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FUNCIÓN JUDICIAL 1*5? 1 I 140257933-DFE Juicio No. 09286-2021-00055 UNIDAD JUDICIAL NORTE 2 PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DELGUAYAS. Guayaquil, martes 12de enero del 2021, a las 13h45. VISTOS: En mérito de la razón actuarial que antecede, avoco conocimiento de la presente medida cautelar.- Con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República del Ecuador, el Señor Lester Salces, por los derechos que representa de la compañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A., solicita a la suscrita Jueza que se dicten medidas cautelares en contra dela Resolución número No. SCVS-INS-DNNR-2018-00009341 y los oficios números SCVS-INS-DNNR-2020-00040007-O, SCVS-INS-DNNR-2020-00047072-O y SCVS-INS- DNNR-2020-00049636-O emitidos por la Superintendencia de Compañía, Valores y Seguros. Concretamente se solicita que "Se ordene la suspensión de la resolución número No. SCVS- INS-DNNR- 2018-00009341 y de los oficios números SCVS-INS-DNNR-2020-00040007-0 y SCVS-INS-DNNR-2020-00047072-0, y que se declare sin valor todos los efectos que se hayan producido posterior a los actos administrativos previamente mencionados". Siendo el estado de la causa el de dictar resolución se considera: PRIMERO.- La demanda reúne los requisitos que exige el artículo 10 de la LOGJYCC, en consecuencia, se la acepta al trámite. SEGUNDO.- Los actos que se impugnan se dictaron en esta ciudad de Guayaquil. Por esta razón, de conformidad con los artículos 86.2 y7 de la CRE y LOGJYCC respectivamente, la suscrita jueza es competente para conocer la petición de medidas cautelares presentada por Lester Salces, por los derechos que representa dela compañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A. TERCERO.- Ahora bien, en cuanto análisis específíco de lo que se pide dentro de la presente acción, debemos tener en cuenta lo que el accionante, en el libelo de su petición, afirma respecto de los antecedentes de hecho, esto es, entre otras cosas, lo siguiente: " (...) El 14 de marzo del 2018 se suscribió entre Vumilatina Medicina Prepagada S.A. (en adelante. simplemente la Compañía) y el señor Alejandro Xavier Kayser Villacreses (o en lineas siguientes, el Afiliado) un "Contrato de Prestación de Servicios de Salud y Medicina Preparada de la Compañía Vumilatina Medicitia Prepagada S.A." el mismo que tenia por objeto la prestación de senñcios de medicina prepagada de la Compañía al Afiliado. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 del referido Contrato, el afiliado se comprometió, entre otras cosas, a: "14.2.2. Hacer uso correcto de los servicios y ñnanciamientos previstos en este Contrato, actuar de buena fe a la hora de contraer obligaciones contractuales", v "14.2.5. Proporcionar a la Compañía en forma veraz. oportuna y completa, la información que se les solicite, para la evaluación y aplicación de las estipulaciones previstas en este Contrato". Adicionalmente. la Cláusula 27. señala como causal de anulación del mismo: "27.1. Cuando el afiliado oculte, omite o entregue información falsa en la Solicitud de Cobertura, se entenderá como un vicio en el consentimiento de la Compañía por error en la persona con la que está contratando.". Pentro de la Solicitud de Cobertura (misma que se adjunta), ingresada por el Afiliado, dentro del apartado de Condiciones Médicas, únicamente declara sufrir un tipo de "Enfermedad del esófago, estómago, intestinos, páncreas, vesícula biliar, hepatitis u otras enfermedades del

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FUNCIÓN JUDICIAL 1*5? 1

I

140257933-DFE

Juicio No. 09286-2021-00055

UNIDAD JUDICIAL NORTE 2 PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL,PROVINCIA DELGUAYAS. Guayaquil, martes 12de enero del 2021, a las 13h45.

