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Miércoles 5 de octubre Iniciativas Con proyecto de decreto, por el que se modifican y sustituyen los artículos 40 a 42, 48 a 57, y 67 a 69 del proyecto de Cons- titución Política de la Ciudad de México, propuesta por el Jefe de Gobierno, en materia de órganos constitucionales autóno- mos y de relevancia constitucional, a cargo del constituyente Jaime Fernando Cárdenas Gracia. Con proyecto de decreto, por el que se modifican y sustituyen los artículos 40 a 42 del proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, propuesta por el Jefe de Gobierno, en materia de Poder Judicial local, a cargo del constituyente Jai- me Fernando Cárdenas Gracia. Con proyecto de decreto, por el que se modifica y sustituye el artículo 38 del proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, propuesta por el Jefe de Gobierno, en materia de administración pública, a cargo del constituyente Jaime Fer- nando Cárdenas Gracia. 2 63 85 Número 7-I CONTENIDO Asamblea Constituyente de la Ciudad de México Gaceta Parlamentaria Recinto de Xicoténcatl 9, antigua sede del Senado de la República Anexo I

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Miércoles 5 de octubre

Iniciativas

Con proyecto de decreto, por el que se modifican y sustituyen

los artículos 40 a 42, 48 a 57, y 67 a 69 del proyecto de Cons-

titución Política de la Ciudad de México, propuesta por el Jefe

de Gobierno, en materia de órganos constitucionales autóno-

mos y de relevancia constitucional, a cargo del constituyente

Jaime Fernando Cárdenas Gracia.

Con proyecto de decreto, por el que se modifican y sustituyen

los artículos 40 a 42 del proyecto de Constitución Política de

la Ciudad de México, propuesta por el Jefe de Gobierno, en

materia de Poder Judicial local, a cargo del constituyente Jai-

me Fernando Cárdenas Gracia.

Con proyecto de decreto, por el que se modifica y sustituye el

artículo 38 del proyecto de Constitución Política de la Ciudad

de México, propuesta por el Jefe de Gobierno, en materia de

administración pública, a cargo del constituyente Jaime Fer-

nando Cárdenas Gracia.

2

63

85

Número 7-I

CONTENIDO

Asamblea Constituyente de la Ciudad de México

Gaceta ParlamentariaRecinto de Xicoténcatl 9, antigua sede del Senado de la República

Anexo I

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El suscrito Jaime Fernando Cárdenas Gracia, con fundamento en el artículo 44

del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la

Ciudad de México, somete a la consideración del Pleno de la Asamblea

Constituyente de la Ciudad de México, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN Y

SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 67,

68 y 69 DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO, PROPUESTA POR EL JEFE DE GOBIERNO, EN MATERIA DE ÓRGANOS

CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción.

El proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México propuesto por el Jefe de

Gobierno no confiere autonomía a los llamados órganos constitucionales autónomos. Al

Tribunal Constitucional y al Consejo de la Judicatura los ubica dentro del Poder Judicial

Local y a los que establece en los artículos 48 a 57 de su Proyecto se las restringe

porque propone “consejos ciudadanos” que formulan las ternas para que el Congreso

local por mayoría calificada designe a sus titulares.

El mecanismo de consejos ciudadanos otorga el nombramiento de los titulares a

grupos de notables, y en última instancia quien decidirá será el Congreso local. Es dar

un rodeo para acabar en el método tradicional de reparto de cuotas entre los partidos

mayoritarios.

Por eso propongo en esta iniciativa un mecanismo ciudadano de elección de los

titulares de estos órganos, sin la intermediación de notables y, sin que el Congreso

Local tenga en sus designaciones la última palabra para que no terminemos como

ahora, en el esquema de reparto de cuotas entre los partidos mayoritarios.

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Comienzo señalando que las transiciones a la democracia que en América Latina –

muchas de ellas interrumpida como la mexicana1- consistieron casi siempre en su

faceta institucional en modificaciones parciales al entramado jurídico, sin que ello

necesariamente haya implicado la transformación sustantiva de los regímenes y de los

Estados –salvo algunas excepciones en donde se inauguró un nuevo

constitucionalismo latinoamericano-. Una consecuencia de los cambios parciales y

fragmentarios a Constituciones y leyes es que en los países en los que así se dio el

proceso de cambio democrático no se ha podido establecer definitiva y plenamente la

democracia y el Estado Constitucional de Derecho.

Algunos estados de la región son Estados fallidos –han perdido el monopolio legítimo

de la fuerza en la totalidad de sus territorios, sus gobiernos no poseen suficiente

legitimidad democrática y, son ineficaces para garantizar la seguridad de sus

habitantes y otros derechos fundamentales, sobre todo los de carácter económico,

social y cultural2- ya sea por la presencia de las guerrillas, del crimen organizado o,

simplemente por la incapacidad de los Estados. Adicionalmente, el esquema de

integración mundial no favorece a los Estados latinoamericanos que han visto limitada

su soberanía nacional en condiciones de asimetría con los Estados Unidos, otros

países desarrollados del orbe y frente a las empresas multinacionales.

Ante el anterior esquema en donde el Estado Constitucional ni la democracia se

consolida, en donde la integración mundial hace perder al Estado-nación capacidades y

poderes y, en donde muchos Estados latinoamericanos poseen características de

Estado fallido, es importante preguntarnos si algunas instituciones como los órganos

constitucionales autónomos que existen en los países de la región pueden servir para

que el Estado nación latinoamericano gane en legitimidad democrática, eficiencia y

                                                            1 Ver: CÁRDENAS, GRACIA, Jaime, Las pruebas y las resoluciones electorales, México, editorial Porrúa, 2014, pp. 159-191. 2 MONCADA ROA, Patricia, “El fenómeno de la debilidad y el fracaso del Estado: Un debate inconcluso y sospechoso”, en Los Estados fallidos o fracasados: Un debate inconcluso y sospechoso, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, 2007.

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eficacia. Pienso que los órganos constitucionales autónomos podrían apoyar para ese

efecto. Sin embargo, no vale cualquier tipo de órgano constitucional autónomo, se

requiere de órganos que sean democráticos y legítimos, que se encuentren vinculados

fuertemente con sus sociedades.

Como señala Leibholz al recordar a Santi Romano, hoy en día, la cualidad de un

órgano constitucional autónomo depende de la posición que ocupa cada órgano en el

marco de la Constitución y no de la manera en cómo se ejerce funcionalmente una

actividad concreta del Estado3. Lo anterior significa que puede haber tanto órganos

constitucionales autónomos como lo establezca la Constitución respectiva, ya sea por

la voluntad del constituyente originario o, por haberlo decidido así el órgano de reforma

constitucional.

Después de la segunda guerra mundial, aparecieron en Europa algunos órganos

constitucionales autónomos. Al principio las Constituciones no definieron con precisión

las características de estos órganos. Por ejemplo, la Ley Fundamental de Bonn incluyó

al Tribunal Constitucional Alemán dentro de la regulación donde se norma al resto de

los tribunales federales. La jurisprudencia constitucional alemana y la doctrina fueron

perfilando los elementos característicos de estos órganos, señaladamente las notas

que aluden a su independencia y autonomía en relación con el resto de los poderes

tradicionales (el ejecutivo, el legislativo y el judicial) y, en tanto, que de la Constitución

no se derive nada en contrario. También se fue perfilando que los órganos

constitucionales se coordinan entre sí, y no se encuentran en una relación jerárquica

entre ellos o en relación subordinada con los poderes tradicionales.

Más tarde se ha ido equiparando el estatus de los titulares y de los funcionarios de los

órganos constitucionales con el del resto de los titulares de los poderes públicos

tradicionales. El estatus de los titulares de los órganos constitucionales autónomos es

                                                            3 LEIBHOLZ, Gerhard, “El Estatus del Tribunal Constitucional Federal en Alemania”, en FIX ZAMUDIO, Héctor y ASTUDILLO, César (Coordinadores), Estatuto jurídico del juez constitucional en América Latina y Europa. Libro Homenaje al Doctor Jorge Carpizo, México, UNAM, 2013, p. 691.

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del mismo nivel que el estatus de los titulares de los poderes tradicionales. Por eso, en

algunos casos, son sujetos de responsabilidades políticas de carácter constitucional.

En la jurisprudencia italiana, desde mediados del siglo XX, quedó claro que los órganos

constitucionales autónomos gozan de garantías de inviolabilidad, independencia y

autonomía, semejantes a las de los poderes tradicionales y tal como se reconoció en

Alemania. En España y después del conocido ensayo de Manuel García Pelayo, se ha

precisado que los órganos constitucionales autónomos poseen las siguientes

características: a) La inmediatez que significa que deben estar establecidos y

configurados directamente en la Constitución; b) La esencialidad porque se entiende

que son necesarios para el Estado democrático de derecho contemporáneo y

desempeñan funciones imprescindibles para el Estado; c) Dirección política dado que

participan en la dirección política del Estado y de ellos emanan actos legislativos,

ejecutivos o jurisdiccionales, que contribuyen a orientar de modo decisivo el proceso de

toma de decisiones del Estado; d) Paridad de rango, pues poseen jerarquía similar y

mantienen con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación (cada uno es

supremo en su orden e independiente en sus funciones); y, e) Autonomía porque

poseen autonomía orgánica, funcional y, en ocasiones presupuestaria4.

En general, hoy en día, se sostiene que los órganos constitucionales autónomos se

caracterizan por contar con las siguientes notas: 1) Autonomía orgánica e

independencia funcional; 2) Mecanismos de integración no provenientes del poder

ejecutivo –generalmente determinados en y por el poder legislativo- y un estatuto para

que sus titulares cuenten con imparcialidad y con ello se fortalezcan las condiciones de

objetividad del propio órgano; 3) Apoliticidad porque se entienden como órganos

técnicos y no políticos; 4) Inmunidades para que realicen sus funciones sin presiones

indebidas; 5) Responsabilidades frente a los ciudadanos y al poder legislativo; 6)

Transparencia para que en su funcionamiento se eviten actos de corrupción; 7)

Intangibilidad porque se consideran órganos permanentes y no coyunturales -para ser

                                                            4 GARCÍA PELAYO, Manuel, “El status del Tribunal Constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional, número 1, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981, p. 12.

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derogados se exige el cumplimiento reforzado o cualificado que se pide para las

reformas constitucionales y en ocasiones superior al procedimiento de reforma

constitucional ordinario-; y, 8) Funcionamiento interno apegado al Estado de Derecho

para evitar cualquier tipo de mandarinato o de excesos tecnocráticos al interior de

ellos5.

Jorge Carpizo ha señalado que las características de los órganos constitucionales

autónomos son: 1) Estar establecidos en la Constitución, la que debe señalar los

principios básicos de su organización y sus facultades más importantes; 2) Realizar

funciones públicas que corresponden al Estado y que tienen por prioridad el interés

público; 3) No depender políticamente de ninguno de los tres poderes, con los cuales

guardan una relación de coordinación no de subordinación; 4) Gozar de autonomía

técnica y funcional, su presupuesto debe estar asegurado y ser suficiente para el

cumplimiento de sus atribuciones; 5) Sus titulares son responsables y los órganos

constitucionales autónomos deben rendir cuentas; 6) Realizar labores técnicas

altamente especializadas; 7) Su actuación debe estar alejada de consideraciones

políticas o partidistas; 8) Sus actos deben estar regidos por los principios de legalidad,

imparcialidad e igualdad de todos ante la ley; 9) Sus titulares deben gozar de garantías

para asegurarles autonomía técnica, tales como estabilidad en el encargo,

remuneración adecuada y responsabilidad; 10) Sus decisiones están sujetas al control

de constitucionalidad; e, 11) Intangibilidad, si los órganos constitucionales autónomos

fuesen suprimidos se lesionaría gravemente al Estado democrático de derecho6.

En América Latina encontramos una tendencia constitucional a establecerlos, sobre

todo después del fin de las dictaduras y el establecimiento de los nuevos regímenes

democráticos con posterioridad a los años ochenta del siglo pasado. En la región se

                                                            5 CÁRDENAS GRACIA, Jaime, Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, México, UNAM, segunda edición, 2012, pp. 251-252. 6 CARPIZO, Jorge, versión estenográfica de la conferencia: ¿Por qué la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación debe ser un órgano constitucional autónomo?, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 18 de agosto de 2009, en el marco del Seminario Autonomía Constitucional de la Auditoría Superior de la Federación, pp. 4-5.

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proponen diferentes grados de autonomía, tanto en su integración -¿cuánta influencia

de los partidos o de los poderes tradicionales se puede ejercer sobre ellos

permanentemente?- en su estructura y organización, y en su autarquía financiera. No

existe en nuestro continente un acuerdo de cuáles y cuántos órganos constitucionales

autónomos deben existir. Tampoco hemos logrado precisar homogéneamente sus

características y sus principios. Además, constitucional y políticamente, no se ha

definido su lugar en la teoría de la división de poderes y en su relación con los partidos

políticos.

Desde nuestro punto de vista, las discusiones sobre los órganos constitucionales

autónomos tienen que ver con las siguientes cuestiones: 1) ¿Cuál debe ser el número

adecuado de los órganos constitucionales autónomos?; 2) ¿Por qué se incrementan en

número?; 3) ¿Cuándo se justifica constituirlos?; 4) ¿Cómo deben funcionar para

respetar en los Estados Federales las competencias de las autoridades locales y

municipales?; 5) ¿En América Latina cómo se han constituido y para qué?; 6) ¿Qué

variantes presenta el modelo latinoamericano en relación con el Europeo?; 7) ¿Cuál es

el futuro en América Latina de estos órganos?; 8) ¿Se requiere una nueva teoría

constitucional merced a la existencia de los órganos constitucionales autónomos?; 9)

¿Qué han aportado a la democratización de América Latina y a la consolidación del

Estado constitucional?; y, 10) ¿Cuáles son sus debilidades, en particular sus déficits de

legitimidad democrática?.

II. ¿Cuál debe ser el número adecuado de los órganos constitucionales

autónomos?

La respuesta a la pregunta depende de las circunstancias concretas de cada Estado y

sociedad. Se trata en pocas palabras de decisiones políticas que son adoptadas por los

integrantes del Constituyente originario o por los integrantes de los que en cada país

tienen el poder o las facultades para reformar la Constitución. Desde mi punto de vista

hay tres causas que propician la aparición de los órganos constitucionales autónomos:

1) El prestigio e influencia que algunos órganos constitucionales autónomos gozan en

el Derecho comparado y en sistemas constitucionales comparados; 2) Las

recomendaciones y sugerencias de instancias internacionales que piden a los Estados

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nacionales que algunos de ellos sean constituidos; y, 3) Las circunstancias y

necesidades propias de cada Estado y sociedad que son atendidas y traducidas en

algunos casos por su clase política a través de este tipo de organismos.

Muchos órganos constitucionales autónomos se constituyen como consecuencia del

prestigio y la influencia que tienen en otras latitudes y que se muestran por ese motivo

atractivos para los países que no cuentan con ellos, tal como ha ocurrido en Europa y

en América Latina, con los Tribunales o Cortes Constitucionales. En otros supuestos, la

aparición de órganos constitucionales autónomos responde a las recomendaciones de

instancias internacionales como ha sido el caso de la proliferación de Banco Centrales

autónomos en casi todos los países del mundo. En otras hipótesis, la aparición de

órganos constitucionales autónomos obedece a razones estrictamente nacionales que

tienen que ver con las necesidades que a esa sociedad o clase política le interesa

atender institucionalmente a través de vías diferentes a las de los poderes

tradicionales.

Por lo tanto, la pregunta en torno a cuál es el número adecuado de órganos

constitucionales autónomos, no es sencilla. Existen tantos órganos constitucionales

autónomos como su clase política aprueba, aunque debieran existir los que su

sociedad quiere7. En términos ideales los que se constituyen deben atender y resolver

                                                            7 En México se crean órganos incesantemente constitucionales autónomos, basta una reforma constitucional y la necesidad de mejorar alguna institución para que se cree un órgano constitucional autónomo. Antes del inicio del actual sexenio se asumía que en México existían cuatro órganos constitucionales autónomos: El Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Durante 2012 y 2013 se han creado los siguientes: el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones; el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales; la Comisión Nacional Anticorrupción, entre otros. La doctrina nacional ha criticado que los órganos constitucionales autónomos existentes no se agrupen todos bajo parámetros unificadores. También se han cuestionado los poderes de estos órganos, su costo presupuestal, el incremento de la burocracia y los riesgos de opacidad que comportan si no se imponen obligaciones de rendición de cuentas y controles externos. Ver: SIMONNET, Carole, “La autonomía del IFETEL”, en Suplemento Enfoque, Diario Reforma, Domingo 7 de abril de 2013, pp. 4-8.

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cuestiones esenciales para el Estado. No es conveniente crearlos caprichosamente, sin

justificación alguna, su surgimiento debe responder a la satisfacción de las

necesidades fundamentales de cada Estado y sociedad.

III. ¿Por qué se incrementan en número?

Podemos dar tres respuestas. La primera alude a las razones externas, pues muchos

órganos constitucionales autónomos se constituyen por el prestigio que algunos de

ellos tienen en los sistemas constitucionales comparados, pero también se establecen

por las recomendaciones de los organismos internacionales. En los países

latinoamericanos algunos órganos constitucionales se han creado a sugerencia de

organismos no nacionales. En México, recientemente se conformó como órgano

constitucional autónomo, el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, a petición

de la OCDE. Los bancos centrales de la región surgen de los señalamientos del FMI,

del Banco Mundial o de plano, en algunos casos, de la Reserva Federal de los

Estados Unidos. Los órganos electorales como órganos constitucionales se incorporan

a los ordenamientos porque instancias internacionales como el PNUD de la ONU los

estiman imprescindibles para el logro de la consolidación democrática en los países

respectivos.

La segunda respuesta tiene que ver con la profundización en el descrédito de los

poderes e instancias formales para atender problemas sociales, económicos o

políticos. En los países de América Latina y en el mundo se mira con gran

desconfianza a las autoridades tradicionales. Se considera que éstas son ineficaces,

politizadas, corrompidas y, que se encuentran muy distantes de los ciudadanos. La

solución que entonces se brinda consiste en crear órganos de naturaleza distinta,

órganos nuevos, que no deben estar lastrados por los vicios de los poderes

tradicionales y, que puedan propiciar esperanza entre los ciudadanos y recibir la

confianza de ellos. Esta razón es muy importante para las élites nacionales y es en

buena medida una fuga hacia adelante porque no siempre los nuevos órganos

constitucionales generen los niveles de confianza y legitimidad requeridos. En poco

                                                                                                                                                                                                

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tiempo suelen presentar los defectos e inconvenientes de los poderes tradicionales, sin

embargo, por algún tiempo pueden servir para renovar y recuperar la esperanza social.

Una tercera respuesta tiene relación con el papel de los partidos, pues se piensa que la

partidocracia ha colonizado a las instituciones tradicionales. Se requiere, por tanto, de

órganos despartidocratizados que no respondan a los intereses de los partidos sino al

interés general. Se precisa de órganos constitucionales especializados que a la manera

de árbitros se sitúen por encima de los partidos y que sean capaces de imponerles las

reglas del juego. Se estima que los órganos constitucionales autónomos pueden actuar

como contrapesos a los poderes fácticos y, que son las únicas instancias de autoridad

que podrían equilibrar o moderar las ambiciones de los factores reales de poder. Este

argumento, como más adelante veremos, no siempre se materializa porque en más de

una ocasión los órganos constitucionales autónomos son correas de transmisión de los

intereses de partidos y demás poderes fácticos.

IV. ¿Cuándo se justifica constituirlos?

Se suelen crear cuando existen problemas institucionales en los países. Cuando

alguna área de la administración a algún poder tradicional no está operando

debidamente o a caído en el descrédito, se piensa que debe responderse ese déficit

político o de legitimidad, aprobando nuevos órganos, que al menos puedan

transitoriamente propiciar la confianza de los ciudadanos en las instituciones. En otras

ocasiones para fortalecer a una institución, para fortalecer sus competencias jurídicas,

se piensa que el mejor remedio debe consistir en fortalecerla mediante su

transformación constitucional.

Las respuestas anteriores, sin embargo, no son del todo satisfactorias porque las

autoridades con competencia para crearlos –el constituyente originario o el poder

revisor de la Constitución- no actúan racionalmente. En ocasiones puede ser

teóricamente importante crearlos para responder a déficits de legitimidad concretos y

no se crean. Por ejemplo en México, dos instituciones que debieran ser órganos

constitucionales autónomos no lo son. Me refiero al Ministerio Público y al órgano de

fiscalización de los recursos públicos. En la academia mexicana y al interior de esos

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sectores institucionales se demanda su constitución como órganos constitucionales

autónomos y los responsables de hacerlo no lo realizan. Las razones políticas internas

de los gobiernos en turno pueden más que la racionalidad constitucional. En el caso del

Ministerio Público, a los distintos gobiernos mexicanos les interesa contar más con una

instancia de persecución e investigación de delitos subordinada y dependiente del

ejecutivo, que con un órgano independiente al que no podrían fácilmente dar órdenes y

someter a consideraciones políticas: en México la investigación y persecución de los

delitos obedece más a razones políticas que a una racionalidad de combate a la

impunidad, investigación y sanción del delito8. En cuanto al órgano de fiscalización, que

en México se denomina Auditoría Superior de la Federación, conviene más a los

actores políticos tenerlo como un instrumento armado dependiente de la Cámara de

Diputados para que los partidos políticos negocien o amaguen al ejecutivo con diversos

asuntos de política pública que conformarlo con autonomía de los tres poderes públicos

tradicionales, pues se estima que en ese momento se transformaría en una vía

poderosísima de combate a la corrupción9.

Lo anteriormente dicho acredita que no existe una lógica precisa o exacta que justifique

crear o transformar a una institución como órgano constitucional autónomo. Son

coyunturas externas o internas que en ese momento interesan a la clase política

nacional, las que impulsan la creación, modificación o transformación de una instancia

de autoridad como órgano constitucional autónomo. Sin embargo, desde la perspectiva

del Derecho Constitucional o de la Ciencia Política siempre cabe preguntarse cuáles

instancias de autoridad deben o deberían contar con autonomía constitucional respecto

a los tres poderes tradicionales porque se piensa que la conformación de ciertos

órganos constitucionales autónomos puede contribuir de manera más eficaz o

democrática a resolver problemas sociales, políticos o económicos que las instancias                                                             8 CARPIZO, Jorge, “El ministerio fiscal como órgano constitucional autónomo”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, número 125, julio-septiembre de 2004, pp. 39-78. 9 Sobre esta cuestión ver: ACKERMAN, John M. y ASTUDILLO, César (coordinadores), La autonomía constitucional de la Auditoría Superior de la Federación, México, UNAM, 2009.

