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FUNCIÓN JUDICIAL Juicio No. 09124-2020-00143 JUEZ PONENTE: VALVERDE ORELLANA PABLO FERNANDO,JUEZ NACIÓN (PONENTE) AUTOR/A: VALVERDE ORELLANA PABLO FERNANDO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, lunes 21 de diciembre de! 2020. las 12h05. VISTOS: Corresponde el conocimiento de esta causa, en razón del sorteo realizado, al Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, integrado por los Jueces Dr. Pablo Valverde Orellana en calidad de Ponente. Dr. Carlos Pazos Medina v Dra. María de los Ángeles Montalvo Escobar, la acción constitucional de hábeas Corpus propuesta por el abogado Juan Carlos Vizuete León a favor de AlfredoJacinto Díaz Jiménez, en contra del Ab. José Macías Flores. Juez de la Unidad Judicial Penal Norte Florida de Guayaquil, por el recurso de apelación interpuesto y que fue concedido, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Cote Provincial de Justicia de Guayas, integrado por los Jueces Provinciales María Gallardo Ramia. Henry Moran Moran y Miguel Costain Vásquez. que resolvió declarar con lugar la acción jurisdiccional constitucional propuesta. En aplicación de los artículos 24 y 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, nos corresponde emitir la sentencia, lo hacemos con la siguiente motivación: 1. COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL. - Los que suscribimos esta sentencia, fuimos designados Conjueces Temporales de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 197-2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura y de conformidad con los artículos 174 y 2014 del Códiso Orgánico de la Función Judicial, nos ha correspondido asumir la calidad de Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil. Tenemos competencia en la presente acción de hábeas corpus. en aplicación de lo que manda el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador. 189.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con los artículos 24. 44 y 169.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales v Control Constitucional. En la tramitación de la garantía jurisdiccional, se ha observado lo dispuesto en la Constitución de la Firmado por FUNCIÓN JUDICIAL É^&AsPoE sKEiaBaasciNA DOCUMENTO FIRMADO CODITO* " •.- CNQUETCEA CJ08753890 0JMS99B22 06*-

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Page 1: FUNCIÓN JUDICIAL 06*-

FUNCIÓN JUDICIALJuicio No. 09124-2020-00143

JUEZ PONENTE: VALVERDE ORELLANA PABLO FERNANDO, JUEZ NACIÓN

(PONENTE)

AUTOR/A: VALVERDE ORELLANA PABLO FERNANDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, lunes 21 de diciembre de!

2020. las 12h05. VISTOS: Corresponde el conocimiento de esta causa, en razón del sorteo realizado,

al Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, integrado

por los Jueces Dr. Pablo Valverde Orellana en calidad de Ponente. Dr. Carlos Pazos Medina v Dra.

María de los Ángeles Montalvo Escobar, la acción constitucional de hábeas Corpus propuesta por elabogado Juan Carlos Vizuete León a favor de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, en contra del Ab. José

Macías Flores. Juez de la Unidad Judicial Penal Norte Florida de Guayaquil, por el recurso de

apelación interpuesto y que fue concedido, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Cote Provincial de Justicia de

Guayas, integrado por los Jueces Provinciales María Gallardo Ramia. Henry Moran Moran y Miguel

Costain Vásquez. que resolvió declarar con lugar la acción jurisdiccional constitucional propuesta.

En aplicación de los artículos 24 y 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, nos corresponde emitir la sentencia, lo hacemos con la siguiente motivación:

1. COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL. - Los que suscribimos esta sentencia, fuimos

designados Conjueces Temporales de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución Né 197-2019

del Pleno del Consejo de la Judicatura y de conformidad con los artículos 174 y 2014 del Códiso

Orgánico de la Función Judicial, nos ha correspondido asumir la calidad de Jueces Nacionales de la

Sala de lo Civil y Mercantil. Tenemos competencia en la presente acción de hábeas corpus. enaplicación de lo que manda el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador. 189.3 del

Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con los artículos 24. 44 y 169.1 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales v Control Constitucional.

En la tramitación de la garantía jurisdiccional, se ha observado lo dispuesto en la Constitución de la

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL É^&AsPoEsKEiaBaasciNA

DOCUMENTO FIRMADO CODITO*" •.- CNQUETCEA

CJ087538900JMS99B22

06*-

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República de nuestro país y demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, no existe

ninguna observación al respecto, por lo que se declara válido lo actuado en sede jurisdiccional

constitucional.

