fundaciones no inscritas codigo civil i - uap
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FILIAL AREQUIPA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA DE DERECHO
FUNDACIONES NO INSCRITAS
TITULO PRELIMINAR Y PERSONAS
INTEGRANTES:
o ALI TORCAGUA JAIRO
o BACA DEL CASTILLO CRISTINA
o BELIS AYALA JESUS
o SILVA TAPIA CRISTIAN JONATHAN
o SOSA MAMANI STEPHANIE
2015
AREQUIPA- PERU
1
INTRODUCCIÓN
El derecho de asociación es consagrado en la Constitución
Política del Perú como uno fundamental de todas las personas,
que puede definirse como derecho “a asociarse y a constituir
fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines
de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley (...)” (inc. 13,
art. 2).
El Libro Primero del Código Civil, llamado Derecho de las
Personas, contempla cuatro tipos de sujetos de derecho:
El Concebido, las Personas Individuales consideradas en el
código civil como Personas Naturales, las Personas colectivas
denominadas Personas Jurídicas y las Organizaciones de
Personas no Inscritas
Concordantemente y dentro del ámbito legislativo, el Código
Civil desarrolla algunas de las personas jurídicas y
organizaciones existentes en el ordenamiento jurídico peruano,
tales como la asociación, fundación, comité, etc.
La denominación de Sujeto de Derecho, se refiere siempre,
exclusiva y excluyentemente a la vida humana, sea cual sea su
modalidad, ya sea antes del nacimiento, cuando haya nacido,
organizado individual o colectivamente, cumpliendo o no con la
formalidad de su inscripción de acuerdo a ley
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INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
o FUNDACIONES
o DERECHO DE ASOCIACIÓN
o LAS FUNDACIONES EN EL CODIGO CIVIL
o FORMAS DE CONSTITUCIÓN
o ACTO CONSTITUTIVO DE LA FUNDACIÓN
o REVOCABILIDAD E IRREVOCABILIDAD
DEL ACTO CONSTITUTIVO
CARACTERISTICAS
o ES UN ACTO DE ORGANIZACIÓN
o EL FIN DEBE SER DE INTERÉS SOCIAL:
o CARECE DE MIEMBROS
o REALIZA OBJETIVOS A FAVOR DE
TERCEROS:
o NO TIENE ÓRGANOS SOBERANOS DE
GOBIERNO:
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o FUNDACIONES NO INSCRITAS
o INSCRIPCIÓN DE LA FUNDACIÓN DE
HECHO
o RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS
ADMINISTRADORES
o ATENCIÓN DE BIENES POR IMPOSIBILIDAD
DE INSCRIPCIÓN
o ELABORACIÓN DE LOS ESTATUTOS
o EL PATRONATO
o ELABORACIÓN DE LA ESCRITURA DE
CONSTITUCIÓN
o DOTACION FUNDAMENTAL
o INSCRIPCIÓN DE LA FUNDACIÓN EN EL
REGISTRO
o AMPLIACION Y MODIFICACION DE FIN
DFUNDACIONAL
o LA LEY DE FUNDACIONES
o BIBLIOGRAFIA
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CAPITULO I
1.- LA FUNDACION
Una fundación es un tipo de persona jurídica que se caracteriza
por ser una organización sin ánimo o fines de lucro.
Dotada con un patrimonio propio otorgado por sus fundadores, la
fundación debe perseguir los fines que se contemplaron en su
objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio como
medio para la consecución de los fines.
La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por
excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la
persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (o
patrimonio) que este separa o individualiza para atender a un fin
determinado como pueden ser, entre otros, los de defensa de los
derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos
violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios,
laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para
el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la
acción social.
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1.1. DERECHO DE ASOCIACIÓN
Constitución de fundaciones y otras formas de organización
jurídica
Artículo 2°
Toda persona tiene derecho:
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas
formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin
autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser
disueltas por resolución administrativa.
