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A De Asunto Ref. Fecha Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General Oficina de Asesoría Jurídica " Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" INFORME LEGAL Qb Y-2009-ANSC/OAJ Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS Gerente de Políticas de Gestión de Recursos NACIONAL DEl SERVICIO CIVll GERENCIA DE POLITICAS DE GESTIÓN DE Abog. MANUEL MESONES CASTELO RECURSOS HUMANOS Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica 16· JUN. 2009 Consulta sobre doble percepción de honorari s de f.Rjgr@fiB 1 DO . Ftrma : •••••• ... a) Oficios Nros . 325 y 273-2009-PCM/SGP b) Oficio Nros. 1392 y 1763-2009-MP- FN-GECRH Lima, 1 6 JLJN 200 9 Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación a los documentos de la referencia, mediante los cuales la Gerente Central de Potencial Humano del Ministerio Público, formula consulta respecto de la procedencia de la percepción de honorarios por el Sector Público y el cobro de pensiones. Al respecto, cabe indicar lo siguiente : Antecedentes y Base Legal 1.1 Mediante Oficio 1392-2009-MP-FN-GECRH reiterado con Oficio 1763-2009-MP- FN-GECRH, la Gerente Central de Potencial Humano del Ministerio Público, solicita se absuelva la siguiente consulta: " En el Ministerio Público, tenemos algunos funcionarios que vienen percibiendo sus honorarios como Consultores por el Proyecto OIM, los cuales no están incorporados en la planilla de remuneraciones, y a su vez son pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial. La consulta específica es que se determine si estos funcionarios tienen algún impedimento legal para que puedan percibir simultáneamente sus honorarios por el Sector Público y el cobro de sus respectivas pensiones, en caso no sea posible le solicito se sirva indicar cuáles son los dispositivos legales que impiden esta doble percepción". 1.2 El literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo N° 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, establece como una de sus funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia; las cuales están M. Gonzales Olaechea 448 - San Isidro Www.servir.gob.pe Lima 27, Perú T: (511) 4213383

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A

De

Asunto

Ref.

Fecha

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia General

Oficina de Asesoría Jurídica

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

INFORME LEGAL Nº Qb Y-2009-ANSC/OAJ

Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS

Gerente de Políticas de Gestión de Recursos ~ ~~O NACIONAL DEl SERVICIO CIVll GERENCIA DE POLITICAS DE GESTIÓN DE

Abog. MANUEL MESONES CASTELO RECURSOS HUMANOS

Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica 1 6 ·JUN. 2009

Consulta sobre doble percepción de honorari s de f.Rjgr@fiB 1 DO . Ftrma: •••••• :~S._Q_: ...

a) Oficios Nros. 325 y 273-2009-PCM/SGP

b) Oficio Nros. 1392 y 1763-2009-MP-FN-GECRH

Lima, 1 6 JLJN 2009

Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación a los documentos de la referencia,

mediante los cuales la Gerente Central de Potencial Humano del Ministerio Público, formula

consulta respecto de la procedencia de la percepción de honorarios por el Sector Público y el

cobro de pensiones.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente :

Antecedentes y Base Legal

1.1 Mediante Oficio Nº 1392-2009-MP-FN-GECRH reiterado con Oficio Nº 1763-2009-MP­

FN-GECRH, la Gerente Central de Potencial Humano del Ministerio Público, solicita se

absuelva la siguiente consulta:

"En el Ministerio Público, tenemos algunos funcionarios que vienen percibiendo sus honorarios como Consultores por el Proyecto OIM, los cuales no están incorporados en la planilla de remuneraciones, y a su vez son pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial. La consulta específica es que se determine si estos funcionarios tienen algún impedimento legal para que puedan percibir simultáneamente sus honorarios por el Sector Público y el cobro de sus respectivas pensiones, en caso no sea posible le solicito se sirva indicar cuáles son los dispositivos legales que impiden esta doble percepción".

1.2 El literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo N° 1023 - Decreto Legislativo que

crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, establece como una de sus funciones,

opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia; las cuales están

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"Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de acceso, remuneraciones entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.

Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023 dispone que en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas; excepto los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Carrera Judicial y la correspondiente al· Ministerio Público así como las empresas del Estado sujetas al ámbito del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, los cuales se rigen por sus propias normas.

1.3 Con relación a la doble percepción de ingresos en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el artículo 7º de dicha norma preceptúa que "Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional".

1.4 De otro lado, el artículo 3º de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público, establece que "ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la

percepción simultánea de remuneración y pensión" por servicios prestados al Estado.

Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.

1.5 Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 1057 - Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, define dicha forma de contratación como una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativo del Estado.

