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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYAMinistro de Justicia y Derechos Humanos

ALFONSO JESÚS GARCÉS MANYARIViceministro de Justicia

RAMÓN FERNANDO ALCALDE POMADirector General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

ANA MARÍA VALENCIA CATUNTADirectora de Desarrollo Jurídico y Proyectos Normativos

Responsable de la elaboración:

MARÍA VICTORIA CEBALLOS ROSALESConsultora

Responsable de la revisión:

AMPARO ISABEL SAUÑE TORRESAbogada de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Derechos Reservados: Decreto Legislativo N° 822

Segunda Edición: Setiembre 2015Tiraje: 2 500 ejemplares

DISTRIBUICIÓN GRATUITA

2015 - Ministerio de Justicia y Derechos HumanosCalle Scipión Llona N° 350, Mirafl ores, Lima 18Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del PerúN° 2015-12447

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ÍNDICE

CAPÍTULO I: LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1.1. El ius puniendi del Estado y la potestad disciplinaria .................. 9 1.2. Responsabilidad administrativa disciplinaria.............................. 101.2.1 Diferencias con la responsabilidad funcional ............................. 111.3. Régimen disciplinario en el ordenamiento jurídico peruano ........ 121.3.1 Obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos del

personal del servicio civil ........................................................... 131.3.2 Principios de la potestad disciplinaria ........................................ 18

CAPÍTULO II: El PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

2.1. Defi nición y ámbito de aplicación ............................................... 202.2. Ámbito de aplicación ................................................................. 222.3. Autoridades competentes .......................................................... 232.4. Las fases del procedimiento administrativo disciplinario ............ 262.4.1. Fase instructiva ........................................................................ 262.4.2. Fase sancionadora .................................................................... 272.4.3. Otras disposiciones aplicables.................................................... 282.5. Determinación de la responsabilidad disciplinaria...................... 292.6. Faltas administrativas ............................................................... 302.7. Sanciones ................................................................................ 362.8. Medidas cautelares ................................................................... 372.9. Recursos impugnatorios ............................................................ 38

CAPÍTULO III: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

3.1. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ............................ 403.2. Resoluciones administrativas .................................................. 45

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES ................................................ 53BIBLIOGRAFÍA .................................................................................... 54ANEXO 1: SECCIÓN DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PRÁCTICAS ..... 55

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PRESENTACIÓN

En el marco de lo establecido por su Ley de Organización y Funciones, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene como función rectora velar porque la labor de las entidades de la Administración Pública se enmarque dentro del respeto de la Constitución Política del Perú y de las leyes. Para lograr dicho objetivo, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico tiene, como órgano de línea del Ministerio, la función específi ca de realizar publicaciones que difundan los criterios jurídicos para la aplicación e interpretación de normas de alcance general, así como de la jurisprudencia y doctrina vinculada.

Las funciones y objetivos señalados anteriormente han orientado la estructura de la «Guía práctica sobre régimen disciplinario y procedimiento administrativo sancionador». En ese sentido, siguiendo con la temática abordada en la Guía sobre el procedimiento administrativo sancionador la cual estuvo enfocada en regular las pautas que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora en general, el presente documento se enfoca más bien en profundizar en los aspectos que defi nen el ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de la Administración Pública.

En efecto, en la medida que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Sancionador, previsto en la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento, constituyen instrumentos mediante los cuales se pretende garantizar que los servidores y funcionarios públicos cumplan adecuadamente con las funciones que les han sido asignadas, se hace especialmente importante tener claridad sobre las disposiciones que los regulan para así consolidar un servicio civil efi ciente y efi caz que contribuya a la mejora de la calidad de los servicios que el Estado brinda a los ciudadanos.

De esta manera, la estructura de la guía ofrece los conceptos básicos sobre la potestad disciplinaria y los principios en los cuales se enmarca su ejercicio, describe las reglas procedimentales aplicables al procedimiento administrativo disciplinario y reúne una selección de casuística que ilustra mejor la temática. Todo ello con la fi nalidad de brindar una herramienta didáctica y útil para que los servidores y funcionarios públicos conozcan los distintos aspectos y etapas que componen el procedimiento administrativo disciplinario y también las garantías que los asisten y que deben respetar las distintas entidades públicas involucradas.

Por todo lo expresado, confi amos en que esta guía coadyuvará a mejorar la calidad de las labores que realizan los servidores civiles y los operadores jurídicos en general, a fi n de garantizar un adecuado ejercicio del poder disciplinario de la Administración Pública.

Setiembre de 2015RAMÓN FERNANDO ALCALDE POMA

Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

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CAPÍTULO I

LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1.1. El ius puniendi del Estado y la potestad disciplinaria

El ius puniendi es una expresión latina que alude a la facultad que tiene el Estado para sancionar a los ciudadanos que no cumplan con sus obligaciones o afecten los derechos de otros, estableciendo sanciones de obligatorio cumplimiento. De forma desglosada, se puede señalar que la expresión ius equivale a decir ‘derecho’ mientras que la palabra puniendi signifi ca ‘castigar’.

La manifestación por excelencia del ius puniendi del Estado es la potestad penal; sin embargo, no es el único supuesto en que se ejerce la potestad sancionadora, pues también es empleado por la Administración para castigar las conductas que constituyen infracciones de naturaleza administrativa. Ello como consecuencia lógica de la atribución de regulación, supervisión y vigilancia que han sido asignadas a las entidades públicas, las cuales devendrían en inoperantes de no contar con potestad sancionadora1.

Tan es así que, según señala el escritor Francisco Carruitero, el ius puniendi se divide en dos sectores de actuación que comparten elementos comunes: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador. A decir de este autor, es posible indicar que la composición del Derecho Administrativo Sancionador se sustenta en los principios y las bases funcionales del Derecho Penal; sin embargo, ello no es sufi ciente para afi rmar que funcionan de la misma manera, pues mientras que el Derecho Penal es un derecho de ultima ratio, la potestad sancionadora de la Administración Pública es un derecho de aplicación inmediata, que se originó en el marco de la separación de poderes luego de la Revolución Francesa2.

En tal sentido, resulta pertinente indicar que la potestad sancionadora de la Administración Pública es una manifestación del ius puniendi del Estado, que implica ser una atribución de la autoridad administrativa de imponer sanciones a través de un procedimiento especial, cuya validez en el contexto de un Estado democrático deberá estar condicionada al respeto de la Constitución y sus principios3.

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico peruano, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido una regulación especial con respecto al régimen de la potestad sancionadora del Estado. Dicha regulación consiste en un conjunto de principios esenciales para su ejercicio, así como para el trámite de los procedimientos sancionadores, incluso en el caso de los procedimientos administrativos sometidos a la regulación de normas especiales, respecto de las cuales la Ley N° 27444 es supletoria.

Ahora bien, la potestad sancionadora otorgada a la Administración Pública se encuentra vinculada con la potestad disciplinaria, pues ambas mantienen una relación de género-especie, por lo que deben respetar las características propias de cada una.

La potestad disciplinaria se refi ere a la atribución que tiene la Administración Pública para evaluar la conducta de los funcionarios y servidores civiles, y, de ser el caso,

1 BACA ONETO, Víctor. «La potestad disciplinaria y el control por el Tribunal Constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura». En: Revista de Derecho de la Universidad de Piura N° 8. 2007, pp. 2-3.

2 CARRUITERO LECCA, FRANCISCO. «Los límites a la potestad sancionadora de la Administración Pública en el Estado Constitucional de Derecho». Blog PUCP <http://www.calacademica.org/moodle/materiales/derechoadministrativo/clase8/Lectura%2002%20-%20Limites%20de%20la%20Potestad%20Sancionadora%20-%20Dr.%20Carruitero.pdf>.

3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 679.

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aplicar la sanción administrativa que corresponda según la gravedad de la falta en mérito a un procedimiento administrativo que debe guardar las garantías del debido proceso. En ese sentido, la potestad disciplinaria se fundamenta en la preservación de la organización administrativa, pues lo que se busca es velar por el orden y la disciplina para el correcto ejercicio de las funciones administrativas.

Con relación a ello, se puede manifestar que el Derecho disciplinario es una especie del Derecho Administrativo Sancionador, por lo que ambos presentan puntos en común en la construcción de sus instituciones. No obstante, cada uno de ellos también posee particularidades que los distinguen, las cuales, en el caso del Derecho disciplinario, se encuentran relacionadas con los bienes jurídicos tutelados que se encuentran enmarcados en lo que se denomina el buen funcionamiento de los servicios administrativos4.

En ese sentido, se puede concluir que la potestad disciplinaria, como parte del ius puniendi del Estado, es un instrumento de autotutela que utiliza la Administración Pública para asegurar que la función pública se realice de manera adecuada en aras de salvaguardar el interés público.

1.2. Responsabilidad administrativa disciplinaria

La responsabilidad administrativa disciplinaria es una potestad correctiva interna que se genera cuando el servidor civil incumple sus obligaciones y/o deberes como trabajador, afectando el orden interno de la organización, así como el ordenamiento jurídico administrativo disciplinario en su condición de empleado en el Estado. Para la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria se tramita el procedimiento administrativo disciplinario a fi n de evaluar si corresponde o no la aplicación de la sanción.

Tan es así que el nuevo régimen de servicio civil, el cual será desarrollado posteriormente en la presente guía, defi ne la responsabilidad administrativa disciplinaria como aquella que el Estado exige a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el procedimiento administrativo respectivo e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.

Sobre el particular, cabe precisar que la instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuación, las cuales son exigibles conforme a la normativa de la materia5.

4 RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Bogotá: UEC, 2009, pp. 575-576.5 Reglamento de la Ley N° 3007, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-

PCM «Artículo 91º.- Responsabilidad administrativa disciplinaria La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por

las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.

Los procedimientos desarrollados por cada entidad deben observar las disposiciones de la Ley y este Reglamento, no pudiendo otorgarse condiciones menos favorables que las previstas en estas disposiciones.

La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia».

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1.2.1. Diferencias con la responsabilidad funcional

Como se señaló previamente, la determinación de la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria no afecta las posibles consecuencias funcionales que se podrían aplicar al caso concreto. Ello, tomando en cuenta que la responsabilidad funcional tiene una naturaleza distinta a la disciplinaria y se origina cuando el funcionario o servidor público vulnera el ordenamiento jurídico administrativo o cuando incumple con sus obligaciones funcionales, al margen de si se trata de un empleado del Estado o no, pues únicamente importa su condición de persona que ejerce función pública6.

En nuestro ordenamiento jurídico peruano, la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece que la Contraloría General de la República tiene la facultad de aplicar directamente sanciones por la comisión de las infracciones que hubieren cometido las entidades sujetas a control, sus funcionarios y servidores públicos, las sociedades de auditoría y las personas jurídicas y naturales que manejen recursos y bienes del Estado, o a quienes haya requerido información o su presencia con relación a su vinculación jurídica con las entidades.

La potestad sancionatoria ejercida por la Contraloría General de la República se defi ne en atención a las defi niciones consignadas en la novena disposición fi nal de la Ley N° 27785, de manera textual dicha disposición señala lo siguiente:

«DISPOSICIONES FINALES

(…)

Novena.- Defi niciones básicas

Constituyen defi niciones básicas para efectos de esta Ley, las siguientes:

(…)

Responsabilidad Administrativa Funcional.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identifi cación durante el desarrollo de la acción de control.

Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión defi ciente, para cuya confi guración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de efi ciencia.

(…)

Servidor o Funcionario Público.- Es para los efectos de esta Ley, todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades» (resaltado agregado).

6 LEÓN FLORES, Jorge Alfredo. «Apuntes en torno a la responsabilidad administrativa del funcionario público. ¿Son la responsabilidad administrativa funcional y la responsabilidad administrativa disciplinaria una sola forma de responsabilidad administrativa del funcionario público?». En: Gestión Pública y Desarrollo, Lima, 2011, p. 13.

