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FACULTAD: Derecho y GobernabilidadASIGNATURA: Derecho Penal 2

PROFESOR: Eduardo Franco Loor

TÍTULO: COIP ( Art: 160-175)

AUTOR:Michelle Renata Ron

Bárbara BáezArturo ZambranoJohanna Villena

Christhian Romero

FECHA: lunes 31 de marzo del 2014

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PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD

Cuando hacemos referencia al art. 160 del Código orgánico integral penal, el cual

tipifica la privación ilegal de la libertad, debemos tener en cuenta dos aspectos, el

primer aspecto, es el que hace referencia el primer inciso de dicho artículo, el cual

dispone

“La o el servidor público que prive ilegalmente de libertad a una persona, será

sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.”

En este sentido, hace referencia a la función judicial que son los facultados en

dictar sentencia, pero cuando esta sentencia no cumpla con el art. 76 de la

Constitución de la republica del Ecuador, se estaría infringiendo del debido

proceso, y si se infringe este principio constitucional, estaría privando ilegalmente

de la libertad a una persona, además de vulnerar el art. 82 de la CRE, bajo estos

fundamentos, se podría concluir que la sentencia que dicte la función judicial, debe

siempre cumplir el debido proceso, para que no caiga bajo los preceptos de

inconstitucionalidad.

En su segundo inciso dispone lo siguiente:

“La o el servidor público que disponga la privación de libertad a una persona en

lugares diferentes a los destinados para el efecto por Ia normativa vigente, será

sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”

Esta parte del articulo se refiere mas al lugar en donde se le prive de la libertad,

para comprenderlo de forma directa, es que dependiendo del delito, se le privara

de la libertad en algún lugar, u otro, esto es, por ejemplo, los delitos de transito,

deberían privarlo de la libertad en la retención de transito, mas no en la

penitenciaria del litoral, el juez, que prive de la libertad en lugares diferentes a los

destinados por la propia ley, o por la existencia del delito como tal, la ley lo pena

con prisión de tres a cinco años.

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SECUESTRO Y SECUESTRO EXTORSIVO

Teniendo en cuenta lo que establece la sección tercera del código orgánico integral penal, correspondiente a los delitos contra la libertad personal, y enfocándonos en los artículos 161 , 162 y 163 que son respectivos al secuestro, establecidos en el mismo código, y haciendo referencia al documento de investigación por la UNAM, podemos decir, que el cuerpo del delito debe cumplir unos elementos objetivos y subjetivos, y en este caso, y siguiendo nuestra legislación, el secuestro lo cumple ya que si analizamos los artículos, lo podemos desmenuzar así:

A) ELEMENTOS OBJETIVOS O EXTERNOS

Conducta: Es de acción, pues el sujeto activo del delito (quien ejecuta materialmente el ilícito), debe realizar forzosamente un acto de voluntad que consiste en un “hacer” para que se configure la figura delictiva arriba descrita “Ejemplo de lo anterior es lo que establece el código orgánico integral penal en su art. 161. “La persona que prive de la libertad a otra”.

Sujetos: dependiendo de la mecánica en la comisión del delito pueden ser autores o participes, dependiendo de la intervención de los argumentos activos del delito, en este sentido, debemos hacer referencia al art. 42 y art. 43 del código orgánico integral penal, que dispone a los autores y a los cómplices respectivamente.

Imputación: Debe existir una relación entre la conducta del sujeto activo del delito y el resultado atribuible a esa conducta.

Bien jurídico: Se tutela la libertad del individuo.

Objeto material: Recae directamente en la persona que se la priva de la libertad

Ofensa del bien jurídico: Es un delito de “lesión” pues se pierde la libertad personal del individuo.

Circunstancias de ejecución: deben observarse aquí las circunstancia de lugar, tiempo, modo y ocasión en la comisión del delito que se estudia, en este caso concreto el secuestro, para llevar a cabo una relación o concordancia entre la acción efectuada por el o los sujetos activos del delito, y su forma de ejecución.

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Circunstancias modificatorias: agravantes art. 47 y 48 del código orgánico integral penal, del mismo modo el artículo 161 establece una pena de 5 – 7 años, y en el artículo 162, establece la pena de 10 – 13 años, y si en caso la victima muere, será de 22 – 26 años según nuestra legislación.

B) ELEMENTOS SUBJETIVOS

Elementos subjetivos generales: la comisión de este delito es inminentemente doloso

Elementos subjetivos especiales: debe tomarse en consideración el ánimo, deseo, las tendencias o propósitos, de los sujetos activos del delito para llevar a cabo una relación de causalidad, es decir, cual es el fin de cometer el delito.

BIBLIOGRAFÍA

Nacional, A. (Febrero de 2014). Codigo Orgánico Integral Penal. Recuperado el 26 de Marzo de 2014, de http://www.asambleanacional.gob.ec/documentos/asamblea2013-2017/sala-prensa/coip-registro-oficial-180.pdf

Unam. (24 de Abril de 2007). Recuperado el 26 de Marzo de 2014, de Instituto de Investigaciones Juridicas: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2459/7.pdf

ARTICULO 164.- INSEMINACION NO CONSENTIDA

Es un proceso en el cual se recoge espermatozoides para introducirlos de forma artificial en el tracto genital femenino para conseguir la fecundación y luego la concepción.Para este procedimiento se debe haber efectuado la manifestación de voluntad y estar plasmado en documento escrito, claro y preciso, determinación e individualización de las partes a intervenir.

La Comisión Especial de Estudio de la Fecundación In Vitro y la Inseminación Artificial la define así: “La IA consiste en trasladar el semen previamente recogido de un varón e implantarlo al interior de la vagina o del útero de una mujer” (Sanz, 2002, pág. 24). La inseminación artificial (IA como se la denominará ahora en adelante) consiste básicamente en el depósito de semen (fuera del marco de una relación sexual) realizada por parte de un especialista (médico ginecólogo) en los genitales internos de una mujer. Con esto se pretende que algunos espermatozoides lleguen a entrar en contacto con el óvulo, para que la fertilización, si se produce, ocurra en el lugar y de la forma habitual. a) Tipos

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Criterios meramente técnicos de distinción de los diferentes tipos de inseminación atienden a la preparación del semen, al lugar en el que se deposite, o a la técnica utilizada. De este modo, según la preparación del semen puede tratarse de inseminación artificial con semen fresco o con semen congelado; puede ser completo (todo lo eyaculado) o fraccionado; puede ser como es eyaculado, o capacitado. Según el lugar de los genitales femeninos donde sea depositado, se habla principalmente de inseminación artificial vaginal, intrauterina, intratubárica, intraperitoneal, endocervical y exocervical. No obstante, es de mayor interés en cuanto a sus consecuencias de relevancia social y a su tratamiento jurídico la distinción que se realiza según la procedencia del semen: * Inseminación artificial Homóloga: Aquella realizada con semen del cónyuge o de la pareja de la mujer inseminada. *Inseminación artificial Heteróloga: Realizada con semen de un tercero, denominado donante, sea éste anónimo o conocido

ARTICULO 164.- PRIVACION FORZADA DE CAPACIDAD DE REPRODUCCION.-La persona que prive definitivamente a otra de su capacidad de reproducción biológica será sancionada con siete a 10 años.

Artículo 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, valiéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres cinco años. La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

SIGNIFICADOEs genéricamente la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitud de favores sexuales con distintas formas de proceder dirigidas a un(a) receptor(a) contra su consentimiento. Se puede aplicar a ambos sexos o personas del mismo sexo; pero predomina comúnmente en los hombres que se mueven en ambientes de relaciones laborales, académicos, estudiantiles, que incluyen hasta el hogar. En muchos países es una figura delictiva punitiva que se pena según su gravedad y que puede incluir hasta la privación de libertad.

ANTECEDENTE

Antes de intentar caracterizarlo, es menester que señalemos que el tema ha generado muy escaso interés en el mundo jurídico. Los teóricos del Derecho han hecho caso omiso de su existencia. Han sido las mujeres, precisamente sus víctimas, quienes han empezado a analizar, investigar y

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denunciar el fenómeno.

Ya Raúl Zaffaroni, en el Seminario sobre Normatividad Penal y Mujer, organizado por el CLADEM-Latinoamérica en Sao Paulo, en abril de 1992, dijo:

"Siempre que un aspecto del poder punitivo se omite en el discurso criminológico y jurídico-penal, la omisión es sospechosa""En este marco, los análisis de la criminalidad de la mujer se limitaban a lo que podríamos llamar "delitos de género", como el infanticidio, el aborto y los homicidios pasionales. La mujer criminalizada por otros delitos era mostrada como virilizada o demostrativa de una patología degenerativa, porque la mujer más o menos "normal" no podía cometer delitos violentos".

Según Patricia Bedolla Miranda y Blanca Elba García y García, el problema del acoso sexual no fue reconocido como tal sino a partir de los años mil novecientos setenta y cinco. Añaden que su reconocimiento se inicia, en los EEUU, con la obra de Farley "Sexual Shakedown: The Sexual Harassment of Women on the Job" (1978), a la que le sigue la de Mackinnon "Sexual Harassment of Working Women: A Case of Sex Discrimination" (1979). Con esas obras queda establecido uno de los ámbitos donde se presenta el acoso sexual: el del trabajo.

"Cuando me recibí de enfermera, entré al Hospital de la Raza. Tenía grandes proyectos para mi desarrollo personal. Al poco tiempo me desengañé: el médico que me tocó como jefe acostumbraba "estrenar" a las nuevas; yo no le entré al juego; entonces, él me hizo la vida imposible al grado que tuve que renunciar..."

"Yo soy bióloga, tengo Maestría de la UNAM en microbiología. Todo iba muy bien, mis clases, mi investigación, hasta que el asesor empezó a querer propasarse; me hacia ir a trabajar cuando no estaba su esposa; empezó a condicionar mis viajes de estudio, a cerrarme todos los caminos..?  

En el ámbito educativo y laboral, sobretodo este último, ha sido escenario para un gran porcentaje de quienes se han involucrado con el hostigamiento sexual.

Sin embargo, de un tiempo para acá, particularmente en los estudios realizados por mujeres, se ha empezado a discutir alrededor de otras esferas donde también se ejecuta. Por ejemplo, calles, asociaciones, clubes, etc.

El besar a una persona sin tener su consentimiento puede ser interpretado como acoso sexual en la actualidad. El acoso sexual es genéricamente la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitudes de favores sexuales con distintas formas de manifestación dirigidas a un(a) receptor(a) sin tener su consentimiento. Se puede aplicar a ambos sexos o personas del mismo sexo; pero predomina comúnmente en los hombres que se mueven en ambientes de relaciones laborales, académicas, estudiantiles, que incluyen hasta el hogar. En muchos países es una figura delictiva punitiva que se pena según su gravedad y que puede incluir hasta la privación de libertad.

Es una trasgresión a los derechos humanos que niega el principio de igualdad de trato y de oportunidades en el trabajo. El acoso sexual, es una conducta que contraviene diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo. Es además un delito tipificado por códigos penales en el ámbito federal y en 20 entidades federativas, y una prohibición expresa para la Administración Pública Federal según el Código de Conducta a favor de la Equidad entre Mujeres y Hombres, establecido en el año 2003, por el gobierno del presidente Vicente Fox.

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El acoso de naturaleza sexual incluye una serie de agresiones desde molestias a abusos serios que pueden llegar a involucrar forzadamente actividad sexual. Ocurre típicamente en el lugar de trabajo u otros ambientes donde poner objeciones o rechazar puede tener consecuencias negativas.

Artículo 168.- Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes.- La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes.- La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Mencionados artículos, Art.168 y el Art.169, hacen referencia al maltrato psicológico de menores de edad, así como su manipulación para el cometimiento de futuras infracciones, puesto que de temprana edad se instiga en contra de su ingenuidad y niñez. En la corrupción de menores el daño que se produce es psíquico, alterando el desarrollo y maduración sexual normal del sujeto, aunque muchas veces coincidan también los daños físicos. El sexo oral, la sodomía, la homosexualidad, pueden alterar la psiquis, aunque todo será objeto de la prudente apreciación judicial para saber si el caso entra en una u otra categoría, o en ambas. La corrupción de menores es un delito de peligro abstracto, por lo cual no es necesario comprobar que efectivamente la acción del corruptor ha modificado la conducta sexual de la víctima, pero sí probado que el menor ya era corrupto, se exime la penalidad.

La pornografía infantil en el marco de los delitos informáticos y del llamado “derecho penal de las sociedades de riesgo". El llamado “derecho penal de la sociedad de riesgo” es una teoría que surge de los vertiginosos avances tecnológicos y las grandes transformaciones sociales de las últimas décadas, que originan problemas que exigen nuevas y adecuadas respuestas del derecho penal. Enseña el Jurista Alemán Claus Roxin que dicha teoría se origina en la obra del sociólogo Beck titulada la “Sociedad del riesgo” (1986), y que en ella se indaga hasta qué punto el derecho penal está en condiciones de hacer frente, con su tradicional instrumental liberal y ajustado al Estado de Derecho –al que también pertenece el concepto de bien jurídico–, a los modernos riesgos de la vida.

ARGENTINA

En el año 2002 el Padre Julio César Grassi, fue procesado por corrupción de menores y abuso deshonesto, agravado por su deber de custodia, en perjuicio de los niños internados en la Fundación “Felices los Niños”. En el año 2008, el psicólogo Jorge Corsi, especializado en violencia familiar, fue acusado de corrupción de menores con el agravante de haber utilizado engaños. Como dijimos la corrupción de menores y el abuso deshonesto, aparecen muy estrechamente unidos, y así el Padre Grassi fue procesado en concurso ideal por corrupción de menores y abuso deshonesto, ambas figuras agravadas.

CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

Corrupción de menores (art. 189 CP)

Se castiga con pena de uno a cuatro años:

1. Utilizar a menores o incapaces en exhibiciones o pornografía, sea pública o privada.

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2. Producir, distribuir, exhibir o facilitar la producción, venta, difusión, etc. de material

pornográfico en el que aparezcan menores o incapaces.

Poseer ese material se pena con prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años.

Cuando se realicen los actos de los puntos uno o dos y además exista una de las siguientes circunstancias se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años:

a. Utilizar niños menores de trece años

b. Trato particularmente degradante o vejatorio.

c. Valor económico de la grabación especialmente grande.

d. Los niños o incapaces grabados sean víctima de otro tipo de violencia física o sexual.

e. El culpable pertenezca a una organización que se dedique a estas actividades.

f. El culpable es ascendiente, tutor, maestro, canguro, o cualquier otra persona encargada de la

seguridad de la víctima.

Hacer participar a un menor o incapaz en un comportamiento sexual que perjudique su desarrollo personal se castigará con pena de prisión de seis meses a un año.

El que tenga a su cuidado a un menor o incapaz y tenga conocimiento de su prostitución y no haga lo posible por impedir que continúe será castigado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

También se castiga con pena de prisión de tres meses a un año el que realice los actos del punto 2 cuando solo se utilice la voz del menor o incapaz, o su imagen distorsionada.

Artículo 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.

El abuso sexual es definido como cualquier actividad sexual entre dos o más personas sin consentimiento de una persona. El abuso sexual puede producirse entre adultos, de un adulto a un menor -abuso sexual infantil- o incluso entre menores. Como actividad sexual se incluye: Cualquier tipo de penetración de órganos genitales en contra de la voluntad, o aprovechando la incapacidad de un menor para comprender ciertos actos. También se incluye el inducir u obligar a tocar los órganos genitales del abusador.

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Cualquier acción que incite al menor a escuchar o presenciar contenido sexual impropio (observar al adulto desnudo o mientras mantiene relaciones sexuales con otras personas, ver material pornográfico o asistir a conversaciones de contenido sexual, por ejemplo).

TIPOS DE ABUSO SEXUAL

La violación, que es considerada delito sin importar el sexo de la víctima, y el estupro. Estupro: La diferencia entre abuso sexual infantil y estupro radica en que en el primero son menores de edad que aún no tienen conciencia de que consiste el acto sexual y en el estupro son menores de 18 años y mayores de 12 en el cuál el sujeto activo obtiene el consentimiento de su víctima por medio del engaño y la seducción, en este delito es fundamental que la víctima no pase de 18 años. Sujetos:Activo: Hombre mayor de edad que realiza el engaño.Pasivo: Mujer que tenga más de 12 años de edad y menos de 18.Por su duración: Es un delito instantáneo por que la acción delictiva se consuma en el mismo momento de su realización y es perseguible únicamente por la petición de la parte ofendida. (En este delito no existe violencia).En el caso de abuso sexual infantil, los fenómenos que se desencadenan tienen que ver con trastornos en el desarrollo psicosexual. Una dificultad en la relación madre-hija puede complicar el riesgo para el abuso sexual infantil y las consecuencias del abuso.

SIGNOS DE POSIBLE ABUSO SEXUAL

Cambios comportamentales abruptos.Heridas inexplicables, especialmente en los genitales y los senos (en mujeres).Vestimenta rota o manchada.Embarazo.Infecciones de transmisión sexual.Problemas de comportamiento inexplicables.Depresión.Autoabuso o comportamiento suicida.Abuso de drogas o alcohol.Pérdida espontánea de interés en la actividad sexual.Aumento espontáneo del comportamiento sexual.Trauma severoSugilación

ART 171-174

Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal,con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:

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1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.3. La víctima es menor de diez años.4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo.En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

La violación es una agresión de tipo sexual que se produce cuando una persona tiene acceso sexual hacia otra, mediante el empleo de violencias físicas o psicológicas o mediante el uso de mecanismos que anulen el consentimiento de los ofendidos. También se habla de violación cuando la víctima no puede dar su consentimiento, como en los casos de incapaces mentales, menores de edad, o personas que se encuentran en estado de inconsciencia.

Convenios de GinebraArtículo principal: Convenios de Ginebra

Desde 1949 el artículo 27 de la Cuarta Convención de Ginebra prohíbe explícitamente la violación y la prostitución forzada durante la guerra. Estas prohibiciones se vieron reforzados por los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.19

GenocidioVéanse también: Genocidio de Ruanda y Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

Véase también: Genocidio

En 1998, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda establecido por las Naciones Unidas tomó decisiones históricas para la definición de violación como un crimen de genocidio bajo el derecho internacional. El juicio de Jean-Paul Akayesu, el alcalde de la comuna de Taba, en Ruanda, estableció precedentes de que la violación es un elemento del delito de genocidio. La Sala de Primera Instancia sostuvo que "el asalto sexual forma parte integrante del proceso de destrucción de los tutsi, el grupo étnico en que la violación es sistemática y se han perpetrado sólo contra las mujeres tutsis,en la que se manifiesta la intención específica necesaria para los actos que constituyen genocidio ".31

El Juez NavanethemPillay dijo en un comunicado tras el veredicto: "Desde tiempos inmemoriales, la violación ha sido considerada como botín de guerra. Ahora va a ser considerado como un crimen de guerra. Queremos enviar un fuerte mensaje de que la

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violación ya no es un trofeo de guerra.”32 Se estima que 500.000 mujeres fueron violadas durante el genocidio de Ruanda de 1994.33

El profesor Paul Walters en su informe de abril de 2005 en la declaración de apoyo de su doctorado de la ley honorario en la Universidad de Rhodes escribió:32

Bajo la presidencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el organismo dictó sentencia contra el alcalde de la comuna de Taba, que lo declaró culpable de genocidio por el uso de la violación en "la destrucción del espíritu, de la voluntad de vivir, y de la vida misma."

La sentencia Akayesu incluye la primera interpretación y aplicación por un tribunal internacional de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del año 1948. La Sala de Primera Instancia consideró que la violación (que se define como "una invasión física de naturaleza sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas") y el asalto sexual son actos de genocidio en la medida en que se cometieron con la intención de destruir, total o en parte, un grupo de la población, como tal. Se fundó en que el asalto sexual forma parte integrante del proceso de destrucción de la etnia tutsi y que la violación es sistemática y se han perpetrado sólo contra las mujeres tutsis, en la que se manifiesta la intención específica necesaria para los actos que constituyen genocidio.31

En septiembre del año 1999 las Naciones Unidas publicó un "Informe del Tribunal Penal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de Genocidio y Otras Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario Cometidas en el Territorio de Ruanda y de los Ciudadanos de Ruanda Responsables de Genocidio y Otras Violaciones de esa Naturaleza Cometidas en el Territorio de Estados Vecinos Entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del Año 1994. El informe señala que el 2 de septiembre de 1998, la Sala I del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, integrada por los Magistrados Laity Kama, Presidente, LennartAspegren y NavanethemPillay, encuentra a Jean-Paul Akayesu culpable de nueve de los 15 cargos proferido en su contra, incluido el genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio y crímenes de lesa humanidad, asesinato, tortura, violación y otros actos inhumanos). El Tribunal emcontró a Jean-Paul Akayesucomo no culpable de los seis cargos restantes, incluyendo el cargo de complicidad en el genocidio y los cargos relacionados con violaciones del artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra y de su Protocolo Adicional II.31 El 2 de octubre de 1998, Jean-Paul Akayesu fue condenado a cadena perpetua por cada uno de los nueve cargos, sentencias que se ejecutan simultáneamente. Tanto Jean-Paul Akayesu como el Fiscal han apelado contra la sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia.

Crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.Artículo principal: Crimen contra la humanidad

Artículo principal: Crimen de guerra

El Estatuto de Roma en un Memorandum Explicativo, que define la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, reconoce la violación, esclavitud sexual, la prostitución forzada, el

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embarazo forzoso, la esterilización forzada, "o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable" como crímenes contra la humanidad si la acción es parte de una práctica generalizada o sistemática.34 35

La violación es reconocida por primera vez como crimen contra la humanidad cuando el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia emitió órdenes de arresto en base a los Convenios de Ginebra y violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. En concreto, se reconoció que las mujeres musulmanas en Foca y (sureste de Bosnia y Herzegovina) fueron sometidas a violación en grupo sistemática y generalizada, la tortura y esclavitud sexual por soldados, policías y miembros de grupos paramilitares serbios de Bosnia después de la toma de la ciudad en abril de 1992.36 La acusación fue de significación jurídica importante y era la primera vez que las agresiones sexuales fueron investigadas por los efectos del enjuiciamiento bajo la rúbrica de la tortura y esclavitud como un crimen contra la humanidad.36 La acusación fue confirmada por una sentencia del año 2001 por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de que la violación y la esclavitud sexual son crímenes contra la humanidad. Esta decisión desafió la aceptación generalizada de la violación y la esclavitud sexual de las mujeres como parte intrínseca de la guerra.37El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia encontró a tres hombres serbios de Bosnia culpables de la violación de mujeres y niñas bosníacas (musulmanes de Bosnia, algunas de tan sólo 12 y 15 años de edad), en Foca, en el este de Bosnia-Herzegovina. Además dos de los hombres fueron declarados culpables del delito de lesa humanidad por esclavitud sexual para la posesión de las mujeres y las niñas en cautiverio de facto en varios centros de detención. Muchas de las mujeres posteriormente desaparecieron.

Artículo 172.- Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual.- La persona queutilice a niñas, niños o adolescentes, a personas mayoresde sesenta y cinco años o personas con discapacidad paraobligarlas a exhibir su cuerpo total o parcialmente confines de naturaleza sexual, será sancionada con penaprivativa de libertad de cinco a siete años.

¿Qué es trata?Es el Comercio condenable, como revelan de modo expresivo las dos locuciones siguientes. Trata viene a ser el tráfico ilegal e inmoral que tiende a la explotación del ser humano, privado de su propia disposición y voluntad. En uno y otro caso, siempre se comercia con la libertad y la honestidad del ser humano por un precio cierto, ya que produce un lucro a quien lo trafica.¿Que entendemos por Tráfico?Es el Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. Transporte de personas, animales o cosas, por ferrocarriles especialmente. Contrabando u otro comercio ilegal: trata de negros, trata de blancas, introducción y lucro ilegal con drogas.Definición de Trata de Personas:

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La trata de personaso trata de blancas, conocida hoy en día como la "esclavitud del siglo XXI", es un delito que atenta contra los derechos humanos pues vulnera la esencia misma de la persona: vida, libertad, integridad y dignidad.Consiste en el traslado forzoso o por engaño de una o varias personas de su lugar de origen (ya sea a nivel interno del país o transnacional), la privación total o parcial de su libertad y la explotaciónlaboral, sexual o similar siendo un proceso que continúa con la explotación del mismo.La trata de personas es el alquiler o la compra y venta de seres humanos. Es un crimen que anualmente afecta a millones de personas en el mundo y es visto como un proceso que comienza con el reclutamiento de la persona y termina con la explotación de la misma por bandas de crimen organizado.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;

Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Protocolo Facultativo a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía

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Artículo 1

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:

i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:

a. Explotación sexual del niño;

b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;

c. Trabajo forzoso del niño;

ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

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c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.

2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.

Artículo 173.- Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- Lapersona que a través de un medio electrónico o telemáticoproponga concertar un encuentro con una persona menorde dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañede actos materiales encaminados al acercamiento confinalidad sexual o erótica, será sancionada con penaprivativa de libertad de uno a tres años.Cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.La persona que suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Ciberacoso (también llamado cyberbullying por su traducción al inglés) es el uso de información electrónica y medios de comunicación tales como correo electrónico, redes sociales, blogs,mensajería instantánea, mensajes de texto, teléfonos móviles, y websites difamatorios para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios. Puede constituir un delito penal. El ciberacoso es voluntarioso e implica un daño recurrente y repetitivo infligido a través del medio del texto electrónico. El ciberacoso puede ser tan simple como continuar mandando e-mails a alguien que ha dicho que no quiere permanecer en contacto con el remitente. El ciberacoso puede también incluir amenazas, connotaciones sexuales, etiquetas peyorativas.

EspañaSegún el Código Penal de España, los delitos informáticos cometidos usualmente por los ciberacosadores son:

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1. Delitos contra la intimidad: El descubrimiento y revelación de secretos o la vulneración de la intimidad de las personas, invadiendo por ejemplo los correos electrónicos o interceptando el envío de documentos.

2. Amenazas3. La alteración, destrucción o los daños en datos, programas o documentos electrónicos

ajenos. En este tipo delictivo se incluirían conductas como, por ejemplo, los actos de sabotaje contra soportes electrónicos, o la introducción de virus electrónicos para causar daños.

4. La pornografía infantil, que se ha visto favorecida por el anonimato que proporciona la red.5. Delitos contra el honor: Las injurias y las calumnias. Generalmente se cometen en redes

sociales, foros o por correo electrónico.

China castiga ciberacoso

Un usuario y una empresa informática fueron condenados a pagar una multa por acoso a través de internet, en el primer castigo de este tipo aplicado en el país asiático, según informó el periódico "China Daily". El Tribunal Popular del distrito de Chaoyang, en Pekín, condenó a Zhang Leyi y a la empresa "Beijing LingyunInteractiveInformation and Technology" a pagar multas de 5.000 y 3.000 yuanes, respectivamente al demandante, Wang Fei.

Las penas son consecuencia de la denuncia interpuesta por Wang por haber invadido su privacidad y dañado su reputación, después de que la página web mostrara en público información personal del usuario.

El caso de Wang Fei empezó después de que su esposa, Jiang Yang, se suicidara a finales del año pasado al tirarse por la ventana de su apartamento en la capital china tras descubrir que su marido le engañaba con otra mujer.

Después del suicidio, el "blog" que mantenía la mujer en internet y dónde explicaba su situación fue publicitado en varias páginas web, lo que causó la reacción negativa de numerosos internautas, que hallaron su particular venganza con la publicación de los datos personales de Wang en internet.

El grooming (en español «acicalar») hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él. En algunos casos, se puede

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buscar la introducción del menor al mundo de la prostitución infantil o la producción de material pornográfico.

El daño al niño que ocurre en la pornografía infantil y en el grooming tiene una dimensión inherentemente moral. El acto tiene que ver con la vulnerabilidad en los niños, la cuestión del daño, la inocencia infantil y la vulnerabilidad de los derechos individuales.1

El grooming es un proceso que comúnmente puede durar semanas o incluso meses, variando el tiempo según la víctima y que suele pasar por las siguientes fases, de manera más o menos rápida según diversas circunstancias:

1. El adulto procede a elaborar lazos emocionales (de amistad) con el menor. En algunos casos, a través de internet pueden simular ser otro niño o niña.

2. El adulto va obteniendo datos personales y de contacto del menor.3. Utilizando tácticas como la seducción, la provocación, el envío de imágenes de

contenido pornográfico, consigue finalmente que el menor se desnude o realice actos de naturaleza sexual.

4. Entonces se inicia el acoso, chantajeando a la víctima para obtener cada vez más material pornográfico o tener un encuentro físico con el menor para abusar sexualmente de él.

Artículo 174.- Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona,que utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajeríainstantánea, redes sociales, blogs, fotoblogs , juegos en redo cualquier otro medio electrónico o telemático paraofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho añosde edad, será sancionada con pena privativa de libertad desiete a diez años.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.

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2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

Artículo 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:

1. En estos delitos, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad.

2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente.

3. Para estos delitos no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.

4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado dentro del proceso.

5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.

6. Las víctimas en estos delitos pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.

Todos los delitos repasados en esta sección hacen referencia a delitos contra la integridad sexual del ser humano. Es muy común que muchas veces las victimas no busquen la ayuda legal apropiada para combatir este tipo de delito. De igual manera por ir en contra de la integridad humana y por ende en contra de los derechos como seres humanos, se les ha parametrizado de mejor manera en el nuevo Código Penal.

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales son aquellos que atentan contra la libertad de elección sexual del individuo, o que promueven la sexualidad en algún sentido cuando el sujeto pasivo es menor de la edad de consentimiento estipulada por la ley o incapaz. Están incluidos el acoso sexual, la agresión sexual, el abuso sexual, el exhibicionismo, la provocación sexual y la corrupción de menores.

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La problemática que subyace en la resistencia de la víctima a denunciar el delito, sea de violencia intramuros de su hogar o en su vida personal; sea porque no está en posición de hablar, sino con las marcas en su cuerpo, cuando se trata de un niño o niña bajo custodia del agresor sexual, merece urgente atención.

¿Por qué no denuncian las víctimas en capacidad de denunciar?, y si lo hacen, ¿por qué, luego, cuando son requeridas por el/la investigador/a de la Dirección de Investigación Judicial o el/la fiscal, para colaborar en el trabajo de investigación, esto es, para construir el caso con efectividad contra el agresor, tienden en su gran mayoría a no prestar esa colaboración? Los estudiosos del tema, especialistas en victimología, en sicología y sociología criminal, nos dicen que estas personas se ven muchas veces presas en un círculo de violencia que les significa tanto como una cárcel mental y, por esto, no encuentran en la intervención judicial una vía segura de escape a su tragedia. Otras no creen en el sistema, intuyen que serán maltratadas, sin conocer el significado del término, re-victimizadas. Uno de los más grandes problemas que enfrentamos en el manejo de la víctima de un delito sexual es precisamente que lo ha sido, y se halla generalmente en un estado de conmoción socioemocional, que sólo le permite tomar conciencia de su cuerpo en tanto está sucio, y quiere la parlo, cubrirlo. Pretender que coopere absolviendo con coherencia y tranquilidad el interrogatorio de los/las médicos, policías, investigadores/as, con poca o ninguna reserva para su intimidad, merma severamente las posibilidades de recibir tantas denuncias como delitos de violación se cometen; esto, a manera de ejemplo.