El artículo 4º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM preceptúa, a través del numeral 4.3 que, están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios. La prohibición no alcanza, cuando la contraprestación que se percibe

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proviene de la actividad docente o por ser miembros únicamente de un órgano colegiado.

1.7 El Decreto de Urgencia Nº 053-2009, mediante el cual se dictan medidas urgentes sobre la administración del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público y otras disposiciones, en su Única Disposición Complementaria Transitoria establece una excepción de exoneración del las restricciones del artículo 9º de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 a fin que los consultores contratados con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, se incorporen en el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057.

1.8 El Decreto Ley Nº 25650 - Ley que crea el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público1, en su artículo 3º dispone que las personas contratadas en aplicación de la presente norma, incluyendo aquellas cuyos contratos sean renovados, no podrán tener vínculo laboral con alguna entidad o empresa del Estado, estar de licencia o en uso de vacaciones.

Las personas contratadas a través del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público podrán ejercer la función docente, percibir dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas, o ser pensionista de algún régimen previsional que sea administrado por el Estado, siempre y cuando suspendan su pensión previa a su contratación.

11 Análisis

2.1 Las competencias de la Autoridad para emitir opiniones en materia del servicio civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de acceso,

remuneraciones entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.

Siendo la Autoridad un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad.

En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve la Autoridad Nacional del Servicio Civil son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos;

1 Modificado mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-2009

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por lo tanto las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.2 Respecto a la consulta, debemos indicar que, por regla general, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones del Estado, salvo las excepciones previstas en los párrafos precedentes.

Como toda norma restrictiva de derechos, debe ser interpretada de manera restrict iva a fin de extender su efectos a situaciones no previstas(2) por lo que, a priori, no puede extenderse la prohibición en materia remuneraciones a casos donde existen honorarios.

2.4 En el presente caso, dado que no se trata de ingresos calificados como remuneración, sino frente a la percepción simultánea de honorarios y pensión, no resulta aplicable lo expresado en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 276 ni el artículo 3º de la Ley Nº 28175.

2.5 La percepción simultánea de honorarios y otros ingresos del Estado se encuentra regulado por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 (que dispone que están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado), así como las normas específicas del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público y la contratación a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, entre otros. En todos ellos, la prohibición está circunscrita a la percepción de honorarios y pensión, en tanto esta última se derive de régimen previsional que sea administrado por el Estado.

2.6 Por ello, resulta necesario determinar la naturaleza de las pensiones que otorga la Caja de Pensiones Militar y Policial.

Al respecto, debemos indicar que la Autoridad Nacional de Servicio Civil no es competente para emitir pronunciamiento respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, tanto en actividad como en retiro .

No obstante lo mencionado precedentemente, es necesario que la entidad consultante luego de identificar el régimen de los funcionarios y evaluar las condiciones y políticas del Organismo Internacional, analice la naturaleza jurídica de la Caja Militar y Policial con la finalidad de determinar si los fondos que provienen de la misma y con los que se cumplen con abonar las pensiones, son de carácter público o privado, toda vez que, sólo en el caso que los fondos sean de origen público, se configuraría el supuesto legal

2 Conforme lo dispone el artículo IV del Título Prelim inar del Cód igo Civil.

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de que ninguna persona que brinde servicios al Estado, puede percibir cualquier otro ingreso público.

111 Conclusiones

l. En términos generales y para los regímenes del sistema que administra la Autoridad Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a las normas que regulan los mismos, ningún servidor puede percibir dos remuneraciones del Estado, siendo incompatible también la percepción simultánea de remuneración y pensión salvo las excepciones dispuestas en la normativa.

La percepción simultánea de honorarios y otros ingresos del Estado se encuentra regulado por el Reglamento del Decreto Legislativo N2 1057, así como las normas específicas del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público y la contratación a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, entre otros. En todos ellos, la prohibición está circunscrita a la percepción de honorarios y pensión, en tanto esta última se derive de régimen previsional que sea administrado por el Estado.

2. De acuerdo a lo regulado en el Decreto Legislativo N2 1023, no compete a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, emitir pronunciamiento respecto de respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, tanto en actividad como en retiro.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, es necesario que la entidad consultante determine si las pensiones que los fondos que otorga la Caja de Pensiones Militar Policial constituyen un régimen previsional que sea administrado por el Estado, como condición previa a cualquier prohibición .

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación de encontrarlo conforme y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva.

Atentamente,

ESONES CAS1 H ·. de Aaosorla J11ri1Jlc.

AUTIOllm"'l"IACIMDEl. SERVICIO e-~"

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