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tradicionales de autoridad no sólo no resuelven sino que son parte del problema que se

pretende y propone solucionar. En este sentido Jorge Carpizo insistía en la creación de

los siguientes órganos constitucionales autónomos para México: Ministerio Público,

Auditoría Superior de la Federación, Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental y, la Comisión Federal de Competencia10.

V. ¿Cómo deben funcionar para respetar en los Estados Federales las

competencias de las autoridades locales y municipales?

La aparición de los órganos constitucionales autónomos propicia una distorsión

importante en las relaciones entre los poderes tradicionales, tanto a nivel horizontal

como vertical. A nivel horizontal, desde siempre se ha sabido que los órganos

constitucionales autónomos modifican y alteran las relaciones entre los tres poderes

públicos tradicionales: el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Esas relaciones se alteran

fundamentalmente por dos motivos: 1) El primero de ellos es porque los poderes

tradicionales pierden o ceden funciones y competencias para dárselas a los nuevos

órganos constitucionales autónomos; y, 2) El segundo es porque las relaciones entre

poderes y órganos se vuelve más compleja al intervenir más actores en la relación, por

ejemplo, puede incrementarse constitucionalmente el número de conflictos

competenciales por la asignación de competencias entre los poderes tradicionales y los

nuevos órganos. Además, al aparecer por primera vez los órganos constitucionales

autónomos en un sistema constitucional existen problemas de ajuste no sólo

institucional –el lugar que les corresponde a cada uno de ellos en el orden

constitucional- sino en la cultura jurídica de los operadores, pues éstos poco a poco

van a ir advirtiendo las características y los cambios que se han operado en el sistema

constitucional respectivo.

Cuando los órganos constitucionales autónomos se incorporan en un Estado Federal

también suelen alterar las reglas federales, ya sea porque se constituyen como

                                                            10 CARPIZO, Jorge, “¿Se necesita una nueva Constitución en México? Algunas reflexiones y seis propuestas”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM, número 24, enero-junio de 2011, pp. 141-167.

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órganos nacionales y asumen competencias que anteriormente realizaban instancias

locales y municipales o, porque las competencias de los órganos constitucionales

autónomos entran en conflicto de manera directa o indirecta con las competencias de

las instancias locales o municipales. En México, la creación de los órganos

constitucionales autónomos ha implicado el despojo de competencias que los Estados

tenían en algunas materias. En materia electoral, el Instituto Federal Electoral puede

constitucionalmente organizar elecciones estatales y municipales si las instancias

locales lo solicitan; la credencial para votar que es una cédula de identidad ciudadana

es expedida por las autoridades electorales federales y no por las locales; una buena

parte de la propaganda en radio y televisión de los partidos y candidatos, aún en

elecciones estatales y municipales, es regulada por la autoridad electoral autónoma

federal; y, en los procedimientos de fiscalización a partidos y campañas, sólo la

autoridad electoral federal tiene competencias para superar en las investigaciones, los

secretos bancario, fiscal o fiduciario11. Recientes órganos constitucionales autónomos

en México, como el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, que es un

organismo para medir la calidad de la educación que imparten los docentes en México

tiene una fuerte impronta centralista que limita las competencias de las autoridades

educativas en los Estados. Y, el órgano para la transparencia –el INAI-, tiene facultades

para revisar las decisiones de las autoridades de transparencia de las entidades

federativas. Como puede observarse, la creación de órganos constitucionales

autónomos tiene un alto impacto en las relaciones verticales de poder entre

Federación, Estados y Municipios.

                                                            11 Existe un debate vivo en México sobre la conveniencia de derogar los órganos electorales estatales que son formalmente autónomos pero que dependen políticamente de los gobernadores y su autonomía constitucional queda en una simulación, lo que los desprestigia y los aleja de la sociedad. Sin embargo, los defensores de los órganos electorales estatales argumentan que la posible creación de un Instituto Nacional de Elecciones contrariaría fuertemente el principio federal del Estado mexicano. De esta suerte, constitucionalmente, se opone el principio de elecciones libres y auténticas al principio federal. Ver: SIMMONET, Carole, “Apuestan partidos al control electoral”, Suplemento Enfoque, Diario Reforma, 30 de junio de 2013, pp. 4-7.

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La razón del debilitamiento del federalismo merced a la aparición de los órganos

constitucionales autónomos obedece a la desconfianza que producen las autoridades

estatales y municipales para atender las tareas públicas. Sin embargo, esa

desconfianza suele ser producto del abandono presupuestal y financiero del nivel local

y municipal. Es injusto exigir a las instancias locales y municipales niveles de calidad

en la prestación de servicios públicos similares a las de las autoridades federales si las

autoridades del ámbito local no cuentan con recursos semejantes recursos a las del

orden federal.

Es por lo anterior que deben estudiarse muy bien, al establecerse un órgano

constitucional autónomo en la Constitución, las consecuencias e influencias que tendrá

su surgimiento en las relaciones del poder nacional. Es evidente que no es conveniente

despojar arbitrariamente a las instancias locales de competencias que anteriormente

tenían. El abuso en el procedimiento de limitación e extirpación de competencias

locales a favor de órganos federales o nacionales con autonomía puede propiciar en el

mediano y en el largo plazo respuestas no tranquilizadoras en los ámbitos de la

gobernanza y de la gobernabilidad democrática.

VI. ¿Cómo se han constituido y para qué en América Latina?

Tendremos en el siguiente epígrafe oportunidad de comentar las diferencias entre el

modelo latinoamericano y el europeo, pero en este momento, podemos decir, que el

modelo europeo de órganos constitucionales autónomos surge de los Tribunales o

Cortes Constitucionales, de los tribunales especializados y después de los Bancos

Centrales, mientras que en América Latina, la necesidad de órganos constitucionales

autónomos nace de la enorme debilidad del Estado Latinoamericano, en donde al

revisarse la totalidad de sus estructuras, se va exigiendo que ciertas tareas que

realizan los poderes tradicionales sean competencia de órganos con autonomía

constitucional. En América Latina no siempre ha sido el Tribunal Constitucional el

primer órgano constitucional que se conforma. Tenemos una tradición muy

latinoamericana para constituir órganos constitucionales autónomos de carácter

electoral que en Europa se desconoce.

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En América Latina los órganos constitucionales son consecuencia de las deficiencias

del Estado de Derecho latinoamericano. Los órganos constitucionales autónomos

buscan ser una respuesta institucional a los desafíos que la realidad presenta.

Generalmente en los procesos de transición a la democracia o de cambios políticos

importantes, que a veces concluyen con nuevas Constituciones o reformas

constitucionales trascendentes, se decide que ciertas tareas del Estado sean

desempeñados por ellos porque se desconfía de las estructuras tradicionales del poder

público.

El origen de los órganos constitucionales autónomos en América Latina está en la

obtención de esperanza social y política que espera tener un mejor Estado, mejores

instituciones democráticas y, en la desconfianza a las instancias tradicionales que se

consideran corruptas, ineficientes y antidemocráticas. Sin embargo, muchas veces

esas esperanzas son defraudadas porque los órganos constitucionales creados repiten

los vicios y deficiencias de las instancias de autoridad tradicionales, aunque

transitoriamente, sirven de fundamento a una legitimidad institucional que es necesaria

para conservar la legitimidad democrática.

En este sentido los órganos constitucionales autónomos, más allá de la manipulación y

de la ilusión política de la que pueden ser objeto, nos inquieren constitucionalmente si

son necesarios, esenciales y fundamentales para consolidar el Estado Constitucional.

Mi hipótesis es afirmativa. Tanto en América Latina como en Europa y otras latitudes,

se requiere que algunas funciones del Estado no pasen por el tamiz de los intereses de

los partidos y de los poderes fácticos, que ciertas competencias constitucionales sean

desarrolladas por instancias ajenas a la lucha política coyuntural para salvaguardar

tanto los derechos fundamentales como los procedimientos y principios democráticos y,

porque el Estado nación obliga a contar con órganos de Estado que representen la

visión del Estado y no los intereses parciales de los grupos sociales, económicos y

políticos. La respuesta institucional para mantener la idea de Estado nación hoy en día

está en los órganos constitucionales autónomos porque son la expresión institucional

del Estado y de su unidad. Por tanto, más allá del uso político que se pueda hacer de

los mismos, los órganos constitucionales autónomos en América Latina si son una

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respuesta institucional a la debilidad de nuestros Estados y son el cauce que afianza su

unidad. No obstante, no vale cualquier tipo de órgano constitucional autónomo. El reto

está en integrarlos de manera que sean legítimos, democráticos y eficaces.

VII. ¿Qué variantes presenta el modelo latinoamericano en relación con el

modelo Europeo?

El modelo europeo inicialmente constituyó la categoría de órganos constitucionales

autónomos en búsqueda de instancias competentes para realizar el control de

constitucionalidad y para proteger los derechos fundamentales. Posteriormente se

añadieron otros órganos constitucionales autónomos para regular la política monetaria

y cambiaria como los Bancos Centrales y, para establecer, un marco de negociación y

de definición de políticas públicas de carácter económico, tal es el caso, de los

Consejos Económicos y Sociales. En cuanto a los órganos de fiscalización de los

recursos públicos y los órganos de vigilancia, administración y disciplina de los jueces,

éstos han formado parte del poder judicial. Podemos decir, que el modelo europeo no

tiende como el latinoamericano a incrementar el número de órganos constitucionales

autónomos. Los órganos constitucionales autónomos que se han erigido en Europa son

consecuencia del constitucionalismo de la segunda postguerra y se han conformado en

respuesta a cuestiones muy concretas, a necesidades fundamentales de los Estados.

No existe como en Latinoamérica un ánimo creativo para contemplar en las

Constituciones nuevos órganos constitucionales autónomos.

Otra diferencia importante entre ambos modelos, es la creación en América Latina de

órganos constitucionales autónomos que en Europa no lo son y, que responden a

necesidades muy latinoamericanas. Me refiero, por ejemplo, a los órganos electorales

latinoamericanos. Ya sea en sus vertientes de Tribunales Electorales o de institutos o

agencias electorales, los organismos latinoamericanos electorales son producto de los

procesos de democratización de la región, en donde se ha exigido que los poderes

tradicionales del gobierno no organicen ni califiquen las elecciones porque se desconfía

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profundamente del papel que desempeñaría el gobierno en esos procesos12. Es más,

se entiende como un obstáculo a la construcción de la democracia, que los gobiernos

organicen y califiquen las elecciones porque se piensa que éstas no tendrían ningún

viso de credibilidad ni de legitimidad. Lo anterior significa que en América Latina hay

órganos constitucionales autónomos que en Europa no existen.

La propensión e inventiva a favor de la construcción de órganos constitucionales

autónomos en América Latina puede leerse, al menos, de dos maneras. En la primera

lectura se podría pensar que el constitucionalismo latinoamericano es más, por lo

menos a últimas fechas, creativo o inventivo. En la segunda lectura, muchos

coincidirían que la creación de tantos órganos constitucionales autónomos obedece

principalmente a la debilidad de las instituciones tradicionales de los tres poderes del

Estado latinoamericano, a la insuficiencia del Estado de Derecho de nuestra región. Me

parece que ambas lecturas tienen su parte de razón, aunque es evidente que las

instituciones tradicionales latinoamericanas están lastradas por su ineficiencia,

ineficacia y déficits de legitimidad democrática.

Una diferencia importante entre ambos modelos tiene que ver con la manera en que se

eligen a los titulares de los órganos constitucionales autónomos. Aunque muchos

países latinoamericanos siguen empleando los mismos métodos de designación que en

los órganos constitucionales europeos, es decir, sus titulares surgen de la voluntad de

los poderes tradicionales, en algunos casos en América Latina se busca ensayar

nuevos métodos. Entre esos nuevos métodos que existen, por ejemplo en Bolivia y,

que se buscan instaurar en Argentina, apelan al electorado para que éste defina la

titularidad de algunos órganos constitucionales. La innovación no es menor porque

tiene relación con la legitimidad democrática de los órganos constitucionales. En

muchos países, como en México, el reparto en la titularidad de los órganos

constitucionales autónomos obedece a la distribución de cargos entre los partidos                                                             12 CÁRDENAS, Jaime, PÉREZ, Carlos y, CARBONELL, Miguel, “Presente y futuro de la autonomía del Instituto Federal Electoral”, en Administración y financiamiento de las elecciones en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, tomo II, México, IIJ-UNAM, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, PNUD, Universidad de Quintana Roo, 1999.

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políticos y se establece un sistema de cuotas que beneficia a los partidos mayoritarios,

en donde la finalidad de despartidocratizar a los órganos constitucionales no se realiza

sino que se acentúan los vínculos entre los titulares de estos órganos con los partidos

que los proponen o intervienen en su designación a través de los poderes establecidos.

Al partidocratizarse los órganos constitucionales autónomos es obvio que su legitimidad

democrática en estos órganos disminuye y se corre el riesgo de que la finalidad

transformadora y de control político y constitucional que los órganos constitucionales

pretenden, quede totalmente desvirtuada.

VIII. ¿Cuál es el futuro en América Latina de estos órganos?

En América Latina continuarán constituyéndose este tipo de órganos, entre otras

razones, por las debilidades del Estado latinoamericano y sus poderes tradicionales. En

México se han creado en los últimos meses, el Instituto Nacional para la Evaluación

Educativa, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de

Competencia Económica. Es muy probable que el órgano para la transparencia –IFAI-

y el órgano anticorrupción se constituyan en México pronto como órganos

constitucionales autónomos. En el resto de América Latina, por ejemplo las demandas

sociales que existen en Brasil, posiblemente generarán la aparición de nuevos órganos

constitucionales autónomos. En Argentina, la propuesta por darle autonomía al Consejo

de la Magistratura se seguirá planteando13. Bien se puede decir, que como el ciclo de

reformas constitucionales continúa en América Latina y, que el constitucionalismo

latinoamericano no termina por asentarse del todo, continuarán conformándose nuevos

órganos constitucionales autónomos.

Sin embargo, desde mi punto de vista, el asunto no consiste en predecir que se

constituirán nuevos órganos constitucionales autónomos, sino que los temas

trascendentes tienen que ver, a mi juicio, con dos importantes cuestiones: 1) Si existen

los órganos constitucionales que deben existir, es decir, las tareas o funciones del

                                                            13 ROTH, Laura, “El Consejo de la Magistratura” en GARGARELLA, Roberto, Teoría y crítica del Derecho Constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo I, 2008, pp. 367- 387.

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Estado que merecerían la aparición de órganos constitucionales autónomos se realizan

a través de ellos; y, 2) Si la manera en la que se diseñan los órganos constitucionales

autónomos es la apropiada.

La primera cuestión debe ser discutida al interior de cada Estado latinoamericano y, a

partir de sus circunstancias y necesidades. Puedo decir que nuestra región se

constituyen órganos constitucionales autónomos que no merecerían serlo y, que por el

contrario, hay funciones del Estado que exigirían ser asumidas por órganos

constitucionales autónomos y que no son recogidas por ellos. En México, que es el

caso que más conozco, el control de constitucionalidad debería contar con un Tribunal

Constitucional y la aparición de éste se ve muy lejos, sino es que imposible a la

distancia por motivos estrictamente políticos. Las razones de por qué se debe contar en

México con un órgano constitucional autónomo que realice el control de

constitucionalidad son, entre otras, las siguientes: 1) Se precisa de un órgano

especializado en control constitucional que no realice control de legalidad como lo hace

la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2) Se requiere que los actos del propio

poder judicial, incluyendo los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estén

sometidos al control de constitucionalidad; 3) Se necesita un Tribunal Constitucional

con facultades de control constitucional amplísimas para proteger y garantizar la

totalidad del bloque de constitucionalidad; 4) Se debe contar con un Tribunal

Constitucional que pueda revisar la constitucionalidad de las reformas a la Constitución;

y, 5) El Tribunal Constitucional podría darle a la Constitución mexicana el carácter

normativo que aún no tiene, sobre todo, en materia de derechos económicos, sociales

y culturales14.

Una función que en México debiera ser autónoma y no lo es, es la fiscalización externa

de los recursos públicos. La Auditoría Superior de la Federación es un órgano

dependiente de la Cámara de Diputados, es decir, de los dos partidos políticos que

controlan la mayoría de esa instancia legislativa, lo que propicia la limitación en su

actividad fiscalizadora. Al ser un órgano constitucional y políticamente limitado no                                                             14 CÁRDENAS, Jaime y MIJANGOS BORJA, María de la Luz, Estado de Derecho y Corrupción, México, editorial Porrúa, 2005, pp. 185-191.

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puede realizar un efectivo combate a la corrupción ni contribuir a sanear las finanzas

públicas nacionales.

Los ejemplos mexicanos que aquí he comentado se pueden trasladar a lo que ocurre

en otros países de la región y, nos permite concluir, que lo que impide la constitución

como órganos constitucionales autónomos de alguna o algunas funciones o tareas del

Estado que debieran realizarse a través de estos órganos, es el estatus político o

correlación de fuerzas políticas existentes, que no desea, por estrictos motivos

partidistas la creación los organismos autónomos. Este tipo de circunstancias obligan

en cada nación a un debate académico, político y social, sobre los órganos

constitucionales autónomos para que la decisión sobre su número, funciones y diseño

constitucional y legal, no dependa exclusivamente de las clases políticas mayoritarias.

En cuanto a la cuestión sobre el diseño constitucional y legal de los órganos

constitucionales autónomos, cabe decir que es un asunto aún más importante que el

anteriormente tratado. La creación de órganos constitucionales autónomos sin

autonomía efectiva constituye una simulación, un engaño a las sociedades nacionales,

que desean y quieren que ciertas funciones del Estado se adopten más allá de los

intereses partidistas y de los poderes fácticos. Los órganos constitucionales autónomos

no deben responder, como ya se dijo en estas páginas, a los intereses de los partidos

sino al interés general. Se precisa de órganos constitucionales especializados que a la

manera de árbitros se sitúen por encima de los partidos y que sean capaces de a ellos

imponerles las reglas del juego. Los órganos constitucionales autónomos deben actuar

como contrapesos a los poderes fácticos, pues son las únicas instancias de autoridad

que podrían equilibrar o moderar las ambiciones de los factores reales de poder. En

todo caso, el diseño constitucional y legal de los órganos constitucionales autónomos,

debe evitar que se constituyan como correas de transmisión de los intereses de

partidos y de otros poderes de hecho.

¿Cuál es el diseño adecuado? Se debe garantizar su autonomía política, orgánica,

funcional, administrativa y presupuestaria. No pueden sus titulares ser los vehículos de

la transmisión de la voluntad de los partidos o de los poderes fácticos. Deben

constitucionalmente ser independientes de los poderes tradicionales del Estado y como

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ellos deben entenderse como órganos cúspides dentro de la arquitectura constitucional.

Funcionalmente deben realizar sus competencias sin la validación o confirmación de

las mismas por otros órganos o poderes del Estado, salvo lo relativo al control de

constitucionalidad de sus actos y omisiones. Administrativamente (recursos personales,

materiales y financieros) deben contar con independencia de gestión para que ninguna

otra instancia de autoridad determine el destino y el ejercicio de los recursos de los que

dispongan. La autonomía presupuestal es requerida para que su presupuesto no esté

sujeto a los vaivenes de las negociaciones políticas de los partidos en el Congreso, lo

deseable es que cada uno de ellos cuente con un porcentaje presupuestal establecido

y precisado en la Constitución.

Adicionalmente el funcionamiento de los órganos constitucionales autónomos debe

estar vinculado a la sociedad. Para ello, las normas de transparencia y rendición de

cuentas deben ser estrictas. Si son órganos colegiados todas sus decisiones y sus

procedimientos deben desahogarse en público. Cualquier decisión y procedimiento

debe ser susceptible de justificarse ante la sociedad. Además, sus funcionarios deben

integrar servicios civiles de carrera y, el procesamiento de las decisiones debe guiarse

por criterios de horizontalidad. Su funcionamiento debe evitar la constitución de

mandarinatos, por lo que sus tareas y competencias deben estar apegadas al Estado

de Derecho, a la democracia y, a las responsabilidades. En síntesis, los órganos

constitucionales autónomos deben ser –frente y respecto a otras instancias del Estado-

el mejor ejemplo institucional de democracia, transparencia, rendición de cuentas y de

responsabilidades.

IX. ¿Se requiere una nueva teoría constitucional merced a la existencia de

los órganos constitucionales autónomos?

Desde el momento que el Derecho positivo los constituye y desde que se ha

reflexionado sobre ellos, es evidente que se requiere de una teoría constitucional que

los comprenda. Los órganos constitucionales autónomos no sólo rompen con la rígida

división de los tres poderes tradicionales del Estado sino que, como ya hemos

asentado en estas páginas, estos órganos tienen incidencia en la forma del Estado,

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principalmente cuando se trata de Estados Federales, pues pueden absorber

competencias que originalmente eran locales o municipales.

Además, los órganos constitucionales autónomos, tal como aquí lo hemos pretendido,

deben ser pensados desde una visión que brinde armonía al Estado para garantizar la

estabilidad, gobernabilidad y gobernanza democrática y, por ello, la teoría

constitucional está obligada a reflexionar sobre cuál debe ser su número, cuándo se

legitima constituirlos y, qué características y diseño deben observar, tanto como

órganos como en relación al estatus jurídico de sus titulares. En particular, es

importante que los órganos constitucionales autónomos se distingan de otro tipo de

organismos y, me refiero, no sólo a los organismos que son parte de los poderes

tradicionales, como es el caso, de los organismos de la administración descentralizada

en el poder ejecutivo y que son estudiados por el Derecho Administrativo, sino a otros

organismos de naturaleza constitucional como son los órganos de relevancia

constitucional.

Para la teoría constitucional, los órganos auxiliares o de relevancia constitucional

poseen algunas características de los órganos constitucionales autónomos. Así por

ejemplo, algunas decisiones que adoptan ya no son revisables por otras instancias

constitucionales. Sin embargo, no tienen plena autonomía como los órganos

constitucionales autónomos y dependen o están comprendidos dentro de los poderes

tradicionales15. En el Derecho Constitucional mexicano la Auditoría Superior de la

Federación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación son órganos auxiliares o de relevancia constitucional pero no

son auténticos órganos constitucionales porque forman parte de alguno de los tres

poderes tradicionales. La Auditoría Superior de la Federación depende de la Cámara

de Diputados, el Consejo de la Judicatura Federal es parte del Poder Judicial de la

Federación al igual que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

                                                            15 CARBONELL, Miguel, Elementos de Derecho Constitucional, México, Fontamara, 2004, p. 106.

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Motivo de reflexión constitucional para una nueva teoría constitucional en torno de los

órganos constitucionales autónomos tiene relación con su jerarquía la que debe ser

similar a los poderes tradicionales. Una jerarquía que les permita por ejemplo estar

legitimados para promover controversias constitucionales cuando los poderes formales

u otros órganos constitucionales busquen limitar sus competencias constitucionales.