La Constitución reconoce como uno de los derechos de la
persona, en el inciso13 de su artículo segundo, el derecho a
asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y
con arreglo a ley.economía social, de promoción y de atención a
las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales
o culturales, de promoción de los valores constitucionales y de
defensa de los principios democráticos, de fomento de la
tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de
investigación científica y desarrollo tecnológico.
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Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la
personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin
de carácter general.
El Código Civil vigente, regula a la fundación entre sus artículos
99° al 110°, Título III, Sección Segunda: Personas
Jurídicas, Libro I: Derecho de las Personas.
Por lo general, la constitución o creación de una fundación
puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto por
personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis
causa (en testamento). La voluntad del fundador asume un
extraordinario protagonismo, ya que la fundación es una
estructura exclusivamente dependiente de los designios del
fundador.
Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su
caso, integrados conforme a la voluntad del fundador. Ahora
bien, la voluntad del fundador no debe entenderse protegible de
forma ilimitada, sino que queda sometida a las exigencias
derivadas del orden público interno del Ordenamiento jurídico y
a la propia estructura y finalidad de la persona jurídica
fundacional.
1.2. LAS FUNDACIONES EN EL CODIGO CIVIL
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ARTÍCULO 99.-
La fundación es una organización no lucrativa instituida
mediante la afectación de uno o más bienes para la realización
de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de
interés social. (*)
autorización previa y con arreglo a ley.economía social, de
promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión
por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los
valores constitucionales y de defensa de los principios
democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la
sociedad de la información, o de investigación científica y
desarrollo tecnológico.
Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la
personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin
de carácter general.
El Código Civil vigente, regula a la fundación entre sus artículos
99° al 110°, Título III, Sección Segunda: Personas
Jurídicas, Libro I: Derecho de las Personas.
Por lo general, la constitución o creación de una fundación
puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto por
personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis
causa (en testamento).
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La voluntad del fundador asume un extraordinario protagonismo,
ya que la fundación es una estructura exclusivamente
dependiente de los designios del fundador.
Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su
caso, integrados conforme a la voluntad del fundador. Ahora
bien, la voluntad del fundador no debe entenderse protegible de
forma ilimitada, sino que queda sometida a las exigencias
derivadas del orden público interno del Ordenamiento jurídico y
a la propia estructura y finalidad de la persona jurídica
fundacional.
1.2.1 FORMAS DE CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 100.-
La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o
varias personas naturales o varias personas naturales o
jurídicas, indistintamente, o por testamento.
1.2.2. ACTO CONSTITUTIVO DE LA FUNDACIÓN
ARTÍCULO 101.-
El acto constitutivo de la fundación debe expresar
necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El
fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la
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fundación, así como designar al administrador o a los
administradores y señalar normas para su régimen económico,
funcionamiento y extinción así como el destino final del
patrimonio.
Pueden nombrarse como administradores de la fundación a
personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones
específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la
persona natural que la representa.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que
careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer
párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo
no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3,
según el caso.
1.2.3. REVOCABILIDAD E IRREVOCABILIDAD DEL ACTO CONSTITUTIVO
ARTÍCULO 102.-
La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.
1.3. CARACTERISTICAS
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a) Es un acto de organización:
La fundación es un acto de organización para
la administración del patrimonio afectado.En estricto, la
fundación es un nuevo sujeto de derecho (distinto del
fundador) que administra, a través de la
organización creada, el patrimonio aportado por el
fundador, y, en consecuencia se desvincula de este, quién
queda al margen de ella.
b) El fin debe ser de interés social:
El objetivo de la fundación es de interés social, por cuanto
es eminentemente solidario, filantrópico, deservicios a
la comunidad ,etc.
