gobierno de facto 01

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  • 7/24/2019 Gobierno de Facto 01

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    gobierno de facto

    Es el que se instaura o se ejerce al margen o en contra de la ley. Lo de factosugiere

    necesariamente la idea de antijuridicidad. Lo de factoest en permanente contradiccin

    con lo de jureen materia poltica. De manera que gobierno de facto es el que se origina al

    margen de la ley o el que se ejerce en contra o fuera del Derecho.

    n gobierno puede ser de facto por su origeno por su ejercicio.!or su origen" si no

    emana en la forma y modo establecidos constitucionalmente# y por su ejercicio" si el

    gobernante obra fuera de la ley aunque su asuncin del mando haya sido legal.

    $e podra" adems" hacer una distincin sutil entre gobierno de factoy %dictadura" en el

    sentido de que el primero" no obstante ser ilegal" no es necesariamente represi&o. En

    cambio" la dictadura s porque la represin es una de sus caractersticas esenciales. El

    gobierno de facto no es necesariamente represi&o. Es desptico en su forma dictatorial 'la

    represin es" en ella" uno de sus elementos esenciales' pero (sta no es la )nica

    modalidad que aqu(l puede asumir.

    La *monarquay la *repblica'incluidos sus sistemas combinados y sus &ariantes'

    son gobiernos de Derechopuesto que la eleccin o nominacin de sus titulares se efect)a

    con arreglo a la +onstitucin y puesto que ellos se conducen legalmente en el ejercicio del

    poder. La primera obedece a la legalidad monrquica y la segunda a la republicana. ,ay" en

    ambos casos y de alg)n modo" un sometimiento de las acciones gubernati&as a la ley" aun

    cuando en algunas formas monrquicas de gobierno la ley es la &oluntad del monarca.

    !ero" en oposicin a estas modalidades de gobierno" estn lasde facto,que no tienen un

    origen constitucional o que" teni(ndolo" se ejercen arbitraria y dictatorialmente. Estas

    formas de gobierno estn fuera o contra el Derecho" en el primer caso" porque no fueron

    instituidas a tra&(s del procedimiento constitucionalmente pre&isto sino mediante acciones

    de fuer-a" &iolatorias del Derecho preestablecido" y" en el segundo" porque pese a la

    legalidad de su procedencia y ttulo se conducen despu(s al margen de la ley o en contra

    de ella.

    1. Los gobiernos de facto como manifestacin antijurdica. El rasgo esencial de los

    gobiernos de facto es que escapan a la subordinacin jurdica en que deben estar bajo la

    estructura normati&a del Estado" sea en el proceso de su establecimiento" sea en el

    ejercicio del poder" sea en ambas circunstancias.

    El gobierno de facto es" en s mismo" una manifestacin antijurdica.

    lgunos autores se inclinan por la idea de considerar tambi(n como gobiernos de facto

    a aquellos que prolongan su mandato ms all del pla-o constitucional o cuyo ttulo de

    origen adolece de alg)n &icio que lo in&alida" como el de fraude electoral u otros similares.

    $eg)n este criterio" no slo sera gobierno de facto el que emana de un acto de fuer-a" que

    desgarra el ordenamiento constitucional" sino tambi(n el que se autoprorroga en sus

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    funciones o el que surge de una eleccin fraudulenta porque otorga al gobernante un ttulo

    &icioso e ilegtimo para ejercer el poder. Dentro de esta )ltima categora se incluiran todos

    los gobiernos nacidos de elecciones irregulares o de la falsificacin de la &oluntad popular

    por medio de plebiscitos o consultas populares ama/adas.

    En conclusin" tanto los gobiernos surgidos de la imposicin de la fuer-a como los que

    nacen de una falsa consulta popular carecen de un ttulo conforme a Derecho para mandar.

    unque en el primer caso" si se trata de una accin re&olucionaria" tal carencia se con&alida

    en el momento en que ella se institucionali-a y toma forma jurdica" es decir" cuando se

    implanta la nue&a legalidad re&olucionaria.

    2. La valide de sus actos. !ara efectos de establecer la &alide- o in&alide- jurdica de

    los actos producidos por los gobiernos de facto" algunos tratadistas del Derecho !oltico '

    entre ellos Da/a 0onta/o" $nche- 1iamonte" Linares 2uintana" 0aurice Du&erger" Daniel

    nto3olet-' acostumbran di&idirlos en dos categoras4 gobiernos de facto propiamente

    dichos y gobiernos usurpadores. Di&isin que se funda en la forma como ejercen el poder.