VISTOS: En mérito de la razón actuarial que antecede, avoco conocimiento de la presentemedida cautelar.- Con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República delEcuador, el Señor Lester Salces, por los derechos que representa de la compañía VumilatinaMedicina Prepagada S.A., solicita a la suscrita Jueza que se dicten medidas cautelares encontra delaResolución número No. SCVS-INS-DNNR-2018-00009341 y los oficios númerosSCVS-INS-DNNR-2020-00040007-O, SCVS-INS-DNNR-2020-00047072-O y SCVS-INS-DNNR-2020-00049636-O emitidos por la Superintendencia de Compañía, Valores y Seguros.Concretamente se solicita que "Se ordene la suspensión de la resolución número No. SCVS-INS-DNNR- 2018-00009341 y de los oficios números SCVS-INS-DNNR-2020-00040007-0 ySCVS-INS-DNNR-2020-00047072-0, y que se declare sin valor todos los efectos que sehayan producido posterior a los actos administrativos previamente mencionados". Siendo elestado de la causa el de dictar resolución se considera: PRIMERO.- La demanda reúne losrequisitos que exige el artículo 10 de la LOGJYCC, en consecuencia, se la acepta al trámite.SEGUNDO.- Los actos que se impugnan se dictaron en esta ciudad de Guayaquil. Por estarazón, deconformidad con los artículos 86.2 y 7 de la CRE y LOGJYCC respectivamente, lasuscrita jueza es competente para conocer la petición de medidas cautelares presentada porLester Salces, por los derechos que representa delacompañía Vumilatina Medicina PrepagadaS.A. TERCERO.- Ahora bien, en cuanto aí análisis específíco de lo que se pide dentro de lapresente acción, debemos tener en cuenta lo que el accionante, en el libelo de su petición,afirma respecto de los antecedentes de hecho, esto es, entre otras cosas, losiguiente: " (...) El14de marzo del 2018 se suscribió entre Vumilatina Medicina Prepagada S.A. (en adelante.simplemente la Compañía) y el señor Alejandro Xavier Kayser Villacreses (o en lineassiguientes, el Afiliado) un "Contrato de Prestación de Servicios de Salud y MedicinaPreparada de la Compañía Vumilatina Medicitia Prepagada S.A." el mismo que tenia porobjeto la prestación de senñcios de medicina prepagada de la Compañía al Afiliado. Deconformidad con lo establecido en la Cláusula 14 del referido Contrato, el afiliado secomprometió, entre otras cosas, a: "14.2.2. Hacer uso correcto de los servicios yñnanciamientos previstos en este Contrato, actuar de buena fe a la hora de contraerobligaciones contractuales", v "14.2.5. Proporcionar a la Compañía en forma veraz.oportuna ycompleta, la información que se les solicite, para laevaluacióny aplicación delasestipulaciones previstas en este Contrato". Adicionalmente. la Cláusula 27. señala comocausal de anulación del mismo: "27.1. Cuando el afiliado oculte, omite o entregueinformación falsa en la Solicitud de Cobertura, se entenderá como un vicio en elconsentimiento de la Compañía por error en la persona con la que está contratando.".Pentro de la Solicitudde Cobertura (misma que seadjunta), ingresada por elAfiliado, dentrodel apartado de Condiciones Médicas, únicamente declara sufrir un tipo de "Enfermedad delesófago, estómago, intestinos, páncreas, vesícula biliar, hepatitis u otras enfermedades del

