gaceta judicial 3 2010

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  • 7/22/2019 Gaceta Judicial 3 2010

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    Corte Suprema de Justicia

    GACETA JUDICIAL

    DirectorVctor Manuel Nez

    Ministro

    Ao: 2010Nmero 3

    ASUNCINPARAGUAY

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    Corte Suprema de Justicia - Divisin de Investigacin, Legislacin y Publicaciones del Centro Internacional deEstudios Judiciales.Gaceta JudicialCalle Alonso y Testanova. AsuncinParaguay.Queda prohibida cualquier forma de reproduccin, transmisin o archivo en sistemas recuperables, sea para uso privadoo pblico por medios mecnicos, electrnicos, fotocopiadoras, grabaciones o cualquier otro sistema de archivo yrecuperacin de informacin total o parcial del presente ejemplar, con o sin finalidad de lucro, sin autorizacin expresa

    por escrito.Primera Edicin: ejemplares.

    MINISTRODIRECTORDELADILP:DR.VICTOR MANUELNUEZRODRIGUEZ.

    COORDINACIN GENERAL-GACETAJUDICIAL:ABOG.SUSANAGMEZ FLEITASABOG.NATALIAMUOZCARMAN

    EQUIPO DE ELABORACIN:ABOG.SUSANAGMEZFLEITASABOG.NATALIAMUOZCARMANJUAN PAEZ ACOSTA

    GACETA JUDICIALCorte Suprema de Justicia; Divisin de Investigacin, Legislacin yPublicaciones del Centro Internacional de Estudios Judiciales.

    GACETA JUDICIAL Asuncin Paraguay.Edicin 2010 p.

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    PRLOGO

    Con esta obra, presentamos el tercer nmero de la Gaceta Judicial, contando con el constante apoyo de la Corte Supremade Justicia en la persona del Ministro Director de la Divisin de Investigacin Vctor Nez Rodrguez, en convenio conla Editora Intercontinental. En los inicios de este proyecto hemos trazado objetivos entre los que destacamos el dealcanzar mayor llegada y aceptacin a todo el pblico jurdico, orientndonos a perdurar en el tiempo, siempre que lavoluntad y los medios as lo dispongan, aportando desde la ptica de los principales intrpretes del Derecho, falloscontinuados y uniformes, de relevancia y doctrinas realizadas con temas actuales.

    Para el efecto se insertan desde el primer nmero de la revista, resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de losTribunales de Apelacin, las cuales son transcritas fielmente del original, desde el Considerando hasta el Resuelve.Luego se extraen las reglas jurdicas de los fallos analizados, las cuales son elaboradas enteramente por lasInvestigadoras que coordinan este proyecto. En este nmero se ha seleccionado temas constitucionales, de derecho defamilia, derecho de marcas, administrativos, derecho civil: daos y perjuicios, cobro de guaranes, preparacin de accinejecutiva, nulidad de matrimonio, usucapin, incumplimiento de contrato, cumplimiento y extincin de las obligaciones,en el plano penal: apropiacin, los recursos de casacin y revisin.

    Se incluyen adems de los Acuerdos y Sentencia, los Auto Interlocutorios que por tratar cuestiones procedimentales desuma utilidad e inters, consideramos atinado insertarlos para la uniformidad de los criterios jurdicos.

    Es una novedad til a los fines prcticos, lo insertado en el encabezado antes de las reglas jurdicas y del texto completode la resolucin, la incorporacin del thema decidendumde la causa Cuestin debatida, consistente en un extracto delos hechos sobre los cuales versar la dialctica jurdica.

    Equipo de Coordinacin.

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    CONTENIDO

    1.- PRLOGO2.- INDICEndice Temticondice por Tribunales3.- DOCTRINACaducidad de instancia en los juicios concursalespor Carmelo CastiglioniPrincipio de menor lesividad en el Instituto de la Legtima Defensapor Waldir Servn.

    4.- JURISPRUDENCIACORTE SUPREMA DE JUSTICIARECURSO DE QUEJA. Procedencia del recurso de queja. (CSJ, Sala Civ. y Com. 04-03-10 A.I.N 170)DAOS Y PERJUICIOS. Admisibilidad y Procedencia de la accin. Accidente de trnsito. Responsabilidad civil.Responsabilidad Civil. Culpa. Valuacin de los daos/ INTERESES. Tasa de Inters. (CSJ, Sala Civ. y Com.03-02-10Ac. y Sent. N 20)USUCAPION. Principios Generales. Requisitos de la usucapin. Prueba de la usucapin/ PRUEBA DERECONOCIMIENTO. Inspeccin ocular. (CSJ, Sala Civ. y Com.03-02-10. Ac. y Sent. N 21)CONTRATO. Rescisin de contrato. Resolucin de contrato. Contrato de tracto sucesivo. Efectos del contrato.Cumplimiento de contrato/ PACTO COMISORIO. (CSJ, Sala Civ. y Com.03-02-10. Ac. y Sent. N 22).INHABILITACIN. Inhabilitacin para ocupar cargos pblicos/ FUNCIONARIO PBLICO. Incompatibilidades parael ejercicio de la funcin pblica. Carga pblica. (CSJ, Sala Civ. y Com.18-02-10 Ac. y Sent. N 38)CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY. Derecho a la igualdad. Derechos Econmicos. Libertad deconcurrencia. Derechos individuales. Libre competencia/ DERECHOS DEL CONSUMIDOR. (CSJ, SalaConstitucional.18-02-10. Ac. y Sent. N 39)

    NOMBRE. Rectificacin de nombre. Modificacin del art. 12 de la Ley 1/92 y 42 del Cdigo Civil/ LEY. Aplicacin dela ley/ DERECHO EN EXPECTATIVA/ DERECHOS ADQUIRIDOS. (CSJ, Sala Civ y com. 22-02-10. Ac. y Sent. N46)CONTRATO. Obligacin de hacer escritura pblica. Carcter de la le tra y y de la letra o de un contrato.Contradocumento. (CSJ, Sala Civ. y com.22-02-10 Ac. y Sent. N 47)RECURSO DE NULIDAD. Recurso de nulidad contra sentencia definitiva/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/SENTENCIA. Motivacin de sentencia. Vicios de la sentencia. Principio de razn suficiente. Nulidad de sentencia.(CSJ, Sala Penal.12-03-10 Ac. y Sent.70)PROCESO PENAL. Duracin del proceso penal. Notificaciones en el proceso penal. Extincin del proceso penal/PLAZOS PROCESALES. Plazo razonable. (CSJ, Sala Penal.12-03-10. Ac. y Sent. N 72)RECURSO DE REVISIN. Admisibilidad y procedencia del recurso de revisin. Reenvo de autos en el recurso derevisin. Principios generales. Hecho nuevo. Motivo del recurso de revisin. (CSJ, Sala Penal.15-03-10. Ac.y Sent. N73)CONTRATO. Obligacin de hacer escritura pblica/ MODO DE TERMINACION DE LOS PROCESOS. Transaccin/MAGISTRADO. Competencia de los magistrados/ PROMESAS UNILATERALES. (CSJ, Sala Civil y comercial. 17-03-10 Ac. y Sent. N 78)LEY PENAL. Ley Penal en blanco/ IMPUESTOS. Evasin impositiva/ SENTENCIA ARBITRARIA. (CSJ, SalaConstitucional.04-03-10. Ac.y Sent. N 89)SENTENCIA. Fundamentacin/ RECURSO DE CASACION. Analoga con el recurso de Apelacin. Decisin directaen el recurso de casacin. Reenvo en el recurso de casacin. (CSJ, Sala Penal. 25-03-10 Ac.y Sent. N 93).

    TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINALPRUEBA. Legalidad de la prueba. Medios de prueba. Principio de exclusin probatoria. Anticipo jurisdiccional de

    prueba/ PRUEBA DE PERITOS. Principios generales. Dictamen pericial. Apreciacin de la prueba pericial. Prueba deperitos en materia penal/ JUICIO ORAL Y PBLICO. Recepcin de pruebas en el juicio oral/ HECHO PUNIBLE.Investigacin de hecho punible/ MINISTERIO PBLICO. Carga de la prueba. (Trib. De Apel. En lo Criminal. PrimeraSala. 26-03-10. Ac. Y Sent. N 27)

    TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIALCADUCIDAD DE INSTANCIA. Procedencia de la caducidad de instancia. Recurribilidad. Interrupcin de lacaducidad. (TApel Civ. y Com., Primera Sala. 04-05-10 A.I. N 201).MEDIDAS CAUTELARES. Requisitos para la viabilidad de medidas cautelares. Contracautela. (TApel Civ. y Com.Primera Sala. 07-05-10. A.I. N 219).MATRIMONIO. Prueba del matrimonio. Principios generales. Efectos del matrimonio Inscripcin del matrimonioextranjero. (TApel. En lo Civ. Y Com. Primera Sala. 05-02-10. AC. Y Sent. N 2)PRUEBA DE CONFESION. Confesin ficta/ EXCEPCION DE PAGO. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE

    TITULO/ EXCEPCION DE FALSEDAD. (TApel. En lo civ. Y Com. Primera Sala. 25-03-10. AC. Y Sent. N 8)MANDATO. Apoderado/ CONTRATO. Consentimiento. Objeto del contrato. Forma y prueba del contrato.Cumplimiento de contrato. (TApel. En lo Civ. Y Com. Segunda Sala. 10-02-10. Ac. Y Sent. N 8)DERECHO COMERCIAL. Representacin comercial/ CONTRATO INNOMINADO/ CONTRATO DE COMISIN.(TApel. En lo civ. Y Com. Segunda Sala. 03-03-10. AC. Y Sent. N 22)

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    REMATE. Pago del precio en el remate. Adjudicacin en el remate/ COSTAS. Principios generales. (TApel. En lo Civ.Y Com. Tercera Sala. 12-02-10. A.I.. N 43)CONVOCATORIA DE ACREEDORES. Verificacin de crdito/ REGULACION DE HONORARIOS. Base del clculo

    para la regulacin de honorarios. (TApel. En lo Civ. Y Com. Tercera Sala. 26-02-10. A.I.. N 82)RECUSACION. Recusacin con causa. Inters en el pleito. Efectos de la recusacin. (TApel. En lo Civ. Y Com. TerceraSala. 12-02-10. A.I. N 86)

    NULIDAD PROCESAL/ INCIDENTE. Incidente de nulidad/ EMBARGO. Mandamiento de embargo. Acta dediligenciamiento de embargo ejecutivo. Procedimiento en el embargo/ EMBARGO PREVENTIVO. Procedimiento en elembargo preventivo. (TApel. En lo Civ. Y Com. Tercera Sala. 11-03-10. A.I.. N 103)

    DERECHOS DEL COMSUMIDOR/ PRUEBA DOCUMENTAL. Eficacia probatoria de la prueba documental.Instrumentos privados provenientes de terceros/ DAOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad extracontractual. Daomoral. (TApel. En lo Civ. Y Com. Tercera Sala. 04-02-10. Ac. Y Sent. N 4)

    NOMBRE COMERCIAL/ MARCA DE FBRICA.Registro de marca. Confusin. Nombre comercial. Cancelacin demarca. Proteccin legal. Denominaciones genricas(TApel Civ. y Com. Tercera sala. 28-04-10. Ac y Sent N 25).

