funciÓn judicial v

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^ Juicio No. 17510-2019-00480 TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quilo, miércoles 30 de junio del 2021, a las 14M2. VISTOS: 1) El 23 de diciembre de 2019 compareció el abogado Juan Francisco Carrasco, procurador judicial de la compañía VISA INTERNATIONAL SERVICIOS DE PAGO ESPAÑA S.L., conforme instrumento a fojas 479 a 493 del proceso, para impugnar la resolución No. 117012019RREC424475 emitida el 25 de septiembre de 2019 por el director zonal 9 del Servicio de Rentas Internas que atiende el reclamo administrativo presentado en contra de la resolución No. 117012019RDEV094218 del 6 de mar/o de 2019, que negó la solicitud de devolución de retenciones de impuesto a la renta. 2) En el numeral 1 de la demanda, el actor señaló lo siguiente: "/. Necesidad de que el Tribunal remita el expediente en consulta a ¡a Corte Constitucional para que resuelva sobre la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las Resoluciones del SRI Nros. NAC-DGER CGCi 6-00000204 Y NAC- DGERCGC18-000000433, a través de las cuales el SRI estableció límites para la aplicación directa de los distintos Convenios para Evitar la Doble Imposición. A. La Resolución Impugnada se expidió con fundamento en el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las Resoluciones del SRINros. NAC- DGERCGC 16-00000204 y NAC-DGERCGC 18-00000433 (como mencionamos anteriormente, nos referiremos a estas como las "Resoluciones de límite al Convenio"): Durante los ejercicios económicos 2017 y 2018, VISPE (residentefiscal español al amparo del Convenio con España) presto servicios y otorgó licencias a favor de la compañía ecuatoriana Diners. Como contraprestación a esos servicios y licencia de marcas. Diners efectuó pagos a favor de VISPE. los cuales fueron sometidos a retención en la fuente de impuesto a la renta en Ecuador conforme al cuarto inciso del artículo 48 de la LRTI y la Resolución del SRI Nro. NAC-DGERCGC16-00000204. El 3 de abril de 2019, VISPEpresento un reclamo administrativo en contra de la Resolución No. II70I20I9RDEV0942I8 en la que el SRI negó su solicitud de devolución de retenciones en la fuente de impuesto a la renta de los meses de febrero a diciembre de 2017 y enero a junio de 2018 efectuadaspor Diners, en aplicación de las Resoluciones de limiteal Convenio, que noprocedían conforme al Conveniocon España. /y FUNCIÓN JUDICIAL V

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Juicio No. 17510-2019-00480

TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL

DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quilo,

miércoles 30 de junio del 2021, a las 14M2.

VISTOS: 1) El 23 de diciembre de 2019 compareció el abogado Juan Francisco Carrasco,procurador judicial de la compañía VISA INTERNATIONAL SERVICIOS DE PAGOESPAÑA S.L., conforme instrumento a fojas 479 a 493 del proceso, para impugnar laresolución No. 117012019RREC424475 emitida el 25 de septiembre de 2019 por el directorzonal 9 del Servicio de Rentas Internas que atiende el reclamo administrativo presentado encontra de la resolución No. 117012019RDEV094218 del 6 de mar/o de 2019, que negó lasolicitud de devolución de retenciones de impuesto a la renta.

2) En el numeral 1 de la demanda, el actor señaló lo siguiente: "/. Necesidad de que elTribunal remita el expediente en consulta a ¡a Corte Constitucional para que resuelva sobrela constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen TributarioInterno y de las Resoluciones del SRI Nros. NAC-DGER CGCi 6-00000204 Y NAC-

DGERCGC18-000000433, a través de las cuales el SRI estableció límites para la aplicacióndirecta de los distintos Convenios para Evitar la Doble Imposición.

A. La Resolución Impugnada se expidió con fundamento en el inciso cuarto del artículo 48 dela Ley de Régimen Tributario Interno y de las Resoluciones del SRI Nros. NAC- DGERCGC16-00000204 y NAC-DGERCGC 18-00000433 (como mencionamos anteriormente, nosreferiremos a estas como las "Resoluciones de límite al Convenio"):

Durante los ejercicios económicos 2017 y 2018, VISPE (residentefiscal español al amparodel Convenio con España) presto servicios y otorgó licencias a favor de la compañíaecuatoriana Diners. Como contraprestación a esos servicios y licencia de marcas. Dinersefectuó pagos a favor de VISPE. los cuales fueron sometidos a retención en la fuente deimpuesto a la renta en Ecuador conforme al cuarto inciso del artículo 48 de la LRTI y laResolución del SRI Nro. NAC-DGERCGC16-00000204.

