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j 1 H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE Los Sucritos Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, miembros de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Chihuahua acudimos a esta Honorable Representación Popular, en uso de las atribuciones que nos confiere lo dispuesto en la fracción II del Artículo 64; fracción I del Artículo 68, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para someter a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de Decreto a fin de expedir la Ley de Participación Ciudadana Integral del Estado de Chihuahua. Lo anterior al tenor de la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS. Uno de los puntos más importantes de la labor legislativa es la búsqueda continua de actualizar el marco legal para que se encuentre conforme a las necesidades y exigencias que el propio transcurso del tiempo va exigiendo, si no fuera de esta manera las disposiciones jurídicas se estancarían e irían perdiendo sentido y efectividad, es por esto que al ir avanzando la sociedad deben ir avanzando sus leyes. Actualmente existen nuevas concepciones sobre el desarrollo no solo económico sino social de la comunidad, de la sociedad y del Estado en general, tradicionalmente se ha creído que toda la labor de sacar adelante un Estado corresponde al Gobierno del Estado, dejando en sus manos la compleja tarea no solo de resolver las problemáticas que se presenten sino de satisfacer las necesidades de toda su población tanto en lo colectivo como en lo individual, concepciones e ideas que han quedado obsoletas, puesto que las consecuencias y la realidad en la que nos encontramos son la prueba perfecta de que esto no está funcionando, es por esto que esta iniciativa trae en sí no solo la expedición de una nueva Ley sino el rediseñar los enfoques y concepciones que inundan nuestro sistema legal y que pueden representar la solución que necesitamos para sacar a nuestro Estado adelante. En una etapa se sostenía que las agencias de desarrollo y los gobiernos conocían todos los problemas de las y los ciudadanos, que tenían todas las respuestas necesarias a dichos problemas, y por lo tanto implementaban todos aquellos programas que según ellos eran los adecuados. Las y los ciudadanos eran considerados meramente como beneficiarios de los

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H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE Los Sucritos Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, miembros de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Chihuahua acudimos a esta Honorable Representación Popular, en uso de las atribuciones que nos confiere lo dispuesto en la fracción II del Artículo 64; fracción I del Artículo 68, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para someter a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de Decreto a fin de expedir la Ley de Participación Ciudadana Integral del Estado de Chihuahua. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS. Uno de los puntos más importantes de la labor legislativa es la búsqueda continua de actualizar el marco legal para que se encuentre conforme a las necesidades y exigencias que el propio transcurso del tiempo va exigiendo, si no fuera de esta manera las disposiciones jurídicas se estancarían e irían perdiendo sentido y efectividad, es por esto que al ir avanzando la sociedad deben ir avanzando sus leyes. Actualmente existen nuevas concepciones sobre el desarrollo no solo económico sino social de la comunidad, de la sociedad y del Estado en general, tradicionalmente se ha creído que toda la labor de sacar adelante un Estado corresponde al Gobierno del Estado, dejando en sus manos la compleja tarea no solo de resolver las problemáticas que se presenten sino de satisfacer las necesidades de toda su población tanto en lo colectivo como en lo individual, concepciones e ideas que han quedado obsoletas, puesto que las consecuencias y la realidad en la que nos encontramos son la prueba perfecta de que esto no está funcionando, es por esto que esta iniciativa trae en sí no solo la expedición de una nueva Ley sino el rediseñar los enfoques y concepciones que inundan nuestro sistema legal y que pueden representar la solución que necesitamos para sacar a nuestro Estado adelante. En una etapa se sostenía que las agencias de desarrollo y los gobiernos conocían todos los problemas de las y los ciudadanos, que tenían todas las respuestas necesarias a dichos problemas, y por lo tanto implementaban todos aquellos programas que según ellos eran los adecuados. Las y los ciudadanos eran considerados meramente como beneficiarios de los

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resultados de lo que pensaban y sabían los expertos, que eran los que guiaban las iniciativas de desarrollo. En los años ochenta el fracaso de muchos de estos “enfoques” apuntaba al rol crítico del y de la ciudadana común en asegurar el éxito de las iniciativas de desarrollo. Así, las y los ciudadanos comenzaron a ser invitados a participar e incorporar sus necesidades en los proyectos para asegurar que éstos fueran aceptables y apropiados. Sus contribuciones de contrapartes, mayoritariamente en la forma de trabajo voluntario, eran también consideradas importantes en la medida que éstos reducían los costos del desarrollo. Así el tema de la propiedad del proyecto fue ganando importancia. Para que los proyectos funcionen la comunidad -percibida como un grupo social homogéneo que comparte intereses comunes- tenia que tener un sentido de posesión de los programas a desarrollar y lograr los resultados deseados. Más y más, las comunidades fueron incorporadas al ciclo de los proyectos: identificación, planificación, implementación, monitoreo y, evaluación del impacto. Así, las y los ciudadanos empezaron a ser reconocidos como escogedores y usuarios del desarrollo. En ese entonces, se estaba repensando mucho el rol del estado y los gobiernos en el desarrollo económico. Había una creciente creencia de que el estado tenía que reducir su presencia para que los mecanismos del mercado pudieran hacer su trabajo de promover el crecimiento económico. De esta manera el desarrollo comunitario progresaba dentro del modelo de promover desarrollo auto-dependiente. Las y los ciudadanos ya no eran vistos como beneficiarios sino como consumidores que podrían comprar dentro de las iniciativas de desarrollo. Fue también durante ese tiempo que las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) florecieron. A pequeña escala, las ONG’s fueron vistas como entidades mejor equipadas para operacionalizar la participación y el desarrollo comunitario. Su trabajo generalmente involucraba organizar a las y los ciudadanos en varios grupos, territorialmente y/o sectorialmente y trabajar alrededor de intereses comunes. Debido a su experiencia en usar métodos altamente participativos, las ONG’s fueron más reconocidas por su cercanía y sensibilidad a las comunidades que los gobiernos. A pesar del desafío de las ONG’s de replicar sus intervenciones de desarrollo, los donantes que apoyaron la mayoría de estas ONG’s comenzaron a reconocer el valor de los enfoques participativos del desarrollo. Es así que fue surgiendo un nuevo enfoque de lo que es el desarrollo propio de una comunidad y de la perspectiva de la misma sociedad ante su gobierno, destacándose la importancia no solo de que la sociedad participe sino que todos los grupos sociales sean

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considerados como protagonistas sociales de las acciones que emprenda el Gobierno en corresponsabilidad con la sociedad misma, puesto que quedo claro que la única manera de que una sociedad progrese en su conjunto y de que se vean resueltas sus necesidades y problemáticas es ser participes, influyentes y decisivos en las propias acciones que se emprendan para esto, adquiriendo un grado de corresponsabilidad y apropiación de los procesos que generen el propio bienestar y destino de una comunidad y de un Estado en general. Es por esto que es necesario que en nuestro Estado se genere un cambio, principiando en crear una disposición que lo regule y lo salvaguarde, un cambio en cuanto a la participación ciudadana integral, no solo en el aspecto formalmente electoral y político, sino que abarque más allá, a todos los aspectos de la vida de las y los ciudadanos, de los habitantes, de la sociedad y de la comunidad del Estado de Chihuahua. Antes de profundizar en asuntos más específicos relacionados con la Participación Ciudadana, es importante compartir un espacio de reflexión crítica en cuanto al concepto, o mejor dicho, los conceptos de Participación Ciudadana. Sea desde la teoría, sea desde la experiencia práctica acumulada, los conceptos básicos de esta temática podrían variar sustancialmente. Por lo mismo, lo importante no es copiar, repetir, imitar o transmitir algún concepto particular, sino más bien lo es que vayamos construyendo nuestro propio concepto. La participación ciudadana es el elemento esencial para el logro del desarrollo humano sostenible. En esta participación el o la ciudadana se integra en forma personal o colectiva en las tomas de decisiones, en la fiscalización, en el control y en la ejecución de las acciones en los asuntos públicos. El proceso compromete al Estado a garantizar la creación de mecanismos de interacción entre sus instituciones y la sociedad civil y la institucionalización de las prácticas y experiencias de participación en el diseño, ejecución y control de programas y proyectos de interés general, lo que contribuirá a una mayor transparencia en los asuntos públicos y en la gestión de gobierno. La democracia no se fortalece si no hay involucramiento activo de las y los ciudadanos en la gestión pública. Los servidores públicos deben tener presente que la participación es factor clave para cambiar la relación de la ciudadanía con el estado, que se debe pasar de una cultura política que concibe al y a la ciudadana como súbdita hacia otra donde las y los ciudadanos son titulares de pleno derecho. La participación ciudadana no altera la representación política de quien posee el poder público; ésta más bien supone su existencia y garantiza la efectividad de las políticas públicas de desarrollo, logrando que las mismas trasciendan un período de gobierno y se conviertan en verdaderas políticas de estado.

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Estos elementos fundamentan la puesta en marcha de un proceso de transformación de todos los niveles de la administración del Estado, que fortalezca al país como una República democrática, participativa y representativa. La participación ciudadana vista como un proceso, implica el reconocimiento de las distintas formas de participación, que van desde el suministro de información y la consulta ciudadana, hasta el empoderamiento de los actores sociales para el auto desarrollo. Por ello, toda política de participación ciudadana debe reconocer y promover el ejercicio de derechos y deberes ciudadanos para participar de forma personal o colectiva en los asuntos públicos y la gestión estatal, por lo que el fortalecimiento de las múltiples formas de organización y representación de la ciudadanía constituye parte esencial de toda política. Considerando todos esos tópicos aquí apuntados, podemos deducir que el término participación ciudadana tiene muchas implicancias en el ámbito de la democracia, el desarrollo, la gobernabilidad y la administración pública y, además, trastoca las fronteras de muchos otros conceptos en esos mismos ámbitos. Por tal razón dar una definición única de este concepto no es tarea fácil por los riesgos que se tendrían de caer en la imprecisión o la confusión con las definiciones de otros conceptos más particulares o más globales. Es por eso que para tener una mejor aproximación de la verdadera dimensión de las implicaciones de este término es recomendable describirlo y analizarlo en el marco de sus distintas acepciones en correspondencia con los enfoques y puntos de vista desde donde se le ubique. De acuerdo a la literatura existente en el mundo académico el concepto de la Participación Ciudadana hoy día se puede enfocar desde una gran diversidad de ángulos o puntos de vistas distintos. Por ejemplo, se habla de la participación ciudadana como factor fundamental para lograr el desarrollo humano sostenible; la participación ciudadana como elemento fundamental para fortalecer el sistema democrático representativo y participativo; y también se habla de la participación ciudadana para consolidar la reforma del estado y los procesos de descentralización del mismo. Este grupo de enfoques constituye lo que llamaríamos la aproximación institucional de la Participación Ciudadana. Así, de acuerdo al punto de vista que asumamos podemos dar una definición del concepto y podemos asignar el papel a desempeñar por las y los ciudadanos. Si creemos que la participación ciudadana debe enfocarse para lograr el desarrollo humano sostenible es indispensable trabajar con las organizaciones autónomas de pobladores y vecinos a nivel de las comunidades. Este trabajo implica desarrollar procesos de micro-planificación participativa para el diagnóstico de sus propias realidades en las que se desenvuelven e identificar propuestas de acciones a ejecutar en asociación con las instituciones del estado, las ONG’s y la comunidad

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donante. El principal eje de trabajo con las comunidades será la construcción de ciudadanía para la incidencia política que permita ser ciudadanos activos, con posiciones claras frente al tema de la pobreza y con propuestas concretas para luchar contra ésta. Si la visión es promover participación ciudadana como fundamo para fortalecer el sistema democrático representativo y participativo el énfasis estará dado desde las estructuras de gobierno para lograr la validación de sus proyectos, programas y políticas. Esto se logra a través de la consulta al presupuesto y a las resoluciones de gobierno. Finalmente, si la participación ciudadana es vista con un mecanismo de consolidar la reforma del estado y los procesos de descentralización para lograr la eficiencia en la administración pública, el énfasis estará centrado en trabajar con espacios globales de participación a nivel de representantes de sectores que son creadores de opinión sobre el funcionamiento del gobierno. De lo anterior podemos comprender el espacio tan grande que abarca el concepto de participación ciudadana, el cual a pesar de que a nivel mundial se ha trabajado arduamente por establecer los mecanismos y lineamientos que generen y garanticen la participación ciudadana han quedado cortos debido a la complejidad que representa. En nuestro país como en otros países actualmente se han desarrollado leyes y proyectos de ley que “pretenden” instaurar la “participación ciudadana”, lo cual no se ha logrado satisfactoriamente debido a que se han enfocado en uno de los aspectos de la misma sin abarcar los aspectos más básicos y trascendentales que garanticen una real y efectiva participación de las y los ciudadanos, de los habitantes, de la sociedad y de la comunidad. Esto debido a que es común tener la idea de que la participación ciudadana esta dirigida solamente al ámbito de la electoralidad y lo político, lo cual si bien es una parte importante de la misma, no es la participación ciudadana en su cabalidad y no puede ser efectiva si no se genera en su totalidad, es por esto que esta iniciativa pretende abarcar a la Participación Ciudadana en su Integridad y Totalidad. El concepto sobre el que se basa el presente proyecto de ley, es en considerar a la Participación Ciudadana como la generalidad de la cual parten la participación política, la participación social y la participación comunitaria, las cuales dependen una de las otras para generar un cambio real y una concepción de participación efectiva. Se considera que la Participación Ciudadana es el proceso mediante el cual las y los ciudadanos y/o habitantes chihuahuenses, la sociedad y la comunidad, así como las entidades que tienen un interés legítimo en su conjunto o de manera independiente, generan no solo intervención, colaboración y cooperación, sino sobre todo aportación, influencia, empoderamiento y apropiación en su propio desarrollo como comunidad, sociedad y Estado;

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tomando las riendas de su destino y cumplimiento de sus necesidades tanto políticas, como comunitarias. En donde los sujetos de derecho no tienen el carácter de beneficiarios, sino que son los protagonistas sociales y consumidores principales de las acciones emprendidas no solo por el Gobierno del Estado sino por ellos mismos y en corresponsabilidad con aquél y con las diversas entidades involucradas. La participación confiere medios y moviliza a las personas para que se desempeñen como actores y supervisores de su propio desarrollo. Es una de las metas y a la vez uno de los instrumentos de desarrollo. La Participación Ciudadana cumple como objetivo principal servir como medio para socializar la política, acercando al Estado, el gobierno o la gestión pública a la ciudadanía, lo cual consiste en ampliar el campo de lo público hacia esferas de la sociedad civil, rompiendo con el monopolio que el Estado ha tenido durante años sobre este concepto fundamental. En ese sentido, se puede afirmar que la Participación Ciudadana propone la reorientación de las relaciones entre Estado y Sociedad, considerando que el espacio de lo público no debe ser exclusivo del Estado, sino que hay que abrir espacios públicos sociales. Así, la sociedad pasa a compartir con el Estado las responsabilidades que eran consideradas anteriormente como terrenos exclusivos de este último. De igual manera, la sociedad pasa de un papel pasivo, a un papel activo y las relaciones Estado-Sociedad dejan de ser verticales para tener una orientación horizontal. La Participación Ciudadana es el medio adecuado y que actualmente las problemáticas que enfrenta nuestro Estado demandan, puesto que las expectativas que la Participación Ciudadana ofrece, garantizan que al verse reconocidos los derechos de las y los ciudadanos, de los habitantes, de la sociedad y la comunidad de ser parte decisiva en la toma de decisiones, de ser tomadas en cuenta e influir, de sentirse parte de un Estado, generará un cambio positivo al ser correponsables de su propio desarrollo y de la concepción de las acciones que la administración pública emprenda para la resolución de las problemáticas y satisfacción de necesidades, al forjar un sentimiento de pertenencia y de poder social. Las expectativas sobre la Participación Ciudadana, se pueden agrupar en distintos tipos. En un primer grupo encontramos argumentos de principios que comprenden consideraciones relativas a los conceptos de justicia y derecho. La cuestión aquí radica en que –independientemente de la calidad de las decisiones resultantes- es justo y apropiado que los afectados por una decisión, tengan la oportunidad de participar en el proceso a través del cual ésta se toma. En la misma lógica se puede afirmar que si democracia significa “gobierno por la gente”, entonces los individuos y/o comunidades y/o grupos implicados tienen derecho a intervenir

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directamente en el proceso político de la forma más y diversa que las circunstancias permitan. Existe un segundo grupo de argumentos más abundante que el anterior, que se puede denominar como funcional o utilitarista. Este fundamenta las virtudes de la Participación Ciudadana en los beneficios que ésta depara para el desarrollo de la sociedad en su conjunto, para el sistema democrático representativo en particular y aún para los distintos actores sociales. Para éstos, la Participación Ciudadana es buena porque es útil y permite el buen funcionamiento del sistema. Los argumentos en detalle son los siguientes:

1. La Participación Ciudadana puede contribuir a una sociedad más y mejor informada, lo cual permite generar mejores decisiones ya que introduce más información en el proceso político y fomenta la comunicación entre las partes implicadas.

2. El aporte de la participación no se limita a un intercambio de información, sino que

también puede enriquecer el proceso deliberativo con opiniones cualificadas y/o apegadas a la realidad.

3. La Participación Ciudadana puede permitir la construcción de una visión y un

proyecto de desarrollo compartido, lo cual resulta indispensable para promover procesos de desarrollo local.

4. La Participación Ciudadana puede ayudar a incrementar el poder de negociación que

tienen los grupos sociales en desventaja frente al Estado, contribuyendo a alcanzar mayores niveles de equidad en las políticas públicas.

