gaona nulidad ordenacion

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EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACERCA DE LA NULIDAD DE LA ORDENACIÓN IV Simposio de derecho canónico 27-29 septiembre 2011 INTRODUCCIÓN El proceso acerca de la validez del sacramento del orden, implica el interés del Orador que generalmente acusa la invalidez de la misma, como también a la Iglesia que, como persona moral 1 , considera al sacramento del orden sacerdotal como un derecho sustantivo, y por ello, un bien o derecho público. Como se verá, el litigio puede resolverse por el proceso contencioso ordinario, o bien, por el proceso contencioso administrativo. En esta exposición se prefiere este último. Por decreto del Sumo Pontífice Benedicto VI el 1 de agosto de 2005 la Secretaría de Estado determinó que de los casos de nulidad de la Ordenación sacerdotal se encargase ya no la Congregación del Culto divino y los Sacramentos, sino la Congregación para el Clero. El litigio discute, pues, la existencia o no del sacramento del orden en el Orador. Se trata de un derecho sustantivo, que no es una substancia aislada, sino que también es fuente del instituto del orden sacerdotal. Es el principio dogmático del canon 1008. Además, no es sólo objeto inmediato del análisis del derecho positivo, sino primariamente de la teología del derecho, puesto que se trata del sacerdocio participado por Cristo a la Iglesia. Por todo esto, hay que recordar este canon: Sacramento ordinis ex divina institutione inter christifideles quidam, charactere indelebili quo signantur, constituuntur sacri ministri, qui nempe consecrantur et deputantur ut, pro suo quisque gradu, in persona Christi munera docendi, santificandi et regendi adimplentes, Dei populum pascant. Sobre este sacramento se actúa, por tanto, el proceso, principalmente contencioso administrativo. Siendo la persona del presunto presbítero quien lo recibe, se debe 1 «Catholica Ecclesia et Apostolica Sedes, moralis personae rationem habent ex ipsa ordinatione divina.»: Can. 113, § 1, CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 2005.

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EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACERCA DE LA NULIDAD DE LA ORDENACIÓN

IV Simposio de derecho canónico27-29 septiembre 2011

INTRODUCCIÓN

El proceso acerca de la validez del sacramento del orden, implica el interés del Orador que generalmente acusa la invalidez de la misma, como también a la Iglesia que, como persona moral1, considera al sacramento del orden sacerdotal como un derecho sustantivo, y por ello, un bien o derecho público. Como se verá, el litigio puede resolverse por el proceso contencioso ordinario, o bien, por el proceso contencioso administrativo. En esta exposición se prefiere este último. Por decreto del Sumo Pontífice Benedicto VI el 1 de agosto de 2005 la Secretaría de Estado determinó que de los casos de nulidad de la Ordenación sacerdotal se encargase ya no la Congregación del Culto divino y los Sacramentos, sino la Congregación para el Clero.

El litigio discute, pues, la existencia o no del sacramento del orden en el Orador. Se trata de un derecho sustantivo, que no es una substancia aislada, sino que también es fuente del instituto del orden sacerdotal. Es el principio dogmático del canon 1008. Además, no es sólo objeto inmediato del análisis del derecho positivo, sino primariamente de la teología del derecho, puesto que se trata del sacerdocio participado por Cristo a la Iglesia. Por todo esto, hay que recordar este canon:

Sacramento ordinis ex divina institutione inter christifideles quidam, charactere indelebili quo signantur, constituuntur sacri ministri, qui nempe consecrantur et deputantur ut, pro suo quisque gradu, in persona Christi munera docendi, santificandi et regendi adimplentes, Dei populum pascant.

Sobre este sacramento se actúa, por tanto, el proceso, principalmente contencioso administrativo. Siendo la persona del presunto presbítero quien lo recibe, se debe tratar como la persona que supone el Código, es decir, de orden sobrenatural. Luego, para que alguien puede recibir el sacramento del orden, debe de haber sido elevado y transformado ontológicamente por el bautismo. Suponiendo esto, el sacramento del orden, por razón del carácter, implica una nueva disposición ontológica en el ordenado. Tales datos se incluyen someramente en los archivos eclesiásticos, porque en los archivos del gobierno se registra sólo como un ministro de culto más.

1. EL BAUTISMO Y LOS DERECHOS DEL CRISTIANO

El canon 10 contiene básicamente esta doctrina del derecho a la libertad y su ejercicio.2 En este caso, antológicamente hábil, con ontología sobrenatural creada por la causa formal de la gracia, es el bautizado. Su condición de persona humana, sus derechos básicos y el ejercicio de los mismos, ya no son de orden meramente natural, ya no se rigen sólo por la ley natural y el derecho positivo nacido de la misma. Es el hombre nuevo, transformado ontológicamente en su ser y actuar, por la gracia y el carácter indeleble del sacramento del bautismo. Porque este sacramento, al mismo tiempo que lo incorpora a la Iglesia de Cristo, lo constituye persona en la misma. Pues si el hecho de sea incorporado a Cristo se debe a que participa de la vida divina, el que sea constituido como persona en la Iglesia no se debe a la fuerza del canon 96, sino al hecho

1 «Catholica Ecclesia et Apostolica Sedes, moralis personae rationem habent ex ipsa ordinatione divina.»: Can. 113, § 1, CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 2005.2 «Irritantes aut inhabilitantes eae tantum leges habendae sunt, quibus actum esse nullum aut inhabilem esse personam expresse statuitur.» : Can. 10.

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ontológicamente sobrenatural del bautismo. Este canon sólo constata y regula el ser y el actuar del hombre nuevo, con respecto a sí mismo y con respecto a Cristo y a la persona moral de la Iglesia.3

De acuerdo con esto, el cristiano goza del derecho a recuperar su libertad cuando presume que el sacramento del orden, en este caso, es inválido. Goza, pues, de una derecho en acto segundo, de la acción, que “ nihil aluiud est quam ius petendi in iudicio quod sibi debetur”.4 La semilla del Verbo que incubó la sabiduría práctica de los jurisconsultos romanos, la Iglesia, merced a la luz creadora del Espíritu Santo, la asume, eleva y expresa del siguiente modo en el canon 221, § 1:

“Christifidelibus competit ut iura quae in Ecclesia gaudent, legitime vindicent atque defendant in foro competenti eclesiástico ad normam iuris.”

La libertad nace de un derecho que se funda radicalmente en la subsistencia intelectual del individuo. Es un derecho sustantivo, ínsito en la persona que, entre otras circunstancias, debe actuarse en acto segundo, como derecho adjetivo en un proceso contencioso-administrativo, o contencioso judicial, si así lo decide en este último caso una entidad superior. La libertad, es también un derecho sustantivo y propio, que la persona del fiel adquiere por el sacramento del bautismo. Alguno Orador puede reclamar el ejercicio de su libertad ante el juez, cuando supone que se lo impide el sacramento del orden recibido inválidamente. Por esta razón el derecho canónico enseña en el can. 1707, en el Titulus II De causis ad sacrae ordinationis declarandam, que:

“Validitatem sacrae ordinationis ius habent accusandi sive ipse clericus, sive Ordinarius, cui clericus subest vel in cuius dioecesis ordinatus est.”