    $i con cierto grado de respeto a los derechos humanos4 gobierno de facto!si &iolenta y

    tirnicamente4 gobierno usurpador.

    En el primer caso" el gobernante entra en posesin del cargo bajo apariencia de

    legalidad 'afirman estos tratadistas'" lo desempe/a dentro de los lmites impuestos por

    las nociones uni&ersales del Derecho y sus actos" como dice 0aurice Du&erger" "son

    jurdicamente v#lidos, no obstante el car#cter ilegal de su autor, en la medida en que eran

    estrictamente necesarios para asegurar la vida jurdica del $stado % de los particulares&. $e

    lo &e como una suerte de gestor de los asuntos estatales durante la &acancia del poder

    legal. El tratadista lbert +onstantineau ha elaborado una complicada doctrina de facto

    para e5plicar este fenmeno. $ostiene que el gobierno de hecho,a diferencia del gobierno

    usurpador" e5hibe una apariencia de legitimidad que abre la posibilidad para que se

    recono-ca y aun se justifique su autoridad. 6iene lo que este y otros autores llaman "color

    of la'&,es decir" el color de los poderes y funciones de entes regularmente creados.

    $eg)n (l" la doctrina de facto es tanto ms importante cuanto que el fenmeno de este

    tipo de gobiernos ha tenido en la historia una &igencia general. "()u* imperio, qu* reino o

    qu* $stado 'se pregunta'puede jactarse de no haber tenido nunca su trono o su

    soberana usurpados por un conquistador o un revolucionario+&7 concluye4 "i todos los

    los actos realiados por usurpadores % por los funcionarios que bajo ellos gobernaron,

    mientras los negocios del $stado estuvieron bajo su control, tuvieran que ser

    subsecuentemente declarados nulos % sin ningn valor, habra una confusin sin fin % la

    restauracin del poder legtimo sera peor que la usurpacin&.

    De acuerdo con el criterio de estos tratadistas" se consideran gobiernos usurpadores los

    que se arrogan por la fuer-a la facultad de mandar" no tienen ni siquiera la apariencia de

    legalidad" &iolan los ms elementales principios del Derecho uni&ersal y sus actos carecen

    de todo &alor jurdico a menos que el gobierno constitucional que les suceda los con&alide

    retroacti&amente.

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    mi modo de &er" esta distincin propugnada por algunos tratadistas es oscura y difusa.

    8o permite establecer con claridad los lmites que separan a unos regmenes de otros. La

    forma como ejercen el poder y el grado de respeto a los derechos humanos son asuntos

    que estn en gran medida librados a la apreciacin subjeti&a. En estas condiciones" tal

    criterio resulta muy incierto para determinar la &alide- o in&alide- jurdica de sus actos"

    como pretenden algunos importantes in&estigadores de la teora poltica.

    El problema es de fondo. 92u( pasa con las leyes" reglamentos" sentencias judiciales"

    tratados internacionales" cobro de impuestos" gastos p)blicos y las mil y una decisiones

    tomadas durante el imperio de un gobierno de facto: 9$on &lidos sus actos no obstante la

    carencia de una credencial conforme a Derecho: La primera respuesta que se nos &iene a

    la mente es que no. 2ue lo antijurdico no puede causar efectos jurdicos. 2ue los

    gobiernos nacidos del quebrantamiento de la ley no pueden comunicar legalidad alguna a

    su acciones. $in embargo" la cosa es mucho ms complicada de lo que aparece a primera

    &ista. La in&alide- declarada como norma lle&ara a una situacin muy parecida a la

    &acancia del poder. La absoluta nulidad de las disposiciones pro&enientes de los gobiernos

    de facto significara un perodo de interrupcin jurdica del poder p)blico" con todos los

    problemas que esto entra/ara para la sociedad.

    6ericamente slo e5isten dos soluciones al problema4 la nulidad como norma y la

    &alide- retroacti&amente declarada como e5cepcin o" a la in&ersa" la &alide- jurdica como

    norma y la in&alide- como e5cepcin.

    La primera solucin" que lle&ara a considerar como in&lidos todos los actos de este

    tipo de gobiernos a menos que el r(gimen constitucional que les suceda los con&alide

    retroacti&amente" sin duda causara perjuicios irreparables a todos aquellos que" de alguna

    manera" entraron en relacin jurdica o administrati&a con el gobierno de facto" puesto que

    sus actos y contratos se &eran afectados de nulidad" a lo menos mientras no se produ-ca

    una con&alidacin con sentido retroacti&o. En tal caso" seran los terceros de buena fe 'los

    ciudadanos' los perjudicados con la aplicacin de este criterio.