Igualmente, su carácter cúspide dentro del sistema constitucional, les debe facultar

para presentar iniciativas de carácter legal o promover acciones de inconstitucionalidad

para garantizar el orden constitucional. En pocas palabras, los órganos constitucionales

autónomos al estar en el mismo nivel constitucional que los tradicionales poderes

formales deben contar con los instrumentos constitucionales para cooperar con el resto

de los poderes y órganos constitucionales pero también para evitar su subordinación a

ellos. Por eso, sería muy importante que en las Constituciones de la región existiera un

apartado específico que regulara a los órganos constitucionales autónomos para evitar

su dispersión normativa y para dotarlos de idénticas características constitucionales.

En contrapartida a lo dicho en el párrafo anterior, el estatuto constitucional de los

órganos constitucionales autónomos los debe obligar, como al resto de los poderes

públicos, a cumplir en sus actuaciones con los principios de constitucionalidad,

convencionalidad, legalidad, transparencia, rendición de cuentas y, responsabilidad de

sus titulares. No debe jamás estimarse que por ser autónomos son autárquicos,

inmunes a cualquier tipo de responsabilidad social o constitucional.

X. ¿Qué han aportado a la democratización de América Latina y a la

consolidación del Estado constitucional?

Estoy convencido que los órganos constitucionales autónomos han sido en algunos

casos muy importantes en los procesos de democratización de las distintas olas

democratizadoras de Europa y de América Latina16. Han contribuido a renovar la

esperanza de miles de personas en las instituciones de Europa y de América Latina.

Algunos de ellos, se han convertido en un referente imprescindible para entender el

                                                            16 HUNTINGTON, Samuel, The Third Wave. Democratization in the Late Twentieth Century, University of Oklahoma Press, 1991.

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desarrollo de la democracia y el proceso de la construcción del Estado Constitucional

en América Latina.

Es verdad que no todos los órganos constitucionales autónomos promueven ni han

promovido la democracia y el Estado Constitucional. Según John Ackerman estos

organismos se vuelven promotores de la democracia y del Estado constitucional

cuando institucionalizan una diversidad de puntos de vista en su dirigencia y abren las

puertas a la participación activa de la sociedad civil. Existen tres razones, desde su

punto de vista, que explican por qué sucede así: 1) La existencia de “múltiples ojos

externos” sirve para impulsar a los organismos a cumplir sus mandatos y a mantener el

apego al interés público, cuando cada acción es observada desde diferentes

perspectivas y por la sociedad civil en general es mucho más difícil que un organismo o

sus empleados persigan agendas particularistas; 2) La participación de perspectivas

diversas y de diferentes actores sociales dentro de un organismo estimula un

desempeño dinámico por parte del organismo, ya que cuestiona los típicos patrones

burocráticos de estancamiento institucional; y, 3) La participación activa de la sociedad

civil y la existencia de un debate vigoroso dentro de la institución mejora la legitimidad

del organismo ante los ojos de la población y permite a la sociedad conocer su

funcionamiento interno y las razones de sus acciones17.

Los órganos constitucionales autónomos pueden volverse importantísimos para dotar

de legitimidad democrática a un régimen político en su conjunto –así ocurrió en México

con el Instituto Federal Electoral de 1996 a 2003-. Para que ello ocurra, el órgano

constitucional autónomo debe situarse por encima, adelante y en oposición al régimen

(sobre todo si éste es percibido como corrupto, autoritario y elitista) a través de tres

elementos: autonomía, capacidad y estructura. La autonomía alude a la independencia

orgánica o política, técnica, de gestión, administrativa, presupuestal y, jurídica del

organismo. La capacidad se refiere, entre otras, a las competencias de investigación y

de sanción, para que el organismo pueda ejercer plenamente sus competencias. La

estructura tiene que ver con la profesionalización de los servidores públicos, con una                                                             17 ACKERMAN, John M., Organismos autónomos y democracia. El caso de México, México, UNAM-Siglo XXI, 2007, p. 38.

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organización administrativa optimizada y racional del organismo y, con canales que le

permitan trabajar con la sociedad civil. Además, el órgano constitucional autónomo

debe perseguir su mandato –sus funciones- enérgicamente frente a la influencia de los

poderes formales u otras instituciones o poderes fácticos y, sus titulares deben

caracterizarse por su proactividad, en el sentido, que la lectura a sus competencias

jurídicas se amplíe mediante una interpretación que busque maximizar los derechos

fundamentales y los principios democráticos18.

Como puede advertirse, los órganos constitucionales autónomos, no son promotores

de la democracia ni del Estado Constitucional per se, mucho menos cuando se

transforman en un organismo burocrático más del Estado. Si el órgano constitucional

autónomo repite los vicios, inercias y comportamientos de los poderes formales, poco

contribuirá al desarrollo democrático. Se requiere de órganos constitucionales

autónomos que no pierdan el vigor institucional de su conformación. Es decir, deben

defender y mantener a toda costa su autonomía frente al embate de poderes formales y

fácticos. La interpretación del ordenamiento jurídico debe responder a interpretaciones

extensivas de sus competencias para garantizar principios y derechos fundamentales y,

lo más trascendente, deben garantizar el pluralismo a su interior y trabajar de la mano

de la sociedad civil. Los mejores aliados de la estos organismos están del lado de los

ciudadanos y no del gobierno.

Un órgano constitucional autónomo, independiente del gobierno y de los poderes

fácticos, caracterizado por la proactividad de sus titulares y, con fuertes vínculos con la

sociedad civil, si puede hacer la diferencia en un régimen político. Un organismo de

estas características, sin lugar a duda, sería un promotor de la democracia y del Estado

Constitucional. Algunos en América Latina lo han sido, otros evidentemente no.

XI. ¿Cuáles son sus debilidades, en particular sus déficits de legitimidad

democrática?

                                                            18 ACKERMAN, John M., Organismos autónomos y democracia. El caso de México, México, UNAM-Siglo XXI, 2007, p. 41.

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Los órganos constitucionales autónomos corren el riesgo de envejecer pronto, de ser

capturados por los poderes formales o fácticos o, de desvincularse de la sociedad. Es

decir, pueden trocarse en organismos elitistas, corruptos y, antidemocráticos. Muchos

organismos constitucionales autónomos en América Latina pronto han envejecido y han

pasado a tener las mismas características y comportamientos de las instituciones

tradicionales al carecer de vínculos fuertes con la sociedad.

Ante esa posibilidad, me parece que debemos recurrir a las mejores facetas del nuevo

constitucionalismo latinoamericano y, no a sus negativas, como el

hiperpresidencialismo que fomenta. Como se sabe este constitucionalismo tiene, entre

otras, distintas finalidades: 1) Busca construir realidades más igualitarias19; 2) amplía

los mecanismos de democracia participativa; 3) establece fórmulas democráticas al

control de constitucionalidad; 4) rescata el papel del Estado en la economía para

superar las desigualdades económicas y sociales; y, 5) plantea una integración

internacional más simétrica que la que se predica en otras latitudes20.

                                                            19 GARGARELLA, Roberto, “El constitucionalismo latinoamericano de ayer a hoy: promesas e interrogantes”, mimio. Ver también: GARGARELLA, Roberto, “El nacimiento del constitucionalismo popular”, en GARGARELLA, Roberto, Teoría y crítica del Derecho Constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo I, 2008, pp. 249- 262. 20 VICIANO PASTOR, Roberto y MARTÍNEZ DALMAU, Rubén, “Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en El nuevo constitucionalismo en América Latina, Quito, Ecuador, Corte Constitucional, 2010, 9-43. En este trabajo se distinguen entre características formales y materiales del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Entre sus características formales señalan que los nuevos textos se distinguen por: 1) Incorporar nuevas categorías jurídicas que el viejo constitucionalismo latinoamericano no preveía; 2) Proponer una nueva institucionalidad basada en la aparición de nuevos órganos e instituciones; 3) Son constituciones extensas; 4) Son constituciones complejas; y, 5) Son constituciones más rígidas que las tradicionales. Entre las características materiales, los rasgos que mencionan para el nuevo constitucionalismo latinoamericano, son: 1) Formas amplias de participación ciudadana; 2) Son constituciones con extensos catálogos de derechos fundamentales; 3) Son constituciones que proponen vías para la integración de sectores históricamente marginados como los indígenas; 4) Son constituciones que dotan de legitimidad democrática directa a los tribunales constitucionales; y, 5) Son constituciones que rescatan el papel del Estado en la economía, es decir, son constituciones anti neoliberales.

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Uno de los rasgos del nuevo constitucionalismo latinoamericano, que ha provocado un

fuerte debate, tiene que ver con la legitimidad democrática directa de los titulares de

algunos órganos constitucionales autónomos21, tales son los casos, de la elección

mediante sufragio universal de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional

que se prevé en la Constitución de Bolivia y la elección por sufragio universal de los

titulares del Consejo de la Magistratura en Argentina. Los artículos 197 y 198 de la

Constitución de Bolivia indican que el Tribunal Constitucional Plurinacional estará

integrado por magistradas y magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad,

con representación del sistema ordinario y del sistema indígena ordinario campesino y,

que las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se

elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y

formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia que también se eligen

mediante sufragio universal. En Argentina, la presidenta Cristina Fernández envió al

Congreso de la Nación, el día 8 de abril de 2013, seis proyectos para reformar al poder

judicial de ese país. Una de las propuestas implicaba la elección por sufragio universal

de los titulares del Consejo de la Magistratura. Las leyes fueron aprobadas en el

Congreso argentino pero el 18 de junio de 2013 la Corte Suprema de ese país declaró

la inconstitucionalidad de la ley, argumentando que el artículo 114 de la Constitución

Argentina, alude a los “estamentos” de jueces y “abogados de la matrícula”, lo que

implica una representación corporativa que debe ser observada.

En la academia se señala que la elección por sufragio universal de los titulares de los

tribunales constitucionales y de otros órganos constitucionales autónomos no

garantizan que el electo responda siempre a los intereses, expectativas y demandas de

los sectores sociales que lo eligieron y, que siempre es posible, que esos titulares

interpreten las normas de manera abierta para garantizar derechos de las minorías en

                                                            21 SALAZAR, Pedro, “El nuevo constitucionalismo latinoamericano (Una perspectiva crítica)”, en GONZÁLEZ PÉREZ, Luis Raúl y VALADÉS, Diego, El constitucionalismo contemporáneo. Homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, 2013, pp. 345-387.

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contra de las mayorías22. Es verdad, que la elección por sufragio universal de los

titulares de los órganos constitucionales autónomos no asegura que éstos decidirán a

favor de los sectores sociales que los eligieron. Sin embargo, mantener los esquemas

que hoy prevalecen para la designación o elección de los titulares de los órganos

constitucionales autónomos es una solución peor que la que consiste en hacer

depender su elección de los ciudadanos, pues se corre el riesgo de que los órganos

constitucionales autónomos, sean cooptados por los poderes formales o por los

fácticos.

Para que los órganos constitucionales autónomos, comenzando por el Tribunal

Constitucional, ganen legitimidad es necesario transformar el método de elección de

sus titulares. En muchos países de la región, el nombramiento de los titulares de estos

órganos obedece a la lógica del reparto de cuotas entre los partidos mayoritarios o

dominantes en los Congresos, por lo que se suele favorecer con más nombramiento o

cuota a los partidos con mayor representación legislativa. El esquema propicia que los

titulares de los órganos constitucionales autónomos sean, en muchos casos, auténticas

correas de transmisión en sede institucional de los intereses de los partidos. El método

de designación debe ser cambiado por otro en donde intervenga la sociedad,

preferentemente a través de elecciones por sufragio universal.

Existen métodos alternativos al de la elección por sufragio universal de los titulares de

los órganos constitucionales autónomos. Se podría así pensar que los titulares de estos

órganos sean designados por sorteo, porque así no existirían vínculos fuertes con los

partidos, los poderes tradicionales u otros poderes fácticos. Pienso, no obstante lo

anterior, que el mejor método es de la elección universal y directa. Las razones son las

siguientes: 1) Los órganos cúspide del Estado merecen contar con legitimidad

democrática directa de los ciudadanos para que sus titulares tengan responsabilidad

directa frente a ellos y porque cualquier órgano cúspide del Estado debe ser expresión

                                                            22 SALAZAR, Pedro, “El nuevo constitucionalismo latinoamericano (Una perspectiva crítica)”, en GONZÁLEZ PÉREZ, Luis Raúl y VALADÉS, Diego, El constitucionalismo contemporáneo. Homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, 2013, p. 381.

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de la soberanía popular; 2) La historia constitucional de América Latina demuestra que

los nombramientos de los titulares de los órganos constitucionales autónomos

dependen del presidente o de las cúpulas de los partidos mayoritarios; 3) El hecho

anterior limita su independencia porque suelen actuar y decidir como si fuesen correas

de transmisión de los intereses y voluntad de quien los designó; 4) Por el mecanismo

de designación, los órganos constitucionales autónomos se han partidocratizado y se

conducen en atención a ese hecho; 5) No suele haber pluralismo jurídico, político o

ideológico entre los titulares de estos órganos porque éstos representan y reproducen

las concepciones jurídicas o políticas de las clases dominantes; 6) Por el método de

designación existente, los titulares de esos órganos pierden independencia porque con

motivo de sus funciones no afectarán los intereses de quién los nombró, ya sea el

ejecutivo, el Congreso o, cualquier otra instancia de autoridad o conjunción de éstas; 7)

Los órganos constitucionales autónomos que tienen facultades para anular o invalidar

leyes con efectos generales actúan como poderes contramayoritarios, capaces de

anular o desaplicar normas jurídicas que han sido aprobadas por las mayorías o por los

representantes de éstas; 8) El método de designación más el estatuto de sus titulares

los transforma en órganos elitistas; 9) El método de designación no les permite generar

vínculos con la ciudadanía ni promueve la rendición de cuentas a la sociedad; y, 10)

Sus titulares resuelven de espaldas a la sociedad y, por lo mismo, no sienten que estén

allí para garantizar las necesidades, los intereses y los derechos de los ciudadanos,

sino los intereses y privilegios de los dirigentes y beneficiarios del status quo.

La elección por sufragio universal de los titulares de los órganos constitucionales

autónomos existe y ha existido en América Latina. Además del caso boliviano que ya

he comentado, el método de elección de los titulares de órganos constitucionales

autónomos que propongo existió para los ministros de la Suprema Corte, el fiscal y el

Procurador en la Constitución mexicana de 1857. El profesor José María del Castillo

Velasco, que fue constituyente de esa Ley Suprema, en su obra “Apuntamientos para

el estudio del Derecho Constitucional Mexicano” señala textualmente:

“Mientras el poder judicial se considere…como ramo de la administración pública, bien

podría confiarse el nombramiento de los jueces al ejecutivo, ya por sí solo, ya con

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intervención del legislativo; pero desde el instante en que el ejercicio de las funciones

judiciales se ha considerado como un verdadero poder público; desde el momento en

que a ese poder se ha confiado la inviolabilidad de la Constitución, y el examen y el

juicio de las leyes mismas con relación a la ley suprema, no puede confiarse la elección

de los jueces sino al pueblo…”23.

Daniel Cosío Villegas en su obra “La Constitución de 1857 y sus críticos”, compara a

los ministros de la Suprema Corte de Justica de México del siglo XX con los ministros

derivados del método de elección de la Constitución de 1857 y, concluye que éstos

últimos eran, entre otras cosas, debido al método de elección ciudadano,

“…independientes, fiera, altanera, soberbia, insensata, irracionalmente

independientes…”24.

En este sentido, la vía de nominación o de selección de los titulares de los órganos

constitucionales autónomos no es indiferente, es fundamental. La nominación, si

depende de los poderes formales o de los poderes fácticos puede estar condicionada

por la ideología política, los intereses y hasta las instrucciones de quien nombra. En

Estados Unidos es bastante conocida la posición de Jeremey Waldron en contra del

carácter contramayoritario de la Corte Suprema de ese país25.

La elección por sufragio universal de los titulares de los órganos constitucionales

autónomos podría comportar críticas e inconvenientes, sobre todo, si los candidatos a

ocupar esos cargos son postulados por los partidos políticos, reciben financiamiento

público o privado o realizan campañas. Para evitar esos inconvenientes es importante

que los candidatos a ocupar las titularidades de los órganos constitucionales

autónomos no sean postulados por los partidos políticos, para que no exista

dependencia respecto a ellos, también debe prohibirse que esos candidatos reciban

                                                            23 DEL CASTILLO VELASCO, José María, Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional Mexicano, edición facsimilar, Miguel Ángel Porrúa, México, 2007, p. 203. 24 COSÍO VILLEGAS, Daniel, La Constitución de 1857 y sus críticos, México, Fondo de Cultura Económica y Clío, segunda edición, 2007, p. 102. 25 WALDRON, Jeremy, The Dignity of Legislation, Cambridge University Press, 1999.

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financiamiento público o privado o que realicen campañas, porque ello los haría

dependientes de intereses económicos, mediáticos o de otra índole. El método ideal de

elección de los titulares de los órganos constitucionales autónomos debe comprender

tres etapas: 1) La realización de un examen de todos los aspirantes que cumplan los

requisitos constitucionales y legales; 2) Los tres primeros lugares por cada posición

vacante deben tener acceso a tiempos gratuitos en radio y televisión para dar a

conocer sus propuestas y sus ideas en torno a la orientación constitucional y social que

debe tener el órgano constitucional autónomo; y, 3) Elección por voto ciudadano, al

momento de la elección del resto de los cargos públicos de elección popular o en

elecciones extraordinarias, entre los tres finalistas por vacante. Estaría prohibido que

los partidos u otros grupos económicos respaldaran a cualquiera de los tres finalistas.

Considero que este método limitaría los inconvenientes de la elección de los titulares

por sufragio universal, garantizaría su independencia de los poderes fácticos y de los

partidos y, al tener un componente basado en el mérito, promovería el arribo de las y

los mejores a estas posiciones. Además de un método como el descrito para elección

de los titulares de los órganos constitucionales autónomos es muy importante que los

aspirantes, candidatos y titulares respondan a un perfil determinado.

El perfil implica una suerte de “carta de vida”: qué es una persona, qué ha sido, qué se

ha propuesto y, cuál ha sido su postura ante la vida: pasiva ante los acontecimientos o

de lucha para cambiar las condiciones de su entorno. Los titulares de los órganos

constitucionales autónomos no desempeñarán un trabajo más, ejercerán funciones

orientadas al compromiso constitucional y democrático. Estimo que el perfil de los

titulares de los órganos constitucionales autónomos debe abarcar los siguientes

elementos: proactividad para interpretar el ordenamiento desde los principios de la

Constitución y de los tratados, conocimientos técnicos, experiencia en cargos de

dirección, capacidad en la argumentación jurídica, compromiso con la transparencia,

rendición de cuentas y deliberación pública, austeridad en la administración de los

recursos públicos y, aptitud para asumir las consecuencias sociales de las decisiones.

Los órganos constitucionales autónomos pierden legitimidad cuando no actúan con

transparencia, cuando sus titulares no deliberan en público, cuando la argumentación

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de los titulares no es convincente y no está orientada hacia la realización óptima de los

derechos fundamentales y de los principios democráticos y, cuando los titulares no le

hablan a los ciudadanos y sí al poder. Los titulares de los órganos constitucionales

autónomos deben esforzarse por maximizar los principios constitucionales,

principalmente, la máxima publicidad de sus actos y decisiones como autoridades. Es

muy importante que las sesiones de trabajo de los órganos constitucionales autónomos

se realicen en público y, que a través de las deliberaciones de sus titulares se busque

sinceramente como fundamento de las decisiones los mejores argumentos por encima

de cualquier interés, sobre todo, si éste tiene que ver con el de los poderes

tradicionales o el de los poderes fácticos.

XII. Propuesta.

Los órganos constitucionales autónomos son fundamentales para la construcción de la

democracia y para erigir un Estado Constitucional de Derecho a condición de que se

trate de órganos realmente independientes, proactivos, transparentes, responsables y,

que gocen de suficiente legitimidad democrática. Los órganos constitucionales

autónomos pueden ser un factor institucional para acelerar los cambios democráticos y

jurídicos en una sociedad.

El diseño constitucional que existe sobre ellos en América Latina no es el adecuado

porque los hace dependientes de los poderes tradicionales o de los poderes fácticos.

Muchas veces los órganos constitucionales autónomos actúan como correas de

transmisión de los intereses de los partidos y de otros factores reales de poder.

Se requiere un diseño constitucional diferente, que democratice y transparente el

funcionamiento de los órganos constitucionales autónomos. Es necesario dotarlos de

autonomía presupuestal para que no sean rehenes de los Congresos. Sin embargo, el

cambio más importante tiene que ver con el método de elección de los titulares. Desde

nuestro punto de vista, el mejor método es aquél que hace depender a sus titulares y a

los órganos constitucionales en su conjunto de la soberanía popular.

Es necesario que exista, ya como parte del nuevo constitucionalismo latinoamericano o

como parte del constitucionalismo democrático, una nueva teoría constitucional sobre

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los órganos constitucionales, que sea capaz de ubicar a los órganos constitucionales

autónomos en una nueva teoría de la división de poderes, del federalismo, de las

relaciones entre poderes formales y fácticos y, de los vínculos que supervisión,

vigilancia y control que deben existir entre los ciudadanos y las autoridades, en este

caso, de los órganos constitucionales autónomos. Las reflexiones sobre estos órganos

son relevantes porque ponen sobre la mesa de las discusiones el papel de las

instituciones públicas, si éstas sirven o no a la sociedad, si éstas rinden cuentas o no,

si éstas son legitimas o no. Tal vez, el asunto no está tanto en la creación de unas

instituciones nuevas sino en si el aparato del Estado está al servicio de su sociedad.

