otros servicios públicos a cambio de su voto, así como también

amenazarlos con quitarles beneficios si no votan como se les“ordena”

Page 21: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

21

“11º) Que, en tal sentido, se implementaron en

México medidas conducentes a erradicar esa clase de transacciones.

Así, las normas de asignación de beneficios derivados de programas

sociales contemplan una serie de restricciones orientadas a impedir su

utilización con fines electorales, creando una suerte de "blindaje" de

los recursos, que consiste en adelantar su entrega con relación a la

celebración de elecciones impidiendo su utilización a los fines de influir

en el voto de los destinatarios. En ese orden, se establece, por ejemplo,

que "[l]a publicidad y la información relativa a los programas de

desarrollo social deberán [...] incluir la siguiente leyenda: ‘Este

programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda

prohibido el uso con fines distintos al desarrollo social'" (cf. artículo 28

de la Ley General de Desarrollo Social).-

“Aquellas previsiones se encuentran -además-

complementadas, entre otras, por la disposición de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que

establece la publicidad de la información referida al "diseño, ejecución,

montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidio. Así

como de los padrones de beneficiarios de programas sociales" (cf.

artículo 7º, XI), la que debe hacerse efectiva y actualizarse al menos

cada tres meses (cf. artículo 19 de su Reglamento).-

“12º) Que, ahora bien, resulta indispensable

establecer una línea divisoria entre la denominada "compra de votos"

y otras formas legales de influir y determinar el sentido del voto. En

efecto, las campañas electorales -entendidas como el conjunto de

actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar

expresamente la captación del sufragio a favor o en contra de

candidatos oficializados a cargos públicos electivos (cf. artículo 64 bis

del Código Electoral Nacional)- así como las promesas que en ellas se

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22

formulan, se dirigen a grupos particulares de interés, a la vez que

generan expectativas legítimas y pueden convertirse en la base con la

cual monitorear a un candidato una vez que está en el poder (cf.

Pfeiffer, Silke, ob. cit.).-

Lo que se ofrece en la relación bilateral de "compra"

es, en cambio, dinero u otros beneficios y no una plataforma política

de la que el candidato debe hacerse responsable tras resultar electo.-

“13°) Que, sobre esa base y en virtud del efecto

extremadamente pernicioso que las prácticas clientelares como las

denunciadas en estos autos tienen sobre los principios fundamentales

del régimen representativo y en particular sobre la expresión genuina

de la voluntad del elector que es su presupuesto, diversos países

comenzaron a incorporar en sus legislaciones disposiciones que prevén

consecuencias de índole variada. Así, se establecen previsiones

tendientes a prevenirlas impidiendo su concreción o dificultarlas

mediante la instauración de mecanismos -v. gr. el voto secreto- que les

resten ocasión de realizarse. A su vez, para el supuesto de que se

efectivicen, se prevé su neutralización mediante la anulabilidad de los

actos viciados o de sus consecuencias -v. gr. nulidad de la elección o

del título surgido de ella- y se contemplan también sanciones de tipo

penal para quienes incurren en actividades de esa especie.-

En efecto, las acciones que tienen por fin lesionar de

algún modo la sinceridad de los comicios y particularmente del

sufragio son hechos ilícitos que constituyen en muchos casos delitos

penales, aunque no siempre configurando tipos autónomos y

específicos sino que en ocasiones simplemente se trata de prácticas

tipificadas independientemente de la órbita electoral -como cohecho,

malversación de caudales públicos, soborno, etc.-. No obstante ello, la

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23

especificidad del ámbito electoral ha dado lugar a la regulación de

figuras penales propias, ya sea que se las incluya en los códigos o leyes

electorales o en los cuerpos penales propiamente dichos.-

“14º) Que la tipificación de acciones que inciden sobre

la corrupción electoral de tipo clientelar -o específicamente referidas,

como en el caso, a la compra de votos- se extiende a los sistemas

jurídicos de una multiplicidad de países. Cabe señalar entre ellos el

Código Penal Federal de México que contiene variadas previsiones al

respecto, algunas ya aludidas. Especial relevancia posee lo establecido

en el artículo 407, inc. II, que sanciona a quien "[c]condicione la

prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la

realización de obras públicas [...] a la emisión del sufragio en favor de

un partido político o candidato", ciñéndose a proscribir el clientelismo

sustentado desde el Estado.-

Disposiciones de similar tenor contiene también, entre

otras, la legislación de Brasil. Así, cabe citar el artículo 73, inc. IV, de la

Ley de Elecciones Nº 9.504 -complementaria del Código Electoral- que

prohíbe a los agentes públicos "utilizar o permitir el uso promocional

en favor de candidato, partido político o coalición, de la distribución

gratuita de bienes o servicios de carácter social pagados o

subvencionados por el Poder Público".-

“15º) Que esos cuerpos normativos contienen

asimismo previsiones en relación a las diversas prácticas identificadas

con la denominada "compra de votos". El citado código mexicano

establece la sanción de multa y de prisión para quien "[s]solicite votos

por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las

campañas electorales o la jornada electoral" (artículo 403, inc. VI), o

"lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo

Page 24: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

24

coartar su libertad para la emisión del voto" (inc. IX), u "[o]tenga o

solicite declaración firmada del elector de su intención o el sentido de

su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva,

comprometa su voto en favor de un determinado partido político o

candidato" (inc. XI).-

En sentido concordante, la Ley de Elecciones Nº 7.812

-modificada por ley 17.113 del año 1999- de Uruguay establece como

delito electoral "[e]l ofrecimiento, promesa de lucro personal o dádiva

de idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del

elector" (artículo 191, inc. “7º). La ley electoral y de organizaciones

políticas de Honduras -Decreto Nº 44-2004- tipifica, con pena de

reclusión, la acción de "comprar o vender el voto" (artículo 212, inc.

