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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 305 TEMA 13 De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Principios básicos de actuación. Disposiciones estatutarias comunes. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Funciones. Competencias. Estructura Policial en España. Cuerpos dependientes del Gobierno de la Nación. Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Locales

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 305

TEMA 13

De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Principios básicos de actuación. Disposiciones estatutarias comunes. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Funciones. Competencias. Estructura Policial en España. Cuerpos dependientes del Gobierno de la Nación. Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Locales

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1. DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES

1.1. INTRODUCCIÓN

Como señala su Exposición de Motivos, que seguimos a lo largo de este epígrafe, respondiendo fundamentalmente al mandato del art. 104 de la Constitución vigente, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), que, tras indicar en su número 1.º que “las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”, prescribe que “una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, esta Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, en lo sucesivo), tiene, efectivamente, en su mayor parte, carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Al efecto:

a) El carácter de Ley Orgánica viene exigido por el citado art. 104 CE para las funcio-nes, principios básicos de actuación y estatutos genéricamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por el art. 149,1,29.ª, para determinar el marco en el que los Estatutos de Autonomía pueden establecer la forma de concretar la posibilidad de creación de Policías de las respectivas Comunidades, y por el art. 148,1,22.ª, para fijar los términos dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a la “coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales”.

Respecto a la Policía Judicial, el carácter de Ley Orgánica se deduce del contenido del art. 126 CE (“la Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca”), ya que, al regular las relaciones entre la Policía y el Poder Judicial, determina, indirecta y parcialmente, los estatutos de ambos y, al concretar las funciones de la Policía Judicial, incide en materias propias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concreta-mente en lo relativo a la “averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente”, que constituyen zonas de delimitación de derechos fundamenta-les de la persona y, por ende, sólo regulables a través de Ley Orgánica.

Otros preceptos de la LOFCS, sin embargo, como los relativos al proceso de integra-ción de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional en el Cuerpo Nacional de Policía, no tienen el carácter de Ley Orgánica.

De ahí que la Disposición Final Quinta LOFCS determine los preceptos que tienen carácter de Ley Orgánica, señalando como tales los contenidos en los Títulos I, III, IV, V y el Título II, salvo los arts. 10, 11,2.º a 6.º, 12,1.º y 17 del mismo, las Dis-posiciones Adicionales Segunda y Tercera y las Disposiciones Finales.

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b) El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del ré-gimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.

Ello se debe a la ocupación por parte de la seguridad pública de un terreno de encuentro de las esferas de competencia de todas las Administraciones Públicas (aunque, en principio, el art. 149,1,29.ª CE la enumere entre las materias de competencia exclusiva del Estado), lo que hace de ella una de las materias com-partibles por todos los poderes públicos.

En este contexto, la naturaleza fundamental y el carácter peculiarmente compar-tible de la materia, determina su tratamiento global en un texto conjunto, a través del cual se obtenga una panorámica general y clarificadora de todo su ámbito, en vez de parcelarla en textos múltiples de difícil o imposible coordinación.

Por eso, la existencia de varios colectivos policiales que actúan en un mismo te-rritorio con funciones similares y, al menos parcialmente, comunes, obliga nece-sariamente a dotarlos de principios básicos de actuación idénticos y de criterios estatutarios también comunes, y el mecanismo más adecuado para ello es reunir sus regulaciones en un texto legal único que constituye la base más idónea para sentar el principio fundamental de la materia: el de cooperación recíproca y de coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas las esferas administrativas.

1.2. DISPOSICIONES GENERALES

Se contienen en los arts. 1 a 4 LOFCS.

El art. 1 parte de atribuir la seguridad pública al Estado como competencia exclusiva del mismo, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación.

No obstante, las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la se-guridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.

Por su parte, las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (es decir, en la Ley 7/1985, de 2 de abril –LRL, en adelante–) y en el marco de esta Ley.

Finalmente, este mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, a tenor del art. 2 LOFCS están constituidas por:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, es decir, como tendremos ocasión de tratar en éste y el siguiente Tema del programa, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil.

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b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

En relación con dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el art. 3 LOFCS, en la línea ya expresada, prescribe que los miembros de las mismas ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca, efectuándose su coordinación a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley, es decir, por medio del Consejo de Política de Seguridad y las Juntas de Seguridad (para la coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Comunidades Autónomas) y de las Juntas Locales de Seguridad (para coor-dinar la actuación de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que radiquen y ejerzan sus funciones en los respectivos Municipios).

Para concluir, el art. 4 establece el deber general de prestar a estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente, disponiendo, asimismo, que las personas y Entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o ser-vicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las mismas.

1.3. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

El art. 5 LOFCS establece los siguientes:

1.3.1. Principios de adecuación al ordenamiento jurídico

Especialmente:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamien-to jurídico.

Este principio deriva de los arts. 9,1.º y 103,1.º CE, que prescriben la sujeción de los poderes públicos y de la Administración a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e im-parcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.

A estos efectos, no debe olvidarse el mandato del art. 14 CE, a cuyo tenor «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

c) Actuar con integridad y dignidad.

En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él re-sueltamente.

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d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la eje-cución de actos que manifiestamente constituyan delito o que sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

Este principio es la mejor salvaguarda de la imparcialidad y sujeción a la Ley y al ordenamiento jurídico por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad, por cuanto, si bien se parte de la estructuración jerárquica y subordinación al mando de los mismos, deja bien claro que nunca podrán llegar tan lejos como para obligarles a realizar conductas que vulneren nuestra norma fundamental y el resto de las Leyes, y, menos, que puedan ser constitutivas de delito.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

La manifestación más palmaria de este deber se muestra en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como Policía Judicial.

1.3.2. Relaciones con la Comunidad

Singularmente:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstan-cias lo aconsejen o fueren requeridos para ello.

En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin de-mora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigién-dose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que existe un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que pueden suponer un grave riesgo para la seguri-dad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

El elenco de principios contenidos en los apartados c) y d), que acabamos de exponer, son el alma mater de cualquier actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ocasionando, en frecuentes ocasiones, disfunciones por la indeterminación jurí-dica de los conceptos que encierran, lo que lleva a una apreciación subjetiva del funcionario actuante, no siempre matizable con la mesura exigida, por las circunstancias concurrentes de lugar o medios empleados por la otra parte.

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Por ello, siguiendo el mandato de la Declaración sobre la Policía del Consejo de Euro-pa, aprobada por Resolución 690/1979, de 8 de mayo, de su Asamblea Parlamentaria, en cuyo apartado a), número 13, se indica la necesidad de «dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la forma y las circunstancias en las que deben hacer uso de las armas», la Inspección General de la Policía Nacional dictó una Orden extraor-dinaria, de 20 de abril de 1983, en la que señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Declaración del Consejo de Europa, «teniendo en cuenta el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución Española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función de proteger los derechos y libertades, con la ga-rantía de la seguridad ciudadana, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas:

Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el Agente de la Au-toridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.

2. Que el Agente de la Autoridad considere necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.

3. El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad, cuando este carácter fuera desconocido por el atacante.

4. Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminacio-nes, se debe efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.

5. En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.

6. Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Segu-ridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:

– Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto intimidatorio –previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Ci-vil– para lograr la detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograrse de otro modo.

– Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias

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anteriores, cuando le conste al Agente de la Autoridad, además de aquéllas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos, o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre te-niendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.

Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar».

En términos similares se pronunció la Circular 12/87/S, sobre utilización de armas de fuego por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de la Subdirección General Opera-tiva, en la que se efectúa una remisión a la LOFCS, así como a una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982, indicando que «de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y el criterio jurisprudencial señalado, se instruirá a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el sentido de la ilegalidad que supone el uso arbitrario e irres-ponsable del arma de fuego reglamentaria y de que, en los supuestos de persecución de presuntos delincuentes sorprendidos in fraganti o de simples sospechosos que emprenden la huida al apercibirse de la presencia policial o al serles requerida la documentación por los funcionarios actuantes y en casos similares, no deben hacer uso de sus armas de fuego, a no ser que se encuentren en una situación de peligro o riesgo grave para su vida, su inte-gridad física o la de terceras personas, únicamente superable mediante esa utilización, y lo hagan de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, es decir, de forma adecuada para evitar consecuencias irreparables que no estén justifica-das por la gravedad del contexto de hecho en que se encuentren».