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En ese sentido, es posible advertir que existen diferencias entre la responsabilidad disciplinaria y la funcional que justifi can la posibilidad de que, ante determinados supuestos, ambas puedan concurrir. Estas diferencias pueden ser apreciadas mejor a través de la revisión del siguiente cuadro7:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

Autoridad competente

Titular de cada entidad.Segunda instancia: Tribunal de Servir.

Contraloría General de la República.Primera instancia: Órgano instructor, órgano sancionador.Segunda instancia: Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

Sujeto del procedimiento

Servidor o funcionario público que mantiene una relación de subordinación con la entidad en la cual ejerce sus funciones.

Servidor o funcionario público que independientemente del régimen laboral en que se encuentra mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza.

Es indispensable la existencia de un vínculo laboral.

No resulta indispensable la existencia del vínculo laboral, contractual o de cualquier naturaleza. No obstante, debe demostrarse que el funcionario o servidor público cuestionado ejerza función pública.

Tipifi cación Faltas disciplinarias desarrolladas generalmente de manera abierta.

Conducta infractora desarrollada de forma descriptiva, exhaustiva.

Se exige que el funcionario o servidor haya transgredido el ordenamiento jurídico administrativo.

Se exige no solo la transgresión del ordenamiento jurídico administrativo, sino la existencia de un efecto que puede ser real o potencial8.

Finalidad de la sanción

Castigar el incumplimiento de las funciones que respecto de una determinada actividad constituye falta en la prestación del servicio al empleador.

Castigar hechos que confi guren responsabilidad administrativa funcional, por la comisión de conductas tipifi cadas como infracciones en la Ley N° 27785, modifi cada por la Ley N° 29622 y su Reglamento.

Finalidad de la potestad

Asegurar que las actividades que desarrolla en el marco de sus funciones se ejerzan en cumplimiento de la normativa aplicable, sin perjuicio del poder público de tutela del interés general.

Tutelar el interés público respecto a la correcta gestión y uso de los recursos públicos −en estricta observancia de los parámetros que impone el principio de buena administración− frente a conductas que privilegian intereses distintos a aquel.

1.3. Régimen disciplinario en el ordenamiento jurídico peruano

Como se puede advertir en el cuadro siguiente, en la Administración Pública existen alrededor de 15 regímenes laborales distintos. Como consecuencia de ello también existen diversidad de tratamientos respecto de los derechos y deberes de los servidores públicos, así como de los regímenes disciplinarios que le son aplicables. Esta situación generó que la gestión de los recursos humanos en el sector público se torne desordenada y, en muchas ocasiones, inmanejable.

7 Este cuadro ha sido elaborado usando como insumo la información contenida en el Acuerdo Plenario N° 01-2013-CG/TSRA emitido por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República.

8 Al respecto, véase las condiciones que debe verifi carse para la identifi cación de la responsabilidad administrativa funcional en el Manual del Sistema de Gestión del Conocimiento para el control gubernamental. Primera edición. 2008, p. 46, aprobado por la GTZ por encargo del Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo. Lima <http://www.bvcooperacion.pe/biblioteca/bitstream/123456789/1562/1/BVCI0001148.pdf>.

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13Fuente: El Servicio Civil peruano. Antecedentes, marco normativo actual y desafíos para la reforma. Lima: Servir, 2012, p. 19.

Frente a dicha problemática, en el año 2008 se inició la reforma del servicio civil, creándose la Autoridad Nacional de Servicio Civil - Servir, rectora del sistema administrativo de recursos humanos, encargada de establecer, desarrollar y ejecutar la política del Estado respecto del servicio civil. En estos últimos años, Servir ha efectuado acciones a fi n de atender los problemas más urgentes para iniciar la reforma del servicio civil.

1.3.1. Obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos del personal de servicio civil

Conforme al artículo 155° del Reglamento general, el régimen de obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previsto por la Ley N° 30057 tiene por fi nalidad que el ejercicio de la función pública se ajuste a los intereses generales, así como garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del servidor civil en el ejercicio de la función pública encomendada.

Para poder analizar cuáles son las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos aplicables en el marco de la Ley N° 30057, en primer término es necesario identifi car cuáles son los grupos que conforman la categoría de servidores civiles.

GERENERALES:-Con carrera:Administrativa (D. Leg. 276)-Sin carrera con vínculo laboral:Régimen de actvidad privada (D. Leg. 728)Contratación Administrativa de Servicios -CAS (D. Leg. 1057)

CARRERAS ESPECIALES:-Docentes universitarios (Ley N°23733)-Profesionales de la salud (Ley N°23536)-Asistenciales de la salud (Ley N°28561)-Reforma Magisterial (Ley N°29944)-Magistrados -Carrera Judicial (Ley N°29277)-Fiscales (D. Leg. N°052)-Diplomáticos (Ley N°28091)-Servidores penitenciarios (Ley N°29709)-Carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú (D. Leg. N°1149)-Militares y policías (Ley N°28359 y Ley N°27238)-Profesorado y Magisterial (Ley N°24029 y Ley N°29062)

VÍNCULO CIVILLocación de

servicios

OTRAS MODALIDADES:-Sin carrera con vínculo laboral Gerentes Públicos (D.Leg.1024)-Sin carrera convínculo civil Convenios de dministración con PNUDFondo de Apoyo Gerencial (D.L.25650)R

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Fuente: Artículos 2° y 3° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

Asimismo, respecto de los funcionarios públicos se puede apreciar las siguientes categorías:

Fuente: Artículo 52° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

Tomando en cuenta las precisiones anteriores, es posible señalar que los grupos de servidores civiles se encuentran sujetos a las siguientes obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos señalados a continuación.

Obligaciones: Conforme al artículo 39° de la Ley N° 30057, las obligaciones de los servidores civiles son las siguientes:

• Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público.

• Privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses propios o de particulares.

SERVIDORES CIVILES

Funcionario Público

Es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas.

Directivo Público

Es el servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial. También comprende vocales de los Tribunales Administrativos.

Servidor Civil de Carrera

Es el servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.

Servidor de actividades complementarias

Es el servidor civil que realiza funciones indirectamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.

Servidor de Confianza

Los servidores de confianza pueden estar incluidos en cualquiera de los grupos de servidores civiles. Forman parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Se sujeta a las reglas que correspondan al puesto que ocupa.

Funcionario Público de elección popular, directa y universal

Es elegido mediante elección popular, directa y universal como consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente. El ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia.

Funcionario Público de designación o remoción

regulada

Es aquel cuyos requisitos, proceso de acceso, período de vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley.

Funcionario Público de libre designación y

remoción

Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

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• Informar oportunamente a los superiores jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de los objetivos institucionales o la actuación de la entidad.

• Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos.

• Informar a la autoridad superior o denunciar ante la autoridad correspondiente los actos delictivos, faltas disciplinarias o irregularidades que conozca.

• Actuar con imparcialidad y neutralidad política.

• Guardar secreto o reserva de la información califi cada como tal por las normas sobre la materia, aun cuando ya no formen parte del servicio civil.

• Mejorar continuamente sus competencias y mantener la iniciativa en sus labores.

• Someterse a las evaluaciones que se efectúen en el marco de la presente ley.

• Las demás que señale esta ley, sus normas reglamentarias y demás normas que regulan el servicio civil, en cuanto fueran aplicables.

Prohibiciones: Conforme al artículo 39° de la Ley N° 30057, a los servidores civiles se les aplica las siguientes prohibiciones:

• No emitir opiniones ni brindar declaraciones en nombre de la entidad, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del puesto.

• No participar ni intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en los contratos con su entidad o cualquier otra entidad del Estado en los que tenga interés el propio servidor civil, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad.

• No participar ni intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en la gestión de intereses en un procedimiento administrativo de su entidad.

Sobre el particular, el artículo 157° del Reglamento general precisa y agrega lo siguiente:

• Ejercer facultades y representaciones diferentes a las que corresponden a su puesto cuando no le han sido delegadas o encargadas.

• Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o fi nancieros pudieran estar en confl icto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.

• Obtener o procurar benefi cios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su puesto, autoridad, infl uencia o apariencia de infl uencia.

• Ejecutar actividades o utilizar tiempo de la jornada, o recursos de la entidad para fi nes ajenos a los institucionales.

• Realizar actividad política en horario de servicio o dentro de la entidad.

• Atentar intencionalmente contra los bienes de la institución.

• Cometer o participar en actos que ocasionen la destrucción o desaparición de bienes tangibles y/o intangibles o causen su deterioro.

• Inutilizar o destruir instalaciones públicas o participar en hechos que las dañen.

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Incompatibilidades: Las incompatibilidades pueden defi nirse como aquellas conductas que el servidor civil debe evitar llevar a cabo en razón de su vínculo laboral con el Estado. Sobre ello, debe tomarse en cuenta el artículo 38° de la Ley N° 30057 y el artículo 158° de su Reglamento general8

9 que desarrollan la prohibición de doble percepción de ingresos a partir de una modalidad de incompatibilidad. Esta consiste en que los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera, servidores con contratación temporal, o servidores de actividades complementarias no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso.

Así las cosas, es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones fi nanciadas por el Estado, salvo excepción establecida por Ley. Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva (enseñanza, impartición de clases, dictado de talleres y similares) y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.

Asimismo, se indica que los servidores civiles que solamente formen parte de órganos colegiados en representación del Estado, o que solamente integren órganos colegiados, pueden percibir dietas hasta en dos de ellos. De otro lado, los servidores civiles que hayan sido elegidos en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden percibir hasta una segunda dieta en un órgano colegiado. En ningún caso, se entenderá que los servidores civiles podrán mantener un vínculo con dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública de manera simultánea.

De otro lado, el artículo 159° del Reglamento de la Ley N° 30057 defi ne las incompatibilidades por competencia funcional directa, las cuales consisten en que los servidores civiles que accedan a información privilegiada o relevante o cuya opinión es determinante en la toma de decisiones, respecto a empresas o instituciones privadas sobre las cuales ejerza competencia funcional directa, o hayan resuelto como miembros de un Tribunal Administrativo o, que al desarrollar una función de ordenamiento jurídico hayan benefi ciado directa o indirectamente, mientras se preste un servicio en el sector público no podrán llevar a cabo las siguientes acciones:

• Prestar servicios en estas bajo cualquier modalidad.

• Aceptar representaciones remuneradas.

8 9 Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil «Artículo 38°. Prohibición de doble percepción de ingresos Los servidores del Servicio Civil no pueden percibir del Estado más de una compensación económica,

remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones fi nanciadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley.

Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.

Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez».

Reglamento de la Ley del Servicio Civil, Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 158º.- Incompatibilidad de doble percepción Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera, servidores con contratación

temporal, o servidores de actividades complementarias, no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones fi nanciadas por el Estado, excepto de aquello que sea percibido por función docente efectiva o por su participación en un órgano colegiado percibiendo dietas, así como las excepciones conforme al artículo 38 de la Ley.

Se entenderá por función docente efectiva a la enseñanza, impartición de clases, dictado de talleres y similares. Los servidores civiles que solamente formen parte de órganos colegiados en representación del Estado o que

solamente integren órganos colegiados pueden percibir dietas hasta en dos de ellos, de acuerdo a la clasifi cación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. Asimismo, los servidores civiles que hayan sido elegidos en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden percibir hasta una segunda dieta en un órgano colegiado de acuerdo a la clasifi cación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley.

En ninguno de los casos, se entenderá que los servidores civiles podrán mantener un vínculo con dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública de manera simultánea».

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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• Formar parte del Directorio.

• Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de estas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener vinculación económica.

• Celebrar contratos civiles o mercantiles con estas.

• Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan pendientes con la misma entidad del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específi cos en los que hubieren participado directamente.

• Ejercer actos de gestión establecidos en la Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública y su Reglamento o normas que las sustituyan.

Seguidamente, la norma precitada señala que los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados por el servidor público.