16). Asimismo, el Código Penal de Ecuador contempla la pena de

prisión y suspensión de los derechos políticos para "[t]todo el que haya

recibido algo a cambio de su voto, o que haya dado o prometido algo

por el voto de otro" (artículo 172). La "compra de votos" también está

prevista como delito en la legislación colombiana bajo la

denominación de "corrupción del sufragante" (cf. artículo 290 del

Código Penal) tanto para el "comprador" como para el elector que

accede a ella.-

Por su parte, el artículo 41-A de la citada ley Nº 9.504

de Brasil prevé la pena de multa y la cancelación del registro o -en su

caso- del diploma para el candidato que incurra en captación ilícita de

sufragio, constituida por la conducta de "donar, ofrecer, prometer o

entregar al elector, con el fin de obtener su voto, bien o ventaja

personal de cualquier naturaleza, inclusive empleo o función pública,

desde el registro de la candidatura hasta el día de la elección". Resulta

por demás ilustrativo lo expresado por el Tribunal Superior Electoral de

ese país en relación a la norma mencionada, entendiendo que tal

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25

previsión no requería la participación directa del candidato, sino que

también se configuraba el ilícito cuando intermediaban otros agentes

-encargados de la campaña o miembros del partido-, ello en virtud de

que el objetivo de la norma es "preservar la autonomía de la voluntad

de los electores, concretar la soberanía popular mediante sufragio

universal -el voto directo y secreto- sin interferencias perniciosas" (cfr.

Jurisp. Trib. Sup. Eleit., Acórdao Nº 791, AgRgRO nº 791/MT, del 12 de

abril de 2005).-

“16º) Que, en ese sentido y más allá de lo saludable

que podría resultar una tipificación más precisa de esta clase de

conductas, nuestro Código Electoral Nacional contiene una numerosa

serie de previsiones de diversa índole tendientes a preservar la

autonomía y libertad del elector. Puede señalarse, en primer lugar y

sin pretender agotar la enumeración, el citado artículo 13 que prevé

que "[e]l elector tiene derecho a guardar el secreto del voto",

constituyendo uno de los mecanismos más eficaces para tutelar la

libertad del elector, y consecuentemente, en orden a garantizar la

sinceridad de su acto. Consecuentemente, se tipifican en el Título VI,

Capítulo II Delitos electorales que sancionan el incumplimiento de tales

prohibiciones (cf. artículos 128, 131, 135 y 136).-

Cabe, finalmente, señalar la penalización de las

conductas dirigidas directamente a afectar la libertad del votante

durante el acto electoral. En tal sentido, el artículo 139 tipifica el

comportamiento de quien impidiera el ejercicio del derecho al

sufragio, ya sea con violencia o intimidación -inc. a-, o privándolo de

su libertad -inc. c-. El mismo artículo reprime además el acto, no ya de

impedir la emisión del voto, sino de afectar la sinceridad del mismo, al

prescribir que "[s]e penará con prisión de uno a tres años a quien [...]

[c]ompeliere a un elector a votar de manera determinada" -inc. b-. En

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26

igual sentido, el artículo 140 impone pena de prisión a quien "con

engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a

abstenerse de hacerlo".-

“17º) Que, sin embargo, todo lo expuesto no suple -

como se dijo- la necesidad de contar con normas específicas que

contemplen consecuencias de carácter sancionatorio para los autores

de conductas como las denunciadas en estos autos. No es ocioso

recordar que previsiones de esa índole no resultaron ajenas a nuestro

ordenamiento. En efecto, el artículo 5º del Título Especial de “los

delitos contra la soberanía del pueblo" del Código Penal, incorporado

por el decreto 11.976/45 -aprobatorio del "Estatuto orgánico de los

partidos políticos"- establecía la imposición de pena de prisión "al que,

mediante dádivas, ventajas o promesas, para sí o para otro, indujere

a un elector a ejercer su sufragio de una manera determinada o

abstenerse de hacerlo, en una elección nacional, provincial, municipal

o de un partido político".-

Frente a la claridad, extensión y solidez de los fundamentos del

fallo que nos hemos permitido transcribir en sus aspectos fundamentales, surge

evidente que los hechos materia de esta denuncia se enmarcan en las conductas

allí censuradas.

Nuestro país no ha sido ajeno a prácticas clientelares como

éstas. Antes de la llamada Ley Sáenz Peña que estableció el voto universal,

secreto y obligatorio, ellas eran moneda corriente.

Lo propio sucedió a partir del golpe de estado del 6 de

septiembre de 1930 que dio comienzo precisamente a lo que los historiadores

inmortalizaron como “La década infame” basada en el autodenominado “fraude

patriótico”.

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27

Recuperada definitivamente la democracia en 1983 y sobre la

base del Estado de Derecho que le sirve de columna vertebral, las conductas

denunciadas no pueden ser más que censurables y los órganos jurisdiccionales

tienen la obligación de impedirlas y sancionarlas.

VI.- DELITOS QUE PODRÍAN HABERSE COMETIDO

Las acciones descriptas en los capítulos que anteceden generan

una justificada sospecha de la utilización de fondos públicos para financiar

actividades partidarias en forma encubierta con el objetivo de revertir el

resultado electoral de los comicios llevados a cabo el pasado 12 de septiembre.

La conducta de los denunciados encuadraría en varios tipos

legales en concurso ideal. Sin perjuicio de los delitos que surjan de la

investigación, prima facie se habría incurrido en los siguientes:

VI.A. COMPELER AL ELECTOR A VOTAR DE MANERA DETERMINADA

Los hechos que se traen ante estos estrados resultan, en

definitiva, en una maniobra evidente tendiente a coaccionar a votar en un

determinado sentido. El bien jurídico tutelado por los artículos del CNE es el de

garantizar la adecuada función electoral y garantizar la plena libertad del

sufragio y en este caso podría verse afectada la garantía del votante, a través la

“compra de votos”.

Estamos, nada más y nada menos, ante el retorno del fraude

electoral más descarnado. Porque, para que ello ocurra, no es necesario fraguar

o adulterar actas de los comicios, quemar urnas o amenazar a los ciudadanos. El

proceso electoral comienza antes y cuando, como en este caso, es utilizado para

torcer de manera ostensible y grosera la voluntad del electorado estamos ante

una flagrante violación de las normas electorales.

