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GUIA PRACTICA DEL TRAMITE DE LOS
ASUNTOS SOMETIDOS A LA
JURIDICCION VOLUNTARIA,
DILIGENCIADOS EN LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION
INDICE
Presentación……………………………………………………………………………………………….. I
Procuraduría General de la Nación……………………………………………………………… 01
Asuntos de Jurisdicción Voluntaria en los que por mandato legal, debe conferírsele
audiencia a la Procuraduría General de la Nación………………………………………… 05
Asuntos de Jurisdicción Voluntaria en los que no se confiere audiencia a la
Procuraduría General de la Nación …………………………………………………………… 07
Cuadros sinópticos que contienen la clasificación de los procesos especiales que se
tramitan en Jurisdicción Voluntaria, en vía judicial o en sede notarial……………. 09
Desarrollo Doctrinario y Practico de los Asuntos y Proceso Especiales de Jurisdicción
Voluntaria………………………………………………………………………………………………………. 17
1) Declaratoria de Ausencia ……………………………………………………………………. 17
2) Muerte Presunta …………………………………………………………………………………. 22
3) Omisión, Asiento Extemporáneo de Partidas ………………………………………. 24
4) Rectificación de Partidas; Omisiones y Errores en el Acta de Inscripción 32
5) Reposición de Partidas ………………………………………………………………………… 34
6) Disposición y Gravamen de Menores de Edad, Incapaces y Ausentes…. 38
7) Diligencias de Tutela y Protutela ……………………………………………………….. 41
8) Patrimonio Familiar …………………………………………………………………………… 45
9) Proceso Sucesorio ………………………………………………………………………………. 46
a) Proceso Sucesorio Intestado …………………………………………………………. 47
b) Proceso Sucesorio Testamentario …………………………………………………. 59
10) Declaratoria de Incapacidad ……………………………………………………………… 67
11) Titulación Supletoria……………………………………………………………………………… 68
12) Rectificación de Área de Bien Inmueble Urbano ………………………………….. 72
13) Localización y Desmembración de Derechos sobre Inmuebles Pro
Indivisos ………………………………………………………………………………………………. 74
Observaciones a Normas Legales Generales en el Diligenciamiento de los
Expediente de Jurisdicción Voluntaria ………………………………………………………… 77
Anexos………………………………………………………………………………………………………….. 83
Bibliografía……………………………………………………………………………………………………. 109
La Procuraduría General de la Nación es la institución que constitucionalmente
tiene la representación del Estado de Guatemala y las funciones de asesoría y
consultoría de los órganos y entidades estatales, según Articulo 252 de la
Constitución Política de la República de Guatemala y el Decreto número 512 del
Congreso de la República y sus reformas; sus actos se rigen por los criterios de
legalidad, imparcialidad, objetividad y fidelidad a los fines del Estado; este decreto
regula la función de la Procuraduría General de la Nación y la Jefatura del
Ministerio Publico cuando formaban una sola institución.
El Decreto número 512 del Congreso de la República, de fecha 25 de mayo de
1948, año cuarto de la revolución, sancionado el 18 de junio de 1948, contiene la
Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta ley se dictó, teniendo en cuenta la
necesidad de preservar la autonomía de las funciones en su carácter de auxiliar de
la JUSTICIA y de la ADMINISTRACION PUBLICA.
Debido a la evolución del Derecho, hasta 1994, el sistema de justicia penal en
Guatemala era Inquisitivo. El 1 de julio de 1994, El Organismo Legislativo promulgó
el Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 1996. Este
cuerpo normativo, transformo el sistema penal, de inquisitivo a SISTEMA
ACUSATORIO. En este sistema el Estado ejerce la persecución penal de oficio. Para
ello, el ente responsable es el MINISTERIO PUBLICO, con funciones autónomas y
con una estructura propia y que responda a las necesidades del sistema penal
acusatorio.
El Decreto número 512 del Congreso de la República, no respondía a esa estructura
ni al sistema penal adoptado por Guatemala, por lo que se promulgó en ese mismo
año el Decreto número 40-94 del Congreso de la República, que contiene la Ley
Orgánica del Ministerio Público, misma que recoge las características antes dichas
y con las funciones especificas de ser el encargado de la persecución penal de
oficio.
Debido a ello, las leyes no penales debían ser transformadas para que en el ámbito
civil, las diferentes secciones y unidades de la Procuraduría General de la Nación,
como auxiliar de la Administración Pública y de justicia en materia no penal,
continuaran con su función.
Siendo diversas las normas de orden no penal, en donde se encontraba
mencionado el Ministerio Público, el legislador emitió el Decreto número 25-97 del
Congreso de la República, a efecto de que se entendería que en toda disposición
legal donde se mencione Ministerio Publico se deberá entender que se refiere a la
Procuraduría General de la Nación, por tener esta Institución funciones diferentes;
a excepción de los asuntos cuya competencia sea en materia penal, procesal penal,
penitenciaria y lo relacionado a la Ley de Amparo Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, casos en los que le corresponde al Ministerio Público su
conocimiento.
FUNCIONES:
La Procuraduría General de la Nación tiene asignadas funciones muy puntuales y
especificas como son, el ser el ente asesor y consultor de las entidades de los
menos de edad, ausentes e incapaces, hasta que se logra su representación legal.
Dentro de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en
el presente trabajo solo se analiza la Sección de Procuraduría, por ser la encargada
del trámite de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
SECCION DE PROCURADURIA
De conformidad con el Decreto número 512 del Congreso de la República. El
Código Procesal Civil y Mercantil, el Decreto número 54-77 del Congreso de la
República y demás leyes que regulan el trámite de jurisdicción voluntaria, la
Procuraduría General de la Nación, a través de la Sección de Procuraduría emite
opiniones, que se redactan en forma de dictámenes y providencias, misma que son
apegadas a la ley.
Dentro de los expedientes que se conocen están: Declaratoria de Ausencia,
Declaratoria de Muerte Presunta, Asiento Extemporáneo de Partidas, Rectificación
de Partidas, Patrimonio Familiar, Proceso Sucesorio Intestado, Proceso Sucesorio
Testamentario, Declaratoria de Incapacidad, Titulación Supletoria. Rectificación de
Área de Bien Inmueble Urbano, y Localización y Desmembración de Derechos
sobre Inmueble Pro indivisos, entre otros.
La Jefatura la Sección de Procuraduría, integrada por la Jefe Sección, Asesora
Coordinadora de la Sección, Abogados Auxiliares, Auxiliar Coordinadora y
Auxiliares Jurídicos, velan por el cumplimiento de la ley al emitir las respectivas
opiniones dentro de los expedientes; además cuentan con personal Secretarial y
de Atención al Público. De esa manera el Estado de Guatemala, a través de la
Procuraduría General de la Nación cumple con otorgar seguridad jurídica a los
ciudadanos que sustancian sus asuntos mediante la jurisdicción voluntaria.
ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN LO QUE, POR MANDATO LEGAL,
DEBE CONFERIRSELE AUDIENCIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
1) DECLARATORIA DE AUSENCIA.
2) DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA.
3) ASIENTO EXTEMPORANEO DE PARTIDAS.
4) RECTIFICACION DE PARTIDAS.
5) PATRIMONIO FAMILIAR.
6) DISPOSICION T GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES DE EDAD INCAPACES Y
AUSENTES.
7) PROCESO SUCESORIO INTESTADO, VIA NOTARIAL Y JUDICIAL.
8) PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO, VIA NOTARIAL Y JUDICIAL.
9) DECLARATORIA DE INCAPACIDAD.
10) TITULACION SUPLETORIA.
11) RECTIFICACION DE AREA DE BIEN INMUEBLE URBANO.
12) LOCALIZACION Y DESMEMBRACION DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES PRO
INDIVISOS.