Finalmente, es importante señalar que la pertinencia de los órganos constitucionales

autónomos debe determinarse por las propias sociedades, mediante mecanismos de

consulta o refrendarios, y no por sus clases políticas. No deben crearse arbitrariamente

si no van a cumplir con alguna función esencial del Estado. Al momento de

conformarlos debe tomarse en cuenta que no se trata de instituciones adicionales sino

de órganos cúspide en igualdad jerárquica con los poderes tradicionales del Estado,

que deben además, estar vinculados fuertemente a la sociedad. Bien se puede decir

que son los órganos de recambio –por su carácter democrático- de las instituciones

clásicas, no porque las vayan a sustituir, sino porque sirven de referente o faro de las

características que debieran tener las instituciones más importantes de cualquier

Estado.

Lo más importante para la Ciudad es que Los titulares de los órganos constitucionales

autónomos no sean resultado de acuerdos entre notables y que no sean repartidos por

cuotas entre los partidos ni nombrados por el Congreso Local. Los titulares de estos

órganos, cuya competencia en el nombramiento sea local y las Constitución y las leyes

de la República no contengan disposición en contrario, serán electos en elecciones

ordinarias o extraordinarias por los ciudadanos siguiendo el procedimiento de elección

que la Constitución de la Ciudad debe determinar para los magistrados de última

instancia de los Tribunales de la Ciudad y de conformidad con los requisitos que

precise la Constitución y las leyes. No podrán ser reelectos.

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Las competencias de los órganos constitucionales autónomos se definen en esta

Constitución y en sus leyes orgánicas.

La autonomía comprende los ámbitos jurídicos, de iniciativa legal, administrativos,

técnicos, de gestión y, presupuestales para proponer y ejercer su presupuesto.

Sus titulares se eligen por siete años a menos que la Constitución o las leyes

establezcan un mandato específico.

Los presidentes de los órganos constitucionales autónomos en caso de ser colegiados

y no exista disposición constitucional o legal en contrario se integran por cinco titulares.

Su presidente es nombrado por ellos, durará en el cargo un año y no podrá reelegirse.

El personal de los órganos constitucionales autónomos que no es electo, es de carrera

y se regirá por las disposiciones de la ley orgánica respectiva y por su Estatuto.

El servicio civil de carrera de los órganos constitucionales autónomos estará bajo

vigilancia y control ciudadano.

Los órganos constitucionales autónomos en la Ciudad que proponemos son: el Tribunal

Social y de Defensa Constitucional; el Consejo de Honestidad; el Tribunal de Justicia

Administrativa; la Fiscalía General de la Ciudad; la Fiscalía Anticorrupción; la Fiscalía

para la Atención de los Delitos Electorales; la Defensoría de los Derechos Humanos; la

Defensoría Pública; el Instituto de Transparencia, Acceso y Protección de Datos

Personales; el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; el Instituto de Servicios Periciales; la

Procuraduría de Defensa del Trabajo e Inspección Laboral; el Instituto de Evaluación

de la Política Social de la Ciudad, la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y

las Universidades Públicas creadas por las instancias locales; y, los órganos

electorales conforme a las disposiciones constitucionales y generales que a éstos les

son aplicables.

El Tribunal Social y de Defensa Constitucional de la Ciudad de México es un órgano

autónomo e independiente. Está integrado por cinco magistrados electos directamente

por los ciudadanos cada siete años. Sus integrantes no pueden ser reelectos. Su

presidente es designado de entre los titulares cada año.

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Los aspirantes deben al menos cumplir con los requisitos que establece el artículo 95

de la Constitución General de la República más los que determine la Ley Orgánica del

Tribunal.

La elección de sus titulares del Tribunal recae en ciudadanos que sean magistrados o

jueces, profesores de Universidad, o abogados, de reconocida competencia y solvencia

moral.

Previa a la elección ciudadana, los aspirantes participan en un examen de méritos que

se realiza ante una universidad pública y con control ciudadano. Los tres primeros

lugares por cada vacante participan en la elección. Ésta no es respalda por los

partidos. Los aspirantes no reciben financiamiento público ni privado ni hacen

campaña. Disponen de tiempos en radio y televisión para dar a conocer su currículum

vitae y propuestas, y son electos en las jornadas electorales ordinarias.

El Tribunal contará con un presupuesto austero.

El Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, está sometido sólo a la

Constitución y a su Ley Orgánica. Conoce de los siguientes medios:

a) De la acción ciudadana de inconstitucionalidad, la que procede en contra de

normas generales, sean reformas a la Constitución, leyes, reglamentos o

disposiciones materialmente administrativas de carácter general de cualquiera

de los poderes o de los órganos constitucionales autónomos;

b) Del recurso de amparo social por violación de los derechos fundamentales

reconocidos en el orden jurídico, el cual puede ser individual y colectivo y,

procede tanto por acciones como por omisiones de autoridades y de

particulares;

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre los poderes públicos,

órganos constitucionales autónomos, de relevancia constitucional y, respecto a

las autoridades de las demarcaciones territoriales;

d) De la procedencia para la revocación de mandato; y,

e) De los recursos en contra de las sanciones impuestas por el Consejo de la

Judicatura de la Ciudad.

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Tanto la acción ciudadana de inconstitucionalidad, el amparo social, las controversias

constitucionales, los procedimientos de procedencia para la revocación del mandato y

los recursos en contra de las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura de la

Ciudad, son recursos de carácter ciudadano, accesibles a todos los habitantes. Basta

un interés simple para ocurrir a ellos y son instrumentos de exigibilidad y justiciabilidad

para garantizar los derechos contenidos en esta Constitución, tanto por actos como por

omisiones de las autoridades y los particulares.

El Consejo de Honestidad o Poder Ciudadano Anticorrupción reside en los

ciudadanos. Para su instrumentación se establece el Consejo de Honestidad, el que

será autónomo, contará con cinco titulares electos cada siete años por los ciudadanos,

sin posibilidad de reelección, y promoverá la intervención de la sociedad civil para

garantizar auditorías ciudadanas, investigaciones sobre actos de corrupción, propone y

hace recomendaciones en materia anticorrupción a las autoridades competentes, y

tiene legitimación en todo procedimiento y proceso que tenga que ver con actos de

corrupción pública, privada o social. Entre sus competencias está la de nombrar con

plena transparencia y con consulta a la sociedad a todos los controlares de órganos

constitucionales autónomos, de los poderes públicos y alcaldías.

Los aspirantes a ser titulares del Consejo de Honestidad reúnen los requisitos que

establece la ley orgánica de la institución. A efecto de ser electos concurren en un

examen de méritos que se realiza ante una universidad pública y con control

ciudadano. Los tres primeros lugares por vacante participan en la elección ciudadana.

Ésta no será respalda por los partidos. Los aspirantes no recibirán financiamiento

público ni privado ni harán campaña. Dispondrán de tiempos en radio y televisión para

dar a conocer su currículum vitae y propuestas, y son electos en las jornadas

electorales ordinarias.

Los actos y omisiones relacionados con los delitos de corrupción de los funcionarios de

los poderes, órganos autónomos e instancias de autoridad de la Ciudad son

imprescriptibles. Los tipos penales establecerán como consecuencia, entre otras

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sanciones, la destitución del cargo y la extinción del dominio de los bienes ilícitamente

obtenidos.

Se garantiza la protección plena a quienes denuncien actos de corrupción en el servicio

público, el sector social y las empresas privadas. Las leyes secundarias establecerán

los mecanismos de protección.

Todos los servidores públicos en los tres poderes, en los órganos autónomos y

alcaldías, tienen la obligación de presentar y publicar anualmente su declaración

patrimonial, fiscal y de intereses.

En la ciudad están proscritos todo tipo de bonos, prestaciones extraordinarias,

sobresueldos, seguros médicos privados, y seguros de separación individualizada para

los funcionarios de los tres poderes y los órganos autónomos y cualquier instancia de

autoridad. El sueldo de los altos mandos del servicio público de los poderes y órganos

autónomos de la Ciudad se reducirá a la mitad del monto previsto en el año 2016. El

salario máximo en las instituciones públicas de la Ciudad no podrá exceder de 30

salarios mínimos.

Las personas físicas, accionistas, gerentes o dueños, que tengan contratos,

concesiones u obras con la Administración del Gobierno de la Ciudad no podrán

financiar partidos, candidatos, ni precampañas y campañas electorales. Este

financiamiento será penado por la ley.

Las personas previstas en el párrafo anterior que hayan financiado a partidos,

candidatos, precampañas y campañas no podrán participar por diez años en ningún

proceso de licitación o adjudicación de obras, contratos, concesiones, permisos o

autorizaciones.

Serán sujetos obligados de la Ley de Transparencia y de las disposiciones

anticorrupción, incluyendo la presentación de sus declaraciones patrimoniales, fiscales

y de interés, todas las personas morales, accionistas, gerentes o administradores de

ellas, que reciben recursos públicos de las instituciones o tengan contratos,

concesiones, subvenciones, permisos y autorizaciones.

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Ninguna persona podrá participar como candidato a cargos públicos de elección

popular, si es familiar hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo por

afinidad, de la persona que termina el mandato.

Todas compras de materiales o servicios que requiera contratar el Gobierno de la

Ciudad de México, serán vía una licitación pública que será publicada tanto en medios

físicos como electrónicos. También será obligatorio para las autoridades, realizar

dichas contrataciones o compras en tiempo real en una plataforma de internet de

acceso libre.

La licitación, compra o contratación sólo podrá ser válida siempre y cuando no haya

existido en el tiempo de transmisión una interrupción o algún otro desperfecto que

provoque duda sobre la legalidad del acto.

Para garantizar el más amplio control relacionado con la legalidad del procedimiento y

del consiguiente anuncio, cualquier ciudadano podrá ser parte legítima para presentar

impugnación del anuncio que sea contrario a las previsiones la ley o se haya percatado

a su juicio de alguna irregularidad durante la licitación.

Los fideicomisos o figuras análogas se podrán crear por los poderes, órganos

autónomos, demarcaciones e instancias de autoridad que sean competentes, siempre y

cuando, se sujeten a las leyes en materia de transparencia, adquisiciones, obras y

responsabilidades. Sus excedentes o rendimientos anuales tienen que ser enterados a

la Tesorería de la Ciudad e informados al Congreso Local y a los Ciudadanos. En el

caso de las alcaldías, los excedentes una vez enterados e informados a la Tesorería de

la Ciudad regresarán a esas demarcaciones para la atención de los servicios públicos.

Los alcaldes darán cuenta especial a los Consejos y a los ciudadanos del ejercicio

presupuestal de estos recursos.

Están prohibidos los fideicomisos públicos en materia de seguridad pública, seguridad

social, pensiones, salud, educación ciencia y tecnología. Los fideicomisos se regirán,

sin excepción, por las mismas disposiciones que rigen a las instituciones públicas.

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Quedan prohibidas y abolidas en la Ciudad de México las asociaciones público-

privadas.

En la función pública existe una separación total entre intereses públicos y privados. Se

regularán las incompatibilidades, inelegibilidades, y los conflictos de interés.

Estará prohibido el cabildeo secreto de intereses particulares en las funciones

legislativas, ejecutivas, judiciales, de órganos constitucionales autónomos y, de

demarcaciones territoriales.

En la Ciudad de México no habrá cargos públicos vitalicios.

El Tribunal de Justicia Administrativa se integra en su Sala Superior por cinco

magistrados electos por los ciudadanos para siete años. El procedimiento de elección

es el previsto para los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los

magistrados de las salas regionales serán designados en sesión pública por el pleno

mediante convocatoria pública para realizar examen de méritos. Los aspirantes a

magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa deberán reunir los requisitos del

artículo 95 de la Constitución General de la República y los que señale su ley orgánica.

Tiene competencia:

a) Para resolver las controversias entre la administración pública de la ciudad y

los habitantes;

b) Para resolver las controversias entre la administración pública de las

alcaldías y los habitantes

c) Conoce de las faltas administrativas graves de los servidores públicos e

impone las sanciones que correspondan para proteger la hacienda pública de

la ciudad;

d) Conoce de las faltas de gerentes, administradores, accionistas, contratistas,

permisionarios, y en general de particulares, que administran servicios

públicos o recursos públicos;

e) Finca y ejecuta a los responsables el pago de las indemnizaciones por los

daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública, al patrimonio de la

ciudad o a los servicios públicos; y,

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f) Las demás que establezca la ley.

El Fiscal General de la Ciudad, órgano constitucional autónomo, será electo por siete

años por los ciudadanos mediante el procedimiento señalado para los magistrados del

Tribunal Social y de Defensa de la Constitución. Los aspirantes cumplirán al menos con

los requisitos que determina el artículo 95 de la Constitución más los que señale su ley

orgánica. Tiene competencia para:

a) Investigar los delitos de competencia local;

b) Tener la conducción y el mando de la policía ministerial;

c) Ejercer la acción penal, salvo los casos en los que los particulares y las

autoridades pueden ejercerla directamente;

d) Considerar los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en

los supuestos que determinen las leyes.

e) Coordinarse con el resto de las autoridades ministeriales y policíacas del país

para el ejercicio de sus competencias. Y,

f) Las demás que determinen las leyes.

El Fiscal anticorrupción, órgano constitucional autónomo, será electo por los

ciudadanos por siete años mediante el procedimiento previsto para los magistrados del

Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los aspirantes cumplirán al menos con los

requisitos que determina el artículo 95 de la Constitución más los que señale su ley

orgánica. Tiene competencia para:

a) Investigar los delitos de corrupción de competencia local;

b) Tener la conducción y el mando de la policía ministerial en el ámbito de su

competencia;

c) Ejercer la acción penal, salvo los casos en los que los particulares y las

autoridades pueden ejercerla directamente;

d) Considerar los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en

los supuestos que determinen las leyes.

e) Coordinarse con el resto de las autoridades ministeriales y policíacas del país

para el ejercicio de sus competencias. Y,

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f) Las demás que determinen las leyes.

El Fiscal Especializado en la Atención de Delitos Electorales, órgano constitucional

autónomo, será electo por los ciudadanos por siete años mediante el procedimiento

previsto para los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los

aspirantes cumplirán al menos con los requisitos que determina el artículo 95 de la

Constitución más los que señale su ley orgánica. Tiene competencia para:

a) Investigar los delitos electorales de competencia local;

b) Tener la conducción y el mando de la policía ministerial en el ámbito de su

competencia;

c) Ejercer la acción penal, salvo los casos en los que los particulares y las

autoridades pueden ejercerla directamente;

d) Considerar los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en

los supuestos que determinen las leyes.

e) Coordinarse con el resto de las autoridades ministeriales y policíacas del país

para el ejercicio de sus competencias. Y,

f) Las demás que determinen las leyes.

La Defensoría de los Derechos Humanos es un órgano ciudadano independiente que

actuará con plena autonomía, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su titular

será electo por los ciudadanos por siete años mediante el procedimiento previsto para

los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. No podrá ser reelecto.

Sus fines son la promoción, defensa y protección de los derechos humanos; garantizar

los derechos reconocidos en esta Constitución y las leyes; ejercer una función de

supervisión de las instancias de autoridad de la Ciudad en el cumplimiento de los

derechos humanos; proponer programas generales y específicos de derechos

humanos; además de mediar entre la autoridad y los ciudadanos. Sus resoluciones son

obligatorias y vinculantes para las autoridades y particulares.

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El Defensor de los Derechos Humanos tiene legitimación procesal para actuar en

cualquier procedimiento o proceso y, para ejercitar acción penal, sin autorización del

Fiscal General de la Ciudad, en contra de las autoridades o particulares que no acaten

sus resoluciones.

La Defensoría Pública, será presidida por un titular electo por los ciudadanos en los

términos en que se elige a los magistrados del Tribunal Social y de Defensa

Constitucional. Podrán aspirar al cargo, los que reúnan los requisitos del artículo 95 de

la Constitución más los que determine su ley orgánica. La defensoría pública tiene

competencia para garantizar el acceso a la jurisdicción, a la tutela y defensa de sus

derechos humanos a través de la asistencia profesional de abogados públicos y

gratuitos a los habitantes, en todos los procesos y procedimientos, sean

jurisdiccionales o administrativos.

El Instituto de Transparencia, Acceso y Protección de Datos Personales contará

con cinco titulares electos por siete años por los ciudadanos bajo el procedimiento que

se prevé para los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los

aspirantes reunirán los requisitos que determine la ley de la materia. Tiene

competencia para:

a) Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y

la protección de datos personales de los sujetos obligados: autoridades,

gobernados que ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad,

partidos, sindicatos, fideicomisos y figuras análogas, accionistas, gerentes y

empresarios que reciban concesiones, autorizaciones, condonaciones y

permisos de la Ciudad;

b) Dictar resoluciones definitivas e inatacables en su materia; y,

c) Las demás que determinen las leyes.

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El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará integrado por cinco titulares electos por

siete años por los ciudadanos y con el método que se prevé para la elección de los

magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los aspirantes deberán

reunir los requisitos que determina el artículo 95 de la Constitución General de la

República y los que defina su ley orgánica. Su competencia se establece en la ley, y

comprenderá entre otras facultades, conocer, tramitar y resolver los conflictos entre los

trabajadores al servicio de la Ciudad y las autoridades de la entidad.

El Instituto de Servicios Periciales, órgano autónomo, será presidido por un titular

electo por siete años por los ciudadanos y con el método que se prevé para la elección

de los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los aspirantes

cumplirán con los requisitos que determine su ley orgánica. El Instituto es el encargado

de todos los servicios periciales que requieran las autoridades y habitantes de la

Ciudad. Su estructura orgánica y competencias se definen en su ley.

La Procuraduría de Defensa del Trabajo e Inspección Laboral, órgano autónomo,

será presidida por un titular electo por siete años por los ciudadanos y con el método

que se prevé para la elección de los magistrados del Tribunal Social y de Defensa

Constitucional. Los aspirantes cumplirán con los requisitos que determine su ley

orgánica. La Procuraduría tendrá como competencias asesorar, representar, interponer

recursos, denunciar delitos, dar fe pública de las controversias relacionadas con la

sindicación, registros sindicales, tomas de nota, recuentos, así como la supervisión de

los centros de trabajo y la evaluación de su cumplimiento de las obligaciones laborales.

Igualmente evaluará el desempeño de la Junta de Conciliación y Arbitraje Local y del

Tribunal de Conciliación y Arbitraje Local Su estructura orgánica se define en su ley.

El Instituto para la Evaluación de la Política Social contará con tres titulares electos

por los ciudadanos por siete años en los términos que se prevé para los magistrados

del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Su ley orgánica establecerá los

requisitos para ser titular de ese órgano, además de señalar las atribuciones

adicionales del mismo. Constitucionalmente tiene las siguientes competencias:

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a) Evaluar integralmente las políticas, los planes y acciones sociales de las

instancias de autoridad competentes; y,

b) Medir la pobreza, la desigualdad y, en su caso, la evolución del desarrollo

social y humano.

La Universidad Autónoma de la Ciudad de México y las que constituya el

Congreso Local se regirán por sus leyes orgánicas y por sus disposiciones

estatutarias.

Los titulares de los órganos electorales se nombran conforme a las disposiciones

constitucionales, generales y de la entidad que a éstos les son aplicables.

Los titulares de los órganos constitucionales autónomos recibirán las mismas

prestaciones que el Jefe de Gobierno. No gozarán de seguros privados de gastos

médicos, de seguros de separación individualizada ni ningún otro bono o privilegio

laboral especial.

Los titulares de los órganos constitucionales autónomos electos por los ciudadanos

serán susceptibles de revocación de mandato.

Los órganos constitucionales autónomos tendrán un carácter anti partidocrático, anti

poderes formales y anti poderes fácticos. Los órganos constitucionales autónomos

tendrán esta naturaleza jurídica presente en sus decisiones y resoluciones.

Son órganos de relevancia constitucional el Consejo de la Judicatura, la Auditoría

Superior de la Ciudad y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por ser parte formal

de alguno de los poderes.

Tienen autonomía técnica y de gestión para emitir sus determinaciones.

Los titulares del Consejo de la Judicatura se eligen por los ciudadanos por siete

años conforme al procedimiento previsto para los magistrados del Tribunal Social y de

Defensa Constitucional.

El Consejo de la Judicatura tiene las facultades que establece la Constitución y las que

determine su Ley Orgánica.

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El Auditor Superior de la Ciudad será designado por las 2/3 partes de los miembros

presentes del Congreso Local. El designado surgirá de los tres primeros lugares del

concurso de méritos que organizará una universidad pública con control del Consejo de

Honestidad.

Tanto la fiscalización interna como externa será previa, concomitante y a posteriori.

La Auditoría Superior de la Ciudad tiene competencia para:

a) Revisar cuantitativa y cualitativamente la cuenta pública del año anterior.

b) Auditar, en todas sus fases y etapas, los ingresos, egresos, patrimonio,

deuda, fideicomisos y figuras análogas, administradas por todas las

autoridades e instituciones de la ciudad.

c) Auditar a los particulares que reciben recursos públicos.

d) Auditar en todas sus fases y etapas los contratos, obras, concesiones,

autorizaciones, permisos otorgados por las autoridades de la ciudad.

e) La Auditoría Superior de la Ciudad deberá revisar, de oficio o a petición de

parte las cuentas públicas del pasado.

f) La Auditoría tiene competencia para realizar visitas domiciliarias, ordenar

comparecencias y citaciones a servidores públicos y particulares,

salvaguardando los principios del debido proceso.

g) Fincar y ejecutar directamente responsabilidades administrativas.

h) Los resultados de las auditorías de desempeño deben traer aparejadas

sanciones y no sólo recomendaciones.

i) La Auditoría tiene interés jurídico para intervenir en todas las fases de los

procesos y procedimientos de corrupción o relacionados con el ejercicio de

sus competencias.

j) La Auditoría Superior de la Ciudad podrá ejercer la acción penal ante los

tribunales, sin necesidad de autorización de la Fiscalía General de la Ciudad.

k) Las demás que determine su ley orgánica.

La Junta de Conciliación y Arbitraje Local se rige por lo dispuesto en la fracción XX

del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, las leyes y

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su Reglamento. Los Presidentes de las Juntas serán electos por los ciudadanos por

siete años conforme al método que se prevé para los magistrados del Tribunal Social y

de Defensa Constitucional. Los aspirantes a ese encargo deberán cumplir con los

requisitos del artículo 95 de la Constitución General de la República. Los

representantes del capital y del trabajo se designarán por sus representados. Sus

competencias son:

a) La conciliación, tramitación y decisión de los conflictos de trabajo que se

susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos

y que se deriven de las relaciones de trabajo;

b) Crear las condiciones de trabajo cuando se sometan a su decisión los

conflictos de naturaleza económica;

c) Registrar sindicatos;

d) Recibir en depósito contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de

trabajo, avisos y demás documentación de acuerdo a sus competencias;

e) Las demás que determinen las leyes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, proponemos la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN Y

SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 67,

68 y 69 DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO, PROPUESTA POR EL JEFE DE GOBIERNO, EN MATERIA DE ÓRGANOS

CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

PRIMERO. Se establecen los órganos constitucionales autónomos en la Ciudad bajo

las siguientes bases:

Artículo 1. (Sustituye al artículo 48)

Los titulares de los órganos constitucionales autónomos de la Ciudad no se repartirán

por cuotas entre los partidos ni serán nombrados por el Congreso Local ni serán

productos de propuestas de notables.

