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ir Hh:!H ° FUNCIÓN JUDICIAL I'E 4.Í<W5(>4I-I)1:I: Juicio No. 17203-2020-04969 JUEZ PONENTE:CHILUlZA JACOME PAQUITA MARJOE, JUEZA AUTOR/A:CHILUlZA JACOME PAQUITA MARJOE SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, jueves4 de mar/o del 2021. a las 1 Jh02. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los señores Jueces Provinciales doctores Fausto Cha vez Chávez, Mario Guerrero Gutiérrez y Paquita Chiluiza Jácome (Ponente), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a la sentencia dictada por el Juez de instancia, que niega la Acción de Acceso a la Información Pública, seguida por el Dr. Galo Oswaldo Naranjo López. Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO, en contra del CONSEJO Dli EDUCACIÓN SUPERIOR, Dra. Catalina Vélez Verdugo, Presidenta del CES; Dra. Silvana Alvarez Benavides. Secretaria del CES y Procurador General del Estado. Al respecto, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- liste Tribunal de alzada debidamente integrado por quienes se encuentran investidos de jurisdicción en forma constitucional y legal. es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme lo prescrito en el artículo 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 8.8, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo tanto, dado que en la tramitación de la causa se han cumplido las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso señaladas por el articulo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que influya o pueda influir en la decisión de la causa, el proceso es válido y así se lo declara. SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- 2.1. De fojas 12 a 31 del cuaderno de primera instancia, con fecha 21 de octubre del año 2020, comparece la parte accionante y manifiesta: "...Mediunte Oficio Km, UTA-R-2020-0784-O de fecha 6 de octubre del 2020, ientregado por sistema de gestión documental QUIPUX y de forma física en las ventanillas del CES, el Doctor Galo Naranjo López, Rector de la Universidad Técnica de Ambato. dirigida a la Doctora Catalina Elizabeth Vélez Verdugo, Presidenta del Consejo de Educación Superior, se argumenta que con resolución RPC-SO-20-N 431-2020 lomada por el Consejo de Educación Superior, de fecha 09 de septiembre de 2020, de manera arbitraria e injusta, se instaura en mi contra un procedimiento administrativo sancionado): motivo por el cual se requiere determinada informaciim, para que, una vez que se cuente con la misma, se pueda: tanto analizar de forma adecuada la situación en función de los mismos, asi como accionar las medidas constitucionales y legales, respectivas; por lo que. en ejercicio de los derechos de: acceso a la información pública r peiic'wn, constitucionalmente reconocidos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 y demás pertinentes de la LOTAIP y II y siguientes de su Reglamento de Aplicación, se solicitó se entregue los documentos requeridos, en copias

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Page 1: FUNCIÓN JUDICIAL I'E

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FUNCIÓN JUDICIAL I'E4.Í<W5(>4I-I)1:I:

Juicio No. 17203-2020-04969

JUEZ PONENTE:CHILUlZA JACOME PAQUITA MARJOE, JUEZAAUTOR/A:CHILUlZA JACOME PAQUITA MARJOESALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIAYADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEPICHINCHA. Quito, jueves4 de mar/o del 2021. a las 1Jh02.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los señores Jueces Provincialesdoctores Fausto Chavez Chávez, Mario Guerrero Gutiérrez y Paquita Chiluiza Jácome(Ponente), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a la sentenciadictada por el Juez de instancia, que niega la Acción de Acceso a la Información Pública,seguida por el Dr. Galo Oswaldo Naranjo López. Rector y Representante Legal de laUNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO, en contra del CONSEJO Dli EDUCACIÓNSUPERIOR, Dra. Catalina Vélez Verdugo, Presidenta del CES; Dra. Silvana AlvarezBenavides. Secretaria del CES y Procurador General del Estado. Al respecto, se considera:PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- liste Tribunal de alzada debidamenteintegrado por quienes se encuentran investidos de jurisdicción en forma constitucional ylegal.es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme lo prescritoen el artículo 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 8.8, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo tanto,dado que en la tramitación de la causa se han cumplido las garantías básicas que aseguran elderecho al debido proceso señaladas por el articulo 76 de la Constitución de la República delEcuador. Al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que influya o pueda influir enla decisión de la causa, el proceso es válido y así se lo declara. SEGUNDO.-ANTECEDENTES.- 2.1. De fojas 12 a 31 del cuaderno de primera instancia, con fecha 21 deoctubre del año 2020, comparece la parte accionante y manifiesta: "...Mediunte Oficio Km,UTA-R-2020-0784-O de fecha 6 de octubre del 2020, ientregado por sistema de gestióndocumental QUIPUX y de forma física en las ventanillas del CES, el Doctor Galo NaranjoLópez, Rector de la Universidad Técnica de Ambato. dirigida a la Doctora Catalina ElizabethVélez Verdugo, Presidenta del Consejo de Educación Superior, se argumenta que conresolución RPC-SO-20-N 431-2020 lomada porel Consejo de Educación Superior, de fecha09 de septiembre de 2020, de manera arbitraria e injusta, se instaura en mi contra unprocedimiento administrativo sancionado): motivo por el cual se requiere determinadainformaciim, para que, una vez que se cuente con la misma, se pueda: tanto analizar de formaadecuada la situación en función de los mismos, asi como accionar las medidasconstitucionales y legales, respectivas; por lo que. en ejercicio de los derechos de: acceso a lainformación pública r peiic'wn, constitucionalmente reconocidos, y de conformidad a loestablecido en el Artículo 19 y demás pertinentes de la LOTAIP y II y siguientes de suReglamento de Aplicación, se solicitó se entregue los documentos requeridos, en copias