2. ANTECEDENTES: 2.1 Demanda.- El Ab. Juan Carlos Vizuete León, presenta acción

jurisdiccional constitucional de hábeas corpus a favor de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, con

fundamento en los artículos 86. 87. 88 y 89 de la Constitución de la República. Indica que. dentro de

la causa 09285-2020-00652. el juez incurre en dilatación del proceso, actuando contrario a la ley.

queriendo repetir una fase precluida. notificando con la actuación de un procedimiento distinto,

diverso y arbitrario a lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal -en lo posterior COIP-.

corriendo traslado con el dictamen abstentivo. cuando lo que correspondía era dictar el auto de

sobreseimiento y disponer la inmediata libertad del procesado Alfredo Jacinto Diaz Jiménez, lo que

viola por omisión el artículo600 incisocuarto del COIP: "(lÁ) Si la o elfiscal superior al absolver

la consulta ratifica la abstención, remitirá de inmediato el expediente a la o al juzgador para que

dicte el sobreseimiento en el plazo máximo de tres días cuando exista una persona privada de

libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez días. En el mismo auto, revocará todas

las medidas cautelares y de protección dictadas, l'/tf: se vulnera por omisión el artículo 76

numerales 1. 2 y 3 de la Constitución de la República; en consecuencia de la inconducta del juez, se

está operando una extensión abusiva de la prisión preventiva, dañando irreparablemente al ciudadano

perseguido injustamente.

Que desde el 5 de noviembre de 2020, se notificó con el autode ratificación del dictamen abstentivo

por parte de la Fiscal Provincial del Guayas al juez: que hasta el día de la presentación de esta acción,

el juzgador en lugar de dictar el sobreseimiento retrasado en desproporción, decide notificarle con un

supuesto traslado a las partes para conocer el pronunciamiento, lo que da a entender que nuestro

pronunciamiento (partes), está por encima del pronunciamiento de la Fiscal Provincial, lo cual es

inaudito y dilata ilegalmente el proceso en lugar de dar la libertad que corresponde.

Cita a continuación el artículo 89 de la Constitución, artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica de

Garantías Constitucionales y Control Constitucional: que la libertad personal concebida como un

derecho humano y constitucional se encuentra garantizada en la Declaración Universal de Derechos

Humanos, en el artículo 3. en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7: en

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el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9: que la Corte InterameDerechos Humanos en el caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez contra Ecuador, en el páestableció: "la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, quea los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y de antemano las causas v

condiciones de la privación de la libertad física; que el artículo 7.2 de la Convención remite

automáticamente a la normativa interna. Por ello cualquier requisito establecido en la ley nacionalque no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal vcontraria a la convención interamericana l'A)".

Que adjunta la notificación de la última providencia del juez y copias de los escritos recibidos

insistiendo que se atienda y no se dilate el daño; solicita se declare con lugar la acción de hábeascorpus. se ordene la inmediata libertad de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, que sean revocadas todas las

medidas que injustamente pesan contra él. que se califique la actuación del juez de manifiestanegligencia, se oficie a la dirección disciplinaria para exigir su destitución: y. exige el cumplimientode la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 44 de Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales.

2.2 Sentencia de primera instancia.- Luego de establecer la jurisdicción, competencia, validez procesaly legitimación de las partes, la base constitucional y legal (artículos 89 de la Constitución de la

República. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional), el conceptodoctrinario del hábeas corpus ysu objetivo, los fundamentos de la demanda yla normativa en que sefundamenta, anotan lo que es materia de lapretensión:

• Que sedeclare con lugar laacción de hábeas corpus.

• Que se ordene la libertad del ciudadano Alfredo Jacinto Díaz Jiménez.

• Que sean revocadas todas las medidas que se encuentran dictadas en contra Alfredo JacintoDíaz Jiménez.

• Que sedeclare la manifiesta negligencia del juez accionado.

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Transcriben a continuación el informe remitido por el juez accionado. Ab. José Macías Flores: en el

numeral 29. desarrollan lo verificado en el sistema e-SATJE: ya en la parte del análisis destacan lo

alegado por el Ab. Juan Carlos Vizuete León, en audiencia. " Vulneración al plazo establecido en ¡a

lew para dictar auto de sobreseimiento a favor de AlfredoJacinto Díaz Jiménez: y. que al existir esta

vulneración, la privación de libertad de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, deviene en arbitraria"; así

como lo solicitado: "La libertad de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, la declaratoria de manifiesta

negligencia en contra deljuez accionado, y la eliminación del registro de sus datos en lo que respecta

al proceso penal, de la página web del Consejo de la Judicatura0.

Pasan analizar los fundamentos del accionante en relación a! plazo establecido en la ley para dictar

auto de sobreseimiento a favor de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, y concluyen: 331.7. En este sentido,

eljuez encargado de la sustanciación de esta causa, inobsenó el procedimiento establecido en la ley

y por lo mismo se excedió del plazopara dictar el correspondiente autode sobreseimiento y revocar

todas las medidas cautelares que pesan en contra del hoy accionante0.