    0ucho ms &iable parece la otra solucin4 la de considerar como &lidos los actos

    ejecutados por los gobiernos de facto mientras ellos no sean abrogados hacia atrs por el

    nue&o gobierno. Esto satisfara las e5igencias de la continuidad jurdica del Estado y del

    mantenimiento del orden social" que no admiten interrupciones" y afectara menos los

    intereses de los terceros de buena fe.

    6erminado el gobierno de facto" correspondera al gobierno de Derecho que le sustituya

    in&alidar todos o algunos de los actos de su antecesor" dando a esta in&alide- un carcter

    retroacti&o" hasta donde esto sea posible" mientras la &igencia de todas las dems

    disposiciones de los funcionarios de facto no sufrira menoscabo.

    En otras palabras" aceptando el gobierno de facto como un hecho consumado aunque

    no querido" no ha quedado otra opcin" por ra-ones de con&eniencia p)blica" que

    considerar sus actos como jurdicamente &lidos mientras el gobierno que le siga no los

    declare insubsistentes.

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    +laro est que lo que aqu anali-amos no es la con&eniencia o no de los gobiernos de

    facto sino la &alide- o in&alide- jurdica de los actos celebrados por ellos desde una

    posicin a la que llegaron por medio de la &iolencia o el fraude.

    !or eso nada de lo dicho puede entenderse como una aprobacin e5presa o tcita de la

    e5istencia de tales gobiernos" que contradicen una de las ms &aliosas conquistas del

    hombre en su lucha por la libertad4 el %constitucionalismo.$lo e5cepcionalmente se puede

    admitir la instauracin de un gobierno de facto cuando no queda otro medio para poner fin a

    un despotismo impuesto por personas o por sistemas. 7 esto slo como medida transitoria y

    se&eramente limitada en el tiempo. En tal caso" el triunfo de la re&olucin o el golpe de

    Estado sobre la tirana plantea una gra&e opcin alternati&a4 gobierno de facto o anarqua. 7

    sera de necios preferir la segunda posibilidad bajo la in&ocacin de principios

    constitucionales que en ninguna circunstancia rigen menos que en el caos y el tumulto.

    -. $l fundamento de su poder. Esta es otra de las cuestiones de sumo inter(s en el

    estudio de los gobiernos de facto. En efecto" 9cul es la base de la autoridad que ostentan:

    9En qu( se apoya su facultad de mando: 9+mo puede ser que" pese a la permanente e

    insal&able contradiccin que mantienen con la ley" se les recono-ca una potestad sobre la

    sociedad:

    El jurista argentino ;ederico

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    8. Legitimidad o ilegitimidad de los gobiernos de facto. ntes dije que la legalidad es la

    conformidad de algo con la ley mientras que la legitimidad es la conformidad con &alores

    ms importantes y trascententes que la ley. +onsecuentemente" en atencin a la

    conformidad o disconformidad que los gobiernos de facto guarden" no con el ordenamiento

    jurdico" pues ya sabemos que todo gobierno de facto es esencialmente antijurdico" sino

    con los principios morales inspiradores del orden jurdico" soy de la opinin de que pueden

    distinguirse gobiernos de facto legtimoso ilegtimos.

    Desde mi punto de &ista" algunos gobiernos de facto pueden ser legtimos en

    determinadas circunstancias. 8unca lo sern legales" puesto que para instituirse han

    &iolado el orden jurdico pree5istente" y la legalidad es" por definicin" la conformidad con la

    ley. !ero pueden ser legtimos a pesar de las &iolaciones legales" puesto que la

    *legitimidades la conformidad con la equidad" con la dignidad humana" con la libertad" con

    la idea de justicia que est ms all de la gramtica de las leyes" en suma" con los

    principios que deben inspirar el ordenamiento jurdico de una sociedad.