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certificadas, de conformidad al siguiente detalle: ¡. Denuncia presentada en el Consejo deEducación Superior -CES-, por el señor Marcos Antonio Barros Rodrigue:, de fecha 17 de¡unió de 2020. en contra de: Los miembros del H. Consejo Universitario de la UniversidadTécnica de Ambato, el Rector. Vicerrectores de la Universidad Técnica de Ambato ymiembros del Tribunal Electoral Universitario de la UTA. 2. Memorando N°CES-PRO-2020-021 l-M. del 07 de septiembre del 2020, emitido por el Procurador del Consejo de EducaciémSuperior yel informe jurídico, suscrito por elabogado Juan Pablo Sáenz, sobre la denunciapresentada por el señor Marcos Antonio Barros Rodríguez, adjunto al mismo. 3.Convocatoria a la vigésima sesión ordinaria del Pleno del Consejo de Educación Superior, defecha 07 de septiembre de 2020, signada con el número de oficio: CES-SO- 20-2020. 4.Resolucitm: RPC-SO-20-No 431-2020, emitida por el Consejo de Educación Superior, del 09de septiembre de 2020 y el documento (físico o electrónico) por el cual se notificó delcontenido de la misma, a los ciudadanos señalados en dicho acto administrativo. 5. Actaaprobada de la vigésima sesión ordinaria del Consejo de Educaciém Superior, del 09 deseptiembre de 2020 (contenido completo). 6. Recorrido dispuesto en el sistema de gestióndocumental QUIPUX (signado con el número CES-CES-2020-0983-EX.) a los oficios:ASESEC-DE-168-2020, de fecha 08 de septiembre de 2020 y UTA-R-2020-0708-0, de fecha08 de septiembre de 2020. los cuales fueron remitidos desde los correos de la Asamblea delSistema de Educaciém Superior del Ecuador y la Universidad Técnica de Ambato,respectivamente, hacia la Presidencia. Procuraduría. Secretaria General del Consejo deEducaciém Superior, asícomo a los Consejeros Académicos del Pleno de dicho Organismo. 7.Resolución adoptada por el Consejo de Educación Superior, respecto a los ojieios: ASESEC-DE-168-2020, de fecha 08 de septiembre de 2020 y UTA-R-2020-0708-0, defecha 08 deseptiembre de 2020. los cuales fueron remitidos desde los correos de laAsamblea del Sistemade Educaciém Superior del Ecuador y la Universidad Técnica de Ambato, respectivamente,hacia la Presidencia. Procuraduría, Secretaria General del Consejo de Educación Superior,asícomo a los Consejeros Académicos del Pleno. 8. Criterio Técnico Jurídico sobre mayoríasimple, emitida mediante memorando CES-PRO-2020-0218-M, defecha ¡ 7de septiembre del2020. emitido por el Procurador del CES Abogado Juan Pablo Sáenz. 9. Resolución del Plenodel CES. tomada en Junción del memorando CES-PRO-2020-0218 M. de fecha 17 deseptiembre de 2020, emitido por el Procurador del CES Abogado Juan Pablo Sáenz, en lasesión ordinaria vigésima primera del 17 de septiembre de 2020. 10. Codificaciém delReglamento Interno del Consejo de Educaciém Superior -CES-, vigente a la presente fecha.//De lamisma forma, se requirió se entreguen en medio de almacenamiento digital (dvd, cd) yen carpeta compartida en una plataforma en la nube, y a los correos electrémicos abajoespecificados, la siguiente información contenida en audio y vídeo, que se encuentra en losarchivos del CES.- II. Archivo íntegro en audio y video de la vigésima sesión ordinaria delConsejo de Educación Superior, del 09 de septiembre de 2020. el cual no se encuentradisponible para descarga, sesión que fije transmitida por el portal web del CES el díaseñalado. 12. Archivo digital en audio y video, respecto del tratamiento y resolución delpunto18, de la sesiém Ordinaria vigésima primera del Pleno del Consejo de Educación Superior,del 23 de septiembre de 2020. //Además, de ios documentos requeridos, singularizados

