fuentes formales del derecho en la legislación salvadoreña

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INDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………………………….Pag.1 GENERALIDADES DE LAS FUENTES DEL DERECHO…………………………………………………..Pag.2 A. DEFINICIÓN DE FUENTE……………………………………………………………………………Pag.2 B. DEFINICIÓN DE FUENTES DEL DERECHO……………………………………………………...Pag.2 C. DEFINICIÓN DE FUENTES FORMALES Y REALES DEL DERECHO…………………………Pag.3 1. DEFINICIÓN DE FUENTES REALES O MATERIALES DEL DERECHO…………….Pag.3 2. DEFINICIÓN DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO……………………………..Pag.3 D. EJEMPLO DE FUENTES REALES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO……………Pag.4 1. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL……………………………………………..Pag.4 2. CÓDIGO PROCESAL PENAL……………………………………………………………...Pag.5 LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO……………………………………………………………….Pag.6 E. LA LEY………………………………………………………………………………………………….Pag.7 1. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LEYES………………………………………………….Pag.8 2. LA LEY JURIDICA COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO……………………….Pag.8 a) FORMAS BASICAS DE LEGISLACIÓN EN UN ESTADO…………...............Pag.9 F. LA COSTUMBRE…………………………………………………………………………………….Pag.10 1. LA COSTUMBRE JURIDICA O DERECHO CONSUETUDINARIO………………….Pag.10 a) ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE JURIDICA………………………………Pag.11 b) CLASIFICACIÓN DE LAS COSTUMBRE JURIDICAS……………………….Pag.11 G. LA JURISPRUDENCIA………………………………………………………………………………Pag.12 1. SENTENCIA………………………………………………………………………………...Pag.13 2. LA DOCTRINA LEGAL…………………………………………………………………….Pag.13 a) CASACIÓN………………………………………………………………………...Pag.14 (1) TRIBUNALES DE CASACIÓN…………………………………………Pag.14

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Page 1: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

INDICE

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………………………….Pag.1

GENERALIDADES DE LAS FUENTES DEL DERECHO…………………………………………………..Pag.2

A. DEFINICIÓN DE FUENTE……………………………………………………………………………Pag.2

B. DEFINICIÓN DE FUENTES DEL DERECHO……………………………………………………...Pag.2

C. DEFINICIÓN DE FUENTES FORMALES Y REALES DEL DERECHO…………………………Pag.3

1. DEFINICIÓN DE FUENTES REALES O MATERIALES DEL DERECHO…………….Pag.3

2. DEFINICIÓN DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO……………………………..Pag.3

D. EJEMPLO DE FUENTES REALES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO……………Pag.4

1. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL……………………………………………..Pag.4

2. CÓDIGO PROCESAL PENAL……………………………………………………………...Pag.5

LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO……………………………………………………………….Pag.6

E. LA LEY………………………………………………………………………………………………….Pag.7

1. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LEYES………………………………………………….Pag.8

2. LA LEY JURIDICA COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO……………………….Pag.8

a) FORMAS BASICAS DE LEGISLACIÓN EN UN ESTADO…………...............Pag.9

F. LA COSTUMBRE…………………………………………………………………………………….Pag.10

1. LA COSTUMBRE JURIDICA O DERECHO CONSUETUDINARIO………………….Pag.10

a) ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE JURIDICA………………………………Pag.11

b) CLASIFICACIÓN DE LAS COSTUMBRE JURIDICAS……………………….Pag.11

G. LA JURISPRUDENCIA………………………………………………………………………………Pag.12

1. SENTENCIA………………………………………………………………………………...Pag.13

2. LA DOCTRINA LEGAL…………………………………………………………………….Pag.13

a) CASACIÓN………………………………………………………………………...Pag.14

(1) TRIBUNALES DE CASACIÓN…………………………………………Pag.14

Page 2: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

(2) MATERIAS EN QUE SE ADMITE EL RECURSO DE

CASACIÓN...................................................................................................Pag.14

(a) MATERIA CIVIL Y MERCANTIL……………………………..Pag.14

(b) MATERIA DE FAMILIA………………………………………..Pag.15

(c) MATERIA DE TRABAJO……………………………………...Pag.15

(d) MATERIA PENAL……………………………………………...Pag.15

b) LA DOCTRINA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA…………………………Pag.15

H. DOCTRINA CIENTIFICA………………………………………………………………..................Pag.16

1. LA DOCTRINA CIENTIFICA COMO FUENTE FORMAL EN LA LEGISLACIÓN

SALVADOREÑA……………………………………………………………………………………..Pag.17

LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LAS DIVERSAS RAMAS DE LA LEGISLACIÓN

SALVADOREÑA…………………………………………………………………………………………………………

Pag.17

CONCLUSIÓN………………………………………………………………………………………………….............Pag.22

FUENTES DE INFORMACIÓN……………………………………………………………………………….............Pag.23

ANEXOS………………………………………………………………………………………………………………….Pag.25

Page 3: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo ex aula denominado “Las fuentes formales del Derecho en la legislación salvadoreña” se

sopesan diversos aspectos relativos a las fuentes del Derecho, enfocándose principalmente en las fuentes

formales que se consideran las más solemnes dentro del ordenamiento jurídico.

La investigación se divide en tres capítulos, el primero en el cual se ubican las generalidades de las fuentes del

Derecho en donde se asentó las definiciones de fuente, fuente del Derecho, fuente formal del Derecho y de

fuente material o real, asimismo el ejemplo de fuentes reales en dos leyes de nuestro cuerpo jurídico; en el

segundo denominado las fuentes formales del Derecho se emplazo la ley como fuente formal, la costumbre

jurídica (definición de costumbre, costumbre jurídica y la clasificación de las costumbres jurídicas con ejemplos),

la jurisprudencia o doctrina legal (definición general, doctrina legal como fuente en la legislación salvadoreña y

algunos ejemplos de sentencias casadas) y la doctrina científica (definición, y su fundamento como fuente formal

en la legislación salvadoreña); y en el tercero enclavado las fuentes formales del Derecho en las diversas ramas

de la legislación salvadoreña.

A manera de introducción, conviene aclarar que cuando nos referimos a fuentes del Derecho “Se hace

referencia… al derecho positivo”1. También corresponde deslindar que nos encontramos ante una palabra

polisémica:

a. En un primer significado, “Para designar a la autoridad creadora del derecho”2, “Autoridad creadora del

Derecho histórico o actualmente vigente”3, al cual se le denomina Fuente de Producción.

b. En un segundo significado, al procedimiento de creación de las normas jurídicas, al cual se le denomina

Fuente de Elaboración.

c. En un tercer significado, a las formas de dar a conocer el texto de las leyes, al cual se le denomina

Fuente de Conocimiento.

d. En un cuarto significado, a los documentos que permiten preservar el contenido de las leyes, al cual se le

denomina Fuente Histórica, del cual encontramos un ejemplo en nuestra Constitución en su Art.268 “…

La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar

la autenticidad y conservación de tales documentos”.

A nosotros nos interesaran las fuentes formales y materiales o reales del Derecho…

1 TORRE, Abelardo. Introducción al Derecho. 14ª Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p.311.2 Ibíd. p.312.3 GÓMEZ PACHECO, Máximo. Teoría del Derecho. 4ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, p.315.

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Page 4: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DEL DERECHO

A continuación se presentan las generalidades de las fuentes del Derecho, es decir, las ideas generales y las

principales nociones que nos hacen referencia a esta.

A. DEFINICIÓN DE FUENTE

La palabra fuente “proviene del latín fons que significa ‘agua que brota de la tierra’”4.

Según el Diccionario de la Lengua Española significa “Manantial de agua, que brota de la tierra”5 y en sentido

figurado “Principio o fundamento de una cosa”6 y “Obra o materiales que sirven de información o inspiración a un

autor”7.

En nuestra ocasión, tomaremos como género próximo las nociones de Origen o Fundamento.

B. DEFINICIÓN DE FUENTES DEL DERECHO

Según Claude Du Pasquier (apud Eduardo García Máynez) “…es buscar el sitio en que se ha salido de las

profundidades de la vida social a la superficie del derecho”8.

Rojina Villegas la define como “Los diversos procesos a través de los cuales se elaboran las normas jurídicas”9.

Para Enrique Aftalión, José Villanova y Julio Raffo “Son aquellas que dan origen o nacimiento al Derecho, como

las formas de manifestación o exteriorización del mismo”10.

Para Federico Carlos Von Savigny (apud Enrique Aftalión, José Villanova y Julio Raffo) son “Las causas de

nacimiento del derecho general, o sea tanto de las instituciones jurídicas como de las reglas 'jurídicas”11.

Para Guillermo Cabanellas es el “Principio, fundamento u origen de las normas jurídicas y, en especial, del

Derecho positivo o vigente en determinado país y época”12.

Por lo tanto entendemos que la definición de fuente del Derecho debe comprender la creación de normas

jurídicas, desde sus causas, fundamento, órganos productores, actividad que la produce, hasta la forma de

manifestarse de la misma y su conocimiento. 4 Etimología de Fuente en http://etimologias.dechile.net/?fuente.5 OCEANO. Diccionario de la Lengua Española y de Nombres Propios. Editorial OCEANO, Barcelona, p.369.6 Ibíd.7 Ibíd.8 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 58ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2005, p.52.9 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil I: Introducción, Personas y Familia. 16° Edición, Editorial Porrúa, México, 1979, p.30.10 AFTALIÓN, Enrique. et.al. Introducción al Derecho. 3° Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, p.557.11 Ibíd. 558.12 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Perú, 2006, p.212.

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Page 5: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

C. DEFINICIÓN DE FUENTES FORMALES Y REALES DEL DERECHO

Emprenderemos definiendo que son las fuentes materiales del Derecho y cuando comprendamos cual es su

significado, abordaremos a las fuentes formales de esta, para eso acaparemos las definiciones de algunos

doctrinarios.

1. DEFINICIÓN DE FUENTES REALES O MATERIALES DEL DERECHO

Según Máximo Pacheco son “Los factores históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos,

religiosos, etc., que influyen en la creación y contenido de las normas jurídicas”13.

Para Eduardo García Máynez son “Los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas”14, la

cual se equipara con la definición de Rafael Rojina Villegas, pues dice lo mismo.

Para Enrique Aftalión, José Villanova y Julio Raffo es “Todo aquello que contribuye a determinar el contenido

concreto de las normas jurídicas”15.

Para Abelardo Torre son “Los factores y elementos que determinan o al menos condicionan el contenido de tales

normas”16 y estos factores son “Las necesidades o problemas (culturales, económicos, gremiales, etc.), que el

legislador tiende a resolver y, además, los fines o valores que el legislador quiere realizar en el medio social para

el que legisla”17.

Para Agustín Squella Narducci son “Los factores de muy diversa índole, que presentes en una sociedad dado un

determinado momento, y en dinámica y reciproca interacción de unos con otros, influyen de manera decisiva, o a

lo menos importante, en el hecho de producción de las normas jurídicas del respectivo ordenamiento y en el

contenido de que estas normas resultan provistas”18.

Para Ariel Álvarez Gardiol son “Los factores que nutren a las fuentes formales”19.

Por lo tanto, vamos a entender a las Fuentes Reales como la respuesta a la pregunta del ¿Por qué de la Norma

Jurídica?, pues estas serian las causas del nacimiento de la norma.

2. DEFINICIÓN DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO

Las fuentes formales del Derecho pueden verse en dos sentidos:

13 GOMEZ PACHECO, Máximo. Op cit. p.316.14 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Op cit. p.51.15 AFTALIÓN, Enrique. et.al. Op cit. p.562.16 TORRE, Abelardo. Op cit. p.312.17 Ibíd.18 NARDUCCI SQUELLA, Agustín. Introducción al Derecho. Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1999, p.208.19 ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Manual de Introducción al Derecho. Editorial Juris, Argentina, 1995, p.112

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Page 6: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

D. EJEMPLO DE FUENTES REALES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO

1. CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

4 | P á g i n a

Como proceso… Como las formas de Manifestación…

“Los procesos de creación de las normas jurídicas”.

“Los distintos procedimientos de creación de normas

jurídicas”.

Legaz y Lacambra (apud Abelardo Torre) “Todo acto de

creación jurídica constatable de modo indubitable en la

experiencia histórica del Derecho, por medio del cual una

intuición o un pensamiento jurídico es transmutado en

norma de derecho, o por el que una cierta realidad vital-

social se convierte en realidad jurídica".

Por lo tanto desde esta perspectiva, acapararemos a las

fuentes formales como el proceso de cómo ser crean las

normas jurídicas, como por ejemplo, el proceso de

formación de una ley…

“Son los distintos modos de manifestación del

derecho positivo”.

Aunque en un modo más aceptable son las

“Manifestaciones o modalidades del derecho

positivo".

Entendida desde esta perspectiva, que es

principalmente abordada por Abelardo Torre

entenderemos a las fuentes formales como las

distintas formas de cómo se pueden manifestar las

normas jurídicas, más adelante abordaremos

dichas formas…

¿Cuál es la relación de las fuentes materiales o reales con las formales del Derecho?

Según Eduardo García Máynez “Las segundas representan el cauce o canal por donde corren y se manifiestan

las primeras”. Lo que significa que las fuentes formales son las manifestaciones (de manera estricta) de las

materiales.

Page 7: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

2. CÓDIGO PROCESAL PENAL

5 | P á g i n a

Historia Factores Sociales/Jurídicos

Esta surgió para actualizar o mejor dicho derogar la

antigua Ley de Procedimientos Civiles que en el

presente siglo se considero desfasada.

Por lo tanto en un criterio cronológico situaremos el

orden de su surgimiento...

1. “El 20 de diciembre de 2006, se realizó la

presentación de la última versión del

Anteproyecto del Código Procesal Civil y

Mercantil en la Corte Suprema de Justicia, y

su elaboración fue un proceso que duró

alrededor de siete años de redacción,

revisión y consulta con grupos de juristas”.

2. Entro en vigencia el 01 de enero de 201O...

derogando con ello el Código de

Procedimientos Civiles, igual efecto sucedió

con la Ley de Procedimientos Mercantiles, la

Ley de Casación, las normas procesales de

la Ley de Inquilinato y sus reformas, y todas

aquellas leyes o disposiciones contenidas en

otros cuerpos normativos referidos a la

materia que regula el código.

En esta colocaremos los factores de necesidad sociales

y jurídicas que se acentuaron en el contexto del

surgimiento del Código Procesal Civil y Mercantil los

cuales fueron:

“Incorporar un sistema de libertad probatoria

para las partes”.

“Mejor apreciación judicial de la prueba”.

“Necesidad de actualizar los mecanismos de

solución de controversias civiles y mercantiles”.

La necesidad de la “Introducción del principio de

oralidad como base de las actuaciones

procesales”.

Una verdadera “Potenciación del juez como

director del procedimiento”.