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28

Además, se debe tener presenta que aquí se trata de cooptar

la voluntad de los sectores más vulnerables que se dice querer proteger. En

definitiva, son maniobras destinadas a influir sobre personas necesitadas de esta

clase de “ayuda social” que se enmarcan en el delito dispuesto por el art. 139

inc. b) del CNE y que afectan adicionalmente en forma directa a los partidos

políticos que no cuentan con los mismos recursos del Estado, en franca violación

del principio de igualdad que debe regir en todo proceso electoral (conf. ”Frente

de Todos (Orden Nacional) c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Trabajo

de la Nación s/ formula petición…”, del registro del Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal n° 1, con competencia electoral, Secretaría

Electoral).

VI.B. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 64 TER Y QUATER DEL CÓDIGO NACIONAL

ELECTORAL

En el caso que nos ocupa, el uso que se le dará a las cajas creadas

en cabeza de los Ministros, Secretarios de Estado y los adelantos de

coparticipación que recibirán los Intendentes estarían financiando la campaña

electoral partidaria, en flagrante violación de los artículos 64 ter y 64 quater del

CNE.

Establece el precedente citado “Frente de todos…”: “… el

artículo 64 ter del Código Nacional Electoral establecía un plazo de veda en la

administración, con el fin de que la estructura pública, integrada en este caso por

el Ministerio de la Producción, pueda actuar en forma deliberada cautivando al

electorado con la entrega de sumas de dinero como subsidios…”

“Esta situación podría redundar en una posible vulneración de

los derechos políticos de ciudadanos que sufren una injusta postergación en

nuestro país, en razón de que se podría atentar contra el derecho a elegir

libremente a las Autoridades que deberán regir los destinos del país en los

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29

próximos años; es decir, se verían obligados a votar a cambio de mantener una

ayuda social.”

VI.- c. VIOLACIÓN DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS

Por otra parte, también nos encontraríamos ante la violación del

art. 15 de la Ley 26.215 de Financiamiento de Partidos Políticos que prohíbe el

aporte, directo o indirecto, a los partidos políticos por parte del Estado.

Al respecto prevé la norma que: “Los partidos políticos no

podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán

como aportes privados al Fondo Partidario Permanente … b) Contribuciones o

donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales,

provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la

Ciudad de Buenos Aires …”.

Como dijimos, en el caso que nos ocupa, el uso clientelar y

proselitista que se daría a las cajas creadas en cabeza de los Ministros,

Secretarios de Estado e Intendentes estaría financiado la campaña electoral

partidaria, en flagrante violación de la norma citada.

VI.-D. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y

ABUSO DE AUTORIDAD

Los funcionarios denunciados no habrían cumplido su deber

legal de proba administración y debido respeto a las normas que por mandato

legal y reglamentario deben seguir.

En este sentido hay que investigar la conducta que habría sido

desplegada por cada funcionario en forma particular, teniendo en cuenta las

competencias y funciones de cada uno de ellos. Por ejemplo, aquel funcionario

que dio curso favorable a los anticipos de coparticipación sin evaluar siquiera

razonablemente su destino concreto, sin considerar la oportunidad y forma

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30

realizada o la existencia de una verdadera necesidad financiera municipal, etc.,

o, por ejemplo, aquellos funcionarios que dieron curso a la creación de fondos

rotatorios sin los requisitos exigidos por la normativa vigente, dándole curso de

manera abusiva y atropellada a las cajas chicas solicitadas por los Ministros y

Secretarios de Estado, y facultando a dar subsidios en especie y en efectivo a

carteras que no tendrían competencia para ello.

Es decir, si los funcionarios no incurrieron en los delitos más

graves aquí denunciados, habrían incurrido en el delito desarrollado bajo este

acápite.

Recordemos que aquí el bien jurídico protegido es la ejecución

de los actos públicos conforme a la ley.

El art. 248 del C.P. tipifica el delito de incumplimiento de los

deberes de funcionario público, diciendo: “Será reprimido con prisión de un mes

a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que

dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales

o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no

ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

El art. 249 establece que: “Sera reprimido con multa de

setecientos cincuenta pesos como mínimo y doce mil quinientos pesos como

máximo e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que

ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”.

Dada la íntima relación que presentan los delitos contemplados

en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y sin perjuicio de la imputación que

se realice como consecuencia de esta denuncia, resulta conveniente destacar

que puede entenderse que “la previsión de la última parte del artículo 248 C.P.

constituye un tipo agravado con relaciona la del artículo 249 C.P.” (TERRAGNI,

Page 31: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

31

Marco Antonio; Delitos propios de los funcionarios públicos”; Ed. Jurídicas Cuyo,

1º reimpresión, 2005; pág. 102).

“El delito de abuso de autoridad del artículo 248 C.P. supone un

acto ilegitimo, es decir, contrario a la Constitución y a la ley (en sentido formal);

en cambio, cuando el hecho constituye el mero incumplimiento de otro tipo de

normas (reglamentarias, administrativas, etc.) se incurre en el delito del artículo

249 C.P.” (ST Chaco; 8/5/62; LL, RXXIV, 4).

“El artículo 248 C.P. describe la conducta de un funcionario que,

por su propia voluntad reemplaza el catálogo de las atribuciones (y

correspondientes limitaciones) que las normas jurídicas le asignan.

Caractereológicamente puede imaginarse que a un sujeto así no le importa lo

que dice la ley, sino que sólo desea hacer lo que él quiere. Hay funcionarios que,

so pretexto de ser ejecutivos, creen que su poder es superior. Prepotentes, les

importa poco lo que dice el texto escrito, y es así que se rigen por sus propias

pautas” (TERRAGNI, ob. cit., pág. 89 y 59).

Vale recordar que el delito admite la tentativa en aquellos casos

que, de acuerdo a como se desarrollaron los hechos, el acto hubiere quedado

inconcluso por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o coautores.

VI.- E. MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS

Si bien, las acciones denunciadas podrían encuadrarse prima

facie en el delito del art. 261 del Código Penal, en su caso, sería de aplicación el

delito tipificado en el art. 260 de dicho cuerpo legal.

El artículo 260 del Código Penal establece que “Será reprimido

con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere

a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a

que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del

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32

servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del

veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída”.

El bien jurídico protegido es el correcto manejo de los bienes

públicos, es decir, que las actividades patrimoniales se ejecuten de acuerdo a la

ley.