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anteriormente, en ejercicio del derecho de petición, consagrado en el numeral 23 del Articulo66 de la Constitución y en el Artículo 32 del Código Orgánico Administrativo se requirió losiguiente: 1. Certificación detallada de la votación efectuada por los miembros del Pleno delConsejo de Educaciém Superior, para la adopción de la Resolución: RPC-SO-20-No 431-2020. emitida por el Consejo de Educación Superior, del 09 de septiembre de! 2020, respectodel punto del orden del dia número 16 de la vigésima sesión ordinaria de dicho Organismo. 2.Certificación de los miembros participantes en la sesión tanto en el tratamiento, así almomento de la votación en el punto del orden del dia número 16 de la vigésima sesiónordinaria del pleno de dicho Organismo para la adopción de la Resolución: RPC-SO-20-No431-2020. 3. Transcripción integra de la grabación de las deliberaciones efectuadas en elpleno del Consejo de Educaciém Superior, en el tratamiento del punto número 16 del ordendel día, de la vigésima sesión ordinaria del Consejo de Educaciém Superior, del 09 deseptiembre de 2020. la cual fue transmitida en directo a través del portal web del CES. 4.Transcripción íntegra de k grabación de las deliberaciones efectuadas en el pleno delConsejo de Educaciém Superior, en la sesión ordinaria, de fecha 09 de septiembre de 2020. almomento en que se trataron los oficios: ASESEC-DE-168-2020, de fecha 08 de septiembre de2020 v UTA-R-2020-0708-0. de fecha 08 de septiembre de 2020, los cuales fueron remitidosdesde el sistema de información Quipux y ios correos de la Asamblea del Sistema deEducación Superior del Ecuadory la Universidad Técnica de Ambato. respectivamente, haciala Presidencia, Procuraduría, Secretaría General del Consejo de Educación Superior, asicomo a los Consejeros Académicos del Pleno de dicho Organismo. 5. Transcripción íntegrade la grabación de las deliberaciones efectuadas en el pleno del Consejo de EducaciémSuperior, en el tratamiento del punto numero 18 del orden del dia, de la vigésima primerasesión ordinaria del Consejo de Educaciém Superior, del 23 de septiembre de 2020, la cualfue transmitida en directo através del portal web del CES. //Por consiguiente, se solicitó alaSeñora Presidenta, que siendo la responsable de garantizar mi derecho de acceso a lainformación pública antes detallada, según lo estipulado en el Articulo 9 de la LOTA1P. sefije el día, hora y lugar en el cual pueda retirar la información requerida, que de ningunaforma se excederá el plazo establecido en la referida disposición legal, considerando quetoda la información contenida se encuentra en los archivos de la Secretaria General y otrasdependencias del Organismo que la Dra. Catalina Vélez preside. Señor Juez Constitucional,mis requerimientos han sido absolutamente ignorados por la Presidenta del Consejo deEducación Superior, por lo que no ha existido ninguna clase de respuesta, señalando ademásque la información solicitada no se encuentra disponible en el repositorio electrónico de lareferida institución, y por el contrario, con información incierta y desconocida se estaavanzando en un procedimiento sancionado/; arbitrario e ilegal, que irrespeta derechosfundamentales como los son el de! debido proceso, inmediación y tutela judicial efectiva, elcual además puede tener graves consecuencias en toda la comunidad universitaria de laUniversidad Técnica de Ambato..:'. 2.2. Conforme los argumentos expuestos, la parteaccionante solicita: '...De acuerdo a los antecedentes expuestos y a la normativaconstitucional y legal señalada, solicito a su Autoridad que mediante sentencia declare lavulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública, por cuanto la