    JUICIO EJECUTIVO. Ttulo ejecutivo. Certificado de deuda/ DERECHO ADMINISTRATIVO/ EXCEPCION DEINHABILIDAD DE TITULO. Prueba de la excepcin de la inhabilidad de titulo. (TApel. En lo Civ. Y Com. TerceraSala. 18-03-10. Ac. Y Sent.. N 31)REMATE. Suspensin del remate/ SENTENCIA. Ejecucin de sentencia. (TApel Civ. y Com. Cuarta sala. 10-03-10.A.I N 93).PRUEBA DE TESTIGO. Tacha de testigos antes de la declaracin testifical de los mismos. (TApel Civ. y Com.Cuartasala. 24-03-10. A.I N 140).PRESCRIPCION. Excepcin de prescripcin/ COSTAS. (TApel Civ. y Com. Cuarta sala. 08-04-10. A.I N 183).COMPRAVENTA. Modificacin equitativa de contrato. Precio de la compra/ PRUEBA DE PERITOS. Apreciacin dela prueba pericial. Inscripcin de perito en la matrcula/ MAGISTRADO. Facultades del magistrado/ PRUEBA.Apreciacin de la prueba. Carga de la prueba/ PRUEBA DE TESTIGOS. Apreciacin de la prueba testimonial/LESION/ DERECHO COMERCIAL/ PAGARE. Efectos del pagar. (TApel. En lo Civ. Y Com. Cuarta Sala. 08-04-10.Ac. Y Sent.. N 23)COSTAS. Costas en el orden causado/ DIVORCIO. (TApel. En lo civ. Y Com. Cuarta Sala. 09-04-10. Ac. Y Sent.. N29)DONACION. Principios generales. Donaciones con cargo/ OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. Obligacin derendir cuentas/ RESOLUCION JUDICIAL/ RENDICION DE CUENTAS. Forma de la rendicin de cuentas/ VENIAJUDICIAL/ CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. (TApel. En lo Civ. Y Com. Cuarta Sala. 16-04-10. Ac. Y Sent.

    N 37)

    TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIAFILIACION. Procedimiento para la filiacin/ EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO/SENTENCIA. Nulidad de la sentencia. (TApel. De la Niez y Adolescencia. 08-02-10.Ac. Y Sent.. N 8)ALIMENTOS/ SENTENCIA. Ejecucin de sentencia/ SENTENCIA. Ejecucin de sentencia. (TApel. De la Niez yAdolescencia. 11-03-10. Ac. Y Sent.. N 23)SENTENCIA. Ejecucin de sentencia/ EXCEPCION DE PAGO/ALIMENTOS. EXCEPCION DE PAGO/ COSTAS.Imposicin de costas. (TApel. De la Niez y Adolescencia. 07-04-10. Ac. Y Sent.. N 37)ALIMENTOS. Aumento de alimento. (TApel. De la Niez y Adolescencia. 09-04-10. Ac. Y Sent.. N 38)PATRIA POTESTAD. Rgimen de convivencia. Derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. Derecho delmenor a ser odo/ PRUEBA. Apreciacin de la prueba/ PRESUNCIONES. (TApel. De la Niez y Adolescencia. 23-04-10. Ac. Y Sent.. N 47)ALIMENTOS/ SENTENCIA. Ejecucin de sentencia/ COSTAS. Imposicin de costas. (TApel. De la Niez yAdolescencia. 28-04-10. Ac. Y Sent.. N 49)SANCION DISCIPLINARIA/ MAGISTRADO/ MINISTERIO PUBLICO. Facultades de los agentes fiscales. (TApel.De la Niez y Adolescencia. 18-05-10. Ac. Y Sent. N 62)

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    INDICE TEMATICO

    ALIMENTOSAumento de alimento

    CADUCIDAD DE INSTANCIAInterrupcin de la caducidadProcedencia de la caducidad de instanciaRecurribilidad

    COMPRAVENTAModificacin equitativa de contratoPrecio de la compra

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYDerecho a la igualdadDerechos EconmicosDerechos individualesLibertad de concurrenciaLibre competencia

    CONTRATOConsentimientoContradocumentoContrato de tracto sucesivoCumplimiento de contratoEfectos del contratoForma y prueba del contratoObjeto del contratoObligacin de hacer escritura pblica. Carcter de la letra y y de la letra o de un contratoRescisin de contratoResolucin de contrato

    CONTRATO DE COMISINCONTRATO INNOMINADOCONVOCATORIA DE ACREEDORES

    Verificacin de crditoCOSTAS

    Costas en el orden causadoImposicin de costasPrincipios generales

    DAOS Y PERJUICIOSAccidente de trnsitoAdmisibilidad y Procedencia de la accinCulpaDao moralResponsabilidad civilResponsabilidad extracontractualValuacin de los daos

    DERECHO ADMINISTRATIVODERECHO COMERCIAL

    Representacin comercialDERECHO COMERCIALDERECHO EN EXPECTATIVADERECHOS ADQUIRIDOSDERECHOS DEL COMSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORDIVORCIODONACION

    Donaciones con cargoPrincipios generales

    EMBARGOActa de diligenciamiento de embargo ejecutivoMandamiento de embargoProcedimiento en el embargo

    EMBARGO PREVENTIVOProcedimiento en el embargo preventivoEXCEPCION DE FALSEDADEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

    Prueba de la excepcin de la inhabilidad de titulo

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    EXCEPCION DE PAGOEXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOFILIACION

    Procedimiento para la filiacinFUNCIONARIO PBLICO

    Carga pblicaIncompatibilidades para el ejercicio de la funcin pblica

    HECHO PUNIBLEInvestigacin de hecho punible

    IMPUESTOSEvasin impositiva

    INCIDENTEIncidente de nulidad

    INHABILITACINInhabilitacin para ocupar cargos pblicos

    INTERESESTasa de Inters

    JUICIO EJECUTIVOCertificado de deudaTtulo ejecutivo

    JUICIO ORAL Y PBLICORecepcin de pruebas en el juicio oral

    LESIONLEY

    Aplicacin de la leyLEY PENAL

    Ley Penal en blancoMAGISTRADO

    Competencia de los magistradosFacultades del magistrado

    MANDATOApoderado

    MARCA DE FBRICACancelacin de marcaConfusinDenominaciones genricas

    Nombre comercialProteccin legalRegistro de marca

    MATRIMONIOEfectos del matrimonioInscripcin del matrimonio extranjeroPrincipios generalesPrueba del matrimonio

    MEDIDAS CAUTELARESContracautelaRequisitos para la viabilidad de medidas cautelares.

    MINISTERIO PBLICOCarga de la pruebaFacultades de los agentes fiscales

    MODO DE TERMINACION DE LOS PROCESOSTransaccin

    NOMBREModificacin del art. 12 de la Ley 1/92 y 42 del Cdigo CivilRectificacin de nombre

    NOMBRE COMERCIALNULIDAD PROCESALOBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

    Obligacin de rendir cuentasRESOLUCION JUDICIAL

    PACTO COMISORIOPAGAREEfectos del pagar

    PATRIA POTESTADDerecho del menor a ser odo

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    Derechos y obligaciones inherentes a la patria potestadRgimen de convivencia

    PLAZOS PROCESALESPlazo razonable

    PRESCRIPCIONExcepcin de prescripcinPrescripcin de la penaPrescripcin en materia penal

    PRESUNCIONESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPROCESO PENAL

    Duracin del proceso penalExtincin del proceso penal

    Notificaciones en el proceso penalPROMESAS UNILATERALESPRUEBA

    Anticipo jurisdiccional de pruebaApreciacin de la pruebaCarga de la pruebaLegalidad de la pruebaMedios de pruebaPrincipio de exclusin probatoria

    PRUEBA DE CONFESIONConfesin ficta

    PRUEBA DE PERITOSApreciacin de la prueba pericialDictamen pericialInscripcin de perito en la matrculaPrincipios generalesPrueba de peritos en materia penal

    PRUEBA DE RECONOCIMIENTOInspeccin ocular

    PRUEBA DE TESTIGOApreciacin de la prueba testimonialTacha de testigos antes de la declaracin testifical de los mismos

    PRUEBA DOCUMENTALEficacia probatoria de la prueba documentalInstrumentos privados provenientes de terceros

    RECURSO DE CASACIONAnaloga con el recurso de ApelacinDecisin directa en el recurso de casacinReenvo en el recurso de casacin

    RECURSO DE NULIDADRecurso de nulidad contra sentencia definitiva

    RECURSO DE QUEJAProcedencia del recurso de queja

    RECURSO DE REVISINAdmisibilidad y procedencia del recurso de revisinHecho nuevoMotivo del recurso de revisinPrincipios generalesReenvo de autos en el recurso de revisin

    RECUSACIONEfectos de la recusacinInters en el pleitoRecusacin con causa

    REGULACION DE HONORARIOSBase del clculo para la regulacin de honorarios

    REMATEAdjudicacin en el remate

    Pago del precio en el remateSuspensin del remateRENDICION DE CUENTAS

    Forma de la rendicin de cuentasCONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

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    SANCION DISCIPLINARIASENTENCIA

    Ejecucin de sentenciaFundamentacinMotivacin de sentencia

    Nulidad de sentenciaPrincipio de razn suficienteVicios de la sentencia

    USUCAPIONPrincipios GeneralesPrueba de la usucapinRequisitos de la usucapin

    VENIA JUDICIAL

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    INDICE POR TRIBUNALES

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIASala Civil y Comercial04-03-2010.Recurso de Queja por apelacin denegada interpuesto por el abog. Jaime R. Pea Espnola en el juicio:Marcus S. Pea Mc. Coy c. Sara Josefina Leiva Franco s/ Juicio ordinario, reivindicacin, nulidad de titulos y otros(A.I.N 170)

    03-02-2010 Patricio Cceres Ruiz Daz c. Empresa de Transporte Vanguardia S.R.L. s/ Indemnizacin de Daos yPerjuicios (Ac. y Sent. N 20)03-02-2010 Jorge Adalberto Riquelme c. Sucesin de Candelaria Martnez Vda. De Jara y herederos s/ Usucapin (Ac.y Sent.N 21)03-02-10 Luis Fernando Camperchioli Estrago c. Gilberto Palacios Acosta s/ rescisin de contrato por incumplimiento(Ac. y Sent.N 22).18-02-2010 Prisciliana Sols de Fretes s/ Prdida de Investidura por inelegibilidad.(Ac. y Sent. N 38)22-02-2010 Ingrid Susana Constantini Salerno s/ Rectificacin de Instrumento Pblico. (Ac. y Sent. N 46)22-02-2010 Expediente Julian Isacio Doncel Gonzalez c. Gustavo Adolfo Morales Cocuesta y otros s/ Obligacin dehacer escritura pblica.. (Ac. y Sent. N 47)17-03-2010 Elida Doris Zarza Schuller c. Isabelino Raul Fretes Mendoza s/ cumplimiento de Acuerdo y obligacin dehacer escritura pblica (Ac. y Sent. N78)

    Sala Constitucional18-02-2010 Accin de Inconstitucionalidad: contra art.1 de la Ley N 2153/2003. (Ac. y Sent. N 39)04-03-2010 Accin de Inconstitucionalidad en el Juicio: Nabil Chamsedine s/ supuesto hecho punible c. el Erario enCiudad del Este s/Evasin Impositiva. (Ac.y Sent. N 89)

    Sala Penal04-03-2010 Recurso de Casacin interpuesto por el Sr. Jos Key Kanazaw a por derecho y bajo patrocinio de abogadosAdan Amado Ros y Nicols Gaona Irn en la causa: Sumario abierto en averiguacin de la supuesta comisin de losdelitos de atropello de domicilio, abuso de autoridad y otros (A.I.N 136)12-03-2010 Recurso de Casacin interpuesto por la Agente Fiscal de San Juan Bautista Misiones Abog. Mara JuliaValdez Caballero en la causa: M.P. c. Nazario Celso Otaz s/ Sup.H.P. c/ la vida (Homicidio en grado de tentativa.).(Ac. y Sent.70)12-03-2010 Recurso Extraordinario de Casacin interpuesto pro el Abog. Rafael Gorostiaga Saguier en los autos:Nelson Rubn Mendoza Osorio s/Homicidio Doloso. (Ac. y Sent. N 72)15-03-2010 Recurso de Revisin interpuesto por el seor Miguel Roberto Gaona Nacimiento, por derecho propio y bajo

    patrocinio de los Abogados Pedro Ovelar y Luis Fernando Rosetti en la causa: Miguel Roberto Gaona Nacimientos/cohecho pasivo agravado. (Ac.y Sent. N 73)

    25-03-2010 Recurso de Casacin interpuesto por el Abog. Ral Peralta Vega en la causa:Herculano Filemn SnchezColman s/ Homicidio doloso. (Ac.y Sent. N 93).

    TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINALPrimera Sala26-03-2010. Roco Karina Medina Ortega s/ Apropiacin (Ac. Y Sent. N 27)

    TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIALPrimera Sala04-05-2010. DIPAR S.A.E.C.A. c. Carlos Prez s/ Cobro de guaranes.(A.I. N 201). 07-05-2010.Granitos BETAM S.A. c. Nardo Alejandro Guerrero Durand s/ cumplimiento de contrato y otros.(A.I. N219).05-02-2010.Jacqueline H. Werkmeister c. Carlos Alberto Rosales s/ Nulidad de matrimonio. (AC. Y Sent. N 2)25-03-2010.Homogono Reinaldo Draguicevich Sanchez c. Mohan Gopaldas Chandiramani s/ Preparacin de accinejecutiva. (AC. Y Sent. N 8)

    Segunda Sala10-02-2010. Eugenio Odilon Garca Agero y otros c. Banco Sudameris Paraguay SAECA s/ Ind. De daos y perjuicios

    por responsabilidad extracontractual. (AC. Y Sent. N 8)03-03-2010. Hugo Vctor Snchez Vega y otros c. F.A.V. SRL s/ Reconocimiento de crdito s/ cobro de guaranes.

    (Ac. Y Sent. N 22)Tercera Sala12-02-2010. A.J.S. Administracin y Mandato S.A. c. CODEAGRO SRL y otros s/ Cobro de guaranes. (A.I.. N 43)

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    26-02-2010. R.H.P del Abog. Osvaldo Bergonzi Morales en el expte. INDUSQUIM SRL s/ convocatoria deacreedores. (A.I.. N 82)12-02-2010. Recusacin con causa interpuesta por la Abog Ivanna Teresita de Cardozo en los autos: Nicols Gaona s/sucesin c. el juez de primera instancia del tercer turno. (A.I.. N 86)11-03-2010. Antonio Mornigo Almirn c. Amado Enrique Yambay Velzquez s/ Accin preparatoria de juicioejecutivo. (A.I.. N 103)04-02-2010. Christian Tuma c. TACPY y otros s/ Indem. De daos y perjuicios. (Ac. Y Sent. N 4)28-04-2010. UBS AG c/ UBS FINANCIAL SERVICE GROUP S.A. s/ Accin por uso indebido de nombre.(Ac y Sent

    N 25).

    18-03-2010. Instituto de Previsin Social c. Ysapy Empresa de Transporte SRL s/ Accin ejecutiva. (Ac. y Sent.. N31)

    Cuarta Sala10-03-2010. Municipalidad de Asuncin c. Cinematogrfica del Paraguay S.A. s/ Ejecucin de Sentencia(A.I N 93).24-03-2010. A. B. y J. A. V. M. s/ Disolucin de la sociedad conyugal.(A.I N 140).08-04-2010. Porfirio Zarate Reyes c. Jos Eligio Chvez Silvero s/ Indemnizacin de Dao Moral.(A.I N 183).08-04-2010. Patrick Etienne Emmanuel Meyer c. Alain Mauricio Duval y Laurette Clementine Jeanne Boakaya deduval s/ Modificacin equitativa de contrato de compraventa de inmueble. (Ac. Y Sent.. N 23)09-04-2010. Compulsas del expte. E. G. D. O. c. C. S. G. de D. s/ Divorcio a Peticin de una sola de las partes. (Ac. YSent.. N 29)16-04-2010. C. P B. B. c. M. L. B. de B. s/ rendicin de cuentas. (Ac. Y Sent. N 37)

    TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA08-02-2010. A.A.C.M y otro s/ impugnacin de paternidad (Ac. Y Sent.. N 8)11-03-2010. F.del C. A. P. y otro s/ Homologacin de acuerdo (Ac. Y Sent.. N 23)07-04-2010. S. de M. B. M s/ Prdida de la patria potestad y declaracin de estado de adaptabilidad. (Ac. Y Sent.. N37)09-04-2010. L.T.M s/ Aumentode asistencia alimenticia. (Ac. Y Sent.. N 38)23-04-2010. Compulsas del expte. A. M. G. s/ Rgimen de convivencia (Ac. Y Sent.. N 47)28-04-2010. Ejecucin de sentencia en el expte. A. B. S. G. s/ Asistencia alimenticia. (Ac. Y Sent.. N 49) 18-05-2010. S.R.Q.R. s/ Adopcin. (Ac. Y Sent. N 62)

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    DOCTRINA

    CADUCIDAD DE INSTANCIAEN LOS JUICIOS CONCURSALES

    CARMELO A. CASTIGLIONI

    * Miembro del Tribunal de Apelacin en lo Civil y ComercialQuinta Sala, Capital

    1. IDEAS PRELIMINARES; Nuestro mundo judicial tiene algunas particularidades, que nos permite todava elasombro. Decimos esto porque resulta increble que an tengamos que ocuparnos de la caducidad de instancia en los

    juicios concursales. Este tema debera estar superado, sin embargo, en nuestro medio, sigue siendo materia decontroversia, pues existen fallos judiciales que admiten la caducidad de instancia, tanto en la convocacin de acreedorescomo en el juicio de quiebra. Entonces, el problema es determinar si el juicio de convocacin de acreedores y el juiciode quiebra admiten la caducidad de instancia, como una forma de conclusin del proceso.

    En nuestros tribunales hay disparidad de criterio sobre este tema. No debemos olvidar que la caducidad de instanciaes una forma excepcional de terminacin de los procesos fundado exclusivamente en la paralizacin del juicio por unplazo determinado de tiempo.

    Algunos admiten la caducidad en esta clase de juicio, fundado en que no existe norma que prohba su aplicacin.Otros asumen la posicin contraria, atendiendo la naturaleza jurdica particular del juicio del convocacin de

    acreedores y el de quiebra.En nuestro trabajo de juez ya hemos sentado nuestra posicin en una decisin tomada en el juicio caratulado

    SANATORIO MIGONE BATTILANA S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES, dictado por el Tribunal deApelacin Civil y Comercial, Quinta Sala, Capital, en el cual se dijo que no existe la caducid ad de instancia en laconvocacin de acreedores ni en la quiebra. En la convocacin de acreedores porque el auto que declara la convocacines equiparado al cumplimiento de sentencia y no se opera la caducidad en el cumplimiento de sentencia. En la quiebradel cumplimiento de sentencia porque es una ejecucin colectiva. En este caso y en la que nos importa, el Auto dequiebra es equiparada a una sentencia que debe cumplirse y no puede operarse la caducidad en etapa de cumplimento.

    Otros incorporan una tesis intermedia, conforme al cual, hay caducidad de instancia, en la parte del juicio donde seplantea controversia

    Este trabajo pretende reforzar dichos argumentos y ms que nada someterla a una contrastacin de veracidad, paradarle un carcter de cierto grado de cientificidad a nuestro criterio, que consideramos necesario para no seguir cayendoen el error de declarar la caducidad de instancia en los juicios concursales.

    Concretamente, planteamos la hiptesis de que en los juicios concursales (convocacin de acreedores o quiebra) nopueden concluir por caducidad de instancia, fundado en que la insolvencia del deudor concursado afecta al intersgeneral y esencialmente porque la universalidad de estos juicios no puede concluirse por cuestiones que hacen al inters

    particular, sin desnaturalizarlos.

    2. LA VERIFICACION DE CRDITO ES UN TRMITE ESENCIAL DE LOS JUICIOS CONCURSALES: Laaceptacin de la tesis de que el juicio concursal no puede concluir por caducidad de instancia, tambin afecta al

    incidente de verificacin de crditos, puesto, que este incidente forma parte necesaria de los mencionados juiciosconcursales y simplemente cabe aplicar que lo accesorio sigue la suerte del principal.

    3. EL CARCTER CONCURSAL Y UNIVERSAL DE LA QUIEBRA Y DE LA CONVOCACIN DEACREEDORES NO PERMITE LA CONCLUSIN POR LA VA DE CADUCIDAD: La convocacin de acreedores yla quiebra constituyen un concurso de acreedores, pues, el hecho de llamarse a los acreedores por edictos significa que esun llamado a todos los acreedores y de ah su carcter universal y concursal. Este carcter concursal, hace que las partesinteresadas en el proceso sean todos los acreedores y no el deudor convocatario. La caducidad beneficia al convocatario,

    pues en vez de declararse su quiebra por su inoperancia en dar respuesta a la oportunidad de beneficiarse con elconcordato, se declara la caducidad que deja flotando el problema de la insolvencia.

    4. LA QUIEBRA POR DEFINICION ES UNA EJECUCION Y, POR ESA SOLA RAZN, LA LEY LAEXCLUYE DE LA CADUCIDAD: Carlos Camp Ausina, define la quiebra como un proceso de ejecucin colectiva que

    tiene por objeto lo legislado en el artculo 2 de la Ley y con el fin de satisfacer a los acreedores ya sea parcial ototalmente en sus acreencias.

    El hecho de que la quiebra sea definida una ejecucin colectiva, significa que no es otra cosa que la unificacin enuna ejecucin para la realizacin de los bienes en provecho de todos los acreedores. Si la quiebra es una ejecucin, queda

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    incursa en la causal a) del Art. 176 C. P. C. conforme al cual NO SE PRODUCIR LA CADUCIDAD: A) EN LOSPROCEDIMIENTOS DE EJECUCIN. La ley no hace diferencia entre ejecucin individual o colectiva. Se refiereexclusivamente a los procedimientos de ejecucin o sea cualquier clase de proceso de ejecucin, sea esta individual ocolectiva.

    5. LA CONVOCACIN DE ACREEDORES ES UN PROCESO ESPECIAL: Definitivamente, el juicio deconvocacin de acreedores es un proceso especial y ese carcter especial es que no permite la caducidad de instancia,

    pues comienza por una resolucin que tiene el carcter de una sentencia definitiva, pues resuelve admitir la existencia dela insolvencia del deudor convocatario y someter bajo vigilancia del sindico los bienes del mismo y el efecto de la

    caducidad es sustraer de esta vigilancia el patrimonio insolvente, en perjuicio de los acreedores.

