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EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 1926/06 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ BERTHA LILIA VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticinco de
septiembre de dos mil trece.---------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a
la Ejecutoria D.T.-179/2013 emitida en sesión del día
nueve de agosto de dos mil trece, por el Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en los autos del conflicto planteado por la
C. Bertha Lilia Hernández Hernández, en contra de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro.------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha catorce de febrero de dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------
“PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su
acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas.-------
SEGUNDO.- La acción de la actora se encuentra
prescrita, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando
tercero de este laudo”.-----------------------------------------------------------
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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
apoderado legal de la actora, promovió juicio de amparo
número D.T.-179/2013, ante el Decimoquinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
que procedió a concederle el amparo y protección de la
Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra
dice:---------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
a BERTHA LILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el acto que
reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el catorce de
febrero del año dos mil doce, en el juicio laboral 1926/06,
seguido por la quejosa, en contra del Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.-------------------------------------------------
“…Con base en las razones expresadas, se debe conceder
el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que considere
improcedente la excepción de prescripción opuesta en relación
con la acción principal y sus accesorias, en términos del artículo
113 fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y resuelva fundada y motivadamente lo que
en derecho estime procedente respecto de esas prestaciones;
igualmente decida sobre la procedencia o no de las prestaciones
autónomas reclamadas en los incisos C) al L) del capítulo
respectivo del escrito de demanda, partiendo de que respecto de
éstas no opera la excepción de prescripción opuesta en términos
del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Burocrática.”---------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo
77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da
cumplimiento a la Ejecutoria D.T.-179/2013, esta Octava
Sala deja sin efectos el laudo de fecha catorce de
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febrero de dos mil doce, procediendo a dictar nueva
resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos
por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los
aspectos que no fueron materia de concesión.--------------
II.- Por proveído de fecha veintidós de agosto de
dos mil trece, esta Octava Sala en cumplimiento a la
Ejecutoria número D.T.-179/2013 dictada por el
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha
catorce de febrero de dos mil doce, ordenándose dictar
nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando
los aspectos que no fueron materia de concesión.---------
III.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha doce de
mayo de dos mil seis, la C. Bertha Lilia Hernández
Hernández, demandó de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, las siguientes prestaciones: A).- La
reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo que
desempeñaba para los demandados adscrita a la
Subadministración de Innovación y Calidad de la
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, dentro de un horario de labores de 9:00 a 16:00
horas de lunes a viernes. B).- El pago de los salarios
caídos que se generen más los incrementos que por ley
se otorguen en la plaza que venía desempeñando a
partir del día en que fue injustificadamente despedida,
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hasta que se le reinstale materialmente. C).- El pago del
aguinaldo a partir de la fecha en que la actora inició a
prestar sus servicios laborales para los demandados
hasta la actualidad, así como todos aquellos aguinaldos
que se generen durante la tramitación del presente juicio
laboral. D).- El pago de vacaciones y prima vacacional a
partir de la fecha en que ingresó a laborar hasta la
actualidad, así como todas aquellas que se generen
durante la tramitación del presente juicio. E).- El
reconocimiento de su antigüedad a partir de la fecha de
su ingreso al servicio de los demandados, así como el
pago de una prima como complemento al salario en los
términos del artículo 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. F).- El pago de los
incrementos y diferencias salariales que se han
generado desde la fecha en que ingresó a prestar sus
servicios laborales. G).- La inscripción ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, en forma retroactiva a partir de la fecha en
que ingresó a prestar sus servicios laborales para los
demandados, así como el pago de todas y cada una de
las prestaciones que correspondan al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, hasta la fecha y las que se sigan generando; así
como la entrega de las constancias respectivas. H).- El
pago y entero de las aportaciones correspondientes al
fondo de vivienda (FOVISSSTE), retroactivamente a
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partir de la fecha de ingreso de la actora al servicio de
los demandados, así como la entrega de dichas
constancias hasta la fecha y las que se sigan generando
durante la tramitación del presente asunto. I).- El
otorgamiento y pago de todas las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) con efectos retroactivos a partir de la fecha de
ingreso de la actora al servicio de los demandados, así
como de aquellas que se generen durante la tramitación
del presente juicio y la entrega de las constancias
relativas de dichas aportaciones. J).- El pago de 13 días
económicos no disfrutados y no pagados por cada año
de la prestación de los servicios, a partir de la fecha en
que la actora ingresó y los que se sigan generando, en
los términos de las condiciones labores y convenios
pactados entre los trabajadores de base y los
demandados. K).- El pago de las horas extras por todo
el tiempo en que la actora prestó sus servicios laborales
para los demandados y en las condiciones y términos
que se mencionan en el capítulo de hechos de la
presente demanda. L).- El pago de salarios devengados
del periodo comprendido del primero al once de enero
de dos mil seis, los cuales fueron laborados por la
actora y no cubiertos por los demandados. M).- El
reconocimiento por parte de los demandados de que el
puesto que venía desempeñando la actora generó
derechos de inamovilidad, de conformidad con lo
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establecido en el artículo 6º de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y por consiguiente
que dicho puesto es considerado de base.- Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes
Hechos. 1.- Ingresó a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria y
Administración General de Aduana, el día primero de
enero de dos mil dos.- Tenía el cargo de
Subcoordinador Dictaminador de Servicios
Especializados, Verificador y Profesional Ejecutivo.- En
un horario comprendido de 9:00 a 18:00 horas de lunes
a viernes.- Adscrita a la Subadministración de
Innovación y Calidad de la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México.- Con fecha
dieciséis de mayo de dos mil cinco, mediante oficio
número 326-SAT-A44-I-10792, se expidió a favor de la
actora el nombramiento en el puesto de Verificador.-
Tenía un salario mensual de $9,791.10, el cual le era
cubierto mediante depósitos bancarios que realizaban
los demandados en la cuenta de nómina número
06142106690 y/o 6142106690, de la Institución
Bancaria Bital ahora HSBC México, S.A. Institución de
Banca Múltiple Grupo Financiero SHBC.- Tenía un
horario comprendido de 9:00 a 18:00 horas de lunes a
viernes.- A partir del treinta de junio de dos mil tres,
mediante Memorándum No. 191 de esa misma fecha, el
Licenciado Carlos S. García Castillo en su carácter de
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Subadministrador de la Sección Aduanera Satélite
informó a la Licenciada Emilia Araiza H. en su carácter
de Subadministrador de Innovación y Calidad que el
horario actual de la actora cambiaba de 9:00 a 17:00
horas.- A partir del primero de noviembre de dos mil
cuatro, mediante oficio 326-SAT-A44-II-A-108/5656 de
fecha primero de noviembre de dos mil cuatro se
estableció que desde esa misma fecha el horario de
labores de la hoy actora debía ser de 9:00 a 16:00 horas
por lo que a partir de esa fecha la actora venía
desempeñando sus labores para los demandados en
dicho horario, que le impusieron como control de
asistencia firmar, las listas de asistencia diariamente.-
En ese orden de ideas, mediante oficio de fecha quince
de julio, cinco de diciembre ambos de dos mil tres, doce
de febrero, doce de mayo, nueve de junio, diez de junio,
veintidós de junio, primero de julio, veinticuatro de
agosto, diecisiete de septiembre, veintidós de octubre,
veintinueve de noviembre, veintinueve de diciembre,
todos del año dos mil cuatro, once de enero, dieciocho
de enero, veinticuatro de enero, dos de marzo, once de
marzo, treinta de marzo, quince de abril, veintiséis de
abril, nueve de mayo, diez de mayo, veintiséis de mayo,
quince de junio, veinticinco de julio, primero de agosto,
todos del año dos mil cinco, giraron instrucciones al Jefe
de Departamento y/o Responsable del Área
Administrativa o de Recursos Humanos de los
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demandados, para que respectivamente se justificara a
la actora la omisión de firmas de las listas de asistencia
por los motivos que se mencionan en dichos oficios,
entre los cuales, se encontraba que los demandados le
encomendaban diversas actividades laborales como
son: la comisión a sala de pasajeros, comisión a revisión
a sala de pasajero, comisión al área central, etc.- Los
demandados únicamente otorgaron a la actora el
derecho para disfrutar las vacaciones correspondientes
al año dos mil dos, dos mil cuatro, y dos mil cinco, las
cuales fueron autorizadas mediante oficios de fechas
once de febrero de dos mil tres, tres de agosto de dos
mil cuatro, veintitrés de junio de dos mil cinco, diecisiete
de agosto, seis de septiembre, siete de noviembre y
quince de diciembre todos del año dos mil cinco.- Pero
es el caso que esta prestación laboral no fue otorgada
por las demandadas en los términos y condiciones que
señala el artículo 30, es decir, no las otorgó con los
veinte días que como mínimo señala la Ley aunado a
que dicha prestación no fue pagada ni cubierta con el
pago del salario correspondiente ni mucho menos se
pagó la prima vacacional, por lo que, se reclama el pago
de dichas prestaciones por todo tiempo que duró la
relación de trabajo. 2.- La actora prestó sus servicios
subordinados con la responsabilidad, esmero y
honradez en los puestos que le fueron asignados por las
demandadas y consistentes en verificar el equipaje de
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los pasajeros, recibir declaraciones aduanales, recibir la
documentación relativa a los permisos de carga y de
transportes, la de proporcionar información y visitas
guiadas de diversas instituciones educativas que
solicitaban dicho servicio. 3.- Reclama el pago de los
incrementos legales y diferencias salariales que
correspondan a partir de la fecha en que inició a prestar
sus servicios subordinados y los que se sigan
generando, lo anterior es así, en virtud de que los
demandados no han cubierto el pago de sus salarios
con relación a los puestos que venía desempeñando, es
decir, no le han pagado su sueldo en los términos y
condiciones que establece el tabulador por nivel salarial
vigente autorizado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. 4.- Reclama de los Titulares
Demandados el pago y entero de las aportaciones
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, incluidas las
que corresponden al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE),