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hígado, así como otro desorden del aparato digestivo", específicamente -tal como sedesprende de la Solicitud- declara padecer Diverticulitis. bajo condición actual "buenestado", situación que como veremos enlaspróximas líneas, fue gravemente minimizada, pordecir lo menos, y constituye una verdadera omisión de antecedentes necesarios por parte delusuario, llevando a que el Contrato en si mismo no haya sido suscrito con el plenoconsentimiento que debe ser exigido. Previo a la suscripción de la solicitud al plan decobertura y a la vinculación contractual contraída entre el señor Alejandro Xavier KavserVillacreses y la compañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A. el 31 de enero de 2018. elseñor Alejandro Xavier Kavser Villacreses se realizó dos exámenes médicos consistentes en:i) una "ecografía al abdomen superior y al abdomen inferior (ANEXO I)". en cuyo resultadoemitidopor el Doctor Ornar Sánchez, se advirtió una "dilatación deasa intestinal localizadaen topografía abdominal infra umbilical": y. ii) Un examen de heces el efectuado en ellaboratorio SANLAC S.A. (ANEXO II). en cuyo resultado se advirtió la existencia de "sangre

oculta en heces: hematíes 6-8 x campo". A todas luces, los resultados de ambos exámenes,cuyas copias se adjuntan como elementos probatorios, reflejaron la existencia de unapatología completamente nueva para el señor Alejandro Xavier Kayser Villacreses. esto sinperjuicio de tomar en consideración su enfermedad (diagnosticada con anterioridad) deDiverticulitis. por lo que fue necesario realizar exámenes complementarios con la finalidadde corroborar aquellos resultados. Los referidos exámenesfueron realizados días antes de laaplicación al Plan. Ante ello y. la orden médica del tratante del demandado. Doctor RobertoMoría, el 14 de febrero de 2018. el Afiliado se realizó una "tomografla de abdomen totalsimple y contrastado" (misma que también se adjunta), en la cual se diagnosticó un"engrosamiento de pared asociado a incremento segmentario de densidad con realce postcontaste de mesocolon sigmoideo adyacente (plastrón) en diámetro de 4 cms." Este examenfue solicitado por el doctor Roberto Moría, médico tratante del señor Kayser Villacreses. Lapresencia de aquel plastrón, que, dicho sea de paso, consta debidamente diagnosticado,conlleva la existencia de una enfermedad distinta, a la que fue finalmente declarada por elAfiliado, esto es. una simple inflamación causada por una Diverticulitis. En resumen, elAfiliado al tener conocimiento previo, de queadolecía de algo diferente -y más grave- a unaDiverticulitis en "buen estado", y haber omitido tal información a la Compañía, vició elconsentimiento de la misma al momento de contratar, y las consecuencias de su actuarperjudicaron y siguen perjudicando al día de hoy, a las finanzas de la Compañía. Como siesto fuerapoco, no se trata ni por asomo, de la única información que el Afiliado decidióocultar a Vumilatina Medicina Prepagada S.A.: cuando ingresó la Solicitud de Cobertura,ante las preguntas: "¿Ha tenido alguno de los solicitantes un examen pediátrico,ginecológico o de rutina en los últimos 5 años?y ¿Elsolicitante o alguno de susdependientesha recibido tratamiento médico, o se ha realizado pruebas diagnósticas v/o ha padecidoalguna de estas enfermedades a lo largo de su vida? (...) 10. Diabetes, desórdenes de laglándula tiroides u otro desorden endocrino/hormonal": el usuario respondió que "NO" aambas preguntas, situación que tampoco se contrasta con la realidad de los hechos. Todaesta información relevante, a la que el Afiliado estaba obligado a declarar previo a lasuscripción del Contrato, fue, a propósito, omitida por él. Esto, provocó que Vumilatina

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Medicina Prepagada S.A. fuera inducida al error en la celebración del Contrato, y por tanto,que se fijaran unas condiciones contractuales que no obedecían a la realidad de lascircunstancias y quepor tanto, afectarían gravemente al equilibrio financiero del Contrato.Más adelante, continuando la narración de los hechos, el accionante nos indica también lo