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Los titulares de estos órganos, cuya competencia en el nombramiento sea local y las

Constitución y las leyes de la República no contengan disposición en contrario, serán

electos, en elecciones ordinarias o extraordinarias, por los ciudadanos siguiendo el

procedimiento de elección que la Constitución de la Ciudad prevé para los magistrados

del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. No podrán ser reelectos.

Las competencias de los órganos constitucionales autónomos se definen en esta

Constitución y en sus leyes orgánicas.

La autonomía comprende los ámbitos jurídicos, de iniciativa legal, administrativos,

técnicos, de gestión y, presupuestales para proponer y ejercer su presupuesto.

Sus titulares se eligen por siete años a menos que la Constitución o las leyes

establezcan un mandato específico.

Los presidentes de los órganos constitucionales autónomos en caso de ser colegiados

y no exista disposición constitucional o legal en contrario se integran por cinco titulares.

Su presidente es nombrado por ellos, durará en el cargo un año y no podrá reelegirse.

El personal de los órganos constitucionales autónomos que no es electo, es de carrera

y se regirá por las disposiciones de la ley orgánica respectiva y por su Estatuto.

El servicio civil de carrera de los órganos constitucionales autónomos estará bajo

vigilancia y control ciudadano.

Los órganos constitucionales autónomos de la Ciudad son:

a) El Tribunal Social y de Defensa Constitucional;

b) El Consejo de Honestidad;

c) El Tribunal de Justicia Administrativa;

d) La Fiscalía General de la Ciudad;

e) La Fiscalía Anticorrupción;

f) La Fiscalía para la Atención de los Delitos Electorales;

g) La Defensoría de los Derechos Humanos;

h) La Defensoría Pública;

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i) El Instituto de Transparencia, Acceso y Protección de Datos Personales;

j) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

k) El Instituto de Servicios Periciales;

l) La Procuraduría de Defensa del Trabajo e Inspección Laboral;

m) El Instituto de Evaluación de la Política Social de la Ciudad;

n) La Universidad Autónoma de la Ciudad de México y las Universidades Públicas

creadas por las instancias locales; y,

o) Los órganos electorales conforme a las disposiciones constitucionales y

generales que a éstos les son aplicables.

Los titulares de los órganos constitucionales autónomos recibirán las mismas

prestaciones que el Jefe de Gobierno. No gozarán de seguros privados de gastos

médicos, de seguros de separación individualizada ni ningún otro bono o privilegio

laboral especial.

Los titulares de los órganos constitucionales autónomos electos por los ciudadanos

serán susceptibles de revocación de mandato.

Los órganos constitucionales autónomos tendrán un carácter anti partidocrático, anti

poderes formales y anti poderes fácticos. Los órganos constitucionales autónomos

tendrán esta naturaleza jurídica presente en sus decisiones y resoluciones.

Artículo 2. (Sustituye a los artículos 40 a 42 y del artículo 49 al 57 y, del 67 al 69)

La naturaleza y competencias de los órganos constitucionales autónomos son las

siguientes:

El Tribunal Social y de Defensa Constitucional de la Ciudad de México es un órgano

autónomo e independiente. Está integrado por cinco magistrados electos directamente

por los ciudadanos cada siete años. Sus integrantes no pueden ser reelectos. Su

presidente es designado de entre los titulares cada año.

Los aspirantes deben al menos cumplir con los requisitos que establece el artículo 95

de la Constitución General de la República más los que determine la Ley Orgánica del

Tribunal.

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La elección de sus titulares del Tribunal recae en ciudadanos que sean magistrados o

jueces, profesores de Universidad, o abogados, de reconocida competencia y solvencia

moral.

Previa a la elección ciudadana, los aspirantes participan en un examen de méritos que

se realiza ante una universidad pública y con control ciudadano. Los tres primeros

lugares por cada vacante participan en la elección. Ésta no es respalda por los

partidos. Los aspirantes no reciben financiamiento público ni privado ni hacen

campaña. Disponen de tiempos en radio y televisión para dar a conocer su currículum

vitae y propuestas, y son electos en las jornadas electorales ordinarias o

extraordinarias.

El Tribunal contará con un presupuesto austero.

El Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, está sometido sólo a la

Constitución y a su Ley Orgánica. Conoce de los siguientes medios:

a) De la acción ciudadana de inconstitucionalidad, la que procede en contra de

normas generales, sean reformas a la Constitución, leyes, reglamentos o

disposiciones materialmente administrativas de carácter general de cualquiera

de los poderes o de los órganos constitucionales autónomos;

b) Del recurso de amparo social por violación de los derechos fundamentales

reconocidos en el orden jurídico, el cual puede ser individual y colectivo y,

procede tanto por acciones como por omisiones de autoridades y de

particulares;

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre los poderes públicos,

órganos constitucionales autónomos, de relevancia constitucional y, respecto a

las autoridades de las demarcaciones territoriales;

d) De la procedencia para la revocación de mandato; y,

e) De los recursos en contra de las sanciones impuestas por el Consejo de la

Judicatura de la Ciudad.

Tanto la acción ciudadana de inconstitucionalidad, el amparo social, las controversias

constitucionales, los procedimientos de procedencia para la revocación del mandato y

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los recursos en contra de las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura de la

Ciudad, son recursos de carácter ciudadano, accesibles a todos los habitantes. Basta

un interés simple para ocurrir a ellos y son instrumentos de exigibilidad y justiciabilidad

para garantizar los derechos contenidos en esta Constitución, tanto por actos como por

omisiones de las autoridades y los particulares.

El Consejo de Honestidad o Poder Ciudadano Anticorrupción será autónomo, contará

con cinco titulares electos cada siete años por los ciudadanos, sin posibilidad de

reelección, y promoverá la intervención de la sociedad civil para garantizar auditorías

ciudadanas, investigaciones sobre actos de corrupción, propone y hace

recomendaciones en materia anticorrupción a las autoridades competentes, y tiene

legitimación en todo procedimiento y proceso que tenga que ver con actos de

corrupción pública, privada o social. Entre sus competencias está la de nombrar con

plena transparencia y con consulta a la sociedad a todos los controlares de órganos

constitucionales autónomos, de los poderes públicos y alcaldías.

Los actos y omisiones relacionados con los delitos de corrupción de los funcionarios de

los poderes, órganos autónomos e instancias de autoridad de la Ciudad son

imprescriptibles. Los tipos penales establecerán como consecuencia, entre otras

sanciones, la destitución del cargo y la extinción del dominio de los bienes ilícitamente

obtenidos.

Se garantiza la protección plena a quienes denuncien actos de corrupción en el servicio

público, el sector social y las empresas privadas. Las leyes secundarias establecerán

los mecanismos de protección.

Todos los servidores públicos en los tres poderes, en los órganos autónomos y

alcaldías, tienen la obligación de presentar y publicar anualmente su declaración

patrimonial, fiscal y de intereses.

En la ciudad están proscritos todo tipo de bonos, prestaciones extraordinarias,

sobresueldos, seguros médicos privados, y seguros de separación individualizada para

los funcionarios de los tres poderes y los órganos autónomos y cualquier instancia de

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autoridad. El sueldo de los altos mandos del servicio público de los poderes y órganos

autónomos de la Ciudad se reducirá a la mitad del monto previsto en el año 2016. El

salario máximo en las instituciones públicas de la Ciudad no podrá exceder de 30

salarios mínimos.

Las personas físicas, accionistas, gerentes o dueños, que tengan contratos,

concesiones u obras con la Administración del Gobierno de la Ciudad no podrán

financiar partidos, candidatos, ni precampañas y campañas electorales. Este

financiamiento será penado por la ley.

Las personas previstas en el párrafo anterior que hayan financiado a partidos,

candidatos, precampañas y campañas no podrán participar por diez años en ningún

proceso de licitación o adjudicación de obras, contratos, concesiones, permisos o

autorizaciones.

Serán sujetos obligados de la Ley de Transparencia y de las disposiciones

anticorrupción, incluyendo la presentación de sus declaraciones patrimoniales, fiscales

y de interés, todas las personas morales, accionistas, gerentes o administradores de

ellas, que reciben recursos públicos de las instituciones o tengan contratos,

concesiones, subvenciones, permisos y autorizaciones.

Ninguna persona podrá participar como candidato a cargos públicos de elección

popular, si es familiar hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo por

afinidad, de la persona que termina el mandato.

Todas compras de materiales o servicios que requiera contratar el Gobierno de la

Ciudad de México, serán vía una licitación pública que será publicada tanto en medios

físicos como electrónicos. También será obligatorio para las autoridades, realizar

dichas contrataciones o compras en tiempo real en una plataforma de internet de

acceso libre.

La licitación, compra o contratación sólo podrá ser válida siempre y cuando no haya

existido en el tiempo de transmisión una interrupción o algún otro desperfecto que

provoque duda sobre la legalidad del acto.

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Para garantizar el más amplio control relacionado con la legalidad del procedimiento y

del consiguiente anuncio, cualquier ciudadano podrá ser parte legítima para presentar

impugnación del anuncio que sea contrario a las previsiones la ley o se haya percatado

a su juicio de alguna irregularidad durante la licitación.

Los fideicomisos o figuras análogas se podrán crear por los poderes, órganos

autónomos, demarcaciones e instancias de autoridad que sean competentes, siempre y

cuando, se sujeten a las leyes en materia de transparencia, adquisiciones, obras y

responsabilidades. Sus excedentes o rendimientos anuales tienen que ser enterados a

la Tesorería de la Ciudad e informados al Congreso Local y a los Ciudadanos. En el

caso de las alcaldías, los excedentes una vez enterados e informados a la Tesorería de

la Ciudad regresarán a esas demarcaciones para la atención de los servicios públicos.

Los alcaldes darán cuenta especial a los Consejos y a los ciudadanos del ejercicio

presupuestal de estos recursos.

Están prohibidos los fideicomisos públicos en materia de seguridad pública, seguridad

social, pensiones, salud, educación ciencia y tecnología. Los fideicomisos se regirán,

sin excepción, por las mismas disposiciones que rigen a las instituciones públicas.

Quedan prohibidas y abolidas en la Ciudad de México las asociaciones público-

privadas.

En la función pública existe una separación total entre intereses públicos y privados. Se

regularán las incompatibilidades, inelegibilidades, y los conflictos de interés.

Estará prohibido el cabildeo en secreto de intereses particulares en las funciones

legislativas, ejecutivas, judiciales, de órganos constitucionales autónomos y, de

demarcaciones territoriales.

En la Ciudad de México no habrá cargos públicos vitalicios.

El Tribunal de Justicia Administrativa se integra en su Sala Superior por cinco

magistrados electos por los ciudadanos para siete años. El procedimiento de elección

es el previsto para los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los

magistrados de las salas regionales serán designados en sesión pública por el pleno

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mediante convocatoria pública para realizar examen de méritos. Los aspirantes a

magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa deberán reunir los requisitos del

artículo 95 de la Constitución General de la República y los que señale su ley orgánica.

Tiene competencia:

a) Para resolver las controversias entre la administración pública de la ciudad y los

habitantes;

b) Para resolver las controversias entre la administración pública de las alcaldías y

los habitantes;

c) Conoce de las faltas administrativas graves de los servidores públicos e impone

las sanciones que correspondan para proteger la hacienda pública de la ciudad;

d) Conoce de las faltas de gerentes, administradores, accionistas, contratistas,

permisionarios, y en general de particulares, que administran servicios públicos

o recursos públicos;

e) Finca y ejecuta a los responsables el pago de las indemnizaciones por los daños

y perjuicios ocasionados a la hacienda pública, al patrimonio de la ciudad o a los

servicios públicos; y,

f) Las demás que establezca la ley.

El Fiscal General de la Ciudad, órgano constitucional autónomo, será electo por siete

años por los ciudadanos mediante el procedimiento señalado para los magistrados del

Tribunal Social y de Defensa de la Constitución. Los aspirantes cumplirán al menos con

los requisitos que determina el artículo 95 de la Constitución más los que señale su ley

orgánica. Tiene competencia para:

a) Investigar los delitos de competencia local;

b) Tener la conducción y el mando de la policía ministerial;

c) Ejercer la acción penal, salvo los casos en los que los particulares y las

autoridades pueden ejercerla directamente;

d) Considerar los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en

los supuestos que determinen las leyes;

e) Coordinarse con el resto de las autoridades ministeriales y policíacas del país

para el ejercicio de sus competencias. Y,

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f) Las demás que determinen las leyes.

El Fiscal anticorrupción, órgano constitucional autónomo, será electo por los

ciudadanos por siete años mediante el procedimiento previsto para los magistrados del

Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los aspirantes cumplirán al menos con los

requisitos que determina el artículo 95 de la Constitución más los que señale su ley

orgánica. Tiene competencia para:

a) Investigar los delitos de corrupción de competencia local;

b) Tener la conducción y el mando de la policía ministerial en el ámbito de su

competencia;

c) Ejercer la acción penal, salvo los casos en los que los particulares y las

autoridades pueden ejercerla directamente;

d) Considerar los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en

los supuestos que determinen las leyes;

e) Coordinarse con el resto de las autoridades ministeriales y policíacas del país

para el ejercicio de sus competencias. Y,

f) Las demás que determinen las leyes.

El Fiscal Especializado en la Atención de Delitos Electorales, órgano constitucional

autónomo, será electo por los ciudadanos por siete años mediante el procedimiento

previsto para los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los

aspirantes cumplirán al menos con los requisitos que determina el artículo 95 de la

Constitución más los que señale su ley orgánica. Tiene competencia para:

a) Investigar los delitos electorales de competencia local;

b) Tener la conducción y el mando de la policía ministerial en el ámbito de su

competencia;

c) Ejercer la acción penal, salvo los casos en los que los particulares y las

autoridades pueden ejercerla directamente;

d) Considerar los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en

los supuestos que determinen las leyes;

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e) Coordinarse con el resto de las autoridades ministeriales y policíacas del país

para el ejercicio de sus competencias. Y,

f) Las demás que determinen las leyes.

La Defensoría de los Derechos Humanos es un órgano ciudadano independiente que

actuará con plena autonomía, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su titular

será electo por los ciudadanos por siete años mediante el procedimiento previsto para

los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. No podrá ser reelecto.

Sus fines son la promoción, defensa y protección de los derechos humanos; garantizar

los derechos reconocidos en esta Constitución y las leyes; ejercer una función de

supervisión de las instancias de autoridad de la Ciudad en el cumplimiento de los

derechos humanos; proponer programas generales y específicos de derechos

humanos; además de mediar entre la autoridad y los ciudadanos. Sus resoluciones son

obligatorias y vinculantes para las autoridades y particulares.

El Defensor de los Derechos Humanos tiene legitimación procesal para actuar en

cualquier procedimiento o proceso y, para ejercitar acción penal, sin autorización del

Fiscal General de la Ciudad, en contra de las autoridades o particulares que no acaten

sus resoluciones.

La Defensoría Pública, será presidida por un titular electo por los ciudadanos en los

términos en que se elige a los magistrados del Tribunal Social y de Defensa

Constitucional. Podrán aspirar al cargo, los que reúnan los requisitos del artículo 95 de

la Constitución más los que determine su ley orgánica. La defensoría pública tiene

competencia para garantizar el acceso a la jurisdicción, a la tutela y defensa de sus

derechos humanos a través de la asistencia profesional de abogados públicos y

gratuitos a los habitantes, en todos los procesos y procedimientos, sean

jurisdiccionales o administrativos.

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El Instituto de Transparencia, Acceso y Protección de Datos Personales contará

con cinco titulares electos por siete años por los ciudadanos bajo el procedimiento que

se prevé para los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los

aspirantes reunirán los requisitos que determine la ley de la materia. Tiene

competencia para:

a) Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la

protección de datos personales de los sujetos obligados: autoridades,

gobernados que ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad,

partidos, sindicatos, fideicomisos y figuras análogas, accionistas, gerentes y

empresarios que reciban concesiones, autorizaciones, condonaciones y

permisos de la Ciudad;

b) Dictar resoluciones definitivas e inatacables en su materia; y,

c) Las demás que determinen las leyes.

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará integrado por cinco titulares electos por

siete años por los ciudadanos y con el método que se prevé para la elección de los

magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los aspirantes deberán

reunir los requisitos que determina el artículo 95 de la Constitución General de la

República y los que defina su ley orgánica. Su competencia se establece en la ley, y

comprenderá entre otras facultades, conocer, tramitar y resolver los conflictos entre los

trabajadores al servicio de la Ciudad y las autoridades de la entidad.

El Instituto de Servicios Periciales, órgano autónomo, será presidido por un titular

electo por siete años por los ciudadanos y con el método que se prevé para la elección

de los magistrados del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Los aspirantes

cumplirán con los requisitos que determine su ley orgánica. El Instituto es el encargado

de todos los servicios periciales que requieran las autoridades y habitantes de la

Ciudad. Su estructura orgánica y competencias se definen en su ley.

La Procuraduría de Defensa del Trabajo e Inspección Laboral, órgano autónomo,

será presidida por un titular electo por siete años por los ciudadanos y con el método

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que se prevé para la elección de los magistrados del Tribunal Social y de Defensa

Constitucional. Los aspirantes cumplirán con los requisitos que determine su ley

orgánica. La Procuraduría tendrá como competencias asesorar, representar, interponer

recursos, denunciar delitos, dar fe pública de las controversias relacionadas con la

sindicación, registros sindicales, tomas de nota, recuentos, así como la supervisión de

los centros de trabajo y la evaluación de su cumplimiento de las obligaciones laborales.

Igualmente evaluará el desempeño de la Junta de Conciliación y Arbitraje Local y del

Tribunal de Conciliación y Arbitraje Local Su estructura orgánica se define en su ley.

El Instituto para la Evaluación de la Política Social contará con tres titulares electos

por los ciudadanos por siete años en los términos que se prevé para los magistrados

del Tribunal Social y de Defensa Constitucional. Su ley orgánica establecerá los

requisitos para ser titular de ese órgano, además de señalar las atribuciones

adicionales del mismo. Constitucionalmente tiene las siguientes competencias:

a) Evaluar integralmente las políticas, los planes y acciones sociales de las

instancias de autoridad competentes; y,

b) Medir la pobreza, la desigualdad y, en su caso, la evolución del desarrollo social

y humano.

La Universidad Autónoma de la Ciudad de México y las que constituya el

Congreso Local se regirán por sus leyes orgánicas y por sus disposiciones

estatutarias.

Los titulares de los órganos electorales se nombran conforme a las disposiciones

constitucionales, generales y de la entidad que a éstos les son aplicables.

SEGUNDO. Se establece la naturaleza y competencias de los órganos de relevancia

constitucional.

Artículo 1. (Se sustituyen los artículos 40, 42, 53, 67, 68 y 69).

Son órganos de relevancia constitucional: el Consejo de la Judicatura, la Auditoría

Superior de la Ciudad y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por ser parte formal

de alguno de los poderes.

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Tienen autonomía técnica y de gestión para emitir sus determinaciones.

Los titulares del Consejo de la Judicatura se eligen por los ciudadanos por siete

años conforme al procedimiento previsto para los magistrados del Tribunal Social y de

Defensa Constitucional.

El Consejo de la Judicatura tiene las facultades que establece la Constitución y las que

determine su Ley Orgánica.

El Auditor Superior de la Ciudad será designado por las 2/3 partes de los miembros

presentes del Congreso Local. El designado surgirá de los tres primeros lugares del

concurso de méritos que organizará una universidad pública con control del Consejo de

Honestidad.

Tanto la fiscalización interna como externa será previa, concomitante y a posteriori.

La Auditoría Superior de la Ciudad tiene competencia para:

a) Revisar cuantitativa y cualitativamente la cuenta pública del año anterior.

b) Auditar, en todas sus fases y etapas, los ingresos, egresos, patrimonio, deuda,

fideicomisos y figuras análogas, administradas por todas las autoridades e

instituciones de la ciudad.

c) Auditar a los particulares que reciben recursos públicos.

d) Auditar en todas sus fases y etapas los contratos, obras, concesiones,

autorizaciones, permisos otorgados por las autoridades de la ciudad.

e) La Auditoría Superior de la Ciudad deberá revisar, de oficio o a petición de parte

las cuentas públicas del pasado.

f) La Auditoría tiene competencia para realizar visitas domiciliarias, ordenar

comparecencias y citaciones a servidores públicos y particulares,

salvaguardando los principios del debido proceso.

g) Fincar y ejecutar directamente responsabilidades administrativas.

h) Los resultados de las auditorías de desempeño deben traer aparejadas

sanciones y no sólo recomendaciones.

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i) La Auditoría tiene interés jurídico para intervenir en todas las fases de los

procesos y procedimientos de corrupción o relacionados con el ejercicio de sus

competencias.

j) La Auditoría Superior de la Ciudad podrá ejercer la acción penal ante los

tribunales, sin necesidad de autorización de la Fiscalía General de la Ciudad.

k) Las demás que determine su ley orgánica.

La Junta de Conciliación y Arbitraje Local se rige por lo dispuesto en la fracción XX

del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, las leyes y

su Reglamento. Los Presidentes de las Juntas serán electos por siete años por los

ciudadanos conforme al método que se prevé para los magistrados del Tribunal Social

y de Defensa Constitucional. Los aspirantes a ese encargo deberán cumplir con los

requisitos del artículo 95 de la Constitución General de la República. Los

representantes del capital y del trabajo se designarán por sus representados. Sus

competencias son:

a) La conciliación, tramitación y decisión de los conflictos de trabajo que se

susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos y

que se deriven de las relaciones de trabajo;

b) Crear las condiciones de trabajo cuando se sometan a su decisión los conflictos

de naturaleza económica;

c) Registrar sindicatos;

d) Recibir en depósito contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de

trabajo, avisos y demás documentación de acuerdo a sus competencias; y,

e) Las demás que determinen las leyes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La Constitución de la Ciudad de México se entenderá aprobada si este

proyecto lo refrendan las dos terceras partes de los integrantes electos por los

ciudadanos presentes de la Asamblea Constituyente, y si mediante referéndum, a

realizarse el 29 de enero de 2017, la mayoría de los electores votan favorablemente el

proyecto constitucional.