    6. QU ES UNA CONVOCACIN DE ACREEDORES: Es un juicio especial, en el cual, el juez, en representacindel Estado asume que el convocatario es merecedor de una oportunidad para recomponer su estado de insolvencia, por lotanto, la decisin jurisdiccional de admitir la convocacin de acreedores implica la admisin del estado de insolvencia yhacerle merecedor al deudor convocatario de una oportunidad que, si no cumple, debe terminar en la declaracin dequiebra y no en una caducidad de instancia. El cumplimiento de esa resolucin que da oportunidad al deudor es unasentencia pues debe cumplirse con la admisin de un concordato o con la quiebra, pero no puede desnaturalizarse el

    juicio dando otra alternativa perjudicial para los acreedores. Decimos que es un juicio especial que comienza con unasentencia pues decide y resuelve dar o no la oportunidad al deudor convocatario, pues, el Art. 9 establece que: El

    pedido de convocacin de acreedores llevar implcito el de la quiebra y el Art. 12 de la misma refuerza diciendo queel juez al resolver el pedido de convocacin de acreedores solo tiene dos opciones LA ADMISION DE LACONVOCACION DE ACREEDORES O LA DECLARACION DE QUIEBRA, puesto que la presentacin de lasolicitud basta para considerar como producida la insolvencia del deudor. Si se admite la caducidad de instancia, sederogan judicialmente los Arts. 9 y 12 de la ley de quiebra y las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes.

    7. EL AUTO DE CONVOCACIN DE ACREEDORES ES UNA DECISIN QUE OTORGA UNAOPORTUNIDAD PARA RECOMPONER LA INSOLVENCIA DEL PATRIMONIO. La admisin de la convocacinde acreedores es un beneficio para el deudor que se otorga con la condicin legal de que no se produce el concordatoineludiblemente se produce la quiebra

    8. EL PATRIMONIO INSOLVENTE NO PUEDE CADUCAR: Declarar la caducidad de instancia es un juicio deconvocacin de acreedores es declarar la caducidad del estado de insolvencia con todo lo que eso implica como efecto dela admisin. El estado de insolvencia no puede caducar solo puede producir la quiebra y la declaracin de caducidad deinstancia en una convocacin de acreedores implica hacer desaparecer el estado de insolvencia por resolucin del juez,

    perjudicando a los acreedores

    9. EL AUTO DE ADMISIN DE CONVOCACIN DE ACREEDORES AL SER INPAPELABLE NO ADMITECADUCIDAD DE INSTANCIA, PORQUE CAUSA ESTADO: El auto de convocacin de acreedores es inapelable, osea causa estado y, por tanto, la presuncin de insolvencia no puede terminar en una caducidad de instancia pues esoimplica dejar sin efecto la presuncin legal de insolvencia.

    10. LA ADMISIN DE UNA CONVOCACIN DE ACREEDORES ES UNA DESCISIN QUE SE TRASUNTAEN UNA RESOLUCIN QUE DEBE CUMPLIRSE : El auto de convocacin de acreedores es una resolucin confuerza de definitiva y es producto de un juzgamiento del estado patrimonial con problemas de insolvencia, por lo tanto,lo que viene despus es cumplimiento de la resolucin que la admite y eso significa que es aplicable el Art. 176 incisoa), para el caso de la convocacin de acreedores.

    Pero, lo ms importante, es que con la admisin de la convocacin de acreedores se ordena la suspensin de lasacciones ejecutivas iniciadas en otros juzgados y esto afecta el carcter de juicio universal. Esta resolucin es igual a unasentencia, en sus efectos, pues ha juzgado una situacin econmica que se acepta legalmente es de insolvencia y respectoa ello se ha resuelto admitir un procedimiento en ejecucin de dicha resolucin y esto es cumplimiento de sentencia. Ensus efectos es equiparable a una sentencia definitiva.

    Admitir la caducidad en esta clase de juicio es ir contra toda lgica, pues se afecta el orden pblico al dejar a la derivaun estado patrimonial problematizado y perjudica derechos de terceros, pues, de admitirse la caducidad, quedaraflotando en el aire dicho patrimonio el cual que requiere de un auxilio inmediato con la convocacin de acreedores. Elauto de admisin de una convocacin tiene el efecto del cumplimiento de Sentencia, y el Art. 176 C. P. C. estableceque NO SE PRODUCIR LA CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIN O CUMPLIMIENTODE SENTENCIA. El auto de admisin de convocacin de acreedores es una resolucin que est en proceso decumplimiento, pues ha resuelto admitir la convocacin de acreedores, para llegar a un arreglo con lo acreedores,entonces, este juicio solo puede tener dos formas de conclusin: Se cumple con lo pactado en el concordato o se declarala quiebra. Pero no puede concluir por caducidad, sin alterar la naturaleza jurdica de la convocacin de acreedores,

    considerando que de no admitirse la convocacin solo resta declarar la quiebra. Esto cambia al admitirse la va deconclusin por la caducidad de instancia. Admitir la caducidad en el juicio de convocacin afecta a los otros juiciosejecutivos que dependen del mismo, por fuero de atraccin y perjudica el plazo de prescripcin de estos crditos. Por esarazn es de orden pblico, y dado que es un juicio universal. El incidente de verificacin es parte esencial en laconvocacin y no puede ser objeto de caducidad por las razones expuestas para el juicio principal.

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    11. CONTRASTACIN DEL CRITERIO ASUMIDO: Pero, si sostenemos que el derecho es una ciencia, como

    efectivamente lo es, no cabe las soluciones emotivas ni circunstanciales y debemos someterlos al rigor de lacomprobacin de las respectivas hiptesis planteadas. Decir que hacemos ciencia en el derecho no es simplemente

    plantear hiptesis ni teoras, sino esencialmente es someterla a comprobacin a travs de una verificacin. En el derechose puede comprobar la veracidad del aserto de la hiptesis sometiendo a un riguroso.

    Como lo hacemos? Simple. Contrastando cada argumento con el plexo de normativo vigente para ver su adecuaciny consistencia en relacin al mismo.

    a) El argumento que sostiene que cabe la caducidad de instancia en los juicios concursales, por noexistir una norma que desautorice la caducidad de instancia. No resiste un anlisis serio. El Art.176 inciso a) contradice dicha postura al decir que no se producir la caducidad en los

    procedimientos de cumplimiento de sentencia. La palabra sentencia esta tomada en un sentidogenrico. As, por ejemplo, si se pide homologacin de acuerdo se realiza por autointerlocutorioque es igual a una sentencia. Lo mismo ocurre con la admisin de convocacin de acreedores. Laadmisin de la convocacin de acreedores implica el cumplimiento de sentencia, pues la admisindel Estado de insolvencia por dicha resolucin, solo puede terminar en el cumplimiento de unconcordato o en la quiebra. Lo mismo cabe decir en cuanto a la quiebra por ser una ejecucin y elArt. 176 no hace distincin entre proceso colectivo o individual.

    b) La tesis de que es factible la caducidad dentro de los juicios concursales, afecta, adems de losartculos 9 y 12 de la ley de quiebra, que establece que el pedido de convocacin de acreedores solo

    puede concluir con la admisin de la misma, lo cual ya supone el estado de insolvencia o laquiebra.

    La hiptesis sustentada se apoya, en cuanto a la convocacin de acreedores, en que la admisin de la caducidades un llamado a los acreedores pero aceptndo la caducidad de instancia, se dejara sin efecto ese llamado,

    basado solo en un inters particular:1- El llamado a los acreedores no puede dejarse de cumplirse, sin contrariar la ley2- Admitiendo la caducidad de instancia, el estado de vigilancia del patrimonio, que se produce

    automticamente con el auto de admisin de convocacin de acreedores, se deja sin efecto, dejando en elvaco el estado de insolvencia. Si se admitiera la caducidad de instancia, quedara sin efecto ese estado devigilancia de patrimonio del deudor.

    3- La admisin de la caducidad de instancia afecta la suspensin del curso de los intereses porque lo vuelve aactivar

    4- Lo ms grave es que se deja sin efecto la presuncin de insolvencia por una va irregular.5- El absurdo total se da en que admitiendo la caducidad de instancia en un juicio de convocacin de

    acreedores se deroga el procedimiento completo de la convocacin de acreedores y se sustituye por unprocedimiento ordinario.

    Lo expuesto consideramos que es un argumento indubitado, al ser coherente con las disposiciones legalesvigentes, para que no se declare la caducidad de instancia en los juicios concursales.

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    EL PRINCIPIO DE MENOR LESIVIDAD EN EL INSTITUTO DE LA LEGTIMA DEFENSA

    Dr. Jos Waldir ServnEspecialista en Derecho Penal y Criminologa

    por la Universidad de RomaLa Sapienza

    *Miembro del Tribunal de Apelacin en lo Criminal, 3ra Sala. Capital

    El significado intrnseco de la necesidad de la concreta defensa subordina al defensor a utilizar el medio menoslesivo de entre los igualmente idneos a su alcance para rechazar de un modo inmediato la agresin. De acuerdo con unaestructura conceptual - relacional de medio a fin, medio necesario slo sera uno entre varios idneos pararechazar el ataque.

    En el estudio de esta cuestin, la doctrina se refiere en lo concerniente a la expresin jurdica a expresionesformalmente distintas pero convergentes desde un punto de vista material; hablan del principio del medio idneo menoslesivo, o del mayor cuidado posible del agresor, medio ms leve o finalmente del principio de intervencinmnima.

    Caracteriza a este concepto orientado funcionalmente, mantener criterios de economa y eficiencia,estudiados desde un punto de vista emprico, no de forma matemtica o abstracta, sino segn las circunstancias de lasituacin concreta.

    El anlisis del principio de menor lesividad somete con carcter previo, como hemos visto, la superacin deljuicio de idoneidad del medio. Mientras que ste hace referencia al efecto como mnimo necesario para eliminar oatenuar el perjuicio del ataque, el principio de menor lesividad - medio relativamente menor entre los idneos - trata defijar el lmite superior de la defensa permitida que sea necesario para acabar de un modo total con la agresin. As, ladefensa permitida se sita exactamente en el punto de interseccin de una conducta, por una parte ya suficientementeeficaz y, de otra parte, permaneciendo en el marco de lo necesario, respondiendo conjuntamente al acuerdo buscado porel legislador entre la mayor proteccin para el amenazado y la consideracin humanitaria hacia la persona del agresor.

    El presupuesto conceptual de la necesidad de la concreta defensa permite al agredido el empleo del medio menosgravoso de entre los igualmente eficaces a disposicin, siempre que exista tiempo suficiente para la eleccin, que eliminecon seguridad, inmediata y definitivamente el ataque. Diversas son las consecuencias que se extraen de esta afirmacin.

    a) El agredido no tiene por qu comenzar una accin defensiva de inciertos resultados ni tomar partido por unmedio de dudosa eficacia, ni debe prestarse a sufrir el riesgo de una defensa insegura. Incluso, algunos autores, defiendenque la duda sobre la eficacia de una alternativa defensiva menor, convierte en necesaria la medida defensiva ms gravosa

    pero segura. El defensor puede emplear medios enrgicos siempre que se otorga a la menor lesividad posible.b) Tampoco ha de limitarse el agredido a obtener con un resultado parcial, por ejemplo, recuperacin de una parte

    del botn o con un simple aplazamiento temporal del resultado de la agresin, si tiene a disposicin un medio defensivoque garantice un xito inmediato total.