En cuanto a la arbitrariedad en la privación de libertad de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, destacamos:

*32.J Si bien el juez accionado enfecha 18 de noviembre del 2020, dictó auto de sobreseimiento a

favor de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, disponiendo su libertad, aquello no exime a la Sala del"deber

de tutelar los derechos del accionante0, y así expresamente ya lo ha señalado la Corte

Constitucional121. En este sentido, debe observase si la prisión preventiva dictada en contra de

Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, por el tiempo trascurrido, devino en arbitraria": "32.3 Asítomando en

cuenta que desde lafecha 05de noviembre del 2020, en que la fiscal provincial ratificó la abstención

de acusar a Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, el juez tenía como plazo máximo hasta el Hde noviembre

de 2020. para dictar el correspondiente sobreseimiento y disponer lalibertad del hoy accionante, y al

haberlo realizado el 18 de noviembre de 2020. han transcurrido 10 días, este exceso del plazo

establecido en la ley1'1, vulnera los derechosde libertad del accionante". para concluir: " 32.4. Por lo

tanto, esta omisión del juez sustanciador de la causa en primera instancia, deviene en que la

privación de libertad de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, se torne arbitraria, pues no existe fundamento

de orden legal que justifique la prolongación de la prisión preventiva, pues si bien fue legal al

momento de dictarse, se convierte en arbitraria en virtud de estaprolongación indebida, todo lo cual

descarta la contestación deljuez accionadoen su informe".

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ftíssto

Respecto a la petición de que se califique la actuación del juez como de manifiesta negligencia yseoficie a la Dirección Disciplinaria para exigir su destitución, analizan y se pronuncian: "33.1. La.

Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que "la negligencia en materia disciplinaria esHi¡iá-forma de culpa que se caracteriza porque el agente infringe su deber, pero sin el conocimiento delmismo, siendo justamente esta Jaita de cuidado en informarse de manera adecuada yactuar conformeadicho deber lo que lo hace imputable'/," J4'-33.2. Bajo este parámetro, la Sala aprecia, que si bien eljuez José Macías Flores, se excedió del plazo establecido en la ley para dictar auto de sobreseimiento

y disponer la revocatoria de las medidas cautelares a favor de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, al

respecto seobserva que elmismo juez corrigió su actuar e informó a esta Sala sobre la emisión de la

boleta de excarcelación, por lo tanto, a consideración los suscritos jueces constitucionales, la

declaratoria de tal infracción disciplinaria se vuelve improcedente; sin embargo, la Sala sí llamaseveramente la atención al juez accionado, a fin de que actúe con mayor diligencia en lasustanciación de las causas".

Sobre la petición de la eliminación del registro de los datos de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez de la

página electrónica de la Función Judicial, la califican de inviable, por cuanto es un delito de carácter

reservado, la causa No. 09285-2020-00652. su nombre, no aparece en el buscador de causas de laFunción Judicial.

La parte resolutiva es del siguiente tenor: "$6.1. Declarar con lugar la acción de habeos corpusplanteada por el Ab. Juan Carlos Vizuete León a favor de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez. 36.2.Disponer la libertad de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez., y en vista de que el Centro de Privación deLibertad a la fecha de la realización de esta audiencia, ya contaba con la boleta de excarcelación, lamisma deberá ejecutarse inmediatamente. 36.3. Observar la omisión del Centro de Privación deLibertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley; Guayaquil N° 1, por no acatar de manerainmediata la orden de excarcelación emitida por el juez José Luis Macías Flores, cuya ejecución fuedispuesta en audiencia por esta Sala, habiéndose oficiado en tal sentido'A.".

2.3 Recurso de apelación.- Identifica el recurrente, los siguientes agravios a) que pese alo resuelto enla audiencia oral, el juez inferior yel Director del Centro de Rehabilitación Social, no cumplieron loordenado por la Sala, se vio obligado apresentar una nueva acción de hábeas corpus. esta vez contrael Director del Centro Carcelario. la que no quisieron recibirla, consiguiendo su recepción al medio

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día del domingo 22 de noviembre, y que fue posterior a la presentación de esa acción contra el

Director que lo dejaron libre.