Como lo presenta el Considerando III del

presente código, también surgió por la demanda

de una completa transformación procesal, en

virtud de que el añejo código nació en un

contexto social y jurídico muy diferente al del

siglo XXI y, por ende, se mostro inadecuado para

una satisfactoria solución a los conflictos propios

de una sociedad moderna e industrializada.

Page 8: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

II. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO

6 | P á g i n a

Historia Factores Sociales/Jurídicos

Esta surgió para crear un nuevo sistema procesal del código

penal para una mejor tendencia acusatoria; pues en un

momento de la historia se ocuparon otras leyes tales como el

Código de Procedimientos Judiciales y el Código de Fórmulas

de 1857, el Código de Instrucción Criminal de 1863, el Código

de Instrucción Criminal de 1882, el Código Procesal Penal de

1973 y nuestro Código Procesal Penal vigente de 1996 (que es

en el que estamos situándonos)

En orden cronológico…

1. Durante el año de 1993, el programa nacional de

reforma legal del Ministerio de Justicia hace un

componente sobre las reformas penales, el programa

toma en cuenta dos exigencias de nuestra propia

realidad la primera de ellas es generar un sistema de

investigación eficiente y respetuoso de la ley que

permite recolectar la prueba que según nuestra carta

magna es imprescindible y según la experiencia de

todos los países es necesaria para que cualquier

sistema procesal funcione correctamente y la segunda

adecuar la legislación Penal, Procesal Penal y

Penitenciaria al sistema de derechos y garantías

constitucionales prevista en los pactos internacionales

aprobados y ratificados por El Salvador....

2. El nuevo Código Procesal Penal entro en vigencia

desde el 20 de abril de 1998, he implico un verdadero

cambio en administrar justicia penal, ya que modifico

radicalmente las prácticas judiciales...

En esta colocaremos los factores de

necesidad sociales y jurídicas que se

acentuaron en el contexto del surgimiento del

Código Procesal Penal las cuales las hemos

retomado de los considerandos de dicha ley:

Incorporar un sistema procesal mixto

de tendencia acusatoria.

Mejor instrumento eficaz en la

investigación y procesamiento de los

hechos delictivos.

Reafirmar el carácter de órgano

persecutor del delito de la Fiscalía

General de la Republica.

Un mejor ejercicio democrático de la

promoción de la acción penal.

El nuevo objetivo de establecer

nuevos instrumentos que permitan una

buena administración de la justicia

más rápida y efectiva.

Page 9: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

A continuación presentaremos las distintas fuentes formales del Derecho viéndolas desde la perspectiva de los

modos o formas de manifestación de esta.

Abelardo Torre las clasifica de la siguiente manera…20:

Fuentes

Formales o

Modalidades

del Derecho

Positivo

Generales

Particulares

Leyes (En sentido amplio o Legislación)

Jurisprudencia Uniforme (Obligatoriedad General o

Doctrina Legal)

Costumbre Jurídica

Leyes Particulares

Voluntad

Sentencia Aislada (Jurisprudencia Particular)

La mayoría de doctrinarios comparten esta clasificación, veamos algunos ejemplos:

“Son fuentes formales la ley, la costumbre jurídica, la jurisprudencia de los tribunales…”21.

“Las fuentes formales del derecho son la legislación, la costumbre y la jurisprudencia”22.

“Legislación, jurisprudencia, costumbre, doctrina… han sido señaladas por diversos autores corno fuentes del

orden jurídico”23.

Sin embargo, en nuestro caso tomaremos también como fuente formal la Doctrina Científica, más adelante se

explicara porque…

A. LA LEY

20 TORRE, Abelardo. Op cit. p.317.21 NARDUCCI SQUELLA, Agustín. Op cit. p.217.22 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Op cit. p.51.23 VALLADO BERRON, Fausto. Teoría General del Derecho. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1972, p.130.

7 | P á g i n a

Page 10: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

“Deviene del latín Lex”24, y esta se deriva:

“Del latín ligare, dado que la ley "liga" a los hombres en su actividad”25.

“Del verbo legere (leer) y, por lo tanto, ley es, etimológicamente, aquello que se lee”26.

“En términos generales, ley es la expresión de las relaciones existentes entre hechos o grupos de hechos”27.

1. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LEYES

Según Abelardo Torre hay tres tipos “1) leyes naturales; 2) leyes sociológicas; y 3) leyes de conducta, o más

propiamente, normas”28.

Las Leyes Naturales son “La expresión de las relaciones necesarias (causalidad) en que se encuentran

los fenómenos naturales”29. Según Carlos Montesquieu (apud Enrique Aftalión, José Villanova y Julio

Raffo) "Son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas"30.

Las Leyes Sociales son “La expresión de la relaciones existentes entre fenómenos o hechos sociales”31.

Las Leyes de Conducta o Normas propiamente son las que “Encaran entonces la conducta en tanto

deber ser, o si se quiere, en tanto libertad y prueba de ello es que prevén su posible violación, mediante

las sanciones correspondientes”32. En esta clasificación nos corresponde ubicar a la ley jurídica, pues

esta, se ubica en el mundo deber ser y prescribe normas de conducta obligatorias.

2. LA LEY JURIDICA COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO

Esta puede verse en dos sentidos:

24 TORRE, Abelardo. Op cit. p.321.25 Ibíd.26 Ibíd.27 Ibíd. p.32228 Ibíd.29 AFTALIÓN, Enrique. et.al. Op cit. p.587.30 Ibíd.31 TORRE, Abelardo. Op cit. p.323.32 Ibíd. p.324

8 | P á g i n a

Page 11: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

En el caso de nuestra legislación, encontramos una definición de lo que es ley en el Art. 1 del Código Civil el cual

dice “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la

Constitución, manda, prohíbe o permite”, en el mismo sentido, el Art. 9, inc. 1 “La Ley no puede disponer sino

para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”, y el Art. 14 “La ley es obligatoria para todos los habitantes de

la República, incluso los extranjeros”, en los cuales encontramos algunas características de la ley especialmente

las de no efecto retroactivo, disponer para lo futuro, y de obligatoriedad.

a) FORMAS BASICAS DE LEGISLACIÓN EN UN ESTADO

A continuación, detallaremos las distintas formas en las que se puede organizar o clasificar las leyes…

9 | P á g i n a

Sentido Amplio o Lato Sensu Sentido Estricto o Stricto Sensu

“Es toda norma jurídica instituida deliberada y

conscientemente, por órganos que tengan

potestad legislativa”.

“Todas las que producen normas de observancia

general”.

“Toda norma jurídica con cierto grado de

generalidad elaborada según pautas establecidas

por un determinado sistema jurídico".

“Las normas dictadas por cualquier órgano:

Congreso, presidente, ministros, intendente, etc.

con las únicas restricciones de que sean

generales”.

“Es el conjunto de normas jurídicas de observancia

general emanadas de las autoridades de Estado

de acuerdo con un determinado procedimiento

preestablecido”.

En síntesis, entenderemos que en sentido amplio,

la ley es toda norma de origen estatal.

Según Julien Bonnecase (apud Rafael Rojina Villegas) es la

“Regla de derecho directamente emanada del Poder

Legislativo y sancionada con la firma del jefe del Estado, o

promulgada por él mediante un decreto”.

“Las normas, cualquiera que sea su contenido o su

extensión, dictadas por un parlamento”.

“Las normas jurídicas dictadas por el poder legislador,

siguiendo pautas regladas".

“La emergente del órgano que tiene, en la distribución de

funciones de los órganos del Estado, la misión regular y

permanente de legislar, al que se denomina propiamente

legislador o Poder Legislativo”.

“Son las normas jurídicas emanadas del Poder Legislativo

con el carácter de ley”.

“Es la elaborada, básicamente, por el Poder Legislativo del

Estado en la forma establecida por el ordenamiento

jurídico”.

En síntesis, entenderemos que en sentido estricto, la ley es

la norma jurídica exclusiva del poder legislativo. En nuestro

caso, serian las leyes secundarias.

Page 12: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

B. LA COSTUMBRE

Entenderemos por costumbre en sentido general a un hábito o modo habitual de actuar o proceder, establecido

por tradición, o como dice el jurista Carlos Santiago Nino “Son especies de hábitos…”33.

Habito lo entenderemos como un modo especial de conducirse adquirido por la repetición de acciones análogas o

semejantes.

En síntesis, deduciremos por costumbre a la repetición generalizada de actos que duran en el tiempo…

1. LA COSTUMBRE JURIDICA O DERECHO CONSUETUDINARIO

A continuación, acapararemos las definiciones que nos brindan algunos doctrinarios sobre el significado de

costumbre jurídica, y más adelante adoptaremos una definición propia a manera de comprensión.

Es “La reiteración de una determinada conducta de los miembros de un grupo social, con cierta constancia y

uniformidad, que se cumple con la convicción de su obligatoriedad coercible”34.

En otra definición, es “Una fuente del derecho, en el que las normas jurídicas que por su intermedio se

producen… de la repetición uniforme de un determinado comportamiento colectivo, al que se le añade la

convicción de que se trata de un comportamiento jurídicamente obligatorio”35.

33 NINO, Carlos Santiago. Op cit. p.69.34 ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Op cit. p.122.35 NARDUCCI SQUELLA, Agustín. Op cit. p.252.

10 | P á g i n a

Sistema de Incorporación o de Leyes

Sueltas

Sistema de Codificación Sistema Mixto

“Un Estado sigue el sistema de la

incorporación cuando… las dicta poco a

poco, a medida que lo exijan las

circunstancias”.

En este sistema, las leyes se van dictando

aisladamente a medida que las

necesidades las van exigiendo,

ordenándolas después conforme a

diversos criterios, entre ellos pueden ser

cronológicos, en materia, por número,

entre otros…

En este sistema, se ordenan en un

todo orgánico y sistemático todas las

leyes relativas a una materia, por

ejemplo en nuestra legislación, el

código civil, el código de familia, el

código penal, entre otros…

Código son todos los “Cuerpos

orgánicos y sistemáticos de leyes

referentes a una institución o

materia jurídica determinada”.

Es la que está formada por el

sistema de codificación

compaginada con un sistema

de leyes sueltas, es decir, es

una combinación de ambos

sistemas.

Page 13: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

Y en una última definición es el “Conjunto de normas jurídicas implícitas en la repetición más o menos constante

de actos uniformes”36.

En síntesis, la costumbre jurídica es la repetición generalizada de actos que han perdurado en el tiempo, y que

poseen la persuasión de ser jurídicamente obligatorios…

a) ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE JURIDICA

De las definiciones deslindadas anteriormente, hemos podido identificar dos elementos altamente particulares, los

cuales los estableceremos a continuación:

b) CLASIFICACIÓN DE LAS COSTUMBRES JURIDICAS

Las costumbres jurídicas se pueden clasificar según su posición frente a la ley en:

36 TORRE, Abelardo. Op cit. p.353.

11 | P á g i n a

Un Elemento Material y Objetivo

(Inveterata Consuetudo)

Un Elemento Espiritual, Psicológico, Moral u Subjetivo (Et opinio iuris

seu necessitatis)

La cual se identifica por la

repetición generalizada de actos

iguales…

La cual se entiende, como el convencimiento de que dicha repetición

constante de actos uniformes, es jurídicamente obligatoria, y que por lo

tanto, debe hacerse…

Page 14: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

12 | P á g i n a

Costumbre Según la Ley o Delegante

(Secundum Legem)

Costumbre Fuera de la Ley o

Delegada (Praeter Legem)

Costumbre Contraria a

la Ley o Derogatoria

(Contra Legem)

Estas son las que a partir de la existencia

de la costumbre una autoridad crea una

norma legislada. Para Abelardo Torre estas

pueden servir “Para complementar la ley ”.

En nuestro caso podemos decir, que esta

costumbre puede servir de fuente material

debido a su noción.

Ejemplo: Tomaremos como ejemplo la Ley

Especial Integral Para Una Vida Libre de

Violencia para Las Mujeres, que en su

considerando V expresa “Que las

desigualdades de poder entre hombres y

mujeres perpetuadas a través de la

violencia, no le permiten a las mujeres

ejercer plenamente sus derechos en el

campo social, político, económico, cultural

y familiar, negándosele el acceso a una

vida libre de violencia, lo cual constituye

una violación de sus derechos humanos y

libertades fundamentales; en razón de lo

cual es necesario, legislar de manera

integral a través de medidas que incluyan

la detección, prevención, atención,

protección, reparación y sanción de la

violencia contra las mujeres en cualquiera

de sus manifestaciones”. En síntesis, a raíz

de la constante violencia contra la mujer,

las autoridades crearon dicha norma

legislada.

Son “Aquellos casos en que la ley remite

a la costumbre para la solución de

determinadas controversias”. En síntesis,

son aquellas que rigen los casos no

previstos en las leyes; estas están fuera

de la ley pero no en contra de ella.

En nuestro caso podemos decir, que

esta costumbre puede servir de fuente

formal. Y hallamos su fundamento en el

Art. 2 de nuestro Código Civil el cual

menciona “La Costumbre no constituye

derecho sino en los casos en que la ley

se remita a ella”.

Ejemplo: El Art. 1626 del Código Civil

dice “Si se estipula que se vende a

prueba, se entiende no haber contrato

mientras el comprador no declara que le

agrada la cosa de que se trata, y la

perdida, deterioro o mejora pertenece

entretanto al vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa

se entiende hacerse a prueba la venta

de todas las cosas que se acostumbra

vender de ese modo”. En síntesis,

podemos observar que el segundo inciso

no se da una lista de las cosas que se

venden a prueba, sino que lo delega a la

costumbre que determine que cosas se

acostumbra vender a prueba.

Es cuando la costumbre

“Desenvuélvase a veces

en sentido opuesto al de

los textos legales”.

En síntesis, son las que

están en oposición al

derecho legislado, o que

regula conductas que

llevan al no cumplimiento

de obligaciones

establecidas en la ley.

Ejemplo: El Art. 5 de la

Ley de Integración

Monetaria expresa “Los

billetes de colón y sus

monedas fraccionarias

emitidos antes de la

vigencia de la presente

ley continuarán teniendo

curso legal irrestricto en

forma permanente...”. En

síntesis, el artículo

anterior expresa que en El

Salvador el colon todavía

es de curso legal lo cual

ha sido derogado por la

costumbre, pues el colon

ya no es utilizado.

Page 15: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

LA JURISPRUDENCIA

Esta deviene del latín jurisprudentia, compuesto de ius, iuris (que significa derecho) y prudentia contracción de

providentia (que significa previsión).

Se puede utilizar en diversos sentidos:

Como sinónimo de Ciencia del Derecho.

“Conocimiento del Derecho”37.

Como conjunto de sentencias o fallos dictados por los jueces u órganos con jurisdicción resultantes de la

aplicación del derecho. (Jurisprudencia de Obligatoriedad Particular).

Como conjunto de sentencias dictadas sobre un mismo punto, es decir, orientadas en un mismo sentido.