5. La Participación Ciudadana puede construir capital social para el desarrollo.

Además existentes otras virtudes atribuidas a la Participación Ciudadana, entre las cuales se puede destacar lo siguiente:

a. La Participación Ciudadana permite educar sobre la base de una práctica cívica cualitativamente superior a la tradicional pasividad frente al poder del Estado, así como formar nuevos y mejores políticos.

b. La Participación Ciudadana mejora la sostenibilidad de los proyectos, en tanto

la gente los siete más propios. c. La Participación Ciudadana eleva la demanda sobre el sistema político, lo

cual presiona para su calificación. Sin embargo, crea el mismo tiempo una ciudadanía más comprensiva hacia los problemas que enfrenta el Estado.

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d. Des-sectariza políticamente las decisiones. Las limpia de intereses

electorales. e. La Participación Ciudadana, finalmente, contribuye a crear una cultura menos

individualista.

Una sociedad no puede ser considerada verdaderamente democrática si sus ciudadanas y ciudadanos se sienten sin poder para cambiar cosas. El punto es hacer que los gobiernos trabajen para las y los ciudadanos y no contra ellos. La participación ciudadana permite que esto pase porque las y los ciudadanos y los gobiernos son capaces de crear espacios para trabajar juntos. Esto no significa una asociación sin conflicto. Puede significar, sin embargo, que las y los ciudadanos reclaman su espacio como socio igual en el desarrollo y gobernanza y por ello hace al gobierno más sensible a sus necesidades. La Participación Ciudadana les permite negociar con el gobierno y no simplemente aceptar los términos en que se propone el desarrollo. En este sentido se dice que la Participación Ciudadana es necesaria por lo siguiente:

1. Los Gobiernos, no importa cuán democráticos sean, no pueden conocer con exactitud las necesidades de todas y todos y cada uno de las y los ciudadanos sin que éstos participen activamente en la gestión.

2. Los gobiernos requieren ser controlados y mostrar confianza y responsabilidad. 3. Las y los ciudadanos están en la mejor posición para articular sus necesidades y

construir soluciones apropiadas. 4. La participación nos permite hacer sociedad con los gobiernos.

En virtud de lo anterior podemos concluir en que las ventajas que la Participación Ciudadana ofrece son las siguientes:

a. La revalorización de la democracia al facilitar la exigencia de responsabilidades a las y los servidores públicos, sean éstos electos o designados.

b. El incremento de la confianza ciudadana en el sistema político. c. Mayor credibilidad y legitimidad en la institucionalidad del país y en los actos

gubernamentales.

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d. Transparencia en la administración pública al establecer mecanismos de control. e. La rendición de cuentas de la gestión pública realizada se fortalece como práctica

cotidiana y no una excepción. f. Respeto a la diversidad organizativa y social g. Una mejor identificación de los problemas sociales y de sus soluciones más

adecuadas.

h. Facilitar la ejecución de planes y programas, en la medida en que las y los ciudadanos estarán dispuestos a contribuir en la realización de los proyectos ya que ellos mismos los han identificado.

i. El desarrollo de habilidades de las y los ciudadanos para co-participar en la gestión

pública j. Descentralización y/o desconcentración de la administración pública para lograr

justicia y equidad social. k. Acercar gobierno y al resto del estado a la población. l. Renovar y perfeccionar la democracia y el estado de derecho.

La Participación Ciudadana nunca es un negocio de un solo trato y puede venir en intensidades variadas. La participación efectiva significa que las y los ciudadanos profundizan su involucramiento al grado que las demandas son traducidas en acciones y productos tangibles (prestación de servicios mejorada, nuevas políticas públicas elaborados). Participación así no puede estar divorciada del compromiso de las y los ciudadanos con los procesos y estructuras del gobierno. Muchos análisis de participación la han descrito como una escalera con varios deferentes tipos de compromisos que representan diferentes intensidades de participación. La consulta es el punto de inicio de la participación. Implica lograr que el estado escuche directamente de las y los ciudadanos sus demandas y necesidades. Para escuchar a las y los ciudadanos se puede hacer uso de varios medios y mecanismos tales como: reuniones de consulta, entrevistas, etc… medidas que son integradas en la presente iniciativa de Ley. La presencia y representación es una forma de participación ligeramente más intensa que la consulta. Es un involucramiento regularizado a través de mecanismos institucionalizados. Esto significa que las y los ciudadanos tienen acceso continuo a los procesos de toma de

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decisión y son capaces de involucrarse más allá de una mera presentación esporádica de sus necesidades y demandas. A este punto, las y los ciudadanos son capaces de negociar con el gobierno para mejorar los planes, soluciones y procedimientos. El grado más intenso de participación ciudadana es cuando se genera influencia. Siendo consultados y teniendo presencia no necesariamente asegura influencia. La influencia ocurre cuando las demandas ciudadanas realmente encuentran su curso en las políticas, programas y prestación de servicios. La influencia es visible cuando el gobierno empieza a actuar sobre tales demandas y comienza a producir resultados verdaderos. El reto para las y los ciudadanos, entonces, es mantenerse vigilante para que los compromisos contraídos por los gobiernos sean cumplidos y llevados a cabo de manera transparente. Esta influencia es el punto principal y el objetivo que persigue este proyecto de Ley, objetivo que ningún ordenamiento a la fecha ha logrado, y que esta Ley asegura garantizar. La influencia solamente se puede garantizar al abarcar todos los ámbitos de la participación ciudadana y no solo el ámbito político, es por esto que este proyecto pretende revolucionar no solo a nivel nacional sino internacional lo que es considerado como participación ciudadana, y que asegura generar una influencia efectiva de la sociedad. Para comprender mejor esto hay que entender que es participación política, participación social y participación comunitaria y que pretende cada una. Podemos entender a la Participación Política como toda actividad de los ciudadanos dirigida a intervenir en la designación de sus gobernantes o a influir en la formación de la política estatal, así como las acciones colectivas o individuales, mediante las cuales una o varias personas intentan incidir en las decisiones acerca del tipo de gobierno que debe regir una sociedad, en la manera cómo se dirige al Estado, o en decisiones específicas del gobierno que afectan a una comunidad o a sus miembros individuales Son acciones que realizan los ciudadanos para incidir en los asuntos de un Estado. Esta se lleva a cabo por medio de mecanismos tradicionales como el sufragio popular para elegir representantes y el derecho de petición, así mismo con otros mecanismos como son el plebiscito, referéndum e iniciativa popular, los cuales están enfocados a los ciudadanos estrictamente definidos como quienes tienen la facultad otorgada por la Constitución para ejercer los derechos políticos. Es entonces claro que al establecer estos mecanismos en las leyes de participación ciudadana, no se protege totalmente puesto que abarca si bien el primer nivel de intervención de la sociedad no alcanza la influencia necesaria. Es por esto que la presente iniciativa comienza por el nivel de intensidad de participación principiando por el más básico que es lo político para concluir con la influencia efectiva al establecer la participación social y

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comunitaria que alcanza a todos los grupos de la sociedad, desde las y los ciudadanos hasta las y los jóvenes, las y los adultos mayores, las y los niños y las y los grupos vulnerables como los grupos indígenas y las personas con discapacidad. Es así que podemos definir a la participación social como el derecho de las personas organizadas en agrupaciones formales e informales de participar en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y proyectos de desarrollo social, para la satisfacción y defensa de sus intereses. Es un actuar colectivo orientado a la satisfacción de necesidades para lograr un bien común social. Funciona como una base para determinar intereses comunes de ciertos grupos de la sociedad, que incidan en la participación comunitaria, ciudadana y política. Y la Participación Comunitaria consiste en el proceso en donde el individuo se transforma en un sujeto protagónico, capaz de incidir en la reconstrucción de su espacio, la prevención de enfermedades, la transformación de su entorno y problemática cotidiana, a través de alternativas que promuevan la justicia e igualdad, bienestar y desarrollo social. El cuerpo de la ley que se propone consta de Siete Títulos, el primer Título abarca lo relativo a la Participación Ciudadana en General, Objetivos y Principios Rectores. Es en este Título en donde se define que es Participación Ciudadana y a su vez que la Participación Política, la Participación Social y la Participación Comunitaria son parte de la Participación Ciudadana y que deben coexistir para que exista esta última. Tradicionalmente se creía que la Participación Ciudadana, estaba enfocada en el ámbito estrictamente político y que por esta razón el derecho de participar y de acceder a los beneficios que la misma otorga era exclusivo para los “ciudadanos” conceptualizados como aquellas personas mayores de dieciocho años en pleno ejercicio de sus derechos políticos, sin embargo, esta concepción ha ido cambiando conforme se ha avanzado en el enfoque y conceptualización de la participación misma, puesto que los nuevos estudios que a nivel internacional se han realizado sobre la participación ciudadana y los resultados que arrojan nos ha demostrado que si se quiere alcanzar una verdadera participación ciudadana se debe adentrar en todos y cada uno de los espacios e individuos de un Estado, para que una participación sea plena y efectiva no puede discriminarse de la misma a ningún individuo, ente u organismo que habite o resida en el territorio del Estado de que trate, que en este caso es específicamente el Estado de Chihuahua, es por esto que el presente proyecto de Ley contempla que la participación ciudadana vista como el ámbito general agrupe lo que es participación política, participación social y participación comunitaria.

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En virtud de lo anterior en el presente proyecto de Ley se da contempla como concepto de “ciudadanía” un enfoque en que es procedente a las ramas de la Participación Ciudadana y a los principios rectores de la misma, este es considerar una “ciudadanía plena o activa” que contemple el aspecto civil, social y comunitario, ello como resultante de la actual estructuración social y de las diferencias sociales que están más allá de la pertenencia al Estado; ya que actualmente están sujetos a mecanismos de distancia social que dividen e impiden la práctica íntegra de una ciudadanía que debe integrarse a la dinámica social actual para legitimar el pleno goce de los Derechos Humanos. Si la ciudadanía se relaciona con el momento histórico y con las características particulares, tanto del sistema político como de los actores que participan de este proceso, debe contextualizarse la nueva trama social a partir fenómenos emergentes como el nuevo enfoque de participación ciudadana que se contempla a nivel internacional y que se esta tomando en la presente iniciativa, en el cual se considera como actores o sujetos de derecho a todos los individuos que habiten o residan temporal o permanentemente en el Estado de Chihuahua, en igualdad de circunstancias y sin discriminación alguna fundamentada en la etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, estado civil, idioma, estado civil, religión, ideología, condición socioeconómica, estado de salud, discapacidad; ni por cualquier otra distinción personal o colectiva temporal o permanente, o de cualquier otra índole. Asimismo los organismos y las entidades que tengan un interés legítimo en la Participación Ciudadana. Es por esto que en esta “ciudadanía” se debe contemplar a los sectores tradicionalmente excluidos como las y los niños y jóvenes, las y los adultos mayores, las personas con discapacidad y los grupos indígenas. Además la doctrina de los Derechos Humanos contenida en los instrumentos internacionales, en lugar de buscar diferenciar sujetos, señala estrictamente los atributos positivos comunes de todas las personas, declarando los derechos fundamentales que le deben ser reconocidos por el solo hecho de existir, sin considerar su edad, sexo u otra condición. Se considera la idea de igualdad jurídica, en el sentido que todas las personas son destinatarias de las normas jurídicas y tienen capacidad de ser titulares de derechos, para luego acceder a fórmulas más perfectas como, la igualdad ante la ley o la igualdad en los derechos. Se trata de comprender a los derechos humanos como un proceso constante de construcción de ciudadanía, que se expresa en la fórmula del reconocimiento del "derecho a tener derechos”. En esta nueva concepción se basa en el reconocimiento expreso del niño como sujeto de derecho, en oposición a la idea predominante de niño definido a partir de su incapacidad jurídica. La infancia y la adolescencia son formas de ser persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida. Tampoco la infancia es conceptualizada como una fase de la vida definida a partir de las ideas de dependencia o subordinación a los padres u otros

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adultos. La infancia es concebida como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía, personal, social y jurídica. Del principio de la autonomía progresiva se desprende que el niño es también portador de una creciente responsabilidad por sus actos; el niño como sujeto de derecho debe gozar de todos los derechos que se reconocen en la Constitución de los Estados, los tratados internacionales y las leyes internas. Asimismo, deberá adquirir progresivamente, de acuerdo a la evolución de sus facultades, la autonomía en el ejercicio de sus derechos, para lo cual es necesaria una educación ciudadana, cuestión que la presente iniciativa contempla también en cuanto a la formación de la cultura de la participación ciudadana y en cuanto a que es un principio rector de la misma. En la ciudadanía activa o plena los derechos de información, libertad de pensamiento, influencia y participación de todos los individuos en las acciones de la vida pública y privada de un Estado son prioritarios, pues la concepción tradicional es insuficiente para mantener una democracia multicultural y una participación ciudadana plena y eficaz. En cuanto a estos derechos a que “la ciudadanía” entendida como plena y activa debe mencionarse que se respeta lo contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a los derechos políticos, manejándose como excepción a la regla general de la “ciudadanía plena”. El Segundo Título es sobre la Cultura Chihuahuense de Participación Ciudadana, esto con la finalidad de formar al ciudadano como un ser participante informado, responsable y apegado a los valores democráticos y a los principios rectores de la Participación Ciudadana. El Tercer Título abarca lo relativo a la Participación Política, en siete capítulos; en este Título se contempla lo relativo a lo estrictamente político organizándose figuras como el derecho de petición, el sufragio popular, el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular. Parte importante de toda Ley de Participación Ciudadana más sin embargo representa solo el primer nivel de participación y que debe complementarse con los otros dos para llegar a una participación plena. El siguiente Título referente a la Participación Social, en donde se contempla lo relativo a las organizaciones sociales reconociéndose todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

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Este título consta de tres capítulos en donde se pretende garantizar y promover la participación de las organizaciones sociales en la vida pública y privada del Estado de Chihuahua, así como el derecho de libre asociación, la libertad de expresión y la organización y fortalecimiento de las organizaciones existentes. Asimismo se contempla lo relativo a los Grupos Voluntarios como una actividad de servicio social y participación libre de la ciudadanía y las organizaciones sociales en diversos temas de interés público, con independencia y autonomía del Estado. El Título Quinto trata de la Participación Comunitaria, y consta de siete capítulos, en donde se contemplan mecanismos e instrumentos de participación comunitaria como la consulta comunitaria, audiencia pública, agenda para el desarrollo comunitario, colaboración comunitaria, agenda joven y comités comunitarios juveniles, comités de vecinos y la Unidad Comunitaria Especializada en Seguridad Pública. En cuanto a la consulta comunitaria y la audiencia pública se contempla darles un nuevo enfoque que garantice y contribuya a la participación de la “ciudadanía plena y activa” en donde se de accesibilidad a todos los sujetos de derecho que quieran acceder a estas y además se contempla dar seguimiento a las solicitudes garantizando el pleno ejercicio de los derechos que el presente proyecto de ley contempla. Se incluye la colaboración ciudadana como un mecanismo no solo de participación comunitaria sino como un medio que fomenta la solidaridad y corresponsabilidad de las acciones que afectan la vida pública y privada del Estado, ya que mediante la colaboración las y los habitantes, la sociedad y la comunidad de los diferentes municipios del Estado de Chihuahua enfrentan de manera activa y corresponsable con el Gobierno Municipal de que trate las problemáticas y necesidades que se presenten, mediante la aportación de recursos económicos, materiales, humanos o a través de cualquier otra forma de colaboración o de ayuda mutua corresponsable. En cuanto a la Agenda Joven y los Comités Juveniles se pretende fomentar la participación activa de los jóvenes en todas las esferas de la sociedad y en los procesos de decisión, ya que las decisiones adoptadas en el ámbito comunitario y estatal inciden a largo plazo en las perspectivas de futuro de los jóvenes y las oportunidades que se les ofrecen. Además es importantes que se que integren los intereses de los jóvenes en todos los ámbitos de actuación de la Administración Pública Municipal y Estatal mediante la evaluación de los efectos potenciales de las medidas que hayan de iniciarse que afecten las condiciones de vida de los jóvenes. En lo concerniente a los Comités de Vecinos se buscan generar la participación activa y directa de la sociedad y la comunidad en la satisfacción de las necesidades propias de una

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comunidad, así como la búsqueda de soluciones a las problemáticas que se enfrenten y la de influir y proponer acciones a la administración pública municipal. En la integración de los Comités de Vecinos se establece como principio fundamental la adecuada integración de los sectores tradicionalmente excluidos de la participación, mismos que se contemplan en la “ciudadanía plena y activa” en que se basa el presente proyecto de ley, a su vez la transparencia en el ejercicio de sus recursos y la cultura democrática de participación ciudadana. En cuanto a la Unidad Comunitaria Especializada de Seguridad Pública, se contempla como el órgano encargado de representar las necesidades e intereses de una comunidad en particular ante las autoridades municipales en la materia de Seguridad Pública, así como de participar e influir en las acciones, programas o decisiones que dichas autoridades implementen para la seguridad pública y prevención del delito. Esta Unidad se plantea con la finalidad de promover, una participación ciudadana activa, en las tareas de prevención de adicciones, violencia intrafamiliar, delincuencia juvenil, pandillerismo, menores y adultos en situaciones difíciles, que los integrantes de la comunidad, asuman un papel demandante, crítico y propositivo y que se involucren en los programas relacionados con la Seguridad Pública, disminuir los índices delictivos y las faltas administrativas, abrir un canal de comunicación entre ciudadanos y la policía preventiva y transito municipal y crear con los vecinos una estrecha relación de comunicación, entre ellos, en su calle y en su colonia, creando un ambiente de confianza, que fomente la cultura de la autoprotección, para una mejor seguridad de nuestras familias.