“El artículo 260 C.P. alude al hecho de un funcionario público,

quien tiene asignado por ley el uso de determinadas partidas previstas para

atender finalidades específicas y les da otro destino a esos fondos, aunque no los

sustrae de la órbita de la administración…

“La previsión legal de la malversación, como delito, se asienta en

la necesidad que no exista desorden en el desenvolvimiento patrimonial del

Estado, que el mismo se realice conforme a las previsiones adoptadas por la ley

de presupuesto, siguiendo las pautas contables de observancia obligatoria…

“Según como se desarrollen los hechos puede ser susceptible de

tentativa” (TERRAGNI, Marco Antonio; Delitos propios de los funcionarios

públicos”; Ed. Jurídicas Cuyo, 1º reimpresión, 2005; pág. 217 y 229).

“El uso arbitrario de fondos es una de las notas características

del delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 260 del Cód.

Penal, -en el caso, un ex Intendente y un alto funcionario del departamento

ejecutivo municipal dispusieron la realización de obras públicas apartándose de

la ley orgánica municipal y del reglamento de contabilidad- pues cambiar de

destino implica invertirlos en menesteres distintos de los que específicamente

ordenan las normas vigentes” (Tribunal en lo Criminal Nro. 4 de Morón;

20/09/2000; Rousselot, Juan C. y otro; LLBA 2001, 689; AR/JUR/1754/2000).

VI.- F. PECULADO

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33

La conducta descripta encuadraría en las previsiones del artículo

261 de dicho código que dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de dos a

que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le

haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el

funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios

pagados por una administración pública”.

El bien jurídico protegido consiste en velar que las actividades

patrimoniales del fisco se lleven a cabo conforme a la ley, penando un anormal

manejo del patrimonio estatal por parte de quienes tienen a cargo su

administración, quienes además incumplirán su deber de obrar proba y

rectamente.

Claramente se podrían estar configurando todos los elementos

del referido tipo penal, ello porque se estaría produciendo una utilización de

fondos públicos para promover las candidaturas de los candidatos oficialistas.

En tal sentido “jurisprudencialmente, se ha considerado que la

conducta del funcionario, que utiliza para sí o para otros los caudales públicos

que le han sido confiados, encuadra en el verbo sustraer, que utiliza el artículo

261 C.P. para tipificar el delito de peculado” Marcos Antonio Terragni, Delitos

propios de los funcionarios públicos, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1° Ed., Pg. 234.

“En punto a analizar el tipo penal del delito de peculado, más

allá de ciertas divergencias doctrinarias, se sostiene que la norma en cuestión

protege principalmente la recta administración del patrimonio estatal, aunque

no por ello, el patrimonio deja de tener importancia "por ello la categorización

doctrinaria del delito como dirigido contra la administración pública, aunque

también, contra la propiedad-.” CNCCorr FED, Sala I, 04/08/2009, "Kammerath",

c. 41.828, Reg. 743, Jueces: Ballestero - Freiler - Farah. www.pjn.gov.ar

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34

El aprovechamiento propio –cuando el funcionario revista a la

vez el carácter de candidato– como el de tercero -cuando el beneficiario fuere

algún candidato que forma parte del frente oficialista del funcionario– de los

fondos públicos estaría dado con la promoción de las candidaturas oficiales.

VI.- G. FALSEDAD IDEOLÓGICA

Los motivos alegados por los Sres. Intendentes al momento de

solicitar el anticipo de coparticipación y los motivos alegados por los Ministros y

Secretarios de Estado al momento de solicitar fondos rotatorios serían falsos.

Es decir, los funcionarios habrían insertado contenido falso en

los instrumentos públicos de ellos emanados y que obran en los sucesivos

expedientes administrativos generados al efecto.

También, dada la simultaneidad de los pedidos y su texto

idéntico, hay que investigar la eventual conducta organizativa y de dirección de

otros responsables puesto que la pena alcanza a quien inserte declaraciones

falsas como al que las hiciere insertar.

Las motivaciones de los requerimientos no revisten un dato

menor. Todo lo contrario, ya que dejan entrever la simulación que habrían

orquestado para aparentar una necesidad de dinero líquido a fin de entregar

subsidios y bienes en plena campaña electoral.

Al respecto prevé el artículo 292 del Código Penal “El que hiciere

en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que

pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años,

si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si

se tratare de un instrumento privado….”; y el artículo 293 “Será reprimido con

reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un

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35

instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el

documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”.

Se tiene dicho que: "El concepto de instrumento público no se

agota, en su perspectiva penal, con la enunciación que efectúa, a título

meramente ejemplificativo, el art. 979 del Cód. Civil" (CNCrim. y Correc., sala V,

6/12/1979, La Ley Online) (Fuente: "Código comentado" de Cifuentes, t. 11, La

Ley, Buenos Aires, 2011); "Resulta arbitraria la resolución que restringe el

concepto de instrumento público al texto literal del art. 979 inc. 2° del Cód. Civil,

sin dar razón suficiente para dejar desprovista de protección legal la adulteración

de documentos como el cuestionado..." (CSJN, 11/11/1997, LA LEY, 1999-D,753).

Cabe tener en cuenta que "La frase "de modo que pueda resultar

perjuicio" contenida en el art. 293 CPen. significa que para la consumación del

delito no es necesario perjuicio concreto o producido, bastando la posibilidad de

que exista un daño potencial. La propia denuncia es indicativa de posibilidad de

dañar que se deriva de esa conducta, amén de la repercusión jurídica que puede

ocasionar la falsa identidad de las personas, verbigracia en sucesiones”.

(Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II Fecha: 13/10/1992

Citar ABELEDO PERROT Nº: 34/1068); "El daño requerido para la configuración

del delito de falsedad ideológica de documento público es meramente potencial

y de cualquier naturaleza” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional Federal, sala II Fecha: 08/08/1988.- Citar ABELEDO PERROT Nº:

2/22751.

VI.- H. LAVADO DE ACTIVOS

Expresa el art. 303 del Código Penal: “1) Será reprimido con

prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto

de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare,

disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes

provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de

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36

los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen

lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000),

sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2)

La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la

mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho

con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la

comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera

funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus

funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres

(3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de

una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere

dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos

aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia

posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses

a tres (3) años…”.