La Sentencia a que se ha hecho referencia indicaba que la acción de la Administración Pública debe estar siempre regida por los criterios de congruencia, oportunidad y proporcio-nalidad, y que a los funcionarios de Policía les es exigible que su actuación venga precedida de una apreciación serena de las circunstancias en que se enfrenten y empleen sus armas de fuego en aquellos casos en que dichas circunstancias hagan racionalmente presumir una situación de peligro o riesgo real para ellos o terceras personas, únicamente superable mediante esa utilización, y lo hagan de forma adecuada para evitar consecuencias irrepara-bles que no vengan justificadas por la gravedad del contexto de hecho en que se encuen-tran, pues en otro caso su acción resultará desproporcionada con la importancia y natu-raleza de la conducta ilícita que traten de reprimir, siendo a todas luces desproporcionado producir por disparos de arma de fuego la muerte de una persona que se limita a huir ante la Policía sin haber dado muestra alguna de agresividad o resistencia, dado que la simple y pura huida de una persona, desatendiendo las órdenes de «alto a la Policía», no autoriza sin más a ésta para utilizar sus armas de fuego con resultado mortal para el que huye.

En el mismo sentido, finalmente, una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1989 (Aranzadi n.º 9.763), que haciéndose eco de la «tensión en que viven las Fuerzas de Seguridad del Estado en las Provincias Vascongadas», señala que es obvio que, en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios policiales «pue-den, incluso, asimismo emplear la violencia con el fin de cumplir su misión siempre que sea racionalmente imprescindible, distinguiendo tanto la doctrina científica, como la jurispru-dencia de esta Sala –Sentencias de 19 de abril, 17 de mayo y 24 de junio de 1988– entre la necesidad de la violencia en abstracto, cuya ausencia haría a los funcionarios plena-

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mente responsables, y la ausencia de la necesidad en concreto –si el medio utilizado no fuese idóneo–, en que, responsables igualmente, podrían beneficiarse de una eximente incompleta». Por ello, «el uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la ad-vertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad. Si la agresión continúa, se deben efectuar disparos al aire o al suelo. Sólo en última instancia se debe disparar sobre partes no vitales o, según el bien jurídico en inminente peligro, vitales».

1.3.3. Tratamiento de detenidos

Especialmente:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debida-mente como tales en el momento de efectuar una detención.

Sobre este aspecto, así como los restantes apartados de esta cuestión, trataremos, por extenso, al estudiar la Policía Judicial.

b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.

c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

1.3.4. Dedicación profesional

Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la se-guridad ciudadana.

Al respecto, la Sentencia de 22 de diciembre de 1989 citada señala que «los Cuerpos de Seguridad del Estado, integrados por el Cuerpo Superior de Policía, de la Policía Nacional y la Guardia Civil (la Sentencia olvida, en este punto, la integración de los dos primeros en el Cuerpo Nacional de Policía llevada a efecto por la LOFCS) se consideran en servicio perma-nente y sus miembros deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana –art. 5,4.º de la LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad–. Es decir, que aunque el Guardia Civil se hallare libre o franco de servicio ordinario, estaba en servicio permanente, y si no cabe duda alguna que en esas condiciones, y vesti-do de paisano, hubiese podido y debido intervenir en defensa legítima de un extraneus –por todas, Sentencia de 14 de junio de 1988–, igualmente podía hacerlo –como se sostiene en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida– en defensa de su propia integridad personal injustamente agredida».

En el mismo sentido, otra Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 1989 (Aranzadi n.º 8.575).

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1.3.5. Secreto profesional

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, y no estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

1.3.6. Responsabilidad

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesio-nal llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamen-tarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.

Al efecto, no debe olvidarse que, actualmente, en nuestro Derecho, existe el llamado principio de responsabilidad objetiva de la Administración, a que se refieren especialmente los arts. 106,2.º CE («los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán dere-cho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funciona-miento de los servicios públicos») y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en las siguientes llamadas), desarrollados por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimo-nial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En virtud de esta responsabilidad objetiva, la Administración se verá obligada a respon-der de estos daños, siempre que sean efectivos, evaluables económicamente e individua-lizados con relación a una persona o grupo de personas, al margen de que provengan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 139,1.º y 2.º LRJAP y PAC), sin perjuicio de que deba exigir de oficio a sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia graves (art. 145,2.º LRJAP y PAC, redactado “ex novo” por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC), y sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales com-petentes (art. 145,5.º LRJAP y PAC).

1.4. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES

Se contienen en los arts. 6 a 8 LOFCS, pudiéndose distinguir los siguientes apartados:

1.4.1. Régimen funcionarial

Se contempla, en grandes trazos, en el art. 6, que debe completarse, a estos efectos, con las normas de desarrollo de la LOFCS, tanto estatales como autonómicas y locales.

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1.4.1.1. Juramento

A tenor del número 3.º de este art. 6, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado. Tratándose de Policías Autonómicas y Locales, se les suele exigir, además, juramento de acatamiento al respectivo Estatuto de Autonomía.

1.4.1.2. Promoción profesional, social y humana

Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. La formación y perfeccionamiento se adecuará a los principios señalados en el art. 5 (ya examinado) y se ajustará a los siguientes criterios:

a) Tendrá carácter profesional y permanente.

b) Los estudios que se cursen en los Centros de Enseñanza dependientes de las dife-rentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministe-rio de Educación (según la reestructuración ministerial llevada a efecto por el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril), que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.

c) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes.

1.4.1.3. Retribuciones

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán derecho a una remunera-ción justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la espe-cificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.

1.4.1.4. Jornada laboral

Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio, que se adaptará a las peculiares características de la función policial.

1.4.1.5. Provisión de puestos

Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los prin-cipios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.

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1.4.1.6. Incompatibilidades

La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

1.4.1.7. Huelga

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

1.4.1.8. Régimen disciplinario

El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplina propias de los mismos.

1.4.2. Carácter que ostentan

Con arreglo al art. 7 LOFCS, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agen-tes de la Autoridad. No obstante, cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los estados miembros, tendrán, al efecto de su protección penal, la consideración de Autoridad. Por su parte, la Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

1.4.3. Jurisdicción competente

El art. 8 LOFCS, declarado parcialmente inconstitucional por la Sentencia 55/1990, de 28 de marzo, del Tribunal Constitucional (en lo que se refiere a la remisión que efectuaba el párrafo segundo del número 1.º de este artículo a la Audiencia Provincial, para instruir, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda), regula la jurisdicción competente para conocer los delitos que se cometan contra los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por estos mismos. Al respecto, dispone que la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.

Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los Jueces de Instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se exceptúa de lo anterior los supuestos en que sea competente la Jurisdicción Militar.

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Por otra parte, el cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en estable-cimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.

Finalmente, la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la Sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la decla-ración de hechos probados vinculará a la Administración.

Se trata de la peculiar aplicación del principio non bis in idem que, como tenemos ocasión de tratar en otro Tema del programa, no rige en su plenitud en esta materia, dada la especial relación de sujeción especial que une a estos funcionarios con la Admi-nistración a que pertenecen, sin perjuicio de lo cual, ésta queda vinculada por la citada declaración fáctica que efectúen los órganos jurisdiccionales, sin poder adicionar nada por su parte.

Por lo demás, las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos po-drán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuando a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

2. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. FUNCIONES. COMPETENCIAS. ESTRUCTURA POLICIALEN ESPAÑA. CUERPOS DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN

2.1. INTRODUCCIÓN

La LOFCS dedica a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, además de lo relativo a las disposiciones generales, principios básicos de actuación y las disposiciones estatu-tarias comunes (ya estudiados), su Título II, denominado precisamente “de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”, comprensivo de los siguientes Capítulos:

a) Disposiciones generales (Capítulo I).

b) De las funciones (Capítulo II).

c) De la Guardia Civil (Capítulo III).

d) De la Policía (Capítulo IV).

e) De la organización de Unidades de Policía Judicial (Capítulo V, que desarrollamos por extenso en otro Tema del programa, al que hacemos remisión expresa).

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Al margen de lo anterior, la propia LOFCS contiene otros preceptos relativos a estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como:

a) El Título IV, que trata de la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comu-nidades Autónomas.

b) Las Disposiciones Transitorias, Adicionales y Finales, con prescripciones específicas que serán objeto de particular análisis.

Sobre la base de esta regulación, abordamos el régimen de estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siguiendo los epígrafes concretos de la LOFCS.

2.2. DISPOSICIONES GENERALES

Se contienen en los arts. 9 y 10 LOFCS.