NORMATIVA APLICABLE
1) Decreto Ley Número 106, Código Civil;
2) Decreto Ley número 107, Código Procesal Civil y Mercantil;
3) Decreto Ley número 54-77 del Congreso de la República de Guatemala, Ley
Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
4) Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala. Ley de
Titulación Supletoria;
5) Decreto Ley número 125-83, Ley de Rectificación de Área de Bienes
Inmuebles Urbanos:
6) Decreto Ley número 82-84 del Congreso de la República de Guatemala, Ley
reguladora del Procedimiento de Localización y Desmembración de Derechos
sobre Inmuebles Pro indivisos;
7) Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del
Registro Nacional de las Personas;
8) Acuerdo número 176-2008 del Directorio del Registro Nacional de las
Personas, Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas.
ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN LOS QUE NO SE CONFIERE
AUDIENCIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
1) RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O PARTO
2) CAMBIO DE NOMBRE
3) IDENTIFICACION DE PERSONA
4) IDENTIFICACION DE TERCERO
5) DETERMINACION DE EDAD
6) REPOSICION DE PARTIDAS
Sin embargo, el Articulo 4 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de
Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, regula: “ …El notario podrá recabar la opinión
del Ministerio Público en los casos de duda o cuando lo estime necesario…”.
De conformidad con la ley, los procesos de jurisdicción voluntaria en lo que no se
contempla que se otorgue audiencia a la Procuraduría General de la Nación, se
remitirán a dicha Institución a efecto que la misma emita opinión, únicamente
en los casos de duda, o bien cuando el notario lo estime necesario o
indispensable, debiendo en consecuencia los notarios relacionar cuál es la duda
o necesidad.
Así también debe tomarse en cuenta que de conformidad con la Constitución
Política de la República de Guatemala, el Estado tiene la obligación de proteger a
los menores de edad. Además, la Convención sobre los Derechos del Niño
regula· “… Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y
el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas”. Por lo que, atendiendo las funciones de la Procuraduría General de
la Nación, es fundamental que, en los asuntos en los que se traten intereses de
menores de edad, se le de intervención a la referida Institución.
Para mayor ilustración, se expone el siguiente cuadro sinóptico que contiene la
clasificación de los procesos especiales que se tramitan en Jurisdicción
Voluntaria, en vía judicial o en sede notarial.
PROCESOS ESPECIALES QUE SE TRAMITAN EN LA VIA JUDICIAL O ASUNTOS EN SEDE NOTARIAL
ASUNTO O PROCESO ESPECIAL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL
LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA
LEY ESPECIFICA
DISPOSICION Y GRAVAMEN DE
BIENES DE MENORES DE
EDAD, INCAPACES Y AUSENTES
Artículos 418 al 424.
Es preciso tener en cuenta que al
momento de iniciarse el
trámite de este asunto, debe atenderse lo
establecido en el artículo 264 del Código Civil que
en su parte conducente señala: “Los padres no
pueden enajenar ni gravar los bienes de los
hijos… sino por causas de absoluta
necesidad y evidente
utilidad…”
Artículos 11 al 13 ------------
DILIGENCIA DE TUTELA Y
PROTUTELA
--------------- --------------- Artículos del 293 al 313 del Código
Civil
OMISION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS. El Código Procesal Civil y Mercantil denomina a este
asunto como 2
Artículo 443
Artículo 21 -----------
ASIENTO Y RECTIFICACION
DE PARTIDAS. Por las consecuencias jurídicas de estos trámites, cuando
las dos leyes señalan, asiento u
omisión se refieren al acto de
la inscripción extemporánea.
RECTIFICACION DE PARTIDAS -
omisiones y errores en el acta
de inscripción
Artículo 443 Artículo 21, 23 Artículo 17, numeral 12 del Acuerdo número 176-
2008 del Directorio
del Registro Nacional de
las Personas, Reglamento
de Inscripciones del Registro Civil de las Personas.
REPOSICION DE PARTIDAS
-------------------- ------------------- Artículo 17, numeral 13 del Acuerdo número 176-
2008 del Directorio
del Registro Nacional de
las Personas, Reglamento
de Inscripciones del Registro Civil de las Personas
PATRIMONIO FAMILIAR
Artículos 444 al 446
Artículos 24 al 27 --------
Para la inscripción en los Registros
respectivos, según la clase de
bienes que conformen el patrimonio
familiar, bastará con la copia
legalizada de la escritura pública con duplicado, de conformidad con el artículo 27 del Decreto número
54-77 del Congreso de la
República.
PROCESO SUCESORIO INTESTADO -TRAMITE JUDICIAL-
Artículos 478 al 487
-------------------
-----------
PROCESO SUCESORIO
TESTAMENTARIO -TRAMITE JUDICIAL-
Artículos 460 al 477
-------------------
-----------
PROCESO SUCESORIO
EXTRAJUDICIAL (INTESTADO O
TESTAMENTARIO)
Artículos 488 al 499. El
fundamento legal de este
asunto, únicamente se encuentra ene l Código Procesal Civil y Mercantil.
-------------------
-----------
1¨Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una
cosa o por no haberla ejecutado”. Diccionario de la Lengua Española, página. 1476.
2”Acción y efecto de asentar… “Diccionario de la Lengua Española, página 211.
PROCESOS ESPECIALES DE JURISDICCION VOLUNTARIA, QUE SE TRAMITAN UNICAMENTE EN LA VIA JUDICIAL
ASUNTO O PROCESO ESPECIAL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL
LEY ESPECIFICA
DECLARATORIA DE INCAPACIDAD
Este proceso pretende la
Declaratoria de interdicción.
Artículos 406 al 410
-----------------------
TITULACION SUPLETORIA
---------------
Decreto número 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria
LOCALIZACION Y DESMEMBRACION DE DERECHOS SOBRE BIENES
INMUEBLES PRO INDIVISOS
---------------
Decreto Ley número 82-24 del Jefe de Estado, Ley Reguladora del Procedimiento de
Localización y Desmembración de Derechos sobre Inmuebles Pro indivisos
MUERTE PRESUNTA
Artículos 411 al 417
-----------------------
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA , EN SEDE NOTARIAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY ESPECIFICA.
ASUNTO O PROCESO ESPECIAL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL
LEY ESPECIFICA
RECTIFICACION DE AREA DE BIEN
INMUEBLE URBANO
Opción al trámite: Los interesados
podrán optar por tramitarlo ante
notario o bien, en la vía
administrativa ante la Sección de
Tierras de la Escribanía de Cámara y de Gobierno del Ministerio de Gobernación
-------------
Decreto Ley número 125-83 del Jefe de Estado, Ley de Rectificación de Área de Bien Inmueble
Urbano
TRAMITE MIXTO
Denominado así pues si se inicia en sede notarial, debe remitirse al Tribunal competente para los efectos del nombramiento de Defensor Judicial y continuación de la tramitación a partir de aquel acto, hasta su conclusión a través de la resolución judicial respectiva (auto).
ASUNTO O PROCESO ESPECIAL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL
LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA
AUSENCIA Artículos 411 al 417
Artículos 8 al 10
ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN LOS QUE NO INTERVIENE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
En los asuntos abajo listados, el Notario o el Juez en su caso, no deben conceder la audiencia a la Procuraduría General de la Nación. No obstante de acuerdo al principio contenido en el artículo 4 del Decreto número 54-77 del Congreso de la República, el Notario podrá recabar la opinión de la Institución, en los casos de duda, cuando lo estime necesario, o bien en los asuntos en los que se traten intereses de menores de edad.