El 3 de abril de 2019, VISPEpresento un reclamo administrativo en contra de la ResoluciónNo. II70I20I9RDEV0942I8 en la que el SRI negó su solicitud de devolución de retencionesen la fuente de impuesto a la renta de los meses de febrero a diciembre de 2017 y enero ajunio de 2018 efectuadaspor Diners, en aplicación de las Resoluciones de limite al Convenio,que noprocedían conforme al Conveniocon España.

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El 25 de septiembre de 2019, el SRI, mediante la Resolución Impugnada, resolvió negar dichaimpugnación administrativa. En el numeral tercero de la Resolución Impugnada, el SRIseñaló como normativa legal aplicable al caso: (i) el Convenio con España: (ii) el cuartoinciso del artículo 48 de la LRTI; y, (iii) la Resolución del SRI Nro. NAC-DGERCGC16-00000204. En otras palabras, el SRI reconoció que debía aplicarse el Convenio con Españapero consideró que ciertas normas jerárquicamente inferiores, son también aplicables auncuando limitan los beneficios contenidos en el Convenio. Específicamente, en los numerales3.13 y 3.16 de la Resolución Impugnada, el SRI citó ambas normas (jerárquicamenteinferiores) como "normativaslegales" aplicables, a saber:

3.13 El cuarto inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregado porel numeral 8 del artículo de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Einanias Públicas,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 del 29 de abril de 2016, estableceque "el Servicio de Rentas Internas podrá establecer mediante resolución montos máximos yotros requisitos formales, generales o por tipo de renta, para que apliquen automáticamentelos beneficios previstos en los Convenios para evitar la Doble Imposición. En caso desuperarse los montos o incumplirse los requisitos, la aplicación del beneficio se realizaramediante los mecanismos de devolución de impuestos"

3.16 En virtud de lo expresado anteriormente, se emitió la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204, publicada en el Registro Oficial No. 775 el 14 dejunio de 2016, queen su artículo 2 manifestando siguiente:

"Art. 2. Monto máximo para aplicación automática de beneficios. El monto máximo paraaplicar automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para evitar la DobleImposición será de veinte fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la rentapara personas naturales.

Este monto máximo se aplicara sobre la suma de todos los pagos y créditos en cuenta, segúnlo que suceda primero en cada caso, realizados por un mismo agentede retención a un mismoproveedor en un mismo añofiscal, siempre que correspondan a costos o gastos deduciblespara el agente de retención, a los que les corresponda el beneficio de una tarifa menor a latarifageneral del impuesto a la rentade sociedades en aplicación de Conveniospara evitar laDoble Imposición.

En el caso de que ¡a totalidad de pagos referidos en el párrafo anterior superen el montomáximo, el agente de retención aplicara la tarifa de retención conforme lo establecido en lanormativa tributaria vigente, sin considerar ios beneficios previstos en los Convenios paraevitar ¡a Doble Imposición, desdeel momento en que se exceda el monto máximo y hasta el 31de diciembrede ese ejercicio impositivo, por el valor integrodel pago o crédito en cuenta queprovoque dicho exceso. (Lo subrayado corresponde a la Administración Tributaria)

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B. Las normas que sirven como fundamento de la Resolución Impugnada son contrarias a laConstituciónde la República por los siguientes argumentos.

B.l. Primero, dichas normas son contrarias a la Constitución de la República puesto quedesconocen el orden jerárquico de aplicación de normas que se encuentra recogido en elartículo425 de la Constitución de ¡a República:

El cuarto inciso del artículo 48 de la LRTI prevé que el SRI, mediante resoluciones,establezca límites a la aplicación de Convenios Internacionales. Por su parle, la Nro. NAC-DGERCGC16-00000204 materializa dichos límites señalando un monto máximo para queapliquen los beneficios previstos en diversos convenios para evitar la doble imposición. Esdecir, estas normas permiten que unasimple Resolución limite la aplicación de los beneficioscontemplados en un Convenio Internationa!. Contrariamente, el artículo 425 de laConstitución de la República de Ecuador dispone lo siguiente:

