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Bogotá, D.C. ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D C GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Consejo de Justicia AVISO PUBLICACIÓN Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No. 20191100818701 Fecha: 05-12-2019 111111111 III VII II IIII III1111111111111111111111111111111 I DI II Señor (a) OLGA MIREYA RAMÍREZ ÁVILA Y/0 TERCEROS INDETERMINADOS Calle 15 No. 88 D-95/99 MJ 167 - Calle 41 No. 78 B-10 Sur, "Ámbiencol S.A. Bogotá Referencia: Expediente: 2012583870100074E 7 (Int. 223-2019) Restitución de bien de uso público de la localidad de Kennedy De conformidad con lo establecido en el parágrafo artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ante la imposibilidad de realizar notificación personal y teniendo en cuenta la remisión de las citaciones radicados Nos. 2019110073769í, y 20191100737651 de fecha 29/10/2019 del contenido Acto Administrativo No. 529 del 26 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Decisión de contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. esta Secretaría procede a publicarlo en la página web de la Secretaria Distrital de Gobierno en el siguiente LINK www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia y en la cartelera de esta Corporación por el término de cinco días, se advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro de este aviso. Se fija el presente aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo No. 529 del 26 de septiembre de 2019 en la cartelera de este Despacho por el término de cinco (05) días hábiles ho (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las siete (7:00) a.m. CARLOS Secretario R ROJAS 1(E) Consejo de Justicia EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE JUSTICIA HACE CONSTAR Que el presente aviso permaneció fijado en un lugar público de este Despacho por el término legal de cinco (05) días hábiles y se desfija hoy (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las Cuatro y treinta (4:30) p.m. CARLOS CANTOR ROJAS Secretario General (E) Consejo de Justicia Proyectó: Rocio Avendaño D22 (JMG) Revisó/ Aprobó: CARLOS CANTOR ROJAS Calle 46 No. 14-22 Código Postal: 110231 Tel. 3387000 3820660 ext. 3220 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia BOGOTÁ PARA

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Bogotá, D.C.

ALCALDIA MAYORDE BOGOTÁ D C

GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA

Consejo de Justicia

AVISO PUBLICACIÓN

Al contestar por favor cite estos datos:Radicado No. 20191100818701Fecha: 05-12-2019

111111111 III VII II IIII III1111111111111111111111111111111I DI II

Señor (a)OLGA MIREYA RAMÍREZ ÁVILA Y/0 TERCEROS INDETERMINADOS

Calle 15 No. 88 D-95/99MJ 167

-Calle 41 No. 78 B-10 Sur,"Ámbiencol S.A.

Bogotá

Referencia: Expediente: 2012583870100074E7(Int. 223-2019)Restitución de bien de uso público de la localidad de Kennedy

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° artículo 69 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ante laimposibilidad de realizar notificación personal y teniendo en cuenta la remisión de lascitaciones radicados Nos. 2019110073769í, y 20191100737651 de fecha 29/10/2019 delcontenido Acto Administrativo No. 529 del 26 de septiembre de 2019, proferido por laSala de Decisión de contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y EspacioPúblico del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. esta Secretaría procede a publicarlo enla página web de la Secretaria Distrital de Gobierno en el siguiente LINKwww.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia y en la cartelera de esta Corporación porel término de cinco días, se advierte que la notificación se considerará surtida al finalizarel día siguiente al retiro de este aviso.

Se fija el presente aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo No. 529 del 26 deseptiembre de 2019 en la cartelera de este Despacho por el término de cinco (05) díashábiles ho (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las siete (7:00) a.m.

CARLOSSecretario

R ROJAS1(E) — Consejo de Justicia

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE JUSTICIAHACE CONSTAR

Que el presente aviso permaneció fijado en un lugar público de este Despacho por eltérmino legal de cinco (05) días hábiles y se desfija hoy (13) de diciembre de dos mildiecinueve (2019) a las Cuatro y treinta (4:30) p.m.

CARLOS CANTOR ROJASSecretario General (E) — Consejo de Justicia

Proyectó: Rocio Avendaño — D22 (JMG)Revisó/ Aprobó: CARLOS CANTOR ROJAS

Calle 46 No. 14-22Código Postal: 110231Tel. 3387000 — 3820660 ext. 3220Información Línea 195www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ D.C.

SECRETARIADISTRITAL DE

GOBIERNOCONSEJO DE JUSTICIA

SALA DE DECISION DE CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANISTICO Y ESPACIO PÚBLICO VEREDITAS H256-N194 A-2019-0529

Radicación:Asunto:Presunto(s) Infractor(es):Procedencia:Consejero Ponente:

ACTO ADMINISTRATIVO No. 52926 de septiembre de 2019

2012583870100074E (Int. 223-2019)Restitución de bien de uso públicoOlga Mireya Ramírez Ávila y/o terceros indeterminadosAlcaldía Local de KennedyJairo Manolo Granda Triana

Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de revocatoria directa propuesta por la señora OlgaMireya Ramírez Ávila contra la Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018 emitida por la AlcaldíaLocal de Kennedy, y contra el Acto Administrativo No. 263 del 11 de julio de 2019 proferido por estaCorporación.

ANTECEDENTES

Acto Administrativo objeto de Solicitud de Revocatoria Directa

Mediante Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018, la Alcaldía local declaró ocupante permanentee indebida a la señora Olga Mireya Ramírez Ávila y/o terceros indeterminados, del bien de usopúblico con destinación específica para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente,direcciones catastrales Calle 15 No. 88 D 95 y/o Carrera 91 B No. 12-32, con folio de matrículainmobiliaria No. 50C-1509067 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, identificado yprotocolizado mediante Escritura Pública No. 1567 del 12 de abril de 2000 otorgada en la Notaría 18del Círculo de Bogotá, con Registro Topográfico 11512 de propiedad del Instituto de DesarrolloUrbano, Zona A Vereditas, área de 24.106.65m2, y le ordenó "restituir al Distrito Capital (AlcaldíaLocal de Kennedy)", en un término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, el áreacorrespondiente a la Ocupación identificada como N194-H256, de acuerdo al plano aportado por laCaja de Vivienda Popular, zona constitutiva de espacio público en un área aproximada de 47,88 m2.Lo anterior, tras considerar que la vocación del predio de propiedad del IDU conocido comoVereditas, es exclusiva para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente, y que noexisten méritos para establecer que se encuentre amenaza y vulneración a la moralidadadministrativa, ya que la administración ha actuado con plena legalidad en defensa del interésgeneral, como se desprende de la finalidad del Estado, que tiene el deber de velar por la proteccióne integridad del espacio público y asegurar su destinación al uso común, que para este caso serefiere a la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente (fls. 125-137).