El último Título es el referente al Consejo Estatal de Participación Ciudadana el cual fungirá como el órgano de control, vigilancia y seguimiento de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la presente Ley y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables y tiene como objetivo principal garantizar el pleno ejercicio de los derechos en materia de Participación Ciudadana a todos los sujetos de derecho. El cual a su vez contará con el apoyo de Consejos Municipales de Participación Ciudadana. De lo anterior podemos concluir en que la ventaja de contar con una ley que sirva de marco para impulsar procesos participativos es que el imperio de Ley obliga a los actores a involucrarse en los mismos y generar esa influencia de las y los ciudadanos, de los habitantes, de la sociedad y de la comunidad, así como el empoderamiento y corresponsabilidad de las acciones que van orientadas a su propio desarrollo, y bienestar social, situación que tanto necesitamos en nuestro Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, acudo ante esta Soberanía a efecto de expedir.

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DECRETO.

PRIMERO. Se reforma el Artículo 68 fracción V, y los Artículos 73 y 77, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; a efecto de quedar en los siguientes términos: Artículo 68. … I… II… III… IV… V. A los chihuahuenses, mediante iniciativa popular presentada en forma por ciudadanos debidamente identificados, cuyo número sea cuando menos el cero punto cinco por ciento de los inscritos en el padrón electoral. … Artículo 73. Las leyes que expida el Congreso, excepto las de carácter tributario o fiscal, serán sometidas a referéndum derogatorio o abrogatorio, en los términos que la Ley de Participación Ciudadana Integral del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos legales aplicables dispongan. Artículo 77. En la abrogación, derogación, reforma o adición de cualquier ley o decreto, se observarán los mismos requisitos que para su formación, salvo cuando la derogación sea consecuencia de los resultados de un referéndum, en cuyo caso se estará a lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos legales aplicables. SEGUNDO. Expedir la Ley de Participación Ciudadana Integral del Estado de Chihuahua, quedando en los siguientes términos:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA INTEGRAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. TITULO PRIMERO. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN GENERAL, OBJETIVOS Y

PRINCIPIOS RECTORES.

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Artículo 1. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en todo el régimen interior del estado en materia de Participación Ciudadana. Artículo 2. CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Proceso mediante el cual las y los ciudadanos y/o habitantes chihuahuenses, así como las entidades que tienen un interés legítimo en su conjunto o de manera independiente, generan no solo intervención, colaboración y cooperación, sino sobre todo aportación, influencia, empoderamiento y apropiación en su propio desarrollo como comunidad, sociedad y Estado; tomando las riendas de su destino y cumplimiento de sus necesidades tanto políticas, como comunitarias. En la participación los sujetos de derecho son los protagonistas sociales y consumidores principales de las acciones emprendidas no solo por el Gobierno del Estado sino por ellos mismos y en corresponsabilidad con aquél y con las diversas entidades involucradas. La participación confiere medios y moviliza a las personas para que se desempeñen como actores y supervisores de su propio desarrollo. Es una de las metas y a la vez uno de los instrumentos de desarrollo. Artículo 3. RAMAS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La Participación Ciudadana comprende los siguientes aspectos:

I. Participación Política; II. Participación Social; y

III. Participación Comunitaria

Artículo 4. OBJETIVO. El objetivo que persigue la Participación Ciudadana y la presente Ley es fomentar, promover y salvaguardar los derechos de las y los ciudadanos y habitantes chihuahuenses, a través de la participación en la vida pública, social y comunitaria del Estado. Artículo 5. FINALIDAD. La Participación Ciudadana abarcando el aspecto político, social y comunitario tienen como finalidad hacer que los gobiernos trabajen para sus ciudadanos, su sociedad y su comunidad y permitir que sean considerados como protagonistas sociales permitiéndoseles en igualdad de oportunidades, de manera individual o colectiva, involucrarse y generar influencia en todos los aspectos de la vida del Estado, desde la vida pública entendida como política hasta en cuestiones de su vida más inmediata. Artículo 6. DEFINICIONES. Para la aplicación de esta Ley se entenderá por:

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I. Ciudadanos: Para efectos de esta Ley se estará a la concepción de la ciudadanía

plena y activa, considerándose como ciudadanos a todos los sujetos que habiten o residan temporal o permanentemente en el Estado de Chihuahua, en igualdad de circunstancias y sin discriminación alguna fundamentada en la etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, estado civil, idioma, estado civil, religión, ideología, condición socioeconómica, estado de salud, discapacidad; ni por cualquier otra distinción personal o colectiva temporal o permanente, o de cualquier otra índole.

II. Comunidad: Conjunto de personas que comparten ciertas características o

intereses y que viven en un área geográfica determinada, dentro de una sociedad mayor.

III. Instituto: Instituto Electoral del Estado de Chihuahua

IV. Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua

V. Lista Nominal: La lista nominal de electores elaborada por el Instituto Federal

Electoral para el Estado de Chihuahua.

VI. Padrón: El Padrón Electoral elaborado por el Instituto Federal Electoral para el Estado de Chihuahua

VII. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua

Artículo 7. PRINCIPIOS RECTORES. La Participación Ciudadana radicará principalmente en los siguientes principios rectores:

I. Equidad: La Participación Ciudadana debe garantizar el acceso equitativo a todos y cada uno de las y los ciudadanos, sociedad y comunidad al ejercicio de los deberes y derechos que de ella se desprendan, con el propósito de equiparar las condiciones y oportunidades de acceso a recursos y decisiones en el marco del respeto y valoración de la diversidad social y territorial.

II. Integridad: Interrelación, articulación y complementariedad de programas que

conjunta las dimensiones políticas, económicas, sociales, culturales y ambientales para cumplir en los diversos órdenes de gobierno con los objetivos del desarrollo social y humano.

III. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que

englobe e incluya todas las opiniones de quienes desean participar; que reconoce

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desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforma.

IV. Empoderamiento: Es la transformación de relaciones de poder excluyentes, de

forma que los grupos sociales construyan en forma democrática y equitativa las decisiones relacionadas con el mejoramiento de la calidad de sus vidas. Es un proceso multidimensional que incluye a la persona, la pareja, la familia, el grupo, la comunidad, la organización social, las instituciones públicas y privadas, el sistema de redes y alianzas que vertebran el tejido social, y el contexto institucional y cultural que está relacionado con el rol social y los valores de las instituciones en su contexto. Está orientado a la construcción de un sólido tejido social e institucional que promueva un enfoque de protagonismo de los actores.

V. Protagonismo Social: Los participantes son actores del destino de la comunidad,

de su proyecto colectivo, y por lo tanto hacen su aporte desde el mismo momento de gestación del proyecto de gobierno, mediante metodologías que involucren a los ciudadanos como sujetos de las decisiones estatales y públicas.

VI. Igualdad: La igualdad de oportunidades de los ciudadanos para ejercer influencia

en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie; considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, tal como lo instaura el inciso a) de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

VII. Libertad: Capacidad de las personas de elegir los medios para su desarrollo

personal y social.

VIII. Corresponsabilidad: Responsabilidad que las personas, individual o colectivamente, tienen para contribuir en los aspectos del desarrollo social y humano, con el objeto de promover y proteger el orden político, social y económico apropiado para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos sociales.

IX. Universalidad: La Participación Ciudadana, en lo referente a sus alcances,

principios, objetivos y lineamientos estratégicos, debe ser dirigida y ser patrimonio de todos y cada uno de las y los ciudadanos, de la sociedad y comunidad del Estado de Chihuahua, asegurando su derecho de acceso universal.

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X. Pluralidad: La Participación Ciudadana, debe asumir la diversidad de valores, opiniones y prácticas dentro de la ciudadanía y el respeto a las mismas por parte de la autoridad.

XI. Eficiencia: La Participación Ciudadana, debe seguir el óptimo aprovechamiento

de los recursos disponibles para maximizar la satisfacción de las demandas y necesidades sociales. Para esto, el Estado deberá garantizar la transparencia en los actos y procedimientos de todos los servidores públicos.

XII. Institucionalidad: La Participación Ciudadana, deberá ser asumida en sus

componentes legales y procedimentales en todos niveles de la administración pública e involucrará a la sociedad civil en la construcción de las capacidades organizativas del territorio y ampliar técnicas de desarrollo participativo con nuevos enfoques y métodos.

XIII. Educar en la participación: La Participación Ciudadana, debe construir una altura

democrática para la educación en la comunicación social y se basará en el aprendizaje para comunicarse, interactuar, decidir en grupo, cuidar el entorno, valorar el saber social y valorar la vida del otro como la vida propia.

XIV. Solidaridad. Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de

gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de quienes forman parte de la sociedad

XV. Legalidad. Garantía de que los actos y decisiones del Estado, serán siempre

apegados a derecho y con la obligación expresa por parte del Gobierno de informar, difundir, capacitar y orientar para una cultura democrática.

XVI. Respeto. Reconocimiento pleno a la diversidad de opiniones y posturas,

asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso empieza por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado.

XVII. Tolerancia. Garantía de reconocimiento y respeto a las diferencias de opiniones y

a las adversidades de quienes conforman la sociedad, como un elemento esencial en la construcción de consensos.

XVIII. Sustentabilidad. Proceso mediante el cual sociedad y estado desarrollan su

capacidad para regular las relaciones sociales y su entorno, a fin de conservar su reproducción en equilibrio dinámico para mantener o superar un nivel determinado de calidad de vida.

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XIX. Pervivencia.- Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo actual y futuro de los mecanismos de participación a fin de dar continuidad a una cultura critica, activa, responsable y propositiva de los ciudadanos.

Artículo 8. PREMISA NECESARIA PARA SU EFECTIVIDAD. El ejercicio del derecho reglamentado en la presente ley, tendrá como premisa necesaria el conocimiento anticipado por parte de las y los ciudadanos, la sociedad y la comunidad sobre los actos, políticas públicas y acciones programadas, a fin de hacer posible la participación eficaz e informada de los ciudadanos, que permita garantizar que en la adopción de decisiones públicas y en la resolución de los problemas de interés social y comunitario, tomen parte activa y corresponsable las y los ciudadanos, la sociedad y la comunidad al sentir pertenencia, inclusión e influencia en las mismas. Artículo 9. SUJETOS DE DERECHO. En la Participación Ciudadana, serán considerados como sujetos de derecho todos los individuos que habiten o residan temporal o permanentemente en el Estado de Chihuahua, en igualdad de circunstancias y sin discriminación alguna fundamentada en la etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, estado civil, idioma, estado civil, religión, ideología, condición socioeconómica, estado de salud, discapacidad; ni por cualquier otra distinción personal o colectiva temporal o permanente, o de cualquier otra índole. Asimismo serán sujetos de derecho los organismos y las entidades que tengan un interés legítimo en la Participación Ciudadana. Los sujetos de derecho tienen la facultad de tomar parte en cada una de las modalidades de participación, ya sea política, ciudadana, social o comunitaria, sin influir más unos u otros. Además los anteriores son considerados como los protagonistas sociales de la propia Participación Ciudadana, por tanto no pueden excluirse ni discriminarse en los procesos de participación a que esta Ley hace referencia, con excepción de lo que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en cuanto a las obligaciones políticas de los ciudadanos y lo que la presente ley disponga. En lo que se refiere a esta Ley al mencionar las y los Ciudadanos, habitantes, la sociedad y la comunidad, se estará refiriendo a los sujetos de derecho según la participación que corresponda, en cuanto a la participación política se hace referencia a los ciudadanos; en cuanto a la participación social a la sociedad del Estado de Chihuahua y en cuanto a la participación comunitaria a la comunidad, atendiéndose también a las definiciones, disposiciones y reglas que esta Ley determine, así como los demás ordenamientos aplicables.

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Artículo 10. DERECHO-OBLIGACIÓN. La participación en los mecanismos e instrumentos de Participación Ciudadana señalados en esta Ley, es un derecho y una obligación de los sujetos de derecho del Estado de Chihuahua. Artículo 11. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE DERECHO. Los sujetos de derecho del Estado en cuanto al ejercicio de los derechos de Participación Ciudadana tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden; II. Ejercer los derechos que les otorga esta Ley, sin perturbar ni afectar el orden

público, constitucional o legal, la tranquilidad pública o el derecho de terceros.

III. Ejercer los derechos que la presente ley les otorga respetando los principios establecidos en el artículo séptimo de esta Ley.

IV. La participación y organización política, ciudadana, social y comunitaria se

sujetarán a las normas, valores y principios del estado humanista, social y democrático de derecho que emana de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables.

V. Respetar las decisiones y resoluciones que mediante los mecanismos e

instrumentos de Participación Ciudadana se emitan conforme a los procedimientos y reglas establecidas en la presente Ley.

VI. Las demás que en materia de Participación Ciudadana les impongan esta y otras

leyes. Artículo 12. AUTORIDADES RESPONSABLES. En la Participación Ciudadana son consideradas autoridades responsables principalmente las siguientes:

I. Poder Ejecutivo del Estado II. Poder Legislativo del Estado

III. Los Ayuntamientos del Estado de Chihuahua

IV. Todas aquellas que realicen acciones en intereses de los ciudadanos.

Artículo 13. OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Es obligación de las Autoridades Responsables de la Participación Ciudadana, garantizar, fomentar, promover

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y regular la organización y Participación Ciudadana en la toma de decisiones públicas fundamentales, a fin de que gobierno y comunidad:

a. Establezcan mecanismos de control y participación ciudadano, político, social y comunitario para garantizar el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público.

b. Respeten y hagan cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley.

c. Colaboren de manera plural, constructiva y corresponsable en la planeación,

ejecución, vigilancia y evaluación de la función pública. d. Promuevan e instrumenten la solución a las demandas comunitarias.

Artículo 14. APOYO AUTORIDADES. Para el desempeño de sus funciones, los órganos previstos en esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia; asimismo, podrá celebrar convenios con las autoridades federales y demás afines o análogas, para el debido cumplimiento de los fines de la presente Ley. Artículo 15. EL GARANTISMO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POLÍTICA, SOCIAL Y COMUNITARIA. Los gobiernos estatal y municipal, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación y organización ciudadana sean reales, efectivos y democráticos. Para tal efecto, removerán los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho de las personas a la participación con absoluto respecto a sus demás derechos fundamentales. Así mismo, deberán coadyuvar en la organización ciudadana a efecto de que los sujetos de derecho puedan ejercer el derecho a participar en la vida pública Esta obligación es extensible a toda autoridad encargada de observar esta ley. Artículo 16. EL GARANTISMO DE NO-EXCLUSIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los instrumentos de participación y organización ciudadana previstos en esta ley, no excluyen ni afectan el derecho de las y los ciudadanos para promover o ejercitar libremente otro tipo de instrumentos previstos en otras disposiciones y que no vulneren los principios previstos en el artículo 7 de esta ley. Artículo 17. COMPLEMENTARIEDAD PARTICIPACIÓN. Los instrumentos de participación y organización ciudadana, política, social y comunitaria son complementarios entre sí.

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Artículo 18. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. En la interpretación de la presente Ley, se tomarán en cuenta el objeto y los principios rectores de la Participación Ciudadana establecidos en este primer titulo de la Ley, a tendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa en la presente Ley, según corresponda, en cuanto a la participación política se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado, en cuanto a en cuanto a la participación social a la Ley de Desarrollo Social y Humano del Estado de Chihuahua, y en cuanto a la Participación Comunitaria a la Ley de Asistencia Social del Estado de Chihuahua, así mismo en cuanto a la participación ciudadana en general a lo dispuesto en la Constitución del Estado de Chihuahua, en la Ley de Juventud del Estado de Chihuahua, en los acuerdos del Consejo Estatal de Participación Ciudadana según sea el caso, y en lo conducente a los principios generales del Derecho. Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia un texto legal usa el género masculino, esa ley deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombre y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos. Artículo 19. EFECTOS EN LA FORMA DE GOBIERNO. La organización, desarrollo y efectos de los mecanismos e instrumentos de Participación Ciudadana que prevé la presente Ley, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por los Artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO SEGUNDO. DE LA CULTURA CHIHUAHUENSE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 20. LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El estado, los municipios y la comunidad en general deberán promover, fomentar e instrumentar de manera conjunta, permanente y eficaz una cultura de Participación Ciudadana. Artículo 21. LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS. La cultura de la Participación Ciudadana, se basa en los siguientes principios democráticos:

I. El respeto a los derechos fundamentales del ser humano. II. La educación democrática del ser humano.

III. La cultura de la constitucionalidad y legalidad.

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IV. El diálogo permanente, respetuoso, tolerante, constructivo y civilizado entre gobierno y comunidad.

V. La colaboración corresponsable, constructiva y armónica entre gobierno y

comunidad, para prevenir y resolver los problemas de interés público.

VI. La libre asociación y organización de todos los sectores de la comunidad y su participación democrática, representativa y legal en la vida pública de los gobiernos estatal y municipal.

VII. La gobernabilidad humanista, social y democrática.

Artículo 22. FORMACIÓN DEL CIUDADANO, HABITANTE, SOCIEDAD Y COMUNIDAD. La cultura de Participación Ciudadana, tiene por objeto formar a las y los ciudadanos, habitantes, sociedad y comunidad como individuos que cumpla con las siguientes características:

I. Críticos, autocríticos, propositivos, objetivos, imparciales e informados. II. Sensibles y comprometidos con el interés público y la dignidad y el libre

desarrollo del ser humano.