En este sentido, además de la posible comisión de los delitos

enumerados en los acápites precedentes, los denunciados habrían sido

partícipes de la conducta antijurídica consistente en incorporar esos fondos

estatales, al mercado legal de dinero, mediante la entrega de fondos en efectivo

con apariencias de subsidios y asistencialismo social, cuando dicha finalidad sería

otra, cual es el de compeler a votar en un determinado sentido.

En este orden de ideas y dado que con el mecanismo descripto

en los capítulos anteriores se podría estar extrayendo ilegítimamente dinero del

erario público a fin de desviarlo para una actividad partidaria disfrazando la

motivación del subsidio como si fuera una ayuda social y cuyo efectivo se pondría

en circulación en el circuito financiero con apariencias de licitud, estaríamos ante

la posible comisión del delito de lavado de activos.

Page 37: FORMULA DENUNCIA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON …

37

En efecto, a través de operaciones administrativas simuladas, se

pretendería retirar o desviar fondos públicos para entregarlos con apariencias

de subsidios nobles a sus beneficiarios, convirtiendo y empezando a circular

dichos fondos en la economía formal como si fuera bien habidos.

Cabe agregar que, en relación a la tentativa, el delito de lavado

de activos como se refiere a acciones que son siempre de resultado, se admite

la tentativa.

Consecuentemente, se deberá investigar tanto los delitos que

importan la sustracción de los fondos del erario público, que es aquel que otorga

la antijuricidad al origen de los fondos “lavados”, como así también investigar el

verdadero destino final otorgado dada su inescindible conexidad.

“El delito previsto en el 303, inc. 1 del Cód. Penal es autónomo y

no requiere que se demuestre mediante una sentencia previa la existencia del

delito subyacente, en tanto que es suficiente una referencia genérica al origen de

los montos disimulados para después, casi siempre por vía de los indicadores o

indicios, llegar a la conclusión racional y motivada de su configuración” CÁMARA

NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, SALA

II; B., L. A. y otros s/ procesamiento y prisión preventiva; 30/06/2016; La Ley

Online: AR/JUR/45095/2016.

“Ahora bien, con relación a este punto, ya con anterioridad a la

reforma se sostenía que para la acreditación del “ delito precedente ” bastaba

que el juzgador, en función de los elementos colectados, tuviera certeza de que

el hecho realmente ocurrió, sin requerir para ello el dictado de una sentencia

condenatoria (CFCP, Sala I, “Orentrajch”, 21/03/2006, Reg. n° 8622; STJ Entre

Ríos, Sala I, “Torres, Jorge Horacio”, 10/06/2008, en La Ley Online; T. O.C.F.

Corrientes, “Sánchez, Pedro Norberto”, c. n° 721/10, 10/05/2013; T.O.P.E. N° 2,

“Acosta Aguilera, Luz María”, c. n° 1941, 27/06/2011; T. O.C.F. N° 2, “Miceli,

Felisa Josefina”, 06/02/2013, Reg. n° 1642). En consonancia con dicha

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38

interpretación, la redacción clarificó el alcance de este elemento objetivo, en

línea con el criterio imperante en la jurisprudencia. Por lo tanto, para la

aplicación de esta figura basta con la acreditación razonable de una actividad

ilícita con categoría de delito, sin otro requisito”. CÁMARA NACIONAL DE

APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, SALA I; F., C. E. y

otros s/ procesamiento; 30/11/2017; La Ley Online: AR/JUR/96945/2017.

VI.- I. ASOCIACIÓN ILÍCITA

El art. 210 del Código Penal establece “Será reprimido con

prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o

banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de

ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el

mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.

Este acuerdo o pacto, por supuesto, no requiere de formalidad

alguna y hasta puede ser tácito, pero sí debe existir, al menos, una

exteriorización de la conducta de sus integrantes que permita a todos ellos

reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos

comunes (ZIFFER, Patricia, El delito de asociación ilícita, Ad-hoc, 2005, pág. 72).

Se verificaría en los hechos denunciados un posible acuerdo

entre distintos funcionarios provinciales y también con algunos Intendentes de

la provincia de San Luis, quienes habrían maquinado distintos artilugios para la

utilización antijurídica de fondos públicos bajo apariencia de licitud.

Y dado la cantidad de funcionarios intervinientes en todo el

proceso de otorgamiento de anticipos de fondos de coparticipación y creación

de fondos rotatorios; y la gran cantidad de anticipos de coparticipación

involucrados y la gran cantidad de fondos rotatorios creados, estaríamos en

presencia de varios hechos delictivos individuales que culminarían en un

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39

probable desvío millonarios de fondos públicos en su conjunto, con lo que se

configuraría el tipo penal de marras.

Al respecto, en la causa P, M. N. s/ exención de prisión, Juzgado

9 Secretaría 18, la Cámara Crimina y Correccional Federal – Sala 2, desprendido

de la causa YACIMIENTO CARBONIFEROS RIO TURBIO, en la cual el principal

imputado es el EX Ministro JULIO DEVIDO, el día 6 de septiembre de 2017, dijo:

“Tal como fuera señalado al tratar la situación de uno de sus consortes, la

hipótesis investigativa da cuenta de una considerable magnitud de sumas

involucradas -cuyo destino aún no se encuentra establecido- pero también de un

amplio desarrollo temporal de maniobras que, en su mayoría, habrían sido

llevadas a cabo por funcionarios de diferentes áreas, circunstancia que permite

presumir –junto al carácter público y visible de las obras– que su éxito sólo pudo

ser posible mediante una necesaria, correlativa, sostenida y espúrea cobertura

funcional”.