Esta decisión fue notificada personalmente al Agente Local del Ministerio Público el día 9 de agosto de2018 (f1.137 reverso), a la señora Olga Mireya Ramírez Ávila el 23 de agosto de 2018 (fl. 137 reverso), alabogado Luis Evelio Fino el 27 de agosto de 2018 (fl. 138), a Pedro Alberto Ramírez Jaramillo comorepresentante del DADEP el 27 de agosto de 2018 (fl. 138), y a terceros indeterminados en la página webde la Alcaldía Local de Kennedy (fl. 278) y mediante publicación en el Diario Q'hubo del día 3 de mayodel 2019 (fls. 287 reverso).

Contra la precitada Resolución, valga decir la No. 297 del 23 de julio de 2018, de un lado, la señoraOlga Mireya Ramírez Ávila interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls.147-180);y de otra parte, el Agente del Ministerio Público solicitó ante esta Instancia la revocatoria directa deese mismo acto administrativo (fls. 328-330).

Con Resolución No. 636 del 15 de noviembre de 2018, la alcaldía local confirmó su decisión yconcedió el recurso de apelación ante esta Instancia (fls. 192-204 y 211-223).

Acto Administrativo objeto de Solicitud de Revocatoria Directa

Mediante Acto Administrativo No. 263 del 11 de julio de 2019, esta Corporación rechazó porimprocedente la solicitud de revocatoria directa que el Agente del Ministerio Público interpuso contrala Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018, y al desatar el recurso de apelación que la señoraConsejo de JusticiaCalle 46 No. 14-22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210Información Línea 195www.00biernobogota.gov.co

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Olga Mireya Ramírez Ávila interpuso contra ese mismo acto administrativo lo confirmó, en razón aque durante el trámite de la actuación se demostró la existencia de los presupuestos requeridospara la procedencia de la orden de restitución del bien de uso público y se garantizó el debidoproceso y el derecho de defensa (fls. 410-427).

5> SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

Mediante escrito con anexos radicado en este Consejo de Justicia el 15 de agosto de 2019, laseñora Olga Mireya Ramírez Ávila, invocando su calidad de una de los poseedores de buena fe delinmueble ubicado en la "Calle 15 No 88 D 95 MJ 167" de esta ciudad, solicitó la revocatoria directade la Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018 y también del Acto Administrativo No. 263 del 11 dejulio de 2019 proferido por esta Corporación (fls. 1-83), argumentando en síntesis que:

La alcaldía local no determinó entre otros aspectos vulneratorios al debido proceso,quien era el real o los reales poseedores y habitantes del inmueble, ni tampoco verificóque el predio es colindante con otro de interés cultural, situación que también paso poralto esta Corporación.No es entendible que se utilice un censo realizado por la Caja de Vivienda Popular, entanto que esa no es la entidad competente para asignar direcciones, ubicación, nideterminar si la ubicación que ellos designan está o no en terrenos del IDU, o en prediosprivados o de la EAAB ESP, y además la administración local falló al utilizar un censoque designa al inmueble como "H256-N194", ya que nunca les notificaron que esecódigo suprimiera la dirección catastral con la cual se pagan impuestos y recibencorrespondencia, ni tampoco se estableció que el censo se tomara como prueba.Siguiendo la doctrina de esta Corporación es improcedente la solicitud de revocatoria porel numeral 1° cuando se han interpuesto los recursos de ley, lo que habilita a quefundamente su solicitud bajo las causales 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 como al efecto lohace, y afirma que su solicitud también es procedente porque aún no han fenecido los 4meses que tienen para acudir ante el Contencioso Administrativo en una acción denulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que el acto administrativo que confirmala resolución de primera instancia le fue notificado el día 18 de julio del año 2019,faltando aun la notificación de que trata el artículo 228 del Acuerdo 079 de 2003, y alapoderado que se le reconoció personería jurídica en las actuaciones preliminares 28591de 2012 y 25720 de 2016.Contra la resolución 263 del 11 de julio de 2019, la cual está en contra del interés públicoy social y les genera un agravio injustificado, no proceden recursos ya que medianteaquella se resolvió un recurso de apelación, por lo que es válido alegar contra ese actolas causales de revocación directa previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 93 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir lailegalidad del acto administrativo y el agravio injustificado que este le causa por avalaruna decisión de la administración que la deja sin hogar, al igual que a las familias queresiden en el inmueble.Tanto la Alcaldía Local como esta Corporación se han negado a respetar elprocedimiento que estaba en curso bajo el radicado 28591 de 2012 y 25720 de 2016,esto es bajo la cuerda procesal del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, donde ya sehabían agotado varias diligencias propias de la primera etapa que consagra el procesosancionatorio, como se ve en las pruebas que anexa.Solicita se le dé respuesta y solución a la revocatoria que presentó contra un auto deinicio del 12 o 13 de febrero de 2018, donde se avocó conocimiento como si fuera unanueva actuación y no se dispuso continuar con las actuaciones anteriores generando 3actuaciones por los mismos hechos, las 2 primeras con un procedimiento distinto a laúltima, lo cual crea un agravio injustificado.Con la última actuación, la No. 2012583870100074E se cercenó, cambió, mutiló ymodificó el procedimiento anterior para iniciar uno nuevo o común y principal dispuestoen el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no es el fondo del cuestionamientocomo lo quiso justificar esta Corporación, sino el cambio de procedimiento cuando ya seestaba agotando.

Consejo de JusticiaCalle 46 No. 14- 22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210Información Línea 195www.qobiernobogota.qov.co

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En concepto que anexa, la Defensoría del Espacio Público con claridad consagra queaunque el inmueble es un Bien del IDU, no se encuentra registrado, ni figura comoespacio público, sobre lo cual tanto la primera como la segunda instancia debieron habermotivado la decisión final, la cual adolece de este requisito esencial de los actosadministrativos (motivación en debida forma), tal como lo prevé el artículo 29 de laConstitución Política, los principios que consagra la Ley 1437 de 2011 y como lo ordenóesta Corporación. Sin embargo, "...con el acto administrativo 223 de 2019..." se lepermitió a la primera instancia cuestionar la decisión y pasar por alto las irregularidadesencontradas, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en el acto administrativo final, elcual le crea un agravio injustificado y desconoce el principio de legalidad y que lasnormas son de orden público.Por encima del interés que tiene el Distrito en desalojarlos y demoler sus viviendasfamiliares, donde si bien es cierto "...la Caja..." adelantó censo y un supuestoofrecimiento de beneficios mediante los Decretos 457 de 2017 y 651 de 2018, dichosbeneficios se les negaron por la exigencia de requisitos imposibles, no obstante loprimordial es que se adecue el procedimiento y se respete el debido proceso, como seestaba adelantando antes del 12 o 13 de febrero cuando se avocó conocimiento, en vezde ordenar continuar con los procedimientos en curso.Pese a que el alcalde local dejó de ser competente para conocer los comportamientoscontrarios al urbanismo y también para ordenar restituir el espacio público, ya que la Ley1801 de 2016 le trasladó dicha competencia a los Inspectores de Policía respecto a loshechos nuevos o que se avocaron con posterioridad a dicha fecha, y los predioscolindantes a Bienes de Interés Cultural a la Secretaría de Cultura, no hubopronunciamiento al respecto, lo cual les crea un agravio injustificado.