al Fondo de Pensiones, el pago y entero de las
aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), así como la entrega de las
constancias respectivas, con efectos retroactivos
contados a partir de la fecha en que ingresó a laborar y
aquellas que se sigan generando durante la tramitación
del presente asunto. 5.- Reclama el pago de aguinaldo,
prima de complemento del salario en los términos del
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artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, vacaciones, prima vacacional, días
económicos no disfrutados y no pagados, por todo el
tiempo en que la actora ha laborado con los
demandados.- Así también reclama el pago de horas
extras laboradas y no pagadas, en virtud de que durante
todo el tiempo en que prestó sus servicios laborales
siempre los desarrolló en un horario comprendido de las
9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, luego entonces,
durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la
actora laboró, en forma semanal cuarenta y cinco horas
semanales.- 6.- Siendo las 10:00 horas del día doce de
enero de dos mil seis, en las oficinas de la
Subadminsitración de Fiscalización en la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, su
Jefa inmediata la licenciada Luisa López Castro, en su
carácter de Jefe de Departamento de Agentes
Aduanales, le manifestó en forma verbal lo siguiente:
“Bertha estás despedida por órdenes superiores”, acto
continuo se retiró del lugar considerándose como
despedida.- Al haber sido objeto de un despido
injustificado y toda vez que en ningún momento se
incurrió en alguna de las causales previstas en el
artículo 46, fracción V de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se le debe
reinstalar en el cargo que venía ostentando de manera
ininterrumpida desde el día primero de enero de dos mil
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dos, en términos de lo dispuesto por el artículo 6º del
ordenamiento legal invocado - Ofreció como pruebas las
que consideró justificarán su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------
IV.- Con fecha tres de agosto de dos mil seis, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra
(fojas 131-239), por la actora, solicitó la regularización
del procedimiento a fin de que se tuviera como único
demandado a dicha Secretaría, toda vez que el Servicio
de Administración Tributaria es un órgano
desconcentrado que carece de personalidad jurídica y
patrimonio propio.- En cuanto a las prestaciones que
señala el actor argumenta que son improcedentes, toda
vez que el puesto de Profesional Ejecutivo es un cargo
de confianza, nivel 13, clave presupuestal 06E00-839-
1202-402-CF21909-3670, adscrita a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
realizando funciones de las previstas en el artículo 5º,
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la
actora efectuaba revisión, inspección, vigilancia y
supervisión como que orientaba al contribuyente para la
correcta internación de mercancías a territorio nacional,
revisaba físicamente la mercancía que se presentaba
para la declaración voluntaria de impuestos, revisaba
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físicamente los vehículos y mercancías con resultado de
operación en rojo del semáforo fiscal, aplicaba la
normatividad correspondiente a los diferentes
regímenes aduaneros, así como supervisar el adecuado
control sobre los registros de agentes y apoderados a
aduanales, aplicaba correctamente la normatividad
consistente en la Ley Aduanera, Código Fiscal de la
Federación, decreto sobre las cuotas compensatorias y
legislación en materia de importación y exportación, así
como que verificaba la procedencia de las mercancías y
solicitaba a la Administración General Jurídica de
Ingresos la autorización de prórrogas de régimen y
cancelación de operaciones de comercio exterior.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, toda vez que la
prestación principal de reinstalación en el puesto de
Profesional Ejecutivo, en términos del artículo 113,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado ya prescribió, ya
que han transcurrido exactamente el plazo de cuatro
meses concedido por la Ley para ejercitar su derecho, el
cual fue efectivamente exigible a partir del día doce de
enero de dos mil seis, fecha en que la propia actora se
dice despedida, y hasta el día once de mayo de dos mil
seis, tomando en cuenta que la voluntad de la actora
para demandar al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público nació hasta el día doce de mayo de dos
mil seis, cuando fue interpuesta en Oficialía de Partes
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de ese H. Tribunal el escrito inicial de demanda, es
decir, exactamente al cumplirse los cuatro meses que
señala el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley
Burocrática. ACCESORIEDAD Y PRESCRIPCIÓN, que
son procedentes en relación a las pretensiones de los
incisos b), c), d), e) y f), en vista de que todas derivan de
la acción principal de reinstalación, tomando en
consideración que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, por lo que
hace al pago del aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, reconocimiento de antigüedad, pago de
incrementos y diferencias salariales, inscripción
retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE, SAR, así como el
pago de días económicos y horas extras, que la actora
reclama desde su fecha de ingreso a los servicios de las
Demandadas, prestaciones que se encuentran
prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
aquellas que sean exigibles con anterioridad al doce de
mayo de dos mil cinco, se encuentran prescritas.
EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES,
por lo que respecta al pago de trece días económicos no
disfrutados, tales reclamos son improcedentes al no
estar previstos en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. EXCEPCIÓN DE PAGO, por lo que
hace a los salarios devengados que la actora reclama
por el periodo del primero al once de enero de dos mil
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seis, toda vez que su poderdante pagó a la actora
dichos salarios, lo cual se acredita con el informe que
rinda el Departamento de Pagos de la Administración de
Pagos y Servicios de la Demandada.- Controvirtió los
hechos narrados por el actor de la siguiente manera:
Por lo que hace al hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 los niega en
su totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------
V.- Por acuerdo plenario de fecha dieciséis de
junio de dos mil seis (foja 123), se tuvo como único
demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.-----------------------------------------------------------------
VI.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto
por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-----------------------------------------------------------------
VII.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si como la actora manifiesta le asiste acción
y derecho para reclamar la reinstalación, pago de
salarios caídos y demás prestaciones accesorias, en
virtud de haber sido despedida injustificadamente.-
O bien, si como se excepciona la Secretaría
Demandada, carece de acción y derecho para reclamar
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las prestaciones aducidas, toda vez que se trata de una
trabajadora de confianza que se ostentó como
Profesional Ejecutivo desempeñando funciones de la
misma índole, en términos del artículo 5° fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, aunado a que la acción principal se
encuentra prescrita.- Dada la forma en la que ha
quedado planteada la litis, corresponde al demandado
acreditar la procedencia de sus excepciones y
defensas.--------------------------------------------------------------
VIII.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la Excepción de Prescripción
opuesta por el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, esta Sala procede en primer
término a su análisis. Aduce el excepcionista a fojas
(158-159) lo siguiente:---------------------------------------------
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, toda vez que la
prestación principal de reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo, en términos del artículo 113, fracción
II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ya prescribió, ya que han transcurrido exactamente el plazo de cuatro meses concedido por la Ley para ejercitar su derecho, el cual fue efectivamente exigible a partir del día doce de enero de dos mil seis, fecha en que la propia actora se dice despedida, y hasta el día once de mayo de dos mil seis, tomando en cuenta que la voluntad de la actora para demandar al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público nació hasta el día doce de mayo de dos mil seis, cuando fue interpuesta en Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el escrito inicial de demanda, es decir, exactamente al cumplirse los cuatro meses que señala el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Burocrática… que la actora no tiene acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo, en virtud de que la trabajadora reclama una prestación que ya prescribió debido a que transcurrió en exceso el plazo de cuatro meses concedido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su inciso a), fracción II del artículo 5º, ya que la reinstalación fue exigible a partir del día doce de enero del año dos mil seis, fecha en que la propia actora se dice despedida, y hasta el día once de mayo de dos mil seis, según el auto de radicación del dieciséis de julio de
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dos mil seis, consecuentemente, la actora tenía como fecha límite para presentar su escrito de demanda la del once de mayo del
dos mil seis”.------------------------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se
estima que la excepción en estudio resulta
improcedente, toda vez que el plazo de cuatro meses en
que prescribe la acción de reinstalación de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, corre a partir del momento en que sea notificado
el trabajador, del despido o suspensión,
independientemente de la fecha en que se materialice el
acto, o de aquella en que, sin haber sido notificado
formalmente el trabajador por el titular patrón, se hace
sabedor del mismo, pues esto último implica apartarse
del verdadero sentido de la Ley, y en el presente caso
no queda plenamente demostrado, pues si bien es cierto
el Titular Demandado al responder el hecho número 6
señaló: “…admitiendo únicamente la fecha de
notificación del despido del que se duele la actora para
efectos de computar el inicio del término prescriptivo a
que se refiere el artículo 113 fracción II inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado…” (foja 204), sin embargo, no demostró
fehacientemente que realizara formalmente tal
notificación lo cual es necesario para computar dicho
término, dado que ello permite establecer con certeza la
fecha a partir de la cual corre el término previsto en el
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ordenamiento legal, advirtiéndose que la única intención
que tuvo para reconocer el hecho afirmado por la
trabajadora fue que la autoridad laboral estimara
procedente la excepción perentoria opuesta.----------------
Lo anterior encuentra apoyo en las
jurisprudencias 21/96 y 115/200 emitidas por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyos rubros y textos son:-----------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSION. De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos, pues de atender este último criterio, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones”.--------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE
LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, las acciones para demandar la reinstalación en el trabajo prescriben en dos meses contados a partir del momento en que el empleado sea notificado formalmente del despido, independientemente de la fecha en que se materialice este acto, o de aquella en que, sin haber sido notificado por el órgano del Estado o Municipio para el que presta sus servicios, se ostente sabedor del mismo, pues atender a estos últimos criterios, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones; además de que se dejaría al arbitrio de las partes establecer la fecha en que debe iniciarse el cómputo respectivo”.