Por último, en adición a lo anteriormente mencionado, el artículo 83° de la Ley y el artículo 160° del Reglamento general10 señalan el nepotismo como un supuesto de incompatibilidad, indicando que los servidores públicos incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de designación y contratación de personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio, de convivencia o de unión de hecho. La misma norma precisa que son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de dicha disposición.

Derechos: Conforme al artículo 35° de la Ley N° 30057 y su Reglamento general, los servidores civiles tienen los siguientes derechos individuales y colectivos.

10 Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil «Artículo 83º.- Nepotismo Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de nombramiento y contratación

de personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo.

Se aplica las mismas reglas en el caso de convivientes o uniones de hecho». Reglamento de la Ley del Servicio Civil, Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 160º.- Nepotismo Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de designación y contratación de

personal reguladas en la Ley Nº 30057 o que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en el ámbito de su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio, de convivencia o de unión de hecho.

Entiéndase por injerencia directa aquella situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o dependencia administrativa.

Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un servidor civil o funcionario, que sin formar parte de la unidad administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente.

Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La resolución que declara la nulidad, además dispondrá la determinación de la responsabilidad administrativa y lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que ejerció la facultad de designación, así como la responsabilidad del servidor que tuvo injerencia directa o indirecta en la designación, en caso fuera distinto independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan.

El acto que declara la nulidad de la designación como el que declara la resolución del contrato deben encontrarse debidamente motivados y haber sido emitidos garantizando el derecho de defensa de los involucrados.

La declaratoria de nulidad no alcanza a los actos realizados por las personas designadas o contratadas a quienes se les aplicó el presente artículo».

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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DERECHOS INDIVIDUALES DERECHOS COLECTIVOS

- Percibir una compensación conforme a ley.- Gozar de descanso vacacional efectivo y continuo

de treinta (30) días por cada año completo de servicios, incluyendo los días de libre disponibilidad, regulados en el reglamento.

- Jornada de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, como máximo.

- Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas, como mínimo.

- Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.

- Impugnar ante las instancias correspondientes las decisiones que afecten sus derechos

- Permisos y licencias de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.

- Seguridad social en salud y pensiones, de acuerdo a la legislación sobre la materia.

- Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- Seguro de vida y de salud en los casos y con las condiciones y límites establecidos por las normas reglamentarias.

- Ejercer la docencia o participar en órganos colegiados percibiendo dietas, sin afectar el cumplimiento de sus funciones o las obligaciones derivadas del puesto.

- Contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. Si al fi nalizar el proceso se demostrara responsabilidad, el benefi ciario debe reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa especializada.

- El servidor civil tiene derecho a una adecuada protección contra el término arbitrario del servicio civil y, en el caso de los servidores civiles de carrera, a la progresión en el mismo.

- El servidor civil tiene derecho a percibir los aguinaldos, la entrega económica vacacional y la compensación por tiempo de servicios.

- Otros establecidos por ley.

- Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confi anza.

- Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057.

- Ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la Ley N° 30057.

- Los servidores civiles tienen derecho a organizarse con fi nes de defensa de sus intereses.

- Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen.

- El derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación.

1.3.2. Principios de la potestad disciplinaria

Conforme a lo señalado en el artículo 92 del Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, la potestad disciplinaria se rige por los principios señalados en el artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General11, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado12.11 Para mayores referencias sobre los principios del procedimiento administrativo sancionador, se sugiere revisar

la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador emitida por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Este documento puede ser consultado en el siguiente enlace web:

<http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2015/06/MINJUS-DGDOJ-Gu%C3%ADa-pr%C3%A1ctica-sobre-el-procedimiento-administrativo-sancionador.pdf>.

12 Reglamento de la Ley del Servicio Civil, Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 92º.- Principios de la potestad disciplinaria

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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Conforme al artículo 230° de la Ley N° 27444, dichos principios son los siguientes:

• Principio de legalidad.

• Principio de debido procedimiento.

• Principio de razonabilidad.

• Principio de tipicidad.

• Principio de irretroactividad.

• Principio de concurso de infracciones.

• Principio de continuación de infracciones.

• Principio de causalidad.

• Principio de presunción de licitud.

• Principio non bis in idem.

Merece especial interés enfatizar la importancia de la aplicación del principio de legalidad contemplado en el numeral 1 del artículo 230° de la Ley N° 27444, y en el literal d) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú13. Sobre ello, debe tomarse en cuenta que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, no es posible atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa si ello no se encuentra previamente determinado en la ley14.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el principio de legalidad presenta una doble exigencia. Por un lado, en el aspecto formal, implica que el ejercicio de la potestad sancionadora debe estar a cargo de un órgano de la administración de acuerdo a lo previsto en una norma con rango de ley. De otra parte, en el aspecto material, implica la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones respectivas, es decir, conlleva la presencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con sufi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas que podrían confi gurar infracciones, a fi n de determinar responsabilidad y la aplicación de la sanción, de ser el caso15.

La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado».

13 Constitución Política del Perú Derechos fundamentales de la persona «Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente

califi cado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la Ley».

14 Al respecto, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de marzo de 2007 recaída en el Expediente N° 1182-2005-PA/TC, fundamento jurídico 13.

15 Extraído de la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Puede consultarse en: <http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2015/06/MINJUS-DGDOJ-Gu%C3%ADa-pr%C3%A1ctica-sobre-el-procedimiento-administrativo-sancionador.pdf>.

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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CAPÍTULO II

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

2.1. Defi nición

De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, queda claro que la potestad disciplinaria es la atribución que tiene la Administración Pública para evaluar la conducta de los servidores civiles y atribuir responsabilidad administrativa disciplinaria a través del procedimiento administrativo disciplinario.

El procedimiento administrativo disciplinario es el conjunto de etapas y actuaciones establecidas por la Administración Pública para ejercer su facultad sancionadora disciplinaria por la ocurrencia de las faltas disciplinarias que pudiesen haber cometido los servidores civiles y —en caso de quedar acreditada su existencia— proceder con la aplicación de sanción correspondiente. Ello, conforme a los principios del debido proceso señalados en la Constitución Política del Perú, los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la Ley N° 27444 y aquellos indicados en las normas especiales.

Conforme a la décima disposición complementaria transitoria de la Ley N° 3005716, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, los procedimientos administrativos disciplinarios de las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la Ley N° 30057 y sus normas reglamentarias.

Sin perjuicio de ello, conforme a la novena disposición complementaria fi nal de la Ley N° 30057 que regula la entrada en vigencia de dicha ley, el Título V referido al «Régimen disciplinario y procedimiento sancionador», se aplica una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias respectivas.

Textualmente dicha disposición señala lo siguiente:

«NOVENA. Vigencia de la Ley

a) A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos.

Las normas de esta Ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. Este dispositivo no afecta los programas de formación profesional y de formación laboral en curso.(…)» (resaltado agregado).

16 «DÉCIMA. Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuestos no previstos en la presente norma. Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. El jefe de recursos humanos o quien hagas sus veces, también tramita los procedimientos por infracciones al Código de Ética de la Función Pública».

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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En ese sentido, la aplicación del Título V referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador quedó sujeta a la entrada en vigencia de las normas reglamentarias. Si bien el Reglamento de la Ley N° 30057 fue publicado el 13 de junio de 2014, mediante su undécima disposición complementaria transitoria se precisó que el título sobre el régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres meses de publicado su Reglamento, a fi n de que las entidades públicas se adecúen internamente al nuevo procedimiento.

En adición a lo previamente mencionado, la disposición precitada precisa una regla aplicable para los casos de procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057. En dichos casos, deberá aplicarse las normas en mérito a las cuales se imputó responsabilidad administrativa disciplinaria hasta su terminación en la segunda instancia administrativa.

En tal sentido, las disposiciones que versan sobre el procedimiento disciplinario y procedimiento sancionador entraron en vigencia desde el 14 de septiembre de 2014 y, a partir de esa fecha, son de aplicación común a todos los regímenes laborales de las entidades públicas. De esta manera, a partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se ha dejado sin efecto las reglas disciplinarias vinculadas a otros regímenes del Sector Público, este es el caso de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728, 1057 e incluso los contratados bajo carreras especiales de acuerdo con la ley, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace la referencia el Reglamento17.

En suma, los servidores civiles, sin importar el régimen laboral o carrera especial a la cual pertenecen, están sujetos a las disposiciones del nuevo régimen del servicio civil y, específi camente, al régimen disciplinario y procedimiento sancionador previstos en el Decreto Legislativo N° 102318 , la Ley N° 30057 y su Reglamento, así como a sus disposiciones complementarias19.

Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta que antes de la entrada en vigencia del título sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador las entidades públicas iniciaron y tramitaron procedimientos por responsabilidad disciplinaria, resulta relevante comprender cuáles son las reglas aplicables a cada uno de ellos. Dicha información se encuentra incluida en el siguiente cuadro:

17 Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES «Artículo IV.- Defi niciones i) Servidor Civil: La expresión servidor civil se refi ere a los servidores del régimen de la Ley organizados en

los siguientes grupos: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades complementarias. Comprende, también, a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presente Reglamento».

18 Con las exclusiones establecidas en el artículo 90° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.19 Al respecto, véase el Informe Técnico N° 424-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha 14 de julio de 2014, emitido por la

Gerencia de Políticas de Gestión de Servicio Civil de la Autoridad Nacional de Servicio Civil - Servir, p. 2.

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REGLAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

2.2. Ámbito de aplicación

El procedimiento administrativo disciplinario ha sido regulado con la fi nalidad de afrontar el desorden generado en la aplicación de la responsabilidad administrativa disciplinaria para los diversos regímenes laborales existentes en la Administración Pública.

Conforme al artículo 90º del Reglamento de la Ley Nº 30057, el procedimiento administrativo disciplinario es aplicable a los siguientes servidores civiles:

• Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Registro Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones.

• Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los ministros de Estado.

• Los directivos públicos.

• Los servidores civiles de carrera.

• Los servidores de actividades complementarias.

• Los servidores de confi anza.

Asimismo, el procedimiento administrativo disciplinario también es aplicable a todos los servidores y exservidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos Nºs 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057 (con las exclusiones del artículo 90º precitado); y, a aquellos comprendidos en el Régimen Especial para Gobiernos Locales, conforme al artículo 29º del Decreto Supremo Nº 041-2014-PCM, Reglamento del Régimen Especial para Gobiernos Locales.

De la misma manera, las faltas previstas en el Código de Ética de la Función Púbica y la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General se procesan conforme a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y su Reglamento general.

Los procedimientos administrativos disciplinarios INSTAURADOS ANTES DEL 14/09/14 se rigen por las normas procedimentales y sustantivas vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta que culmine la segunda instancia.

Los procedimientos administrativos disciplinarios INSTAURADOS A PARTIR DEL 14/09/14 POR FALTAS COMETIDAS CON FECHA ANTERIOR se rigen de acuerdo a las reglas procedimentales de la Ley N° 30057 y su Reglamento general y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Los procedimientos administrativos disciplinarios INSTAURADOS A PARTIR DEL 14/09/14 POR FALTAS COMETIDAS A PARTIR DE ESA FECHA se rigen por las reglas sustantivas y procedimentales de la Ley N° 30057 y Reglamento general.

La instauración del procedimiento administrativo disciplinario se confi gura cuando existe una resolución u otro acto de inicio expreso en el que se contenga la imputación de cargos y que haya sido debidamente notifi cado.

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El procedimiento administrativo disciplinario también se aplica, de modo supletorio, a los trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 30057. La supletoriedad implica que en todo aquello que no está previsto por sus normas especiales, se aplica el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y sus normas de desarrollo.

2.3. Autoridades competentes

Para comprender la forma como se ejerce la potestad sancionadora disciplinaria, en primer término es necesario explicar cuáles entidades se encuentran autorizadas para ello, es decir, cuáles podrían ejercer ese poder disciplinario. Conforme señala el artículo IV «Defi niciones» del Título Preliminar del Reglamento de la Ley Nº 30057, a efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos se entiende como entidades públicas a las siguientes:

• Entidad Pública Tipo A: es aquella organización que cuenta con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan de acuerdo a las potestades administrativas y, por tanto, se encuentran sujetas a las normas comunes de derecho público.

• Entidad Pública Tipo B: son aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras de una entidad pública Tipo A que, conforme a su Manual de Operaciones o documento equivalente, cumplen los siguientes criterios:

(i) Tener competencia para contratar, sancionar y despedir.

(ii) Contar con una ofi cina de recursos humanos o la que haga sus veces.

(iii) Contar con resolución de titular de la entidad púbica a la que pertenece defi niéndola como Entidad Púbica Tipo B.

La Directiva del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, precisa las situaciones en las que la Entidad Púbica Tipo B cuenta con poder disciplinario:

(i) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas Entidad Púbica Tipo B.

(ii) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar y no son declaradas Entidad Púbica Tipo B.

(iii) Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas Entidad Púbica Tipo B.

Conforme a lo señalado previamente, es posible advertir que los órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras que en estricto no califi carían como entidades públicas, a efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se encontrarían facultades para ejercer el poder disciplinario siempre y cuando cumplan ciertos requisitos.

Ahora bien, con relación a las autoridades encargadas de intervenir en el procedimiento administrativo disciplinario, el artículo 92º de la Ley Nº 3005720 señala que estas serían las siguientes:20 Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil «Artículo 92º.- Autoridades Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario: a) El jefe inmediato del presunto infractor. b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. c) El titular de la entidad. d) El Tribunal del Servicio Civil».

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• Jefe inmediato del presunto infractor.

• Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

• Titular de la entidad.

• Tribunal del Servicio Civil.

La intervención de cada una de dichas autoridades21 se dará en atención a algunas condiciones específi cas. Así por ejemplo, en el caso de la amonestación escrita el jefe inmediato es el encargado de instruir el procedimiento e imponer la sanción, mientras que el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, tiene a su cargo la ofi cialización22 de dicha sanción.

Asimismo, tratándose de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción. Por su parte, en el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción.

Para una mejor comprensión de esta temática, en el cuadro siguiente se puede apreciar cuáles serían las autoridades competentes en la primera instancia de acuerdo a cada tipo de sanción:

AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PRIMERA INSTANCIA

De otro lado, tratándose de procedimientos administrativos disciplinarios iniciados contra funcionarios públicos23, el instructor será una comisión compuesta por dos funcionarios de rango equivalente pertenecientes al sector al cual está adscrita la entidad y el jefe de Recursos Humanos del sector, los cuales serán designados mediante resolución del titular del sector correspondiente. Excepcionalmente, en caso de que el sector no cuente con

21 Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 93º.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario 93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en

primera instancia, a: a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos

humanos, o el que haga sus veces, ofi cializa dicha sanción. b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos

humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción. c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la

entidad es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción. (…)».22 La ofi cialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor. 23 Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 93º.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario “(…) 93.4. En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios

de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior».

ÓRGANO INSTRUCTOR ÓRGANO SANCIONADOR OFICIALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

AMONESTACIÓN Jefe inmediato del presunto infractor

Jefe inmediato del presunto infractor Jefe de Recursos Humanos

SUSPENSIÓN Jefe inmediato del presunto infractor Jefe de Recursos Humanos Jefe de Recursos Humanos

DESTITUCIÓN Jefe de Recursos Humanos Titular de la entidad Titular de la entidad

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior.

En lo referido a las autoridades competentes en la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador, el artículo 95º del Reglamento General24 en concordancia con los artículos 89º y 90º de la Ley Nº 3005725, señalan que, el jefe de Recursos Humanos se encontraría encargado de resolver la impugnación a la sanción de amonestación, mientras que el Tribunal del Servicio Civil resolvería lo relativo a la suspensión y la destitución.

TIPO DE SANCIÓN AUTORIDAD COMPETENTE

Amonestación Jefe de Recursos Humanos

Suspensión y destitución Tribunal de Servicio Civil

En adición a lo señalado previamente se debe indicar que las autoridades encargadas del trámite del procedimiento administrativo disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica designada por la máxima autoridad administrativa de la entidad y conformada por uno o más servidores en adición a las funciones que viene ejerciendo en la entidad o específi camente para dicho propósito. Dicha Secretaría Técnica cuenta con las siguientes funciones:

- Precalifi ca y documenta todas las etapas del procedimiento administrativo sancionador.

- Recibe, tramita y atiende denuncias.

- Tramita informes de control del procedimiento administrativo sancionador.

- Suscribe requerimientos de información.

- Emite informes que contienen resultados de la precalifi cación.

- Apoya en todas las fases del procedimiento administrativo sancionador.

- Administra y custodia los expedientes del procedimiento administrativo sancionador.

24 Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM «Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil,

rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa».25 Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil «Artículo 89º.- La amonestación La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y

reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se ofi cializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces».

«Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco

(365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modifi car la sanción propuesta. La sanción se ofi cializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modifi car la sanción propuesta. Se ofi cializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil».

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- Declara «no ha lugar a trámite» sobre una denuncia o reporte.

- Inicia investigaciones de ofi cio.

2.4. Las fases del procedimiento administrativo disciplinario

Conforme al artículo 101º del Reglamento de la Ley Nº 30057, cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria puede formular su denuncia ante la Secretaría Técnica, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso. La denuncia puede ser formulada de manera verbal o escrita.

Cuando la denuncia sea formulada en forma verbal, la Secretaría Técnica se encuentra obligada a brindar al denunciante un formato, con la fi nalidad que este transcriba su denuncia, incorpore su fi rme en señal de conformidad y adjunte las pruebas pertinentes. La Secretaría Técnica tramita la denuncia y brinda una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción.

En los casos en que la denuncia del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, luego de la investigación previa correspondiente, las entidades públicas comunicarán los resultados al denunciante. El denunciante no forma parte del procedimiento disciplinario, siendo solo un tercero colaborador de la Administración Pública.

En ese sentido, antes del inicio formal del procedimiento disciplinario, la Secretaría Técnica lleva a cabo una investigación previa a fi n de encontrar indicios de veracidad sobre la comisión de la falta disciplinaria. Así, por ejemplo, en los casos en que se aprecie que la documentación que sustenta la denuncia estuviera incompleta, la Secretaría Técnica la requerirá al denunciante, y en el caso de que no se cumpla con tal requerimiento, procederá a declarar «no ha lugar» la denuncia formulada.

Una vez culminada la etapa de investigación previa, la Secretaría Técnica realiza la precalifi cación de los hechos suscitados. Luego, tomando en cuenta el resultado obtenido en la etapa de investigación previa, la Secretaría Técnica puede optar entre archivar la denuncia o remitirla al órgano instructor junto con el informe de precalifi cación que recomienda el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

2.4.1. Fase instructiva

El órgano instructor es quien tiene a cargo la realización de las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Así, la fase instructiva se inicia con la notifi cación al servidor de la resolución que contiene la imputación de cargos o la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

En la misma resolución se otorga al servidor público un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente los descargos que estime pertinente. Para tal efecto, el servidor civil tiene derecho a acceder a los antecedentes que dieron lugar a la imputación en su contra, con la fi nalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente.

El plazo para la presentación de descargos puede ser prorrogado siempre y cuando ello haya sido solicitado oportunamente. En este caso, el órgano instructor debe evaluar dicha petición con base en el principio de razonabilidad. Si transcurridos dos (2) días hábiles de solicitada la prórroga el órgano instructor no se pronuncia, se entiende que

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la prórroga ha sido aceptada por un plazo adicional de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo inicial.

Una vez vencido el plazo mencionado previamente, el órgano instructor procede con el análisis y las indagaciones necesarias para esclarecer la existencia de la responsabilidad administrativa disciplinaria en un plazo máximo de quince días hábiles. Esta fase culmina con la emisión y notifi cación del informe en el cual el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor, a la vez que recomienda al órgano sancionador la imposición o no de la sanción que corresponda.

Conforme al artículo 114º del Reglamento de la Ley Nº 30057, el informe que el órgano instructor remite al órgano sancionador debe contener lo siguiente:

• Los antecedentes del procedimiento.

• La identifi cación de la falta imputada, así como la norma jurídica presuntamente vulnerada.

• Los hechos que determinarían la comisión de la falta.

• Su pronunciamiento sobre la comisión de la falta por parte del servidor civil.

• La recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso.

• El proyecto de resolución, debidamente motivado.

2.4.2. Fase sancionadora

El órgano sancionador es el encargado de determinar la existencia de una falta disciplinaria y aplicar las sanciones que resulten pertinentes. La fase sancionadora comprende desde la recepción del informe emitido por el órgano instructor hasta la emisión de la comunicación que decide la imposición de la sanción o la declaración de «no ha lugar» y el archivo del caso.

Así, una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último debe comunicarlo al servidor civil, a fi n de que este pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o por medio de su abogado.

Tomando en cuenta la información anterior, el órgano sancionador emite la resolución en la cual se pronuncia sobre la comisión de la falta imputada al servidor civil, dentro de los diez hábiles siguientes de haber recibido el informe del órgano instructor. Este plazo puede ser prorrogado por el mismo número de días, siempre y cuando ello sea debidamente sustentado.

La resolución del órgano sancionador que determina la existencia o la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fi n a la instancia. Dicha resolución debe encontrarse motivada y debe ser notifi cada al servidor civil a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido emitida.

Si la resolución determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, también deberá disponer la reincorporación del servidor civil al ejercicio de sus funciones, en caso le hubiera aplicado alguna medida provisional. El acto que pone fi n a la primera instancia debe contener al menos:

• La referencia a la falta incurrida, lo cual incluye la descripción de los hechos y

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las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión su responsabilidad respecto de la falta que se estime cometida.

• La sanción impuesta.

• El plazo para impugnar.

• La autoridad que resuelve el recurso de apelación.

En los siguientes gráfi cos, se ilustra las fases del procedimiento administrativo disciplinario:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIOPRIMERA INSTANCIA

2.4.3. Otras disposiciones aplicables

De manera adicional a lo señalado previamente, debe tomarse en cuenta que conforme a la normativa de la materia se ha establecido que el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la notifi cación de la comunicación que impone sanción o determina el archivo del caso no puede ser mayor de un año.

En el caso particular de amonestaciones escritas, cuando la función instructora y sancionadora recae sobre el jefe inmediato del presunto infractor, el procedimiento culmina con la emisión del informe señalado en el párrafo precedente, remitiéndose este al jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces para que ofi cialice la sanción, de ser el caso. En los casos de suspensión o destitución, cuando existe diferenciación entre el órgano instructor y sancionador, corresponde a este último ofi cializar la sanción emitiendo el acto administrativo que corresponda.

En relación a ello, cabe precisar que en el legajo se registran las sanciones de amonestación escrita, suspensión sin goce de compensaciones y destitución. Las amonestaciones verbales no se registran en el legajo y son de carácter reservado.

Investigación principal

Ejecución de la sanción

FASE SANCIONADORAImpone sanción

FASE INSTRUCTIVAEmite informe

Inicio PAD

Investigación preliminar

Inicio PAD Informe delinstructor

Sanción oarchivo

. La Secretaría Técnica recibe y precalifica la denuncia o reporte y lo remite al instructor

. Documento que contiene la imputación de cargos notificado al servidor

. El informe concluye por la comisión de la falta y recomienda sanción o archivo. En caso de no coincidir con la recomendación de la Secretaría Técnica se debe fundamentar la razón de la posición

. Si la autoridad encargada de sancionar se aparta de lo recomendado por el instructor, debe sustentar la razón

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Finalmente, debe tomarse en cuenta que las sanciones disciplinarias son efi caces a partir del día siguiente de su notifi cación. En el caso concreto de la destitución, esta acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede fi rme o se haya agotado la vía administrativa.

2.5. Determinación de la responsabilidad disciplinaria

La determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria solo se puede concretar previo trámite de un procedimiento administrativo disciplinario. Conforme señala el artículo 91° de la Ley N° 30057, los actos que impongan las sanciones por la comisión de faltas disciplinarias deben estar debidamente motivados, identifi cando la relación de los hechos y faltas así como los criterios establecidos por la norma.

Adicionalmente, la disposición precitada señala que la sanción aplicada debe corresponder a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. De esta manera, la aplicación de dichas sanciones no es necesariamente correlativa ni automática. Al analizar el caso concreto, las autoridades competentes de cada entidad pública no solo deben contemplar la naturaleza de la infracción sino que también deben valorar los antecedentes del servidor.

En ese sentido, la sanción aplicable debe ser razonable y proporcional a la falta cometida y se determina tomando en consideración los siguientes criterios específi cos contemplados en el artículo 87° de la Ley N° 30057:

• Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.

• Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.

• El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

• Las circunstancias en que se comete la infracción.

• La concurrencia de varias faltas.

• La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.

• La reincidencia en la comisión de la falta.

• La continuidad en la comisión de la falta.

• El benefi cio ilícitamente obtenido, de ser el caso.

Para la determinación de la responsabilidad administrativa se debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

En adición a lo anterior, conforme a lo regulado en el artículo 103° del Reglamento de la Ley N° 30057, una vez determinada la responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe realizar las siguientes acciones:

• Verifi car que no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos.

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• Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra esta y la falta cometida.

• Graduar la sanción observando los criterios previstos en los artículos 87º y 91º mencionados previamente.

La confi guración de los supuestos eximentes de responsabilidad determina la imposibilidad de imponer la sanción administrativa. Estos supuestos se encuentran previstos en el artículo 104° del Reglamento de la Ley N° 30057 y son los siguientes:

• Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.

• El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado.

• El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.

• El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.

• La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubiera determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.

• La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.

Adicionalmente, para la determinación de la sanción aplicable en caso de la comisión de una falta disciplinaria debe valorarse el supuesto de subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción. De esta manera, en el caso que esta subsanación se haya producido con anterioridad a la notifi cación del inicio del procedimiento sancionador, puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Bajo la misma lógica, cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado puede ser tomado en cuenta como circunstancia atenuante para la determinación de la sanción que corresponda en cada caso concreto.

2.6. Faltas administrativas

Si bien la Ley N° 30057 y su Reglamento no contemplan una defi nición sobre faltas disciplinarias, debe tomarse en cuenta que este concepto sí ha sido desarrollado por normas precedentes. Así, el artículo 150° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señala lo siguiente:

«Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente» (resaltado agregado).

En ese sentido, en términos generales, podemos señalar que la falta administrativa es toda acción u omisión cometida por un servidor o funcionario público que contraviene o afecta un deber contemplado en la normativa de la materia. Con relación a la existencia

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de faltas disciplinarias por conductas omisivas, el artículo 98.3 del Reglamento señala que ello consiste en la ausencia de una acción que el servidor o exservidor civil tenía que realizar y que estaba en condiciones de hacerlo.

Al respecto, desarrollando las faltas disciplinarias atribuibles a servidores y funcionarios públicos, el artículo 239° de la Ley N° 27444 señala lo siguiente:

«Artículo 239º.- Faltas administrativas

Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustifi cadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3. Demorar injustifi cadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.

7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9. Incurrir en ilegalidad manifi esta.

10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confi dencial a que se refi ere el numeral 160.1 de esta Ley.

Las sanciones que correspondan deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235º de la presente Ley, en lo que fuere pertinente».

En línea con lo señalado en la cita textual precedente, es posible apreciar que aun cuando no contemplan una defi nición sobre las faltas disciplinarias, la Ley N° 30057 y su Reglamento contemplan un conjunto de conductas que pueden ser atribuidas a los servidores y funcionarios públicos a título de faltas disciplinarias y que, en atención a su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo procedimiento administrativo. Estas son las siguientes:

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• El incumplimiento de las normas establecidas en la ley y su reglamento.

• La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.

• El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor.

• La negligencia en el desempeño de las funciones.

• El impedir el funcionamiento del servicio público.

• La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en benefi cio propio o de terceros.

• La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la infl uencia de drogas o sustancias estupefacientes.

• El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fi nes de lucro.

• El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de esta.

• Las ausencias injustifi cadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días (180) calendario.

• El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública.

• Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública.

• Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.

• El incumplimiento injustifi cado del horario y la jornada de trabajo.

• La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil.

• Actuar o infl uir en otros servidores para obtener un benefi cio propio o benefi cio para terceros.

• La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente.

• Las demás que señale la ley.

En adición a ello, de conformidad con el literal c) del artículo 85º y con los artículos 98°, 99° y 100° del Reglamento de la Ley N° 30057, se establecen otras faltas disciplinarias. Estas son las siguientes:

• Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.

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• Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical.

• Incurrir en actos de nepotismo.

• Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad.

• Acosar moral o sexualmente.

• Usar la función con fi nes de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables.

• No observar el deber de guardar confi dencialidad.

• Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga.

• Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad.

De otro lado, el artículo 100° del mismo Reglamento señala también la existencia de falta disciplinaria por incumplimiento de varias de las disposiciones contenidas en la Ley N° 27815 que aprobó el Código de Ética de la Función Pública y algunas de las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del mencionado reglamento. Estas son las siguientes:

Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo GeneralArtículo 11.3 Artículo 11°.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Artículo 12.3 Artículo 12°.- Efectos de la declaración de nulidad

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Artículo 14.3 Artículo 14°.- Conservación del acto

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

Artículo 36.2 Artículo 36°.- Legalidad del procedimiento

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

Artículo 38.2 Artículo 38°.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modifi caciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

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Artículo 48° numerales 4 y 7

Artículo 48°.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo (…)

4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modifi caciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

Artículo 49° Artículo 49°.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente

Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

A r t í c u l o 55.12

Artículo 55°.- Derechos de los administrados

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente (…).

Artículo 91.2 Artículo 91°.- Consecuencias de la no abstención

91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

A r t í c u l o 143.1

Artículo 143°.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

143.1 El incumplimiento injustifi cado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

A r t í c u l o 143.2

143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

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Artículo 146° Artículo 146°.- Medidas cautelares

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio sufi cientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la efi cacia de la resolución a emitir.

A r t í c u l o 153.4

Artículo 153°.- Intangibilidad del expediente

153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad, de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.

A r t í c u l o 174.1

Artículo 174°.- Omisión de informe

174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante, prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

A r t í c u l o 182.4

Artículo 182°.- Audiencia pública

182.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

A r t í c u l o 188.4

Artículo 188°.- Efectos del silencio administrativo

188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifi que que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

A r t í c u l o 233.3

Artículo 233°.- Prescripción

233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

Asimismo, el artículo 99° del Reglamento regula el supuesto de faltas cometidas por exservidores civiles señalando que constituye falta disciplinaria la inobservancia de las restricciones previstas en el artículo 241° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala lo siguiente:

«Artículo 241°.- Restricciones a ex autoridades de las entidades

241.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:

241.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.

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241.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.

241.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.

241.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo».

2.7 Sanciones

La sanción administrativa es un instrumento del que dispone la Administración Pública y tiene por objeto corregir las conductas que contravienen el ordenamiento jurídico; tiene naturaleza constitutiva y contenido afl ictivo toda vez que al infractor lo instituyen en una situación jurídica distinta y desfavorable a la que aquel disfrutaba antes de cometerla26.

Por tanto, la sanción es la consecuencia desfavorable por la contravención del ordenamiento jurídico o por lesiones efectuadas a determinados bienes jurídicos que se encuentran protegidos. Así las cosas, respecto de las sanciones puede apreciarse dos elementos distintivos: (i) el aspecto subjetivo vinculado a la presencia de una autoridad administrativa que cuenta con potestad sancionadora; y, (ii) el aspecto objetivo relacionado a la decisión de producir un efecto desfavorable en el entorno del administrado.

El régimen disciplinario contemplado en la Ley N° 30057 y en su Reglamento establece tres tipos de sanciones: (i) amonestación verbal o escrita; (ii) suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce meses; y, (iii) destitución. Cabe precisar que cada una de las sanciones que hayan sido impuestas deben constar en el legajo del servidor.

Respecto a la amonestación, se debe señalar que en el caso de que esta sea verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de la amonestación escrita, la sanción se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario y es impuesta por el jefe inmediato, siendo ofi cializada por resolución por el Jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.

Con relación a la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones, esta se aplica hasta por doce meses, previa tramitación del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien puede modifi car la sanción propuesta. La sanción se ofi cializa por resolución del jefe de Recursos Humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

En lo referido a la sanción de destitución, esta se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario por el jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, es propuesta por el jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos o quien 26 CASINO RUBIO, Miguel. «La indebida confusión entre sanciones y otras medidas administrativas de policía:

comentarios a la STS del 2 de febrero de 1998, artículo 2060». En Reala Nº 283, mayo-agosto, 2000, pp. 570-571.

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haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modifi car la sanción propuesta. Se ofi cializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

Conforme al artículo 105° del Reglamento de la Ley N° 30057, una vez que la sanción de destitución quede fi rme o se haya agotado la vía administrativa, el servidor civil quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil por un plazo de cinco años calendario. Tratándose de exservidores públicos, la sanción aplicable es la inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años.

Con la fi nalidad de dar a conocer tal inhabilitación a todas las entidades, la imposición de la sanción de destitución debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido a más tardar al día siguiente de haber sido notifi cada al servidor civil.

2.8. Medidas cautelares

La medida cautelar es un instrumento procesal que tiene como fi nalidad garantizar la efectividad de la resolución defi nitiva y puede ser solicitada durante el trámite del procedimiento principal. No obstante, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La validez de esta medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente27.

Con relación a dicha fi gura, Morón Urbina señala que «como decisión discrecional [para el otorgamiento de una medida cautelar] el instructor debe fundarse en motivos acreditados que la justifi quen razonablemente y siempre con el fi n de asegurar la efi cacia de su futura resolución, bajo su responsabilidad. Seguidamente el mismo autor agrega que en cuanto a la extensión, una medida cautelar se extenderá no más allá de la decisión fi nal, que la confi rmará o revocará, pudiendo ser revocada antes, cuando lo actuado así lo aconseje; y en todo caso, caduca de pleno derecho al dictarse la resolución, o vencido el plazo para su resolución»28.

Así, conforme a lo señalado en el artículo 96.1 de la Ley N° 30057, luego de comunicar por escrito al servidor civil sobre las presuntas faltas, la autoridad del procedimiento administrativo disciplinario puede, mediante decisión motivada y con el objeto de prevenir afectaciones mayores a la entidad pública o a los ciudadanos, separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Ofi cina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad, o exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo.

Las medidas cautelares pueden ser modifi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.27 Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil «Artículo 96º.- Medidas cautelares (…) 96.2 Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario,

siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor civil y se le abone la remuneración y demás derechos y benefi cios que pudieran corresponderle. Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente.

(…)».28 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

Sexta edición. Lima: Gaceta Jurídica, p. 425.

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En el nuevo régimen disciplinario existen solo dos medidas cautelares que se pueden adoptar: la primera se refi ere a la separación del servidor de sus funciones y a su puesta a disposición de la Ofi cina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para efectuar actividades que le sean asignadas de acuerdo a su especialidad. La segunda se refi ere a exonerar al servidor civil de la obligación de asistir al centro de labores. Cualquiera de dichas medidas puede ser adoptada al inicio o durante el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio del pago de la compensación económica respectiva.

Asimismo, las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fi n al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento. En ese sentido, los efectos de las medidas cautelares cesan en los siguientes supuestos:

(i) Con la emisión de la resolución administrativa que poner fi n al procedimiento administrativo disciplinario.

(ii) Si en el plazo de cinco días hábiles de adoptada la medida cautelar no se comunica al servidor civil la resolución que determina el inicio del procedimiento.

(iii) Cuando cesan las razones excepcionales por las cuales se adoptó la medida provisional; y,

(iv) Cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución.

2.9. Recursos impugnatorios

Los recursos impugnatorios administrativos son instrumentos que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para solicitar que se realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el procedimiento, con la fi nalidad de que el mismo se anule o revoque de manera parcial o total. En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley N° 27444, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos. Es decir, la interposición del recurso de reconsideración, apelación y el recurso de revisión29.

En el régimen disciplinario de la Ley N° 30057 y su Reglamento General, el servidor civil puede interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fi n al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes de su notifi cación. El recurso interpuesto debe ser resuelto en el plazo de treinta días hábiles.

29 Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General «Artículo 208º.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo

órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación».

«Artículo 209º.- Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico».

«Artículo 210º.- Recurso de revisión. Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico».

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En el caso de amonestaciones escritas, los recursos de apelación son resueltos por el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces; y cuando versa sobre destitución o suspensión, los recursos de apelación son resueltos por el Tribunal de Servicio Civil. Por su parte, los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal de Servicio Civil dentro de los quince días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.

Finalmente, la resolución del Tribunal del Servicio Civil que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria fi cta agota la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Contra las decisiones del Tribunal corresponde interponer demanda contencioso-administrativa.

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Materia analizada: Principio de ne bis in idemDemandante: Carlos Israel Ramos ColqueExpediente N°: 2050-2002-AA/TCFecha de sentencia: 16 de abril de 2003

Sumilla: En el presente caso, la señora Flor de Milagros Ramos Colque, en representación de su hermano, interpone acción de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 544-200-IN/PNP por la cual se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, habiéndose vulnerado el debido proceso.

El tribunal declaró fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable la referida resolución ordenándose su reincorporación.

Fundamentos jurídicos relevantes

«Como este Tribunal lo ha señalado en el Expediente N° 1003-1998-AA/TC, “La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda potestad, en el contexto de un Estado de derecho, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”. Por ello, la Administración, en la sustanciación de procedimientos administrativos disciplinarios, está vinculada al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales (v. gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman» (fundamento jurídico 13).

«El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV disposición fi nal y transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...) 4. El inculpado absuelto por una sentencia fi rme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”» (fundamento jurídico 18).

«El principio ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a) En su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho.

CAPÍTULO III

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PRÁCTICA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

3.1 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

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Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, –como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Expediente N° 0002-2001-AI/TC, fundamento jurídico N° 6)– a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que defi ne el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. b) En su vertiente procesal, tal principio signifi ca que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), “(...) El principio nom bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una califi cación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la califi cación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refi ere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (cursivas agregadas). Lo que signifi ca que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado» (fundamento jurídico 19).

Materias analizadas: Principio de legalidad, debido proceso y motivaciónDemandante: Mateo Grimaldo Castañeda SegoviaExpediente N°: 04944-2011-PA/TCFecha de sentencia: 16 de enero de 2012

Sumilla: En el presente caso, el recurrente interpone una demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura solicitando se declare la nulidad del Acuerdo N° 178-2011 adoptado en la Sesión Plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura del 27 y 28 de enero de 2011 y del acta correspondiente y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura reabra el Concurso Público de méritos para fi scales supremos materia de la Convocatoria N° 02-2010 ASN/CNM a partir de la votación del cuadro de méritos, y se emita un nuevo acuerdo previa votación, respetando estrictamente las garantías del debido proceso.

El Tribunal declaró fundada la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos de debido proceso y a la motivación de resoluciones; y, nulo el Acuerdo N° 0178-2011.

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Fundamentos jurídicos relevantes

«Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos» (fundamento jurídico 12).

«El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)» (fundamento jurídico 13).

«El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si esta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional» (fundamento jurídico 14).

«En ese sentido, y como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen» (fundamento jurídico 15).

Materias analizadas: Principio de legalidad, debido proceso y motivaciónDemandante: Ramiro Eduardo Valdivia CanoExpediente N°: 08495-2006-PA/TCFecha de sentencia: 7 de agosto de 2008

Sumilla: En el presente caso, el señor Ramiro Eduardo de Valdivia Cano interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, solicitando que se deje sin efecto la destitución ordenada como consecuencia del procedimiento disciplinario instaurado en su contra. El Tribunal declaró fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable al recurrente las Resoluciones Nºs 072-2002-PCNM y 106-PCNM-2002, por no haber existido un debido procedimiento al destituir al demandante

Fundamentos jurídicos relevantes

«En efecto, el derecho del debido proceso y los derechos que este trae como contenido son invocables y, por tanto garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así

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“el debido proceso administrativo” supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la Administración Pública o privada de todos aquellos principios y derechos normalmente intocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refi ere el artículo 139° de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)» (fundamento jurídico 32).

«Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no solo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero sufi ciente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada» (fundamento jurídico 40).

Materia analizada: Principio de tipicidadDenunciante: Vicente Rodolfo Walde JáureguiExpediente N°: 1873-2009-PA/TCFecha de sentencia: 3 de septiembre de 2010

Sumilla: En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fi n de que se declare que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al emitir las Resoluciones Administrativas Nºs 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, las cuales lo sancionan con la destitución en el cargo de vocal titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. El Tribunal declaró improcedente la demanda en todos los extremos.

Fundamentos jurídicos relevantes

«Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específi ca aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específi cos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, la conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que esta sea prudente y razonada.

Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insufi cientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales “de honor”, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de “responsabilidad objetiva del administrado”, lo que nos lleva a revisar el siguiente principio» (fundamento jurídico 12).

«Este principio permite que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las cláusulas generales o

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indeterminadas, esto es, aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible, sino que tiene que ser “llenado” o concretizado a través de argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces posteriores al acto que se pretende sancionar» (fundamento jurídico 40).

Materias analizadas: Principio de razonabilidad e irretroactividadDenunciante: Juan Carlos Callegari HerazoExpediente N°: 0090-2004-AA/TCFecha de sentencia: 5 de julio de 2004

Sumilla: En el presente caso, el recurrente Colegio de Abogados de Arequipa interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 073-DE/SG de fecha 24 de mayo de 2002 y la Resolución Ministerial N° 658-DE/FAP-CP del 3 de abril de 2002, en tanto que la última lo pasa a la Situación Militar de Retiro por la causal de renovación, mientras que la primera desestima el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución. Sustenta su pretensión en la presunta afectación del derecho al debido proceso administrativo y al principio de legalidad, además de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El Tribunal declaró improcedente la demanda.

Fundamentos jurídicos relevantes

«El numeral 1.4. de la Ley de Procedimiento Administrativo General enuncia el principio de razonabilidad, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que se deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

La razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justifi cación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquel.

En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado.

Por otro lado, la razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa.

La razonabilidad cuantitativa pondera el contenido del proceso discursivo o inferente que concluye con una proposición lógica y axiológicamente válida. Su fundamentación apuesta a la adecuación entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de este en cuanto a su magnitud numérica, dineraria, aritmética, etc.

La razonabilidad cualitativa pondera el proceso discursivo o inferente que concluye con una regla simétrica o asimétrica de asignación de facultades, derechos, deberes, deberes o servicios, según sean iguales o diferentes los hechos generados por las personas. Así, su objeto será la determinación de consecuencias jurídicas homólogas para aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias, y distintas para los que se hallen en disímiles circunstancias.

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El acto estatal debe acreditar la necesaria disposición o correspondencia entre la causa que lo origina y el efecto buscado. Existe, entonces, la necesidad de acreditar coherencia y equilibrio entre el antecedente que origina el acto estatal y la consecuencia derivada de aquél.

La doctrina plantea la verifi cación lógico-axiológica de una proposición jurídica bicondicional; esto es, que se justifi que la asignación de derechos, facultades, deberes o sanciones, si y solo si guardan armonía y sindéresis con los hechos, sucesos o circunstancias predeterminantes» (fundamento jurídico 35).

3.2. Resoluciones administrativas

Materia analizada: Principio de debido procedimiento administrativoResolución N°: 001-2012-SERVIR/TSCFecha de la resolución: 15 de mayo de 2012

Sumilla: El Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución de Sala Plena N° 001-2012-SERVIR/TSC de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral del Decreto. Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 005-90-PCM.

Fundamentos jurídicos relevantes

«Al respecto, si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, no disponen –en los términos regulados en el Capítulo XIII de la segunda norma mencionada– que de forma previa a la imposición de una sanción de amonestación o de suspensión debe realizarse un procedimiento administrativo disciplinario; ello no implica que los administrados sometidos a la potestad disciplinaria de una entidad se encuentren desprovistos de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de forma previa a la aplicación de alguna de las dos sanciones referidas» (fundamento jurídico 21).

«En otros términos, si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento no han regulado de forma expresa la obligación de las entidades estatales de solicitar descargos al personal a su servicio respecto de las presuntas faltas que les son imputadas antes de la aplicación de sanciones de amonestación o de suspensión; estas están obligadas a respetar el mandato dispuesto en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993 que señala que nadie puede ser privado del derecho de defensa» (fundamento jurídico 22).

«Por tal razón, para esta Sala Plena, todo procedimiento administrativo que tenga como derrotero la identifi cación de responsabilidades administrativas y que eventualmente conlleve la aplicación de una sanción disciplinaria necesariamente debe implicar la oportunidad de presentación de descargos en un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento del administrado sometido a la potestad disciplinaria de su empleador» (fundamento jurídico 23).

«Partiendo de estas consideraciones, se debe concluir que todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con

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la necesaria descripción de los hechos que se le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción» (fundamento jurídico 24).

«En tal sentido, todas las entidades en primera instancia administrativa deben adoptar las medidas necesarias a efectos de hacer respetar el mandato dispuesto por el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución, que establece que nadie puede ser privado de su derecho de defensa durante todo el procedimiento» (fundamento jurídico 25).

Materia analizada: Principio de inmediatezResolución N°: 003-2010-SERVIR/TSCFecha de la resolución: 10 de agosto de 2010

Sumilla: El Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución de Sala Plena N° 003-2010-SERVIR/TSC de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre aplicación del principio de inmediatez.

Fundamentos jurídicos relevantes

«De lo que se desprende que el Estado-empleador del régimen laboral privado también está sujeto al principio de inmediatez previsto en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ya citado en el Fundamento Segundo del presente Acuerdo Plenario; como un límite inherente al poder que la ley le ha otorgado para ejercer la facultad disciplinaria» (fundamento jurídico 9).

«La facultad disciplinaria reconocida por el Artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR4, no es irrestricta, pues ésta se sujeta al principio de proporcionalidad, y a los límites establecidos en la ley y el convenio colectivo, y a los que el propio empleador se autoimponga, a través, por ejemplo, del reglamento interno de trabajo» (fundamento jurídico 13).

«En tal sentido, el empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada puede fi jar restricciones o limitaciones para el ejercicio del ius puniendi, regulando, a través de disposiciones internas, criterios o condiciones bajo los cuales se puede determinar el régimen sancionatorio, estableciendo las sanciones que correspondan a dichas faltas» (fundamento jurídico 14).

«Del mismo modo, el empleador bajo el régimen laboral de la actividad privada puede imponerse procedimientos e instancias internas para la aplicación de sanciones disciplinarias. Así, por ejemplo, algunas entidades públicas bajo el régimen laboral de la actividad privada incluyen una comisión de funcionarios como una instancia consultiva o resolutiva previa a la imposición de una sanción» (fundamento jurídico 15).

«En el caso de las entidades públicas, el Estado ha decidido limitar la facultad disciplinaria de estas, imponiéndoles en los literales d) y e) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 la instancia del Tribunal del Servicio Civil para revisar en última instancia administrativa las apelaciones en materia disciplinaria y de

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terminación de la relación de trabajo, sin hacer distinciones entre los regímenes laborales, estatutarios o de cualquier naturaleza, que vinculen a la entidad con la persona que le presta servicios» (fundamento jurídico 16).

«En ese sentido, cuando el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 crea el Tribunal del Servicio Civil y establece las materias a resolver en última instancia administrativa, no solo está regulando la competencia de dicho órgano colegiado, sino que está transformando de laboral a administrativa, por mandato de una norma con rango de ley, la naturaleza de las sanciones disciplinarias y el despido en el régimen laboral privado cuando el empleador es una entidad estatal bajo el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos» (fundamento jurídico 7).

«A la luz de estas consideraciones, el Pleno del Tribunal del Servicio Civil se considera competente para admitir y resolver las apelaciones sobre las cinco materias a que alude el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, siempre que versen sobre regímenes bajo el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos» (fundamento jurídico 18).

«La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para garantizar la correcta interpretación de las normas que regulan su competencia para conocer confl ictos suscitados al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que versen sobre la terminación de la relación de trabajo y materializar el principio de predictibilidad, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado fi nal del procedimiento» (fundamento jurídico 19).

«En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria» (fundamento jurídico 20).

«Pese a que el principio de inmediatez emana de relaciones jurídicas típicamente correspondientes al régimen laboral de la actividad privada, constituye también una pauta orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores y funcionarios públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa. En efecto, aun cuando la relación jurídica existente en este régimen es de naturaleza estatutaria, es necesario que las prerrogativas del Estado-empleador se equilibren frente a los servidores y funcionarios públicos, cuando menos, con la exigencia de un ejercicio diligente de los poderes de sanción conferidos por la legislación vigente y dentro de los plazos previstos en las normas del régimen de la carrera administrativa» (fundamento jurídico 21).

«Como principio complementario a la potestad disciplinaria estatal, la exigencia de inmediatez se traduce en la necesidad de que las entidades responsables conduzcan procesos administrativos disciplinarios que se ciñan estrictamente a los principios de impulso de ofi cio, celeridad, simplicidad y uniformidad, dentro de un procedimiento respetuoso de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como los plazos contenidos en las disposiciones del régimen de la carrera administrativa» (fundamento jurídico 22).

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«A la luz de los criterios expuestos, la inmediatez se inserta como una pauta general que informa a los procesos disciplinarios seguidos a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y a los servidores y funcionarios bajo el régimen de la carrera administrativa, que se plasma en los siguientes criterios:

(i) El inicio de los procesos disciplinarios tan pronto la entidad tenga conocimiento de la falta y con la oportunidad necesaria para garantizar el respeto de los derechos y garantía del debido procedimiento administrativo y la efi cacia de la potestad inquisitiva de la Administración para conocer los hechos que motivan la investigación.

(ii) El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de personal o a las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la falta.

(iii) El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a los términos estrictamente necesarios para cumplir su fi nalidad.

(iv) La inclusión en la motivación de los actos administrativos de las razones que causaron la demora en la tramitación de los procedimientos que les dieron origen, en caso de haberse producido tales dilaciones.

(v) La comunicación y procesamiento de las dilaciones injustifi cadas a los órganos institucionales correspondientes para que determinen responsabilidades y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.

(vi) La adopción de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados con celeridad, oportunidad y efi cacia» (fundamento jurídico 23).

Materia analizada: Adecuación de las instancias administrativas de las entidades del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a la competencia del Tribunal de Servicio CivilResolución N°: 001-2010-SERVIR/TSCFecha de la resolución: 10 de agosto de 2010

Sumilla: El Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre adecuación de las instancias administrativas de las entidades del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a la competencia del Tribunal del Servicio Civil.

Fundamentos jurídicos relevantes

«El fundamento del carácter vinculante del precedente administrativo radica, como señala la doctrina, en la efi cacia de los siguientes principios:

(i) La igualdad ante la ley, como vinculación a todos los poderes públicos de modo que la Administración no puede ofrecer soluciones distintas para supuestos sustancialmente iguales.

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(ii) La seguridad jurídica, entendida como la posibilidad de predecir que los poderes públicos, en un caso concreto, actuarán o dejarán de hacerlo y que, si actúan, lo harán de un modo determinado y no de otro.

(iii) La buena fe, basada en la legítima expectativa de que deben producirse las mismas consecuencias que se produjeron en casos similares.

(iv) La interdicción de la arbitrariedad, que prohíbe a los poderes públicos conductas desiguales y desleales frente a los administrados.

(v) La buena administración, emanada de la necesidad de una coherencia administrativa, compuesta de objetividad y criterios uniformes» (fundamento jurídico 5).

«La modifi cación de los precedentes administrativos tiene como fundamento y límite de aplicación la observancia estricta del principio de legalidad, como principio fundamental para determinar la actuación del Estado cuyo núcleo básico radica en que la Administración Pública y sus órganos se encuentren subordinados a la Constitución, a la ley y al derecho; como lo dispone el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 274445» (fundamento jurídico 7).

«La sujeción a dicho principio obliga a las entidades estatales a realizar solo aquello que esté expresamente normado, lo que es una garantía para los administrados frente a cualquier actuación arbitraria. En idéntico sentido, el ejercicio de la potestad administrativa para resolver los recursos y solicitudes planteadas por los administrados está delimitado por el conjunto de normas y principios que constituyen el marco de actuación de la Administración» (fundamento jurídico 8).

«Sobre este punto, debe tenerse en cuenta, además, que el principio de igualdad ante la ley que sustenta la emisión de precedentes administrativos debe ser estimado de acuerdo con las exigencias del interés general. Lo que no implica la postergación del administrado, sino la atención de la necesidad de jerarquizar y escalonar armónicamente sus derechos con las exigencias del bien común» (fundamento jurídico 9).

«Para el conocimiento de cada una de estas materias se parte de una valoración conjunta de los principios, derechos y regulaciones propias de la modalidad contractual, laboral o administrativa, bajo la cual se encuentre la persona que acude en apelación al Tribunal; procurando, a través de sus resoluciones, el establecimiento progresivo de normas comunes que rijan para el conjunto de personas al servicio del Estado» (fundamento jurídico 16).

«Sobre el particular, los órganos competentes de las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos no deben recurrir al uso de criterios interpretativos que se orienten a:

(i) Privar a sus trabajadores de acceso al Tribunal del Servicio Civil alegando que la controversia gira en torno a un confl icto laboral.

(ii) Limitar el acceso al Tribunal del Servicio Civil a aquellos trabajadores que hubiesen agotado todas las instancias administrativas existentes al interior de sus respectivas entidades» (fundamento jurídico 20).

«Entonces, el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023 y el artículo 3º del Reglamento del Tribunal deben ser interpretados en el sentido de que corresponde

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a las entidades de alcance nacional bajo el ámbito de SERVIR, adecuar sus instrumentos de gestión y directivas internas con la fi nalidad de que implementen una única instancia resolutoria en las cinco materias a las que alude el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023; de manera tal que las impugnaciones contra dichas decisiones puedan resolverse, en apelación y última instancia administrativa, ante el Tribunal del Servicio Civil» (fundamento jurídico 21).

«Por las consideraciones indicadas, debe entenderse que el Tribunal del Servicio Civil tiene competencia para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando versen sobre las materias establecidas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, pudiendo sus resoluciones ser impugnadas solamente ante el Poder Judicial» (fundamento jurídico 23).

Materia analizada: Facultad disciplinaria del Estado y aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio CivilResolución N°: 019-2015-MIDIS/SG/OGA/ORHFecha de resolución: 13 de abril de 2015

Sumilla: En el presente caso, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a través del jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos, ofi cializa la sanción de amonestación escrita impuesta al servidor Emilio Licapa Escobedo por el Jefe de la Ofi cina de Logística, por infracción al principio de efi ciencia y al deber de responsabilidad, señalados en el numeral 3) del artículo 6° y numeral 6) del artículo 7°, respectivamente, del Código de Ética de la Función Pública aprobado mediante Ley N° 27815, al no haber cumplido diligentemente con sus obligaciones laborales en la Orden de Compra 590 del ejercicio fi scal 2013.

Fundamentos jurídicos relevantes

«(…) Que, se debe señalar que el servidor antes citado mantiene un vínculo laboral con el MIDIS, bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios CAS, estando sujeto a la facultad disciplinaria del Estado, la misma que puede ser desplegada sobre los trabajadores contratados bajo el régimen CAS, siendo aplicable el Código de Ética de la Función Púbica, que consagra la facultad sancionadora del Estado sobre todas las personas que ejercen función pública, cualquiera sea su régimen laboral o de contratación, por incumplimiento de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en el Código de Ética y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-PCM».

«Que, la norma procedimental a seguir es la prevista en la Ley N° 30057 y su Reglamento, la sanción posible teniendo en cuenta que la falta ha generado únicamente mayores trámites administrativos más no perjuicio económico, no se ha ocultado la falta ni ha sido reiterada, se trataría de una falta leve cuya sanción sería aplicable sería amonestación verbal o escrita de conformidad con el inciso a) del artículo 88° de la Ley N° 30057».

«Que, considerando que la sanción podría ser amonestación escrita, de conformidad con el artículo 89° de la ley acotada, mediante Resolución Jefatural N° 001-2015-MIDIS/SG/OGA/OL del jefe de la Ofi cina de Logística, de fecha 12 de marzo de 2015, se dispuso iniciar proceso administrativo disciplinario al servidor Emilio Licapa Escobedo, cuya actividad del procedimiento en la fase instructiva y sancionadora es el jefe inmediato, en este caso el jefe de la ofi cina de Logística de quien depende el servidor».

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Materia analizada: Vigencia y aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio CivilResolución N°: 057-2015-SERNANPFecha de resolución: 25 de marzo de 2015

Sumilla: En el presente caso, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP impone sanción de resolución contractual e inhabilitación para el reingreso a la función pública a los señores Sergio Shimbo Vera e Ignacio Rolando Bario Santos por la comisión de faltas disciplinarias, consistentes en la omisión de sus funciones como guardaparques, contemplado en los incisos a) y d) del artículo 27° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 036-2011-AG, al no informar al jefe de la Reserva Comunal Amarakaeri sobre las actividades de tala ilegal detectados al interior de la cita Área Natural Protegida; y, la infracción al artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, por incumplimiento al deber de responsabilidad, así como las faltas de carácter disciplinario contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo.

Fundamentos jurídicos relevantes

«(…) Que, la undécima disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil, señala que, el “Título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente Reglamento con el fi n de que las entidades se adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”».

«Que, así el Título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entrará en vigencia a partir del 14 de septiembre de 2014, sin embargo aquellas faltas cometidas en fechas anteriores se rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la Ley N° 30057. Las faltas atribuidas a los servidores civiles serán las que correspondan en el momento en que ocurrieron los hechos».

«Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General aprobado por D.S. N° 040-2014-PCM, establecen las disposiciones aplicables al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador correspondiente a los servidores civiles de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, N° 728 y N° 1057».

«Que, asimismo, el párrafo fi nal del artículo 114° del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que el órgano sancionador puede apartarse de las recomendaciones del órgano instructor, siempre y cuando motive adecuadamente las razones que lo sustenten».

Materia analizada: Plazo de prescripción Resolución N°: 006-2015-MINAMFecha de resolución: 28 de enero de 2015

Sumilla: En el presente caso, el Ministerio del Ambiente a través del Secretario General declara la prescripción de la acción administrativa seguida contra el

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administrado, exdirector de la Ofi cina General de Administración, por lo hechos enunciados en el Informe Administrativo N° 003-2010-2-5683 “Examen Especial a la Adquisición de Equipos de Ofi cina mediante Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2009-MINAM/OGA”.

Fundamentos jurídicos relevantes

«(…) Que, el tercer párrafo del artículo 94º de la Ley N° 30057 y el numeral 97.2 del artículo 97º del Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, señalan que para el caso de los exservidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción, precisando, este último, que la prescripción será declarada por el titular de la entidad, de ofi cio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente».

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REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

1. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

2. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04944-2011-PA/TC.

3. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 08495-2006- PA/TC.

4. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1873-2009-PA/TC.

5. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 090-2004-AA/TC.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

1. Resolución N° 001-2012-SERVIR/TSC.

2. Resolución N° 003-2010-SERVIR/TSC.

3. Resolución N° 001-2010-SERVIR/TSC.

4. Resolución N° 019-2015-MIDIS/SG/OGA/ORH.

5. Resolución N° 057-2015-SERNANP.

6. Resolución N° 006-2015-MINAM.

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BIBLIOGRAFÍA

- ANDRÉS PÉREZ, María del Rocío. Principio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo sancionador. Bosch, Barcelona, 2008.

- BACA ONETO, Víctor. «La potestad disciplinaria y el control por el Tribunal Constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura». En: Revista de Derecho de la Universidad de Piura. Lima, 2007.

- CASINO RUBIO, Miguel. «La indebida confusión entre sanciones y otras medidas administrativas de policía: comentarios a la STS del 2 de febrero de 1998, artículo 2060». En: Reala Nº 283, mayo-agosto, 2000.

- CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva. Boch, Barcelona, 1994.

- GALLARDO CASTILLO, María Jesús. Los principios de la potestad sancionadora. Teoría y práctica. Editorial Iustel, Madrid, 2008.

- GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Palestra, Bogotá, 2011.

- GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Tratado de la Administración Púbica y del procedimiento administrativo. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2011.

- LEÓN FLORES, Jorge Alfredo. «Apuntes en torno a la responsabilidad administrativa del funcionario público. ¿Son la responsabilidad administrativa funcional y la responsabilidad administrativa disciplinaria una sola forma de responsabilidad administrativa del funcionario público?». En: Gestión Pública y Desarrollo, Lima, 2011.

- VALLS HERNÁNDEZ, Sergio. Referencia en el artículo «El Derecho Penal Administrativo». En: Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. México, 1992. Para mayor información:

- MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.

- RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. UEC, Bogotá, 2009.

- MORÓN URBINA, Juan Carlos. «Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la ley peruana». En: Advocatus N° 13, Lima, 2005.

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ANEXO 1

SECCIÓN DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PRÁCTICAS

1. ¿Qué signifi ca la expresión ius puniendi?

El ius puniendi es una expresión latina que alude a la facultad que tiene el Estado para sancionar a los ciudadanos que no cumplan con sus obligaciones o afecten los derechos de otros, estableciendo sanciones de obligatorio cumplimiento. De forma desglosada, este concepto se puede señalar que la expresión ius equivale a decir ‘derecho’ mientras que la palabra puniendi signifi ca ‘castigar’.

La potestad sancionadora de la Administración Pública es una manifestación del ius puniendi del Estado, por medio de la cual la autoridad administrativa tiene la atribución para imponer sanciones a través de un procedimiento especial, cuya validez, en el contexto del Estado democrático, estará condicionada al respeto de la Constitución y de los principios que en esta se consagren.

2. ¿Qué se entiende por potestad disciplinaria?

La potestad disciplinaria se refi ere a la atribución que tiene la Administración Pública para evaluar la conducta de los funcionarios y servidores civiles, y, de ser el caso, aplicar la sanción administrativa que corresponda en mérito a un procedimiento administrativo que debe guardar las garantías del debido proceso.

La potestad disciplinaria se fundamenta en la preservación de la organización administrativa, pues lo que se busca es velar por el orden y la disciplina para el correcto ejercicio de las funciones administrativas.

3. ¿Cuál es la defi nición de responsabilidad administrativa disciplinaria?

La responsabilidad administrativa disciplinaria es una potestad correctiva interna, que se origina cuando el funcionario o servidor público incumple sus obligaciones funcionales, afectando el orden interno de la organización, así como al ordenamiento jurídico administrativo disciplinario en su condición de empleado en el Estado, bajo el régimen laboral público o privado.

El nuevo régimen de servicio civil defi ne la responsabilidad administrativa disciplinaria como aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el procedimiento administrativo respectivo e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.

4. ¿Cuál es la defi nición de responsabilidad funcional según la normativa vigente?

Conforme a la novena disposición fi nal de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, la «Responsabilidad Administrativa Funcional es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identifi cación durante el desarrollo de la acción de control».

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5. Según el nuevo régimen de servicio civil, ¿cuál es la clasifi cación de los ser-vidores civiles?

La clasifi cación de los servidores civiles es la siguiente:

• Funcionario público: es el representante político o cargo público representativo que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas.

• Directivo público: es el servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial. También comprende a los vocales de los tribunales administrativos.

• Servidor civil de carrera: es el servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.

• Servidor de actividades complementarias: es el servidor civil que realiza funciones indirectamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.

Adicionalmente, existe el servidor de confi anza que puede estar comprendido en cualquiera de los grupos anteriores. El servidor de confi anza ingresa sin concurso público de mérito sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. Se sujeta a las reglas que corresponden al puesto que ocupa.

6. De acuerdo a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento general, ¿cuál es la clasifi cación de funcionarios públicos?

Los funcionarios públicos pueden ser:

• Funcionario público de elección popular, directa y universal: es elegido como consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente. El ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia.

Entre ellos podemos encontrar:

- Presidente de la República;

- Vicepresidentes de la República;

- Congresistas de la República y del Parlamento Andino;

- Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros Regionales; y

- Alcaldes, Teniente Alcaldes y Regidores.

• Funcionario público de designación o remoción regulada: es aquel cuyos requisitos, proceso de acceso, período de vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley. Son funcionarios públicos de designación y remoción regulados:

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Entre ellos podemos encontrar:

- Magistrados del Tribunal Constitucional;

- Defensor del Pueblo y Defensor adjunto;

- Contralor General de la República y Vicecontralor;

- Presidente y miembros del Jurado Nacional de Elecciones;

- Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; entre otros.

- Entre otros.

• Funcionario público de libre designación y remoción: es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confi anza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.

Entre ellos podemos encontrar:

- Ministros de Estado;

- Viceministros;

- Secretarios generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía;

- Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción;

- Gerente General del Gobierno Regional;

- Gerente Municipal.

7. ¿Cuáles son las incompatibilidades de los servidores civiles que se encuentran enmarcadas en la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento general?

De acuerdo a lo señalado en la Ley N° 30057 y su Reglamento general, las incompatibilidades que se desarrollan son las siguientes:

• Prohibición de doble percepción de ingresos: consiste en que los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera, servidores con contratación temporal, o servidores de actividades complementarias no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso.

• Incompatibilidad por competencia funcional directa: consiste en que los servidores civiles que accedan a información privilegiada o relevante o cuya opinión es determinante en la toma de decisiones, respecto a empresas o instituciones privadas sobre las cuales ejerza competencia funcional directa, o hayan resuelto como miembros de un Tribunal Administrativo o, que al desarrollar una función de ordenamiento jurídico hayan benefi ciado directa o indirectamente, mientras se preste un servicio en el sector público no podrán llevar a cabo las siguientes acciones:

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- Prestar servicios en éstas bajo cualquier modalidad;

- Aceptar representaciones remuneradas;

- Formar parte del Directorio;

- Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de estas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener vinculación económica;

- Celebrar contratos civiles o mercantiles con éstas;

- Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan pendientes con la misma entidad del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores;

- Ejercer actos de gestión establecidos en la Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública y su Reglamento o normas que las sustituyan.

Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados por el servidor público.

• Nepotismo: los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de designación y contratación de personal reguladas en la Ley Nº 30057 o que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en el ámbito de su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio, de convivencia o de unión de hecho.

8. ¿Qué se entiende por el principio de legalidad?

El principio de legalidad contemplado en el numeral 1 del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en el literal d) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, implica que no es posible atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa si ello no se encuentra previamente determinado en la ley.

Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que en el ámbito administrativo sancionador, el principio de legalidad involucra una doble exigencia. De un lado, desde una perspectiva formal, implica que el ejercicio de la potestad sancionadora debe estar a cargo de un órgano de la administración de acuerdo a lo previsto en una norma con rango de ley. De otra parte, desde un punto de vista material, implica la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones respectivas, es decir, conlleva la presencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con sufi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas que podrían confi gurar infracciones, a fi n de determinar responsabilidad y la aplicación de la sanción, de ser el caso.

9. ¿Qué es el procedimiento administrativo disciplinario?

El procedimiento administrativo disciplinario es el conjunto de etapas y actuaciones establecidas por la Administración Pública para ejercer su facultad sancionadora disciplinaria por la ocurrencia de las faltas disciplinarias que pudiesen haber cometido los servidores civiles y —en caso de quedar acreditada su existencia— proceder con la

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aplicación de sanción correspondiente, los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la Ley N° 27444 y aquellos indicados en las normas especiales.

El procedimiento administrativo disciplinario no se aplica a funcionarios públicos de elección popular, directa y universal y tampoco al Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Registro Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones.

10. ¿Quiénes son las autoridades competentes que intervienen en un procedimiento administrativo disciplinario, conforme a la Ley N° 30057 y su Reglamento general?

Las autoridades competentes son las siguientes:

• Jefe inmediato del presunto infractor.

• Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

• Titular de la entidad.

• Tribunal del Servicio Civil.

La intervención de cada una de dichas autoridades se dará en atención a algunas condiciones específi cas de cada una de las sanciones. Ello se puede visualizar en el siguiente cuadro:

11. ¿Cuáles son las principales características del procedimiento administrativo disciplinario?

Conforme se encuentra contemplado en la Ley N° 30057 y su Reglamento, las principales características del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

• Se admite la posibilidad de una denuncia por parte de cualquier persona que considere que el servidor civil ha cometido una falta disciplinaria. No obstante, el denunciante no forma parte del procedimiento y es solo un tercero colaborador de la Administración Pública.

ÓRGANO INSTRUCTOR

ÓRGANO SANCIONADOR

OFICIALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

AMONESTACIÓN Jefe inmediato del presunto infractor

Jefe inmediato del presunto infractor

Jefe de Recursos Humanos

SUSPENSIÓN Jefe inmediato del presunto infractor

Jefe de Recursos Humanos

Jefe de Recursos Humanos

DESTITUCIÓN Jefe de Recursos Humanos Titular de la entidad Titular de la

entidad

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Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador

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• Presenta una fase instructiva y una sancionadora. El órgano instructor es quien tiene a cargo la realización de las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria; mientras que el órgano sancionador es el encargado de determinar la existencia de una falta disciplinaria y aplicar las sanciones que resulten pertinentes.

Además de ello, se ha previsto que antes del inicio formal del procedimiento se lleva a cabo una investigación previa a fi n de encontrar indicios de veracidad sobre la comisión de la falta disciplinaria.

• El tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento y la notifi cación de la comunicación que impone sanción o determina el archivo del caso no puede ser mayor de un año.

• Las sanciones disciplinarias son efi caces a partir del día siguiente de su notifi cación. En el caso concreto de la destitución, esta acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede fi rme o se haya agotado la vía administrativa.

12. ¿Cuáles son las sanciones que se puede aplicar a servidores y funcionarios públicos en el marco de la Ley N° 30057 y su Reglamento?

La sanción administrativa es un instrumento del que dispone la Administración Pública y tiene por objeto corregir las conductas que contravienen el ordenamiento jurídico; tiene naturaleza constitutiva y contenido afl ictivo toda vez que al infractor lo instituyen en una situación jurídica distinta y desfavorable a la que aquel disfrutaba antes de cometerla.

El régimen disciplinario contemplado en la Ley N° 30057 y en su Reglamento establece tres tipos de sanciones:

• Amonestación verbal o escrita;

• Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce meses;

• Destitución.