b) Que la sentencia contiene errores de hecho, resultando inaudito que arribe a una conclusión

incoherente, incongruente y sin lógica jurídica: en el punto considerativo 36.2 expresa que si bien el

juez José Macías Flores se excedió en el plazo establecido en la ley para dictar auto de sobreseimiento

ydisponer la revocatoria de las medidas cautelares a favor de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, observan

que el mismo juez corrigió su actuar y que informó a la Sala sobre la emisión de la boleta de

excarcelación; a consideración de los jueces constitucionales la declaratoria de la infracción

disciplinaria se vuelve improcedente, llaman severamente la atención al juez accionado, para que

actúe con mayor diligencia en lasustanciación de las causas. Que no puede entender esta visión de los

jueces, que deben respetar yhacer respetar el debido proceso, por un lado, conocen yreconocen que el

juez de instancia se excedió en el plazo que le da la ley para dictar lo que debe ser. se equivoca la Sala

al creer que el juez corrigió por si sólo su actuar, de ser así habría atendido los ruegos y súplicas que

constan por escrito en el proceso, después de la presentación de la acción de hábeas coi-pus el

funcionario corrige lo que genera yconfigura su falta gravísima, la que los jueces no debían perdonar

y hacer solo un llamado supuestamente severo de atención, que eso si es improcedente ante laevidencia de la falta confesa con el informe infundado que presenta, y agrava más su situación,

tratando de confundir a los jueces constitucionales que no se puede presentar otro hábeas corpus o

que no tiene sentido la acción constitucional porque no es materia penal, con lo que se evidencia, queno es idóneo para el cargo que representa, debió declararse la manifiesta negligencia, yen todo caso si

querían favorecer al juez, debieron conmutarle la pena a un llamado de atención oun halago que es lomismo yque en nada remedia el daño irrogado. Que los jueces deberían tener presente la sentenciaNo. 024-14-SIS-CC. caso No. 0023-12-IS de la Corte Constitucional que señala: aPor tanto, la

reparación dispuesta en la sentencia constitucional debe ser analizada en función de la situación dela victima yno desde la posición jurídica del perpetrador de la violación, sea una autoridad públicaoparticular0 En virtud de esa lógica constitucional, no cabe que los jueces constatando que se hacometido la infracción, la conozcan y reconozcan pero no la declaren como infracción de manifiesta

negligencia, subestimándola en favor de la posición jurídica del perpetrador.

OQue no se ha valorado con criterio jurídico, como es el deber de los jueces en este tipo de acciones,la efectiva verificación y revisión, no se han pronunciado en la sentencia sobre el escrito Urgente

Inocente Preso presentado el 20 de noviembre, de ser así. debieron declarar que no se había cumplido

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i -

d) Que exige el cumplimiento del artículo 76.7.1) de la Constitución de la República. "Por nohaberse cumplido con la motivación que exige el artículo 76 numeral 7 literal Lde la Constitución,fundamentando mi apelación en contra de la sentencia de Sala la misma que no desvirtúa miderecho, más bien lo robustece, con la cual no podría estar de acuerdo tampoco en que se estaríaviolando el debido proceso de la motivación en donde por una parte se dice yconsidera que sihay elhecho ypor la otra no lo declara positivamente, yporque en su punto 33.2 no cita elartículo o la lev

que le sirve de fundamento legal para intentar salvar al mencionadofuncionario yademás porque, detodo lo que se pide, todo lo concede amedias, sino basta un solo ejemplo ellos me rechazan elborrar

los antecedentes del señor perjudicado con la vaga y ligera razón de que como son delitos reservadosno aparece en el Satje público pero la Juzgadora quiere desconocer que para el registro internopolicial este ciudadano seguirá apareciendo como si hubiese sido sentenciado sin que nadie loresguarde ante una errónea actuación policial futura, sin embargo de ello seguiré insistiendo en milucha por que (sic) se le repare por lomenos el antecedente a este usuario".

Concreta su petición, en la revocatoria de la sentencia impugnada en sus puntos 33.2. 36.1 y36.3 ysubsidiariamente el 34.1 del fallo impugnado por no estar ceñido al derecho constitucional.

3). ANÁLISIS YFUNDAMENTACIÓN.- 3.1 El Artículo 89 de la Constitución de la República, ensu primer inciso prevé: "La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quiense encuentre privado de ella deforma ilegal, arbitraria oilegítima, por orden de autoridad pública ode cualquier persona, así como proteger la vida yla integridad física de las personas privadas delibertad".

75¡ ^tucfei

:

por segunda vez laejecución de la sentencia por parte del Director del Centro de Rehabilitación Social

de Varones 1de Guayaquil, por ello los puntos 36.1 y36.3 tenían, por fuerza constitucional quehaberse ampliado, declarando la manifiesta negligencia del juez titular y del Director del Centro

Carcelario, a más de calificar la omisión de cumplir la orden legítima de autoridad competente, quevolvía adesobedecer a la Sala, debió oficiarse a la entidad nominadora para que inicie el proceso dedestitución así como a Fiscalía General del Estado, para el procesamiento del Director por incurrir enla falta tipificada en el artículo 282 del COIP.