ASUNTO O PROCESO ESPECIAL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL
LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA
RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O
DE PARTO
Artículos 435 al 437
Artículos 14 al 17
CAMBIO DE NOMBRE
Artículos 438 y 439
Artículos 18 al 20
DETERMINACION DE EDAD
-------------
Artículo 22
IDENTIFICACION DE TERCERO
Este procedimiento
también se puede tramitar en sede notarial, según el
artículo 440 segundo párrafo
del Código Procesal Civil y Mercantil, sin
embargo no está regulado en el
Decreto número 54-77 del
Congreso de la República
Artículo 440 al 442
----------------
SUBASTA VOLUNTARIAS
Este procedimiento
también se puede
Artículos 447 al 449
tramitar en sede notarial según el artículo 449 del Código Procesal Civil y Mercantil,
sin embargo tampoco se encuentra
regulado en el Decreto número
54-77 del Congreso de la
República
DESARROLLO DOCTRINARIO Y PRACTICO DE LOS ASUNTOS O PROCESOS ESPECIALES
DE JURISDICCION VOLUNTARIA
1) DECLARATORIA DE AUSENCIA
Según el Diccionario de la Lengua española, la ausencia es considerada como:
“Condición Legal de la persona cuyo paradero se ignora”.3
Además, el Diccionario de Derecho Usual indica que, en Derecho, la ausencia es “la
situación de quien se encuentra fuera de su domicilio sin que se sepa su paradero,
sin constar además si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante” .4
Nuestra legislación regula lo siguiente:
El Código Civil no tiene contemplada una definición legal de ausencia, señalando
únicamente:
Artículo 42: “Es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha
tenido su domicilio en ella. Se considera también ausente, para los efectos legales, la
persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora”.
Artículo 43: “Toda persona que tenga derechos que ejercitar y obligaciones que
cumplir en la República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente
constituido…”
3Diccionario de la Lengua Española Pág 163.
4Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual. Pág. 239.
De lo regulado en la materia, en la legislación sustantiva, se sustraen dos
modalidades de la ausencia:
1) La ausencia simple o material:
Se da por la falta de presencia de una persona en su domicilio, su paradero no es
desconocido, no hay duda de su existencia, en cuyo caso la persona que ha salido
del país y tenga derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir, debe
encomendar a otras su representación a través de mandato, y si no lo hiciere, la ley
lo considera ausente.
2) La ausencia calificada o ausencia en sentido técnico jurídico:
Se da cuando además de la no presencia de la persona en su domicilio, se ignora su
paradero se duda de su existencia, es decir, surge una duda racional que nace de las
circunstancias que haya hecho desaparecer a la persona.
El Código Procesal Civil y Mercantil regula con relación a la ausencia:
Artículo 411: “Pedida la declaratoria de ausencia, el juez, con intervención del
Ministerio Público, mandará recibir información que compruebe lo siguiente: 1. El
hecho de la ausencia. 2. La circunstancia de no tener el ausente parientes, o
mandatario con facultades suficientes,… 3. El tiempo de la ausencia…”
De la misma manera se encuentra regulado en el Artículo 8 del Decreto número 54-77 del Congreso de la República:
“La solicitud para que se declare la ausencia de una persona puede ser presentada, por quien tenga interés, ante notario…”
Es imperativo señalar que, de conformidad con los artículos antes citados, deben considerarse como presupuestos inherentes a la ausencia, los siguientes:
- Que tenga o haya tenido domicilio en el territorio;
- Ausentarse del domicilio legal ignorándose su paradero o ausentarse de la República (tiempo de la ausencia);
- Que tenga derechos que ejecutar y obligaciones que cumplir;
- Que no haya nombrado mandatario que lo represente para que responda en el juicio iniciado contra el presunto ausente o con todas las facultades especiales
Para responder de sus obligaciones;
- Que carezca de parientes de quienes se pudiera obtener información sobre el paradero del presunto ausente.
ANALISIS PGN:
Esta Institución estima que dentro de las diligencias de mérito es importante considerar lo siguiente:
a) El interés que originan las diligencias y el lugar donde el presunto ausente constituyó su domicilio legal;
- En primera instancia es necesario que el presentado justifique y acredite documentalmente el interés que originan las diligencias.
Además, entendiéndose como domicilio legal, “el que se construye voluntariamente con ánimo de permanecer en él”5, se debe adjuntar al expediente, fotocopia legalizada del documento de identificación del presunto ausente (cédula de vecindad o documento personal de identificación), y proponer, al menos dos testigos idóneos que les conste personalmente que el mismo efectivamente constituyó su domicilio en el lugar que se indica en la solicitud.
b) Que el presunto ausente se encuentre fuera de su domicilio legal, ignorándose su paradero y desde cuándo se encuentra presuntamente ausente:
- Para acreditar dicho extremo, los testigos propuestos además de declarar lo relacionado en el inciso anterior, deberán indicar si ignoran el paradero del presunto ausente y el tiempo que les conste dicha desaparición (día, mes y año), datos que deberán coincidir con los que se relacionan en las demás actuaciones.
- Además es indispensable adjuntar al expediente, certificación del movimiento migratorio del presunto ausente, extendida por la Dirección General de Migración, con la finalidad de establecer que legalmente dicha persona no ha salido del país, motivo por el cual, la misma debe ser reciente a la presentación del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación.
5Código Civil, Artículo 32
c) Que el presunto ausente, teniendo derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la República, se ausente de ella;
Lo que se acredita con certificación del movimiento migratorio del presunto ausente, extendida por la Dirección General de Migración, a través de la cual se establezca que legalmente dicha persona salió del país, motivo por el cual, la misma debe ser reciente a la presentación del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación.
d) Que el presunto ausente haya salido de la República sin haber constituido legalmente mandatario con todas las facultades especiales para responder de sus obligaciones.
- Para probar dicho extremo se hará por medio del documento relacionado en el inciso anterior y certificación extendida por el registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos, en la que se indique que no existe Mandato inscrito otorgado a favor de determinada persona por el presunto ausente, y si lo hubiere, qué clase de mandato y de acuerdo a su naturaleza, las facultades otorgadas para responder de la obligaciones propias del mandante o presunto ausente.
e) Que el presunto ausente haya salido de la República y carezca de parientes de quienes se pudieran obtener información sobre su paradero.
- Además del documento relacionado en el inciso c), este extremo se comprueba al pronunciarse el interesado, a través de un acta notarial de declaración jurada sobre el desconocimiento de la existencia de algún pariente del presunto ausente, quien información sobre el paradero del mismo (progenitores, cónyuge, hijos, abuelos, etcétera).
Asimismo deberá constar en el expediente, los ejemplares de las publicaciones realizadas de conformidad con el Artículo 412 de Código Procesal Civil y Mercantil.
Se deberá adjuntar al expediente, el respectivo nombramiento de Defensor Judicial del presunto ausente, así como el discernimiento del cargo, constando además de su pronunciamiento con respecto a las Diligencias de Ausencia de mérito. Es importante señalar que de conformidad con el Artículo 10 del Decreto número 54-77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción voluntaria, para el nombramiento y discernimiento de Defensor Judicial, cuando el asunto se inicia en sede notarial, el notario remitirá lo actuado al tribunal competente, quien nombrará y discernirá el cargo respectivo, así como resolverá en definitiva el proceso, pues éste es un trámite de naturaleza mixta.
En el caso de que se acredite documentalmente que el presunto ausente es propietario de bienes que deban ser administrados, se estará a lo regulado en el Artículo 47 del Código Civil.
2) MUERTE PRESUNTA
Para entender mejor esta figura jurídica, es preciso citar que de conformidad con el Artículo 1 del Código Civil, la personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte, y que el significado del término muerte ha de entenderse como la cesación de la vida; consecuentemente, en observancia del precepto legal citado, se establece que con la muerte, la personalidad civil queda extinta, en virtud que la vida es consubstancial a ésta última. En cuanto al término presunta el Diccionario de la Lengua Española como de presumir”6; presumir lo define también el referido Diccionario como “sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales de ello”.7
Con base en lo anterior se puede entender que la muerte presunta se declara, por tener indicios del fallecimiento de una persona, por las causas que se encuentran definidas en los Artículos 63 y 64 del Código Civil.