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Presidencia del Consejo de Educaciém Superior, no ha atendido el requerimiento que planteémediante Oficio Nro. UTA R2020-0784-0 defecha 06deoctubre de2020. entregado enfísicoen las instalaciones del CES y por medio del sistema de gestiém documental QUIPUX, enconsecuencia se ha denegado el acceso a la misma, de conformidad a lo dispuesto en elArticulo 91 de la Constitución de la República del Ecuador: considerando el hecho deque elreferido Organismo, se encuentra sustanciando de forma arbitraria un procedimientoadministrativo sancionado)- en mi contra, por una supuesta falta "muy grave", y no cuentocon la informaciém necesaria para ejercer mi derecho a ¡a defensa; y como medida dereparación solicito se requiera al Consejo de Educaciém Superior CES, exhiba iosdocumentos y ios archivos de audio y video requeridos, finalmente, se entregue de formainmediata copias debidamente certificadas de la informaciém descrita en el oficio Nro. UTA--R-2020-0784-O de fecha 06 de octubre de 2020... ". 2.3. Habiéndose negado la acción deacceso a la información por el juez constitucional de primer nivel, el accionante ha interpuestorecurso de apelación, el mismo que por haber sido concedido corresponde resolver a esteTribunal de Alzada. TERCERO.- Durante la audiencia de primer nivel, que tuvo lugar el 30de octubre de 2020. y sus reanudaciones, con fechas 9 y 11 de noviembre de 2020, los sujetosde la relación jurídica realizaron las siguientes exposiciones: 3.1. La parte peticionaria seratifica en los fundamentos de hecho y derecho de su acción, agregando que: "...el 4 deagosto de este año, un profesor presenta una denuncia al Consejo de Educación Superior, elcual en el proceso electoral de! año 2019 no se ha ponderado el voto estudiantil, se hapermitido lacandidatura dela vicerrectora sin que cumpla con los requisitos y launiversidadestaría cometiendo una falta, en el CES solicita la información la universidad, remitaalrededor de 60página, sinembargo el Procurador de CES emite un informe técnicojurídico,en la que encuentra que el Rector de la Universidad sería el responsable por no velar,cambiando el tema del denunciante, se nombra una comisión y se nombra un delegado, seinicia un proceso de instrucción en contra delDr. Naranjo, la esposa del Dr. la recibe y alsiguiente dia pegan en ¡aentidad la boleta, con fecha 23. se hace lanotificación pormedio deQuipux, el dia 6 de octubre en vista de ¡a notificación y solicitamos la información al CES.más tarde llega una informaciém incompleta por lo que nos vemos en la obligaciém desolicitar el acceso de la informaciém pública, la otra acción en Ambato, que está suspendida,hasta conocer los resultados de esta audiencia...J¿El 6 de octubre de 2020, en la sesión,ocurrieron varias cosas no comunes de un proceso administrativo, se solicitó la informacióna los 16 días recibimos una comunicación del CES, no enviaron los documentos necesarios,los documentos que peticionamos, se solicitó la denuncia presentada por el señor Barros, elMemorando, convocatoria a la Vigésima sesión, no entregaron la resolución 431 y eldocumento el acta del 9 de septiembre de 2020. reproducción del Pleno de! CES, el video dela sesión por vía zoom. ios audios envían por medio de aplicación de validez de 5 a 8 días,certificación detallada de los miembros del Pleno, participante, de la votación, transcripcióníntegra de las deliberaciones, recién el 29 de octubre de2020. se entendió parcialmentenuestro pedido, teniendo en cuenta que el Dr. Naranjo es sumariado por el CES. no ha sidoentregado en el tiempo que señala la ley. esta demora del CES en la entrega de lainformaciém menoscaba el derecho a ladefensa, el CES, no ha cumplido con la entrega de la

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información, se declare la vulneración del derecho a la informaciém pública, se retrotraiga elproceso administrativo, que el CES mantenga actualizado el sistema... "; por lo que solicitaque se acepte su acción. 3.2. De otro lado, la parte accionada el Consejo Educación Superior,representado por el Ab. Juan Pablo Sáenz, en uso de su derecho a la defensa ycontradicciónante el juez constitucional de instancia, en lo principal argumenta que: "...Se ha cumplido conla petición del Dr. Naranjo, lo cual indica que la documentaciém no ha sido retirada por laventanilla desde el 30 de octubre, en CES. no conoce contra quien se está defendiendo, elpedido de la informaciém original, en el pedido ante el CES. lo hace por sus propios ypersonales derechos y la demanda lo hace en calidad de Rector de la Universidad, el pedidode informaciém fue recibido por el CES. el 7 de octubre de 2020, lo que faltaba de lainformaciém seremite el29 de octubre, elprimer oficio se contestó a los 10 días, se identificacon presiém de los que se entrega y se especifica de los que no se entrega, seremite las copias-físicas y se remite comunicación para que retire la documentación, es obligación de tener losaudios, más no los vídeos y la transcripciém, como conclusiém se atendieron dentro del

^* término los pedidos, remitimos digitalmente porque así nos permite el COA, esdocumentaciém firmada electrónicamente, el mismo legitimado activo solicita la informacióndigital, entregando los pedidos, el Ial4. fueron atendido mediante oficio de 22 de octubre, elnumeral 5, el acta no estaba finalizado y se entregó el 29 de octubre, el numeral 6, loatendimos en copia simple del recorrido del Qnipux. en los numerales 7 y 9. estadocumentaciém no se le entregó porque no existen se comunicó el 28 de octubre, en losnumeral IIy 12. seentregó elarchivo de audio de forma electrémica. de los numerales 13 enadelante, certificación detallada, esparte delacta por lo tanto está atendida, el numeral 14 seha atendido, el numeral 15, 17, la transcripción íntegra..." 3.3. De la misma forma,comparece el procurador Judicial de la Procuraduría General del listado, indicando: "...Comparezco ofreciendo poder y ratificación del Procurador Judicial, no sepuede identificarla calidad en la que comparece elaccionante, ya que comparece en la calidad de Rector de laUniversidad Técnica de Ambato o porsus propios y personales derechos, se ha inculcado laviolación de algunos derechos, debido proceso, legítima defensa, más en la presente acciém esde acciém a la informaciém pétblica. la solicitud se la realizó el 6 de octubre, que fue