    Es este un primer momento del juicio de necesidad regido por el criterio de intervencin mnima, entre losdiversos medios idneos para repeler la agresin. Sin embargo, este primer anlisis para determinar el medio menorentre los disponibles, puede elevarnos a resultados incompatibles con la apreciacin del hecho jurdico en la actualidad,si no se introduce posteriormente un filtro material corrector valorativo, en va de ponderacin de intereses, siendoinsuficiente, segn nuestra teora el criterio estrictamente objetivo y econmico del menor perjuicio.

    La primera manifestacin de lo que queremos decir comienza cuando el defensor slo dispone de un nico mediodefensivo de un poder letal o altamente lesivo. En esta hiptesis, la doctrina considera que en caso de que el agredidonicamente tenga a su alcance "un" medio de defensa ste ser el (menor) "necesario" porque, en todo caso, ladeterminacin del medio menor exige alternatividad o comparacin relativa entre "varios" a disposicin.

    Teniendo en cuenta que, esta concepcin tan amplia de la necesidad de defensa no puede ser utilizada en unsentido estricto, sino de forma racional porque, de otro modo, fracturara la idea del mayor cuidado posible para elagresor. La redaccin de la definicin general de partida deber realizarse atendiendo al concepto de excepcin: sernecesario el nico medio de defensa si su empleo no conduce a resultados explcitamente desproporcionados; de locontrario estaramos justificando la maldad y lo errneo del instituto de la legtima defensa.

    En sentido estricto y llevado aquel postulado a sus ltimas consecuencias, tan slo la muerte del agresor, ennumerosas ocasiones, sera la nica defensa que permite con seguridad absoluta rechazar definitivamente la agresin, locual, evidentemente, slo en los casos ms excepcionales estar justificado.

    Es necesario, entonces, volver a analizar la lectura de aquella primera premisa conceptual que anunciaba elprincipio de menor lesividad, acentuando su contenido prioritariamente emprico - causal, y que posibilitaba al defensorel empleo del medio idneo menor que eliminase con total seguridad la agresin. Para flexibilizar los excesos a que

    pudiera llegar esta frmula, ha de arbitrarse la introduccin de estudios que afectan a lo valorativo. Ms an, el resultadofinal vendr caracterizado por una tumida trama de problemas de valoracin fctica y de ponderacin normativa. Se pone

    de relieve, en este sentido, que los medios, lejos de ser tenidos en cuenta nicamente como meros instrumentosmateriales, tienen una potente carga valorativa en cuanto que estn dirigidos a la realizacin del fin pretendido o, lo quees lo mismo, se traslada la valoracin del fin al medio. Las tendencias tico - sociales exigen un deber activo desolidaridad, una cierta distribucin de cargas para con el agresor, lo que obliga en ocasiones al defensor a soportar

    perjuicios insignificantes en su esfera de poder jurdico.

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    El defensor debe aceptar algn riesgo an a costa de una defensa no inmediatamente fructfera. Distintassituaciones se presentarn en la prctica. As, si existen varios medios a disposicin de una posibilidad defensiva nototalmente equivalente, ser exigible al defensor acudir a un medio que elimine la agresin con gran probabilidad,aunque no exista certeza absoluta del resultado defensivo, si el empleo del medio que hubiera rechazado con absolutaseguridad y definitivamente el peligro es previsible que causaran efectos mortales o lesivos al agresor de muy altaconsideracin. Igualmente ser exigible el empleo gradual de los diferentes medios defensivos antes del empleo de unoletal, si el defensor dispone de tiempo para emplear otro medio ms seguro posteriormente. El sacrificio exigible alagredido ser tanto mayor, cuando ms incontrolable y contundente sea el medio defensivo empleado y cuantos menosmedios tenga a su disposicin. Sera el caso, por ejemplo, en que un medio de defensa ofrezca una expectativa

    meramente marginal o insignificante frente a otro de mayor xito cuyo empleo, sin embargo, con alta probabilidad causedaos irreparables para el agresor.

    Esta claro que, las soluciones aqu aportadas han de conectarse, con la naturaleza del bien jurdico en conflicto,porque slo cuando est en juego un bien de naturaleza existencial o vital del agredido posibilitar utilizar los modos dedefensa ms radicales y el grado de exigibilidad de la menor lesividad disminuir.

    El empleo de armas de fuego.El empleo de armas de fuego como medio defensivo nos ofrece de un modo genrico, su difcil utilizacin en

    relacin al postulado de mnima intervencin o de menor lesividad, en la medida en que ste sea interpretado conforme asu sentido ponderativo. Es decir, en algunos casos, la nica alternativa defensiva eficaz ser el disparo mortal contra elagresor. No obstante, una defensa tan radical slo excepcionalmente obtendr la cobertura de la justificacin. A pesar detodo, el hecho de que el empleo de un arma de fuego pueda llevar a la consecucin de resultados irreparables no implicaque, siempre y en todo caso, impidan dar entrada a una reaccin justificada. Sin embargo, la extrema peligrosidadinherente a las armas de fuego, condicionar que se acuda a ellas como solucin de ltima ratio, no slo cuando no existaun medio defensivo alternativo menor sino incluso cuando estn amenazados bienes jurdicos personales, vitales o denaturaleza existencial.

    Pero, sin embargo, en una situacin de necesidad de este carcter extremo - ataque frontal contra la vida delagredido- el defensor no slo decide con una total libertad en el modo de empleo del arma. De acuerdo con un ampliosector doctrinal, el agredido debe utilizar de una manera gradual o escalonada este medio mortal. Cuatro son lasconsecuencias subsidiarias entre s por las que el defensor debe de una u otra forma actuar; en realidad, se producen enlas situaciones de legtima defensa exigencias anlogas a las que se le imponen para utilizar armas a los agentes de laautoridad en el ejercicio legtimo del cargo.

    En primer lugar, el defensor ha de realizar ante el agresor una amenaza, advertencia o aviso de disparo.En segundo lugar, si est intimidacin no ha sido suficiente, el defensor deber hacer un disparo de advertencia al

    aire, para atemorizar o asustar al agresor.En tercer lugar, la falta de xito del segundo nivel permite el disparo a zonas corporales no vitales del agresor:

    piernas, brazos, etc.Finalmente, en cuarto lugar slo en el caso de que ninguno de los pasos anteriores intentados hayan tenido xito

    podr el agredido disparar a matar, excepcional y nicamente en defensa de la vida, segn entendemos nosotros.Esta claro que, no puede establecerse una rgida interpretacin y un cumplimiento radical de cada uno de estas

    sucesivas etapas. Ms bien hay que pensar que el valor de esta secuencia de niveles es el de alzarse como norma deorientacin, con un carcter subjetivo siempre en relacin al caso concreto. Ha de tenerse en cuenta que, normalmente,la presentacin formal de una situacin de necesidad se caracteriza por notas de imprevisin, alteracin, nerviosismo,

    proximidad fsica con el agresor o falta de tiempo material para una eleccin tranquila del medio defensivo msrazonable y cuidadoso para repeler el ataque. Puede que en un supuesto concreto sea intil, imposible o incluso

    peligroso para el defensor realizar una advertencia de disparo (primer estadio) o efectuar un disparo al aire (segundoestadio). Pero creemos, pese a todo, que debe ser los mas obligado posible, relativamente vinculante el escalonamientogradual, teniendo en cuenta siempre lo racionalmente exigible, en el empleo de un arma o de un medio letal o peligroso,frente a un agresor desarmado; en cambio, se hace ms difcil la exigencia de una progresiva segmentacin de los nivelesante un agresor igualmente armado.

    ResumenComo resumen, podemos establecer que, el anlisis - en principio objetivo - de la relacin medio a fin del

    principio de necesidad, gobernado por el criterio de menor lesividad, es necesario pero no suficiente a nuestro juicio,siendo solo parcial si para dicho anlisis no se aaden al mismo tiempo criterios valorativos.

    Se puede hablar, por lo tanto, de un proceso histrico - dogmtico y legislativo de limitacin progresiva de lasfacultades de la defensa necesaria; proceso que se realiza en cada uno de los presupuestos conceptuales de la categora dela necesidad de defensa.

    Sera inconstitucional una regulacin de esta causa de justificacin que posibilitara una autorizacin ilimitada aldefensor; siempre tendremos en cuenta la naturaleza de la agresin, el inters jurdico amenazado etc., pero lo que resultaindudable es el hecho de que la defensa necesaria y racional, no se refiere esencialmente a la necesidad del mediodefensivo sino, principalmente, a la necesidad intrnseca de defensa.

    Aplicando esta conceptualizacin se produce un cierto aplazamiento del criterio del fin - rechazar la agresin - en

    favor de un principio de minimizacin solidaria equilibrada de coste entre los derechos de agresor y defensor.Por tanto, utilizando este planteamiento llegaramos a la afirmacin de que la necesidad de la concreta defensaviene a ser un juicio indiciario y decisivo a la proporcionalidad o componente conceptual de sta. Los lmites entrenecesidad y proporcionalidad configuran una zona neutra, se complementan, aunque tericamente puedan estudiarse deforma autnoma.

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    De igual manera, WELZEL, an partiendo correctamente de la idea de que la necesidad es independiente de laproporcionalidad entre el bien atacado y la lesin necesaria para su proteccin impone un lmite cuando la gravedad dela lesin en referencia a la insignificancia del ataque sera socialmente intolerable, como por ejemplo, en el caso delhomicidio del agresor, a causa del apoderamiento de un pedazo de pan.

    El principio de necesidad deber ser afirmado, entonces, tras una cuantificacin total de los intereses, entre cuyosfactores destacan por su importancia los que se refieren a la idoneidad y a la necesidad del medio concretamenteempleado en relacin con el perjuicio que se quiere evitar.

    Bibliografa

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    JURISPRUDENCIA

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    AUTO INTERLOCUTORIO N 136

    PRESCRIPCION.Prescripcin de la pena.En el caso se haya prescripto la sancin penal, aunque la declaracin de prescripcin de la accin penal no implica demanera alguna la absolucin del reproche y pena de quienes resultaron sumariados, la misma tiene que ver con laimposibilidad de llegar a una redefinicin definitiva del conflicto por parte del rgano de punicin del Estado.

    PRESCRIPCION.Prescripcin de la pena.El instituto de la prescripcin debe ser declarado independientemente a toda interpretacin valorativa debido a que por sunaturaleza prescinde de ello y toma como base elemental el tiempo del proceso y que la situacin de los involucrados no

    puede extenderse en demasa por la afectacin a sus derechos humanos fundamentales que ello implica.

    PRESCRIPCION.Prescripcin en materia penal.El instituto de la prescripcin que subyace en la ley penal de fondo, posee como nota esencial y caracterstica en elmbito punitivo, la dejacin o renuncia del Estado a la materializacin del ius puniendo que le corresponde.

    PRESCRIPCION.Prescripcin en materia penal.La prescripcin opera como una causa de extincin de la responsabilidad criminal, porque impide el ejercicio del poder

    punitivo, se denota que han transcurrido determinados plazos a partir de ciertos barmetros objetivos rigurosamentereglamentados, precisamente por la trascendencia de sus efectos, lo que exige del operador judicial extrema atencinevaluativo para su declaracin.