De lo anterior se colige, que si en la especie no
existe prueba que acredite que a la actora el doce de
enero del dos mil seis se le notificó el despido que
reclama, es evidente que no puede computarse el
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término prescriptivo a partir de la fecha en que ésta se
dijo despedida y por tanto, la perentoria opuesta por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público se estima
improcedente, en cuanto a la reinstalación y a sus
prestaciones accesorias como sería el pago de los
salarios caídos, aguinaldos, vacaciones, primas
vacacionales, aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y
SAR que la actora reclama por todo el tiempo que dure
el presente juicio.----------------------------------------------------
Ahora bien, y respecto a la perentoria planteada
por la Demandada a (fojas 169, 176, 178, 182 y 185), en
relación al pago del aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, pago de incrementos y diferencias
salariales, pago de días económicos y horas extras, y
aquella que opone a (fojas 173, 178 y 180),
correspondiente al reconocimiento de antigüedad,
inscripción retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE, SAR,
reclamando dichas prestaciones desde su fecha de
ingreso a los servicios de la Demandada, las cuales
manifiesta se encuentran prescritas aquellas que se
exijan con anterioridad al doce de mayo de dos mil
cinco, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a su
análisis y determinación.------------------------------------------
Se considera que la perentoria opuesta es
procedente por lo que hace al pago del aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, incrementos, diferencias
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salariales, días económicos y horas extras, por lo que
hace a las que sean anteriores al doce de mayo de dos
mil cinco, en tal virtud, de ser condenada la Demandada
al pago de dichas prestaciones, el periodo materia de
condena únicamente podrá abarcar a partir del doce de
mayo de dos mil cinco.---------------------------------------------
No obstante lo anterior, y por lo que respecta al
reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva al
ISSSTE, FOVISSSTE, SAR, así como la entrega de las
constancias correspondientes, se considera que la
excepción de prescripción es improcedente, por lo que
refiere a dichas prestaciones, pues las mismas se
generaron a partir de la fecha en que la actora ingresó a
prestar sus servicios como trabajadora al servicio del
Estado, aunado a que las referidas prestaciones son
imprescriptibles, ya que se trata de reclamos que se
generan día con día, por lo tanto, tienen carácter de
tracto sucesivo.- Al respecto es aplicable por analogía
los siguientes criterios de jurisprudencia:---------------------
“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES
IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. No. Registro: 194,355 Tesis aislada Materia(s): Laboral
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493.------------------------------------
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.----
Una vez resueltas las perentorias planteadas se
procede al estudio de las pruebas admitidas a las
partes.------------------------------------------------------------------
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IX.- En relación a las pruebas admitidas a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra
la Confesional a cargo de la actora, que se desahogó
en audiencia de fecha cuatro de julio de dos mil siete
(foja 266 vuelta), la cual carece de valor probatorio, ya
que negó todas las posiciones que se le articularon.------
Original de la Constancia de Nombramiento
y/o Asignación de Remuneraciones de fecha treinta y
uno de agosto de dos mil cuatro (foja 245) no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto tiene valor probatorio para acreditar que la actora
fue contratada en el cargo de Profesional Ejecutivo, nivel
13, como de confianza, adscrita a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con
radicación en México, Distrito Federal, por una vigencia
del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre
de dos mil cuatro, con cambio de régimen de honorarios
a eventual, por motivo de vacante con una percepción
total de $6,070.00 (Seis mil pesos setenta pesos 00/100
M.N.).--------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la página 17 del Catálogo
General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal
(foja 246), no fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
las claves presupuestales de los puestos contenidos en
dicha probanza, del que destaca el de Profesional
Ejecutivo, clave presupuestal CF21909 y nivel 11.---------
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22
Copia fotostática del Tabulador General de las
Dependencias del Gobierno Federal, anexo 1
(foja 247), no fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; y toda vez que su oferente ofreció como medio
de perfeccionamiento el cotejo con su original, mismo
que se llevó a cabo en razón actuarial del catorce de
abril de dos mil ocho (foja 289), por lo tanto dicha
probanza tiene valor probatorio para acreditar que el
sueldo base bruto máximo, en la zona económica II que
le corresponde al nivel 13 es por la cantidad de
$4,615.00 (Cuatro mil seiscientos quince pesos 00/100
M.N.) y el sueldo base bruto máximo, para dicho nivel
pero en la zona económica III, es por la cantidad de
$4,960.00 (Cuatro mil novecientos sesenta pesos 00/100
M.N.).--------------------------------------------------------------------
Original de la Constancia de Identificación
(foja 248), no fue objetada en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para
acreditar que la Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público emite Constancia de
Identificación a favor de la actora a fin de facultarla para
realizar dentro de la circunscripción territorial de la
aduana y en términos de la Ley Aduanera y del
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, actos como el reconocimiento de mercancías
de comercio exterior en los recintos fiscales y
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
23
fiscalizados, bodegas, instalaciones o establecimientos
que señale, cuando satisfagan los requisitos
correspondientes; practicar la verificación de mercancías
en transporte; practicar la retención, persecución o
embargo de las mercancías de comercio exterior,
incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte
cuando legalmente proceda; realizar la inspección y
vigilancia permanente en el manejo, transporte, o
tenencia de las mercancías de comercio exterior en los
lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello;
así como practicar visitas domiciliarias, vigilancias,
inspecciones y los demás actos que establezcan las
disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados en materia de impuestos al
comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en
los Tratados Internacionales y las otras contribuciones y
aprovechamientos que causen por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancías y de medios
de transporte, así como notificar los actos relativos a las
facultades de comprobación mencionadas.- Asimismo,
de la documental en comento se desprende que la
vigencia de la constancia será a partir del dieciséis de
mayo y hasta el treinta de junio de dos mil cinco.-----------
Copia al carbón del Contrato de la Cuenta
Individual S.A.R. y Designación de Beneficiarios,
SAR-ISSSTE-04 con fecha de recepción del Sistema
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de Ahorro para el Retiro del banco BBVA Bancomer
de fecha catorce de enero de dos mil cinco (foja 249)
no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que la
actora designó al C. Martínez Vega Fernando como su
beneficiario en dicha cuenta con un porcentaje del
100%.-------------------------------------------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, probanza que al haber sido
publicada en el Diario Oficial de la Federación, tiene
valor probatorio para acreditar su contenido, sin
embargo, el mismo resulta irrelevante ya que de éste no
se desprende circunstancia alguna que esté en
controversia o dentro de la litis.----------------------------------
Informe emitido por el Director General
Adjunto de Registro Patrimonial y de Servidores
Públicos Sancionados de la Secretaría de la Función
Pública (foja 286), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para
acreditar que dicho funcionario público manifiesta que
una vez revisado el Archivo de Registro Patrimonial y el
Sistema Declaranet de la Dirección General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de esa
Secretaría, encontró que la actora con RFC
HEHB680408, durante el periodo comprendido del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
cinco y del primero al doce de enero de dos mil seis,
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
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manifestó como sus funciones la de coordinación de
visitas guiadas y como encargo el de Operativo.------------
Informe emitido por el Subadministrador de
Nóminas del Servicio de Administración Tributaria y
sus anexos (foja 298-301), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que dicho funcionario público
refiere que la Subadministración de Nóminas dentro de
sus funciones tiene el control y consulta de los registros
electrónicos relativos a la nómina de empleados que
han laborado y laboran en el Servicio de Administración
Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Asimismo, refiere que a la
actora le fue proporcionado un pago de salarios
correspondiente al periodo del primero al quince de
enero de dos mil seis, conforme a la consulta del
Sistema de Nómina, y que la fecha en que le fue
proporcionado el pago referido, fue el día catorce de
enero de dos mil seis, ascendiendo a la cantidad de
$4,005.01 (Cuatro mil cinco pesos 01/100 M.N.); lo cual
prueba con el informe del banco HSBC emitido el
dieciséis de enero de dos mil seis, relativo a la
dispersión de nómina realizada el día catorce del mes y
año referidos, y que el registro 1596 corresponde al
pago del importe de $4,005.01 (Cuatro mil cinco pesos
01/100 M.N.), efectuado a favor de la accionante.-
Asimismo, cabe señalar que del anexo denominado
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“Sistema Conexión Empresarial”, Informe del Banco
HSBC al aplicar nómina de fecha dieciséis de enero de
dos mil seis (foja 301), se observa que el número de
cuenta de la actora es el 6142106690.------------------------
Informe rendido por el Jefe de Departamento
del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (foja 338), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que dicho funcionario público
manifiesta que la actora fue registrada ante dicho
Instituto por la Secretaría de Gobernación, con fecha de
alta del primero de mayo de dos mil ocho y fecha de baja
del quince de diciembre de la misma anualidad, sin
encontrar antecedentes laborales en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.---------------------------------------
Informe rendido por la Jefa del Departamento
de Afiliación y Prestaciones Económicas del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (foja 341-342), no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto tiene valor probatorio para acreditar que dicha
funcionaria pública manifiesta que la actora respecto a
los años dos mil cuatro al dos mil seis no está registrada
ante dicho Instituto; sin embargo, tiene como fecha de
alta el primero de mayo de dos mil ocho y fecha de baja
del quince de diciembre de la misma anualidad.-
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
27
Asimismo manifiesta que desconoce si la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de
Administración Tributaria han realizado a favor de la
actora las aportaciones patronales ante el ISSSTE, toda
vez que no es competencia de dicho Departamento la