III. Honorables, honestos y congruentes.

IV. Visionarios, innovadores y participativos.

V. Tolerantes, respetuosos, plurales, incluyentes y conciliadores. Artículo 23. EL DECÁLOGO DEL CIUDADANO, HABITANTE, SOCIEDAD Y COMUNIDAD. Con base en las características enunciadas en el artículo anterior, el Consejo Estatal de Participación de las y los Ciudadanos, Habitantes, Sociedad y Comunidad elaborará el decálogo del ciudadano/habitante/sociedad/comunidad participativa como norma de conducta que sustente la participación y organización política, ciudadana, social y comunitaria. Artículo 24. PROGRAMA DE CULTURA Y BASES. El programa de la cultura de Participación Ciudadana será elaborado por el Consejo Estatal de Participación de las y los Ciudadanos, Habitantes, Sociedad y Comunidad de conforme a las bases siguientes:

I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para alcanzar el desarrollo integral y democrático del ciudadano/habitante/sociedad/comunidad participativa.

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II. Se definirá la participación que corresponderá a las dependencias y/o entidades

del estado, los municipios y a la comunidad en general.

III. Este programa deberá propiciar la colaboración y participación activa de los sujetos de derecho y las autoridades responsables en base a las siguientes reglas:

a. Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier

otra forma de aprendizaje social, que den oportunidad real de ejercer los derechos que establece esta ley

b. El Consejo Estatal autorizará los formatos necesarios, para facilitar a los

ciudadanos el ejercicio de los instrumentos de participación y organización política, ciudadana, social y comunitaria.

c. El Consejo Estatal certificará a partidos políticos, los consejos,

organizaciones u asociaciones que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de Participación Ciudadana.

d. Los gobiernos estatal y municipal, en los ámbitos de sus competencias,

autorizarán los formatos necesarios, para que a los ciudadanos, habitantes, sociedad y comunidad se les facilite el ejercicio de los instrumentos de participación y organización política, ciudadana, social y comunitaria.

e. Las asociaciones, barras y colegios de abogadas y abogados, organizaciones

de la sociedad civil, entre otras entidades con interés legítimo en el estado ofrecerán una función social de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización política, ciudadana, social y comunitaria.

f. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia o entidad a la que le

corresponda la participación ciudadana, tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización política, ciudadana, social y comunitaria. Diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de los derechos de los sujetos de derecho.

g. Se evaluará objetiva, sistemática y periódicamente, el avance del programa y

los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de los objetivos previstos en esta ley.

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IV. Con base en las evaluaciones, el programa se modificará y/o adicionará en la

medida en que el Instituto lo estime necesario. Artículo 25. LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DEL PROGRAMA. El Programa de la Cultura de Participación Ciudadana deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Consejo Estatal establecerá los mecanismos para la difusión del programa.

TITULO TERCERO. DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA. CAPÍTULO PRIMERO. CONCEPCIÓN Y OBJETO. Artículo 26. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Es toda actividad de los ciudadanos dirigida a intervenir en la designación de sus gobernantes o a influir en la formación de la política estatal, así como las acciones colectivas o individuales, mediante las cuales una o varias personas intentan incidir en las decisiones acerca del tipo de gobierno que debe regir una sociedad, en la manera cómo se dirige al Estado, o en decisiones específicas del gobierno que afectan a una comunidad o a sus miembros individuales Son acciones que realizan los ciudadanos para incidir en los asuntos de un Estado. Artículo 27. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Las y los ciudadanos y habitantes del Estado pueden disponer en forma colectiva, dependiendo el caso, para expresar su aprobación, rechazo, opinión, propuestas, colaboración, quejas, recibir información y, en general, expresar su voluntad respecto de asuntos de interés general, de los instrumentos de participación política que ha continuación se citan:

I. Derecho de Petición II. Sufragio Popular. III. El plebiscito. IV. El referéndum.

V. Iniciativa Popular

VI. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades

estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias, para garantizar la participación política.

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Artículo 28. AUTORIDADES RESPONSABLES. La aplicación de la participación política corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:

I. El Poder Legislativo del Estado; II. El Poder Ejecutivo del Estado;

III. Los Ayuntamientos;

IV. El Instituto Estatal Electoral; y

V. El Tribunal Estatal Electoral;

Artículo 29. SUSPENSIÓN EN PROCESO ELECTORAL. De conformidad con el artículo 39 de la Constitución del Estado durante la celebración de un Proceso Electoral Federal, Estatal o Municipal, no se podrá realizar Referéndum o Plebiscito. No podrán acceder a estos derechos los ciudadanos del Estado de Chihuahua que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 23 de la Constitución del Estado, así mismo aquellos que incurran en los establecidos en el artículo 24 de la Constitución del Estado. Artículo 30. DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. Como sujetos de la participación política, los ciudadanos electores chihuahuenses podrán ejercer:

I. Integrar y formar parte de los instrumentos de participación política II. Los mecanismos de participación política: plebiscito, referéndum, e iniciativa

popular.

III. Ser informado de las funciones y acciones que realiza la Administración Pública Estatal y Municipal.

IV. Participar en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de las decisiones de

gobierno, sin menoscabo de las atribuciones de la autoridad y de lo dispuesto en esta Ley.

V. Las demás que establezcan en ésta y en las demás leyes

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL DERECHO DE PETICIÓN.

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Artículo 31. DERECHO DE PETICIÓN. Es un derecho concedido por la Constitución del Estado de Chihuahua en su artículo 22 que tienen todas las personas para hacer peticiones respetuosas de interés general o particular, ante las autoridades públicas o entidades privadas, con el fin de que le informen o resuelvan una situación o inquietud de forma rápida y efectiva; quienes pueden presentar un derecho de petición es toda persona que tengan un interés general o particular para presentarla. El derecho de petición no solo sirve para solicitudes a autoridades públicas, sino que se puede presentar ante entidades privadas, así:

I. Cuando la entidad presta un servicio público; II. Cuando dichas entidades cumplen funciones administrativas;

III. Cuando la particular se encuentra en un estado de subordinación con respecto a

una entidad. El ejercicio de ese derecho podrá tener por objeto cualquier asunto o materia, que siendo lícito esté comprendido en el ámbito de atribuciones, obligaciones o competencias de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal de que se trate, con independencia de que la petición incida exclusivamente sobre intereses particulares del peticionario o de un grupo de personas y sin afectar lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 32. SOLICITUD. Todo sujeto de derecho ya sea de manera individual o colectiva, por sí o por medio de su representante, está legitimado para ejercer por escrito, en forma pacífica y respetuosa, y con las salvedades establecidas en esta misma ley, el derecho de petición ante cualquier autoridad u órgano del poder público del Estado y de los municipios. En materia política, y en el ámbito territorial de la esfera competencial de la autoridad estatal y municipal, el ejercicio del derecho de petición estará reservado únicamente a los ciudadanos mexicanos. Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio que permita acreditar su autenticidad y deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Nombre de la autoridad, dependencia, entidad destinataria;

II. Nombre completo, nacionalidad e identificación, en su caso, del o de los solicitantes así como domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;

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III. Nombre del representante común cuando fueran varios los solicitantes;

IV. Causa o motivo de la petición; y

V. Firma o huella del o los peticionarios. Cuando la petición sea formulada por varias personas deberán designar a un representante común y en caso de no hacerlo la autoridad que conozca del asunto oficiosamente le designará uno. De igual manera cuando los peticionarios no señalen domicilio para oír citas y notificaciones en el lugar donde radique la autoridad de que se trate, las notificaciones se le harán por los estrados o en el tablero de avisos de la autoridad de que se trate. Artículo 33. CONFIDENCIALIDAD. En todo momento los peticionarios podrán exigir que se respete la confidencialidad de sus datos, proporcionados en la solicitud. Artículo 34. DE SU PRESENTACIÓN El escrito por el que se deduzca la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones anexos, deberán presentarse ante la autoridad que se estime competente, en días y horas hábiles. Si la petición no reúne los requisitos exigidos o no refleja los datos necesarios con la suficiente claridad, el órgano correspondiente deberá hacérselo saber al peticionario a fin de que corrija y complete los datos, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación respectiva, advertido de que si no lo hiciere, se dejará sin efecto la petición, notificándose su archivo con expresión de la causa, quedando a salvo sus derechos. La autoridad que reciba una promoción podrá delegar en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, mediante oficio, a un subordinado con categoría de secretario o director, según la naturaleza de la petición y la materia de la misma, la facultad de tramitar y en su caso resolver la petición de que se trate. La autoridad que corresponda podrá requerir al peticionario, aporte aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance para tramitar la solicitud. La no aportación de tales datos y documentos no impedirá por sí sola, admitir a trámite la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte. En ningún caso la presentación de una petición ante una autoridad no competente en razón de la materia, será causa de rechazo o archivo. Cuando esto suceda, el órgano receptor la remitirá al que considere competente dentro de los diez días hábiles siguientes de haberla recibido, debiendo notificar dicho acto oportunamente al peticionario.

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Cuando una autoridad, iniciado el trámite de una petición, se considere incompetente para seguir conociendo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que estime competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo. Artículo 35. PLAZOS. En el caso del derecho de petición, los plazos se computarán para la autoridad competente desde que ésta reciba el escrito de que se trate. Artículo 36. DESISTIMIENTO. El peticionario puede desistir de la petición presentada sin incurrir en algún tipo de responsabilidad. Artículo 37. PROHIBICIONES. No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos del Estado, y de los Municipios, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento legislativo, administrativo o de un proceso judicial. Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento legislativo, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme. Artículo 38. PROCEDENCIA. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, estará obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad. Artículo 39. PLAZO PARA CONTESTAR. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente, en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, estará obligada a resolver, por escrito, en el plazo establecido en el artículo 7 de la Constitución del Estado de Chihuahua, contados a partir de la fecha de la presentación completa del escrito de que se trate o del cumplimiento del requerimiento a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. Artículo 40. RESOLUCIÓN. La resolución por la que se de contestación, deberá ser oportuna y contener cuando menos los siguientes requisitos:

V. Autoridad que las dicta, lugar y fecha; VI. Fundamentación y motivación;

VII. Ser congruente con lo solicitado;

VIII. La precisión de si concede o niega lo solicitado, y

IX. Nombre y firma del servidor público que emite la resolución.

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Artículo 41. CONSTANCIAS Y CERTIFICADOS. Cuando la petición consista en la expedición de constancias, certificaciones o copias de documentos, la entrega se hará previo el pago de las contribuciones que la ley en la materia determine. Artículo 42. NOTIFICACIÓN. La resolución de que se trate deberá ser notificada personalmente a la parte interesada, dentro del término de 15 días hábiles posteriores a la recepción de la petición o al cumplimiento de los requerimientos en su caso, indistintamente, mediante oficio, por correo o por vía telegráfica. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará copia de ella a la contestación. Artículo 43. SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE DERECHO DE PETICIÓN. No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, las peticiones para cuya satisfacción otro ordenamiento jurídico de naturaleza diversa establezca un procedimiento especial, específico, distinto u otro requisito. Además en cuanto al acceso a la información pública o a lo no dispuesto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. CAPITULO TERCERO. DEL SUFRAGIO POPULAR. Artículo 44. SUFRAGIO POPULAR. Es el mecanismo por medio del cual las y los ciudadanos ejercen su derecho a elegir a las personas que los representan en las corporaciones públicas; es utilizado para elegir al Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Diputados, Síndicos y Regidores. g Para lo relativo al presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Chihuahua y a la Ley Electoral. CAPITULO CUARTO. DEL PLEBISCITO SECCIÓN PRIMERA. OBJETO DEL PLEBISCITO. Artículo 45. CONCEPTO DE PLEBISCITO. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por plebiscito el proceso por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y/o Municipal consulta de manera directa a los ciudadanos chihuahuenses, con el propósito de que expresen previamente su aprobación o rechazo a la realización de una obra de beneficio colectivo, o a un acto o decisión de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, o bien de los Presidentes Municipales, que sean considerados como trascendentales para la vida pública

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del Estado o de los municipios, según sea el caso, o para la creación o supresión de municipios, en los términos del presente ordenamiento. Artículo 46. SE ESTABLECE EN EL PLEBISCITO ESTATAL Y MUNICIPAL. El plebiscito estatal se circunscribirá a las decisiones del Ejecutivo del Estado que sean trascendentales para la vida pública de la entidad. El plebiscito municipal se circunscribirá a las decisiones de los Ayuntamientos del estado que sean trascendentales para la vida pública del municipio de que se trate. Artículo 47. LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO ESTATAL. Podrán solicitar el plebiscito estatal:

I. El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.

El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.

II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado. III. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado.

IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá

que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 48. LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO MUNICIPAL. Podrán solicitar el plebiscito municipal:

I. En los municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de diez mil y hasta veinte mil electores, el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de veinte mil y hasta cincuenta mil electores, el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de cincuenta mil y hasta cien mil, el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios cuyo número de electores sea mayor

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a cien mil, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate.

El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.

II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado. III. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado.

IV. El presidente municipal o la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento

respectivo. Artículo 49. ASPECTOS TRASCENDENTALES PARA LA VIDA PÚBLICA DEL ESTADO. Para la aplicación de esta Ley se entiende por actos o decisiones de gobierno, los del Gobernador del Estado y de los Presidentes Municipales, trascendentales para la vida pública del Estado, aquellos que vayan a causar un gran impacto en uno o varios municipios en cualquiera de las siguientes materias:

I. Medio Ambiente, Agua y Saneamiento; II. Salud y Asistencia Social;

III. Seguridad Pública;

IV. Derechos Humanos;

V. Comunicaciones, Vialidad y Transporte;

VI. Educación, Cultura y Deporte

VII. Desarrollo económico y turismo; y

VIII. Desarrollo Urbano.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL PLEBISCITO QUE SOLICITEN EL EJECUTIVO DEL ESTADO, LOS PRESIDENTES MUNICIPALES O LOS CIUDADANOS.

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Artículo 50. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL PLEBISCITO. Toda solicitud de plebiscito deberá cumplir con los siguientes requisitos, por lo menos:

I. Presentarse por escrito; II. Precisar el acto o decisión de gobierno que se pretende someter a plebiscito, así

como el órgano u órganos de la administración pública que lo aplicarán en caso de ser aprobado;

III. Exponer los motivos, razones y fundamentos por los cuales, la decisión se

considera trascendental para la vida pública del estado o del municipio de que se trate.

IV. Exponer las razones por las cuales debe someterse a plebiscito.

V. Cuando se presente por los ciudadanos, incluir la relación que contenga los

nombres, dirección, teléfono, firmas y claves de la credencial de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento.

Artículo 51. PROHIBICIONES. No podrá someterse a Plebiscito, los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o Municipios, relativos a:

I. Materias de carácter tributario, fiscal o de presupuesto y egresos del Estado; II. Régimen interno de la Administración Pública Estatal o Municipal;

III. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables;

IV. En cuanto a decisiones ejecutadas y/o implementadas; y

V. Los demás que determinen las leyes.

Artículo 52. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL PLEBISCITO. El Instituto decretará de oficio o a petición de parte, la improcedencia del procedimiento del plebiscito, y serán causas de improcedencia las siguientes:

I. Cuando la decisión no sea trascendental para el orden público o interés social.

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II. Cuando, las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no estén inscritos en el listado nominal de electores o los datos vaciados en el escrito no concuerden con los datos registrados en la lista nominal de que se trate.

III. Cuando el objeto del plebiscito se haya consumado por haberse ejecutado el acto

o decisión por la autoridad competente. IV. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de

petición. V. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley. VI. Cuando se incurra en una de las prohibiciones establecidas en el artículo

anterior. VII. Cuando en el año en que se presente la solicitud tengan verificativo elecciones

para renovación de cargos de elección popular del estado o del municipio, en el supuesto que prevé el artículo 29 de esta Ley.

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte por analogía o por

disposición legal aplicable. En todo caso la declaración de improcedencia será recurrible ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Artículo 53. IMPLEMENTACIÓN. Para la implementación del plebiscito, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal o Municipal según corresponda emitirá la convocatoria respectiva y le dará vista al Instituto Estatal Electoral, cuando menos noventa días naturales antes de la fecha para la realización del plebiscito, para que éste sea la institución que se encargue del procedimiento plebiscitario. Artículo 54. LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL PLEBISCITO. La resolución que declare la procedencia del plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto a la autoridad correspondiente, ya que dicha procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión a consultar. Artículo 55. LA CONVOCATORIA. El Instituto Estatal Electoral, una vez recibida la notificación del Titular del Poder Ejecutivo Estatal o Municipal o aprobada la solicitud del Congreso del Estado o de los Ciudadanos, ordenará publicarlo en el Periódico Oficial del gobierno del Estado y en los principales Diarios de circulación del Estado, a efecto de darlo a

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conocer a los Ciudadanos Chihuahuenses, y convocar a su participación, esta contendrá lo siguiente:

I. La descripción del acto o decisión de la autoridad sometida a Plebiscito. II. Objeto del Plebiscito con una síntesis de los motivos, razones y fundamentos por

los cuales la decisión se somete a plebiscito.

III. La fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los electores chihuahuenses.

IV. Los mecanismos de aplicación, así como los efectos de su aprobación o rechazo. V. Los demás elementos de información que estime señalar el Instituto.