Este canon introduce la causa judicial sobre la validez de la ordenación sacerdotal. La validez o invalidez de la ordenación se refiere al bien público de la persona moral de Iglesia, que tiene autoridad para juzgar sobre la existencia o no de un derecho que le atañe a su objetivo, el bien de las almas, can. 1752. Por ello, tanto el clérigo Orador, como el Ordinario propio, o aquél donde fue ordenado, deben de introducir la causa de nulidad. Como se ha dicho, la introducción de la causa es el acto segundo, o acción segunda, que nace de un derechos sustantivo en acto primero. Ambas acciones pueden ejercerlas, tanto el individuo dueño de un derecho que considera propio, privado, como también la Iglesia, que tiene interés en el derecho público del sacramento del orden.

Esta acción procesal, entonces5, puede dirimirse por un proceso contencioso ordinario, o por un proceso contencioso-administrativo. De acuerdo al can. 1709, § 1, y el núm. 68 del Constitución Apostólica Pastor Bonus6, la opción por cualquiera de estos procedimientos la decide la Congregación competente, en este caso la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, una vez que se le haya enviado el libelo que introduce el litigio.7 Si la Si la Congregación envía el análisis de la causa a un tribunal, entonces, de acuerdo al can. 1710, se decide por el proceso contencioso

3 «Baptismo homo Ecclesiae Christi incorporator et in eadem constituitur persona, cum oficiis et iuribus quae christianis, attenta quidem eorum condicione, sunt propria, quatenus in ecclesiastica sunt communione et nisi obstet lata legitima sanction.»: Can. 96.4 Inst. 4. 6.5 “Qudolibet ius non solum actione munitur, nisi aliud expresse cautum sit, sed etiam exceptione.” Can 1491.6 CONSTITUTIO APOSTOLICA, JOANNES PAULUS II, Pastor Bonus, n. 68, (Acta Apostolicae Sedis, 80 [1988]), 841-912.7 «Libellus mitti debet ade competentem Congregationem, quae decernet utrum causa ab ipsa Curiae Romanae Romane Congregatione, an a tribunal ad ea designato sit agenda.»

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ordinario.8 Dicho tribunal puede ser el de la diócesis del demandante. Pero si la causa se ha de tratar por un proceso administrativo, entonces se remite al procedimiento aprobado por el Sumo Pontífice Juan Pablo II, y promulgado el 16/10/2001. Bajo el título de Regulae Servandae in processibus ad nullitatem sacrae Ordinationis declarandam foras dantur.9 Estas reglas, al tiempo que establecen un procedimiento nuevo, derogan en todo lo que resulte obsoleto y contradictorio el anterior procedimiento, Regulae Servandae in processibus super nullitatem sacrae Ordinationis, del 09/06/1931 aprobadas y confirmadas por el Papa Pío XI.

Tanto por la novedad como por la importancia del Decreto, la exposición presente versa sobre este Decreto. No se excluye, por ello, el recurso al proceso contencioso ordinario, ya que la Congregación, de acuerdo con el Decreto, decide cuando el proceso de invalidez de la ordenación haya de tratarse por este medio. Elegida esta vía del proceso contencioso administrativo, hay que tener en cuenta que estas normas se promulgaron de acuerdo a la letra y al espíritu del nuevo Código, para asegurar con eficacia las causas de las personas de los clérigos en cuestión.10

Como es de suponer, la Congregación funda el proceso administrativo en la estructura del proceso contencioso ordinario, a fin de asegurar el bien jurídico de los interesados. Entonces, de acuerdo con el can. 1709, § 1, una vez que se ha enviado el libelo, elaborado según los cánones 1501-1504, a la Congregación, ésta discierne la vía por la que la causa haya de ha de juzgarse.11 Además, el can. 290 previamente estipula también que la causa de la nulidad de la ordenación sacerdotal se pueda ver tanto por vía judicial como por vía administrativa.12 Pero en esta disyuntiva de posibilidades jurídicas, las nuevas Regulae Servandae se decantan por la vía administrativa. En este contexto, es necesario conocer también tres razones muy importantes que motivaron la promulgación de este Decreto: primera: las normas derogadas eran ya contrarias al nuevo Código, de acuerdo al can. 6, § 1; segunda: las normas ya eran mucho más judiciales que administrativas; tercera: carecen, por ello, del procedimiento administrativo ante la Congregación.13 Siendo así las cosas, hay exponer con la mayor síntesis posible, la doctrina y estructura del Decreto.

8 «Si Congregatio causam ad tribunal remiserit, serventur, nisi rei natura obstet, canones de iudiciis in genere et de iudicio contentiso ordinario, salvo praescriptis huius tituli.»9 ACTA CONGREGATIONUM, Congregatio de Cultu divino et disciplina Sacramentorum, Decretum, quo Regulae Servandae ad nullitatem sacrae Ordinationis declarandam fors dantur, Acta Apostolicae Sedis, 94, [2002] 292-300.10 «Innovatio urgere videbatur attentis praesertim novi Codicis littera et spiritu, mixime quoad materiam de iuribus ómnium fidelium, ideoque clericorum, in causis de statu personaurm in tuto ponendis.»: Regulae Servandae….p. 292.11 «Libellus mitti debe ad competentem Congregationem, quae decernet utrum causa ab ipsa Curiae Romanae Congregatione an a tribunal ab ipsa designato sit agenda.»12 «Sacra ordinatio, semel valide recepta, nunquam irrita fit. Clericus tamen statum clericalem amittit: 1.° sentia iudiciali aut decreto administrative, quo invaliditas sacrae ordinationis declaratur»13 «— Cum non sint Regulae Servandae (diei 9 iunii 1931, in AAS 23, 1931, 457ss) amplius adhuc vigentes, saltem ubi manifesto contineant normas Codici vigenti contrarias (cfr. can. 6, § 1); — Cum illae Regulae Servandae nimis dicant singillatim ac distincte et minutius exponant materiam ita ut proceduram iudicialem potius quamadministrativam proponant; — Cum eaedem nullam contineant proceduram penes Congregationem observandam….»: Regulae Servandae….p.293.

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2. DEL FORO COMPETENTE

Las nuevas normas reglamentan, pues, el Titulo II de la Parte III sobre los Procesos especiales del Código de Derecho Canónico sobre las causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación. Supuesta la crisis admitida por el can. 1708, el can. 1709, § 1, determina que el libelo petitorio debe enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa ha de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe. Mientras tanto, en el párrafo segundo determina que, enviado el libelo, “clericus ordines exercere ipso iure vetatur”. Consecuentemente, la Congregación al mismo tiempo que afirma su competencia, manda que ninguna autoridad inferior puede intimar el proceso, si no ha recibido facultad de la misma Congregación.14

Siendo la ordenación sacerdotal un derecho público que interesa tanto al Orador como a la Iglesia, el canon 1708 señala los actores que deben contenderlo. Por esta razón las Normas dicen que también el Promotor de justicia , tanto en la diócesis de la incardinación como en aquélla donde el clérigo tiene su domicilio, puede acusar la validez de la ordenación.15 Y en el mismo Art. 2, § 2, se le faculta al ordinario para que en el mismo libelo añada sus propias notas, si las tiene, tales como el fundamento de la causa, de acuerdo a una investigación extrajudicial sobre lo que el Orador afirma en el libelo.

3. DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL ORDINARIO

3.1. DE LOS MINISTROS QUE HAN DE INSTRUIR LA CAUSA

Una vez que la Congregación facultad al Ordinario para que instruya la causa según el proceso administrativo, acerca la supuesta nulidad de la ordenación, éste nombra inmediatamente al Instructor y al Defensor de la sagrada ordenación. Estos oficiales ordinariamente se eligen de entre los miembros del tribunal, a no ser que las circunstancias aconsejen otra cosa. Ambos oficiales se constituyen ex iure, según los cánones. 1421, §§ 1. 3, 1432. Como se ha visto a propósito del Promotor de Justicia, éstos se exigen también en el proceso contencioso administrativo por la naturaleza pública del sacramento del orden.16 Las normas aconsejan que, en circunstancias normales el Ordinario no instruya la causa, sino que faculte a los oficiales citados.17

Investido Instructor con la facultad de instruir la causa, ha de inquirir en todas aquellas cosas que puedan probar la nulidad de la ordenación.18 Como argumentos principales las normas enumeran: a) la confesión jurada del Orador; b) las declaraciones de los testigos, sobre todo de los familiares y formadores del seminario del Orador; c) declaraciones de los testigos propuestos por el Orador o por decreto del Instructor; d)

14 «Ad Congregationem de Culto Divino et Disciplina Sacramentorum spectat cognoscere de causis contra validitatem suscepti sacramenti ordinis (can 1709, § 1; PB., art. 68). Nulla auctoritas inferior potest processum intimare nisi prius ab ipsa Congregationem facultatem acceperit.»: Regulae Servandae….1. 1.15 «Praeter clericum et Ordinarium competentem ad normam can. 1708, validitatem ordinationis accusare valet etiam Promotor iustitiae dioecesis incardinationis vel commortionis clerici.»: Regulae Servandae….2. 1.16 « Ordinarius facta sibi facultate de qua in art. 1 conficiendi instructionem super asserta nullitate, curabit Instructorem et Defensorem sacrae ordinationis quam primum constituere inter ministros tribunalis vel curia dioecesana. Tamen, nisi peculiares suadeant rationes, quoscumque maluerit eligere potest, dummodo praediti qualitatibus quae a iure pro unoquoque munere praescribuntur. ( 1421, §§ 1et 3; 1432 )»: Regulae Servandae...1. 3. 3. 1.17 Regulae Servandae....1. 3. 2.18 Regulae Servandae....2. 4. 6. 1.

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documentos que sean idóneos para la causa; e) indicios y presunciones.19 Antes de que se inicie la instrucción, el Instructor debe amonestar al Orador para que, de acuerdo a la facultad que se le otorga, nombre su propio Promotor de justicia.20 Porque, de acuerdo al cano 1431, el Promotor de justicia es un oficial requerido cuando, tanto en el proceso contencioso ordinario como en el proceso contencioso administrativo, está en juego el bien público de la Iglesia. Y si el derecho lo estatuye en la primera instancia, necesariamente lo hace en la segunda. Porque es obvio que la existencia o inexistencia del sacramento del orden en el Orador interese no sólo a éste, sino, como ya se ha dicho, a la persona moral de la Iglesia.21

Tratándose de la posible nulidad de la ordenación sacerdotal, las normas determinan que el Promotor de justicia, además de ser sacerdote, sea de vida honesta y, acentuando esta nota de modo especial, muy conocedor de las ciencias teológica y jurídica. Y no puede ser de otro modo, ya que debe impulsar el proceso contencioso-administrativo sobre la existencia o no del carácter sacramental en la persona del ordenado, es decir, en el mismo subsistens intellectualis. Al imperativo de las normas hay que añadir que debe ser además filósofo, porque difícilmente discernirá sobre el contenido ontológico de la persona del sacerdote si no conoce tanto el subsistens intellectualis como el proceso epistemológico de su operar. Así lo considera el Decreto de Reforma de los estudios eclesásticos de filosofía de la Sagrada Congregación para la educación católica, del 28 de enero del 2011.22 En dicho Decreto se pone la filosofía de Tomás de Aquino como el ejemplar de toda filosofía.23 De acuerdo con esto hay que tener en cuenta que si el Orador participa del sacerdocio de Cristo, causará en los creyentes el efecto ontológicamente transformador y redentor de la persona de Cristo. De lo contrario, se dañará profundamente tanto los derechos de los creyentes como el bien de la Iglesia, ya que carece de la necesaria transformación ontológica para actuar.

Introducido el punto central de la ordenación sacerdotal, sobre el cual deben discutir básicamente tanto el juicio contencioso ordinario como el juicio contencioso administrativo, es necesario analizar con detenimiento la característica de la persona del sacerdote. Y para alcanzar este objetivo en la medida que le es dado a la inteligencia elevada e iluminada también por la luz de la fe, hay que ver la doctrina de la persona enseñada por Tomás de Aquino. No siendo extraño el derecho canónico al Doctor

19 Regulae Servandae....2.4. 6. 2.20 Regulae Servandae....2.4. 6. 3.21 Ǥ 1. In causis contentiosis, Epsicopi dioecesani est iudicare utrum bonum publicum in discrimen vocari possit necne, nisi interventus Promotoris iustitiae lege praecipiatur vel ex natura rei evidenter necessarius sit.

«§ 2. Si in praecedenti instantia intervenerit Promotor iustitiae, in ulteriori gradu huius interventus praesumitur necessarius.»: can. 1431.22 «9. Además, la filosofía es indispensable para la formación teológica. En efecto, “la teología ha tenido siempre y continúa teniendo necesidad de la aportación filosófica”[19]. Facilitando la profundización de la Palabra de Dios revelada, con su carácter de verdad trascendente y universal, la filosofía evita de quedarse en el nivel de la experiencia religiosa. Justamente se ha observado que “la crisis de la teología postconciliar se debe en gran parte a la crisis de sus fundamentos filosóficos […] Cuando los fundamentos filosóficos no vienen clarificados, a la teología le falta el terreno sobre el cual se sostiene; ya que, entonces, no queda claro hasta que punto el hombre conoce verdaderamente la realidad, ni cuales son las bases a partir de las que él puede pensar y hablar”[20].»: SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA EDUCACIÓN CATÓLICA, Decreto de reforma de los estudios eclesiásticos de filosofía, 28 de enero del 2011, n. 9.23 Cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA EDUCACIÓN CATÓLICA, Decreto de reforma de los estudios….n. 12.

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Angélico, porque también tiene un tratado sobre las Decretales24, tampoco la doctrina sobre la persona debe ser ajena al Derecho Canónico, puesto que el objeto del derecho es la persona misma, tanto en el aspecto activo como en el pasivo. Se trata aquí de la persona singular, porque es el objetivo elegido a partir de las Regulae Servandae. Mientras que la persona de la Iglesia, hypostasis intentionalis, fundada por Cristo, es el contexto donde se juzga la validez de la ordenación.