Conforme al primero, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus fun-ciones en todo el territorio nacional y están integradas por:

a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, de-pendiente del Ministro del Interior, debiendo estarse, en cuanto a la estructura básica de este Ministerio, a lo dispuesto en el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior (RD 1181/2008, en lo sucesivo), modificado por el Real Decreto 331/2009, de 13 de marzo, en el que, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la LOFCS, se han integrado, en la forma por ella dispuesta , los funcionarios de los ya extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, y junto al que debe tenerse en cuenta, en cuanto no contradiga al anterior, la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía (actual Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil), parcialmente modificada por la Orden INT/3117/2007, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección de la Policía, para incorporar la nueva Comisaría Local de Policía de San Andrés de Rabanedo (León); por la Orden INT/161/2008, de 29 de enero, por la que se modifica la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía, al objeto de adecuar determinadas unidades de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña; por la Orden INT/2606/2008, de 15 de septiembre, por la que se modifica la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía, y por la Orden INT/1926/2009, de 15 de julio, por la que se modifica la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, que desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía, para incorporar la nueva Unidad de Docu-mentación y Extranjería en Chiclana de la Frontera (Cádiz). Junto a estas normas, hay que tener en cuenta la Orden INT/3052/2008, de 23 de octubre, por la que se

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modifica la Orden de 16 de enero de 2001, por la que se regula la composición y funciones de determinados órganos colegiados del Ministerio del Interior.

b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden, en tiempo de guerra y durante el estado de sitio (que, como es sabido, se declara por la mayoría absoluta del Congreso de los Dipu-tados, a propuesta exclusiva del Gobierno –art. 116,4.º CE–, cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o in-dependencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios –art. 32,1.º de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio–).

Por su parte, el art. 10 trata de los órganos de la Administración del Estado con com-petencia sobre estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determinando que:

1. Corresponde al Ministro del Interior la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Inter-nacionales.

2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Secretario de Estado de Seguridad, del que depende directamente la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a través de la cual coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. En cada Provincia, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno (en los términos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado –LOFAGE, en adelante–) ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento al delincuente.

2.3. FUNCIONES

Se establecen en los arts. 11 (funciones comunes a ambos Institutos Armados) y 12 (distribución material de competencias entre ellos) LOFCS.

El art. 11, tras reiterar el mandato del art. 104,1.º CE, según el cual “las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el

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libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”, les atribuye, al efecto, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas compe-tencias.

b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bie-nes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran (bien entendido que, como se verá en su momento, esta misión se atribuye a las Policías Autónomas y Locales, en cuanto a los inmuebles e instalaciones de sus propias Administraciones).

d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades (con la misma salvedad expuesta en el apartado anterior).

e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

f) Prevenir la comisión de actos delictivos.

g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes (esta es una mi-sión típica de la Policía Judicial, sobre la que tratamos, como se expuso, en otro lugar).

h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.

i) Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catás-trofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil (es decir, básicamente en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil).

Estas funciones, por lo demás, serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:

a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de Provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.

b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.

No obstante, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) en todo el territorio nacional. Por su parte, la Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.

En cualquier caso, de toda actuación llevada a cabo fuera de su ámbito territorial darán cuenta los miembros de cada Cuerpo al otro.

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Por otro lado, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal (es decir, cuando actúen como Policía Judicial) o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación. En ambos supuestos, deberán comunicarlo de inmediato al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno en la Provincia y a los Mandos con competencia territorial o material, pudiendo los primeros ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal, en que, en virtud de la dependencia funcional de los mismos, los primeros no pueden adoptar estas medidas.

Concluye este art. 11 LOFCS con dos reglas prácticas en cuanto a la actuación de estos dos Cuerpos:

a) En caso de conflicto de competencias entre ellos, ya sea positivo (en el sentido de que ambos Cuerpos entiendan que son los competentes para intervenir en un caso concreto) o negativo (en el supuesto contrario, esto es, que ambos se desen-tiendan de intervenir), se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Delegado del Go-bierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en la Provincia o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.

b) Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo.

El art. 12, por su parte, como se dijo, efectúa una distribución material de competen-cias entre los dos Cuerpos, al margen de las funciones comunes antes señaladas, en la forma siguiente:

a) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía las siguientes competencias:

1. La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes, sobre lo que ha de estarse a lo dispuesto por el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre por el que se regula la expedición del documento nacional de iden-tidad y sus certificados de firma electrónica, modificado por el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre.

2. El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extran-jeros.

3. Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.

A estos efectos, habrá de estarse a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de ene-ro, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, profundamente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de di-ciembre (parcialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a

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265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional) así como por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en ma-teria de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, mo-dificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y, en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (parcialmente modificado por el Real Decreto 1019/2006, de 8 de septiembre; por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo –modificado por el Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio–, y por el Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio), junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modificado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio). Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas.

En cuanto al derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas, debe estarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, regulado-ra del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Y por lo que respecta a la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo, la extradición pasiva se ha regulado por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial).

4. La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego, respecto de la cual, al ser una materia que han asumido, en parte, las Comunidades Autónomas, debe estarse a su legislación específica, además de a la general del Estado.

5. La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga, debien-do citarse, a este respecto, la Ley 5/1988, de 24 de marzo, por la que se crea la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.

6. Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo esta-blecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la su-perior dirección del Ministro de Interior (canalizándose, básicamente, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL–, y también a

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través de la EUROPOL, sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Con-venio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea un oficina europea de policía –Convenio Europol–, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995). Al efecto, asimismo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 732/2007, de 8 de junio, por el que se establecen normas especiales sobre ayudas en el ámbito de la cooperación policial internacional.

7. El control de las Entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investiga-ción, de su personal, medios y actuaciones (al efecto, habrá de estarse a la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada –modificada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada; por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de sep-tiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y por la por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio–, y a su normativa de desarrollo, especial-mente el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, posteriormente modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre; por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, y por el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, siendo declarado nulo de pleno derecho su art. 22 por Sentencia de 30 de enero de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como un inciso de su art. 149,5º por Sentencia de 15 de enero de 2009 de esta misma Sala del Tribunal Supremo.

8. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente (en este contexto, a tenor del art. 27 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, el Cuerpo Nacional de Policía, en tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, será coordinado por el Consejo de Defensa Na-cional, dependiendo del Ministerio del Interior con el alcance que determine el Presidente del Gobierno).

b) Serán ejercidas por la Guardia Civil las siguientes competencias:

En cuanto a sus competencias, se examinan en el siguiente Tema del programa, al que nos remitimos.

Para concluir este epígrafe, indiquemos que, a tenor de los números 2.º y 3.º de este art. 12 LOFCS, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la coopera-ción recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas, y que las Dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de los dos Institutos.

2.4. GUARDIA CIVIL

Sobre ella tratamos por extenso en el siguiente Tema del programa, al que nos remi-timos.

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2.5. POLICÍA

2.5.1. Introducción

La LOFCS dedica específicamente a la misma sus arts. 16 a 28, regulando, además de las normas generales, las Escalas, sistemas de acceso, derechos de representación colectiva, el Consejo de Policía y el régimen disciplinario.

2.5.2. Normas generales

Se recogen en el art. 15 LOFCS, según el cual:

1. La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.

2. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de esta LOFCS y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como Derecho su-pletorio la legislación vigente referida a los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.

En relación con el desarrollo reglamentario de esta Ley, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Re-glamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento de Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (RD 1593/1988, en las sucesivas citas), derogado sustancialmente –excepto en su capítulo II y demás normas relativas a la selec-ción y formación de facultativos y técnicos (arts. 21 a 25)– por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía (a su vez, modificado por el Real Decreto 249/2006, de 3 de marzo; por el Real Decreto 440/2007, de 3 de abril, y por el Real Decreto 102/2008, de 1 de febrero); el Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía (modificado por el Real Decreto 169/2009, de 13 de febrero, en materia de promoción interna), y el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por el Real Decreto 359/2006, de 24 de marzo, por el que se incrementan determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como por el Real Decreto 5/2007, de 12 de enero, por el que se modifican determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por el Real Decreto 10/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y por el Real Decreto 29/2009, de 16 de enero, por el que se modifican determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (aplicable, por tanto, también, a la

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Guardia Civil), y por el Real Decreto 1622/2007, de 7 de diciembre, por el que se determinan los aspectos retributivos del empleo de Teniente General del Cuerpo de la Guardia Civil.

3. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.

4. Por Ley, se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las remune-raciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación. Se trata de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, modificada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y desarro-llada por el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.

Por lo demás, en relación con estas materias, debe tener en cuenta el Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimien-tos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcio-narios del Cuerpo Nacional de Policía.

2.5.3. Escalas y sistemas de acceso

Conforme al art. 17 LOFCS, el Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías:

a) Escala Superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala Ejecutiva, y a la categoría superior desde la inferior, por promoción interna en ambos casos.

b) Escala Ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se deter-mine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior.

El desarrollo reglamentario a que se refiere este apartado se ha llevado a efecto a través del ya citado Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, derogado sus-tancialmente, como se expuso por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril.

c) La Escala de Subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá única-mente por promoción interna desde la Escala Básica.

d) La Escala Básica, con dos categorías, a la que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior.

Por lo demás, para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente (de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública –LFP, en el resto de llamadas–; en su momento, en esta materia, habrá que estar a los previstos

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en el art. 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público –LEBEP, en otras citas–), y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación.