^ ingresado el 7del mismo mes yaño. fue resuelta el 22 y29 de octubre yse encontraba dentrodel término de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciém Pública, el CES.ha cumplido tal como lo pidió el accionante en una de sus solicitadas, ha respondidodiligentemente yno existiría violaciém al derecho al acceso a la informaciém pública, por loque solicito de rechace la demanda, ya que es una obligación de mantener los audios de lasaudiencia y no video..." CUARTO: PRUEBA Y HECHOS RELEVANTES.- Deconformidad con lo que dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional que dice: "La persona accionante deberá demostrarlos hechos que alega en lademanda o en laaudiencia, excepto en los casos en que se inviertala carga de laprueba (...)". Por lo tanto, respecto de la información introducida al procesopor los sujetos del misino, se advierte que consta: Prueba presentada por el accionante: a)De fs. 3 a 7, 99a 103. Oficio No. UTA-R-2020-0784-O, y UTA-R-2020-0782-O de fecha 6 deoctubre del 2020. dirigidos a la doctora Catalina Hlizabelh Vélez Verdugo. Presidenta del

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Consejo de Educación Superior, con fecha de recibido por el CES de 7 de octubre del 2020,realizando el pedido de documentos en copias certificadas, b) A fs. 8, print de pantalla delsistema QUIPUX. c) A fs. 52 a 54, Oficio No. UTA-R-2020-0837-O, de fecha 23 de octubredel 2020. en referencia a la contestación enviada por el CES del 22 de octubre de 2020. c) Afs. 55. print de pantalla, que indica documento pdf no encontrado, d) De fs. 56 a 61,impresiones del sistema Salje de la acción de medida cautelar, seguida por el accionante encalidad de Rector de la Universidad Técnica de Ambato en contra del CES. e) A fs. 587 a 591.

copia del comunicado emitido por la Directiva de la Federación de Estudiantes Universitariosdel Ecuador (l'LUL), en respaldo al Rector de la Universidad. Prueba presentada enaudiencia por la parte accionada, manifestando: «Los documentos que han sidoagregados enaudiencia ya han sido entregados a la legitimada activa ensecretaría del CESynotificado mediante Quipux con oficios 22 y 29 de octubre del 2020. Constan a) A fs. 69 a 70,Oficio Nro. CFS-SG-2020-1773-0, de fecha 22 de octubre del 2020, dando contestación al

oficio de accionante No. UTA-R-2020-0784-O, de fecha 6 de octubre del 2020, indicando «

...se atiende lo solicitado a los puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.6, 3.8 y 3.10 con el siguientedetalle: ".../.- Denuncia presentada ante el Consejo de Educaciém Superior, por el señorMarcos Antonio Barros Rodríguez, de fecha 17 de junio de 2020 - Certificación CES-SG-PSE-CE-2020-0232, de 20 de octubre del 2020; 2.- Memorando CES-PRO-2020-0211-M, del07 de septiembre del 2020, e informe jurídico anexo al mismo. Resoluciém: RPC-SO-20-No431-2020, de 09 de septiembre de 2020 y sus correspondientes notificaciones. - CertificaciónCES-SG-PSE-CE-2020-0233. de 20 de octubre del 2020; 3. Convocatoria y registro deasistencia de la Vigésima Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de Educaciém Superior. -Certificación CES-SG-PSE-CE-2020-0234, de 20 de octubre del 2020; 4.- Hoja de ruta delTrámite CES-CES-2020-0983-EX. - Certificación Informaciém obtenida del gestordocumental Quipux; 5.- Memorando CES-PRO-2020-0218-M, de fecha 17 de septiembre del2020. - Certificación CES-SG-PSE-CE-2020-0235, de 20 de octubre del 2020; 6.-Reglamento Interno del Consejo de Educaciém Superior, codificado al ¡8 de diciembre, del2019. - Certificación CES-SG-PSE-CE-2020-0236, de 20 de octubre del 2020. En lo referentea lo solicitado en los puntos 3.7 y 3.9, se informa que el Pleno del Consejo de EducaciónSuperior (CES) no adoptó ninguna resoluciém al respecto. En atención a los puntos 3.11 y3.12 remito el audio correspondiente a la Vigésima Sesión Ordinaria del Pleno del CES,desarrollada el 09 de septiembre del 2020 y el audio correspondiente al punto No. 18 delorden del día de la Vigésima Primera Sesión Ordinaria del Pleno de este Organismo,desarrollada el 23 de septiembre de 2020. mismos quepodrán ser descargados del siguientehipervíncu/o de Wetransfer. vigente hasta el 28 de octubre de 2020: https://we.tl/t-OQAGrcmT79. Respecto a lo requerido en los puntos 4.3. 4.4 y 4.5 y los videos de lassesiones del Pleno del CES. en virtud de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de.Transparencia y Acceso a la Informaciém Pública, se informa que no es posible atender susolicitud debido a la inexistencia de la informaciém solicitada. La informaciém restante,debido a su volumen, se encuentra en proceso de elaboración, revisión y suscripción; una vezque se cuente con la misma se remitirá en los plazos lega/es y justificados. Finalmente, esmenester señalar que la información correspondiente a resoluciones, actas e informes