siguiente: "Este Contrato, que fuesuscritoel 14 de marzode 2018. cuya cobertura tuvoinicioel 01 de marzo de 2018. filaba como precio convenido entre laspartes, la suma de seis milquinientos treinta y seis 52/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.536.52).con un deducíale de cinco mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.00) durante su periodo de cobertura, esto es. del 1 de marzo de 2018 hasta el 28 defebrero de 2019. Así luegodeproporcionar informaciónfalsa ensu solicitud, el 22 de marzode 2018. el Afiliado ingresó "de urgencia" al Hospital la Clínica Kennedy, debido a que.según consta en su hoja de ingreso, presentó un diagnóstico de apenaicitis., esto mientras seencontraba en elperiodode carencia del Plan contratado. Sorprendentemente, al encontrarsedentro del Hospital Clínica Kennedy, de acuerdo con los informes de los médicos tratantes, yde la información que reposa en la Clínica Kennedy, se le realizó una colostomía coningresopor vía infraumbilical meaja, la cual sorprendió al equipo médico de Vumilatina MedicinaPrepagada S.A. puesto a que este no es un procedimiento quirúrgico habitual para unaapendicetomía. de hecho, el procedimiento recomendado es totalmente distinto al realizado.Acto seguido, y sin encontrarse fenecido el período de carencia del plan contratado, el 3 deabril de 2018. el Afiliado solicitó a través de su broker. la cobertura total de los gastosincurridos en su hospitalización y tratamiento de un adenocarcmoma colorrectal. Al realizarel análisis del caso, el equipo médico de Vumilatina Medicina Prepagada S.A. advirtióirregularidades e inconsistencias tanto en las condiciones delestado desaludy preexistenciasdeclaradas por el asegurado, como en el procedimiento seguido dentro del centrohospitalario: por lo que, deacuerdo conlo convenido enel Contrato suscrito entre laspartes,se solicitó informes médicos, historia clínica, y otros documentos de soporte. Gracias a ello,sepudo tener accesoa los siguientes documentos, que se adjuntan a •.. lapresente acción: 1)Informes médicos emitidos por el Doctor Pedro Mariano Barbera Vera y Doctor FemandoMiñan Arana a través de los cuales, recién tuvimos conocimiento de la tomografia efectuadael 14de febrero de 2018 ya que señalaban que, el resultado de la tomografia realizada el 14de febrero de 2018 al señor Kayser Villacreses (antes de contratar elplan) y el resultado detomografia realizada el 14de marzo de 2018 (durante elperíodo de carencia delplany antesde la "emergencia médica" por la que ingresó al centro hospitalario) contenían los mismoshallazgos, sin mayores modificaciones. 2) Record quirúrgico de la mencionada intervención.en el que el cirujano. Doctor Francisco Nevares advirtió una "apéndice gangrenosaaumentada de tamaño"pero enla foto adjunta en el informe médico nose aprecia rastros degangrena, es más, dentro de aquel mismo documento, se concluye que no A existenalteraciones histológicas. 3) Exámenes de laboratorio donde se advierten leucocitos 7690 yvroteina C reactiva 2.9 mg/L. resultados que se encuentran dentro de los valores normales,sin presentarse fiebre en el paciente. 4) Informe del especialista Doctor Flavio Veintimilla.quien indica la operación propuesta "signoidectomia". sin mencionar que se realiza unaapendicetomía. señalando además que, la cirugía es "electiva, lo que evidencia que la

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intención de la operaciónfue resecar el tumor, evidentemente consistía en un procedimientoprogramado. Luego de contar con la documentación solicitada, el equipo médico deVumilatina Medicina Prepagada S.A. emitió un informe enel que determinó lo siguiente: "Enlos casos en los que se sospecha que un paciente tiene un cuadro apendicular. el protocolomanda que después de realizar el examen físico, se lleven a cabo losexámenes de laboratorioa fin de determinar el recuento leucocitario. en este caso los rematados muestran leucocitos