(Jurisprudencia de Obligatoriedad General o Doctrina Legal). Esta es la que constituye fuente formal del

derecho.

1. SENTENCIA

Ahora nos compete definir que es sentencia (para comprender que es propiamente Jurisprudencia), esta es un

“Dictamen, opinión, parecer propio… resolución judicial en una causa, fallo en la cuestión principal de un proceso,

el más solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia”38. Pero ¿Cuál es la

diferencia entre una sentencia y un fallo? El fallo está contenido en la sentencia, y hace referencia al resultado o

resolución de esta.

Continuando con la definición de sentencia citaremos el Art. 212 del Código Procesal Civil y Mercantil que la

define como un tipo de resolución judicial, “Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias…

Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso ” y en el mismo Código en el Art.

217, inc. 1 establece los requisitos que debe poseer los cuales son “…Encabezamiento, antecedentes de hecho,

fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento”.

También en el Art. 143, inc. 2 del Código Procesal Penal se establece una definición de sentencia la cual dice “La

sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así

como la que resuelva el recurso de apelación o casación...”.

En síntesis, entenderemos por sentencia a una resolución judicial que consiste en dar término a un juicio o decidir

el fondo de un proceso…

37 GOMEZ PACHECO, Máximo. Op cit. p.346.38 CABANELLAS, Guillermo. Op cit. p.433.

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Page 16: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

2. LA DOCTRINA LEGAL

Según nuestra legislación, en el Art. 522, inc. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil se define a la doctrina legal

como “…la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las

leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina

legal”. Por lo tanto, si la jurisprudencia surge por un tribunal de casación entonces adquiere la modalidad de

fuente formal de Derecho, o como lo dice Abelardo Torre “Si es impuesta por un tribunal de casación, por

ejemplo, habrá adquirido entonces el rango de modalidad general del derecho positivo” 39. En síntesis, la doctrina

legal son tres sentencias40 respecto del mismo caso en un proceso de casación.

A manera de agregar, es importante que discutamos que es casación, cuales son los tribunales facultados, y en

que materias se admite...

a) CASACIÓN

Según Abelardo Torre “Es el recurso que puede interponerse ante el tribunal competente, respecto de sentencias

definitivas, con la finalidad de que establezca si la norma o normas que rigen el caso han sido interpretadas en

forma correcta o errónea”41.

La casación se inicia con el proceso iniciado por un juzgado particular, luego las cámaras de segunda instancia

conocen la apelación, y por último las salas que conocen del recurso de casación.

En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación está regulado en los Arts. 519 al 539 del Código

Procesal Civil y Mercantil, y antes de esta, estaba regulado en la Ley de Casación.

(1) TRIBUNALES DE CASACIÓN

Según el Art. 54 de la Ley Orgánica Judicial, la Sala de lo Civil en materia civil, de familia, mercantil y

laboral.

Y en el Art. 55 de la misma ley, la Sala de lo Penal en materia penal.

(2) MATERIAS EN QUE SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN

Según el Art. 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, admiten recurso de casación:

Materia Civil y Mercantil .

Materia de Familia .

39 TORRE, Abelardo. Op cit. p.381.40 En el caso de materia laboral son cinco sentencias, lo cual se explicara más adelante.41 TORRE, Abelardo. Op cit. p.375.

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Page 17: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

Materia de Trabajo .

(a) MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Según el Art. 519, ord. 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, “El recurso de casación procederá en las

sentencias y autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo

documentos base de la pretensión sea un titulo valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los

procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”.

(b) MATERIA DE FAMILIA

Según el Art. 147, inc. 2 de la Ley Procesal de Familia “…También procederá el recurso de casación el cual se

interpondrá y tramitara conforme a las reglas de casación civil”.

(c) MATERIA DE TRABAJO

Esta se regula en los Arts. 586 al 593 del Código de Trabajo, y en el Art. 588, ord.1 encontramos una definición

de doctrina legal “... Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación en

cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias

idénticas en casos semejantes”.

(d) MATERIA PENAL

Esta se regula en los Arts. 478 y sig. Del Código Procesal Penal, y también establece una definición de doctrina

legal en el Art.478, núm. 6 “...Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales con

competencia en casación en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo

resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes”.

b) LA DOCTRINA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA

También en materia tributaria, encontramos una definición de doctrina legal, en el Art.5, inc. 1 y 2 del Código

Tributario que dice “Supletoriamente constituirán fuentes del ordenamiento jurídico tributario, la doctrina legal

emanada de los procesos de amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo

Contencioso Administrativo ambas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos.

Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales antes referidos , en tres sentencias

uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos

semejantes”.

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Page 18: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

En esta podemos identificas otros tribunales que suministran doctrina legal, los cuales son la Sala de lo

Constitucional en los procesos de amparo, y la Sala de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en materia tributaria.

En síntesis…

Jurisprudencia

Doctrina Legal

Tribunales de

Casación

Penal

Civil

Mercantil

Familia Laboral

Sala de lo Constitucional En procesos de Amparo

Sala de lo Contencioso

Administrativo y el

Tribunal de los Impuestos

Internos y de Aduanas

Materia Tributaria

D. DOCTRINA CIENTIFICA

En un principio dijimos que íbamos a tomar a la doctrina científica como fuente formal del Derecho, ahora

explicaremos porque...

Primeramente estudiaremos diversas definiciones de algunos doctrinarios, para luego concluir con una definición

propia, y asimismo deducir sobre la esencia de la doctrina científica.

“El conjunto de teorías y estudios científicos referidos a la interpretación del derecho positivo, para su justa

aplicación”42.

“Los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el propósito

puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar

las reglas de su aplicación”43.

42 TORRE, Abelardo. Op cit. p.393.43 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Op cit. p.76.

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Page 19: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

En síntesis, entenderemos a la doctrina científica como los estudios, comentarios, análisis, que hacen los que

llamaremos como “entendidos del Derecho”, sobre cuestiones o materias referentes a la ley, las cuales sirven en

gran manera de apoyo a los litigantes en sus escritos, o fundamentan las sentencias provenientes de los

tribunales.

La doctrina científica permite:

Dar soluciones a supuestos casos.

Comentar la ley y verificar sus problemas.

1. LA DOCTRINA CIENTIFICA COMO FUENTE FORMAL EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA

En nuestro caso, citaremos el Art. 19 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual nos dice “En caso de vacío

legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la

normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los

expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las

circunstancias del caso”.

Del artículo precedente podemos deducir que en nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce idoneidad a la

doctrina científica como fuente formal del derecho, sin embargo, para que esta tenga tal aptitud debe existir un

supuesto que debe cumplirse, que es el de vacío legal.

Aunque nos hemos visto en la necesidad de agregar que la doctrina científica puede utilizarse también como

fuente material del derecho, dado su fundamento que es el de dar soluciones a vacios legales, pondremos un

ejemplo: “A tiene vacios legales, B propone soluciones, por lo tanto C retoma las soluciones y recompone a A”,

entenderemos a A como la ley, B como el jurisconsulto o doctrinario, y a C como el sujeto competente para

reajustar o decretar una norma jurídica.

III. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LAS DIVERSAS RAMAS DE LA LEGISLACIÓN

SALVADOREÑA

A continuación, se identifico las fuentes formales en distintas ramas del derecho salvadoreño, sin embargo, no se

coloco la ley pues entendemos por ende que en cada materia se encuentran leyes que son las principales

modalidades del derecho, pero colocamos en negrita algunas de estas para identificar cuáles son algunas de las

principales.

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Page 20: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

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MATERIA CIVIL

COSTUMBRE JURIDICA DOCTRINA LEGAL DOCTRINA CIENTIFICA

En el Código Civil, el Art. 2 dicta

“La Costumbre no constituye

derecho sino en los casos en que la

ley se remite a ella”. Es decir, en

materia civil la ley se puede remitir a

la costumbre en casos que pueden

ser meramente extraordinarios. Si lo

adecuamos a la clasificación de la

costumbre frente a la ley, esta sería

una costumbre delegada, para

asimilar mejor dicha noción

pondremos un ejemplo de esta, el

Art. 1417 siempre del mismo código

nos dice “Los contratos deben

ejecutarse de buena fe, y por

consiguiente obligan no solo a lo

que en ellos se expresa, sino a

todas las cosas que emanan

precisamente de la naturaleza de la

obligación, o que por la ley o la

costumbre pertenecen a ella”…

Esta halla su fundamento en

el Art. 522, inc. 3 del Código

Procesal Civil y Mercantil la

cual la define como “…la

jurisprudencia establecida

por el tribunal de casación,

surgida de la aplicación e

interpretación de las leyes y

que esté contenida en tres o

más sentencias constantes,

uniformes y no interrumpidas

por otra doctrina legal”. Por lo

tanto, la doctrina legal en

materia civil es la

jurisprudencia que proviene

de los tribunales de casación,

en este caso la Sala de lo

Civil de la Corte Suprema de

Justicia.

En este caso, citaremos el Art. 24 del

Código Civil el cual dice “En los casos a

que no pudieren aplicarse las reglas de

interpretación precedentes, se

interpretaran los pasajes oscuros o

contradictorios del modo que mas

conforme parezca al espíritu general de la

legislación y a la equidad natural”, el cual

se relaciona con el Art. 19 del Código

Procesal Civil y Mercantil que dice “En

caso de vacío legal se deberá acudir a la

regulación y fundamentos de las normas

que rigen situaciones análogas, a la

normativa constitucional y a los principios

que derivan de este código, a la doctrina

legal, a la doctrina de los expositores del

derecho…”. Por lo tanto en materia civil, si

existe el supuesto de vacío de ley, la

doctrina científica constituye fuente formal

del derecho.

Page 21: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

MATERIA LABORAL

COSTUMBRE JURIDICA DOCTRINA LEGAL DOCTRINA CIENTIFICA

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MATERIA MERCANTIL

COSTUMBRE JURIDICA DOCTRINA LEGAL DOCTRINA CIENTIFICA

En el Código de Comercio el Art. 1

dicta “Los comerciantes, los actos de

comercio y las cosas mercantiles se

regirán por las disposiciones

contenidas en este código y en las

demás leyes mercantiles, en su

defecto, por los respectivos usos y

costumbres, y a falta de éstos, por

las normas el código civil. Los usos y

costumbres especiales y locales

prevalecerán sobre los generales”.

En el cual nos encontramos a la

costumbre como fuente de derecho

en materia mercantil, y si la

colocamos en una clasificación de

costumbre frente a la ley, esta sería

costumbre delegada.

Al igual que en Materia Civil, esta

se encuentra regulada en el Art.

522, inc. 3 del Código Procesal

Civil y Mercantil la cual se define

como “…la jurisprudencia

establecida por el tribunal de

casación, surgida de la aplicación

e interpretación de las leyes y que

esté contenida en tres o más

sentencias constantes, uniformes y

no interrumpidas por otra doctrina

legal”. Por lo tanto, la doctrina legal

en materia mercantil es la que

proviene de los tribunales de

casación, en este caso la Sala de

lo Civil.

Al igual que en Materia Civil, la

doctrina científica se encuentra

dictada en el Art. 19 del Código

Procesal Civil y Mercantil que

dice “En caso de vacío legal se

deberá acudir a la regulación y

fundamentos de las normas que

rigen situaciones análogas, a la

normativa constitucional y a los

principios que derivan de este

código, a la doctrina legal, a la

doctrina de los expositores del

derecho…”. Así entendemos a la

doctrina científica como fuente del

derecho en materia mercantil, la

cual se puede recurrir en caso de

vacío legal.

Page 22: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

En materia laboral relativo a la

costumbre jurídica podemos citar

el Art. 24 del Código de Trabajo

el cual dice “…Se entenderán

incluidos los derechos y

obligaciones correspondientes,

emanados de las distintas fuentes

de derecho laboral, tales como...

e) Los consagrados por la

costumbre...”. Por lo tanto

podemos deducir afirmativamente

que la costumbre jurídica

constituye fuente del derecho en

materia laboral.

En el Art. 588, ord.1 del Código de

Trabajo encontramos una definición de

doctrina legal “... Se entiende por doctrina

legal la jurisprudencia establecida por los

tribunales de casación en cinco

sentencias uniformes y no interrumpidas

por otra en contrario, siempre que lo

resuelto sea sobre materias idénticas en

casos semejantes”. En el caso de materia

laboral, encontramos una disimilitud en

cuanto a las otras materias, pues en esta

se requiere cinco sentencias para que

haya doctrina legal, pero se equipara

porque también es establecida por los

tribunales de casación.

En el Art. 418 del Código de

Trabajo relativo al fundamento

de las sentencias, establece

que los funcionarios judiciales

al dictar la sentencia, deberán

citar la doctrina aplicable al

caso, esto lo dice en el ordinal

2 del mismo artículo el cual

dicta “En los principios

doctrinarios del derecho del

trabajo y de justicia social”. Por

lo tanto en materia laboral, se

aplica la doctrina científica

como fuente del derecho.

MATERIA DE FAMILIA

COSTUMBRE JURIDICA DOCTRINA LEGAL DOCTRINA CIENTIFICA

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Page 23: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

Hemos realizado metódicamente un estudio para

poder encontrar el fundamento de la costumbre

jurídica en materia de familia, sin embargo, no

pudimos encontrar textualmente un artículo en el

que se le diera la potestad a la costumbre jurídica.

Pero si analizamos el Art. 9 del Código de

Familia que dice que en “Los casos no previstos

en el presente Código se resolverán… en razones

de buen sentido y equidad”. Si analizamos que

cuando se refiere al “buen sentido” se refiere a

las buenas costumbre, pues entonces se le está

dando potestad a la costumbre jurídica como

fuente de derecho en materia de familia de

manera complementaria, pero está en casos de

vacío legal o de integración.

En materia de familia la

doctrina legal si es

reconocida y esta la

establece la Sala de lo Civil

en los procesos de casación,

que según el Art. 147, inc. 2

de la Ley Procesal de

Familia “…También

procederá el recurso de

casación el cual se

interpondrá y tramitara

conforme a las reglas de

casación civil”. Por lo tanto, la

doctrina legal procede a las

reglas en materia civil.

Si retomamos el Art. 9 del

Código de Familia que en

integración, los casos no

previstos en las leyes se

puede recurrir a los

principios del Derecho

Familiar, podemos deducir,

que en parte a manera de

ilustración se puede recurrir

a estudios científicos de los

entendidos para

comprender los vacios de

ley en la materia.