Además de estas Escalas, en el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine, pudiéndose, excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, contratar temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones.

Finalmente, en esta materia debe tenerse en cuenta el Real Decreto 308/2005, de 18 de marzo, por el que se regula la concesión de ascensos honoríficos en el Cuerpo Nacional de Policía.

2.5.4. Derechos de representación colectiva

Se contienen en los arts. 18 a 25 LOFCS.

Conforme al primero, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen el derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.

Ahora bien, estas organizaciones sindicales estarán formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo, y no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del Cuerpo, sin perjuicio de que puedan formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

Como puede observarse, este art. 18 se atiene a lo dispuesto en el art. 28 CE, según el cual “todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejer-cicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar (ya se dijo, con el art. 15,2.º LOFCS que los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos) y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos ...”. Asimismo, acoge el mandato del art. 1,5.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, conforme al cual “el ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos”.

Por otra parte, a tenor del art. 19 LOFCS, el ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los princi-pios básicos de actuación del art. 5 de esta Ley.

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326 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

En cuanto a los requisitos para constituir una organización sindical, el art. 20 prescribe que será preciso depositar los Estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el Registro Especial de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil.

Los Estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Denominación de la asociación.

b) Fines específicos de la misma.

c) Domicilio.

d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funciona-miento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajus-tarse a principios democráticos.

e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afi-liados, así como el régimen de modificación de sus Estatutos y disolución de la asociación sindical.

f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carez-can de los requisitos mínimos antes señalados, y cuyos defectos no hubieran sido subsa-nados en el plazo de diez días a partir de que se les requiriese al efecto.

Por lo que respecta a los derechos de estas organizaciones sindicales, se regulan en los arts. 21 a 23, en la forma que sigue:

a) Tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las Autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los órganos competentes de la Administración Pública.

A este respecto, tendrán la condición de representantes de estas organizaciones sindicales aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido for-malmente designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuer-do con sus respectivos Estatutos.

b) Las organizaciones sindicales que en las últimas elecciones al Consejo de Policía (del que trataremos después) hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las Escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas y, en tal condición, tendrán, además, capacidad para:

1. Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de pres-tación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos estable-cidos al efecto.

2. Integrarse en el grupo de trabajo o Comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 327

Por su parte, los representantes de estas organizaciones sindicales representativas tienen derecho:

1. A la asistencia y al acceso a los Centros de trabajo para participar en activida-des propias de su asociación sindical, previa comunicación al Jefe de la De-pendencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.

2. Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación.

3. Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.

4. Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de an-tigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incor-porarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. Este apartado, empero, debe ser cuestionado, por cuanto al quedar anulado el art. 29,2.º,b), LFP (de la que trae causa esta situación de servicios especiales, que ya es inexistente), por Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, carece del necesario apoyo legal básico para subsistir, por lo que, a nuestro juicio, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de febrero de 1988 respecto del equivalente del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el entonces vigente Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, debe dejarse sin ningún valor ni efecto. Dicho art. 29 LFP ha sido derogado casi en su integridad por la LEBEP, sin que el art. 87 de esta Ley se contemple este supuesto.

En cuanto al número de representantes que la Administración tendrá que reconocer a los efectos anteriores, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía.

En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obte-nido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10 por 100 de votos en una Escala, el derecho a un representante, a los solos efectos de lo previsto antes.

c) En las Dependencias con más de doscientos cincuenta funcionarios, las organiza-ciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso, tendrán derecho a la instalación en cada Dependencia policial de un Tablón de Anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.

Estos podrán realizar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de tra-bajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.

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La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto.

La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión.

Finalmente, por lo que respecta a la responsabilidad derivada del ejercicio de estos derechos sindicales, el art. 24 LOFCS, prescribe que las organizaciones sindicales respon-derán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias, así como por los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.

2.5.5. Consejo de Policía

El art. 25 LOFCS lo crea, bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

Sus funciones son:

a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.

b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios.

c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional.

d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos.

e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

f) Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales.

Los representantes de la Administración en este Consejo se designarán por el Ministro del Interior.

Y la representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el mismo se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo.

El art. 26, por su parte, dispone que:

1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los Sindicatos constituidos con arreglo a lo dis-puesto en esta LOFCS.

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Las elecciones se celebrarán por Escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto.

2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las Escalas, por los Sindicatos de funcionarios o por las Agrupa-ciones de Electores de las distintas Escalas legalmente constituidas.

Las listas contendrán tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes.

3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el núme-ro de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

4. La duración del mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.

Caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los fun-cionarios en el Consejo, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.

5. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean pre-cisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en gene-ral, para el funcionamiento del Consejo de Policía.

A este respecto, debe estarse al Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre nor-mas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus sindicatos, modificado por el Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo, por el que se modifican deter-minadas normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, y por el Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre normas para la ce-lebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus sindicatos.

3. CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

3.1. INTRODUCCIÓN

Como se ha tenido ocasión de estudiar al comienzo de este Tema, en el que se contie-nen las disposiciones generales, principios básicos y las disposiciones estatutarias comu-nes a todas la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por lo que, desde aquí, nos remitimos a lo en él expuesto sobre estas cuestiones), dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se integran, con arreglo al art. 2,b) LOFCS, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comu-nidades Autónomas.

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A estos Cuerpos dedica la LOFCS su Título III, arts. 37 a 44, así como, dentro del ám-bito de la colaboración de los mismos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, su Título IV, arts. 45 a 50.

Junto a esta normativa, habrá que estar, obviamente, a la propia de cada Comunidad Autónoma.

3.2. CONSTITUCIÓN DE LAS POLICÍAS AUTONÓMICAS

3.2.1. Introducción

El art. 37 LOFCS prevé varias posibilidades de constitución de Policías Autónomas, señalando que:

1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148,1.º,22.ª CE y las demás que le atribuye la pre-sente Ley.

El citado art. 148,1.º,22.ª CE dispone, al efecto, que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de “vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones”, así como de “coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una Ley Orgánica”.

Junto al mismo, hay que tener en cuenta el art. 149,1.º,29.ª CE, que confiere al Estado competencia exclusiva sobre “seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de crea-ción de Policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica” (la LOFCS).

2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apar-tado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148,1.º,22.ª CE de conformidad con los arts. 39 y 47 de esta LOFCS, esto es:

a) Sirviéndose de las Policías Locales de su territorio, en ejercicio de sus faculta-des de coordinación de las mismas.

b) Solicitando del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

Como puede deducirse de todo lo expuesto, la clave para la constitución de estos Cuer-pos de Policías Autónomas radica en los respectivos Estatutos de Autonomía, cuyo estudio efectuamos en los siguientes subapartados, debiendo tenerse en cuenta el proceso de revisión de los mismos que se está llevando a cabo.

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3.2.2. Estatuto de Autonomía del País Vasco

Aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, hace referencia a esta ma-teria en su art. 17, conforme al cual:

1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Au-tónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extra-comunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

2. El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales.

3. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servi-cio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispon-gan las Leyes procesales.

4. Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Se-guridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada en número igual por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, que, con arreglo a la Dis-posición Transitoria Cuarta de este Estatuto, determinará el Estatuto, Reglamento (lo que hizo el 15 de junio de 1982, modificándose el 17 de octubre de 1985), dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos Mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuer-zas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicio en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas, o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.

La representación del Estado en la Junta de Seguridad del País Vasco se ha regu-lado por el Real Decreto 2065/1996, de 13 de septiembre.

5. Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:

a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad.

b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.

Posteriormente, las Instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los mencionados antes, o proceder a la reorganización precisa para el cum-

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plimiento de las competencias asumidas, todo ello sin perjuicio de la subsisten-cia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes (sobre estos pormenores, el Real Decreto 2903/1980, de 22 de diciembre, reguló los Miñones y Miqueletes de las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).

6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Se-guridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:

a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instan-cias del mismo.

b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado esté gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Se-guridad. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales, las cuales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.

7. En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuer-zas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la Autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias (la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio).

Sobre estas cuestiones, la Disposición Final Primera LOFCS, tras señalar que se aplica-rán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco los arts. 5, 6, 7 y 8 de la misma (que contienen los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes), se remite a los citados art. 17 y Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma.

Por último, en esta materia, deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley del Parlamento Vasco 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, sucesivamente modi-ficada por las Leyes del Parlamento Vasco 21/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998, 6/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Policía del País Vasco, y 2/2008, de 28 de mayo, de tercera modificación de la Ley de Policía del País Vasco.

3.2.3. Estatuto de Cataluña

Aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autono-mía de Cataluña, regula en su art. 164 lo relativo a la seguridad pública, disponiendo que:

1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal:

a) La planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales.

b) La creación y la organización de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra.

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c) El control y la vigilancia del tráfico.