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El referéndum será organizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal y en él se

preguntará a los ciudadanos como única cuestión si están de acuerdo con el proyecto

de Constitución.

El Instituto Electoral del Distrito Federal emitirá la convocatoria y los lineamientos para

preparar, organizar, celebrar y calificar el referéndum.

SEGUNDO. Si el referéndum es favorable al proyecto constitucional, el texto se enviará

de inmediato, por la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente al Diario Oficial de la

Federación y a la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Ambas publicaciones se realizarán

el 5 de febrero de 2017, y la Constitución entrará en vigor el día 15 de septiembre de

2018.

TERCERO. Si el referéndum es contrario al proyecto de texto constitucional de la

Ciudad, la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente comunicará de inmediato la

decisión popular a los poderes revisores de la Constitución General de la República

para los efectos que procedan.

CUARTO. Si la Constitución de la Ciudad de de México es aprobada en referéndum

ninguna autoridad puede vetarla.

QUINTO. Si se aprueba la Constitución de la Ciudad por referéndum el 29 de enero de

2017, la Constitución de la Ciudad será aplicable en materia electoral desde el

momento de su publicación, en el caso de que sea necesario que se verifiquen

elecciones extraordinarias, las que se celebrarán de conformidad con la legislación que

estaba vigente el 30 de enero de 2016.

SEXTO. El ordenamiento jurídico secundario de la Ciudad continuará en vigor al

momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la ciudad, y hasta en tanto se

aprueben las normas legislativas aplicables a cada materia, salvo que las normas de

ese ordenamiento contradigan lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad.

SÉPTIMO. Una vez publicada la Constitución de la Ciudad, se faculta a la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal para legislar sobre los procedimientos e instituciones

electorales que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018.

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OCTAVO. Una vez publicada la Constitución de la Ciudad, la Asamblea Legislativa

expedirá las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los

órganos constitucionales autónomos y de relevancia constitucional.

En el caso de los titulares de nuevos órganos autónomos y de relevancia

constitucional, se elegirá o designará a sus titulares, según sea el caso, el día de las

elecciones del proceso electoral de 2018.

El Instituto Electoral del Distrito Federal adoptará en el ámbito de sus competencias las

medidas que sean necesarias para la realización de las elecciones correspondientes.

NOVENO. El régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y

sus trabajadores, que norma esta Constitución y las leyes secundarias laborales que se

expidan por el Congreso local, entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

Mientras esas relaciones de trabajo entran en vigor, las relaciones laborables se

ajustarán a lo previsto en la legislación vigente de los Trabajadores al Servicio del

Estado y los conflictos de trabajo se ventilarán ante el Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje.

Los trabajadores de la ciudad conservarán sus derechos adquiridos y el nuevo régimen

jurídico no podrá menoscabarlos.

Los trabajadores de la Ciudad de México se entienden incorporados al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Respecto a los

trabajadores que aún no estén incorporados a ese Instituto, los órganos competentes

de la Ciudad celebrarán de inmediato los convenios respectivos con esa institución.

DÉCIMO. Los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo se integran al

Tribunal de Justicia Administrativa Local. Permanecerán en él hasta que sean jubilados

de conformidad con lo que dispongan las normas que estén en vigor al momento de la

entrada en vigencia de esta Constitución, no sean ratificados por el Congreso local en

sus cargos, o sean separados de ellos por la actualización de las hipótesis que prevé

esta Constitución y las leyes que rigen su permanencia.

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Los procedimientos que estén en curso a la entrada en vigor de la Constitución y sus

leyes secundarias, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones que estaban

vigentes al inicio de los mismos, excepto las hipótesis reconocidas por el artículo 14 de

la Constitución General de la República.

DÉCIMO PRIMERO. Los titulares de los órganos constitucionales autónomos y de

relevancia constitucional existentes antes de la entrada en vigor de la Constitución

continuarán en sus encargos hasta la conclusión de los mismos, salvo que no sean

ratificados por el Congreso local o, sean separados de los mismos por la actualización

de las hipótesis que prevé esta Constitución y las leyes que rigen su permanencia.

Los procedimientos que estén en curso a la entrada en vigor de la Constitución y sus

leyes secundarias, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones que estaban

vigentes al inicio de los mismos, excepto las hipótesis reconocidas por el artículo 14 de

la Constitución General de la República.

DÉCIMO SÉGUNDO. Una vez que la Constitución entre en vigor, la legislatura electa

en 2018, expedirá durante el primer año de su ejercicio, totas las disposiciones legales

necesarias para actualizar el marco constitucional local.

Ciudad de México a 3 de octubre de 2016

Constituyente Jaime Fernando Cárdenas Gracia.

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El suscrito Jaime Fernando Cárdenas Gracia, con fundamento en el artículo 44

del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la

Ciudad de México, somete a la consideración del Pleno de la Asamblea

Constituyente de la Ciudad de México, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN Y

SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 42 DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PROPUESTA POR EL JEFE DE

GOBIERNO, EN MATERIA DE PODER JUDICIAL LOCAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción.

En México, el método existente para elegir a los magistrados de los Tribunales

Superiores de Justicia de los Estados al igual que a los ministros de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación trastoca el principio de división de poderes porque somete al

poder judicial al poder del presidente de la República y al poder de los partidos que

tienen el control de los Congresos Locales o del Senado. Si revisamos, el método de

designación, previsto en el artículo 96 y en el 116 de la Constitución observamos cómo

los gobernadores y el Presidente libérrimamente confeccionan las ternas de los

propuestos a magistrados o ministros, nadie más puede intervenir en ellas y, si el

Congreso local o el Senado no resuelve entre los propuestos o rechaza las ternas, el

Gobernador o el Presiente de la República termina definiendo de entre los integrantes

de la terna quién es el Magistrado en los Estados o el Ministro de la Suprema Corte.

Este método condiciona la independencia de todo el Poder Judicial porque el Ejecutivo

local o Federal escogerá, como ha ocurrido en México, para integrar las ternas a

abogados cercanos a su esfera de intereses, deseos y predilecciones y, en último

término, en caso de que el Congreso local o el Senado rechace las ternas, el titular del

Ejecutivo escoge al Magistrado o Ministro de entre los integrantes de la terna. Lo

anterior significa que el origen de los titulares del Poder Judicial está en la voluntad del

titular del Ejecutivo y de los partidos que tienen mayoría en los Congresos y, que éstos,

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al ser nombrados se constituyen en una correa de transmisión de los intereses, deseos

e ideología de los Ejecutivos en turno, lo que impide y limita la labor de control y

vigilancia del Poder Judicial al Ejecutivo.

Lo señalado aquí no es una especulación. El Poder Judicial se ha plegado

sistemáticamente a la voluntad del Ejecutivo –sobre todo en la esfera federal- cuando

están en juego cuestiones fundamentales para la Presidencia de la República. Cuando

existe una “razón o decisión de Estado”, la Suprema Corte la avala y en los Estados el

esquema se reproduce. No existe posibilidad alguna con el método de designación

vigente que el Poder Judicial decida en contra de los intereses fundamentales del

Ejecutivo.

Por ejemplo, respecto a las reformas estructurales de este sexenio, en ningún caso, la

Suprema Corte, ya se trate de reformas constitucionales o secundarias, ha resuelto en

contra de la voluntad del Presidente en ningún medio de impugnación interpuesto. En

la reforma energética, la Suprema Corte rechazó las consultas propuestas por los

partidos y no admitió a trámite los amparos presentados, según la voluntad

presidencial.

Necesitamos un nuevo método y procedimiento para elegir a los titulares del Poder

Judicial –sea en la esfera federal o local-. Es imprescindible democratizar al poder

judicial. Un paso para lograrlo consiste en introducir la elección por voto directo de los

magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

Las razones de esta reivindicación residen en seis argumentos fundamentales: 1) El

método de designación de los titulares del poder judicial en la historia constitucional de

México ha sido diverso; 2) El método vigente no es el único existente en el derecho

comparado ni en la historia jurídica de nuestro país; 3) No puede haber en una

democracia un poder público que no dimane directamente de la soberanía popular; 4)

La cúspide del poder judicial en México representa los intereses del Ejecutivo, de los

partidos mayoritarios y de los poderes fácticos, pero no los de los ciudadanos; 5) El

hecho de que los titulares del Poder Judicial provengan de designaciones cupulares

derivadas de la voluntad del Presidente y de las cuotas de los partidos mayoritarios

elimina cualquier legitimidad democrática del poder judicial; y, 6) Resulta absurdo

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constitucionalmente que los magistrados tengan las competencias que poseen sin

tener representación popular alguna.

Consideramos que el poder judicial debe estar al servicio del pueblo y no de los

intereses del Ejecutivo y de la oligarquía. En México, hemos presenciado como la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación resuelven consistentemente a favor de los grandes intereses económicos y

de los intereses de los factores reales de poder. En general, los ministros y

magistrados, son correas de transmisión de esos intereses, cuando no rehenes de los

mismos. En esta iniciativa recuperamos el sentir popular y un debate internacional

sobre este trascendental tema.

Existe en el mundo entero una fuerte discusión académica pero también política sobre

el problema de la legitimidad democrática de los jueces. Preguntas como: ¿por qué el

poder judicial, que no es producto de una elección popular, puede invalidar una ley

emanada del legislativo?, ¿cómo la decisión democrática puede ser interferida por

quienes no representan a nadie?, ¿en nombre de qué las generaciones pasadas

pueden atar a las generaciones futuras?, ¿por qué parece que en el Estado

Constitucional democrático de derecho el poder se traslada del legislador al juez?

Todas estas preguntas y otras similares, así como sus difíciles respuestas tienen que

ver con la legitimidad democrática de los jueces y, sobre todo, con los jueces

constitucionales que en los sistemas de control concentrado o mixto anulan o invalidan

leyes y, que en algunos ordenamientos, determinan al legislador sobre la manera

específica en la que debe legislar materias concretas1.

¿Cuál es la justificación para tal intervención?, ¿no se pone en riesgo la democracia?,

¿a quién representan los jueces? Estas preguntas como las primeras ponen en

cuestión al sistema democrático, al grado que algunos hablan ya de un gobierno de

                                                            1 CÁRDENAS GRACIA, Jaime, La argumentación como Derecho, México, UNAM, 2005, pp. 155-199.

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jueces.2 La dificultad contramayoritaria que significa la interpretación de constituciones

conformadas preponderantemente por principios3 se ha intentado afrontar acudiendo a

múltiples teorías. En algunas de ellas, existe un pesimismo evidente, en otras, se

intenta conciliar a la democracia con el papel que en ella juegan los jueces. Desde

antiguo, pero sobre todo ahora, que existe una muy clara conciencia en el papel que

los principios desarrollan en el modelo constitucional de Derecho, se han dado

respuestas diversas sobre la principal cuestión que señala: “sí el principio democrático

establece que las decisiones que afectan a la colectividad deben ser adoptadas a

través de un procedimiento en el que todos puedan participar con su voz y con su voto,

bajo la regla de la mayoría; y si en las condiciones actuales de la modernidad ese

principio abstracto se concreta en el establecimiento de un sistema representativo en el

que un Parlamento elegido periódicamente por sufragio universal toma decisiones por

mayoría; entonces, ¿por qué deberían someterse las decisiones a un ulterior control

judicial?4. Algunas de las soluciones proponen una interpretación que asuma los

presupuestos democráticos como es el caso del Ely5, otras aluden a la soberanía

constitucional6, otras plantean la reducción de los poderes interpretativos del juez -

Kelsen y los originalistas norteamericanos-, otras sostienen la legitimidad judicial a

partir de las garantías orgánicas y funcionales de independencia e imparcialidad

                                                            2 DEL AGUILA, Rafael, La Senda del Mal, Política y Razón de Estado, editorial Taurus, Madrid, 2000, p. 293 y ss.

3 BICKEL, Alexander, The Least Dangerous Branch, New Haven, Yale University Press, 1962, p. 16.

4 FERRERES, Víctor, “Justicia Constitucional y Democracia”, en Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, Miguel Carbonell compilador, Porrúa–UNAM, México, 2002, pp. 247 y 248.

5 ELY, John, Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1980.

6 HAMILTON, A., MADISON, J. y JAY, J. El federalista, editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1987. también ver la selección de artículos federalistas y antifederalistas en: SANCHEZ CUENCA, Ignacio y LLEDÓ, Pablo, Artículos federalistas y antifederalistas. El debate sobre la Constitución americana, Alianza editorial, Madrid, 2002.

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judicial7, algunas hacen consistir la legitimidad del juez en la calidad de su

argumentación para vislumbrar la única respuesta correcta en los casos difíciles8, otras

proponen nuevos diseños institucionales en el poder judicial que propendan a una

democracia más deliberativa y participativa9, y así, un largo etcétera de soluciones en

un ámbito en donde algunos son muy pesimistas10.

La clave desde nuestro punto de vista está en una nueva relación entre el poder judicial

y al sociedad. Esa nueva relación puede darse a través de lo siguiente:

1.- Modificar los vetustos criterios de la legitimación procesal activa. Abrir

ampliamente la jurisdicción a las acciones colectivas y a la protección de intereses

difusos. También reformular los anquilosados criterios de interés jurídico y de interés

legítimo. La jurisdicción debe estar al servicio de los ciudadanos y no debe ser un

medio para denegar justicia.

2.- La apertura a la jurisdicción debe darse también con una revisión a la

capacitación técnica y la ampliación de recursos para los defensores de oficio.

                                                            7 IBAÑEZ, Perfecto Andrés, “Democracia con jueces”, en Claves de razón práctica, diciembre 2002, numero 128, pp. 4-11. 8 DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia, editorial Gedisa, Barcelona, 1988, pp. 44-71. 9 NINO, Carlos, Fundamentos de derecho constitucional, análisis jurídico y politológico de la práctica constitucional, editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, pp. 657 y ss. También ver: NINO, Carlos, “Los fundamentos del control judicial de constitucionalidad”, en Cuadernos y debates, número 29, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 97 y ss. GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, editorial Ariel, Barcelona, 1996, pp. 173 y ss. 10 TROPER, Michel, “El poder judicial y la democracia”, en La función judical. Ética y democracia, Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez compiladores, editorial Gedisa, Barcelona, 2003, pp. 209-233. También ver: TROPER, MIchel, Por una teoría jurídica del estado, editorial Dykinson, Madrid, 2001. PINTORE, Anna, “Derechos insaciables”, en FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, editorial Trotta, Madrid, 2001, pp. 243-265.

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3.- La incorporación de sectores marginados o minorías al proceso debe ser una

realidad a través de la figura del amicus curiae.

4.- Deben incorporarse nuevas instituciones procesales, como el amparo social,

para garantizar la tutela de los derechos económicos, sociales y culturales.

5.- La garantía de la tutela judicial efectiva y la protección judicial debe ser la

norma orientadora en todas las decisiones del poder judicial.

6.- Se debe promover un cambio en la cultura jurídica en donde el juez no se

asuma como un burócrata pasivo sino como un activo defensor de la Constitución y los

derechos humanos.

7.- El poder judicial y el juez constitucional debe concebirse como un controlador

del poder. Ponerse del lado de la sociedad y de los derechos y, no de las instancias de

autoridad, ya sean públicas o privadas. La justicia constitucional es el instrumento de

control del gobernado fuera de los momentos electorales.

8.- La legitimidad de la constitucionalidad se fundamenta en las

transformaciones que su acción y los discursos que la acompañan provocan en la

noción de la democracia.

9.- Los tribunales deben proteger el sistema de derechos previsto en la

Constitución y, someter a examen los contenidos de las normas controvertidas en

conexión sobre todo con los presupuestos comunicativos y las condiciones

procedimentales del proceso democrático de producción de normas.

10.- Y se debe corregir la falta de legitimidad democrática directa u originaria del

poder judicial. Para ello los jueces constitucionales deben ser elegidos por el voto

ciudadano y, se debe ampliar la transparencia, deliberación y participación en sus

decisiones, procedimientos, y funcionamiento, más allá de lo que hace cualquier otro

poder público u órgano del Estado por sus importantes funciones en el control de

constitucionalidad.

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A este respecto debe recordarse que el artículo 92 de la Constitución de 1857

señalaba:

“Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su

encargo seis años y su elección será indirecta en primer grado en los

términos que disponga la ley electoral”.

El método de elección indirecta era el que se empleaba, en el derecho constitucional

mexicano, para la elección de legisladores y del ejecutivo. Es decir, era el método de

elección de autoridades en el Siglo XIX.

¿Por qué los constituyentes de 1857 adoptaron este método? El profesor José María

del Castillo Velasco, que fue constituyente de esa Ley Suprema, en su obra

“Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional Mexicano” señala

textualmente:

“Mientras el poder judicial se considere…. como ramo de la administración

pública, bien podía confiarse el nombramiento de los jueces al ejecutivo, ya

por sí solo, ya con intervención del legislativo; pero desde el instante en que

el ejercicio de las funciones judiciales se ha considerado como un verdadero

poder público; desde el momento en que a ese poder se ha confiado la

inviolabilidad de la constitución, y el examen y el juicio de las leyes mismas

con relación a la ley suprema, no puede confiarse la elección de los jueces

sino al pueblo…”11

Daniel Cosío Villegas en su obra “La Constitución de 1857 y sus críticos”, compara a

los ministros de la Corte del siglo XX con los ministros derivados del método de

elección de la Constitución de 1857 y, concluye que éstos últimos eran, entre otras

cosas, por el método de elección ciudadano, “…independientes, fiera, altanera,

                                                            11 Del Castillo Velasco, José María, Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional Mexicano, edición facsimilar, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, página 203.

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soberbia, insensata, irracionalmente independientes…”12. El artículo 92 de la

Constitución de 1857 estuvo formalmente en vigor hasta la aprobación de la

Constitución de 1917.

Durante el Congreso Constituyente de Querétaro el sistema de nombramiento de los

ministros de la Suprema Corte fue intensamente debatido porque algunos

constituyentes exigían que todas las autoridades titulares de los poderes de la Unión,

incluidas las del poder judicial, provinieran de la elección soberana del pueblo y no de

métodos indirectos que no fundaban la legitimidad democrática de las autoridades.

Hubo diputados como José María Truchuelo que sostuvieron que los ministros tenían

que ser elegidos popularmente como todos los funcionarios de primer nivel de los

demás poderes porque todo poder debe tener su origen en la soberanía popular. Hubo

otros, los conservadores que al final prevalecieron, como Paulino Machorro e Hilario

Medina, que siguiendo la opinión de Emilio Rabasa expuesta en su obra “La

Constitución y la Dictadura”, sostuvieron que la elección popular de los ministros no

podía dejarse al juicio del voto popular porque las turbas violentarían su independencia

e imparcialidad al momento de juzgar, ya que recibirían directamente presiones de

carácter social y no adoptarían sus resoluciones de manera sosegada e imparcial.

La norma aprobada por el Constituyente de Querétaro de 1917 no contemplaba la

intervención del ejecutivo en la designación de los ministros y, en su lugar, por

respeto al sistema federal eran las legislaturas locales las que hacían las propuestas al

Congreso de la Unión. El original artículo 96 de la constitución de 1917 señalaba a este

respecto:

“Articulo 96. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral,

siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes

del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio

secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente

                                                            12 COSÍO VILLEGAS, Daniel, La Constitución de 1857 y sus críticos, México, Fondo de Cultura Económica y Clío, segunda edición, 2007, p. 102.

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propuestos uno por cada legislatura de los estados, en la forma que

disponga la ley local respectiva.

Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre

los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.”

Este artículo se ha reformado en dos ocasiones. La primera reforma de inspiración

obregonista fue publicada el 20 de agosto de 1928 en el Diario Oficial de la Federación.

La modificación al artículo 96 determinó que el nombramiento implicaría la intervención

del presidente y del Senado. Esta reforma es considerada por la doctrina constitucional

como presidencialista, centralista porque elimina los componentes federales, y

vulneradora de las facultades de la Cámara de Diputados, porque prescinde de su

intervención en la designación de los ministros. Como bien se sabe, a partir de esa

reforma, promovida por Álvaro Obregón, la Suprema Corte y el poder judicial federal en

su conjunto, entraron a una etapa de sometimiento a un régimen no democrático

institucionalizado.

La segunda reforma se publicó en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1994 y

mantiene básicamente el sistema de 1928, pero instaura adicionalmente el sistema de

ternas para que supuestamente exista comparecencia ante el Senado de los tres

propuestos por el ejecutivo. Esta última reforma establece el procedimiento a seguir en

caso de que en el Senado ninguno de los integrantes de la terna alcance la votación

favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, llegándose

al extremo de establecer que será ministro el que designe el ejecutivo.

El sistema vigente no ha ayudado a democratizar al poder judicial federal. El sistema

de designación constituye una trampa y una simulación, que como dijimos al inicio de

esta exposición de motivos, vulnera el principio de división de poderes por la fuerte

centralización en la designación a favor del titular del ejecutivo y, con consecuencias

gravísimas para el control constitucional de las decisiones fundamentales. Bien

podemos decir, que el Poder Judicial federal o local nunca resolverá –es imposible- en

contra de las decisiones que importan al Gobernador o al Presidente de la República,

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tal como ha ocurrido con las reformas estructurales aprobadas durante este sexenio, en

particular respecto a la reforma energética, tanto la constitucional como la secundaria.

En otras palabras, que el Ejecutivo sea la única instancia para nominar a los aspirantes

a los tribunales supremos, induce al mantenimiento de la homogeneidad de

pensamiento o de criterios jurídico-políticos a favor del status quo y de la permanencia

de las decisiones que importan a los Ejecutivos con menoscabo del respeto al orden

constitucional. Esto es incompatible con el Estado de Derecho y el principio de división

de poderes, además de que afecta el funcionamiento del poder judicial que tiene como

su función más importante la de ejercer el control de constitucionalidad de todas las

normas y actos del sistema.