Artículo 56. PREGUNTAS Y GENERALIDADES. El Instituto Estatal Electoral podrá auxiliarse de las instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el plebiscito para la elaboración de las preguntas. En el caso de que el plebiscito sea a iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo, el Instituto Estatal Electoral respetará la redacción del texto del acto o decisión de gobierno y su exposición de motivos. Artículo 57. DIFUSIÓN Y PUBLICACIÓN. El Instituto Estatal Electoral desarrollará los trabajos de organización, convocatoria, desarrollo de la consulta y cómputo respectivo; debiendo garantizar la equitativa difusión de las opciones que se presenten al electorado. El Instituto Estatal Electoral, una vez realizado el proceso plebiscitario, procederá a cómputo debiendo informar a los ciudadanos los resultados y efectos del Plebiscito, de conformidad con lo establecido en la convocatoria y demás dispuesto en esta Ley y demás normas aplicables. Los resultados del Plebiscito se publicaran en el Periódico Oficial del Gobierno del Estad, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado. Artículo 58. LOS EFECTOS DEL PLEBISCITO. Los resultados del plebiscito serán obligatorios para el Ejecutivo del Estado o para los Ayuntamientos, si una de las opciones obtuvo mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos, al veinte porciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio. En caso contrario, tendrá el carácter de recomendación.

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El Instituto notificará los resultados, toda omisión, acto o resolución que violen los resultados vinculatorios del plebiscito, podrán ser impugnadas en los términos de ley. SECCIÓN TERCERA. DEL PLEBISCITO PARA CREAR, FUSIONAR O SUPRIMIR MUNICIPIOS. Artículo 59. FACULTAD. Corresponde al Congreso, de acuerdo con el Gobernador, la facultad de crear, fusionar o suprimir municipios, conforme a las bases establecidas en la Constitución del Estado y la presente Ley. Artículo 60. REGLAS Y NORMATIVIDAD. Para el plebiscito en materia de creación o supresión de municipios de estará a lo dispuesto en la sección anterior relativa al Plebiscito que soliciten el Ejecutivo del Estado, los Presidentes Municipales o los Ciudadanos. Además de lo dispuesto en dicha sección en cuanto a la solicitud de Plebiscito deberá contener:

I. Nombre del municipio cuya creación se solicita, en su caso, así como la circunscripción territorial que se pretende comprenda;

II. Nombre del Municipio cuya supresión se solicita, en su caso.

Artículo 61. PARTICULARIDADES. Una vez cumplidos todos los requisitos que establece la presente ley en materia de Plebiscito, y previamente a que el Congreso emita declaratoria correspondiente, se llevará a cabo un plebiscito, para conocer la opinión de os ciudadanos domiciliados en la municipalidad o municipalidades correspondientes. Si cuando menos el 51% de los ciudadanos del o los municipios afectados manifiestan su aprobación mediante el plebiscito, el Congreso decretará la creación, fusión o supresión correspondiente. La Comisión Legislativa responsable de formular el dictamen correspondiente a la solicitud de creación, fusión o supresión de un municipio, una vez que considere que hayan sido satisfechos los requisitos constitucionales y legales, presentará dictamen en donde proponga al Congreso del Estado solicitar al Instituto la realización del plebiscito. CAPÍTULO QUINTO. DEL REFERÉNDUM. Artículo 62. CONCEPTO DEL REFERNDUM. Para efectos se esta Ley, se entiende por Referéndum como el mecanismo de Participación Ciudadana y/o Comunitaria por medio del cual la ciudadanía aprueba o rechaza, previo a una decisión del Congreso del Estado, sobre

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la creación, modificación, derogación o abrogación a la Constitución del Estado o Leyes generales que son competencia legislativa del Congreso, en su contenido total o parcial. El Referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto integro del articulado de un ordenamiento; y parcial, cuando comprenda solo una parte del mismo. Artículo 63. EL OBJETO DEL REFERÉNDUM. El objeto del Referéndum se resume en:

I. Determinar la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de la norma o normas de la ley o decreto materia del referéndum; ó

II. Determinar la observancia o inobservancia de la norma o normas de la ley o

decreto aprobado por el Poder Legislativo del Estado. Artículo 64. LOS SUJETOS FACULTADOS. Podrán solicitar el Referéndum:

I. El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.

El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.

II. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. III. El titular del Poder Ejecutivo del Estado. IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá

que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 65. LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL REFERÉNDUM: Toda solicitud de Referéndum deberá cumplir con los siguientes requisitos, por lo menos:

I. Presentarse por escrito. II. La mención expresa del carácter total o parcial del referéndum, así como precisar

la iniciativa de ley o decreto o, en su caso, la ley o decreto o el artículo o artículos que sean materia del referéndum.

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III. Señalar las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la ley o el decreto o parte de su articulado deben someterse al referéndum.

IV. Cuando se presente por los ciudadanos, incluir la relación que contenga

nombres, firmas y claves de la credencial de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento correspondiente.

Artículo 66. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de Referéndum se presentará ante la Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos y deberá acreditarse el nombre y domicilio, en la capital del Estado, del representante común. La Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos será responsable de verificar que la documentación presentada se ajuste a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, contando para ello con un plazo improrrogable de cinco días hábiles. En caso de que se detecte la omisión de alguno de los requisitos señalados en el artículo 65 de este ordenamiento o que el número de los ciudadanos que suscriban sea menor al porcentaje mínimo requerido, la Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos hará la prevención respectiva, notificará al representante común, le otorgará un plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar la omisión o completar el porcentaje y lo apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada dicha solicitud. Artículo 67. LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL REFERÉNDUM. La procedencia del referéndum para los efectos previstos en la fracción I del artículo 63 de esta ley, no suspenderá el trámite legislativo de la iniciativa de ley o decreto hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo. En el caso previsto en la fracción II del artículo 63 de esta ley, el Congreso del Estado deberá legislar las disposiciones transitorias conducentes en la ley o decreto aprobado materia del referéndum. Artículo 68. PROHIBICIONES. El referéndum no procede cuando se trate de:

I. Leyes o Disposiciones de carácter tributario o fiscal; y

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II. Reformas a la Constitución Política del Estado y a las Leyes locales, cuando en ambos casos dichas reformas deriven de reformas a adiciones a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 69. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL REFERÉNDUM. Las causas de improcedencia del referéndum son las siguientes:

I. Cuando las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no estén inscritos en la lista nominal de electores o los datos vaciados en el escrito no concuerden con los datos registrados en la lista nominal de que se trate.

II. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de

petición.

III. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley. IV. Cuando se incurra en una de las prohibiciones establecidas en el artículo

anterior. V. Cuando en el año en que se presente la solicitud tengan verificativo elecciones

para la renovación de los cargos de elección popular del estado o del municipio, en el supuesto que prevé la fracción I del artículo 50 de esta ley.

VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte por analogía o por

disposición legal aplicable. Artículo 70. IMPLEMENTACIÓN. Una vez recibida la solicitud de Referéndum por parte del Congreso del Estado será turnada a la o las Comisiones respectivas, quien deberá emitir Dictamen al respecto y someterlo a consideración del Pleno, en un lapso no mayor a quince días naturales. El procedimiento de referéndum se iniciará por medio de la convocatoria expedida por el Congreso del Estado, mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los principales diarios de la Entidad; con noventa días naturales de anticipación a la fecha de realización del mismo. Artículo 71. LA CONVOCATORIA DEL REFERÉNDUM. La convocatoria a Referéndum que expida el Congreso del Estado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Precisar el objeto del referéndum.

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II. Contener una síntesis de las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la ley, el decreto, o bien, parte de su articulado se someten a referéndum.

III. Señalar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los

ciudadanos electores chihuahuenses.

IV. Los demás elementos informativos que estime necesario señalar el Instituto. Artículo 72. LOS EFECTOS DEL REFERÉNDUM. Los resultados del referéndum serán obligatorios para el Poder Legislativo del Estado cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado. En caso contrario, el referéndum únicamente tendrá el carácter de recomendación. En todo caso, el Instituto deberá comunicar al Poder Legislativo del Estado los resultados del referéndum, dentro de los tres días siguientes a la consulta. Artículo 73. DIFUSIÓN Y PUBLICACIÓN. El instituto Estatal Electoral realizará los trabajos de organización del Referéndum, el cómputo respectivo, y la declaración de validez de la votación, remitiendo los resultados al Congreso del Estado. Los resultados del Referéndum se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, por parte del Instituto Estatal Electoral. Artículo 74. INSTRUMENTACIÓN DE LOS EFECTOS OBLIGATORIOS DEL REFERÉNDUM. Una vez que el Instituto notifique al Congreso del Estado o, en su caso, a la Diputación Permanente los efectos obligatorios del referéndum, se turnará a la Comisión correspondiente para que ésta, sin demora, presente el Dictamen en el sentido del Referéndum al Congreso del Estado, para su discusión y aprobación. Toda omisión, acto o resolución del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente que viole los resultados vinculatorios del Referéndum, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia. Las controversias que se generen con motivo de la validez del Referéndum, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado. CAPÍTULO SEXTO. DE LA INICIATIVA POPULAR SECCIÓN PRIMERA. OBJETO DE LA INICIATIVA POPULAR Y GENERALIDADES.

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Artículo 75. EL CONCEPTO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por Iniciativa Popular, la facultad que tienen los ciudadanos del Estado de presentar ante el Congreso propuestas para expedir, reformar, adicionar y derogar Códigos, Leyes o Decretos así como para reformar y adicionar la Constitución, de conformidad con las disposiciones a que se refiere este ordenamiento. Artículo 76. OBJETO. Es objeto de la Iniciativa Popular que el Poder Legislativo del Estado conozca de la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de leyes, decretos, o reglamentos que a propuesta de los mismos ciudadanos chihuahuenses den respuesta a sus necesidades actuales como colectividad y miembros de la comunidad chihuahuense. Artículo 77. EL PORCENTAJE CIUDADANO PARA LA INICIATIVA POPULAR. Los Ciudadanos Electores Chihuahuenses que la propongan, deberán reunir el uno por ciento de los Ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, domicilio, teléfono, firmas y claves de su credencial de elector. El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral y, en todo caso, emitirá la declaratoria de validación o no del porcentaje ciudadano en la iniciativa popular. Los Ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular en forma espontánea o a convocatoria del Congreso del Estado. Artículo 78. LOS REQUISITOS DE LA INICIATIVA POPULAR. Para que una Iniciativa popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por el Congreso del Estado, se requiere:

I. Presentarse por escrito. II. Dirigirse a la autoridad competente para conocer de la iniciativa.

III. Presentarse con exposición de motivos y con proyecto de articulado.

IV. Señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos

y/o notificaciones.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento de la iniciativa popular.

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V. Presentar la relación de los solicitantes ciudadanos electores que contenga nombres, firmas y claves de la credencial de elector.

Artículo 79. DE SU PRESENTACIÓN. La Iniciativa popular podrá ser presentada en forma de proyectos o propuestas. Se consideran proyectos aquellos que cumplen con las formalidades de una iniciativa de Ley o Decreto; y propuestas, las que planteen la revisión, estudio, y en su caso, reforma de alguna Ley o Decreto. SECCIÓN SEGUNDA. DE LA INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO A LEYES Y DECRETOS. Artículo 80. PRESENTACIÓN DE LA INICIATIVA POPULAR. La solicitud de Iniciativa Popular se presentará ante la Secretaría de Servicios Jurídico Legislativos y deberá acreditarse el nombre y domicilio, en la capital del Estado, del representante común. Artículo 81. PROCEDENCIA. Toda iniciativa popular en materia legislativa que se presente ante el Poder Legislativo del Estado, se sujetará al trámite legislativo siguiente:

I. El Congreso del Estado o, en su caso, la Diputación Permanente turnará la iniciativa a una Comisión que se integrará con siete diputados. El funcionamiento de la comisión se regirá por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

II. La Comisión resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas

siguientes:

a. Enviará al Instituto la relación de los solicitantes ciudadanos electores, para que realice el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.

b. El Instituto a la brevedad posible declarará si se reunió o no el porcentaje

ciudadano para la iniciativa popular. Para tal efecto, el Instituto deberá celebrar los convenios de colaboración necesarios con el Instituto Federal Electoral, para que exista la posibilidad de realizar el cotejo.

c. Se declarará la improcedencia de plano si la iniciativa no reúne el porcentaje

ciudadano requerido, en los términos previstos por esta ley.

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Artículo 82. EN CUANTO A LA DECISIÓN DE PROCEDENCIA. La Comisión a la que se turne la Iniciativa Popular al verificar lo dispuesto en el artículo anterior y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, deberá emitir un dictamen sobre la admisión o rechazo de la iniciativa popular, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha que le haya sido turnada, el cual someterá a aprobación del Pleno o de la Comisión Permanente del Congreso. Artículo 83. PROHIBICIONES. La Iniciativa Popular no procede cuando se trate sobre materias:

I. Financieras, tributarias, fiscales, presupuestales o de ingresos. II. Las demás que determinen las leyes aplicables.

Artículo 84. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR. Las causas de improcedencia de la iniciativa popular son:

I. Cuando vaya directamente en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Cuando en materia de legislación secundaria o de reglamentación vaya

directamente en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado, salvo que la iniciativa popular proponga una reforma constitucional local en este último caso.

III. Cuando las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no

estén inscritos en la lista nominal de electores o los datos vaciados en el escrito no concuerden con los datos registrados en la lista nominal de que se trate.

IV. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de

petición.

V. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley.

VI. Cuando se incurra en una de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte por analogía o por

disposición legal aplicable. Artículo 85. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PROCEDENCIA. El Congreso del Estado deberá informar por escrito al comité promotor de la iniciativa popular legislativa, la

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decisión que haya emitido al respecto, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se haya basado. Anexando a la notificación copia debidamente certificada del acuerdo recaído. El contenido de la decisión recaída a la iniciativa popular legislativa, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en al menos uno de los diarios de mayor circulación del Estado. Artículo 86. PROCEDIMIENTO. La iniciativa que se declare procedente, por parte del Pleno o de la Comisión permanente, se sujetará al proceso legislativo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. En la discusión de la iniciativa, podrán participar con voz hasta tres personas autorizadas por los solicitantes ciudadanos. Artículo 87. LA INICIATIVA POPULAR PUEDE PRESENTARSE AL AÑO SIGUIENTE. Toda Iniciativa Popular que haya sido declarada improcedente, podrá presentarse por los ciudadanos electores chihuahuenses al año siguiente, contado a partir de la fecha de la notificación correspondiente, con las modificaciones, adiciones y/o correcciones necesarias para que proceda en los términos que esta Ley establece. En todo caso, el porcentaje ciudadano a que se refiere el artículo 77 de esta ley, deberá reunirse de nueva cuenta. Artículo 88. PREMIO DE LAS INICIATIVAS POPULARES. Las autoridades realizarán un reconocimiento público a los ciudadanos que hubieren presentado una iniciativa popular que haya sido aprobada e instrumentarán, en forma conjunta, un mecanismo de difusión de la iniciativa. Artículo 89. IMPUGNACIONES. Toda omisión, acto o resolución del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente que viole el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia. CAPÍTULO SÉPTIMO. REGLAS COMUNES PARA EL PLEBISCITO Y EL REFERÉNDUM SECCIÓN PRIMERA. EL PROCEDIMIENTO PARA EL PLEBISCITO Y EL REFERÉDUM. Artículo 90. LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento del plebiscito o del referéndum, se sujetará a las bases siguientes:

I. El Instituto se encargará de preparar, organizar, vigilar, computar y declarar los efectos del plebiscito o del referéndum.

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En todo caso, el Instituto estará facultado para emitir los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo del procedimiento.

II. Para organizar el plebiscito o el referéndum, el Instituto tomará en cuenta las reglas siguientes:

a. Según las necesidades del procedimiento, su naturaleza y el ámbito territorial

de aplicación, establecerá la estructura para realizar el plebiscito o el referéndum.

b. En todo caso, podrá establecer las instancias que se requieran, mismas que

tendrán las facultades y atribuciones que les confiera el propio Instituto.

c. Las mesas directivas se integrarán de conformidad a lo que establece la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Chihuahua. Sus funcionarios tendrán para los efectos de esta ley las mismas facultades y obligaciones que dicho ordenamiento jurídico les confiere.

d. Según las necesidades particulares de cada plebiscito o referéndum, el

Instituto decidirá el número y ubicación de las casillas, debiendo establecerse cuando menos una casilla por cada cinco secciones contenidas en el área territorial donde se aplicará el procedimiento, en el caso del área urbana y de una para el caso del área rural.

III. La solicitud del plebiscito o del referéndum se presentará ante el Instituto. Dentro

de los veinte días siguientes, el Instituto decidirá la procedencia del plebiscito o del referéndum, bajo las reglas siguientes:

a. Pondrá sin demora a la vista la solicitud en un lugar de su oficina visible al

público, para que cualquier ciudadano y/o autoridad estatal o municipal manifieste lo que a su juicio proceda.

En el caso de las autoridades estatales o municipales cuyos actos o decisiones se propongan someter al plebiscito o al referéndum, el Instituto deberá enviarles una copia de la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes de haberla recibido.

b. En caso de que la solicitud sea vaga, obscura o incompleta, el Instituto requerirá a los solicitantes para que subsanen la irregularidad dentro de los tres días siguientes. Hecho lo cual, el Instituto resolverá lo que conforme a derecho proceda.

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c. Si se declara procedente la solicitud, el Instituto iniciará el plebiscito o

referéndum mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos treinta días naturales antes de la fecha de realización de la consulta de que se trate.

d. La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado y difundirse en los medios de comunicación oficiales. Para mayor divulgación, la convocatoria podrá publicarse o difundirse en los principales medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia al público.