2. Corresponde a la Generalitat el mando supremo de la Policía de la Generalitat-Mos-sos d´Esquadra y la coordinación de la actuación de las policías locales.

3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la legislación estatal sobre seguridad, las facultades ejecutivas que le atribuya el Estado y en todo caso:

a) Las funciones gubernativas sobre el ejercicio de los derechos de reunión y ma-nifestación.

b) El cumplimiento de las disposiciones para la conservación de la naturaleza, del medio ambiente y de los recursos hidrológicos.

4. La Generalitat participa, mediante una Junta de Seguridad de composición paritaria entre la Generalitat y el Estado y presidida por el Presidente de la Generalitat, en la coordinación de las políticas de seguridad y de la actividad de los cuerpos policiales del Estado y de Cataluña, así como en el intercambio de información en el ámbito internacional y en las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades po-liciales de otros países. La Generalitat, de acuerdo con el Estado, estará presente en los grupos de trabajo de colaboración con las policías de otros países en que participe el Estado.

5. La Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra tiene como ámbito de actuación el conjunto del territorio de Cataluña y ejerce todas las funciones propias de un cuer-po de policía, en los siguientes ámbitos:

a) La seguridad ciudadana y el orden público.

b) La policía administrativa, que incluye la que deriva de la normativa estatal.

c) La policía judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas formas de crimen organizado y terrorismo, en los términos establecidos por las leyes.

Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley del Parlamento de Cataluña 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos D’Esquadra, sucesivamente modifi-cada por las Leyes del Parlamento de Cataluña 17/1997, de 24 de diciembre, 21/1998, de 29 de diciembre, 4/2000, de 26 de mayo, 21/2001, de 28 de diciembre, 26/2002, de 28 de noviembre, 31/2002, de 30 de diciembre, 2/2003, de 19 de febrero, 4/2003, de 7 de abril, 1/2004, de 24 de mayo, 7/2004, de 16 de julio, 11/2005, de 7 de julio, y 2/2008, de 11 de abril.

3.2.4. Estatuto de Autonomía para Galicia

Aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, confiere, en su artículo 27,25.º, competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma para la creación de una Policía Autóno-ma, de acuerdo con lo previsto en la LOFCS.

Este mandato estatutario se ha llevado a efecto a través de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia.

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3.2.5. Estatuto de Autonomía de Andalucía

El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por las Cortes Generales el día 20 de diciembre de 2006, ratificado en referéndum de 18 de febrero de 2007 y pro-mulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del reforma del Estatuto de Autono-mía para Andalucía, regula esta materia en su art. 65, conforme al cual:

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el establecimiento de polí-ticas de seguridad públicas de Andalucía en los términos previstos en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación, organización y mando de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y dentro del marco de la legislación estatal, des-empeñe en su integridad las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.

3. Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin per-juicio de su dependencia de las autoridades municipales.

4. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía, coordinará las políticas de seguridad y la actuación de la Policía autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Por el momento, y mientras se llevan a efecto las previsiones del nuevo Estatuto de Autonomía, hay que hacer notar que por Orden del Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1993, se constituyó una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía que se adscribió a la Co-munidad Autónoma de Andalucía, como Policía Autonómica, como inicialmente se hizo con Galicia, al amparo del Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, por el que se regula la orga-nización de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas y se establecen las peculiaridades del régimen estatutario de su personal (RD 221/1991, en las restantes citas), modificado por el Real Decreto 1089/2000, de 9 de junio.

3.2.6. Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana

Aprobado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, trata de esta materia en su art. 55, según el cual:

1. La Generalitat, mediante una Ley de les Corts, creará un Cuerpo único de la Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana en el marco del presente Estatuto y de la Ley Orgánica que determina el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española.

2. La Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana ejercerá las siguientes funciones:

a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública.

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b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalitat.

c) El resto de funciones que determina la Ley Orgánica a la que hace referencia el punto 1 de este artículo.

3. Es competencia de la Generalitat, en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

4. La Policía Judicial se organizará al servicio, y bajo la vigilancia, de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que regulan las Leyes procesales.

5. De acuerdo con la legislación estatal, se creará la Junta de Seguridad que, bajo la Presidencia del President de la Generalitat y con representación paritaria del Esta-do y de la Generalitat, coordinará las actuaciones de la Policía Autónoma y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Por el momento, y mientras se procede al desarrollo de estas previsiones estatutarias, la Comunidad Valenciana cuenta con una Policía Autonómica constituida a través de la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, llevada a cabo a través de Orden del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 1992.

3.2.7. Estatuto de Autonomía de Canarias

Aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), trata de esta materia en su art. 34 (anterior art. 30), según el cual La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el art. 148,1.º,22.ª CE. La Comunidad Autónoma podrá crear una Policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la LOFCS, correspondiendo al Gobierno de Canarias el mando superior de la Policía autonómica. En este caso, se podrá constituir una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la Policía autonómica y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el ámbito de Canarias.

Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Canarias 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, modificada por la Ley del Parlamento de Canarias 9/2009, de 16 de julio.

3.2.8. Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracióny Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

Se refiere a esta cuestión en su art. 51, según el cual:

1. Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.

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Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policías Lo-cales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas Autoridades municipales o concejiles.

2. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral, en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.

A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Segu-ridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un nú-mero igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación, y regulada por el Real Decreto 821/2005, de 8 de julio, por el que se designa la representación del Gobierno de la Nación en la Junta de Seguridad de la Comunidad Foral de Navarra.

Esta Comunidad Autónoma reguló esta materia por la Ley Foral 1/1987, de 13 de fe-brero, de Cuerpos de Policía de Navarra, modificada parcialmente por las Leyes Forales del Parlamento de Navarra 10/1992, de 2 de julio, 19/2001, de 5 de julio, y 8/2002, de 3 de abril, promulgándose con posterioridad el Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre, que ha sido derogado parcialmente por la Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra.

En relación con esta materia debe tenerse en cuenta la Ley Foral del Parlamento de Navarra 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, modificada por la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, así como por la Ley Foral 5/2009, de 29 de mayo.

Por lo demás, la Disposición Final Tercera LOFCS se pronuncia en términos similares a la Segunda (relativa a Cataluña).

3.2.9. Estatuto de Autonomía de Baleares

Aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regula esta materia en su art. 33, a cuyo tenor:

1. Es competencia de las Illes Balears la creación y la organización de un cuerpo de policía propio en el marco de la legislación estatal.

En los mismos términos, corresponde a la Comunidad Autónoma el mando de la policía de las Illes Balears que llevará a cabo sus funciones bajo la directa depen-dencia de las instituciones de las Illes Balears.

2. Las funciones de la policía de las Illes Balears se fijan en su ley de creación de acuerdo con la legislación estatal.

3.2.10. Estatuto de Autonomía de Aragón

Aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Auto-nomía de Aragón, regula esta materia en su art. 76, según el cual:

1. La Comunidad Autónoma podrá crear una Policía autonómica en el marco del pre-sente Estatuto y de la ley orgánica correspondiente.

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2. La Comunidad Autónoma determinará las funciones de la Policía autonómica de Aragón en su ley de creación en el marco de la legislación del Estado.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación de la actuación de las Po-licías locales aragonesas.

4. Se creará, en su caso, una Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Estado y la Comunidad Autónoma, coordinará las actuaciones de la Policía au-tonómica y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3.2.11. Estatuto de Autonomía de Castilla y León

Promulgado a través de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, trata del Cuerpo de Policía de Castilla y León en su art. 72, a cuyo tener:

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado la ads-cripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29 del artículo 149.1 de la Constitución.

2. La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de las funciones correspon-dientes a aquellas de sus competencias que así lo precisen.

3. La Comunidad de Castilla y León podrá crear mediante ley de Cortes el Cuerpo de Policía de Castilla y León, que ejercerá las funciones que dicha ley establezca y de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado previstas en la Ley Orgánica reguladora de éstos. La coordinación de la actuación, en el territorio de Castilla y León, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Cuerpo de Policía de Castilla y León corresponderá a la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Junta de Castilla y León.

4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades pre-vistas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con las policías locales de Castilla y León.

3.2.12. Restantes Estatutos de Autonomía

Sobre esta materia se limitan a recoger las competencias señaladas en el art. 148,1.º, 22.ª CE, sin hacer mención expresa a la creación de Policías Autónomas, si bien los Estatu-tos del Principado de Asturias, y de La Rioja, tras ser modificados, respectivamente, por las Leyes Orgánicas 1/1999, de 5 de enero, y 2/1999, de 7 de enero, aluden explícitamente a la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía para desarrollar las funciones de Policía Autonómica.