- Se realizaron operativos sin existir actos administrativos ordenándolos, y por vías dehecho se demolieron viviendas, ocupaciones y casas lotes utilizando la fuerza pública, locual es prevaricato por acción, cuando debía continuarse con el procedimiento delartículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que se estaba adelantando, y una vez culminada laetapa preliminar, si de verdad es espacio público, debía notificárseles la continuación delproceso sancionatorio y posteriormente, en caso de existir mérito formular pliego decargos y de no existir abstenerse de continuar y remitir la competencia a la JusticiaOrdinaria para que restituya el bien fiscal que no es espacio público.

- Solicita que se cumpla el auto que esta Corporación emitió cuando recibió la terceraactuación administrativa cuestionada y encontró la falta de notificación desde el auto deacumulación de 2 actuaciones que no están en el expediente y con el cual se avocó, asícomo los demás autos que no cumplen con el procedimiento previo dispuesto en elAcuerdo 079 de 2003, e indica que extrañamente ese aspecto no se mencionó en laResolución 263 de 2019, creando un agravio injustificado al notificar el auto que avocaconocimiento y el que acumula las actuaciones anteriores, con posterioridad a laResolución que ordena la demolición, ya que dichos autos adolecen de eficacia y por esono se podía continuar con la etapa siguiente hasta no realizar las notificaciones, tal comolo ha sostenido este Consejo de Justicia, y reclama que el desconocer la doctrina y losprecedentes además de atentar contra el interés público y social le crea un agravioinjustificado.

- Solicita que se cumpla el auto de junio de 2019, donde sin haberse verificado la ordenanterior dispuesta por este Consejo de Justicia, vuelve a devolver esta tercera actuaciónal despacho de origen al detectar nuevas irregularidades procesales adicionales a lasexpuestas en el auto anterior y al cual no se le dio cumplimiento, por lo que no entiendeporque se le sigue creando un agravio injustificado y no hubo pronunciamiento alrespecto en la decisión que resolvió la apelación.En el citado auto proferido por la segunda instancia se aclara que en su contra noproceden recursos, sin embargo se ordena notificar a todos los sujetos procesales, perosu recurso se resolvió con una resolución diferente dejando de resolverse la solicitud dela personería, no obstante al devolver el expediente es evidente que no se habíanagotado los términos, pretermitiendo con ello la instancia, ya que en derecho los mismoshan debido resolverse en un solo acto administrativo, corriendo términos simultáneos yno con el afán que impidió motivar en debida forma las resoluciones y practicar y valorar

Consejo de JusticiaCalle 46 No. 14-22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210Información Línea 195www.qobiernob000ta.gov.co

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pruebas, cercenando el procedimiento, las etapas propias de la actuación y lasoportunidades probatorias.Los conceptos de cada una de las ocupaciones no cumplen con las mínimasformalidades que exige la normatividad y respecto de las cuales el Consejo de Justiciaha establecido que los conceptos técnicos deben cumplir con las condiciones de unperitaje, demostrando que porción del terreno es del IDU y cuál es el área de ZMPA, siesta última ya se adquirió y cual es privada, así como pronunciándose sobre losconceptos allegados del DADEP y la Agencia Nacional de Tierras.

- No se puede dejar de lado que se trata de un bien colindante con otro de interés cultural,lo cual debió aclararse en los conceptos técnicos que debieron rendirse en la etapaprobatoria que no existió.La Resolución 297 del 2018 proferida por la alcaldía local, le crea un agravio injustificadoporque desconoció todo el procedimiento, al igual que la Resolución No. 263 de 2019,donde este Consejo de Justicia se dedicó a justificar el procedimiento común, cuandoese no era el fondo del asunto, como sí lo era el agravio injustificado al cambiarse elprocedimiento que estaba en curso (artículo 47) al común.

- Tanto la Resolución 297 del 23 de julio de 2018, como el Acto que la confirma,Resolución No. 263 del 11 de julio de 2019, e incluso los autos que pretermitieroninstancias, carecen de motivación y por tanto desconocen lo dispuesto en los artículos43 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,que establecen la obligatoriedad de las autoridades administrativas, entre ellas laAlcaldía y el Consejo de Justicia, de tomar sus decisiones de forma motivada, ya que eneste caso la motivación fue insuficiente porque no da cuenta de un proceso lógicojurídico que determinara la decisión adoptada.La Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018 solo se le notificó a un poseedor,desconociendo a los demás poseedores y afectados dentro del mismo inmueble que nose identificaron por falta de una mínima inspección ocular, evidenciándose un agravioinjustificado ya que en la misma resolución se ordena demoler y restituir su alberguefamiliar sin analizar todos los puntos que expuso en su escrito de recursos, precisandoque el agravio injustificado lo crea el Estado, representado por la Alcaldía Local deKennedy y el Consejo de Justicia Distrital, que ejercen posición dominante contra unafamilia en estado de subordinación manifiesta.El Estado actúa con doble moral ya que no podía pedir el pago del impuesto predial ni aun propietario pleno, ni a un poseedor, ni tenedor, si en verdad se tratase de un bien deuso público como ahora se manifiesta respecto de un inmueble que adquirieron con granesfuerzo, en un barrio totalmente construido con servicios públicos, donde la alcaldíanunca impidió las construcciones y la Oficina de Catastro Distrital los inscribió comoposeedores para cobrarles impuestos sobre un bien que ahora se alega como espaciopúblico.El Estado al inscribir su compra, sus mejoras y cobrarle impuestos le dio la confianzalegítima que era un bien privado, pues de no serio no tenía por qué inscribir sus mejoras,ni usufructuar un bien que no se puede usufructuar.Otra irregularidad que genera un agravio injustificado consiste en que la alcaldíadesconoce el principio del nom bis ídem, consagrado en el artículo 29 de la ConstituciónPolítica, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos y en estecaso cuando el IDU instauró la querella sobre un bien que si bien es cierto es de supropiedad no es espacio público hasta tanto no se diseñe y construya la vía y seadelanten las actuaciones para que la Defensoría del Espacio Público reciba oaprehenda esa zona, por lo que las diligencias debieron enviarse a la justicia ordinariapor tratarse de un bien fiscal.En sus argumentos la alcaldía alude que por el hecho de que en una escritura apareceque el bien sería destinado para espacio público adquirió esa calidad, o que por ello ypor "tener una destinación específica", utilizando este término sin respaldo en un actoadministrativo.Su posesión se presume de mala fe, desconociendo todo el ordenamiento jurídico, losprincipios de la buena fe y de que toda duda se resuelve a favor del administrado, que enColombia se permite la venta de cosa ajena y que el Estado con el registro en Catastro