MATERIA PENAL

COSTUMBRE JURIDICA DOCTRINA LEGAL DOCTRINA CIENTIFICA

En materia penal, podemos decir con cimiento

que la costumbre jurídica no constituye fuente

de derecho, pues además que esta no se

encuentra fundamentada, la ley penal se halla

dominada por el principio de no hay delito sin

ley, no hay pena sin ley; y en este sentido

podríamos citar el Art. 1 del Código Penal que

describe el principio de la legalidad diciendo

que “Nadie podrá ser sancionado por una

acción u omisión que la ley penal no haya

descrito en forma previa, precisa e inequívoca

como delito o falta, ni podrá ser sometido a

penas o medidas de seguridad que la ley no

El fundamento lo encontramos en

el Art. 478, num.6 del Código

Procesal Penal el cual entiende

por doctrina legal a “La

jurisprudencia establecida por los

tribunales con competencia en

casación en tres sentencias

uniformes y no interrumpidas por

otra en contrario, siempre que lo

resuelto sea sobre materias

idénticas en casos semejantes”.

Por lo tanto entendemos que la

doctrina legal en materia penal la

No encontramos algún

fundamento de la doctrina

científica en materia penal,

pero sin duda se podría

decir que esta puede

constituir solamente fuente

a manera de ilustración,

pero no como modalidad

del derecho; dado el

principio que posee el

derecho penal de

legalidad (solo la ley es

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Page 24: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

haya establecido con anterioridad.

No podrá configurarse delito o falta, ni

imponerse pena o medida de seguridad, por

aplicación analógica de la ley penal”.

Por lo tanto se deduce que la principal fuente

del derecho en materia penal es la Ley…

extiende la Sala de lo Penal, y en

lo demás se equipara en materia

civil, mercantil y de familia que

requiere de tres sentencias

uniformes e ininterrumpidas en un

proceso de casación.

fuente del derecho en

materia penal).

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Page 25: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

CONCLUSIÓN

En consecuencia, a partir del desarrollo del ensayo hemos podido llegar a los siguientes corolarios:

Agregando finalmente que fuente en el sentido formal del derecho, además de verse como las distintas

manifestaciones del derecho (como lo hemos visto anteriormente) también puede verse como el proceso

de formación de estas (en nuestro caso el proceso de formación de ley en el cual participan el órgano

legislativo y ejecutivo, inclusive el judicial pero extraordinariamente)…

Las fuentes formales del derecho en El Salvador, de manera general son la legislación, la costumbre

jurídica, la doctrina legal, y muy excepcionalmente la doctrina científica (pues esta constituye más fuente

material del derecho)…

La fuente formal por excelencia es la ley jurídica (en su mayor parte en Materia Penal).

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MATERIA TRIBUTARIA

COSTUMBRE JURIDICA DOCTRINA LEGAL DOCTRINA CIENTIFICA

En materia tributaria no

podemos afirmar que la

costumbre jurídica

constituya fuente de

derecho, pues en esta no

se encuentra protestada.

Por lo tanto podemos

deducir que en materia

tributaria la costumbre no

constituye fuente de

derecho, más sin embargo,

si esta se refiriera

supletoriamente al Código

Civil quizás pudiera ser

aplicable...

En materia tributaria

encontramos el fundamento de

la doctrina legal en el Art. 5 del

Código Tributario el cual

indica que la doctrina legal, en

este caso, es emanada por la

Sala de lo Constitucional en los

procesos de amparo, así como

la Sala de lo Contencioso

Administrativo y del Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos

Internos; y en lo demás

establece que en tres

sentencias uniformes e

ininterrumpidas.

En este caso podríamos citar el Art. 7 del Código

Tributario en su inciso 1 y 2 el cual dice que las

normas tributarias se interpretarán con arreglo a

los criterios admitidos en derecho y que en tanto

no se definan por el ordenamiento tributario los

términos empleados en sus normas se

entenderán conforme a su sentido jurídico,

técnico o usual según proceda. Y relacionarlo

con el Art. 8 del mismo que dice que en los casos

que no puedan resolverse por dicho código o de

las leyes tributarias, se aplicarán supletoriamente

los Principios Materiales y Formales del Derecho

Tributario. En todo caso podríamos entender a la

doctrina científica como complementaria o

ilustrativa respecto en materia tributaria.

Page 26: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

La doctrina legal es jurisprudencia de obligación general, y esta puede ser emanada por los tribunales de

casación, inclusive hasta la sala de lo constitucional y de lo contencioso administrativo (en procesos de

amparo y materia tributaria).

La relación entre las fuentes formales y materiales del derecho, es que las fuentes formales son el

estrecho en donde se manifiestan las materiales.

Y de manera deductiva concluimos en que la importancia del conocimiento de las distintas fuentes formales del

derecho, radica en que estas nos permiten integrar el derecho de manera laboriosa así para poder comprender su

contenido, hasta para poder aplicarla de manera justa. Entenderemos que los litigantes sabedores de las distintas

fuentes formales del derecho facilita su cometido para poder integrar dichas normas.

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Page 27: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

FUENTES DE INFORMACIÓN

AFTALIÓN, Enrique. et.al. Introducción al Derecho. 3° Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988.

ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Manual de Introducción al Derecho. Editorial Juris, Argentina, 1995.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Perú, 2006.

Código Civil de El Salvador.

Código de Comercio de El Salvador.

Código de Familia de El Salvador.

Código de Trabajo de El Salvador.

Código Penal de El Salvador.

Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador.

Código Procesal Penal de El Salvador.

Código Tributario de El Salvador.

GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 58ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2005.

GIL MELENDEZ, Elida y CLIMACO OSORIO, Maritza. Aplicación De Los Anticipos De Prueba Y Su Eficacia En

El Proceso Penal Salvadoreño. Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Universidad de El Salvador, San

Salvador

GÓMEZ PACHECO, Máximo. Teoría del Derecho. 4ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990.

Ley Procesal de Familia de El Salvador.

MARTINEZ PORTILLO, Ana y PAYEZ GONZALEZ, Reina. Los Procesos de Inquilinato bajo la perspectiva del

Código Procesal Civil y Mercantil. Facultad Multidisciplinaria de Occidente, Universidad de El Salvador, Santa

Ana.

NARDUCCI SQUELLA, Agustín. Introducción al Derecho. Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1999.

NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. 2° Edición, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2003.

OCEANO. Diccionario de la Lengua Española y de Nombres Propios. Editorial OCEANO, Barcelona.

ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil I: Introducción, Personas y Familia. 16° Edición,

Editorial Porrúa, México, 1979.

25 | P á g i n a

Page 28: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

TORRE, Abelardo. Introducción al Derecho. 14ª Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003.

VALLADO BERRON, Fausto. Teoría General del Derecho. Universidad Nacional Autónoma de México, México,

1972.

26 | P á g i n a

Page 29: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

ANEXOS

A continuación presentaremos el ejemplo de dos sentencias en las que se procedió un recurso de casación, para

comprender más sobre el tema de la Doctrina Legal…

»Número de Referencia: 2-C-2001

»Origen: Corte Suprema de Justicia en Corte Plena

»Nombre del Tribunal: CORTE PLENA

»Tipo de Proceso: Casación

»Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas

»Fecha de Resolución: 22/12/2009

»Hora de Resolución: 17:15:00

2-C-2001-Pleno-CSJ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diecisiete horas quince minutos del día veintidós de

diciembre de dos mil nueve.

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las diez horas del

día trece de junio de dos mil uno en el Juicio Civil Ordinario de Daños y Perjuicios, promovido por el abogado

EDUARDO BENJAMÍN COLINDRES, en su carácter personal, contra el Estado de El Salvador, a fin de que en

sentencia definitiva se le indemnice por los daños y perjuicios causados por su destitución, de parte de la

Asamblea Legislativa, de su calidad de Magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral.

La demanda fue conocida en primera instancia por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del

Centro y en apelación conoció la Sala de lo Civil de esta Corte.

Intervinieron en primera instancia el actor ya mencionado, el Dr. MANUEL CORDOVA CASTELLANOS, en

concepto de Fiscal General de la República y el Lic., MIGUEL ÁNGEL FRANCIA DÍAZ, como Agente Auxiliar del

Señor Fiscal citado.

VISTOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO:

I.-. El fallo dictado por la Cámara Primera de lo Civil al conocer en primera instancia reza: "Condenase al Estado

de El Salvador a pagar al doctor Eduardo Benjamín Colindres la suma de UN MILLÓN DE COLONES en razón de

los daños morales que le causó."

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Page 30: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

II.- El fallo de Segunda Instancia dice: "POR TANTO: De acuerdo a las disposiciones legales citadas, razones

expuestas y artículos 1089 y 1091 Pr.C. a nombre de la República la Sala falla: a) Confirmase la sentencia

apelada, en cuanto condena al Estado de El Salvador, a pagar una suma de dinero al licenciado Eduardo

Benjamín Colindres en concepto de daños morales; b) Reformase en cuanto a la cuantía de la misma y fijase la

suma en que se condena al Estado, en dos millones de colones en razón de los daños morales que se le han

causado al licenciado Eduardo Benjamín Colindres. En su oportunidad remítanse los autos al tribunal de origen

con certificación de esta sentencia y líbrese la ejecutoria de ley. Notifíquese."

III.- No conforme con dicho fallo, el representante del Estado ya citado, interpuso recurso de Casación en los

siguientes términos: "MOTIVO EN QUE SE FUNDA LA CASACIÓN. 1.-MOTIVO DE FONDO: 1.1-CAUSA

GENÉRICA, -INFRACCIÓN DE LEY Art. 2 literal a) de la Ley de Casación.---1.2.- MOTIVO ESPECÍFIC0.1.2.2

VIOLACION DE LEY: Art. 3 N°3 y 4 Ley de Casación.- a) CUANDO NO OBSTANTE HABER EL JUZGADOR

SELECCIONADO E INTERPRETADO DEBIDAMENTE LA NORMA APLICABLE Y CALIFICADO Y APRECIADO

CORRECTAMENTE LOS HECHOS, LA CONCLUSION CONTENIDA EN EL FALLO NO SEA LA QUE

RAZONABLEMENTE CORRESPONDA; B) SI EL FALLO FUERE INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES

DEDUCIDAS POR LOS LITIGANTES AL NO HACER DECLARACION RESPECTO DE ALGUN EXTREMO. Art.

421 Código de Procedimientos Civiles.---1.3-----PRECEPTO INFRINGIDO Y CONCEPTO EN QUE EL MISMO

SE HA INFRINGIDO.---1.3.1 LA VIOLACION DE LOS ARTS. 1010 y 421 Pr.C.---EI recurso se basa en violación

de ley, contenida en el Art. 3 Nos. 3 y 4 de la Ley de Casación. El Art. 1010 Pr.C. establece que es permitido al

apelado adherirse a la apelación cuando la sentencia del Juez inferior contenga dos o más partes y algunas de

ellas le sea gravosa. Puede ser (sic) uso de este derecho al contestar la expresión de agravios.--- el 421 Pr.C.

dice: Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o

no haga declaración respecto de algún extremo. ---La anterior disposición contempla dos casos en que el fallo es

incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes: ---1) OTORGAR MÁS DE LO DEBIDO; ---2) NO

HACER DECLARACIÓN RESPECTO DE ALGÚN EXTREMO.---La primera situación es la aplicable al presente

caso, el que se analizará más adelante.---HECHOS, PRECEPTO INFRINGIDO Y CONCEPTO EN EL CUAL SE

INFRINGIÓ---En mi escrito de expresión de agravios sostenía que el actor al plantear su demanda señalo la vía

sumaria a efecto de que se liquidarán los daños y perjuicios que con su destitución le había causado la Asamblea

Legislativa, siendo lo correcto la vía ordinaria, por lo cual la Cámara aceptó tal argumentación. Además enfaticé

que la Cámara debía en virtud de la demanda interpuesta, no liquidar los daños y perjuicios, sino que la demanda

debería de orientarse en el sentido de declarar la obligación de pago en Juicio ordinario, ya que la sentencia a la

(sic.) Sala de lo Constitucional presentada por el actor, no condena al Estado de El Salvador al pago de daños y

perjuicios, sino que solo señala que es procedente la acción. Siempre he sostenido que los daños morales que la

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Page 31: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

Cámara Sentenciadora ha ordenado pagar al Licenciado COLINDRES, son daños difíciles de definir

cuantitativamente, por lo que siento éstos de repercusión moral y de carácter subjetivo, considero que éstos ya le

fueron resarcidos al demandante, desde el momento en que la Sala de lo Constitucional lo amparó y en la

secuela del proceso tuvo la oportunidad de presentar la prueba pertinente, con lo que desvirtuaba todo lo que en

su oportunidad fue objeto de cuestionamiento: la falta de instrucción notoria. Cuantificar monetariamente un

agravio moral equivaldría a ponerle un precio a la dignidad y al decoro de la persona humana; por lo que

cualquier cuantía tendría que tener un respaldo material y no caprichosas justificaciones no respaldadas por la

ley, por tal razón considero que la conclusión contenida en el fallo no es la que razonablemente corresponde. Art.

3 N° 3 de la Ley de Casación.---Retomando el voto en discordia pronunciado por el Doctor MAURICIO ERNESTO

VELASCO ZELAYA, Magistrado de esa Honorable Sala, y con el cual estoy de acuerdo, quiero conceptualizar y

enfatizar la infracción de ley a que me he referido.---Es completamente cierto que la sentencia pronunciada por la

Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro contenía un solo punto: Condenar al Estado de El

Salvador a pagar al Doctor BENJAMÍN COLINDRES la suma de UN MILLÓN DE COLONES; dicho en otras

palabras aceptó la pretensión del acto manifestada en su libelo de demanda. Al verse afectado el Estado de El

Salvador, se hace uso del Recurso de Apelación para ante esa Honorable Sala, el Doctor COLINDRES por su

parte no recurrió se conformó y por lo tanto consintió con lo resuelto por el Juez o Quo. (Sic.) -----Efectivamente el

Art. 1010 del Código de Procedimientos Civiles permite al apelado adherirse a la apelación: Cuando la sentencia

del Juez Inferior contenga DOS O MÁS PARTES y alguna de ellas les sea gravosa. Enfatizo la sentencia

analizada por la Honorable Sala sólo contiene una parte.---Al contestar agravios el Doctor COLINDRES, como lo

dice el Doctor VELASCO ZELAYA, impropia e ilegalmente utilizó el Recurso de Apelación que en mi calidad de

Auxiliar del Fiscal General había presentado; Conteniendo la sentencia apelada un punto único y específico en su

fallo, resulta inconexo aumentar en beneficio del apelado Doctor COLINDRES, la cuantía de la indemnización

fijada en la sentencia. Citó (sic.) a continuación, en forma literal, parte del voto razonado del doctor

VELASCO.---"Huelga acentuar que el fundamento jurídico de la figura de la "Adhesión de la Apelación", es un

beneficio del victorioso, vale decir, una especie de restitución a su favor. De ahí, justamente, el imperativo legal

de que para adherirse a ella por el apelado, debe de contener dos o más partes y que alguna de ellas le sea

gravosa. Pero en la situación en comento, como es incuestionable, dicha sentencia sólo contiene una parte. ---Es

de subrayar, por otro lado, que es inconexo aumentar en beneficio del apelado doctor COLINDRES, la cuantía de

la indemnización fijada en la sentencia. La Cámara condenó a la parte reo pagarle un millón de colones y la Sala

reforma esa cantidad, en DOS MILLONES. Con tal incremento, -"el cien por ciento"-, se transgrede el principio

"Nec Reformatio In Pejus", el cual significa que, la eventual revocación que de una sentencia pueda hacer un

Tribunal Superior, jamás debe proferir un efecto más gravoso, que el establecido por el de primera instancia.---

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Dicho en otro giro: si una parte apela, a ella sólo le puede resolver el Tribunal Superior, en el sentido de modificar

o revocar a su favor la sentencia; más nunca producirle un perjuicio mayor".---Consecuentemente con todo lo

anterior quiero referirme al 421 de Código de Procedimientos Civiles, que expresa:---Las sentencias recaerán

sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas

del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrina de los expositores del

Derecho; y a falta de unas y otras, en consideraciones del buen sentido y razón natural. Este precepto contempla

el principio de conformidad, que consiste en que el fallo será conforme a las pretensiones de las partes que se

ven reflejadas en sus peticiones hechas en el juicio. Esto en consonancia con todo lo anteriormente expresado y

el voto razonado del magistrado Doctor VELASCO ZELAYA, es concluyente en la existencia de la infracción de

ley al pronunciarse la sentencia recurrida, la cual es incongruente con el fallo de la sentencia recurrida.