IV. El Instituto instrumentará una campaña de información, bajo las reglas siguientes:

a. El objeto consistirá en que los ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra del objeto de la consulta.

b. La campaña se difundirá en los medios de comunicación oficiales. Se podrán

utilizar medios de comunicación, debates, foros o cualquier otra forma de comunicación confiable, objetiva, transparente e ilustrativa.

c. Cualquiera de las personas que soliciten el plebiscito o referéndum o tres mil

ciudadanos electores chihuahuenses o más, podrán participar directamente en la campaña de información, conforme a las reglas siguientes:

i. Presentarán ante el Instituto una solicitud de registro de campaña, a la

que anexarán una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.

ii. Se inscribirán como partidarios en pro o en contra del objeto de la

consulta, según su posición.

iii. Presentarán la metodología, formato, objeto y participantes de su campaña de información.

iv. El Instituto deberá garantizar la participación en la campaña de

información registrada por los ciudadanos.

v. El Instituto determinará el número de opciones y sus variantes que se consultarán a los ciudadanos electores chihuahuenses en el plebiscito o en el referéndum, con base en la solicitud del procedimiento de que se trate, la opinión de las autoridades o el debate público que se genere.

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vi. El Instituto podrá auxiliarse de las autoridades estatales y/o municipales, de los consejos de participación, de las instituciones de educación superior, de investigación, de organismos, asociaciones u organizaciones públicas, sociales o civiles.

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán prestar al Instituto el apoyo y auxilio necesarios para llevar a cabo la consulta.

V. Si durante el desarrollo del procedimiento, existen datos fundados que revelen que la consulta pudiere generar desorden público o un ambiente de intimidación para los ciudadanos, el Instituto, previa consulta con los solicitantes gubernamentales y del Congreso del Estado, suspenderá temporal o definitivamente la realización del plebiscito o del referéndum hasta que existan condiciones para la consulta de que se trate.

Para tal efecto, el Instituto deberá emitir un informe fundado y motivado a la ciudadanía. La suspensión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral en los términos que establezca la ley de la materia.

VI. Los resultados del plebiscito o del referéndum se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Para mayor difusión, los resultados se podrán publicar o difundir en los medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia al público.

Artículo 91. LIMITES DEL PLEBISCITO Y DEL REFERÉNDUM. Todo procedimiento del plebiscito o del referéndum, se sujetará a los límites y condiciones siguientes:

I. Los procedimientos se irán programando en la medida en que exista la capacidad real del Instituto para organizarlos, de acuerdo a su naturaleza, complejidad, plazos y etapas previstas en esta ley; pero en todo caso, no podrán exceder de dos procedimientos por año sean plebiscitos o referéndums.

II. No podrán realizarse en un solo procedimiento dos o más consultas, salvo que el

Instituto autorice llevar a cabo los plebiscitos y/o referéndums en un solo procedimiento bajo las modalidades que juzgue pertinentes, según su naturaleza, complejidad y economía procesal.

III. Si se trata de solicitudes sobre un mismo tema o relacionados en forma lógica, se

podrán acumular en un solo procedimiento.

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Artículo 92. EL TRÀMITE PREFERENTE DE DOS O MÀS SOLICITUDES DE PLEBISCITO Y/O REFERÉNDUM. Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito y/o de referéndum, el Instituto las tramitará de la siguiente manera:

I. La preferencia del procedimiento se regirá por su oportunidad en la presentación. II. Si se trata de solicitudes ciudadanas y/o gubernamentales presentadas al mismo

tiempo, se dará preferencia a la instancia ciudadana siempre que se cumpla en tiempo y forma el porcentaje ciudadano requerido por esta ley.

III. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas presentadas al mismo tiempo, se

preferirá aquella que tenga mayor apoyo ciudadano.

IV. Por excepción y en todos los casos previstos en las fracciones que anteceden, el Instituto podrá declarar el trámite preferente del plebiscito y/o referéndum basado en el criterio más trascendental para el interés público, según los lineamientos siguientes:

a. La naturaleza del tema o problema comunitario. b. Su impacto en el desarrollo comunitario sustentable.

c. La premura o urgencia de resolver el asunto.

d. El ámbito de comprensión dentro de la comunidad.

SECCIÓN SEGUNDA. LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE ACCESO CIUDADANO Artículo 93. FORMAS ALTERNATIVAS DE ACCESO CIUDADANAS EN EL PLEBISCITO O EL REFERÉNDUM. En el plebiscito o el Referéndum, los ciudadanos tendrán derecho a las siguientes opciones:

I. El procedimiento preparatorio de firmas. II. La suscripción directa de las autoridades.

III. La comisión ciudadana y/o interinstitucional.

IV. La consulta ciudadana.

Artículo 94. EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO DE FIRMAS. El procedimiento preparatorio de firmas, se sujetará a las bases siguientes:

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I. Podrá solicitarlo, en el caso del plebiscito estatal y del referéndum, el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado.

II. La solicitud deberá cumplir con los requisitos que establece esta ley para el

plebiscito o el referéndum, respectivamente.

III. El Instituto dentro de los diez días siguientes calificará la procedencia del procedimiento, conforme las bases siguientes:

a. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos que establece esta

ley, el Instituto requerirá al representante de los solicitantes para que subsane la irregularidad dentro de los cinco días siguientes. Hecho lo cual, el Instituto resolverá sobre su procedencia.

b. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos que establece esta ley, el Instituto iniciará el procedimiento preparatorio de firmas de la manera siguiente:

i. Instrumentará una campaña de difusión para recabar las firmas

ciudadanas necesarias, para que en su caso, proceda el plebiscito o el referendo, según se trate.

ii. Establecerá el lugar o lugares donde los ciudadanos podrán adherirse

a la solicitud de que se trate. En este caso, el Instituto recabará las firmas ciudadanas, previa consulta y/o cotejo respectivo.

iii. El plazo para que los ciudadanos manifiesten su adhesión a la

solicitud, no podrá exceder de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se instalen los lugares autorizados para recibir las firmas. El Instituto se encargará de computar este plazo y hacerlo saber a la ciudadanía en general.

IV. Para la instrumentación de la campaña de difusión, el Instituto deberá cumplir

algunos requisitos:

a. Expedirá una convocatoria abierta para que la ciudadanía conozca el objeto de la solicitud del plebiscito o referendo. En este caso, los solicitantes podrán anexar un proyecto de convocatoria.

b. Organizará foros de información, de análisis y de discusión sobre el objeto de

la solicitud del plebiscito o referendo.

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c. Establecerá mecanismos confiables, objetivos y expeditos para recabar las firmas ciudadanas.

d. En la instrumentación de la campaña de difusión, podrán participar los

ciudadanos solicitantes y la comunidad en general, en los términos previstos por esta ley.

V. Transcurrido el plazo para recibir las firmas ciudadanas, el Instituto declarará si

procede o no el plebiscito o referéndum.

Artículo 95. EL PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES. El procedimiento de suscripción directa de las autoridades, se sujetará a las bases siguientes:

I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el plebiscito o el referéndum.

II. Las autoridades deberán fundar y motivar por escrito su respuesta, afirmativa o

negativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud.

III. En caso de que la autoridad estime procedente la solicitud, suscribirá en

representación de los ciudadanos la solicitud de que se trate, para que el Instituto califique su procedencia.

IV. La autoridad que suscriba la solicitud ciudadana podrá corregirla, modificarla y/o

adicionarla para su presentación ante el Instituto. Artículo 96. EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN CIUDADANA Y/O INTERINSTITUCIONAL. Se sujetará a las bases siguientes:

I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el plebiscito o el referéndum.

II. La solicitud se dirigirá al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, a fin de que

creen una comisión en los términos de las disposiciones aplicables.

III. La comisión emitirá su opinión a las autoridades de que se trate.

IV. La opinión será la base para valorar si la autoridad decide o no, suscribir directamente la solicitud del plebiscito o del referéndum.

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Artículo 97. EL PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA CIUDADANA. Se sujetará a las reglas siguientes:

I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades competentes, para que realicen una consulta ciudadana para medir el apoyo ciudadano de la solicitud del plebiscito o referéndum.

II. Las autoridades a quienes se dirija la petición deberán fundar y motivar por

escrito su respuesta, afirmativa o negativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud.

III. En caso de que la autoridad estime procedente la solicitud, instrumentará la

consulta ciudadana.

IV. Los resultados serán definitivos para valorar si la autoridad decide o no suscribir directamente la solicitud del plebiscito o referéndum.

TITULO CUARTO. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL. CAPITULO PRIMERO. DEL CONCEPTO Y OBJETO. Artículo 98. PARTICIPACIÓN SOCIAL. Es el derecho de las personas organizadas en agrupaciones formales e informales de participar en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y proyectos de desarrollo social, para la satisfacción y defensa de sus intereses. Es un actuar colectivo orientado a la satisfacción de necesidades para lograr un bien común social. Funciona como una base para determinar intereses comunes de ciertos grupos de la sociedad, que incidan en la participación comunitaria, ciudadana y política. CAPITULO SEGUNDO. DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES. Artículo 99. LAS ORGANIZACIONES SOCIALES. Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y

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conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva. Para el caso de las organizaciones de los grupos indígenas, se respetarán y fortalecerán sus propias formas organizativas, el ejercicio y representatividad de sus autoridades, desarrollados de conformidad con sus propios procedimientos y normas internas, siempre que no sean contrarios a la Constitución y la ley. Artículo 100. PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES. El Estado garantizará el derecho a la libre asociación, así como, a sus formas de expresión; y, generará mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones existentes. Para lo anterior el Estado, en todos sus niveles de gobierno y funciones, promoverá y desarrollará políticas, programas y proyectos que se realicen con el apoyo de las organizaciones sociales, incluidos aquellos dirigidos a incentivar la producción y a favorecer la redistribución de los medios de producción; asimismo, propiciará que las compras realizadas por el sector público prioricen como proveedores a las organizaciones sociales, de acuerdo con los criterios de equidad, solidaridad y eficiencia. Artículo 101. SUPLETORIEDAD. Lo no dispuesto por esta Ley en materia de Participación Social se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Social y Humano y en los demás ordenamientos legales aplicables. CAPITULO TERCERO. DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS. Artículo 102. EL VOLUNTARIADO. El Estado reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social, como una actividad de servicio social y participación libre de la ciudadanía y las organizaciones sociales en diversos temas de interés público, en corresponsabilidad con el Estado. La ciudadanía y las organizaciones

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sociales también podrán establecer acuerdos con las autoridades de los diversos niveles de gobierno para participar de manera voluntaria y solidaria en la ejecución de programas, proyectos y obra pública, en el marco de los planes institucionales. Artículo 103. PROTECCIÓN AL VOLUNTARIADO. Los acuerdos que se realicen entre las organizaciones sociales y las instancias del Estado involucradas para apoyar tareas de voluntariado se establecerán en convenios específicos, en los cuales se fijarán las condiciones de la labor solidaria, sin relación de dependencia. Las distintas formas de voluntariado no podrán constituirse en mecanismos de precarización del trabajo, formas ocultas de proselitismo político, ni afectar los derechos ciudadanos.

TITULO QUINTO. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Artículo 104. CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONCEPTO Y OBJETO. Es el proceso en donde el individuo se transforma en un sujeto protagónico, capaz de incidir en la reconstrucción de su espacio, la prevención de enfermedades, la transformación de su entorno y problemática cotidiana, a través de alternativas que promuevan la justicia e igualdad, bienestar y desarrollo social. CAPÍTULO SEGUNDO. LA CONSULTA COMUNITARIA. Artículo 105. EL CONCEPTO DE CONSULTA COMUNITARIA. Es el instrumento a través del cual el Gobernador del Estado, algún Presidente Municipal, las instancias de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como el Congreso del Estado, por sí o en colaboración, someten a consideración de las y los ciudadanos y habitantes chihuahuenses de manera previa, libre e informada preguntas directas, foros o cualquier otro instrumento de consulta, algún tema de interés o de algún aspecto trascendental para la vida pública del Estado, entendiéndose para esto lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley. Se entenderá para los efectos de esta Ley como previa que se dé el tiempo suficiente para la recopilación de información y para el pleno debate, lo que incluye la traducción a los idiomas tradicionales en el caso de los grupos indígenas, antes de que se inicie el proyecto. No deberá existir ninguna presión para tomar la decisión con prisa, ni ninguna limitación temporal. Ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya perfeccionado. Se entenderá como libre la ausencia de coacción y de presiones exteriores, entre ellas los incentivos monetarios ni influencia política. Significa también la ausencia de cualquier tipo de amenaza o de represalias implícitas si la decisión final es un "no". Y se entenderá como informada la disponibilidad de toda la información relevante, en la cual se reflejan todas las opiniones y puntos de vista, con tiempo y recursos adecuados para

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poder considerar la información imparcial y equilibrada acerca de los riesgos y beneficios potenciales. Artículo 106. OBJETO. El objetivo de la consulta comunitaria es que las y los ciudadanos, emitan su opinión y/o propuestas de solución a asuntos de interés público o problemas comunitarios del lugar donde residan. La consulta podrá solicitarse por cien o más ciudadanas y/o ciudadanos y habitantes chihuahuenses del lugar donde se ubique el asunto de interés público o el problema ciudadano a consultar. Artículo 107. SOLICITUD DE LA CONSULTA COMUNITARIA. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a consulta comunitaria en la cual se someterá a la población del Estado de Chihuahua a las diversas modalidades de consulta comunitaria a que hace referencia el artículo 111 de la presente Ley. Las y los habitantes, la sociedad y la comunidad así como las entidades con interés legítimo podrán solicitar la realización de consultas sociales y comunitarias, la solicitud o las conclusiones de las consultas deberán ser tomadas en cuenta por la Administración Pública Estatal o Municipal. En todo caso, se explicarán a los anteriores las razones de la decisión adoptada. En el acto de convocatoria a la consulta, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada. La solicitud de consulta comunitaria puede ser presentada por escrito o verbalmente ante la autoridad correspondiente a la materia de que trate o bien ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana, quien remitirá la solicitud a la autoridad correspondiente y se encargará de dar seguimiento a la solicitud. Al presentar la solicitud de Consulta ya sea de manera verbal o escrita deberá señalarse el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones, así como el nombre de la persona con quien se atenderán todos los actos necesarios para tramitar la solicitud, así mismo deberá de manifestarse el objeto de la audiencia, en caso de ser verbal ya sea la autoridad correspondiente o el Consejo Estatal tomará nota del objeto de la misma. Artículo 108. LA RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA CONSULTA COMUNITARIA. La autoridad estatal o municipal competente resolverá sobre la procedencia de la consulta comunitaria, bajo las reglas siguientes:

I. La autoridad de que se trate dentro de los veinticinco días siguientes resolverá la procedencia y, en su caso, expedirá la convocatoria.

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II. Determinará el objeto, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta.

III. Determinará la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los

habitantes chihuahuenses.

IV. Según las disponibilidades presupuestales, la autoridad podrá concurrir con recursos financieros, materiales y humanos para coadyuvar en la ejecución de la consulta.

Artículo 109. LA CONVOCATORIA DE LA CONSULTA COMUNITARIA. Corresponde a los titulares de las dependencias y/o entidades competentes del gobierno estatal y/o municipal del lugar donde se lleve a cabo la consulta. Artículo 110. EL CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA DE LA CONSULTA COMUNITARIA. Deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Precisar el objeto de la consulta, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta.

II. Señalar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a las y ls

ciudadanos y habitantes chihuahuenses.

III. Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como difundirse en los medios de comunicación oficiales. Para mayor divulgación, la convocatoria podrá publicarse y/o difundirse en los principales medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia.

IV. Los demás elementos de información que estime señalar el convocante.

Artículo 111. LAS FORMAS DE LA CONSULTA COMUNITARIA. La consulta comunitaria podrá realizarse a través de:

I. Consulta directa. II. Entrevistas.

III. Encuestas.

IV. Sondeos de opinión.

V. Otros medios de consulta que resulten confiables.

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Artículo 112. LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA COMUNITARIA. Se hará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirán en los medios de comunicación oficiales. En todo caso, los resultados de la consulta se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada la misma. Artículo 113. LOS EFECTOS DE LA CONSULTA COMUNITARIA. Los resultados de la consulta comunitaria no tendrán carácter vinculatorio. Sólo serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante. CAPITULO TERCERO. LA AUDIENCIA PÚBLICA Artículo 114. EL CONCEPTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. Es un espacio de participación comunitaria, propiciado por las Entidades u Organismos de la Administración Pública, donde las y los habitantes, la sociedad y la comunidad, así como las organizaciones sociales se reúnen en un acto público para intercambiar información, explicaciones, evaluaciones y propuestas sobre aspectos relacionados con la formulación, ejecución y evaluación de políticas y programas a cargo de cada entidad, así como sobre el manejo de los recursos para cumplir con dichos programas. En este sentido, la Audiencia Pública cifra su utilidad en el espacio que abren las Entidades para informar, explicar, justificar, consultar su gestión ante la sociedad civil, permitiendo el seguimiento y evaluación de sus compromisos, planes y programas por parte de esta última. La Audiencia Pública es un mecanismo deliberante más no decisorio, por lo tanto las conclusiones de la misma no tienen fuerza vinculante para las entidades y organismos de la Administración Pública Artículo 115. EL OBJETO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública tendrá por objeto que las y los habitantes, la sociedad y la comunidad chihuahuense:

I. Propongan la implementación de programas, acuerdos y/o la realización de actos concretos para el mejor ejercicio de la función pública.

II. Reciban la información pública con relación a determinados programas, acciones

y funciones.