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3.3. COMPETENCIAS

Conforme al art. 38 LOFCS, las Comunidades Autónomas a que se refiere el número 1.º del artículo anterior (es decir, las que creen Cuerpos de Policía Autónoma), podrán ejercer a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones:

a) Con el carácter de propias:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

2. La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus Entes instrumentales, ga-rantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposicio-nes de la propia Comunidad Autónoma.

b) En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

1. Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y ga-rantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29,2.º de esta Ley.

3. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes.

c) De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

1. La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil.

3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegé-tica, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

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Al margen de lo anterior, y en relación con las Policías Locales de su territorio el art. 39 LOFCS atribuye a las Comunidades Autónomas la coordinación de las mismas, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Establecimiento de las Normas-Marco a las que habrán de ajustarse los Regla-mentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la LOFCS y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en las restantes llamadas).

b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuer-pos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Lo-cales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

3.4. RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LAS POLICÍASDE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Al mismo se refieren los arts. 40 a 44 LOFCS, estableciendo con carácter general el pri-mero de ellos que “el régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Au-tónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el art. 149,1.º,18.ª de la Constitución, por los principios generales del Título I de esta Ley, por lo establecido en este Capítulo (que engloba a los citados artículos) y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo.

Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma –dice el art. 41–, previo informe del Consejo de Política de Seguridad (al que luego nos referiremos), la creación de sus Cuerpos de Policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos Estatutos de Autonomía.

En cuanto a su naturaleza, estos Cuerpos de Policía Autónoma son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.

En el ejercicio de sus funciones, sus miembros deberán vestir el uniforme reglamenta-rio, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad.

Por otra parte, sus miembros estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego, cuya licencia corresponderá otorgar, en todo caso, al Gobierno de la Nación.

Por lo que respecta al ámbito territorial de actuación, sólo podrán actuar en el propio de la Comunidad Autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo reque-rimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protec-

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ción de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, co-municación al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente (art. 42, redactado ex

novo por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales).

En cuanto a los Mandos de estos Cuerpos, el art. 43 contiene las siguientes previsiones:

a) Se designarán por las Autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

b) Durante su permanencia en la Policía Autónoma, pasarán a la situación que reglamentariamente corresponda en su Arma o Cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten.

c) Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de Mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna, entre los miembros del propio Cuerpo de Policía Autó-noma, en el número, con las condiciones y requisitos que determine el Consejo de Política de Seguridad.

d) Habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un Curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos Cuerpos.

Por último, dentro de este régimen estatutario, el artículo 44 establece que la selec-ción, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos.

3.5. COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADOY LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

3.5.1. IntroducciónA este epígrafe dedica su Título IV la LOFCS, arts. 45 a 50, partiendo el primero de ellos

de establecer que “los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas”.

Por otra parte, cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el art. 38,1.º (las propias de ellos, ya examinadas) y 2,c) (la vigi-lancia de los espacios públicos, protección de manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas) de esta Ley, podrán recabar, a través de las Autori-dades del Estado, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspon-

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diendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado.

En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad del Estado actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales.

En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comu-nidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación.

3.5.2. Adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas

Como se expuso, se regula en el art. 47 LOFCS, conforme al cual las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2.º del art. 37 de esta Ley (es decir, las que no creen su propio Cuerpo de Policía Autónoma), podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el art. 38,1.º (las propias), la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en Acuerdos administrativos de Colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios:

a) La adscripción deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado Cuerpo.

b) Las Unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Co-munidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior.

c) Dichas Unidades actuarán siembre bajo el Mando de sus Jefes naturales.

d) En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Au-toridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma (lo que no deja de ser un inconveniente, una vez que se hayan acomodado a la singularidad político-administrativa de la Comunidad, y deba seguirse un nuevo y costoso proce-so de adaptación de las nuevas Unidades que las sustituyan).

Esta materia, como dijimos, se ha regulado por el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, en el que se recoge el régimen peculiar de los miembros integrantes de estas Uni-dades, y en el que se autoriza al Ministro del Interior para constituir las Unidades Policiales que requiera el cumplimiento de los Acuerdos administrativos de Colaboración, suscritos o que se suscriban en el futuro con las Comunidades Autónomas (lo que se hizo, respecto de la Comunidad Autónoma Gallega, a través de Orden de 19 de junio de 1991; respecto a la Comunidad Valenciana, por Orden de 16 de septiembre de 1992, y en cuanto a la Comunidad Autónoma Andaluza, por Orden de 31 de agosto de 1993).

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Por lo demás, a tenor de la Disposición Final Cuarta LOFCS, cuando las Comunidades Autónomas tengan estas Unidades adscritas, la financiación de las mismas se hará al 50 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3.5.3. Órganos de Coordinación

La LOFCS prevé la existencia de dos órganos de coordinación: el Consejo de Política de Seguridad y, en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, además, la Junta de Seguridad.

3.5.3.1. Consejo de Política de Seguridad

Se crea para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad del Estado y de las Comunidades Autónomas, estando presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación.

Ejercerá las siguientes competencias:

a) Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial.

b) Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones, pudiendo establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas.

c) Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general.

d) Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la de creación de éstos.

e) Informar los Convenios de Cooperación, en materia de seguridad, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

f) Las demás que le atribuya la legislación vigente.

Para su adecuado funcionamiento el Consejo elaborará un Reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo.

Por lo demás, dentro del Consejo funcionará un Comité de Expertos, integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del Consejo que representen a las mismas.

Este Comité tendrá la misión de asesorar técnicamente al Consejo y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el Pleno del mismo y, con carácter específico:

a) Elaborar y proponer fórmulas de coordinación.

b) Preparar Acuerdos de Cooperación.

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c) Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías.

d) Elaborar planes de actuación conjunta.

El Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo de Política de Seguridad determi-nará las normas de composición y funcionamiento del Comité de Expertos.

3.5.3.2. Junta de Seguridad

En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Es-tado y de la Comunidad Autónoma, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de la Policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pu-dieran surgir en la colaboración entre los miembros de unos y otros Cuerpos, a cuyo efecto las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónoma o los Subdelegados del Gobierno en las Provincias, según los casos, deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indi-cando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.

4. CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES LOCALES

4.1. INTRODUCCIÓN

Como señala la Exposición de Motivos de la LOFCS, el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), reconoce compe-tencias a los Municipios en las materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas.

A partir de este reconocimiento, la LOFCS admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policías propios, por parte de las Corpora-ciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia.

Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitu-cional, se ha procurado con esta LOFCS dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características pro-pias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando.

Por ello, sin la distinción formal sobre competencias exclusivas y concurrentes, la LO-FCS atribuye a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda Policía, recogiéndose como específica la ya citada de ordenación, señalización y dirección del trá-

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fico urbano, añadiendo la de vigilancia y protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con los cometidos similares de los demás Cuerpos Policiales y atri-buyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y de seguridad ciudadana.

Por lo demás, a partir del reconocimiento de la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia, que se ha plasmado en las Leyes de Coordinación y demás norma-tiva de desarrollo, así como de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de la Policía Local, la LOFCS, en cuanto al régimen estatutario, se limita a reiterar la aplicación a la misma de los criterios generales establecidos en los Capítulos II y III de su Título I.

Finalmente, se recoge la posibilidad de constituir Juntas Locales de Seguridad en los Municipios que dispongan de Cuerpos de Policía propios, para armonizar su actuación y la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como mecanismo complementario de coordinación operativa, dado que la coordinación general se atribuye a un órgano político: el Consejo de Política de Seguridad, de composición paritaria, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autó-nomas, asistido por un órgano de carácter técnico, denominado Comité de Expertos.

4.2. REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LA POLICÍA LOCAL EN LA LOFCS

La LOFCS dedica, específicamente, a la Policía Local los arts. 51 a 54.

Conforme al primero, los Municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuer-do con lo previsto en la propia Ley, en la LRL y en la legislación autonómica.

Habrá que estar, por lo tanto, a las Leyes que sobre Policía Local dicten las Comuni-dades Autónomas y, en su defecto, a la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en las restantes citas).

En cuanto a los Municipios que carezcan de Policía Municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bie-nes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Algua-ciles o análogos.

Y, por último, por lo que respecta al ámbito territorial de actuación de estos Cuer-pos, conforme al art. 51 LOFCS, redactado ex novo por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, se circunscribe al término municipal respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes, en que podrán des-empeñar sus funciones en otros territorios. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las Corporaciones Locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la Comunidad Autónoma que cuente con Cuerpo de Policía Autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha Co-munidad Autónoma.

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El art. 52 LOFCS, por su parte, se refiere a la naturaleza de estos Cuerpos, conteniendo unas normas mínimas sobre el régimen estatutario de sus integrantes.