La legislación nacional no define la muerte presunta como tal, la regula como una facultad que tienen los parientes que hayan sido declarados administradores de los bienes del ausente, de solicitar judicialmente la muerte de este último, transcurridos cinco años a partir de la declaración de administradores, o desde que se tuvo la última noticia del mismo. Sin menoscabo de lo que indica El Código Civil en el Artículo 64.
En cuanto al procedimiento que ha de llevarse a cabo para obtener la declaración de la muerte presunta de una persona, este se encuentra regulado en los Artículos del 411 al 417 del Código Procesal Civil y Mercantil, y es un proceso especial que se tramite únicamente en la vía judicial.
ANALISIS PGN:
Se considera que el planteamiento de la solicitud de muerte presunta tiene dos posibilidades, hacerlos dentro del mismo expediente de Declaratoria de Ausencia o bien, independiente de éste, y por lo tanto se hace necesario que obren dentro del expediente de mérito.
6Diccionario de la Lengua Española. Pág. 1179
7Op. Cit. Pág. 1179
a) En el caso que se argumente el transcurso del plazo establecido en la ley, desde que se decretó la administración por los parientes:
Auto Declaratorio de Ausencia de la Persona de quien se solicita se declare la muerte presunta, dictado por el Juez respectivo, dentro del cual debe constar el nombramiento de Guardador o Administrador de los bienes, o bien certificación de la referida resolución cuando se plantea la solicitud independiente del expediente de mérito;
Acta de discernimiento del cargo de Guardador o Administrador de los bienes, o bien certificación de la misma cuando se plantea la solicitud independiente del expediente de mérito.
b) En el caso que se argumente el transcurso del plazo establecido en la ley, desde que se tuvo la última noticia del ausente :
Auto declaratorio de Ausencia de la persona de quien se solicita se declare la muerte presunta, dictado por el Juez respectivo, cuando se tramite dentro del mismo expediente, o bien certificación del referido auto declaratorio cuando se plantea la solicitud independiente del expediente de mérito.
3) OMISION, ASIENTO EXTEMPORANEO DE PARTIDAS
Según el Diccionario de la Lengua Española se entiende por omisión “Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”8.
Como lo cita el Licenciado Ricardo Alvarado Sandoval: “Normalmente las personas, una vez ocurra el suceso que debe ser inscrito, lo realizan dentro del tiempo pertinente y razonable, según lo previsto en la ley. Sin embargo, cabe la posibilidad de hecho y no poco frecuente de que alguna circunstancia imposibilite la inscripción en el momento oportuno… Si la inscripción no se realiza dentro de ese plazo es posible realizarla con posterioridad…”9
El presente asunto o proceso especial se encuentra regulado en el Artículo 443 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como en el Artículo 21 del Decreto número 54-77, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, y en el Artículo 77 del Decreto número 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, ambos del Congreso de la República,
8Op- cit. Pág. 1046.
9Alvarado Sandoval, Ricardo, Procedimientos Notariales dentro de la Jurisdicción Voluntaria Guatemalteca. Págs. 253 y 254.
Los cuales coinciden en indicar que, en caso de haberse omitido alguna partida, el interesado podrá acudir ante juez o ante notario, quien resolverá que se repare la omisión correspondiente. Ahora bien, se contempla el trámite para asentar extemporáneamente alguna partida, en caso de haberse omitido, sin embargo, la ley no precisa los medio de prueba idóneos a presentarse en estas diligencias.
ANALISIS PGN:
Esta Institución es del criterio que, con la finalidad de inscribirse hechos o actos que en su oportunidad no fueron registrados, y, cumpliendo con el principio de certeza jurídica, es necesario presentar como medios de prueba los siguientes:
A) Partida de Nacimiento:
Con respecto a este tema, es importante señalar que tal y como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -Pacto de San José de Costa Rica-, Artículo 18: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o a los de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”
Ahora bien, tomando en consideración los efectos legales que produce la filiación, la cual se define como “la procedencia de los hijos respecto de los padres; la descendencia de padres a hijos. También la calidad que el hijo tiene con respecto a su padre o madre, por las circunstancias de su concepción o nacimiento, en relación con el estado civil de los progenitores”10, es indispensable, no solo comprobar el hecho del nacimiento, sino además acreditar la paternidad y filiación de quien se pretende inscribir el nacimiento, con los siguientes medios de prueba:
a) Prueba de la falta de inscripción del nacimiento:
- Certificación negativa de partida de nacimiento de quien se requiere la inscripción extemporánea, extendida por el registro Nacional de las Personas del lugar en que ocurrió el nacimiento respectivo;
- Certificación negativa de partida de nacimiento de quien se requiere la inscripción extemporánea, extendida por el Archivo General de Centro América.
- Partiendo de que conforme el artículo 71 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República, Ley del registro Nacional de las Personas; “Las inscripciones de nacimiento deberán efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al alumbramiento, y se podrán registrar en el lugar donde huya acaecido el nacimiento o en el lugar donde tengan asentada su residencia los padres o las personas que ejerzan la patria potestad.” (el resaltado es propio), es indispensable que se adjunte al expediente, “únicamente en el caso de las personas que han nacido desde la vigencia del referido cuerpo normativo”,
10Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual. Pág. 199.
además de los documentos anteriormente relacionados, fotocopia de la cédula de vecindad de los progenitores de la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir, a fin de acreditar la residencia de los mismos, así como certificación negativa de partida de nacimiento de la persona de quien se pretende inscribir el nacimiento extendida por el registro Nacional de las Personas del lugar donde tengan asentada su residencia sus padres;
b) Prueba del hecho del nacimiento, la maternidad y filiación por parte de la progenitora: La filiación, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, de conformidad con lo regulado en el Artículo 210 del Código Civil. En virtud de lo cual, tanto el hecho del nacimiento como la filiación y maternidad se prueba con los siguiente documentos:
- Informe de la comadrona o certificación médica extendida por el centro hospitalario o por la institución de asistencia social o privada (bomberos, cruz roja, etcétera) que haya atendido el parto de la progenitora de quien se pretende inscribir el nacimiento.
- Únicamente en los casos de las personas “adultos mayores”, tomándose en consideración la imposibilidad que existe de que se cuente con el informe o certificación anteriormente relacionada, el hecho del nacimiento y más específicamente la fecha de nacimiento, se comprobará con certificación médica extendida por un profesional experto, a través de la cual el mismo le fije la edad compatible con el desarrollo y aspecto físico del interesado.
- Ahora bien, con respecto a la filiación y maternidad, nuestra legislación no contempla la posibilidad que ésta sea declarada judicialmente, por lo que si no se establece la misma con informes o certificaciones médicas de nacimiento, el interesado deberá dar su anuencia para que su nacimiento sea inscrito como hijo de madre desconocida.
c) Prueba de la paternidad y filiación por parte del progenitor, si fuere el caso: La filiación se establece y se prueba, con relación al padre, por reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que declare la paternidad, de conformidad con lo regulado en el Artículo 210 del Código Civil. Sin embargo, el Artículo 199
del mismo cuerpo legal regula: “El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio…” En virtud de lo cual, la filiación y paternidad se comprueba con los siguientes documentos:
Declaración del progenitor, testimonio de la escritura pública en que conste el reconocimiento voluntario del progenitor o bien el testimonio de la escritura pública que contiene testamento, de conformidad con el artículo 211 del Código Civil11;
11El reconocimiento voluntario puede hacerse: 1º .. 2º … 3º. Por escritura pública; 4º. Por testamento…”
- Certificación de la sentencia judicial a través de la cual se declare la paternidad y filiación respectiva; o,
- Certificación de matrimonio de los progenitores de la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir ( si hubiere concebido durante el matrimonio);
Si no se logra establecer la paternidad y filiación con los documentos antes relacionados, el interesado deberá dar su anuencia para que su nacimiento sea inscrito como hijo de padre desconocido; y si fuere el caso que solo se acredite la filiación y maternidad, se hace necesario que se demuestre documentalmente el estado civil de la progenitora (la misma debe ser soltera).
d) Prueba del uso del nombre propio:
Documentos que acrediten que la persona que solicita se inscriba su nacimiento, ha utilizado públicamente para identificarse, el nombre propio que relaciona en las actuaciones (registros médicos, constancias de estudio, laborales o eclesiásticas, constancias extendidas por Alcalde Municipal del lugar donde haya nacido el interesado, en la que se relacione el hecho de conocerlo).
e) Otra prueba:
Declaración de testigos idóneos que les conste personalmente los hechos argumentados en el requerimiento.