    PRESCRIPCION.Prescripcin de la pena.Para la prescripcin, la duracin de la sancin penal se computa en funcin a la cuanta que, en general y abstractamente,ha sido fijada por el legislador al construir el marco penal genrico del tipo, sea este, agravado o atenuado, sea quecontenga un subtipo cualificado o privilegiado que eventualmente pueden afectar el contenido normal de la infraccin

    penal calificada, debiendo ponderarse la oscilacin punitiva mxima que prev, sin perjuicio de que tales factores tengan

    su incidencia para la dosificacin punitiva que debera ser fijada en funcin a los principios legales y constitucionalesque rigen la materia.

    RECURSO DE CASACINEn el caso, tratar de fijar un plazo razonable, deviene absolutamente improcedente, conforme surge del imperativoconstitucional excepcional y expresamente previsto en el art. 5 como asi de la ley N 69/89 en su art. 1, por lo quecorresponde rechazar la casacin interpuesta. (Voto en disidencia del Ministro Oscar Miguel Bajac Albertini).CSJ, Sala Penal. 04-03-10 Recurso de Casacin interpuesto por el Sr. Jos Key Kanazawa por derecho y bajo patrociniode abogados Adan Amado Ros y Nicols Gaona Irn en la causa: Sumario abierto en averiguacin de la supuestacomisin de los delitos de atropello de domicilio, abuso de autoridad y otros (A.I.N 136)

    Asuncin, 4 de Marzo de 2010.VISTO: el Recurso de Casacin interpuesto por Jos Key Kanazawa Gamarra, en ejercicio de sus derechos y bajo

    patrocinio profesional, en contra del A.I.N 127, de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelacin enlo Criminal, Tercera Sala, de la Capital y;CONSIDERANDO:Que como cuestin inicial, resulta imperativo, someter al recurso a un examen de admisibilidad y evaluar si la

    presentacin cumple con todos los recaudos necesarios para avanzar al estudio con respecto a su procedencia y, en estesentido, tenemos que: El mecanismo de impugnacin extraordinario es interpuesto por Jos Key Kanazawa, bajo

    patrocinio de Abogado y en contra del A.I.N 127, de fecha 16 de junio de 2009.Por la citada resolucin, el Tribunal de Apelacin, Tercera Sala, resolvi: 1. Revocar el decisorio impugnado- A.I.N1965 de fecha 14 de setiembre de 2000 y, en consecuencia; 2. Ordenar la prosecucin de los trmites de conformidad alLineamiento establecido en la Ley procesal de 1.890; 3. AnotarQue el artculo 477 del Cdigo Procesal Penal, dispone, en relacin al objeto del recurso de casacin: Solo podrdeducirse el recurso extraordinario de casacin contra las sentencia definitivas del tribunal de apelaciones o contraaquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la accin o la pena, o denieguen la

    extincin, conmutacin o suspensin de la pena.La resolucin recurrida, es un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelacin, que en su parte dispositiva,resolvi, revocar el decisorio impugnado por el que se haba dispuesto extinguir la accin penal y, consecuentemente,

    podemos afirmar que con tal determinacin, el Tribunal de Apelaciones deneg la procedencia de la extincin, por lo

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    tanto, y tratndose de un fallo dictado por el Tribunal de Apelacin, a tenor de lo previsto en el Artculo 465 del CPP, elpresupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.

    Debe verificarse adems que el sujeto este legitimado para recurrir por tener un inters jurdico en la impugnacin ycapacidad legal para interponerla con relacin al gravamen que la resolucin le ocasiona (impugnabilidad sujetiva); y,finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposicin del recurso como acto

    procesal.Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la

    resolucin del Tribunal de Alzada, es atacada por el Seor Jos Key Kanazawa, quien manifiesta sentirse afectado en susderechos por la decisin arribada por el Tribunal de Alzada, en el sentido de que deneg la extincin de la accin penal,

    ya decretada anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia; hallndose el citado sumariado en esta causa. En esesentido, puede sostenerse que la condicin de impugnabilidad sujetiva, se halla debidamente cumplida en atencin a lasdisposiciones del Art. 8, del Pacto de San Jos de Costa Rica y el Art. 449 del CPP.

    Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el casacionista lo interponen ante laSecretara de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 das); por escrito fundado y alegando elmotivo previsto en el Art. 478, inciso 2) del Cdigo Procesal Penal, alegando la existencia de fallos contradictorios. Porlo tanto, la interposicin del recurso ha dado cumplimiento a los presupuestos formales mencionados y, en consecuencia,debe ser declarado admisible y proseguirse al anlisis de los fundamentos expuestos para analizar su procedencia.

    2. Procedencia. Superado el primer examen, corresponde analizar el objeto propuesto por las partes como motivo delrecurso de casacin. Para ello, primeramente, ser oportuno sealar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, a losefectos de realizar una confrontacin con las argumentaciones vertidas por el Recurrente y, a la luz de las disposicioneslegales correspondientes, determinar si la decisin result ajustada a derecho, o en su caso, afectada por alguno de losmotivos consagrados en la Ley, que la invaliden y, en consecuentemente, deba declararse su nulidad o su correccin poralguna de las vas previstas en el Cdigo Procesal Penal.

    El Tribunal de Apelacin en lo Penal, Tercera Sala, integrada a los efectos de la decisin de la presente causa,resolvi por A.I.N 127, del 16 de junio de 2009: 1. Revocar el decisorio impugnado- A.I.N 1965 de fecha 14 de

    setiembre de 2000 y, en consecuencia; 2. Ordenar la prosecucin de los trmites, de conformidad a los lineamientosestablecidos en la Ley procesal de 1.890; 3. Anotar

    La resolucin cuya casacin es impulsada por el Recurrente, sobrevino tras la discusin y decisin de las cuestionespropuestas en el recurso de Apelacin y Nulidad contra el A.I.N 1965, de fecha 14 de setiembre de 2000, por la que sehaba resuelto: Decretar extinguida la accin penal en la presente causa penal, en consecuencia decretar elarchivamiento de autos.

    El Recurrente se pronuncia en contra del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme notamos de lasalegaciones que obran en el escrito de fs. 633/651, del que surge que el Casacionista, propone como uno de los pilaresdel recurso la viabilidad de la prescripcin de la accin penal en esta causa, alegando que el fallo dictado por el Tribunalde Alzada, resulta contradictorio con una serie de fallos dictados en esta Sala, por cuanto, que dicho rgano

    jurisdiccional omiti pronunciarse con respecto a la aplicabilidad en el caso en estudio de dicho instituto, el cual, inclusodebe ser estudiado previamente a cualquier otra cuestin recurrida, por hallarse involucradas en la misma, intereses deorden pblico atinente a la procedencia de una persecucin penal eficaz.

    Puntualmente los argumentos del recurrente tienden a demostrar que el A.I.N 127, dictado por el Tribunal deApelaciones, resulta notoria y manifiestamente contradictorio con el criterio sustentado en otros falos dictados por estaSala y, por lo tanto, la resolucin se hallara incursa dentro de los defectos previstos en el Art. 478, del CPP.

    Solicita que esta mxima instancia determine la aplicacin de la ley ms benigna haciendo lugar a la prescripcin dela sancin, por cuanto que atendiendo a las penas previstas en los delitos investigados, la accin penal se hallaba

    prescripta, incluso, mucho antes al dictado del A.I.N 127, hoy recurrido.Efectivamente, el reclamo efectuado por el Recurrente, como ya fuera sostenido en otros fallos, resulta una cuestin

    de orden pblico, y cabe afirmar que al proyectarse en el tiempo, la facultad de perseguir que tiene el Estado, reflejada enel proceso penal requiere, ms que cualquier otra institucin jurdica, una regulacin estricta; ya que con ella secontribuir muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos. Esta regulacin implica el emplazamiento de losactos a lo largo tiempo, poniendo lmites a la actividad y a la inactividad. Se fijan lapsos que exigen, impiden o fijan elcumplimiento del acto, como si se tomara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o despus del cual corresponderealizar el acto. Ese punto es el trmino que fija el acto o pone fin a la prolongacin del plazo, de aqu que el plazo seauna condicin temporal en la produccin de los actos procesales penales.

    Conforme lo advertimos con las actuaciones procesales, tal como lo denuncia el interesado, el hecho objeto delsumario data del 30 de octubre de 1997, fecha en la que- conforme a la denuncia- se habran perpetrado los delitos deAtropello de Domicilio, Abuso de autoridad, dao intencional, lesin corporal y disparo intencional de arma de fuego,investigacin que- conforme a las constancias de autos- no alcanz ni siquiera el estado plenario, de conformidad alCdigo Procesal del ao 1890,- vase fojas 2/5 de autos.

    Por A.I.N 1929, del 05 de noviembre de 1997, se dispuso instruir sumario en averiguacin de los delitos de accinpenal pblica cometidos, as como la determinacin de su autor, cmplices o encubridores; fs. 06.

    En este contexto, el 30 de octubre de 1997, es el momento que debe tenerse en cuenta para el inicio del cmputo de la

    prescripcin de la accin.El sumario ha sido abierto por los delitos sealados lneas arriba, y de esta forma, considerando las disposiciones dela Ley 1160/97, y su Modificatoria prevista en la Ley N 3340/08, advertimos que en cuanto al Instituto de la

    prescripcin, stas constituyen la disposiciones legales ms favorables para los sumariados- Art. 14 de la Constitucin ello en razn de que la primera ley dispone la viabilidad de la prescripcin por el transcurso del doble del plazo,

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    independientemente a las interrupciones o suspensiones y, la segunda, por cuanto establece expresamente que para laconsideracin y cmputo correspondiente deber estarse al marco penal del tipo base, sin considerarse posiblesmodificaciones por agravantes o atenuantes.

    Por tanto, si consideramos el marco penal previsto para los delitos que nos ocupan, debemos remitirnos al Artculos141 del Cdigo Penal, que dispone: Violacin de Domicilio. El que: 1. Entrara en una morada, local comercial,despacho oficial u otro mbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisin haya sidodeclarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o 2. No se alejara de dichos lugares a pesar delrequerimiento del que tiene derecho a excluirlo, ser castigado con pena privativa de libertad de hasta dos aos o conmulta.

    Por su parte, el Art. 111, al tipificar el hecho punible de lesin, establece: Lesin. 1 El que daara la salud de otro,ser castigado con pena privativa de libertad de hasta un ao o con multa.

    En este sentido, el Artculo 102 del Cdigo Penal, dispone: Plazos. 1. Los hechos punibles prescriben e: 2. tresaos, cuando el lmite mximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres aos o pena demulta.

    A su vez, el Artculo 104 del mismo cuerpo legal, en el inciso 2) dispone: Despus de cada interrupcin, laprescripcin correr de nuevo. Sin embargo, operar la prescripcin, independientemente de las interrupciones, una veztrascurrido el doble del plazo de la prescripcin

    Por lo tanto, en el presente caso, la prescripcin opera a los tres aos y, a pesar de las interrupciones que pudieronhaberse verificado en estos autos durante todo el trmite del procedimiento, el que como qued dicho ms arriba, noavanz siquiera al estado plenario, prescribe a los seis aos, por operarse el doble del plazo de la prescripcin.Efectivamente, el plazo de prescripcin tiene interrupciones determinadas en el art. 104 de la ley modificatoria citada, y

    que son: 1 La prescripcin ser interrumpida por: un acta de imputacin; un escrito de acusacin; una citacin aindagatoria del inculpado; un auto de declaracin de rebelda y contumacia; un auto de prisin preventiva; un auto deapertura a juicio; un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; una diligencia judicial

    para actos de investigacin en el extranjero; y, requerimiento fiscal de aplicacin de salidas alternativas a larealizacin del juicio Despus de cada interrupcin, la prescripcin correr de nuevo, Sin embargo, operar la

    prescripcin, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripcinDos puntos son determinantes en este artculo, las interrupciones, y la excepcin reglada, y es claro el articulado en

    determinar que a pesar de las interrupciones, que estn citadas taxativamente, al cumplirse el doble del plazo de laprescripcin, indefectiblemente y por imperio de ley prescribe la causa.