---RESPETUOSAMENTE OS PIDO---1.- Se me admita el presente escrito, con las copias del mismo que se

adjuntan;---2.- Se tenga por interpuesto el Recurso de Casación, y en su oportunidad se remitan los autos a la

Honorable Corte Suprema de Justicia, para tramitar el recurso y que sea el máximo Tribunal en pleno quien case

la sentencia recurrida por el motivo invocado, pronunciando la que conforme a derecho corresponde; esto es,

declarando improcedente la cuantificación de los daños morales y declarando sin lugar la modificación de la

sentencia recurrida.-"

IV.- Posteriormente, esta Corte mediante auto dictado a las once horas del día veintinueve de agosto de dos mil

uno, previno al recurrente que aclarara algunos conceptos sobre los submotivos casacionales y los preceptos

legales citados que considera infringidos.

V.- En tal sentido, el Agente Auxiliar del Sr. Fiscal General de la República, presentó escrito que dice: "1. Que he

sido notificado de algunas prevenciones que sobre el recurso se formulan, las cuales evacuo de la manera

siguiente:---a) Efectivamente, el numeral 4° del Art. 3 de la Ley de Casación, que dice: "Si el fallo fuere

incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración

respecto de algún extremo"; contiene tres motivos de casación en el fondo, por lo que cumpliendo con la

prevención aclaro: Que el motivo que invoco es el de haber otorgado más de lo pedido;---b) Siendo el motivo

señalado el otorgar más de lo pedido, éste ataca directamente lo preceptuado en el Art. 421 del Código de

Procedimientos Civiles;---c) con respecto al Art. 1010 del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a la

permisión que se le hace al apelado para adherirse a la apelación, en mi exposición retomo las consideraciones

formuladas por el señor Magistrado de la Honorable Sala de lo Civil, doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya,

cuando razona su voto de discordia, con lo cual se establece la existencia de su infracción de la ley, al contener el

fallo conclusiones que razonablemente no corresponden, Art.3 N°.3 Ley de Casación.---II. Si (sic.) aclaro las

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prevenciones que se me han formulado.— III.RESPETUOSAMENTE OS PIDO:---Se tenga por aclaradas las

prevenciones formuladas; y, se continúe con el trámite legal correspondiente."

VI.- Sobre la base del escrito anterior, la Corte por resolución pronunciada a las diez horas del día catorce de

septiembre de dos mil uno, admitió el recurso por la causal genérica de infracción de ley, por el motivo específico

"haber otorgado más de lo pedido" en relación al fallo emitido por la Sala de lo Civil que conoció en Segunda

Instancia, de conformidad al Art. 3 N°4 de la Ley de Casación. Asimismo, lo denegó por el submotivo contenido

en el Art. 3 N° 3 de la Ley de Casación.

VII.- El objeto de análisis de esta sentencia por parte de la Corte, se concentra en el submotivo por el cual se

acusa al Tribunal sentenciador por otorgar "más de lo pedido", Art. 3 N°4 de la Ley de Casación, por supuesta

infracción del Art. 421 Pr.C., es decir, estudiaremos si la Sala de lo Civil de esta Corte al conocer en apelación

incumplió el Principio de Congruencia por haber fijado un monto superior al establecido por la Cámara. De esa

manera, buscaremos no entrar a examinar el submotivo de casación que fue rechazado y que se relaciona con

el Art. 1010 Pr.C., que versa sobre la apelación adhesiva, salvo en lo que atañe estrictamente al examen del

Principio de Congruencia y al Art. 421 Pr.C. Éstos constituyen el centro de gravedad del análisis que se verificará

a continuación, los demás argumentos girarán en torno a los mismos.

El recurrente considera que se concedió en el fallo más de lo fijado por la Cámara y permitido por la ley, porque

la Sala de lo Civil condenó al Estado de El Salvador a pagar DOS MILLONES DE COLONES en concepto de

daño moral a favor del señor COLINDRES, es decir, aumentó en un millón ("cien por ciento") la condena

impuesta en Primera Instancia por la Cámara de lo Civil citada, en perjuicio del Estado a quien representa y en

cuya virtud interpuso el recurso de apelación contra la resolución. Así las cosas, lo que en efecto aduce el

recurrente, es la transgresión del Principio de Congruencia y de la prohibición de la reforma en perjuicio del

apelante, habiendo sido ésté, quien con su escrito de apelación abrió el incidente de alzada y no por quien se

adhirió a la apelación, parte procesal que sí resultó beneficiada en perjuicio de aquél.

Tres aspectos se tendrán en cuenta para evaluar su pedido, es decir, para determinar si hubo incongruencia por

ser el fallo plus petitio; se observará: 1) la comparación entre los agravios expuestos en la apelación y el fallo,

es decir, con atención al objeto de la apelación, 2) de manera resumida, se examinará si hubo ampliación del

objeto de la apelación por causa de la adhesión a la impugnación, y 3) la relación entre el Principio de

Congruencia y la prohibición de la reforma en perjuicio.

1) La expresión de agravios de la apelación constituye la pretensión de la segunda instancia (así lo

afirma VÉSCOVI, E. en Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires:

Depalma, 1988, pág. 163). En razón del principio dispositivo, es decir, a iniciativa del apelante —Estado- se

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abrió la apelación en este proceso; mediante su expresión de agravios se delimitó el objeto de la alzada, luego,

el Juzgador en Segunda Instancia (en este caso la Sala de lo Civil) no puede ir más allá, se debe respetar la

correspondencia entre lo pedido y el objeto a resolver, de modo que no debe perjudicarlo con su proveído.

El apelante al presentar su escrito de alzada pidió se revocara la sentencia de condena, luego, no era

procedente resolverse en dirección contraria, al grado de situarlo en una situación peor de la que ya se

encontraba, siendo de sentido común que nadie apelaría de haber sabido que resultaría más perjudicado con la

decisión posterior. Por otro lado, debe existir una causa que justifique la disminución del cumplimiento del

principio de prohibición de la reforma en perjuicio y que encuadre en el objeto de la apelación. La causa puede

ser, otra apelación o en su caso y con efecto restringido: la adhesión a la apelación. Para tal efecto, más abajo

examinaremos oportunamente si el escrito presentado por el señor COLINDRES solicitando la adhesión aludida,

es en verdad causa suficiente para tal disminución.

Debe quedar claro que la medida de la resolución que dictó la Sala de lo Civil, no debe ni debió ser únicamente

la demanda donde se pidieron daños morales, como parece interpretaron los Magistrados de tal Sala. Debió

observarse preferentemente lo expuesto en la apelación primeriza.

Ahora bien, a través de la adhesión de la apelación, se pueden incorporar más elementos al objeto del recurso,

es decir, el apelado se convierte en apelante, por lo que puede expresar agravios y como ya dijimos que el

agravio es la medida de la apelación (resolución), de ello se deriva la necesidad de examinar la validez de la

adherencia a la alzada presentada por el señor COLINDRES: es decir, requisitos de admisión y su contenido,

para determinar si en efecto la misma constituye un objeto propiamente adhesivo. Luego, determinada la

ampliación del objeto de la apelación por la adhesión, se tiene la' herramienta de medición idónea para definir si

hubo respeto de la congruencia y de la prohibición de la reforma en perjuicio. Por eso nos evocaremos a

continuación al estudio breve dé la adhesión presentada por el señor COLINDRES.

2) Examinar si hubo ampliación del objeto de la apelación por causa de la adhesión a la misma: Al

respecto, no haremos un examen de admisión de la adhesión a profundidad, por cuanto la misma fue admitida;

es decir, no verificáremos el plazo de interposición o si reunió los requisitos de la reconvención (Art. 1013 Pr.C.),

pero sí nos pronunciaremos sobre los requisitos de interposición que se vinculan con los agravios y por tanto

con el objeto de la apelación y el examen de la congruencia de la sentencia:

Al respecto, debemos entender que la apelación adhesiva tiene por finalidad, ampliar el objeto del incidente de

apelación del proceso. Es decir, se interpone y admite sobre aspectos adicionales a los propuestos en la

apelación principal. Como dice VÉSCOVI, E. los recursos Judiciales..., ob.cit., pág. 174: "Pero es natural que,

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siendo en definitiva una apelación, no puede proponerse sobre los puntos que han beneficiado al adherente

(que son los que han perjudicado al apelante, y por ello apela sobre éstos)." Sic.

Asimismo, VÉSCOVI, los recursos Judiciales..., ob.cit., pág. 177 hace hincapié en este punto y por eso

sostiene: "(...). Por otro lado, el recurso (adhesión) tiene cierta autonomía, no se refiere, como ya lo dijimos, a

los puntos traídos a la; segunda instancia por el apelante, sino que plantea nuevos puntos (en esto consiste

su propia esencia), esto es, reclama respecto de los perjuicios que a él (adherente) causó la sentencia. Es,

entonces, una apelación diferente (...)" (Sic.). Este aspecto creemos que guarda relación con la reformatio in

pejes ya que la sentencia debe contener dos o más partes. De estas partes (pretensiones) o asuntos

resueltos, es que cada sujeto, procesal "seleccionará" como punto de agravio para fundamentar su escrito y

fincará su distanciamiento impugnativo con la otra contraparte procesal. Es en ese sentido, que se aleja el

peligro de vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante (en este caso, El

Estado). Para continuar con el análisis es necesario atender a la naturaleza de la apelación adhesiva.

Naturaleza de la apelación adhesiva:

La apelación adhesiva tiene efecto limitado por lo anteriormente dicho, es decir, porque la ley exige más

requisitos que los exigidos para la apelación interpuesta en tiempo ordinario (dentro de los tres días siguientes

a la notificación de la sentencia).

Desde el punto de vista que la apelación adhesiva es derivada, incidental, se concluye, que es dependiente de

la apelación principal. Por ende, su alcance es restringido. No puede conferírsele al adherente el mismo

derecho concedido a la parte que diligentemente interpuso su impugnación en tiempo. Si el apelante desiste

de su recurso, la adhesión no subsiste, esto como consecuencia de esa relación entre accesorio y principal.

Por esa misma razón, la interposición de la apelación adhesiva no puede perjudicar el efecto esperado con la

apelación principal, porque de lo contrario eso podría conllevar a una injusticia, como más adelante

ejemplificaremos.

Creemos que la tramitación de la apelación adhesiva tiene qué tener un límite, por ser dependiente de la

principal, por ejemplo, así como no podría admitirse la apelación adhesiva referente a la adhesión de la

apelación (adhesión de la adhesión), lo que convertiría el procedimiento de alzada en una "rueda de

caballitos", también podemos entonces afirmar que la adhesión tiene un margen de acción limitado en relación

a la apelación interpuesta en tiempo.

En ese sentido, el Art. 1010 Pr. C., establece, entre otros requisitos: a) que la sentencia (en este caso se

entiende que es el fallo) tenga dos o más partes; b) que una de las partes del fallo le sea gravosa; y c) que lo

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haga en tiempo de contestar agravios. Es decir, insistimos que contiene más requisitos para su interposición

que la apelación presentada en tiempo. Nos referiremos a continuación sobre los mismos.

a) La sentencia debe tener dos o más partes: Nuevamente Véscovi, los recursos Judiciales...,

ob.cit., pág. 174, pie de pág.136, dice: y...). Por ello, si, en cambio, se trata de otra parte de la sentencia que

ha perjudicado al apelado, en ese caso sí, él debe abrir la instancia sobre esos puntos. Para eso naco la

adhesión. La división de la sentencia en capítulos es un medio seguro para la distinción."

La sentencia en estudio sólo contiene una parte, porque la pretensión así como la resolución de condena del

pago de indemnización se refieren a una obligación de dar algo, por tanto está indisolublemente unida al

quantum. Es precisamente por esto que existe la facultad del Juzgador conforme al Art. 1089 Pr.C. de

reformar una sentencia, es decir, á mantener la indemnización pero a variar la cuantía y no como

erróneamente lo hizo la Sala de lo Civil en sus momento (confirmar la sentencia en cuanto a que condena al

Estado a pagar una suma de dinero en concepto de daño moral y reformarla en la cuantía); si fuera correcta,

que no lo es, con esta forma de pronunciamiento no existiría en verdad la potestad de reformar. Esta

disposición no concede la .atribución para que respecto de un mismo punto se confirme y a la vez se reforme,

obsérvese que el Art. 1089 Pr.C. separa cada una de las facultades por comas (confirmar, reformar, revocar,

declarar la nulidad), lo que significa que el fallo de la sentencia en estudio no contiene dos partes, sino sólo

una que de haberse apelado en tiempo pudo haberse reformado legalmente.

En nuestra tradición jurídica procesal se insiste en que la sentencia que pueda recurrirse vía adhesión de la

alzada, tenga dos o más partes. En ese sentido, ROMERO CARRILLO, R., Normativa de Casación, 2° ed.,

San Salvador: Ministerio de Justicia, 1992, pág. 113 nos explica que: "La adhesión a la apelación sólo se

puede dar cuando el fallo contiene dos o más partes, de las que unas perjudican a una de las partes,

beneficiando a la otra, que a su vez es perjudicada por las que benefician a la primera, de tal manera que

ambas tienen interés en alzarse; pero sólo una lo hace, a cuyo impulso es elevada la causa al conocimiento

del tribunal inmediato superior en grado. Encontrándose ya en esta sede, la jurisdicción que en virtud de esa

apelación adquiere el tribunal superior para conocer del asunto, es aprovechada por la otra parte para que

también se revisen los puntos del fallo que a ella le perjudican. Es a esto a lo que se le llama adhesión a la

apelación, nombre quo como se ve no se aviene muy bien a la esencia de la institución, que se acaba de

señalar, porque la acepción más común de, adhesión es convenir (adherirse), lo que significaría que el apelado

está de acuerdo con lo alegado por el apelante, cuando es todo lo contrario. En la adhesión el apelado

(adherente) pide la revocación de la parte o partes que le fueron gravosas y la confirmación de aquellas de que

reclamó el apelante. De modo que aquí la adhesión debe entenderse únicamente en el sentido de una

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apelación anexa, y por consiguiente subordinada, a la que interpuso la contraparte, es valerse de ésta para

que en el examen que el tribunal superior hará a consecuencia de ella, se revisen también los puntos que

perjudican a quien no apeló."

La adhesión presentada por el señor COLINDRES no cumplió con este requisito de que tuviera la sentencia

dos o más partes y por tanto, por este motivo no amplió el objeto de la apelación.

b) La admisión legal de la adhesión a la apelación surge del supuesto que a la parte vencedora la

sentencia no le sea del todo favorable. El cumplimiento de este requisito es importante; sin embargo no es

suficiente para que la adhesión sea procedente.

Si vemos ese sólo supuesto (es decir, sin atención a que la sentencia tenga dos o más partes),

podría pensarse — hipotéticamente- que en el presente caso, el Sr. COLINDRES fue victorioso, logró el

reconocimiento de su pretensión, pero el monto no le satisfizo (pidió en la demanda ocho millones de colones

y sólo le concedieron uno), por lo que esa sería una supuesta razón para creer que la sentencia no le es del

todo favorable y consecuentemente debería admitirse la adhesión. Sin embargo, ese razonamiento nos

llevaría a un yerro y a una injusticia (por vulneración de la reforma en perjuicio) partiendo de que la sentencia

sólo tiene una parte, es decir, sólo se reconoció una pretensión. En otras palabras la sentencia que se dictó no

es de aquéllas que tienen dos o más partes y a la que se refiere el Art. 1010 Pr.C., en verdad, sólo tiene una.

Obsérvese que en el presente caso, el Estado apeló, por lo que corre a su favor el principio de la reformatio in

pejus. Como la apelación fue la principal y por no haber apelado la victoriosa, a través de aquélla se limitó el

derecho de la adherente a mayores beneficios que podría haber obtenido de haber interpuesto la apelación en

tiempo. Es decir, la aplicación de ese principio en relación a la adhesión, por razón de que la sentencia sólo

contiene una parte, constriñe a que el tribunal que resuelva del recurso no pueda pronunciarse de forma que

perjudique los intereses del recurrente que presentó la apelación principal en tiempo. De lo contrario, la

resolución sería —insistimos-injusta. Más en concreto, en el presente caso, fue la Fiscalía quien apeló de la

sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se admitió la apelación

y se remitió al tribunal superior. Luego, el Sr. COLINDRES presentó escrito ante la Sala de lo Civil y pidió se le

tuviera por parte apelada y se le corriera traslado para contestar agravios. En ningún momento presentó

alzada contra la sentencia.

Para mayor ilustración de este último punto, ARRIETA GALLEGOS en nuestra doctrina comenta un ejemplo

que resulta muy parecido al caso en estudio y dice: y...) el; 1010 Pr. Que no distingue a qué parte de la

sentencia se refiere, y como la sentencia le es adversa en lo principal puesto que Id condena al pago de lo

demandado, se adhiere a la apelación y le pide a la Cámara se revoque la sentencia en todas sus partes.

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Indudablemente nuestro sistema procesal en ese aspecto es injusto, pues si el demandado tuvo tiempo de

apelar en primera instancia de la sentencia principal que lo condenaba a pago de la cantidad reclamada y no

lo hizo, es porque en el 'fondo se conformó con esa sentencia o que sufra las consecuencias de su decidia

(quiso decir desidia); por tal motivo no debería permitírsele en segunda instancia adherirse a la apelación;

sino sólo en el caso inverso, o sea cuando el demandado apeló sobre lo principal y el actor se adhiere a lo

accesorio."(Sic.).

En el ejemplo anterior extrapolado al caso en estudio, se concluye preliminarmente que la adhesión

presentada por el señor COLINDRES no es admisible ni agrega más elementos al objeto de la apelación, de lo

contrario podría conllevar a una grave injusticia para la contraparte.

c) La adhesión debe ser interpuesta al contestar agravios, es decir, debe ser presentada dentro

de cierto plazo. Como no estamos admitiendo el recurso, no contabilizaremos ese plazo. Nos concentraremos

a examinar, si ese plazo de interposición del recurso de apelación adhesiva, es equivalente o no al plazo

designado ordinariamente para apelar, para que con ello establezcamos la existencia de diferencia en el trato

de ambas figuras jurídicas; y por ende, la restricción correspondiente de la admisión del objeto de la adhesión

a la alzada.

Primeramente, nos referiremos a la apelación según el Art. 981 C.Pr.C. que señala: "El término para apelar de

toda sentencia será de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, conforme al

artículo 212.

Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo." (Sic.).

Asimismo, a continuación, el Art. 982 del citado cuerpo legal en su parte final enfatiza la fatalidad de ese

plazo. En ese sentido lo reconoce ARRIETA GALLEGOS, F., Impugnación de las resoluciones judiciales, San

Salvador: editorial jurídica salvadoreña, 2003, pág. 59, quien también hace hincapié en que el recurso debe

por regla general interponerse en tiempo, pág. 61.

Una vez aclarado que el plazo para apelar es fatal, en un proceso si ambas partes se consideran agraviadas

deben interponer dentro de ese plazo la apelación. De no hacerlo, su plazo precluye. En el caso examinado, si

el actor se consideró agraviado con la sentencia debió haber apelado y no adherirse a la apelación para

manifestar su agravio. Lo que buscamos afirmar, es que al actor le precluyó su plazo para recurrir dentro de

los tres días siguientes al designado para apelar, por lo que no debió conferírsele un plazo mayor para

recurrir, bajo la figura encubierta de la adhesión a la apelación, como ocurrió en autos.

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Además, para tener por establecido que la apelación adhesiva no debe recibir el mismo tratamiento que la

interpuesta en tiempo, es importante determinar si el plazo para apelar es fatal, como en efecto lo es, y que

por tanto, a quien no apele en tiempo, no puede admitírsele tal recurso, y que por ende, la adhesión a la

misma es una situación excepcional ajustada a restricciones legales.

Lo anterior se confirma si se toma en cuenta lo dispuesto en el Art. 435 Pr.C. y que en los códigos

decimonónicos, como el nuestro, la regla general no es que los plazos sean perentorios, salvo cuando se dice

que son fatales, por cuya razón la interpretación y aplicación de la norma debe ceñirse en tal sentido,

cuidando de no abrir plazos subrepticios para ejercer un derecho ya precluido, como ocurrió en el presente

caso.

Debe cuestionarse qué hubiera pasado si el Agente Auxiliar del Sr. Fiscal General de la República no hubiese

apelado en tiempo, obviamente, la sentencia quedaría ejecutoriada y luego, procedía su cumplimiento; y la

adhesión presentada por el Sr. COLINDRES nunca hubiera existido.

3) Reformatio in pejus: En efecto, la adhesión de la apelación imprime un efecto variante en el

principio de la reforma en perjuicio con incidencia en la contraparte. Pero dicha influencia, también está

restringida precisamente en atención a su carácter accesorio en comparación con el recurso principal.

Reiteramos que la apelación adhesiva no puede recibir el mismo tratamiento que la interposición de los

recursos de apelación en tiempo por ambas partes. Una de esas restricciones es que la sentencia tenga dos o

más partes, una de 'las cuales no beneficie tanto a los intereses de la parte victoriosa, por cuyo motivo decida

adherirse a la apelación presentada por su contraparte (además, el escrito de alzada debe sujetarse al plazo

de su interposición y a los requerimientos de la presentación de la reconvención). Si el fallo de la sentencia

sólo contiene una parte (condena sobre una pretensión, como en este caso ocurrió) no opera la adhesión.

Conclusión preliminar: no hubo ampliación del objeto de la apelación, por lo que el escrito a través del cual se

pretendió interponer la adhesión al recurso, en sí mismo, en su contenido no anidó ningún elemento nuevo que

configurara una adhesión en sentido propio, según lo regula los Arts. 1010 y 1011 Pr.C., al no existir en verdad

una adhesión, no existió causa que justifique la disminución de la prohibición de reforma en perjuicio del primer

recurrente y del principio de congruencia, por tanto, la Sala de lo Civil no debió haber dictado la sentencia que

pronunció: no debió haber incrementado el monto de la indemnización.

En resumen y gráficamente podemos decir, que al dictarse la sentencia se presentan las siguientes

situaciones:

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a) que una de las partes procesales apele, en ese caso, no debe dictarse una sentencia que

agrave su situación.

b) Que ambos apelen. Si ambos apelan dentro del plazo establecido para ello (tres días

siguientes a la notificación de la sentencia), en ese caso la prohibición de la reforma en perjuicio se flexibiliza,

siendo legal, por ejemplo, que se incremente la cuantía a petición del recurrente; a pesar que uno de los

apelantes pida la revocatoria de la condena.

c) Como en el presente caso, que una parte apela y la otra presente escrito para adherirse.

Con lo anterior vemos, que a través del escrito de apelación se circunscribe el marco de acción del tribunal

sentenciador, quien debe obedecer el principio de congruencia, para lo cual debe guardar la correspondencia

entre lo pedido y lo resuelto. Al respetarse la congruencia en el caso a), consecuentemente no se vulnerará la

reforma en perjuicio, porque el Tribunal se mantiene dentro del límite de lo pedido, es decir, dentro del objeto

de la apelación. En el segundo caso, aún cuando una de las partes pida la revocatoria de la sentencia, es

posible incrementar el monto de la condena, por haber apelado ambas partes, en cuyo supuesto el Tribunal

tiene un amplio margen para decidir: puede revocar la condena, lo que equivaldría a dejar en una cuantía de

"cero" la pretensión resuelta o podría incrementarla en relación a lo resuelto por el Juez a quo. En ningún caso

se violaría la reforma en perjuicio porque hubo congruencia entre lo resuelto por el Tribunal y lo pedido por los

recurrentes, los cuales al haber apelado delinearon un objeto de la apelación con mayor amplitud a diferencia

del caso a). En el caso c), sólo hubo una apelación interpuesta en tiempo, ésta fue la que delimitó el objeto del

proceso, la otra, la adhesiva, adicionó un factor de conocimiento o amplió el objeto del proceso, pero de forma

derivada o dependiente de la apelación principal. Cada una tiene su rango de acción. La derivada

precisamente por ser así, por no haberse interpuesto en tiempo no puede venir a lesionar las expectativas del

primeramente recurrente. A éste debe respetársele su derecho a una respuesta congruente (art. 18 Cn) a su

derecho de petición vía impugnación. Al respetarse su derecho a recibir una respuesta congruente, a su vez

se minimiza el peligro de que pueda recibir una respuesta más gravosa que la recurrida. Asimismo, a través

de este razonamiento, es posible respetar el derecho de igualdad procesal, para que ambas partes tengan

idénticas oportunidades de participación en el proceso, de defensa e igualdad de armas. De lo contrario, si se

considera en exceso que la adhesión es completamente autónoma entonces, se estaría concediendo a la

parte procesal que no apeló en tiempo dos oportunidades para impugnar: el plazo ordinario para interponer el

recurso de apelación (tres días siguientes a la notificación de la sentencia) y otro al contestar los agravios (que

son seis, Art. 1007 Pr.C.). En total, esta parte tendría nueve días para apelar, en cambio, la parte que

interpuso primeramente la apelación sólo tendría tres días.

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Comparación de legislación:

En las siguientes disposiciones encontramos que la adhesión a la apelación igualmente procede cuando la

sentencia contenga dos o más partes y una le sea gravosa a una parte: los Arts. 72 de la Ley de Corte de

Cuentas y 576 Código de Trabajo ambos de nuestro país.

Por eso, insistimos, que la adhesión no es completamente autónoma, que su alcance es restringido y que la

admisión de la ampliación del objeto de la apelación debe atender al principio de legalidad y de justicia.

Retornando el análisis de la norma citada como infringida, cual es el Art. 421 Pr.C. que reza: "Las sentencias

recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que y han sido disputadas, sabida que sea la verdad por

las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los

expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural."

(Sic.).

En razón de lo antes comentado y en relación a dicha disposición legal, no nos resta más que expresar, que

dicha norma recoge el principio de congruencia que delimita el poder de todo juzgador para decidir; y por

ende, la Sala de lo Civil debió limitarse a resolver a modo de no conceder una cuantía más allá del objeto de

la apelación; es decir, más allá del límite legal permitido para pronunciarse. De forma tal, que no queda más

que casar la sentencia.

Por último, respecto al contenido del fallo a dictarse en esta sentencia, es menester hacer la siguiente

aclaración. Cuando se conoce en apelación, como en su momento correspondió a la Sala, el Art. 1089 Pr.C.

delimita las potestades de resolución, aquél señala: "En las causas en que se conoce en apelación o súplica

puede, según sea de derecho, confirmarse la sentencia, reformarse, revocarse o declararse nula, mandando

reponer la causa.". Es decir, sólo facultaba al Tribunal de alzada a pronunciarse en esos sentidos en atención

a la indivisibilidad de la pretensión en cuanto a la fijación de una indemnización y a su cuantía. Ahora bien, si

la sentencia se confirma, es porque el recurrente llevó la razón en el asunto; en caso contrario, se revoca;

puede declararse nula; también puede reformarse, lo que implica que se efectúa una variante al fallo, motivo

por el que no se confirma del todo. Es por esa circunstancia que si se reforma la sentencia, no tiene sentido

que se indique su confirmación, como efectivamente lo hizo la Sala de lo Civil. Por esa razón, la Corte en

atención a lo antes expuesto, casará la misma en todas sus partes.

POR TANTO: en relación a las razones expuestas y de conformidad a las disposiciones legales

citadas, Arts. 428, 429 Pr.C. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

FALLA: Casase la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, a las

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Page 42: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

diez horas del día trece de junio de dos mil uno en todas sus partes. Por tanto queda firme la pronunciada por

la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro.

»Número de Referencia: 74-C-2004

»Origen: Salas

»Nombre del Tribunal: SALA DE LO CIVIL

»Tipo de Proceso:

»Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas

»Fecha de Resolución: 02/02/2005

»Hora de Resolución: 11:35:00

74-C-2004

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco

minutos del dos de febrero de dos mil cinco.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Javier Enrique Rivera Serpas, apoderado

del señor Julio Ornar Jiménez Escobar, contra la sentencia de las ocho horas del diez de marzo del dos mil

cuatro, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, que resuelve el incidente de apelación de la sentencia

emitida por el Juzgado Primero de lo Laboral, de esta ciudad, a las diez horas y diez minutos del doce de

diciembre de dos mil tres, en el proceso ordinario de trabajo, promovido por el señor Jiménez Escobar, contra el

Instituto Salvadoreño del Seguro Social, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, con

responsabilidad patronal; otras prestaciones laborales y una bonificación proporcional, de conformidad a las

cláusulas 22, 26y 28 del Laudo Arbitral vigente.