Por ejemplo La Fundación por los Niños del Perú,
proscribiendo así la consecución de objetivos individuales
o familiares para los cuales el ordenamiento arbitra
otros medios como el fideicomiso .
c) Carece de miembros:
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Al respecto Espino Méndez, A. precisa que la fundación no
está constituida como la asociación por reuniones de
personas que constituyen los cuerpos sociales como
sustracción del ente al cual se le atribuye la titularidad
posible de los derechos y deberes jurídicos, sino por seres
humanos sólo circunstancialmente determinados que son
los beneficiarios y los que integran los órganos
administrativos que tampoco lo son, pues estos están
exclusivamente al servicio de la voluntad del fundador,
quién queda fuera del ente después de su creación.
En suma la fundación es una persona jurídica, que no tiene
el temperamento asociativo de la asociación, carece de
una asamblea general y por lo tanto de miembros; los
administradores intervienen para cumplir con las
disposiciones del fundador, no cuentan con facultades
propias de una asamblea en una asociación; en tal sentido
interviene un órgano estatal, el Consejo de supervigilancia
de fundaciones, que ejerce algunas facultades que le
corresponderían a los asociados, pero que no constituye
una asamblea de asociados.
d) Realiza objetivos a favor de terceros:
La fundación al ser un acto de desprendimiento, de
preocupación del entorno, por los problemas que afectan
a grupos o categorías de la población , a través de su
buena acción beneficia a los terceros, y no a quién la ha
creado o a quienes la administran, tampoco a favor de
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sujetos individuales o señalados, intentando así compartir
el bienestar propio con las necesidades de otros, y nivelar
las desigualdades sociales.
e) No tiene órganos soberanos de gobierno:
La fundación no tiene órganos que pudieran extinguir la
entidad, cambiar el objeto, fin de su creación o destino de
sus bienes, como es el caso de la asamblea general de la
asociación (que define todo lo concerniente a su
organización, variación de fines, disolución, etc.), pues
solamente tiene órganos administrativos, integrados por
seres humanos, quienes sin ser miembros de tales
entidades, ponen su voluntad y su acción al servicio de
tales obras.
2.- FUNDACIONES NO INSCRITAS
La no inscripción del acto constitutivo de la fundación faculta al
consejo de súper vigilancia, al ministerio público o a quien tenga
legítimo interés, a realizar las acciones tendientes para lograr
dicha inscripción. Los administradores, en cuanto no este
registrada, son responsables de la conservación de los bienes
afectados y de las obligaciones contraídas.
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las organizaciones de personas no inscritas son “la agrupación
de personas (naturales o jurídicas) que actúan conjuntamente
con fines no lucrativos; pero que no han cumplido con la
formalidad de su inscripción registral
Estas entidades realizan sus actividades como si fuesen
“personas jurídicas”, con la diferencia de que estas (personas
jurídicas) han cumplido con todos los requisitos legales para
obtener su debido reconocimiento, inclusive la inscripción. “Al
carecer de inscripción, estas organizaciones, no podrán realizar
el proceso de individualización que importa la persona jurídica
para que la atribución se dirija a un sujeto de derecho.
Si bien estas organizaciones tienen un reconocimiento como
sujeto de derecho, existen marcadas diferencias con la persona
jurídica en general y con cada modalidad, en especial, en cuanto
a la naturaleza del patrimonio y las responsabilidades por el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas mientras no logra
su inscripción.
Estas distinciones deben tenerse en cuenta, pues los actos que
realicen los integrantes de una organización de personas no
inscrita tendrán diferentes efectos que los actos que realicen los
componentes de una persona jurídica, en el caso de las
organizaciones de personas no inscritas los autores son
solidariamente responsables, mientras que en el caso de las
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personas jurídicas la responsabilidad corresponde al sujeto de
derecho persona colectiva.
Estas organizaciones no inscritas se mantienen como pluralidad
de personas naturales a las cuales se les concede subjetividad
jurídica.