El problema no es privativo de nuestro país. Uno de los rasgos del nuevo

constitucionalismo latinoamericano, que ha provocado un fuerte debate, tiene que ver

con la legitimidad democrática directa de los titulares de los tribunales y de los órganos

judiciales y demás órganos constitucionales autónomos13, tales son los casos, de la

elección mediante sufragio universal de los magistrados del Tribunal Constitucional

Plurinacional que se prevé en la Constitución de Bolivia y la elección por sufragio

universal de los titulares del Consejo de la Magistratura en Argentina. Los artículos 197

y 198 de la Constitución de Bolivia indican que el Tribunal Constitucional Plurinacional

estará integrado por magistradas y magistrados elegidos con criterios de

plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena

ordinario campesino y, que las magistradas y los magistrados del Tribunal

Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el

procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de

Justicia que también se eligen mediante sufragio universal. En Argentina, la presidenta

Cristina Fernández envió al Congreso de la Nación, el día 8 de abril de 2013, seis

proyectos para reformar al poder judicial de ese país. Una de las propuestas implicaba

la elección por sufragio universal de los titulares del Consejo de la Magistratura. Las

                                                            13 SALAZAR, Pedro, “El nuevo constitucionalismo latinoamericano (Una perspectiva crítica)”, en GONZÁLEZ PÉREZ, Luis Raúl y VALADÉS, Diego, El constitucionalismo contemporáneo. Homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, 2013, pp. 345-387.

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leyes fueron aprobadas en el Congreso argentino pero el 18 de junio de 2013 la Corte

Suprema de ese país declaró la inconstitucionalidad de la ley, argumentando que el

artículo 114 de la Constitución Argentina, alude a los “estamentos” de jueces y

“abogados de la matrícula”, lo que implica una representación corporativa que debe ser

observada.

En la academia se señala que la elección por sufragio universal de los titulares de los

tribunales constitucionales no garantiza que el electo responda siempre a los intereses,

expectativas y demandas de los sectores sociales que lo eligieron y, que siempre es

posible, que esos titulares interpreten las normas para garantizar derechos de las

minorías en contra de las mayorías14. Es verdad, que la elección por sufragio universal

de los titulares de los órganos constitucionales autónomos no asegura que éstos

decidirán a favor de los sectores sociales que los eligieron. Sin embargo, mantener los

esquemas que hoy prevalecen para la designación o elección de los titulares de los

tribunales y de los órganos constitucionales autónomos es una solución peor que la

que consiste en hacer depender su elección de los ciudadanos, pues la evidencia

mexicana demuestra que los tribunales son cooptados por los titulares del Ejecutivo o

por los poderes fácticos.

Para que los tribunales ganen legitimidad es necesario transformar el método de

elección de sus titulares. En muchos países de la región, el nombramiento de los

titulares de estos órganos obedece a la lógica del reparto de cuotas entre los partidos

mayoritarios o dominantes en los Congresos, por lo que se suele favorecer con más

nombramiento o cuota a los partidos con mayor representación legislativa. El esquema

propicia que los titulares de los tribunales y de los órganos constitucionales autónomos

sean, en muchos casos, auténticas correas de transmisión en sede institucional de los

intereses de los partidos o del ejecutivo. El método de designación debe ser cambiado

                                                            14 SALAZAR, Pedro, “El nuevo constitucionalismo latinoamericano (Una perspectiva crítica)”, en GONZÁLEZ PÉREZ, Luis Raúl y VALADÉS, Diego, El constitucionalismo contemporáneo. Homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, 2013, p. 381.

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por otro en donde intervenga la sociedad, preferentemente a través de elecciones por

sufragio universal.

Existen métodos alternativos al de la elección por sufragio universal de los titulares de

los órganos constitucionales autónomos. Se podría así pensar que los titulares de estos

órganos sean designados por sorteo, porque así no existirían vínculos fuertes con los

partidos, los poderes tradicionales u otros poderes fácticos. Pienso, no obstante lo

anterior, que el mejor método es de la elección universal y directa. Las razones son las

siguientes: 1) Los órganos cúspide del Estado merecen contar con legitimidad

democrática directa de los ciudadanos para que sus titulares tengan responsabilidad

directa frente a ellos y porque cualquier órgano cúspide del Estado debe ser expresión

de la soberanía popular; 2) La historia constitucional de América Latina demuestra que

los nombramientos de los titulares de los órganos constitucionales autónomos

dependen de los Ejecutivos o de las cúpulas de los partidos mayoritarios; 3) El hecho

anterior limita su independencia porque suelen actuar y decidir como si fuesen correas

de transmisión de los intereses y voluntad de quien los designó; 4) Por el mecanismo

de designación, el poder judicial y los órganos constitucionales autónomos se han

partidocratizado y se conducen en atención a ese hecho; 5) No suele haber pluralismo

jurídico, político o ideológico entre los titulares de estos órganos porque éstos

representan y reproducen las concepciones jurídicas o políticas de las clases

dominantes; 6) Por el método de designación existente, los titulares de esos poderes y

órganos pierden independencia porque con motivo de sus funciones no afectarán los

intereses de quién los nombró, ya sea el ejecutivo, el Congreso o, cualquier otra

instancia de autoridad o conjunción de éstas; 7) El poder judicial y los órganos

constitucionales autónomos que tienen facultades para anular o invalidar leyes con

efectos generales actúan como poderes contramayoritarios, capaces de anular o

desaplicar normas jurídicas que han sido aprobadas por las mayorías o por los

representantes de éstas; 8) El método de designación más el estatuto de sus titulares

los transforma en órganos elitistas; 9) El método de designación no les permite generar

vínculos con la ciudadanía ni promueve la rendición de cuentas a la sociedad; y, 10)

Sus titulares resuelven de espaldas a la sociedad y, por lo mismo, no sienten que estén

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allí para garantizar las necesidades, los intereses y los derechos de los ciudadanos,

sino los intereses y privilegios de los dirigentes y beneficiarios del status quo.

En los Estados Unidos, las posiciones teóricas están divididas, hay autores como

Jeremy Waldron 15 que insisten en darle más participación a los ciudadanos en los

asuntos del poder judicial.

¿Cuáles son los argumentos?

1. La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo tanto todos los

poderes públicos son delegados del pueblo. No puede concebirse

democráticamente que un poder público no dimane de la voluntad popular.

2. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia expresan un Poder

elitista, gremialista y coorporativo.

3. Es un poder que suele dictar sentencias a favor del ejecutivo y de los poderes

fácticos. Es decir no tutelan el interés general, sino el interés de unos cuantos

que no constituyen la mayoría de la población.

4. En los hechos la actual composición del Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad de México, representa los intereses del Ejecutivo y de los partidos

mayoritarios en la Asamblea Legislativa. ¿Cuál independencia? ¿Cuál

imparcialidad?

Esta iniciativa propone:

1. Elección por voto directo de los ciudadanos de los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia.

2. Los magistrados del Tribunal serán electos por voto de los ciudadanos. Todos

los aspirantes a candidatos para ocupar la función de magistrados o magistradas

                                                            15 Waldron Jeremey, The Dignity of Legislation, Cambridge University Press, 1999.

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aplicarán un examen general de conocimientos ante una universidad pública y

los tres por cada vacante que obtengan la calificación más alta serán los

candidatos a elegir por la ciudadanía. Los candidatos a ocupar el cargo de

magistrado tendrán derecho a tiempos del Estado en los medios de

comunicación electrónica para exponer sus propuestas y programa de trabajo.

En el proceso de elección se prohíbe la realización de campañas, así como

cualquier tipo de financiamiento público o privado. La elección de los

magistrados podrá realizarse en las jornadas electorales ordinarias o

extraordinarias.

3. La derogación de las actuales competencias de la Asamblea Legislativa y del

Ejecutivo en la nominación y designación de los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia de la Ciudad.

Por lo anteriormente expuesto, se propone:

ÚNICO. (Se propone sustituir los artículos 40, 41 y 42 del Proyecto de Constitución

Política de la Ciudad de México formulado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad).

Artículo 1.

1. El poder judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la

Judicatura y los juzgados y tribunales que establece la Ley Orgánica del Poder

Judicial local.

2. Se garantiza la independencia e imparcialidad de los magistrados y jueces.

3. La Ley Orgánica del Poder Judicial local regulará el servicio civil de carrera para

los integrantes del poder judicial que no sean electos por los ciudadanos.

4. Los magistrados de última instancia de los Tribunales de la ciudad serán electos

por los ciudadanos y no podrán ser reelectos. Su mandato máximo será de siete

años.

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5. Para aspirar a ser magistrado de última instancia de los Tribunales de la Ciudad

se deben satisfacer los requisitos que establece el artículo 95 de la Constitución

de la República más los que establezcan la ley orgánica.

6. Previa a la elección habrá un examen de méritos que se convoca por el Consejo

de la Judicatura de la Ciudad y se realizará ante una universidad pública y con

control ciudadano. Los tres primeros lugares por cada vacante participarán en la

elección. Ésta no será respalda por los partidos. Los aspirantes no recibirán

financiamiento público ni privado ni harán campaña. En el supuesto de que

reciban apoyo de los partidos serán inhabilitados para continuar con el

procedimiento de selección. Dispondrán de tiempos en radio y televisión para

dar a conocer su currículum vitae y propuestas, y serán electos en las jornadas

electorales ordinarias o extraordinarias que se convoquen al efecto.

7. La elección de magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

garantizará la igualdad de género y una representación de los pueblos

originarios, comunidades indígenas residentes y afromexicanos.

8. El Poder Judicial Local se regirá por los principios de la austeridad republicana.

Los titulares de los Tribunales no tendrán salarios superiores a 30 veces el

salario mínimo, no gozarán de seguros médicos privados ni de seguros de

separación individualizada ni de ningún otro privilegio del que no gocen los

trabajadores de base de ese Poder y de la administración pública de la Ciudad.

Artículo 2.

1. El Consejo de la Judicatura de la ciudad es el órgano de administración,

vigilancia y disciplina de los tribunales de la ciudad, sus cinco titulares serán

electos por los ciudadanos y tendrán un mandato de siete años sin posibilidad

de reelección. No participará en él, el Presidente del Tribunal Superior de

Justicia y el Consejo no tendrá una composición mayoritaria del poder judicial.

2. Los aspirantes al Consejo deberán reunir los requisitos que determine la Ley

Orgánica del Consejo. Los aspirantes a consejeras o consejeros pueden ejercer

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profesiones vinculadas al derecho, a la administración, a la contabilidad y

auditoría, a la economía y a la ingeniería.

3. Previa a la elección habrá un examen de méritos que se convoca por el Pleno

del Tribunal Superior y se realiza ante una universidad pública y con control

ciudadano. Los tres primeros lugares por cada vacante participarán en la

elección. Ésta no será respaldada por los partidos. Los aspirantes no recibirán

financiamiento público ni privado ni harán campaña. Dispondrán de tiempos en

radio y televisión para dar a conocer su currículum vitae y propuestas, y serán

electos en las jornadas electorales ordinarias o extraordinarias que se

convoquen para tal efecto.

4. Las decisiones del Consejo de la Judicatura son definitivas e inatacables, a

menos de que se trate de la imposición de sanciones, las que serán conocidas

para revisar el cumplimiento de su constitucionalidad por el Tribunal Social y de

Defensa Constitucional.

5. La elección de los Consejeros y Consejeras de la Ciudad garantizará la igualdad

de género y una representación de los pueblos originarios, comunidades

indígenas residentes y afromexicanos.

6. El Consejo de Judicatura Local se regirá por los principios de la austeridad

republicana. Los titulares de los Tribunales no tendrán salarios superiores a 30

veces el salario mínimo, no gozarán de seguros médicos privados ni de seguros

de separación individualizada ni de ningún otro privilegio del que no gocen los

trabajadores de base de ese Poder y de la administración pública de la Ciudad

Artículo 3.

1. Los presidentes de los Tribunales de la Ciudad no se podrán reelegir

sucesivamente. Serán electos por los magistrados y jueces. Sus mandatos

serán de un año.

2. Los juzgados, salas y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tienen

competencia para conocer, resolver mediante resoluciones o medios

alternativos, asuntos de carácter civil, mercantil, penal, familar y social en los

términos que definan las leyes.

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3. Existirá una jurisdicción especial para pueblos originarios, comunidades

indígenas residentes y afrodescendientes.

4. Todos los procesos y procedimientos serán orales y públicos.

5. Es motivo de invalidez jurídica de sus decisiones y de responsabilidad para

magistrados y consejeros que no sesionen y deliberen en público.

6. Los actos y omisiones de corrupción de los miembros del poder judicial darán

lugar a responsabilidades y a la extinción del dominio de los bienes ilícitamente

obtenidos.

7. Todos los servidores públicos del poder judicial local previstos en sus Leyes

Orgánicas harán públicas anualmente sus declaraciones patrimoniales, fiscales

y de interés.

Artículo 4.

1. En los asuntos de derecho público y social no se puede exigir el interés jurídico.

Sólo en los asuntos que conciernan al Derecho Privado éste podrá prevalecer.

2. Procederá la revocación del mandato de los magistrados y consejeros electos.

3. Los jueces y demás funcionarios judiciales que no sean electos, integrarán la

carrera judicial. Los concursos de ingreso y permanencia judicial serán públicos

y abiertos –supervisados por contralores sociales- y, podrán participar tanto

personas externas como internas al poder judicial.

4. Se garantiza el principio de igualdad de armas. Nunca un funcionario judicial

atenderá en exclusiva a una de las partes, sin notificación a la otra, para que

ésta realice “alegato de oídas” a favor de su causa. Las partes serán notificadas

para que concurran a las audiencias, diligencias y entrevistas judiciales.

5. La Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes establecerán los medios

alternativos de justicia en cada uno de los ámbitos del poder judicial local.

6. En materia penal el sistema será acusatorio y oral y se regirá por los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Se

garantizarán los principios del debido proceso.

7. En materia penal y de acuerdo al derecho penal internacional se garantizarán los

derechos de víctimas y ofendidos.

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8. La justicia para adolescentes no implicará la detención de los indiciados,

procesados y sentenciados. Las sanciones se orientarán a la reinserción social.

Artículo 5.

1. La ley tipificará las conductas en contra de la independencia e imparcialidad

judicial. Las sanciones serán penales o administrativas, además de las

responsabilidades civiles que se deriven.

2. La ley establecerá las causas de responsabilidad de los jueces y magistrados.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La Constitución de la Ciudad de México se entenderá aprobada si este

proyecto lo refrendan las dos terceras partes de los integrantes electos presentes de la

Asamblea Constituyente, y si mediante referéndum, a realizarse el 29 de enero de

2017, la mayoría de los electores votan favorablemente el proyecto constitucional.

El referéndum será organizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal y en él se

preguntará a los ciudadanos como única cuestión si están de acuerdo con el proyecto

de Constitución.

El Instituto Electoral del Distrito Federal emitirá la convocatoria y los lineamientos para

preparar, organizar, celebrar y calificar el referéndum.

SEGUNDO. Si el referéndum es favorable al proyecto constitucional, el texto se enviará

de inmediato, por la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente al Diario Oficial de la

Federación y a la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Ambas publicaciones se realizarán

el 5 de febrero de 2017, y la Constitución entrará en vigor el día 15 de septiembre de

2018.

TERCERO. Si el referéndum es contrario al proyecto de texto constitucional de la

Ciudad, la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente comunicará de inmediato la

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decisión popular a los poderes revisores de la Constitución General de la República

para los efectos que procedan.

CUARTO. Si la Constitución de la Ciudad de de México es aprobada en referéndum

ninguna autoridad puede vetarla.

QUINTO. Si se aprueba la Constitución de la Ciudad por referéndum el 29 de enero de

2017, la Constitución de la Ciudad será aplicable en materia electoral desde el

momento de su publicación, en el caso de que sea necesario que se verifiquen

elecciones extraordinarias, las que se celebrarán de conformidad con la legislación que

estaba vigente el 30 de enero de 2016.

SEXTO. El ordenamiento jurídico secundario de la Ciudad continuará en vigor al

momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la ciudad, y hasta en tanto se

aprueben las normas legislativas aplicables a cada materia, salvo que las normas de

ese ordenamiento contradigan lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad.

SÉPTIMO. Las normas de la Constitución de la Ciudad relativas a la elección de los

poderes locales se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección

constitucional del año de 2018.

Una vez publicada la Constitución de la Ciudad, se faculta a la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal para legislar sobre los procedimientos e instituciones electorales

que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018.

OCTAVO. Una vez publicada la Constitución de la Ciudad, la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal expedirá las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y

competencias de los Poderes, órganos constitucionales autónomos, de relevancia

constitucional y alcaldías. Esas leyes entrarán en vigor el día 15 de septiembre de

2018.

En el caso de los titulares de los poderes, nuevos órganos autónomos y de relevancia

constitucional, se elegirá o designará a sus titulares, según sea el caso, el día de las

elecciones del proceso electoral de 2018. Si son designados antes de ese día por el

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órgano legislativo local a efecto de que los electos y designados asuman sus encargos

el 15 de septiembre de 2018.

El Instituto Electoral del Distrito Federal adoptará en el ámbito de sus competencias las

medidas que sean necesarias para la realización de las elecciones correspondientes.

NOVENO. El régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y

sus trabajadores, que norma esta Constitución y las leyes secundarias laborales que se

expidan por el Congreso local, entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

Mientras esas relaciones de trabajo entran en vigor, las relaciones laborables se

ajustarán a lo previsto en la legislación vigente de los Trabajadores al Servicio del

Estado y los conflictos de trabajo se ventilarán ante el Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje.

Los trabajadores de la ciudad conservarán sus derechos adquiridos y el nuevo régimen

jurídico no podrá menoscabarlos.

Los trabajadores de la Ciudad de México se entienden incorporados al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Respecto a los

trabajadores que aún no estén incorporados a ese Instituto, los órganos competentes

de la Ciudad celebrarán de inmediato los convenios respectivos con esa institución.

DÉCIMO. Los jueces y magistrados de los Tribunales Superior de Justicia se integran

en el Poder Judicial de la Ciudad. Permanecerán en él hasta que sean jubilados de

conformidad con lo que dispongan las normas que estén en vigor al momento de la

entrada en vigencia de esta Constitución, no sean ratificados por el Congreso local en

sus cargos, o sean separados de ellos por la actualización de las hipótesis que prevé

esta Constitución y las leyes que rigen su permanencia.

Los procedimientos judiciales que estén en curso a la entrada en vigor de la

Constitución y sus leyes secundarias se regirán hasta su conclusión por las

disposiciones que estaban vigentes al inicio de los mismos, salvo los supuestos del

artículo 14 de la Constitución General de la República.

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DÉCIMO PRIMERO. Una vez que la Constitución entre en vigor, la legislatura electa en

2018, expedirá durante el primer año de su ejercicio, totas las disposiciones legales

necesarias para actualizar el marco constitucional local.

 

Ciudad de México a 4 de octubre de 2016

Diputado Constituyente Jaime Fernando Cárdenas Gracia

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El suscrito Jaime Fernando Cárdenas Gracia, con fundamento en el artículo 44

del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la

Ciudad de México, somete a la consideración del Pleno de la Asamblea

Constituyente de la Ciudad de México, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y

SUSTITUYE EL ARTÍCULO 38 DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LA CIUDAD DE MÉXICO, PROPUESTA POR EL JEFE DE GOBIERNO, EN

MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción.

El sistema representativo de nuestro país no representa a muchos sectores sociales,

debido a las complicidades de la oligarquía –los poderes fácticos nacionales y

trasnacionales- con los Ejecutivos del país –locales y federales- y a la complejidad y

heterogeneidad de la sociedad contemporánea. Además, la brecha entre

representantes y representados es cada día más amplia y, se ahonda porque el

ciudadano común no tiene armas ni mecanismos efectivos para exigir rendición de

cuentas al gobernante, mediante instrumentos de democracia participativa o directa

como la revocación del mandato, las acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, los

referéndums a las reformas más importantes, la consulta obligatoria de carácter previo

para preguntar a la sociedad sobre los asuntos administrativos y obras más

importantes.

La democracia representativa mexicana, si es que existe, es un sistema en donde se

participa medianamente y se delibera poco. La opacidad y la ausencia de controles

institucionales, políticos y sociales son sus características fundamentales. Lo más

grave, es que los auténticos poderes no están en las instituciones tradicionales, sino en

poderes fuera de las instituciones –los fácticos- que en complicidad con los formales

socavan la credibilidad institucional. En efecto, los medios de comunicación electrónica,

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los intereses económicos nacionales y trasnacionales “colonizan” las instituciones, se

apropian de ellas con el respaldo de las propias instituciones, y las utilizan para

propósitos que no siempre tienen correspondencia con las necesidades y reclamos

ciudadanos.

La corrupción tiene campo fértil en estas circunstancias: instituciones colonizadas,

medios que manipulan el derecho a la información, debilidad de mecanismos de

rendición de cuentas, transparencia que no va a la médula del poder Ejecutivo local,

inexistente deliberación sobre asuntos públicos, e imposibilidad para que la sociedad

civil acceda a la justicia a través de acciones ciudadanas de inconstitucionalidad. Estas

fallas hacen que los ciudadanos no sean fieles al sistema normativo y que se produzca

anomia1. La corrupción es una respuesta inadecuada pero respuesta al fin para obtener

ventajas, en un esquema en el que se confía poco en las instituciones, porque son las

que primero promueven la corrupción.

De esta manera, estimamos que la democracia no puede reducirse sólo a elecciones, y

que el sistema representativo requiere de profundos ajustes: ampliar la participación

ciudadana, profundizar en la publicidad de los asuntos públicos, reconocer la

importancia debida a la deliberación, incrementar y hacer creíble la rendición de

cuentas horizontal y social mediante fuertes y efectivos mecanismos de democracia

directa y semi directa, contrarrestar cualquier manifestación arbitraria del poder,

principalmente del Ejecutivo local para que éste no se excluya del Derecho, y

                                                            1 Según Robert K. Merton la anomia no implica falta de normas, ya que en toda sociedad, por rudimentaria que fuere, existe un conjunto de pautas, usos y costumbres, normas jurídicas, más o menos sistematizado, más o menos integrado; un grado mínimo de quebrantamiento de las reglas de un sistema normativo no puede considerarse anomia; hay grados y clases de anomia, la simple es un estado de confusión de un grupo o sociedad sometido al antagonismo entre sistema de valores, que da por resultado cierto grado de inquietud y la sensación de separación del grupo; la anomia aguda es el deterioro en último extremo y la desintegración del sistema de valores que da por resultado angustias pronunciadas; la anomia puede referirse más a algunos sectores que a otros de la población; y, la conducta socialmente divergente o conducta desviada es la resultante de la anomia. MERTON, Robert K., Teoría y estructuras sociales, México, Fondo de Cultura Económica, 1964, pp. 9-11.

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democratizar internamente a las grandes organizaciones privadas que también son

parte de la red de la corrupción.

Al analizar el Estado de Derecho, encontramos que en el ámbito local es

profundamente deficiente, por el desequilibrio de poderes a favor del Ejecutivo, y

porque se carece de controles institucionales horizontales y sociales eficaces para

controlar ese poder. Combatir la corrupción en México entraña reformular todo el

sistema institucional del país, comenzando por el poder presidencial para someterlo a

controles y vigilancia estricta, y al mismo tiempo, despojarlo de poderes de

nombramiento sobre las instituciones que fiscalizan o supervisan la corrupción. Así

insistimos en un Tribunal Social y de Defensa Constitucional, cuyos titulares sean

electos por los ciudadanos, con capacidad para ejercer un control constitucional amplio

que permita a los ciudadanos las acciones ciudadanas de inconstitucionalidad con un

interés simple, y, que no sólo como ahora, la clase política tenga la exclusividad para

plantearle asuntos, que favorezca además el desarrollo de una Constitución con fuerza

normativa y que realice las tres funciones que de él esperaba Carlos Nino: controlador

del proceso democrático, de protección de la autonomía individual y de continuidad de

la práctica constitucional2.

También apostamos por una reforma al sistema judicial en sus tres cuestiones torales:

acceso a la justicia en cualquier tipo de asunto o materia3, independencia4 y eficiencia

                                                            2 NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, análisis jurídico y politológico de la práctica constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992, pp. 657 y ss. 3 Sabemos que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo restringe la procedencia del Juicio de Amparo en contra de las reformas constitucionales lo que constituye de suyo una vulneración al derecho humano de acceso a la justicia. 4 Los poderes judiciales del país carecen de independencia porque los titulares máximos de esas instancias son producto del reparto de posiciones entre los partidos mayoritarios.

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judicial5. Sobre el Ministerio Público, reivindicamos su necesaria independencia a

través de la elección popular de sus titulares, y que sus funciones vayan acompañadas

por una profunda reforma a los cuerpos policíacos y a los centros penitenciarios del

país.

Los órganos de control de la actividad económico-financiera del Estado, como la

Auditoría Superior de la Federación y sus equivalentes locales, deben ser reformados

para darles autonomía constitucional y que sus titulares sean electos por los

ciudadanos para que no caigan en la cooptación del Ejecutivo local o de las

nomenclaturas de los partidos o, inclusive, de los órganos legislativos. Lo anterior es

fundamental para transparentar su organización interna y su funcionamiento, y para

fortalecer sus atribuciones de control, de fiscalización y de combate a la corrupción. En

otros órganos como los de protección de derechos humanos, y algunos más, sus

titulares deben también ser electos por los ciudadanos y, diseñados desde la

autonomía, la transparencia y la apoliticidad.

Sin un control social efectivo, el combate a la corrupción no podrá ser efectivo. Por esa

razón reclamamos armas jurídicas para la sociedad, tales como: mecanismos de

democracia directa, la legitimación procesal en los asuntos de trascendencia pública, la

protección de múltiples intereses difusos y colectivos, la existencia de la figura del

amicus curiae, y la aceptación jurídica de instituciones como el derecho a la resistencia.

Igualmente estimamos que las diferentes formas de protesta social y de desobediencia

civil deben ser valoradas por su contribución a la crítica, la transformación y el

desarrollo social.

La corrupción es un cáncer que nos daña profundamente como sociedad. No

merecemos ni en lo individual ni en lo colectivo seguir permitiendo que crezca. Todos

somos corresponsables por no hacer lo suficiente. Sin embargo, los más responsables

son los que tienen el mayor poder en la sociedad y en la vida política y, esos son en

                                                            5 Los poderes judiciales podrían hacer más con menos si existiera respecto de ellos la figura de la auditoría o contraloría ciudadana para darle seguimiento a sus procedimientos y decisiones.

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México, los Presidentes de la República, los titulares del Ejecutivo a nivel local y los

poderes fácticos que operan en el país en complicidad y en relación con ellos.

Para nosotros, la corrupción entraña la presencia de tres variables que deben ser

desmontadas: ejercicio del poder sin controles jurídicos adecuados por debilidad del

sistema de división de poderes –la oposición en México no es oposición-; impunidad

porque los que vigilan la corrupción dependen en sus nombramientos de los vigilados;

y ausencia de mecanismos de participación ciudadana para que la sociedad vigile y

supervise permanentemente a sus autoridades y, para que, en las principales

decisiones la comunidad apruebe los asuntos de mayor trascendencia. El sistema

nacional anticorrupción aprobado a nivel nacional, desde mi punto de vista, no atiende

adecuadamente ninguno de los tres factores.

II. Propuesta.

En la ciudad de México requerimos una Administración Pública sujeta a controles y

vigilancia ciudadana. Para ello proponemos que:

La administración pública de la ciudad será exclusivamente centralizada y

descentralizada.

Los principales actos de la administración pública de la ciudad se someterán a consulta

de los ciudadanos. Ésta será previa, vinculante y obligatoria para la autoridad.

La facultad reglamentaria en la administración pública –la que corresponde al poder

ejecutivo- exclusivamente estará en manos del Jefe de Gobierno. Ninguna otra

autoridad de la administración pública del ejecutivo, ejercerá esa atribución.

Todos los organismos descentralizados serán creados por ley, en sentido formal y

material. El titular del Ejecutivo no tendrá facultades para crear organismos

descentralizados.

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En la ciudad de México está prohibido que actividades del poder ejecutivo, legislativo,

judicial, de órganos autónomos y, demarcaciones territoriales, se realicen a través de

fideicomisos o de figuras análogas.

En la ciudad de México, ninguno de los poderes, órganos o instancias de autoridad,

ejercerán sus atribuciones a través de esquemas empresariales regidos por el Derecho

Privado. Los marcos de actuación se realizarán por medio de las reglas y

procedimientos de la administración centralizada o descentralizada.

Existirá una ley de procedimiento administrativo que norme los actos materialmente

administrativos de los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos y,

demarcaciones territoriales a fin de evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en la

administración.

La regla general en la ciudad de México será que las adquisiciones de obras y servicios

se realicen mediante licitación pública. Las causales de invitación restringida y

adquisición directa se reducirán.

En la ciudad de México será motivo de responsabilidad para los titulares de los

poderes, órganos, instancias de autoridad y demarcaciones territoriales ejercer el

presupuesto sin realizar licitaciones públicas. La ley establecerá el porcentaje

obligatorio para las licitaciones públicas.

Las licitaciones públicas se realizarán con transparencia total y en todas ellas habrá

control social bajo la figura del contralor o auditor social.

La responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la ciudad serán

conocidas, procesadas y sancionadas por controlares electos por los ciudadanos.

Concluida la fase de investigación, en los procedimientos administrativos de

responsabilidad, el procedimiento será público.

La responsabilidad de la ciudad por los daños que genere su actividad administrativa

irregular será objetiva y directiva. Los servidores públicos responsables también

tendrán responsabilidad solidaria.

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Los ciudadanos en todo momento tienen legitimación jurídica para participar en el

desahogo de los procedimientos de responsabilidad política y administrativa, así como

para ofrecer pruebas, alegar e impugnar cualquier tipo de resolución. Será motivo de

responsabilidad para los contralores o para los magistrados del Tribunal de Justicia

Administrativa desconocer ese interés legítimo.

Los permisos administrativos temporales revocables (PATR) y figuras análogas están

sujetos a licitación y, la ley que los regule, establecerá las obligaciones de

transparencia y rendición de cuentas en la materia con fundamento en el principio

máxima publicidad. La Ley contemplará los porcentajes, tarifas y montos a recaudar

por el otorgamiento de estos permisos.

El titular del Ejecutivo informará trimestralmente al Congreso local y a los ciudadanos

los beneficiarios de los permisos administrativos temporales revocables y figuras

análogas, así como los montos de recaudación y el destino de los mismos.

Todas las concesiones, permisos y autorizaciones en la ciudad serán motivo de

licitación pública abierta y, serán informadas trimestralmente al Congreso Local.

El patrimonio de la ciudad, tanto inmobiliario como no inmobiliario estará bajo el control

de la Oficialía Mayor. Ésta se encargará de su control, inventario y actualización, así

como de su administración. Informará trimestralmente al Congreso y a los ciudadanos

sobre lo anterior, y sobre el destino de los recursos que se deriven de la administración

de esos bienes.

El patrimonio inmobiliario y no inmobiliario de cada poder, órgano autónomo, organismo

descentralizado y demarcación territorial estará bajo el control y administración de los

titulares de esas instancias, las que deberán tener actualizado el inventario de los

bienes e informar trimestralmente al Congreso y a los ciudadanos sobre lo anterior, y

sobre el destino de los recursos que se deriven de la administración de esos bienes.

La enajenación del patrimonio inmobiliario de la ciudad requiere en todos los casos de

la autorización del Congreso.

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En la desincorporación de bienes del dominio privado de importancia, además de la

autorización del Congreso local, entrañan consultar de manera previa y vinculante a los

ciudadanos.

Las expropiaciones de los bienes de particulares sólo podrán realizarse por causas de

utilidad pública e interés social y previa indemnización. Jamás se podrán expropiar

bienes públicos y sociales para fines privados.

Los miembros titulares de la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad, deberán ser

nombrados por el Jefe de Gobierno y ratificados por la mayoría absoluta del Congreso.

Los acuerdos de la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad, para que sean válidos

deben adoptarse en sesiones públicas.

La Junta de Asistencia Privada de la Ciudad deberá rendir informes semestrales sobre

su gestión al Congreso Local y a los ciudadanos.

El Plan General de Desarrollo debe ser aprobado por el Congreso Local y sometido

previamente a la consulta vinculante de los ciudadanos.

Todos los Jefes de Gobierno, al inicio de su gestión, durante los primeros 10 días de

ella, presentarán a consulta ciudadana el Plan General de Desarrollo. Anualmente,

durante el mes de marzo se presentará al Congreso Local. Si es aprobado por la

ciudadanía se enviará al Congreso Local para su aprobación.

El informe anual del Jefe de Gobierno implicará debate y deliberación entre las fuerzas

políticas del Congreso y el titular del Ejecutivo. La violación de este procedimiento es

causa de responsabilidad política para el titular del ejecutivo

El titular del ejecutivo remitirá al Congreso Local trimestralmente informes sobre la

cuenta pública, 30 días después del corte respectivo.

La profesionalización, capacitación y estatus de las policías de la ciudad, estarán

sometidas, además del control del Congreso Local al control ciudadano.

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El sistema penitenciario de la ciudad, la profesionalización de sus servidores públicos,

su capacitación y estatus, estará sometido al control del Congreso Local y al control

ciudadano.

La existencia del servicio civil de carrera en la ciudad implicará su carácter público,

abierto y, sometido en todos los casos a la supervisión y vigilancia ciudadana.

En la ciudad estarán prohibidas las concesiones, autorizaciones o permisos para la

prestación de servicios públicos o, administración de bienes y espacios públicos.

La administración pública de la ciudad no recurrirá a las figuras de las asociaciones

público-privadas para financiar obras o servicios públicos.

En la ciudad se prohíbe la privatización del agua y de los bienes de dominio público.

Los recursos autogenerados por las instancias de la ciudad deben informarse al

Congreso Local trimestralmente para ser aprobados por éste y, estarán

invariablemente sometidos al control ciudadano.

El empleo y el destino de los recursos que componen el fondo de capitalidad será

informado trimestralmente al Congreso local y estará sometido al control ciudadano.

En la ciudad habrá una Ley de Coordinación Fiscal en la ciudad que distribuya los

ingresos entre las demarcaciones territoriales, teniendo en cuenta los siguientes

factores de distribución: la población, los grados de marginalidad, la calidad de los

servicios públicos que se ofrecen a los ciudadanos y, su capacidad recaudatoria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta

Asamblea Constituyente, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y

SUSTITUYE EL ARTÍCULO 38 DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LA CIUDAD DE MÉXICO, PROPUESTA POR EL JEFE DE GOBIERNO, EN

MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

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ÚNICO. Las bases de organización y funcionamiento de la administración pública de la

Ciudad de México son las siguientes:

1. La administración pública de la ciudad será exclusivamente centralizada y

descentralizada.

2. Los principales actos de la administración pública de la ciudad se someterán a

consulta de los ciudadanos. Ésta será previa, vinculante y obligatoria para la

autoridad.

3. La facultad reglamentaria en la administración pública –la que corresponde al

poder ejecutivo- exclusivamente estará en manos del Jefe de Gobierno. Ninguna

otra autoridad de la administración pública del ejecutivo, ejercerá esa atribución.

4. Todos los organismos descentralizados serán creados por ley, en sentido formal

y material. El titular del Ejecutivo no tendrá facultades para crear organismos

descentralizados.

5. En la ciudad de México está prohibido que actividades del poder ejecutivo,

legislativo, judicial, de órganos autónomos y, demarcaciones territoriales, se

realicen a través de fideicomisos o de figuras análogas.

6. En la ciudad de México, ninguno de los poderes, órganos o instancias de

autoridad, ejercerán sus atribuciones a través de esquemas empresariales

regidos por el Derecho Privado. Los marcos de actuación se realizarán por

medio de las reglas y procedimientos de la administración centralizada o

descentralizada.

7. La ley de procedimiento administrativo normará los actos materialmente

administrativos de los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos, de

relevancia constitucional y, demarcaciones territoriales a fin de evitar la

discrecionalidad y arbitrariedad en la administración.

8. La regla general en la ciudad de México es que las adquisiciones de obras y

servicios se realicen mediante licitación pública. Las causales de invitación

restringida y adquisición directa se reducen y se permiten en la ley por causas

justificadas.

9. En la ciudad de México será motivo de responsabilidad para los titulares de los

poderes, órganos, instancias de autoridad y demarcaciones territoriales ejercer

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el presupuesto sin realizar licitaciones públicas. La ley establecerá el porcentaje

obligatorio para las licitaciones públicas.

10. Las licitaciones públicas se realizarán con transparencia total y en todas ellas

habrá control social bajo la figura del contralor o auditor social.

11. La responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la ciudad

serán conocidas, procesadas y sancionadas por controlares electos por los

ciudadanos a través del Consejo de Honestidad.

12. Concluida la fase de investigación, en los procedimientos administrativos de

responsabilidad, el procedimiento será público.

13. La responsabilidad de la ciudad por los daños que genere su actividad

administrativa irregular será objetiva y directiva. Los servidores públicos

responsables también tendrán responsabilidad solidaria.

14. Los ciudadanos en todo momento tienen legitimación jurídica para participar en

el desahogo de los procedimientos de responsabilidad política y administrativa,

así como para ofrecer pruebas, alegar e impugnar cualquier tipo de resolución.

Será motivo de responsabilidad para los contralores o para los magistrados del

Tribunal de Justicia Administrativa desconocer ese interés legítimo.

15. Los permisos administrativos temporales revocables (PATR) y figuras análogas

están sujetos a licitación y, la ley que los regule, establecerá las obligaciones de

transparencia y rendición de cuentas en la materia con fundamento en el

principio máxima publicidad. La Ley contemplará los porcentajes, tarifas y

montos a recaudar por el otorgamiento de estos permisos.

16. El titular del Ejecutivo informará trimestralmente al Congreso local y a los

ciudadanos los beneficiarios de los permisos administrativos temporales

revocables y figuras análogas, así como los montos de recaudación y el destino

de los mismos.

17. Todas las concesiones, permisos y autorizaciones en la ciudad serán motivo de

licitación pública abierta y, serán informadas trimestralmente al Congreso Local.

18. El patrimonio de la ciudad, tanto inmobiliario como no inmobiliario estará bajo el

control de la Oficialía Mayor. Ésta se encargará de su control, inventario y

actualización, así como de su administración. Informará trimestralmente al

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Congreso y a los ciudadanos sobre lo anterior, y sobre el destino de los recursos

que se deriven de la administración de esos bienes.

19. El patrimonio inmobiliario y no inmobiliario de cada poder, órgano autónomo,

organismo descentralizado y demarcación territorial estará bajo el control y

administración de los titulares de esas instancias, las que deberán tener

actualizado el inventario de los bienes e informar trimestralmente al Congreso y

a los ciudadanos sobre lo anterior, y sobre el destino de los recursos que se

deriven de la administración de esos bienes.

20. La enajenación del patrimonio inmobiliario de la ciudad requiere en todos los

casos de la autorización del Congreso.

21. En la desincorporación de bienes del dominio privado de importancia, además

de la autorización del Congreso local, entrañan consultar de manera previa y

vinculante a los ciudadanos.

22. Las expropiaciones de los bienes de particulares sólo podrán realizarse por

causas de utilidad pública e interés social y previa indemnización. Jamás se

podrán expropiar bienes públicos y sociales para fines privados.

23. Los miembros titulares de la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad, deberán

ser nombrados por el Jefe de Gobierno y ratificados por la mayoría absoluta del

Congreso.

24. Los acuerdos de la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad, para que sean

válidos deben adoptarse en sesiones públicas.

25. La Junta de Asistencia Privada de la Ciudad deberá rendir informes semestrales

sobre su gestión al Congreso Local y a los ciudadanos.

26. El Plan General de Desarrollo debe ser aprobado por el Congreso Local y

sometido previamente a la consulta vinculante de los ciudadanos.

27. Todos los Jefes de Gobierno, al inicio de su gestión, durante los primeros 10

días de ella, presentarán a consulta ciudadana el Plan General de Desarrollo.

Anualmente, durante el mes de marzo se presentará al Congreso Local. Si es

aprobado por la ciudadanía se enviará al Congreso Local para su aprobación.

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28. El informe anual del Jefe de Gobierno implicará debate y deliberación entre las

fuerzas políticas del Congreso y el titular del Ejecutivo. La violación de este

procedimiento es causa de responsabilidad política para el titular del ejecutivo

29. El titular del ejecutivo remitirá al Congreso Local trimestralmente informes sobre

la cuenta pública, 30 días después del corte respectivo.

30. La profesionalización, capacitación y estatus de las policías de la ciudad, estarán

sometidas, además del control del Congreso Local al control ciudadano.

31. El sistema penitenciario de la ciudad, la profesionalización de sus servidores

públicos, su capacitación y estatus, estará sometido al control del Congreso

Local y al control ciudadano.

32. La existencia del servicio civil de carrera en la ciudad implicará su carácter

público, abierto y, sometido en todos los casos a la supervisión y vigilancia

ciudadana.

33. En la ciudad estarán prohibidas las concesiones, autorizaciones o permisos para

la prestación de servicios públicos o, administración de bienes y espacios

públicos.

34. La administración pública de la ciudad no recurrirá a las figuras de las

asociaciones público-privadas para financiar obras o servicios públicos.

35. En la ciudad se prohíbe la privatización del agua y su saneamiento, así como los

bienes de dominio público.

36. Los recursos autogenerados por las instancias de la ciudad deben informarse al

Congreso Local trimestralmente para ser aprobados por éste y, estarán

invariablemente sometidos al control ciudadano.

37. El empleo y el destino de los recursos que componen el fondo de capitalidad

será informado trimestralmente al Congreso local y estará sometido al control

ciudadano.

38. En la ciudad habrá una Ley de Coordinación Fiscal en la ciudad que distribuya

los ingresos entre las demarcaciones territoriales, teniendo en cuenta los

siguientes factores de distribución: la población, los grados de marginalidad, la

calidad de los servicios públicos que se ofrecen a los ciudadanos y, su

capacidad recaudatoria.

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TRANSITORIOS.

PRIMERO. La Constitución de la Ciudad de México se entenderá aprobada si este

proyecto lo refrendan las dos terceras partes de los integrantes electos por los

ciudadanos presentes de la Asamblea Constituyente, y si mediante referéndum, a

realizarse el 29 de enero de 2017, la mayoría de los electores votan favorablemente el

proyecto constitucional.

El referéndum será organizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal y en él se

preguntará a los ciudadanos como única cuestión si están de acuerdo con el proyecto

de Constitución.

El Instituto Electoral del Distrito Federal emitirá la convocatoria y los lineamientos para

preparar, organizar, celebrar y calificar el referéndum.

SEGUNDO. Si el referéndum es favorable al proyecto constitucional, el texto se enviará

de inmediato, por la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente al Diario Oficial de la

Federación y a la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Ambas publicaciones se realizarán

el 5 de febrero de 2017, y la Constitución entrará en vigor el día 15 de septiembre de

2018.

TERCERO. Si el referéndum es contrario al proyecto de texto constitucional de la

Ciudad, la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente comunicará de inmediato la

decisión popular a los poderes revisores de la Constitución General de la República

para los efectos que procedan.

CUARTO. Si la Constitución de la Ciudad de de México es aprobada en referéndum

ninguna autoridad puede vetarla.

QUINTO. Si se aprueba la Constitución de la Ciudad por referéndum el 29 de enero de

2017, la Constitución de la Ciudad será aplicable en materia electoral desde el

momento de su publicación, en el caso de que sea necesario que se verifiquen

elecciones extraordinarias, las que se celebrarán de conformidad con la legislación que

estaba vigente el 30 de enero de 2016.

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SEXTO. El ordenamiento jurídico secundario de la Ciudad continuará en vigor al

momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la ciudad, y hasta en tanto se

aprueben las normas legislativas aplicables a cada materia, salvo que las normas de

ese ordenamiento contradigan lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad.

SÉPTIMO. Los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo se integran al

Tribunal de Justicia Administrativa Local. Permanecerán en él hasta que sean jubilados

de conformidad con lo que dispongan las normas que estén en vigor al momento de la

entrada en vigencia de esta Constitución, no sean ratificados por el Congreso local en

sus cargos, o sean separados de ellos por la actualización de las hipótesis que prevé

esta Constitución y las leyes que rigen su permanencia.

Los procedimientos que estén en curso a la entrada en vigor de la Constitución y sus

leyes secundarias, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones que estaban

vigentes al inicio de los mismos, excepto las hipótesis reconocidas por el artículo 14 de

la Constitución General de la República.

OCTAVO. Una vez que la Constitución entre en vigor, la legislatura electa en 2018,

expedirá durante el primer año de su ejercicio, totas las disposiciones legales

necesarias para actualizar el marco constitucional local.

Ciudad de México a 3 de octubre de 2016

Constituyente Jaime Fernando Cárdenas Gracia.

 

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Gaceta Parlamentaria Miércoles 5 de octubre de 2016

Asamblea Constituyente de la Ciudad de MØxico

Junta Instaladora

Diputado Augusto Gómez Villanueva, presidente

Diputado Bernardo Bátiz Vázquez, primer vicepresidente

Diputada Ifigenia Martha Martínez y Hernández, segunda vicepresidenta

Diputado Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de Vega, primer secretario

Diputado Javier Jiménez Espriú, segundo secretario

Domicilio: Xicoténcatl número 9, colonia Centro, CP 06018, delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México

Dirección electrónica: http://www.diputados.gob.mx/asambleaconstituyentecdmx/