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3.2 El Artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, manda:

"La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y

otros derechos conexos de la persona privada o restringida de la libertad, tales como: 1. A no ser

privada de la libertad enforma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de

que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de

los casos flagrancia; 2. A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio

nacional: 3. A no ser desaparecida forzosamente: 4. A no ser torturada, tratada en forma cruel,

inhumana o degradante; 5. A que. en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber

solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o

donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad: 6. A no ser detenida por deudas,

excepto en el caso de pensiones alimenticias; 7. A la inmediata excarcelación de la persona

procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza ojuez: 8. A la inmediata

excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber

transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados

con reclusión; 9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad

humana: 10. Aserpuesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde

de las veinticuatro horas siguientes a su detención".

3.3El artículo 45de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece

las reglas que las juezas yjueces deben aplicar: " /. En caso de verificarse cualquierforma detortura

se dispondrá la libertad de la victima, su atención integral y especializada, y la imposición de

medidas alternativas a laprivación de la libertad; 2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la

jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación

integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en ¡os siguientes casos: a) Cuando la

persona no fuere presentada a la audiencia; b) Cuando no se exhiba la orden de privación delibertad; c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o

constitucionales; di Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de

libertad: e) En los casos en que laprivación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando

no sejustifique laprivación de libertad'A ".

3.4 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto del hábeas corpus. ha expresado

que: "('->) es la garantía tradicional que. en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal ode locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.

Generalmente, el hábeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya están privadas de

libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han

agravado su privación de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con este recurso

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3 -,

depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de que. por su celeridad, setransforme en una vía idónea y apta para llegar a una decisión efectiva de! asunto en el menor

tiempo posible". (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1998. vol.

3.5 La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N°017-18-SEP-CC. caso N° 05I3-I6-EP.

concluye que. de conformidad con la Norma Suprema, la ley de la materia, la jurisprudencia de laCorte yde la Corte Interamericana. la acción de hábeas corpus no sólo protege aspectos relacionadoscon la privación ilegal o ilegítima de la libertad de una persona, sino también su ámbito de protecciónse hace extensivo a aspectos relacionados con los derechos a la vida y la integridad física de las

personas: evidenciándose de esta manera la existencia de tres derechos que protege: la libertad, la viday la integridad física.

3.6 Presentada una acción jurisdiccional constitucional de hábeas corpus. es preciso determinar si ladetención se realizó, sobre la base de los preceptos constitucionales y legales pertinentes. La CorteConstitucional de nuestro país, en el Caso No. 207-11-JH. con respecto a la privación de la libertad

ilegal, arbitraria, ilegítima, se pronunció: \on relación a ¡a privación ilegal de la libertad, estaocurre cuando una detención es ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas

que componen el ordenamiento jurídico. Por ello, para considerar legal una privación de la libertad,esta debe analizarse desde un doble aspecto: material yformal. En el aspecto material, la detencióndebe haberse rea/izado en estricto apego a las causas, casos o circunstancias expresamentetipificadas en la ley y la privación de la libertad debe mantenerse exclusivamente hasta los límitestemporales fijados por la legislación. En el aspecto formal, la detención yposterior privación de lalibertad debe realizarse ymantenerse en cumplimiento del procedimiento objetivamente definido pela ley0 : "'Arespecto a la privación arbitraria de la libertad, la Corte Interamericana sobre Derech

Humanos ha expresado que "nadie puede ser sometido adetención oencarcelamiento por causa:métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto aIderechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, ofaltosde proporcionalidad". Asimismo, en los casos en que la privación de la libertad es utilizada comomedida cautelar, la Corte interamericana ha manifestado que del principio de presunción deinocencia se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad más allá de los limitesestrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigacionesyque no eludirá la acción de la justicia0: y. aFinalmente, respecto ala noción de privación ilegítimade la libertad, esta se definió en la sentencia No. 247-17-SEP-CC como "aquella ordenada oejecutada por quien no tiene potestad ocompetencia para ello". Respecto aesta definición, se puedeobservar que la misma no provee un criterio distinto que la diferencie de las otras dos figuras, por

V

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os

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cuanto una privación de libertad ordenada por quien no tiene competencia para ello será

automáticamente ilegal y arbitraria0.