Este reconocimiento faculta a dicha pluralidad a celebrar
determinados actos jurídicos y a comparecer en juicios. Al no
constituirse como unidad normativa de imputación de derechos y
deberes, el patrimonio de dichas organizaciones no inscritas se
mantiene como un fondo común sujeto a la disciplina normativa.
Artículo 127.- Inscripción de la fundación de hecho
Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no
llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo
interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.
Artículo 128.- Responsabilidad solidaria de los administradores
Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita,
son solidariamente responsables de la conservación de los
bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones
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que hubieren contraído.
Artículo 129.- Atención de bienes por imposibilidad de inscripción
De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127,
la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación, a
solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del
Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los
bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es
posible, a otra fundación preferentemente establecida en el
mismo distrito judicial.
La unánime voluntad de los integrantes de las organizaciones no
inscritas pueden decidir, en cualquier momento, cumplir con la
formalidad de la inscripción con el objeto de adecuarse a las
disposiciones de las personas jurídicas, excepto en el caso de la
fundación en la que tal iniciativa corresponde a los que tengan
legítimo interés.
2.1. Elaboración de los Estatutos
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 50/2002, de
Fundaciones, en los Estatutos se hará constar:
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a) La denominación
b) Los fines fundacionales
c) El domicilio y el ámbito territorial en que haya de desarrollar
principalmente sus actividades
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al
cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación
de los beneficiarios
e) La composición del Patronato, las reglas para la designación
y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus
atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el
fundador o fundadores tengan a bien establecer
2.2. El Patronato
El órgano de gobierno de la fundación se denomina Patronato,
integrado por un mínimo de tres miembros; destaca el carácter
obligatorio de la existencia de un Secretario en el Patronato. El
cargo de Secretario puede ser ejercido por una persona ajena al
Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto. Los Patronos
deben aceptar el cargo mediante alguna de las siguientes
fórmulas:
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Ante el propio Patronato, acreditándose esta aceptación
mediante certificación expedida por el Secretario.
En documento público, ante Notario
En documento privado con firma legitimada por Notario
Mediante comparecencia realizada a tal fin en el Registro de
Fundaciones
Sólo pueden ser miembros del patronato las personas físicas
que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitados
para el ejercicio de cargos públicos, y las personas jurídicas
siempre que designen a la persona física que les represente.
El cargo de patrono es gratuito; sin embargo, se regula la
posibilidad de establecer una retribución adecuada para aquellos
patronos que desempeñen para la Fundación servicios distintos
a los que implica el desempeño del cargo de patrono, siempre
que el fundador no lo haya prohibido y previa autorización del
Protectorado.
Las personas físicas deberán ejercer su cargo personalmente,
salvo que lo desempeñen por razón del cargo que ocupan, en
cuyo caso podrán actuar en su nombre las personas que le
sustituyan en dicho cargo.
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Las fundaciones deberán llevar una contabilidad adecuada a su
actividad, y para ello necesariamente tendrán que llevar un Libro
Diario, un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
2.3. Elaboración de la Escritura de constitución
Requisito indispensable para la constitución de una Fundación
de ámbito estatal es que esté destinada al cumplimiento de fines
de interés general. Pueden constituir una fundación una o varias
personas físicas o jurídicas, pudiendo constituirse por acto Inter
Vivos o mediante testamento.
Si el testador se limita a manifestar su voluntad de crear una
Fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, la
escritura pública que contenga los demás requisitos exigidos
deberá otorgarse por el albacea testamentario y, en su defecto,
por los herederos testamentarios. Caso que éstos no existieran,
será otorgada por la persona que designe el Protectorado.
El documento de constitución debe formalizarse en escritura
pública, debiendo contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La identificación del fundador o los fundadores, su
nacionalidad, domicilio, así como NIF o CIF.
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b) La voluntad de constituir la fundación.
c) La dotación, su valoración, y la forma en que se va a realizar
la aportación.
d) Los Estatutos.
e) La identificación de las personas que integran el Patronato,
que es el órgano de gobierno de la fundación, y que deberá
estar integrado por un mínimo de tres miembros.