7690 y proteína C reactiva 2.9 mg/L. mismos que están dentro de los valores normales. Paraconfiímar el diagnóstico clínico, sobre todo de un paciente con sintomatología leve, esnecesario realizar estudios por imágenes como tomografia computerizada abdominal oecografía. en las cuales se debe evidenciar el diámetro transverso delapéndice mayor a 6mmy apéndice no compresible. Solohabiendo realizado elprocesoantes mencionado y verificadoque se cumplan con los criterios mínimos de un cuadro apendicular. se puede proceder aintervenir quirúrgicamente al paciente. ". De manera que, basándose en aquel razonamientose rechazó la cobertura pretendida por el demandado: sin embargo, debido al reclamoadministrativo planteado en contra de Vumilatina Medicina Prepagada SA ante laSuperintendencia de Compañías. Valores y Seguros, mi representada, actuando de buena feha pagado indebidamente, todos los gastos médicos de una enfermedad^ directamenterelacionada a preexistencias no declaradas, mismos a quea la fecha, ascienden a la sumadeunmillón doscientosochenta y seis mil cientosetentay nueve 81/100 dólaresde los EstadosUnidos de América (USS V286.179.8Uy cuyos comprobantes de pago constan debidamenteincorporados al proceso. (...) De esta manera, podrá advertir, señor Juez Constitucional, lasinconsistencias advertidas entre lo declarado y el verdadero estado de salud del Afiliado,quien premeditadamente contrató un servicio de medicina prepagada a sabiendas de susituación de salud lo que ha provocado que la Compañía incurra en excesivos egresos decobertura que carecen de unajustificación adecuada.". El accionante también ha puesto enconocimiento de esta Autoridad que el 26 de noviembre del 2020 presentó una demanda queha sido sorteada con el número 09332-2020-10448 por medio de la cual solicita la declaratoriade nulidad del contrato en razón de la información falsa que fue proporcionada por elAfiliado. A decir de la accionante, los derechos amenazados por los actos administrativosexpedidos por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, son losderechos a la vida, a la salud y la propiedad contemplados en los artículos 45, 32, y numeral26 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, ya que el acatamiento de lasdisposiciones emitidas por la referida Superintendencia de Compañías Valores y Seguros,imposibilitarían que Vumiiatma Medicina Prepagada S.A. pueda responder ante el resto decoberturas contratadas por sus afiliados, de tal manera que estos ante la falta definanciamiento para su debido acceso a la salud conllevaría un detrimento al derecho de lavidade estas personas, así comoel de la propiedad. CUARTO.- De acuerdo conel artículo 87de la Constitución: "Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente delas acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesarla violación o amenaza de violación de un derecho". H enunciado transcrito se complementacon la norma contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional. Esta disposición establece que las medidas cautelares tendrán por