3.2. La persona en el tomismo actual

La lectura de los textos tomistas, se realiza partiendo de los principios de la semiótica, contenidos tanto en el libro Periermeneias de Tomás de Aquino, principalmente25, y entre otros como en obra de Sante Babolin.26 A partir de esta lectura, es posible no sólo conocer los principios, actualizándolos, además, con una interpretación analítica para descubrir más propiedades que son exigidas por la doctrina actual sobre la persona. A partir, pues, de las leyes de la semiótica y del método analítico, se presenta una visión adecuada sobre la persona, tanto para la filosofía, como también para la teología dogmática y la teología jurídica.

Hay que tener en cuenta, no obstante, que el ser de la persona, se entiende con mayor claridad a partir de la metafísica del ser creada por Tomás de Aquino, cuando analiza los estudios de Avicena sobre la res del ente que se juzga. Este avance ha dotado al derecho canónico actual con un dato del que carecían de modo distinto tanto el derecho canónico del medioevo como el derecho romano.

La persona divina. El concepto de persona utilizado por la filosofía tomista actual, aunque no por todos los tomistas, se origina a partir de las doctrinas conciliares cristológicas y trinitarias generadas en los siglos IV-VI. El Concilio II de Constantinopla, del año 553, enseña que la naturaleza divina subsiste toda entera, por comunicación, en cada una de las personas divinas. Éstas, recíprocamente, subsisten con su distinción individual en esa misma naturaleza.27 Tomás de Aquino, que asume la doctrina de ese Concilio, enseña que cada persona divina es un subsistens in rationali natura. La persona divina es, pues, un perfectissimum esse subsistens in rationali natura.28 Tomás de Aquino enseña, pues, con claridad y distinción, que las personas divinas subsisten en una naturaleza racional, porque la razón, antes que discurso, significa comúnmente naturaleza intelectual.29

La persona humana. A partir de la doctrina tanto de las personas de la Trinidad como de la persona de Cristo en particular, ha podido conocerse y definirse la persona humana. Ahora bien, respecto del acto propio de la persona, que es el conocer, per4o no

24 SANCTI THOMAE DE AQUINO Corpus Thomisticum, Expositio super prima mete secundam decretalem ad Archidiaconum Tudertinum, Textum leoninum, Romae 1968, editum acautomato translatum a Roberto Busa SJ taenis magneticas denuo recognovit Enrique Alarcon et instruxit. 25 SANCTI THOMAE DE AQUINO, Commentaria in Aristotelem, expositio libri peryerermeneias, taenis magneticas denuo recognovit Enrique Alarcon et instruxit. 26 SANTE BABOLIN, Semiosi e comunicazione, Layout Studio, Roma, 1999.27 «“Si quis non confitetur Patris et Filii et Spiritus Sancti unam naturam sive substantiam, et unam virtutem et potestatem, trinitatem consubstantialem, unam deitatem in tribus subsistentiis sive personis adorandam, a. s.» : CONCILIORUM OECUMENICORUM DECRETA, Concilium Constatinopolitanum II – 553, Sententia adversus tria capitula, Edizioni Dehoniane Bologna, 1991, I, p, 114.

28«Respondeo dicendum quod persona significant id quod est perfectissimum in tota natura, scilicet subsistens in rationali natura. Unde, cum omne illud quode est perfectionis, Deo sit attribuendum, eo qod eius essential continet in se omnem perfectionem….» : I, q. 29, a. 3.29 «Ad quartum dicendum quod Deus potest dici rationlis naturae, secundum quod ratio non importat discursum, sed communiter intellectualem naturam.» : I, q. 29, a. 3.

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conocer en cuanto simple juicio del objeto, sino conocer en cuanto se genera el raciocinio que introduce en el ser de las criaturas, hay que distinguir el «subistens divinum del subsistens humanum. En efecto, mientras Aquél conoce todas las cosas en su naturaleza, éste se ve obligado a actuar de modo discursivo, por el raciocinio, los fundamentos intelectuales recibidos, cuando se relaciona con los entes concretos de su entorno. Sin ir más lejos, así actúa el canonista cuando genera la ciencia práctica del derecho. No obstante este operar, el ser humano es primordialmente animal intellectuale. La intuición genial de Tomás de Aquino, supera y completa la definición de Boecio sobre la persona.

El acto cognoscitivo del ser humano, y, obviamente, el de todo canonista, está determinado a priori por el subsistens intellectualis, que determina y dirige a su fin, cuando crece y actúa, a la natura rationalis. El estudio sobre la unión hypostatica del Verbo divino con la naturaleza humana que asume, estasblece que el ser humano singular se compone de subsistens intellecualis y natura rationalis. La persona humana, por tanto, el subsistens intellectualis, es la forma del ser, el esse, que crea e impulsa su coprincipio material como naturaleza racional, compuesta de cuerpo y alma. Convierte a la materia en coprincipio de la persona humana, en un modo nuevo de ser.30 Preparándose dese la eternidad la encarnación del Verbo, la persona humana se construyó de tal modo que hubo de distinguirse realmente de la naturaleza racional, donde subsiste como entidad singular.31 El alma y cuerpo forman la naturaleza racional, que se distingue realmente del subsistens intellectualis creado. A fin de cuentas, la persona humana que no se puede definir como la persona divina, es una creación que, por asemejarse con aquélla, se define analógicamente como divinae naturae incommunicabilis existentia.32 Por ello, mientras el subsistens intellectualis es la causa formal del ser, de toda la persona, la naturaleza es el principium substandi. Ya Boecio explicar esta cuando enseña que la materia es el principio que sustenta a la forma del ser.33

La naturaleza racional está, pues, determinada a priori para que el esse subsistens pueda incursionar en el universo de los entes, conociéndolos, juzgándolos y atribuyéndoles el ser. Y más aún, por medio del raciocinio resolviéndose hasta el reino mismo del Esse Primum, para explicarse y explicar el ser de las cosas. Subsistens y natura rationalis forman la entidad autónoma, libre, que cuando es gobernada por la Providencia divina, también se gobierna a sí misma y gobierna las criaturas por la ley natural. Ontológicamente es eterna e indestructible. No obstante que esta unidad esencial ha sufrido una excepción rota por la unión hipostática a fin de que el Verbo subsista en su naturaleza humana, es el modo de subsistir de la persona humana. Todo esto es fundamental para el origen y naturaleza del derecho canónico.

30 «Sed quod per se subsistat, habet ex proprietate suae formae, quae non advenit rei subsistenti, sed dat esse actuale materiae, ut sic subsistere posit.» : I, q. 29, a. 2.31 «Et ideo etiam inter ceteras substantias quoddam speciale nomen habentsingularia rationalis naturae. Et hoc nomen est persona. Et ideo in praedicta definitione personae ponitur substantia individua, inquantum significat singulare in genere substantiae, additur autem rationalis naturae, in quantum significat singulare in rationalibus substantiis.»: I, q. 29, a. 1.32 «Ad quartum…Quidnam tamen dicunt quod definitio superius a Boetio data, non est definitio personae secundum quod personas in Deo dicimus. Propter quod Ricardus de Sancto Victore, corrigere volens hanc definitionem, dixit quod persona, secundum quod de Deo dicitur, est divinae naturae incommuncabilis existentia.»: I, q. 29, a. 3.33 «Propter hoc ergo hypostasim attribuit materiae, ut usiosim, sive subsistentiam, formae, quia material est principium substandi, et forma est principium subsistendi.» : I, q. 29, a. 2.