Al respecto se tiene dicho que:

“Los imputados deben ser procesados por el delito de lavado de

activos de origen delictivo, pues cuenta con suficiente grado de corroboración

que operaron conjunta y dolosamente en una operatoria común y organizada

que se concretó en la entrega, recepción y puesta en circulación de fondos

aportados para la campaña de un candidato presidencial, conociendo su origen

ilícito” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,

sala II; 11/08/2016; C., H. s/ procesamiento y embargo; AR/JUR/60110/2016.-

“El funcionario público que intervenía en la Mesa Ejecutiva

Nacional de un partido político y el responsable político de esa institución deben

ser procesados por el delito de lavado de activos de origen delictivo, si se

desprende del material probatorio el conocimiento de ambos respecto de la

maniobra delictiva y su intervención, el primero en la organización y el segundo

en la administración de los fondos” Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo

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40

Criminal y Correccional Federal Nro. 4, 23/06/2016, Drogueria Urbana y otros

s/ lavado de activos, La Ley Online, AR/JUR/41194/2016.

VII.- MEDIDAS DE PRUEBA CON HABILITACION DE DIA Y DE

HORA

Que atento el riesgo cierto de pérdida de prueba,

especialmente, aquella documentación e información que se encuentra bajo la

custodia y administración de los funcionarios que podrían revestir la calidad de

autores o partícipes de los delitos aquí denunciados, venimos a solicitar que se

orden la producción de la prueba informativa aquí solicitada con habilitación de

día y de hora.

VII.A. INFORMATIVA

1. Se libre oficio a la Jefatura de Gabinete del Gobierno de la

Provincia de San Luis, a fin de que:

1.1. Informe los datos de todos los funcionarios intervinientes

en la tramitación de los anticipos de coparticipación solicitados por los

Sres. Intendentes de la provincia de San Luis con posterioridad al 12 de

septiembre de 2021.

1.2. Detalle los pedidos de asistencia financiera, cualquiera sea

su tipo (anticipo de coparticipación, ATP, aportes extraordinarios, etc.)

solicitados por los municipios de la provincia para cubrir necesidades

generadas por la pandemia, indicando fecha, expediente, importe,

finalidad, municipio requirente y si se le dio curso al mismo.

1.3. Descripción de la operatoria que regula el programa de

microcréditos de $ 50.000 anunciados por el Gobernador de la Provincia

el día 21 de Septiembre de 2021, acompañando los decretos,

resoluciones y demás disposiciones administrativas de creación y

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41

regulación, como sus modificatorias, indicando la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial.

2. Se libre oficio al Programa de Asuntos Municipales del

Gobierno de la Provincia de San Luis, a fin de que:

2.1. Informe si con posterioridad al 12 de septiembre,

Intendentes de localidades de la provincia han solicitado un “anticipo de

coparticipación”, en su caso, para que indique fecha en que lo hicieron,

número de los expedientes creados, importe solicitado, razones

alegadas en cada caso para justificar tal anticipo de fondos y estado de

su trámite. Se solicita se acompañe copia de cada una de las notas de

solicitud comunal como así también de los actos administrativos que les

hubiere dado lugar.

2.2. Informe si dichas presentaciones nacieron a iniciativa de

los jefes comunales o de funcionario/s provincial/es, identificándolo/s

en su caso.

2.3. Indique qué evaluación y ponderación se hizo o hará del

pedido, teniendo en cuenta el riesgo cierto de que puedan ser utilizados

en actividades electoralistas, particularmente indicando cómo los

Intendentes acreditaron las necesidades de vulnerabilidad social y su

necesidad financiera que les impide hacer frente al mismo con sus

recursos y el motivo por el cual no fueron atendidas con anterioridad y

pretenden atenderlas en plena campaña electoral.

2.4. Informe que razones de índole financiera existen para

efectuar los pedidos de anticipos financieros solicitados el 21 de

septiembre de 2021, que supongan una situación crítica de las finanzas

municipales que obste la atención de dichas acciones con los fondos

regulares, en cada uno de los casos.

2.5. Informe destino o fin específico que se le dará a dichos

fondos, en caso de ser autorizado el extraordinario anticipo, qué

personas serán beneficiadas con el mismo y bajo qué modalidad; y en

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42

qué período será ejecutada la acción de atención de vulnerabilidad

social.

3. Se libre oficio al Ministerio de Hacienda Pública del

Gobierno de la Provincia de San Luis, a fin de que:

3.1. Informe como será devuelto o compensado cada uno de

los anticipos de coparticipación solicitados por los Intendentes de la

provincia de San Luis con posterioridad al 12 de Septiembre de 2021, y

cuál es el estado del trámite de dichas peticiones. En particular, para que

informe si el plazo de devolución supone la extralimitación temporal de

los mandatos comunales.

3.2. Acompañe las resoluciones dictadas en las cuales se

hubiere otorgados los anticipos de coparticipación solicitados por

Intendentes el día 21 de septiembre de 2021.

3.3. Acompañe marco jurídico que regula los anticipos de

coparticipación.

3.4. Informe qué asistencia financiera ha brindado a los

municipios de la provincia desde el inicio de la emergencia sanitaria

hasta las elecciones PASO del 12 de septiembre de 2021 destinada a

cubrir las necesidades de vulnerabilidad social provocada a causa de la

pandemia del virus SARS – COV2, detallando cada una de las asistencias

en forma individual, y sus respectivos municipios, fechas e importes.

3.5. Remita expedientes de trámite de fondos rotatorios Nº

EXD-0000-9241093/21, y sus acumulados EXD-0000-9241088/21, EXD-

0000-9231185/21, EXD-0000-9240403/21, EXD0000-9241092/21, 0000-

9270527/21, 0000-9241083/21, 0000-9241113/21, 0000-9241099/21,

0000-9240741/21, 0000-9241125/21, 0000-9270370/21, 0000-

9241091/21, 0000-9241081/21, 0000-9270929/21, 0000-9270450/21 y

0000-9241060/21.

3.6. Informe el detalle de los pedidos de creación de fondos

rotatorios realizados por los Sres. Ministros y Sres. Secretarios de Estado

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43

a partir del 12 de septiembre 2021, individualizando cartera,

expediente, monto y destino. Acompañará las copias de los

requerimientos efectuados por dichos funcionarios e indicará el estado

del trámite para su creación, acompañando la resolución y decreto que

los hubiere autorizado.

3.7. Indique las razones de necesidad y urgencia invocadas por

los funcionarios al momento de solicitar la creación de los fondos

rotatorios referidos precedentemente y las consideraciones particulares

de cada cartera ministerial y secretaría de estado considerados para su

aprobación por resolución ministerial.