Han intervenido, en primera instancia, el trabajador demandante y como sus apoderados la licenciada Miriam

Antonia Cerna Rivas y el licenciado Javier Enrique Rivera Serpas; y la parte demandada representada por el

licenciado Manuel Francisco Pérez Rivas. En segunda instancia, los abogados Rivera Serpas y Pérez Rivas. Y en

casación, el licenciado Rivera Serpas y la licenciada Bessy Carina Paz Barahona, esta última como apoderada de

la institución demandada.

VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:

I. La Jueza inferior, en su sentencia, dijo: ""''''''POR TANTO: Atendiendo a las razones antes expuestas,

disposiciones legales citadas y a los Arts. 369, 416, 417, 418 Y 419 C. Tr., a nombre de la República de El

Salvador, FALLO: Ha lugar las excepciones alegadas y opuestas por el licenciado Pérez Rivas, en su calidad de 40 | P á g i n a

Page 43: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

apoderado general judicial del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, de las acciones incoadas

en su contra por el trabajador JULIO OMAR JIMÉNEZ ESCOBAR. HÁGASE SABER''''''''''.

II. La Cámara sentenciadora, en su fallo, resolvió: ""''''''POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y

Arts. 417, 418, 419 Y 584 del C. De T., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara FALLA: Revocase la

sentencia venida en apelación; y declarase la incompetencia para conocer de la cuestión debatida por razón de la

materia; y declarase nulo todo lo actuado, a partir del auto de Fs. 3 de la pieza principal. NOTIFÍQUESE"""''''.

III. Inconforme con la sentencia de apelación, el licenciado Rivera Serpas recurre en casación y manifiesta:

""''''''Que en base a lo establecido en los artículos quinientos ochenta y siete, en su causal primera y quinientos

ochenta y ocho, en su ordinal primero, ambos del Código de Trabajo, vengo a interponer recurso de casación en

contra de la sentencia definitiva dictada por Vos, la que me fue notificada en legal forma a las diez horas y treinta

minutos del día dieciocho de marzo de dos mil cuatro--------PROCEDENCIA DEL RECURSO:----El recurso de

casación lo interpongo contra sentencia definitiva pronunciada en apelación; que lo que se reclama en la

demanda asciende a más de cinco mil colones, así como el que las sentencias pronunciadas en primera y

segunda instancia no son conformes en lo principal.----- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA:-----I) Motivo en que

se funda:---- Fundo el presente recurso en la causa genérica de infracción de ley contemplada en el artículo

quinientos ochenta y siete, causal primera y por el motivo específico de interpretación errónea de ley,

contemplado en el ordinal primero del artículo quinientos ochenta y ocho, ambos del Código de Trabajo.---- II)

Preceptos legales infringidos:------La disposición que considero que se han (sic) infringido es el artículo dos del

Código de Trabajo.----CONSIDERACIONES PREVIAS PARA FUNDAMENTAR EL CONCEPTO, EN QUE HA

SIDO LA INFRACCIÓN ALEGADA:----- Que el criterio expresado por la cámara sentenciadora, en el caso del

despido de un trabajador del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como el de mi representado, constituye a

estas alturas una situación grave que pone en una situación de inseguridad jurídica para quienes tienen la mala

suerte de que su demanda sea trasladada por la oficina receptora de demandas a los Juzgados Primero y

Segundo de lo Laboral, de este distrito judicial; pues; en segunda instancia son depurados por la cámara

sentenciadora, que sigue manteniendo un criterio que, ya ha sido corregido por esta honorable Sala, en la

sentencia pronunciada a las once horas y doce minutos del día cuatro de marzo del presente año, en el recurso

de casación promovido por el trabajador Clemente Pérez Alvarado, a través de vuestro servidor, en contra del

Instituto Salvadoreño del Seguro Social lo cual no sucede en la Cámara Segunda de lo Laboral que sigue

depurando dichos juicios con base al Código de Trabajo y el Laudo Arbitral vigente en la institución demandada;

no obstante y siendo que la literalidad de todas las sentencias que estáis conociendo en esta instancia emitidas

por la, misma cámara sentenciadora son idénticas en su fundamento, al respecto hago nuevamente las siguientes

consideraciones:------En principio habrá que considerarse que a los jueces le está dada la atribución de aplicar la

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ley, no a interpretarla, pues dicha función le está dada a la honorable Asamblea Legislativa, según se dispone en

el artículo 131 ordinal quinto de la Constitución de la República; lo cual está sobre la base del principio que

ningún funcionario tiene más atribuciones que las que expresamente le da la ley.----Ahora bien, en el caso del

artículo dos del Código de Trabajo, los honorables magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral, en el caso

de mi representado, en particular y en general, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que se abrevia ISSS,

han entrado a interpretar la literalidad de dicha disposición, al considerar que y cito: "En el sector público, la

prestación de servicios se origina generalmente por actos administrativos, como los dos señalados en el inciso

segundo del artículo 2 del Código de Trabajo; pero, ya se trate de uno u otro, ambos contratos son de tipo

administrativo, excluido de la aplicación del Código de Trabajo". A partir de dicho criterio establece escalas

jerárquicas y clasificación de servidores públicos en tres clases: los funcionarios públicos, los empleados públicos

y los trabajadores manuales, de oficios varios y obreros públicos; determinando que los primeros están sujetos a

la Ley del Servicio Civil, con algunas variantes y excepciones; pero, en este último caso, los excluidos son

protegidos por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la

Carrera Administrativa; y los terceros están protegidos por el Código de Trabajo; tal y como "debe" entenderse lo

estatuido al respecto en el artículo dos del Código de Trabajo".----- Se ratifica de lo anterior que se ha entrado a

interpretar dicha norma, ya que la misma en su inciso final establece que: "El vocablo genérico trabajador

comprende los de empleado y obrero"-----En el caso de mi representado se determina, de manera simplista, que

del relato que se hace en la parte expositiva de la demanda corresponden a un empleado público y por ende,

sujeto a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la

Carrera Administrativa, sin entrar a valorar aspectos intrínsecos de la institución demandada que difieren de otras

instituciones autónomas, en consecuencia se declaran incompetentes para conocer del caso en razón de la

materia y, a diferencia de las anteriores sentencias, declaran nulo todo lo actuado a partir del auto de folios tres

de la pieza principal.----Abonando a lo anteriormente planteado, en el caso del Instituto Salvadoreño del Seguro

Social, a partir de lo que establecen los incisos tercero y cuarto del artículo 2 del Código de Trabajo, existe un

sindicato de trabajadores, organización que cumpliendo con los requisitos de ley ha logrado contratar

colectivamente con la institución autónoma demandada, [un] mecanismo a través del cual las partes y en

especial, los trabajadores pueden superar lo ya legislado, en consecuencia existe también un contrato colectivo

de trabajo, hoy Laudo Arbitral vigente; sobre la base de normas constitucionales como lo son los artículos 39 y 47

de la Constitución de la República; en su orden jerárquico y en concordancia con el considerando citado, el

artículo 275 del Código de Trabajo desarrolla el principio establecido en el artículo 39 de la Constitución de la

República, y es en el contrato colectivo de trabajo que se regulan los derechos y obligaciones entre los

trabajadores y en este caso el ISSS, disposiciones de aplicación general para todos los trabajadores

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Page 45: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

indistintamente su calidad (por contrato, por planillas o por Ley de Salarios, Art. 277 del Código de Trabajo, en

relación con la cláusula 14 del Laudo Arbitral vigente).----- En el referido contrato colectivo de trabajo, hoy Laudo

Arbitral vigente, como fuente de obligaciones, se regula el derecho de audiencia de los trabajadores (cláusula 18),

[la] forma de resolver las quejas y conflictos (cláusula 72), [el] derecho de estabilidad para los trabajadores de

dicha institución (cláusula 36); esta última disposición contempla también, en su inciso segundo, la forma y

cuantía en que serán indemnizados los trabajadores por despido con responsabilidad para la institución; en

consecuencia, no es cierto que sea dicha ley la aplicable a los trabajadores del ISSS, y en particular, al caso de

mi representado. Como corolario de lo anterior, la Ley del Seguro Social, en su artículo 94, es expreso (sic) en

darle competencia a los Juzgados de lo Laboral para conocer de la (sic) demandas en su contra, cuando éstas se

traten sobre asuntos relacionados con las prestaciones y servicios, y el inciso segundo de la referida disposición

es claro en reafirmar que los funcionarios tramitarán los juicios aplicando [en] lo que fuere procedente, las

disposiciones relativas a los juicios ordinarios contenidas en el Código de Trabajo. Lo que me lleva a concluir que

la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera

Administrativa no se aplica para el caso de los trabajadores despedidos del ISSS, por cuanto el mismo cuenta

con una regulación propia que garantiza el derecho de audiencia y de estabilidad para sus trabajadores, así como

el procedimiento para resolver los conflictos individuales y colectivos con sus trabajadores.----III) Concepto en que

lo haya sido:-----De las consideraciones previas que han sido amplias, paso a desarrollar, en términos concretos,

la interpretación errónea de ley y específicamente del precepto legal alegado: En el caso del artículo dos del

Código de Trabajo, la honorable Cámara Primera de lo Laboral, de este distrito judicial, ha interpretado

erróneamente lo dispuesto en el referido artículo, en principio, al clasificar y jerarquizar en tres categorías a los

servidores públicos, situación que no contempla expresamente en dichos términos la disposición citada; por el

contrario, el inciso final lo aclara y por otra parte, al considerar que el caso de mi representado se encuentra

incluido dentro de las excepciones que establece el inciso segundo de dicha disposición, sin entrar a fundamentar

dicha aseveración, sino limitarse a determinar que, por corresponder a un empleado público no le son aplicables

las disposiciones de dicho cuerpo normativo, sin tomar en cuenta que sobre la base de lo establecido en el inciso

(sic) segundo, tercero y cuarto del referido artículo dos del Código de Trabajo, contrato colectivo de trabajo, hoy

Laudo Arbitral vigente, y su misma ley, que la institución demandada tiene sus propios mecanismos legales como

lo son el garantizan el derecho de audiencia de sus trabajadores, lo que ha dado base para que los juicios

individuales ordinarios de trabajo contra el ISSS, se hayan tramitado por vía laboral y no a través del juez de lo

civil, como se ha determinado por la cámara sentenciadora; en todo caso, la parte final del artículo dos del Código

de Trabajo ya aclara que: "El vocablo genérico trabajador comprende los de empleado y obrero".----Sumado a lo

anterior, y tal y como ha sido sostenido por esta honorable Sala, en la resolución a que hice referencia al inicio de

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Page 46: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

este alegato, que no es exigencia legal que la parte actora tenga que establecer en su demanda, cuál es la

naturaleza jurídica de la relación laboral, y que su cargo sea de aquellos que describe la cámara sentenciadora, lo

que genera una obligación procesal al demandado de comprobar su naturaleza distinta de relación laboral que se

adecue a las excepciones que se citan en el inciso segundo del artículo dos del Código de Trabajo; por lo que, el

juez no puede deducir y mucho menos aplicar un razonamiento deductivo, sobre una condición en particular, sino

es mediante la aportación de prueba pertinente; pues de hacerlo se convertiría en sujeto interesado en la causa,

eximiendo al demandado de su obligación procesal de alegar, justificar y/o comprobar las excepciones necesarias

para establecer su defensa; violentándose de esta forma el derecho de acceso a la justicia del actor en la

concreción de sus pretensiones, a sí como también su derecho al debido proceso legal". Lo cual obviamente los

magistrados de la cámara sentenciadora han y siguen reflejando en sus sentencias, las que están siendo

conocidas por esta honorable Sala, por lo que pediría que sea corregido al ser valorado dicho criterio; por lo

expuesto y disposiciones citadas a vos con el debido respeto, OS PIDO:----Se tenga por interpuesto este recurso

de casación para ante la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia y en su oportunidad remitáis

los autos a ésta, para que previos los trámites correspondientes, admita el presente recurso y que en su

oportunidad, al dictar sentencia definitiva, case la sentencia recurrido prenunciando (sic) lo que a derecho

corresponde, tomando en consideración los elementos con que se cuentan en la pieza principal y que hice

alusión en el escrito de interposición del recurso de apelación, el que la cámara sentenciadora no entró a

conocer""""".

IV. Por resolución de las quince horas y veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil cuatro, esta Sala

admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley, específicamente por el motivo de interpretación

errónea del Art. 2 C. de Tr. En consecuencia, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las

partes presentaran sus alegatos, lo que hicieron a Fs. 9 y 19/20 de esta pieza.

V. BREVE SÍNTESIS DEL RECURSO:

El recurrente manifiesta que la cámara sentenciadora interpretó erróneamente el Art. 2 C. de Tr., al clasificar y

jerarquizar en tres categorías a los servidores públicos, a saber: los funcionarios públicos, los empleados públicos

y los trabajadores manuales, para determinar así el régimen jurídico aplicable para cada uno de ellos.

En ese sentido, contradice que el tribunal de alzada haya sostenido que la normativa aplicable a su representado

sea la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en, la Carrera

Administrativa, argumentando que el vocablo genérico de "trabajador" comprende tanto el de "empleado", como

el de "obrero", según el Art. 2 inciso final C. de Tr.

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Page 47: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

Al respecto, la cámara sentenciadora señaló que: "... en el sector público, la prestación de servicios se origina

generalmente por actos administrativos como lo son los dos señalados en el inciso segundo del Art. 2 C. de T.;

pero, ya se trate de uno u otro, ambos contratos son de tipo administrativo excluidos de la aplicación del Código

de Trabajo [...] que la Ley de Servicio Civil; después de disponer en forma genérica que quedan sujetos a "la

misma los funcionarios y empleados de la administración pública, y de la municipalidad, y los de los organismos

descentralizados de las mismas que no gocen de autonomía económica o administrativa; excepciona a estos

últimos y a los otros a que se refiere también el inciso segundo del Art. 2 de dicha Ley y en forma general,

establece las otras excepciones en su Art. 4 [...] que los trabajadores, en general, que prestan sus servicios a

cualquier título para y a las órdenes de las instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica y

administrativa no se encuentran protegidos por la Ley de Servicio Civil, por lo cual se promulgó la Ley Reguladora

de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa [...] siendo

concluyente que, en el caso de autos, la autoridad competente es el Juez de lo Civil".

Por esas razones, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y declaró nulo todo lo actuado,

argumentando que los tribunales de lo laboral no son competentes para conocer de casos como el ahora

planteado.

VI. El error alegado se produce cuando el juzgador aplica la disposición legal que debe emplear al caso concreto;

de manera que no puede confundirse con la violación de ley, ni coexistir con ésta; pero lo hace dando a la norma

una interpretación equivocada.