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relacionados, consta publicada en la Gaceta Oficial de este Consejo de Estado, la cual es delibre acceso, gratuito transparente e inmediato a través del siguiente link:https://gaceta.ces.gob.ee/inicio.html, publicado en la página institucional, en cumplimiento dela Lev Orgánica de Transparencia yAcceso ala Información Pública...», b) AIs. 71 a72.Oficio Nro. CES-SG-2020-I793-O. de fecha 29 de octubre del 2020, dando contestación a lorequerido por el accionante, en relación a los oficios CES-SG-2020-I773-O, de 22 de octubredel 2020 y UTA-R-2020-0837, de 23 de octubre del 2020, señalando que nuevamente seremite la documentación solicitada, c) De fs. 73 a 90. copias del Reglamento Interno delConsejo de Educación Superior, d) Afs. 91, certificación de fecha 9 de noviembre del 2020.suscrita por Silvana Álvarez Benavidez, Secretaria General del Consejo de EducaciónSuperior, dando a conocer que el Oficio No. CES-SG-2020-I793-O. así como ladocumentación y CD anexos al mismo, con el que se da respuesta al oficio UTA-R-2020-0837-0, no han sido retirados de la ventanilla única de atención del CES. desde el 30 deoctubre del 2020, que estuvo disponible hasta la fecha, c) De fs. 93 a94, Oficio No. CES-SG-2020-1793-0. de fecha 29 de octubre del 2020 y hoja de ruta del sistema Quipux. constandoen el Asunto: "Atención solicitud de información UTA", i) De fs. 104 a 117, Oficio Nro. CES-SG-2020-1661-O, de fecha 5 de octubre del 2020. remitido al accionante, notificando con laResolución RPC-SO-20-No.43l-2020, adoptada por el Pleno del CES en su Vigésima SesiónOrdinaria, de 09 de septiembre del 2020, resolviendo dar inicio de un procedimientosancionador ordinario contra el Rector de la UTA. g) Afs. 165 a 168, denuncia presentada porel señor Marcos Antonio Barros Rodríguez ante el Consejo de Educación Superior CES. h) Afs. 170 a 180, informe jurídico, sobre la denuncia presentada por el señor Marcos AntonioBarros Rodríguez ante el Consejo de Educación Superior, en contra de laUniversidad Técnicade Ambato. i) A fs. 182 a 183. Oficio No. CES-SO-20-2020, con la convocatoria a laVigésima Sesión Ordinaria del Pleno del CES. el orden del día y la constatación del quorum.j) A fs. 185 a 230, dos copias del Acta Resolutiva de la Sesión Ordinaria No. 20 del 9 deseptiembre del 2020. k) Afs. 234 a 237, Memorando No. CES-PRO-2020-0218-M. de fecha17 de septiembre del 2020, dirigido a la doctora Catalina Vélez Verdugo, Presidenta del CES,dando a conocer el criterio Técnico Jurídico sobre la mayoría simple. 1) A (s. 239 a 251.Resolución No. 006-001-201 I expidiendo el Reglamento Interno del Consejo de EducaciónSuperior, m) A fs. 253, impreso de la notificación al doctor Galo Naranjo López, dando aconocer el nuevo vínculo de descarga de la información, dado que el enlace contenido en eloficio CES-SG-2020-1773-0 con el cual se atendió su solicitud, caduca en esa fecha, n) A fs.255 a 266, Resolución No. RPC-26-No.424-2019 del CES, que resolvió expedir elReglamento de Ejercicio de la Potestad Sancionadora del Consejo de Educación Superior, o)A fs. 268 a 416, copias certificadas del trámite administrativo en contra del doctor GaloNaranjo López, Rector de la Universidad Técnica de Ambato. p) A fs. 441, 442. CartaCiudadano Nro. C1UDADANO-CIU-2020-2940I. de fecha 8de septiembre del 2020. suscritapor el doctor Galo Naranjo López, delegando al Dr. Marcelo Cevallos. Rector de laUniversidad Técnica del Norte a fin de que asista a la Vigésima Sesión Ordinaria del Plenodel CES. del 9de septiembre del 2020. q) Afs. 443 a 578. Memorando No. CES-PRO-2020-021 1-M, de fecha 7 de septiembre del 2020, dirigido a la doctora Catalina Vélez Verdugo, en

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calidad de Presidenta del CES, dándole a conocer el Informe jurídico sobre la denunciapresentada por el señor Marcos Antonio Barros Rodríguez contra la Universidad Técnica deAmbato. expediente que puede ser descargado en el vínculo allí detallado. QUINTO.-ANALISIS DEL TRIBUNAL.- 5.1. La Constitución de la República, en su artículo 91 señalaque: ""La acciém deacceso a la informaciém pública tendrá porobjeto garantizar el acceso aella cuando ha sidodenegada expresa o tácitamente, o cuando la que se haproporcionado nosea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en elcaráctersecreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. Elcarácter reservado de la informaciém deberá ser declarado con anterioridad a la petición,por autoridad competente y de acuerdo con la ley". 5.2. A su vez el artículo 47 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sobre el objeto de estaacciónconstitucional dispone: "Esta acciém tiene por objeto garantizar el acceso a la informaciémpública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que lainformación proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado alacceso físico a las fuentes de información". Dicho artículo establece que también procederáesta acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservadode la misma. El tercer inciso del artículo mencionado manifiesta que se considerará