3.8. Individualice y acompañe los instrumentos

administrativos por los cuales se crearon o autorizó la creación de los

fondos rotatorios individualizados precedentemente, como así también

el monto y las partidas presupuestarias afectadas para la constitución

y/o reposición.

3.9. Acompañe las rendiciones correspondientes a los fondos

rotatorios individualizados precedentemente, conjuntamente con su

documentación respaldatoria.

3.10. Informe si las carteras ministeriales y/o secretarías

de estado disponían de fondos rotatorios con anterioridad a los

individualizados precedentemente y por qué montos, acompañando los

actos administrativos de su creación, como así también su utilización

durante los años 2020 y 2021.

4. Se libre oficio a la Cámara de Diputados de la Provincia de

San Luis a fin de que remita copia de los proyectos, y sus respectivos

expedientes, vinculados al pedido de informes de anticipos de coparticipación y

de creación de fondos rotatorios presentados por el bloque SAN LUIS UNIDO el

día 28 y 29 de septiembre 2021 respectivamente.

5. Se libre oficio a todos los Sres. Intendentes de la provincia

de San Luis a fin de que informen la asistencia financiera –de cualquier

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naturaleza– solicitada al Gobierno de la Provincia de San Luis para atender

situaciones generadas con motivo de la pandemia Covid-19, indicando fecha,

importes y resultado de la gestión. Asimismo para que informen si solicitaron un

anticipo de coparticipación con fecha 21 de septiembre de 2021 o día posterior,

indicando si dicha petición fue a instancia propia o a instancia de funcionario

provincial, en su caso, indicando su nombre y cargo, como así también para que

informen el destino o fin específico que se le dará a dichos fondos indicativo de

las personas serán beneficiadas, bajo qué modalidad y en qué período será

ejecutada la acción de atención de vulnerabilidad social.

VII.B. DOCUMENTAL

1. Nota de fecha 30 de septiembre de 2021, dirigida a la Jefe

de Gabinete de Ministros, con cargo de recepción.

2. Copia de Resolución 2266-MHP-2021, de fecha 30 de

septiembre de 2021, emitida por el Ministro de Hacienda Pública creando fondos

rotatorios.

VIII.- MEDIDA CAUTELAR CON DESPACHO URGENTE Y

HABILITACION DE DIA Y DE HORA:

En razón de que los hechos denunciados quedan enmarcados en

los ilícito descripto y reprimido por el art. 139 inc. b) del CNE, que sanciona a

quien compeliera a un elector a votar de manera determinada resulta necesario,

corresponde el dictado de una medida cautelar en los términos previstos por el

art. 230 del CPPCN, de carácter urgente ordenando al Gobernador, al Jefe de

Gabinete de Ministros, como a cualquier otro funcionario público perteneciente

al Poder Ejecutivo de la provincia de San Luis que intervenga en las maniobras

aquí descriptas, que se abstengan de disponer de fondos para el pago de

subsidios o cualquier otra erogación o acto que pudiera estar dirigido al

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45

condicionamiento de los electores en las elecciones del próximo 14 de

noviembre de 2021, medida que operará hasta la realización de dichos comicios.

Asimismo, la medida deberá alcanzar a los Sres. Intendentes que

hubieren solicitado un anticipo de coparticipación a partir del día 21 de

septiembre de 2021 –inclusive–, para el caso de que los fondos ya hubieren sido

transferidos a los municipios.

Finalmente, solicitamos que la medida cautelar también

disponga y notifique al Banco Supervielle S.A., que suspenda las operatorias y/o

cuentas corrientes abiertas o en proceso de apertura para afectar a los fondos

rotatorios creados por Res. 2266-MHP-2021 de fecha 30 de septiembre de 2021

que en copia adjuntamos.

Téngase presente que esta medida cautelar se solicita cuando

ya ha iniciado la CAMPAÑA ELECTORAL, lo que ocurrió el pasado 30 de

septiembre de 2021, conforme el cronograma electoral federal, art. 64 bis CNE

y Ley 27.631; y que hacer lugar a la misma permitirá el voto libre, hacer cumplir

la ley electoral y evitar el penoso espectáculo que ya vivimos en el marco de

las elecciones del año 2017.

En fin, no nos oponemos a que desde el Poder Ejecutivo se

cumpla debidamente con sus funciones y asista a los sectores más vulnerables

de la población, sino que nos oponemos a que ello se realice con fines

electoralistas y en pleno proceso en marcha de la campaña electoral, máxime

cuando antes de iniciada la campaña –y antes de la derrota electoral de las

PASO– también existían necesidades que cubrir y nada se hizo. Por ello, la

medida cautelar deberá cesar una vez producidas las elecciones, especialmente

por cuanto una vez pasada dicha fecha no habrá solución milagrosa ya que

continuarán las necesidades de los sectores más desprotegidos que exigimos

sean inmediatamente atendidas por quienes gobiernan –con continuidad y no

exclusivamente cada vez que haya elecciones–.

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46

“…La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la

eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la

fundamentación de la pretensión que constituye un objeto no depende de un

conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso

principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del

derecho discutido…”

Ahora bien, a los efectos de resolver la medida previa requerida,

resulta necesario destacar en primer término, que la misma puede conceptuarse

como aquella que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o

actuación se pretende obtener, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo

que transcurra entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la

sentencia definitiva.

VIII.A. VEROSIMILITUD DEL DERECHO

La jurisprudencia ha sostenido que “… las medidas precautorias

no deben admitirse en forma estricta sino por el contrario, con amplitud de

criterio para evitar que los procedimientos que dan término al proceso resulten

inocuos …”, CCciv. Sala C, 23/6/92, LL, T. 1992-E, p. 592, J. Agrup., caso 8394

(Martínez Brotos, Medidas Cautelares, Ed. Universidad, p. 63).-

En tal sentido, la verosimilitud del derecho no pude ponerse en

tela de juicio, dado que el fummus bonus iuris surge de elementos objetivos que

se agregan a la causa o bien de elementos documentales a los que el Juzgador

tiene fácil acceso (páginas de diarios en internet, videos etc.).