información solicitada.----------------------------------------------
Norma que Regula las Jornadas y Horario de
Labores en la Administración Pública Federal, a
pesar de no haber sido exhibida en autos, esta
Autoridad tiene la obligación de valorarla al haber sido
publicada en el Diario Oficial de la Federación del
quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
por lo tanto, dicha probanza acredita el horario de
labores de las Dependencias en la Administración
Pública Federal, el cual podrá ser el comprendido de las
7:00 a las 18:00 horas, respetando la duración máxima
de la jornada laboral de ocho horas.---------------------------
Inspección Ocular realizada sobre la página 17
del Catálogo General de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal, el día catorce de abril de dos mil
ocho (foja 288), a través de la cual una Actuaria adscrita
a este H. Tribunal da fé de lo siguiente:-----------------------
- Que aparecen todos los puestos del Gobierno Federal.-------------------------------------------------------
- Que aparece consignada la categoría CF21909.-- - Que la categoría CF21909 corresponde al puesto
Profesional Ejecutivo.------------------------------------- - Que la categoría CF21909 le corresponde el nivel
13.--------------------------------------------------------------
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X.- Por lo que hace a las pruebas admitidas a la
actora se encuentra la Confesional para hechos
propios a cargo de la C. Luisa López Castro, la cual
carece de valor probatorio ya que en audiencia de fecha
seis de enero de dos mil diez (foja 328) se le decretó la
deserción de dicha probanza.------------------------------------
Original de dos recibos de pago expedidos
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
nombre de la actora (foja 22-23), fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser
documentos expedidos por el propio firmante,
correspondía al mismo acreditar su objeción y al no
hacerlo así, dichas probanzas adquieren valor
probatorio para acreditar las percepciones recibidas por
la actora en el puesto de Profesional Ejecutivo, clave
presupuestal CF21909 (27ZC), adscrita a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad, por el periodo del
primero de septiembre al quince de octubre de dos mil
cuatro, percibiendo como importe bruto la cantidad
quincenal de $4,832.83 (Cuatro mil ochocientos treinta y
dos pesos 83/100 M.N.).- Asimismo, se advierte que su
número de cuenta es el 6142106690, en el banco
HSBC.------------------------------------------------------------------
Original de cinco Estados de Cuenta emitidos
por la Institución Bancaria BITAL a nombre de la
actora (foja 24-28), fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo al ser documentos de los
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
29
que se desprende el membrete de la Institución Bancaria
referida, y toda vez que el objetante no acredita la
materia de su objeción, dichas probanzas tienen valor
probatorio para acreditar los montos depositados a favor
de la actora en el Banco BITAL, por los siguientes
periodos:---------------------------------------------------------------
Del 1º al 15 de mayo de 2002
Del 1º al 31 de diciembre de 2002
Del 1º al 31 de marzo de 2003
Del 1º al 30 de abril de 2003
Del 1º al 31 de diciembre de 2003
Original de dieciocho Estados de Cuenta
emitidos por la Institución Bancaria HSBC a nombre
de la actora (foja 29-46), fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo al ser
documentos de los que se desprende el membrete de la
Institución Bancaria referida, y toda vez que el objetante
no acredita la materia de su objeción, dichas probanzas
tienen valor probatorio para acreditar los montos
depositados a favor de la actora en el Banco HSBC, en
el número de cuenta de nómina 06142106690, por los
siguientes periodos:-------------------------------------------------
Del 1º al 31 de enero de 2004
Del 1º al 29 de febrero de 2004
Del 1º al 31 de marzo de 2004
Del 1º al 30 de abril de 2004
Del 1º al 31 de mayo de 2004
Del 1º al 30 de junio de 2004
Del 1º al 31 de julio de 2004
Del 1º al 31 de agosto de 2004
Del 1º al 30 de septiembre de 2004
Del 1º al 31 de octubre de 2004
Del 1º al 30 de noviembre de 2004
Del 1º al 31 de diciembre de 2004
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30
Del 1º al 31 de enero de 2005
Del 1º al 28 de febrero de 2005
Del 1º al 30 de abril de 2005
Del 1º al 31 de agosto de 2005
Del 1º al 31 de octubre de 2005
Original de la Constancia de Identificación
(foja 47), fue objetada en autenticidad de contenido y
firma; sin embargo, al ser un documento objetado por el
propio firmante, correspondía al mismo acreditar su
objeción y al no hacerlo así, dicha probanza adquiere
valor probatorio, aunado a que la documental en
comento fue ofrecida por la propia Demandada a
(foja 248) de autos, quien ahora la objeta en
autenticidad de contenido y firma; en tal virtud, dicha
probanza adquiere valor probatorio para acreditar su
contenido, del cual se desprende que la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
emite Constancia de Identificación a favor de la actora a
fin de facultarla para realizar dentro de la circunscripción
territorial de la aduana y en términos de la Ley Aduanera
y del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, actos como el reconocimiento de mercancías
de comercio exterior en los recintos fiscales y
fiscalizados, bodegas, instalaciones o establecimientos
que señale, cuando satisfagan los requisitos
correspondientes; practicar la verificación de
mercancías en transporte; practicar la retención,
persecución o embargo de las mercancías de comercio
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
31
exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de
transporte cuando legalmente proceda; realizar la
inspección y vigilancia permanente en el manejo,
transporte, o tenencia de las mercancías de comercio
exterior en los lugares y en las zonas señaladas
legalmente para ello; así como practicar visitas
domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás
actos que establezcan las disposiciones fiscales para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados en materia de impuestos al comercio exterior,
de las reglas de origen contenidas en los Tratados
Internacionales y las otras contribuciones y
aprovechamientos que causen por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancías y de medios
de transporte, así como notificar los actos relativos a las
facultades de comprobación mencionadas.- Asimismo,
de la documental en comento se desprende que la
vigencia de la constancia será a partir del dieciséis de
mayo y hasta el treinta de junio de dos mil cinco.----------
Original de veinticuatro hojas denominadas
“Justificación de Omisión de Firma” con sello
autógrafo de recibido del Departamento de Recursos
Humanos de la Aduana en el Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México (fojas 48-57, 59,
61-71, 73-74), fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo, al ser documentos
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
32
objetados por el propio firmante, aunado a que de los
mismos se desprende sello autógrafo de recibido del
Departamento de Recursos Humanos de la Aduana en
el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
correspondía al objetante acreditar la materia de su
objeción y al no hacerlo así, dichas probanzas
adquieren valor probatorio para acreditar que en
diversas ocasiones el Subadministrador le justificaba a
la actora la entrada o salida de su centro o área de
trabajo, en virtud de que ésta era comisionada debido a
chequeo médico de rutina, o por revisión a las salas de
pasajeros, por comisión al área central, por comisión al
ADAAAM o por comisión a BANCEN.--------------------------
Original de tres hojas denominadas
“Justificación de Omisión de Firma” (fojas 58, 60 y
72), fueron objetados en autenticidad de contenido y
firma; y al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno, dichas probanzas carecen de
valor probatorio.------------------------------------------------------
Original de la Credencial expedida a favor de
la actora por la Aduana del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México (foja 75), fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser un
documento objetado por el propio firmante, correspondía
al mismo acreditar su objeción y al no hacerlo así,
adquiere valor probatorio para acreditar que la actora
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
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prestó sus servicios como Subcoordinador Dictaminador
de Servicios Especializados bajo el régimen de
honorarios durante el año dos mil cuatro.---------------------
Original del Memorándum número 49 de fecha
once de febrero de dos mil tres (foja 75), fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser
un documento objetado por el propio firmante, aunado a
que del mismo se desprende sello autógrafo de recibido
del Departamento de Recursos Humanos de la Aduana
en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
correspondía al objetante acreditar la materia de su
objeción y al no hacerlo así, dicha probanza adquiere
valor probatorio para acreditar que el Subadministrador
informa a la Subadministradora de Innovación y Calidad
que la actora disfrutará de cinco días correspondientes
al periodo vacacional dos mil dos, los cuales abarcará
del doce al dieciocho de febrero de dos mil tres.-----------
Original de seis hojas denominadas “Aviso de
Vacaciones” con sello autógrafo de recibido del
Departamento de Recursos Humanos de la Aduana
en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México (fojas 76-81), fueron objetados en autenticidad
de contenido y firma; sin embargo, al ser documentos
objetados por el propio firmante, aunado a que de los
mismos se desprende sello autógrafo de recibido del
Departamento de Recursos Humanos de la Aduana en
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
34
el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
correspondía al objetante acreditar la materia de su
objeción y al no hacerlo así, dichas probanzas
adquieren valor probatorio para acreditar que a la actora
en el cargo de Subcoordinador Dictaminador de
Servicios Especializados le fueron autorizados el primer
periodo vacacional del año dos mil cuatro, el primer y
segundo periodo vacacional del año dos mil cinco.--------
Original de tres escritos de fecha quince de
marzo de dos mil tres, veintidós de octubre y ocho
de noviembre de dos mil cuatro (fojas 82-84), fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma; y al no
haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno,
dichas probanzas carecen de valor probatorio.-------------
Original de la Constancia de fecha dieciocho
de noviembre de dos mil cuatro (foja 85), fue objetada
en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser
un documento objetado por el propio firmante,
correspondía al mismo acreditar su objeción, aunado a
que de la misma se desprende sello autógrafo de la
Aduana en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
por lo cual, correspondía al objetante acreditar la
materia de su objeción, y al no hacerlo así, dicha
probanza adquiere valor probatorio para acreditar que el
Subadministrador de Innovación y Calidad hace constar
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
35
que la actora presta sus servicios en esa Aduana con un
puesto de confianza de Profesional Ejecutivo, con un
sueldo mensual a lista de raya de $9,791.10 (Nueve mil
setecientos noventa y un pesos 10/100 M.N.), con fecha
de ingreso del primero de septiembre de dos mil cuatro.-
Original del Memorándum número 191 de
fecha treinta de junio de dos mil tres (foja 86), fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; sin
embargo, al ser un documento objetado por el propio
firmante, aunado a que del mismo se desprende sello
autógrafo de recibido del Departamento de Recursos
Humanos de la Aduana en el Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, correspondía al objetante acreditar la
materia de su objeción y al no hacerlo así, dicha
probanza adquiere valor probatorio para acreditar que el
Subadministrador de la Sección Aduanera Satélite, le
informa al Subadministrador de Innovación y Calidad,
que por necesidades del Departamento cambia el
horario de la actora de las 9:00 a las 18:00 horas por el
de 9:00 a 17:00 horas.---------------------------------------------
Original del escrito de fecha primero de
noviembre de dos mil cuatro (foja 87), fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser un
documento objetado por el propio firmante, aunado a
que del mismo se desprende sello autógrafo de recibido
del Departamento de Recursos Humanos de la Aduana
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
36
en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
correspondía al objetante acreditar la materia de su
objeción y al no hacerlo así, dicha probanza adquiere
valor probatorio para acreditar que el Jefe de
Departamento informa al Subadministrador de
Innovación y Calidad, que a partir del primero de
noviembre de dos mil cuatro, la actora contará con un
horario corrido de las 9:00 a las 16:00 horas, debido a
las necesidades del Departamento.----------------------------
Original del Tarjetón de Estacionamiento
(foja 88), fue objetado en autenticidad de contenido y
firma; y al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento, dicha probanza carece de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------
Original de la Credencial (foja 89), fue objetada
en autenticidad de contenido y firma; y al no haberse
ofrecido medio de perfeccionamiento, dicha probanza
carece de valor probatorio.----------------------------------------
Copia fotostática de tres hojas denominadas
“Pase de Acceso” con sello autógrafo de la Sección
Aduanera Satélite de la Aduana en el Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México (fojas 91-93),
fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma;
sin embargo, al ser documentos de los que se
desprende sello autógrafo de la Sección Aduanera
Satélite, correspondía al objetante acreditar la materia
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
37
de su objeción y al no hacerlo así, dichas probanzas
adquieren valor probatorio para acreditar que la actora
en tres ocasiones registró en la Subadministración de
Innovación y Calidad como entrada las 9:00 horas y
como salida las 18:00 horas.-------------------------------------
Copia fotostática de veintiséis recibos de pago
(foja 94-118), fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; y al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno, dichas probanzas carecen de
valor probatorio, al ser documentos susceptibles de
alteración.--------------------------------------------------------------
XI.- Una vez analizadas las pruebas aportadas al
juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- La
actora en su escrito inicial de demanda reclama la
reinstalación, pago de salarios caídos y demás
prestaciones accesorias, en virtud de haber sido
despedida injustificadamente; por su parte, la Secretaría
Demandada manifiesta que carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones aducidas, toda vez que
se trata de una trabajadora de confianza que se ostentó
como Profesional Ejecutivo desempeñando funciones de
la misma índole, en términos del artículo 5° fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-------------------------------------------------
A efecto de justificar sus excepciones y defensas
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ofrece como
prueba el original de la Constancia de Nombramiento y/o
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
38
Asignación de Remuneraciones de fecha treinta y uno
de agosto de dos mil cuatro (foja 245), probanza que
adquirió pleno valor probatorio para acreditar que la
actora fue contratada por la Demandada para
desempeñar el cargo de Profesional Ejecutivo, nivel 13,
con denominación de confianza, adscrita a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con
radicación en México, Distrito Federal, por una vigencia
del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre
de dos mil cuatro.- Dicha probanza adminiculada con el
original de la Constancia de Identificación ofrecida por la
parte actora y visible a (foja 47) de autos, la cual a pesar
de haber sido objetada en autenticidad de contenido y
firma, adquirió pleno valor probatorio al haberla ofrecido
como prueba la propia Demandada a (foja 248), aunado
a que omite acreditar la materia de su objeción, de ahí,
que la documental en comento adquiera valor probatorio
para acreditar que la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite
Constancia de Identificación a favor de la accionante a
fin de facultarla para realizar dentro de la circunscripción
territorial de la aduana y en términos de la Ley Aduanera
y del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, actos como el reconocimiento de mercancías
de comercio exterior en los recintos fiscales y
fiscalizados, bodegas, instalaciones o establecimientos
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
39
que señale, cuando satisfagan los requisitos
correspondientes; practicar la verificación de mercancías
en transporte; practicar la retención, persecución o
embargo de las mercancías de comercio exterior,
incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte
cuando legalmente proceda; realizar la inspección y
vigilancia permanente en el manejo, transporte, o
tenencia de las mercancías de comercio exterior en los
lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello;
así como practicar visitas domiciliarias, vigilancias,
inspecciones y los demás actos que establezcan las
disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados en materia de impuestos al
comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en
los Tratados Internacionales y las otras contribuciones y
aprovechamientos que causen por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancías y de medios
de transporte, así como notificar los actos relativos a las
facultades de comprobación mencionadas.- Asimismo,
de la documental en comento se desprende que la
vigencia de la constancia será a partir del dieciséis de
mayo y hasta el treinta de junio de dos mil cinco.----------
De las anteriores probanzas esta Autoridad llega
a la determinación de que la Secretaría Demandada
otorgó a la actora el cargo de Profesional Ejecutivo, a
través de la Constancia de Nombramiento y/o
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40
Asignación de Remuneraciones de fecha treinta y uno
de agosto de dos mil cuatro (foja 245), cargo que es
considerado como de confianza debido a que en dicha
constancia así se estableció, aunado a lo anterior, cabe
resaltar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
acredita fehacientemente que la actora en el puesto
referido llevaba a cabo funciones de las previstas en el
inciso b), fracción II del artículo 5º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual se
corrobora con la Constancia de Identificación ofrecida
por las partes, visible a (fojas 47 y 248) de autos; de la
cual se concluye que si la actora la ofreció como prueba,
implícitamente reconoció su contenido, del cual se
desprende que la accionante el día dieciséis de mayo de
dos mil cinco, fue habilitada por la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, para
desarrollar las funciones ahí señaladas hasta el treinta
de junio de dos mil cinco; consecuentemente, la
accionante en el cargo de Profesional Ejecutivo llevada a
cabo funciones de confianza, ya que fue habilitada para
realizar dentro de la circunscripción territorial de la
aduana y en términos de la Ley Aduanera y del
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, actos como el reconocimiento de mercancías
de comercio exterior en los recintos fiscales y
fiscalizados, bodegas, instalaciones o establecimientos
que señale, cuando satisfagan los requisitos
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
41
correspondientes; practicar la verificación de mercancías
en transporte; practicar la retención, persecución o
embargo de las mercancías de comercio exterior,
incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte
cuando legalmente proceda; realizar la inspección y
vigilancia permanente en el manejo, transporte, o
tenencia de las mercancías de comercio exterior en los
lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello;
así como practicar visitas domiciliarias, vigilancias,
inspecciones y los demás actos que establezcan las
disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados en materia de impuestos al
comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en
los Tratados Internacionales y las otras contribuciones y
aprovechamientos que causen por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancías y de medios
de transporte, así como notificar los actos relativos a las
facultades de comprobación mencionadas.-------------------
En tal virtud, se concluye que entre las funciones
de la accionante estaban la de llevar a cabo el
reconocimiento de mercancías de comercio exterior,
asimismo, tenía encomendada y fue habilitada para
efectuar la verificación, persecución, o embargo de
mercancías de comercio exterior, incluidos los
vehículos; de igual manera fue comisionada para
realizar la inspección y vigilancia permanente en el
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
42
manejo, transporte, o tenencia de las mercancías de
comercio exterior en los lugares y en las zonas
señaladas legalmente para ello; así como practicar
visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los
demás actos que establecieran las disposiciones
fiscales; de lo que se colige una vez más que la
accionante llevaba a cabo funciones de confianza como
Verificadora, Inspectora y Ejecutora.- Del mismo modo,
y de la Constancia de Identificación en comento, se
advierte que la actora desempeñó las actividades de
practicar visitas domiciliarias, inspecciones y actos
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y de los reglamentos vigentes en el Servicio de
Administración Tributaria; funciones que al requerir un
conocimiento especializado y propiamente de
inspección, vigilancia y fiscalización, actividades que la
accionante efectuaba de manera permanente tanto en el
manejo, transporte, verificación, retención, persecución,
tenencia o embargo de las mercancías de comercio
exterior, por lo que se concluye, que la C. Bertha Lilia
Hernández Hernández en el cargo de Profesional
Ejecutivo, realizó funciones de las previstas en el
artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------
Corrobora lo anterior, la confesión expresa
vertida por la actora en los hechos 1 y 2 de su demanda,
al referir en primer término que la Secretaría de
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43
Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración
Tributaria le asignaron el cargo de Verificador, servicios
laborales que desempeñaba en un horario comprendido
de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes;
asimismo, manifestó a (foja 6) de autos, que sus
funciones consistían en: “…verificar el equipaje de los
pasajeros, recibir las declaraciones aduanales, recibir la
documentación relativa a los permisos de carga y de
transporte…”, manifestación que en términos de lo
dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, adquiere
pleno valor probatorio para acreditar que la actora al
desempeñarse para la Secretaría Demandada llevaba a
cabo funciones de verificación, inspección y vigilancia
en relación al equipaje de los pasajeros, de las
mercancías y de los permisos de carga y de transporte
de las personas que transitaban dentro de la
circunscripción territorial de la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México.-------------------------
De igual manera, cabe señalar que la calidad de
trabajadora de confianza de la actora se acredita con las
probanzas consistentes en el original de veinticuatro
hojas denominadas “Justificación de Omisión de Firma”
visibles a (fojas 48-57, 59, 61-71, 73-74), las cuales a
pesar de haber sido objetadas en autenticidad de
contenido y firma; adquirieron pleno valor probatorio al
desprenderse de éstos sello autógrafo de recibido del
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44
Departamento de Recursos Humanos de la Aduana en el
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, por lo
cual correspondía a la Secretaría Demandada acreditar
la materia de su objeción y al no hacerlo así, dichas
probanzas adquieren valor probatorio para acreditar que
en diversas ocasiones el Subadministrador le justificaba
a la actora la entrada o salida de su centro o área de
trabajo, en virtud de que ésta era comisionada debido a
chequeo médico de rutina, o por revisión a las salas de
pasajeros, por comisión al área central, por comisión al
ADAAAM o por comisión a BANCEN.- De lo anterior se
desprende que entre las funciones de la actora estaban
las de llevar a cabo la revisión en las salas de pasajeros
de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, para lo cual requería le fuera justificada la
entrada o la salida a su centro de trabajo.--------------------
Por todo lo anterior, se colige que la accionante
al prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público llevaba a cabo funciones de confianza
de las previstas en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que cuidaba y atendía (vigilancia) que dentro
de la circunscripción territorial de la Aduana en el
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, las
mercancías que por ahí circulaban cumplieran con los
requisitos previstos en términos de la Ley Aduanera y
del Reglamento Interior del Servicio de Administración
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
45
Tributaria, es decir, verificaba el reconocimiento de
mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales
y fiscalizados, incluyendo en éstos la revisión a las salas
de los pasajeros, inspeccionando que dichas
mercancías fueran acordes con las disposiciones
fiscales y, en consecuencia, detectaba irregularidades
(fiscalización), asegurándose del cumplimiento de las
disposiciones normativas correspondientes y
conociendo el sentido y alcance de lo dispuesto en la
Ley Aduanera y en las reglas de origen contenidas en
los Tratados Internacionales por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancías y de medios
de transporte; de ahí que, se insiste, la actora sí tenía el
carácter de “personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones”, ya
que la permanencia de llevar a cabo la función de
inspección y vigilancia en el manejo, transporte, o
tenencia de las mercancías de comercio exterior, así se
determinó explícitamente en la Constancia de
Identificación (foja 47 y 248), por todo lo anterior, se
colige que la actora debía contar con la comprensión del
contenido de la legislación en materia aduanera y de las
disposiciones fiscales como impuestos al comercio
exterior, así como de la actualización constante por los
cambios legislativos correspondientes en lo
concerniente a la regularización de las mercancías de
comercio exterior permisibles en la entrada o salida del
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
46
territorio nacional, de manera que la accionante tenía
que conocer los procedimientos fiscales y aduanales en
cita para efectuar la inspección, vigilancia y fiscalización
que le fue encomendada, con el poder de someter a los
infractores mediante la retención, persecución o
embargo de las mercancías de comercio exterior,
incluidos los vehículos o sus medios de transporte.-------
En tal virtud, y toda vez que los trabajadores de
confianza no gozan de la estabilidad en el empleo, lo
que procede es absolver a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de la reinstalación reclamada por la
actora en el cargo de Profesional Ejecutivo, así como
del pago de los salarios caídos, del reconocimiento que
solicita en relación a que su puesto es considerado de
base, al ser todas estas prestaciones que siguen la
suerte de la principal.-----------------------------------------------
Asimismo, cabe señalar que respecto a los
incrementos y diferencias salariales que la actora
reclama desde la fecha de ingreso y hasta aquella en
que se disolvió el vínculo laboral, bajo el inciso F) de su
demanda, del material probatorio existente, no obran
elementos que demuestren algún incremento salarial
existente en el cargo de Profesional Ejecutivo y que no
hubiere sido concedido a la actora, en tal virtud procede
absolver a la Secretaría Demandada de dichos
incrementos.----------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
47
Ahora bien y en términos de lo dispuesto por la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los trabajadores de confianza tienen derecho a la
protección al salario y a las prestaciones de seguridad
social, consecuentemente, se procede al análisis de las
demás prestaciones que solicita la actora en su
demanda.--------------------------------------------------------------
En primer término, y por lo que hace al pago de
los salarios devengados que la actora solicita por el
periodo del primero al once de enero de dos mil seis,
procede absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de éstos, toda vez que la Demandada acredita
fehacientemente haber cubierto a la C. Bertha Lilia
Hernández Hernández, el salario por el periodo
comprendido del primero al quince de enero de dos mil
seis, tal como se desprende del Informe emitido por el
Subadministrador de Nóminas del Servicio de
Administración Tributaria y sus anexos, visibles a
(foja 298-301), el cual adquirió valor probatorio para
acreditar que dicho funcionario público refiere que la
Subadministración de Nóminas dentro de sus funciones
tiene el control y consulta de los registros electrónicos
relativos a la nómina de empleados que han laborado y
laboran en el Servicio de Administración Tributaria.-
Asimismo, refiere que a la actora le fue proporcionado
un pago de salarios correspondiente al periodo del
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48
primero al quince de enero de dos mil seis, conforme a
la consulta del Sistema de Nómina, y que la fecha en
que le fue proporcionado el pago referido, fue el día
catorce de enero de dos mil seis, ascendiendo a la
cantidad de $4,005.01 (Cuatro mil cinco pesos 01/100
M.N.); lo cual prueba con el informe del banco HSBC
emitido el dieciséis de enero de dos mil seis, relativo a la
dispersión de nómina realizada el día catorce del mes y
año referidos, y que el registro 1596 corresponde al
pago del importe de $4,005.01 (Cuatro mil cinco pesos
01/100 M.N.), efectuado a favor de la accionante.- Dicha
probanza adminiculada con el anexo denominado
“Sistema Conexión Empresarial”, Informe del Banco
HSBC al aplicar nómina de fecha dieciséis de enero de
dos mil seis (foja 301), se desprende que el número de
cuenta al cual se depositó la cantidad mencionada,
corresponde a la 6142106690, que es la cuenta de la
accionante; lo cual se acredita con los propios recibos
de pago expedidos por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y que la actora exhibe como pruebas a
(fojas 22-23), los cuales a pesar de haber sido objetados
en autenticidad de contenido y firma por la Demandada;
al haber sido emitidos por el propio objetante,
correspondía al mismo acreditar la materia de su
objeción y al no hacerlo así, dichas probanzas
adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que el
número de cuenta en el cual la Secretaría de Hacienda
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
49
y Crédito Público depositaba a la actora su salario al
prestar sus servicios en el puesto de Profesional
Ejecutivo, clave presupuestal CF21909 (27ZC) y
adscrita a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad, era el 6142106690 del banco HSBC.---------------
En relación al pago de los trece días económicos
que la actora solicita bajo el inciso J) del capítulo
correspondiente de la demanda, al haberlos reclamado
en términos de las condiciones laborales y convenios
pactados entre los trabajadores de base y la
Demandada, lo procedente es absolver a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de dicha prestación, pues
al haberse acreditado que la actora fue una trabajadora
de confianza, es incuestionable que no le son aplicables
las Condiciones Generales de Trabajo de la
Demandada.- Aunado a que con ninguna de sus
pruebas logra acreditar que tenía derecho o que en
algún momento la Demandada le otorgó o le pagó los
días económicos que refiere, consecuentemente, al
tratarse de prestaciones extralegales, correspondía a la
demandante acreditar su derecho a percibirlos, sin
embargo, no ofreció medio de convicción para tal
circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio
de jurisprudencia:----------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que
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sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, y en relación al pago del aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional que reclama a partir de
su fecha de ingreso y todas aquellas que se generen
durante la tramitación del presente juicio, cabe señalar
que por lo que hace a las que solicita a partir del día
doce de enero de dos mil seis (fecha en que aduce
haber sido despedida) y las que se sigan generando,
son improcedentes al haberse absuelto a la Secretaría
Demandada de la condena de reinstalación.----------------
En ese orden de ideas, y al haber sido
procedente la Excepción de Prescripción opuesta por la
Secretaría Demandada a (fojas 165, 169 y 173) de
autos, en relación al pago de aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional que reclama a partir de su fecha de
ingreso, en caso de existir condena únicamente procede
por aquellas generadas a partir del doce de mayo de
dos mil cinco y hasta el doce de enero de dos mil seis,
fecha en que la accionante se dice despedida.-------------
Así tenemos que en relación al pago de las
vacaciones, lo que procede es absolver a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de las mismas, toda vez
que con el original de seis hojas denominadas “Aviso de
Vacaciones” visibles a (fojas 76-81) de autos, probanzas
que a pesar de haber sido objetadas en autenticidad de
contenido y firma; al contener sello autógrafo de recibido
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
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del Departamento de Recursos Humanos de la Aduana
en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
correspondía al objetante acreditar la materia de su
objeción y al no hacerlo así, dichas documentales
adquirieron valor probatorio para acreditar que a la
actora le fueron autorizados el primer periodo vacacional
del año dos mil cuatro, el primer y segundo periodo
vacacional del año dos mil cinco.- En tal virtud, es
evidente que la actora disfrutó de sus periodos
vacacionales correspondientes al año dos mil cinco, por
lo que no se le adeuda cantidad alguna por dicha
prestación.------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, y por lo que respecta al
pago de la prima vacacional generada por el periodo del
doce de mayo de dos mil cinco al doce de enero de dos
mil seis, en el expediente en que se actúa no existe
probanza alguna que acredite que la Demandada
efectúo a favor de la accionante el pago de dicha
prestación.- En tal virtud, lo procedente es condenar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de la
prima vacacional por el periodo del doce de mayo de
dos mil cinco al doce de enero de dos mil seis.-------------
Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes
criterios jurisprudenciales:----------------------------------------
“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL
DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación. Sexta Época, Quinta Parte: Registro 243099.
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Jurisprudencia. Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.-------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE. Aún cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2319/2000. Sabino Pérez Aguilar. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.----------------------------------------------------------------
Para la presente cuantificación, y de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
un año de servicios son correspondientes 20 días de
vacaciones, siendo que para el periodo materia de
condena que abarca del doce de mayo de dos mil cinco
al doce de enero de dos mil seis, corresponden 13.33
días.---------------------------------------------------------------------
Para la cuantificación correspondiente se toma
como salario el que el actor refiere en su demanda
(foja 4), por la cantidad mensual de $9,791.10 (Nueve
mil setecientos noventa y un pesos 10/100 M.N.), salario
que se corrobora con la probanza consistente en el
original de la Constancia de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil cuatro (foja 85), la cual a pesar de
haber sido objetada en autenticidad de contenido y
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
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firma; adquirió pleno valor probatorio al desprenderse
sello autógrafo de la Aduana en el Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, por lo que
correspondía al propio firmante acreditar la materia de
su objeción, y al no hacerlo así, dicha probanza adquirió
pleno valor probatorio para acreditar que el
Subadministrador de Innovación y Calidad hace constar
que la actora presta sus servicios en esa Aduana con un
puesto de confianza de Profesional Ejecutivo, con un
sueldo mensual a lista de raya de $9,791.10 (Nueve mil
setecientos noventa y un pesos 10/100 M.N.), con fecha
de ingreso del primero de septiembre de dos mil cuatro.-
Debiendo señalar que para la presente
cuantificación se considerará el salario mensual de
$9,791.10 (Nueve mil setecientos noventa y un pesos
10/100 M.N.), que corresponde al total de las
percepciones recibidas por la actora, con base en lo
dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que
establece que los trabajadores recibirán las vacaciones
con salario íntegro.--------------------------------------------------
De lo anterior tenemos que se divide el salario
mensual de la actora de $9,791.10 (Nueve mil
setecientos noventa y un pesos 10/100 M.N.) entre 30
días, lo que nos arroja un salario diario por la cantidad
de $326.37 (Trescientos veintiséis pesos 37/100 M.N.),
que multiplicados por los 13.33 días materia de condena
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54
nos dan un total por concepto de vacaciones por la
cantidad de $4,350.51 (Cuatro mil trescientos cincuenta
pesos 51/100 M.N.), y el 30% de dicha cantidad es de
$1,305.15 (Un mil trescientos cinco pesos 15/100 M.N.)
misma que la Demandada deberá pagar a la actora por
concepto de prima vacacional por el periodo del doce de
mayo de dos mil cinco al doce de enero de dos mil seis,
salvo error u omisión de carácter aritmético.-----------------
Ahora bien, y respecto al pago del aguinaldo
por el periodo doce de mayo de dos mil cinco al doce de
enero de dos mil seis, al no existir en el expediente en
que se actúa medio de convicción alguno que acredite
que la Demandada efectúo a favor de la actora el pago
de dicha prestación, lo procedente es condenarla a
cubrir la prestación referida.--------------------------------------
Consecuentemente, y de acuerdo con lo
establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de
aguinaldo, por un año de servicios corresponden 40 días
de salario, por lo tanto, por el periodo materia de
condena son correspondientes 26.66 días.------------------
Para el pago del aguinaldo se considera como
salario la cantidad mensual de $9,791.10 (Nueve mil
setecientos noventa y un pesos 10/100 M.N.) que
dividida entre 30 días, nos arroja un salario diario por la
cantidad de $326.37 (Trescientos veintiséis pesos
37/100 M.N.), que multiplicados por los 26.66 días
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
55
materia de condena, nos dan un total a pagar por
concepto de aguinaldo por el periodo del doce de mayo
de dos mil cinco al doce de enero de dos mil seis, por la
cantidad de $8,701.02 (Ocho mil setecientos un pesos
02/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético.-------------------------------------------------------------
Es menester señalar, que para la cuantificación
que antecede, no se consideró el salario que se
desprende de los recibos de pago visibles a
(fojas 22-23) de autos, toda vez que dichos recibos
corresponden a los periodos de septiembre y de octubre
dos mil cuatro, siendo que la Constancia de
Nombramiento de la cual se tomó el salario mensual de
$9,791.10 (Nueve mil setecientos noventa y un pesos
10/100 M.N.), es más reciente que los recibos en
comento, pues la Constancia data del dieciocho de
noviembre de dos mil cuatro.-------------------------------------
Por lo que respecta a la solicitud de la accionante
en relación a que en forma retroactiva a su fecha de
ingreso la Secretaría Demandada efectué a su favor el
pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así
como ante el Fondo de la Vivienda de dicho Instituto y
ante el Sistema de Ahorro para el Retiro, al no haber
sido procedente la Excepción de Prescripción opuesta
por la Demandada por lo que respecta a dichas
prestaciones, y toda vez que en el expediente en que se
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
56
actúa no existe constancia alguna que acredite
fehacientemente que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público ha efectuado a favor de la accionante el
pago de tales aportaciones, lo que procede es
condenarla a efectuar ante el ISSSTE, FOVISSSTE y
SAR, el pago retroactivo de las aportaciones en
comento.- Máxime que de los Informes rendidos por el
Jefe de Departamento del Sistema Nacional de Afiliación
y Vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 338) y por
el Departamento de Afiliación y Prestaciones
Económicas de dicho Instituto, visible a (foja 341-342),
quedó debidamente acreditado que la actora fue
registrada ante dicho Instituto pero por la Secretaría de
Gobernación, quien la dio de alta con fecha primero de
mayo de dos mil ocho y registró su baja el día quince de
diciembre de la misma anualidad, sin encontrar
antecedentes laborales respecto a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Asimismo, con los informes
referidos se acreditó que la actora respecto a los años
dos mil cuatro al dos mil seis, no está registrada ante
dicho Instituto, y que se desconoce si la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de
Administración Tributaria han realizado a favor de la
accionante las aportaciones patronales ante el ISSSTE.-
Ahora bien, queda por determinar la fecha a partir
de la cual la Demandada deberá efectuar a favor de la
EXPEDIENTE N° 1926/06 OCTAVA SALA
57
actora el pago de las aportaciones que solicita, pues si
bien es cierto la accionante en el hecho número 1 de su
escrito inicial de demanda refiere haber ingresado a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el primero de
enero de dos mil dos (foja 3); también lo es que de las
constancias que integran el expediente laboral, con
ninguna de ellas se corrobora la data de ingreso que
manifiesta la actora, aunado a que la Secretaría
Demandada al contestar el hecho número 1 de la
demanda, refiere que la fecha de ingreso de la
accionante a sus servicios es el día primero de
septiembre de dos mil cuatro y no el primero de enero
de dos mil dos (foja 194-195); manifestación que
acredita fehacientemente con la Constancia de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil cuatro (foja 85), la
cual a pesar de haber sido objetada en autenticidad de
contenido y firma; adquirió pleno valor probatorio al
desprenderse sello autógrafo de la Aduana en el
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, por lo
que correspondía al propio firmante acreditar la materia
de su objeción, y al no hacerlo así, dicha probanza
adquirió pleno valor probatorio para acreditar que el
Subadministrador de Innovación y Calidad hace constar
que la actora presta sus servicios en esa Aduana con un
puesto de confianza de Profesional Ejecutivo, con un
sueldo mensual a lista de raya de $9,791.10 (Nueve mil
setecientos noventa y un pesos 10/100 M.N.), con fecha
EXP. NUMERO 1926/06 OCTAVA SALA
58
de ingreso del primero de septiembre de dos mil cuatro.-
Dicha probanza adminiculada con la Credencial
expedida a favor de la actora por la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, visible
a (foja 75), la cual a pesar de haber sido objetada en
autenticidad de contenido y firma; adquirió pleno valor
probatorio para acreditar que la actora prestó sus
servicios como Subcoordinador Dictaminador de
Servicios Especializados bajo el régimen de honorarios
durante el año dos mil cuatro.- De lo que se colige que
la accionante ha prestado sus servicios para la
Demandada a partir del año dos mil cuatro,
específicamente a partir del día primero de septiembre
de dicha anualidad, tal como se corrobora con el recibo
de pago por el periodo comprendido del primero al
treinta de septiembre de dos mil cuatro (foja 22), recibo
que ampara el pago no quincenal, sino mensual
correspondiente a septiembre.-----------------------------------
Por lo anterior, se condena a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a efectuar a favor de la
actora la inscripción y el pago de las aportaciones ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda de dicho
Instituto y Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir del
primero de septiembre de dos mil cuatro (fecha de
ingreso) al doce de enero de dos mil seis (fecha de baja
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de la actora); así como a entregar las constancias que
acrediten el pago de dichas aportaciones.--------------------
De igual manera, se condena a la Secretaría
Demandada a reconocer a favor de la actora su
antigüedad a partir del primero de septiembre de dos mil
cuatro y hasta el día doce de enero de dos mil seis.- Sin
que sea procedente la condena en relación a la prima
quinquenal que solicita en términos de lo dispuesto por
el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, al no reunir los requisitos previstos
por dicho precepto legal, pues si la accionante ingresó a
prestar sus servicios para la Demandada con fecha
primero de septiembre de dos mil cuatro, de esa fecha
al día doce de enero de dos mil seis, data en que causó
baja de los servicios de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la actora sólo generó una antigüedad
de 1 año, 4 meses y 11 días; consecuentemente, y para
que tuviera derecho a exigir el pago de la prima que
establece el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley
Burocrática, en relación a que por cada cinco años de
servicios prestados hasta llegar a veinticinco, los
trabajadores tendrán derecho al pago de una prima
como complemento del salario, es decir, la prima
quinquenal, la actora debió haber acumulado cinco años
de servicios ante la Demandada o en su caso ante el
Gobierno Federal y así acreditárselo a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y al no hacerlo, lo que
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procede es absolver a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del pago de la prima como complemento
al salario que la accionante solicita bajo el inciso E) del
capítulo de prestaciones de su demanda.--------------------
Finalmente y por lo que hace al pago de las horas
extras que la actora reclama por todo el tiempo que
prestó sus servicios para la Secretaría Demandada, en
primer término cabe señalar que en el hecho número 1
de su demanda, manifestó que al haber ingresado a
prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, le fue designado un horario
comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes, manifestación que en términos de lo dispuesto
por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Materia, se toma como
confesión expresa para acreditar que desde su ingreso a
los servicios de la Demandada la actora tenía un horario
de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes.-
Asimismo, la propia accionante manifestó en el último
párrafo de la (foja 4), que el horario referido cambió a
partir del día treinta de junio de dos mil tres, siendo su
nueve horario el de las 9:00 a las 17:00 horas; de igual
manera, y en el párrafo indicado, la actora refirió que el
día primero de noviembre de dos mil cuatro, se le
estableció como último horario de labores el de las 9:00
a las 16:00 horas.----------------------------------------------------
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De lo anterior se desprende que en un inicio la
accionante contaba con una jornada laboral de las 9:00
a las 18:00 horas de lunes a viernes, y paulatinamente
se le fue reduciendo una hora a la jornada original
establecida a la actora en el cargo de Profesional
Ejecutivo, siendo que al momento de haber sido dada
de baja de los servicios de la Demandada su horario ya
era el comprendido de las 9:00 a las 16:00 horas.- Es
decir, del propio dicho de la accionante, se colige que
siempre estuvo consciente de que su jornada laboral era
de las 9:00 a las 18:00 horas y si se le redujo el tiempo
de labores fue en beneficio de la propia actora, pero no
por ello se puede decir que desde su fecha de ingreso
generó el pago de horas extras, debido a que su horario
de origen, se reitera, fue establecido desde un principio
como el de las 9:00 a las 18:00 horas, sin que sea
congruente condenar a la Secretaría Demandada al
pago de horas extras por una jornada laboral con la que
desde su fecha de ingreso, la actora no sólo fue
consiente sino que estuvo de acuerdo.------------------------
Lo anterior se corrobora con las probanzas
consistentes en el Memorándum número 191 del treinta
de junio de dos mil tres (foja 86), probanza que a pesar
de haber sido objetada en autenticidad de contenido y
firma; adquirió pleno valor probatorio para acreditar que
el Subadministrador de la Sección Aduanera Satélite, le
informa al Subadministrador de Innovación y Calidad,
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que por necesidades del Departamento cambia el
horario de la actora de las 9:00 a las 18:00 horas por el
de 9:00 a 17:00 horas.- De igual manera, con el original
del escrito de fecha primero de noviembre de dos mil
cuatro, visible a (foja 87) de autos, se acreditó que a
partir de la data citada, la actora contará con un horario
corrido de las 9:00 a las 16:00 horas, debido a las
necesidades del Departamento.- Finalmente, con las
hojas denominadas “Pase de Acceso” con sello
autógrafo de la Sección Aduanera Satélite de la Aduana
en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México
(fojas 91-93), se acreditó fehacientemente que la actora
en tres ocasiones registró en la Subadministración de
Innovación y Calidad como entrada las 9:00 horas y
como salida las 18:00 horas, de lo que se desprende
que la accionante era consciente de que su jornada
laboral era la comprendida en el horario señalado.--------
Por otro lado, cabe señalar que la Secretaría
Demandada a (foja 187) de autos, manifestó que la
actora al ser una trabajadora de confianza tenía un
horario conforme a lo previsto en la Norma que Regula
las Jornadas y Horario de Labores en la Administración
Pública Federal, la cual fue publicada en el Diario Oficial
de la Federación del quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, y de la que se desprende
que el horario de labores de las Dependencias en la
Administración Pública Federal, podrá ser el
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comprendido de las 7:00 a las 18:00 horas, respetando
la duración máxima de la jornada laboral de ocho
horas.-------------------------------------------------------------------
Finalmente, no pasa desapercibido para esta
Autoridad que la actora fue omisa en referir los días en
los cuales laboró las horas extras que reclama, y en su
caso la jornada a partir de la cual, esta Sala debe
considerarla como horas extras.---------------------------------
Por todo lo anterior, lo que procede es absolver a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pago de las
horas extras que la actora solicita bajo el inciso K) de su
demanda.--------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se.----------------------------------------------
R E S U E L VE
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha catorce de febrero de dos mil doce.--------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de la reinstalación
reclamada por la actora en el cargo de Profesional
Ejecutivo, así como del pago de los salarios caídos y del
reconocimiento de que su puesto es considerado de
base, así como de los incrementos y diferencias
salariales que reclama desde la fecha de ingreso y
hasta aquella en que se disolvió el vínculo laboral.-
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Asimismo, se le absuelve del pago de salarios
devengados por el periodo del primero al once de enero
de dos mil seis, del pago de trece días económicos, así
como del pago del aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional que la actora reclama por todo el tiempo que
dure el juicio; de igual manera, se le absuelve del pago
de las vacaciones correspondientes al año dos mil
cinco, así como del pago de la prima como
complemento al salario que la accionante solicita bajo el
inciso E) y de las horas extras que reclama en el inciso
K) de su demanda.- Lo anterior en términos de lo
expuesto y fundado en el Considerando XI de esta
resolución.-------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a pagar a la C. Bertha Lilia
Hernández Hernández la cantidad de $1,305.15 (Un mil
trescientos cinco pesos 15/100 M.N.) por concepto de
prima vacacional por el periodo del doce de mayo de dos
mil cinco al doce de enero de dos mil seis, así como al
pago de $8,701.02 (Ocho mil setecientos un pesos
02/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el periodo
del doce de mayo de dos mil cinco al doce de enero de
dos mil seis.- Asimismo, se le condena a la Demandada
a efectuar a favor de la actora la inscripción y el pago de
las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Fondo de la Vivienda de dicho Instituto y Sistema de
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Ahorro para el Retiro, a partir del primero de septiembre
de dos mil cuatro al doce de enero de dos mil seis; así
como a entregar las constancias que acrediten el pago
de dichas aportaciones y a que reconozca a favor de la
accionante su antigüedad a partir del primero de
septiembre de dos mil cuatro y hasta el día doce de
enero de dos mil seis.- Lo anterior en términos de lo
expuesto y fundado en el Considerando XI de este
laudo.--------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Comuníquese al Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus
términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la
Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
D.T.-179/2013.-------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------