2.4. La dotación fundacional
Elemento fundamental de la escritura de constitución es la
dotación fundacional, que debe ser adecuada y suficiente para el
cumplimiento de los fines fundacionales. Se establece una
presunción de suficiencia de la dotación de 30.000 euros. Se
contempla la posibilidad de una dotación inferior pero, en este
caso, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a
los fines fundacionales mediante la presentación del primer
programa de actuación, junto con un estudio económico que
acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
La dotación es el patrimonio inicial que el fundador asigna a la
fundación, y que ha de ser adecuada y suficiente para el
cumplimiento de los fines fundacionales. La aportación a la
dotación puede ser dineraria o no dineraria. Si es dineraria,
puede efectuarse en forma sucesiva, con un desembolso inicial
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de, al menos, el 25 por ciento, y el resto en un plazo no superior
a cinco años.
2.5. Inscripción de la fundación en el Registro
Una vez que el documento de constitución, con los Estatutos,
figure en escritura pública, será necesaria la inscripción de la
Fundación, dentro del plazo de seis meses, en el
correspondiente Registro de Fundaciones.
En tanto no se proceda a la creación del Registro de
Fundaciones de competencia estatal, las Fundaciones estatales
de acción social deben inscribirse en el Protectorado del
Ministerio de Asuntos Sociales, cuya principal labor consiste en
velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de
acuerdo con la voluntad del fundador, teniendo en cuenta el
interés general.
A tal fin, debe emitir un informe preceptivo y vinculante sobre la
idoneidad de los fines y sobre la suficiencia de la dotación de
aquellas fundaciones que se encuentren en proceso de
constitución.
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La Fundación quedará legalmente constituida desde la
inscripción en el Registro correspondiente, es decir, la
inscripción tiene efectos constitutivos, y a partir de este
momento es cuando pueden utilizar la denominación Fundación,
y no antes.
Únicamente puede ser denegada la inscripción cuando la
escritura de constitución no se ajuste a la Ley. Una vez inscrita,
el representante de la entidad debe dirigirse a la Delegación de
la Agencia Tributaria que corresponda al objeto de solicitar el
Código de Identificación Fiscal.
2.3. AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL FIN FUNDACIONAL
Yuri Vega Mere (*)
Aun cuando se trate de un caso poco común, el artículo 108
concede al Consejo de Supervigilancia una iniciativa de especial
interés para el tercer sector en dos casos especiales.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el primer inciso de esta
norma, tal organismo puede recurrir al Juez para solicitar
autorización -siempre dentro del marco de respeto a la voluntad
fundacional, en cuanto ello sea posible-para que se amplíe los
fines a otros análogos cuando el patrimonio de la fundación sea
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notoriamente excesivo para los objetivos propuestos por el
fundador
.
Es evidente que el abundante complejo patrimonial de la
persona jurídica deberá ser comprobado por el Consejo con la
información que la fundación le presente periódicamente.
Adicionalmente, el Consejo habrá de constatar que los fines de
la persona jurídica se encuentren suficientemente satisfechos,
dando como resultado re-cursos sobrantes que podrían aplicarse
a metas similares.
Si bien la previsión normativa encierra la buena intención del
legislador, es extraño, al menos en nuestro medio, que a una
fundación le baste los medios con los que cuenta para poder
colmar sus tareas.
Aún más, resulta difícil imaginar que a una fundación que
pretende enrolarse en actividades que demandan grandes
esfuerzos y capitales, especialmente en el sector asistencial o
de lucha contra la pobreza, le sobre recursos que pueda destinar
a otros rubros. Sin embargo, ello podría ocurrir en los casos en
que los objetivos de la fundación sean más modestos y sus
ingresos sean excesivos.