“A fin de garantizar la eficacia de la futura decisión a dictarse en

el proceso, el criterio con el que debe juzgarse el dictado de medidas cautelares

debe ser amplio, toda vez que resulta necesario tutelar, por la vía precautoria,

las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los procedimientos

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47

que den término al litigio” (conf. Kielmanovich Jorge, “Medidas Cautelares”,

Rubinzal Culzoni, Págs. 65, 66, 99 y Jurisprudencia citada).

“Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento

sumario, de lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como

destinada al éxito” (De Lázzari Eduardo N. “Medidas Cautelares”, Librería Editora

Platense, T. I. Pág. 28)

“La verosimilitud del derecho requerida para admitir la medida

cautelar, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho

pretendido, análisis que no debe exceder el marco de lo hipotético bastando que

a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis iuris en el

peticionante entendido como la probabilidad que el derecho exista”. (conf. CSJN,

30/5/95, “Baliarda SA c/ Provincia de Mendoza s/ acción declarativa”,

id.23/11/95, Doctrina Judicial 1996-1-611; 1997-1-218).

“A fin de garantizar la eficacia de la futura decisión a dictarse

en el proceso el criterio con el que debe juzgarse el dictado de medidas

cautelares debe ser amplio, toda vez que resulta necesario tutelar, por la vía

precautoria, las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los

procedimientos que den término al litigio” ( conf. Kielmanovich Jorge, “Medidas

Cautelares”, Rubinzal Culzoni, Págs. 65, 66, 99 y Jurisprudencia citada).

“Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento

sumario, de lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como

destinada al éxito” ( De Lázzari Eduardo N. “ Medidas Cautelares”, Librería

Editora Platense, T. I. Pag28)

“La verosimilitud debe ser entendida como la probabilidad de

que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo se agotará

con el trámite”. ( De Lázzari op. cit.pág.28).

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“Las medidas cautelares se otorgan sobre la base de la mera

verosimilitud del derecho que se pretende asegurar (fumus bonis iuris).La

protección cautelar obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía

no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable y aún dudoso, es decir

un derecho incipiente” ( Morello y otros, “Códigos...” T.II-C, págs.493/94). “No

requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque mientras

ella se produce podrían desaparecer los bienes o sus rentas”

“Por ser actos conservatorios y de urgencia deben ser acogidas

ante la mera verosimilitud del derecho que se invoca” (Morello, op.cit.pág.495),

Arazi Roland -Director- “Medidas cautelares”, Ed.Astrea, Pág.7).

“La verosimilitud del derecho requerida para admitir la medida

cautelar, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho

pretendido, análisis que no debe exceder el marco de lo hipotético bastando

que a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis iuris en

el peticionante entendido como la probabilidad que el derecho exista”. (conf.

CSJN, 30/5/95, “Baliarda SA c/ Provincia de Mendoza s/ acción declarativa”,

id.23/11/95, Doctrina Judicial 1996-1-611;1997-1-218).

VIII.B. PELIGRO EN LA DEMORA

Según Podetti (Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, T.IV,

“Tratado de las medidas cautelares”, p.58), el requisito común a todas las

medidas cautelares es el peligro en la demora y “puede afirmarse que constituye

su razón de ser jurídica y de hecho que se consustancia con ellas”.

Para Calamandrei (“Introducción al Estudio Sistemático de las

Providencias Cautelares”, Trad. Sentís Melendo, P.140,Ed. Bibliográfica

Argentina, Bs.As.1945), la finalidad de la medida cautelar es más publicística que

destinada a proteger derechos subjetivos, porque están dirigidas: “a garantizar

la eficacia y por así decir la seriedad de la función jurisdiccional”.

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En este caso el peligro inminente y la necesidad de prevenir la

comisión de ilícitos penados por el CNE surge de la proximidad de la fecha de los

comicios encontrándose en desarrollo la campaña electoral.

VIII.C. HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA

Fundamos la solicitud de habilitación de día y hora en el pedido

de despacho urgente de la medida cautelar solicitada y en la clara realidad que

solo dictando de inmediato la misma se asegurará la efectiva realización de

elecciones libres en San Luis, lo cual es uno de los pilares del sistema republicano

establecido por el artículo 1 de la Constitución Nacional, y también para impedir

la consumación de los delitos cuya presunta comisión denunciamos y evitar que

la medida devenga abstracta.

V.S., solo despachando en forma urgente, con habilitación de

día y hora y en tiempo útil la medida aquí solicitada, Usted logrará evitar la

consumación de los delitos graves cuya presunta comisión estamos

denunciando.

IX.- CUESTION CONSTITUCIONAL. RESERVA

Para el solo conjetural y más que improbable caso de que V.E.

acogiera el recurso de apelación deducido en autos mantengo el caso federal, la

cuestión constitucional y la cuestión convencional y efectúo reserva de ocurrir

por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en la Ley

48 y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación de las

garantías a la defensa en juicio de los derechos (art. 18 C.N. y 8 C.A.D.H.), al

debido proceso legal y también por la causal no reglada de sentencia arbitraria

sentada por el Más Alto Tribunal de la Nación.

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Tal fallo dejaría sin tutela la garantía del Artículo 38 de la C.N.

:“Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta

Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos,

la representación de las minorías…”.

Y en tanto el sistema de protección internacional de los

derechos no solo está constituido por los instrumentos internacionales, sino por

la interpretación que de ellos hagan los tribunales autorizados, debemos

recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha opinado ya

sobre el valor que asigna al papel de los partidos políticos como órganos

legítimos para representar en el proceso electoral las individualidades que

unifican su personería en esas entidades y los reconoce como institutos

necesarios de la democracia (CIDH, Resolución Nº 26/88, publicada en su

informe anual, página 106).

X- PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicitamos:

1) Tenga por presentada denuncia.

2) Haga lugar a la medida cautelar solicitada con

habilitación de día y de hora.

3) Ordene las medidas probatorias solicitadas con

habilitación de día y de hora.

4) Tenga por introducida cuestión constitucional y

convencional y por efectuada reserva.

5) Oportunamente, se inste la aplicación de las

sanciones por los delitos denunciados.

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