    +on esto quiero decir que un gobierno que para constituirse ha roto la normati&a

    establecida nunca podr ser legal" pero puede ser legtimo en ra-n de las circunstancias

    que le rodean. $i un gobierno de este tipo ha sido establecido para poner t(rmino a una

    *tiranay para propiciar el retorno de la pa- y la seguridad p)blicas" no obstante ser ilegal"

    puesto que ha suprimido por la fuer-a el orden jurdico y poltico pree5istente" es legtimo

    porque lo ha hecho para reali-ar en la sociedad una idea de justicia no alcan-ada hasta

    entonces por las leyes. Esta circunstancia legitima su ejercicio fctico del poder hasta que

    los ideales re&olucionarios se institucionalicen y se consagren en la nue&a legalidad. Es

    decir" hasta que la *revolucinse con&ierta en *r*gimen.

    lgunos gobiernos de facto pueden as no slo ser legtimos sino moralmente deseables

    cuando no hay otra manera de terminar con despotismo impuesto por hombres o por

    sistemas" pero siempre que tales gobiernos se con&iertan en instrumentos de restauracin

    constitucional. Ellos son" en cierto modo" la e5presin del derecho de resistencia a la

    opresinque" desde las &iejas tablas de derechos hasta nuestros das" se ha reconocido a

    los seres humanos.

    9. $l reconocimiento de gobiernos de facto. dems de las implicaciones de orden

    jurdico interno" los gobiernos de facto tienen tambi(n consecuencias en el campo de las

    relaciones entre los Estados. 6ratadistas" polticos y diplomticos han pensado en la

    necesidad de se/alar los principios del reconocimiento e5terior de los gobiernos surgidos

    por actos de fuer-a. $e han propuesto &arias doctrinas sobre el tema" especialmente en

    m(rica Latina" que es donde el estudio de este tipo de regmenes ha alcan-ado mayor

    desarrollo" seguramente por la incidencia y reincidencia de dictaduras militares en largos

    tramos de su historia.

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    Los crculos jurdicos" polticos y diplomticos latinoamericanos han elaborado di&ersas

    teoras sobre el recurrente fenmeno de los regmenes de facto.

    !ero es preciso aclarar que se trata del reconocimiento al gobierno y no al Estado. El

    Estado e5iste por s mismo" independientemente de que lo recono-can los dems Estados

    o la %comunidad internacional.E5iste cuando re)ne todos sus elementos constituti&os.

    +omo entidad soberana" su e5istencia no puede depender de &oluntades e5tra/as a la

    suya. La +arta de la =rgani-acin de los Estados mericanos" en su rt. >" define bastante

    bien el asunto cuando dice que "la eistencia poltica del $stado es independiente de su

    reconocimiento por los dem#s $stados. 7un antes de ser reconocido, el $stado tiene

    derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservacin %

    prosperidad %, por consiguiente, de organiar como mejor lo entendiere, legislar sobre sus

    intereses, administrar sus servicios % determinar la jurisdiccin % competencia de sus

    tribunales&.

    !or tanto" la cuestin del reconocimiento se circunscribe a los gobiernos. Es la

    aceptacin de que un determinado gobierno representa al Estado en el que rige y de que

    puede ser admitido en la comunidad internacional y pueden los dems Estados establecer

    relaciones diplomticas con (l.

    $e han formulado di&ersas teoras sobre el reconocimiento de los gobiernos

    irregularmente establecidos. Ellas son principalmente la doctrina :obar,la doctrina

    ;ilson,la doctrina $strada" la doctrina etancourt,la doctrina Lauterpachty"

    tangencialmente" la doctrina timson.

    La doctrina 6obar fue formulada por el canciller ecuatoriano" doctor +arlos 6obar" el ?@

    de mar-o de ?>AB" en una carta dirigida al cnsul de Coli&ia en Cruselas" en la que afirmaba

    que "las repblicas americanas por su buen nombre % cr*dito, aparte de otras

    consideraciones humanitarias % altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las

    discusiones intestinas de las repblicas del 6ontinente. $sta intervencin podra consistir, a

    lo menos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de las revoluciones

    contra la 6onstitucin&.

    La doctrina 6obar tu&o inmediata resonancia. 7 en el mismo a/o de ?>AB los gobiernos

    de los cinco Estado centroamericanos firmaron un tratado por el que se obligaron a no

    reconocer a "ningn gobierno que en cualquiera de las cinco repblicas pudiese llegar al

    poder como consecuencia de un golpe de $stado, o de una revolucin contra el gobierno

    reconocido, en tanto los representantes elegidos libremente por el pueblo no hubieran

    reorganiado constitucionalmente al pas&.