información pública "toda aquel/a que emane o que esté en poder de entidades del sectorpúblico o entidades privadas que, para el tema materia de la informaciém, tenganparticipación del Estado o sean concesionarios de éste". Y en los dos últimos incisosestablece las restricciones al acceso a la información al mencionar: "No se podrá acceder ainformaciém pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en lostérminos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica ysensible a los intereses de las empresas públicas". La Convención Americana sobre losDerechos Humanos, en su artículo 13, prevé que se "Garantiza la libertad de Expresión", ysegún la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos comprende "no sóloel derecho v la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y lalibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole". El principio4 dela Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, reconoce el derecho a lainformación y dice: "El acceso a la informaciém en poder del Estado es un derechofundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de estederecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidaspreviamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace laseguridad nacional en sociedades democráticas". A su vez el artículo 5 de la LOTAIPdispone: "Se considera informaciém pública, todo documento en cualquier formato, que seencuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que serefiere esta Lev, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo suresponsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado. " 5.3 Según la doctrina, "espública toda la informaciém que esté en poder deuna oficina estatal, que puede coincidir o nocon la documentaciém administrativa, siempre que su acceso no esté vedado por unaImitación expresamente establecida en la legislación" (Dolores Lavalle, Derecho de acceso ala información pública, Buenos Aires. Editorial Astrea. 2009, p.7). La tratadista Gabriela

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Meló Flores, en su artículo -'Acceso a la Información Pública", contenido en el Manual deJusticia Constitucional Ecuatoriana, p. 217. manifiesta: "la información que está en poder delEstado no puede ser negada, porque es de conocimiento público. Lo antes mencionadoconforma la regla de la presunción de publicidad de la información estatal. (...)frente aestasituación se encuentran las excepciones a la regla de publicidad, que. se interrumpe o no seaplica frente asituaciones que se especifiquen en instrumentos legales, las más comunes son:elcarácter reservado de la información, que no se encuentre en posesión de la institución uorganización estatal requerida, que no exista la información o, en su defecto, que ladisponibilidad de la información se suspenda en razón del tiempo,... ". Por su parte el artículo22 de la Ley Orgánica de Transparencia yAcceso a la Información Pública dispone: "En elcaso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada ymoteadamente, con el listado índice la legal y correcta clasificación en los términos de estaLev. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada oconfidencial, el juez otribunal,confirmará la negativa de acceso ala informaciém" 5.4. En el presente caso, de la revisión delos recaudos procesales se observa que los documentos solicitados por el peticionario enefecto son documentos que se encuentran en poder de una institución del Estado, los cualesgozan de presunción de publicidad: constando dentro del proceso, evidencia documental deque efectivamente han sido entregados al peticionario, tal como obra del Oficio Nro. CES-SG-2020-1773-0 de fs. 69 a 70, de fecha 22 de octubre del 2020, suscrito por la SecretaríaGenera] del CES. dirigido al accionante en respuesta a lo solicitado por aquél mediante oficioNo. UTA-R-2020-0784-O de 6de octubre del 2020 (fs. 3); esto es previo aque se reciba en launidad judicial respectiva la presente acción de acceso a la información pública el día 26 deoctubre de 2020. circunstancia que pudo haber influido en que el peticionario frente a laentrega de tal documentación no asista a la audiencia de primer nivel como se registra en elacta de audiencia de fs. 48: y que posteriormente, ante un nuevo pedido del accionantemediante oficio No.UTA-R-2020-0837 de 23 de octubre del 2020 (fs. 52), con oficio de fojas71. 72. No. CES-SG-2020-1793-0 de fecha 29 de octubre del 2020, se ha remitidonuevamente la documentación solicitada, de cuya lectura se advierte que se proporcionantodos los puntos requeridos, inclusive un CD con los audios solicitados, así como el acta de la

w vigésima sesión ordinaria del Pleno del CES. con sus respectivas certificaciones: informaciónque si bien es cierto, se indica que no ha sido recogida por el peticionario, -según la razónsentada por la Secretaría General del Consejo de Educación Superior el 9 de noviembre del2020 (a fs. 91). en el senlido de que el Oficio No. CES-SG-2020-1793-0 así como ladocumentación y CD anexos al mismo, todavía no han sido retirados desde el 30 de octubreque estuvo disponible-, tal circunstancia no es atribuible a la entidad requerida, yademás deningún modo puede considerarse como una negativa de la accionada a proporcionar lainformación pública solicitada, pues la misma como se dijo, ya fue entregada mediante oficiode 22 de octubre de 2020. Respecto a la alegación del accionante en su escrito de apelación,referente aque la información no ha sido entregada de forma adecuada, ya que no podría seradmitida como prueba en juicio al no cumplir los estándares de la Ley de ComercioElectrónico. Firmas y Mensaje de Dalos, es necesario señalar que el objeto de esta acción deacceso a la información pública, es garantizar el acceso a dicha información cuando ha sido