En concreto, califica a los Cuerpos de Policía Local como Institutos armados, de natura-leza civil, con estructura y organización jerarquizada, que se rigen, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes recogidas en los arts. 5 a 8 de la propia LOFCS, así como, sobre el régimen disciplinario, por los arts. 27 y 28 de la misma, con la adecuación que exija la dependencia de la Ad-ministración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

Continúa este art. 52, en su número 2, señalando que «por lo que respecta al ejerci-cio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical».

Esta Ley no es otra que la 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que, tras haber sido sustancialmente modificada por diversas Leyes posteriores, ha sido derogada casi en su totalidad por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Finalmente, concluye este art. 52, en su número 3, indicando que será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Poli-cía de las Comunidades Autónomas, en el art. 41,3.º de esta LOFCS, si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponderá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o Subdelegado del Gobierno en la Provincia.

El mencionado art. 41,3.º hace referencia a que los miembros de estos Cuerpos, en el ejercicio de sus funciones, deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos ex-cepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad (en este caso, a tenor de lo expuesto, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en la Provincia).

4.3. FUNCIONES

4.3.1. Introducción

Con arreglo al art. 53 LOFCS, parcialmente modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las funciones que, a continuación, se detallan en epígrafes concretos.

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4.3.2. Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales,y vigilancia y custodia de sus edificios e instalaciones

Al efecto, como Autoridades, en sentido estricto, deben reputarse el Alcalde y los Con-cejales que integran el Ayuntamiento.

No obstante, este concepto debe ampliarse a los supuestos en que la Policía Local debe acompañar a los Funcionarios locales en el ejercicio de sus atribuciones, esencialmente cuando se trate de llevar a efecto la ejecución forzosa de los actos administrativos limitati-vos de derechos de los ciudadanos o que afecten a la esfera de su patrimonio, por ejemplo al llevar a cabo un desahucio administrativo, tras la declaración de ruina de un edificio o tras su expropiación, en los términos de los arts. 120 y siguientes del vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEL, en las próximas llamadas), o de la normativa autonómica en esta materia.

O cuando se trate de ejecutar una diligencia de embargo, como consecuencia de la actividad recaudatoria de la Administración Municipal en vía ejecutiva, en los términos de los arts. 167 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Son supuestos en que el buen desarrollo de estas funciones, ante la presumible resis-tencia de los afectados, impele a esta intervención policial con carácter preventivo y, en su caso, dentro de los esquemas de actuación de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, represivo.

Por lo que se refiere a la custodia de los edificios e instalaciones de las Corporaciones Locales, debe estarse, también, a lo dispuesto en el citado RBEL, cuyo art. 2 distingue entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

Son bienes de dominio público los de uso o servicio público, así como los comunales (que, dicho sea de paso, han perdido su primitiva condición de un tercer género dentro de los bienes de estas Entidades, al calificarse, ahora, como de dominio público, aunque continúen con un peculiar régimen jurídico).

Como bienes de uso público, a su vez, el art. 3 RBEL cita los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de apro-vechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.

Y como bienes de servicio público, el art. 4 RBEL señala los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como Casas Consistoriales (sede del Ayuntamiento), Palacios Provinciales (sedes de las Dipu-taciones Provinciales, sobre la que no se extiende esta función de la Policía Local) y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente desti-nados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

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En relación con estos bienes de uso y servicio público, este art. 53,1,a), LOFCS debe-mos entenderlo referido básicamente a los de servicio público, a los patrimoniales y a las instalaciones dentro del uso público, por cuanto, más adelante, el apartado h) de este mis-mo artículo confiere a la Policía Local la vigilancia de los espacios públicos. Por otra parte, respecto al catálogo de bienes de servicio público, que no es exhaustivo, debe entenderse que la función de la Policía Local se referirá a los que sean propiedad del Ayuntamiento (no, por ejemplo, una piscina o campo de deportes privados o de otra Entidad Pública).

Y en cuanto a los bienes patrimoniales o de propios del Ayuntamiento son, con arreglo al art. 6 RBEL, los que siendo de propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad (pensemos, por ejemplo, en una explotación agropecuaria que le haya sido dada en herencia por un particular a su Ayuntamiento, que, salvo que se destine a un servicio público, como el desarrollo de actividades de capacitación agraria con carácter oficial, el Ayuntamiento la detentará en similares condiciones y regulación jurídica –con alguna especialidad, respecto de ésta– que su anterior propietario, toda vez que, conforme al art. 6,2.º RBEL, estos bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho Privado).

4.3.3. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación

Esta es una competencia típica y tradicionalmente local, recogiéndola, con otras, el art. 25,2.º, b), LRL («ordenación de tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas»).

Su desarrollo se llevará a efectos de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LSV, en adelante), modificado parcialmente por la Ley 5/1997, de 24 de marzo; por la Ley 59/1997, de 19 de diciembre (que traía causa del Real Decreto-Ley 12/1997, de 1 de agosto); por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas; por la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclis-mo; por la Ley 55/1999; de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del or-den social; por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del citado Texto Articulado; por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial; por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sanciona-dora, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; en el Reglamento General de Circulación, para aplicación y desarrollo del anterior, aprobado

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por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que ha modificado parcialmente el Anexo del citado Texto Articulado, y modificado por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; en el Reglamento de procedimiento sancio-nador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, modificado por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el que se adaptan a la ley 5/1997, de 24 de marzo, de Reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, y por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre; en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio; en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, junto al que habrá que estar, mientras no se desarrolle específicamente y en cuanto no se le oponga, a la normativa de desarrollo del anterior Reglamento General de Conductores de 1997, que fue desarrollado parcialmente (el Capítulo III de su Título II) por Orden de 4 de diciembre de 2000, modificada, a su vez, por la Orden INT/1272/2002, de 22 de mayo, así como por Orden INT/2373/2008, de 31 de julio (que modifica, también, el Anexo VII); en el Regla-mento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciem-bre, parcialmente modificado por el Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes, sus piezas, y se modifica, asimismo, el Regla-mento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (cuyo Anexo XVIII, en relación con las placas de matrículas, ha sido modificado por Orden de 15 de septiembre de 2000, y por Orden de 5 de marzo de 2002; cuyo Anexo XIII se ha modificado por Orden PRE/1355/2005, de 16 de mayo, para implantar el nuevo modelo del permiso de circulación, cuyo Anexo XI se ha modificado por Orden PRE/43/2007, de 16 de enero), y cuyo Anexo XVIII se ha modificado por Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero, para adaptar las contraseñas de las matrículas de los vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

En este contexto, esta competencia debe entenderse en los términos del art. 7 LSV, que atribuye a los Municipios, en el ámbito de esta Ley las siguientes competencias:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de Agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Autoridad.

b) La regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urba-nas, haciendo compatibles la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

c) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aqué-llos y de los retirados de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta.

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d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran, íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del art. 5 (para deter-minar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad vial), de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

En relación con estos cometidos, ha de hacerse notar que el nuevo apartado 3 del art. 53 LOFCS, añadido por la citada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que en los Municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones prevista en el párrafo b) del apartado 1 (“ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación”). Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la au-toridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, rigiéndose por las normas contenidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Emplea-do Público, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación del mismo.

En cuanto a la delimitación del casco urbano, debe estarse a la legislación urbanística, constituida con carácter básico por el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TR-LS, en otras llamadas), partiéndose del instrumento de planeamiento urbanístico legalmente aprobado.

En concreto, el art. 12 TR-LS regula las situaciones básicas del suelo, disponiendo que:

1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agríco-las, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos natu-rales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística pre-vean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

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Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicio-nales legalmente asentados en el medio rural.

4.3.4. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano

Sobre esta competencia, íntimamente relacionada con la anterior, nos remitimos a lo antes expuesto, así como al Tema referido a Policía Judicial.

4.3.5. Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia

Bajo esta denominación, se engloba una variadísima y típica función de la Policía Local, cuya extensión dependerá, obviamente, del grado de desarrollo normativo que tenga el respectivo Ayuntamiento.

A este respecto, las Corporaciones Locales podrán intervenir la actividad de los ciudada-nos a través de las Ordenanzas y Bandos (reservados éstos para los Alcaldes), conforme al art. 84,1.º LRL, pudiendo abarcar esta potestad normativa de las Entidades Locales, como se deduce del art. 55 TR/86, al conjunto de materias que, como competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, les reconoce el art. 25,2.º LRL, partiendo de que «el Municipio, para la gestión de sus intereses y en ámbito de sus competen-cias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal» (art. 25,1.º LRL).

Por ello, sin pretensiones exhaustivas, puede desarrollarse esta potestad normativa o reglamentaria en materia de seguridad en lugares públicos; ordenación de tráfico (lo que viene exigido por la propia LSV); protección civil, prevención y extinción de incendios; me-dio ambiente; abastos, mataderos, ferias, mercados, defensa de usuarios y consumidores (dentro de los parámetros del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como de las Leyes que, sobre esta materia, promulguen las distintas Comunidades Autónomas); protección de la salubridad pública; cementerios; servicios diversos (suministro de agua, limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos, transporte público de viajeros), etc.