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les dio la confianza de que era privado, por lo que evidencia vulneraciones al debidoproceso y desconocimiento de la jurisprudencia y el principio de legalidad por vías dehecho.Es un agravio injustificado encontrar autos o proveídos, antes de tomar decisión, nofirmados por el alcalde sino por uno de sus funcionarios, cuando dichos autos así seande trámite solo pueden ser firmados por el titular del despacho, lo cual no verificó elConsejo de Justicia.Son indebidas las supuestas notificaciones surtidas y por eso los actos administrativosno producen efectos legales, y también reclama que no se respetaron los derechos "...deesta pareja de adultos mayores..." por falta de notificación.El Alcalde Local desconoció sus derechos y los de su familia, que se encuentran enestado de inferioridad, desconociendo la supremacía de las Leyes y de la jurisprudenciade la Corte Constitucional, así como tampoco verificó al igual que el Consejo de Justicia,sus condiciones de seres en estado de indefensión absoluta.El Decreto 457 de 2017 que fue modificado con el No. 651 de 2018, es inaplicable, tantopara "...los suscritos adultos mayores...", como para la mayoría de seres indefensos queactualmente aún ocupan esos inmuebles, dado que la Caja de Vivienda Popular, enrepresentación de la Alcaldía Mayor de Bogotá ya cerró la etapa administrativa y en laúltima etapa no lograron acceder más de 8 o 10 inmuebles, por cuanto las últimaspostulaciones se rechazaron en un 90%, entonces donde quedó el derecho fundamentala la vivienda digna.No se hizo mención respecto a que el abogado Iván Sánchez Quintero fue reconocido enla actuación preliminar 25720 de 2016 y nunca volvió a ser notificado como lo ordena laLey, por lo que existe violación al debido proceso y agravio injustificado.Las resoluciones de primera y segunda instancia no fueron debidamente motivadasrespecto a todas las diferencias y la vulneración a las mismas decisiones anteriores delConsejo de Justicia que consagran que los informes técnicos deben cumplir la calidad deperitajes, así como tampoco se pronunciaron sobre la vigencia de la nueva Ley 1801 de2016, ni respecto de la favorabilidad que ella establece "...en el caso de mi cliente...",creando como se ha demostrado un agravio injustificado.Esta Corporación le crea un agravio injustificado, pues una vez le notificó la resoluciónque confirma la decisión de primera instancia, se pronunció mediante radicado del 15 demayo de 2019, donde solicitó la revocatoria directa del numeral 1° de la resolución queresolvió la reposición, solicitud esta que al parecer no se anexó al expediente y solohasta ahora se le resuelve, siendo así evidente que se pronunció una vez conoció lo queesta Corporación manifestó y lo cual ya venía denunciando sobre la violación al debidoproceso.En la parte motiva del acto administrativo ultimo proferido por esta Corporación se cita laacción de tutela No. 2019-0093 emitida por el Juzgado 36 Pena Municipal con Funciónde Conocimiento, en el extracto que hace mención a la avenida y omiten la orden devolver a revisar el Decreto 457 de 2017, por lo cual un Juez de la Republica ya verificóque el censo y proceso adelantado no se ajustan a las verdaderas situaciones de hechoy de derecho, e incluso esa sentencia no está en firme y aún falta la decisión de segundainstancia, independiente de la posibilidad que tiene de presentar tutela por hechossimilares.Solicita que se tome una decisión ajustada a derecho, revocando las Resoluciones 297del 23 de julio de 2018 y 263 del 11 de julio de 2019, ordenando al A-quo rehacer elprocedimiento si es del caso, respetando el debido proceso, los principios de legalidad yfavorabilidad, identificando e individualizando a todos los afectados y respetando elprocedimiento ya iniciado en las preliminares que se estaban tramitando bajo la cuerdaprocesal del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, permitiéndoles ejercer en debida formael derecho de contradicción.

COMPETENCIA

Conforme lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo previsto en

Consejo de JusticiaCalle 46 No. 14- 22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210Información Línea 195www.qobiernob000ta.gov.co

BOGesiPAVOR

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el artículo 3 del Decreto Distrital 099 del 13 de marzo de 20191, que reglamentó el Acuerdo Distrital735 del 9 de enero de 20192, la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, DesarrolloUrbanístico y Espacio Público del Consejo Justicia de Bogotá D.C., es competente para conocer lasolicitud de la referencia.

CONSIDERACIONES

- Problema jurídico a resolver

En este acto se analizará cuál es la normatividad aplicable a la solicitud de revocatoria directasometida a estudio, y se determinará si se configura alguna o algunas de las causales queposibiliten revocar los actos administrativos cuestionados.

- Marco normativo

Al abordar el tema específico de cuál es la normatividad aplicable a las solicitudes de revocatoriadirecta de un acto administrativo proferido dentro de una actuación adelantada de acuerdo con lasdisposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) ypresentada con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Sala Plena de esta Corporación sepronunció en el Acto Administrativo N°619 del 24 de julio de 2014,3 en el cual consignó lo siguiente:

"Para resolver el problema jurídico planteado debemos acudir a la forma en que el Código Contencioso Administrativodeterminaba la (sic) manera en que se iniciaban y culminaban las (sic) actuaciones administrativas, las cuales seencontraban contenidas en los artículo 4, 62 y s.s; así:

Respecto del inicio de la Actuación Administrativa.

"ARTÍCULO 4. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.4. Por las autoridades, oficiosamente".Sobre la conclusi6n (sic) de los procedimientos-administrativos, la firmeza de las-decisiones adoptadas y la forma decumplirlas, el mismo Código consagraba en su Libro Primero, Título III "Conclusión de los procedimientosadministrativos", lo siguiente:

"ARTÍCULO 62.Los actos administrativos quedarán en firme:1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

ARTÍCULO 63. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1° y 20 del

1 Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital No. 411 de 2016 "Por medio de cual se modifica la Estructura Organizacional de la SecretaríaDistrital de Gobierno y se dictan otras disposiciones""Artículo 3. Periodo de Transición. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo Distrital No. 735 de 2019, la estructura,funcionamiento, manuales, procedimientos, resoluciones, reglamentos y demás actos administrativos relacionados con el Consejo de Justicia, semantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019.Las actuaciones policivas a las que se les haya interpuesto recurso de apelación dentro del proceso verbal abreviado, a partir del 10 de enero de2019, deberán ser enviadas por los Inspectores y Corregidores de Policía a la Secretaría Distrital de Gobierno, de acuerdo con las competenciasestablecidas en el parágrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo Distrital No. 735 de 2019. De los demás asuntos, así como de los recursos que sehayan interpuesto con anterioridad a la fecha señalada, continuará conociendo el Consejo de Justicia como Autoridad de PolicíaLos recursos de apelación que se presenten contra las decisiones de los procesos policivos existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley1801 de 2016, y las decisiones que se encuentran surtiendo con base el trámite consagrado en el proceso verbal abreviado hasta el 31 dediciembre de 2018, serán tramitados por el Consejo de Justicia...."Nota: Entró en vigencia a partir del día 14 de marzo de 2019.2 "POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA, SE MODIFICANLOS ACUERDOS DISTRITALES 79 OE 2003, 257 OE 2006, 637 DE 2016, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"Nota: Entró en vigencia a partir del 10 de enero de 20193 Con ponencia del Consejero Dr. Héctor Román Morales Betancourt.Consejo de JusticiaCalle 46 No. 14-22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210_0G0 ÁInformación Línea 195 MEJORwww.qobiernob000ta.qov.co ALCALDÍA MAYOR

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artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos dereposición o de queja.

ARTÍCULO 64.Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimientoadministrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actosnecesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de losinteresados"

Sustentados en lo anterior podemos afirmar que el Código Contencioso Administrativo definió que la actuación seiniciaba por derecho de petición, por obligación legal o de oficio y culminan una vez el Acto Administrativo quede enfirme.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guarda similitud respecto del inicio yfinalización de la actuación, pues su artículo 4 recoge la norma anterior y respecto de la terminación de la actuación elcapítulo VIII de la parte primera dispone:

"CAPITULO VIIIConclusión del procedimiento administrativo.

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación opublicación según el caso.2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, ose hubiere renunciado expresamente a ellos.4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. "

Luego podemos afirmar que el procedimiento administrativo concluye con posterioridad a la expedición del ActoAdministrativo cuando este quede en firme, bien sea porque no proceden recursos, estos hayan sido resueltos, oporque se renunció a su interposición o no se interpusieron dentro del término o interpuestos fueron desistidos.

En tal circunstancia la actividad que realice la administración luego de que el acto administrativo señalado quede enfirme no hará parte de le misma actuación administrativa sino que es una etapa diferente de la inicial.

Esta situación resulta de gran trascendencia en el tramite de las actuaciones administrativas conocidas en las AlcaldíasLocales yen el Consejo de Justicia a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y específicamente de su artículo 308 que dispone:

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como alas demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de lapresente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior."

Luego solamente pueden continuarse tramitando por la norma anterior aquellas actuaciones que se hubiesen iniciadohasta su vigencia, es decir hasta el 2 de julio de 2012, y todas aquellas actuaciones que se inicien o instauren a partirde allí están sometidas a los procedimientos contenidos en la Ley 1437 de 2011.

Con lo cual la determinación de cuando se considera iniciada una actuación conforme a la remisión al articulo 4 del C.C.A. o el 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo mismo que para definirsu terminación los artículos 62 y s.s. del C. C.A y 87 del CEPA C.A., resultan totalmente trascendentales para definircual es la norma aplicable y por ende el procedimiento a seguir.

Conforme a lo anterior nos corresponde establecer cual es el procedimiento que se le debe aplicar a las solicitudes derevocatoria directa de una decisión adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativopero que se solicita cuando ya esta en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo.

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Dado que se ha establecido que la actuación administrativa termina cuando queda en firme el Acto Administrativo queresuelve el asunto, resulta lógico concluir que de presentarse una solicitud de revocatoria que pretende atacar dichadecisión ante la autoridad administrativa se le deberá imprimir el procedimiento vigente al momento que se eleva dichapetición, pues lo que allí se busca no es estudiar de nuevo el asunto inicial, sino verificar si la decisión de laadministración se enmarca en alguna de las tres causales para su revocatoria, es decir si es manifiesta su oposición ala Constitución Política o a la ley, o porque no esta conforme con el interés público o social, o atenta contra él, o porqueel Acto causa un agravio injustificado a una persona.

Es decir que el objeto de estudio en sede de revocatoria directa no es el hecho que dio origen a la actuaciónadministrativa pues este fue resuelto al proferirse el Acto que definió el asunto, lo que se pretende en la revocatoriadirecta es revisar la decisión de la administración respecto de dicho asunto para determinar si se encuentra inmersa enalguna de las causales contenidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, constituyéndose esta circunstancia en el eje de la nueva actuación.

Así las cosas resulta claro que las solicitudes de revocatoria directa que se presenten con posterioridad a la entrada envigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de2011, serán tramitadas conforme a lo establecido en esta norma, independientemente de que pretendan revocar unadecisión adoptada con el Decreto 01 de 1984 o C. C.A., de conformidad con lo ya explicado.,. ".

EL CASO CONCRETO

Acogiendo el criterio unificado adoptado por la Sala Plena de esta Corporación, en cuanto a laaplicación de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, a las solicitudes de revocatoria que se interpongana partir de la vigencia de este Código, se estudiará la solicitud planteada por la ciudadana OlgaMireya Ramírez Ávila bajo esas disposiciones, teniendo en cuenta que dicha solicitud fue radicadaen esta Corporación el 15 de agosto de 2019, y el artículo 308 de la precitada Ley consagra enforma perentoria lo siguiente:

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de/año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas Que se inicien así como a las demandas yprocesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presenteley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. "(Cursivas y subrayas nuestras).

Establecido lo anterior, debemos precisar que guardadas algunas diferencias, en cuanto a lascausales de revocatoria directa el nuevo estatuto de procedimiento administrativo y de locontencioso administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, mantiene las mismas enunciadas enel artículo 694 del C.C.A.