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denegada o la proporcionada ha sido incompleta, situación que no ha sido advertida por elTribunal al haberse proporcionado toda la información requerida dentro de los términosseñalados por la ley en su artículo 9 de la LOTAIP, considerando las restricciones de horariosde labores por ocasión de la pandemia mundial que atraviesa la humanidad; sin que la leyfaculte a los peticionarios a. solicitar la entrega de la misma en la forma, modo y/o formatosque considere válidos para ser admitidos como prueba en juicio, cuanto más que tal admisiónprobatoria corresponde a las autoridades competentes los respectivos procesos judiciales, loscuales contienen sus propios procedimientos para anunciar, solicitar y practicar dichaspruebas. Siendo así, toda vez que esta garantía de acceso a la información pública, existe paragarantizar que los peticionarios puedan contar con dicha información, lo cual ha sidojustificado en este proceso, en el que se ha verificado que dicha información se ha entregadopor parte de la entidad accionada, -situación corroborada por el propio accionante, cuandoadmite que la documentación y el CD que ha recibido, no los puede utilizar legalmente comoprueba en otro proceso, sin que la necesidad, oportunidad y eficacia para hacer valer talinformación en otro proceso, corresponda al análisis de esta causa-; razón por la cual no seobserva vulneración a esta garantía, por lo que no cabe aceptar la acción y por ende tampocoel recurso de apelación, cuanto más que el argumento del recurrente de que la informaciónproporcionada no tiene valor legal alguno, no es unasunto que deba ser dilucidado a través deesta acción, teniendo en cuenta que conforme consta en los oficios de respuesta del CES, lainformación entregada contiene las respectivas certificaciones, y así lo ha reconocido elrecurrente cuando alega que constan con firmas electrónicas, digitales y físicas. El pedido delrecurrente de que exhiba la documentación, no constituye un asunto de conocimiento en elámbito de esta acción, dado que la exhibición de documentos corresponde a diligenciascontempladas en la vía ordinaria, por lo que no puede ser admitido. El tiempo de duración dela audiencia de primer nivel, no configura por sí solo una afectación al derecho a las garantíasdel debido proceso, ni circunstancia suficiente para determinar la procedencia de la apelación,pues de la revisión de las actas de audiencia, de las mismas se verifican las circunstancias quedieron lugara que se suspenda su realización al no estar presente el accionante o afectado enla primera, en aplicación al artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y a fin de que se recoja la información no retirada por el accionante, lasegunda; mientras que la reclamación del recurrente de no haberle permitido "'explayarsesobre los documentos agregados" durante la diligencia de reinstalación de la audiencia,obedece a la facultad de dirección de las audiencias que corresponde al juez. Finalmente,respecto al video de la sesión del pleno en cuestión llevada a cabo en la plataforma ZOOM.que a decir del accionante no ha sido entregado, cabe señalar que la LOTAIP en su artículo20. no obliga a proporcionar la información con la que no se cuente, habiendo manifestado laparte accionada que lo que posee es el audio de la sesión del Pleno del CES solicitada, registromagnetofónico que contiene toda la información de lo que ha ocurrido, o se ha dicho en talsesión, y que junto al Acta respectiva, que ha sido transcrita en base a la misma, garantiza quela información ha sido debidamente entregada: no obstante aquello, cabe recalcaradicionalmentc la parte accionada en su oficio de fs. 69, 70. señala que la información de lasresoluciones, actas c informes, está a disposición en la Gaceta Oficial de ese Consejo de

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Estado, la cual es de libre acceso, proporcionando el link al peticionario para acceder a dichainformación. 5.5. En consecuencia, no habiendo vulneración al derecho de acceso a lainformación pública, tampoco procede el pedido de queel proceso administrativo sancionadorinstaurado en contra del Dr. Galo Naranjo López, se retrotraiga a la fecha de pedido de accesoa la información, como medida de reparación, cuanto más que tal requerimiento corresponde aunproceso nosometido a conocimiento de esta vía constitucional. Bajo estas consideraciones,toda vez que la información pública solicitada por el peticionario de esta acción, ha sidodebidamente proporcionada garantizando su derecho a la información, y observándose que lasentencia recurrida cumple los presupuestos establecidos en el artículo 76.7 1) de laConstitución de la República, este Tribunal está de acuerdo con lo resuelto en primer nivel.SEXTO: DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la SalaEspecializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL,EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDADDE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. Niega el recurso deapelación interpuesto por el accionante, y confirma en estos términos la sentencia venida engrado jurisdiccional que niega la acción de acceso a la información pública planteada. Enobservancia de los artículos 86.5 de la Constitución de la República y 25.1 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ejecutoriada esta sentencia, remítansecopias certificadas a la Corte Constitucional, y devuélvase el expediente a la judicatura deorigen para los fines de ley.- Sin costas.- Notifiqucse y cúmplase.-

PAQUITA

MARJOE

CHILUIZA

JACOME

CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE

Firmado

digitalmente porPAQUITA MARJOE

CHILUIZA JACOME

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FUNCIÓN JUDICIALFemado porMARIO FERNANDOGUERREROGUTIFRRE7

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