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Obsérvese que la ampliación de los fines no es autorizada por el
Consejo de Supervigilancia sino que éste, además de corroborar
el cuantioso patrimonio en relación a la finalidad fundacional,
debe solicitarla al Poder Judicial.
La fórmula es demasiado engorrosa y hasta costosa, y además
implica dos instancias diversas: una administrativa, pues el
Consejo no actuará como un mero intermediario de los
administradores de la fundación si son éstos los que promueven
la ampliación de los fines de la fundación, sino que deberá
efectuar un prudente análisis de la situación patrimonial y de los
objetivos perseguidos por la persona jurídica, luego de lo cual se
recurrirá al juez; por ende, la segunda instancia será judicial y
habrá que esperar que el juzgador que conoce de la solicitud del
Consejo se convenza de la conveniencia de la ampliación de los
fines.
Esta norma parece no encajar dentro de un sistema cuya
filosofía ha sido encomendar la supervisión de las fundaciones a
un organismo especializado como lo es el Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones.
Los jueces, en la realidad de nuestro país, escasamente tienen
relación con las fundaciones y conocen poco del tema.
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En cambio, la labor del Consejo gira en torno al sostenimiento y
control de las fundaciones (dicho sea de paso, también debería
promover la labor de las fundaciones) y lo convierte en una
entidad abiertamente compenetrada con la realidad de estas
personas jurídicas. En esa medida, el recurso al juez parece ser
una solución innecesaria y poco ágil. Siendo ello así, parece
indispensable conceder al propio Consejo la atribución para que
autorice cualquier posible ampliación de los fines de la
fundación.
3. La Ley de Fundaciones
La Ley de Fundaciones establece, en relación con la
denominación, las siguientes precisiones:
No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios
a las Leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de
las personas.
No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de
las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar
el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales
como internacionales, salvo que se trate del propio de las
entidades fundadoras.
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La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de
la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del
fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso
de ser incapaz, con el de su representante legal.
No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a
actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o
induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad
de la fundación.
Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación
previstas en la legislación vigente.
La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la
de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con
una denominación protegida o reservada a otras entidades
públicas o privadas por su legislación específica.
La certificación negativa de denominación obtenida del Registro se
incorporará a la escritura de constitución de la fundación. Debe
haber sido expedida, como máximo, tres meses antes de la fecha
de otorgamiento de la escritura.
El nombre solicitado se reserva durante seis meses, si se solicita
su incorporación al Registro. Transcurridos más de seis meses sin
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que se hubiera practicado la inscripción de la Fundación en el
Registro, la denominación caducará y se cancelará de oficio.
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BIBLIOGRAFIA
o Parcial 1: Parte General y Derecho de la
Persona http://derecho.isipedia.com/primero/derecho-civil-i-
1/derecho-civil-i/19-las-fundaciones Derecho Civil I: parte
general, persona y familia
o Lyly Becerra Ramos La Fundación: Constitución e
Inscripción en el Código Civil de 1984
http://www.monografias.com/trabajos93/fundacion-
constitucion-e-inscripcion-codigo-civil-1984/fundacion-
constitucion-e-inscripcion-codigo-civil
o Régimen Jurídico De Las Fundaciones http://teoria-del-
derecho.blogspot.pe/2011/09/regimen-juridico-de-las-
fundaciones.html
o Las Fundaciones: Características y Trámites de Constitución
http://www.crear-empresas.com/fundaciones
28
o ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. “Derecho de las Personas”. ED. Gaceta
Jurídica. 4ta Edición. Lima. 2004. Pág. 839 SEOANE LINARES, MARIO.
“Personas Jurídicas: principios generales y su regulación en el
código civil”. 1ra ed. Lima. Cultural Cuzco 2001. Pág. 124
o http://trabajos102/que-es-fundacion-codigo-civil-peruano/que-
es-fundacion-codigo-civil-peruano2.shtml#ixzz3r9lhu5aR
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