"Art. 425. El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: LaConstitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las levesordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos, lasordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderespúblicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas yjueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediantela aplicación de la norma jerárquica superior. (...)" (Énfasis añadido)

Consecuentemente, al analizarel artículo 425 de la Constitución es evidente que, bajoningúnconcepto, una norma que se encuentra en los niveles más bajos de la jerarquía normativapuede limitar la aplicación de los beneficios recogidos en una norma que se encuentra en elsegundo nivel más alto. Sin embargo, aun cuando el SRI reconoce en el numeral 3.2 de laResolución Impugnada que el Convenio con España se encuentra en plena vigencia en elEcuador desde el ejercicio fiscal 1994, no tiene reparos en, mediante una simple resolución,limitar su alcance y dejar de aplicarlo; y en este caso en particular no solo limitar elbeneficio, pues como es evidente, se pretende eliminarlo.

El artículo 425 de la Constitución establece que los jueces, autoridades administrativas yservidores públicos deben resolver todoproceso con base ai orden jerárquico de aplicaciónde normas, siendo los convenios internacionales (entre los cuales se encuentra el Convenio

con España) superiores a: la LRTI; el Reglamento para la Aplicación de la LRTI; y, lasresoluciones emitidas por el SRI. En el presente caso existe un conflicto entre normas dediferente jerarquía y, a pesar de que la Constitución claramente dispone que los servidorespúblicos deben resolver dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquicamente

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superior, la Resolución Impugnada tiene como fundamento normas jerárquicamenteinferiores que desconocen el contenido de un Convenio Internacional, que lo limitan y en elpresente caso, tiene como efecto la inaplicación de esanormajerárquicamente superior comoes el Convenio con España.

En esto caso, se pretende desconocer el orden jerárquico de ampliación de las normas.Precisamente, en el Registro Ojieial No. 744 de 29 de abril de 2016, se publicó la LeyOrgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas (LOEFP) que reformo el artículo 48 dela LRTI. A través de esa reforma, se incluyó el cuarto inciso al artículo 48 que dispone losiguiente:

"Art. 48. Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior. (...) El Servicio de Rentas Internasestablecerá mediante resolución montos máximos y otros requisitos formales, generales o portipo de renta, para que apliquen automáticamente los beneficios previstos en los Conveniospara Evitar la Doble Imposición. En caso de superarse los momos o incumplirse losrequisitos, la aplicación delbeneficio se realizara mediante los mecanismos de devolución deimpuestos. (...)" (Énfasis añadido)

En aplicación del cuarto inciso del artículo 48 de la LRTI; el 14 dejunio de 2016 se publicóen el registro oficia! la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204 (vigente en losejercicios fiscales 2017 y 2018) a través de la cual el SRIJijo en 20fracciones desgravadasdel impuesto a la renta para personas naturales el monto máximo para aplicación"automática" de Convenios para Evitarla Doble Imposición.

En definitiva, desde el año 2016, las normas antes citadas facultaron al SRI a establecermontos máximos para la aplicación directa de los distintos Convenios para Evitar la DobleImposición, con lo que se limitó la aplicación directa de dichos convenios. Es así que, porejemplo, los ingresos percibidos por un residente español que superen el monto de 20fracciones desgravadas del impuesto a la renta para personas naturales; deben someterse aimposición en el Ecuador sin que exista la posibilidad de ese residente español de aplicar elConvenio con España. En el presente caso, lo que sucedió efectivamente fue lo anterior: esdecir, se aplicó retención en la fuente de impuesto a la renta en los pagos a VISPE,considerando como secundarias las normas del Convenio con España, y en su lugar,

aplicando normas de menorjerarquía.

En consecuencia, es evidente que tanto el incisocuarto del artículo 48 de la LRTI así como laResolución No. NAC-DGERCGC16-00000204 vulneran lo previsto en el artículo 424 de laConstitución que señala que "las normas y los actos del poder público deberán mantenerconformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficaciajurídica ": así como el artículo 425 de la Constitución antes citado respecto a la aplicaciónjerárquica de las normas.

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El propio SRI en uno de sus artículos académicos publicados por el Centro de EstudiosFiscales, reconoce el principio constitucional de jerarquía normativa, concluyendo que losconvenios de doble imposición tienen unajerarquía superior a la legislación interna, comoocurre con la LRTI.

"Como todos los tratados internacionales, los convenios de doble imposición requieren suincorporación al derecho interno de los respectivos países. Una vez incorporado al derechointerno tienen unajerarquía superior al de la legislación interna, incluidas las normas decarácter tributario, por lo que es un aspecto que resulta ciertamente relevante y para estohayque tener en cuenta que en la mayoría de constituciones se establece el principio precitado,para lo cualse requiere de la participación de los órganoslegislativos o parlamentarios".

No obstante lo anterior, la Resolución Impugnada tiene como fundamento el inciso cuarto delartículo 48 de la LRTI y la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204, normas quedesconocen que el Convenio con España fue incorporado al derecho interno ecuatorianodesde el año 1994 como unanorma jerarquía de superior quebajo ningún concepto puede serlimitadapor normas inferiores.

Las normas constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de laConstitución, se "interpretaran por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en suintegralidad. En caso de. duda, se interpretaran en sentido que más favorezca a la plenavigenciade los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo conlos principios generales de interpretación constitucional". En tal virtud, los artículos 424 y425 de la Constitución no pueden estar sujetos a una interpretación que sea contraria a sutenor literal. Así, el actuar del SRI constituye una interpretación contraria a la Constituciónpuesto que limita el contenido de Tratados Internacionales mediante la expedición de simples-resoluciones.

El Convenio con España es jerárquicamente superior a las leyes orgánicas: las leyesordinarias (tales como la LRTI); las normas regionales y las ordenanzas distritales: losdecretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones (tales comoaquellasque emite el SRI). Así, siguiendo el orden de aplicación jerárquica de las normas reconocidoen el artículo 425 de la Constitución, los convenios o tratados internacionales -como es el

Convenio con España- deben ser aplicados de manera directa sin que exista la posibilidad deque una ley jerárquicamente inferior -como es la LRTI o una Resolución del SRI - puedalimitar su aplicación.

Ii.2. Segundo, la aplicación de estas normas es atentatoria al derecho a la seguridadjurídicade VISPE consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República:

El que una ley ordinaria permita que una resolución limite la aplicación de una normajerárquicamente superior (Convenio con España), atenta contra el contenido esencial delderecho a la seguridad jurídica consagrado por la Constitución de la República en su

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artículo 82, que en su tenor literal, manda:

"Are 82. El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes."

Héctor ¡Misario Villegas, citado por la Corte Constitucional en la Sentencia 0020-I0-IN/12,manifiesta que: "la seguridad jurídica en materia tributaria implica certeza prontadefinitiva acerca de la cuantía de la deuda tributaria, así como ausencia de cambiosinopinados que implican calcular con antelación la carga tributaria que va a recaer sobre Ios-ciudadanos. Implica también certidumbre de que no se ha realizado alteraciones que vayanpara atrás, cambiando lasexpectativas precisas sobre derechos y deberes".

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Además, con el fin de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica, es especialmenterelevante salvaguardar la certeza de los sujetos pasivos acerca de las reglas dejuego. Así, enpalabras de la Corle Constitucional en la Sentencia 0O20-10-IN/2OI2:

"En cuanto a la certeza, los sujetos pasivos deben estarsegurosde que las reglasdejuego nosean alteradas, para lo que se debe contar con una legislación estable y coherente, así comoun conjunto de normas que hagan valersus derechos".

El permitir que normas jerárquicamente inferiores modifiquen un Convenio Internacionaldesvanece la certeza necesaria para que exista seguridad jurídica. Consecuentemente, todaslas personas que, en virtud del Convenio con España y de la legislación de cada EstadoContratante (España y Ecuador), son consideradas como residentes fiscales en dichosestados, encuentran vulnerado su derecho a la seguridad jurídica. Es evidente que no existecerteza en las reglas de juego que les aplican a estas personaspuesto que, a partir del año2016. normas de inferior jerarquía, restringieron el alcancede un convenio internacional.

Además, en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido esencial del derecho a ¡a seguridadjurídica gira en torno a tres elementos o dimensiones: uno, supremacía constitucional(encaminado a respetar los derechos del Convenio); dos, un ordenamiento jurídicopredeterminado (normas previas, claras y publicas); y tres, la obligación de aplicar lasdisposicionesprevistas en el ordenamientojurídico.

La Corte Constitucional, en la Sentencia 1792-13-EP/16, desarrollo estos elementos e indico

lo siguiente:

/.../ primero, la supremacía de las normas y principios constitucionales que se ubicanjerárquicamente, es decir, se le otorga diversa fuerza normativa a los preceptos del sistema.

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ordenando en una cadena de validez con normas superiores e inferiores en una construcciónescalonada, en que la norma inferior se apoya en la superior y genera otra subordinada, conla Constitución en el límite superior, y los actos jurídicos singulares, que se agotan en símismos y que son el límite inferior. Esteprincipio contribuye a la coherencia y a la plenitudnormativa e impide la inseguridad o contradicciones entre normas. La segunda dimensión serefiere a la certeza, eficacia jurídica y ausencia de arbitrariedad, tanto en la creación y laderogación, así como en la interpretación y aplicación de las reglas preestablecidas al tiempoen que se ventila el requerimiento concreto del justiciable, a fin de impedir la arbitrariedaddeloperadorjurídico. Finalmente, la tercera dimensión se refiere al órgano o institución quetiene la competencia para atender las demandas realizadas por la ciudadanía. (Énfasisañadido)

Por su parte, la Resolución Impugnada tiene como fundamento el inciso cuarto del artículo48 de la LRTI que. permite que simples resoluciones limiten la aplicación del Convenio conEspaña. En este sentido, dicha norma es inconstitucionalpuesto que: (i) rompecon la cadenade validez normativa por la cual las normas superiores e inferiores forman parte de unaconstrucción escalonada que encuentra su límite superior en la Constitución: y, (ii) sonarbitrarias y carecen de ejicacia jurídica puesto que atenían contra el principio de seguridadjurídica ya que generan incertidumbre eliminando la confianza de las personas en laexistencia de reglas preestablecidas.

El inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno y ¡as Resolucionesdel SRI Nos. NAC-DGERCGC16-00000204 y NAC-DGERCGC18-00000433 son atentatoriasal derecho a la seguridadjurídica puesto que desconocen el ordenjerárquico de aplicaciónnormativa. La Corte Constitucional en la Sentencia 0064-I5-IN/I6, indico:

» "En los Estados constitucionales, el principio fundamental de control normativo es el de lasupremacía de la Constitución, por el cual la norma infra-consiitucional debe necesariamentemantener conjormidad, tanto en sus contenidos sustanciales como en los procedimientos deelaboración, con las normas constitucionales, como una expresión de la diferenciaciónexistente entre el objetivo y el ámbito del poderconstituyente y de los poderes constituidos.

Esta garantía esencial de la supremacía constitucional requiere indispensablemente unsistema de control que la asegure con todo vigor, luiciendo respetar esa concatenaciónjerárquica de normas, a partir de la Constitución, respecto de toda norma infraconstitucional, tanto en su formación como en los contenidos normativos de sus textos".Considerando que la Constitución es la norma máxima en nuestro ordenamiento jurídico, vque el Estado ecuatoriano ratifico y aprobó el Convenio con España de acuerdo con lasdisposiciones constitucionales con el fin de incorporarlo dentro de su legislación; cualquierlimitación en su aplicación por parte de una norma jerárquicamente inferior, resullaineficaz "

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B.3. Tercero, el Estado ecuatoriano no puede invocar las disposiciones de su derecho internopara incumplir con obligaciones contenidas en el Convenio con España:

El Convenio con España, como reconoce el propio SRI, se encuentra en plena vigencia en elEcuador desde el ejercicio fiscal 1994, y aplica al impuesto a la renta y a toda persona que,en virtud de la legislación de cada Estado Contratante (España y Ecuador), sea consideradacomo un residente fiscal en dichos estados. Sin embargo, el SRI, por medio de una simple,resolución altero y limito laaplicación de losbeneficios quefueron pactados con otro Estado.

Conforme lo señala la doctrina, los convenios o tratados internacionales se rigen por elprincipio de pacta sunt servando, elcual refiere que "(...) que los tratados como los contratos,desde el momento que se celebran deben sercumplidos, y se convierten en leypara laspartes:loque significa que los tratados deben serobservadosfielmente; obligan a las partes y debensercumplidos por ellas debuena fe, entendiéndose por "Parte" un Estado que ha consentidoen obligarse porun tratado y con respecto al cual el tratado esté en vigor. En virtud de esteprincipio de origen consuetudinario que ha sido recogido por el art. 26de la Convención deViena sobre el Derecho de los Tratados, ninguna de las partes puede invocar disposicionesque su ordenamiento jurídico interno como justificación para incumplir con el tratado. Así lodispone el art. 27 de la Convención referida.

Enesta misma línea, el jurista Rafael Oyarle, ha manifestado que: "Por el principio pacta suntmermada, los instrumentos internacionales deben cumplirse sin que sea posible oponernormas de derecho interno para incumplir dichos compromisos. Se hace presente al efectoque los tratados internacionales no emanan de la voluntad unilateral de los Estados, adiferencia de los actos normativos internos, por lo que su fuerza vinculante no se pierde pordecisiones unilaterales'". Por su parte, el tratadista Juan Larrea Holguín, señala que "Seríaabsurdo escudarse en disposiciones de leyes nacionales, para incumplir las obligacionesinternacionales; el Estado debe proceder, en el uso de su poder soberano, de modo sensato,armonizando las obligaciones que contrae en el orden externo con las posibilidades legalesque le da el orden interno".

En definitiva, la doctrina mantiene un criterio uniforme y restrictivo respecto a la aplicacióndirecta de los tratados internacionales y la imposibilidad de limitar su aplicación medianteleves internas. De manera general, los Conveniospara Evitar la Doble Imposición (como esel caso del Convenio de España) tienen como finalidad limitar la imposición de uno u otroEstado Contratante con elfin de evitar la doble imposición. Es decir, en aplicación de dichosconvenios, los Estados Contratantes acuerdan limitar su soberanía tributaría con el fin deestablecer que Estado tiene la facultad de gravar determinada renta. Portanto, si lo hubierenquerido, los Estados también podían limitar en que casos tales acuerdos aplican"automáticamente" y en que casos talesacuerdos se supeditan a las leyes locales; esto últimono sucedió en el Convenio con España.

Respecto al objetivo de los Convenios para Evitar la Doble Imposición, el profesor Tovillas

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Moran, señala lo siguiente:

"Mediante acuerdo internacional, ios Estados pueden expresar su voluntad de ¡imitar supropia soberanía tributaria mediante un reparto de la potestad tributaria de gravamen sobrecada categoría de renta y de bienes. Dicha voluntad, expresada a través de un convenio dedoble imposición, obliga a los dos Estados firmantes a respetar el contenido de lasdisposiciones y otorga el derecho a los particulares de reclamar la aplicación de lasclausulas. La limitación de la potestad tributaria de los Estados destinados a evitar la dobleimposiciónjurídica internacional vendrá articulada a través de dos mecanismos. Por un lado,se evita la superposición de las soberanías tributarias, se elimina el conflicto positivo desoberanías tributarías de los dos Estados contratantes mediante el acuerdo de estos de

conceder la capacidad de gravamen exclusiva de unasdeterminadas categoríasde rentas o debienes a uno de ellosexclusivamente. Correlativamente el otro Estado renuncia a gravar esascategorías de renta o bienes".

Por todo lo anterior, es claro que el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de RégimenTributario Interno y las Resoluciones del SRI Nros. NAC-DGERCGC16-00000204 yNACDGERCGC¡8-00000433, son contrarias a la Constitución de la República.

C. Al constatarse que el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Internay de las Resoluciones de limite al Convenio, son contrarios a la Constitución, el Tribunal

debe suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la CorteConstitucional puesto que este es el órgano competente para resolver sobre laInconstitucionalidad de las normas.

La Constitución de la República, en su artículo 428. determina que, cuando los operadores dejusticia consideren que una norma jurídica es contraria a la Constitución, se debe suspenderla tramitación de la causa y remitir el expediente a la Corte Constitucional paraque resuelvasobre. la constitucionalidad de dicha norma, a saber:

Art. 428. Cuando una juezao juez, de oficioo a petición de parte, considere que una normajurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos

humanos que establezcan derechos más favorables que las reconocidos en la Constitución,suspenderá ¡a tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la CorleConstitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre laconstitucionalidad de la norma. }

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no sepronuncia, el perjudicado podrá interponer laacción correspondíente.

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Por su parte, la LOGJCC, en su artículo 142, contiene las disposiciones que regulan elprocedimiento del control concreto de constitucionalidad y, en su tenor literal, manda:

"Art. ¡42. Procedimiento. Lasjaezas y jueces, las autoridades administrativas servidoras yservidores de la Función Judicial aplicaran las disposiciones constitucionales, sin necesidadque se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no sepodrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, solo si tiene dudarazonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a losinstrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos másfavorablesque los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá enconsulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta ycinco díasresolverá sobre la constitucionalidad de la norma. [...}" (Énfasis añadido)

Así, respetuosamente consideramos que ustedes señores Jueces, tienen el deber degarantizarel respeto al principio fundamental de supremacía constitucional, por lo cual, en aplicaciónde los artículos 428 de la Constitución y 142 de la LOGJCC; solicito que este Tribunal, alconstatarse la duda razonable y motivada respecto de la constitucionalidad del cuarto inci:delarticulo 48 LRTI y las Resoluciones de Limite de Convenio, suspenda la tramitación de lcausa v remita en consulta el expediente a la Corte Constitucional.

3) Una vez que las partes terminaron de practicar suspruebas, en audiencia de juicio del 30 dejunio de 2021, ante el pedido realizado por la actora conel que solicita se remita en consulta ala Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 48 de la Leyde Régimen Tributario Interno y de las resoluciones del Servicio de Rentas Internas Nros.NAC- DGF.RCGC16-00000204 y NAC-DGERCGC18-00000433, el Tribunal suspendió latramitación de la causa dispuso elevar el expediente para la consulta solicitada por la actora.

4) Con los antecedentes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 de laConstitución de la República del Ecuador, 141 de la Ley Orgánica de GarantíasConstitucionales y Control Constitucional y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, elCuarto Tribunal del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en el Distrito

Metropolitano de Quito, ante la duda razonable debidamente fundamentada por la parteactora, respecto de la constitucionalidad del cuarto inciso del artículo 48 de la Ley deRégimen Tributario Interno, agregado porel numeral 8 del artículo 1de la Ley Orgánica parael Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el R.O. No. 744 de 29 de abril de 2016, ylas resoluciones emitidas por el Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC 16-00000204 publicada en el R.O. No. 775 el 14 de junio de 2016 y NAC-DGERCGC 18-00000433 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 396 de 28 de diciembre de2018 (Fe de erratas R.O. No. 430 del 18 de febrero de 2019), por cuanto estas normas seoponen a las normas constitucionales consagradas en la Constitución de la República: (i)artículos 424 y 425 referentes a la supremacía de la Constitución y la jerarquíanormativa y al

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(ii) articulo 82 en lo referente a la seguridad jurídica; suspende la tramitación de la causa ydispone remitir en Consulta el expediente a la CorteConstitucional, para los fines previstos enel artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. ElSecretario Relator del Tribunal, remita el expediente judicial mediante oficio a la CorteConstitucional, dejando copias certificadas de las piezas procesales relevantes en elexpedientillo que debe dejarse al efecto en el archivo del Tribunal, y considerando que dentrodel proceso se encuentran documentos que han sido calificados como reservados yconfidenciales y que por tal situación, deben permanecer a cargo de la secretaria del Tribunal.Téngase en cuenta la casillajudiciales señaladas por las partes; señalamos para notificacioneslos correos institucionales [email protected],[email protected], juan.recaí[email protected]. Notifíqucse ycúmplase.

JUAN CARLOS RECALDE REAL

JUEZ TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTAR(PONENTE)

DANIEL ERIEDMAN MATELUNA

JUEZ TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTAR

CRUZ AGU1RRE CARLA VERÓNICA

JUEZA TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTA

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FUNCIÓN JUDICIAL ¡8?.1>J96SKIJ<í-DFE

En Quilo, viernes dos de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciséis horas y dosminutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a: CARRASCOVELASCO JUAN FRANCISCO en el correo electrónico [email protected] VELASCO JUAN FRANCISCO en el casillero No.226 en el correo electró[email protected], [email protected]. DIRECTOR ZONAL 9 DEL SRI ANDRÉSORDÓÑEZ en el casillero No.568, en el casillero electrónico No.1104316326 correoelectrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab.FABRICIO ISRAEL CUENCA COFRE; PROAÑO DURAN MARCO ANTONIO en elcasillero No. 1200, en el casillero electrónico No.00417010012 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO -PICHINCHA - QUITO - 0012; Certifico:

GONZÁLEZ BOADA RUBÉN ALEJANDRO

SECRETARIO