Observaciones:
- Es necesario que en cualquier caso, se adjunte al expediente fotocopia del documento que identifica a los progenitores de la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir (cédula de vecindad o documento personal de identificación) a fin de establecer los demás datos de identificación de los mismos.
- Asimismo se hace indispensable que, si el parto en el que nació la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir fue atendido por comadrona, se adjunte además, fotocopia del documento que la identifica (cédula de vecindad o documento personal de identificación); en el caso que fuera autorizada, fotocopia del carné en que consta su inscripción como tal, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y si fuere empírica, declaración jurada de la misma en la que relacione los hechos que le constan, relacionados a las diligencias.
- En caso de tener imposibilidad de comprobarse fehacientemente el hecho de la paternidad, maternidad y filiación, procederá la inscripción extemporánea del nacimiento. Únicamente con los datos a inscribir que se establezcan de las pruebas aportadas.
B) Partida de Defunción:
a) Prueba de la identidad personal del fallecido:
Certificación de partida de nacimiento de la persona, cuya defunción se pretende inscribir extemporáneamente.
b) Prueba del hecho del fallecimiento o defunción:
Informe médico o certificado extendido por el centro hospitalario en donde haya ocurrido el fallecimiento de mérito, y en su defecto, certificación del acta de levantamiento del cadáver respectivo, extendida por el Ministerio Público;
- Constancia del libro de Inhumaciones del Cementerio donde fue sepultado el fallecido.
En el caso de que la persona fallecida no se encuentre plenamente identificada en el informe médico, certificado extendido por el centro hospitalario o acta de levantamiento del cadáver, se deberán presentar además los siguientes documentos:
- Certificación del acta de reconocimiento del cadáver por parte de quien lo haya reconocido, extendida por el órgano jurisdiccional respectivo;
- Pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, sobre las diligencias, específicamente, la falta de inscripción del fallecimiento.
c) Prueba de la falta de inscripción del fallecimiento o defunción:
Certificación negativa de partida de defunción de quien se requiere la inscripción extemporánea, extendida por el registro Nacional de las Personas respectivo.
d) Otra prueba:
Declaración de testigos idóneos que les conste personalmente los hechos argumentados en el requerimiento.
c) Partida de Matrimonio:
En cuanto a lo relacionado con la inscripción extemporánea de partidas de matrimonio, se ha comprobado que en algunos casos los notarios, ministros de culto autorizados, alcaldes municipales o concejales que hagan sus veces, según el caso, han omitido enviar, como es su obligación, el aviso y/o copia certificada del acta al Registro Civil respectivo, por lo cual es indispensable promover la inscripción extemporánea de dicho acto, debiendo adjuntar a la solicitud:
- Certificación negativa de partida del matrimonio que se pretende inscribir extemporáneamente, extendida por el Registro Nacional de las Personas respectivo;
- Fotocopia legalizada del aviso circunstanciado dado por notarios o ministros de culto autorizados, o bien, copia certificada del acta de matrimonio extendida por el alcalde municipal o concejal que haga sus veces, según sea el caso, al Registro respectivo;
- Testimonio del acta de protocolización del acta de matrimonio;
- Fotocopia simple o legalizada del acta de matrimonio, en caso de ser autorizado por ministro de culto;
- Declaración de por lo menos dos testigos idóneos que les conste personalmente que efectivamente se celebró el respectivo matrimonio y de ser posible que indiquen la fecha y el lugar en que tuvo verificativo, asimismo que indiquen ante qué autoridad se realizó el mismo.
Observación:
Al analizar el desarrollo de las Diligencias de Inscripción Extemporánea, fue necesario a la vez, el estudio de “la prueba”, así como su objeto, puesto que, posiblemente se estime sobreabundante la misma en dichos procesos.
Ahora bien, tomando en consideración que, de acuerdo al autor José María Asensio Mellado, citado por el Licenciado Mario Estuardo Gordillo Galindo, la prueba es “Aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hechos operadas por las partes en el proceso”12, se concluye que el objeto de la prueba viene determinado por los argumentos fácticos expuestos por los interesados, debiendo en consecuencia ser probados los mismos, específicamente, los hechos controvertidos.
En virtud de lo cual, se considera que, si los hechos objeto de las diligencias fueron fehacientemente comprobados con alguno o algunos de los medios de prueba anteriormente individualizados, se estimará procedente la solicitud y se emitirá el dictamen favorable.
4) RECTIFICACION DE PARTIDAS: OMISIONES Y ERRORES EN EL ACTA DE INSCRIPCION
La rectificación es definida por el Diccionario de Derecho Usual como “Reducción a la debida exactitud. Aclaración de la verdad alterada por error o malicia. Corrección. Modificación. Subsanación de los defectos de un documento”13. Asimismo define la rectificación de asientos de los registros como, “Acción y efecto de enmendar los errores que aparezcan registrados.”14
En el Artículo 23 del Decreto número 54-77 del Congreso de la república, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, se
12 Gordillo Galindo, Mario Estuardo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Pág 156.
13 Op. Cit. Pág 482
14 Op. Cit. Pág 482
plantea la solución a este problema; “Cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte al fondo del acto inscrito, el interesado podrá ocurrir ante notario para que, con audiencia del Registrador y del Ministerio Público, resuelva sobre la procedencia de la rectificación y anotación en la inscripción original” (el subrayado es propio), lo cual de la misma manera se encuentra regulado en el Artículo 443 del código Procesal Civil y Mercantil y en el Artículo 81 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas.
Es importante resaltar que la ley regula este trámite para dos casos:
a) Cuando se hubiere incurrido en error o equivocación que afecte al fondo del acto inscrito (nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nombre de los progenitores -lo que conlleva rectificar la filiación, paternidad y/o maternidad-, lugar de origen de estos últimos, etcétera);
b) Cuando se hubiere incurrido en omisión que afecte al fondo del acto inscrito; citando un ejemplo, muy frecuentemente sucede, que el Registrador respectivo omite firmar las partidas que asienta.
ANALISIS PGN:
Partiendo de que, según los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, “Un documento es un testigo que difícilmente se corrompe”15, se estima que, salvo casos especiales, la prueba de declaración de testigos no es idónea para comprobar los hechos que fundamentan las peticiones de dichas diligencias y aplicando lo que la ley establece sobre dicho extremo, así como lo que se define como “rectificación, esta Institución estima necesario a efecto que se perfeccionen las diligencias, se adjunten como medios de prueba los siguientes:
- Certificado de la partida que se pretende rectificar;
- Certificado literal del asiento de la partida nacimiento que se pretende rectificar;
- Boleto de nacimiento de interesado, extendida por el Instituto Nacional del estadística;
15 Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manuel de Derecho Procesal Civil Guatemalteco Pág. 161
- Documentos a través de los cuales se establezca el error u omisión en que se incurrió en la partida de mérito, tales como:
Certificados de partidas extendidos por el Registro Nacional de las Personas (nacimiento, matrimonio, defunción);
Informe de la comadrona o certificación médica extendida por el centro hospitalario o institución de asistencia social o privada (bomberos, cruz roja etcétera);
Fotocopia legalizada de documentos de identificación (cédula de vecindad o documento personal de identificación);
Certificación de sentencias dictadas por el Juez respectivo, en caso de ser necesario;
Fotocopia legalizada del aviso circunstanciado dado por notarios o ministros de culto autorizados, o bien, copia certificada del acta de matrimonio extendida por el alcalde municipal o concejal que haga sus veces, según sea el caso, al Registro respectivo;
Testimonio del acta de protocolización del acta de matrimonio;
Fotocopia simple o legalizada del acta de matrimonio, en caso de ser autorizado por ministro de culto.