    En ?>? el presidente de 0(5ico ;rancisco 0adero fue derrocado por el general

    1ictoriano ,uerta" su ministro de guerra" y asesinado poco tiempo despu(s mientras se

    encontraba bajo su custodia. nte estos acontecimientos" el presidente oodroF ilson de

    los Estados nidos se neg a reconocer al nue&o gobierno. Dijo que "no podemos

    eperimentar simpata por los que tratan de apoderarse del poder del gobierno, en

    beneficio de sus intereses o ambiciones personales. omos amigos de la pa, pero

    sabemos que en estas circunstancias no puede haber una pa duradera o estable&.

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    Las palabras del gobernante norteamericano conformaron la llamada doctrina

    ;ilsonsobre el no reconocimiento de ciertos gobiernos de facto" que fue aplicada por los

    Estados nidos durante el perodo comprendido entre ?>? y ?>A en sus relaciones con

    los otros pases del continente.

    En contraposicin a la anterior surgi en ?>A la doctrina que lle& el nombre del

    canciller me5icano" doctor Genaro Estrada" que sostiene que cada pueblo tiene el derecho

    de establecer su propio gobierno y de cambiarlo libremente y que" en consecuencia" los

    gobiernos no necesitan el reconocimiento de los dems para cobrar plena &alide- jurdica"

    reconocimiento que" de otro lado" implicara una indebida inter&encin de un Estado en los

    asuntos internos de otro.

    De acuerdo con estos principios la doctrina Estrada afirma que "el gobierno de

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    mi vo su decisin de no mantener relaciones diplom#ticas ni comerciales con gobiernos no

    legitimados por el voto de los pueblos % de propugnar en la ?rganiacin de los $stados

    7mericanos que los regmenes de usurpacin sean ecluidos de la comunidad jurdica

    regional&.

    ;iel a estas ideas" el gobierno de 1ene-uela rompi relaciones diplomticas con todos

    los regmenes dictatoriales surgidos de golpes militares. 7 aun cuando la &alide- y eficacia

    de tales gobiernos no pueden estar condicionadas por factores e5ternos" puesto que son

    asuntos de competencia interna de cada Estado" la doctrina Cetancourt trat de desalentar

    el %golpismomilitar en la regin por medio del aislamiento diplomtico" de la suspensin de

    la cooperacin econmica y tecnolgica e5terna y de la e5pulsin de la comunidad

    internacional.

    Lo que la doctrina Cetancourt se propuso fue utili-ar la institucin del reconocimiento de

    los gobiernoscomo instrumento para desalentar %cuartelaose insurrecciones militares

    contra el orden constitucional y para defender el sistema democrtico en la regin.

    En los a/os A surgi la llamada %doctrina timsonque pretendi el desconocimiento

    por la comunidad internacional de los Estados surgidos de actos o situaciones contrarios a

    los principios mantenidos entonces por la $ociedad de las 8aciones. ;ue formulada en

    ?>O por el $ecretario de Estado norteamericano ,enry L. $timson con ocasin de la

    agresin armada del apn contra +hina en ?>?" que culmin con la creacin del Estado

    de 0anchuria a costa de la integridad china" y acogida enseguida por la samblea de la

    $ociedad de las 8aciones. Esta doctrina no se refiere )nicamente al no reconocimiento de

    los gobiernos nacidos de actos de fuer-a" como sostienen las doctrinas 6obar y Cetancourt"

    sino que ampla su planteamiento a los Estados que en concepto de la comunidad

    internacional emerjan irregularmente" esto es" al margen de los principios del Derecho

    Knternacional pre&alecientes en su tiempo.

    El calificado internacionalista britnico" ,. L. Lauterpacht" en su libro "@ecognition in

    >nternational La'&,propuso en ?>JP una teora que ha tenido mucha resonancia en Europa

    sobre el reconocimiento de los gobiernos de facto. Es una teora muy pragmtica.

    +onsidera que el factor fundamental que debe ser tomado en cuenta es el de la

    efecti&idad. $i un gobierno" independientemente de la forma como se ha constituido"

    ejerce control efecti&o sobre el territorio y el pueblo de su pas" debe ser reconocido. $obran

    las consideraciones (ticas. La &ida internacional es demasiado dinmica para detenerse en

    este tipo de lucubraciones. ,ay que seguir adelante. Las demandas del comercio e5terior

    no esperan. $i ad&iene un gobierno de facto que es capa- de asumir el control del Estado y

    de obligarse internacionalmente" debe ser reconocido por los dems y por la comunidad

    internacional.

    Esta doctrina ha inspirado" en tal sentido" la conducta internacional del gobierno

    britnico y de casi todos los gobiernos europeos.

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