Al respecto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA), consagra en forma expresa lo siguiente:

"Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridadesque los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, encualquiera de los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

Conforme lo anterior, se determina que frente a un acto administrativo definitivo podrá solicitarse surevocatoria directa ante el funcionario que lo expidió, o ante su inmediato superior, revocatoria que

4 "Los actos Administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficioo a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:lo) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;2o) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;3o) Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona."Consejo de Justicia

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también puede ser declarada de oficio si se cumple alguno de los supuestos contemplados en elcitado artículo 93 del OPACA, esto es, que el acto sea manifiestamente opuesto a la ConstituciónPolítica o la Ley, que no esté conforme con el interés público o social, o que con dicho acto se causeun agravio injustificado a una persona.

Ahora, según lo expuesto, la revocatoria de un Acto Administrativo puede ser declarada de oficio o apetición de parte, pero para que sea procedente su análisis en este último caso, debe tenerse encuenta lo dispuesto en el artículo 94 ibídem, que perentoriamente consagra:

"Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal delnumeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni enrelación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial,"

Así, la Sala determina que según lo previsto en el artículo antes trascrito, valga decir en el artículo94 del CPACA, es procedente asumir el estudio de la revocatoria directa propuesta por la señoraOlga Mireya Ramírez Ávila contra la Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018 emitida por laAlcaldía Local de Kennedy, y contra el Acto Administrativo No. 263 del 11 de julio de 2019 proferidopor esta Corporación, toda vez que el escrito contentivo de la mencionada solicitud fue presentadodentro del término legal, esto es, antes del vencimiento del término para el control judicial del acto.

Establecido lo anterior, la Sala considera oportuno indicar que recientemente al resolver un temasimilar, este Consejo de Justicia se pronunció en el Acto Administrativo No. 436 del 3 de septiembrede 2019, donde con Ponencia del Consejero Wilson Alexis Martin Cruz, sostuvo lo siguiente:

Examen de la revocatoria respecto de la causal segunda.

Ahora bien, esta Sala encuentra que respecto al enunciado del numeral 2° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, es decircuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, no existen argumentos de carácter jurídico ofácticos en la petición de revocatoria directa que sustenten que con las decisiones contenidas en los actos atacados por laseñora Emijohana Gutiérrez Ospino se esté afectando o no se encuentre de conformidad con el interés público de los habitantesde la ciudad de Bogotá.

Por el contrario, las acciones desarrolladas desde el distrito y garantizadas por la Alcaldía Local de Kennedy y el Consejo deJusticia de Bogotá, se enmarcan en el deber que le asiste al Estado de proteger los bienes de uso público, tal y como lo haexplicado la Corte Constitucional en sus fallos, entre ellos la sentencia T-034-04, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño,conforme a la que:

"Como puede verse la caracterización principal de los bienes que integran el espacio público es su afectación alinterés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad. En ese orden de ideas y dado queel espacio público está consagrado exclusivamente al uso común, tal como lo dispone la Carta Política respecto de losbienes de uso común, aquél es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual conlleva a que no puedapredicarse del mismo propiedad alguna por parte de particulares e impide que éstos puedan alegar derechosadquiridos y menos la posibilidad de una prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes que loconforman.

3.4. En atención a que es la propia Constitución la que asigna al Estado la función de protección de laintegridad del espacio público, éste, a través de sus autoridades, tiene la obligación de impedir no sólo todomenoscabo o disminución del mismo, sino que no pueda ser objeto de apropiación por parte de particulares.Los alcaldes, como primera autoridad de policía de los municipios, están investidos de autoridad para rescatar elespacio público ilegalmente ocupado, es decir, para disponer su restitución y para señalar su restricción por motivosde interés general." (negrilla nuestra)s.

Es por ello que las decisiones objeto de revocatoria se encuentran sustentadas en el hecho de que lo actuado por la primerainstancia, se enfocó en obtener la restitución del bien afecto al uso público por destinación especifica, el cual fue adquirido endebida forma por el IDU con el fin de poder ejecutar el proyecto de la Avenida Longitudinal de Occidente "ALO", el cual vaencaminado a proveer a los habitantes de la Capital una vía que permita reducir el tiempo que se usa actualmente para cruzar la

5 Referencia jurisprudencial extractada con las negrillas en ella incluidas del Acto Administrativo 190 de 2019 del Consejo de Justicia.Consejo de JusticiaCalle 46 No. 14-22

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ciudad de sur a norte, aspecto que permitirá mejorar la movilidad de la ciudad, siendo este último el interés público a garantizarcon las medidas adoptadas por la autoridad local y confirmadas en segunda instancia.

En consecuencia, un pronunciamiento de esta Corporación en el sentido pretendido por la señora Emijohana Gutiérrez Ospino,sería una decisión que entraría en contravención al interés público, al preponderar el interés de un particular sobre este, ya quese estarían desconociendo no solo la naturaleza del bien de uso público, sino también la movilidad de los habitantes de Bogotáen condiciones óptimas, el cual debe garantizarse por el Estado. Por lo cual, no es procedente revocar la Resolución No. 080 del18 de febrero de 2019 y el Acto Administrativo No. 301 del 16 de julio de 2019, al no configurarse la causal segunda del artículo93 del CPACA.

III. Examen de la revocatoria respecto de la causal tercera.

Continuando con el análisis de la procedencia de la revocatoria directa, se tiene que el numeral 30 del artículo 93 de la Ley 1437de 2011 dispone que serán susceptibles de ser revocados las decisiones administrativas "cuando con ellos se cause agravioinjustificado a una persona"; para ello es necesario determinar primero que todo que se entiende como "agravio injustificado",a fin de poder establecer si, respecto a los argumentos presentados por la señora Emijohana Gutiérrez Ospino, la procedenciade la revocatoria invocada por esta.

Para ello es importante resaltar por la Sala, que atendiendo a los argumentos resaltados en el marco normativo expuesto en elpresente acto, se puede resaltar que el "agravio injustificado" del cual habla la causal 3a del artículo 93 del CPACA, seencuentra fundamentada en la garantía de la equidad natural de los ciudadanos frente a las decisiones adoptadas a laadministración, en razón a que esta no se extralimite al momento de otorgar o restringir derechos, lo cual debe darse dentro delmarco de la ley.

Igualmente, conforme a lo que ha señalado en su momento la jurisprudencia y la doctrina, tal y como se referenció previamente,en el análisis de esta figura es necesario medir la intensidad del mismo, pues es normal que los actos administrativos imponganalguna carga al administrado, lo que podría mirarse como un agravio, pero que sólo se torna injustificado cuando excede loslímites de lo razonable o carece de sustento o justificación alguna; lo cual se asemeja al tener que soportar un daño antijurídico,en el sentido considerado por la jurisprudencia de perjuicio que padece la persona y que no tiene el deber jurídico de soportar.