Se considera que, si los hechos objeto de las diligencias fueron fehacientemente comprobados con alguno o algunos de los medio de prueba anteriormente individualizados, se estimará procedente la solicitud y se emitirá el dictamen favorable.
5) REPOSICION DE PARTIDAS
El acto de reponer se entiende como “Reemplazar lo que falta o lo que se había sacado de alguna parte”16; deduciéndose entonces que se repone, en este caso, alguna partida que anteriormente había existido, es decir, que ya había nacido a la vida jurídica.
Los motivos por los cuales se reponen las partidas asentadas por Registros son:
a) Por deterioro total o parcial de la partida a reponer;
b) Por destrucción de la partida a reponer;
c) Por desaparición del folio en el que se encontraba asentada la partida a reponer;
d) Por alteración en la partida a reponer, que hace imposible que ésta surta sus efectos legales.
ANALISIS PGN:
En cuanto a este tema es preciso indicar que no se encuentra regulado dentro de la legislación nacional trámite alguno que contemple dicha figura jurídica; sin embargo, el
16 Diccionario de la Lengua Española. Pág. 1258.
Artículo 402 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que “…todos los actos que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este título, aplicándose además lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas”: por lo que valiéndose de dicha disposición, el acto de reponer una partida deberá tramitarse en jurisdicción voluntaria.
Asimismo, en el numeral 13 del artículo 17 del Acuerdo número 176-2008 del Directorio del Registro Nacional de las Personas, Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de las Personas, se hace relación únicamente a que, como requisito para la inscripción de la reposición de “partida de nacimiento”, se deberá observar el cumplimiento de, entre otros, el adjuntar a la solicitud respectiva, “Dictamen de la Procuraduría General de la Nación en original y fotocopia”.
Sin embargo, aplicando el contenido del párrafo segundo del Artículo 4 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria el que indica: “ …. El notario podrá recabar la opinión del Ministerio Público en los casos de duda o cuando lo estime necesario…”. Es procedente conferir audiencia a la
Procuraduría General de la Nación , tal como lo indica la ley, únicamente en los casos de duda, debiéndose entender ésta como “incertidumbre sobre la verdad de un hecho, noticia, proposición o aserción” 17 , o bien cuando el notario lo estime necesario, es decir, cuando sea “indispensable, forzoso, obligado, requerido inexcusablemente,”18.
Y en el caso, que el Notario o Juez considere indispensable otorgar audiencia a la Procuraduría General de la Nación, el Registro Nacional de las Personas se debe pronunciar, en la generalidad de las diligencias, con respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud, puesto que, quien mejor que los Registradores que tienen a la vista los libros respectivos, indiquen clara y razonadamente el motivo por el cual pudiera proceder o no la reposición, siendo que las certificaciones negativas de extender partidas, en algunas ocasiones son incongruentes con los hechos argumentados en el requerimiento, o bien no relacionan mayores hechos que coadyuven a que se emita una opinión ajustada a Derecho.
17 Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual. Pág. 758.
18Op. Cit. Pág. 14.
En ese sentido, si la certificación negativa es clara, precisa y los datos que constan en la misma son extraídos de los Registro respectivos por el encargado del Archivo Registral, y no simplemente proporcionados por los interesados, se omitirá solicitar pronunciamiento por parte del Registro.
Aunado a lo expuesto, el problema en este trámite atípico se presenta en cuando a los datos que debe contener la partida a reponer; para el efecto se debe tomar en cuenta el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de las Personas, el que en el Artículo 33 determina que los Registradores Civiles deberán asentar la inscripción que se pretende reponer, indicando en la misma los datos registrales de dicha inscripción, en virtud de lo cual se estima indispensable que quien inicie el trámite de diligencias de reposición de partidas acredite fehaciente y documentalmente la existencia de la partida a reponer y por ende, los datos que contiene la misma. Adjuntando al expediente certificación de la partida de mérito, adquirida con anterioridad a iniciar el trámite arriba relacionado (entiéndase, una certificación de la partida, que haya utilizado para cualquier acto de su vida civil –
estudios, avecindarse, contraer matrimonio, viajes, etcétera-) o bien, fotocopia simple o legalizada de dicho documento.
Ahora bien, en la actualidad frecuentemente se han suscitado casos en que partidas asentadas por Registradores Civiles, contienen “alteraciones”, motivo por el cual, dichos funcionarios se abstienen de extender certificaciones de las partidas, siendo necesario en esos casos concretos, que el Registrador Civil respectivo dé cumplimiento al contenido del Artículo 457 del Código Penal, el que establece; el funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente
Dictamen No. 01-2010
Ingreso No. 1980-2009
MdlAOO/merl
Hoja 1 de 2
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, SECCION DE PROCURADURIA. GUATEMALA, CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.----------------------------------------------------------------------
ASUNTO: EL SEÑOR JUAN PEREZ (UNICO APELLIDO) PROMUEVE DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE REPOSICION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJO MENOR DE EDAD JUAN PEREZ LOPEZ, ANTE EL NOTARIO MARIANO RODAS LIMA.
La Procuraduría General de la Nación, al emitir opinión con relación a proceso arriba identificado, expone:
I) ANTECEDENTES:
El señor Juan Pérez (único apellido) promueve diligencias voluntarias de reposición de la partida de nacimiento de su hijo menor de edad, Juan Pérez López, en virtud que al solicitar certificado de su nacimiento, el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Guatemala, departamento de Guatemala le expuso la imposibilidad de extender la certificación solicitada, en virtud que libro en el que se encuentra inscrito el nacimiento de dicho niño, se encuentra parcialmente deteriorado.
II) CONSIDERACIONES LEGALES:
El artículo 33 del Acuerdo número 176-2008 del Directorio del Registro Nacional de las Personas establece; “La reposición de una inscripción, será respuesta por la vía Notarial o Judicial, debiendo para el efecto, los Registradores Civiles, asentar la inscripción que se pretende reponer, indicando en la misma los datos registrales de la inscripción que se repone por este acto.”
Además el artículo 402 del Código Procesal Civil y Mercantil indica; “ Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos… y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto es este título…”
III) CONSIDERACIONES DEL CASO:
Al realizar el análisis respectivo del caso concreto, se establece que fueron demostrados los extremos argumentados por el requirente, acreditándose que en efecto, la partida número 122, folio 231 del libro 58 de nacimientos del Registro relacionado, contiene la inscripción de nacimiento del menor de edad Juan Pérez López, al obrar dentro del
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expediente fotocopia de la certificación de partida de nacimiento del mismo, adquirida con anterioridad a iniciar el trámite arriba relacionado; además se
comprobó que el referido libro se encuentra parcialmente deteriorado, de conformidad con lo expuesto por el Registro Nacional de las Personas de Guatemala, departamento de Guatemala, en constancia negativa de extender certificado de nacimiento (folio 03) y opinión emitida por dicha entidad con fecha 23 de enero de 2010 (folio 10). Por lo que, en base a lo expuesto y las consideraciones legales, esta Institución al evacuar la audiencia conferida,
OPINA:
Que es PROCEDENTE lo solicitado por el señor JUAN PEREZ (único apellido), debiéndose dictar la resolución que en derecho corresponde, en la que se declaren con lugar las Diligencias Voluntarias de Reposición de Partida de Nacimiento del niño JUAN PEREZ LOPEZ. Y en consecuencia que el Registro Nacional de las Personas de Guatemala, departamento de Guatemala, reponga la partida de nacimiento del menor de edad en mención, identificada con el número 122, folio, 231 del libro 58 de nacimientos del Registro respectivo, con los datos que se relacionan en las diligencias, específicamente en el documento que obra a folio número 03.