Y corresponde a la Policía Local velar por el exacto cumplimiento de estas normas, denunciando las infracciones que a las mismas se cometan, o desarrollando sus cometidos específicos, preventivos o represivos, en su caso, según proceda.

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4.3.6. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29,2.º de esta Ley

Es decir, como colaboradora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sobre esta competencia, nos remitimos al Tema del programa donde es objeto de mi-nucioso análisis.

4.3.7. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil

Debe estarse a lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y a la normativa de desarrollo, de la que tratamos en un Tema de otra parte del programa.

4.3.8. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad

Sobre la misma, también nos remitimos a otro Tema del programa.

4.3.9. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello

El art. 11 LOFCS, así como el art. 104,1.º de la Constitución, determinan como misión fundamental de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de «proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana», para lo que desempeñarán una serie de funciones, como, por ejemplo, «velar por el cumpli-miento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias», o el mantenimiento y restablecimiento, en su caso, del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de la comisión de actos delictivos, etc.

Estas funciones, como las relativas a la Policía Judicial, son, pues, competencia originaria de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que debe recalcarse la simple fun-ción colaboradora de las anteriores que tienen los Cuerpos de Policía Local en las mismas.

Colaboración que debe, como en el epígrafe anterior, coordinarse en el seno de la co-rrespondiente Junta Local de Seguridad, a que nos referiremos después.

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Ahora bien, a tenor de la nueva Disposición Adicional Décima de la LRL, añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Lo-cal, “en el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales regu-ladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”.

4.3.10. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello

Bien entendido que, al albur de esta cooperación, no puede arrogarse atribuciones que pertenecen a otros poderes públicos, como el judicial.

4.4. LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD

4.4.1. Introducción

El art. 54 LOFCS, dispone que en los Municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para es-tablecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

La constitución de estas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La Presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Subdele-gado del Gobierno en la Provincia, en cuyo caso la Presidencia será compartida con éste.

4.4.2. Normativa de desarrollo

El régimen jurídico de estas Juntas Locales de Seguridad se abordó provisionalmente por una Instrucción de 26 de noviembre de 1987, de la Secretaría de Estado para la Seguridad.

A la vista de la experiencia adquirida en su aplicación y de las sugerencias formula-das por los sectores afectados, esta Secretaría de Estado para la Seguridad derogó esta Instrucción, promulgando otra el 10 de junio de 1988, en la que, hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 54 LOFCS, señala las directrices a que deben ajustarse los responsables de los órganos periféricos del Ministerio del Interior en relación con las Juntas Locales de Seguridad.

Sobre la base de la misma, desarrollamos los siguientes apartados de este epígrafe.

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4.4.3. Constitución

Las Juntas Locales de Seguridad podrán existir, como se ha mencionado, en los Muni-cipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local propio.

Para su constitución habrá de mediar acuerdo del Alcalde y Subdelegado del Gobierno en la Provincia en que esté enclavado el Municipio, suscribiéndose al efecto el Acta corres-pondiente, que contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación de la Junta y sede de la misma.

b) Ámbito territorial: El término municipal.

c) Composición.

d) Misiones.

e) Régimen de funcionamiento.

En el caso de que el Municipio pertenezca al territorio de una Comunidad Autónoma con Policía propia, desplegada en el término municipal de referencia, se notificará previa-mente a la Consejería que ostente la competencia en materia de seguridad.

4.4.4. Composición

Las Juntas, según esta Instrucción, deberán estar compuestas por:

a) Presidente: El Alcalde, y, como se expuso, si concurre a sus sesiones el Subdelega-do del Gobierno en la provincia, compartirá la presidencia con el mismo.

b) Vocales:

1. El Jefe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el Municipio, según corresponda, atendida la disposición territorial de competencias. En el supues-to de que el núcleo urbano corresponda al Cuerpo Nacional de Policía y el resto del término municipal al Cuerpo de la Guardia Civil, tendrán la condición de Vocal los Jefes de ambos Cuerpos.

2. El Jefe de la Policía Local.

3. En su caso, el Jefe Local de la Policía Autónoma.

4. Secretario: El Secretario del Ayuntamiento de dicho Municipio o Funcionario del mismo que designe el Alcalde.

El Alcalde podrá estar asistido por el Concejal Delegado en la materia.

En esta Instrucción se indica, también, en relación con este punto, la conveniencia de que en el Acta de constitución de la Junta se incluyan, como medidas de funciona-miento, que:

a) Los miembros de la Junta puedan hacerse acompañar de Asesores Técnicos en razón de la especialidad de los asuntos a tratar en las sesiones de dicho órgano.

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b) Cuando, por ausencia, enfermedad o vacante o cualquier otra circunstancia no pueda asistir a las reuniones de la Junta alguno de sus Vocales, lo hará con las mismas atribuciones la persona que designe o quien accidentalmente ostente el ejercicio de las funciones del cargo respectivo.

c) Los Superiores jerárquicos de los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad que forman parte de la Junta Local, podrán asistir a las reuniones, previa notificación a la Presidencia o invitación de la misma.

4.4.5. Funciones de las Juntas Locales de Seguridad

En el marco de las competencias que la LOFCS atribuye a éstas, la Instrucción consi-dera que las Juntas desempeñarán las siguientes misiones, circunscritas exclusivamente al ámbito territorial del Municipio en que existan:

a) Analizar y valorar la situación de la seguridad pública en el Municipio, formulando las correspondientes propuestas o planes para una eficaz coordinación y colabora-ción de los distintos Cuerpos de seguridad.

b) Elaborar planes para prevenir la comisión de hechos delictivos.

c) Arbitrar fórmulas para el intercambio de información y de datos que sean relevantes para que cada Cuerpo pueda cumplir adecuadamente las funciones y cometidos que tienen atribuidos.

d) Estudiar y valorar los informes o propuestas que formulen las personas o Entidades públicas o privadas, sobre la seguridad pública en el Municipio.

e) Impulsar la cooperación de los efectivos que inciden en la seguridad ciudadana en el ámbito municipal.

f) Adoptar decisiones vinculantes y efectuar el seguimiento de las mismas, al objeto de posibilitar su cumplimiento.

g) Exigir que se cumplan los acuerdos tomados y que se ejerzan las funciones policia-les emanadas de la Ley y las derivadas de las Juntas.

4.4.6. Régimen de funcionamiento

La Instrucción se remite a lo dispuesto en los arts. 9 a 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por lo que habrá que estar a los arts. 22 a 27 LRJAP y PAC (que ha derogado a la anterior en esta materia), si bien postula que en el Acta de constitución de las mismas se recojan las siguientes reglas:

a) Las Juntas celebrarán reuniones ordinarias y extraordinarias con la periodicidad que aconsejen las necesidades (no siendo infrecuente que las reuniones ordinarias sean mensuales). Cada reunión será convocada por el Presidente, acompañada del orden del día, fecha y lugar de la reunión, notificándose con diez días de antelación, como mínimo, las de carácter ordinario y, según proceda, las extraordinarias.

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b) Los acuerdos se tomarán por consenso, resolviendo la Presidencia si no lo hubiera.

c) Existirá un Libro de Actas, en el que se transcribirá el acta de cada reunión, que deberá ser firmada por los miembros de la Junta que asistan a la reunión de que se trate.

4.4.7. Otras disposiciones

La Instrucción a que venimos refiriéndonos incluye, además, las siguientes directrices:

a) La conveniencia de contemplar en el Acta constitutiva el funcionamiento de Comi-siones Técnicas en el seno de las Juntas, para el estudio y tratamiento de temas concretos, concebidas como asesoras o coadyuvantes de las mismas.

b) Contemplar, también, la celebración de «Reuniones Informativas», cuando las cir-cunstancias lo aconsejen, a las que sean invitados representantes de la Judicatura, Fiscalía, Movimientos Ciudadanos, Patronales, Sindicatos, etc., celebrándose, al menos, una vez al año.

c) En las ciudades que, por sus especiales características, sea aconsejable, se sugiere la conveniencia de constituir Juntas de Seguridad de Distrito, dependientes de la Local y creadas por acuerdo de ésta, que se presidirán por el Concejal designado por el Alcalde, integrándose por los responsables policiales del Distrito de los Cuer-pos que operen en el mismo. Sus acuerdos habrá de ser aprobados por la Junta Local de Seguridad para que tengan validez, siendo, asimismo, conveniente la ce-lebración de sesiones informativas en su ámbito y competencias, así como asistirse por las Comisiones Técnicas que se establezcan.