    Haciendo un simple clculo matemtico se desprende que el 30 de octubre de 1997, concluy la conducta sealadacomo punible, y desde ah que corresponde computar el inicio del plazo para la prescripcin y, de esta forma, el 30 deoctubre de 2003, se ha cumplido el trmino sealado en la normativa, correspondiente a la ley ms benigna aplicada en el

    presente caso. Ley 3440/08.Por lo tanto, se haya prescripta la sancin penal, aunque la declaracin de prescripcin de la accin penal no implica

    de manera alguna la absolucin de reproche y pena de quienes resultaron sumariados, la misma tiene que ver con laimposibilidad de llegar a una redefinicin definitiva del conflicto por los parte de los rganos de punicin del Estado.Dicho instituto, como bien se ha dicho, debe ser declarado, independientemente a toda interpretacin valorativa debido aque por su naturaleza prescinde de ello y toma como base elemental el tiempo del proceso y que la situacin de losinvolucrados no puede extenderse en demasa por la afectacin a sus derechos humanos fundamentales que ello implica.

    Por lo tanto, de conformidad al Art. 101, del C.P. corresponde declarar la extincin de la sancin penal, en el presentesumario instruido en averiguacin de los hechos punibles sealados lneas arriba.

    La fiscala General del Estado, en su dictamen de contestacin del recurso de casacin, reconoce expresamente elexcesivo transcurso del tiempo, sin embargo, realizando una interpretacin del Artculo 5 de la Constitucin, trata desostener una lnea argumental que imposibilitara la viabilidad de la prescripcin en estos autos. Efectivamente, en el

    punto 57 leemos: .pareciera que por disposicin de los arts. 7 y 8 de la Ley 1444/99 de transicin al nuevo sistemaprocesal penal el proceso en cuestin, de tratarse del juzgamiento de hechos punibles ordinarios estara extinta laaccin o caduca la instancia con disposicin del archivo de los autos de referencia, pues ya han transcurrido casi doceaos de la apertura del mismo. Esta consecuencia se aplica sin excepcin, independientemente de la complejidad de lacausa, cantidad de imputados, o de las situaciones procesales suscitadas, o bien, la naturaleza del hecho punible, lo cuala criterio del Ministerio Pblico, y a luz de los previsto en el Art. 5 de la Constitucin Nacional, la norma serainconstitucional, pero la realidad de nuestro sistema es que guarda una clara excepcin cuando se trata de los hechos

    punibles previstos en el art. 5 de la Constitucin Nacional.Coincidimos parcialmente con lo sostenido por el Ministerio Pblico, sin embargo, no puede sostenerse que en el

    caso de autos el sumario abierto tenido por objeto la investigacin de hechos punibles imprescriptibles como lossealados en el Art. 5 de la Constitucin Nacional, por lo que la pretensin del Ministerio Pblico, no puede ser acogidafavorablemente.

    La Querellante, conforme surge de su escrito, no se ha pronunciado con respecto a la prescripcin, limitndosenicamente a sostener la inadmisibilidad del recurso de casacin, sobre la base de una falta de legitimacin delrecurrente, lo cual tampoco puede prosperar.

    El instituto de la prescripcin que subyace en la ley penal de fondo, posee como nota esencial y caracterstica en elmbito punitivo, la dejacin o renuncia del Estado a la materializacin del ius puniendi que le corresponde. Se apreciacomo su fundamento el efecto destructor del tiempo lo que determina que el disvalor social y jurdico que mereci en suda un hecho ya no pueda mantenerse eternamente con la misma fuerza.

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    Opera como una causa de extincin de la responsabilidad criminal, porque impide el ejercicio del poder punitivo, una vezque han transcurrido determinados plazos a partir de ciertos barmetros objetivos rigurosamente reglamentados,

    precisamente por la trascendencia de sus efectos, lo que exige del operador judicial extrema atencin evaluativa para sudeclaracin.

    Para la prescripcin, la duracin de la sancin penal se computa en funcin a la cuanta que, en general yabstractamente, ha sido fijada por el legislador al construir el marco penal genrico del tipo, sea este, agravado oatenuado, sea que contenga un subtipo cualificado o privilegiado que eventualmente pueden afectar el contenido normalde la infraccin penal calificada, debiendo ponderarse la oscilacin punitiva mxima que prev, sin perjuicio de que talesfactores tengan su incidencia para la dosificacin punitiva que debera ser fijada en funcin a los principios legales y

    constitucionales que rigen la materia.El Prof. Dr. Eugenio Ral Zaffaroni, seala en su libro Manual de Derecho Penal, Parte General, p. 650/1, Editora

    Ediar, ao 2003: Si bien el fundamento de la prescripcin, tanto de la pena como de la accin, es en cierto modocomn, cabe reconocer que en la prescripcin de la accin no slo se reconoce como fundamento el transcurso deltiempo que hace intil la pena, sino tambin una inactividad, un cierto desinters del Estado en la perseguibilidad deldelito, que no puede computrsele en contra al autor, por lo que los plazos de prescripcin de la accin suelen serinferiores a los de la prescripcin de la pena

    Con respecto a las costas procesales que pudieron haber motivado la sustanciacin del recurso de casacin, y deconformidad a lo dispuesto en el art. 261 y 269 del C.P.P. corresponde su imposicin en estas instancia, en el ordencausado, fundado en que para la resolucin final del recurso, result necesaria la interpretacin de normas jurdicas.

    Al resolver sobre la prescripcin de la accin penal, siendo sta una cuestin de puro derecho, que a su cumplimientosolo necesita su declaracin, hace inoficioso el estudio de los dems puntos del Recurso de Casacin planteado. Es mivoto.

    Voto en disidencia del ministro Miguel Oscar Bajac Albertini: A su turno, el Seor Ministro Miguel Oscar BajacAlbertini, dijo: disiento con el voto emitido por el Ministro Preopinante y en dicho sentido me permito agregar:

    Que, la presente causa tuvo sus inicios en fecha 3 de Noviembre de 1997, con la denuncia presentada por la Sra.Rosalia Raquel Marin de Oviedo y otros, contra el Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nacin, Ing. Juan CarlosWasmosy, por los supuestos delitos de atropello de domicilio, abuso de autoridad, dao intencioal, lesion corporal ydisparo intencional.

    Sostuvo la denunciante Sra. Rosalia Raquel Marin de Oviedo que: los hechos delictuosos que dejamosdenunciados, son de pblico conocimiento, y han transcendidos a la opinin pblica nacional e internacional, por laviolenta irrupcin en un domicilio particular, en una operacin tipo comando desplegando armas de grueso calibre (deguerra), cuyos ejecutores estaban equipados de combate sigue manifestando la misma Los denunciados y enespecial el Cnel.Key Kanasawa, quien hallndose eximido de cumplir la orden que viole gravemente los derechoshumanos fundamentales de conformidad al Art. 20 de la Ley N 1115/97, haciendo uso de sus armas de fuego, realizarondisparos contra la casa que a mas de destrozar el ventanal del frente que da al dormitorio de la hija menor del matrimonioOviedo-Marn fueron a incrustarse en el techo de dicha habitacin para posteriormente ordenar en forma autoritaria atodos los denunciantes a tirar cuerpo a tierra y con la mano a la nuca, por un tiempo aproximado de 60 minutos,vejndonos en nuestra dignidad de ciudadanos paraguayos honestos, rebajndonos a la calidad de criminales ysometindonos a un trato que solo se prodiga a gente de igual clase a ellos(sic).

    Asimismo la denunciante Sra. Rosalia Raquel Marin de Oviedo al momento de interponer la correspondiente querellacriminal obrante a fs. 32/47 de autos mencion efectivos policiales y militares, fuertemente armados, intercept elvehiculo en que Roberto Flecha, y su acompaante Hugo Benegas, se dirigan al supermercado. Inmediatamentedespus, en violacin de expresas disposiciones constitucionales y legales, Flecha fue remitido a la Guardia

    Presidencial, donde ha sido sometido a torturas psicolgicas tendientes a obtener el paradero de mi esposo Lino CesarOviedo(sic).

    Conforme a las manifestaciones vertidas precedentemente tenemos, que la Constitucin Nacional vigente, siguiendolos lineamientos del constitucionalismo moderno en armona con los Convenios Internacionales proscribe elsometimiento a torturas, la aplicacin de pena o el trato cruel e inhumano de las personas.

    Con muy buen criterio, la Constitucin vigente regula el tema en un artculo singular. De la tortura y de otrosdelitos, que textualmente expresa: Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos odegradantes; por otro lado, el mismo artculo declara la imprescriptibilidad de estos hechos punibles al decir El

    genocidio y la tortura, as como la desaparicin forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones polticasson imprescriptibles. Para mayor abundamiento, La Ley N 69/89 que aprueba y ratifica la convencin contra latortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la asamblea general de la organizacin delas naciones unidas, el 10 de diciembre de 1984, refiere en su Art. 1 cuanto sigue: A los efectos de la presenteConvencin, se entender por el trmino tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona

    dolores o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o unaconfesin, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar aesa persona o a otras, o por cualquier razn basada en cualquier tipo discriminacin, cuando dichos dolores o

    sufrimientos sean infligidos por un funcionario pblico u otra persona en el ejercicio de funciones pblicas, a

    instigacin suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarn torturas los dolores o sufrimientos quesean consecuencia nicamente de sanciones legtimas, o sean inherentes o incidentales a stas.Atento a las consideraciones de derecho vertidas, tratar de fijar un plazo razonable para el caso en examen, deviene

    absolutamente improcedente, conforme surge del imperativo constitucional excepcional y expresamente previsto, por loque corresponde rechazar la casacin interpuesta por Jose Key Kanazawa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de

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    DAOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad Civil. CulpaLa falta administrativa constituida por no portar chapa o patente en una bicicleta constituye un supuesto deresponsabilidad administrativa, que no afecta las reglas dispuestas por el Cdigo para la determinacin de laresponsabilidad civil en materia de daos, este hecho es irrelevante a los efectos de establecer la culpa de la vctima en la

    produccin del accidente de trnsito que caus los daos cuya reparacin se reclama en estos autos.

    DAOS Y PERJUICIOS. Valuacin de los daos.INTERESES. Tasa de IntersEn las obligaciones donde no se haya establecido una tasa de inters convencional, es aplicable el promedio mensual

    correspondiente a las tasas activas percibidas en plaza por obligaciones en moneda nacional y con plazo de un ao

    INTERESES.Tasa de IntersLas indemnizaciones son de carcter reparador integral, pero de ninguna manera pueden constituirse en una causalucrativa, lo que ocurre cuando se fija-en los casos que no se hubiere pactado intereses- como tasa de inters un

    porcentaje superior al promedio de las tasas activa, por lo que la tasa de inters debe ser establecida en el caso en el 2.2%mensual.CSJ, Sala Civil y Comercial.03-02-10 Patricio Cceres Ruiz Daz c. Empresa de Transporte Vanguardia S.R.L. s/Indemnizacin de Daos y Perjuicios (Ac. y Sent. N 20)

    C U E S T I O N E S :Es nula la Sentencia recurrida?En su caso, se halla ajustada a Derecho?Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votacin dio el siguiente resultado: Miguel Oscar BajacAlbertini, Raul Torres Kirmser y Csar Antonio Garay.