Fundamento legal; Artículos ya citados y, 252 de la Constitución Política República; 1,2, 3, 7, 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 4º. Del Código Civil 401, 403 del Código Procesal Civil y Mercantil; 70,71 de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 1 del Decreto número 25-97; 12, 15 del Decreto número 512, ambos del Congreso de la República. Van 14 folios incluyendo el presente.
Licda.
Abogada Auxiliar
Vo.Bo.
Licda.
Jefe Sección de Procuraduría
Dictamen No. 01-2010
Ingreso No. 1980-2009
MdlAOO/merl
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, SECCION DE PROCURADURIA, GUATEMALA, CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.----------------------------------------------------------------------
ASUNTO: EL SEÑOR JUAN PEREZ (UNICO APELLIDO) RADICA PROCESO SUCESORIO INTESTADO DE LA SEÑORA MARIA LOPEZ PEREZ (IDENTIFICADA LEGALMENTE CON OTROS NOMBRES), ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, EXPEDIENTE No. C2-2001-2008. OFICIAL 2º.
La Procuraduría General de la Nación, al emitir opinión con relación al proceso arriba identificado, expone:
I) Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, se radicó el proceso sucesorio intestado de la señora MARIA LOPEZ PEREZ (identificada legalmente con otros nombres), manifestando el radicante que la causante falleció el 22 de febrero de 2000, sin que otorgara testamento o donación por causa de muerte, acreditando lo argumentado y realizándose las diligencias que corresponden al proceso.
II) CONSIDERACIONES LEGALES:
EL Código Civil establece:
Artículo 1068: “La sucesión intestada tiene lugar: 1º. Cuando no hay testamento…”
Artículo 1078: “La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos…”
III) CONSIDERACIONES DEL CASO:
Al realizar el análisis respectivo del caso concreto, se establece que se han cumplido con los requisitos regulados en la ley y fueron demostrados los extremos expuestos por el radicante, comprobándose el fallecimiento de la señora MARIA LOPEZ PEREZ (identificada legalmente con otros nombres) –folio 4-, la filiación que existe entre ésta y el radicante (folio 6), constando en autos además el acuse de recibo del aviso dado al Registro de Procesos Sucesorios (folio 8), los informes rendidos por el Registro de la Propiedad (folios 9 y 10), en los cuales se relaciona que no hay registros de que la causante haya otorgado testamento o donación por causa de muerte, los ejemplares del Diario de Centro América en los que consta el respectivo edicto publicado (folios 11, 12, y 13) y la celebración de la Junta de Herederos, dentro de la cual, la radicante aceptó expresamente la herencia que le corresponde (folio 14). Por lo que, en base a lo expuesto y las consideraciones legales, esta Institución al evacuar la audiencia conferida,
Dictamen No. 01-2010
Ingreso No. 1980-2009
MdlAOO/merl
OPINA:
Que es PROCEDENTE lo solicitado por el señor JUAN PEREZ (único apellido), y en consecuencia se dicte en forma razonada el Auto de Declaratoria de Herederos, debiéndose reconocer como heredero ab-intestato de la causante, señora MARIA LOPEZ PEREZ (identificada legalmente con otros nombre), al señor JUAN PEREZ (único apellido), en calidad de hijo, sin perjuicio de tercero con igual o mejor derecho.
Fundamento legal: Artículos ya citados y, 252 de la Constitución Política de la República; 190, 1070, 1074 del Código Civil; 450, 455, 456, 457, 478 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2,3, 4 del Decreto número 73-75; 1 del Decreto número 25-97; 12, 15 del Decreto número 512, todos del Congreso de la República. Van 64 folios incluyendo el presente.
Licda.
Abogada Auxiliar
Vo. Bo.
Licda. Jefe Sección de Procuraduría
Dictamen No. 01-2010
Ingreso No. 1980-2009
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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, SECCION DE PROCURADURIA,
GUATEMALA, CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.--------------------------------------------
--------------------------
ASUNTO: EL SEÑOR JUAN PEREZ (UNICO APELLIDO) RADICA PROCESO SUCESORIO
TESTAMENTARIO DE LA SEÑORA MARIA LOPEZ PEREZ (IDENTIFICADA LEGALMENTE
CON OTROS NOMBRES), ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO
CIVIL. EXPEDIENTE No. C2-2001-2008. OFICIAL 2º.
La Procuraduría General de la Nación, al emitir opinión con relación al proceso
arriba identificado, expone:
I) ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil, se radicó el
proceso sucesorio testamentario de la señora MARIA LOPEZ PEREZ (identificada
legalmente con otros nombres), manifestando el radicante que la causante
falleció el 22 de febrero de 2000, habiendo otorgado testamento, el que se
encuentra contenido en la escritura pública número 10, autorizada en esta
ciudad con fecha 15 de marzo de 1995 por el notario Juan Rosales Villeda,
acreditando lo argumentado y realizándose las diligencias que corresponden al
proceso.
II) CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código Civil establece:
Artículo 934: “Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus viene por
medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o
prohibición legal para heredar…”
Artículo 1068: “La sucesión intestada tiene lugar: 1º. Cuando no hay
testamento…”
III) CONSIDERACIONES DEL CASO:
Al realizar el análisis respectivo del caso concreto, se establece que se han cumplido con los requisitos regulados en la ley y fueron demostrados los extremos expuestos por el radicante, comprobándose el fallecimiento de la señora MARIA LOPEZ PEREZ (identificada legalmente con otros nombres) –folio4-, así como el hecho de ella haber dispuesto de sus bienes, derechos y obligaciones por medio de testamento, instituyendo como único y universal heredero al radicante y como legatario al señor Pedro Pérez (único apellido), mismo que se encuentra contenido en la escritura pública número 10, autorizada en esta ciudad con fecha 15 de marzo de 1995 por el notario Juan Rosales Villeda, según se acredita en testimonio de dicho instrumento público, debidamente registrado (folio 6); consta en autos además el acuse de recibo del aviso dado al Registro de Procesos Sucesorios (folio 9), los informes rendidos por el Registro de la Propiedad Central y el Segundo de la Propiedad (folios 11 y 12), estableciéndose que, en efecto se encuentra debidamente inscrito el testamento de mérito y que es el único otorgado por la causante, los ejemplares del Diario de Centro América en los que consta el respectivo edicto publicado (folios 13, 14 y 15) y la celebración de la Junta de Herederos, dentro de la cual, el radicante aceptó expresamente la herencia instituida a su favor, y el señor Pedro Pérez (único apellido) aceptó expresamente de igual manera, el legado que le corresponde (folios 16). Por lo que, en base a lo expuesto y las consideraciones legales, esta Institución al evacuar la audiencia conferida.
OPINA:
Que es PROCEDENTE lo solicitado por el señor JUAN PEREZ (único apellido), y en consecuencia se dicte en forma razonada el Auto de Declaratoria de Herederos, debiéndose reconocer como único y universal heredero de la causante, señora MARIA
LOPEZ PEREZ (identificada legalmente con otros nombres), al señor PEDRO PEREZ (único apellido).
Fundamento legal: Artículos ya citados y, 252 de la Constitución Política de la República; 190, 1070, 1074 del Código Civil; 450, 455, 456, 457, 478 del Código Procesal Civil y Mercantil ; 2,3, 4 del Decreto número 73-75; 1 del decreto número
25-97; 12, 15 del Decreto número 512, todos del Congreso de la República. Van 64 folios incluyendo el presente.
Licda.