3.7 Conforme se anotó en esta sentencia, considerando 2.2. la acción jurisdiccional constitucional

respecto a la pretensión de que se ordene la inmediata libertad del señor Alfredo Jacinto Díaz Jiménez.

se declaró con lugar y así lo decidió el Tribunal, pues a pesar que el juez el 18 de noviembre del 2020

dictó el auto de sobreseimiento a favor de la persona procesada y dispuso su libertad, como aparece de

la boleta de excarcelación que obra de autos yque el apelante señala se ejecutó el 23 de noviembre de

2020. dicha actuación no exoneraba a los jueces y así lo reconocen, de pronunciarse sobre los hechos

fundamento de la demanda, en tutela de los derechos de la persona que hastaesa fecha estuvo privado

de la libertad, la misma que se tornó ilegal y arbitraria, al no existir ningún fundamento que justifique

la prolongación de la prisión preventiva, en concordancia con el pronunciamiento de la Corte

Constitucional, anotado en el considerando 3.6.

3.8 El recurrente cuestiona la resolución del tribunal constitucional de primer nivel, en cuanto a su

petición de sanción al juez penal en conocimiento de la causa principal y de las actuaciones del

Director del centro carcelario, luego de emitida dicha boleta y de la decisión adoptada en el

audiencia: sobre la eliminación de sus datos de la página del Consejo de la Judicatura con relación al

proceso penal, ante la respuesta dada en la sentencia, discute en el recurso vertical, en el sentido que.para el registro interno policial, el ciudadano seguirá apareciendo como si hubiese sido sentenciado, y

nadie le resguardará ante una actuación policial futura.

3.9 La Corte Constitucional de nuestro país, mediante Resolución Né012-CCE-PLE-2020. expidió el

Reglamento para la Regulación de la Declaratoria Jurisdiccional Previa en casos de Dolo, ManifiestaNegligencia oError Inexcusable dentro de la Jurisdicción Constitucional, que regula el procedimientorelativo a la declaratoria jurisdiccional previa al ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo de la

Judicatura en los casos de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, previstos en el artículo

109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, en procesos correspondientes a la

jurisdicción constitucional.

3.9.1 El artículo 2 de este Reglamento manda: aProcedencia de la declaratoria.- El órgano

jurisdiccional competente podrá ejercer la facultad correctiva consistente en la declaratoria

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jurisdiccional previa cuando exista una acción o recurso pendiente de resolución, tendiente a

impugnar actos uomisiones ocurridos en elproceso en el cual se habría producido la infracciói

aplicación del artículo 3. "La aceptación o desestimación de la pretensión principal no implicnecesariamente una decisión sobre la declaratoria jurisdiccional previa, ni viceversa" : en cuanto al

efecto de la declaratoria judicial previa, el artículo 4 ibídem. manda: aLa declaratoria judicial previaconstituye un pronunciamiento sobre la existencia de la infracción, mas no sobre la determinación de

la responsabilidad subjetiva ni la sanción que corresponda al servidor oservidora judicial0.

3.9.2 En atención aestas disposiciones, la denuncia respecto de infracción de manifiesta negligencia,se ajusta a lo prescrito en el artículo I. propuesta dentro de una acción -hábeas corpus-. cuyo objeto esaimpugnar actos uomisiones ocurridos en el proceso en el cual se habría producido la infracción0-omisión de emitir auto de sobreseimiento dentro del plazo previsto en el artículo 600 del COIP en la

causa penal-, hecho que es el fundamento de la acción constitucional deducida yque. debe ser resueltaen forma autónoma, comoefectivamente se ha realizado en estacausa.

3.9.3 El artículo 8: "Solicitud de la declaratoria.- La declaratoria jurisdiccional previa podrá sersolicitada por; a) Las partes procesales al proponer una acción odenuncia dentro de un proceso degarantías jurisdiccionales'^"; el artículo 9: "Solicitud de las partes dentro del proceso.- Quienesestén legitimados para la presentación de acciones o recursos dentro de los procesos de garantíasjurisdiccionales deberán presentar la petición para la declaratoria jurisdiccional previa como uncargo independiente en el escrito en el que conste la demanda, solicitud o recurso.". Estos artículos

del citado Reglamento, establecen la legitimación para interponer dentro de un proceso de garantíasjurisdiccionales constitucionales, una solicitud de declaratoria jurisdiccional previa, lo queefectivamente ocurre en esta causa, al pedir que. se califique la actuación del juez que conoce laacción penal sobre la que se presenta acción de hábeas corpus. de manifiesta negligencia.