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objeto evitar o cesar laamenaza o violación de los derechos reconoddos enla Constitución yen los instrumentos internacionales de derechos humanos. La Constitución y la Ley OrgánicadeGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional requieren que toda petición demedidascautelares fundamente que: 1) Existe la amenaza o violación de derecho reconocido en laConstitución o tratados intemadonales de derechos humanos; 2) Si la violación estáocurriendo, se debe demostrar que la petidón tiene por objeto hacerla cesar, 3) Si es unaamenaza de vulneración, ésta debe ser inminente; 4) La amenaza de vulneración, además,debe ser grave. Esto significa que las consecuendas o los daños que ocasionaría lavulneración del derecho deben ser irreversibles e irreparables; 5) Las medidas cautelares sonsubsidiarias. Por este motivo el actor debe demostrar que no existen vías administrativas uordinarias para conseguir la tutela preventiva, urgente y cautelar que se solicita. Así, seimpone la obligación de verificar si la demanda presentada por el actor cumple con lasexigencias constitucionales y legales. El derecho a la propiedad que garantiza el numeral 26del artículo 66 de la Constitución protege a las personas de cualquier tipo de cobro indebidoque pretenda afectar su patrimonio. Así han razonado algunos Tribunales Constitucional,citamos como ejemplo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional de la República dePerú. "El derecho a la propiedad privada constituye un derecho fundamental cuyo ámbito deprotección o contenido garantiza las facultades de uso, usufructo y la libre disposidón delbien. Sin embargo, la comprensión constitucional de la propiedad es más amplia y, primafacie, comprende además la garantía de indemnidad o conservación de la integridad delpatrimonio de la persona. La inviolabilidad de la propiedad debe interpretarse no sólo comoprohibición de intervenciones en el libre ejerdcio o goce de los mencionados atributosclásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas,el derecho de propiedad garantiza la conservadón de la integridad del patrimonio de laspersonas y, por consiguiente, prohibe la indebida detracdón del mismo. Por esto, desde laperspectiva constitudonal, todo cobro indebido a una persona, proceda del Estado o de losparticulares, constituye una afectadón del derecho de propiedad". El Art. 32 de laConstitución de laRepública, establece: "La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuyarealización se vincula al ejerddo de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, laalimentación, la educadón, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientessanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediantepolíticas económicas, sodales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente,oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promodón y atención integralde salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestadón de los servidos de salud se regirápor los prindpios de equidad, universalidad, solidaridad, intercuíturalidad, calidad, eficiencia,encada, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. En este casocorresponde a la autoridad judicial ordinariadeterminarsi es invalidoo no el contrato suscritoentre la compañía Vumilatina Medidna Prepagada S.A., y el señor Alejandro Xavier KayserVillacreses, debiendo consecuentemente la compañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A.,según sea el caso terminar o mantener la cobertura de salud para el señor Alejandro XavierKayser Villacreses en los términos pactados en el contrato. Por estas razones, la suscrita juezaconsidera fundadas las afirmadones del actor en lo que serefiere a las amenazas deviolación

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del derecho a la vida y a la salud, toda vez que el acatamiento de lo dispuesto por laSuperintendenda de Compañías, Valores y Seguros en resoludón No. SCVS-INS-DNNR-2018-00009341 y los ofidos números SCVS-INS-DNNR-2020-00040007-O, SCVS-INS-DNNR-2020-00047072-O y SCVS-INS-DNNR-2020-00049636-O, acarrearía en que lacompañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A., no pueda seguir prestando la coberturacontratada porsus afiliados.- QUINTO.- La amenaza de vulneradón existe, sin embargo, esteno es el único requisito que exige el artículo 27 de la LOGJYCC para el otorgamiento demedidas cautelares. De acuerdo a esta norma la amenaza de violación debe ser, además,

inminente y grave. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, emitió laResolución número No. SCVS-1NS-DNNR-2018-00009341 y los ofidos números SCVS-INS-DNNR-2020-00040007-O, SCVS-1NS-DNNR-2020-00047072-O y SCVS-INS-DNNR-2020-00049636-O, mediante los cuales se ordena que la Compañía VUMILATINA MEDICINAPREPAGADA S.A., mantenga la cobertura futura y continua de todo el tratamiento delAdenocarcinoma Colorectal del señor Alejandro Xavier Kayser Villacreses, en los términospactados en el contrato. El acto que amenazacon vulnerarlos derechos del actor es inminente.Por inminente entendemos aquello que está próximo a ocurrir, es decir, un hecho futurocercano; en palabras del profesor Fenicio Tommaseo "(...) la referencia a la inminencia delperjuicio significa que el temor de daño no debe estar ligado a eventos todavía lejanos en eltiempo, sino como ha sido dicho, "interés con cercana probabilidad". El término grave al quese refiere la ley, de conformidad con el al artículo 11.5 de la Constitución, debe serinterpretado en el sentido que más favorezca a la vigencia del derechos del actor. Entonces,para determinar la gravedad de la amenaza debe considerarse qué pasaría si se mantiene loordenado por la Superintendenda de Compañías, Valores y Seguros, esto es la coberturafutura y continua de todo el tratamiento del Adenocarcinoma Colorectal del señor AlejandroXavier Kayser Villacreses. De continuar o mantenerse lo ordenado por la Superintendencia deCompañías, Valores y Seguros, la compañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A., tendría queseguir cubriendo los gastos médicos del señor Alejandro Xavier Kayser Villacreses, losmismos que indica que hasta la fecha asdenden a $1'286.179,81 dólares, consecuentementedebería, si su intención es recuperar el dinero que se pagó, iniciar los procesos necesarios paraobtener una devoludón de lo pagado indebidamente. Los costos y la lentitud de los procesos,añadiendo al caso la pérdida de liquidez necesaria para mantener la cobertura contratada porsus afiliados, llevaría a la compañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A a una inminentequiebra, esto hace concluir que el daño derivado debe ser considerado como grave.Finalmente, el segundo elemento establecido en la norma ibídem es el daño. Según sedesprende del artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, la gravedad se determina en fundón de la intensidad o frecuencia de laamenaza o violación de derechos y de lo irreversible que resulte el daño. En este escenario elautor Galo Zambrano Chiriboga nos enseña que "La gravedad de un acto ilegítimo, debecentrarse en el hecho de la violadón constitucional. Nada hay más grave que vulnerarderechos constitucionales de las personas, entendiendo por persona, tanto a la natural como ala jurídica". SEXTO.- Dice el artículo 28 de la LOGJYCC que el otorgamiento de medidascautelares y su adopción no constituirá prejuzgamiento sobre la declaradón de violación ni