III. Traten asuntos de interés público de la comunidad en que residan.

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Artículo 116. LOS SUJETOS FACULTADOS PARA PEDIR LA AUDIENCIA PÚBLICA. Podrán solicitar la audiencia pública:

I. Las y los habitantes, la sociedad y la comunidad chihuahuense. II. Las entidades con interés legitimo

III. El Consejo Estatal de Participación Ciudadana

IV. Los Entes de Gobierno.

Artículo 117. LA SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos. Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, la solicitud o las conclusiones de la Audiencia deberán ser tomadas en cuenta por la Administración Pública Estatal o Municipal. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada. En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada. La solicitud de Audiencia Pública puede ser presentada por escrito o verbalmente ante la autoridad correspondiente a la materia de que trate o bien ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana, quien remitirá la solicitud a la autoridad correspondiente y se encargará de dar seguimiento a la solicitud. Al presentar la solicitud de Audiencia Pública ya sea de manera verbal o escrita deberá señalarse el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones, así como el nombre de la persona con quien se atenderán todos los actos necesarios para tramitar la solicitud, así mismo deberá de manifestarse el objeto de la audiencia, en caso de ser verbal ya sea la autoridad correspondiente o el Consejo Estatal tomará nota del objeto de la misma. Artículo 118. PROCEDENCIA. La autoridad estatal o municipal correspondiente resolverá la solicitud de audiencia pública, bajo las reglas siguientes:

I. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la misma.

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II. La respuesta deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia y el

nombre y cargo del servidor público que asistirá a la misma.

III. La audiencia se llevará a cabo preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados, en forma verbal o escrita.

En la audiencia pública dirigida a dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los servidores públicos deberán dirigir copia de la respuesta al Consejo Estatal, para el seguimiento respectivo. La audiencia pública podrá ser convocada por el titular de la dependencia o entidad de los gobiernos estatal y/o municipal, según se trate. Artículo 119. EL DESAHOGO Y TRÁMITE DE RESPUESTA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. En la audiencia pública, los habitantes interesados expresarán libremente ante las autoridades competentes sus peticiones, propuestas o quejas. Dentro de los quince días siguientes de haberse desahogado la audiencia, la autoridad estatal y/o municipal informará por escrito a los interesados los aspectos siguientes:

I. En su caso, el plazo en que el asunto será analizado. II. Los procedimientos legales para satisfacer las peticiones, propuestas o quejas.

III. La factibilidad de atender su petición.

En el caso de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los servidores públicos deberán informar los resultados de la audiencia pública al Consejo Estatal de Participación Ciudadana, para el seguimiento respectivo. Artículo 120. LA RESOLUCIÓN INMEDIATA DEL ASUNTO. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, las autoridades estatales o municipales instrumentarán lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado, designando para tal efecto al servidor público responsable de su ejecución. CAPITULO CUARTO. LA AGENDA PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO Artículo 121. LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, será el responsable de integrar la agenda comunitaria estatal para identificar, analizar y evaluar los temas y problemas del desarrollo comunitario en el estado, a partir de la participación de la comunidad.

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La Secretaría de Gobierno coordinará la elaboración y seguimiento de la agenda a través del Consejo de Participación Artículo 122. LA AGENDA COMUNITARIA MUNICIPAL. Cada Ayuntamiento, será el responsable de integrar la agenda comunitaria municipal para identificar, analizar y evaluar los temas y problemas del desarrollo comunitario del municipio de que se trate, a partir de la participación de la comunidad. El presidente municipal coordinará la elaboración y seguimiento de la agenda a través del Consejo de Participación. Artículo123. COMPETENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD. Para la elaboración de la agenda comunitaria, se observarán los ámbitos de competencia estatal y municipal, bajo los principios de fidelidad estatal y municipal que establecen la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables. Las agendas comunitarias estatal y municipal serán complementarias entre sí. Artículo 124. PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL Y MUNICIPAL. En su elaboración, podrán participar, en forma especializada e interdisciplinariamente, las personas siguientes:

I. Las autoridades federales, estatales y/o municipales involucradas en los temas y problemas comunitarios de que se trate.

II. El Consejo Estatal de Participación Ciudadana

III. Las instituciones de investigación.

IV. Las instituciones de educación superior.

V. Los colegios de profesionistas.

VI. Las organizaciones sociales.

VII. Las organizaciones vecinales.

VIII. Las organizaciones empresariales.

IX. Las organizaciones no-gubernamentales.

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X. Las asociaciones civiles.

XI. Los Partidos Políticos.

XII. Cualquier otra asociación u organización con fin lícito.

XIII. Cualquier ciudadano/a, habitante, sociedad o comunidad del Estado de Chihuahua.

El Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento de que se trate, podrán crear comisiones ciudadanas y/o interinstitucionales para coadyuvar en la elaboración de la agenda comunitaria estatal o municipal, con la participación de las personas referidas. Artículo 125. CONTENIDO. Toda agenda comunitaria estatal o municipal, contendrá los elementos siguientes:

I. La identificación de los temas y problemas comunitarios, bajo los criterios siguientes:

a. La sectorización gubernamental, competencia, ubicación, materia, precisión,

interés e importancia. b. La relación con el desarrollo sustentable y la calidad de vida de los

habitantes.

c. El monitoreo ciudadano, profesional e interdisciplinario para identificar los problemas de la comunidad.

d. Cualquier otro criterio para detectar, depurar o clasificar los problemas de la

comunidad.

II. Las cuestiones a tratar, bajo los criterios siguientes:

a. La delimitación de las causas, efectos y vertientes del tema o problema comunitario.

b. La problemática social, cultural, económica y política del tema o problema comunitario.

c. Cualquier otro criterio para delimitar las cuestiones principales del tema o

problema comunitario.

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III. Las políticas, lineamientos o acciones realizadas por las autoridades para tratar el tema o problema comunitario.

IV. El desarrollo de las líneas de análisis del tema o problema comunitario.

V. Las propuestas de solución.

VI. Los esquemas de acopio de información.

VII. La evaluación de los temas o problemas comunitarios, bajo los criterios

siguientes:

a. La identificación de indicadores confiables para medir objetivamente el seguimiento del tema o problema comunitario.

b. La creación de observatorios comunitarios.

c. Cualquier otro criterio objetivo para evaluar los temas o problemas de la

comunidad.

VIII. Los mecanismos de participación de los ciudadanos o habitantes en la solución de los problemas comunitarios.

Artículo 126. LA COLABORACIÓN EN LA AGENDA COMUNITARIA. Toda autoridad estatal y municipal y la comunidad en general, deberán colaborar entre sí, para la elaboración y seguimiento de la agenda comunitaria de que se trate. Las autoridades podrán emitir recomendaciones a las autoridades competentes para solucionar el tema o problema comunitario, según los contenidos de la agenda. CAPITULO QUINTO. LA COLABORACIÓN COMUNITARIA Artículo 127. EL CONCEPTO. La colaboración comunitaria es el instrumento mediante el cual las y los habitantes, la sociedad y la comunidad de los diferentes municipios del Estado de Chihuahua enfrentan de manera activa y corresponsable con el Gobierno Municipal de que trate las problemáticas y necesidades que se presenten. Artículo 128. LAS FORMAS DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. Las y los habitantes, la sociedad y la comunidad chihuahuense podrán coadyuvar con los gobiernos estatal y/o municipal, mediante la aportación de recursos económicos, materiales, humanos o a través de cualquier otra forma de colaboración o de ayuda mutua corresponsable.

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Artículo 129. LA SOLICITUD DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a colaboración comunitaria, ya sea económica, material o humana a fin de enfrentar las problemáticas que la sociedad y comunidad chihuahuense enfrente, esto por la corresponsabilidad de acciones que existe entre el gobierno estatal y municipal y la sociedad y comunidad del Estado. Las y los habitantes, la sociedad y la comunidad del Estado de Chihuahua podrán solicitar que se realice una colaboración comunitaria, en el municipio o comunidad de que trate, la solicitud deberá ser tomada en cuenta por la Administración Pública Estatal o Municipal. En todo caso, se explicarán a los anteriores las razones de la decisión adoptada. En el acto de convocatoria a la colaboración comunitaria, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada. La solicitud de Colaboración Comunitaria puede ser presentada por escrito o verbalmente ante la autoridad correspondiente a la materia de que trate o bien ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana, quien remitirá la solicitud a la autoridad correspondiente y se encargará de dar seguimiento a la solicitud. Al presentar la solicitud de Colaboración Comunitaria ya sea de manera verbal o escrita deberá señalarse el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones, así como el nombre de la persona con quien se atenderán todos los actos necesarios para tramitar la solicitud, así mismo deberá de manifestarse el objeto de la colaboración, en caso de ser verbal ya sea la autoridad correspondiente o el Consejo Estatal tomará nota del objeto de la misma. Artículo 130. PROCEDENCIA. La autoridad municipal resolverá sobre la procedencia de la colaboración comunitaria, bajo las reglas siguientes:

I. La autoridad de que se trate dentro de los veinticinco días siguientes resolverá sobre la procedencia y, en su caso, la forma, modalidad y el calendario de la colaboración comunitaria.

II. Se determinarán los procedimientos legales para satisfacer la forma de

colaboración propuesta.

III. Según las disponibilidades presupuestales, la autoridad de que se trate concurrirá con recursos financieros, materiales y humanos para coadyuvar en la ejecución de los actos que se realicen por colaboración comunitaria.

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Artículo 131. LA CONVOCATORIA PÚBLICA DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. En todo caso, la autoridad municipal convocará a sus habitantes, sociedad y comunidad para colaborar con ellas en los términos que se les indiquen. En todo caso, las autoridades municipales procurarán colaborar en forma conjunta y corresponsablemente en la ejecución de los actos que se realicen por colaboración comunitaria. CAPITULO SEXTO. AGENDA JOVEN Y COMITÉS COMUNITARIOS JUVENILES. SECCIÓN PRIMERA. COMITÉS COMUNITARIOS JUVENILES. Artículo 132. COMITÉS COMUNITARIOS JUVENILES. Los comités comunitarios juveniles son las agrupaciones de personas entre catorce y veintinueve años de edad de una comunidad determinada que participan activamente en el desarrollo de su propia comunidad y en el logro de sus intereses y de sus necesidades, siendo vistos como protagonistas sociales e influyentes en la vida pública del Estado en las materias que los afectan de manera directa. Artículo 133. INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS COMUNITARIOS JUVENILES. Los comités comunitarios juveniles se integrarán de la siguiente manera:

I. Un Presidente o Titular. II. Un Secretario

III. Un Tesorero

IV. Seis Vocales.

Para su ejercicio e intervención en la Agenda Joven los Comités Comunitarios Juveniles deberán inscribirse en el Instituto Chihuahuense de la Juventud, en donde se recabaran sus datos, creándose una base de datos de los comités existentes por municipio para ser convocados en la realización de la Agenda Joven. Así mismo, los Comités o cualquiera de sus miembros pueden acceder a los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos en esta Ley, sin que se vulneren sus derechos y en caso de que se discrimine su participación e influencia en los mismos, podrán acceder ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana a interponer la queja correspondiente. SECCIÓN SEGUNDA. AGENDA JOVEN.

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Artículo 134. AGENDA JOVEN. Es un documento que identifica los principales desafíos de la juventud, al igual que propone recomendaciones de intervención. Más que un acabado diagnóstico debe ser considerada como un marco de referencia que contribuye a la definición de programas, proyectos y acciones concretas. Es un instrumento sólido de los/as jóvenes para la negociación con los dirigentes y autoridades locales, con el propósito de que estos últimos respondan con eficacia y empeño en el diseño de acciones y estrategias de intervención. Es obligación del Poder Ejecutivo del Estado implementar y realizar esta Agenda Joven en concurrencia con las autoridades competentes y con los comités comunitarios juveniles. Artículo 135. FINALIDAD. La finalidad que debe cumplir la Agenda Joven es lo siguiente:

I. Negociar con dirigentes y autoridades locales, con el propósito de que estas/os últimas/os respondan con eficacia y empeño en el diseño de acciones y estrategias de intervención.

II. Para que se escuche la voz de los/as jóvenes.

III. Para ejercer la ciudadanía: que la persona se ocupe de los temas que preocupan

a la colectividad.

IV. Para presentar y comunicar propuestas coherentes en los espacios de participación para consulta de información y toma de decisiones.

V. Para valorizarles como sujetos y romper con los estigmas que les prometen el

futuro y les roban el protagonismo que necesitan en el presente. Artículo 136. METODOLOGÍA. Para que los jóvenes puedan acceder a integrar y formar parte de la agenda joven deberán integrar o ponerse en contacto con un comité comunitario juvenil ya conformado, en base a lo establecido en la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua y la presente Ley. SECCIÓN TERCERA. PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE LA AGENDA JOVEN. Artículo 137. SOLICITUD. Cada seis meses o cuando la administración del municipio de que trate lo considere conveniente y oportuno, se convocará a los Comités Comunitarios Juveniles y a las autoridades correspondientes para la creación de la Agenda Joven.

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Los Comités Comunitarios Juveniles podrán solicitar que se realice la Agenda Joven o se modifique algún aspecto de la misma, esta solicitud deberá ser dirigida al Instituto Chihuahuense de la Juventud sin que la solicitud tenga carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicarán a los anteriores las razones de la decisión adoptada. En el acto de convocatoria a la Agenda Joven, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada. La solicitud a que se lleve a cabo una nueva convocatoria para la realización de Agenda Joven o una modificación a la misma puede ser presentada por escrito o verbalmente ante el Instituto Chihuahuense de la Juventud o bien ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana, quien remitirá la solicitud a la autoridad correspondiente y se encargará de dar seguimiento a la solicitud. Al presentar la solicitud ya sea de manera verbal o escrita deberá señalarse el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones, así como el nombre de la persona con quien se atenderán todos los actos necesarios para tramitar la solicitud, así mismo deberá de manifestarse el objeto de la misma, en caso de ser verbal ya sea la autoridad correspondiente o el Consejo Estatal tomará nota del objeto de la misma. Artículo 138. PROCEDENCIA. El Instituto Chihuahuense de la Juventud resolverá sobre la procedencia de la solicitud, bajo las reglas siguientes:

I. El Instituto Chihuahuense de la Juventud dentro de los veinticinco días siguientes resolverá la procedencia y, en su caso, expedirá la convocatoria.

II. Determinará el objeto, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta

relativa a la Agenda Joven.

III. Determinará la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se reunirán los Comités Comunitarios Juveniles con las autoridades correspondientes.

IV. Según las disponibilidades presupuestales, la autoridad podrá concurrir con

recursos financieros, materiales y humanos para coadyuvar en su ejecución. Artículo 139. LA CONVOCATORIA. Corresponde al Instituto Chihuahuense de la Juventud convocar en base a la base de datos a que se refiere el artículo 133 de esta Ley a los Comités Comunitarios Juveniles para la realización o modificación de la Agenda Joven, señalando la fecha, hora y lugar en donde se llevará a cabo.

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Artículo 140. LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN. Los Comités comunitarios juveniles podrán participar e influir directamente en la realización o modificación de la Agenda Joven por medio de los siguientes mecanismos:

I. Por medio de la exposición de opiniones y puntos de vista de la problemática que enfrentan y los medios para solucionarla.

II. Por medio de Propuestas y Acciones que pueden dar solución a las diferentes

necesidades o problemáticas que se identifiquen.

III. Por medio de Peticiones o solicitudes. CAPITULO SÉPTIMO. DE LOS COMITES DE VECINOS. SECCIÓN PRIMERA. GENERALIDADES. Artículo 141. COMITÉ DE VECINOS. Es un grupo organizado por la comunidad de vecinos de una colonia, barrio o centro de población con carácter de organismos municipales auxiliares de participación, información, consulta, promoción y gestión social en los aspectos trascendentales para la vida de la comunidad y en consecuencia del Estado, orientados a realizar acciones para garantizar la tranquilidad, paz y protección de la integridad física y moral de la población. Los comités de vecinos actúan y tienen el carácter de organismos auxiliares de la administración pública municipal, pudiendo ser sus deliberaciones y opiniones de carácter influyente para la autoridad municipal competente en la materia de que trate. Artículo 142. OBJETIVOS DE LOS COMITÉS DE VECINOS. Los comités de vecinos buscan generar la participación activa y directa de la sociedad y la comunidad en la satisfacción de las necesidades propias de una comunidad, así como la búsqueda de soluciones a las problemáticas que se enfrenten y la de influir y proponer acciones a la administración pública municipal. Artículo 143. INTEGRACIÓN. En cada comunidad de vecinos de una colonia, barrio o centro de población se elegirá un Comité de Vecinos que contará con una mesa directiva, que será su órgano de representación. La mesa directiva se constituirá de la manera siguiente:

I. Un Presidente o Titular II. Un Secretario General

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III. Un Tesorero

IV. Seis Vocales.

V. Un representante de la Unidad Comunitaria Especializada en Seguridad Pública

La representación será honorífica y el tiempo de duración de los integrantes del Comité Ciudadano será de tres años. Cada uno de los integrantes de la mesa directiva podrá designar a un suplente que lo sustituirá en sus funciones. En todo caso, el suplente deberá ser miembro del comité de vecinos. El número mínimo de integrantes para constituir los comités, no podrá ser menor de veinte habitantes del Estado de Chihuahua que habiten en la colonia, fraccionamiento, ejido, ranchería o cualquier otra forma de organización vecinal en el estado, según se trate. Los Comités de Vecinos, previo acuerdo entre ellos, podrán dividirse o fusionarse. El Consejo Estatal de Participación Ciudadana certificará la división o fusión de que se trate. Cualquier habitante que resida o tenga un negocio dentro de la demarcación territorial en que se constituya un Comité de Vecinos podrá ser parte del mismo, aun sin ser elegido como miembro de la Mesa Directiva del mismo, puesto que la misma es representante del Comité más no es el Comité mismo. Asimismo cualquier habitante que resida o tenga un negocio dentro de la demarcación territorial en que se constituya un Comité de Vecinos y que no sea parte integrante del mismo podrá acceder al mismo para emitir su opinión, queja o propuesta para que el Comité la considere en reunión con sus integrantes, si tener esta que ser vinculante para el Comité sino que será tomada en cuenta para las decisiones y acciones que el mismo implemente, atendiendo al principio de accesibilidad e inclusión en que todos los sujetos de derecho tienen el derecho de ejercitar los mecanismos de Participación Ciudadana que establece esta Ley. Artículo 144. REGISTRO DE LOS COMITÉS DE VECINOS. El Comité de Vecinos deberá para su funcionamiento registrarse ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana, con los siguientes datos:

I. Datos de la demarcación territorial en que se constituye el Comité de Vecinos, en donde se detallará el área que abarca mencionando colindancias.