    A la primera cuestion planteada el seor ministro Miguel Oscar Bajac Albertini, dijo: Los recurrentes AntonioValiente y Vanguardia S.A.C.I. no fundamentaron los recursos de nulidad interpuestos, situacin que amerita declararlosDesiertos, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la Resolucin apelada no se desprenden vicios o defectos dendole formal que provoquen su nulidad en los trminos de los Artculos 113 y 404 del Cdigo Procesal Civil.

    A sus turnos los seores ministros Raul Torres Kirmser y Csar Antonio Garay, manifestaron: Se adhieren al votodel preopinante, por sus mismos fundamentos

    A la segunda cuestion el seor ministro Miguel Oscar Bajac Albertini, prosigui diciendo: El Tribunal de Apelacinen lo Civil y Comercial, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N 49 del 11 de julio del 2.007 resolvi: Declarar lanulidad de la sentencia en alzada. Hacer lugar, con costas, a la demanda que por indemnizacin de daos y perjuicios

    promoviera el Sr. Patricio Cceres Ruiz Daz contra la empresa de Transporte Vanguardia SACI y el Sr. AntonioValiente, condenando a los demandados al pago dentro del plazo de diez das de quedar ejecutoriada la resolucin, de lasuma de Gs. 91.636.000 (Noventa y un millones seiscientos treinta y seis mil guaranes) en concepto de dao emergentey la de Gs. 122.426.000 Ciento Veintids millones cuatrocientos veintisis mil guaranes) en concepto de dao moral,con un inters del 3% mensual a ser aplicados desde la segunda notificacin de la demanda ocurrida en fecha 10 de Juliodel 2002. Anotar.

    Los demandados Antonio Valiente y la Empresa Vanguardia S.A.C.I. interpusieron recursos de Apelacin en contradel Acuerdo y Sentencia supra mencionado, y en ambos escritos expresaron idnticos fundamentos refiriendo que elaccidente que causara las lesiones al actor Patricio Cceres Ruiz Daz, resulta de la culpa exclusiva de este, y por tanto seencuentran exentos de responsabilidad, ello se debe a que el actor transpuso la Avda. General Aquino, sin estarautorizado para ello, en razn a que sobre la calle Leonismo Luqueo por la cual se trasladaba no contaba con semforoy el semforo existente sobre la Avda. General Aquino, por la cual se trasladaba el micro mnibus propiedad deVanguardia S.A.C.I., guiado por Antonio Valiente, se hallaba encendido en el color amarillo, y por tanto lo autorizaba al

    paso. Adems expresa que el demandante careca de carnet o registro habilitante para circular con el biciclo por la vapublica, y lo hacia sin tomar las debidas precauciones, como ser llevar casco protector. As tambin agreg que el Ad-quo no valoro debidamente las pruebas producidas por su parte, desmeritando las afirmaciones vertidas por los testigos

    propuestos por ella, realizando conjeturas y opiniones abstractas sobre los hechos ocurridos, arribando a conclusioneserrneas, como ser la existencia del semforo. En cuanto a la valoracin de los daos emergentes expresan en primertrmino que el actor fue asistido en el Hospital San Jorge, el cual presta servicios gratuitos y por tanto no puederesarcirse de dicho servicio y mucho menos justificar los gastos, como segundo trmino afirm que solo es posibleejercer la facultad otorgada por el Art. 452 cuando no pueda determinarse el monto y en el caso de autos el autordetermino el monto, ms no pudo justificarlos, por su propia inactividad actuando el Tribunal inferior de maneraarbitraria. Con respecto al dao moral se agravian los apelantes y manifiestan que le fue concedido en este concepto elmismo valor solicitado por el actor, sin que este haya producido prueba alguna de demuestre dicho dao, considerando eltribunal simplemente las afirmaciones vertidas en la demanda. Con relacin a los intereses los apelantes consideran queen el mbito judicial debe tenerse en cuenta el monto condenado y la variacin de la tasa de redescuento del BancoCentral del Paraguay y no solo los usos habituales en el mbito financiero como lo hizo el Ad-quo, trayendo a colacin la

    opinin del miembro en disidencia quien razono justa la tasa del 1,50% mensual. Solicitando finalmente la revocacincon costas de la sentencia apelada.Por providencia de fecha 27 de Marzo del 2.008, se corri traslado del memorial de agravios al actor, quien al

    contestarlo manifest que no existen vicios o incongruencias que puedan motivar la revocacin del Acuerdo y SentenciaN 49 de fecha 11 de julio del 2.007, pues, segn expresa este es un fallo justo donde quedo plenamente demostrado el

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    dao sufrido, la culpa de los demandados y todos los gastos en que incurri su parte. Considera que mediante eldiligenciamiento de las pruebas se pudo corroborar efectivamente la relacin de hecho que dio lugar al accidente y asmismo la culpa de los demandados, quienes pretenden restar valides a las pruebas producidas y crear hechos inexistentes

    para evadir la responsabilidad derivada de los mismos, adems agreg que la falta de documentos para conducir elbiciclo no fue determinante para producir el accidente a diferencia de la trasgresin realizada por el chofer del micromnibus quien transpuso una arteria cuando el semforo se encontraba en rojo. Siendo aplicable al caso concreto lodispuesto por el Art. 1.847 del Cdigo Civil Paraguayo, apoyado por la Doctrina y la Jurisprudencia que sostienen laTeora de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la utilizacin de la cosa ms peligrosa, en el caso de autos elmicro-mnibus. En cuanto a la valoracin y justificacin de los Daos Emergentes expresa que dichos daos fueron

    probados debidamente, conforme consta en el expediente a fs. 33, 57 y 287. Con respecto al Dao moral este se hallademostrado al considerar las secuelas del accidente, las cuales fueron corroboradas con los informes mdicos, razn porla cual solicit se confirme el acuerdo recurrido, con expresa condenacin de costas.

    En primer trmino cabe manifestar que para ser viable la accin instaurada deben necesariamente co-existir todos lospresupuestos de la responsabilidad civil, cuales son: el dao, la antijuridicidad, la relacin de causalidad entre el dao yel hecho y los factores de imputabilidad o atribucin legal de la responsabilidad, siendo este ltimo el nico puntodebatido por los demandados, quienes atribuyen la responsabilidad del accidente a la culpa exclusiva de actor y vctima,ya que segn expresan fue el Sr. Patricio Cceres Ruiz Daz, quien transpuso la Avda. Gral. Aquino sin estar habilitado

    para ello, al respecto resulta pertinente aclarar que en virtud a lo dispuesto en los Artculos 1.846 y 1847 del CdigoCivil Paraguayo, compete a los demandados acreditar efectivamente la culpa de la victima, en razn a que se invierte lacarga de la prueba, conforme la imputacin legal realizada por las normas antes citadas.

    En ese sentido con las pruebas producidas en autos, no se pudo acreditar efectivamente la culpa exclusiva de lavctima o de un tercero en el hecho, es ms, surgen indicios que nos llevan a concluir que el accidente ocurri por culpa yresponsabilidad del Chofer de la Lnea 30, Antonio Valiente, quien cruz la arteria sin tomar las debidas precauciones,hallndose el semforo en rojo, seal de pare, lo que se constata con las testifcales prestadas, as como con elReconocimiento Judicial, obrante a fs. 282/284.

    Por lo que, al no demostrar efectivamente los demandados la culpa exclusiva de la vctima, le es atribuida laresponsabilidad en el accidente y por tanto la carga de reparar el dao causado, el cual se haya debidamente acreditadocon los informes mdicos, como ser el realizado por el Medico Forense del Poder Judicial, obrante a fs. 206 de autos.

    En cuanto a la suma otorgada en concepto de Dao Emergente, el Tribunal Ad-quo adicion a los gastos justificadosla suma de Gs. 75.000.000. (Guaranes Setenta y Cinco Millones), arribando a una suma total de Gs. 91.636.000(Guaranes Noventa y un millones seiscientos treinta y seis mil), en uso de las atribuciones concedidas por el Art. 452 delCdigo Civil, el cual prescribe:

    Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, laindemnizacin ser fijada por el juez, quedando en el caso de autos mas que justificado el perjuicio, conforme semenciona en el prrafo anterior, por lo que considero la suma otorgada ajustada a los parmetros razonables, teniendo encuenta las lesiones sufridas por el actor.

    En relacin al dao moral, resulta indudable su existencia, ya que el actor ha perdido la vista y la audicin del ladoderecho, a ms de otras lesiones irreversibles, lo que produce una incuestionable afliccin emocional, a raz de ladificultad al realizar inclusive las actividades mas ordinarias, hallndose el monto solicitado y otorgado por el Tribunalajustado a derecho.

    Con respecto al porcentaje de inters establecido, considero prudente su reduccin al 2,2% mensual, teniendo encuenta el promedio resultante de las tasas activas percibidas en plaza en el plazo de un ao, as como el monto otorgadoal demandante en los conceptos supra mencionados y el tiempo trascurrido.

    Por lo que, en base a las argumentaciones antes expuestas y de conformidad a las normas legales tradas a colacin,corresponde revocar parcialmente el fall apelado, haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Patricio CceresRuiz Daz, reduciendo el porcentaje fijado como inters del 3% al 2,2% mensual.

    Por ltimo, conforme dispone el principio General establecido en el Art. 192 del Cdigo Procesal Civil y enconcordancia con lo dispuesto por el Art. 205 del mismo cuerpo legal, deben imponerse las costas de sta instancia a la

    perdidosa.A su turno el seor ministro Raul Torres Kirmser, manifest: Adhiero al voto del preopinante en cuanto al sent ido del

    mismo, pero me permito realizar las siguientes consideraciones.La falta administrativa constituida por no portar chapa o patente en un bicicleta constituye un supuesto de

    responsabilidad administrativa, que no afecta las reglas dispuestas por el Cdigo para la determinacin de laresponsabilidad civil en materia de daos. Por lo tanto, este hecho es irrelevante a los efectos de establecer la culpa de lavctima en la produccin del accidente de trnsito que caus los daos cuya reparacin se reclama en estos autos. Ensentido concordante, la jurisprudencia extranjera refiere: La inobservancia de las normas reglamentarias de trnsitoconfigura, a todo evento, una infraccin administrativa, pero no apareja por s responsabilidad civil cuando no pudoacreditarse la incidencia de la falta de cumplimiento de aqullas en la produccin del hecho (SCBA, C 100915 S 11-2-2009).

    Por otra parte, en las obligaciones donde no se haya establecido una tasa de inters convencional, es aplicable el

    promedio mensual correspondiente a las tasas activas percibidas en plaza por obligaciones en moneda nacional y conplazo de un ao, conforme pacficamente lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia. No puede olvidarse que lasindemnizaciones son de carcter reparador integral, pero de ninguna manera pueden constituirse en una causa lucrativa,lo que ocurre cuando se fija en los casos que no se hubiere pactado intereses- como tasa de inters un porcentajesuperior al promedio de las tasas activas.

  • 7/22/2019 Gaceta Judicial 3 2010