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tendrán valor probatorio en caso de existir una acdón por violación de derechos. Según estadisposición, las medidas cautelares tienen por objeto evitar una inminente violación dederechos constitucionales, no obstante, el otorgamiento de las medidas no resuelve el fondo dela controversia pues, para tal efecto, el ordenamiento jurídico prevé dos vías adecuadas yeficaces según el caso: la constitucional y la ordinaria. Ahora bien, una vez constatado que lapetición reúne los requisitos del artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, se debe verificar, en casos como éste en que la respuesta judicial defondo y definitiva depende de la sentenda que dicte un órgano de jurisdicción ordinaria (Juezde la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Guayaquil), que el caso sub examinedemuestra la conjunción de dos elementos, a saber: a) la verosimilitud del derecho (fitmusboni iuris); b) el peligroen la demora (periculim in mora) El requisito de la verosimilitud delderecho está contenido en el 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdicdonales y ControlConstitucional. Esta disposición exige que la petición de medidas cautelares, en particular,tenga lo que la doctrina denomina como apariencia de buen derecho. A esto se refiere lanorma cuando dice que "Una vez que la jueza o juez conozca sobre la petición de medidascautelares, si verifica por la sola descripdón de los hechos que se reúnen los requisitosprevistos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes..."Así, aun cuando no corresponde a este juez hacer un prejuzgamiento sobre la declaración dela violación de derechos (art. 28 LOGJYCC), sí se está en la obligación de motivar, en lostérminos del artículo 4.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, por qué la demanda se encuentra lo suficientemente fundada comoparadictarla medida cautelar que sesolidta. En el caso sub examine este requisito tiene unaimportanciapreponderante, pues lo que se solidta es la suspensión de los efectos de un acto administrativoemitido por la Superintendenda de Compañías, Valores y Seguros, acto administrativo que,según el Art. 68 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,goza de la presunción legitimidad. Por este motivo, el caso que conocemos exige laponderación de los fundamentos expuestos por el demandante con el principio de presunciónde legalidad del acto administrativo, sin que este último impida al órgano jurisdicdonal

f conceder una medida cautelar (art. 26LOGJYCC). Poresta razón, se sostiene queel escrito dedemanda debe destruir esa presunción que rodea al acto administrativo: la presunción devalidez; todo ello en una cognidón sumaria que realiza el juez, hecho sobre la base de laverosimilitud. No obstante, es obvio que el requisito de una medida cautelar contra laAdministradón deberá esforzarse más de la medida para poder superar esa presundón. Sederivade los hechos una aparienda de buen derecho. De conformidad conlo estableddo en elArt. 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdicdonales y Control Constitudonal, estajuzgadora ADMITE la petición de MEDIDAS CAUTELARES, presentada por LESTERSALCES, por los derechos que representa de la compañía Vumilatina Medicina PrepagadaS.A., en contra del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, Abogado VíctorAnchundia Places, en su calidad de máxima autoridad de laaludida institución y representantelegal de la misma, por cuanto de su pretensión se desprende que ha presentado una demandaante la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Guayaquil, juido No. 09332-2020-010448, estando actualmente el proceso en trámite, y sin embargo la Superintendencia de

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Compañías, Valores y Seguros, ordeno que la Compañía VUMILATTNA MEDICINAPREPAGADA S.A., mantenga la cobertura futura y continua de todo el tratamiento delAdenocarcinoma 4 Colorectal del señor Alejandro Xavier Kayser Villacreses, en los términospactados en el contrato, ocasionándole un perjuicio económico grave, lo cual imposibilitaría ala compañía seguir ofredendo la cobertura contratada por sus afiliados, pudiéndole ocasionarhasta laquiebra, violentando así también los derechos a lavida y ala salud de los afiliados dela compañía, los efectos de este acto violatorio por parte de la Superintendenda deCompañías, Valores y Seguros, surten efectos en la dudad de Guayaquil, por cuanto eldomicilio legal de la compañía Vumilatina Medicina Prepagada S.A, queda en esta ciudad.Por lo que es muy claro el segundo indso del Art. 27 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: "...Se considerará grave cuandopueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuenda de la violación..."; y porhaber un proceso judicial pendiente de resolver ante el Juez de la Unidad Judicial Civil consede en el Cantón Guayaquil, se establece que es procedente lo solicitado por el Accionante,por lo que consecuentemente: 1) Se suspende provisionalmente e inmediatamente los efectosde la Resolución número No. SCVS-INS-DNNR-2018-00009341 y los oficios númerosSCVS-INS-DNNR-2020-00040007-O, SCVS-INS-DNNR-2020-00047072-O y SCVS-INS-DNNR-2020-00049636-O, emitidos por la Superintendencia de Compañías, Valores ySeguros; 2) Se ordena a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a no dar inidoa proceso sancionatorio alguno en contra de la compañía Vumilatina Medicina PrepagadaS.A., en razón del contrato suscrito entre esta y el señor Alejandro XavierKayser Villacreses,hasta que se resuelva el juido ordinario signado con el número 09332-2020-010448. Lasuspensión se mantendrá hastaque se resuelva el Juido No. 09332-2020-010448, tramitado enla Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Guayaquil, y una vez se resuelva conforme aDerecho dicha causa, la misma que deberán hacer conocer a esta Juzgadora, para los finespertinentes. Notifíquese la presente Resoludón de Medidas Cautelares a la Superintendendade Compañías, Valoresy Seguros, por cualquiermedio eficaz posible, para lo cual la actuaríadel despacho proceda con lo ordenado. Intervenga-la Abg. Yira Vdásquez García, en calidadde secretaria encargada del despac

de Garantia\PfUnidad ludida

y cúmplase.-

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FUNCIÓN JUDICIAL14C2S0:s:-DFE

En Guayaquil, martes doce de enero del dos mil veinte y uno, a partir de las quince horas ycincuenta y unminutos, mediante boletas judidales notifiqué laRESOLUCIÓN que antecedea: LESTER SALCES POR LOS DERECHOS QUE REPRESENTA DE LA COMPAÑÍAVUMILATINA MEDICINA PREPAGADA S.A en el correo electrónico

[email protected], [email protected]. SUPERINTENDENCDIA DECOMPAÑÍAS VALORES Y SEGUROS enel correo electrónico [email protected]:

VELAS NATALIA

SECRETARIO