El Art. 2 del Código de Trabajo, citado como precepto supuestamente infringido, establece que:

"Las disposiciones de este Código regulan:

a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y

b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y

Semiautónomas y sus trabajadores.

No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o

Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como

el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al

Fondo General y fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación

emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.

Para los efectos del presente Código, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se considera como Institución

Oficial Autónoma.

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Page 48: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

Los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas tienen el derecho de asociarse libremente para la

defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y de celebrar contratos

colectivos, de conformidad a las disposiciones de este Código.

El vocablo genérico "trabajador" comprende los de empleado y obrero".

El tribunal de alzada, fundamentándose únicamente en el inciso segundo de la disposición mencionada, señaló

que la prestación de servicios del demandante para y a la orden del Instituto Salvadoreño del Seguro Social

estaba excluida de la aplicación del Código de Trabajo y por lo tanto, el conocimiento del presente caso no

correspondía a los jueces de lo laboral.

VII. A juicio de esta Sala, el Art. 2 inciso 1° C. de Tr. establece un Sin embargo, el inciso segundo excluye de

dicha regla a determinados régimen general, en cuanto al campo de su aplicación, tanto para las relaciones de

trabajo entre los patronos y los trabajadores, públicos o privados; que incluyen las relaciones laborales que

existen entre las Instituciones Oficiales Autónomas, como el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y sus

servidores.

Sin embargo, el inciso segundo excluye de dicha regla a determinados trabajadores en los siguientes casos: a)

Cuando el servicio que prestan sea de naturaleza pública y cuyo origen emane de un acto administrativo; es

decir, una decisión unilateral de la administración, como el caso de los nombramientos que aparezcan

específicamente determinados en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de las

Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas, o en los presupuestos municipales; y, b) Cuando la relación

emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.

Por último, el inciso final del mismo artículo determina que el vocablo genérico "trabajador" comprende los de

empleado y obrero, sin hacer distinción sobre el carácter público o privado de aquellos.

VIII. Que, previo a todo, conviene destacar que el término "empleado público" se refiere a la persona que participa

y desempeña funciones públicas, es decir, que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las funciones del

Estado; de tal suerte que, a partir de dicho concepto, podemos advertir claramente los siguientes elementos: a)

Que su nombramiento sea efectuado por autoridad competente; b) Que la actividad que desempeñe tenga como

fin la participación o colaboración para la realización de funciones estatales; y, c) Que debe cumplir esa actividad

como parte integrada de un órgano del Estado.

Que, bajo un régimen común, la Ley de Servicio Civil (1961) sujeta a sus disposiciones a los funcionarios y

empleados de la administración pública y municipal, así como de los organismos descentralizados de las mismas

que no gozan de autonomía económica o administrativa (Art. 2 Inc. 1); por excepción, la actividad laboral de los

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Page 49: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

funcionarios y empleados de las instituciones, descentralizadas que gozan de autonomía económica o

administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales sobre la materia (Art. 2 Inc. 2);

así como no están comprendidos en la carrera administrativa, los funcionarios y empleados a que se refiere el Art.

4 L. S. C.

Que, en ese sentido, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No

Comprendidos en la Carrera Administrativa (1990), como ley especial; y el mismo Código de Trabajo, como

norma general, constituyen estatutos jurídicos garantes de dicha actividad.

Por lo tanto, puede concluirse que los trabajadores públicos que prestan sus servicios para el Estado, los

Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi autónomas, están sometidos a regímenes legales

diversos; resultando que su actividad dentro del Estado y la concurrencia de las características ya citadas, son las

que determinan, en última instancia, el tipo de relación que mantienen con la administración pública.

Así, la distinta naturaleza formal de ingreso de los servidores públicos a la administración determina, como norma

general, que ellos están sujetos a la Ley de Servicio Civil, si su nombramiento aparece específicamente

determinado en la Ley de Salarios, con cargo al Fondo General, o en los presupuestos municipales (Art. 2 Inc. 2°

C. de Tr.); a una normativa especial como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados

Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, en los casos señalados en los Arts. 2 inc. 2° y 4 de la

Ley de Servicio Civil; mediante un contrato administrativo a plazo, según el Art. 83 de las Disposiciones

Generales del Presupuesto; y finalmente, por medio de contratos de trabajo, como el supuesto de los jornaleros o

empleados de bajo rango, en cuyo caso, éstos se sujetan al Código de Trabajo.

IX. Que, tratándose de los trabajadores públicos que prestan sus servicios a las Instituciones Oficiales

Autónomas, comprendido el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Art. 2 Inc. 2° de la Ley de Servicio Civil

establece que se regirán por leyes especiales sobre la materia que se dicten al efecto, para el caso, la Ley

Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera

Administrativa y el Laudo Arbitral vigente.

En principio, la aplicación de este régimen no genera duda en cuanto a su interpretación, si efectivamente la

relación laboral tuvo su origen en un acto administrativo, como el nombramiento del empleo que aparece

específicamente determinado en la Ley de Salarios, con cargo al Fondo "General y Fondos Especiales de la

institución. En este último caso, el Art. 39 de la Ley del Seguro Social (1953) establece que: "La estimación de los

gastos por concepto de servicios personales de carácter permanente, se hará de acuerdo a las disposiciones de

una ley especial de salarios...".

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En cualquier otro caso, la relación laboral entre el servidor público y la administración puede tener un origen

diferente, cuando el ingreso se ha verificado por medio de un contrato administrativo a plazo, siguiendo en esto lo

dispuesto en el Art. 40 L. S. S. que prevé: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la naturaleza

de los servicios así lo requiera, podrá establecerse la remuneración de servicios técnicos de carácter permanente,

por el sistema de honorarios o por contratos que no excedan de un año en su duración...".

X. Toda vez que el Art. 2, lnc. 1°, Lit. b) C. de Tr. establece, como norma general, la aplicación del referido

estatuto a los trabajadores que laboran para el Estado; y en el caso concreto, para una Institución Oficial

Autónoma; operando, por vía de excepción, la aplicación de una normativa diferente en los casos señalados en el

Inc. 2°; esta Sala ha resuelto que el demandante no está obligado a establecer cuál es la naturaleza jurídica de

su relación laboral; ni que su cargo es de aquellos que describe la cámara sentenciadora, como jornales o de

planilla, para demostrar así que está sujeto al Código de Trabajo.

Que lo anterior origina -al demandado- la obligación procesal de comprobar que la relación laboral tuvo su origen

en un acto administrativo, como el nombramiento del empleo que aparezca específicamente determinado en la

Ley de Salarios, con cargo al Fondo General y Fondos Especiales; y por lo tanto, la aplicación de un régimen

diferente al Código de Trabajo para los trabajadores públicos (Fallos: 501 ea. 1a. Lab., del 25/3/2003; 502 Ca.1a.

Lab., del 4/3/2003).

XI. La interpretación errónea del Art. 2 C. de Tr. consiste en el hecho que la cámara sentenciadora limitó el campo

de aplicación del Código de Trabajo únicamente a los obreros, jornales o planilleros que prestan sus servicios

para y a las órdenes de las diversas instituciones estatales, municipales y entes oficiales autónomos y

semiautónomos; excluyendo, sin ninguna otra consideración, a cualquier otro servidor público de las garantías y

derechos consagrados en la normativa de trabajo; haciendo de la excepción contenida en su Inc. 2° la norma

general; no obstante que, como ya se dijo, el Art. 2 in fine e. de Tr. precisa que el término "trabajador" comprende

tanto el de empleado, como el de obrero, sin hacer distinción sobre su carácter público o privado.

En consecuencia, estimamos que procede casar la sentencia recurrida, por el motivo de que se ha hecho mérito.

XII. Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 L. C., procede dictar la que fuere legal y luego

de considerar:

1. Que, la relación de trabajo que une al demandante con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social no se

demostró que tuviera su origen en un acto administrativo, como el nombramiento del empleo que apareciera

específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General, de conformidad al Art. 2 Inc. 20

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Page 51: Fuentes Formales del Derecho en la Legislación Salvadoreña

C. de Tr.; ni tampoco que lo tuviera al amparo de las disposiciones de una ley especial de salarios, de

conformidad al Art. 39 L. S. S.

2. En ese caso, debe admitirse la posibilidad de que la relación laboral tenga un origen diferente, como un

contrato administrativo a plazo, que únicamente está reservado para la remuneración de servicios técnicos de

carácter permanente y cuya duración no debe exceder de un ai1o, según el Art. 40 L. S. S.

De manera semejante, se regula en el Gobierno Central y las Instituciones Oficiales Autónomas, la contratación

de servicios personales de carácter profesional o técnico, cuya vigencia inicia desde la fecha de ingreso a la

administración pública y que finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, sujetando su eficacia a la

concurrencia de las condiciones señaladas en el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, en

armonía con el Art. 4 letra "s" de la Ley de Servicio Civil.

Sin embargo, de acuerdo al Art. 83 número 11 de tales Disposiciones, se exceptúa de la misma al Órgano

Legislativo. Órgano Judicial. Corte de Cuentas de la República, Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Fondo

Social para la Vivienda.

3. No obstante que las labores desempeñadas por el trabajador demandante, como auxiliar de servicio, de ningún

modo sugieren que su contratación esté amparada en el Art. 40 de la Ley del Seguro Social; ya que tales

prestaciones no pueden calificarse como técnicas; el contrato por servicios personales, de carácter permanente

en la institución, resulta definitivo para aplicar el régimen legal común de protección a los derechos del trabajador.

4. Si bien es cierto que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "la

estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios, a través de contrato, estará condicionada por la

fecha de vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como empleado público está matizada

por la vigencia del contrato; por lo que, una vez finalizado el mismo, el empleado público por contrato deja de

tener su estabilidad laboral" (Fallo: 938-1999, del 25/4/2000, s/ amparo); de igual modo que "los empleados

públicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el

derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus

superiores, dentro del plazo de vigencia del contrato; para concluir que, el empleado público vinculado al Estado,

a través de contrato, es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia del contrato,

(Fallos: 257-2000; 468-2000, de fecha 11/10/2001, s/ amparo); la doctrina moderna ha trazado toda una línea

argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que

cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a

la estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado (Cfr.

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ROZENBERG, Enrique M., Nuevas perspectivas en el empleo público, en la dirección http:

www.legalmania.com.ar. consultada en el día de la fecha).

Así, en la categoría de' personal "contratado" debe ser encuadrado solamente quien presta servicios que, por su

naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por el personal permanente (Art. 39 de la Ley del Seguro

Social); o bien, como lo dispone el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, cuando las labores a

desempeñar por el contratista no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.

En ese sentido, cuando el trabajador está sujeto a un contrato por servicios personales de carácter permanente

en la Administración Pública, debe entenderse que dicha contratación ha sido por tiempo indeterminado y que le

otorga el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad al Art. 219 inc. 2° Cn.

5. Aunque el demandado sea un ente público es justo aplicar, al caso concreto, el derecho laboral, cuando la

contratación continuada se aplica para la realización de tareas propias del personal permanente, implicando esta

situación simplemente una máscara fraudulenta para privar al trabajador de la estabilidad que le hubiese

correspondido.

Con todo, debe estimarse, además, que la sola celebración de un contrato no convierte al trabajador, por sí solo,

en un empleado público, puesto que su prestación debe corresponder a las actividades comprendidas en el

régimen normal de la función o empleo público y sujetarse a los requisitos que establece la legislación respectiva.

Si esto no es así, la figura adoptada para regir la relación entre las partes deviene carente de legitimidad alguna,

por tratarse de una contratación fraudulenta que sólo pretende marginar al dependiente de toda posibilidad de

estabilidad laboral, mediante el solo trámite de recurrir a fórmulas que conllevan a la facultad de rescisión

unilateral de lo convenido.

Por esa razón, la regla establecida en el Art. 2 Inc. 1° C. de Tr. Debe aplicarse como el régimen jurídico que

ampare los derechos de los trabajadores, en el supuesto de que éstos presten servicios a la administración

pública de manera irregular, como ocurre con quienes desempeñan funciones de naturaleza permanente bajo

contrato; de donde surge la competencia de los jueces de lo laboral.

6. Que, según se manifestó en la demanda, el trabajador ingresó a laborar para y a las órdenes del Instituto

Salvadoreño del Seguro Social, el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en concepto de auxiliar

de servicio, encargado del camión recolectar de basura, desarrollando sus labores en el Hospital General del

Seguro Social, de esta ciudad, consistiendo éstas en recolectar los desechos sólidos de los hospitales y unidades

médicas de la zona metropolitana de San Salvador, sujetándose a un horario de trabajo y devengando un salario

que ahí se describen.

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Que, bajo esas condiciones, trabajó en forma continua desde el día de su ingreso a la institución, hasta el once

de octubre de dos mil dos, fecha en la que la Jefa del Departamento de Recursos Humanos le notificó, por

escrito, que por acuerdo de la, Dirección General daba por finalizada la relación laboral, sin responsabilidad

patronal y que estaba despedido a partir de ese momento.

7. Que, a fin de comprobar sus pretensiones, el demandante ofreció prueba instrumental que consistió en copia

fotostática certificada por notario del Laudo Arbitral vigente; y constancia original mediante la cual se le notificó el

acuerdo de la Dirección General número 2002-10-0728, que contiene la finalización de la relación laboral, sin

responsabilidad patronal. Asimismo, ofreció un pliego de posiciones, que fue absuelto por el representante legal

de la institución demandada, según acta de F. 68 de la pieza principal; y las declaraciones de los testigos René

Amilcar Zamora Meza y Ángel Andrés Calderón Morán. .

La parte demandada alegó y opuso las excepciones de terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad

patronal, por las siguientes causas: a) Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma

manifiesta; sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores; y

b)... Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de

alguna de las distintas fuentes de derecho laboral.

Para tal efecto, se rindieron las declaraciones de los testigos José Rogelio Renderos y Luis Alexander González

Escobar; se presentó un pliego de posiciones, que fue absuelto por el demandante a F. 75 de la pieza principal y

documentos en los que consta la desobediencia del trabajador para la realización de un inventario en la Unidad

Médica de Ilopango y acta en la que se acuerda que, ante dicho incumplimiento, el caso se remitiría a las

autoridades institucionales para la sanción correspondiente.

De ese modo, en el proceso únicamente la parte demandada acreditó la desobediencia alegada como causa de

terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal; en tanto que el demandante nada abonó a sus

pretensiones; de tal suerte que el medio de defensa que surge de la excepción deberá resolverse favorablemente

en esta sentencia.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de

Tr.; 428, 432 C. Pro C., 18 Y 23 L. C., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Cásese la sentencia

impugnada, por el motivo específico de interpretación errónea del Art. 2 C. de Tr. b) Absuélvase al Instituto

Salvadoreño del Seguro Social de las pretensiones del trabajador Julio Ornar Jiménez Escobar.

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