3.9.4 La respuesta jurisdiccional aesta petición del actor formulado en la demanda, luego de analizarla omisión del juez, respecto a la cual concluyen que produce como resultado, que la privación delibertad de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez se torne arbitraria, en virtud de la prolongación indebida, alomitir declarar el sobreseimiento dentro de los términos claramente establecidos en el artículo 600.4del COIP. en relación a la solicitud de la declaratoria de manifiesta negligencia, deciden: •33.1. LaCorte Constitucional del Ecuador ha señalado que "la negligencia en materia disciplinaria es una

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forma de culpa que se caracteriza porque el agente infringe su deber, pero sin el conocimiento del

mismo, siendo justamente esta jaita de cuidado en informarse de manera adecuada y actuar conforme

a dicho deber lo que lo hace imputable1//° J4' ;33.2. Bajo este parámetro, la Sala aprecia, que si bien

el juez José Macías Flores, se excedió del plazo establecido en la ley para dictar auto de

sobreseimiento y disponer la revocatoria de las medidas cautelares a favor de Alfredo Jacinto Díaz

Jiménez, al respecto se observa que el mismojuez corrigió su actuar e informó a esta Sala sobre la

emisión de la boleta de excarcelación, por lo tanto, a consideración los suscritos jueces

constitucionales, la declaratoria de tal infracción disciplinaria se vuelve improcedente; sin

embargo, la Sala sí llama severamente la atención al juez accionado, a fin de que actúe con mayor

diligencia en la sustanciación de las causas".

3.9.5 Visto lo anotado, los jueces de instancia, sobre la infracción denunciada de manifiesta

negligencia en las actuaciones y omisiones del juez penal, determinan que a la declaratoria de tal

infracción disciplinaria se vuelve improcedente" por las razones que anotan, por lo tanto, existe

decisión sobre la petición de declaratoria jurisdiccional previa al ejercicio de la potestad disciplinaria

del Consejo de la Judicatura, entonces, corresponde observar y aplicar el contenido del artículo 5 del

Reglamento tantas veces mencionado, que manda: aImprocedencia de doble pronunciamiento.- La

decisión sobre la declaratoria jurisdiccional previa es única e inapelable, sin perjuicio de la

interposición de los recursos de aclaración y ampliación. Tampoco procede en contra de esa decisión

la acción extraordinaria de protección. Si el órganojurisdiccionalcompetente resuelve no efectuarla

declaratoria judicial previa, no podrá volverse a presentar estos cargos en contra de las mismas

servidoras y servidores, y por los mismos actos u omisiones, so pena de incurrir en abuso del

derecho.": lo que torna al recurso de apelación inteipuesto, sobre lo decidido en este punto, por

disposición reglamentaria, en improcedente: en el derecho procesal general, se conceden únicamente

los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, porque aquello asegura la competencia respecto de

los grados y por lo tanto, la validezde lo que se decida.

3.10 Respecto la impugnación sobre la eliminación del registro de datos de Alfredo Jacinto Díaz

Jiménez, laSala de primer nivel se pronunció: a,/4 se torna inviable, en virtud que al ser un delito de

carácter reservado, la causa No. 09285-2020-00652, ni su nombre, aparecen en el buscador de

causas de la Función Judicial.", sobre lo que hace acusaciones de ser razones vaga (sic) y ligeras,

respecto de lo cual este Tribunal analiza y se pronuncia:

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^

!S-

3.10.1 El artículo 86.3 de la Constitución manda: *'A La jueza o juez resolverá ¡a causa medianteNÍ¿.

sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar^h

reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y

negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que debancumplirse". El artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, ordena: "En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparaciónintegral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona opersonas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada

posible yque se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entreotras formas, la restitución del derecho, lacompensación económica opatrimonial, la rehabilitación,

¡a satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad

competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, laprestaciónde serviciospúblicos, la atención de salud. ('A)".

3.10.2 La sentencia emitida en una acción constitucional cuando se halla justificada la vulneración

constitucional, debe contener la reparación integral que corresponda; la Corte Constitucional, en la

sentencia No. 55-14-JD/20 (hábeas data y rectificación de datos personales) de 01 de julio de 2020.

dispone, la rectificación de datos como reparación integral yestablece que: "53. Cuando se présenlael caso de homónimos o cuando una indagación ha concluido que no hay responsabilidad deinfracción penal alguna, la entidad accionada debe precisar los datos necesarios para establecer laidentidad del individuo ylos datos de registro ('A.) De este modo se podría prevenir que una personaque tiene un nombre yapellido idéntico aotra persona, que ha tenido un registro policial, pueda serinvolucrada en una indagación policial ('A ) 54. Por todas estas razones, la rectificación de lainformación, en el sentido de precisar los datos, es la forma adecuada de reparación.!'A)". En estalínea de análisis y argumentos, es necesario y conducente jurídicamente, que al resolver la acción dehábeas corpus que declara arbitraria la permanencia de Alfredo Jacinto Díaz Jiménez en prisiónpreventiva, pese a haberse emitido dictamen abstentivo a su favor, cuya libertad ya se ha ejecutado,existiendo petición expresa orientada a la eliminación de los datos en el Registro Policial, debemospronunciarnos, como un componente de la reparación integral prevista como exigencia en el artículo86 de la Constitución de la República, dada la naturaleza de la garantía constitucional yla reparaciónintegral que se le debe al perjudicado; no cabe obligarle a accionar nuevamente en la justiciaconstitucional para la protección de sus derechos, ys. bien no procede la eliminación, corresponde

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como reparación integral, que se especifique puntualmente en el registro policial al que hace

referencia el apelante, cuya denominación es Sistema Integral Informático de la Policía Nacional

(SIIPNE). que señor AlfredoJacinto Díaz Jiménez, fue sobreseído.