Ahora bien, y atendiendo a que no se encuentra variación alguna entre las causales consagradas en su momento en el CódigoContencioso Administrativo y las expuestas actualemente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, es procedente resaltar los argumentos expuestos en su momento por el Consejo de Estado respecto a estacausal:

"...Por lo que dice relación a la tercera de las causales del artículo 69 del C. C.A., esto es, cuando con el acto se causeagravio injustificado a una persona, no reviste en realidad —como lo afirma parte de la doctrina nacional- un juicio deconveniencia, sino que se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica entanto exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darsecuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principioque, a su vez, retorna lo dispuesto por el artículo 13 Superior. "6

Es por ello que se establece que al momento de entar a analizar la procedencia de la revocatoria directa respecto a esta causal,se encuentra que es necesario analizar si con los actos administrativos atacados se genera al particular un perjuicio cierto,causado sin motivo, razón o fundamento, por la ilegalidad del acto o por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por la interesada en el escrito del 16 de agosto de 2019 con radicado20194210937912, es importante resaltar que los mismos guardan total relación con las peticiones expuestas por la señoraEmijohana Gutiérrez Ospino en el recurso de reposición y apelación resueltos por la Resolución No. 080 del 18 de febrero de2019 y el Acto Administrativo No. 301 del 16 de julio de 2019, y los cuales se ven estrechamente relacionados con la causalprimera del artículo 93 del CPACA, por cuanto el peticionario presume e insiste que con lo actuado se configura una vía dehecho generando per se una ilegalidad de todo lo actuado, y una afectación al debido proceso, confianza legítima, buena fe yuna falta de motivación del los actos administrativos previamente citados; aspectos que como ya se citó fueron atendidas poresta instancia en el Acto Administrativo No. 301 del 16 de julio de 2019 y en el cual se expuso a la solicitante las razones decarácter jurídico de su no procedencia favorable.

Por ello observa esta Corporación que respecto a estos puntos no son susceptibles de prosperar ni sustentan de maneraconcreta que con los actos atacadas se esta generando un agravio injustificado en los términos previamente señalados, sino por

6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 16 de marzo de 2005. Exp. 27.921AConsejo de JusticiaCalle 46 No. 14- 22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210Información Línea 195www.qobiernobociota.gov.co ALCALDtA MAYOR

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el contrario, se deja entrever la errónea utilización de esta figura para revivir términos y recursos ya agotados y desatados porcada una de las instancias correspondientes.

Es por ello que esta Sala considera pertinente recordar al peticionario que la figura de la revocatoria o revocación directa de losactos administrativos que se encuentra en la Ley 1437 de 2011, se entiende como un procedimiento de control de los actosproferidos por la administración, la cual tiene por finalidad el restablecer la legalidad del ordenamiento jurídico retirando el actoadministrativo que se pretende sea revocado; por lo que esta no puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinarioadicional frente a las decisiones de la administración, por cuanto el CPACA menciona de manera clara y expresa en el artículo74 los recursos que proceden contra los actos definitivos, los cuales son: el de reposición, apelación y el de queja, dos de loscuales ya fueron ejercidos por la peticionaria y resueltos por la autoridad competente.

En consecuencia, respecto a estos argumentos se concluye que no se encuentra probado ni guardan una relación real con elsupuesto agravio injustificado alegado por la señora Emijohana Gutiérrez Ospino, el cual cabe resaltar no se encuentra definidopor este en la petición de revocatoria directa; ya que como se señaló previamente la orden de restitución del bien de uso públicopor destinación, como lo fue en el presente caso, abarca no sólo el cumplimiento de los deberes que le asisten a laadministración de proteger esta clase de bines de las afectaciones que puede sufrir por ocupaciones indebidas, sino también elpoder materializar proyectos encaminados a brindar mejoras o desarrollos del interés público.

Es por ello por lo que, en el presente caso se encuentra que la orden de restitución del Bien de Uso Público, con destinaciónespecífica para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente, se refleja como una carga negativa para laadministrada, la cual se hace necesaria y legal, debidamente justificada, la cual se requiere para el desarrollo de proyectos demovilidad encaminados a garantizar intereses públicos de la capital.

Ahora bien, respecto al presunto desconocimiento del estado de indefensión y afectación a la vivienda digna, por no tener encuenta su situación particular frente al estado al ser despojado de su hogar al no ser beneficiario de los planes adelantadosdesde la Caja de Vivienda Popular en el marco del programa de acompañamiento para la mitigación de las acciones derivadasde la recuperación del predio denominado "Vereditas", ubicado en la localidad de Kennedy; nos permitimos precisar que esteanálisis no es de competencia, en su desarrollo y control, del Consejo de Justicia de Bogotá, por cuanto este se encuentra encabeza de la referida entidad, al igual que el mismo no se encuentra asignado ni relacionado con los temas de los cuales escompetente conocer esta Corporación, los cuales se encuentran definidos en el Acuerdo Distrital 079 de 2003, modificado por elAcuerdo Distrital 735 de 2019.

En razón a ello se concluye que no es de resorte de esta Corporación, verificar si en el proceso adelantado conforme a loseñalado en el Decreto Distrital 457 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 651 de 2018, por lo tanto, si se afectaronpresuntamente los derechos alegados; la interesada deberá plantearlo ante dicha entidad a fin de que esta se pronuncie defondo sobre el asunto; ya que tales argumentos son exógenos a la actuación administrativa adelantadas a fin de restituir el biende uso público ocupado.

Sea esta la oportunidad para indicar a la peticionaria, que con relación a los dichos expuestos en su escrito que referencian laexistencia de una actuación en la inspección de policía AP6 y donde es parte la señora Tania Katerine Sánchez Silva, ellocorresponde a una mera afirmación sin que contenga prueba o sustento de ello, que en todo caso hace referencia a unaocupación diferente de la cual fue objeto la decisión que se pretende sea revocada directamente.

En este orden de derechos, a la peticionaria no se le causa ningún agravio injustificado toda vez que con orden de restitución delBien de Uso Público, con destinación específica para la construcción de la Avenida Longitudinal de occidente y su confirmaciónen segunda instancia, no se hizo cosa diferente a la de aplicar los principios constitucionales y legales correspondientes, de talsuerte que los actos administrativos se encuentran conforme a la Constitución y las leyes que rigen para el caso, y no reflejanuna extralimitación a sus funciones o una falta de fundamentación, tanto legal como fáctica.

Lo anterior se desprende del hecho de que las actuaciones administrativas se deben ceñir a los postulados legales, por lo tantocumplir el mandato legal no puede considerarse como un perjuicio injustificado; por el contrario corresponde a todos/as los/asciudadanos/as acatar el cumplimiento de las mismas a fin de que su actuar entre en contravención del interés público o social, elcual, como en el presente caso, prevalece del interés particular.