Abogada Auxiliar
Vo.Bo.
Licda.
Jefe Sección de Procuraduría
FICHAS DE ESTUDIO PARA LA
CALIFICACION DE EXPEDIENTES
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE INSCRIPCION EXTEMPORANEA DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Exp. No.
Dict/Prov No:
Notario o Juzgado:
Nombre requirente (s):
Nombre menor de edad:
Certificación o constancia negativa de nacimiento (Renap):
Certificación o constancia negativa de nacimiento (Archivo General de Centro América):
Prueba fecha de nacimiento:
Prueba Filiación:
Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración, incluyendo las estimaciones de reingreso del expediente) ______________________________________
_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Abogado Auxiliar:
f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General de la Nación.
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE RECTIFICACION DE PARTIDA (NACIMIENTO, MATRIMONIO, DEFUNCIÓN)
Exp. No.
Dict/Prov No:
Notario o Juzgado:
Nombre requirente (s):
Nombre menor de edad:
El Error:
Lo correcto:
Prueba del error:
Opinión de Renap:
Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración, incluyendo las estimaciones de reingreso del expediente) ______________________________________
_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Abogado Auxiliar:
f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General de la Nación.
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE RECTIFICACION DE PARTIDA (NACIMIENTO, MATRIMONIO, DEFUNCIÓN)
Exp. No.
Dict/Prov No:
Notario o Juzgado:
Nombre requirente (s):
Nombre menor de edad:
Certificación, fotocopia simple o legalizada de partida (si hubiere):
Opinión de Renap:
Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración, incluyendo las
estimaciones de reingreso del expediente) _______________________________________________________
_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Abogado Auxiliar:
f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada
expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el
cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General
de la Nación
PROCESO SUCESORIO INTESTADO
Exp. No. Dict/Prov No: Fecha:
Notario o Juzgado:
Nombre radicante (s):
Otros herederos:
Causante (parentesco):
Fecha fallecimiento: 478:
Acreditó parentesco:
Junta de Herederos:
Resolución:
Publicaciones:
Acta Celebración
Fecha Publicaciones:
Aceptación o Renuncia:
Aviso: (datos art. 2 73-75, todos nombres causante, identificaciones)
Informes Registros de la Propiedad:
(con todos los nombres con que se identificó el causante)
Acta Inventario (si se reclaman gananciales-deducción):
Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración incluyendo las estimaciones
de reingreso del expediente) ___________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________
__________
Lugar Fecha Hora
Central Xela
Abogado Auxiliar:
f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General de la Nación.
PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO
Exp. No. Dict/Prov No: Fecha:
Notario o Juzgado:
Nombre radicante (s):
Otros herederos:
Causante (parentesco):
Fecha fallecimiento:
Testamento (escritura pública): Lectura:
Junta de Herederos:
Resolución:
Publicaciones:
Acta Celebración
Fecha Publicaciones:
Aceptación o Renuncia:
Aviso: (datos art. 2 73-75, todos nombres causante, identificaciones)
Informes Registros de la Propiedad:
(con todos los nombres con que se identificó el causante)
Acta Inventario (si se reclaman gananciales-deducción):
Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración incluyendo las estimaciones
de reingreso del expediente) ___________________________________________________________________________________
Lugar Fecha Hora
Central Xela
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__________
Abogado Auxiliar:
f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General de la Nación.
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE ADOPCIÓN
No. EXP ________________________ Fecha de opinión: _______________________
Fecha de requerimiento: ________________________
Solicitante: ________________________________________________________________
Notario: __________________________________________________________________
Nombre del menor: _________________________________________________________
Fecha de nacimiento: ________________________________________________________
Certificación de nacimiento:________ No. ________ Folio: ________ Libro: ________
Municipio: __________________________ Departamento: _________________________
Certificación médica: ________________________________________________________
Madre biológica: ___________________________________________________________
Certificación de nacimiento: ________ No. _________ Folio: _________ Libro: _________
Municipio: _________________________ Departamento: _________________________
Asiento de Cédula: __________________________________________________________
Consentimiento: __________ Guarda y cuidado: __________ Ratificación: __________
ADN: ____________________ Resultado: Positivo ____________ Negativo: ____________
Juzgado: _____________ Referencia: _____________ Oficial: _____________
Fecha resolución: ________________ Informe Trabajadora Social: ________________
ADOPTANTES: FOLIO:
1. ____________________________________________________________________
2. ____________________________________________________________________
FOLIO:
Certificación de partida de nacimiento:
.
Certificación de partida de matrimonio:
_________________________________________________________________________
FOLIO
Identificación de persona:
_________________
_________________
_________________
Antecedentes penales:
_________________
_________________
_________________
__
Estudio Social:
_________________
_________________
_________________
_________
Certificación Médica:
_________________
_________________
_________________
____
Certificado de trabajo:
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___
Testigos:
_________________
_________________
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Mandato:
_________________
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Presidencia:
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No. Del Consejo Nacional de Adopciones:
Acta de cumplimiento de los art. 21 y 24 de la Convención sobre los der. Del niño:
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Procedente: _________________________ Improcedente:
_________________
_______
Niños declarados en estado de abandono y adoptabilidad:
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Juzgado:
_________________
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Fecha de sentencia: ______________________ No. De folios:
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Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración, incluyendo
las estimaciones de reingreso del expediente:
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Abogado Auxiliar:
(f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General de la Nación.
DILIGENCIAS DE TUTELA Y PROTUTELA
Exp. No. Dict/Prov No: Fecha:
Notario o Juzgado:
Nombre solicitante (s):
Menor (es) de edad:
Progenitores y fecha fallecimiento:
Tutor (a):
Parentesco y docto que lo acredita:
Otros abuelos (su situación):
Protutor:
Prueba Honorabilidad:
-Carencias antecedentes Penales:
-Carencia antecedentes Policiacos:
-Otros (Laborales, eclesiásticas etc.):
Conforme negativa testamento 2 Reg.
Prop.
Discernimiento de cargos:
Declaración de testigos:
Informe socioeconómico:
Carencia de bienes de menor de edad:
Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración, incluyendo las estimaciones de reingreso
del expediente)
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Abogado Auxiliar:
(f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General de la Nación.
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACION SUPLETORIA
Exp. No: Dict/ Prov No: Fecha:
Juzgado e identificación exp. Jud:
Nombre solicitante (s):
Posesión:
Tutor Protutor
Papá Mamà
Años Posesión De quien adquirió
posesión
Fecha Forma
Bien:
Ubicación Extensión Rústico/Urbano
No está inscrito: Sevidumbres: Cultivos:
Existen litigios: Tiene matricula fiscal: Valor estimativo:
Colindantes
Notificación
N
S
O
P
Experto (nombre):
Testigos (nombres):
Declaración: (lo declarado debe coincidir con datos de solicitud y demás actuaciones)
Publicaciones (fechas):
Razón Juzgado (edicto fijado):
Razón Municipalidad (edicto fijado)
Informe de Municipalidad:
Discernimiento Plano Informe
(los datos deben coincidir con
solicitud y demás actuaciones)
(los datos deben coincidir con solicitud y demás actuaciones)
Dirección Existencia Real Extensión Colindantes
Rustico /Urbano Solicitante se reputa dueño y desde
cuando
Pagos arbitrios Testigos llenan requisitos:
Aprobación de Concejo Municipalidad
(del acto de inspección ocular)
¿Es necesario escuchar a Dirección Gral. De Caminos u otra Institución?
Observaciones: (En este espacio podrá colocar cualquier consideración incluyendo
las estimaciones de reingreso del expediente)
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Abogado Auxiliar:
f)
Nota: Esta ficha es una herramienta que permite el estudio integral de cada expediente, siendo obligatorio llenarla y llevar un control a través de su archivo, el cual será objeto de auditoría por parte de las autoridades de la Procuraduría General de la Nación.