II. Datos de los integrantes de la Mesa Directiva, los cuales incluirán:

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a. Datos Generales de los mismos, nombre, domicilio, edad, estado civil,

ocupación. b. Acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la

presente Ley.

III. Determinar el lugar en donde se llevarán a cabo las reuniones de la Mesa Directiva, así como las fechas en que se realizarán

IV. Datos de los demás miembros del Comité de Vecinos, los cuales incluirán:

a. Datos Generales de los mismos, nombre, domicilio, edad, estado civil,

ocupación. b. Acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la

presente Ley.

Presentado ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana lo anterior se llevará a cabo el registro correspondiente del Comité de Vecinos en la base de datos que debe tener el Consejo Estatal de Participación Ciudadana de los Comités de Vecinos legalmente constituidos. Este registro se deberá actualizar en forma permanente. El registro será público. El Consejo Estatal se encargará en forma permanente de vigilar, evaluar y certificar que los Comités de Vecinos se integren y funcionen en los términos que establece esta ley. Las controversias que se generen con motivo de la integración y del funcionamiento de los Comités de Vecinos, serán resueltas por el Consejo Estatal de Participación Ciudadana. Artículo 145.- REQUISITOS PARA SER INTEGRANTE. Para ser integrante del Comité de Vecinos se necesita cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano del Estado de Chihuahua en pleno ejercicio de sus derechos. II. Residir o tener un negocio en el Municipio en que se encuentre la comunidad

determinada cuando menos un año antes de la elección.

III. No haber sido condenado por delito doloso que le corresponda pena corporal.

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IV. No desempeñar ni haber desempeñado algún cargo público, ni de dirección partidaria a nivel municipal o estatal, cuando menos seis meses antes a la fecha de la elección.

Artículo 146. DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva de cada Comité de Vecinos se realizará a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que integren o residan en el área o comunidad de la colonia que corresponda. Los Comités de Vecinos deberán renovar cada año a sus directivos o representantes ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana. Los miembros de las asociaciones u organizaciones de que se trate, podrán reelegir a sus directivos o representantes por una sola ocasión; pero, en todo caso, deberán rotar a sus diferentes integrantes para que participen en los órganos del Consejo de Participación Ciudadana. Artículo 147. PRINCIPIOS. En la integración y funcionamiento de los Comités de Vecinos, se deberán observar los lineamientos democráticos siguientes:

I. La adecuada integración de mujeres y jóvenes. II. La adecuada integración de personas adultas mayores, con capacidades

diferentes o de cualquier grupo vulnerable de la comunidad.

III. La transparencia en el ejercicio de sus recursos. IV. La cultura democrática de participación ciudadana.

Así mismo, cualquiera de sus miembros pueden acceder a los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos en esta Ley, sin que se vulneren sus derechos y en caso de que se discrimine su participación e influencia en los mismos, podrán acceder ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana a interponer la queja correspondiente. SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE VECINOS Artículo 148. FUNCIONES. El Comité de Vecinos tendrá las siguientes funciones:

I. Representar los intereses colectivos de las y los habitantes, de la comunidad de vecinos de una colonia, barrio o centro de población, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de esa comunidad.

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II. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;

III. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos

establecidos en la legislación correspondiente;

IV. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la Administración Pública Municipal correspondiente a la comunidad de que trate o del Estado de Chihuahua.

V. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para

promover la participación ciudadana;

VI. Promover la organización democrática de los habitantes para la resolución de los problemas colectivos;

VII. Convocar y presidir reuniones de trabajo temáticas y por zona;

VIII. Informar al Consejo Estatal de Participación Ciudadana sobre sus actividades y el

cumplimiento de sus acuerdos;

IX. Recibir información por parte de las autoridades de la Administración Pública del Municipio correspondiente o del Estado de Chihuahua en términos de las leyes aplicables, así como los espacios físicos necesarios para realizar sus reuniones de trabajo;

X. Emitir opinión sobre los Programas de Seguridad Pública y Procuración de

Justicia;

XI. Establecer acuerdos con otros comités ciudadanos para tratar temas de su demarcación; y

XII. Las demás que le otorguen la presente ley y demás ordenamientos del Estado de

Chihuahua ARTÍCULO 149. LAS FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA. Los miembros de la mesa directiva se desempeñarán de la manera siguiente:

I. El presidente será el representante del Comité y se encargará de coordinar los trabajos, convocar a las reuniones, por sí o a solicitud del treinta por ciento de los integrantes del consejo y promover, ejecutar e instrumentar la coordinación del consejo con otros consejos y/o con las autoridades.

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II. El secretario se encargará de tramitar los asuntos del consejo.

III. El tesorero se encargará de administrar los recursos del consejo.

IV. Los vocales se encargarán de la supervisión, vigilancia y fiscalización de las

funciones del consejo.

V. El representante de la Unidad Comunitaria Especializada en Seguridad Pública informará al Comité de Vecinos mediante la Mesa Directiva de las acciones que se están realizando en la materia de seguridad pública y prevención del delito, las inquietudes e intereses en la materia, y las acciones que se estén llevando en conjunto con las dependencias municipales en la materia.

Artículo 150. LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ. Son derechos de los integrantes de los Comités de Vecinos los siguientes:

I. Formar parte de la mesa directiva, previa designación de los miembros del consejo en los términos que establece esta ley.

II. Formar parte de las comisiones de trabajo.

III. Participar en los trabajos, actividades y deliberaciones de la mesa directiva.

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del consejo y su mesa

directiva.

V. Ser informados sobre los trabajos, actividades y decisiones de la mesa directiva.

VI. Las demás que establezcan esta ley u otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 151. LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ. Son obligaciones de los miembros de los Comités de Vecinos las siguientes:

I. Consultar a los habitantes y ciudadanos a los que representan. II. Representar los intereses de los habitantes y ciudadanos de su entorno.

III. Promover la organización y participación ciudadana.

IV. Cumplir las decisiones de la mesa directiva del consejo.

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V. Asistir a las reuniones de la mesa directiva del consejo.

VI. Participar en los trabajos de las comisiones a las que pertenezcan.

VII. Informar de su actuación a los integrantes del consejo, sea en asamblea o en la mesa directiva.

VIII. Las demás que establezcan esta ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 152. DECISIONES. El Comité de Vecinos privilegiará el consenso como método de decisión. Ante la ausencia de éste, las decisiones se tomarán por la mayoría de la Mesa Directiva, sin que el Presidente tenga voto de calidad. Artículo 153. REUNIONES. Las reuniones del pleno del Comité de Vecinos se efectuarán por lo menos una vez cada quince días, y serán convocadas por la mayoría simple de sus integrantes, por el Presidente del mismo, por la Unidad Especializada en Seguridad Pública o por el Consejo Estatal de Participación Ciudadana. Artículo 154. LA OBLIGACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE INFORMAR SOBRE SUS ACTIVIDADES. La mesa directiva deberá informar por lo menos dos veces al año de todas sus actividades y decisiones a los miembros del Comité de Vecinos. El presidente de la mesa directiva deberá informar periódicamente al Consejo Estatal de Participación Ciudadana y a la dependencia o entidad, estatal o municipal a que esté adscrito, sobre las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones. Los informes deberán presentarse cuando menos dos veces al año. Artículo 155. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades Estatales y Municipales deberán de garantizar el ejercicio de las y los habitantes chihuahuenses en materia de participación ciudadana, política, social y ciudadana a través de las siguientes:

I. Las Fiscalías Especializadas en Seguridad Pública y Prevención del Delito, instrumentarán con los municipios la conformación de comités vecinales de cada comunidad de acuerdo a su número de población, índice delincuencial y número de colonias-ejidos.

II. Ofrecerá programas de prevención y de capacitación.

III. Instrumentará con los municipios un sistema de evaluación para el seguimiento

de los resultados.

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IV. Los municipios, convocaran á la activa participación de la comunidad, para la conformación de los comités vecinales elaborando el acta constitutiva correspondiente.

V. Diseñará un programa motivacional, dirigido a mantener la participación y

conformación de los comités vecinales.

VI. Trabajarán en conjunto con los Comités Vecinales, dando respuesta a cada una de las peticiones derivadas de las reuniones de los comités

SECCIÓN TERCERA. DE LA UNIDAD COMUNITARIA ESPECIALIZADA EN SEGURIDAD PÚBLICA. Artículo 156. UNIDAD COMUNITARIA ESPECIALIZADA EN SEGURIDAD PÚBLICA. Es un grupo organizado de vecinos de una colonia, barrio o centro de población integrante de un Comité de Vecinos con carácter de organismo municipal auxiliar de participación, información, consulta, promoción y gestión social en materia de seguridad pública, orientados a realizar acciones para garantizar la tranquilidad, paz y protección de la integridad física y moral de la población. Esto es llevado a cabo mediante la vigilancia, prevención de actos delictuosos y orientación ciudadana que proporciona la corporación de policía y los comités de Vecinos en Alerta al conjunto de la comunidad. Es el órgano encargado de representar las necesidades e intereses de una comunidad en particular ante las autoridades municipales en la materia, así como de participar e influir en las acciones, programas o decisiones que dichas autoridades implementen para la seguridad pública y prevención del delito. Artículo 157. INTEGRACIÓN. La Unidad Comunitaria Especializada en Seguridad Pública estará integrada por siete miembros del Comité de Vecinos que no tenga carácter de Presidente, Secretario, Tesorero o Vocal de la Mesa Directiva del Comité de Vecinos s que corresponda. De los miembros se designará a un representante, quien representará los intereses de la Unidad ante la Mesa Directiva del Comité de Vecinos. El cargo del representante será honorífico y deberá ser nombrado cada año, mismo que podrá ser ratificado en una sola ocasión. Los integrantes de la Unidad serán nombrados por los miembros del Comité de Vecinos de que trate quienes durarán en su encargo tres años, su cargo será honorífico.

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Para su ejercicio e intervención en las Unidades deberán inscribirse en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio en que se encuentre, en donde se recabaran sus datos, creándose una base de datos de las Unidades existentes por municipio, mismas que serán convocadas para la elaboración e implementación de acciones en materia de Seguridad Pública y Prevención del Delito. Artículo 158. FUNCIONES. La Unidad Comunitaria Especializada en Seguridad Pública tendrá a su cargo las siguientes funciones.

I. Coordinar con los municipios, bajo un eje rector la participación activa de la comunidad, a través de la conformación y operación, de los Comités Vecinales y de las Unidades Comunitarias Especializadas en Seguridad Pública.

II. Promover, una participación ciudadana activa, en las tareas de prevención de

adicciones, violencia intrafamiliar, delincuencia juvenil, pandillerismo, menores y adultos en situaciones difíciles.

III. Que los integrantes de la comunidad, asuman un papel demandante, crítico y

propositivo y que se involucren en los programas relacionados con la Seguridad Pública.

IV. Desplegar una intensa campaña de prevención de las infracciones y los delitos,

en el que los Comités vecinales, multipliquen información hasta las colonias.

V. Fomentar la activa participación de actores no gubernamentales y sus organizaciones en cada una de sus comunidades, impulsando en ellos el ejercicio pleno de sus derechos y la práctica de los valores, principalmente el valor de la solidaridad social.

VI. Propiciar una adecuada capacidad de respuesta de las instituciones policiales y

promover aun más la operatividad de un Sistema de Atención a Emergencias 066.

VII. Disminuir los índices delictivos y las faltas administrativas.

VIII. Colaborar en la construcción de una cultura en materia de seguridad urbana, a

través de la generación y difusión de nuevos lenguajes.

IX. Promover la transformación de las instituciones policiales para facilitar su adaptación a nuevas estrategias.

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X. Abrir un canal de comunicación entre ciudadanos y la policía preventiva y transito municipal.

XI. Luchar contra el aislamiento que crea la oportunidad para el crimen y lo alimenta.

Asimismo, forja vínculos entre los residentes de un área, ayuda a reducir los robos y atracos y mejora las relaciones entre la policía y las comunidades que ella sirve.

XII. Crear con los vecinos una estrecha relación de comunicación, entre ellos, en su

calle y en su colonia, creando un ambiente de confianza, que fomente la cultura de la autoprotección, para una mejor seguridad de nuestras familias.

TITULO SÉPTIMO. DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CAPÍTULO PRIMERO. GENERALIDADES. Artículo 159. CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El Consejo Estatal de Participación Ciudadana es el órgano de control, vigilancia y seguimiento de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la presente Ley y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables y tiene como objetivo principal garantizar el pleno ejercicio de los derechos en materia de Participación Ciudadana a todos los sujetos de derecho. Para promover e incentivar el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana podrá establecerse Consejos Municipales de Participación Ciudadana de acuerdo a las necesidades definidas por el Consejo Estatal. Artículo 160. PRINCIPIOS. El Consejo Estatal de Participación Ciudadana en su constitución y funcionamiento deberá apegarse a los principios rectores de la Participación Ciudadana establecidos en la presente Ley. Artículo 161. ATRIBUCIONES. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de control y seguimiento de los mecanismos e instrumentos de Participación Ciudadana a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

II. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública

y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y corresponsabilidad.

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III. Coadyuvar con el Consejo de Desarrollo Social en lo relativo a la participación social y en lo relativo a la Contraloría Social.

IV. Coadyuvar con el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la

Información Pública en materia de Transparencia e Información.

V. Coadyuvar con el Instituto Chihuahuense de la Juventud en la integración y funcionamiento de los Comités Comunitarios Juveniles.

VI. Coadyuvar con los Ayuntamientos del Estado en la integración de los comités

ciudadanos.

VII. Dar la asesoría y apoyo que requieran los sujetos de derecho para garantizar su acceso a los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, así como la influencia que los mismos tengan en la Administración Pública Estatal o Municipal.

VIII. Las demás que esta Ley señala y las que se estipulen en el Reglamento que para

el efecto se expida. Artículo 162. OTRAS FACULTADES. Será facultad del Órgano Ejecutor lo relativo al control y seguimiento de los mecanismos e instrumentos de Participación Ciudadana consagrados en esta Ley, para lo cual se estará a lo que su reglamento disponga. Y será facultad del Órgano de Asesoría y Apoyo Ciudadano el orientar y asesorar a las y los ciudadanos en el ejercicio de los derecho participativos que la presente Ley establece, para garantizar el pleno y efectivo funcionamiento de los mecanismos de participación ciudadana para todos los sujetos sociales independientemente de sus estudios o preparación. Así mismo estará a las demás facultades y a lo que disponga su reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO. ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Artículo 163. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL. El Consejo Estatal estará integrado por órganos de gobierno, ejecutores, asesores y de apoyo, de la siguiente manera:

I. Junta Directiva:

a. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado como Presidente. b. El Titular de la Secretaria General de Gobierno como Secretario Ejecutivo

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c. Los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal.

d. Ocho Ciudadanos elegidos conforme a lo previsto en su reglamento.

II. Órgano Ejecutor, que será integrado conforme a lo previsto en su reglamento.

III. Órgano de Asesoría y Apoyo Ciudadano, que será integrado conforme a lo previsto en su reglamento.

ARTÍCULO 164. EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN Y AYUDA DE LAS SOLICITUDES CIUDADANAS O COMUNITARIAS. Cuando las solicitudes presentadas por las y los ciudadanos, habitantes, la sociedad o la comunidad chihuahuense sean oscuras, vagas o incompletas, la autoridad correspondiente el Consejo Estatal a través del Órgano de Asesoría y Apoyo Ciudadano se encargará de mandar aclarar la solicitud para que los solicitantes subsanen las irregularidades; pero en todo caso, deberá analizar la solicitud en su conjunto bajo el principio de exhaustividad, para lo cual las y los ciudadanos, habitantes, la sociedad o la comunidad podrán acudir al Consejo Estatal, para que le presten el apoyo, asesoría y auxilio necesario. ARTÍCULO 165. EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN DE UN ASUNTO DE INCOMPETENCIA. Cuando las y los ciudadanos, habitantes, la sociedad o la comunidad chihuahuense presenten o traten un asunto que no es de la competencia de la autoridad a quien se dirigen, la misma deberá enviar el asunto sin demora a las autoridades que estime competentes para tramitar o resolver la petición comunitaria.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO. La constitución, instalación y funcionamiento del Consejo Estatal de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua, conforme a las disposiciones previstas en el presente decreto, deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de la ley en el Periódico Oficial del Estado.

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ARTÍCULO TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para expedir el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. El Poder Legislativo del Estado, en el ámbito de su competencia, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir un reglamento para regular, conforme a esta ley, la iniciativa popular en materia legislativa. ARTICULO QUINTO. Se abroga el Libro Octavo de los Procesos Plebiscitarios, de Referéndum y de Revocación de Mandato de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como cualquier disposición u ordenamiento legal que se contraponga a lo establecido en la presente Ley. ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore Minuta de Decreto en los términos que deba publicarse. DADO. En el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, a los doce días del mes de abril de dos mil once.

ATENTAMENTE

DIP. FRANCISCO GONZALEZ CARRASCO

DIP. ENRIQUE SERRANO ESCOBAR

COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI