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GANANCIAS
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Impuesto a las Ganancias
Ley 20.628 – art 79 inc. c)
Estipula que las jubilaciones están gravadas.
Se aplica la teoría de la fuente.
El producto periódico o sucesivo de una fuente duradera, esta gravado.
Art. 115, Ley 24.241. Las jubilaciones, RTI y pensiones por fallecimiento y demás prestaciones
… están sujetas al impuesto a las ganancias.-
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Impuesto a las Ganancias
La inclusión de las jubilaciones y pensiones en este tributo, es obra del legislador.
No hay duda de la voluntad del legislador pues incluyó taxativamente las jubilaciones como objeto del impuesto.
En sentido contrario, plasmó su voluntad de excluir las indemnizaciones laborales y por accidentes o enfermedades, y las asignaciones familiares.
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Impuesto a las Ganancias
Art. 20 incs i) y v) estipulan que se encuentran exentas del impuesto a las ganancias.
- Los intereses por créditos laborales reconocidos en sede administrativa o judicial (aplicable analógicamente)
- ” Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza.
Art 36 bis de la Ley 23,576. “...Quedan exentos del impuesto a las ganancias los intereses,
actualizaciones y ajustes de capital (…) Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos...”
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Impuesto a las Ganancias
¿Cual es el metodo de aplicación del impuesto?
Dos criterios: El de lo Percibido y el de lo Devengado
El principio general en materia tributaria es el de la presentación espontánea.-
Resolución 213-2000 ANSeS. Invierte el criterio de imputación por el “de lo devengado” sin necesidad de ejercer la opción (art.18 inc b).
Art. 18 inc b. Las ganancias originadas en
jubilaciones o pensiones liquidadas por sentencia judicial pueden ser imputadas al ejercicio fiscal que correspondan
Impuesto a las Ganancias
Decreto 1242/2013.
Estipulaba que las personas que a Agosto de 2013 cobraban menos de $ 15,000 estaba excluidas del tributo.
No importaba si le pagaban después, solo había que determinar el monto del haber a esa fecha.-
Los que ganaban entre $ 15,000 y $ 25,000, si bien no estaban excluidas del tributo, se calculaba de manera diferente.-
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Impuesto a las Ganancias Decreto 394/2016. 22-2-2016
Deroga el decreto 1242/13.
Estipula nuevos mínimos no imponibles. CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN
Ganancias no imponibles: $ 42.318.-
Cargas de familia:
Cónyuge: $ 39.778.-
Hijo $ 19.889.-
Otras Cargas: $ 19.889.-
Deducción Especial: $ 203.126,40
TOTAL $ 325,000 / 13 = $ 25.000,- netos
Impuesto a las Ganancias Deducciones para el periodo 2017 CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN
Ganancias no imponibles: $ 51.967.-
Cargas de familia:
Cónyuge: $ 48.447.-
Hijo $ 24.432.-
Otras Cargas: $ 19.889.-
Deducción Especial: $ 304.318,75
TOTAL $ 449.053,75 / 13 = $ 34.542,90 - netos
Impuesto a las Ganancias Decreto 394/2016. 22-2-2016
SOLTEROS
CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN
Ganancias no imponibles: $ 42.318,-
Adicional 4° categoría $ 203.126,-
TOTAL $ 245.444 / 13 = $ 18.880,00 Salario Neto
Impuesto a las Ganancias Deducciones para el periodo 2017 SOLTEROS
CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN
Ganancias no imponibles: $ 51.967,-
Adicional 4° categoría $ 304.318,75-
TOTAL $ 356.285,75 / 13 = $ 27.406,60
Impuesto a las Ganancias Deducciones
Art. 23 Ley 20.628 (Ley 27.346, art. 1, 2, c)
Las deducciones serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a 6 veces la suma de haberes mínimos garantizados.
No opera esta deducción para jubilados que tengan otro ingreso o paguen Bienes Personales.
Las deducciones serán ajustadas anualmente a partir del 2018, por RIPTE.-
Impuesto a las Ganancias Deducciones
3/10 = $ 895,14 x 6 = $ 5370,84
3/13 = $ 2169,00 x 6 = $ 13014,00
9/13= $ 2476,98 = $ 14.861,88
3/14= $ 2757,13= $ 16.542,60
9/14= $3231,63= $ 19.389,78
3/15= $ 3821,73= $ 22.930,38
9/15= $ 4299,06= $ 25.794,36
3/16= $ 4958,97= $ 29.753,82
9/ 16= $ 5661,16= $ 33.966,96
3/17 = $ 6394,85 = $ 38.369,10
Impuesto a las Ganancias No olvidar que ANSeS es Agente de retención.
“VILLAREAL MARTA” CFSS Sala 1 - 17-3-2016.
Agente Pagador: En caso de retención en exceso…el agente de retención podrá devolver ese excedente y compensarlo por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto art. 10 RG 738C/99 modificada por el art. 6 de la RG 2233 AFIP. si retuvo incorrectamente.- Por lo tanto debe subsanar el error.
Competencia: la competencia de estos reclamos corresponden al juez de la ejecución.
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“DEJEANNE OSCAR A. Y OTROS s/ AFIP S/ AMPARO”
CSJN – 10-12-2013 Rechazó un amparo iniciado por jubilados.
Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes había decretado inconstitucional el 79 inc. c de la Ley de Ganancias.
Si bien lo rechaza por la vía, deja sentado que debe analizarse el planteo.-
Establece que la decisión de que las jubilaciones tributen pertenece a la órbita del Poder Legislativo.
No puede ser tratado como de Puro Derecho.
Es un impuesto anual, no mensual y debe probarse confisctoriedad.
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“CUESTA JORGE c/ AFIP s/ ACCION DECLARATIVA”
CAMARA FEDERAL PARANA - 29-4-15
- Declara la Inconstitucionalidad del art 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
- Integralidad del haber jubilatorio. - Jubilación no es una ganancia.
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“FORNARI SILVIA CRISTINA c/ ESTADO
NACIONAL Y AFIP s/ ACCION DECLARATIVA”
CAMARA FEDERAL APELACION ROCA 24-02-2017
- Declara la Inconstitucionalidad del art 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
- Integralidad e irrenunciabilidad del haber jubilatorio.
- Jubilación no es una ganancia.
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“CORRALES MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/
REAJUESTE VARIOS”
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA
PLENARIO 6-03-2017 - Declara que los retroactivos son ganancia a los
efectos de la ley 20.628. - Que se haga conforme el criterio de lo
devengado. - Solo es imponible el capital y no los intereses.
Jurisprudencia de la C.F.S.S.
PRIMERA ETAPA
CASTAÑEIRA DARMA – Sala I – 11-10-2007
GALLIANO GREGORIO – Sala I – 4-4-2008
MESIANO MIGUEL – Sala II – 4-12-2008
GELPI JORGE- Sala II – 11-10-2007
Jurisprudencia de la C.F.S.S.
MACRI FRANCISCO - Sala III – 28-12-2009
No cuestiona la validez del impuesto.
Pero debe hacerse teniendo en cuenta, el concepto de lo “devengado”.
Jurisprudencia de la C.F.S.S. SEGUNDA ETAPA
BISOGNI EDGARDO – Sala I – 5-5-2014
ELIFF ALBERTO – Sala II – 19-11-2013
MOMESSO RICARDO LUIS – Sala III - 13-9-2011
PANIGHI RAUL – Sala III – 3-6-2013
CALDERALE LEONARDO
Sala II.- 16-05-2017 Da a entender que al principio del reclamo el haber del actor no superaba los mínimos.
Contradictorio decir el beneficio previsional debe ser integral proporcional y sustitutivo y a su vez entender que es una renta.
No se puede equiparar la jubilación con una renta.
No hay hecho imponible en este beneficio.
Ningún jubilado presta servicios in tuitu personae.
Declara la inconstitucionalidad art 79 inc c de la ley 20.628 y el
115 de la Ley 24.241.
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