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La distinción, pues, entre persona y naturaleza está lejos de ser una especulación inútil, ya que al hacerla, se evidencia tanto la viabilidad de la unión hypostática como la existencia canónica de la persona en el cigoto o en el feto. El ser de la persona, subsistente individual, es lo que genera, o es generado, mientras que la naturaleza es lo que se recibe por medio de la generación.34 Y yendo dentro de la misma línea canónica, el carácter del sacerdocio ministerial, impreso no en el intelecto agente práctico, ni en el cuero cabelludo del ordenando, ni tampoco en la calva -pasa a través de eso-, sino en la persona del sacerdote, en el subsistens intellectualis, es lo que genera en la Iglesia la vida de Cristo.

La perpetuidad del sacerdocio de Cristo es propia de su condición de Verbo encarnado. De su condición de persona encarnada, condición que es causa de su sacerdocio. El subsistens intellectualis, el supuesto es la sede del sacerdocio. No obstante, dice Tomás de Aquino que al ordenado se le infunde en su parte intelectual, perpetua e incorruptible. Es decir, en el intelecto, vía por donde ingresa la virtud intelectual de la fe.35 Y explica la razón del asentamiento ontológico del sacerdocio en el intelecto. En efecto, ordenándose el carácter del sacerdocio a los actos de culto, éste se infunde en una potencia destinada a la acción, y no en el alma, porque el alma se ordena al ser.36 Sin embargo, y esto es lo extraño en Tomás de Aquino, él no especifica en cuál intelecto agente se asiente, ya que por razón de los trascendentales el intelecto agente especulativo tiene como objeto tanto al trascendental de la unidadmcomo al trascendental de la verdad, mientras que el intelecto agente práctico tiene como objeto el trascendental del bien. Más aún, aunque el mismo Tomás de Aquino sólo enuncia el intelecto agente práctico y su objeto, y no actúa el proceso epistemológico del mismo, convendría que éste fuese la sede del sacramento del orden. Porque es el que actúa inmediatamente la naturaleza perfectiva y salvífica del bien de la gracia. Si se acepta sin crítica la doctrina de la Summa Theologica III, el intelecto agente práctico, sería la potencia destinada contener y a regular la verdad revelada como bien agible. Pero sucede que el intelecto es más bien la vía por donde el ordenando, obsequiándole a Cristo su inteligencia, participa del don del sacerdocio.

Porque en la visión de Tomás de Aquino la potencia en cuanto es instrumento de la acción se distingue del ser, de la naturaleza. Así, no puede enseñar que el intelecto agente, aun el práctico, sea el asiento del sacerdocio. Hay dos razones para afirma esto. La primera, porque esta última parte de la Summa, según se presume, ya no fue escrita por él, sino por los monjes dominicos que escucharon su doctrina, y que no parecen haberla asimilado en todo su contenido. La segunda, porque siendo el intelecto agente práctico potencia de la naturaleza racional, que es el principium substandi, donde subsiste la persona, e instrumento de los actos de la misma, lo más obvio es que la persona sea la beneficiaria del carácter sacerdotal. Esto está más en armonía con la doctrina íntegra del Aquinate. Con ello se salva, además, tanto la responsabilidad del sujeto por sus actos, como la relación personal de Cristo con el creyente, con el ordenado.34 «Ad decimumsextum dicendum quod generatio terminator ad suppositum quidem sicut quod generatur, ad naturam autem sicut ad id quod per generationem accipitur.» SANCTUS THOMAS AQUINATIS, De unione Verbi incarnate, a. 2.35 «Cum igitur secundum intellectivam partem, in qua est fides, ut dictum est (a. 4, ad 3)  ; manifestum est quod, sicut intellectus perpetuus est et incorruptibilis, ita character indelebiliter manet in anima.» : III, q. 63, a. 5.36 «Respondeo dicendum quod, sicut dictum est (a. 3), character est quídam signaculum quo anima insignitur ad suscipiendum vel aliis tradendum ea quae sunt divini cultus. Divinus autem cultus in quibusdam actibus consistit. Ad actus proprie ordinantur potentiae animae, sicut essentia ordinatura as esse. Et ido character non est sicut in subiecto in essentia animae, sed in eius potentia.» : III, q. 63, 5.

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3.3. El Verbo encarnado

Tomás de Aquino expone con mayor claridad el dogma de la unión hypostática en el opúsculo De unione Verbi incarnati, una de sus últimas obras, algunos opinan que es la última. Para explicar la persona, ante todo la persona divina, empieza diciendo que si hay algo en lo que no exista otra cosa que la esencia de la especie, esta esencia será por sí individualmente subsistente.37 En este caso, la cosa misma es realmente supuesto y naturaleza, distinguiéndose sólo por la razón; es decir, en cuanto se dice naturaleza por la esencia de la especie, y supuesto en cuanto existe por sí misma.38 Pero respecto de la persona creada, dice que si dentro de ella, además de la especie, que se indica por la definición, hay alguna otra cosa, accidente, o materia individual, entonces el supuesto o subsistens no será absolutamente lo mismo que la naturaleza, sino que se tendrá por adición de la naturaleza. Así resulta en aquellas cosas que son compuestas de materia y forma.39

El supuesto, subsistens intellectualis humansus, es pues, la persona en una naturaleza racional, pero distinto de la misma. La ausencia o presencia del supuesto mismo no afecta a la esencia, no la muta. Es obvio, entonces, que nada prohíbe unirse a la persona aquello que no se une a la naturaleza de la especie; y si aquello se le une, no se une a la naturaleza, sino a la persona.40 La naturaleza humana se une, por tanto, a la persona del Verbo, no a la naturaleza divina, porque si aquella naturaleza no pertenece a la naturaleza divina, sí pertenece a la persona del mismo. La persona del Verbo, asumiendo la naturaleza humana, subsiste en ella.41 Es el subsistens divinum, intellectuale eminentissimum. La unión entonces no es ni accidental ni esencial, sino substancial, en cuanto que la substancia significa hipóstasis. Es pues unión hipostática, personal.42 Pero como el Verbo no es forma del cuerpo humano, entonces hay que admitir que la unión se realiza por la unión inmediata del Verbo, inteligencia pura y eminente, con la naturaleza intelectual del alma humana. Esto es más o menos lo que Tomas de Aquino busca explicar en este tratado.43 Esto sucede únicamente en el caso del Verbo encarnado, para cuyo proyecto fue diseñada la estructura constitutiva de la persona humana.

37 «Ad intelligendum quid sit persona, considerandum est quod si aliqua res est in qua non sit aliud quam essentia speciei, ipsaessentia erit per se individualiter subsistens.» : SANCTUS THOMAS AQUINATIS, De unione Verbi incarnati, a. 1.38 «Et sic in huiusmodi re idem esset realiter suppositum et natura, sola ratione differens; in quantum scilicet natura dicitur prout est essentia sepciei, suppositum vero in quantum per se subsistir.» : De unione Verbi incarnati, a. 1.39 «Si vero aliqua res sit intra Quam praeter essentiam speciei, quam significat definitio, sit aliquid aliud, vel accidens vel materia individualis, tunc suppositum non erit omnino idem quod natura, sed habebit se per additionem ad ad naturam. Sicut apparet in his quae sunt ex matria et forma composita.» : De unione Verbi incarnati, a. 1.40 «Et quod dictum est de supposito, intelligendum est de persona in rationali natura…Sic ergo patet quod nihil prohibit aliqua uniri in persona quae non sunt unita in natura..Potest enim individual substantia rationalis natura habere aliquid quod non pertinet ad naturam speciei, et hoc unitur ei personaliter, non naturaliter.» :De unione Verbi incarnati....1..41 «Hoc igitur modo accipendum est quod natura humana unita est Verbo Dei in persona, non in natura: quia si non pertinet ad naturam divinam, pertinet autem ad personam ipsius, in quantum persona verbi assumendo, adiunxit sibi humanam naturam.» : De unione Verbi incarnti….1.42 «Relinquitur ergo quod humana natura non est unita verbo neque accidentaliter neque essentialiter, sed substantialiter, secundum quod substantia significat hypostasim, et hypostatice vel personaliter.» : De unione Verbi incarnati….1..43 «Huius uniones exemplum in rebus creatis nullum est propinquius quam unio animae rationalis ad corpus…Non quidem secundum quod anima est forma corporis, quia verbum non potest esse forma in materia; sed secundum quod corpus est animae instrumentum, non quidem extrinsecum sed adventitium, sed proprium et coniunctum.» : De unione Verbi incarnati….1.

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Ahora bien, de acuerdo con la definición dogmática acerca de la subsistencia de las personas divinas en la misma naturaleza divina, la muy manida definición de Boecio sobre la persona no es adecuada para el Dios Trino, porque a cada persona divina le correspondería una naturaleza propia e incomunicable. Pero como el Supuesto divino subsiste también en la naturaleza racional humana, se sigue que a este supuesto se le atribuyan dos acciones de naturaleza diversa: la divina y la humana. Ambas naturaleza del supuesto actúan guardando sus autonomías respectivas, sin confusión, pero sí en comunión, como cuando la naturaleza divina de Cristo sana al leproso al tocarlo con su mano.44

3.4. Sacerdocio

El sacerdocio de Cristo, siendo sacrificio expiatorio, Hebr. 9, 1-14, se inicia con la encarnación. A partir de este momento histórico, la acción del Verbo, actuando por medio de la naturaleza racional que ha asumido, es deivirilis, theandrica. El alma humana de Cristo, asumida inmediatamente por el Verbo, actúa por medio de las potencias del intelecto y la voluntad, que en su turno, informan y determinan a las potencias sensibles, íntegras y armónicamente obedientes, para el desempeño de la misión redentora.45 Esta acción es, pues, teándrica, sin embargo, dado que el Verbo no es forma del cuerpo, de la materia de Cristo, sino el alma asumida, no se puede, por ello, calificar la unión hipostática con respecto al alma sino de modo análogo al de la causa formal del ser informando a los entes compuestos. La persona divina excede infinitamente a esta naturaleza humana, y ésta de ningún modo puede abarcarla o excederla. Pero este exceso no excluye que el Verbo la asuma de un modo inefable. Esta unión del Verbo con la naturaleza humana, es superior a las demás uniones de los seres creados con su naturaleza. Consecuentemente, la naturaleza asumida por el Verbo en cuanto tal, actúa con mayor virtud y eficacia que la de cualquier otra persona. 46 Queda claro con esto que, según Fil. 2, 1-11, el abajamiento del Verbo en la encarnación, no significa que Aquél abandonó su magnificencia divina, sino que asumió la pequeñez de la naturaleza humana.47 Ahora bien, cuando la inteligencia humana conoce y regula los entes inferiores para luego elevarlos a su dimensión intelectual, se análoga al modo como el Verbo asume su naturaleza y la eleva. Más aún, hay también aquí una analogía en el modo como el hombre justificado y redimido es elevado a la vida de Cristo. Quien actúa in Persona Christi, a causa del sacerdocio participado, su acción supera infinitamente a la de cualquier otro ser humano.

44 «Ad secundum dicendum quod divinitas et humanitas Christi concurrebant ad eamdem operationem inconfuse. Quia utraque natura, ut in epistola Leonis Papae dicitur, agebat quod est sibi proprium cum communione naturae alterius. Puta quod divina virtus sanabat leprosum coexistente tactu humani corporis, qui sortiebatur efficacia ex virtute divina.» : De unione…a. 5.45 « Ad primum ergo dicendum est quod operatio Christi secundum humanitatem dicitur theandrica, id est, deivirilis, in quntum humanitas Christi agebat ex virtute divina. Et ex hoc actio humanitatis erat salutaris, sicut instrumentum agit virtute agentis. Et pro tanto dicitur nova actio facta, quia de novo factus est quod humanitas Christi est instrumentum divinitati coniunctum in unitate personae ; non autem ita quod ex duabus actionibus situ na compositio.» : De unione….a. 5.46 «Ad decimum quintum dicendum quod non est facta hoc modo unio humanae naturae ad personam vel hypostasim verbi in Christo, ut adaequetur ei quasi comprendens ipsam, vel secundum proportionem certam a persona verbi excedatur ; quia adhuc manet persona verbi excedens naturam humanam in infinitum. Qui infinitus excessus non excludit quin quodam ineffabili modo persona Dei humanam naturam sibi copulaverit in unitatem hypostasis. Quinimmo infinita virtus assumentis efficacius ad maiorem unionem operatur.» : De unione….a. 2.47 «Unde dicitur ad Philipp. II, quod cum forma Dei esset Dei filius, semetipsum exinanivit; non quidem deponenens magnitudinem formae Dei, sed assumens parvitatem humanae naturae.» : De unione….a. 1, ad 15.

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Y esta analogía puede trasladarse hasta la participación del sacerdocio de Cristo al creyente.

Siendo, pues, la persona del Verbo quien actúa por medio de la naturaleza, la acción sacerdotal pertenece al Verbo subsistente, porque las acciones son siempre del supuesto. Pero, a causa de la unión hipostática, la persona del Verbo, de acuerdo a las circunstancias de la Iglesia y los creyentes, la verdad que revela y la participa como principio de acción bajo la razón de bien, la regula por medio de su intelecto agente práctico, -tan descuidado por muchos de los que se ocupan del acto humano. Siguiendo la verdad eminentemente activa y epistémica, la ejecuta luego por medio de la voluntad libre para que actúe aquella voluntad del Padre. Y como lo que se ejecuta de modo humano es la bondad de la Inteligencia divina, esta bondad, eminentemente perfectiva, siempre genera inmediatamente una bondad semejante en la persona del creyente, miembro de la persona moral de la Iglesia. En el caso que nos ocupa, lo que el Verbo encarnado genera en el seno de la Iglesia, es el ser del sacerdocio ministerial. Se genera por medio de la relación de Cristo con el creyente, cuando éste le obsequia su propia persona, aceptando su verdad por medio del intelecto.

El texto de Luc. 22, 14-20 ilumina el Magisterio de la Iglesia enseñándole el momento central en que Cristo le participa de su sacerdocio. Cristo lo participa e instituye cuando se reúne con sus apóstoles para celebrar la Cena de la Pascua. Se lo participa a cada uno de sus apóstoles y le manda que lo ejerza en su memoria, en su persona. El don es a cada apóstol en el seno del grupo. De la persona de Cristo a la persona del apóstol. Es un acto de la inteligencia del Verbo dirigido a la persona del apóstol por medio de palabras y gestos humanos. El acto de un subsistens intellectuale infinitum sobre un subsistens intellectuale finitum : otra vez la magnificencia divina dignificando la parvedad del subsistencia humana por medio de la gracia y carácter indeleble del sacerdocio. La magnificencia de esta dignificación sobrenatural se concreta en el acto sobrenatural del sacerdocio participado.

3.5. El carácter del sacerdocio ministerial

La doctrina teológico-jurídica del canon 1008 sobre el sacramento del orden dice que ex institutione divina algunos creyentes son signados con el carácter indeleble, y constituidos ministros sagrados, para que cada uno en su grado, in persona Christi Capitis, desempeñe el triple ministerio de enseñar, santificar y gobernar en beneficio del pueblo de Dios.48 La persona del ministro queda marcada por el carácter sacerdotal. Es, por tanto, un subsistens intellectualis ontológicamente nuevo. El sacerdocio pertenece sustancialmente a la persona del Verbo encarnado, que lo actúa por medio de su naturaleza humana asumida. Este sacerdocio que se le participa al ministro se le inserta en la persona, en cuanto subsistens intellectualis. Y de acuerdo al modelo de la encarnación, hay que admitir, pues, en la persona del ministro un cambio ontológico. Con ello se rompe el primitivo a priori de la persona humana, tal y como la entienden los filósofos del neotomismo actual. Porque al participar Cristo de su sacerdocio, tanto al bautizado como al ministro, el análisis de la nueva persona redimida y elevada corresponde a la teología. Y en este acontecer, otra vez la filosofía tiene que ser enriquecida por la teología, para que entienda y juzgue a la nueva persona, la del sacerdote, y hasta la del bautizado.

48 «Sacramento ordinis ex divina institutione inter christifideles quidam, charactere indelebili quo signantur, constituuntur sacri ministri, qui nempe consecratur et deputantur ut, pro suo quisque gradu, in Persona Christi Capitis munera docendi, santificandi et regendi adimplentes, Dei populm pascant.»: Can. 1008.

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Admitiendo todo esto, hay que tener en cuenta que, mientras que en Cristo el sacerdocio es la potestad de su persona, porque es pleno y perfecto sin necesidad de carácter, en el ministro el sacerdocio es una participación, por medio del carácter, de esa potestad para el anuncio de la palabra y la administración de los sacramentos.49 Por tanto, Tomás de Aquino presenta, presenta a las personas como agentes activos y pasivos, cuyos actos son también regulados por el derecho. Contencioso- ordinario.

Habiéndose finiquitado arriba la etapa donde se entrega el libelo y se constituye el tribunal, hay que pasar a la etapa siguiente, donde actúan tanto los oficiales del tribunal como las partes. Y como se ha hecho en las etapas anteriores, se resaltan únicamente los puntos básicos, a fin de no leer todas las normas.

4. LA EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Una vez aceptado el libelo, se envía el citatorio donde se señala un tiempo conveniente para iniciar la etapa instructora.50 El Orador y los testigos sólo deben responder la Instructor. Éste, además de tener que evitar que el interrogatorio se conduzca tendenciosamente, puede permitir la lectura de documentos que ayuden para juzgar la causa.51 El examen de la causa puede repetirse, ya sea porque lo pidan el Orador, los testigos, el Defensor de la ordenación, o por decreto del Instructor. En este caso, el Defensor debe examinar los hechos nuevos e interrogantes que surjan durante el proceso, evitando que se repitan las preguntas que se han planteado.52

Hay que notar que tanto el Orador como los testigos tienen derecho a presentar documentos donde se constate la existencia de una enfermedad atávica, hereditaria, anterior a la recepción del sacramento del orden.53 El Instructor debe comprobar la autenticidad y validez de tales documentos.54 Pero si las circunstancias lo exigen, y de acuerdo al can. 1574, el Instructor puede ordenar que el Orador sea sometido a un análisis sicológico o siquiátrico por un perito probo y competente, fin de conocer su capacidad síquica para ser sujeto apto del sacramento del orden. El perito, comprometido con juramento a realizar la encomienda, debe rendir su informe por escrito.55

4.1. Fundamentos del proceso

Fundando este artículo 18 en el can. 10 del Código, y adecuándolo a la doctrina del can. 1095, 3, resulta una jurisprudencia análoga a la del can. 1057 sobre el consentimiento matrimonial. En efecto, es incapaz de ejecutar un juicio práctico sobre la verdad del orden bajo la razón de bien sacramental la persona que es incapaz de conocer, razonar y querer por las potencias del intelecto y de la voluntad. Si efectivamente esta enfermedad se demuestra clínica y jurídicamente, el Orador no puede actuar in persona Christi por carecer del supuesto ontológico del carácter sacerdotal. En este contexto hay que considerar la doctrina de los cánones que, aunque se refieren más

49 «Respondeo dicendum quod, sicut dictum est (a. 3), character sacramentalis est quaedam participatio sacerdotii Christi in fidelibusm eius: scilicet, sicut Christus habens plenam spiritulis sacerdotii potestatem, ita fideles eius ei configurentur in hoc quod participatio aliquam spiritualem potestatem respectu sacramentorum et eorum quae pertinent ad divinum cultum. Et propter hoc etiam Christo non competit habere characterem : sed potestas sacerdotii eius comparatatur ad characterem sicut id quod est plenum et perfectum ad aliquam suam participationem.» : III, q. 63, a. 5.50 Regulae Servandae….1. 5.11. 1.51 Regualae Servandae….I. 5. 13.52 Regulae Servandae….1. 5. 15. 1.53 Regulae Servandae….1. 5. 17.1.54 Regulae Servandae….1. 5. 17. 2.55 Regulae Servandae….1. 5. 18.

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bien a la licitud de las órdenes recibidas, no por ello está exentos de un cuidadoso proceso de jurisprudencia. Tal proceso debe fundar no sólo la licitud de las órdenes recibidas, sino también su validez. Los cánones son: el 1040 como introductorio; el 1044, § 2, 2; 1051, 1. Por lo pronto, hay que atenerse al presencia o ausencia del carácter sacramental del orden. Porque la carencia del mismo afecta al bien público de la Iglesia; inversamente, a quien lo posee, debe demostrársele su obligación de actuar como sacerdote. Ambas tareas pertenecen tanto al proceso ordinario contencioso como al proceso contencioso administrativo.

Pero centrándonos de nuevo en este último proceso, hay que incluir también como causas de nulidad de la ordenación, y de acuerdo al can. 124, § 1, el defecto que viola la forma canónica prescrita por el can. 1009, § 2; el rito de ordenación efectuada por un seudoministro que carece de la naturaleza ontológica para generar el sacramento, de acuerdo al can. 1012; la carencia del sacramento del bautismo, de acuerdo al can. 1024, porque el sujeto no dispone de la transformación ontológica básica del bautismo, y por tanto, tampoco de las virtudes teologales. El can. 125, § 2, fundamenta un sentencia de tipo administrativo por la que se puede rescindir una ordenación recibida bajo miedo. En tal caso, el acto de la ordenación puede rescindirse por sentencia del tribunal, ya sea del juicio contencioso ordinario o del juicio contencioso administrativo.56 En este supuesto, tanto el Ordinario, el Orador y el Promotor de justicia, disponen de un fundamento para acudir al proceso judicial.57

5. CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN

La instrucción no se concluye hasta después de que el Instructor, de acuerdo con el Defensor de la ordenación, haya visto que todo el proceso ha sido cuidadosamente revisado. En las actas el mismo Instructor incluye sus observaciones. Incluso, antes de que las envíe al Dicasterio, puede pronunciarse sobre el mérito de la petición del Orador. Se incluye también el voto del Ordinario del Orador, una vez que éste mismo haya revisado cuidadosamente las actas del proceso contencioso administrativo. Y por tratarse de una compilación que ha de enviarse a un Dicasterio de la Santa Sede, todas las actas, de acuerdo al can. 1472, deben enviarse ante todo por el Representante Pontificio.

6. LA CAUSA ANTE EL DICASTERIO

En los ámbitos del Dicasterio, o Congregación para el Clero, se constituye un Colegio integrado por tres comisarios, que han de pronunciarse sobre el mérito de la causa sacerdotal, presidiéndolo un Ponente.58 De los integrantes del mismo Dicasterio se nombra un Defensor de la ordenación59 y un actuario.60 En esta etapa del juicio, el Presidente del Colegio todavía escribe al Orador por si tiene algo que añadir, y lo exhorta para que nombre en la Urbe un Procurador, también perito en teología y en derecho –vuelven las normas a brincarse la filosofía jurídica.61 Se extrema de nuevo el cuidado para que el Defensor de la ordenación esté informado del proceso62; y se vuelve

56 «Actus positus ex metu gravi , iniuste incusso, aut ex dolo, valet, nisi aliud iure caveatur sed potest per sententiam iudicis rescindi, sive ad instantiam partis laesae eiusve successorum sive ex officio»: Can. 125, § 2.57 «Iudex nullam causam cognoscere potest, nisi petitio, ad normam canonum, proposita sit ab eo cuius interest, vel a Promotore iustitiae.»: Can. 1501.58 Regulae Servanadae….2. 7. 24. 1.59 Regulae Servanadae….2. 7. 24. 2.60 Regulae Servanadae….2. 7. 24. 3.61 Regulae Servanadae….2. 7. 25.62 Regulae Servanadae….2. 7. 26.

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a exhortar al Ordinario para que revise si todavía haya más pruebas en favor o en contra.63

7. LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO Y EL DERECHO DEL RECURSO

Destaca el hecho de que, llegado el día de la reunión para juzgar sobre la causa, el Colegio establecido se reúne ante el Prefecto de la Congregación, o ante el Secretario. Allí puede fallarse a favor o en contra de la petición del Orador.64 De fallarse en contra de la petición del Orador, el Prefecto, por medio de un documento donde se expliquen los hechos y las razones jurídicas de la conclusión, se le comunica al Orador, al Ordinario y al Procurador de justicia la decisión final.65

7.1. La apelación

Si la decisión del Colegio, no favorece al Orador, el Ordinario y el Procurador de Justicia, constituido según el artículo 25, tienen derecho de apelar en un plazo de diez días. O, en el caso contrario, como se deduce el texto, también el Ordinario y el Defensor de la ordenación cuando se falla a favor del Orador. En ambos supuestos se dispone de un mes para presentar la argumentación. En esta segunda instancia, se decreta que la Congregación, de acuerdo a la dificultad, el caso sea juzgado por tres comisarios, o por cinco. Esto de acuerdo al can. 1425, que en el juicio contencioso ordinario decreta en el § 1, 1º: a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación, que el juicio lo ejerciten tres jueces, o, según el § 2 del mismo canon, cinco jueces, si la dificultad es aún mayor. Si no se apela, el Prefecto de la Congregación por medio de un decreto le comunica al Ordinario la decisión ejecutiva. 66

Como se habrá notado, el texto de las nuevas Normas, no está redactado con una continuidad uniforme, ya que, mientras en la mitad de un párrafo suspende un período para continuarlo en el siguiente, en la segunda mitad del mismo párrafo sentencia sobre el aspecto negativo o positivo del proceso. Así se constata en la segunda mitad del § 1 del artículo 31, cuando falla por la ausencia de apelación: “secus decisio fit executiva et Ordinario competenti communicetur decreto Praefecti Congregationis.

El mismo artículo 31, en el § 2, supuesta la apelación y presentados los argumentos en los tiempos perentorios, establece que por decreto del Prefecto de la Congregación se forme el Colegio de acuerdo al can. 1425. Este Colegio, oídas las argumentaciones que el Orador y el Defensor de la ordenación hayan propuesto, en el día señalado expone su decisión ante el Prefecto y el Secretario de la Congregación. A diferencia del art. 30, donde la decisión se expone sólo ante el Prefecto o el Secretario, aquí se expone ante ambos, por la dificultad que ha afrontado.

Una vez que se haya alcanzado un decisión, por decreto del Prefecto de la Congregación, se le comunica al Orador y al Ordinario.67

Contra el decreto de segundo grado ya no se da apelación, porque se trata de una res iudicata. Sobre esto Modestino dice que “res iudicata est, quae finem controversiarum pronuntiatione iudicis accipit.”68 sino únicamente recurso a la Signatura Apostólica, de acuerdo al art. 123, § 1, de la Const. Apost. Pastor Bonus.

Como es sabido, toda sentencia jurídica, o decisión administrativa, se funda en la

63 Regulae Servanadae….2. 7. 27.64 Regulae Servanadae….2. 8. 29.65 Regulae Servanadae….2. 8. 30.66 Regulae Servanadae….2. 8. 31.67 Regulae Servanadae….2. 8. 31. 3.68 MODESTINUS, 1. 1. 4. 1.

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certeza moral. En cuanto tal, esta certeza moral no puede afectar la presencia o ausencia del carácter sacerdotal en el Orador. Se trata de un hecho ontológico, referido como tal al estado de una persona. Por esta razón, jamás la sentencia o decisión pasa a cosa juzgada, de acuerdo a los cánones 1643-1644. Estos cánones cristianizan también la doctrina de Ulpiano sobre el asunto: “Etsi res iudicata sit ex falsis instrumentis, si postea falsa inveniantur, rei iudicatae praescriptio oponi non potest”.69

69 ULPIANUS, 1. 11.

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