Quedando por decir que, la retorna de argumentos ya decididos y planteados por otra vía, constituye un abuso del derecho y conello una dilación injustificada de la actuación, lo cual va en contravía del principio de la buena fe.

Finalmente, a efectos de dar aplicación a los principios de economía, celeridad y publicidad se procederá a comisionar a laAlcaldía Local a efectos de proceda a realizar las notificaciones que se establecen en la parte resolutiva de este proveído...".

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SECRETARÍADISTRITAL DE

GOBIERNOCONSEJO DE JUSTICIA

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Atendiendo que en el precedente antes trascrito, valga decir en el Acto Administrativo No. 436 del 3de septiembre de 2019, esta Corporación con Ponencia del Consejero de Justicia Wilson AlexisMartin Cruz abordó el estudio de similares y casi idénticos argumentos a los que propone lasolicitante de la revocatoria directa que se estudia, la Sala compartiendo la postura expuesta en elreferido Acto Administrativo reitera su contenido, y procede a realizar las siguientes consideracionesadicionales.

En primer lugar, la Sala debe decir que al examinar en su integridad los reparos que expresa laciudadana solicitante de la revocatoria directa de la referencia, fácilmente podemos determinar queaquellos corresponden básicamente a los mismos que expuso como argumentos de los recursos dereposición y apelación que oportunamente interpuso contra la decisión con la cual la alcaldía localdefinió de fondo el presente asunto, valga decir la Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018, con ladiferencia que ahora los plantea bajo el amparo o la invocación de las causales de revocacióncontenidas en los numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (Ley 1437 de 2011).

Advertidos que los reparos que propone la solicitante se concentran básicamente en reclamar queno se acreditó la calidad pública del bien; que el procedimiento común bajo el cual se tramitó laactuación no es el que correspondía (artículo 47 de la Ley 1437); que existen tres actuaciones porlos mismos hechos; que los actos administrativos cuya revocatoria solicitan carecen de motivación yvulneran el debido proceso, la confianza legítima y otros de sus derechos como a la vivienda digna;la Sala debe indicar de una parte, que dentro del expediente existe suficiente material probatorio queacredita que el bien que fue objeto de la orden de restitución impartida por la Alcaldía Local deKennedy mediante la Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018, corresponde a un bien inmuebleque fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano destinado a la construcción de la AvenidaLongitudinal de Occidente, y en tal virtud ninguna duda puede generarse respecto de su naturalezapública.

De otro lado, deviene oportuno indicar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 132 delCódigo Nacional de Policía y 225 del Código de Policía de Bogotá, claramente podemos determinarque el propósito de los procesos policivos que se adelantan por la indebida ocupación de un bien deuso público no es otro distinto al de lograr la restitución de dicho bien, sin que ello implique laaplicación de una sanción o medida correctiva y en tal virtud a la actuación que nos ocupa no le esaplicable el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el artículo 47 y siguientes delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sinoel procedimiento común y principal dispuesto en la primera parte del citado Estatuto.

De igual manera, la Sala debe indicar que el reparo que propone la solicitante consistente en queexisten tres actuaciones por los mismos hechos, es una mera afirmación carente de toda pruebaque la soporte, como quiera que al expediente no fue allegado documento alguno que dé cuenta dela circunstancia reclamada y por el contrario las documentales que forman parte del expedienteevidencian que sobre el bien inmueble que la Alcaldía Local de Kennedy ordenó restituir mediante laResolución No. 297 del 23 de julio de 2018 solo se adelantó la actuación administrativa de lareferencia.

Frente al agravio injustificado que reclama la memorialista bajo el argumento de que los actos objetode su solicitud de revocatoria carecen de motivación y vulneran el debido proceso, la confianzalegítima y otros de sus derechos como a la vivienda digna; la Sala debe indicar en primer lugar, quetanto la Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018 emitida por la Alcaldía Local de Kennedy, comoel Acto Administrativo No. 263 del 11 de julio de 2019 proferido por esta Corporación, son decisionesque se encuentran adecuadamente soportadas tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico,como quiera que se fundamentaron en pruebas idóneas que acreditan que el bien que se ordenórestituir efectivamente corresponde a un bien de uso público, que se encuentra ocupado y que talocupación carece de los permisos o autorizaciones emitidas por la autoridades competentes, siendoestas razones suficientes para que la primera instancia haya ordenado su restitución y estaCorporación haya confirmado dicha determinación, toda vez que por expresa disposición del artículo63 de la Constitución Política los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e

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inembargables y por ello son inapropiables, por cuanto en virtud de su esencia están destinados aluso público, siendo deber del Estado velar por su protección y su destinación al uso común el cualprevalece sobre el particular.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que corresponde al ejercicio legítimo de una facultadexigida tanto legal como constitucionalmente a las propias autoridades que protejan los bienes deuso público y garanticen su restitución en aquellos casos en que sean indebidamente ocupados.Naturalmente que la orden de restitución conlleva que se levanten los elementos plantados en elespacio público, sin que ello implique de manera alguna vulneración o desconocimiento de losderechos que invoca la ciudadana, sino simplemente la materialización de la orden dispuesta por elA-quo en procura de restituir al uso común el bien que se encuentra indebidamente ocupado.

Así mismo, se precisa que durante el trascurso de la presente actuación administrativa a losciudadanos involucrados y/o terceros indeterminados que pudieran salir afectados con las resultasdel proceso, se les garantizó ampliamente el derecho de contradicción y defensa, tal y como dancuenta las distintas documentales obrantes en el expediente, las cuales' evidencian que la alcaldíalocal no solo los convocó para que expresaran sus opiniones, sino que además les notificó endebida forma la decisión de instancia, propiciando así la interposición de recursos en su contra.

En consecuencia, del análisis realizado, la Sala encuentra que en el presente caso no se configuraninguna de las causales descritas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de revocatoriapropuesta por la señora Olga Mireya Ramírez Ávila.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas.Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud de revocatoria directa propuesta por la señora Olga MireyaRamírez Ávila contra la Resolución No. 297 del 23 de julio de 2018 emitida por la Alcaldía Local deKennedy, y contra el Acto Administrativo No. 263 del 11 de julio de 2019 proferido por estaCorporación, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recurs

TERCERO: En f en las diligencias al Despac 'de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE UMPLASE

JAIRO MANOLO GRANDAConsejero

AVO VA G S RUIZConejero

ZULUAGA FRANCOonsejero

Consejo de JusticiaCalle 46 No. 14-22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210Información Línea 195www.gobiernoboaota.gov.co ALCALDÍA MAYOR

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