3.11 Sobre las actuaciones del Director del Centro de Rehabilitación de Personas Adultas en

Confiicto con la Ley Varones No. 1 de Guayaquil, es preciso determinar que. en la audiencia

efectuada el 19 de noviembre de 2020. y de lo que constaen el proceso, la boleta de excarcelación se

giró el 18 de noviembre de 2020. a las 16h39. llegó al centro carcelario el 19 de noviembre de 2020 a

las 13h40: se afirmó en la diligencia pública, que está en el departamento jurídico del Centro de

Privación de Libertad Guayas No. 1. ejecutado el trámite, previa verificación que no tenga otra causa

pendiente, situación que tiene razón de materializarse, en cuanto laboleta de excarcelación y el propio

hábeas corpus rigen para la causa específica. De autos obra (fs. 38) el oficio del Director del

mencionado centro, de fecha 20 de noviembre de 2020. en el que se solicita al Juez se aclare, si se

trata de la misma causa, en atención a que la boleta de excarcelación se refiere al señor Diaz Jiménez

pero con relación a lacausa 09285-2020-00652. mientras que en los archivos consta ladetención del

señor Díaz Jiménez por boleta de encarcelamiento en lacausa 09281-2020-01361. desconociendo si se

trata de la misma causa o son causas diferentes, para dar trámite a la boleta de excarcelación, por lo

que. el escrito Urgente Inocente Preso, de fecha 20 de noviembre de 2020. no corresponde a una

arbitrariedad del Director del Centro de Privación de Libertad, es una actuación legítima de

verificación, está debidamente documentado lo expuesto por él. y se le puso en libertad como así lo

admite el apelante el 23 de noviembre de 2020. por lo que. entiende este tribunal, una vez cumplidas

las exigencias de certeza respecto a que no existen otra u otras causas en su contra, y de ser una sola

la causa por la que se encontraba detenido el señor Díaz Jiménez, por lo que. se niega esta petición.

DECISIÓN: Por las razones expuestas, este Tribunal de laSala Especializada de lo Civil y Mercantil

de la Corte Nacional de Justicia, aADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA0, aceptando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el

abogado Juan Carlos Vizuete León a favor del señor Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, se ordena oficiar

a la Policía Nacional, para que en el plazo de 8 días, precise en el registro de detención del señor

Alfredo Jacinto Díaz Jiménez, que ha sido sobreseído por mediar dictamen abstentivo de la Fiscalía,

en la causa penal 09285-2020-00652. de la Unidad Judicial Norte 1 Penal con sede en el cantón

Guayaquil, provincia de Guayas. Devuélvase el expediente al tribunal de primera instancia, para que

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proceda a laejecución. Notifíquese y cúmplase.

E ORELLANA PABLO FERNANDO

JUEZNACIONAL (PONENTE)

MONTALVO ESCOBAR/MXrIA* DE LOS ANGELES

JUEZA NACIONAL (E)

PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO

JUEZ NACIONAL (E)

8o$£r-

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FUNCIÓN JUDICIAL

En Quito, lunes veinte y uno de diciembre del dos mil veinte, a partir de las catorcehoras y treinta y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIAque antecede a: DÍAZ JIMÉNEZ ALFREDO JACINTO en el correo electró[email protected], [email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0911868032 del Dr./Ab. JUAN CARLOS VIZUETE LEÓN. AB. JOSÉMACÍAS FLORES JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL NORTE FLORIDA DEGUAYAQUIL en el correo electrónico [email protected] DEL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PERSONASADULTAS EN CONFLICTO CON LA LEY, GUAYAQUIL N° 1 en el correo electrónicohugo.jacome®atencionintegral.gob.ee, [email protected],[email protected]. Certifico:

AB. CRISTINA PILAR VALENZUELA ROSERO

SECRETARIO RELATOR (E) (E)

_,. Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL yggafox*ROSERO

DOCUMENTO FIRMADO P=|CELECTRÓNICAMENTE £| U °

1720485349

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALACSECRETARIA

CERTIFICO QUE LA(S>-5- OOWAÉIGUAL(ES) ASÜJS) ORIGIN,

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